<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="29534" esTratado="no tratado" fechaVersion="2005-01-07" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1982-03-25" fechaPublicacion="1982-03-26">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18110</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>DISPONE REDUCCION DEL GASTO PUBLICO Y AJUSTES TRIBUTARIOS</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1982-03-26" derogado="no derogado">
    <Texto>    DISPONE REDUCCION DEL GASTO PUBLICO Y AJUSTES
TRIBUTARIOS 1982
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de Ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-08-29" derogado="no derogado" idParte="8154966">
      <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al decreto supremo de Hacienda N&#176; 341, de
1977, que fij&#243; el texto refundido y coordinado de las
normas sobre Zonas y Dep&#243;sitos Francos:
    a) Agr&#233;gase al inciso primero del art&#237;culo 10 y previa
sustituci&#243;n del punto aparte, por una coma, la siguiente
oraci&#243;n "excepto cuando dichas partes o piezas hayan sido
nacionalizadas. Con todo las partes o piezas nacionales o
nacionalizadas de dichos productos tambi&#233;n estar&#225;n afectas
a los impuestos contenidos en el decreto ley N&#176; 825, de
1974".
     b) Establ&#233;cese el siguiente art&#237;culo 10 bis:
    "Art&#237;culo 10 bis.- Podr&#225;n introducirse a las Zonas
Francas primarias mercanc&#237;as nacionales o nacionalizadas de
todas clases.
    El ingreso de dichas mercanc&#237;as a las Zonas Francas
primarias se efectuar&#225; de acuerdo a las normas
administrativas de control que determinen el Banco Central
de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas.
    Las ventas de mercanc&#237;as que trata este art&#237;culo a las
Zonas Francas primarias, se considerar&#225;n exportac&#237;on s&#243;lo
para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N&#176;
825, de 1974, debiendo verificarse y certificarse el ingreso
de dichas mercanc&#237;as por el Servicio Nacional de Aduanas en
la forma y condiciones que determine el Servicio de
Impuestos Internos, como asimismo acreditarse de acuerdo a
las normas que fije dicho Servicio.
    Las compras de mercader&#237;as nacionales o nacionalizadas
dentro de las Zonas Francas primarias s&#243;lo podr&#225;n
efectuarse al por mayor, por montos superiores a 95 UTM cada
vez, vigentes a la fecha de la compra.
    En todo caso, las mercanc&#237;as nacionales o
nacionalizadas podr&#225;n ser reingresadas al resto del pa&#237;s
por los mismos adquirentes sujet&#225;ndose a las mismas normas
que rigen para las mercanc&#237;as importadas, exceptuando
aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos
aduaneros."</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8154967">
      <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Establ&#233;cese, a contar del 15 del mes
siguiente al de publicaci&#243;n de esta ley en el Diario
Oficial, un impuesto de exclusivo beneficio fiscal, con una
tasa de 15%, que se aplicar&#225; sobre el precio de venta al
p&#250;blico, sin considerar el impuesto, de los boletos de la
Polla Chilena de Beneficencia y de la Loter&#237;a de
Concepci&#243;n y sobre el valor, sin considerar el impuesto de
las tarjetas de apuestas del sistema de pron&#243;sticos
deportivos establecido por el decreto ley N&#176; 1.298, de
1975.
    Este tributo tendr&#225; la calidad de impuesto sujeto a
retenci&#243;n y deber&#225; ser ingresado a rentas generales de la
Naci&#243;n directamente por las entidades se&#241;aladas en el
inciso precedente dentro de los doce d&#237;as siguientes de
efectuado el sorteo correspondiente.
                   DEROGADOS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-08-29" derogado="no derogado" idParte="8154968">
      <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al C&#243;digo Tributario, contenido en el
art&#237;culo 1&#176; del decreto ley N&#176; 830, de 1974, con vigencia
a contar de la fecha de publicaci&#243;n de esta ley:
    a) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 47, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 47.- El Ministro de Hacienda podr&#225; facultar
al Banco del Estado de Chile, a los bancos comerciales y a
otras instituciones, para recibir de los contribuyentes el
pago de cualquier impuesto, contribuci&#243;n o gravamen en
general, con sus correspondientes recargos legales, aun
cuando se efect&#250;e fuera de los plazos legales de
vencimiento. Los pagos deber&#225;n comprender la totalidad de
las cantidades incluidas en los respectivos boletines,
giros, &#243;rdenes o declaraciones de impuesto presentadas por
los contribuyentes. Si el impuesto debe legalmente enterarse
por cuotas, el pago abarcar&#225; la totalidad de la cuota
correspondiente".
    b) Agr&#233;ganse al art&#237;culo 48 los siguientes incisos:
    "Los recargos legales por concepto de reajustes,
intereses y multas ser&#225;n determinados y girados por el
Servicio o por Tesorer&#237;as.
