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  <Identificador fechaPromulgacion="1981-10-21" fechaPublicacion="1981-10-22">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18046</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>SOCIEDADES ANONIMAS</Materia>
    </Materias>
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS</NombreUsoComun>
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    <NumeroFuente>31096</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado">
    <Texto>    LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS La Junta de Gobierno de la
Rep&#250;blica de Chile ha dado su aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8637074">
      <Texto>    TITULO I
    De la sociedad y su Constituci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I De la sociedad y su Constituci&#243;n</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637073">
          <Texto>    Art. 1&#176; La sociedad an&#243;nima es una persona jur&#237;dica
formada por la reuni&#243;n de un fondo com&#250;n, suministrado por
accionistas responsables s&#243;lo por sus respectivos aportes y
administrada por un directorio integrado por miembros
esencialmente revocables.
    La sociedad an&#243;nima es siempre mercantil, aun cuando se
forme para la realizaci&#243;n de negocios de car&#225;cter civil.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-04" derogado="no derogado" idParte="8637075">
          <Texto>     Art&#237;culo 2.- Las sociedades an&#243;nimas pueden ser de
tres clases: abiertas, especiales o cerradas.
      
     Son sociedades an&#243;nimas abiertas aquellas que
inscriban sus acciones en el Registro de Valores. Estar&#225;n
obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de
Valores, aquellas sociedades que durante doce meses
consecutivos hayan tenido inscritos en el registro de
accionistas m&#225;s de 2.000 accionistas o el n&#250;mero superior
que establezca la Comisi&#243;n mediante norma de car&#225;cter
general, siempre que con aquel n&#250;mero no se vea
comprometida la fe p&#250;blica, teniendo en consideraci&#243;n el
tipo de accionista, naturaleza de la sociedad o
circunstancias similares.
     Son sociedades an&#243;nimas especiales las indicadas en el
T&#237;tulo XIII.
     Son sociedades an&#243;nimas cerradas las que no califican
como abiertas o especiales.
     Las sociedades an&#243;nimas abiertas y las sociedades
an&#243;nimas especiales quedar&#225;n sometidas a la fiscalizaci&#243;n
de la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, en adelante la
Comisi&#243;n. En este &#250;ltimo caso, quedar&#225;n adem&#225;s sometidas
a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren
valores.
     Las sociedades an&#243;nimas abiertas solo podr&#225;n
solicitar la cancelaci&#243;n de sus acciones en el Registro de
Valores por acuerdo de los dos tercios de las acciones con
derecho a voto en junta extraordinaria de accionistas. De
aprobarse la solicitud de cancelaci&#243;n, el accionista
ausente o disidente tendr&#225; derecho a retiro. En caso de que
la cancelaci&#243;n de la inscripci&#243;n hubiere sido a
consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio de
la Comisi&#243;n, la sociedad continuar&#225; teniendo la calidad de
sociedad an&#243;nima abierta para los efectos de la presente
ley, mientras la junta extraordinaria de accionistas no
acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones
con derecho a voto, en cuyo caso, el accionista ausente o
disidente tendr&#225; derecho a retiro.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637076">
          <Texto>    Art. 3&#176; La sociedad an&#243;nima se forma, existe y prueba
por escritura p&#250;blica inscrita y publicada en los t&#233;rminos
del art&#237;culo 5&#176;. El cumplimiento oportuno de la
inscripci&#243;n y publicaci&#243;n producir&#225; efectos retroactivos
a la fecha de la escritura. Las actas de las juntas de
accionistas en que se acuerde modificar los estatutos
sociales o disolver la sociedad, ser&#225;n reducidas a
escritura p&#250;blica con las solemnidades indicadas en el
inciso anterior.
    No se admitir&#225; prueba de ninguna especie contra el
tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento de los
incisos anteriores, ni aun para justificar la existencia de
pactos no expresados en ellas.
</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637077">
          <Texto>    Art. 4&#176; La escritura de la sociedad debe expresar:
    1) El nombre, profesi&#243;n u oficio, el domicilio de los
accionistas que concurran a su otorgamiento, y el rol &#250;nico
tributario o documento de identidad, si debieren tenerlos.;
    2) El nombre y domicilio de la sociedad;
    3) La enunciaci&#243;n del o de los objetos espec&#237;ficos de
la sociedad;
    4) La duraci&#243;n de la sociedad, la cual podr&#225; ser
indefinida y, si nada se dice, tendr&#225; este car&#225;cter;
    5) El capital de la sociedad, el n&#250;mero de acciones en
que es dividido con indicaci&#243;n de sus series y preferencias
si los hubiere y si las acciones tienen o no valor nominal;
la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su
aporte, y la indicaci&#243;n y valoraci&#243;n de todo aporte que no
consista en dinero;
    6) La organizaci&#243;n y modalidades de la administraci&#243;n
social y de su fiscalizaci&#243;n por los accionistas;
    7) La fecha en que debe cerrarse el ejercicio y
confeccionarse el balance y la &#233;poca en que debe celebrarse
la junta ordinaria de accionistas. Si nada se dijere, se
entender&#225; que el ejercicio se cierra al 31 de diciembre y
que la junta ordinaria de accionistas debe celebrarse en el
primer cuatrimestre de cada a&#241;o;
    8) La forma de distribuci&#243;n de las utilidades;
    9) La forma en que debe hacerse la liquidaci&#243;n;
    10) La naturaleza del arbitraje a que deber&#225;n ser
sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas
en su calidad de tales, o entre &#233;stos y la sociedad o sus
administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o
durante su liquidaci&#243;n. Si nada se dijere, se entender&#225;
que las diferencias ser&#225;n sometidas a la resoluci&#243;n de un
&#225;rbitro arbitrador;
    11) La designaci&#243;n de los integrantes del directorio
provisorio y, en las sociedades an&#243;nimas abiertas, de los
auditores externos o de los inspectores de cuentas, en su
caso, que deber&#225;n fiscalizar el primer ejercicio social;
    12) Los dem&#225;s pactos que acordaren los accionistas.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637078">
          <Texto>    Art. 5&#176; Un extracto de la escritura social, autorizado
por el notario respectivo, deber&#225; inscribirse en el
Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la
sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.
    La inscripci&#243;n y publicaci&#243;n deber&#225;n efectuarse
dentro del plazo de 60 d&#237;as contado desde la fecha de la
escritura social.
    El extracto de la escritura de constituci&#243;n deber&#225;
expresar:
    1) El nombre y domicilio de los accionistas que
concurran a su otorgamiento, y el rol &#250;nico tributario o
documento de identidad, si debieren tenerlos;
    2) El nombre, el o los objetos, el domicilio y la
duraci&#243;n de la sociedad;
    3) El capital y n&#250;mero de acciones en que se divide,
con indicaci&#243;n de sus series y privilegios si los hubiere,
y si las acciones tienen o no valor nominal, y
    4) Indicaci&#243;n del monto del capital suscrito y pagado y
plazo para enterarlo, en su caso.
    El extracto de una modificaci&#243;n deber&#225; expresar la
fecha de la escritura y el nombre y domicilio del notario
ante el cual se otorg&#243;. S&#243;lo ser&#225; necesario hacer
referencia al contenido de la reforma cuando se hayan
modificado algunas de las materias se&#241;aladas en el inciso
precedente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637305">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186; A.- Si en la escritura social se hubiere
omitido el domicilio social se entender&#225; domiciliada la
sociedad en el lugar de otorgamiento de aqu&#233;lla.
     En caso de omisi&#243;n de cualquiera de las designaciones
referidas en el n&#250;mero 11) del art&#237;culo 4&#186;, podr&#225;
efectuarlas una junta de accionistas de la sociedad.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 A</NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8637079">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#186;.- Sin perjuicio de lo que dispone el
art&#237;culo 6&#186; A, la sociedad an&#243;nima que no sea constituida
por escritura p&#250;blica o en cuya escritura de constituci&#243;n
se omita cualquiera de las menciones exigidas en los
n&#250;meros 1, 2, 3 &#243; 5 del art&#237;culo 4&#186;, o cuyo extracto
haya sido inscrito o publicado tard&#237;amente o en el cual se
haya omitido cualquiera de las menciones que para &#233;l se
exigen en el art&#237;culo 5&#186;, es nula absolutamente, sin
perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley. Declarada
la nulidad de la sociedad, &#233;sta entrar&#225; en liquidaci&#243;n.
La sociedad nula, sin embargo, gozar&#225; de personalidad
jur&#237;dica y ser&#225; liquidada como una sociedad an&#243;nima si
consta de escritura p&#250;blica o de instrumento reducido a
escritura p&#250;blica o protocolizado.
    De la misma nulidad adolecer&#225;n las reformas de
estatutos y el acuerdo de disoluci&#243;n de una sociedad
oportunamente inscritos y publicados pero en cuyos extractos
se omita cualquiera de las menciones exigidas en el
art&#237;culo 5&#186;; sin embargo, estas reformas y acuerdo
producir&#225;n efectos frente a los accionistas y terceros
mientras no haya sido declarada su nulidad; la declaraci&#243;n
de esta nulidad no produce efecto retroactivo y s&#243;lo
regir&#225; para las situaciones que ocurran a partir del
momento en que quede ejecutoriada la resoluci&#243;n que la
contenga; todo sin perjuicio del saneamiento en conformidad
a la ley.
    Se equipara a la omisi&#243;n cualquiera disconformidad
esencial que exista entre las escrituras y las inscripciones
o publicaciones de sus respectivos extractos. Se entiende
por disconformidad esencial aquella que induce a una
err&#243;nea comprensi&#243;n de la escritura extractada.
    Los otorgantes del pacto declarado nulo responder&#225;n
solidariamente a los terceros con quienes hubieren
contratado a nombre y en inter&#233;s de la sociedad.
    En todo caso, no podr&#225; pedirse la nulidad de una
sociedad o de una modificaci&#243;n del estatuto social, luego
de transcurridos cuatro a&#241;os desde la ocurrencia del vicio
que la origina.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-04-11" derogado="no derogado" idParte="8637306">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186; A.- No obstante lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, la sociedad an&#243;nima que no conste de
escritura p&#250;blica, ni de instrumento reducido a escritura
p&#250;blica, ni de instrumento protocolizado, es nula de pleno
derecho y no podr&#225; ser saneada.
     No obstante lo anterior, si existiere de hecho dar&#225;
lugar a una comunidad entre sus miembros. Las ganancias y
p&#233;rdidas se repartir&#225;n y soportar&#225;n y la restituci&#243;n de
los aportes se efectuar&#225; entre ellos con arreglo a lo
pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para
las sociedades an&#243;nimas.
     Los miembros de la comunidad responder&#225;n
solidariamente a los terceros con quienes hubieren
contratado a nombre y en inter&#233;s de &#233;sta; y no podr&#225;n
oponer a los terceros la falta de los instrumentos
mencionados en el inciso primero. Los terceros podr&#225;n
acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los
medios probatorios que reconoce el C&#243;digo de Comercio, y la
prueba ser&#225; apreciada de acuerdo a las reglas de la sana
cr&#237;tica.
     La modificaci&#243;n cuyo extracto no haya sido
oportunamente inscrito y publicado no producir&#225; efectos ni
frente a los accionistas ni frente a terceros, salvo el caso
de saneamiento en conformidad a la ley y con las
restricciones que &#233;sta impone. Dicha privaci&#243;n de efectos
operar&#225; de pleno derecho, sin perjuicio de la acci&#243;n por
enriquecimiento sin causa que proceda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637080">
          <Texto>    Art. 7&#176; La sociedad deber&#225; mantener en la sede
principal y en la de sus agencias o sucursales, as&#237; como en
su sitio en Internet, en el caso de las sociedades an&#243;nimas
abiertas que dispongan de tales medios, a disposici&#243;n de
los accionistas, ejemplares actualizados de sus estatutos
firmados por el gerente, con indicaci&#243;n de la fecha y
notar&#237;a en que se otorg&#243; la escritura de constituci&#243;n y
la de sus modificaciones, en su caso, y de los datos
referentes a sus legalizaciones. Deber&#225;, asimismo, mantener
una lista actualizada de los accionistas, con indicaci&#243;n
del domicilio y n&#250;mero de acciones de cada cual.
     Es de responsabilidad del directorio la custodia de los
libros y registros sociales, y que &#233;stos sean llevados con
la regularidad exigida por la ley y sus normas
complementarias. El directorio podr&#225; delegar esta funci&#243;n,
de lo que deber&#225; dejarse constancia en actas.
    Los directores, el gerente, el liquidador o liquidadores
en su caso, ser&#225;n solidariamente responsables de los
perjuicios que causen a accionistas y terceros en raz&#243;n de
la falta de fidelidad o vigencia de los documentos
mencionados en el inciso primero. Lo anterior es sin
perjuicio de las sanciones administrativas que adem&#225;s pueda
aplicar la Comisi&#243;n a las sociedades an&#243;nimas abiertas. 

