<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="29885" esTratado="no tratado" fechaVersion="2019-04-16" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1985-12-27" fechaPublicacion="1985-12-28">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18482</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2003-07-30" derogado="no derogado">
    <Texto>NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE
INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente

    Proyecto de ley:
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1985-12-28" derogado="no derogado" idParte="8748660">
      <Texto>    I.- NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">I.- NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748659">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Pr&#243;rrogase por el a&#241;o 1986, el
art&#237;culo 3&#176; de la ley N&#176; 18.206, con declaraci&#243;n de que
los bienes ra&#237;ces no agr&#237;colas destinados a habitaci&#243;n,
exceptuado del tributo establecido en la citada norma, los
que tengan un aval&#250;o fiscal, al primer semestre de 1986
igual o inferior a $ 3.600.000. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748661">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Prorr&#243;gase, por el a&#241;o 1986, el
impuesto extraordinario establecido en el art&#237;culo 1&#176; de
la ley N&#176; 18.277.
    Regir&#225;n respecto del impuesto prorrogado las mismas
disposiciones establecidas en el inciso segundo del
art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176; 18.277.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748662">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Supr&#237;mese la obligaci&#243;n del Fisco de
pagar a la Empresa Portuaria de Chile los servicios
prestados durante los a&#241;os 1983, 1984 y 1985, sin cobro al
usuario de tarifas portuarias por aplicaci&#243;n de
disposiciones legales. Dicha Empresa deber&#225; eliminar de su
contabilidad los activos correspondientes a esas deudas
fiscales.</Texto>
          <Metadatos>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748663">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Decl&#225;rase que la Empresa Portuaria de
Chile ha debido y debe permitir el acceso libre y gratuito a
sus recintos a los organismos de la Administraci&#243;n del
Estado que deban concurrir a ellos en el cumplimiento de sus
funciones fiscalizadoras.
    Asimismo, ha debido y debe otorgar el uso gratuito de
los bienes inmuebles de su patrimonio para el cumplimiento
de esas tareas de fiscalizaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748664">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- El plazo de suspensi&#243;n de cobro de
impuesto territorial establecido en el art&#237;culo 2&#176; del
decreto ley N&#176; 3.256, de 1980, respecto de las reservas
ind&#237;genas que se encontraban en proceso de divisi&#243;n a la
fecha de dicho texto legal, se mantendr&#225; mientras dure
dicho proceso y como m&#225;ximo hasta el 31 de diciembre de
1989.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748665">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N&#176; 353, de
1960, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto supremo N&#176; 404, de Hacienda,
publicado en el Diario Oficial de 29 de agosto de 1978:
    a) Sustit&#250;yese, en la letra a) del art&#237;culo 2&#176;, en la
letra a) del art&#237;culo 12 y en la letra g) del art&#237;culo 13,
la expresi&#243;n "cien sueldos vitales anuales de la Regi&#243;n
Metropolitana de Santiago" por "3.600 unidades tributarias
mensuales".
    b) Sustit&#250;yese, en las letras b) y c) del art&#237;culo
5&#176;, la expresi&#243;n "de 4 sueldos vitales anuales de la
Regi&#243;n Metropolitana de Santiago" por "quince unidades
tributarias mensuales".
    c) Agr&#233;gase, en el t&#237;tulo III, el siguiente art&#237;culo:
    "Art&#237;culo 13 bis.- Las cantidades num&#233;ricas que
representan las unidades tributarias a que se refieren los
art&#237;culos 2&#176;, 5&#176;, 12 y 13 de esta ley, determinada por el
Servicio de Impuestos Internos, ser&#225;n, las correspondientes
a los meses de enero y julio de cada a&#241;o. De este modo,
para los efectos de los art&#237;culos referidos, las sumas
equivalentes a las unidades tributarias de enero
permanecer&#225;n vigentes hasta junio inclusive y las de julio
hasta diciembre del a&#241;o respectivo.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748666">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Lo dispuesto en el art&#237;culo 9&#176; de la
ley N&#176; 18.382, regir&#225; respecto de las cantidades a que se
refiere dicha disposici&#243;n que hayan sido traspasadas al
Fisco antes de la fecha de vigencia de esta ley. </Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748667">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Sustit&#250;yese, a contar del 1&#176; de enero
de 1986, en los art&#237;culos 84, 85 y 92 del decreto ley N&#176;
3.500, de 1980, las expresiones "seis por ciento" por "siete
por ciento".
    Sustit&#250;yese, asimismo a contar de la misma fecha, en
los mismos art&#237;culos 84 y 92, las expresiones "3,6 Unidades
de Fomento" por "4,2 Unidades de Fomento".
    Establ&#233;cese, a contar de igual fecha, una cotizaci&#243;n
de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los
trabajadores dependientes a que se refiere el art&#237;culo 1&#176;
del decreto ley N&#176; 3.501, de 1980. Esta cotizaci&#243;n
incrementar&#225; la establecida en la columna 1 del referido
art&#237;culo 1&#176; y ser&#225; de cargo de los trabajadores de que se
trata.
    Los imponentes independientes o voluntarios que no hayan
optado por afiliarse al sistema de pensiones del decreto ley
N&#176; 3.500, de 1980, quedar&#225;n afectos, tambi&#233;n a contar del
1&#176; de enero de 1986, a una cotizaci&#243;n adicional para salud
del 1% de su renta imponible, que incrementar&#225; la que
estuvieren efectuando y que se regir&#225;, en cuanto a su
recaudaci&#243;n y destino, por las normas aplicables a las en
actual vigencia.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748668">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al art&#237;culo 42 del decreto ley N&#176; 825, de
1974:
    a) Sustit&#250;yese la letra d) por la que se indica:
    "d) Bebidas analcoh&#243;licas naturales o artificiales,
jarabes y en general cualquier otro producto que las
sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, tasa
del 13%.
    b) Reempl&#225;zase en la letra e) la tasa de "15%" por
"13%".</Texto>
          <Metadatos>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748669">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.- Introd&#250;cese la siguiente modificaci&#243;n
en el N&#176; 7 del art&#237;culo 42 del decreto ley N&#176; 3.063, de
1979:
    Reempl&#225;zase el inciso tercero por el siguiente:
    "El pago del derecho mencionado se efectuar&#225; en
cualesquiera de los bancos e instituciones financieras,
autorizados para recaudar tributos. El Servicio de
Tesorer&#237;as deber&#225; entregar a la Municipalidad donde tenga
su asiento el Notario u Oficial Civil que autorice la
transferencia, las cantidades recaudadas por este concepto.
Los Notarios u Oficiales Civiles estar&#225;n facultados para
emitir el giro correspondiente." </Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748670">
          <Texto>    Art&#237;culo 11.- Agr&#233;gase el siguiente inciso final al
art&#237;culo 24 del decreto ley N&#176; 825, de 1974: "No obstante
lo dispuesto en los incisos precedentes y en el art&#237;culo
anterior, los contribuyentes podr&#225;n efectuar los ajustes
se&#241;alados o deducir el cr&#233;dito fiscal del d&#233;bito fiscal
dentro de los dos per&#237;odos tributarios siguientes a aquel
que se indica en dichas normas, s&#243;lo cuando las respectivas
notas de cr&#233;ditos y d&#233;bito o las facturas, seg&#250;n
corresponda, reciban con retraso". </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748671">
          <Texto>    Art&#237;culo 12.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al decreto ley N&#176; 830, de 1974, sobre
C&#243;digo Tributario:
    a) Agr&#233;gase al art&#237;culo 8&#176; el siguiente N&#176; 13:
    "13.- Por transformaci&#243;n de sociedades, el cambio de
especie o tipo social efectuado por reforma del contrato
social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad
jur&#237;dica."
    b) Sustit&#250;yese el inciso segundo del art&#237;culo 69, por
los siguientes:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 71, las
empresas individuales no podr&#225;n convertirse en sociedades
de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u
otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de
t&#233;rmino de giro. Sin embargo, no ser&#225; necesario dar aviso
de t&#233;rmino de giro en los casos de empresas individuales
que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza,
cuando la sociedad que se crea se haga responsable
solidariamente en la respectiva escritura social de todos
los impuestos que se adeudaren por la empresa individual,
relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los
casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusi&#243;n de
sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se
haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por
la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente
escritura de aporte o fusi&#243;n. No obstante, las empresas que
se disuelven o desaparecen deber&#225;n efectuar un balance de
t&#233;rmino de giro a la fecha de su extinci&#243;n y las
sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos
correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo
se&#241;alado en el inciso primero, y los dem&#225;s impuestos
dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la
responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
    Cuando con motivo del cambio de giro, o de la
transformaci&#243;n de una empresa social en una sociedad de
cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro
r&#233;gimen tributario en el mismo ejercicio, deber&#225;n
separarse los resultados afectados con cada r&#233;gimen
tributario s&#243;lo para los efectos de determinar los
impuestos respectivos de dicho ejercicio."
    c) Modif&#237;case en las siguientes formas el art&#237;culo 97:
    1) en el inciso primero del N&#176; 10, sustit&#250;yese la
expresi&#243;n "de 5 veces el monto", por la frase "del
cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto";
    2) en el inciso primero del N&#176; 16, reempl&#225;zase la
expresi&#243;n "10% al 40%" por "1% al 30%", y
    3) en la letra a) del inciso primero del N&#176; 16,
sustit&#250;yese la frase "las 48 horas", por la expresi&#243;n "los
5 d&#237;as".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748672">
          <Texto>    Art&#237;culo 13.- Decl&#225;rase que las cooperativas se
encuentran afectas al pago de impuesto adicional establecido
en el art&#237;culo 42 del decreto ley N&#176; 825, de 1974, por las
ventas e importaciones de bebidas alcoh&#243;licas que hayan
efectuado o efect&#250;en.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, s&#243;lo
las cooperativas que trasladaron el total de la tasa del
impuesto adicional citado y enteraron en arcas fiscales la
mitad de dicho tributo, deber&#225;n pagar el saldo del
impuesto, a menos que la obligaci&#243;n se hubiere extinguido
por causa legal o por el cumplimiento de un fallo judicial
ejecutoriado. Las cooperativas que trasladaron el 50% de
dicho impuesto, deber&#225;n cumplir con el pago total del
tributo por las ventas que efect&#250;en con posterioridad al 30
de noviembre de 1985. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748673">
          <Texto>    Art&#237;culo 14.- Cond&#243;nase el 100% los intereses y el
100% de las multas por atraso en la declaraci&#243;n y pago del
impuesto adicional del art&#237;culo 42, del decreto ley N&#176;
825, de 1974, a aquellas cooperativas que habiendo recargado
el 100% de dicho impuesto, s&#243;lo enteraron en arcas fiscales
la mitad del tributo recargado, siempre que el contribuyente
pague lo adeudado en el plazo de 60 d&#237;as contados desde la
fecha de publicaci&#243;n de esta ley. Esta condonaci&#243;n ser&#225;
tambi&#233;n aplicable a aquellas cooperativas que hayan
trasladado el 50% del impuesto referido con posterioridad al
30 de noviembre de 1985 y hasta la fecha de publicaci&#243;n de
la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748674">
          <Texto>    Art&#237;culo 15.- Los contribuyentes se&#241;alados en el
art&#237;culo anterior que se acojan a lo dispuesto en dicho
art&#237;culo, podr&#225;n gozar de los beneficios establecidos en
los art&#237;culos 3&#176;, 4&#176;, 8&#176;, 9&#176;, 10, 12, 13, 14, 16 y 20
de la ley N&#176; 18.337, los que se considerar&#225;n vigentes a
contar desde la fecha de publicaci&#243;n de la presente ley,
s&#243;lo para estos efectos, y respecto de los impuestos del
art&#237;culo 42 del decreto ley N&#176; 825, de 1974, con las
siguientes modificaciones:
    a) El plazo de 60 d&#237;as a que se refiere el inciso
primero del art&#237;culo 3&#176; se contar&#225; desde la fecha de
publicaci&#243;n de la presente ley;
    b) En el inciso del art&#237;culo 3&#176; y en el art&#237;culo 14,
sustit&#250;yense las expresiones "30 de junio de 1984" por "30
de noviembre de 1985";
    c) En el inciso cuarto del art&#237;culo 3&#176; reempl&#225;zase "3
de julio de 1984" por "1&#176; de diciembre de 1985", y
    d) En el art&#237;culo 20, supr&#237;mese la parte final que
empieza con la palabra "y de las cuotas pagadas en
virtud..."