    No obstante, los contribuyentes podr&#225;n determinar
dichos recargos para el efecto de enterarlos en arcas
fiscales conjuntamente con el impuesto. El pago efectuado en
esta forma cuando no extinga totalmente la obligaci&#243;n ser&#225;
considerado como un abono a la deuda, aplic&#225;ndose lo
establecido en el art&#237;culo 50.
    Las diferencias que por concepto de impuestos y recargos
se determinen entre lo pagado y lo efectivamente adeudado,
se pondr&#225;n en conocimiento del contribuyente mediante un
giro especial que podr&#225; ser emitido por Tesorer&#237;as. No
regir&#225; respecto de estos giros especiales la limitaci&#243;n
contemplada en el inciso cuarto del art&#237;culo 37. Las fechas
indicadas para el pago de dichos giros no constituir&#225;n en
caso alguno un nuevo plazo o pr&#243;rroga del etablecido para
el pago de las deudas respectivas, ni suspender&#225;n los
procedimientos de apremio iniciados o los que corresponda
iniciar.
    El Tesorero Regional o Provincial, en su caso, podr&#225; de
oficio o a petici&#243;n del contribuyente, enmendar
administrativamente cualquier error manifiesto de c&#225;lculo
en que pudiera haberse incurrido en la emisi&#243;n del giro
especial referido en el inciso anterior".
    c) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 50, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 50.- En todos los casos los pagos realizados
por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo
efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos
se considerar&#225;n como abonos a la deuda, fraccion&#225;ndose el
impuesto o gravamen y liquid&#225;ndose los reajustes, intereses
y multas sobre la parte cancelada, procedi&#233;ndose a su
ingreso definitivo en arcas fiscales.
    Los pagos referidos en el inciso anterior, no
acreditar&#225;n por s&#237; solos que el contribuyente se encuemtra
al d&#237;a en el cumplimiento de las obligaciones tributarias,
ni suspender&#225;n los procedimientos de ejecuci&#243;n y apremio
sobre el saldo insoluto de la deuda".
    d) En el inciso tercero del art&#237;culo 53, sustit&#250;yese
la expresi&#243;n "uno y medio" por "Dos y medio".
    e) Agr&#233;gase al art&#237;culo 65, el siguiente inciso:
    "Se presume que en el caso del aviso o detecci&#243;n de la
p&#233;rdida o inutilizaci&#243;n de los libros de contabilidad o
documentos a que se refiere el inciso segundo del N&#176; 16 del
art&#237;culo 97, la base &#237;mponible de los impuestos de la Ley
de la Renta ser&#225; la que resulte de aplicar sobre el monto
de las ventas anuales hasta el porcentaje m&#225;ximo de
utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas
an&#225;logas y similares. El porcentaje m&#225;ximo aludido ser&#225;
determinado por el Servicio de Impuestos Internos, con los
antecedentes de que disponga".
    f) Interc&#225;lase en el inciso primero del N&#176; 4 del
art&#237;culo 97, a continuaci&#243;n del t&#233;rmino "boletas", y
precedida de una coma, la expresi&#243;n "notas de d&#233;bito,
notas de cr&#233;dito".
    g) Interc&#225;lase en el inciso primero del N&#176; 10 del
art&#237;culo 97, entre las palabras "facturas" y "o boletas",
precedida de una coma, la expresi&#243;n "notas de d&#233;bito,
notas de cr&#233;dito", y entre las palabras "o de facturas" y
"o gu&#237;as de despacho", precedida de una coma, la expresi&#243;n
"notas de d&#233;bito, notas de cr&#233;dito".
    h) Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al N&#176; 16
del art&#237;culo 97:
    1.- Sustit&#250;yese en el inciso primero la expresi&#243;n "y
documentaci&#243;n relacionadas" por "o documentos que sirvan
para acreditar las anotaciones contables o que est&#233;n
relacionados".
    2.- Interc&#225;lase como inciso segundo, el siguiente:
    "Sin embargo, no se considerar&#225; fortuita, salvo prueba
en contrario, la p&#233;rdida o inutilizaci&#243;n de los libros de
contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero,
cuando se d&#233; aviso de este hecho o se detecte con
posterioridad a una citaci&#243;n, notificaci&#243;n o cualquier
otro requerimiento del Servicio que diga relaci&#243;n con
dichos libros y documentaci&#243;n".