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8637082">
      <Texto>    TITULO II
    Del nombre y del objeto</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II Del nombre y del objeto</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637081">
          <Texto>    Art. 8&#176; El nombre de la sociedad deber&#225; incluir las
palabras "Sociedad An&#243;nima" o la abreviatura "S.A.".
    Si el nombre de una sociedad fuere id&#233;ntico o semejante
al de otra ya existente, esta &#250;ltima tendr&#225; derecho a
demandar su modificaci&#243;n en juicio sumario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637083">
          <Texto>    Art. 9&#176; La sociedad podr&#225; tener por objeto u objetos
cualquiera actividad lucrativa que no sea contraria a la
ley, a la moral, al orden p&#250;blico o a la seguridad del
Estado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8637085">
      <Texto>    TITULO III
    Del capital social, de las acciones y de los accionistas</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III Del capital social, de las acciones y de los accionistas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637084">
          <Texto>    Art. 10. El capital de la sociedad deber&#225; ser fijado de
manera precisa en los estatutos y s&#243;lo podr&#225; ser aumentado
o disminuido por reforma de los mismos.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el
capital y el valor de las acciones se entender&#225;n
modificados de pleno derecho cada vez que la junta ordinaria
de accionistas apruebe el balance del ejercicio. El balance
deber&#225; expresar el nuevo capital y el valor de las acciones
resultante de la distribuci&#243;n de la revalorizaci&#243;n del
capital propio.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
el directorio, al someter el balance del ejercicio a la
consideraci&#243;n de la junta, deber&#225; previamente distribuir
en forma proporcional la revalorizaci&#243;n del capital propio
entre las cuentas del capital pagado, las de utilidades
retenidas y otras cuentas representativas del patrimonio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-04-11" derogado="no derogado" idParte="8637086">
          <Texto>     Art&#237;culo 11.- El capital social estar&#225; dividido en
acciones de igual valor. Si el capital estuviere dividido en
acciones de distintas series, las acciones de una misma
serie deber&#225;n tener igual valor.
     El capital inicial deber&#225; quedar totalmente suscrito y
pagado en un plazo no superior a tres a&#241;os. Si as&#237; no
ocurriere, al vencimiento de dicho plazo el capital social
quedar&#225; reducido al monto efectivamente suscrito y pagado.
     Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de
lo previsto en leyes especiales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637087">
          <Texto>    Art. 12. Las acciones ser&#225;n nominativas y su
suscripci&#243;n deber&#225; constar por escrito en la forma que
determine el reglamento. La transferencia se har&#225; en
conformidad a dicho reglamento, el cual determinar&#225;,
adem&#225;s, las menciones que deben contener los t&#237;tulos y la
manera como se reemplazar&#225;n aquellos perdidos o
extraviados.
    A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la
transferencia de acciones y est&#225; obligada a inscribir sin
m&#225;s tr&#225;mite los traspasos que se le presenten, siempre que
&#233;stos se ajusten a las formalidades m&#237;nimas que precise el
Reglamento.
    En las sociedades an&#243;nimas abiertas la Comisi&#243;n
resolver&#225; administrativamente, con audiencia de las partes
interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de
la tramitaci&#243;n e inscripci&#243;n de un traspaso de acciones.
    La Comisi&#243;n podr&#225; autorizar a las sociedades an&#243;nimas
abiertas, para establecer sistemas que sustituyan la
obligaci&#243;n de emitir t&#237;tulos o que simplifiquen en casos
calificados la forma de efectuar las transferencias de
acciones, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente
los derechos de los accionistas.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637088">
          <Texto>    Art. 13. Se proh&#237;be la creaci&#243;n de acciones de
industria y de organizaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637089">
          <Texto>    Art&#237;culo 14. Los estatutos de las sociedades an&#243;nimas
abiertas no podr&#225;n incluir limitaciones a la libre
disposici&#243;n de las acciones.
    Los pactos particulares entre accionistas relativos a
cesi&#243;n de acciones, deber&#225;n ser depositados en la
compa&#241;&#237;a a disposici&#243;n de los dem&#225;s accionistas y
terceros interesados, y se har&#225; referencia a ellos en el
Registro de Accionistas. Si as&#237; no se hiciere, tales pactos
ser&#225;n inoponibles a terceros. Tales pactos no afectar&#225;n la
obligaci&#243;n de la sociedad de inscribir sin m&#225;s tr&#225;mites
los traspasos que se le presenten, de conformidad a lo
establecido en el art&#237;culo 12.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-04-11" derogado="no derogado" idParte="8637090">
          <Texto>    Art. 15. Las acciones podr&#225;n pagarse en dinero efectivo
o con otros bienes.
    En el silencio de los estatutos, se entender&#225; que el
valor de las acciones de pago debe ser enterado en dinero
efectivo.
    Los directores y el gerente que aceptaren una forma de
pago de acciones distinta de la establecida en el inciso
anterior, o a la acordada en los estatutos, ser&#225;n
solidariamente responsables del valor de colocaci&#243;n de las
acciones pagadas en otra forma.
    Salvo acuerdo un&#225;nime de las acciones emitidas, todos
los aportes no consistentes en dinero deber&#225;n ser estimados
por peritos y en los casos de aumento de capital, ser&#225;
necesario adem&#225;s, que la junta de accionistas apruebe
dichos aportes y estimaciones.
    La falta del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior no podr&#225; hacerse valer pasados dos a&#241;os contados
desde la fecha de la escritura en la cual conste el
respectivo aporte. El cumplimiento de tales formalidades
efectuado con posterioridad a la escritura de aporte, sanea
la nulidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637091">
          <Texto>    Art. 16. Los saldos insolutos de las acciones suscritas
y no pagadas ser&#225;n reajustadas en la misma proporci&#243;n en
que var&#237;e el valor de la unidad de fomento.
    Si el valor de las acciones estuviere expresado en
moneda extranjera, los saldos insolutos se pagar&#225;n en dicha
moneda o en moneda nacional al valor oficial de cambio que
ella tuviere a la fecha de pago. Si no existiere valor
oficial de cambio se estar&#225; a lo que disponga el estatuto
social.
     Los pagos parciales del saldo insoluto de las acciones
suscritas y no pagadas, se abonar&#225;n a las respectivas
acciones impagas de acuerdo a su antig&#252;edad de emisi&#243;n, de
una en una, hasta completar el pago de la totalidad de
ellas.
    Las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente
pagado gozar&#225;n de iguales derechos que las
&#237;ntegramente pagadas, salvo en lo relativo a la
participaci&#243;n que les corresponda en los beneficios
sociales y en las devoluciones de capital, casos en los que
concurrir&#225;n en proporci&#243;n a la parte pagada. No obstante,
lo dispuesto en este inciso, en los estatutos sociales se
podr&#225; estipular una norma diferente. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637092">
          <Texto>    Art. 17. Cuando un accionista no pagare oportunamente el
todo o parte de las acciones por &#233;l suscritas, la sociedad
podr&#225; vender en una Bolsa de Valores Mobiliarios, por
cuenta y riesgo del moroso, el n&#250;mero de acciones que sea
necesario para pagarse de los saldos insolutos y de los
gastos de enajenaci&#243;n, reduciendo el t&#237;tulo a la cantidad
de acciones que le resten. Lo anterior es sin perjuicio de
cualquier otro arbitrio que, adem&#225;s, se pudiere estipular
en los estatutos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637093">
          <Texto>    Art. 18. Las acciones inscritas a nombre de personas
fallecidas cuyos herederos o legatarios no las registren a
nombre de ellos dentro del plazo de 5 a&#241;os, contado desde
el fallecimiento del causante, ser&#225;n vendidas por la
sociedad en la forma, plazos y condiciones que determine el
Reglamento.
    Para efectuar estas ventas no regir&#225;n las prohibiciones
establecidas en la ley N&#176; 16.271 y los dineros que se
obtengan permanecer&#225;n a disposici&#243;n de los herederos y
legatarios de las respectivas sucesiones, por el t&#233;rmino de
5 a&#241;os contado desde la fecha de la venta correspondiente y
durante este plazo devengar&#225;n los reajustes e intereses
establecidos en el art&#237;culo 84 de esta ley. Vencido este
plazo, los dineros pasar&#225;n a pertenecer a los Cuerpos de
Bomberos de Chile y se pagar&#225;n y distribuir&#225;n en la forma
que se&#241;ale el Reglamento.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los incisos
precedentes, los titulares de acciones de una sociedad
an&#243;nima que durante 10 a&#241;os continuados no concurran a las
juntas de accionistas ni cobren los dividendos a que tengan
derecho, dejar&#225;n de ser considerados accionistas para los
efectos se&#241;alados en la letra c) del art&#237;culo 5&#176; de la
ley N&#176; 18.045, sobre Mercado de Valores, y el inciso
primero del art&#237;culo 50 bis de la presente ley. En
cualquier tiempo que dichos titulares o sus sucesores
concurran a una junta de accionistas o cobren dividendos,
volver&#225;n a ser considerados accionistas con derecho a voto
para los fines antes se&#241;alados.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-29" derogado="no derogado" idParte="9743260">
          <Texto>     Art&#237;culo 18 bis.- Las personas que, por su giro o
actividad, mantengan a cualquier t&#237;tulo acciones a nombre
propio por cuenta de terceros, a excepci&#243;n de los
mandatarios a que se refiere la ley N&#176; 20.880, en lo que
respecta a los mandatos otorgados conforme a dicha ley, en
el mes de marzo de cada a&#241;o deber&#225;n informar a la
Comisi&#243;n para el Mercado Financiero la identidad de dichos
terceros, indicando nombres, apellidos, n&#250;mero de c&#233;dula
de identidad, &#250;ltimo domicilio conocido, n&#250;mero de
acciones por emisor, nombre de las sociedades emisoras de
dichas acciones y todo otro dato &#250;til disponible con que
cuente para la correcta individualizaci&#243;n de la acci&#243;n y
el accionista. En el caso de bancos e instituciones
financieras que mantengan acciones a nombre propio por
cuenta de terceros, la se&#241;alada informaci&#243;n se remitir&#225; a
la Comisi&#243;n.
     Si las personas a que se refiere el inciso anterior no
cuentan con la identidad de los terceros, en el mes de mayo
de cada a&#241;o deber&#225;n citar a los eventuales interesados en
las respectivas acciones mediante dos avisos. El primero de
ellos se efectuar&#225; en el Diario Oficial y el segundo en un
diario de circulaci&#243;n nacional, mediando entre ellos no
m&#225;s de diez d&#237;as. Los avisos contendr&#225;n la citaci&#243;n a
los interesados, la individualizaci&#243;n de las acciones y la
sociedad emisora, la individualizaci&#243;n de la persona que
las mantiene por cuenta de terceros, el per&#237;odo que las ha
mantenido a su nombre y cualquier otra informaci&#243;n
disponible con que cuente para la adecuada identificaci&#243;n
de la acci&#243;n y su titular.
     Los interesados deber&#225;n hacer presente su calidad de
titular de las acciones ante las personas a que se refiere
el inciso primero de este art&#237;culo, dentro del plazo de
cinco a&#241;os, contado desde la publicaci&#243;n del &#250;ltimo aviso
a que se refiere el inciso anterior. Vencido ese plazo, la
persona que tiene las acciones por cuenta de terceros
deber&#225; venderlas en remate conforme a lo dispuesto en el
Reglamento en todo aquello que no sea incompatible con los
plazos y formalidades previstos en este art&#237;culo. El dinero
que se obtenga quedar&#225; a disposici&#243;n de los interesados
por un a&#241;o, contado desde la fecha del remate, y durante
este plazo devengar&#225; los reajustes e intereses establecidos
en el art&#237;culo 84. Vencido ese plazo, dicho producto
pasar&#225; de pleno derecho a propiedad de los Cuerpos de
Bomberos de Chile, y deber&#225; ser entregado con los
dividendos que haya devengado en los cinco a&#241;os anteriores
al remate, con los reajustes e intereses establecidos en el
art&#237;culo 84.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637094">
          <Texto>    Art. 19. Los accionistas s&#243;lo son responsables del pago
de sus acciones y no est&#225;n obligados a devolver a la caja
social las cantidades que hubieren percibido a t&#237;tulo de
beneficio.
    En caso de transferencia de acciones suscritas y no
pagadas, el cedente responder&#225; solidariamente con el
cesionario del pago de su valor, debiendo constar en el
t&#237;tulo las condiciones de pago de la acci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637095">
          <Texto>    Art. 20 Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas.
    Las preferencias deber&#225;n constar en los estatutos
sociales y en los t&#237;tulos de las acciones deber&#225; hacerse
referencia a ellas. No podr&#225; estipularse preferencias sin
precisar el plazo de su vigencia. Tampoco podr&#225; estipularse
preferencias que consistan en el otorgamiento de dividendos
que no provengan de utilidades del ejercicio o de utilidades
retenidas y de sus respectivas revalorizaciones. Los
estatutos de las sociedades an&#243;nimas abiertas podr&#225;n
contener preferencias que otorguen a una serie de acciones
preeminencia en el control de la sociedad, por un plazo
m&#225;ximo de cinco a&#241;os, pudiendo prorrogarse por acuerdo de
la junta extraordinaria de accionistas.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8637096">
          <Texto>    Art. 21. Cada accionista dispondr&#225; de un voto por cada
acci&#243;n que posea o represente. Sin embargo, los estatutos
podr&#225;n contemplar series de acciones preferentes sin
derecho a voto o con derecho a voto limitado.
    No podr&#225;n establecerse series de acciones con derecho a
voto m&#250;ltiple. Las acciones sin derecho a voto o las con
derecho a voto limitado, en aquellas materias que carezcan
igualmente de derecho a voto, no se computar&#225;n para el
c&#225;lculo de los qu&#243;rum de sesi&#243;n o de votaci&#243;n en las
juntas de accionistas.
    En los casos en que existan series de acciones
preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto
limitado, tales acciones adquirir&#225;n pleno derecho a voto
cuando la sociedad no haya cumplido con las preferencias
otorgadas en favor de &#233;stas, y conservar&#225;n tal derecho
mientras no se haya dado total cumplimiento a dichas
preferencias. En caso de duda, en las sociedades an&#243;nimas
abiertas, la adquisici&#243;n del pleno derecho a voto ser&#225;
resuelta administrativamente por la Comisi&#243;n con audiencia
del reclamante y de la sociedad y en las cerradas, por el
&#225;rbitro o la justicia ordinaria en su caso, en
procedimiento sumario de &#250;nica instancia y sin ulterior
recurso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637097">
          <Texto>    Art. 22. La adquisici&#243;n de acciones de una sociedad
implica la aceptaci&#243;n de los estatutos sociales, de los
acuerdos adoptados en las juntas de accionistas, y la de
pagar las cuotas insolutas en el caso que las acciones
adquiridas no est&#233;n pagadas en su totalidad. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637098">
          <Texto>    Art. 23. La constituci&#243;n de grav&#225;menes y de derechos
reales distintos al del dominio sobre las acciones de una
sociedad, no le ser&#225;n oponibles a &#233;sta, a menos que se le
hubiere notificado por ministro de fe, el cual deber&#225;
inscribir el derecho o gravamen en el Registro de
Accionistas.
    El embargo sobre acciones no priva a su due&#241;o del pleno
ejercicio de los derechos sociales, excepto el de la libre
cesi&#243;n de las mismas que queda sujeta a las restricciones
establecidas en la ley com&#250;n.
    En los casos de usufructo, las acciones se inscribir&#225;n
en el Registro de Accionistas a nombre del nudo propietario
y del usufructuario, expres&#225;ndose la existencia,
modalidades y plazos del usufructo. Salvo disposici&#243;n
expresa en contrario de la ley o de la convenci&#243;n, el nudo
propietario y el usufructuario deber&#225;n actuar de consuno
frente a la sociedad.
    En caso de que una o m&#225;s acciones pertenezcan en com&#250;n
a varias personas, los codue&#241;os estar&#225;n obligados a
designar un apoderado de todos ellos para actuar ante la
sociedad.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637099">
          <Texto>    Art. 24. Los acuerdos de las juntas de accionistas sobre
aumentos de capital no podr&#225;n establecer un plazo superior
a tres a&#241;os, contado desde la fecha de los mismos, para
emisi&#243;n, suscripci&#243;n y pago de las acciones respectivas,
cualquiera sea la forma de su entero. Vencido el plazo
establecido por la junta de accionistas sin que se haya
enterado el aumento de capital, el directorio deber&#225;
proceder al cobro de los montos adeudados, si no hubiere
entablado antes las acciones correspondientes, salvo que
dicha junta lo hubiere autorizado por dos tercios de las
acciones emitidas para abstenerse del cobro, caso en el cual
el capital quedar&#225; reducido a la cantidad efectivamente
pagada. Agotadas las acciones de cobro, el directorio
deber&#225; proponer a la junta de accionistas la aprobaci&#243;n,
por mayor&#237;a simple, del castigo del saldo insoluto y la
reducci&#243;n del capital a la cantidad efectivamente
recuperada.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente,
mientras estuviere pendiente una emisi&#243;n de bonos
convertibles en acciones, deber&#225; permanecer vigente un
margen no suscrito del aumento de capital por la cantidad de
acciones que sea necesaria para cumplir con la opci&#243;n,
cuando &#233;sta sea exigible conforme a las condiciones de la
emisi&#243;n de los bonos.
    En los aumentos de capital de una sociedad an&#243;nima
podr&#225; contemplarse que hasta un 10% de su monto se destine
a planes de compensaci&#243;n de sus propios trabajadores o de
sus filiales. En esta parte, los accionistas no gozar&#225;n de
la opci&#243;n preferente a que se refiere el art&#237;culo
siguiente. En las sociedades an&#243;nimas abiertas, las
acciones destinadas a los planes de compensaci&#243;n
mencionados s&#243;lo podr&#225;n ser ofrecidas a los trabajadores a
prorrata de la cantidad de acciones del respectivo aumento
de capital, en la parte no reservada para tales fines, que
sean efectivamente suscritas.
     El plazo para suscribir y pagar las acciones por parte
de los trabajadores dentro de un plan de compensaci&#243;n
podr&#225; extenderse hasta por cinco a&#241;os, contado desde el
acuerdo de la junta de accionistas respectiva.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-10-19" derogado="no derogado" idParte="8637100">
          <Texto>    Art. 25. Las opciones para suscribir acciones de aumento
de capital de la sociedad, incluido el acordado para la
emisi&#243;n de debentures convertibles en acciones de la
sociedad emisora, o de cualquiera otros valores que
confieran derechos futuros sobre estas acciones, deber&#225;n
ser ofrecidas, a lo menos por una vez, preferentemente a los
accionistas a prorrata de las acciones que posean. En la
misma proporci&#243;n ser&#225;n distribuidas las acciones liberadas
emitidas por la sociedad.
    Este derecho es esencialmente renunciable y
transferible.
    El derecho de preferencia de que trata este art&#237;culo
deber&#225; ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30
d&#237;as contado desde que se publique la opci&#243;n en la forma y
condiciones que determine el Reglamento. La renuncia se
podr&#225; efectuar en la misma junta de accionistas en que se
acuerde el aumento de capital o emisi&#243;n de debentures o
valores convertibles en acciones, o en la forma y
condiciones que determine el Reglamento.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637101">
          <Texto>    Art. 26. La sociedad podr&#225; emitir acciones de pago y se
ofrecer&#225;n al precio que determine libremente la junta de
accionistas.
    El mayor valor que se obtenga en la colocaci&#243;n de
acciones de pago por sobre el valor que resulte de dividir
el capital a enterar por el n&#250;mero de acciones emitidas,
aumentar&#225; el capital de la sociedad y no podr&#225; ser
distribuido como dividendo entre los accionistas. Si, por el
contrario, se produjere un menor valor, &#233;ste constituir&#225;
una disminuci&#243;n del capital a enterar. Estas diferencias
deber&#225;n reconocerse en la pr&#243;xima modificaci&#243;n que se
haga al capital social.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-12" derogado="no derogado" idParte="8637102">
          <Texto>    Art. 27. Las sociedades an&#243;nimas s&#243;lo podr&#225;n adquirir
y poseer acciones de su propia emisi&#243;n cuando la
adquisici&#243;n:
    1) Resulte del ejercicio del derecho de retiro referido
en el art&#237;culo 69;
    2) Resulte de la fusi&#243;n con otra sociedad, que sea
accionista de la sociedad absorbente;
    3) Permita cumplir una reforma de estatutos de
disminuci&#243;n de capital, cuando la cotizaci&#243;n de las
acciones en el mercado fuere inferior al valor de rescate
que proporcionalmente corresponda pagar a los accionistas.
    4) Permita cumplir un acuerdo de la junta extraordinaria
de accionistas para la adquisici&#243;n de acciones de su propia
emisi&#243;n, en las condiciones establecidas en los art&#237;culos
27 a 27 D.
    5) Se realice conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 55
bis del decreto con fuerza de ley N&#176; 3, de 1997, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de
otros cuerpos legales que se indican , sujeto a los
requisitos y condiciones que se&#241;ala dicho precepto legal.
    Mientras las acciones sean de propiedad de la sociedad,
no se computar&#225;n para la constituci&#243;n del qu&#243;rum en las
asambleas de accionistas y no tendr&#225;n derecho a voto,
dividendo o preferencia en la suscripci&#243;n de aumentos de
capital.
    Las acciones adquiridas de acuerdo con lo dispuesto en
los n&#250;meros 1) y 2) del presente art&#237;culo, deber&#225;n
enajenarse en una bolsa de valores dentro del plazo m&#225;ximo
de un a&#241;o a contar de su adquisici&#243;n y si as&#237; no se
hiciere, el capital quedar&#225; disminuido de pleno derecho.
    Para la enajenaci&#243;n de las acciones deber&#225; cumplirse
con la oferta preferente a los accionistas a que se refiere
el art&#237;culo 25. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637307">
          <Texto>    Art&#237;culo 27 A.- Las sociedades an&#243;nimas cuyas acciones
tengan transacci&#243;n burs&#225;til podr&#225;n adquirir y poseer
acciones de su propia emisi&#243;n, bajo las siguientes
condiciones copulativas:
    a) Que sea acordado por junta extraordinaria de
accionistas por las dos terceras partes de las acciones
emitidas con derecho a voto;
    b) La adquisici&#243;n s&#243;lo podr&#225; hacerse hasta por el
monto de las utilidades retenidas, y
    c) Si la sociedad tuviere series de acciones, la oferta
de adquisici&#243;n deber&#225; hacerse en proporci&#243;n al n&#250;mero de
acciones de cada serie, que tenga transacci&#243;n burs&#225;til.
    Las juntas de accionistas citadas para considerar la
adquisici&#243;n de acciones de su propia emisi&#243;n, deber&#225;n
pronunciarse sobre el monto o porcentaje m&#225;ximo a adquirir,
el objetivo y la duraci&#243;n del programa, el que no podr&#225;
ser superior a cinco a&#241;os, as&#237; como del precio m&#237;nimo y
m&#225;ximo a pagar por las acciones respectivas, materias sobre
las cuales el directorio de la sociedad deber&#225; dar
informaci&#243;n amplia y detallada. En todo caso, la junta
podr&#225; delegar en el directorio la fijaci&#243;n del precio de
adquisici&#243;n.
    Aprobado el programa para adquirir y poseer acciones de
su propia emisi&#243;n en junta de accionistas, ninguna sociedad
an&#243;nima podr&#225; mantener en cartera acciones de su propia
emisi&#243;n representativas de un monto superior al 5% de sus
acciones suscritas y pagadas.
    Los excesos producidos deber&#225;n ser enajenados en el
t&#233;rmino de 90 d&#237;as, contado a partir de la fecha de la
adquisici&#243;n que hubiere dado origen al exceso, sin
perjuicio de la responsabilidad que le cupiera a los
directores y al gerente de la sociedad.
    S&#243;lo podr&#225;n ser adquiridas por este procedimiento
acciones de la sociedad que est&#233;n totalmente pagadas y
libres de todo gravamen o prohibici&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8637308">
          <Texto>    Art&#237;culo 27 B.- Las transacciones celebradas con motivo
de la adquisici&#243;n de acciones de propia emisi&#243;n, deber&#225;n
llevarse a cabo en bolsas de valores a trav&#233;s de sistemas
que permitan la adquisici&#243;n a prorrata de las acciones
recibidas y si no alcanzaren el porcentaje fijado adquirir,
el saldo restante podr&#225; comprarse directamente en rueda. No
obstante, siempre podr&#225; ejecutarse un acuerdo de
adquisici&#243;n de acciones a trav&#233;s de una Oferta P&#250;blica de
Adquisici&#243;n de Acciones, de conformidad a la ley.
    Asimismo, podr&#225; adquirirse directamente en rueda una
cantidad representativa de hasta el 1% del capital
accionario de la sociedad dentro de cualquier per&#237;odo de
doce meses, sin necesidad de aplicar el procedimiento de
prorrata, cuando el directorio hubiere sido autorizado para
ello por la junta de accionistas.
    El monto de las operaciones realizadas en un mismo d&#237;a
no podr&#225; ser superior al 25% del volumen promedio de
transacci&#243;n diario que hayan experimentado las acciones de
la sociedad durante los 90 d&#237;as anteriores, en las bolsas
de valores nacionales y, en su caso, extranjeras, por el
saldo de aquellas acciones que no hubieren sido adquiridas
por el procedimiento de prorrateo.
    La Comisi&#243;n determinar&#225; mediante instrucciones de
general aplicaci&#243;n, las condiciones m&#237;nimas que deber&#225;n
reunir las acciones para ser consideradas de transacci&#243;n
burs&#225;til. En todo caso, de la aplicaci&#243;n de estas
instrucciones no podr&#225; resultar que queden excluidas
sociedades en las cuales pudiere invertir un fondo mutuo, de
acuerdo a las normas que le sean aplicables a &#233;stos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637309">
          <Texto>    Art&#237;culo 27 C.- Las acciones adquiridas en virtud de lo
dispuesto por el n&#250;mero 4) del art&#237;culo 27, deber&#225;n ser
enajenadas por la sociedad dentro del plazo m&#225;ximo de
veinticuatro meses a contar de su adquisici&#243;n, y si as&#237; no
se hiciere, el capital quedar&#225; disminuido de pleno derecho.
    Al momento de enajenarlas, la sociedad deber&#225; realizar
una oferta preferente a los accionistas en los t&#233;rminos
referidos en el art&#237;culo 25. Sin embargo, no ser&#225;
obligatoria esa oferta cuando la cantidad total de acciones
a ser vendidas dentro de cualquier per&#237;odo de doce meses no
supere el 1% del capital accionario de la sociedad, siempre
que cuente con aprobaci&#243;n de la junta de accionistas.
    Si los accionistas no ejercieren, en todo o en parte, el
derecho preferente se&#241;alado en el inciso anterior o se
tratare de acciones que se encuentran dentro del cupo
mencionado, la enajenaci&#243;n deber&#225; efectuarse siempre en
una bolsa de valores.
     El plazo previsto en el inciso primero ser&#225; de 5 a&#241;os
cuando las acciones se hayan adquirido para cumplir un
programa o plan de compensaci&#243;n a trabajadores de la
sociedad aprobado por la junta de accionistas, caso en el
cual tampoco ser&#225; obligatoria la oferta preferente a los
accionistas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 C</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8637310">
          <Texto>    Art&#237;culo 27 D.- La adquisici&#243;n y posesi&#243;n de acciones
de su propia emisi&#243;n, por parte de un banco quedar&#225; sujeta
a las siguientes normas adicionales:
    a) El valor de las acciones propias en cartera se
deducir&#225; del capital b&#225;sico para todos los efectos
legales, reglamentarios y normativos.
    b) Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero
del art&#237;culo 56 de la Ley General de Bancos, la
adquisici&#243;n de acciones propias se considerar&#225; como un
reparto de dividendo.
    La adquisici&#243;n requerir&#225; aprobaci&#243;n de la Comisi&#243;n,
que s&#243;lo podr&#225; denegarla si la empresa solicitante no se
encuentra en la Categor&#237;a I, seg&#250;n el art&#237;culo 60 de la
Ley General de Bancos o dejar&#237;a de estar en ella como
consecuencia de la adquisici&#243;n de acciones propias.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 D</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637103">
          <Texto>    Art. 28. Todo acuerdo de reducci&#243;n de capital deber&#225;
ser adoptado por la mayor&#237;a establecida en el inciso
segundo del art&#237;culo 67, y no podr&#225; procederse al reparto
o devoluci&#243;n de capital o a la adquisici&#243;n de acciones con
que dicha disminuci&#243;n pretenda llevarse a efecto, sino
transcurridos treinta d&#237;as desde la fecha de publicaci&#243;n
en el Diario Oficial del extracto de la respectiva
modificaci&#243;n.
    Dentro de los 10 d&#237;as siguientes a la publicaci&#243;n
referida en el inciso anterior, deber&#225; publicarse adem&#225;s
un aviso destacado en un diario de circulaci&#243;n nacional y
en el sitio en Internet de las sociedades an&#243;nimas abiertas
que dispongan de tales medios, en el que se informe al
p&#250;blico del hecho de la disminuci&#243;n de capital y de su
monto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8637104">
          <Texto>
    Art. 29 En caso que la sociedad tenga la calidad de
deudor en un procedimiento concursal de liquidaci&#243;n, los
cr&#233;ditos de los acreedores sociales, cualquiera sea la
clase a que pertenezcan, prevalecer&#225;n sobre los que posean
los accionistas en raz&#243;n de una disminuci&#243;n de capital y
ser&#225; aplicable el art&#237;culo 287 de la Ley de
Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas y
Personas respecto de los pagos ya efectuados a &#233;stos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637105">
          <Texto>    Art. 30. Los accionistas deben ejercer sus derechos
sociales respetando los de la sociedad y los de los dem&#225;s
accionistas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8637107">
      <Texto>    TITULO IV
    De la Administraci&#243;n de la Sociedad</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV De la Administraci&#243;n de la Sociedad</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-01-01" derogado="no derogado" idParte="8637106">
          <Texto>    Art. 31. La administraci&#243;n de la sociedad an&#243;nima la
ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas.
     Los estatutos de las sociedades an&#243;nimas deber&#225;n
establecer un n&#250;mero invariable de directores. La
renovaci&#243;n del directorio ser&#225; total y se efectuar&#225; al
final de su per&#237;odo, el que no podr&#225; exceder de tres
a&#241;os. Los directores podr&#225;n ser reelegidos indefinidamente
en sus funciones. A falta de disposici&#243;n expresa de los
estatutos, se entender&#225; que el directorio se renovar&#225; cada
a&#241;o.
     El directorio de las sociedades an&#243;nimas cerradas no
podr&#225; estar integrado por menos de tres directores y el de
las sociedades an&#243;nimas abiertas por menos de cinco, y si
en los estatutos nada se dijere, se estar&#225; a estos
m&#237;nimos.
     En las sociedades an&#243;nimas abiertas y en las
sociedades an&#243;nimas especiales fiscalizadas por la
Comisi&#243;n, las personas de un mismo sexo no podr&#225;n exceder
el sesenta por ciento del total de los miembros de los
directorios. Los estatutos de estas sociedades contemplar&#225;n
mecanismos para alcanzar el cumplimiento de esta proporci&#243;n
al momento de la elecci&#243;n del directorio en la junta de
accionistas.
     Estas sociedades reportar&#225;n a la Comisi&#243;n la
identificaci&#243;n y sexo de cada uno de los integrantes de su
directorio. Lo se&#241;alado en el inciso anterior es una
proporci&#243;n de representaci&#243;n sugerida, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art&#237;culo 31 bis siguiente. Con todo,
aquellas sociedades en que no se verifique el porcentaje
recomendado, se&#241;alado en el inciso anterior, reportar&#225;n a
la Comisi&#243;n las razones y fundamentos de tal situaci&#243;n, a
fin de que &#233;sta ponga esa informaci&#243;n a disposici&#243;n del
p&#250;blico en su sitio web institucional, sin pronunciarse
respecto del m&#233;rito de esas razones o fundamentos. Esta
informaci&#243;n ser&#225; remitida por la sociedad respectiva a la
Comisi&#243;n, a trav&#233;s de los medios dispuestos por &#233;sta, a
m&#225;s tardar al quinto d&#237;a h&#225;bil siguiente de la elecci&#243;n
de directorio respectiva. Asimismo, esta informaci&#243;n
tambi&#233;n ser&#225; publicada por la respectiva sociedad an&#243;nima
en sus memorias y en su propio sitio web institucional,
siempre que dicha sociedad disponga de uno.
     Adicionalmente, la Comisi&#243;n listar&#225; en su sitio web
institucional la informaci&#243;n de aquellas sociedades en que
s&#237; se haya verificado el porcentaje se&#241;alado en el inciso
cuarto anterior e indicar&#225; la evoluci&#243;n de la proporci&#243;n
de representaci&#243;n sugerida. Esta informaci&#243;n podr&#225; ser
complementada con aquella reportada a la Comisi&#243;n, conforme
a sus normas de car&#225;cter general referidas a la existencia
e implementaci&#243;n de procedimientos o pol&#237;ticas internas
para guiar la elecci&#243;n de directores u otra informaci&#243;n
que estime pertinente.
    Sin perjuicio de lo anterior, si la sociedad an&#243;nima
abierta debiere designar al menos un director independiente
y constituir el comit&#233; a que se refiere el art&#237;culo 50
bis, el m&#237;nimo de directores ser&#225; de siete.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-01-01" derogado="no derogado" idParte="10559059">
          <Texto>     Art&#237;culo 31 bis.- Cada cuatro a&#241;os la Comisi&#243;n para
el Mercado Financiero determinar&#225; si se han cumplido las
siguientes condiciones:

     1. Que un ochenta por ciento o m&#225;s del total de las
sociedades an&#243;nimas a las que se refiere el inciso cuarto
del art&#237;culo 31 cumplan con el porcentaje m&#225;ximo ah&#237;
se&#241;alado sobre la representaci&#243;n de personas de un mismo
sexo dentro de sus directorios.
    2. Que menos de un cinco por ciento del total de las
sociedades an&#243;nimas a las que se refiere el inciso cuarto
del art&#237;culo 31 cuentan con directorios integrados
totalmente por personas de un mismo sexo.

