<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="29684" esTratado="no tratado" fechaVersion="1984-12-29" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1983-11-28" fechaPublicacion="1983-12-01">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18264</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO A&#209;O 1984</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1984-12-28" derogado="no derogado">
    <Texto>    LEY N&#176; 18.264
    (Publicado en el Diario Oficial N&#176; 31.734, de 1&#176; de
Diciembre de 1983)
    Ministerio de Hacienda LEY NUM. 18.264 LEY DE
PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO A&#209;O 1984 La Junta de
Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado su aprobaci&#243;n al
siguiente
    Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046859">
      <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Apru&#233;base el C&#225;lculo de Ingresos y
Estimaci&#243;n de los gastos del Presupuesto del Sector
P&#250;blico, para el a&#241;o 1984, seg&#250;n el detalle que se
indica:
 A.- En Moneda
     Nacional:     En miles de $
                 Resumen de los Deducciones de
                 Presupuestos   Transferencias  Valor
               de las Partidas  Intra Sector    Neto
 INGRESOS         645.735.609  41.132.093  604.603.516
 ---------       ------------ ------------ -----------
 INGRESOS DE
 OPERACION.....    57.154.058   5.280.225   51.873.833
 IMPOSICIONES
 PREVISIONALES..   44.824.076               44.824.076
 INGRESOS
 TRIBUTARIOS....  356.241.263              356.241.263
 VENTAS DE
 ACTIVOS........   29.778.686               29.778.686
 RECUPERACION
 DE PRESTAMOS...   15.139.483               15.139.483
 TRANSFERENCIAS.   44.989.381  35.851.868    9.137.513
 OTROS INGRESOS.   -5.668.890               -5.668.890
 ENDEUDAMIENTO..   95.956.550               95.956.550
 OPERACIONES A&#209;OS
 ANTERIORES.....    1.483.920                1.483.920
 SALDO INICIAL
 DE CAJA........    5.837.082                5.837.082
 GASTOS           645.735.609  41.132.093  604.603.516
 ------          ------------- ----------- ------------
 GASTOS EN
 PERSONAL.......  113.899.695              113.899.695
 BIENES Y SERVICIOS
 DE CONSUMO.....   40.787.979               40.787.979
 BIENES Y SERVICIOS
 PARA PRODUCCION    4.518.913                4.518.913
 PRESTACIONES
 PREVISIONALES..  188.624.639              188.624.639
 TRANSFERENCIAS
 CORRIENTES.....  182.783.066  39.956.478  142.826.588
 INVERSION REAL.   46.222.021               46.222.021
 INVERSION
 FINANCIERA.....   19.262.187               19.262.187
 TRANSFERENCIAS
 DE CAPITAL.....    8.058.132     827.190    7.230.942
 SERVICIO DE LA
 DEUDA PUBLICA..   33.724.145     348.425   33.375.720
 OPERACIONES A&#209;OS
 ANTERIORES.....    3.323.589                3.323.589
 OTROS COMPROMISOS
 PENDIENTES.....      750.903                  750.903
 SALDO FINAL DE
 CAJA...........    3.780.340                3.780.340
 B.- En Moneda Extranjera convertida a d&#243;lares
               En miles de US$
                 Resumen de los Deducciones de
                 Presupuestos   Transferencias  Valor
               de las Partidas  Intra Sector    Neto
 INGRESOS             635.906      60.906      575.477
 ---------       ------------ ------------ -----------
 INGRESOS DE
 OPERACION.....       148.689                  148.689
 INGRESOS
 TRIBUTARIOS....       75.177                   75.177
 RECUPERACION
 DE PRESTAMOS...        4.514                    4.514
 TRANSFERENCIAS.       60.429      60.429
 OTROS INGRESOS.      265.370                  265.370
 ENDEUDAMIENTO..       55.000                   55.000
 OPERACIONES A&#209;OS
 ANTERIORES.....           15                       15
 SALDO INICIAL
 DE CAJA........       26.712                   26.712
 GASTOS               635.906      60.429      575.477
 ------          ------------- ----------- ------------
 GASTOS EN
 PERSONAL.......       55.588                   55.588
 BIENES Y SERVICIOS
 DE CONSUMO.....       95.988                   95.988
 BIENES Y SERVICIOS
 PARA PRODUCCION        6.717                    6.717
 PRESTACIONES
 PREVISIONALES..          122                      122
 TRANSFERENCIAS
 CORRIENTES.....       15.995       1.891       14.104
 INVERSION REAL.       22.893                   22.893
 INVERSION
 FINANCIERA.....       55.253                   55.253
 TRANSFERENCIAS
 DE CAPITAL.....       60.000      55.000        5.000
 SERVICIO DE LA
 DEUDA PUBLICA..      307.374       3.538      303.836
 OPERACIONES A&#209;OS
 ANTERIORES.....        1.508                    1.508
