<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="29561" esTratado="no tratado" fechaVersion="1982-07-05" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1982-06-21" fechaPublicacion="1982-07-05">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18137</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISI&#211;N SOCIAL</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>MODIFICA LEY N&#176; 17.322; DECRETO LEY N&#176; 3.500, DE
1980, Y DECRETO CON FUERZA DE LEY N&#176; 3, DE SALUD, DE
1981</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>31307</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1982-07-05" derogado="no derogado">
    <Texto>    MODIFICA LEY N&#176; 17.322; DECRETO LEY N&#176; 3.500, DE 1980, Y DECRETO CON FUERZA DE LEY N&#176; 3, DE SALUD, DE 1981
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado su aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-07-05" derogado="no derogado" idParte="7181033">
      <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones a la Ley N&#176; 17.322:
    1) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 22, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 22.- Los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a t&#237;tulo de imposiciones, aportes o dividendos de las obligaciones de &#233;stos a favor de las instituciones de previsi&#243;n social, estar&#225;n obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros d&#237;as del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones.
    Cuando el plazo de diez d&#237;as a que se refiere el inciso anterior venza el d&#237;a S&#225;bado, Domingo o festivo, dicho plazo se prorrogar&#225; hasta el primer d&#237;a h&#225;bil siguiente.
    Si el pago no se efect&#250;a oportunamente, las sumas adeudadas se reajustar&#225;n aument&#225;ndose en la misma proporci&#243;n en que hubiere variado la Unidad de Fomento determinada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras entre el &#250;ltimo d&#237;a del plazo en que debi&#243; efectuarse el pago y el d&#237;a en que efectivamente se realice.
    La deuda devengar&#225; un inter&#233;s penal equivalente a la tasa de inter&#233;s corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el art&#237;culo 6&#176; de la Ley N&#176; 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.
    Si en un mes determinado el reajuste e inter&#233;s penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultaren de un monto total inferior al inter&#233;s para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en un cincuenta por ciento, se aplicar&#225; esta &#250;ltima tasa de inter&#233;s incrementada en igual porcentaje.
    Para determinar el inter&#233;s penal, en el evento que en el per&#237;odo de que se trate hubiere m&#225;s de una tasa, se aplicar&#225; cada una de ellas en relaci&#243;n al lapso en que estuvieron vigentes. Durante todo el mes en que se efect&#250;e el pago, se aplicar&#225; el referido inter&#233;s considerando la tasa vigente al d&#237;a primero de dicho mes.".
    2) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 22 a), por el siguiente:
    "Art&#237;culo 22 a).- Si el empleador no efect&#250;a oportunamente la declaraci&#243;n a que se refiere el inciso primero del art&#237;culo precedente, o si &#233;sta es incompleta o err&#243;nea, ser&#225; sancionado con multas de una Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o err&#243;neas.
    Si la declaraci&#243;n fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Jefe Superior de la respectiva instituci&#243;n de previsi&#243;n podr&#225; efectuar la denuncia ante el Juez del Crimen correspondiente.
    Las instituciones de previsi&#243;n no podr&#225;n condonar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaraci&#243;n de las sumas que deben pagar por concepto de imposiciones y aportes ni a aquellos que hubieren efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas.".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-07-05" derogado="no derogado" idParte="7181034">
      <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al decreto ley N&#176; 3.500, de 1980;
    a) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 19, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 19.- Las cotizaciones establecidas en el T&#237;tulo III de esta ley deber&#225;n ser declaradas y pagadas por el empleador o el trabajador independiente de la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros d&#237;as del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aqu&#233;llas, t&#233;rmino que se prorrogar&#225; hasta el primer d&#237;a h&#225;bil siguiente si dicho plazo expirare en d&#237;a S&#225;bado, Domingo o festivo.
    Para este efecto, el empleador deducir&#225; las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador.