     Si mediante el c&#225;lculo de la Comisi&#243;n se verifica el
incumplimiento de alguna de las condiciones se&#241;aladas en el
inciso anterior, las sociedades an&#243;nimas a las que se
refiere el inciso cuarto del art&#237;culo 31 que a la fecha de
dicho c&#225;lculo excedan el porcentaje m&#225;ximo de
representaci&#243;n de personas de un mismo sexo dentro de sus
directorios, atender&#225;n a las siguientes reglas a contar del
primer d&#237;a del a&#241;o calendario siguiente a la dictaci&#243;n de
la resoluci&#243;n a la que se refiere el inciso tercero, por un
per&#237;odo de cuatro a&#241;os:

     a) El cumplimiento del porcentaje m&#225;ximo de
representaci&#243;n de personas de un mismo sexo en los
directorios ser&#225; obligatorio. Si en la elecci&#243;n o
renovaci&#243;n de directorio la junta de accionistas
contraviene dicho porcentaje, esta elecci&#243;n deber&#225;
repetirse en la misma junta de accionistas hasta cumplir con
&#233;l. De no repetirse la elecci&#243;n, la Comisi&#243;n ejercer&#225; la
facultad establecida en el numeral 4) del inciso segundo del
art&#237;culo 58, para garantizar el cumplimiento de esta
disposici&#243;n. En caso de incumplimiento de lo anterior, se
aplicar&#225; lo dispuesto en los art&#237;culos 36 o 37 de la ley
N&#186; 21.000, seg&#250;n corresponda.
     b) Se mantendr&#225; la obligaci&#243;n de reportar a la
Comisi&#243;n la identificaci&#243;n y sexo de cada uno de los
integrantes del directorio.
     c) Los directores suplentes deber&#225;n ser del mismo sexo
de los respectivos directores titulares. En caso de
nombrarse un reemplazante conforme a lo dispuesto en el
art&#237;culo 32, deber&#225; ser del mismo sexo que el director
reemplazado.
     d) Lo dispuesto en las letras a) y c) no obstar&#225; a que
los directores electos con anterioridad al c&#225;lculo al que
se refieren los incisos primero y segundo puedan terminar el
periodo por el cual han sido elegidos.

     El c&#225;lculo de los porcentajes a los que se refiere el
inciso primero se efectuar&#225; dentro de los primeros diez
d&#237;as h&#225;biles del mes de julio, con la informaci&#243;n
disponible hasta el &#250;ltimo d&#237;a h&#225;bil del mes anterior y
no considerar&#225; a los directores suplentes de las sociedades
an&#243;nimas a las que se refiere el inciso cuarto del
art&#237;culo 31. En el mismo mes la Comisi&#243;n dictar&#225; y
publicar&#225; en su sitio web institucional una resoluci&#243;n que
contenga los resultados y efectos de este c&#225;lculo. Si se
verifica lo dispuesto en el inciso segundo anterior, la
resoluci&#243;n contendr&#225; la individualizaci&#243;n de las
sociedades an&#243;nimas a las que se refiere el inciso cuarto
del art&#237;culo 31 que deber&#225;n atender a las reglas
dispuestas en el inciso segundo.
     Sin perjuicio de lo anterior, si solo se verifica el
incumplimiento de la condici&#243;n contemplada en el n&#250;mero 2
del inciso primero, las sociedades an&#243;nimas a las que se
refiere el inciso cuarto del art&#237;culo 31 que deber&#225;n
regirse por las reglas dispuestas en el inciso segundo
anterior, ser&#225;n aquellas que a la fecha de dicho c&#225;lculo
cuenten con directorios integrados totalmente por personas
de un mismo sexo.
     Las sociedades an&#243;nimas que hayan dado cumplimiento a
las reglas dispuestas en el inciso segundo durante un
per&#237;odo de cuatro a&#241;os no estar&#225;n obligadas a cumplirlas
en el per&#237;odo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en
los incisos cuarto, quinto y sexto del art&#237;culo 31. Una vez
completado este &#250;ltimo per&#237;odo, se sujetar&#225;n nuevamente a
lo que disponga la Comisi&#243;n conforme a lo establecido en el
presente art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 bis</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-01-01" derogado="no derogado" idParte="10559060">
          <Texto>     Art&#237;culo 31 ter.- Se considerar&#225; que las sociedades
an&#243;nimas que dan cumplimiento al porcentaje m&#225;ximo de
representaci&#243;n sugerida en el art&#237;culo 31 promueven la
igualdad de g&#233;nero y los liderazgos de mujeres dentro de su
estructura organizacional, para efectos de lo establecido en
el inciso noveno del art&#237;culo 6&#186; de la ley N&#186; 19.886 y su
reglamento.
     Esta disposici&#243;n no ser&#225; aplicable a aquellas
sociedades que hayan sido individualizadas en la resoluci&#243;n
a que se refiere el inciso tercero del art&#237;culo 31 bis,
durante el per&#237;odo de cuatro a&#241;os en que deban regirse por
las reglas dispuestas en dicho art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 ter</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637108">
          <Texto>    Art. 32. Los estatutos podr&#225;n establecer la existencia
de directores suplentes, cuyo n&#250;mero deber&#225; ser igual al
de los titulares. En este caso cada director tendr&#225; su
suplente, que podr&#225; reemplazarle en forma definitiva en
caso de vacancia y en forma transitoria, en caso de ausencia
o impedimento temporal de &#233;ste.
    Los directores suplentes siempre podr&#225;n participar en
las reuniones del directorio con derecho a voz y s&#243;lo
tendr&#225;n derecho a voto cuando falten sus titulares.
    A los directores suplentes les ser&#225;n aplicables las
normas establecidas para los titulares, salvo excepci&#243;n
expresa en contrario o que de ellas mismas aparezca que no
les son aplicables.
    Si se produjere la vacancia de un director titular y la
de su suplente, en su caso, deber&#225; procederse a la
renovaci&#243;n total del directorio, en la pr&#243;xima junta
ordinaria de accionistas que deba celebrar la sociedad y en
el intertanto, el directorio podr&#225; nombrar un reemplazante.
En el caso que la referida vacancia corresponda a uno de los
directores independientes a que se refiere el art&#237;culo 50
bis y su suplente, en su caso, el directorio deber&#225;
designar en su reemplazo al candidato a director
independiente que le hubiese seguido en votaci&#243;n en la
junta en que el primero result&#243; electo. Si &#233;ste no
estuviese disponible o en condiciones de asumir el cargo, el
directorio designar&#225; al que le sigui&#243; en votaci&#243;n en la
misma junta, y as&#237; sucesivamente hasta llenar el cargo. En
caso que no fuere posible cumplir con el procedimiento
anterior, corresponder&#225; al directorio efectuar la
designaci&#243;n, debiendo nombrar a una persona que cumpla con
los requisitos que la ley establece para ser considerado
director independiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637109">
          <Texto>    Art. 33. Los estatutos deber&#225;n determinar si los
directores ser&#225;n o no remunerados por sus funciones y en
caso de serlo, la cuant&#237;a de las remuneraciones ser&#225;
fijada anualmente por la junta ordinaria de accionistas.
    En la memoria anual que las sociedades an&#243;nimas
abiertas sometan al conocimiento de la junta ordinaria de
accionistas, deber&#225; constar toda remuneraci&#243;n que los
directores hayan percibido de la sociedad durante el
ejercicio respectivo, incluso las que provengan de funciones
o empleos distintos del ejercicio de su cargo, o por
concepto de gastos de representaci&#243;n, vi&#225;ticos, regal&#237;as
y, en general, todo otro estipendio. Estas remuneraciones
especiales deber&#225;n presentarse detallada y separadamente en
la memoria, avalu&#225;ndose aquellas que no consistan en
dinero.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637110">
          <Texto>    Art. 34. Si por cualquier causa no se celebrare en la
&#233;poca establecida la junta de accionistas llamada a hacer
la elecci&#243;n de los directores, se entender&#225;n prorrogadas
las funciones de los que hubieren cumplido su per&#237;odo hasta
que se les nombre reemplazante, y el directorio estar&#225;
obligado a convocar, dentro del plazo de treinta d&#237;as, una
asamblea para hacer el nombramiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8637111">
          <Texto>    Art. 35. No podr&#225;n ser directores de una sociedad
an&#243;nima:
    1) Los menores de edad;
    2) Las personas afectadas por la revocaci&#243;n a que se
refiere el art&#237;culo 77 de esta ley;
    3) Las personas condenadas por delito que merezca 
pena aflictiva o de inhabilitaci&#243;n perpetua para 
desempe&#241;ar cargos u oficios p&#250;blicos, y aquellos que 
tengan la calidad de deudor en un procedimiento 
concursal de liquidaci&#243;n personalmente o como 
administradores o representantes legales, o que hayan 
sido condenados por delitos concursales establecidos 
en el C&#243;digo Penal.
    PARRAFO DEROGADO;
    4) Los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas
u organismos del Estado y de empresas de administraci&#243;n
aut&#243;noma en las que el Estado efect&#250;e aportes o tenga
representantes en su administraci&#243;n, en relaci&#243;n a las
entidades sobre las cuales dichos funcionarios ejercen,
directamente y de acuerdo con la ley, funciones de
fiscalizaci&#243;n o control.
    Las personas que adquieran la calidad de funcionarios en
los organismos o empresas p&#250;blicas indicadas, cesar&#225;n
autom&#225;ticamente en el cargo de director de una entidad
fiscalizada o controlada. 
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8637112">
          <Texto>    Art. 36. Adem&#225;s de los casos mencionados en el
art&#237;culo anterior, no podr&#225;n ser directores de una
sociedad an&#243;nima abierta o de sus filiales:
    1) Los senadores, diputados y alcaldes;
    2) Los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes,
gobernadores, secretarios regionales ministeriales y
embajadores, jefes de servicio y el directivo superior
inmediato que deba subrogar a cada uno de ellos, con
excepci&#243;n de los cargos de director de las sociedades
an&#243;nimas abiertas en las que el Estado, seg&#250;n la ley, deba
tener representantes en su administraci&#243;n, o sea accionista
mayoritario, directa o indirectamente a trav&#233;s de
organismos de administraci&#243;n aut&#243;noma, empresas fiscales,
semifiscales, de administraci&#243;n aut&#243;noma, o aquellas en
que el Estado sea accionista mayoritario;
    3) Los funcionarios de la Comisi&#243;n que supervisen a la
sociedad respectiva o a una o m&#225;s de las sociedades del
grupo empresarial a que pertenece, y 
    4) Los corredores de bolsa y los agentes de valores,
as&#237; como sus directores, gerentes, ejecutivos principales y
administradores. Esta restricci&#243;n no se aplicar&#225; en las
bolsas de valores.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637113">
          <Texto>    Art. 37. La calidad de director se adquiere por
aceptaci&#243;n expresa o t&#225;cita del cargo.
    El director que adquiera una calidad que lo inhabilite
para desempe&#241;ar dicho cargo o que incurriere en incapacidad
legal sobreviniente, cesar&#225; autom&#225;ticamente en &#233;l. De
igual forma cesar&#225; en su cargo aquel director que notifique
su renuncia, mediante ministro de fe, al presidente del
directorio o al gerente.
    Cuando el Estado o sus organismos fueren titulares de
acciones en una sociedad an&#243;nima, en un porcentaje tal que
les permita nombrar uno o m&#225;s directores, les ser&#225;
aplicable a &#233;stos lo dispuesto en el P&#225;rrafo 3&#186; del
T&#237;tulo III de la ley N&#186; 18.575.
    Igual norma se aplicar&#225; a los gerentes de sociedades
an&#243;nimas cuando su nombramiento se hubiere efectuado por un
directorio integrado mayoritariamente por directores que
representen al Estado o sus organismos.
    Asimismo, quedar&#225;n sujetos a tales disposiciones los
directores y los gerentes de las empresas del Estado que en
virtud de leyes especiales se encuentren sometidas a la
legislaci&#243;n aplicable a las sociedades an&#243;nimas.
    Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto se
aplicar&#225; aun cuando de acuerdo a la ley fuese necesario
mencionar expresamente a la empresa para que se le apliquen
las reglas de las empresas del Estado o las del sector
p&#250;blico, como en el caso de Televisi&#243;n Nacional de Chile,
la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Empresa
Nacional de Miner&#237;a, la Corporaci&#243;n Nacional del Cobre de
Chile y el Banco del Estado de Chile.
    La omisi&#243;n de la declaraci&#243;n a que se refieren los
incisos anteriores ser&#225; sancionada por la Comisi&#243;n para el
Mercado Financiero en conformidad al T&#237;tulo III del decreto
ley N&#186; 3.538, de 1980.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637114">
          <Texto>    Art. 38. El directorio s&#243;lo podr&#225; ser revocado en su
totalidad por la junta ordinaria o extraordinaria de
accionistas, no procediendo en consecuencia la revocaci&#243;n
individual o colectiva de uno o m&#225;s de sus miembros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637115">
          <Texto>    Art. 39. Las funciones de director de una sociedad
an&#243;nima no son delegables y se ejercen colectivamente, en
sala legalmente constituida.
    Cada director tiene derecho a ser informado plena y
documentadamente y en cualquier tiempo, por el gerente o el
que haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha de
la empresa. Este derecho debe ser ejercido de manera de no
afectar la gesti&#243;n social.
    Los directores elegidos por un grupo o clase de
accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y
los dem&#225;s accionistas que los directores restantes, no
pudiendo faltar a &#233;stos y a aqu&#233;lla a pretexto de defender
los intereses de quienes los eligieron.
    Los gastos del directorio deber&#225;n ser presentados en la
memoria social, agrupados por &#237;tem relevantes, e informados
en la junta ordinaria de accionistas. 
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, en
las sociedades an&#243;nimas cerradas se podr&#225; prescindir de
los acuerdos de directorio siempre que la unanimidad de sus
miembros ejecute directamente el acto o contrato y que
&#233;stos se formalicen mediante escritura p&#250;blica. Esta
alternativa no podr&#225; ser utilizada por sociedades an&#243;nimas
que tengan por matriz otra sociedad an&#243;nima, pero la
infracci&#243;n de esta prohibici&#243;n no afectar&#225; la validez del
acto o contrato, sino que har&#225; personalmente responsables a
los directores de los perjuicios ocasionados a la sociedad
matriz o a sus directores, por no haber podido ejercer el
derecho previsto en el art&#237;culo 92.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637116">
          <Texto>    Art. 40. El directorio de una sociedad an&#243;nima la
representa judicial y extrajudicialmente y para el
cumplimiento del objeto social, lo que no ser&#225; necesario
acreditar a terceros, est&#225; investido de todas las
facultades de administraci&#243;n y disposici&#243;n que la ley o el
estatuto no establezcan como privativas de la junta de
accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial
alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto
de los cuales las leyes exijan esta circunstancia. Lo
anterior no obsta a la representaci&#243;n que compete al
gerente, conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 49 de la
presente ley.
    El directorio podr&#225; delegar parte de sus facultades en
los ejecutivos principales, gerentes, subgerentes o abogados
de la sociedad, en un director o en una comisi&#243;n de
directores y, para objetos especialmente determinados, en
otras personas. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637117">
          <Texto>    Art. 41. Los directores deber&#225;n emplear en el ejercicio
de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres
emplean ordinariamente en sus propios negocios y
responder&#225;n solidariamente de los perjuicios causados a la
sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o
culpables.
    Es nula toda estipulaci&#243;n del estatuto social y todo
acuerdo de la junta de accionistas que tienda a liberar o a
limitar la responsabilidad de los directores a que se
refiere el inciso anterior.
    La aprobaci&#243;n otorgada por la junta de accionistas a la
memoria y balance presentados por el directorio o a
cualquier otra cuenta o informaci&#243;n general, no libera a
los directores de la responsabilidad que les corresponda por
actos o negocios determinados; ni la aprobaci&#243;n espec&#237;fica
de &#233;stos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se
hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637118">
          <Texto>    Art. 42. Los directores no podr&#225;n:
    1) Proponer modificaciones de estatutos y acordar
emisiones de valores mobiliarios o adoptar pol&#237;ticas o
decisiones que no tengan por fin el inter&#233;s social;
    2) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas
a establecer su propia responsabilidad o la de los gerentes,
administradores o ejecutivos principales en la gesti&#243;n de
la empresa;
    3) Inducir a los gerentes, administradores, ejecutivos
principales y dependientes, o a los inspectores de cuentas o
auditores externos y a las clasificadoras de riesgo, a
rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y
ocultar informaci&#243;n;
    4) Presentar a los accionistas cuentas irregulares,
informaciones falsas y ocultarles informaciones esenciales;
    5) Tomar en pr&#233;stamo dinero o bienes de la sociedad o
usar en provecho propio, de sus parientes, representados o
sociedades a que se refiere el inciso segundo del art&#237;culo
44, los bienes, servicios o cr&#233;ditos de la sociedad, sin
previa autorizaci&#243;n del directorio otorgada en conformidad
a la ley.
    6) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados,
con perjuicio para la sociedad, las oportunidades
comerciales de que tuvieren conocimiento en raz&#243;n de su
cargo, y
    7) En general, practicar actos ilegales o contrarios a
los estatutos o al inter&#233;s social o usar de su cargo para
obtener ventajas indebidas para s&#237; o para terceros
relacionados en perjuicio del inter&#233;s social. Los
beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en
los tres &#250;ltimos n&#250;meros de este art&#237;culo pertenecer&#225;n a
la sociedad, la que adem&#225;s deber&#225; ser indemnizada por
cualquier otro perjuicio.
    Lo anterior, no obsta a las sanciones que la Comisi&#243;n
pueda aplicar en el caso de sociedades sometidas a su
control.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637119">
          <Texto>    Art. 43. Los directores est&#225;n obligados a guardar
reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la
informaci&#243;n social a que tengan acceso en raz&#243;n de su
cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la
compa&#241;&#237;a. En el caso de las sociedades an&#243;nimas abiertas,
se entender&#225; que se ha producido dicha divulgaci&#243;n cuando
la informaci&#243;n se haya dado a conocer mediante los sistemas
de informaci&#243;n al mercado previstos por la Comisi&#243;n, de
acuerdo al art&#237;culo 10 de la ley N&#186; 18.045, o bajo otra
modalidad compatible con lo dispuesto en el art&#237;culo 46.
    No regir&#225; esta obligaci&#243;n cuando la reserva lesione el
inter&#233;s social o se refiera a hechos u omisiones
constitutivas de infracci&#243;n de los estatutos sociales, de
las leyes o de la normativa dictada por la Comisi&#243;n en el
ejercicio de sus atribuciones.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637120">
          <Texto>     Art&#237;culo 44. Una sociedad an&#243;nima cerrada s&#243;lo
podr&#225; celebrar actos o contratos que involucren montos
relevantes en los que uno o m&#225;s directores tengan inter&#233;s
por s&#237; o como representantes de otra persona, cuando dichas
operaciones sean conocidas y aprobadas previamente por el
directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a
las que habitualmente prevalecen en el mercado, salvo que
los estatutos autoricen la realizaci&#243;n de tales operaciones
sin sujeci&#243;n a las mencionadas condiciones.

     El directorio deber&#225; pronunciarse con la abstenci&#243;n
del director con inter&#233;s. En el acta de la sesi&#243;n de
directorio correspondiente, deber&#225; dejarse constancia de
las deliberaciones para aprobar los t&#233;rminos y condiciones
de los respectivos actos o contratos, y tales acuerdos
ser&#225;n informados en la pr&#243;xima junta de accionistas por el
que la presida, debiendo hacerse menci&#243;n de esta materia en
su citaci&#243;n.

     Se entiende que existe inter&#233;s de un director en toda
negociaci&#243;n, acto, contrato u operaci&#243;n en la que deba
intervenir en cualquiera de las siguientes situaciones: (i)
&#233;l mismo, su c&#243;nyuge o sus parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad; (ii) las sociedades o
empresas en las cuales sea director o due&#241;o, directamente o
a trav&#233;s de otras personas naturales o jur&#237;dicas, de un
10% o m&#225;s de su capital; (iii) las sociedades o empresas en
las cuales alguna de las personas antes mencionadas sea
director o due&#241;o, directo o indirecto, del 10% o m&#225;s de su
capital, y (iv) el controlador de la sociedad o sus personas
relacionadas, si el director no hubiera resultado electo sin
los votos de aqu&#233;l o aqu&#233;llos.

     Para los efectos de este art&#237;culo, se entiende que es
de monto relevante todo acto o contrato que supere el 1% del
patrimonio social, siempre que dicho acto o contrato exceda
el equivalente a 2.000 unidades de fomento y, en todo caso,
cuando sea superior a 20.000 unidades de fomento. Se presume
que constituyen una sola operaci&#243;n todas aquellas que se
perfeccionen en un per&#237;odo de 12 meses consecutivos por
medio de uno o m&#225;s actos similares o complementarios, en
los que exista identidad de partes, incluidas las personas
relacionadas, u objeto.

     La infracci&#243;n a este art&#237;culo no afectar&#225; la validez
de la operaci&#243;n y sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, otorgar&#225; a la sociedad, a los accionistas y a
los terceros interesados, el derecho de exigir
indemnizaci&#243;n por los perjuicios ocasionados. En caso de
demandarse los perjuicios ocasionados por la infracci&#243;n de
este art&#237;culo, corresponder&#225; a la parte demandada probar
que el acto o contrato se ajust&#243; a condiciones de mercado o
que las condiciones de negociaci&#243;n reportaron beneficios a
la sociedad que justifican su realizaci&#243;n.

     Con todo, no ser&#225; aplicable lo establecido en el
inciso primero si la operaci&#243;n ha sido aprobada o
ratificada por la junta extraordinaria de accionistas con el
qu&#243;rum de 2/3 de los accionistas con derecho a voto.