 OTROS COMPROMISOS
 PENDIENTES.....          736                      736
 SALDO FINAL DE
 CAJA...........       13.732                   13.732</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046860">
      <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Apru&#233;base el C&#225;lculo de Ingresos
Generales de la Naci&#243;n y la estimaci&#243;n de los aportes
fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera
convertida a d&#243;lares, para el a&#241;o 1984 a las partidas que
se indican:
                                    En Miles   En Miles
                                      de $     de US$
 INGRESOS GENERALES DE LA NACION:
 INGRESOS DE OPERACION...........  19.376.918  123.535
 INGRESOS TRIBUTARIOS............ 356.241.263   75.177
 VENTA DE ACTIVOS................     517.256
 RECUPERACION DE PRESTAMOS.......       2.573
 TRANSFERENCIAS..................       3.976
 OTROS INGRESOS.................. -14.734.662  208.896
 ENDEUDAMIENTO...................  74.789.733   55.000
 SALDO INICIAL DE CAJA...........     380.000    3.800
       TOTAL INGRESOS............ 436.577.057  466.408
 APORTE FISCAL:
Presidencia de la Rep&#250;blica....    1.144.678    1.904
Poder Legislativo...............     815.920
Poder Judicial..................   2.790.681
Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica.......................   1.045.609
Ministerio del Interior:
- Presupuesto del Ministerio....   3.077.509    3.200
- Fondo Nacional de Desarrollo
Regional........................   1.917.586
- Fondo Social..................   5.533.807
- Municipalidades...............     155.240
Ministerio de Relaciones
 Exteriores......................     811.239   60.402
 Ministerio de Econom&#237;a,
 Fomento y Reconstrucci&#243;n.......    1.200.474      120
Ministerio de Hacienda..........   5.585.543    4.629
Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica:
- Presupuesto del Ministerio....  17.613.424
- Subvenciones Colegios
Particulares....................  42.662.353
- Ense&#241;anza Superior............  19.117.432
Ministerio de Justicia..........   8.377.049
Ministerio de Defensa Nacional:
Presupuesto Fuerzas Armadas
- Subsecretar&#237;a de Guerra......   21.176.231   20.784
- Subsecretar&#237;a de Marina......   17.656.431   25.582
- Subsecretar&#237;a de Aviaci&#243;n...     9.465.758   24.459
Presupuesto Fuerzas de Orden y
 Seguridad P&#250;blica
 - Subsecretar&#237;a de Carabineros.   15.611.188    3.669
 - Subsecretar&#237;a de
 Investigaciones.................   3.316.548      358
 Ministerio de Obras P&#250;blicas...   12.171.984
 Ministerio de Agricultura......    2.971.839
 Ministerio de Bienes Nacionales.     233.610
 Ministerio del Trabajo y
 Previsi&#243;n Social:
 - Presupuesto del Ministerio...      855.941
 - Instituciones de Previsi&#243;n..   110.453.144
 Ministerio de Salud P&#250;blica...    21.991.323
 Ministerio de Miner&#237;a..........    1.150.880    1.306
 Ministerio de la Vivienda y
 Urbanismo......................    9.137.017
 Ministerio de Transportes y
 Telecomunicaciones.............      217.112
 Secretar&#237;a General de Gobierno       535.890      560
 Programas Especiales del
 Tesoro P&#250;blico:
 - Subsidios....................   56.856.822
 - Operaciones Complementarias..   16.119.607   57.600
 - Deuda P&#250;blica...............    24.807.188  261.835
      TOTAL APORTES.............  436.577.057  466.408</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046861">
      <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- La inversi&#243;n de las cantidades
consignadas en los &#237;tems 61 al 74 de los presupuestos de
los servicios, instituciones y empresas del sector p&#250;blico,
para el a&#241;o 1984, solamente podr&#225; efectuarse previa
identificaci&#243;n de los proyectos de inversi&#243;n. Tal
identificaci&#243;n deber&#225; ser aprobada a nivel de asignaciones
especiales, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda,
el que deber&#225; llevar, adem&#225;s, la firma del Ministro del
ramo correspondiente. Los proyectos de inversi&#243;n que se
hayan iniciado en a&#241;os anteriores conservar&#225;n su nombre.
Una vez fijados los c&#243;digos y el nombre del proyecto,
&#233;stos no podr&#225;n ser modificados.
    En la aplicaci&#243;n de la norma establecida en el inciso
anterior, respecto de los proyectos nuevos del Fondo
Nacional de Desarrollo Regional y del Fondo Social, deber&#225;
exigirse, como documento interno de la Administraci&#243;n, que
el organismo al cual ser&#225; destinada la obra acredite el
financiamiento para su operaci&#243;n.