3.- Agr&#233;gase como inciso final, el siguiente:
    "En aquellos casos en que, debido a la imposibilidad de
determinar el capital efectivo, no sea posible aplicar la
sanci&#243;n se&#241;alada en el inciso primero, se sancionar&#225;
dicha p&#233;rdida o inutilizaci&#243;n con una multa de hasta 20
unidades tributarias anuales".
    i) Interc&#225;lase el siguiente nuevo inciso a
continuaci&#243;n del inciso segundo del articulo 147:
    "Los contribuyentes podr&#225;n efectuar pagos a cuentas de
impuestos reclamados aun cuando no se encuentren girados.
Las Tesorer&#237;as abonar&#225;n estos valores en la cuenta
respectiva de ingresos, aplic&#225;ndose lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 50 cuando proceda".
    j) En el N&#176; 8 del art&#237;culo 161 supr&#237;mese la frase "y
al efectuarse &#233;ste" y se sustituye la coma (,) que la
antecede por un punto aparte (.).
    k) Reempl&#225;zase el N&#176; 1 del art&#237;culo 165 por el
siguiente:
    "1.- Las multas establecidas en los n&#250;meros 1, 2 y 11
del art&#237;culo 97 ser&#225;n determinadas por el Servicio, por
Tesorer&#237;as o por los propios contribuyentes, y aplicadas
sin otro tr&#225;mite que el de ser giradas por el Servicio o
Tesorer&#237;as o solucionadas por el contribuyente al momento
de presentar la declaraci&#243;n o de efectuar el pago".
    l) Sustit&#250;yese el inciso primero del art&#237;culo 180 por
el siguiente:
    "El expediente y el escrito a que se refiere el
art&#237;culo anterior se presentar&#225;n ante el Juez de Letras de
Mayor Cuant&#237;a del Departamento correspondiente al domicilio
del demandado al momento de practic&#225;rsele el requerimiento
de pago".
    m) Sustit&#250;yese el inciso primero del art&#237;culo 186 por
los siguientes:
    "En todos los asuntos de car&#225;cter judicial que se
produzcan o deriven del cobro, pago o extinci&#243;n de
obligaciones tributarias y cr&#233;ditos fiscales, asumir&#225; la
representaci&#243;n y patrocinio del Fisco, el Abogado
Provincial que corresponda; no obstante, el Fiscal de la
Tesorer&#237;a General podr&#225; asumir la representaci&#243;n del
Fisco en cualquier momento. Lo anterior, sin perjuicio de
las atribuciones que sobre estas materias le competan a
otros organismos del Estado.
    El Abogado Provincial podr&#225; designar, bajo su
responsabilidad, procurador a alguno de los funcionarios de
Tesorer&#237;as.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-08-29" derogado="no derogado" idParte="8154969">
      <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Agr&#233;gase al art&#237;culo 23 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el
decreto ley N&#176; 825, de 1974, el siguiente N&#176; 5:
    "5.- En ning&#250;n caso dar&#225;n derecho a cr&#233;dito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o
falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto".</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-08-29" derogado="no derogado" idParte="8154970">
      <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Der&#243;ganse los art&#237;culos 9&#176; y 10 del
decreto con fuerza de ley N&#176; 2, de 31 de julio de 1959.
    Lo dispuesto en este art&#237;culo regir&#225; a contar del 1&#176;
de enero de 1983, afectando de consiguiente a las rentas que
devengan o perciban los contribuyentes acogidos a las
disposiciones que se derogan y a las remesas que se
efect&#250;en, abonen en cuenta o pongan a disposici&#243;n del
interesado, seg&#250;n corresponda, desde esa fecha.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Sustit&#250;yese la letra a) del art&#237;culo
7&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176; 7, de 1980, del
Ministerio de Hacienda, por la siguiente:
    "a) Planificar las labores del Servicio y desarrollar
pol&#237;ticas y programas que promuevan la m&#225;s eficiente
administraci&#243;n y fiscalizaci&#243;n de los impuestos. Podr&#225;
asimismo, promover el cumplimiento voluntario de las
obligaciones tributarias mediante el establecimiento de
sistemas de premios o incentivos al p&#250;blico en general, en
la forma que estime conveniente, y sin sujeci&#243;n a otra
limitaci&#243;n que las disponibilidades presupuestarias. Los
premios que se otorguen en uso de esta facultad, no estar&#225;n
sujetos a la Ley sobre Impuestos a la Renta".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-08-29" derogado="no derogado" idParte="8154972">
      <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones a la Ley de la Renta contenida en el
art&#237;culo 1&#176; del decreto ley N&#176; 824, de 1974, con vigencia
a contar del a&#241;o tributario 1982:
    a) Interc&#225;lanse a continuaci&#243;n del inciso primero de
la letra b) del N&#176; 1 del art&#237;culo 20, los siguientes
incisos:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
los contribuyentes all&#237; se&#241;alados podr&#225;n optar por
declarar la renta efectiva de dichos bienes, pero una vez
ejercida dicha opci&#243;n no podr&#225;n reincorporarse al sistema
de presunciones establecido en el inciso primero de este
art&#237;culo. En todo caso se entender&#225; que la opci&#243;n la
deben ejercer respecto de todos los bienes ra&#237;ces
agr&#237;colas que posean o exploten, y que una vez practicada,
trat&#225;ndose del propietario o usufructuario, dichos bienes
no podr&#225;n sustraerse de ella en virtud de pasar su dominio,
posesi&#243;n o tenencia, total o parcial, a otra persona, salvo
el caso en que el bien que cambia de due&#241;o, poseedor o
tenedor, est&#233; sujeto a un r&#233;gimen distinto al elegido para
sus otros bienes por el nuevo titular, en cuyo caso las
rentas originadas por el nuevo bien tributar&#225;n de
conformidad al sistema elegido respecto de los dem&#225;s bienes
ra&#237;ces agr&#237;colas.