    Los contribuyentes que se encontraren procesados por
infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena
corporal, s&#243;lo podr&#225;n acogerse a los beneficios se&#241;alados
en el art&#237;culo anterior, pero no a los indicados en este
art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748675">
          <Texto>    Art&#237;culo 16.- Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica
para suscribir, en representaci&#243;n del Gobierno de Chile,
187 nuevas acciones en el capital del Banco Internacional de
Reconstrucci&#243;n y Fomento por un valor total de US$
22.558.745 (ventid&#243;s millones quinientos cincuenta y ocho
mil setecientos cuarenta y cinco d&#243;lares de los Estados
Unidos de Am&#233;rica).
    El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; delegar en el
Ministro de Hacienda y Gobernador por Chile ante el
mencionado Banco, la atribuci&#243;n para suscribir otorgada en
el inciso anterior.
    Asimismo, podr&#225; facultar al Banco Central de Chile para
que, por cuenta del Gobierno de Chile y previa provisi&#243;n de
fondos por parte del Fisco, pague la suscripci&#243;n de
acciones. La forma, plazo y monedas a que deba sujetarse el
Banco Central de Chile para efectuar dicho pago, ser&#225;n las
mismas aprobadas por la Junta de Gobernadores del Banco
Internacional de Reconstrucci&#243;n y Fomento mediante
Resoluci&#243;n N&#176; 395, de 30 de agosto de 1984.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748676">
          <Texto>    Art&#237;culo 17.- Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para suscribir, en representaci&#243;n del Gobierno
de Chile, la S&#233;ptima Reposici&#243;n de Recursos de la
Asociaci&#243;n Internacional de Fomento, hasta por un valor de
US$ 32.075 (treinta y dos mil setenta y cinco d&#243;lares de
los Estados Unidos de Am&#233;rica), pagaderos en pesos chilenos
al tipo de cambio del 13 de enero de 1984, es decir, la
cantidad de $ 2.815.864 (dos millones ochocientos quince mil
ochocientos sesenta y cuatro pesos).
    El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; delegar en el
Ministro de Hacienda la atribuci&#243;n para suscribir se&#241;alada
en el inciso anterior.
    El Banco Central de Chile pagar&#225;, en representaci&#243;n
del Gobierno de Chile y por orden del Presidente de la
Rep&#250;blica, la Reposici&#243;n de Recursos a que se refiere el
inciso primero, previa provisi&#243;n de fondos por parte del
Fisco.
    La forma y los plazos a que debe sujetarse el Banco
Central de Chile para efectuar el pago que se autoriza,
ser&#225;n los aprobados por la Junta de Gobernadores de la
Asociaci&#243;n Internacional de Fomento en su Resoluci&#243;n N&#176;
132, de 6 de agosto de 1984.
    Los gastos que importe el pago de la Reposici&#243;n a que
se refiere el presente art&#237;culo se solventar&#225;n con cargo a
los recursos que se destinan al efecto en el Presupuesto
para el a&#241;o 1986.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748677">
          <Texto>    Art&#237;culo 18.- Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica
para suscribir, en representacion del Gobierno de Chile, 690
acciones del capital autorizado de la Corporaci&#243;n
Interamericana de Inversiones por un valor total de US$
6.900.000 (seis millones novecientos mil d&#243;lares de los
Estados Unidos de Am&#233;rica).
    El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; delegar en el
Ministro de Hacienda la atribuci&#243;n para suscribir a que
hace referencia el inciso anterior y podr&#225;, asimismo,
facultar al Banco Central de Chile para que, por cuenta del
Gobierno de Chile y previa provisi&#243;n de fondos por parte
del F&#237;sco, pague la suscripci&#243;n de acciones.
    La forma, moneda y plazos en que el Banco Central de
Chile efectuar&#225; los pagos, se determinar&#225;n de acuerdo con
lo previsto en la Secci&#243;n 3 del Art&#237;culo II del Convenio
Constitutivo de dicha Corporaci&#243;n y con las
disponibilidades de recursos del Tesoro P&#250;blico.
    La Corporaci&#243;n Interamericana de Inversiones, para el
cumplimiento de su objetivo y la realizaci&#243;n de sus
funciones, gozar&#225; en Chile de la situaci&#243;n jur&#237;dica,
inmunidades, exenciones y privilegios que se establecen en
el Art&#237;culo VII del Convenio Constitutivo.
    Des&#237;gnase al Ministerio de Hacienda para que desempe&#241;e
las funciones de &#243;rgano de enlace con la Corporaci&#243;n
Interamericana de Inversiones, respecto de todas las
materias relacionadas con el Convenio Constitutivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748678">
          <Texto>    Art&#237;culo 19.- Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica
para suscribir, en representaci&#243;n del Gobierno de Chile,
485 acciones del capital autorizado del Organismo
Multilateral de Garant&#237;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748679">
          <Texto>    Art&#237;culo 20.- Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para otorgar la garant&#237;a del Estado a las
obligaciones provenientes de cr&#233;ditos en moneda extranjera,
hasta por un m&#225;ximo de US$ 1.500.000.000 (un mil quinientos
millones de d&#243;lares de los Estados Unidos de Am&#233;rica), o
su equivalente en otras monedas extranjeras, m&#225;s intereses,
comisiones y dem&#225;s costos inherentes a este tipo de
operaciones, que las instituciones y empresas del sector
p&#250;blico, incluidas la Corporaci&#243;n Nacional del Cobre de
Chile y las entidades a que se refiere el art&#237;culo 11 de la
ley N&#176; 18.196, contraigan o que hayan contra&#237;do con
instituciones financieras internacionales, o instituciones
financieras extranjeras o agencias estatales extranjeras, o
que cuenten con la garant&#237;a de algunas de estas
instituciones o agencias.
    La garant&#237;a del Estado podr&#225; ser otorgada a
operaciones que cumplan previamente con lo dispuesto por el
inciso primero del art&#237;culo 44 del decreto ley N&#176; 1.263,
de 1975, Ley Org&#225;nica de la Administraci&#243;n Financiera del
Estado.
    La autorizaci&#243;n conferida al Presidente de la
Rep&#250;blica en el inciso primero de este art&#237;culo, ser&#225;
ejercida mediante decreto supremo expedido por intermedio
del Ministerio de Hacienda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748680">
          <Texto>    Art&#237;culo 21.- Ot&#243;rgase la garant&#237;a del Estado a las
obligaciones provenientes de cr&#233;ditos externos en moneda
extranjera que asuma el Banco Central de Chile en virtud de
la ley N&#176; 18.430 hasta por la suma m&#225;xima de US$
80.000.000 (ochenta millones de d&#243;lares de los Estados
Unidos de Am&#233;rica), o su equivalente en otras monedas
extranjeras, por concepto de capital, m&#225;s intereses,
comisiones y dem&#225;s costos inherentes a este tipo de
obligaciones, en las condiciones financieras en que &#233;stas
se encuentren pactadas a la fecha de publicaci&#243;n de esta
ley, o en aquellas que el Banco Central de Chile convenga,
de acuerdo a la ley N&#176; 18.442 y a los decretos n&#250;meros 846
y 847 de 1985, del Ministerio de Hacienda.
    La garant&#237;a del Estado subsistir&#225; en el caso de la
asunci&#243;n de estos pasivos por parte de empresas bancarias o
sociedades financieras constituidas en el pa&#237;s como
consecuencia de la enajenaci&#243;n de activos a que se refiere
el art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176; 18.430.
    Esta garant&#237;a no subsistir&#225; cuando la enajenaci&#243;n a
que se refiere el inciso anterior se efect&#250;e a empresas
bancarias o sociedades financieras que sean subsidiarias de
una instituci&#243;n financiera extranjera, entendi&#233;ndose por
tales aquellas en que una o m&#225;s instituciones extranjeras
sean propietarias en conjunto de m&#225;s de un 50% de su
capital accionario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748681">
          <Texto>    Art&#237;culo 22.- Introd&#250;cense a la letra c) del art&#237;culo
23 de la ley N&#176; 18.045 las siguientes modificaciones:
    a) Sustit&#250;yese en el inciso tercero, el guarismo "90"
por "180".
    b) Agr&#233;gasele el siguiente inciso cuarto:
    "Previo registro en la Superintendencia, podr&#225;
utilizarse el sistema establecido en el inciso anterior y
por igual lapso, para la colocaci&#243;n mediante oferta
p&#250;blica de una cantidad de acciones igual o superior al 10%
del capital suscrito de una sociedad an&#243;nima abierta, sea
que aquellas pertenezcan a una o varias personas. La
Superintendencia, mediante norma de car&#225;cter general,
establecer&#225; la informaci&#243;n m&#237;nima a presentar para el
registro referido." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748682">
          <Texto>    Art&#237;culo 23.- Sustit&#250;yese el art&#237;culo 42 de la ley
N&#176; 16.807, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 42.- Las Asociaciones podr&#225;n otorgar
pr&#233;stamos hipotecarios para financiar a terceros la
adquisici&#243;n de viviendas que formen parte del activo de las
mismas, o bien de aquellas que se encuentren gravadas a su
favor."
    Der&#243;ganse los art&#237;culos 1&#176;, inciso primero; 15 a 22;
32 a 35; 43; 44; 50; 52; 59; 64; 68 a 74; 79; 81 a 84, y 88,
de la ley N&#176; 16.807.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-04-16" derogado="no derogado" idParte="8748683">
          <Texto>    Art&#237;culo 24.- Los estudios y proyectos de inversi&#243;n de
las empresas a las cuales se aplican las normas establecidas
por el art&#237;culo 11 de la ley N&#176; 18.196, que involucren la
asignaci&#243;n de recursos de un monto superior a la cantidad
que anualmente se determine por decreto exento conjunto de
los Ministerios de Hacienda y Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, s&#243;lo podr&#225;n efectuarse si cuentan con la
identificaci&#243;n previa establecida por decreto exento
conjunto de los mismos Ministerios. Dicha identificaci&#243;n se
aprobar&#225;, a nivel de asignaci&#243;n que especificar&#225; el
c&#243;digo y nombre de cada estudio o proyecto durante todo su
per&#237;odo de ejecuci&#243;n.
    Asimismo, las empresas aludidas requerir&#225;n de
autorizaci&#243;n previa, que se otorgar&#225; por decreto expedido
en los t&#233;rminos se&#241;alados en el inciso precedente, para
comprometerse mediante el sistema de contratos de
arrendamientos a largo plazo no revocables.
    Del mismo modo, los estudios y proyectos de inversi&#243;n
de las empresas a las que se aplican las normas establecidas
en el art&#237;culo 11 de la ley N&#176; 18.196 deber&#225;n contar,
como documento interno de la Administraci&#243;n, con un informe
de evaluaci&#243;n del Ministerio de Desarrollo Social y
Familia, del Sistema de Empresas P&#250;blicas (SEP), de la
Comisi&#243;n Chilena del Cobre o del Ministerio de Energ&#237;a,
entre otros, seg&#250;n sea el caso. Dicho informe deber&#225;
fundarse en una evaluaci&#243;n t&#233;cnico-econ&#243;mica que d&#233;
cuenta de su rentabilidad. La determinaci&#243;n de &#233;sta
deber&#225; considerar tambi&#233;n el impacto regional de dichas
propuestas. Corresponder&#225; al Ministerio de Hacienda
impartir instrucciones y resolver al respecto. Las empresas
aludidas deber&#225;n remitir al Ministerio de Desarrollo Social
y Familia una copia del citado informe, cuando &#233;ste no sea
elaborado por dicha Secretar&#237;a de Estado, dentro de los
treinta d&#237;as siguientes a la recepci&#243;n por parte de los
referidos organismos responsables de elaborarlo, y dem&#225;s
antecedentes que el Ministerio de Desarrollo Social y
Familia solicite para el adecuado estudio de dicho informe.