     En el caso de las sociedades an&#243;nimas abiertas, se
aplicar&#225; lo dispuesto en el T&#237;tulo XVI.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8637121">
          <Texto>    Art. 45. Se presume la culpabilidad de los directores
respondiendo en consecuencia, solidariamente de los
perjuicios causados a la sociedad, accionistas o terceros,
en los siguientes casos:
    1) Si la sociedad no llevare sus libros o registros.
    2) Si se repartieren dividendos provisorios habiendo
p&#233;rdidas acumuladas, respecto de los directores que
concurrieron al acuerdo respectivo.
    3) Si la sociedad ocultare sus bienes, reconociere
deudas supuestas o simulare enajenaciones. Se presume
igualmente la culpabilidad del o de los directores que se
beneficien en forma indebida, directamente o a trav&#233;s de
otra persona natural o jur&#237;dica de un negocio social que, a
su vez, irrogue perjuicio a la sociedad.
    4) Si se aprobaren operaciones en contravenci&#243;n a lo
dispuesto en el art&#237;culo 44 o en el T&#237;tulo XVI de la
presente ley, en su caso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637122">
          <Texto>    Art. 46. El directorio deber&#225; proporcionar a los
accionistas y al p&#250;blico, las informaciones suficientes,
fidedignas y oportunas que la ley y, en su caso, la
Comisi&#243;n determinen respecto de la situaci&#243;n legal,
econ&#243;mica y financiera de la sociedad.
     En las sociedades an&#243;nimas abiertas, ser&#225;
responsabilidad del directorio adoptar las medidas
apropiadas para evitar que la informaci&#243;n referida en el
inciso anterior sea divulgada a personas distintas de
aquellas que por su cargo, posici&#243;n o actividad en la
sociedad deban conocer dicha informaci&#243;n, antes de ser
puesta a disposici&#243;n de los accionistas y el p&#250;blico. Se
entender&#225; que se cumple con este requisito cuando
simult&#225;neamente a dicha divulgaci&#243;n se proporcione la
misma documentaci&#243;n o presentaciones al p&#250;blico conforme a
la norma de car&#225;cter general que dicte la Comisi&#243;n. La
obligaci&#243;n de informar prescrita en este inciso, es sin
perjuicio de lo establecido en los art&#237;culos 9&#176; y 10 de la
ley N&#176; 18.045.
    Si la infracci&#243;n a esta obligaci&#243;n causa perjuicio a
la sociedad, a los accionistas o a terceros, los directores
infractores ser&#225;n solidariamente responsables de los
perjuicios causados. Lo anterior no obsta a las sanciones
administrativas que pueda aplicar, en su caso, la Comisi&#243;n
y a las dem&#225;s penas que establezca la ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637123">
          <Texto>    Art. 47. Las reuniones del directorio se constituir&#225;n
con la mayor&#237;a absoluta del n&#250;mero de directores
establecidos en los estatutos y los acuerdos se adoptar&#225;n
por la mayor&#237;a absoluta de los directores asistentes con
derecho a voto. En caso de empate, y salvo que los estatutos
dispongan otra cosa, decidir&#225; el voto del que presida la
reuni&#243;n.
    Los estatutos podr&#225;n establecer qu&#243;rum superiores a
los se&#241;alados.
    El reglamento determinar&#225; y los estatutos
especificar&#225;n, la forma en que deber&#225; efectuarse la
citaci&#243;n a reuni&#243;n del directorio de la sociedad y la
frecuencia m&#237;nima de su celebraci&#243;n.
    En las sociedades an&#243;nimas abiertas, la Comisi&#243;n por
resoluci&#243;n fundada, podr&#225; requerir al directorio para que
sesione a fin de que se pronuncie sobre las materias que
someta a su decisi&#243;n.
    Se entender&#225; que participan en las sesiones aquellos
directores que, a pesar de no encontrarse presentes, est&#225;n
comunicados simult&#225;nea y permanentemente a trav&#233;s de
medios tecnol&#243;gicos que autorice la Comisi&#243;n, mediante
instrucciones de general aplicaci&#243;n. En este caso, su
asistencia y participaci&#243;n en la sesi&#243;n ser&#225; certificada
bajo la responsabilidad del presidente, o de quien haga sus
veces, y del secretario del directorio, haci&#233;ndose constar
este hecho en el acta que se levante de la misma.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637124">
          <Texto>    Art. 48. Las deliberaciones y acuerdos del directorio se
escriturar&#225;n en un libro de actas por cualesquiera medios,
siempre que &#233;stos ofrezcan seguridad que no podr&#225; haber
intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteraci&#243;n
que pueda afectar la fidelidad del acta, que ser&#225; firmada
por los directores que hubieren concurrido a la sesi&#243;n.
    Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por
cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se
dejar&#225; constancia en la misma de la respectiva
circunstancia o impedimento.
    Se entender&#225; aprobada el acta desde el momento de su
firma, conforme a lo expresado en los incisos precedentes y
desde esa fecha se podr&#225;n llevar a efecto los acuerdos a
que ella se refiere. Con todo, la unanimidad de los
directores que concurrieron a una sesi&#243;n podr&#225; disponer
que los acuerdos adoptados en ella se lleven a efecto sin
esperar la aprobaci&#243;n del acta, de lo cual se dejar&#225;
constancia en un documento firmado por todos ellos que
contenga el acuerdo adoptado.
    El director que quiera salvar su responsabilidad por
alg&#250;n acto o acuerdo del directorio, deber&#225; hacer constar
en el acta su oposici&#243;n, debiendo darse cuenta de ello en
la pr&#243;xima junta ordinaria de accionistas por el que
presida.
    El director que estimare que un acta adolece de
inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar,
antes de firmarla, las salvedades correspondientes. Salvo
acuerdo un&#225;nime en contrario, las sesiones de directorio de
las sociedades an&#243;nimas abiertas deber&#225;n ser grabadas, por
quien haga las veces de secretario, en medios que permitan
registrar fielmente el audio de las deliberaciones. Dichas
grabaciones deber&#225;n ser guardadas en reserva por la
sociedad, hasta la aprobaci&#243;n del acta respectiva por todos
los directores que deban firmarla, y puestas a disposici&#243;n
de los directores que deseen comprobar la fidelidad de las
actas sometidas a su aprobaci&#243;n. En caso que un director
estime que existen discrepancias fundamentales y
substanciales entre el contenido de las actas y el de las
grabaciones, podr&#225; solicitar que a ellas se incorporen
literalmente sus propias palabras, seg&#250;n el contenido de
las grabaciones en los pasajes respectivos.
    El presidente, el secretario y los directores que hayan
participado en la sesi&#243;n respectiva en alguna de las formas
se&#241;aladas en el inciso final del art&#237;culo anterior, no
podr&#225;n negarse a firmar el acta que se levante de la misma.
El acta correspondiente, deber&#225; quedar firmada y salvada,
si correspondiere, antes de la sesi&#243;n ordinaria siguiente
que se celebre o en la sesi&#243;n m&#225;s pr&#243;xima que se lleve a
efecto. La Comisi&#243;n podr&#225; autorizar, mediante norma de
car&#225;cter general, que las sociedades bajo su control
adopten para tales fines los mecanismos que permitan el uso
de firma electr&#243;nica u otros medios tecnol&#243;gicos que
permitan comprobar la identidad de la persona que suscribe.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637125">
          <Texto>    Art. 49. Las sociedades an&#243;nimas tendr&#225;n uno o m&#225;s
gerentes designados por el directorio, el que les fijar&#225;
sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su
arbitrio.
    Al gerente o gerente general en su caso, corresponder&#225;
la representaci&#243;n judicial de la sociedad, estando
legalmente investido de las facultades establecidas en ambos
incisos del art&#237;culo 7&#176; del C&#243;digo de Procedimiento
Civil, y tendr&#225; derecho a voz en las reuniones de
directorio, respondiendo con los miembros de &#233;l de todos
los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los
accionistas, cuando no constare su opini&#243;n contraria en el
acta.
    El cargo de gerente es incompatible con el de
presidente, auditor o contador de la sociedad y en las
sociedades an&#243;nimas abiertas, tambi&#233;n con el de director.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637126">
          <Texto>    Art. 50. A los gerentes, a las personas que hagan sus
veces y a los ejecutivos principales, les ser&#225;n aplicables
las disposiciones de esta ley referente a los directores en
lo que sean compatibles con las responsabilidades propias
del cargo o funci&#243;n, y en especial, las contempladas en los
art&#237;culos 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, seg&#250;n el
caso.    </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8637311">
          <Texto>    Art. 50 bis. Las sociedades an&#243;nimas abiertas deber&#225;n
designar al menos un director independiente y el comit&#233; de
directores a que se refiere este art&#237;culo, cuando tengan un
patrimonio burs&#225;til igual o superior al equivalente a
1.500.000 unidades de fomento y a lo menos un 12,5% de sus
acciones emitidas con derecho a voto, se encuentren en poder
de accionistas que individualmente controlen o posean menos
del 10% de tales acciones.

     Si durante el a&#241;o se alcanzare el patrimonio y el
porcentaje accionario a que se refiere el inciso anterior,
la sociedad estar&#225; obligada a designar los directores y el
comit&#233; a contar del a&#241;o siguiente; si se produjere una
disminuci&#243;n del patrimonio burs&#225;til a un monto inferior al
indicado o se redujere el porcentaje accionario antes
referido, la sociedad no estar&#225; obligada a mantener los
directores independientes ni el comit&#233; a contar del a&#241;o
siguiente.

     La Comisi&#243;n podr&#225;, mediante norma de car&#225;cter
general, se&#241;alar los requisitos y condiciones que deber&#225;n
cumplir los directores para ser considerados como directores
independientes. Sin perjuicio de lo anterior, no se
considerar&#225; independiente a quienes se hayan encontrado en
cualquier momento dentro de los &#250;ltimos dieciocho meses, en
alguna de las siguientes circunstancias::

     1) Mantuvieren cualquier vinculaci&#243;n, inter&#233;s o
dependencia econ&#243;mica, profesional, crediticia o comercial,
de una naturaleza y volumen relevante, con la sociedad, las
dem&#225;s sociedades del grupo del que ella forma parte, su
controlador, ni con los ejecutivos principales de cualquiera
de ellos, o hayan sido directores, gerentes,
administradores, ejecutivos principales o asesores de
&#233;stas. Para efectos de lo dispuesto en este art&#237;culo, la
Comisi&#243;n podr&#225; establecer, mediante norma de car&#225;cter
general, los criterios para determinar lo que se entender&#225;
por naturaleza o volumen relevante.

     2) Mantuvieren una relaci&#243;n de parentesco hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, con las personas
indicadas en el n&#250;mero anterior.

     3) Hubiesen sido directores, gerentes, administradores
o ejecutivos principales de organizaciones sin fines de
lucro que hayan recibido aportes, contribuciones o
donaciones relevantes de las personas indicadas en el
n&#250;mero 1).

     4) Hubiesen sido socios o accionistas que hayan
pose&#237;do o controlado, directa o indirectamente, 10% o m&#225;s
del capital; directores; gerentes; administradores o
ejecutivos principales de entidades que han prestado
servicios jur&#237;dicos o de consultor&#237;a, por montos
relevantes, o de auditor&#237;a externa, a las personas
indicadas en el n&#250;mero 1).

     5) Hubiesen sido socios o accionistas que hayan
pose&#237;do o controlado, directa o indirectamente, 10% o m&#225;s
del capital; directores; gerentes; administradores o
ejecutivos principales de los principales competidores,
proveedores o clientes de la sociedad.

     Para poder ser elegidos como directores independientes,
los candidatos deber&#225;n ser propuestos por accionistas que
representen el 1% o m&#225;s de las acciones de la sociedad, con
a lo menos diez d&#237;as de anticipaci&#243;n a la fecha prevista
para la junta de accionistas llamada a efectuar la elecci&#243;n
de los directores.

     Con no menos de dos d&#237;as de anterioridad a la junta
respectiva, el candidato y su respectivo suplente, en su
caso, deber&#225;n poner a disposici&#243;n del gerente general una
declaraci&#243;n jurada en que se&#241;alen que: i) aceptan ser
candidato a director independiente; ii) no se encuentran en
ninguna de las circunstancias indicadas en los numerales
anteriores; iii) no mantienen alguna relaci&#243;n con la
sociedad, las dem&#225;s sociedades del grupo del que ella forma
parte, su controlador, ni con los ejecutivos principales de
cualquiera de ellos, que pueda privar a una persona sensata
de un grado razonable de autonom&#237;a, interferir con sus
posibilidades de realizar un trabajo objetivo y efectivo,
generarle un potencial conflicto de inter&#233;s o entorpecer su
independencia de juicio, y iv) asumen el compromiso de
mantenerse independientes por todo el tiempo en que ejerzan
el cargo de director. 

     Ser&#225; elegido director independiente aquel candidato
que obtenga la m&#225;s alta votaci&#243;n.

     El director independiente que conforme a lo establecido
en el inciso tercero adquiera una inhabilidad sobreviniente
para desempe&#241;ar su cargo, cesar&#225; autom&#225;ticamente en &#233;l,
sin perjuicio de su responsabilidad frente a los
accionistas. No dar&#225; lugar a inhabilidad la reelecci&#243;n del
director independiente en su cargo.

     El comit&#233; tendr&#225; las siguientes facultades y deberes:

     1) Examinar los informes de los auditores externos, el
balance y dem&#225;s estados financieros presentados por los
administradores o liquidadores de la sociedad a los
accionistas, y pronunciarse respecto de &#233;stos en forma
previa a su presentaci&#243;n a los accionistas para su
aprobaci&#243;n.

     2) Proponer al directorio nombres para los auditores
externos y clasificadores privados de riesgo, en su caso,
que ser&#225;n sugeridos a la junta de accionistas respectiva.
En caso de desacuerdo, el directorio formular&#225; una
sugerencia propia, someti&#233;ndose ambas a consideraci&#243;n de
la junta de accionistas.

     3) Examinar los antecedentes relativos a las
operaciones a que se refiere el T&#237;tulo XVI y evacuar un
informe respecto a esas operaciones. Una copia del informe
ser&#225; enviada al directorio, en el cual se deber&#225; dar
lectura a &#233;ste en la sesi&#243;n citada para la aprobaci&#243;n o
rechazo de la operaci&#243;n respectiva.
     4) Proponer al directorio una pol&#237;tica general de
manejo de conflictos de inter&#233;s, y pronunciarse acerca de
las pol&#237;ticas generales de habitualidad establecidas de
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
art&#237;culo 147.
     5) Examinar los sistemas de remuneraciones y planes de
compensaci&#243;n de los gerentes, ejecutivos principales y
trabajadores de la sociedad.

     6) Preparar un informe anual de su gesti&#243;n, en que se
incluyan sus principales recomendaciones a los accionistas.

     7) Informar al directorio respecto de la conveniencia
de contratar o no a la empresa de auditor&#237;a externa para la
prestaci&#243;n de servicios que no formen parte de la
auditor&#237;a externa, cuando ellos no se encuentren prohibidos
de conformidad a lo establecido en el art&#237;culo 242 de la
ley N&#186; 18.045, en atenci&#243;n a si la naturaleza de tales
servicios pueda generar un riesgo de p&#233;rdida de
independencia.

     8) Las dem&#225;s materias que se&#241;ale el estatuto social,
o que le encomiende una junta de accionistas o el
directorio, en su caso.

     El comit&#233; estar&#225; integrado por tres miembros, la
mayor&#237;a de los cuales deber&#225;n ser independientes. En caso
que hubiese m&#225;s directores con derecho a integrar el
comit&#233;, seg&#250;n corresponda, en la primera reuni&#243;n del
directorio despu&#233;s de la junta de accionistas en que se
haya efectuado su elecci&#243;n, los mismos directores
resolver&#225;n, por unanimidad, qui&#233;nes lo habr&#225;n de
integrar. En caso de desacuerdo, se dar&#225; preferencia a la
integraci&#243;n del comit&#233; por aquellos directores que
hubiesen sido electos con un mayor porcentaje de votaci&#243;n
de accionistas que individualmente controlen o posean menos
del 10% de tales acciones. Si hubiese solamente un director
independiente, &#233;ste nombrar&#225; a los dem&#225;s integrantes del
comit&#233; de entre los directores que no tengan tal calidad,
los que gozar&#225;n de plenos derechos como miembros del mismo.
El presidente del directorio no podr&#225; integrar el comit&#233;
ni sus subcomit&#233;s, salvo que sea director independiente.

     Las deliberaciones, acuerdos y organizaci&#243;n del
comit&#233; se regir&#225;n, en todo lo que les fuere aplicable, por
las normas relativas a las sesiones de directorio de la
sociedad. El comit&#233; comunicar&#225; al directorio la forma en
que solicitar&#225; informaci&#243;n, as&#237; como tambi&#233;n sus
acuerdos.

     Los directores integrantes del comit&#233; ser&#225;n
remunerados. El monto de la remuneraci&#243;n ser&#225; fijado
anualmente en la junta ordinaria de accionistas, acorde a
las funciones que les corresponde desarrollar, pero no
podr&#225; ser inferior a la remuneraci&#243;n prevista para los
directores titulares, m&#225;s un tercio de su monto.

     La junta ordinaria de accionistas determinar&#225; un
presupuesto de gastos de funcionamiento del comit&#233; y sus
asesores, el que no podr&#225; ser inferior a la suma de las
remuneraciones anuales de los miembros del comit&#233;, y &#233;ste
podr&#225; requerir la contrataci&#243;n de la asesor&#237;a de
profesionales para el desarrollo de sus labores, conforme al
referido presupuesto.

     Las actividades que desarrolle el comit&#233;, su informe
de gesti&#243;n anual y los gastos en que incurra, incluidos los
de sus asesores, ser&#225;n presentados en la memoria anual e
informados en la junta ordinaria de accionistas. Las
propuestas efectuadas por el comit&#233; al directorio que no
hubieren sido recogidas por este &#250;ltimo, ser&#225;n informadas
a la junta de accionistas previo a la votaci&#243;n de la
materia correspondiente.

     Los directores que integren el comit&#233; en el ejercicio
de las funciones que se&#241;ala este art&#237;culo, adem&#225;s de la
responsabilidad inherente al cargo de director, responder&#225;n
solidariamente de los perjuicios que causen a los
accionistas y a la sociedad.