    El ejercicio de la opci&#243;n a que se refiere el inciso
anterior deber&#225; practicarse dentro de los dos primeros
meses de cada a&#241;o comercial, entendi&#233;ndose, en
consecuencia, que las rentas obtenidas a contar de dicho
a&#241;o tributar&#225;n de conformidad al r&#233;gimen de renta
efectiva.
    b) En el inciso segundo de la letra b) del N&#176; 1 del
art&#237;culo 20, reempl&#225;zase la expresi&#243;n "inciso anterior"
por "inciso primero".
    c) En el inciso primero de la letra a) del art&#237;culo 84,
reempl&#225;zanse las expresiones "letras a) y e)" por "letras
a), inciso segundo de la letra b) y e)". </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1982-03-26" derogado="no derogado" idParte="8154974">
      <Texto>    NORMAS TRANSITORIAS </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">NORMAS TRANSITORIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-08-29" derogado="no derogado" idParte="8154973">
          <Texto>		Art&#237;culo 1&#176;.- Introd&#250;cense, transitoriamente, las
siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el art&#237;culo 1&#176; del decreto ley N&#176;
824, de 1974, y sus modificaciones posteriores:
    a) Susp&#233;ndese, transitoriamente, lo dispuesto en el
n&#250;mero 1 del art&#237;culo 43.
    b) Mientras est&#233; suspendido lo dispuesto en el n&#250;mero
1 del art&#237;culo 43, se aplicar&#225; el siguiente:
    1.- Rentas mensuales a que se refiere el N&#176; 1 del
art&#237;culo 42, a las cuales se les aplicar&#225; la siguiente
escala de tasas:
    -Las rentas que no excedan de 5 unidades tributarias
mensuales, estar&#225;n exentas de este impuesto;
    -Sobre la parte que exceda de 5 y no sobrepase las 10
unidades tributarias mensuales, 3,5%;
    -Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 15
unidades tributarias mensuales, 9%;
    -Sobre la parte que exceda de 15 y no sobrepase las 20
unidades tributarias mensuales, 13%;
    -Sobre la parte que exceda de 20 y no sobrepase las 25
unidades tributarias mensuales, 16%;
    -Sobre la parte que exceda de 25 y no sobrepase las 40
unidades tributarias mensuales, 18%;
    -Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 55
unidades tributarias mensuales, 24%;
    -Sobre la parte que exceda de 55 y no sobrepase las 70
unidades tributarias mensuales, 34%;
    -Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 85
unidades tributarias mensuales, 44%;
    -Sobre la parte que exceda de 85 y no sobrepase las 100
unidades tributarias mensuales, 54%;
    -Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias
mensuales, 65%.
    El impuesto de este n&#250;mero tendr&#225; el car&#225;cter de
&#250;nico respecto de las cantidades a las cuales se aplique.
    Las regal&#237;as por concepto de alimentaci&#243;n que perciban
en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no
tienen patr&#243;n fijo y permanente, no ser&#225;n consideradas
como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto
de este n&#250;mero.
    Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen
patr&#243;n fijo y permanente, pagar&#225;n el impuesto de este
n&#250;mero por cada turno o d&#237;a-turno de trabajo, para lo cual
la escala de tasas mensuales se aplicar&#225; dividiendo cada
tramo de ella por el promedio mensual de turnos o
d&#237;as-turnos trabajados.