    No regir&#225; lo dispuesto en el inciso primero de este
art&#237;culo, en aquellas empresas en que se apliquen las
disposiciones del art&#237;culo 119 del decreto ley N&#176; 3.500,
de 1980.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748684">
          <Texto>    Art&#237;culo 25.- Agr&#233;gase al art&#237;culo 16 del decreto ley
N&#176; 3.001, de 1979, el siguiente inciso:
    "Lo dispuesto en el inciso primero de este art&#237;culo
ser&#225; aplicable a las entidades a que se refieren los
art&#237;culos 2&#176; y 19 del decreto ley N&#176; 3.551, de 1980." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748685">
          <Texto>    Art&#237;culo 26.- Durante el a&#241;o 1986, la Direcci&#243;n
General de Obras P&#250;blicas y la Regi&#243;n de Atacama podr&#225;n
invertir, en total, hasta la cantidad de $ 25.000 miles, en
obras de reparaci&#243;n y mejoramiento del aer&#243;dromo Chamonate
de la ciudad de Copiap&#243;. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748686">
          <Texto>    Art&#237;culo 27.- Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para transferir a la Empresa El&#233;ctrica del Norte
Grande S.A. hasta la cantidad de treinta y cuatro mil
quinientos cincuenta y ocho unidades de fomento, mediante la
entrega de pagar&#233;s de la Tesorer&#237;a General de la
Rep&#250;blica. Al efecto, autor&#237;zase la emisi&#243;n respectiva.
    Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda dictado
de acuerdo con lo dispuesto en el art&#237;culo 70 del decreto
ley N&#176; 1.263, de 1975, el cual deber&#225; ser suscrito
tambi&#233;n por el Ministro de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, se fijar&#225; el plazo de vencimiento,
intereses y dem&#225;s modalidades y caracter&#237;sticas de los
pagar&#233;s a que se refiere el inciso anterior.
    El servicio de los pagar&#233;s se efectuar&#225; con cargo a
los recursos que anualmente deber&#225; consultar la respectiva
Ley de Presupuestos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748687">
          <Texto>    Art&#237;culo 28.- Fac&#250;ltase a las Municipalidades para
celebrar convenios de pago con los locatarios que adeuden
rentas de arrendamiento o derechos por concesiones de bienes
municipales o nacionales de uso p&#250;blico que administren las
municipalidades, y para condonar los intereses penales y
multas acumulados, a los deudores que soliciten el beneficio
en el plazo de 60 d&#237;as, contado desde la fecha de
publicaci&#243;n de la presente ley y que adeuden, al 30 de
agosto de 1985, hasta un m&#225;ximo de 42 meses de renta o
derechos.
    El monto sometido a convenios ser&#225; el resultado de
consolidar a la fecha antes indicada las rentas o derechos
morosos, hasta el m&#225;ximo de 42 cuotas, m&#225;s sus reajustes.
Dicho monto se expresar&#225; en unidades de fomento, con dos
decimales, al valor vigente al 30 de agosto de 1985.
    La deuda, expresada en unidades de fomento, se pagar&#225;
en el plazo m&#225;ximo de cinco a&#241;os, mediante cuotas
mensuales y devengar&#225; un interes del 6% anual, desde el 1&#176;
de septiembre de 1985. Para determinar el monto de cada
cuota, m&#225;s su inter&#233;s, se dividir&#225; el monto total por el
n&#250;mero de cuotas acordadas con el deudor.
    Para el pago de la cuota, las unidades de fomento
respectivas se calcular&#225;n por el valor de &#233;stas al momento
del pago efectivo.
    El deudor podr&#225; anticipar el pago total de lo adeudado
o de una o m&#225;s cuotas, caso en el cual el inter&#233;s se
devengar&#225; s&#243;lo hasta el d&#237;a del pago efectivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748688">
          <Texto>    Art&#237;culo 29.- Sustit&#250;yese el inciso tercero del
art&#237;culo 4&#176; del decreto ley N&#176; 1.367, de 1976, por el
siguiente:
    "El producto de la enajenaci&#243;n de los bienes a que se
refiere el inciso primero y de los bienes inmuebles fiscales
construidos o adquiridos con aportes del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional deber&#225; ingresarse a la cuenta bancaria
a que se refiere el art&#237;culo 1&#176; de este decreto ley de la
Regi&#243;n Metropolitana de Santiago o de la Regi&#243;n
respectiva." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748689">
          <Texto>    Art&#237;culo 30.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones a la ley N&#176; 15.840, cuyo texto actualizado
fij&#243; el decreto N&#176; 294, de 1984, del Ministerio de Obras
P&#250;blicas:
    a) Agr&#233;gase al art&#237;culo 30, como N&#176; 6, quedando el
actual N&#176; 6 como N&#176; 7, los siguientes incisos:
    "6. Encargar a particulares, a trav&#233;s de propuesta
p&#250;blica, la administraci&#243;n y recaudaci&#243;n de peajes a que
se refiere este art&#237;culo.
    El particular a quien se otorgue la licitaci&#243;n deber&#225;
constituir una garant&#237;a a favor del Fisco para responder al
fiel cumplimiento del contrato, cuyo monto ser&#225; fijado por
la Direcci&#243;n de Vialidad en las bases de la propuesta, las
que tambi&#233;n contemplar&#225;n los derechos, obligaciones y
modalidades a que quedar&#225; sometida la Administraci&#243;n."
    b) Agr&#233;gase al inciso segundo del art&#237;culo 75, a
continuaci&#243;n del punto final, como punto seguido lo
siguiente:
    Sin embargo, parte de estos ingresos podr&#225; destinarse a
financiar la contrataci&#243;n a que se refiere el N&#176; 6 del
art&#237;culo 30 de esta ley.
    c) Supr&#237;mese, en el inciso tercero del art&#237;culo 78, la
frase "anticipo de vi&#225;ticos".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748690">
          <Texto>    Art&#237;culo 31.- Introd&#250;cense al decreto ley N&#176; 2.050,
de 1977, las siguientes modificaciones:
    a) Agr&#233;gase al inciso segundo del art&#237;culo 8&#176;, la
oraci&#243;n que se indica:
    "Asimismo, podr&#225;n, previa las autorizaciones que
correspondan en conformidad a las normas vigentes, contratar
cr&#233;ditos externos o internos, con cargos a sus propios
recursos."
    b) Agr&#233;gase al art&#237;culo 14, el siguiente inciso
segundo:
    "Sin embargo, cuando las tarifas se aprueben mediante
f&#243;rmulas tarifarias permanentes, las variaciones de precios
que deriven de su aplicaci&#243;n ser&#225;n establecidas y
publicadas por el Director Nacional o, en su caso, por el
Gerente de la empresa estatal respectiva." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748691">
          <Texto>    Art&#237;culo 32.- Introd&#250;cense a la letra c) del art&#237;culo
28 de la ley N&#176; 18.366, las siguientes modificaciones:
    a) Agr&#233;gase al inciso primero, en punto seguido, la
frase que se indica: "La cantidad antes se&#241;alada, desp&#250;es
de ser incrementada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
final de este art&#237;culo, se aumentar&#225; en $ 102.000 miles."
    b) Der&#243;gase el inciso segundo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748692">
          <Texto>    Art&#237;culo 33.- Sustit&#250;yese el art&#237;culo 10 del decreto
con fuerza de ley N&#176; 4, de 1981, del Ministerio de
Educaci&#243;n P&#250;blica, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 10.- El alumno que obtenga un cr&#233;dito lo
mantendr&#225; para los a&#241;os siguientes, si anualmente as&#237; lo
solicita y cumple con los requisitos exigidos por la
presente ley, de acuerdo con las disponibilidades de
cr&#233;dito fiscal de la Universidad o Instituto Profesional,
respectivo. No podr&#225; aumentarse de un a&#241;o a otro, el monto
real de cr&#233;dito otorgado a un alumno sin previa
comprobaci&#243;n del hecho que las condiciones sobre cuya base
se otorg&#243; el cr&#233;dito original, hayan variado.
    Los alumnos perder&#225;n el derecho a seguir gozando del
cr&#233;dito fiscal universitario si han faltado a la verdad en
los antecedentes proporcionados a la Universidad o Instituto
Profesional y que sirvieron de base para el otorgamiento del
cr&#233;dito. En este caso, el cr&#233;dito se har&#225; exigible de
inmediato y devengar&#225; el inter&#233;s penal establecido en el
inciso quinto del art&#237;culo 12. En este caso, adem&#225;s, el
alumno no podr&#225; matricularse en ning&#250;n curso de ninguna
Universidad o Instituto Profesional del pa&#237;s durante el
plazo de cinco a&#241;os.
    Asimismo, los alumnos perder&#225;n el derecho a seguir
gozando del cr&#233;dito fiscal universitario cuando hayan sido
sancionados con alguna medida disciplinaria igual o superior
a suspensi&#243;n, cuya resoluci&#243;n se encuentre ejecutoriada.
    Igualmente, los alumnos perder&#225;n el beneficio del
cr&#233;dito fiscal universitario por el segundo semestre del
a&#241;o, cuando el promedio de las evaluaciones finales de las
asignaturas cursadas el primer semestre sea inferior al
m&#237;nimo exigido en cada instituci&#243;n para su aprobaci&#243;n. En
el caso que el alumno tenga r&#233;gimen anual de estudios, se
considerar&#225;n las evaluaciones obtenidas al 1&#176; de julio del
a&#241;o correspondiente.
    Todo alumno matriculado y beneficiario del cr&#233;dito
fiscal universitario que no contin&#250;e la carrera y que rinda
la Prueba de Aptitud Acad&#233;mica nuevamente, al matricularse
en otra carrera no podr&#225; optar al cr&#233;dito fiscal
universitario. Esta norma no regir&#225; respecto de los alumnos
que tengan cumplidos todos los requisitos acad&#233;micos
necesarios para continuar su anterior carrera.
    A partir del a&#241;o 1986, el cr&#233;dito fiscal universitario
no podr&#225; ser otorgado a aquellos alumnos que permanezcan
matriculados m&#225;s all&#225; de un a&#241;o adicional a la duraci&#243;n
establecida para su carrera por la Instituci&#243;n de
Educaci&#243;n Superior respectiva. As&#237; tambi&#233;n, las
Universidades e Institutos Profesionales no podr&#225;n otorgar
cr&#233;dito fiscal universitario a alumnos matriculados en dos
carreras simult&#225;neas. En este caso, el alumno deber&#225;
elegir cu&#225;l ser&#225; la carrera que financiar&#225; mediante el
cr&#233;dito fiscal.
    Las Universidades e Institutos Profesionales deber&#225;n
fijar, en cada a&#241;o, para los alumnos que ingresen, un
arancel por carrera para toda la duraci&#243;n de &#233;sta, que se
reajustar&#225; anualmente seg&#250;n la variaci&#243;n que cada plantel
determine, el que no podr&#225; exceder de la variaci&#243;n del
&#237;ndice de precios al consumidor del a&#241;o respectivo. La
norma de este inciso no se aplicar&#225; respecto de los alumnos
ingresados antes del a&#241;o 1986, los que continuar&#225;n sujetos
al sistema de fijaci&#243;n anual de matr&#237;cula y arancel.