    La identificaci&#243;n en la forma dispuesta precedentemente
se aplicar&#225; respecto de los fondos aprobados para los &#237;tem
53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no
ser&#225; necesario consignar la cantidad destinada al estudio
correspondiente.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la
aprobaci&#243;n para asignaciones que se creen en el transcurso
del a&#241;o 1984, se ajustar&#225; a las normas generales
establecidas por aplicaci&#243;n del art&#237;culo 26 del decreto
ley N&#176; 1.263, de 1975.
    Ning&#250;n servicio podr&#225; suscribir contratos que
comprometan la inversi&#243;n de recursos de los &#237;tem antes
indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la
misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la
identificaci&#243;n que establece el inciso primero.
    Autor&#237;zase efectuar en el mes de diciembre de 1983, las
publicaciones de llamado a propuestas p&#250;blicas, de estudios
y proyectos de inversi&#243;n para 1984, que se encuentren
incluidos en decretos de identificaci&#243;n en tr&#225;mite en la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.
    Los proyectos de adquisici&#243;n de equipos de
procesamiento de datos y sus elementos complementarios, que
signifiquen una inversi&#243;n superior a US$ 50.000 o su
equivalente en moneda nacional, s&#243;lo podr&#225;n materializarse
previa su identificaci&#243;n y aprobaci&#243;n en la forma
dispuesta en los incisos primero, tercero y cuarto de este
art&#237;culo. Igual procedimiento deber&#225; seguirse cuando se
trate del arrendamiento de dichos equipos y sus elementos
complementarios y se comprometan para esos efectos
cantidades cuyos montos acumulados, por el per&#237;odo que de
acuerdo al respectivo contrato, incluidas sus renovaciones
autom&#225;ticas o pactadas, supere aquella cifra.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046862">
      <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para contraer obligaciones, en el pa&#237;s o en el
exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta
por las cantidades correspondientes a Endeudamiento,
aprobadas en el C&#225;lculo de Ingresos Generales de la
Naci&#243;n.
    Autor&#237;zasele, asimismo, para contraer obligaciones, sea
en el pa&#237;s o en el exterior, hasta por la cantidad de US$
500.000.000.- o su equivalente en otras monedas extranjeras
o en moneda nacional.
    Para los fines de este art&#237;culo podr&#225;n emitirse y
colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o
extranjera, los cuales podr&#225;n llevar impresa la firma del
Tesorero General de la Rep&#250;blica.
    La parte de las obligaciones contra&#237;das en virtud de
esta autorizaci&#243;n, que sea amortizada dentro del ejercicio
presupuestario de 1984, no ser&#225; considerada en el c&#243;mputo
del margen de endeudamiento fijado en los incisos
anteriores.
    La autorizaci&#243;n que se otorga al Presidente de la
Rep&#250;blica ser&#225; ejercida mediante decreto supremo expedido
a trav&#233;s del Ministerio de Hacienda, en el cual se
identificar&#225; el destino espec&#237;fico de las obligaciones por
contraer.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046863">
      <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Contra&#237;da una obligaci&#243;n, deber&#225;
incorporarse al c&#225;lculo de ingresos del presupuesto del
sector p&#250;blico de 1984, solamente la cantidad que
corresponda a la parte del cr&#233;dito cuya utilizaci&#243;n vaya a
efectuarse en el curso de dicho a&#241;o. Asimismo, cuando
proceda, deber&#225; incorporarse el gasto financiado por dicha
cantidad.
    Todo lo anterior sin perjuicio de haberse dado
previamente cumplimiento a lo dispuesto en el art&#237;culo 44
del decreto ley N&#176; 1.263, de 1975, respecto de la
obligaci&#243;n contra&#237;da.
    Lo dispuesto en el inciso primero de este art&#237;culo no
regir&#225; respecto de las obligaciones a que se refiere el
inciso primero del art&#237;culo anterior.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046864">
      <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Las cantidades incluidas en los
Presupuestos Regionales a disposici&#243;n de los Intendentes,
que no tengan una finalidad espec&#237;fica, s&#243;lo podr&#225;n ser
destinadas a enfrentar situaciones de emergencia o gastos
urgentes no previstos en el presupuesto. Corresponder&#225; al
Intendente determinar, para estos efectos, mediante
resoluci&#243;n fundada, las situaciones de emergencia.
Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el art&#237;culo 7&#176; de
esta ley, se podr&#225;n autorizar, con cargo a estos recursos,
gastos por concepto de bienes y servicios de consumo para
las situaciones de emergencia y de conservaci&#243;n y
reparaci&#243;n de edificios p&#250;blicos.