    El empleador que no pague oportunamente las cotizaciones de sus trabajadores deber&#225; declararlas en la Administradora correspondiente, dentro del plazo se&#241;alado en el inciso primero de este art&#237;culo.
    La declaraci&#243;n deber&#225; contener, a lo menos, el nombre, rol &#250;nico tributario y domicilio del empleador y del representante legal cuando proceda, nombre y rol &#250;nico tributario de los trabajadores y el monto de las respectivas remuneraciones imponibles.
    Si el empleador no efect&#250;a oportunamente la declaraci&#243;n a que se refiere el inciso anterior, o si &#233;sta es incompleta o err&#243;nea, ser&#225; sancionado con una multa a beneficio fiscal de una Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o err&#243;neas.
    Corresponder&#225; a la Direcci&#243;n del Trabajo la fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este art&#237;culo, estando investidos sus Inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que ser&#225;n reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 2&#176; de la Ley N&#176; 14.972.
    Si la declaraci&#243;n fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Director del Trabajo, quien s&#243;lo podr&#225; delegar estas facultades en los Directores Regionales, podr&#225; efectuar la denuncia ante el Juez del Crimen correspondiente.
    Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador, se reajustar&#225;n aument&#225;ndose en la misma proporci&#243;n en que hubiere variado la Unidad de Fomento determinada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, entre el &#250;ltimo d&#237;a del plazo en que debi&#243; efectuarse el pago y el d&#237;a en que &#233;ste efectivamente se realice.
    La deuda reajustada devengar&#225; un inter&#233;s penal equivalente a la tasa de inter&#233;s corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el art&#237;culo 6&#176; de la Ley N&#176; 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.
    Si en un mes determinado el reajuste e inter&#233;s penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al inter&#233;s para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentada en cincuenta por ciento, se aplicar&#225; esta &#250;ltima tasa de inter&#233;s incrementada en igual porcentaje.
    Para determinar el inter&#233;s penal, en el evento que en el per&#237;odo de que se trate hubiere m&#225;s de una tasa, se aplicar&#225; cada una de ellas en relaci&#243;n al lapso en que estuvieron vigentes. Durante todo el mes en que se efect&#250;e el pago, se aplicar&#225; el referido inter&#233;s considerando la tasa vigente al d&#237;a primero de dicho mes.
    Las Administradoras de Fondos de Pensiones estar&#225;n obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella. La Administradora, a la cual el afiliado hubiere traspasado sus fondos podr&#225; intervenir en el juicio en calidad de coadyuvante.
    Los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones tendr&#225;n las facultades establecidas en el art&#237;culo 2&#176; de la Ley N&#176; 17.322, con excepci&#243;n de la que se se&#241;ala en el n&#250;mero tercero de dicha disposici&#243;n.
    Ser&#225;n aplicables todas las normas contenidas en los art&#237;culos 3&#176;, 4&#176;, 5&#176;, 6&#176;, 7&#176;, 8&#176;, 9&#176;, 11, 12, 14 y 18, de la Ley N&#176; 17.322 al cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una Administradora de Fondos de Pensiones, incluso las sanciones penales establecidas en dicho cuerpo legal, para los empleadores que no consignen las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores. Dichos cr&#233;ditos gozar&#225;n del privilegio establecido en el N&#176; 5 del art&#237;culo 2472 del C&#243;digo Civil.
    Los reajustes e intereses ser&#225;n abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta individual del afiliado. El recargo del cincuenta por ciento sobre los intereses, ser&#225;n de beneficio de las Administradoras, como asimismo las costas de cobranza.".
    b) Agr&#233;ganse los siguientes incisos al art&#237;culo 43:
    "No obstante si la disoluci&#243;n se produjere por fusi&#243;n de dos o m&#225;s Administradoras, no proceder&#225; la liquidaci&#243;n de ellas ni la de sus respectivos Fondos de Pensiones, ni ser&#225; aplicable lo dispuesto en el inciso final del art&#237;culo 42.