    Ning&#250;n alumno podr&#225; obtener cr&#233;dito fiscal
universitario si con ello queda pagando en la Instituci&#243;n
de Educaci&#243;n Superior un monto anual inferior al promedio
real que pag&#243; durante sus &#250;ltimos dos a&#241;os de educaci&#243;n
media en su colegio de origen, salvo que pruebe
fehacientemente un cambio significativo en la condici&#243;n
socio-econ&#243;mica de su grupo familiar." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748693">
          <Texto>    Art&#237;culo 34.- Sustit&#250;yese en el inciso quinto del
art&#237;culo 22 de la Ley N&#176; 17.322 la expresi&#243;n "cincuenta
por ciento" por "veinte por ciento".
    Esta norma regir&#225; a contar del d&#237;a primero del mes
siguiente al de su publicaci&#243;n en el Diario Oficial. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748694">
          <Texto>    Art&#237;culo 35.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N&#176; 42, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social,
Subsecretar&#237;a de Previsi&#243;n:
    a) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 5&#176;, por el que sigue:
    "Art&#237;culo 5&#176;.- Las Cajas de Compensaci&#243;n no podr&#225;n
tener una cantidad de trabajadores afiliados inferior a diez
mil.
    La Superintendencia podr&#225; autorizar, por resoluci&#243;n
fundada y por un plazo determinado, el funcionamiento de
Cajas de Compensaci&#243;n con una cantidad de trabajadores
afiliados inferior al l&#237;mite m&#237;nimo establecido en el
inciso primero.
    La Superintendencia de Seguridad Social fijar&#225; en las
oportunidades que determine, por resoluci&#243;n, el l&#237;mite
m&#225;ximo de trabajadores afiliados que podr&#225;n tener las
Cajas de Compensaci&#243;n en el semestre calendario siguiente.
Dicho tope m&#225;ximo ser&#225; equivalente al 30% del n&#250;mero
efectivo de trabajadores afiliados al Sistema de Cajas de
Compensaci&#243;n en el mes anteprecedente a su fijaci&#243;n.
    Las Cajas de Compensaci&#243;n podr&#225;n tener una cantidad de
trabajadores afiliados superior al l&#237;mite m&#225;ximo
establecido en el inciso anterior, si el exceso se produce
por el aumento de trabajadores en las empresas afiliadas."
    b) Reempl&#225;zase el inciso segundo del art&#237;culo 43, por
el que se indica:
    "Los montos de dichos aportes ser&#225;n calculados por la
Superintendencia para cada Caja de Compensaci&#243;n en
relaci&#243;n a cada tipo de prestaci&#243;n, considerando el
n&#250;mero de prestaciones pagadas, el de trabajadores
afiliados y el promedio de trabajadores de las empresas
afiliadas y debiendo considerar un mecanismo de incentivo
para el control del gasto originado por las prestaciones que
administra. El monto de los aportes ser&#225;n fijados por
resoluci&#243;n conjunta de los Ministros del Trabajo y
Previsi&#243;n Social y de Hacienda." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748695">
          <Texto>     Art&#237;culo 36.- DEROGADO.-
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748696">
          <Texto>    Art&#237;culo 37.- Introd&#250;cense al decreto con fuerza de
ley N&#176; 1 de Miner&#237;a, de 1982, las siguientes
modificaciones:
    a) Sustit&#250;yese la letra d) del art&#237;culo 100, por la
que sigue:
    "d) La tasa de actualizaci&#243;n utilizada en los
c&#225;lculos, la cual ser&#225; igual al 10% real anual." b)
Reempl&#225;zase, en el n&#250;mero 3 del art&#237;culo 106, desde la
frase que comienza " y una tasa de actualizaci&#243;n..." hasta
el final, por la que sigue: "y una tasa de actualizaci&#243;n
igual al 10% real anual". </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748697">
          <Texto>    Art&#237;culo 38.- Durante 1986, los Alcaldes deber&#225;n
revisar los beneficios de la ley N&#176; 18.020 otorgados en sus
respectivas comunas, con el objeto de orientarlos a las
familias de menor nivel socioecon&#243;mico.
    Para este efecto, no obstante lo dispuesto en el
art&#237;culo 4&#176; de dicho cuerpo legal, durante el a&#241;o los
Alcaldes s&#243;lo podr&#225;n conceder nuevos beneficios hasta un
n&#250;mero m&#225;ximo mensual equivalente al n&#250;mero de beneficios
que, como resultado de la mencionada revisi&#243;n en
conformidad a lo establecido en el art&#237;culo 9&#176; de la
citada ley, se hubieren extinguido en el mismo mes en su
comuna. Tanto para el otorgamiento de nuevos beneficios como
para la mantenci&#243;n de los ya otorgados, los Alcaldes
deber&#225;n dar prioridad a las familias de m&#225;s escasos
recursos de la comuna, de acuerdo a las instrucciones que
imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
    De cualquier forma, la asignaci&#243;n de prioridades
deber&#225; llevarse a cabo mediante un procedimiento
preestablecido que considere los mismos indicadores
socioec&#243;nomicos para cada uno de los postulantes de una
misma comuna al momento de selecci&#243;n, tales como el nivel
de ingreso del grupo familiar, la calidad de la vivienda y
el nivel educacional del jefe de hogar.
    Adem&#225;s, los Alcaldes deber&#225;n exhibir, en cada proceso
de selecci&#243;n, en un lugar accesible al p&#250;blico, la n&#243;mina
de beneficiarios con sus correspondientes indicadores
socioecon&#243;micos.
    Las solicitudes de subsidio que no fueren acogidas
favorablemente, se considerar&#225;n vigentes durante los nueve
meses siguientes al de su presentaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748698">
          <Texto>    Art&#237;culo 39.- Durante 1986, el Servicio de Seguro
Social deber&#225; revisar los beneficios otorgados en virtud
del decreto ley N&#176; 869, de 1975, con el objeto de
orientarlos a las personas de menor nivel socioecon&#243;mico.
Para este efecto, no obstante lo dispuesto en los art&#237;culos
1&#176; y 2&#176; de dicho cuerpo legal, durante el a&#241;o, este
Servicio s&#243;lo podr&#225; otorgar nuevas pensiones asistenciales
hasta un n&#250;mero m&#225;ximo mensual equivalente al n&#250;mero de
beneficios que, como resultado de la mencionada revisi&#243;n o
en conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del
art&#237;culo 1&#176; del citado decreto ley, se hayan extinguido en
el mismo mes. Tanto para el otorgamiento de nuevos subsidios
de este tipo como para la mantenci&#243;n de los ya otorgados,
el Servicio deber&#225; dar prioridad a las personas de m&#225;s
escasos recursos, de acuerdo a las instrucciones que al
respecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
    En todo caso, las prioridades se asignar&#225;n conforme a
un procedimiento preestablecido que considere los mismos
indicadores socioecon&#243;micos para cada uno de los
postulantes al momento de selecci&#243;n, tales como el nivel de
ingreso de la persona y de su grupo familiar, la calidad de
la vivienda y el nivel educacional, sea del postulante o del
jefe de hogar.
    Adem&#225;s, se deber&#225; poner a disposici&#243;n del p&#250;blico la
n&#243;mina de beneficiarios con sus correspondientes
indicadores socioecon&#243;micos.
    Las solicitudes de pensiones asistenciales que no fueren
acogidas favorablemente, se considerar&#225;n vigentes durante
los nueve meses siguientes al de su presentaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748699">
          <Texto>    Art&#237;culo 40.- Sustit&#250;yese el inciso segundo del
art&#237;culo 86 de la Ley General de Bancos, cuyo texto fue
fijado por decreto con fuerza de ley N&#176; 252, de 1960, por
el siguiente:
    "Las letras de cr&#233;dito deber&#225;n estar expresadas en
moneda corriente, en unidades de fomento, en otro sistema de
reajuste autorizado por el Banco Central de Chile o en
moneda extranjera. Estas &#250;ltimas, en todo caso se pagar&#225;n
en moneda corriente." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748700">
          <Texto>    Art&#237;culo 41.- Los nuevos pr&#233;stamos hipotecarios que
contraten los deudores de obligaciones pendientes expresadas
en unidades de fomento, o en moneda nacional reajustable
seg&#250;n la variaci&#243;n del &#237;ndice de precios al consumidor o
de acuerdo a las normas del T&#237;tulo V de la ley N&#176; 16.807,
cuya finalidad fue la adquisici&#243;n de viviendas, expresados
en la misma unidad de pago o en otro sistema de reajuste
autorizado por el Banco Central de Chile, destinados a
extinguir la deuda primitiva, generando una nueva
obligaci&#243;n, estar&#225;n exentos del impuesto establecido en el
n&#250;mero 3 del art&#237;culo 1&#176; del decreto ley N&#176; 3.475, de
1980. Por el otorgamiento de las escrituras respectivas, y
por las inscripciones, anotaciones, alzamientos y
cancelaciones que deban practicar, y por los certificados y
copias que deban entregar, los Notarios y los Conservadores
de Bienes Ra&#237;ces, respectivamente, no podr&#225;n cobrar una
suma superior al 50% de la cantidad fijada para la
correspondiente actuaci&#243;n en el arancel respectivo vigente.
Los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces s&#243;lo podr&#225;n cobrar el
25% del recargo y el 25% del aumento, en su caso, a que se
refieren los incisos segundo y tercero de la letra a) del
N&#176; 1 del art&#237;culo 1&#176; del arancel fijado en el decreto N&#176;
542, exento, del Ministerio de Justicia, de 27 de marzo de
1985.
    La exenci&#243;n de impuesto y rebaja de aranceles que
establece este art&#237;culo, regir&#225; s&#243;lo en una oportunidad
respecto de las nuevas obligaciones destinadas a extinguir
obligaciones hipotecarias vigentes a la fecha de
publicaci&#243;n de esta ley.
    La exenci&#243;n del impuesto establecido en el N&#176; 3 del
art&#237;culo 1&#176; del decreto ley N&#176; 3.475, de 1980, que
concede el inciso primero de este art&#237;culo, comprende
tambi&#233;n al cr&#233;dito de enlace que se otorgue mientras se
perfecciona la operaci&#243;n hipotecaria definitiva, aunque no
sea de esta naturaleza, siempre que en el documento que d&#233;
cuenta del cr&#233;dito de enlace se se&#241;ale que dicho pr&#233;stamo
se otorga en relaci&#243;n a un cr&#233;dito hipotecario destinado a
extinguir una obligaci&#243;n pactada en la forma prevista en el
inciso primero de este art&#237;culo, que haya servido para
adquirir una vivienda. La tasa de inter&#233;s del cr&#233;dito de
enlace no podr&#225; ser mayor que la tasa de inter&#233;s del
cr&#233;dito hipotecario que se conceda en definitiva al deudor.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748701">
          <Texto>    Art&#237;culo 42.- Ot&#243;rgase un nuevo plazo de un a&#241;o,
contado desde la fecha de publicaci&#243;n de esta ley, a los
deudores hipotecarios a que se refieren la ley N&#176; 18.360 y
el art&#237;culo 3&#176; de la ley N&#176; 18.402, para acogerse a la
sustituci&#243;n del sistema de reajustabilidad que dichas
normas legales establecen en las condiciones que ellas
contemplan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748702">
          <Texto>    Art&#237;culo 43.- Modif&#237;case el art&#237;culo 4&#176; bis del
decreto ley N&#176; 539, de 1974, agregado por el decreto ley
N&#176; 1.506, de 1976, en la siguiente forma:
    a) Reempl&#225;zase el inciso tercero por el que se indica a
continuaci&#243;n:
    "Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero,
para el solo efecto del abono a las deudas por saldos de
precios y de las amortizaciones ordinarias de pr&#233;stamos, el
valor provisional de la Cuota de Ahorro para la Vivienda se
denominar&#225; Cuota de Ahorro de Pago Ordinario de Dividendos,
y se mantendr&#225; constante durante los meses en que no haya
reajuste del ingreso m&#237;nimo para los trabajadores,
reajust&#225;ndose en los mismos porcentajes y oportunidades
dispuestos para dicho ingreso, no pudiendo exceder del valor
provisional de la Cuota de Ahorro para la Vivienda. La
fijaci&#243;n de valores correspondientes se efectuar&#225; mediante
resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
publicadas en el Diario Oficial."
