<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="29631" esTratado="no tratado" fechaVersion="2025-02-20" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1983-03-22" fechaPublicacion="1983-03-23">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18211</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR P&#218;BLICO Y ESTABLECE NORMAS DE CAR&#193;CTER FINANCIERO</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1983-03-23" derogado="no derogado">
    <Texto>    CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS A LOS TRABAJADORES
DEL SECTOR PUBLICO Y ESTABLECE NORMAS DE CARACTER FINANCIERO
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado
su aproaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-06-18" derogado="no derogado" idParte="8761702">
      <Texto>    ARTICULO 1&#176; Conc&#233;dense tres bonificaciones
compensatorias del costo de vida, que deber&#225;n pagarse en
los meses de abril, septiembre y noviembre de 1983, a los
trabajadores de las entidades actualmente regidas por el
art&#237;culo 1&#176; del decreto ley 249, de 1974; el decreto ley
2.327, de 1978; el decreto ley 3.058, de 1979, los t&#237;tulos
I, II y IV del decreto ley 3.551, de 1981; el decreto con
fuerza de ley 1 (G) de 1968; el decreto con fuerza de ley 2
(I) de 1968; el decreto con fuerza de ley 1
(Investigaciones) de 1980; a los trabajadores de los
Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las F&#225;bricas y
Maestranzas del Ej&#233;rcito, y a los trabajadores cuyas
remuneraciones se rigen por la ley 17.983, que desempe&#241;en
cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a
honorarios asimilados a un grado de la escala de
remuneraciones respectiva y que tengan algunas de estas
calidades en los meses antes referidos.
    Cada una de las bonificaciones que concede el inciso
precedente consistir&#225; en un 30% del sueldo base seg&#250;n el
cual perciban sus remuneraciones o al que est&#233;n asimiladas
las personas contratadas a honorarios. El monto
correspondiente se ajustar&#225; sin centavos redonde&#225;ndose a
la cifra m&#225;s cercana.
    En el caso de los trabajadores sujetos al r&#233;gimen de
remuneraciones de la ley 17.983, que no est&#233;n asimilados a
un grado de la escala &#250;nica de remuneraciones, se les
asignar&#225;, para los efectos de esta ley el grado m&#225;s
cercano. En lo que respecta a los trabajadores de los
Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las F&#225;bricas y
Maestranzas del Ej&#233;rcito, las bonificaciones que les
corresponda no podr&#225;n exceder de las cantidades del Grado
4&#176; del decreto con fuerza de ley 1 (G) de 1968.
    Estas bonificaciones, en lo que se refiere a los
servicios fiscales e instituciones descentralizadas sin
patrimonio propio ser&#225;n de cargo del Fisco y, respecto de
las dem&#225;s entidades descentralizadas, de cargo de la propia
entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda
dispondr&#225; la entrega a estas &#250;ltimas de las cantidades
necesarias para pagarlas si no pueden financiarlas, en todo
o en parte, con sus recursos propios o excedentes.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-06-18" derogado="no derogado" idParte="8761703">
      <Texto>    ARTICULO 2&#176; Los trabajadores a que se refiere el
art&#237;culo 1&#176; de esta ley, que se encuentren en goce de
subsidio por enfermedad, tendr&#225;n derecho a las
bonificaciones que establece ese art&#237;culo.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-06-18" derogado="no derogado" idParte="8761704">
      <Texto>    ARTICULO 3&#176; El beneficio establecido en el art&#237;culo
1&#176; de esta ley no corresponder&#225; a los trabajadores cuyas
remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    ARTICULO 4&#176; No obstante no corresponder a los
personales de las Universidades y dem&#225;s entidades de
educaci&#243;n superior, a los docentes y no docentes
traspasados a las Municipalidades, ni a los personales de
los establecimientos particulares subvencionados, las
bonificaciones que otorga el art&#237;culo 1&#176;, dichas entidades
recibir&#225;n los siguientes aportes extraordinarios que se les
entregar&#225;n en los meses de abril, septiembre y noviembre de
1983, para que los distribuyan discrecionalmente, a t&#237;tulo
de bonificaci&#243;n, entre los personales de sus dependencias:
    a) Universidades y dem&#225;s entidades de educaci&#243;n
superior: 14% sobre el duod&#233;cimo correspondiente a cada uno
de los meses antes se&#241;alados del aporte fiscal directo a
que se refiere el art&#237;culo 2&#176; del decreto con fuerza de
ley 4 de 1981, del Ministerio de Educaci&#243;n.