    Estas cantidades no podr&#225;n exceder, durante el a&#241;o
1984, del monto que resulte mayor entre el 3% del aporte
fiscal que correspondi&#243; inicialmente a la Regi&#243;n en el
a&#241;o 1982 y el 3% de la cantidad que resulte de la suma del
monto del aporte fiscal que corresponda para 1984 y de lo
que se perciba por aplicaci&#243;n del art&#237;culo 24 de esta ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046865">
      <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Los recursos del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional deber&#225;n invertirse de acuerdo a las
facultades que otorga el decreto ley N&#176; 575, de 1974. No
obstante, no podr&#225;n destinarse a las siguientes
finalidades:
    a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios
de consumo de los servicios p&#250;blicos nacionales o de las
Municipalidades o a contribuir a los gastos de
funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las
Gobernaciones Provinciales;
    b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos
Profesionales, a canales de televisi&#243;n o a cualquier medio
de comunicaci&#243;n social;
    c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o
empresas. Tampoco podr&#225;n destinarse a comprar empresas o
sus t&#237;tulos;
    d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier
naturaleza, p&#250;blicos o privados o efectuar dep&#243;sitos a
plazo;
    e) Subvencionar a instituciones p&#250;blicas o privadas con
o sin fines de lucro;
    f) Efectuar construcciones deportivas;
    g) Adquirir, construir, reparar o habilitar edificios
destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas
de los servicios p&#250;blicos nacionales o regionales;
    h) Conceder aportes a actividades entregadas a
organismos de car&#225;cter nacional. No obstante, se podr&#225;
destinar recursos a saneamiento de t&#237;tulos en las
respectivas regiones mediante transferencias a los
Ministerios pertinentes.
    i) Otorgar pr&#233;stamos.
    De los recursos del Fondo, s&#243;lo podr&#225; invertirse hasta
el 2% del aporte fiscal en cursos de capacitaci&#243;n y
perfeccionamiento de cualquiera naturaleza, a trav&#233;s de
convenios directos con instituciones p&#250;blicas o privadas.
Este l&#237;mite no regir&#225; respecto de las transferencias al
Servicio Nacional de Capacitaci&#243;n y Empleo destinadas a
financiar o contribuir al financiamiento de cursos de
capacitaci&#243;n en la Regi&#243;n correspondiente.
    Las transferencias a que se refieren la letra h) del
inciso primero y el inciso precedente no se incorporar&#225;n a
los presupuestos de las entidades receptoras. La
administraci&#243;n de dichos fondos se efectuar&#225;
descentralizadamente a nivel regional y con manejo
financiero directo s&#243;lo de la unidad local del servicio
nacional correspondiente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046866">
      <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Los Intendentes Regionales podr&#225;n
contratar directamente con cargo a sus presupuestos, a
trav&#233;s del mecanismo de propuestas p&#250;blicas, la ejecuci&#243;n
de los proyectos de inversi&#243;n aprobados para la Regi&#243;n
correspondiente de acuerdo con lo establecido en el
art&#237;culo 3&#176; de esta ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046867">
      <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- En los Presupuestos Regionales se
podr&#225;n destinar, durante el a&#241;o 1984, para gastos de
difusi&#243;n de estudios y pol&#237;ticas sectoriales y regionales,
una cantidad que no podr&#225; exceder del monto que resulte
mayor entre el 1% del aporte fiscal que correspondi&#243;
inicialmente a la Regi&#243;n en el a&#241;o 1982 y el 1% de la
cantidad que resulte de la suma del monto del aporte fiscal
que corresponda para 1984 y de lo que se perciba por
aplicaci&#243;n del art&#237;culo 24 de esta ley. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046868">
      <Texto>    Art&#237;culo 10.- Los recursos consignados en el programa
Fondo Social del presupuesto del Ministerio del Interior
estar&#225;n destinados al financiamiento de programas de
car&#225;cter social especialmente en beneficio de sectores de
extrema pobreza y al cumplimiento de la ley N&#176; 18.020.
    Respecto de los bienes inventariables, muebles o
inmuebles, adquiridos o construidos en 1984 con recursos del
Programa a que se refiere este art&#237;culo, podr&#225; aplicarse,
mediante decreto supremo del Ministerio del Interior, lo
dispuesto en el art&#237;culo 23 de la ley N&#176; 18.196.
    Los recursos referidos no podr&#225;n ser invertidos en
ninguna de las siguientes finalidades:
    a) Contratar funcionarios o pagar remuneraciones del
sector p&#250;blico o conceder mejoramiento de remuneraciones a
funcionarios p&#250;blicos;
    b) Financiar acciones publicitarias o de propaganda;
    c) Otorgar aportes a empresas, a Universidades e
Institutos Profesionales, a canales de televisi&#243;n o a
cualquier medio de comunicaci&#243;n social;
    d) Otorgar pr&#233;stamos o constituir con los recursos de
este fondo contrapartes de cr&#233;ditos externos, ni e)
Financiar o contribuir al financiamiento de organismos
p&#250;blicos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046869">
      <Texto>    Art&#237;culo 11.- Los presupuestos municipales para el a&#241;o
1984 deber&#225;n ser aprobados, a proposici&#243;n de los
Intendentes Regionales respectivos, antes del 31 de
diciembre de 1983, por resoluci&#243;n del Ministerio del
Interior, visada por el Ministerio de Hacienda, y se
conformar&#225;n a la estructura presupuestaria com&#250;n del
sector p&#250;blico. Por cada Regi&#243;n se dictar&#225; una
resoluci&#243;n y en &#233;sta se identificar&#225;n separadamente los
presupuestos de las respectivas Municipalidades. En dichos
presupuestos se fijar&#225;, adem&#225;s, la dotaci&#243;n m&#225;xima de
personal, el n&#250;mero de horas extraordinarias-a&#241;o y la
cantidad destinada a gasto de representaci&#243;n.