    b) Agr&#233;gase el siguiente inciso final:
    "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes,
los Servicios de Vivienda y Urbanizaci&#243;n podr&#225;n convenir
para los saldos de precio de venta de inmuebles o para los
cr&#233;ditos que otorguen, cualquier sistema de reajustabilidad
autorizado por ley o por el Banco Central de Chile para las
operaciones de cr&#233;dito de dinero en general. En tal caso,
tanto las amortizaciones ordinarias como las
extraordinarias, como los dividendos o cuotas del pr&#233;stamo
o del saldo de precio, se expresar&#225;n en la misma unidad de
pago pactada." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748703">
          <Texto>    Art&#237;culo 44.- La norma establecida en la letra a) del
art&#237;culo anterior entrar&#225; en vigencia a contar del 1&#176; de
diciembre de 1985.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748704">
          <Texto>    Art&#237;culo 45.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al decreto ley N&#176; 3.476, de 1980:
    a) Agr&#233;gase la siguiente letra i) al art&#237;culo 3&#176;:
    "i) Que se encuentren al d&#237;a en los pagos por concepto
de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto
de su personal."
    b) Sustit&#250;yese el inciso segundo del art&#237;culo 8&#176; por
el siguiente:
    "El control y supervigilancia del cumplimiento de las
leyes sociales y de prevision respecto del personal que se
desempe&#241;e en los establecimientos particulares
subvencionados, ser&#225; de competencia de los organismos que
existen sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones
del Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748705">
          <Texto>    Art&#237;culo 46.- Ex&#237;mese al Fondo Nacional de Salud de
reliquidar los pagos efectuados a m&#233;dicos, entre el 1&#176; de
enero y el 30 de septiembre de 1985, fundado en que el
Arancel de Prestaciones relativas al Sistema de Libre
Elecci&#243;n de la ley N&#176; 16.781, en la parte correspondiente
a visita a enfermo hospitalizado -
c&#243;digo 01-01-006, proced&#237;a aplicarlos s&#243;lo en el caso de
atenci&#243;n del paciente por un profesional distinto del
m&#233;dico tratante.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748706">
          <Texto>    Art&#237;culo 47.- Introd&#250;cense en la ley N&#176; 18.168, las
modificaciones que se indican:
    a) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 12, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 12.- Las concesiones y permisos podr&#225;n
otorgarse sin limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de
servicio o a su ubicaci&#243;n geogr&#225;fica, pudiendo existir
m&#225;s de una concesi&#243;n o permiso de igual tipo de servicio
en la misma &#225;rea geogr&#225;fica. El otorgamiento de las
concesiones y permisos se efectuar&#225; de acuerdo con los
procedimientos que fija esta ley, sus reglamentos y las
normas t&#233;cnicas pertinentes."
    b) Sustit&#250;yense los incisos cuarto y quinto del
art&#237;culo 25 por los siguientes:
    "Constituida la servidumbre legal, las indemnizaciones
que fuere necesario pagarse entre concesionarios con motivo
de eventuales diferencias entre beneficios y costos
derivados de las interconexiones ser&#225;n fijadas, en el plazo
m&#225;ximo de seis meses, por un &#225;rbitro designado de com&#250;n
acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, la
designaci&#243;n ser&#225; efectuada por la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones. El &#225;rbitro tramitar&#225; y fallar&#225; el
asunto debatido de conformidad a lo dispuesto en el inciso
final del art&#237;culo 223 del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales.
Contra la sentencia arbitral s&#243;lo proceder&#225; el recurso de
casaci&#243;n en el fondo, y en forma por las causales de
incompetencia y ultrapetita, ambos ante la Corte Suprema.
    Podr&#225;n ejecutarse las interconexiones aun antes de
fallarse el juicio arbitral, siempre que se paguen o se
asegure el pago de las cantidades que el &#225;rbitro fije
provisionalmente."
    c) Interc&#225;lase como art&#237;culo 28 bis el siguiente:
    "Art&#237;culo 28 bis.- Los reclamos que se formulen por,
entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares
en general, y que se refieran a cualquier cuesti&#243;n derivada
de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los
planes y normas t&#233;cnicas, cuyo cumplimiento deba ser
vigilado por la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones, ser&#225;n
resueltos por este organismo, oyendo a las partes. Un
reglamento establecer&#225; la forma de tramitaci&#243;n y los
requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones."
    d) Interc&#225;lase, como art&#237;culo 31 bis, el siguiente:
    "Art&#237;culo 31 bis.- La Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones podr&#225; requerir de los concesionarios y
permisionarios de servicios de telecomunicaciones los
antecedentes e informes que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, los que estar&#225;n obligados a
proporcionarlos. La negativa de entregar la informaci&#243;n o
antecedentes solicitados o la entrega de informaci&#243;n
falseada, ser&#225;n sancionadas con multas no inferiores a 5 ni
superiores a 500 unidades tributarias, seg&#250;n su valor
vigente al momento de su aplicaci&#243;n." e) Sustit&#250;yense en
el primer inciso del art&#237;culo 32, los guarismos "10" y
"100" por los guarismos "1" y "50", respectivamente, e
interc&#225;lase como inciso segundo de este art&#237;culo el
siguiente:
    "Se considerar&#225; como infracci&#243;n distinta cada d&#237;a que
el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las
disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, despu&#233;s de
la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretar&#237;a
de Telecomunicaciones." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748707">
          <Texto>  Art&#237;culo 48.- Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica
para que, dentro del plazo de 180 d&#237;as y mediante uno o
m&#225;s decretos expedidos por intermedio del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, los que deber&#225;n llevar
tambi&#233;n las firmas de los Ministros de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n y de Hacienda, establezca las bases,
procedimientos y normas a que se ajustar&#225;n las tarifas de
los servicios p&#250;blicos de telecomunicaciones y de los
servicios intermedios de telecomunicaciones que intervengan
en su prestaci&#243;n, y para que revise y modifique las
disposiciones legales que digan relaci&#243;n con el r&#233;gimen de
concesiones y permisos de los diferentes servicios de
telecomunicaciones.
    En el ejercicio de esta facultad, podr&#225; asimismo
efectuar las modificaciones en la Planta de la
Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones, que sean necesarias
para adecuarlas a sus actuales funciones y las que se
se&#241;alan en esta ley, considerando una dotaci&#243;n m&#225;xima de
120 personas.
    El encasillamiento y la provisi&#243;n de nuevos cargos se
har&#225; discrecionalmente por la autoridad que corresponda y
se sujetar&#225; a las normas se&#241;aladas en el decreto ley N&#176;
2.879, de 1979, art&#237;culo 29 letras a), b), c) y d).</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748708">
          <Texto>    Art&#237;culo 49.- Reaj&#250;stanse, a contar del 1&#176; de enero
de 1986, en un 11,3%, los montos en actual vigencia
correspondiente a las subvenciones establecidas en las
letras a), b), d), e), f), g), h) e i) del art&#237;culo 5&#176; del
decreto con fuerza de ley N&#176; 1.385, de 1980, del Ministerio
de Justicia, y sus normas complementarias.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748709">
          <Texto>    Art&#237;culo 50.- Decl&#225;rase que, en virtud del art&#237;culo
33 del decreto ley N&#176; 3.063, de 1979 el Alcalde ha debido y
deber&#225; clasificar y otorgar las patentes de los
establecimientos de expendio de bebidas alcoh&#243;licas
mediante decreto alcaldicio, en conformidad a lo que
establece el art&#237;culo 140 de la ley N&#176; 17.105, y, por
consiguiente, le corresponde asignar una clase a cada
establecimiento y determinar el valor de la patente anual
que lo grava, seg&#250;n lo que se&#241;ala el referido art&#237;culo
140. Lo anterior es sin perjuicio de la contribuci&#243;n que
corresponde determinar de acuerdo con lo dispuesto en el
art&#237;culo 24 del decreto ley N&#176; 3.063, de 1979.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748710">
          <Texto>   Art&#237;culo 51.- Los actos y contratos relativos a las
reprogramaciones de cr&#233;ditos que los bancos y sociedades
financieras establecidas en el pa&#237;s convengan con sus
deudores, con el objeto de dar una soluci&#243;n real y
definitiva a sus dificultades financieras en las condiciones
que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, estar&#225;n exentos del impuesto a que se refiere
el N&#176; 3 del art&#237;culo 1&#176; de la Ley de Impuestos de Timbres
y Estampillas, establecido en el decreto ley N&#176; 3.475, de
1980, siempre que el monto total de los cr&#233;ditos adeudados
al 30 de octubre de 1985, a dichas instituciones, no exceda
de diez millones de pesos.
    Esta exenci&#243;n se aplicar&#225; s&#243;lo en el caso que el
documento u operaci&#243;n de cr&#233;dito que se reprograme haya
pagado &#237;ntegramente el impuesto m&#225;ximo fijado en la citada
norma legal o, en su defecto, se entere la diferencia hasta
completar dicho monto al celebrarse la reprogramaci&#243;n.
  Esta disposici&#243;n regir&#225; hasta el 30 de septiembre de
1986.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748711">
          <Texto>    Art&#237;culo 52.- Autor&#237;zase al Ministro de Bienes
Nacionales para celebrar convenios de pagos con los deudores
de cuotas morosas correspondientes a saldos de precios
originados en compras al Fisco de viviendas destinadas a la
habitaci&#243;n del grupo familiar, que lo soliciten en el plazo
de sesenta d&#237;as contado desde la fecha de publicaci&#243;n de
esta ley. En uso de esta autorizaci&#243;n, podr&#225; condonar
hasta el 50% del valor de las cuotas morosas vencidas entre
el 1&#176; de enero de 1980 y la fecha de publicaci&#243;n de esta
ley.
    Lo dispuesto en este art&#237;culo s&#243;lo se aplicar&#225;
respecto de los inmuebles cuyo aval&#250;o para el pago del
impuesto territorial no exceda del equivalente a 500
unidades de fomento al 31 de diciembre de 1985.
    La parte de las cuotas morosas no condonadas se
expresar&#225; en unidades de fomento y se pagar&#225; en el plazo
m&#225;ximo de cinco a&#241;os, seg&#250;n se convenga con el deudor,
mediante cuotas mensuales y devengar&#225; un inter&#233;s del 6%
anual.
    A los adquirentes de viviendas destinadas a la
habitaci&#243;n del grupo familiar, a que se refiere este
art&#237;culo, que a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley est&#233;n
al d&#237;a en el pago de las cuotas del precio de compra a
plazo, se les dar&#225;n por pagadas las &#250;ltimas tres cuotas
mensuales de dicho saldo de precio. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748712">
          <Texto>    Art&#237;culo 53.- Decl&#225;rase, interpretando el inciso
primero del art&#237;culo 29 de la ley N&#176; 18.296, que la
empresa del Estado Astilleros y Maestranzas de la Armada ha
podido y puede, indistintamente, consultar en su Balance
General una reserva suficiente para cubrir los gastos en que
deba incurrir en el per&#237;odo siguiente para reparaci&#243;n y
conservaci&#243;n de las obras portuarias, diques y edificios, o
contemplar una amortizaci&#243;n o depreciaci&#243;n sobre estos
bienes. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748713">
          <Texto>    Art&#237;culo 54.- Agr&#233;gase el siguiente n&#250;mero 13 al
art&#237;culo 24 del decreto ley N&#176; 3.475, de 1980, sobre
impuesto de Timbres y Estampillas:
    "N&#176; 13.- Documentos donde conste el otorgamiento de
mutuos por parte de la Corporaci&#243;n de Fomento de la
Producci&#243;n a bancos y otras instituciones financieras."</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748714">
          <Texto>    Art&#237;culo 55.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al decreto ley N&#176; 1.089, de 1975:
    a) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 1&#176; por el siguiente:
    "Art&#237;culo 1&#176;.- Para los efectos de este decreto ley,
se entender&#225; por:
    1. Contrato especial de operaci&#243;n: Aquel que el Estado
celebre con un contratista para la exploraci&#243;n,
explotaci&#243;n o beneficio de yacimientos de hidrocarburos,
con los requisitos y bajo las condiciones que, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso d&#233;cimo del n&#250;mero
24 del art&#237;culo 19 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica, fije por
decreto supremo el Presidente de la Rep&#250;blica.