     Las sociedades an&#243;nimas abiertas que no tengan el
patrimonio m&#237;nimo y porcentaje accionario se&#241;alados en el
inciso primero, podr&#225;n acogerse voluntariamente a las
normas precedentes; en ese caso, deber&#225;n cumplir
estrictamente con las disposiciones de este art&#237;culo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8637128">
      <Texto>    TITULO V
    De la fiscalizaci&#243;n de la administraci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V De la fiscalizaci&#243;n de la administraci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637127">
          <Texto>    Art. 51. Las juntas ordinarias de las sociedades
an&#243;nimas cerradas deber&#225;n nombrar anualmente dos
inspectores de cuentas titulares y dos suplentes, o bien
auditores externos independientes, con el objeto de examinar
la contabilidad, inventario, balance y otros estados
financieros, debiendo informar por escrito a la pr&#243;xima
junta ordinaria sobre el cumplimiento de su mandato. Los
inspectores de cuentas podr&#225;n, adem&#225;s, vigilar las
operaciones sociales y fiscalizar las actuaciones de los
administradores y el fiel cumplimiento de sus deberes
legales, reglamentarios y estatutarios. Sin embargo, los
estatutos podr&#225;n eximir a la sociedad de la obligaci&#243;n
se&#241;alada en este art&#237;culo o establecer un mecanismo
diverso de control.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637129">
          <Texto>    Art. 52. La junta ordinaria de accionistas de las
sociedades an&#243;nimas abiertas deber&#225; designar anualmente
una empresa de auditor&#237;a externa regida por el T&#237;tulo
XXVIII de la ley N&#176; 18.045 con el objeto de examinar la
contabilidad, inventario, balance y otros estados
financieros de la sociedad, y con la obligaci&#243;n de informar
por escrito a la pr&#243;xima junta ordinaria de accionistas
sobre el cumplimiento de su mandato.
    Los estatutos podr&#225;n establecer, adem&#225;s, en forma
permanente o transitoria, la existencia de inspectores de
cuentas, para los fines y con las facultades indicadas en el
art&#237;culo anterior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637130">
          <Texto>    Art. 53. Los inspectores de cuentas y auditores externos
que no se encuentren regidos por el T&#237;tulo XXVIII de la ley
N&#186; 18.045, no estar&#225;n sometidos a la fiscalizaci&#243;n de la
Comisi&#243;n, excepto para efectos de su incorporaci&#243;n o
exclusi&#243;n del Registro de Inspectores de Cuenta y Auditores
Externos que dicha entidad establecer&#225;. El Reglamento
determinar&#225; los requisitos de idoneidad profesional o
t&#233;cnica, as&#237; como las inhabilidades o causales en virtud
de las cuales dichos inspectores de cuentas y auditores
externos podr&#225;n ser incorporados y excluidos del mencionado
registro, o bien rechazada su inscripci&#243;n en el mismo. De
las decisiones que al respecto tome la Comisi&#243;n, se podr&#225;
reclamar ante el juez de letras conforme a lo previsto en el
art&#237;culo 30 del decreto ley N&#176; 3.538, de 1980, en lo que
fuere aplicable. El tribunal podr&#225; suspender la ejecuci&#243;n
de lo resuelto por la Comisi&#243;n, cuando su aplicaci&#243;n en el
intertanto pueda provocar un da&#241;o irreparable al
reclamante.
     El informe de los auditores externos e inspectores de
cuentas ser&#225; incorporado en la memoria junto con los
estados financieros y &#233;stos podr&#225;n concurrir a las juntas
generales de accionistas con derecho a voz pero sin derecho
a voto.
     Los auditores externos e inspectores de cuenta
responder&#225;n hasta de la culpa leve por los perjuicios que
causaren.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637131">
          <Texto>    Art. 54. La memoria, balance, inventario, actas, libros
y los informes de los auditores externos y, en su caso, de
los inspectores de cuentas, quedar&#225;n a disposici&#243;n de los
accionistas para su examen en la oficina de la
administraci&#243;n de la sociedad, durante los quince d&#237;as
anteriores a la fecha se&#241;alada para la junta de
accionistas. Los accionistas s&#243;lo podr&#225;n examinar dichos
documentos en el t&#233;rmino se&#241;alado.
    Durante el per&#237;odo indicado en el inciso anterior,
estos accionistas tendr&#225;n el derecho de examinar iguales
antecedentes de las sociedades filiales, en la forma, plazo
y condiciones que se&#241;ale el Reglamento.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, con
la aprobaci&#243;n de las tres cuartas partes de los directores
en ejercicio, podr&#225; darse el car&#225;cter de reservado a
ciertos documentos que se refieran a negociaciones a&#250;n
pendientes que al conocerse pudieran perjudicar el inter&#233;s
social. Los directores que dolosa o culpablemente concurran
con su voto favorable a la declaraci&#243;n de reserva,
responder&#225;n solidariamente de los perjuicios que
ocasionaren.
    En el caso de las sociedades an&#243;nimas abiertas, la
memoria, el informe de los auditores externos y los estados
financieros auditados de la sociedad, deber&#225;n ponerse a
disposici&#243;n de los accionistas en el sitio en Internet de
las sociedades que dispongan de tales medios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8637133">
      <Texto>    TITULO VI
    De las juntas de accionistas</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI De las juntas de accionistas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637132">
          <Texto>    Art. 55. Los accionistas se reunir&#225;n en juntas
ordinarias o extraordinarias.
    Las primeras se celebrar&#225;n una vez al a&#241;o, en la
&#233;poca fija que determinen los estatutos, para decidir
respecto de las materias propias de su conocimiento sin que
sea necesario se&#241;alarlas en la respectiva citaci&#243;n.
    Las segundas podr&#225;n celebrarse en cualquier tiempo,
cuando as&#237; lo exijan las necesidades sociales, para decidir
respecto de cualquiera materia que la ley o los estatutos
entreguen al conocimiento de las juntas de accionistas y
siempre que tales materias se se&#241;alen en la citaci&#243;n
correspondiente.
    Cuando una junta extraordinaria deba pronunciarse sobre
materias propias de una junta ordinaria, su funcionamiento y
acuerdo se sujetar&#225;n, en lo pertinente, a los qu&#243;rum
aplicables a esta &#250;ltima clase de juntas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637134">
          <Texto>    Art. 56. Son materias de la junta ordinaria:
    1) El examen de la situaci&#243;n de la sociedad y de los
informes de los inspectores de cuentas y auditores externos
y la aprobaci&#243;n o rechazo de la memoria, del balance, de
los estados y demostraciones financieras presentadas por los
administradores o liquidadores de la sociedad;
    2) La distribuci&#243;n de las utilidades de cada ejercicio
y, en especial, el reparto de dividendos;
    3) La elecci&#243;n o revocaci&#243;n de los miembros titulares
y suplentes del directorio, de los liquidadores y de los
fiscalizadores de la administraci&#243;n, y
    4) En general, cualquiera materia de inter&#233;s social que
no sea propia de una junta extraordinaria. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637135">
          <Texto>    Art. 57. Son materias de junta extraordinaria:
    1) La disoluci&#243;n de la sociedad;
    2) La transformaci&#243;n, fusi&#243;n o divisi&#243;n de la
sociedad y la reforma de sus estatutos;
    3) La emisi&#243;n de bonos o debentures convertibles en
acciones;
    4) La enajenaci&#243;n del activo de la sociedad en los
t&#233;rminos que se&#241;ala el N&#186; 9) del art&#237;culo 67;
    5) El otorgamiento de garant&#237;as reales o personales
para caucionar obligaciones de terceros, excepto si &#233;stos
fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobaci&#243;n de
directorio ser&#225; suficiente, y
    6) Las dem&#225;s materias que por ley o por los estatutos,
correspondan a su conocimiento o a la competencia de las
juntas de accionistas.
    Las materias referidas en los n&#250;meros 1), 2), 3) y 4)
s&#243;lo podr&#225;n acordarse en junta celebrada ante notario,
quien deber&#225; certificar que el acta es expresi&#243;n fiel de
lo ocurrido y acordado en la reuni&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637136">
          <Texto>    Art. 58. Las juntas ser&#225;n convocadas por el directorio
de la sociedad.
    El directorio deber&#225; convocar:
    1) A junta ordinaria, a efectuarse dentro del
cuatrimestre siguiente a la fecha del balance, con el fin de
conocer de todos los asuntos de su competencia;
    2) A junta extraordinaria siempre que, a su juicio, los
intereses de la sociedad lo justifiquen;
    3) A junta ordinaria o extraordinaria, seg&#250;n sea el
caso, cuando as&#237; lo soliciten accionistas que representen,
a lo menos, el 10% de las acciones emitidas con derecho a
voto, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la
junta;
    4) A junta ordinaria o extraordinaria, seg&#250;n sea el
caso, cuando as&#237; lo requiera la Comisi&#243;n, con respecto a
las sociedades an&#243;nimas abiertas o especiales, sin
perjuicio de su facultad para convocarlas directamente. En
el caso de las sociedades an&#243;nimas cerradas, si el
directorio no ha convocado a junta cuando corresponde,
accionistas que representen, a lo menos, el 10% de las
acciones emitidas con derecho a voto, podr&#225;n efectuar la
citaci&#243;n a junta ordinaria o extraordinaria, seg&#250;n sea el
caso, mediante la publicaci&#243;n de un aviso en un diario de
circulaci&#243;n nacional, en el cual expresar&#225;n la fecha y
hora en que se llevar&#225; a cabo y los asuntos a tratar en la
junta.
    Las juntas convocadas en virtud de la solicitud de
accionistas o de la Comisi&#243;n, deber&#225;n celebrarse dentro
del plazo de 30 d&#237;as a contar de la fecha de la respectiva
solicitud.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-10-19" derogado="no derogado" idParte="8637137">
          <Texto>    Art. 59. La citaci&#243;n a la junta de accionistas se
efectuar&#225; por medio de un aviso destacado que se
publicar&#225;, a lo menos, por tres veces en d&#237;as distintos en
el peri&#243;dico del domicilio social que haya determinado la
junta de accionistas o, a falta de acuerdo o en caso de
suspensi&#243;n o desaparici&#243;n de la circulaci&#243;n del
peri&#243;dico designado, en el Diario Oficial, con una
anticipaci&#243;n m&#237;nima de diez d&#237;as a la fecha de la
celebraci&#243;n de la junta, en la forma y condiciones que
se&#241;ale el Reglamento.
    En las sociedades an&#243;nimas abiertas, adem&#225;s, con la
misma anticipaci&#243;n m&#237;nima y en la forma que establezca la
Comisi&#243;n por norma de car&#225;cter general, deber&#225; difundirse
el hecho que se realizar&#225; una junta de accionistas, con
indicaci&#243;n de la fecha, una referencia a las materias a ser
tratadas en ella e indicaci&#243;n de la forma de obtener copias
&#237;ntegras de los documentos que fundamentan las diversas
opciones sometidas a su voto, los que deber&#225;n, adem&#225;s,
ponerse a disposici&#243;n de los accionistas en el sitio web de
las sociedades que dispongan de tales medios.
    La omisi&#243;n de la obligaci&#243;n a que se refiere el inciso
anterior no afectar&#225; la validez de la citaci&#243;n, pero los
directores, liquidadores y gerente de la sociedad infractora
responder&#225;n de los perjuicios que causaren a los
accionistas, no obstante las sanciones administrativas que
la Comisi&#243;n pueda aplicarles.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637138">
          <Texto>    Art. 60. Podr&#225;n auto convocarse y celebrarse
v&#225;lidamente aquellas juntas a las que concurran la
totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto, aun
cuando no hubieren cumplido las formalidades requeridas para
su citaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637139">
          <Texto>    Art. 61. Las juntas se constituir&#225;n en primera
citaci&#243;n, salvo que la ley o los estatutos establezcan
mayor&#237;as superiores, con la mayor&#237;a absoluta de las
acciones emitidas con derecho a voto y, en segunda
citaci&#243;n, con las que se encuentren presentes o
representadas, cualquiera que sea su n&#250;mero, y los acuerdos
se adoptar&#225;n por la mayor&#237;a absoluta de las acciones
presentes o representadas con derecho a voto.
    Los avisos de la segunda citaci&#243;n s&#243;lo podr&#225;n
publicarse una vez que hubiere fracasado la junta a
efectuarse en primera citaci&#243;n y en todo caso, la nueva
junta deber&#225; ser citada para celebrarse dentro de los 45
d&#237;as siguientes a la fecha fijada para la junta no
efectuada.
    Las juntas ser&#225;n presididas por el presidente del
directorio o por el que haga sus veces y actuar&#225; como
secretario el titular de este cargo, cuando lo hubiere, o el
gerente en su defecto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637140">
          <Texto>    Art. 62. Solamente podr&#225;n participar en las juntas y
ejercer sus derechos de voz y voto, los titulares de
acciones inscritas en el Registro de Accionistas con cinco
d&#237;as de anticipaci&#243;n a aquel en que haya de celebrarse la
respectiva junta. Sin embargo, trat&#225;ndose de una sociedad
an&#243;nima cerrada, podr&#225;n participar en la junta todos los
accionistas que al momento de iniciarse &#233;sta figuraren como
accionistas en el respectivo registro.
    Los titulares de acciones sin derecho a voto, as&#237; como
los directores y gerentes que no sean accionistas, podr&#225;n
participar en las juntas con derecho a voz.
    Para los efectos de esta ley, se entiende por acciones
sin derecho a voto aquellas que tengan este car&#225;cter por
disposici&#243;n legal o estatutaria. 
    Las materias sometidas a decisi&#243;n de la junta deber&#225;n
llevarse individualmente a votaci&#243;n, salvo que, por acuerdo
un&#225;nime de los accionistas presentes con derecho a voto, se
permita omitir la votaci&#243;n de una o m&#225;s materias y se
proceda por aclamaci&#243;n. Toda votaci&#243;n que se efect&#250;e en
una junta deber&#225; realizarse mediante un sistema que asegure
la simultaneidad de la emisi&#243;n de los votos o bien en forma
secreta, debiendo el escrutinio llevarse a cabo en un solo
acto p&#250;blico, y en ambos casos, que con posterioridad pueda
conocerse en forma p&#250;blica c&#243;mo sufrag&#243; cada accionista.
Corresponder&#225; a la Comisi&#243;n aprobar, mediante norma de
car&#225;cter general, los referidos sistemas para las
sociedades an&#243;nimas abiertas.
     Siempre que la ley ordene a un accionista emitir su
voto de viva voz, se entender&#225; cumplida esta obligaci&#243;n
cuando la emisi&#243;n del mismo se haga por uno de los sistemas
de votaci&#243;n simult&#225;nea o secreta y con publicidad
posterior referidos en el inciso precedente. Cuando en el
ejercicio de la facultad que otorga el inciso anterior, la
junta por la unanimidad de los presentes haya aprobado una
modalidad diferente, dicho accionista deber&#225; emitir en todo
caso su voto de viva voz, de lo cual se dejar&#225; constancia
en el acta de la junta.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-10-19" derogado="no derogado" idParte="8637141">
          <Texto>    Art&#237;culo 63. Las sociedades an&#243;nimas abiertas deber&#225;n
comunicar a la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero la
celebraci&#243;n de toda junta de accionistas, con una
anticipaci&#243;n no inferior a diez d&#237;as.
    La Comisi&#243;n, en las sociedades an&#243;nimas abiertas,
podr&#225; suspender por resoluci&#243;n fundada la citaci&#243;n a
junta de accionistas y la junta misma, cuando fuere
contraria a la ley, a los reglamentos o a los estatutos.
    La Comisi&#243;n podr&#225; hacerse representar en toda junta de
una sociedad sometida a su control, con derecho a voz y en
ella su representante resolver&#225; administrativamente sobre
cualquiera cuesti&#243;n que se suscite, sea con relaci&#243;n a la
calificaci&#243;n de poderes o a cualquiera otra que pueda
afectar la legitimidad de la junta o la validez de sus
acuerdos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637142">
          <Texto>    Art. 64. Los accionistas podr&#225;n hacerse representar en
las juntas por medio de otra persona, aunque &#233;sta no sea
accionista. La representaci&#243;n deber&#225; conferirse por
escrito, por el total de las acciones de las cuales el
mandante sea titular a la fecha se&#241;alada en el art&#237;culo
62.
    El Reglamento se&#241;alar&#225; el texto del poder para la
representaci&#243;n de acciones en las juntas y las normas para
la calificaci&#243;n.
    La Comisi&#243;n, mediante norma de car&#225;cter general,
podr&#225; autorizar a las sociedades an&#243;nimas abiertas, para
establecer sistemas que permitan el voto a distancia,
siempre que dichos sistemas resguarden debidamente los
derechos de los accionistas y la regularidad del proceso de
votaci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637143">
          <Texto>    Art. 65. El ejercicio del derecho a voto y del derecho a
opci&#243;n por acciones constituidas en prenda, corresponder&#225;
al deudor prendario, y por acciones gravadas con usufructo,
al usufructuario y al nudo propietario, conjuntamente, salvo
estipulaci&#243;n en contrario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-31" derogado="no derogado" idParte="8637144">
          <Texto>    Art. 66. En las elecciones que se efect&#250;en en las
juntas, los accionistas podr&#225;n acumular sus votos en favor
de una sola persona, o distribuirlos en la forma que estimen
conveniente, y se proclamar&#225;n elegidos a los que en una
misma y &#250;nica votaci&#243;n resulten con mayor n&#250;mero de
votos, hasta completar el n&#250;mero de cargos por proveer.
    Si existieren directores titulares y suplentes, la sola
elecci&#243;n de un titular implicar&#225; la del suplente que se
hubiere nominado previamente para aqu&#233;l.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a que
por acuerdo un&#225;nime de los accionistas presentes con
derecho a voto, se omita la votaci&#243;n y se proceda a elegir
por aclamaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637145">
          <Texto>    Art. 67. Los acuerdos de la junta extraordinaria de
accionistas que impliquen reforma de los estatutos sociales
o el saneamiento de la nulidad de modificaciones de ellos
causada por vicios formales, deber&#225;n ser adoptados con la
mayor&#237;a que determinen los estatutos, la cual, en las
sociedades cerradas, no podr&#225; ser inferior a la mayor&#237;a
absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.
    Requerir&#225;n del voto conforme de las dos terceras partes
de las acciones emitidas con derecho a voto, los acuerdos
relativos a las siguientes materias:
    1) La transformaci&#243;n de la sociedad, la divisi&#243;n de la
misma y su fusi&#243;n con otra sociedad;
    2) La modificaci&#243;n del plazo de duraci&#243;n de la
sociedad cuando lo hubiere;
    3) La disoluci&#243;n anticipada de la sociedad;
    4) El cambio de domicilio social;
    5) La disminuci&#243;n del capital social;
    6) La aprobaci&#243;n de aportes y estimaci&#243;n de bienes no
consistentes en dinero;
    7) La modificaci&#243;n de las facultades reservadas a la
junta de accionistas o de las limitaciones a las
atribuciones del directorio;
    8) La disminuci&#243;n del n&#250;mero de miembros de su
directorio;
    9) La enajenaci&#243;n de 50% o m&#225;s de su activo, sea que
incluya o no su pasivo, lo que se determinar&#225; conforme al
balance del ejercicio anterior, y la formulaci&#243;n o
modificaci&#243;n de cualquier plan de negocios que contemple la
enajenaci&#243;n de activos por un monto que supere dicho
porcentaje; la enajenaci&#243;n de 50% o m&#225;s del activo de una
filial, siempre que &#233;sta represente al menos un 20% del
activo de la sociedad, como cualquier enajenaci&#243;n de sus
acciones que implique que la matriz pierda el car&#225;cter de
controlador;
    10) La forma de distribuir los beneficios sociales;
    11) El otorgamiento de garant&#237;as reales o personales
para caucionar obligaciones de terceros que excedan el 50%
del activo, excepto respecto de filiales, caso en el cual la
aprobaci&#243;n del directorio ser&#225; suficiente;
    12) La adquisici&#243;n de acciones de su propia emisi&#243;n,
en las condiciones establecidas en los art&#237;culos 27A y 27B;
    13) Las dem&#225;s que se&#241;alen los estatutos;
    14) El saneamiento de la nulidad, causada por vicios
formales, de que adolezca la constituci&#243;n de la sociedad o
una modificaci&#243;n de sus estatutos sociales que comprenda
una o m&#225;s materias de las se&#241;aladas en los n&#250;meros
anteriores.
    Las reformas de estatutos que tengan por objeto la
creaci&#243;n, modificaci&#243;n, pr&#243;rroga o supresi&#243;n de
preferencias, deber&#225;n ser aprobadas con el voto conforme de
las dos terceras partes de las acciones de la serie o series
afectadas.
    15) En las sociedades an&#243;nimas abiertas, establecer el
derecho de compra a que hace referencia el inciso segundo
del art&#237;culo 71 bis, y
    16) Aprobar o ratificar la celebraci&#243;n de actos o
contratos con partes relacionadas, de conformidad a lo
establecido en los art&#237;culos 44 y 147.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637146">
          <Texto>    Art. 68. Las acciones pertenecientes a accionistas que
durante un plazo superior a 5 a&#241;os no hubieren cobrado los
dividendos que la sociedad hubiere distribuido, ni asistido
a las juntas de accionistas que se hubieren celebrado, no
ser&#225;n consideradas para los efectos del qu&#243;rum y de las
mayor&#237;as requeridas en las juntas. Cuando haya cesado uno
de los hechos mencionados, esas acciones deber&#225;n
considerarse nuevamente para los fines antes se&#241;alados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8637147">
          <Texto>
    Art. 69. La aprobaci&#243;n por la junta de accionistas de
alguna de las materias que se indican m&#225;s adelante,
conceder&#225; al accionista disidente el derecho a retirarse de
la sociedad, previo pago por aqu&#233;lla del valor de sus
acciones. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que la
sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidaci&#243;n, se suspender&#225; el ejercicio del
derecho a retiro hasta que no sean pagadas las acreencias
que existan en el momento de generarse ese derecho. Igual
norma se aplicar&#225; en caso de quedar sujeta la sociedad a un
acuerdo de reorganizaci&#243;n aprobado conforme a lo
establecido en la Ley de Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de
Activos de Empresas y Personas y mientras est&#233; vigente,
salvo que dicho acuerdo autorice el retiro o cuando termine
por la dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n.
    Consid&#233;rase accionista disidente a aquel que en la
respectiva junta se hubiere opuesto al acuerdo que da
derecho a retiro, o que, no habiendo concurrido a la junta,
manifieste su disidencia por escrito a la sociedad, dentro
del plazo establecido en el art&#237;culo siguiente.
    El precio a pagar por la sociedad al accionista
disidente que haga uso del derecho a retiro ser&#225;, en las
sociedades an&#243;nimas cerradas, el valor de libros de la
acci&#243;n y en las abiertas, el valor del mercado de la misma,
determinados en la forma que fije el Reglamento.
    Los acuerdos que dan origen al derecho a retiro de la
sociedad son:
    1) La transformaci&#243;n de la sociedad;
    2) La fusi&#243;n de la sociedad;
    3) Las enajenaciones a que se refiere el N&#186; 9) del
art&#237;culo 67
    4) El otorgamiento de las cauciones a que se refiere el
N&#186;11) del art&#237;culo 67;
    5) La creaci&#243;n de preferencia para una serie de
acciones o el aumento, pr&#243;rroga o la reducci&#243;n de las ya
existentes. En este caso, tendr&#225;n derecho a retiro
&#250;nicamente los accionistas disidentes de la o las series
afectadas;
    6) El saneamiento de la nulidad causada por vicios
formales de que adolezca la constituci&#243;n de la sociedad o
alguna modificaci&#243;n de sus estatutos que diere este
derecho.
    7) Los dem&#225;s casos que establezcan la ley o sus
estatutos, en su caso. 

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8637242">
          <Texto>    Art&#237;culo 69 bis.- Trat&#225;ndose de sociedades an&#243;nimas
abiertas en las que el Estado, directamente o por intermedio
de sus empresas, instituciones descentralizadas, aut&#243;nomas,
municipales o a trav&#233;s de cualquier persona jur&#237;dica,
fuere controlador y mientras mantenga esa calidad en dichas
sociedades, podr&#225; ejercerse por los restantes accionistas
el derecho a retiro de la sociedad s&#237;, en conformidad a las
disposiciones del T&#237;tulo XIV de la ley N&#176; 18.045, sus
acciones hubieren estado clasificadas en primera clase y
posteriormente fueren clasificadas como de segunda clase o
sin informaci&#243;n suficiente, por dos entidades
clasificadoras de riesgo que deban evaluar sus acciones de
acuerdo a la ley citada, basadas en razones que afectaren
negativa y substancialmente su rentabilidad y derivadas de
alguna de las siguientes causales:
    a) cuando se dicten normas en materia tarifaria o de
precios de los servicios o bienes que ofrezcan o produzcan o
relativas al acceso a los mercados, o se modifiquen las
normas existentes;
    b) cuando la autoridad determine un precio de los bienes
o servicios que ofrezcan o adquieran, diferente al precio
fijado y calculado seg&#250;n los procedimientos establecidos
por las leyes, o al convenido entre el proveedor del
servicio y el usuario, que altere negativamente al que se
tuvo en consideraci&#243;n al clasificar las acciones como de
primera clase;
    c) cuando la sociedad est&#233; sujeta a fijaci&#243;n de
tarifas o de precios de los servicios o bienes que ofrezca o
produzca y los administradores determinen fijar un valor
menor por ellos, que altere negativamente al que se tuvo en
consideraci&#243;n al clasificar las acciones como de primera
clase;
    d) la determinaci&#243;n de sus administradores de adquirir
materias primas u otros bienes o servicios necesarios para
su giro que incidan en sus costos, en t&#233;rminos o
condiciones m&#225;s onerosos en relaci&#243;n al promedio del
precio en que normalmente se ofrecen en el mercado, sean
nacionales o extranjeros, considerando el volumen, calidad y
especialidad que la sociedad requiera;
    e) la determinaci&#243;n de los administradores de la
sociedad de iniciar proyectos importantes de inversi&#243;n sin
tener en cuenta una rentabilidad adecuada, considerando las
caracter&#237;sticas y el riesgo del proyecto, y
    f) la realizaci&#243;n de acciones de fomento o ayuda o el
otorgamiento directo o indirecto de subsidios de parte de la
sociedad, que no hubieren sido considerados a la &#233;poca de
la clasificaci&#243;n de las acciones como de primera clase,
siempre que no le fueren otorgados, directa o
indirectamente, por el Estado, los recursos suficientes para
su financiamiento.
    El derecho a retiro establecido en el inciso segundo del
art&#237;culo 106 del decreto ley N&#176; 3.500, respecto de las
administradoras de fondos de pensiones, podr&#225; tambi&#233;n ser
ejercido por los accionistas a que se refiere el art&#237;culo
56 del decreto con fuerza de ley N&#176; 251, de 1931, y los
indicados en el inciso anterior.
    El derecho a retiro de que tratan este art&#237;culo, el
art&#237;culo 106 del decreto ley N&#176; 3.500, de 1980, y el
art&#237;culo 56 del decreto con fuerza de ley N&#176; 251, de 1931,
deber&#225; ser ejercido por el accionista dentro del plazo de
30 d&#237;as contado desde la fecha de la publicaci&#243;n del
acuerdo desaprobatorio o clasificaciones pertinentes.
    En los casos en que se origine el derecho a retiro, sea
en virtud de esta ley o de otras leyes, ser&#225; obligaci&#243;n de
la sociedad emisora efectuar una publicaci&#243;n mediante un
aviso destacado en un diario de amplia circulaci&#243;n nacional
y remitir una comunicaci&#243;n a los accionistas con derecho,
informando sobre esta circunstancia y sobre el plazo para su
ejercicio, dentro de los dos d&#237;as siguientes a la fecha en
que nazca el derecho a retiro.
    Para ejercer el derecho a retiro, el accionista deber&#225;
manifestarlo por escrito a la sociedad emisora dentro del
plazo indicado en el inciso tercero, y comprender&#225; las
acciones que pose&#237;a inscritas a su nombre en el Registro de
Accionistas a la fecha de publicaci&#243;n del acuerdo o
clasificaciones correspondientes.
    El precio a pagar por la sociedad al accionista que
ejerza el derecho a retiro, en conformidad a lo dispuesto en
el art&#237;culo 106 del decreto ley N&#176; 3.500, de 1980, en el
art&#237;culo 56 del decreto con fuerza de ley N&#176; 251, de 1931,
o en el inciso primero de este art&#237;culo ser&#225; el
equivalente al precio promedio ponderado de las
transacciones burs&#225;tiles de las acciones de que se trate,
en los seis meses precedentes al d&#237;a de la publicaci&#243;n del
acuerdo desaprobatorio de la Comisi&#243;n Clasificadora de
Riesgo o clasificaci&#243;n de las entidades clasificadoras,
seg&#250;n corresponda, que motiva el retiro. Para el c&#225;lculo
del precio promedio ponderado, deber&#225; considerarse la
variaci&#243;n experimentada por la unidad de fomento entre el
d&#237;a de cada transacci&#243;n y el d&#237;a precedente al de la
publicaci&#243;n del acuerdo o clasificaciones correspondientes.
    Sin embargo, el precio a pagar al accionista que ejerza
el derecho a retiro cuando las acciones de la sociedad dejen
de tener transacci&#243;n burs&#225;til o si teni&#233;ndola, no
alcancen a establecer un valor de acuerdo a las normas que
se dicten por la Comisi&#243;nL al efecto, ser&#225; el valor de
libros, conforme se determina en el Reglamento de esta ley.
    El pago del precio deber&#225; efectuarse dentro de los 60
d&#237;as siguientes a la fecha de vencimiento del plazo a que
se refiere el inciso tercero de este art&#237;culo. Si no se
pagare dentro de dicho t&#233;rmino, el precio deber&#225;
expresarse en unidades de fomento y devengar&#225; intereses
corrientes para operaciones reajustables, a contar del
vencimiento del plazo antes se&#241;alado. Para el cobro del
mismo, tendr&#225; m&#233;rito ejecutivo la certificaci&#243;n que
otorgue la Comisi&#243;n respecto de las publicaciones que hayan
hecho las clasificadoras de riesgo o la Comisi&#243;n
Clasificadora de Riesgos, en su caso, y el t&#237;tulo de las
acciones o el documento que haga sus veces. Asimismo,
gozar&#225; de igual m&#233;rito la certificaci&#243;n de la Comisi&#243;n
acerca de la copia del acta, o de una parte de ella, a que
se refiere el inciso siguiente.
    Si los accionistas que ejercieren el derecho a retiro
representaren un porcentaje igual o superior a un tercio de
las acciones emitidas, el directorio deber&#225; citar a junta
extraordinaria de accionistas, dentro de los 60 d&#237;as
siguientes de transcurrido el plazo a que se refiere el
inciso tercero de este art&#237;culo, a fin de que la sociedad
representada por su directorio, convenga con los accionistas
disidentes que representen el voto conforme de los dos
tercios de las acciones que hayan ejercido el derecho a
retiro, las condiciones y plazos para el pago de la deuda
que se genere como consecuencia de ello. Este acuerdo ser&#225;
obligatorio para los dem&#225;s accionistas disidentes. Para los
accionistas que no hubieren ejercido el derecho a retiro,
esta junta tendr&#225; el car&#225;cter de informativa y estos
accionistas no ser&#225;n considerados para efectos de qu&#243;rum
ni tendr&#225;n derecho a voto.
    El accionista disidente podr&#225; renunciar a hacer
efectivo su derecho a retiro, hasta antes de que la sociedad
le efect&#250;e el pago o que la sociedad y los accionistas
disidentes acuerden el convenio de pago, a que se refiere el
inciso pen&#250;ltimo de este art&#237;culo.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">69 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="derogado" idParte="8637312">
          <Texto>     Art&#237;culo 69 TER.- Derogado</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">69 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2010-01-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8637148">
          <Texto>    Art. 70. El derecho a retiro en virtud de lo dispuesto
en el art&#237;culo 69, deber&#225; ser ejercido por el accionista
disidente dentro del plazo de 30 d&#237;as contado desde la
fecha de celebraci&#243;n de la junta de accionistas que adopt&#243;
el acuerdo que lo motiva, en la forma que determine el
Reglamento.
    El derecho a retiro s&#243;lo comprende las acciones que el
accionista disidente pose&#237;a inscritas a su nombre en el
Registro de Accionistas de la sociedad, a la fecha que
determina su derecho a participar en la junta en que se
adopt&#243; el acuerdo al que se opuso.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637149">
          <Texto>    Art. 71. El directorio podr&#225; convocar a una nueva junta
que deber&#225; celebrarse a m&#225;s tardar dentro de los treinta
d&#237;as siguientes al vencimiento del plazo se&#241;alado en el
art&#237;culo 70, a fin de que &#233;sta reconsidere o ratifique los
acuerdos que motivaron el ejercicio del derecho a retiro. Si
en dicha junta se revocaren los mencionados acuerdos,
caducar&#225; el referido derecho a retiro.
    El precio de las acciones se pagar&#225; sin recargo alguno
dentro de los sesenta d&#237;as siguientes a la fecha de la
celebraci&#243;n de la junta en que se tom&#243; el acuerdo que
motiv&#243; el retiro. Si no se pagare dentro de dicho t&#233;rmino,
el precio deber&#225; expresarse en unidades de fomento y
devengar&#225; intereses corrientes a contar del vencimiento del
plazo antes se&#241;alado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8791125">
          <Texto>    Art. 71 bis. Tambi&#233;n dar&#225; derecho a retiro en favor de
los accionistas minoritarios, que un controlador adquiera
m&#225;s del noventa y cinco por ciento de las acciones de una
sociedad an&#243;nima abierta. Este derecho a retiro deber&#225; ser
ejercido dentro del plazo de 30 d&#237;as contado desde la fecha
en que el accionista controlador alcance la participaci&#243;n
indicada, lo que se comunicar&#225; dentro de los dos d&#237;as
h&#225;biles siguientes a trav&#233;s de un aviso destacado
publicado en un diario de circulaci&#243;n nacional y en el
sitio en Internet de la sociedad, si ella dispone de tales
medios.
     Asimismo, los estatutos de la sociedad podr&#225;n facultar
al controlador para exigir que todos los accionistas que no
opten por ejercer su derecho a retiro, le vendan aquellas
acciones adquiridas bajo la vigencia de esa facultad
estatutaria, siempre que haya alcanzado el porcentaje
indicado en el inciso anterior a consecuencia de una oferta
p&#250;blica de adquisici&#243;n de acciones, efectuada por la
totalidad de las acciones de la sociedad an&#243;nima abierta, o
de la serie de acciones respectiva, en la que haya
adquirido, de accionistas no relacionados, a lo menos un
quince por ciento de tales acciones. El precio de la
compraventa respectiva ser&#225; el establecido en dicha oferta,
debidamente reajustado y m&#225;s intereses corrientes.
     El controlador deber&#225; notificar que ejercer&#225; su
derecho de compra dentro de los quince d&#237;as siguientes al
vencimiento del plazo previsto para el ejercicio del derecho
a retiro indicado en el inciso primero, mediante carta
certificada enviada al domicilio registrado en la sociedad
por los accionistas respectivos, as&#237; como a trav&#233;s de un
aviso destacado publicado en un diario de circulaci&#243;n
nacional y en el sitio en Internet de la sociedad, si ella
dispone de tales medios.
     La compraventa se entender&#225; perfeccionada quince d&#237;as
despu&#233;s de notificado el ejercicio del derecho de compra
sin necesidad que las partes firmen el respectivo traspaso,
debiendo proceder la sociedad a registrar las acciones a
nombre del controlador y poner inmediatamente a disposici&#243;n
de los accionistas el producto de la venta, de la misma
forma prevista para el reparto de los dividendos sociales.
En el caso de acciones prendadas, la sociedad registrar&#225;
las acciones a nombre del controlador sin alzar la prenda
respectiva, pero retendr&#225; el producto de la venta hasta que
ello ocurra. Para estos efectos se aplicar&#225; lo dispuesto en
el art&#237;culo 18 en todo aquello que resulte aplicable.
     La Comisi&#243;n, mediante norma de car&#225;cter general,
podr&#225; establecer los procedimientos y regulaciones que
faciliten el leg&#237;timo ejercicio de estos derechos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">71 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637150">
          <Texto>    Art. 72. De las deliberaciones y acuerdos de las juntas
se dejar&#225; constancia en un libro de actas, el que ser&#225;
llevado por el secretario, si lo hubiere, o en su defecto,
por el gerente de la sociedad.
    Las actas ser&#225;n firmadas por quienes actuaron de
presidente y secretario de la junta, y por tres accionistas
elegidos en ella, o por todos los asistentes si &#233;stos
fueren menos de tres.
    Se entender&#225; aprobada el acta desde el momento de su
firma por las personas se&#241;aladas en el inciso anterior y
desde esa fecha se podr&#225;n llevar a efecto los acuerdos a
que ella se refiere. Si alguna de las personas designadas
para firmar el acta estimara que ella adolece de
inexactitudes u omisiones, tendr&#225; derecho a estampar, antes
de firmarla, las salvedades correspondientes.
    Las deliberaciones y acuerdos de las juntas se
escriturar&#225;n en el libro de actas respectivo por cualquier
medio, siempre que &#233;stos ofrezcan seguridad que no podr&#225;
haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra
adulteraci&#243;n que pueda afectar la fidelidad del acta. Lo
anterior es sin perjuicio de las atribuciones que sobre
estas materias competen a la Comisi&#243;n respecto de las
entidades sometidas a su control.
    El presidente, el secretario y las dem&#225;s personas que
se hayan obligado a firmar el acta que se levante de la
junta de accionistas respectiva, no podr&#225;n negarse a
firmarla. El acta que se levante de una junta de accionistas
deber&#225;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637152">
      <Texto>    TITULO VII