    La dotaci&#243;n m&#225;xima a que se refiere el inciso
precedente no incluye al personal transitorio, cuya
contrataci&#243;n autoriza el art&#237;culo 1&#176; del decreto ley N&#176;
1.254, de 1975.
    La identificaci&#243;n de los proyectos de inversi&#243;n a que
se refiere el art&#237;culo 3&#176; de esta ley, ser&#225; aprobada
mediante decreto del alcalde respectivo.
    La dotaci&#243;n m&#225;xima de personal y el n&#250;mero de horas
extraordinarias-a&#241;o, podr&#225;n ser modificados por
resoluci&#243;n fundada del Ministerio del Interior, con
visaci&#243;n del Ministerio de Hacienda, dentro de los
m&#225;rgenes presupuestarios para gastos en personal. </Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046870">
      <Texto>    Art&#237;culo 12.- Todas las modificaciones presupuestarias
tanto de ingresos como de gastos, ser&#225;n autorizadas por
decreto del Alcalde respectivo de acuerdo con las normas que
se fijen para el a&#241;o 1984 por aplicaci&#243;n del art&#237;culo 26
del decreto ley N&#176; 1.263, de 1975.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046871">
      <Texto>    Art&#237;culo 13.- Los presupuestos de los servicios
incorporados o que se incorporen a la gesti&#243;n municipal, a
que se refiere el art&#237;culo 9&#176; del decreto con fuerza de
ley (Interior) N&#176; 1-3063, de 1980, ser&#225;n aprobados
separadamente para las &#225;reas de educaci&#243;n, salud,
atenci&#243;n de menores y otras, mediante decretos del alcalde
respectivo y se formar&#225;n -por el conjunto de los
establecimientos de cada &#225;rea- de acuerdo a las
instrucciones espec&#237;ficas que imparta la Direcci&#243;n de
Presupuestos. Asimismo, por decreto supremo expedido por
intermedio del Ministerio de Hacienda, se les podr&#225; eximir,
parcial o totalmente, de las disposiciones contenidas en
dicho art&#237;culo 9&#176; y establecer normas especiales de
administraci&#243;n financiera aplicables a los servicios
transferidos.</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046872">
      <Texto>    Art&#237;culo 14.- No obstante la dotaci&#243;n m&#225;xima de
personal fijada en este presupuesto para todos o algunos de
los servicios dependientes de cada Ministerio, por decreto
supremo del Ministerio del ramo, el que deber&#225; llevar
tambi&#233;n la firma del Ministro de Hacienda, podr&#225;
aumentarse la dotaci&#243;n de alguno o algunos de ellos con
cargo a disminuci&#243;n de la dotaci&#243;n de otro u otros de los
de su dependencia sin que pueda, en ning&#250;n caso, aumentar
la dotaci&#243;n m&#225;xima del conjunto de los servicios
dependientes del Ministerio respectivo. En el mismo decreto
supremo deber&#225; disponerse el traspaso desde el o de los
presupuestos de los servicios en que se disminuya la
dotaci&#243;n al del Servicio en que se aumente, de los recursos
necesarios para afrontar en este &#250;ltimo el gasto
correspondiente a los nuevos cargos.
    Lo dispuesto en este art&#237;culo tendr&#225; aplicaci&#243;n
respecto de todas las entidades dependientes del Ministerio
de Salud enumeradas en el art&#237;culo 15 del decreto ley N&#176;
2.763, de 1979.
    No regir&#225; respecto del Ministerio de Educaci&#243;n, la
norma establecida en esta disposici&#243;n legal. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046873">
      <Texto>    Art&#237;culo 15.- El n&#250;mero de horas extraordinarias-a&#241;o,
fijado en los presupuestos de cada servicio o Instituci&#243;n,
constituye el m&#225;ximo que regir&#225; para la entidad
respectiva, e incluye tanto las horas extraordinarias
previsibles que se cumplan a continuaci&#243;n de la jornada
ordinaria, como a las nocturnas o en d&#237;as festivos. No
quedan incluidas en dicho n&#250;mero las horas ordinarias que
se cumplan en d&#237;as festivos o en horario nocturno, pero el
recargo que corresponda a &#233;stas se incluye en los recursos
que se se&#241;alan para el pago de horas extraordinarias.