    Para los cr&#233;ditos, se aplicar&#225; el mismo procedimiento
anterior.
    Los obreros agr&#237;colas cuyas rentas sobrepasen las 5
unidades tributarias mensuales pagar&#225;n como impuesto de
este n&#250;mero un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha
cantidad, sin derecho a los cr&#233;ditos que se establecen en
el art&#237;culo 44.
    c) Susp&#233;ndese, transitoriamente, lo dispuesto en el
n&#250;mero 1 del art&#237;culo 44.
    d) Susp&#233;ndese, transitoriamente, lo dispuesto en el
inciso tercero del art&#237;culo 45.
    e) Mientras est&#233; suspendido lo dispuesto en el inciso
tercero del art&#237;culo 45, se aplicar&#225; la siguiente norma
sustitutiva:
    "Asimismo, estar&#225;n exentas del impuesto de esta
Categor&#237;a las rentas del N&#176; 2 del art&#237;culo 42, cuyo monto
en el a&#241;o calendario de su percepci&#243;n no exceda de cinco
unidades tributarias anuales. No gozar&#225;n de esta exenci&#243;n
los contribuyentes que dentro del mismo per&#237;odo de
percepci&#243;n de estas rentas hayan obtenido, adem&#225;s, rentas
del N&#176; 1 del art&#237;culo 42".
    f) Susp&#233;ndese, transitoriamente, la aplicaci&#243;n de la
escala de tasas contenidas en el art&#237;culo 52.
    g) Mientras est&#233; suspendida la escala de tasas del
art&#237;culo 52, se aplicar&#225;, en su sustituci&#243;n, la
siguiente:
    Las rentas que no excedan de 5 unidades tributarias
anuales, estar&#225;n exentas de este impuesto;
    -Sobre la parte que exceda de 5 y no sobrepase las 10
unidades tributarias anuales, 3,5%;
    -Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 15
unidades tributarias auales, 9%;
    -Sobre la parte que exceda de 15 y no sobrepase las 20
unidades tributarias anuales, 13%;
    -Sobre la parte que exceda de 20 y no sobrepase las 25
unidades tributarias anuales, 16%;
    -Sobre la parte que exceda de 25 y no sobrepase las 40
unidades tributarias anuales, 18%;
    -Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 55
unidades tributarias anuales, 24%;
    -Sobre la parte que exceda de 55 y no sobrepase las 70
unidades tributarias anuales, 34%;
    -Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 85
unidades tributarias anuales, 44%;
    -Sobre la parte que exceda de 85 y no sobrepase las 100
unidades tributarias anuales, 54%;
    -Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias
anuales, 65%.
    h) Susp&#233;ndese, transitoriamente, lo dispuesto en el N&#176;
1 del art&#237;culo 56.
    i) Susp&#233;ndese, transitoriamente, lo dispuesto en el
n&#250;mero 3 del art&#237;culo 65, y
    j) Mientras est&#233; suspendido el numero 3 del art&#237;culo
65, se aplicar&#225; la siguiente norma sustitutiva:
    "3.- Los contribuyentes del impuesto global
complementario establecido en el T&#237;tulo III, por las rentas
a que se refiere el art&#237;culo 54, obtenidas en el a&#241;o
calendario anterior, siempre que &#233;stas, antes de efectuarse
cualquiera rebaja, excedan, en conjunto de cinco unidades
tributarias anuales.
    No estar&#225;n obligados a presentar la declaraci&#243;n a que
se refiere este n&#250;mero los contribuyentes de los art&#237;culos
22 y 42 N&#176; 1, cuando durante el a&#241;o calendario anterior
hubieren obtenido &#250;nicamente rentas gravadas seg&#250;n dichos
art&#237;culos u otras rentas exentas de global complementario".
    Lo dipuesto en las letras a), b) y c) regir&#225; a contar
del 1&#176; de Abril y hasta el 31 de Diciembre de 1982,
afectando a las rentas que se perciban en ese lapso.
    Lo establecido en las letras d), e), f), g), h), i) y j)
regir&#225; respecto del a&#241;o tributario 1983. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-08-29" derogado="no derogado" idParte="8154975">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Los contribuyentes del impuesto global
complementario deber&#225;n efectuar, durante el a&#241;o 1982,
pagos provisionales especiales a cuenta del impuesto que les
corresponder&#225; en el a&#241;o tributario de 1983.
    "El monto de dichos pagos provisionales ser&#225;
equivalente a la sexta parte del monto del impuesto global
complementario determ&#237;nado en el a&#241;o tributario de 1981 y
se integrar&#225; en arcas fiscales en una sola cuota en el
plazo que vencer&#225; el 30 de Noviembre de 1982".