    Del Balance de otros Estados y Registros Financieros y
de la distribuci&#243;n de las utilidades</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII Del Balance de otros Estados y Registros Financieros y de la distribuci&#243;n de las utilidades</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637151">
          <Texto>    Art. 73. Los asientos contables de la sociedad se
efectuar&#225;n en registros permanentes, de acuerdo con las
leyes aplicables, debiendo llevarse &#233;stos de conformidad
con principios de contabilidad de aceptaci&#243;n general.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637153">
          <Texto>    Art. 74. Las sociedades an&#243;nimas confeccionar&#225;n
anualmente su balance general al 31 de Diciembre o a la
fecha que determinen los estatutos.
    El directorio deber&#225; presentar a la consideraci&#243;n de
la junta ordinaria de accionistas una memoria razonada
acerca de la situaci&#243;n de la sociedad en el &#250;ltimo
ejercicio, acompa&#241;ada del balance general, del estado de
ganancias y p&#233;rdidas y del informe que al respecto
presenten los auditores externos o inspectores de cuentas,
en su caso. Todos estos documentos deber&#225;n reflejar con
claridad la situaci&#243;n patrimonial de la sociedad al cierre
del ejercicio y los beneficios obtenidos o las p&#233;rdidas
sufridas durante el mismo.
    En las sociedades abiertas, la memoria incluir&#225; como
anexo una s&#237;ntesis fiel de los comentarios y proposiciones
que formulen el comit&#233; de directores, en su caso,
yaccionistas que posean o representen el 10% o m&#225;s de las
acciones emitidas con derecho a voto, relativas a la marcha
de los negocios sociales, siempre que dichos comit&#233; o
accionistas as&#237; lo soliciten.
    Asimismo, en toda informaci&#243;n que env&#237;e el directorio
de las sociedades abiertas a los accionistas en general, con
motivo de citaci&#243;n a junta, solicitudes de poder,
fundamentaci&#243;n de sus decisiones u otras materias
similares, deber&#225;n incluirse los comentarios y
proposiciones pertinentes que hubieren formulado el comit&#233;
y los accionistas mencionados en el inciso anterior.
    El Reglamento determinar&#225; la forma, plazo y modalidades
a que deber&#225; sujetarse este derecho y las obligaciones de
informaci&#243;n de la posici&#243;n de las minor&#237;as a que se
refieren los incisos anteriores.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-05" derogado="no derogado" idParte="8637154">
          <Texto>    Art. 75. En una fecha no posterior a la del primer aviso
de una convocatoria para la junta ordinaria, el directorio
de una sociedad an&#243;nima abierta deber&#225; poner a
disposici&#243;n de cada uno de los accionistas inscritos en el
respectivo registro, una copia del balance y de la memoria
de la sociedad, incluyendo el dictamen de los auditores y
sus notas respectivas.
    En las sociedades an&#243;nimas cerradas, el env&#237;o de la
memoria y balance se efectuar&#225; s&#243;lo a aquellos accionistas
que as&#237; lo soliciten.
    Si el balance general y el estado de ganancias y
p&#233;rdidas fueren modificados por la junta, las
modificaciones, en lo pertinente, se pondr&#225;n a disposici&#243;n
de los accionistas dentro de los quince d&#237;as siguientes a
la fecha de la junta.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-12-17" derogado="no derogado" idParte="8637155">
          <Texto>    Art. 76. Las sociedades an&#243;nimas abiertas deber&#225;n
publicar en su sitio en Internet, con la disponibilidad y
por el plazo que determine la Comisi&#243;n, la informaci&#243;n
sobre sus estados financieros y el informe de los auditores
externos, con no menos de 10 d&#237;as de anticipaci&#243;n a la
fecha en que se celebre la junta que se pronunciar&#225; sobre
los mismos.
    Asimismo, la informaci&#243;n se&#241;alada en el inciso
anterior y el hiperv&#237;nculo al sitio de Internet de la
sociedad donde dicha informaci&#243;n se ubique, deber&#225;
presentarse dentro de ese mismo plazo a la Comisi&#243;n, para
que as&#237; &#233;sta pueda publicarlo en su sitio de Internet,
facilitando de esta forma el acceso por parte del p&#250;blico a
la informaci&#243;n, debiendo la sociedad informar conjuntamente
la fecha de publicaci&#243;n de tales antecedentes en su sitio
en Internet.
    Si los estados financieros fueren alterados por la
junta, las modificaciones se publicar&#225;n en el sitio en
Internet de la sociedad, dentro de los 5 d&#237;as siguientes a
la fecha de la junta.
    En el evento de que la sociedad no cuente con un sitio
en Internet para efectuar las publicaciones referidas en los
incisos anteriores, deber&#225; realizarlas en un diario de
amplia circulaci&#243;n, en el lugar del domicilio social, con
no menos de 10 ni m&#225;s de 20 d&#237;as de anticipaci&#243;n a la
fecha en que se celebre la junta que se pronunciar&#225; sobre
los estados financieros y el informe de los auditores
externos. Trat&#225;ndose de las modificaciones introducidas por
la junta, la publicaci&#243;n deber&#225; efectuarse en el mismo
diario dentro de los 15 d&#237;as siguientes a la fecha de la
junta.
    Si estos mismos documentos fueren observados por la
Comisi&#243;n, &#233;sta podr&#225; disponer la publicaci&#243;n de sus
observaciones en la forma que ella determine.
    Lo anterior es sin perjuicio de las otras facultades que
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
otorguen a la Comisi&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637156">
          <Texto>    Art. 77. La junta de accionistas llamada a decidir sobre
un determinado ejercicio, no podr&#225; diferir su
pronunciamiento respecto de la memoria, balance general y
estados de ganancias y p&#233;rdidas que le hayan sido
presentados, debiendo resolver de inmediato sobre su
aprobaci&#243;n, modificaci&#243;n o rechazo y sobre el monto de los
dividendos que deber&#225;n pagarse dentro de los plazos
establecidos en el art&#237;culo 81 de esta ley.
    Si la junta rechazare el balance, en raz&#243;n de
observaciones espec&#237;ficas y fundadas, el directorio deber&#225;
someter uno nuevo a su consideraci&#243;n para la fecha que
&#233;sta determine, la que no podr&#225; exceder de 60 d&#237;as a
contar de la fecha del rechazo.
    Si la junta rechazare el nuevo balance sometido a su
consideraci&#243;n, se entender&#225; revocado el directorio, sin
perjuicio de las responsabilidades que resulten. En la misma
oportunidad se proceder&#225; a la elecci&#243;n de uno nuevo.
    Los directores que hubieren aprobado el balance que
motiv&#243; su revocaci&#243;n, quedar&#225;n inhabilitados para ser
reelegidos por el per&#237;odo completo siguiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637157">
          <Texto>    Art. 78. Los dividendos se pagar&#225;n exclusivamente de
las utilidades l&#237;quidas del ejercicio, o de las retenidas,
provenientes de balances aprobados por junta de accionistas.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la
sociedad tuviere p&#233;rdidas acumuladas, las utilidades del
ejercicio se destinar&#225;n primeramente a absorberlas.
    Si hubiere p&#233;rdidas en un ejercicio, &#233;stas ser&#225;n
absorbidas con las utilidades retenidas, de haberlas. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637158">
          <Texto>    Art. 79. Salvo acuerdo diferente adoptado en la junta
respectiva, por la unanimidad de las acciones emitidas, las
sociedades an&#243;nimas abiertas deber&#225;n distribuir anualmente
como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de
sus acciones o en la proporci&#243;n que establezcan los
estatutos si hubieren acciones preferidas, a lo menos el 30%
de las utilidades l&#237;quidas de cada ejercicio. En las
sociedades an&#243;nimas cerradas, se estar&#225; a lo que determine
en los estatutos y si &#233;stos nada dijeren, se les aplicar&#225;
la norma precedente.
    En todo caso, el directorio podr&#225;, bajo la
responsabilidad personal de los directores que concurran al
acuerdo respectivo, distribuir dividendos provisorios
durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo,
siempre que no hubieren p&#233;rdidas acumuladas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637159">
          <Texto>    Art. 80. La parte de las utilidades que no sea destinada
por la junta a dividendos pagaderos durante el ejercicio, ya
sea como dividendos m&#237;nimos obligatorios o como dividendos
adicionales, podr&#225; en cualquier tiempo ser capitalizada,
previa reforma de estatutos, por medio de la emisi&#243;n de
acciones liberadas o por el aumento del valor nominal de las
acciones, o ser destinada al pago de dividendos eventuales
en ejercicios futuros.
    Las acciones liberadas que se emitan, se distribuir&#225;n
entre los accionistas a prorrata de las acciones inscritas
en el registro respectivo el quinto d&#237;a h&#225;bil anterior a
la fecha del reparto.
    Salvo estipulaci&#243;n en contrario, la prenda que gravare
a determinadas acciones se extender&#225; a las acciones
liberadas que a &#233;stas correspondieren en la distribuci&#243;n
proporcional.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637160">
          <Texto>    Art. 81. El pago de los dividendos m&#237;nimos obligatorios
que corresponda de acuerdo a la ley o a los estatutos, ser&#225;
exigible transcurridos treinta d&#237;as contados desde la fecha
de la junta que aprob&#243; la distribuci&#243;n de las utilidades
del ejercicio.
    El pago de los dividendos adicionales que acordare la
junta, se har&#225; dentro del ejercicio en que se adopte el
acuerdo y en la fecha que &#233;sta determine o en la que fije
el directorio, si la junta le hubiere facultado al efecto.
    El pago de los dividendos provisorios se har&#225; en la
fecha que determine el directorio.
    Los dividendos ser&#225;n pagados a los accionistas
inscritos en el registro respectivo el quinto d&#237;a h&#225;bil
anterior a las fechas establecidas para su soluci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637161">
          <Texto>    Art. 82. Salvo acuerdo diferente adoptado en la junta
respectiva por la unanimidad de las acciones emitidas, los
dividendos deber&#225;n pagarse en dinero. Sin embargo, en las
sociedades an&#243;nimas abiertas se podr&#225; cumplir con la
obligaci&#243;n de pagar dividendos, en lo que exceda a los
m&#237;nimos obligatorios, sean &#233;stos legales o estatutarios,
otorgando opci&#243;n a los accionistas para recibirlos en
dinero, en acciones liberadas de la propia emisi&#243;n o en
acciones de sociedades an&#243;nimas abiertas de que la empresa
sea titular.
    El dividendo opcional deber&#225; ajustarse a condiciones de
equidad, informaci&#243;n y dem&#225;s que determine el Reglamento.
Sin embargo, en el silencio del accionista, se entender&#225;
que &#233;ste opta por dinero. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637162">
          <Texto>    Art. 83. La Comisi&#243;n, en las sociedades an&#243;nimas
abiertas, y un notario, en las cerradas, podr&#225;n certificar
a petici&#243;n de la parte interesada, una copia del acta de la
junta o del acuerdo del directorio, o la parte pertinente de
la misma, en que se haya acordado el pago de dividendos. Esa
copia certificada y el o los t&#237;tulos de las acciones o el
documento que haga sus veces, en su caso, constituir&#225;n
t&#237;tulo ejecutivo en contra de la sociedad para demandar el
pago de esos dividendos, todo ello sin perjuicio de las
dem&#225;s acciones y sanciones judiciales o administrativas que
correspondiere aplicar en su contra y en la de sus
administradores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637163">
          <Texto>    Art. 84. Los dividendos devengados que la sociedad no
hubiere pagado o puesto a disposici&#243;n de sus accionistas,
dentro de los plazos establecidos en el art&#237;culo 81, se
reajustar&#225;n de acuerdo a la variaci&#243;n que experimente el
valor de la unidad de fomento entre la fecha en que &#233;stos
se hicieron exigibles y la de su pago efectivo, y
devengar&#225;n intereses corrientes para operaciones
reajustables por el mismo per&#237;odo. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637164">
          <Texto>    Art. 85. Los dividendos y dem&#225;s beneficios en efectivo
no reclamados por los accionistas dentro del plazo de cinco
a&#241;os desde que se hayan hecho exigibles, pertenecer&#225;n a
los Cuerpos de Bomberos de Chile.
    El Reglamento determinar&#225; la forma en que se proceder&#225;
al pago y distribuci&#243;n de dichas cantidades. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8637166">
      <Texto>    TITULO VIII
    De las filiales y coligadas

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VIII De las filiales y coligadas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8637165">
          <Texto>    Art. 86. Es sociedad filial de una sociedad an&#243;nima,
que se denomina matriz, aquella en la que &#233;sta controla
directamente o a trav&#233;s de otra persona natural o jur&#237;dica
m&#225;s del 50% de su capital con derecho a voto o del capital,
si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir
o designar o hacer elegir o designar a la mayor&#237;a de sus
directores o administradores.
    La sociedad en comandita ser&#225; tambi&#233;n filial de una
an&#243;nima, cuando &#233;sta tenga el poder para dirigir u
orientar la administraci&#243;n del gestor.
    La Comisi&#243;n podr&#225; requerir la informaci&#243;n que
considere pertinente para efectos de fiscalizar el
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley a las
sociedades filiales de una sociedad an&#243;nima abierta, sin
importar su forma jur&#237;dica. El incumplimiento en la entrega
de la informaci&#243;n as&#237; requerida podr&#225; ser sancionado por
la precitada Comisi&#243;n de conformidad a lo dispuesto en el
T&#237;tulo III del decreto ley N&#186; 3.538, del Ministerio de
Hacienda, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el
art&#237;culo primero de la ley N&#186; 21.000, que crea la
Comisi&#243;n para el Mercado Financiero.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637167">
          <Texto>    Art. 87. Es sociedad coligada con una sociedad an&#243;nima
aquella en la que &#233;sta, que se denomina coligante, sin
controlarla, posee directamente o a trav&#233;s de otra persona
natural o jur&#237;dica el 10% o m&#225;s de su capital con derecho
a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por
acciones, o pueda elegir o designar o hacer elegir o
designar por lo menos un miembro del directorio o de la
administraci&#243;n de la misma.
    La sociedad en comandita ser&#225; tambi&#233;n coligada de una
an&#243;nima, cuando &#233;sta pueda participar en la designaci&#243;n
del gestor o en la orientaci&#243;n de la gesti&#243;n de la empresa
que &#233;ste ejerza.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637168">
          <Texto>    Art. 88. Las sociedades filiales y coligadas de una
sociedad an&#243;nima no podr&#225;n tener participaci&#243;n rec&#237;proca
en sus respectivos capitales, ni en el capital de la matriz
o de la coligante, ni aun en forma indirecta a trav&#233;s de
otras personas naturales o jur&#237;dicas.
    La participaci&#243;n rec&#237;proca que ocurra en virtud de
incorporaci&#243;n, fusi&#243;n, divisi&#243;n o adquisici&#243;n del
control por una sociedad an&#243;nima, deber&#225; constar en las
respectivas memorias y terminar en el plazo de un a&#241;o desde
que el evento ocurra.
    Esta prohibici&#243;n tambi&#233;n regir&#225; aun cuando la matriz
o la coligante, en su caso, no fuere una sociedad an&#243;nima,
siempre que s&#237; lo sea a lo menos una de sus filiales o
coligadas. Para estos efectos y para los del art&#237;culo
siguiente, se aplicar&#225;n los conceptos precisados en los
art&#237;culos 86 y 87 de esta ley. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637169">
          <Texto>    Art. 89. En el caso de las sociedades an&#243;nimas
cerradas, las operaciones entre sociedades coligadas, entre
la matriz y sus filiales, las de estas &#250;ltimas entre s&#237;, o
con las coligadas, y aquellas realizadas con sus personas
relacionadas, definidas en la ley N&#176; 18.045, deber&#225;n
observar condiciones de equidad, similares a las que
habitualmente prevalecen en el mercado.  Los administradores
de una y otras ser&#225;n responsables de las p&#233;rdidas o
perjuicios que pudieren causar a la sociedad que administren
por operaciones hechas con infracci&#243;n a este art&#237;culo.
    En el caso que cualquiera de las sociedades que
interviniere en la operaci&#243;n fuere una sociedad an&#243;nima
abierta, se aplicar&#225; lo dispuesto en el T&#237;tulo XVI. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637170">
          <Texto>    Art. 90. En la memoria anual, el directorio deber&#225;
se&#241;alar las inversiones de la sociedad en sociedades
coligadas o filiales y las modificaciones ocurridas en ellas
durante el ejercicio, debiendo dar a conocer a los
accionistas, los balances de dichas empresas y una memoria
explicativa de sus negocios.
    En todo caso, la existencia de inversiones en sociedades
filiales obliga a la sociedad matriz a confeccionar el
balance anual en forma consolidada y el dividendo m&#237;nimo
establecido en el art&#237;culo 79 de esta ley deber&#225;
calcularse sobre las utilidades l&#237;quidas consolidadas.
    Las notas explicativas de las inversiones deber&#225;n
contener informaci&#243;n precisa sobre las sociedades coligadas
y filiales, en la forma que determine el Reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637171">
          <Texto>    Art. 91. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo
anterior, la Comisi&#243;n podr&#225; establecer normas sobre las
materias a que dicho art&#237;culo se refiere, aplicables a las
sociedades sometidas a su control, especialmente respecto de
la valorizaci&#243;n de las inversiones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637172">
          <Texto>    Art. 92. Los directores de una sociedad matriz, aunque
no sean miembros del directorio de una sociedad filial o
administradores de la misma, podr&#225;n asistir con derecho a
voz, a las reuniones de dichos directorios o a las de los
administradores, en su caso, y tendr&#225;n adem&#225;s, facultad
para imponerse de los libros y antecedentes de la sociedad
filial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="10215996">
          <Texto>     Art&#237;culo 92 bis.- El directorio de la sociedad matriz
de una sociedad fiscalizada por la Comisi&#243;n deber&#225;
establecer y difundir una pol&#237;tica general de elecci&#243;n de
directores en sus sociedades filiales, la que deber&#225;
contener las menciones m&#237;nimas que al efecto establezca la
Comisi&#243;n, mediante norma de car&#225;cter general.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">92 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637173">
          <Texto>    Art. 93. Las operaciones de la sociedad filial en que
alg&#250;n director de la sociedad matriz u otra de las personas
mencionadas en el art&#237;culo 44 tuviere inter&#233;s, seg&#250;n lo
dispuesto en el mismo precepto, s&#243;lo podr&#225;n celebrarse en
la forma y condiciones y sujetas a las sanciones de dicha
disposici&#243;n.
    Los acuerdos que se adopten ser&#225;n dados a conocer en la
primera junta ordinaria de accionistas de ambas sociedades,
por quienes las presidan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637258">
      <Texto>    TITULO IX