    Las resoluciones que dispongan la ejecuci&#243;n de trabajos
extraordinarios con cargo a los programas de horas
extraordinarias incluidos en esta ley no necesitar&#225;n la
visaci&#243;n del Ministerio de Hacienda. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046874">
      <Texto>    Art&#237;culo 16.- Los trabajos extraordinarios que deban
efectuar las municipalidades durante el a&#241;o 1984, s&#243;lo
ser&#225;n autorizados por el alcalde respectivo, de acuerdo a
las normas del decreto con fuerza de ley N&#176; 1.046, de 1977,
de Hacienda, con cargo al programa de horas extraordinarias
fijado para la municipalidad correspondiente.
    Servir&#225; de base de c&#225;lculo para el pago de dichos
trabajos el sueldo base y la asignaci&#243;n municipal,
respectivos.
    Las municipalidades, previa autorizaci&#243;n del Intendente
Regional, podr&#225;n contratar personas a honorarios, cuando
fuere necesario para el buen funcionamiento municipal. Con
estas contrataciones no podr&#225; superarse la cantidad
aprobada para gastos en personal en el presupuesto
respectivo y las personas as&#237; contratadas no ser&#225;n
consideradas empleados municipales para ning&#250;n efecto
legal. Esta contrataci&#243;n no podr&#225; recaer en personas que
tengan la calidad de funcionarios municipales.</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046875">
      <Texto>    Art&#237;culo 17.- El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;
suprimir, durante el a&#241;o 1984, mediante decretos expedidos
por intermedio del Ministerio del Interior, los que deber&#225;n
ser suscritos tambi&#233;n por el Ministro de Hacienda, en las
plantas de personal de las municipalidades, los cargos que
se encuentren vacantes y crear otros financiados con dichos
recursos.
    Asimismo, mediante igual procedimiento, podr&#225; cambiar
la posici&#243;n relativa de cargos que se encuentren provistos,
cuando las funciones asignadas lo justifiquen, sin que ello
pueda significar aumento en los recursos asignados para
"Gastos en Personal" en la municipalidad respectiva, ni
disminuci&#243;n de remuneraciones para el funcionario
respectivo. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046876">
      <Texto>    Art&#237;culo 18.- Durante el a&#241;o 1984, los Servicios de la
Administraci&#243;n Civil Central del Estado continuar&#225;n
utilizando el procedimiento aprobado para 1983, respecto de
los pagos y recuperaciones, de subsidios de reposo
preventivo y de licencias maternales. La parte de los
subsidios que sea de cargo de los Servicios de Salud o de
las Instituciones de Salud Previsional, deber&#225; ser devuelta
o compensada por esas entidades, seg&#250;n corresponda.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046877">
      <Texto>    Art&#237;culo 19.- Proh&#237;bese a los servicios e
instituciones del sector p&#250;blico, excluidas las empresas,
hasta el 31 de diciembre de 1984, la adquisici&#243;n o
construcci&#243;n de edificios para destinarlos exclusivamente a
casas habitaci&#243;n de su personal. No regir&#225; esta
prohibici&#243;n respecto de los programas aprobados sobre esta
materia en los Presupuestos del Poder Judicial, del
Ministerio de Justicia en lo que se refiere al Poder
Judicial, de los Servicios e Instituciones dependientes del
Ministerio de Defensa Nacional, de las Municipalidades en lo
que respecta a viviendas para profesores rurales, y en los
presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
    Proh&#237;bese, hasta el 31 de diciembre de 1984, a los
servicios e instituciones del sector p&#250;blico a los cuales
se les haya fijado dotaci&#243;n m&#225;xima de veh&#237;culos
motorizados en esta ley, tomar en arriendo ninguna clase de
veh&#237;culos motorizados. No obstante, por decreto supremo
expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podr&#225;
autorizarse el arrendamiento de veh&#237;culos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046878">
      <Texto>    Art&#237;culo 20.- La dotaci&#243;n m&#225;xima de veh&#237;culos fijada
en las Partidas de esta ley para los servicios e
instituciones del sector p&#250;blico, podr&#225; ser aumentada
respecto de alguna o algunas de dichas entidades, mediante
decreto supremo del Ministerio correspondiente, dictado con
la f&#243;rmula "Por orden del Presidente de la Rep&#250;blica", el
cual deber&#225; llevar tambi&#233;n la firma del Ministro de
Hacienda, con cargo a disminuci&#243;n de la dotaci&#243;n m&#225;xima
de otras de dichas entidades, sin que pueda ser aumentada,
en ning&#250;n caso, la dotaci&#243;n m&#225;xima del Ministerio de que
se trate.