    Si alg&#250;n contribuyente no hubiere declarado en el a&#241;o
tributario de 1981 rentas afectas al impuesto global
complementario, el monto de los pagos provisionales que
establece este art&#237;culo se fijar&#225; en relaci&#243;n al impuesto
que se determine respecto del a&#241;o tributario 1982.
    Se aplicar&#225; sobre estos pagos provisionales, en lo que
sea pertinente, las normas del P&#225;rrafo 3&#176; del T&#237;tulo V de
la Ley de la Renta.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-08-29" derogado="no derogado" idParte="8154976">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Las declaraciones de impuesto anual a la
renta correspondientes al a&#241;o tributario 1982 deber&#225;n
presentarse en el mes de Junio de 1982. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-08-29" derogado="no derogado" idParte="8154977">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Establ&#233;cese, por el a&#241;o 1982, a
beneficio fiscal, una tasa adicional de 30% sobre el
impuesto territorial determinado para los bienes ra&#237;ces no
agr&#237;colas, que se cobrar&#225;n conjuntamente con dicho
impuesto en la forma que &#233;ste se solucione. Estar&#225;n
exceptuados de esta tasa adicional los bienes ra&#237;ces no
agr&#237;colas, destinados a habitaci&#243;n, cuyo aval&#250;o fiscal
sea inferior a $ 1.500.000.
    Las normas sobre intereses, multas y procedimientos de
cobro aplicables a los morosos del impuesto territorial
regir&#225;n, tambi&#233;n, respecto de la tasa adicional que
establece este art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-08-29" derogado="no derogado" idParte="8154978">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Establ&#233;cese una rebaja de 2% a las
cantidades que corresponda entregar a las universidades e
instituciones de educaci&#243;n superior, durante el a&#241;o 1982
por aplicaci&#243;n de los financiamientos fiscales determinados
en los T&#237;tulos I y II del decreto con fuerza de ley N&#176; 4,
del Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica, publicado en el
Diario Oficial de 20 de Enero de 1981.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
red&#250;cese adicionalmente el aporte fiscal asignado para el
a&#241;o 1982, por aplicaci&#243;n del art&#237;culo 2&#176; del decreto con
fuerza de ley N&#176; 4, antes referido, en un monto equivalente
al rendimiento de un arancel mensual adicional de $ 270 por
alumno de las Universidades e Institutos Profesionales, que
dichas entidades podr&#225;n cobrar a aquellos. Por decreto
supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda,
se determinar&#225;n los montos de reducci&#243;n que correspondan a
cada una de las universidades e institutos de ense&#241;anza
superior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-08-29" derogado="no derogado" idParte="8154979">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Sustit&#250;yense los incisos primero y
segundo del art&#237;culo 4&#176; de la Ley N&#176; 18.073, por los
siguientes:
    "Autor&#237;zase, al Presidente de la Rep&#250;blica para
contraer obligaciones, sea en el pa&#237;s o en el exterior,
hasta por veintis&#233;is mil millones de pesos o su equivalente
en moneda extranjera.
    Para los fines del presente art&#237;culo podr&#225;n emitirse
bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-08-29" derogado="no derogado" idParte="8154980">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- El aporte extraordinario a que se
refiere el art&#237;culo 6&#176; del decreto ley N&#176; 3.477, de 1980,
s&#243;lo podr&#225; otorgarse, en el a&#241;o 1982, respecto de los
servicios tomados a su cargo, en forma definitiva, por las
Municipalidades, con anterioridad a la fecha de publicaci&#243;n
de esta ley.
    Agr&#233;gase, al art&#237;culo 6&#176; del decreto ley N&#176; 3.477,
de 1980, la siguiente frase, en punto seguido: "Tambi&#233;n se
otorgar&#225; el aporte extraordinario de 3%, respecto de los
servicios que tomen a su cargo, en forma definitiva, dentro
de los meses de Enero a Septiembre de 1983". </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-08-29" derogado="no derogado" idParte="8154981">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- El cr&#233;dito contra el Fisco derivado de
los pagos provisionales que, en cumplimiento de lo dispuesto
en el P&#225;rrafo 3&#176; del T&#237;tulo V de la Ley de la Renta,
realizaron en exceso, correspondientes al a&#241;o 1981, las
empresas aut&#243;nomas del Estado y las empresas p&#250;blicas o
privadas, en que el Estado o sus servicios, instituciones o
empresas, tengan aportes de capital social igual o superior
al 99%, se pagar&#225; por la Tesorer&#237;a General de la
Rep&#250;blica mediante la emisi&#243;n y entrega de pagar&#233;s de
Tesorer&#237;a.