    De la divisi&#243;n, transformaci&#243;n y fusi&#243;n de las
sociedades an&#243;nimas</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IX De la divisi&#243;n, transformaci&#243;n y fusi&#243;n de las sociedades an&#243;nimas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637257">
          <Texto>    Art. 94. La divisi&#243;n de una sociedad an&#243;nima consiste
en la distribuci&#243;n de su patrimonio entre s&#237; y una o m&#225;s
sociedades an&#243;nimas que se constituyan al efecto,
correspondi&#233;ndole a los accionistas de la sociedad
dividida, la misma proporci&#243;n en el capital de cada una de
las nuevas sociedades que aquella que pose&#237;an en la
sociedad que se divide.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637259">
          <Texto>    Art. 95. La divisi&#243;n debe acordarse en junta general
extraordinaria de accionistas en la que deber&#225;n aprobarse
las siguientes materias:
    1) La disminuci&#243;n del capital social y la distribuci&#243;n
del patrimonio de la sociedad entre &#233;sta y la nueva o
nuevas sociedades que se crean;
    2) La aprobaci&#243;n de los estatutos de la o de las nuevas
sociedades a constituirse, los que podr&#225;n ser diferentes a
los de la sociedad que se divide, en todas aquellas materias
que se indiquen en la convocatoria. Esta aprobaci&#243;n
incorpora de pleno derecho a todos los accionistas de la
sociedad dividida en la o las nuevas sociedades que se
formen.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637260">
          <Texto>    Art. 96. La transformaci&#243;n es el cambio de especie o
tipo social de una sociedad, efectuado por reforma de sus
estatutos, subsistiendo su personalidad jur&#237;dica. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637261">
          <Texto>    Art. 97. En la transformaci&#243;n de otros tipos o especies
de sociedades en sociedades an&#243;nimas, s&#243;lo deber&#225;
cumplirse con las formalidades se&#241;aladas en el art&#237;culo
5&#176; de esta ley y si se tratare de transformaci&#243;n en
sociedades an&#243;nimas especiales, con las que
espec&#237;ficamente se hubiere consignado para &#233;stas.
    Si la transformaci&#243;n fuere de sociedad an&#243;nima a otro
tipo o especie de sociedad, deber&#225; cumplirse con las
formalidades propias de ambos tipos sociales. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637262">
          <Texto>    Art. 98. La transformaci&#243;n de sociedades en comandita o
colectivas en sociedades an&#243;nimas, no libera a los socios
gestores o colectivos de la sociedad transformada de su
responsabilidad por las deudas sociales contra&#237;das con
anterioridad a la transformaci&#243;n de la sociedad, salvo
respecto de los acreedores que hayan consentido expresamente
en ella. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637263">
          <Texto>    Art. 99. La fusi&#243;n consiste en la reuni&#243;n de dos o
m&#225;s sociedades en una sola que las sucede en todos sus
derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la
totalidad del patrimonio y accionistas de los entes
fusionados.
    Hay fusi&#243;n por creaci&#243;n, cuando el activo y pasivo de
dos o m&#225;s sociedades que se disuelven, se aporta a una
nueva sociedad que se constituye.
    Hay fusi&#243;n por incorporaci&#243;n, cuando una o m&#225;s
sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad
ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.
    En estos casos, no proceder&#225; la liquidaci&#243;n de las
sociedades fusionadas o absorbidas.
    Aprobados en junta general los balances auditados y los
informes periciales que procedieren de las sociedades objeto
de la fusi&#243;n y los estatutos de la sociedad creada o de la
absorbente, en su caso, el directorio de &#233;sta deber&#225;
distribuir directamente las nuevas acciones entre los
accionistas de aqu&#233;llas, en la proporci&#243;n correspondiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637264">
          <Texto>    Art. 100. Ning&#250;n accionista, a menos que consienta en
ello, podr&#225; perder su calidad de tal con motivo de un canje
de acciones, fusi&#243;n, incorporaci&#243;n, transformaci&#243;n o
divisi&#243;n de una sociedad an&#243;nima. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8637266">
      <Texto>    TITULO X

    Del procedimiento concursal de liquidaci&#243;n, de la
disoluci&#243;n y de la liquidaci&#243;n

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO X Del procedimiento concursal de liquidaci&#243;n, de la disoluci&#243;n y de la liquidaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8637265">
          <Texto>    Art. 101. El directorio de la sociedad que ha cesado en
el pago de una o m&#225;s de sus obligaciones o respecto de la
cual ha sido declarado el inicio del procedimiento concursal
de liquidaci&#243;n, deber&#225; citar a junta de accionistas para
ser celebrada dentro de los 30 d&#237;as siguientes de acaecidos
estos hechos, para informar ampliamente sobre la situaci&#243;n
legal, econ&#243;mica y financiera de la sociedad.
    Cuando una sociedad an&#243;nima abierta cesare en el pago
de una o m&#225;s de sus obligaciones, el gerente o el
directorio en su ausencia, deber&#225; dar aviso el d&#237;a
siguiente h&#225;bil a la Comisi&#243;n.
    Igual comunicaci&#243;n deber&#225; enviar si alg&#250;n acreedor de
la sociedad solicitare el inicio de un procedimiento
concursal respecto de ella, sin perjuicio de que el juzgado
ante el cual se entablare la acci&#243;n deber&#225; poner este
hecho en conocimiento de la Comisi&#243;n, como asimismo,
comunicarle la resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8637267">
          <Texto>   Art&#237;culo 102.-  Si el deudor hubiere agravado el mal
estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio
a los acreedores, podr&#225; ser sometido a una intervenci&#243;n
m&#225;s estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de
reorganizaci&#243;n, por su incumplimiento de conformidad a lo
establecido en los art&#237;culos 98 y siguientes de la Ley de
Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas y
Personas, y se presumir&#225; el conocimiento de los directores,
liquidadores y gerentes de la sociedad an&#243;nima deudora, en
los siguientes casos:
    1) Si la sociedad hubiere celebrado convenios privados
con algunos acreedores en perjuicio de los dem&#225;s; y
    2) Si despu&#233;s de la cesaci&#243;n de pago, la sociedad ha
pagado a un acreedor, en perjuicio de los dem&#225;s,
anticipando o no el vencimiento de su cr&#233;dito. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637268">
          <Texto>    Art. 103. La sociedad an&#243;nima se disuelve:
    1) Por el vencimiento del plazo de su duraci&#243;n, si lo
hubiere;
    2) Por reunirse, por un per&#237;odo ininterrumpido que
exceda de 10 d&#237;as, todas las acciones en manos de una sola
persona;
    3) Por acuerdo de junta extraordinaria de accionistas;
    4) Por revocaci&#243;n de la autorizaci&#243;n de existencia de
conformidad con lo que disponga la ley;
    5) Por sentencia judicial ejecutoriada en el caso de las
sociedades an&#243;nimas cerradas, y
    6) Por las dem&#225;s causales contempladas en el estatuto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637269">
          <Texto>    Art. 104. En los casos que esta ley u otras leyes
establezcan que una sociedad requiere de autorizaci&#243;n de
existencia para su formaci&#243;n, la Comisi&#243;n podr&#225; revocar
dicha autorizaci&#243;n por las causales que en ellas se
indiquen y, en todo caso, por infracci&#243;n grave de la ley,
de reglamento o de las normas que les sean aplicables.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8637270">
          <Texto>    Art. 105. Las sociedades an&#243;nimas a que se refiere el 
N&#176; 5 del art&#237;culo 103 de la presente ley, podr&#225;n ser
disueltas por sentencia judicial ejecutoriada, cuando
accionistas que representen a lo menos un 20% de su capital
as&#237; lo demandaren, por estimar que existe causa para ello,
tales como infracci&#243;n grave de ley, de reglamento o dem&#225;s
normas que les sean aplicables, que causare perjuicio a los
accionistas o a la sociedad; dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n de
liquidaci&#243;n de la sociedad, administraci&#243;n fraudulenta u
otras de igual gravedad.
    El tribunal proceder&#225; breve y sumariamente y apreciar&#225;
la prueba en conciencia.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637271">
          <Texto>    Art. 106. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo
133, se presumen culpables y ser&#225;n solidariamente
responsables de los perjuicios que eventualmente se causaren
a los accionistas, los directores y el gerente de una
sociedad que haya sido disuelta por sentencia judicial
ejecutoriada o revocada por resoluci&#243;n fundada de la
Comisi&#243;n, a menos que constare expresamente su falta de
participaci&#243;n o su oposici&#243;n al o los hechos que han
servido de fundamento a la resoluci&#243;n judicial o
administrativa.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637272">
          <Texto>    Art. 107. Una sociedad an&#243;nima abierta o especial no
inscribir&#225;, sin el visto bueno de la Comisi&#243;n, la
transferencia o transmisi&#243;n de acciones que pueda
determinar la disoluci&#243;n de la compa&#241;&#237;a, por el hecho de
pasar todas las acciones de la sociedad al dominio de una
sola persona.
    La Comisi&#243;n no otorgar&#225; su autorizaci&#243;n sino cuando
se hayan tomado las medidas conducentes a resguardar los
derechos de los terceros que hubieren contratado con la
sociedad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637273">
          <Texto>    Art. 108. Cuando la disoluci&#243;n se produzca por
vencimiento del t&#233;rmino de la sociedad, por reuni&#243;n de
todas las acciones en una sola mano, o por cualquiera causal
contemplada en el estatuto, el directorio consignar&#225; estos
hechos por escritura p&#250;blica dentro del plazo de treinta
d&#237;as de producidos y un extracto de ella ser&#225; inscrito y
publicado en la forma prevista en el art&#237;culo 5&#176;.
    Cuando la disoluci&#243;n se origine por resoluci&#243;n de
revocaci&#243;n de la Comisi&#243;n o por sentencia judicial
ejecutoriada, en su caso, el directorio deber&#225; hacer tomar
nota de esta circunstancia al margen de la inscripci&#243;n de
la sociedad y publicar por una sola vez un aviso en el
Diario Oficial, informando de esta ocurrencia.
    Transcurridos sesenta d&#237;as de acaecidos los hechos
antes indicados sin que se hubiera dado cumplimiento a las
formalidades establecidas en los incisos precedentes,
cualquier director, accionista o tercero interesado podr&#225;
dar cumplimiento a ellas.
    La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas
en los incisos anteriores har&#225; solidariamente responsables
a los directores de la sociedad por el da&#241;o y perjuicios
que se causaren con motivo de ese incumplimiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637274">
          <Texto>    Art. 109. La sociedad an&#243;nima disuelta subsiste como
persona jur&#237;dica para los efectos de su liquidaci&#243;n,
quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente.
En este caso, deber&#225; agregar a su nombre o raz&#243;n social
las palabras "en liquidaci&#243;n".
    Durante la liquidaci&#243;n, la sociedad s&#243;lo podr&#225;
ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan
directamente a facilitarla, no pudiendo en caso alguno
continuar con la explotaci&#243;n del giro social. Sin perjuicio
de lo anterior, se entender&#225; que la sociedad puede efectuar
operaciones ocasionales o transitorias de giro, a fin de
lograr la mejor realizaci&#243;n de los bienes sociales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637275">
          <Texto>    Art. 110. Disuelta la sociedad, se proceder&#225; a su
liquidaci&#243;n por una comisi&#243;n liquidadora elegida por la
junta de accionistas en la forma dispuesta por el art&#237;culo
66, la cual fijar&#225; su remuneraci&#243;n.
    De igual manera se proceder&#225; para la liquidaci&#243;n de
las sociedades declaradas nulas.
    Si la sociedad se disolviere por reunirse las acciones
en manos de una sola persona, no ser&#225; necesaria la
liquidaci&#243;n.
    Si la disoluci&#243;n de la sociedad hubiere sido decretada
por sentencia ejecutoriada, la liquidaci&#243;n se practicar&#225;
por un solo liquidador elegido por la Junta General de
Accionistas de una quina que le presentar&#225; el tribunal, en
aquellos casos en que la ley no encomiende dicha funci&#243;n a
la Comisi&#243;n o a otra autoridad.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637276">
          <Texto>    Art. 111. Salvo acuerdo un&#225;nime en contrario de las
acciones emitidas con derecho a voto y lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, la comisi&#243;n liquidadora estar&#225; formada
por tres liquidadores.
    La comisi&#243;n liquidadora designar&#225; un presidente de
entre sus miembros, quien representar&#225; a la sociedad
judicial y extrajudicialmente y si hubiere un solo
liquidador, en &#233;l se radicar&#225;n ambas representaciones.
    Los liquidadores durar&#225;n en sus funciones el tiempo que
determinen los estatutos, la junta de accionistas o la
justicia ordinaria en su caso, plazo que no podr&#225; exceder
de tres a&#241;os y si nada se dijere, la duraci&#243;n ser&#225;
precisamente de tres a&#241;os.
    Si el liquidador hubiere sido designado por la justicia
ordinaria, vencido su per&#237;odo se proceder&#225; a designar al
reemplazante en la forma que se establece en el inciso final
del art&#237;culo precedente.
    Los liquidadores podr&#225;n ser reelegidos por una vez en
sus funciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637277">
          <Texto>    Art. 112. Los liquidadores no podr&#225;n entrar en
funciones sino una vez que est&#233;n cumplidas todas las
solemnidades que la ley se&#241;ala para la disoluci&#243;n de la
sociedad.
    Entretanto, el &#250;ltimo directorio deber&#225; continuar a
cargo de la administraci&#243;n de la sociedad.
    A los liquidadores les ser&#225;n aplicables, en lo que
corresponda, los art&#237;culos de esta ley referentes a los
directores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637278">
          <Texto>    Art. 113. La junta de accionistas podr&#225; revocar en
cualquier tiempo el mandato de los liquidadores por ella
designados, salvo cuando hubieren sido elegidos de las
quinas propuestas por la Comisi&#243;n o la justicia, casos en
los cuales la revocaci&#243;n no surtir&#225; efecto mientras no
cuente con la aprobaci&#243;n de la Comisi&#243;n o de la justicia,
seg&#250;n corresponda. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637279">
          <Texto>    Art. 114. La comisi&#243;n liquidadora o el liquidador, en
su caso, s&#243;lo podr&#225;n ejecutar los actos y contratos que
tiendan directamente a efectuar la liquidaci&#243;n de la
sociedad; representar&#225;n judicial y extrajudicialmente a
&#233;sta y estar&#225;n investidos de todas las facultades de
administraci&#243;n y disposici&#243;n que la ley o el estatuto no
establezcan como privativos de las juntas de accionistas,
sin que sea necesario otorgarles poder especial alguno,
inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los
cuales las leyes exijan esta circunstancia.
    No obstante lo anterior, las juntas que se celebren con
posterioridad a la disoluci&#243;n o la que la acuerde, podr&#225;n
limitar la facultad de los liquidadores se&#241;alando
espec&#237;ficamente sus atribuciones o aqu&#233;llas que se les
suprimen. El acuerdo pertinente deber&#225; reducirse a
escritura p&#250;blica y anotarse al margen de la inscripci&#243;n
social.
    Cuando la liquidaci&#243;n sea efectuada por liquidadores
propuestos por el tribunal o por la Comisi&#243;n, o
directamente por esta &#250;ltima, en su caso, los liquidadores
actuar&#225;n legalmente investidos de todas las facultades
necesarias para el adecuado cumplimiento de su misi&#243;n, no
pudiendo la junta restring&#237;rselas o limit&#225;rselas de manera
alguna.
    La representaci&#243;n judicial a que se refiere este
art&#237;culo es sin perjuicio de la que tiene el presidente de
la comisi&#243;n liquidadora o el liquidador, en su caso,
conforme al art&#237;culo 111 de esta ley. En ambos casos, la
representaci&#243;n judicial comprender&#225; todas las facultades
establecidas en los dos incisos del art&#237;culo 7&#176; del
C&#243;digo de Procedimiento Civil.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637280">
          <Texto>    Art. 115. Durante la liquidaci&#243;n, continuar&#225;n
reuni&#233;ndose las juntas ordinarias y en ellas se dar&#225;
cuenta por los liquidadores del estado de la liquidaci&#243;n y
se acordar&#225;n las providencias que fueren necesarias para
llevarla a cumplido t&#233;rmino. Los liquidadores enviar&#225;n,
publicar&#225;n y presentar&#225;n los balances y dem&#225;s estados
financieros que establece la presente ley y sus normas
complementarias.
    Los liquidadores convocar&#225;n extraordinariamente a junta
general, de conformidad con el art&#237;culo 58 de esta ley.
    Las funciones de la comisi&#243;n liquidadora o del
liquidador en su caso, no son delegables. Con todo, podr&#225;n
delegar parte de sus facultades en uno o m&#225;s liquidadores
si fueren varios, y para objetos especialmente determinados,
en otras personas.
    Cuando la liquidaci&#243;n la practique el Superintendente
por s&#237; o por delegados, convocar&#225; a junta de accionistas
s&#243;lo cuando lo estime necesario o se lo soliciten para
fines de informaci&#243;n, accionistas que posean a lo menos el
10% de las acciones emitidas. Concluida la liquidaci&#243;n,
comunicar&#225; esta circunstancia por tres avisos consecutivos
en un peri&#243;dico del domicilio social y proporcionar&#225; una
informaci&#243;n general del proceso de liquidaci&#243;n a aquellos
accionistas que lo soliciten dentro del plazo de 60 d&#237;as
contado desde la fecha de publicaci&#243;n del &#250;ltimo aviso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637281">
          <Texto>    Art. 116. Los repartos que se efect&#250;en durante la
liquidaci&#243;n, deber&#225;n pagarse en dinero a los accionistas,
salvo acuerdo diferente adoptado en cada caso por la
unanimidad de las acciones emitidas. No obstante lo
anterior, la junta extraordinaria de accionistas, por los
dos tercios de las acciones emitidas, podr&#225;n aprobar que se
efect&#250;en repartos opcionales, siempre que las opciones
ofrecidas sean equitativas, informadas y se ajusten a las
condiciones que determine el reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637282">
          <Texto>    Art. 117. La sociedad s&#243;lo podr&#225; hacer repartos por
devoluci&#243;n de capital a sus accionistas, una vez asegurado
el pago o pagadas las deudas sociales.
    Los repartos deber&#225;n efectuarse a lo menos
trimestralmente y en todo caso, cada vez que en la caja
social se hayan acumulado fondos suficientes para pagar a
los accionistas una suma equivalente, a lo menos, al 5% del
valor de libros de sus acciones, aplic&#225;ndose lo dispuesto
en el art&#237;culo 84 de esta ley.
    Los repartos deber&#225;n ser pagados a quienes sean
accionistas el quinto d&#237;a h&#225;bil anterior a las fechas
establecidas para su soluci&#243;n.
    Los repartos no cobrados dentro del plazo de cinco a&#241;os
desde que se hayan hecho exigibles, pertenecer&#225;n a los
Cuerpos de Bomberos de Chile y el Reglamento determinar&#225; la
forma en que se proceder&#225; al pago y distribuci&#243;n de dichas
cantidades.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637283">
          <Texto>    Art. 118. Los liquidadores que concurran con su voto
ser&#225;n solidariamente responsables de los da&#241;os o
perjuicios causados a los acreedores de la sociedad a
consecuencia de los repartos de capital que efectuaren. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637284">
          <Texto>    Art. 119. La Comisi&#243;n, en las sociedades an&#243;nimas
abiertas o especiales, en casos graves y calificados y a
petici&#243;n de accionistas que representen a lo menos el 10%
de las acciones emitidas podr&#225; citar u ordenar se cite a
junta de accionistas, con el objeto de que &#233;sta modifique
el r&#233;gimen de liquidaci&#243;n y designe un solo liquidador de
la quina que se le presentar&#225; al efecto.
    En las sociedades cerradas, corresponder&#225; ejercer este
derecho ante la Justicia Ordinaria, la que resolver&#225; con
audiencia de la sociedad, conforme al procedimiento
establecido para los incidentes.
    Se presume de derecho que existe caso grave y
calificado, cuando el proceso de liquidaci&#243;n no se termine
dentro de los 6 a&#241;os siguientes a la disoluci&#243;n de la
sociedad, o en el plazo menor que la junta de accionistas
determine al momento de nombrar la comisi&#243;n liquidadora.
    Lo dispuesto en este art&#237;culo es sin perjuicio de la
facultad conferida al Superintendente en la ley para
efectuar la liquidaci&#243;n por s&#237; o por delegados respecto de
determinadas sociedades.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637285">
          <Texto>    Art. 120. Cuando la liquidaci&#243;n sea efectuada por
liquidadores delegados del Superintendente o designados a
propuesta de &#233;ste o de la Justicia, la remuneraci&#243;n total
de &#233;stos no podr&#225; ser inferior al 1/2% del total del
activo, ni superior al 3% de los repartos que se hagan a los
accionistas, sin perjuicio de la facultad de la junta de
accionistas para fijarles una remuneraci&#243;n superior.
    Cuando la liquidaci&#243;n sea efectuada por la Comisi&#243;n o
sus funcionarios, la remuneraci&#243;n pertenecer&#225; a la
Comisi&#243;n y constituir&#225; un ingreso propio de &#233;sta.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637287">
      <Texto>    TITULO XI