    En el decreto supremo respectivo, podr&#225; disponerse el
traspaso del o de los veh&#237;culos correspondientes desde la
entidad en que se disminuye a la en que se aumenta. Al
efecto, los veh&#237;culos deber&#225;n ser debidamente
identificados y el decreto servir&#225; de suficiente t&#237;tulo
para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en
el Registro de Veh&#237;culos Motorizados que corresponda.
    La dotaci&#243;n m&#225;xima de veh&#237;culos a que se refiere el
inciso primero incluye los veh&#237;culos donados hasta el 31 de
diciembre de 1983.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046879">
      <Texto>    Art&#237;culo 21.- Los l&#237;mites m&#225;ximos de gastos de
administraci&#243;n que regir&#225;n para las entidades a que se
refiere el art&#237;culo 27 de la ley N&#176; 18.073 ser&#225;n los que
se determinen en los presupuestos respectivos. </Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046880">
      <Texto>    Art&#237;culo 22.- Los presupuestos de las entidades a las
cuales se les haya aplicado o corresponda aplicar las normas
del decreto ley N&#176; 1.263, de 1975, en virtud de lo
dispuesto en los art&#237;culos 11 transitorio del decreto ley
N&#176; 3.500, de 1980, y 8&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176;
14, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social,
ser&#225;n aprobados por resoluci&#243;n del Instituto de
Normalizaci&#243;n Previsional, previa visaci&#243;n de la
Direcci&#243;n de Presupuestos.
    Los l&#237;mites m&#225;ximos de gastos de administraci&#243;n que
rijan para dichas entidades ser&#225;n los que se fijen en los
presupuestos respectivos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046881">
      <Texto>    Art&#237;culo 23.- Los recursos a que se refieren los
art&#237;culos 36 y 38 del decreto ley N&#176; 3.063, de 1979, que
correspondan a comunas en las cuales no se ha efectuado la
instalaci&#243;n de la municipalidad respectiva, que se
encuentren retenidos en el Servicio de Tesorer&#237;as, ser&#225;n
entregados a los Intendentes de la Regi&#243;n que corresponda,
para su utilizaci&#243;n en las &#225;reas jurisdiccionales de
dichos municipios. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-01-23" derogado="no derogado" idParte="9046882">
      <Texto>    Art&#237;culo 24.- El producto de las ventas de bienes
inmuebles fiscales que efect&#250;e durante el a&#241;o 1984 el
Ministerio de Bienes Nacionales, se incorporar&#225;
transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho
Ministerio. Estos recursos se destinar&#225;n a los siguientes
objetivos:
    30% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la
Regi&#243;n en la cual estaba ubicado el inmueble enajenado.
    5% al Ministerio de Bienes Nacionales, para programas de
saneamiento de t&#237;tulos, y
    65% a beneficio fiscal, que ingresar&#225; a rentas
generales.
    "Lo anterior no ser&#225; aplicable a las Instituciones de
la Defensa Nacional".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046883">
      <Texto>    Art&#237;culo 25.- Los servicios e instituciones del sector
p&#250;blico, incluidas las Municipalidades, necesitar&#225;n
autorizaci&#243;n previa del Ministro de Hacienda para
comprometerse mediante el sistema de contratos de
arrendamiento a largo plazo no revocables. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046884">
      <Texto>    Art&#237;culo 26.- Durante el a&#241;o 1984, el aporte fiscal y
el cr&#233;dito fiscal universitario, establecidos en los
art&#237;culos 2&#176;, 3&#176; y 5&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176;
4, de 1981, del Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica, se
otorgar&#225;n y distribuir&#225;n, en sustituci&#243;n de lo dispuesto
en ese texto legal, por las normas siguientes:
    A) El aporte fiscal a que se refiere el art&#237;culo 2&#176; de
dicha ley ser&#225; de $ 12.816.917 miles. Su distribuci&#243;n
entre las Universidades e Institutos Profesionales se har&#225;
conforme a lo establecido en el art&#237;culo 2&#176; del decreto
supremo N&#176; 1.783, de 1982, del Ministerio de Educaci&#243;n
P&#250;blica.
    B) El aporte fiscal a que se refiere el art&#237;culo 3&#176; de
dicha ley, ser&#225; de $ 2.054.744 miles, los que ser&#225;n
distribuidos de la siguiente forma, entre las entidades a
que se refiere la letra anterior:
    1.- El Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica elaborar&#225; un
listado de los alumnos matriculados en el primer a&#241;o de
estudios, en 1983, en las instituciones de educaci&#243;n
superior, ordenado de menor a mayor de acuerdo a los
puntajes obtenidos en la Prueba de Aptitud Acad&#233;mica,
partes verbal y matem&#225;ticas.
    2.- Dicho listado ser&#225; dividido en cinco tramos de
similar n&#250;mero de alumnos cada uno, con factores de
ponderaci&#243;n 1, 3, 6, 9 y 12, respectivamente, para los
tramos 1, 2, 3, 4 y 5.