    El plazo de vencimiento, intereses, reajustes y dem&#225;s
modalidades y caracter&#237;sticas de dichos pagar&#233;s se
fijar&#225;n por decreto supremo expedido por intermedio del
Ministerio de Hacienda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-08-29" derogado="no derogado" idParte="8154982">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;. - Establ&#233;cese, por el a&#241;o 1982, un
impuesto extraordinario, a beneficio fiscal, de 60% sobre el
valor del impuesto anual por permiso de circulaci&#243;n de
veh&#237;culos, a que se refiere la letra a) del art&#237;culo 12
del decreto ley N&#176; 3.063, de 1979.
    Por decreto supremo expedido por intermedio del
Ministerio de Hacienda, se fijar&#225; la fecha de pago de este
impuesto, la que no podr&#225; ser posterior al 31 de Agosto de
1982, y los procedimientos de su cobro, sanciones para los
morosos y normas de fiscalizaci&#243;n del mismo. En todo caso,
ning&#250;n veh&#237;culo podr&#225; circular sin el comprobante de pago
de este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 14 del decreto ley N&#176; 3.063, de 1979.
    Las Municipalidades deber&#225;n exigir que se acredite el
pago de este impuesto antes de otorgar el permiso de
circulaci&#243;n del a&#241;o 1983. Las multas en que se incurra por
no haberse pagado oportunamente este impuesto ser&#225;n a
beneficio municipal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-08-29" derogado="no derogado" idParte="8154983">
          <Texto>    Art&#237;culo 10. - Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para que, dentro de los 60 d&#237;as siguientes a la
publicaci&#243;n de la presente ley, dicte un reglamento
se&#241;alando la forma y condiciones a que deber&#225;n sujetarse
los contribuyentes se&#241;alados en la letra b) del N&#176; 1 del
art&#237;culo 20 de la Ley de la Renta, que opten por declarar
sus ingresos en base a renta efectiva de acuerdo a las
normas generales pertinentes de dicha ley. Asimismo en dicho
cuerpo reglamentario se fijar&#225;n las normas necesarias
tendientes a implementar el sistema de contabilizaci&#243;n de
las rentas, los m&#233;todos de confecci&#243;n y valorizaci&#243;n de
los inventarios de dichos contribuyentes, y en general todas
aquellas normas necesarias para aplicar correctamente la
disposici&#243;n citada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-08-29" derogado="no derogado" idParte="8154984">
          <Texto>    Art&#237;culo 11. - Los contribuyentes a que se refiere la
letra a) del art&#237;culo 7&#176; permanente de esta ley, que
deseen ejercer la opci&#243;n contenida en dicho art&#237;culo
respecto de las rentas obtenidas en el a&#241;o comercial 1981,
deber&#225;n hacer la declaraci&#243;n pertinente dentro de los 30
d&#237;as siguientes a la fecha de publicaci&#243;n del reglamento a
que se refiere el art&#237;culo 10 transitorio.
    La forma y condiciones que deber&#225;n cumplir los
referidos contribuyentes a fin de ejercer la opci&#243;n a que
se refiere el art&#237;culo se&#241;alado, se determinar&#225;n en el
reglamento que se&#241;ala el art&#237;culo 10 transitorio de la
presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-07-02" derogado="no derogado" idParte="8154985">
          <Texto>    Art&#237;culo 12.- Restablece la vigencia del decreto ley
N&#176; 3.649, de 1981, con las siguientes modificaciones:
    a) En el inciso primero de su art&#237;culo &#250;nico, se
sustituyen la frase "por una sola vez y en el plazo que
vence el 31 de Diciembre de 1981", por la siguiente: "en el
plazo que vence el 31 de Diciembre de 1984", y la fecha "31
de Diciembre de 1980" por "31 de Diciembre de 1981".
    b) En el inciso tercero, se suprime la frase "el que
deber&#225; pagarse en una sola cuota dentro del plazo a que se
refiere el inciso primero", y se sustituye la coma que la
precede por un punto seguido.
    c) En el inciso cuarto, se sustituye la fecha "primero
de Enero de 1981" por la siguiente frase:
"primero de Enero del a&#241;o siguiente a aquel en que se
efect&#250;e la revalorizaci&#243;n".
    d) Agr&#233;gasele el siguiente inciso:
    "Los contribuyentes podr&#225;n acogerse a la
revalorizaci&#243;n de que trata este art&#237;culo, por
parcialidades dentro del plazo se&#241;alado en el inciso
primero.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-08-29" derogado="no derogado" idParte="8154986">
          <Texto>    Art&#237;culo 13.- A partir de la fecha de publicaci&#243;n de
la presente ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de
Diciembre de 1984, la devoluci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 36 del decreto ley N&#176; 825, de 1974, sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, en el caso de la
Corporaci&#243;n Nacional del Cobre de Chile, ser&#225; acreditada
por el Fisco a favor de esa Corporaci&#243;n en un fondo que
estar&#225; destinado a financiar los impuestos a que d&#233; origen
la revalorizaci&#243;n se&#241;alada en el art&#237;culo 14 transitorio
de la presente ley.