    En caso de fusi&#243;n, la autorizaci&#243;n de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deber&#225; publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de quince d&#237;as contado desde su otorgamiento y producir&#225; el efecto de fusionar las sociedades y los fondos de pensiones respectivos a los sesenta d&#237;as de verificada la publicaci&#243;n, sin perjuicio del cumplimiento de los dem&#225;s tr&#225;mites que establece la ley.
    La publicaci&#243;n deber&#225; contener, adem&#225;s, el monto de las comisiones y cotizaciones adicionales que haya establecido la entidad resultante de la fusi&#243;n.
    La fusi&#243;n no podr&#225; producir disminuci&#243;n de saldo en la cuenta individual de los afiliados.".
    c) Reempl&#225;zase el inciso tercero del art&#237;culo 84, por el siguiente:
    "No obstante lo establecido en los incisos anteriores los trabajadores podr&#225;n aportar dicha cotizaci&#243;n, o una superior, a alguna instituci&#243;n o entidad que otorgue al trabajador las prestaciones y beneficios de salud. Cuando el trabajador opte por efectuar una cotizaci&#243;n mensual superior al cuatro por ciento, deber&#225; comunicarlo por escrito al empleador, quien deber&#225; descontarla de las remuneraciones. Esta cotizaci&#243;n gozar&#225; de la exenci&#243;n establecida en el art&#237;culo 22, hasta un valor m&#225;ximo de 2,4 Unidades de Fomento, consideradas &#233;stas al valor del &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al pago de la cotizaci&#243;n correspondiente.".
    d) Agr&#233;gase el siguiente inciso final al art&#237;culo 92:
    "Cuando el afiliado opte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior y decida pagar una cotizaci&#243;n superior al cuatro por ciento, deber&#225; as&#237; establecerlo al momento de contratar con la Instituci&#243;n de Salud respectiva. En todo caso, el cotizante gozar&#225; de la exenci&#243;n establecida en el art&#237;culo 22, hasta un monto m&#225;ximo de 2,4 Unidades de Fomento, consideradas &#233;stas al valor del &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior a aqu&#233;l en que se pague la cotizaci&#243;n.".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-07-05" derogado="no derogado" idParte="7181035">
      <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N&#176; 3, de 1981, del Ministerio de Salud:
    a) Reempl&#225;zase el inciso tercero del art&#237;culo 10, por el siguiente:
    "Trat&#225;ndose de trabajadores dependientes la comunicaci&#243;n antes se&#241;alada tambi&#233;n deber&#225; efectuarse al empleador y a la Caja de Previsi&#243;n respectiva, con igual antelaci&#243;n.".
    b) Der&#243;gase el inciso cuarto del art&#237;culo 10.
    c) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 11, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 11.- Las cotizaciones para salud de los trabajadores que hubieren contratado con una Instituci&#243;n de Salud Previsional, deber&#225;n ser declaradas y pagadas por el empleador o por el trabajador independiente en dicha instituci&#243;n, dentro de los diez primeros d&#237;as del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aqu&#233;llas, t&#233;rmino que se prorrogar&#225; hasta el primer d&#237;a h&#225;bil siguiente si dicho plazo expirare en d&#237;a S&#225;bado, Domingo o festivo.
    Para este efecto, el empleador deducir&#225; las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador.
    El empleador que no pague oportunamente las cotizaciones de sus trabajadores deber&#225; declararlas en la Instituci&#243;n correspondiente dentro del plazo se&#241;alado en el inciso primero de este art&#237;culo.
    La declaraci&#243;n deber&#225; contener, a lo menos, el nombre, rol &#250;nico tributario y domicilio del empleador y del representante legal cuando proceda, nombre y rol &#250;nico tributario de los trabajadores y el monto de las respectivas remuneraciones imponibles.
    Si el empleador no efect&#250;a oportunamente la declaraci&#243;n a que se refiere el inciso anterior, o si &#233;sta es incompleta o err&#243;nea, ser&#225; sancionado con una multa a beneficio fiscal de una Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o err&#243;neas.