    El tramo 1 corresponder&#225; a los puntajes m&#225;s bajos y el
tramo 5 a los puntajes m&#225;s altos.
    Con todo, los alumnos que hayan obtenido igual puntaje
en la Prueba de Aptitud Acad&#233;mica deber&#225;n figurar en un
mismo tramo. Al efecto se aumentar&#225; el n&#250;mero de alumnos
del tramo en que figure la mayor cantidad del mismo puntaje
y se disminuir&#225; en la misma cantidad el otro tramo.
    3.- El n&#250;mero de alumnos de cada tramo ser&#225;
multiplicado por los factores correspondientes establecidos
en el punto anterior.
    4.- El monto base de recursos a entregar por cada alumno
se determinar&#225; dividiendo los $ 2.054.744 miles por la suma
del producto de las multiplicaciones obtenidas en el punto
anterior.
    5.- A dicho monto base se le aplicar&#225; el factor de
ponderaci&#243;n que corresponda a cada alumno seg&#250;n sea el
tramo en que se ubique de acuerdo a su puntaje de Prueba de
Aptitud Acad&#233;mica; determin&#225;ndose de esta manera el monto
de recursos a asignar por cada alumno ubicado en los tramos
1 al 5.
    6.- Para determinar el monto de aporte fiscal que por
este concepto corresponde a cada instituci&#243;n de educaci&#243;n
superior, se proceder&#225; de la siguiente forma:
    a) Los alumnos matriculados en 1983 en el primer a&#241;o de
estudios de cada instituci&#243;n de educaci&#243;n superior, se
ubicar&#225;n en el tramo que les corresponda, de acuerdo al
puntaje obtenido en la Prueba de Aptitud Acad&#233;mica.
    b) El n&#250;mero de alumnos que de esta forma resulte en
cada tramo, se multiplicar&#225; por el monto de recursos
determinados para cada tramo en el punto 5.
    c) La suma de los valores as&#237; obtenidos determinar&#225; el
monto total para 1984 que corresponder&#225; a cada instituci&#243;n
de educaci&#243;n superior.
    7.- El monto determinado para cada instituci&#243;n, ser&#225;
sancionado por decreto supremo del Ministerio de Educaci&#243;n
P&#250;blica, el que deber&#225; ser suscrito tambi&#233;n por el
Ministro de Hacienda, y se entregar&#225; mensualmente a cada
una de ellas un duod&#233;cimo de dicha cantidad.
    C) El Cr&#233;dito Fiscal Universitario a que se refiere el
art&#237;culo 5&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176; 4, de 1981,
del Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica, ser&#225;, para 1984, de
$ 4.667.226 miles, monto que se distribuir&#225; en forma
centralizada por el Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica, entre
los alumnos de las mismas Universidades e Institutos
Profesionales a que se refiere la letra A) de este
art&#237;culo, y de acuerdo a un reglamento conjunto de los
Ministerios de Hacienda y de Educaci&#243;n P&#250;blica que se
publicar&#225; a m&#225;s tardar el d&#237;a 16 de enero de 1984.
    El Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica dar&#225; a conocer a
trav&#233;s de los medios de comunicaci&#243;n escrita, de
circulaci&#243;n nacional, el monto m&#225;ximo por carrera que
cubrir&#225; el cr&#233;dito fiscal universitario, que ser&#225;
calculado en base al promedio de los valores que cobren en
cada carrera las instituciones de educaci&#243;n superior que
reciben aporte fiscal.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046885">
      <Texto>    Art&#237;culo 27.- Las atribuciones que en los diferentes
art&#237;culos de esta ley se otorgan al Ministerio de Hacienda
ser&#225;n ejercidas mediante decreto supremo, dictado de
acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 70 del decreto ley
N&#176; 1.263, de 1975. Asimismo. este procedimiento se
aplicar&#225; respecto de todos los decretos que corresponda
dictar para la ejecuci&#243;n presupuestaria y para dar
cumplimiento al art&#237;culo 3&#176; de esta ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="9046886">
      <Texto>    Art&#237;culo 28.- Las disposiciones de esta ley regir&#225;n a
contar del 1&#176; de enero de 1984, sin perjuicio que puedan
dictarse en el mes de diciembre de 1983 los decretos a que
se refieren los art&#237;culos 3&#176;, 11, 13, 19, inciso segundo,
y las resoluciones indicadas en los art&#237;culos 15 y 22.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL.- General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza A&#233;rea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
Teniente General de Ej&#233;rcito, Miembro de la Junta de
Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n.
Ll&#233;vese a efecto como ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, 28 de noviembre de 1983.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.-
Carlos Francisco C&#225;ceres Contreras, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Coronel,
Subsecretario de Hacienda.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