    2. Contratista: La persona natural o jur&#237;dica, nacional
o extranjera, que suscriba con el Estado un contrato
especial de operaci&#243;n.
    3. Retribuci&#243;n: Los pagos, ya sea en moneda nacional o
extranjera, y los hidrocarburos, que el contratista reciba
con motivo de las actividades de exloraci&#243;n y explotaci&#243;n
de hidrocarburos que realice en las condiciones que se
estipulen en el contrato especial de operaci&#243;n.
    4. Contrato de trabajo petrolero espec&#237;fico: Aquel por
el cual el contratista de un contrato especial de operaci&#243;n
encarga a un tercero la prestaci&#243;n de un servicio o la
ejecuci&#243;n de una obra, espec&#237;ficos, mediante el pago de
una remuneraci&#243;n, con el objeto de que este tercero
coadyuve en la ejecuci&#243;n de trabajos especiales de
exploraci&#243;n o explotaci&#243;n de Hidrocarburos. La persona que
presta el servicio o ejecuta la obra se denomina
subcontratista.
    b) Der&#243;gase el art&#237;culo 2&#176; y sustit&#250;yese, en el
art&#237;culo 3&#176; que pasa a ser art&#237;culo 2&#176;, "contratos de
operaci&#243;n" por "contratos especiales de operaci&#243;n".
    c) Der&#243;ganse los art&#237;culos 4&#176; y 5&#176;.
    d) En el art&#237;culo 6&#176;, que pasa a ser art&#237;culo 3&#176;,
der&#243;ganse los incisos primero, tercero, cuarto, octavo,
noveno y d&#233;cimo y sustit&#250;yense las siguientes expresiones:
    1. En el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero,
la frase: "En caso de estipularse el pago en moneda
extranjera" por la siguiente: "En caso de que el contrato
especial de operaci&#243;n establezca que la retribuci&#243;n debe
efectuarse total o parcialmente en moneda extranjera", y los
t&#233;rminos "contrato de operaci&#243;n" por "contrato especial de
operaci&#243;n";
    2. En el inciso quinto, que pasa a ser inciso segundo,
los t&#233;rminos: "Con las limitaciones anteriores" por la
siguiente frase: "Si el contrato especial de operaci&#243;n lo
autoriza", y
    3. En el inciso s&#233;ptimo, que pasa a ser inciso cuarto,
"La Empresa Nacional del Petr&#243;leo" por "El Estado,
directamente o por intermedio de sus empresas", y "segundo"
por "primero".
    e) Der&#243;ganse los art&#237;culos 7&#176;, 8&#176; y 9&#176; y los
incisos primero y segundo del art&#237;culo 10, que pasa a ser
art&#237;culo 4&#176;.
    f) Der&#243;ganse los art&#237;culos 11, 12 y 13.
    g) En el art&#237;culo 14, que pasa a ser art&#237;culo 5&#176;,
reempl&#225;zase, en el inciso primero, "art&#237;culo 6&#176;" por
"art&#237;culo 1&#176;" y, en el inciso final, la expresi&#243;n "a que
se refiere el art&#237;culo 4&#176; de este texto legal" por "en que
se fijen los requisitos y condiciones del contrato especial
de operaci&#243;n".
    h) En el art&#237;culo 15, que pasa a ser art&#237;culo 6&#176;,
reempl&#225;zase, en el inciso primero, las expresiones "la
Empresa Nacional del Petr&#243;leo estar&#225; obligada" por "quien,
de acuerdo al contrato especial de operaci&#243;n, efect&#250;e el
pago estar&#225; obligado"; y, en los incisos segundo y tercero,
"la Empresa Nacional del Petr&#243;leo" por "quien debe efectuar
el pago". En el inciso segundo, supr&#237;mense las palabras "de
yacimiento".
    i) Der&#243;gase el inciso segundo del art&#237;culo 16, que
pasa a ser art&#237;culo 7&#176;.
    j) En el art&#237;culo 17, que pasa a ser art&#237;culo 8&#176;,
reempl&#225;zanse los t&#233;rminos "efect&#250;e la Empresa Nacional
del Petr&#243;leo" por "se efect&#250;en"; las palabras "ENAP
efect&#250;e" por la expresi&#243;n "el Estado o sus empresas
efect&#250;en" los t&#233;rminos "s&#233;ptimo del art&#237;culo 6&#176;" por
"cuarto del art&#237;culo 3&#176;"; y las frases "contratos de
operaci&#243;n" por "contratos especiales de operaci&#243;n",
"art&#237;culo 2&#176;" por "art&#237;culo 1&#176;" y "art&#237;culo 11" por "el
mismo art&#237;culo".
    k) En el art&#237;culo 18, que pasa a ser art&#237;culo 9&#176;,
der&#243;ganse el inciso cuarto y reempl&#225;zanse las siguientes
expresiones:
    1. En el inciso primero, la frase "a que se refiere el
art&#237;culo 11" por "de un contrato especial de operaci&#243;n";
    2. En el inciso tercero, "contrato de operaci&#243;n" por
"contrato especial de operaci&#243;n";
    3. En el inciso quinto, "art&#237;culo 14" por "art&#237;culo
5&#176;" y "del referido art&#237;culo 11 de este decreto ley" por
"de un contrato especial de operac&#237;on", y
    4. En el inciso sexto, "art&#237;culo 15" por "art&#237;culo
6&#176;".
    l) En el art&#237;culo 19, que pasa a ser art&#237;culo 10,
supr&#237;mese, en el inciso primero, la expresi&#243;n "el
art&#237;culo N&#176; 45 y siguientes de" y reempl&#225;zase, en el
inciso segundo, la expresi&#243;n "la Junta General" por "el
Director Nacional" y, en el inciso final, las expresiones
"contrato de operaci&#243;n" por "contrato especial de
operaci&#243;n" y "fase de exploraci&#243;n" por "exploraci&#243;n de
hidrocarburos".
    m) Agr&#233;gase, con el n&#250;mero 11, el siguiente art&#237;culo:
    "Art&#237;culo 11.- Se declaran de utilidad p&#250;blica, para
los efectos de su expropiaci&#243;n, todos los terrenos que, por
decreto supremo dictado por el Ministerio de Miner&#237;a,
determine el Presidente de la Rep&#250;blica como necesarios
para la exploraci&#243;n y explotaci&#243;n de yacimientos de
hidrocarburos por parte de personas que hayan celebrado con
el Estado contratos especiales de operaci&#243;n.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin
perjuicio de los derechos y servidumbres establecidos en el
C&#243;digo de Miner&#237;a en favor de la investigaci&#243;n y
exploraci&#243;n mineras, de las concesiones mineras y de los
establecimientos de beneficios; servidumbres y derechos que
son aplicables en todo a la investigaci&#243;n, exploraci&#243;n y
explotaci&#243;n de hidrocarburos efectuadas por personas que
hayan celebrado con el Estado contratos especiales de
operaci&#243;n.
    Las indemnizaciones y gastos que se originen con motivo
de expropiaciones y constituci&#243;n de servidumbre referida en
este art&#237;culo ser&#225;n de cargo del respectivo contratista."
    n) Der&#243;ganse los art&#237;culos 20 y 21 y 1&#176; y 2&#176;
transitorios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748715">
          <Texto>    Art&#237;culo 56.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones a la ley N&#176; 9.618:
    a) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 1&#176;, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 1&#176;.- El Estado tiene el dominio absoluto,
exclusivo, inalienable e imprescriptible de los dep&#243;sitos
de hidrocarburos en cualquier terreno en que se encuentren."
    b) Sustit&#250;yese la primera parte del inciso segundo del
art&#237;culo 2&#176;, hasta el punto seguido (.), por la siguiente:
"La Empresa Nacional del Petr&#243;leo podr&#225; ejercer
actividades de exploraci&#243;n y explotaci&#243;n de hidrocarburos
dentro y fuera del territorio nacional, ya sea directamente
o por intermedio de sociedades en las cuales tenga
participaci&#243;n o en asociaci&#243;n con terceros. Si ejerciere
dichas actividades dentro del territorio nacional por
intermedio de sociedades o en asociaci&#243;n con terceros,
deber&#225; hacerlo por medio de concesiones administrativas o
de contratos especiales de operaci&#243;n, con los requisitos y
bajo las condiciones que el Presidente de la Rep&#250;blica fije
en el respectivo decreto supremo."
    c) Reempl&#225;zase el punto final (.) del inciso segundo
del art&#237;culo 2&#176; por una coma (,) y agr&#233;gase lo siguiente:
"pudiendo tambi&#233;n ejercer las funciones y derechos que el
decreto supremo y el correspondiente contrato especial de
operaci&#243;n, antes mencionado, se&#241;alen en favor del Estado
cuando as&#237; lo establezca el Ministro de Miner&#237;a".
    d) Reempl&#225;zase, en el inciso primero del art&#237;culo 12,
que pasa a ser art&#237;culo 9&#176;, la expresi&#243;n "los cuatro
art&#237;culos precedentes" por "el art&#237;culo 8&#176;", y der&#243;gase
el inciso segundo del referido art&#237;culo 12.
    e) Der&#243;ganse el art&#237;culo 12 bis y los art&#237;culos 1&#176; y
2&#176; transitorios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748716">
          <Texto>    Art&#237;culo 57.- Agr&#233;gase al art&#237;culo 5&#176; del decreto
con fuerza de ley N&#176; 302, de 1960, la siguiente letra i):
    "i) Suscribir en representaci&#243;n del Estado, previo
informe favorable del Consejo de la Comisi&#243;n Nacional de
Energ&#237;a, con los requisitos y bajo las condiciones que el
Presidente de la Rep&#250;blica fije por decreto supremo, los
contratos especiales de operaci&#243;n a que se refiere el
inciso d&#233;cimo del n&#250;mero 24 del art&#237;culo 19 de la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica; ejercer, directamente o por
intermedio de un organismo o empresa del Estado, las
funciones y derechos que el decreto supremo y el
correspondiente contrato especial de operaci&#243;n antes
mencionado le se&#241;alen; y celebrar, en representaci&#243;n del
Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisi&#243;n
Nacional de Energ&#237;a, contratos de servicio que tengan por
objeto la ejecuci&#243;n de determinados trabajos relacionados
con la exploraci&#243;n de yacimientos de hidrocarburos." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748717">
          <Texto>    Art&#237;culo 58.- Decl&#225;rase, interpretando el art&#237;culo 25
de la ley N&#176; 6.640, que la Corporaci&#243;n de Fomento de la
Producci&#243;n ha estado y est&#225; facultada para pactar toda
clase de arbitrajes en los contratos que ella celebre.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1985-12-28" derogado="no derogado" idParte="8748719">
      <Texto>    II.- NORMAS DE PERSONAL</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">II.- NORMAS DE PERSONAL</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748718">
          <Texto>    Art&#237;culo 59.- Cr&#233;ase, en la planta vigente del
personal de la Biblioteca del Congreso Nacional a que se
refiere el art&#237;culo 114 del decreto ley N&#176; 626, de 1974,
el cargo de "Jefe del Banco Computarizado de Datos
Jur&#237;dicos" con grado 4 de la escala &#250;nica de sueldos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748720">
          <Texto>    Art&#237;culo 60.- Agr&#233;gase al inciso segundo del art&#237;culo
82 del decreto con fuerza de ley N&#176; 338, de 1960, antes del
punto aparte, la siguiente frase: "y cuando regrese
directamente de &#233;ste a su casa habitaci&#243;n".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748721">
          <Texto>    Art&#237;culo 61.- Modif&#237;case, a contar del 1&#176; de enero de
1986, la planta de personal de la Superintendencia de
Valores y Seguros, fijada en el decreto con fuerza de ley
N&#176; 13, de 1981, de Hacienda, en el sentido de crear un
cargo de Directivo, grado 4, y dos cargos de profesionales,
grado 6.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-28" derogado="no derogado" idParte="8748722">
          <Texto>    Art&#237;culo 62.- Las remuneraciones del personal de los
comit&#233;s que cree la Corporaci&#243;n de Fomento de la
Producci&#243;n y los del personal de las corporaciones y
fundaciones de derechos privados a cuya creaci&#243;n concurra
dicha Corporaci&#243;n y sus Institutos, deber&#225;n ajustarse a
los niveles de remuneraciones de esa entidad.