    Corresponder&#225; a la Direcci&#243;n del Trabajo la fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este art&#237;culo, estando investidos sus Inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que ser&#225;n reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 2&#176; de la Ley N&#176; 14.972.
    Si la declaraci&#243;n fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Director del Trabajo, quien s&#243;lo podr&#225; delegar estas facultades en los Directores Regionales, podr&#225; efectuar la denuncia ante el Juez del Crimen correspondiente.
    Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador, se reajustar&#225;n aument&#225;ndose en la misma proporci&#243;n en que hubiere variado la Unidad de Fomento determinada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, entre el &#250;ltimo d&#237;a del plazo en que debi&#243; efectuarse el pago y el d&#237;a en que &#233;ste efectivamente se realice.
    La deuda reajustada devengar&#225; un inter&#233;s penal equivalente a la tasa de inter&#233;s corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el art&#237;culo 6&#176; de la Ley N&#176; 18.010, aumentada en un cincuenta por ciento.
    Si en un mes determinado el reajuste e inter&#233;s penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al inter&#233;s para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentada en cincuenta por ciento, se aplicar&#225; esta &#250;ltima tasa de inter&#233;s incrementada en igual porcentaje.
    Para determinar el inter&#233;s penal, en el evento que en el per&#237;odo de que trate hubiere m&#225;s de una tasa, se aplicar&#225; cada una de ellas en relaci&#243;n al lapso en que estuvieron vigentes. Durante todo el mes en que se efect&#250;e el pago, se aplicar&#225; el referido inter&#233;s considerando la tasa vigente al d&#237;a primero de dicho mes.
    Los representantes legales de las Instituciones de Salud Previsional tendr&#225;n las facultades establecidas en el art&#237;culo 2&#176; de la Ley N&#176; 17.322, con excepci&#243;n de la que se se&#241;ala en el n&#250;mero tres de dicha disposici&#243;n.
    Ser&#225;n aplicables todas las normas contenidas en los art&#237;culos 3&#176;, 4&#176;, 5&#176;, 6&#176;, 7&#176;, 8&#176;, 9&#176;, 11, 12, 14 y 18 de la Ley N&#176; 17.322 al cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una Instituci&#243;n de Salud Previsional, incluso las sanciones penales establecidas en dicho cuerpo legal, para los empleadores que no consignen las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores. Dichos cr&#233;ditos gozar&#225;n del privilegio establecido en el N&#176; 5 del art&#237;culo 2.472 del C&#243;digo Civil.
    Los reajustes e intereses a que se refiere el inciso anterior ser&#225;n de beneficio de la respectiva Instituci&#243;n de Salud Previsional.".
    d) Der&#243;ganse los art&#237;culos 12 y 13.
    e) Supr&#237;mese en el inciso primero del art&#237;culo 18, la palabra "Administradora".
    f) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 28, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 28.- Una vez a firme la resoluci&#243;n que cancel&#243; el registro, los cotizantes y cargas quedar&#225;n afectos al r&#233;gimen general del sistema de prestaciones y beneficios que el Fondo Nacional de Salud administre, mientras no opten a otra Instituci&#243;n de Salud Previsional.".</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-07-05" derogado="no derogado" idParte="7181036">
      <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Las modificaciones contenidas en los art&#237;culos precedentes comenzar&#225;n a regir a contar del d&#237;a 1&#176; del mes subsiguiente a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley, con excepci&#243;n de lo dispuesto en la letra b) del art&#237;culo 2&#176;, que regir&#225; a contar de su publicaci&#243;n. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1982-07-05" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza A&#233;rea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES EESCOBAR, Teniente General de Ej&#233;rcito, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n.
Ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, veintiuno de Junio de mil novecientos ochenta y dos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.- M&#225;ximo Silva Bafalluy, Ministro del Trabajo y Previsi&#243;n Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsi&#243;n Social.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