    b) Municipalidades: 12% sobre la subvenci&#243;n que les
corresponda en cada uno de los meses antes se&#241;alados por
aplicaci&#243;n del art&#237;culo 19&#176; del decreto ley 3.476, de
1980.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
el Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica podr&#225; efectuar aportes
extraordinarios con cargo al &#237;tem 09-01-01-25-33.005, hasta
por la cantidad de $ 120.000 miles para completar el pago de
las bonificaciones, en t&#233;rminos similares a las que
corresponden a los funcionarios docentes y no docentes
dependientes de dicho Ministerio.
    c) Establecimientos particulares subvencionados: 12%
sobre la subvenci&#243;n que les corresponda en los meses antes
se&#241;alados por aplicaci&#243;n del decreto ley 3.476, de 1980.
    No obstante la facultad discrecional que concede el
inciso primero, no podr&#225; otorgarse a ning&#250;n funcionario
bonificaciones superiores al 30% del sueldo base de la
autoridad m&#225;xima de la entidad respectiva.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-06-18" derogado="no derogado" idParte="8761706">
      <Texto>    ARTICULO 5&#176; Las bonificaciones a que se refiere esta
ley no ser&#225;n consideradas remuneraciones ni renta para
ning&#250;n efecto legal y, en consecuencia, no ser&#225;n
imponibles ni tributables.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    ARTICULO 6&#176; Autor&#237;zase a las Municipalidades para
conceder, con sus propios recursos, a los personales de
sectores de la Administraci&#243;n del Estado que se les haya
traspasado, que no sean del Sector Educaci&#243;n, en los meses
antes se&#241;alados, bonificaciones de hasta el mismo monto que
las que otorguen a sus personales. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    ARTICULO 7&#176; El exceso de pagos provisionales, por sobre
los impuestos determinados, que corresponda devolver a las
empresas aut&#243;nomas del Estado y a las empresas p&#250;blicas o
privadas en que el Estado o sus servicios, instituciones o
empresas, tengan aporte de capital social superior al 99%,
durante el a&#241;o 1983, por aplicaci&#243;n de lo establecido en
el art&#237;culo 97&#176; de la ley sobre impuesto a la renta, se
pagar&#225;n en tres cuotas iguales: la primera, en la forma
establecida en el referido art&#237;culo 97&#176; y las otras dentro
del segundo y cuarto meses siguiente al mes en que proceda
la devoluci&#243;n de la primera cuota, reajustadas en la
variaci&#243;n experimentada por el &#237;ndice de precios al
consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el &#250;ltimo d&#237;a
del mes en que se declare el impuesto y el &#250;ltimo d&#237;a del
mes anterior al que corresponde efectuar la devoluci&#243;n.
Estas dos cuotas ganar&#225;n, adem&#225;s, un 7% de inter&#233;s anual
a partir de la fecha en que debieron haberse devuelto las
cantidades respectivas y hasta el pago de cada cuota.
    A los contribuyentes que tengan un saldo a favor de
pagos provisionales mensuales que adeuden impuestos fiscales
o contribuciones de bienes ra&#237;ces, no sujetos a convenio,
el Servicio de Tesorer&#237;as les imputar&#225; de oficio, dentro
del plazo y con el reajuste establecido en el art&#237;culo 97&#176;
de la ley sobre impuesto a la renta, dicho exceso a los
impuestos o contribuciones, intereses y multas, adeudados.