   Las Corporaciones y Fundaciones a que se refiere el
inciso precedente se regir&#225;n por las normas presupuestarias
que se aplican a las instituciones que concurran a su
creaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748723">
          <Texto>    Art&#237;culo 63.- En el inciso segundo del art&#237;culo 4&#176; de
la Ley Org&#225;nica del Servicio de Impuestos Internos,
contenida en el art&#237;culo 1&#176; del decreto con fuerza de ley
N&#176; 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, interc&#225;lase
despu&#233;s de la coma (,) que sigue a la palabra
"Administrativa", el vocablo "Avaluaciones", seguido de una
coma (,).</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748724">
          <Texto>    Art&#237;culo 64.- Cr&#233;anse, a contar del 1&#176; de enero de
1986, los siguientes cargos en el Escalaf&#243;n Directivos de
la planta del Servicio de Impuestos Internos, contenidas en
el decreto con fuerza de ley N&#176; 121, de 1981, del
Ministerio de Hacienda, modificado por los art&#237;culos 61 y
62 de la ley N&#176; 18.382, 6 cargos en el grado 8&#176;, 7 cargos
en el grado 10&#176;, y 3 cargos en el grado 12&#176;.
    El Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante
resoluci&#243;n, reencasillar&#225; a igual n&#250;mero de
fiscalizadores de la especialidad de tasadores, en los
grados que se crean en virtud de lo dispuesto en el inciso
anterior.
    Una vez terminado el proceso de reencasillamiento, se
entender&#225;n suprimidos por el solo ministerio de esta ley,
los cargos y grados que ocupaban los funcionarios
reencasillados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748725">
          <Texto>  Art&#237;culo 65.- Establ&#233;cese, a contar del 1&#176; de enero de
1986, para el personal afecto a la ley N&#176; 15.076, una
asignaci&#243;n especial de est&#237;mulo, no imponible, calculada
sobre el sueldo base que corresponde a los grados de la
Escala Unica de Sueldos que en cada caso se indican, en la
siguiente forma:
    Los profesionales funcionarios que no gocen de trienios
percibir&#225;n una cantidad equivalente al 60% del sueldo
mensual del grado 13&#176; de la misma escala; los que tengan un
trienio, una cantidad equivalente al 70% del grado 11&#176;; los
que tengan dos trienios, una cantidad equivalente al 70% del
grado 10&#176;; los que tengan tres trienios, una cantidad
equivalente al 70% del grado 8&#176;; los que tengan cuatro o
cinco trienios, una cantidad equivalente al 70% del grado
7&#176;; los que tengan seis, siete u ocho trienios, una
cantidad equivalente al 80% del grado 6&#176;, y los que tengan
nueve o m&#225;s trienios, una cantidad equivalente al 80% del
grado 5&#176; de la escala antes citada.
    Los montos de las asignaciones a que se refiere el
inciso anterior corresponden a los profesionales
funcionarios que cumplan jornada de 44 horas semanales. Los
profesionales con jornadas de 33, 28, 22 u 11 horas
semanales, tendr&#225;n el 75%, 64%, 50% o 25%, respectivamente,
de dichas asignaciones.
    La asignaci&#243;n especial de est&#237;mulo que establece este
art&#237;culo es incompatible con la asignaci&#243;n profesional a
que se refiere el art&#237;culo 8&#176; de la ley N&#176; 15.076, cuyo
texto refundido fue fijado por el decreto supremo N&#176; 252,
de 1976, del Ministerio de Salud, y con la asignaci&#243;n de
est&#237;mulo de 35% para los profesionales que cumplan horarios
inferiores a 44 horas semanales a que se refiere el
art&#237;culo 14 transitorio del mencionado texto refundido.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748726">
          <Texto>    Art&#237;culo 66.- Renu&#233;vase, por el plazo de un a&#241;o, a
contar del 2 de febrero de 1986, la facultad concedida al
Presidente de la Rep&#250;blica por el art&#237;culo 2&#176; de la ley
N&#176; 18.294 y renovada por el art&#237;culo 66 de la ley N&#176;
18.382, en lo que se refiere a las comunas originarias de
Santiago, Conchal&#237;, San Miguel, Maip&#250;, La Cisterna, San
Bernardo y Las Condes, y a las comunas creadas por el
decreto con fuerza de ley N&#176; 1-3.260, de 1981, de
Independencia, Recoleta, Huechuraba, Pedro Aguirre Cerda,
San Joaqu&#237;n, Cerrillos, Lo Espejo, El Bosque, Vitacura y lo
Barnechea.
    Sin embargo, la facultad de traspaso de personal
otorgada en el art&#237;culo 2&#176; de la ley N&#176; 18.294 no podr&#225;
ejercerse respecto de los funcionarios que a la fecha de
publicaci&#243;n de esta ley presten servicios en los juzgados
de Polic&#237;a Local.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748727">
          <Texto>    Art&#237;culo 67.- Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica
para que, dentro del plazo de un a&#241;o, contado desde la
publicaci&#243;n de esta ley, mediante decreto expedido por
intermedio del Ministerio del Interior, el que deber&#225;
llevar adem&#225;s la firma del Ministro de Hacienda, fije la
planta de personal de la municipalidad de la comuna de
Navarino.
    Fac&#250;ltasele, asimismo, para que establezca las normas
de instalaci&#243;n y de aprobaci&#243;n del primer presupuesto de
dicha municipalidad y autorice el traspaso de bienes y
recursos entre la municipalidad de Navarino y la que con
antelaci&#243;n a esta ley ejerc&#237;a la administraci&#243;n local del
territorio correspondiente. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748728">
          <Texto>    Art&#237;culo 68.- Transf&#243;rmanse los siguientes cargos del
Escalaf&#243;n de Profesionales o T&#233;cnicos Universitarios de la
Planta de la Secretar&#237;a y Administraci&#243;n General del
Ministerio de Justicia en cargos del Escalaf&#243;n de Oficiales
Administrativos, de la misma planta, en los grados y niveles
que se indican:
    a) Los 5 &#250;ltimos cargos de grado 14&#176;, en 5 cargos de
Oficiales Administrativos Nivel I grado 14&#176;.
    b) 2 cargos de grado 16&#176;, en 2 cargos de Oficiales
Administrativos nivel II grado 16&#176;.
    c) 2 cargos de grado 17&#176;, en 2 cargos de Oficiales
Administrativos Nivel II grado 17&#176;.
    Las personas que est&#233;n ejerciendo los cargos anteriores
pasar&#225;n a desempe&#241;arse en los nuevos cargos, sin necesidad
de decreto de nombramiento.
    Para todos los efectos legales, se considerar&#225; el
tiempo servido en el escalaf&#243;n anterior como cumplido en el
nuevo escalaf&#243;n.
    Los cargos de la planta que est&#233;n vacantes, podr&#225;n ser
provistos con personal actualmente contratados en el mismo
grado del cargo que se trata de proveer. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748729">
          <Texto>    Art&#237;culo 69.- El personal de la Direcci&#243;n de Obras
Portuarias del Ministerio de Obras P&#250;blicas que, por la
naturaleza de sus funciones, debe permanecer embarcado sin
ausentarse del lugar de su desempe&#241;o habitual, tendr&#225;
derecho a gozar del vi&#225;tico de campamento a que se refiere
el art&#237;culo 6&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176; 262, de
Hacienda, de 1977.
    El personal referido que deba cumplir un cometido
adicional, percibir&#225; el vi&#225;tico que le correspondiere de
acuerdo a las normas generales de dicho cuerpo legal. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>  Art&#237;culo 70.- Autor&#237;zase al Presidente de la Rep&#250;blica
para ejercer, dentro del plazo de un a&#241;o contado desde la
fecha de publicaci&#243;n de esta ley, mediante decreto expedido
a trav&#233;s del Ministerio de Agricultura, el que deber&#225; ser
suscrito tambi&#233;n por el Ministerio de Hacienda, las
facultades a que se refiere el art&#237;culo 15 de la ley N&#176;
18.348.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748731">
          <Texto>    Art&#237;culo 71.- Decl&#225;rase, interpretando el art&#237;culo 12
del decreto ley N&#176; 2.448, de 1978, que sus disposiciones no
son ni han sido aplicables a aquellas situaciones regidas,
en materia de cesaci&#243;n de servicios por el decreto ley N&#176;
2.200, de 1978. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748732">
          <Texto>    Art&#237;culo 72.- Sustit&#250;yese el art&#237;culo 14 del decreto
ley N&#176; 2.079, de 1978, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 14.- La fijaci&#243;n de las remuneraciones,
asignaciones, gastos de representaci&#243;n y cualquier otro
estipendio o beneficio del personal del Banco que no negocia
colectivamente, corresponder&#225; al Consejo Directivo de la
Instituci&#243;n, con aprobaci&#243;n del Ministerio de Hacienda." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748733">
          <Texto>    Art&#237;culo 73.- Decl&#225;rase, interpretando el art&#237;culo
2&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176; 243, de 1953, del
Ministerio de Hacienda, y el art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176;
11.765, que su exacto sentido y alcance ha sido el de
establecer una indemnizaci&#243;n por a&#241;os de servicios de
monto nominal, en los t&#233;rminos que se&#241;alan dichas
disposiciones, sin que se devenguen a su respecto intereses
ni reajustes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748734">
          <Texto>    Art&#237;culo 74.- Introd&#250;cese a la ley N&#176; 18.418, a
contar de su vigencia, las siguientes modificaciones:
    a) Agr&#233;gase, al art&#237;culo 1&#176;, el siguiente inciso:
    "Asimismo, ser&#225; de cargo de dicho Fondo el aporte que
corresponda a los subsidios a que se refiere esta ley, de
acuerdo con lo dispuesto en el art&#237;culo 22 del decreto con
fuerza de ley N&#176; 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsi&#243;n Social."
    b) Sustit&#250;yese el inciso segundo del art&#237;culo 3&#176;, por
el siguiente:
    "El Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios
de Cesant&#237;a compensar&#225;, dentro de los primeros cinco d&#237;as
del mes subsiguiente, los subsidios pagados contra dicha
provisi&#243;n." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748735">
          <Texto>    Art&#237;culo 75.- Modif&#237;case el decreto con fuerza de ley
N&#176; 44, de 1&#176; de junio de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsi&#243;n Social en la forma que a continuaci&#243;n se
indica:
    a) Reempl&#225;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748736">
          <Texto>    Art&#237;culo 76.- Corresponder&#225; a la Direcci&#243;n del
Trabajo la competencia exclusiva para controlar, adem&#225;s de
las funciones que le son propias, el cumplimiento de la
legislaci&#243;n previsional respecto de los imponentes de la
Caja de Previsi&#243;n de Empleados Particulares y del Servicio
de Seguro Social, principalmente en materias de retenci&#243;n,
declaraci&#243;n y pago de cotizaciones y aportes de seguridad
social, compensaci&#243;n y pago de prestaciones familiares,
pago de tributos y otros valores de cualquier naturaleza,
que deb&#225;n ser enterados en las referidas instituciones
previsionales, sin perjuicio de las facultades que le
corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social.