    Asimismo, se acreditar&#225; en dicho fondo el exceso
generado en el a&#241;o 1981, por aplicaci&#243;n del art&#237;culo 21
del decreto ley N&#176; 1.350, de 1976, y no regir&#225; respecto de
este exceso la opci&#243;n de destinarlo al pago de futuros
impuestos a la renta.
    Cuando dicha Corporaci&#243;n se acoja a lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, no regir&#225; respecto de ella la parte
final del inciso cuarto del decreto ley N&#176; 3.649 que se
restablece en dicho art&#237;culo, y el mayor valor asignado a
los bienes del activo inmovilizado, en una cantidad igual al
monto del impuesto liquidado y pagado, se abonar&#225; al fondo
indicado en el inciso primero de este art&#237;culo, y la
diferencia se abonar&#225; a una cuenta de pasivo no exigible
denominada "Reserva de revalorizaci&#243;n decreto ley N&#176;
3.649".
    Los ajustes a que hace referencia el inciso anterior se
efectuar&#225;n el 1&#176; de Enero del a&#241;o posterior a aquel en
que se produjeron las acumulaciones respectivas en el fondo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-08-29" derogado="no derogado" idParte="8154987">
          <Texto>    Art&#237;culo 14. - Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al Presupuesto vigente, del Sector P&#250;blico:
    En la partida 50-70 TESORO PUBLICO:
 ------------------------------------------------------
 Part. Cap. Prog. Subt. Item.       En Moneda Nacional
                                       En miles de $
------------------------------------------------------
                       GASTOS
                      Subsidios
REDUCENSE:
50 01 01 25 31.003......................   4.400.000
            31.005......................     250.000
              Operaciones Complementarias
50 01 02 24 30.005......................   3.500.000
50 01 02 25 31.003......................   1.000.000
            33.006......................     700.000
         33 87.002......................   1.000.000
              Aporte Fiscal Libre
51 01 00 80 ............................      31.677
51 02 00 80 ............................       2.004
51 03 00 80 ............................         170
51 10 01 80 ............................     170.605
51 10 02 80 ............................       4.128
52 01 00 80 ............................      29.694
52 02 00 80 ............................       1.875
 52 03 00 80 ............................       4.687
 52 04 00 80 ............................         191
 52 05 00 80 ............................       2.892
 53 01 00 80 ............................      33.825
 54 01 00 80 ............................       8.592
 55 01 01 80 ............................     215.865
 55 02 01 80 ............................      60.165
 55 03 00 80 ............................         246
 55 04 00 80 ............................       4.774
 55 11 00 80 ............................      45.819
 55 12 00 80 ............................      69.968
 55 13 00 80 ............................      54.449
 55 14 00 80 ............................      49.133
 55 15 00 80 ............................      50.294
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 55 17 00 80 ............................      42.840
 55 18 00 80 ............................     117.578
 55 19 00 80 ............................      55.915
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 56 01 00 80 ............................      16.608
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 58 01 00 80 ............................      15.238
 58 02 00 80 ............................      21.096
 58 03 00 80 ............................     144.509
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 59 01 01 80 ............................     174.171
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 60 03 00 80 ............................       5.417
 60 04 00 80 ............................     123.730
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 60 06 00 80 ............................       2.405
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 61 01 00 80 ............................     529.641
 61 02 00 80 ............................     568.836
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 69 03 00 80 ............................         211
 70 01 00 80 ............................      54.392
                                    En moneda extranjera
                                   convertida a d&#243;lares
                                         en miles de US$
                                    --------------------
 56 01 00 80 ............................       4.020
 56 02 00 80 ............................         209
 56 03 00 80 ............................          84
 56 10 00 80 ............................          26
 -------------------------------------------------------</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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  <Promulgacion fechaVersion="1982-08-29" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza A&#233;rea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
Teniente General de Ej&#233;rcito, Miembro de la Junta de
Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n. Ll&#233;vese
a efecto como ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, 25 de Marzo de 1982.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.- Sergio
de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Coronel,
Subsecretario de Hacienda.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