Si despu&#233;s de efectuada la imputaci&#243;n referida, quedase un
remanente de pagos provisionales a favor del contribuyente,
el Servicio de Tesorer&#237;as proceder&#225; a devolver dicho
remanente dentro del mes siguiente a aquel en que debi&#243;
hacerse la imputaci&#243;n reajustado de acuerdo a la variaci&#243;n
experimentada por el &#237;ndice de precios al consumidor en el
per&#237;odo comprendido entre el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior
al que corresponda realizar la imputaci&#243;n y el &#250;ltimo d&#237;a
del mes anterior al que corresponda efectuar la devoluci&#243;n,
o de acuerdo a lo establecido en el inciso primero, seg&#250;n
proceda.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    ARTICULO 8&#176; Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica,
para que en el plazo de un a&#241;o y mediante decreto expedido
a trav&#233;s del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, que deber&#225; llevar, adem&#225;s, la firma del
Ministro de Hacienda, aumente, rebaje, modifique, suprima o
restablezca, la tasa del impuesto establecido en el
art&#237;culo 1&#176; del decreto supremo 294, del mismo Ministerio,
publicado el 31 de mayo de 1980. En todo caso, la tasa de
este impuesto no podr&#225; exceder del 42%.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    ARTICULO 9&#176; Agr&#233;ganse los siguientes incisos quinto y
sexto al art&#237;culo 3&#176; del decreto supremo del Ministerio de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n N&#176; 471, publicado en
el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1977.
    "Constituyen, asimismo, operaciones de cambios
internacionales las transferencias o transacciones de oro en
cualquiera de sus formas, aun cuando no importen traslado de
fondos u oro de Chile al exterior, o viceversa, y cualquiera
que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la
transacci&#243;n.".
    "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la
introducci&#243;n, salida o tr&#225;nsito internacional, se
considerar&#225; al oro en cualquiera de sus formas como
mercanc&#237;a para efectos aduaneros y tributarios.". </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    ARTICULO 10&#176; Establ&#233;cese, a contar de la fecha de
publicaci&#243;n de esta ley, un impuesto a beneficio fiscal de
12% sobre el valor de las ventas de moneda extranjera, sea
en forma de billetes, met&#225;lico, cheques, &#243;rdenes de pago o
de cr&#233;dito o de cualquier otro documento que efect&#250;en el
Banco del Estado, las empresas bancarias y las casas de
cambio autorizadas para realizar operaciones de cambios
internacionales, que est&#233;n destinadas a cubrir el valor
aduanero de las mercanc&#237;as cuyos registros de importaci&#243;n
o documentos que los sustituyan hayan sido emitidos con
anterioridad a la vigencia de esta ley por el Banco Central
de Chile u otro organismo facultado por la ley para tal
efecto, y que no hayan sido internadas.
    El tributo establecido en el presente art&#237;culo ser&#225; de
cargo de quienes vendan o enajenen los valores respectivos,
los que deber&#225;n recargar, en el precio o monto de la
operaci&#243;n, una cantidad equivalente al tributo. El
producido de este impuesto se depositar&#225; semanalmente en
una cuenta especial en el Banco Central de Chile quien lo
enterar&#225; en arcas fiscales dentro de la quincena siguiente
a su percepci&#243;n.
</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-02-20" derogado="no derogado" idParte="8761712">
      <Texto>
    ARTICULO 11.- La importaci&#243;n de mercanc&#237;as extranjeras
a las zonas francas de extensi&#243;n estar&#225;n afecta, al pago
de un impuesto &#250;nico de 5,9% sobre el valor CIF de dichas
mercanc&#237;as, el que ingresar&#225; a rentas generales de la
Naci&#243;n. 

    Este impuesto servir&#225; de  abono a los impuestos y
aranceles que corresponda pagar por la importaci&#243;n de las
respectivas mercanc&#237;as al resto del pa&#237;s.

    El impuesto a que se refiere este art&#237;culo, deber&#225; ser
retenido por los usuarios de zonas francas, quienes lo
enterar&#225;n en arcas fiscales en los mismos plazos de
declaraci&#243;n y pago del Impuesto al Valor Agregado.
    Este impuesto no afectar&#225; a las mercanc&#237;as fabricadas,
elaboradas o armadas en zonas francas primarias establecidas
por el decreto con fuerza de ley 341, de 1977, del
Ministerio de Hacienda, con materias primas, partes o piezas
extranjeras.
    Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de
Extensi&#243;n, que se rijan por las normas del Impuesto del
T&#237;tulo II del decreto ley N&#176; 825, de 1974, podr&#225;n
recuperar tambi&#233;n como cr&#233;dito fiscal, el impuesto
establecido en este art&#237;culo que hayan pagado por la
importaci&#243;n de mercanc&#237;as extranjeras, sujet&#225;ndose para
estos efectos a lo dispuesto en el citado decreto ley en lo
que sea pertinente.










































































     
     





























































</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-06-18" derogado="no derogado" idParte="8761713">
      <Texto>     ARTICULO 12&#176;.-
     DEROGADO
&#160;
&#160;
&#160;
&#160;
&#160;</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-06-18" derogado="no derogado" idParte="8761714">
      <Texto>    ARTICULO 13&#176; Los contribuyentes de la primera
categor&#237;a de la ley sobre impuesto a la renta, que lleven
contabilidad completa y declaren sus rentas de acuerdo con
un balance general, podr&#225;n rebajar de la renta imponible de
dicha categor&#237;a una suma equivalente al 8% anual de los
aumentos netos de capital pagados que se destinen a
disminuir el Pasivo Exigible de la empresa, siempre que
dichos incrementos de capital correspondan a emisi&#243;n de
nuevas acciones para captar recursos de terceros,
trat&#225;ndose de sociedades an&#243;nimas, o de aportes, que no
provengan de recursos o inversiones de la misma empresa, en
los dem&#225;s casos.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior
se entender&#225; que el monto de los aumentos netos de capital
que se han destinado a la amortizaci&#243;n de deudas
corresponde a la diferencia que se determine entre:
    a) El aumento del Pasivo No Exigible existente entre el
31 de diciembre de 1982 y el t&#233;rmino del ejercicio
respectivo, considerando en ambos casos la utilidad del
ejercicio o la deducci&#243;n de la p&#233;rdida, y
    b) El aumento de los activos de la empresa determinado
entre el 31 de diciembre de 1982 y el t&#233;rmino del ejercicio
respectivo.
    Para establecer la diferencia referida el contribuyente
deber&#225; aplicar principios contables generalmente aceptados
y ce&#241;irse a un sistema invariable mientras se acoja a lo
dispuesto en este art&#237;culo. El Servicio de Impuestos
Internos podr&#225;, en todo caso, dictar normas de car&#225;cter
general respecto de los valores contables a considerar para
la determinaci&#243;n del aumento neto de capital, y a la
reajustabilidad de aquellos, siempre que tengan por objeto
uniformar criterios y posibilitar la exclusi&#243;n de valores
nominales, transitorios, de orden y otros que no representen
inversiones efectivas o que distorsionen la magnitud real de
dichos valores.
    El porcentaje de 8% anual indicado en el primer inciso
se reducir&#225; en la proporci&#243;n que representen los per&#237;odos
de no permanencia de los aumentos de capital efectuados
durante el ejercicio respectivo, en relaci&#243;n al aumento del
Pasivo No Exigible indicado en la letra a).
    Lo dispuesto en el presente art&#237;culo regir&#225; por los
a&#241;os tributarios 1984 a 1987.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-06-18" derogado="no derogado" idParte="8761715">
      <Texto>    ARTICULO 14&#176; El mayor gasto fiscal que represente la
aplicaci&#243;n de esta ley se financiar&#225; con cargo al &#237;tem
50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro
P&#250;blico.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1996-06-18" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR
MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n.
Ll&#233;vese a efecto como ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, veintid&#243;s de marzo de mil novecientos ochenta
y tres.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Carlos Francisco
C&#225;ceres, Ministro de Hacienda.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