    Der&#243;gase el art&#237;culo 5&#176; de la ley N&#176; 18.048. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748737">
          <Texto>    Art&#237;culo 77.- Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica
para que, dentro del plazo de 180 d&#237;as, contado desde la
publicaci&#243;n de esta ley, mediante decreto expedido por
intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social,
el que deber&#225; ser suscrito adem&#225;s por el Ministerio de
Hacienda, modifique las plantas de la Direcci&#243;n del
Trabajo, del Servicio de Seguro Social de la Caja de
Previsi&#243;n de Empleados Particulares.
    En uso de esta facultad, deber&#225; aumentarse en la
Direcci&#243;n del Trabajo 350 cargos para dar cabida al
personal perteneciente al Servicio de Seguro Social y de la
Caja de Previsi&#243;n de Empleados Particulares que se
encuentra desempe&#241;ando funciones para dicha Direcci&#243;n;
suprimirse los escalafones de fiscalizadores de esas
instituciones de previsi&#243;n y crearse en otros escalafones
de las mismas, los cargos necesarios para absorber en ellos
al personal de los escalafones que se suprimen que no est&#233;n
en aquella Direcci&#243;n.
    El n&#250;mero de cargos de las nuevas plantas de las
entidades a que se refiere el inciso primero, no podr&#225;
exceder, en conjunto, al que corresponda a las dotaciones
efectivas al 31 de diciembre de 1985 y el gasto en personal
que resulte de las readecuaciones de las plantas no podr&#225;
ser superior, en conjunto, al consultado en sus
presupuestos.
    Fac&#250;ltase, asimismo, al Presidente de la Rep&#250;blica,
para traspasar a la Direcci&#243;n del Trabajo el personal
perteneciente al Servicio de Seguro Social y de la Caja de
Previsi&#243;n de Empleados Particulares que se encuentra
desempe&#241;ando funciones en esa Direcci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748738">
          <Texto>    Art&#237;culo 78.- Los jefes superiores de la Direcci&#243;n del
Trabajo, del Servicio de Seguro Social y de la Caja de
Previsi&#243;n de Empleados Particulares, mediante una o m&#225;s
resoluciones afectas al tr&#225;mite de toma de raz&#243;n, que
deber&#225;n, adem&#225;s, comunicar al Ministerio de Hacienda,
efectuar&#225;n los encasillamientos que procedan del personal
de su dependencia, de acuerdo a las normas contenidas en el
art&#237;culo 29 del decreto ley N&#176; 2.879, de 1979.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748739">
          <Texto>    Art&#237;culo 79.- Por decreto supremo del Ministerio del
Trabajo y Previsi&#243;n Social, firmado con la f&#243;rmula "Por
orden del Presidente de la Rep&#250;blica", que deber&#225; ser
adem&#225;s suscrito por el Ministro de Hacienda, se efectuar&#225;n
las modificaciones a los presupuestos del Servicio de Seguro
Social, de la Caja de Previsi&#243;n de Empleados Particulares y
de la Direcci&#243;n del Trabajo, con el objeto de financiar el
traspaso de los cargos a que se refiere el &#250;ltimo inciso
del art&#237;culo 77.
    Asimismo, por decreto supremo del Ministerio del Trabajo
y Previs&#243;n Social, dictado con las formalidades
establecidas en el inciso anterior, podr&#225; disponerse el
traspaso a la Direcci&#243;n del Trabajo de los bienes de dichas
instituciones de previsi&#243;n que sean necesarios para la
instalaci&#243;n y el ejercicio de las funciones del personal
que ocupa los cargos a que alude el inciso final del
art&#237;culo 77. Las transferencias se entender&#225;n realizadas
por el solo ministerio de la ley y, en el caso de los
inmuebles y de los veh&#237;culos motorizados, los respectivos
decretos supremos constituir&#225;n t&#237;tulo suficiente para
practicar las inscripciones que procedan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748740">
          <Texto>    Art&#237;culo 80.- Der&#243;gase el art&#237;culo 5&#176; del decreto
ley N&#176; 749, de 1974.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1985-12-28" derogado="no derogado" idParte="8748742">
      <Texto>    III.- OTRAS NORMAS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">III.- OTRAS NORMAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748741">
          <Texto>    Art&#237;culo 81.- Sustit&#250;yese la frase final del &#250;ltimo
inciso del art&#237;culo 16 de la ley N&#176; 18.091, cuyo texto
vigente est&#225; contenido en el art&#237;culo 19 de la ley N&#176;
18.267, por la que sigue: "El mandante rendir&#225; cuenta
global de estos fondos, a la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica, con el recibo que les haya otorgado el
mandatario. S&#243;lo este &#250;ltimo quedar&#225; obligado a rendir
cuenta documentada de los gastos al organismo contralor".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748743">
          <Texto>    Art&#237;culo 82.- Sustit&#250;yese en el art&#237;culo 14 del
decreto ley N&#176; 786, de 1974, modificado por el art&#237;culo
2&#176; del decreto ley N&#176; 1.056, de 1975, el guarismo "200"
por "300".</Texto>
          <Metadatos>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748744">
          <Texto>    Art&#237;culo 83.- Agr&#233;gase, al inciso primero de la letra
b) del art&#237;culo 47 del decreto ley N&#176; 3.063, de 1979,
modificado por el art&#237;culo 3&#176; de la ley N&#176; 17.989, la
siguiente frase final: "o reconocidos por el Estado o al
Fondo Nacional de Desarrollo Cient&#237;fico y Tecnol&#243;gico.
Asimismo, gozar&#225;n de este beneficio las instituciones sin
fines de lucro cuyo objeto sea la creaci&#243;n, investigaci&#243;n
o difusi&#243;n de las artes y las ciencias o realicen programas
de acci&#243;n social en beneficio exclusivo de los sectores de
mayor necesidad, creadas por ley o regidas por el T&#237;tulo
XXXIII del Libro I del C&#243;digo Civil, que cumplan con los
requisitos que determine el Presidente de la Rep&#250;blica, en
el plazo de 180 d&#237;as, mediante decreto expedido por
intermedio del Ministerio de Hacienda. Las donaciones a que
se refiere este inciso ser&#225;n consideradas como gasto s&#243;lo
en cuanto no excedan del 10% de la renta liquida imponible
del donante".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-07-30" derogado="derogado" idParte="8748745">
          <Texto>    Art&#237;culo 84.- DEROGADO
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2003-07-30</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748746">
          <Texto>    Art&#237;culo 85.- Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para que, por intermedio del Ministerio de Bienes
Nacionales, transfiera en forma gratuita a la Fundaci&#243;n
Almirante Carlos Condell, el inmueble ubicado en calle Pedro
Aguirre Cerda s/n de la ciudad de Chonchi, provincia de
Chilo&#233;, inscrito a nombre del Fisco a fs. 234 N&#176; 238 del
Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Ra&#237;ces de
Castro, del a&#241;o 1982.
    Esta donaci&#243;n estar&#225; exenta de toda clase de impuestos
y no requerir&#225; del tr&#225;mite de la insinuaci&#243;n. Asimismo,
el otorgamiento de las escrituras respectivas y las
inscripciones y anotaciones que deban practicarse, estar&#225;n
exentos de los derechos notariales y del Conservador de
Bienes Ra&#237;ces. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748747">
          <Texto>    Art&#237;culo 86.- Decl&#225;rase, interpretando el art&#237;culo 16
del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979, que los bienes
destinados al funcionamiento de los Servicios de Salud
creados por dicha disposici&#243;n, en su calidad de
continuadores legales del ex Servicio Nacional de Salud,
gozan de la inembargabilidad que establec&#237;a el art&#237;culo 77
de la ley N&#176; 10.383.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748748">
          <Texto>    Art&#237;culo 87.- Decl&#225;ranse v&#225;lidos los empr&#233;stitos
contra&#237;dos con instituciones bancarias por la Municipalidad
de Vi&#241;a del Mar, durante los a&#241;os 1982, 1983 y 1984, con
cargo a utilidades provenientes del funcionamiento del
casino de esa ciudad, cuyos saldos por conceptos de capital,
al 1&#176; de noviembre de 1985, ascienden a los siguientes
montos: 24.351,828 unidades de fomento y $ 2.834.912, y cuya
&#250;ltima cuota de pago est&#225; prevista para el a&#241;o 1990.
    Asimismo, son igualmente v&#225;lidos los actos y
operaciones realizadas para llevar a efecto las
contrataciones indicadas en el inciso anterior y autor&#237;zase
al Alcalde de la Municipalidad de Vi&#241;a del Mar para
ejecutar los actos, celebrar los convenios y suscribir los
documentos necesarios para dar cumplimiento a las
obligaciones derivadas de estas actuaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748749">
          <Texto>    Art&#237;culo 88.- En el inciso tercero del art&#237;culo 3&#176;
del decreto ley N&#176; 799, de 1974, desp&#250;es del vocablo
"Presidente" agr&#233;gase una coma (,), entre &#233;sta y la
preposici&#243;n "de", interc&#225;lase la frase "Ministros y
Fiscales".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748750">
          <Texto>    Art&#237;culo 89.-  Derogado
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748751">
          <Texto>    Art&#237;culo 90.- Prorr&#243;gase por el plazo de seis meses,
contado desde el 1&#176; de enero de 1986, la vigencia del
art&#237;culo 10 del decreto ley N&#176; 3.501, de 1980.
    Las normas sobre el Servicio M&#233;dico de la Empresa de
los Ferrocarriles del Estado, como asimismo las
disposiciones sobre prestaciones de salud de los
trabajadores y de los pensionados de dicha empresa
continuar&#225;n rigiendo hasta el vencimiento del plazo
indicado en el inciso anterior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748752">
          <Texto>    Art&#237;culo 91.- Agr&#233;gase el siguiente N&#176; 31 al
art&#237;culo 9&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176; 94, de 1960,
pasando el actual N&#176; 31 a ser N&#176; 32.
    "N&#176; 31.- Constituir o concurrir a la formaci&#243;n de una
Instituci&#243;n de Salud Previsional en conformidad a las
disposiciones del decreto ley N&#176; 3.500, de 1980 y al
decreto con fuerza de ley N&#176; 3, de 1981, del Ministerio de
Salud." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748753">
          <Texto>    Art&#237;culo 92.- Agr&#233;gase al final de la letra f) del
art&#237;culo 4&#176; del decreto ley N&#176; 2.224, de 1978, previa
sustituci&#243;n del punto y coma (;) por coma (,) lo siguiente:
"siempre que &#233;stos se encuentren sometidos al r&#233;gimen de
fijaci&#243;n en virtud de una norma legal;". </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748754">
          <Texto>    Art&#237;culo 93.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podr&#225; autorizar a las Municipalidades
que han podido continuar otorgando licencias para conducir
durante el a&#241;o 1985, de acuerdo al art&#237;culo 2&#176;
transitorio de la ley N&#176; 18.290, para hacerlo por un nuevo
per&#237;odo que no podr&#225; exceder del 30 de junio de 1986.
Asimismo, podr&#225; revocar tales autorizaciones. Estas
licencias tendr&#225;n una duraci&#243;n limitada de dos a&#241;os y se
regir&#225;n por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero
de dicho precepto. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado" idParte="8748755">
          <Texto>    Art&#237;culo 94.- Sustit&#250;yese en el inciso primero del
art&#237;culo &#250;nico de la ley N&#176; 18.358, la cantidad de
"ciento noventa y dos millones" por "doscientos noventa
millones".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1993-10-01" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada. Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza A&#233;rea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO
STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente
General de Ej&#233;rcito, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n.
Ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, 27 de diciembre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.-
Hern&#225;n B&#252;chi Buc, Ministro de Hacienda. </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