    De las Agencias de Sociedades An&#243;nimas Extranjeras</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XI De las Agencias de Sociedades An&#243;nimas Extranjeras</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637286">
          <Texto>    Art. 121. Para que una sociedad an&#243;nima extranjera
pueda constituir agencia en Chile, su agente o representante
deber&#225; protocolizar en una notar&#237;a del domicilio que &#233;sta
tendr&#225; en Chile, en el idioma oficial del pa&#237;s de origen,
traducidos al espa&#241;ol si no estuvieren en ese idioma, los
siguientes documentos emanados del pa&#237;s en que se haya
constituido, debidamente legalizados:
    1) Los antecedentes que acrediten que se encuentra
legalmente constituida de acuerdo a la ley del pa&#237;s de
origen y un certificado de vigencia de la sociedad;
    2) Copia aut&#233;ntica de los estatutos vigentes, y 
    3) Un poder general otorgado por la sociedad al agente
que ha de representarla en el pa&#237;s, en el que consten la
personer&#237;a del mandante y se exprese en forma clara y
precisa que el agente obra en Chile bajo la responsabilidad
directa de la sociedad, con amplias facultades para ejecutar
operaciones en su nombre y en que se le otorguen
expresamente las facultades a que se refiere el inciso
segundo del art&#237;culo 7&#176; del C&#243;digo de Procedimiento
Civil.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637288">
          <Texto>    Art. 122. Por escritura p&#250;blica de la misma fecha y
ante el mismo notario ante el cual se efect&#250;e la
protocolizaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo anterior, el
agente deber&#225; declarar a nombre de la sociedad y con poder
suficiente para ello:
    1) El nombre con que la sociedad funcionar&#225; en Chile y
el objeto u objetos de ella;
    2) Que la sociedad conoce la legislaci&#243;n chilena y los
reglamentos por los cuales habr&#225;n de regirse en el pa&#237;s,
sus agencias, actos, contratos y obligaciones;
    3) Que los bienes de la sociedad quedan afectos a las
leyes chilenas, especialmente para responder de las
obligaciones que ella haya de cumplir en Chile;
    4) Que la sociedad se obliga a mantener en Chile bienes
de f&#225;cil realizaci&#243;n para atender a las obligaciones que
hayan de cumplirse en el pa&#237;s;
    5) Cu&#225;l es el capital efectivo que va a tener en el
pa&#237;s para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en
que &#233;ste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile,
y
    6) Cu&#225;l es el domicilio de la agencia principal. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637289">
          <Texto>    Art. 123. Un extracto de la protocolizaci&#243;n y de la
escritura a que se refieren los art&#237;culos precedentes,
debidamente certificado por el notario respectivo, en que
conste la fecha y n&#250;mero de la protocolizaci&#243;n y de la
escritura antes mencionada; el nombre de la sociedad y aquel
con que funcionar&#225; en Chile; el domicilio que tendr&#225; en el
pa&#237;s; el capital de la agencia y el nombre del agente o
representante, deber&#225; inscribirse en el Registro de
Comercio correspondiente al domicilio de la agencia
principal y publicarse, por una sola vez en el Diario
Oficial; todo ello, dentro de los 60 d&#237;as contados desde la
fecha de la protocolizaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637290">
          <Texto>    Art. 124. El agente deber&#225; cumplir con las mismas
formalidades se&#241;aladas en los art&#237;culos anteriores de este
t&#237;tulo, respecto de cualquiera modificaci&#243;n que se
produzca en relaci&#243;n con los documentos o declaraciones a
que estas disposiciones se refieren, excepto la mencionada
en el N&#176; 4 del art&#237;culo 122.
    El agente deber&#225; publicar el balance anual de la
agencia en un diario del domicilio de &#233;sta, dentro del
cuatrimestre siguiente a la fecha del cierre del ejercicio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637292">
      <Texto>    TITULO XII

    Del Arbitraje</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XII Del Arbitraje</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637291">
          <Texto>    Art. 125. En los estatutos sociales se establecer&#225; la
forma como se designar&#225;n el o los &#225;rbitros que conocer&#225;n
las materias a que se refiere el N&#176; 10 del art&#237;culo 4&#176; de
la presente ley. En caso alguno podr&#225; nominarse en ellos a
una o m&#225;s personas determinadas como &#225;rbitros.
    El arbitraje que establece esta ley es sin perjuicio de
que, al producirse un conflicto, el demandante pueda
sustraer su conocimiento de la competencia de los &#225;rbitros
y someterlo a la decisi&#243;n de la justicia ordinaria. Este
derecho no podr&#225; ser ejercido por los directores, gerentes,
administradores y ejecutivos principales de la sociedad.
Tampoco por aquellos accionistas que individualmente posean,
directa o indirectamente, acciones cuyo valor libro o
burs&#225;til supere las 5.000 unidades de fomento, de acuerdo
al valor de dicha unidad a la fecha de presentaci&#243;n de la
demanda.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8637207">
      <Texto>    TITULO XIII

    De las Sociedades sujetas a normas especiales.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XIII De las Sociedades sujetas a normas especiales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-04" derogado="no derogado" idParte="8637206">
          <Texto>    Art&#237;culo 126.- Las sociedades que la ley expresamente
someta a los tr&#225;mites que a continuaci&#243;n se indican, se
forman, existen y prueban por escritura p&#250;blica, obtenci&#243;n
de una resoluci&#243;n de la Comisi&#243;n que autorice su
existencia e inscripci&#243;n y publicaci&#243;n del certificado
especial que otorgue dicha Comisi&#243;n..
    Las escrituras p&#250;blicas deber&#225;n contener, a m&#225;s de
las menciones generales exigidas por esta ley, las
especiales requeridas por las leyes particulares que las
rijan.
    La Comisi&#243;n deber&#225; comprobar que estas sociedades
cumplen con las exigencias legales y econ&#243;micas requeridas
al efecto, para autorizar su existencia.
    Las resoluciones que revoquen autorizaciones concedidas
ser&#225;n fundadas.
    Aprobada la existencia de una sociedad, la Comisi&#243;n
expedir&#225; un certificado que acreditar&#225; tal circunstancia y
contenga un extracto de las cl&#225;usulas del estatuto que
determine dicho organismo, el que se inscribir&#225; en el
Registro de Comercio del domicilio social y se publicar&#225; en
el Diario Oficial dentro del plazo de 60 d&#237;as contado desde
la fecha de la resoluci&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-04" derogado="no derogado" idParte="8637208">
          <Texto>    Art. 127. La modificaci&#243;n de los estatutos de las
sociedades a que se refiere el art&#237;culo anterior y su
disoluci&#243;n anticipada acordadas por sus respectivas juntas
de accionistas, luego de ser reducidas sus actas a
escrituras p&#250;blicas, deber&#225;n ser aprobadas por la
Comisi&#243;n, efectu&#225;ndose en lo pertinente la inscripci&#243;n y
publicaci&#243;n indicadas en el art&#237;culo anterior.
     No ser&#225; necesaria la aprobaci&#243;n de la Comisi&#243;n
trat&#225;ndose de modificaciones a los estatutos que s&#243;lo
tengan por finalidad aumentar el capital de la sociedad,
cuando dicho aumento sea enterado en moneda de curso legal o
en aquellas divisas que cumplan con las condiciones que
establezca la Comisi&#243;n por normativa.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637210">
          <Texto>    Art. 128. No existen las sociedades a que se refiere el
art&#237;culo 126 en cuya constituci&#243;n se haya omitido la
escritura, la resoluci&#243;n aprobatoria o la oportuna
inscripci&#243;n y publicaci&#243;n del certificado que expida la
Comisi&#243;n, ni las reformas en las que se haya incurrido en
similares omisiones.
    Cualquiera disconformidad que exista entre el
certificado que otorgue la Comisi&#243;n respectiva y su
inscripci&#243;n o publicaci&#243;n originar&#225; la nulidad absoluta
del pacto social o de los acuerdos modificatorios en su
caso.
    En lo no modificado, regir&#225; lo dispuesto en el
art&#237;culo 6&#176; de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637211">
          <Texto>    Art. 129. Las sociedades a que se refiere el art&#237;culo
126 de esta ley se regir&#225;n por las mismas disposiciones
legales y reglamentarias aplicables a las sociedades
an&#243;nimas abiertas, en todo lo que no se oponga a lo
dispuesto en los art&#237;culos precedentes de este T&#237;tulo y a
las disposiciones especiales que las rigen, y no se les
aplicar&#225; lo establecido en el inciso s&#233;ptimo del art&#237;culo
2&#186; de esta Ley.
     Salvo que las sociedades an&#243;nimas especiales sean
emisores de valores, no deber&#225;n inscribirse en el Registro
de Valores de la Comisi&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637212">
          <Texto>    Art. 130. Las sociedades administradoras de fondos de
pensiones deber&#225;n constituirse como sociedades an&#243;nimas
especiales en conformidad a las disposiciones siguientes:
    Para iniciar su constituci&#243;n, los organizadores
deber&#225;n presentar a la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones un prospecto descriptivo de los
aspectos esenciales de la sociedad y de la forma como
desarrollar&#225; sus actividades. Este prospecto ser&#225;
calificado por el Superintendente especialmente en cuanto a
la conveniencia de establecerla.
    Aceptado un prospecto, se entregar&#225; un certificado
provisional de autorizaci&#243;n a los organizadores, que los
habilitar&#225; para realizar los tr&#225;mites conducentes a
obtener la autorizaci&#243;n de existencia de la sociedad y los
actos administrativos que tengan por objeto preparar su
constituci&#243;n y futuro funcionamiento. Para ello, se
considerar&#225; que la sociedad tiene personalidad jur&#237;dica
desde el otorgamiento del certificado. No podr&#225; solicitarse
la autorizaci&#243;n de existencia de la sociedad transcurridos
diez meses desde la fecha de aqu&#233;l.
    Dichos organizadores estar&#225;n obligados a depositar en
alguna instituci&#243;n bancaria o financiera y a nombre de la
sociedad administradora en formaci&#243;n los fondos que reciban
en pago de suscripci&#243;n de acciones. Estos fondos s&#243;lo
podr&#225;n girarse una vez que haya sido autorizada la
existencia de la sociedad y que entre en funciones su
directorio. Los organizadores ser&#225;n personal y
solidariamente responsables de la devoluci&#243;n de dichos
fondos.
    Los organizadores no podr&#225;n recibir remuneraci&#243;n
alguna por el trabajo que ejecuten en tal car&#225;cter. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637213">
          <Texto>    Art. 131. Solicitada la autorizaci&#243;n de existencia y
acompa&#241;ada copia autorizada de la escritura p&#250;blica que
contenga los estatutos, en la que deber&#225; insertarse el
certificado a que se refiere el art&#237;culo anterior, el
Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones
comprobar&#225; la efectividad del capital de la empresa.
Demostrando lo anterior, dictar&#225; una resoluci&#243;n que
autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus
estatutos.
    La Superintendencia del ramo expedir&#225; un certificado
que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los
estatutos. El certificado se inscribir&#225; en el Registro de
Comercio del domicilio social y se publicar&#225; en el Diario
Oficial dentro del plazo de sesenta d&#237;as contado desde la
fecha de la resoluci&#243;n aprobatoria. Lo mismo deber&#225;
hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos
o con las resoluciones que aprueben o decreten la
disoluci&#243;n anticipada de la sociedad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637214">
          <Texto>    Art. 132. Las sociedades administradoras de fondos de
pensiones se rigen por las disposiciones aplicables a las
sociedades an&#243;nimas abiertas en cuanto esas disposiciones
puedan conciliarse o no se opongan a las normas de la
legislaci&#243;n especial a que se encuentran sometidas. En
consecuencia, a estas sociedades le ser&#225;n aplicables
&#237;ntegramente las disposiciones sobre sociedades an&#243;nimas
abiertas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8637216">
      <Texto>    TITULO XIV
    De las responsabilidades y sanciones</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XIV De las responsabilidades y sanciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637215">
          <Texto>    Art. 133. La persona que infrinja esta ley, su
reglamento o en su caso, los estatutos sociales o las normas
que imparta la Comisi&#243;n ocasionando da&#241;o a otro, est&#225;
obligada a la indemnizaci&#243;n de perjuicios. Lo anterior es
sin perjuicio de las dem&#225;s sanciones civiles, penales y
administrativas que correspondan.
    Por las personas jur&#237;dicas responder&#225;n adem&#225;s civil,
administrativa y penalmente, sus administradores o
representantes legales, a menos que constare su falta de
participaci&#243;n o su oposici&#243;n al hecho constitutivo de
infracci&#243;n.
    Los directores, gerentes y liquidadores que resulten
responsables en conformidad a los incisos anteriores, lo
ser&#225;n solidariamente entre s&#237; y con la sociedad que
administren, de todas las indemnizaciones y dem&#225;s sanciones
civiles o pecuniarias derivadas de la aplicaci&#243;n de las
normas a que se refiere esta disposici&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8637313">
          <Texto>    Art&#237;culo 133 bis.- Toda p&#233;rdida irrogada al patrimonio
de la sociedad como consecuencia de una infracci&#243;n a esta
ley, su reglamento, los estatutos sociales, las normas
dictadas por el directorio en conformidad a la ley o las
normas que imparta la Comisi&#243;n, dar&#225; derecho a un
accionista o grupo de accionistas que representen, a lo
menos, un 5% de las acciones emitidas por la sociedad o a
cualquiera de los directores de la sociedad, a demandar la
indemnizaci&#243;n de perjuicios a quien correspondiere, en
nombre y beneficio de la sociedad.
    Las costas a que hubiere lugar ser&#225;n pagadas a los
demandantes y no podr&#225;n, de forma alguna, beneficiar a la
sociedad. Por su parte, si los accionistas o el director
demandantes fueren condenados en costas, ser&#225;n
exclusivamente responsables de &#233;stas.
    Las acciones contempladas en este art&#237;culo, son
compatibles con las dem&#225;s acciones establecidas en la
presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">133 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-17" derogado="no derogado" idParte="8637217">
          <Texto>    Art. 134. Los directores, gerentes, administradores o
ejecutivos principales de una sociedad an&#243;nima que en la
memoria, balances u otros documentos destinados a los
socios, a terceros o a la Administraci&#243;n, exigidos por ley
o por la reglamentaci&#243;n aplicable, que deban reflejar la
situaci&#243;n legal, econ&#243;mica y financiera de la sociedad,
dieren o aprobaren dar informaci&#243;n falsa sobre aspectos
relevantes para conocer el patrimonio y la situaci&#243;n
financiera o jur&#237;dica de la sociedad, ser&#225;n sancionados
con la pena de presidio o reclusi&#243;n menores en sus grados
medio a m&#225;ximo.
    Con la misma pena ser&#225;n sancionados quienes lleven la
contabilidad de la sociedad, o los peritos, auditores
externos o inspectores de cuenta ajenos a la sociedad, que
colaboraren al hecho descrito en el inciso anterior. La pena
se impondr&#225;, asimismo, a quienes colaboren al hecho con
ocasi&#243;n de la prestaci&#243;n de servicios de auditor&#237;a
externa por una persona jur&#237;dica.
    Si el hecho se refiere a una sociedad an&#243;nima abierta,
la pena podr&#225; ser aumentada en un grado.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes ser&#225; aplicable
siempre que la conducta no constituyere otro delito
sancionado con mayor pena.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-17" derogado="no derogado" idParte="10449881">
          <Texto>    Art. 134 bis.- Los que prevali&#233;ndose de su posici&#243;n
mayoritaria en el directorio de una sociedad an&#243;nima
adoptaren un acuerdo abusivo, para beneficiarse o beneficiar
econ&#243;micamente a otro, en perjuicio de los dem&#225;s socios y
sin que el acuerdo reporte un beneficio a la sociedad,
ser&#225;n sancionados con la pena de presidio o reclusi&#243;n
menores en cualquiera de sus grados.
     La misma pena se impondr&#225; a los que prevali&#233;ndose de
su condici&#243;n de controlador de la sociedad indujeren el
acuerdo abusivo del directorio, o con su acuerdo o decisi&#243;n
concurrieren a su ejecuci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">134 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8637219">
      <Texto>    TITULO XV
    Disposiciones varias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XV Disposiciones varias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8637218">
          <Texto>    Art. 135. Cada sociedad deber&#225; llevar un registro
p&#250;blico indicativo de sus presidentes, directores,
gerentes, ejecutivos principales o liquidadores, con
especificaci&#243;n de las fechas de iniciaci&#243;n y t&#233;rmino de
sus funciones. Las designaciones y anotaciones que consten
en dicho registro har&#225;n plena fe en contra de la sociedad,
sea en favor de accionistas o de terceros.
    Los directores, gerentes y liquidadores en su
caso,ser&#225;n solidariamente responsables de los perjuicios
que causaren a accionistas y a terceros con ocasi&#243;n de la
falta de fidelidad o vigencia de las informaciones
contenidas en el registro a que se refiere este art&#237;culo.
Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pueda aplicar la Superintendencia a las
sociedades an&#243;nimas abiertas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637220">
          <Texto>    Art. 136. Cada vez que en esta ley se haga referencia a
las condiciones de equidad, a las imperantes en el mercado o
a las ventajas o beneficios indebidos u otras similares,
debe entenderse que son aqu&#233;llas imperantes en la misma
&#233;poca de su ocurrencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637221">
          <Texto>    Art. 137. Las disposiciones de esta ley primar&#225;n sobre
cualquiera norma de los estatutos sociales que les fuere
contraria.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8637315">
          <Texto>     Art&#237;culo 137 bis.- La Comisi&#243;n determinar&#225;, mediante
norma de car&#225;cter general, los medios alternativos a
trav&#233;s de los cuales las sociedades fiscalizadas podr&#225;n
enviar o poner a disposici&#243;n de sus accionistas, los
documentos, informaci&#243;n y comunicaciones que establece esta
ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">137 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637222">
          <Texto>    Art. 138. Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al
C&#243;digo Civil:
    1) Sustit&#250;yese el inciso final del art&#237;culo 2061 por
el siguiente: "Sociedad an&#243;nima es aquella formada por la
reuni&#243;n de un fondo com&#250;n, suministrado por accionistas
responsables s&#243;lo por sus respectivos aportes y
administrada por un directorio integrado por miembros
esencialmente revocables.".
    2) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 2064 por el siguiente:
"La sociedad an&#243;nima es siempre mercantil aun cuando se
forme para la realizaci&#243;n de negocios de car&#225;cter civil.".
    3) Sustit&#250;yese el inciso final del art&#237;culo 2070 por
el siguiente: "Sin embargo los socios comanditarios no
estar&#225;n obligados a colacionar los dividendos que hayan
recibido de buena fe y los accionistas de sociedades
an&#243;nimas en caso alguno estar&#225;n obligados a devolver a la
caja social las cantidades que hubieren percibido a t&#237;tulo
de beneficio.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637223">
          <Texto>    Art. 139. Introd&#250;cense las siguientes modificaciones a
la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N&#176; 252, de 1960:
    a) Reempl&#225;zanse los incisos primero, tercero, cuarto y
quinto del art&#237;culo 27 por los siguientes: "Art&#237;culo 27.
Las empresas bancarias deben constituirse como sociedades
an&#243;nimas en conformidad a la presente ley.".
    "Aceptado un prospecto, se entregar&#225; un certificado
provisional de autorizaci&#243;n a los organizadores que los
habilitar&#225; para realizar los tr&#225;mites conducentes a
obtener la autorizaci&#243;n de existencia de la sociedad y los
actos administrativos que tengan por objeto preparar su
constituci&#243;n y funcionamiento. Para ello, se considerar&#225;
que la sociedad tiene personalidad jur&#237;dica desde el
otorgamiento del certificado. No podr&#225; solicitarse la
autorizaci&#243;n de existencia de la sociedad transcurridos
diez meses desde la fecha de aqu&#233;l.".
    "Los organizadores de una empresa bancaria deber&#225;n
constituir una garant&#237;a igual al diez por ciento del
capital de la sociedad proyectada, mediante un dep&#243;sito a
la orden del Superintendente en alguna instituci&#243;n
fiscalizada por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras.".
    "Dichos organizadores estar&#225;n obligados a depositar en
alguna de las instituciones fiscalizadas por la
Superintendencia y a nombre de la empresa bancaria en
formaci&#243;n los fondos que reciban en pago de suscripci&#243;n de
acciones. Estos fondos s&#243;lo podr&#225;n girarse una vez que
haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que
entre en funciones su Directorio. Los organizadores ser&#225;n
personal y solidariamente responsables de la devoluci&#243;n de
dichos fondos y su responsabilidad podr&#225; hacerse efectiva
sobre la garant&#237;a a que se refiere el inciso anterior.".
    b) Reempl&#225;zanse los art&#237;culos 28 y 29 por los
siguientes:
    "Art&#237;culo 28. Solicitada la autorizaci&#243;n de existencia
y acompa&#241;ada copia autorizada de la escritura p&#250;blica que
contenga los estatutos, en la que deber&#225; insertarse el
certificado a que se refiere el art&#237;culo anterior, el
Superintendente comprobar&#225; la efectividad del capital de la
empresa. Demostrado lo anterior, dictar&#225; una resoluci&#243;n
que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus
estatutos.
    La Superintendencia expedir&#225; un certificado que
acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los
estatutos. El certificado se inscribir&#225; en el Registro de
Comercio del domicilio social y se publicar&#225; en el Diario
Oficial dentro del plazo de sesenta d&#237;as contado desde la
fecha de la resoluci&#243;n aprobatoria. Lo mismo deber&#225;
hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos
o con las resoluciones que aprueben o decreten la
disoluci&#243;n anticipada de la sociedad.
    Cumplidos los tr&#225;mites a que se refiere el inciso
anterior, el Superintendente comprobar&#225; si la empresa
bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades
y, en caso afirmativo, le conceder&#225; la autorizaci&#243;n para
funcionar y le fijar&#225; un plazo para iniciar sus
actividades.
    Esta autorizaci&#243;n habilitar&#225; a la empresa para dar
comienzo a sus operaciones, le conferir&#225; las facultades y
le impondr&#225; las obligaciones establecidas en esta ley.".
    "Art&#237;culo 29. Los bancos constituidos en el extranjero,
para establecer sucursal en el pa&#237;s, deber&#225;n obtener de la
Superintendencia un certificado provisional de autorizaci&#243;n
en la forma se&#241;alada en el art&#237;culo 27.
    Para obtener su autorizaci&#243;n definitiva, deber&#225;n
acompa&#241;ar todos los documentos que las leyes y reglamentos
requieren para establecer una agencia de sociedad an&#243;nima
extranjera.
    El Superintendente examinar&#225; los estatutos de la
empresa con el fin de establecer que no hay en ellos nada
contrario a la legislaci&#243;n chilena e investigar&#225;, adem&#225;s,
por todos los medios que estime convenientes, si la empresa
es entidad que ofrezca suficiente garant&#237;a para que se le
pueda otorgar sin riesgo la autorizaci&#243;n respectiva.
    Dictada la resoluci&#243;n que apruebe el establecimiento de
la sucursal, &#233;sta y un extracto de los estatutos
certificado por la Superintendencia se inscribir&#225;n y
publicar&#225;n en la forma y dentro del plazo a que se refiere
el art&#237;culo anterior. Lo mismo se har&#225; con las
modificaciones de estatutos de la casa matriz en aspectos
esenciales y con los aumentos de capital u otras
modificaciones de la agencia chilena, como asimismo con la
resoluci&#243;n que apruebe el t&#233;rmino anticipado o decrete la
revocaci&#243;n de la autorizaci&#243;n.
    Verificada la radicaci&#243;n del capital en el pa&#237;s y
comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus
actividades, el Superintendente otorgar&#225; a la sucursal la
autorizaci&#243;n para funcionar.".
    c) Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo 63 nuevo:
    "Art&#237;culo 63. Los bancos se rigen por la presente ley,
y en subsidio, por las disposiciones aplicables a las
sociedades an&#243;nimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o
no se opongan a sus preceptos.
    No se aplicar&#225;n a los bancos las normas que la ley de
sociedades an&#243;nimas contempla sobre las siguientes
materias:
    a) Exigencia de acuerdo de junta de accionistas para
prestar avales o fianzas simples y solidarias;
    b) Derecho de retiro anticipado de accionistas, y
    c) Consolidaci&#243;n de balances.".
    d) Reempl&#225;zase el encabezamiento del art&#237;culo 64, por
el siguiente:
    "Art&#237;culo 64. Los estatutos de un banco deber&#225;n
contener las siguientes disposiciones, adem&#225;s de las
exigidas a las sociedades an&#243;nimas:".
    e) Reempl&#225;zase el N&#176; 16 del art&#237;culo 65, por el
siguiente:
    "16) Los gerentes, subgerentes o apoderados generales de
un banco no podr&#225;n desempe&#241;ar el cargo de director de
sociedad an&#243;nima.".
    f) Agr&#233;gase al art&#237;culo 75, el siguiente inciso:
    "La obligaci&#243;n de repartir dividendos que contiene la
ley de sociedades an&#243;nimas podr&#225; dejar de aplicarse en un
ejercicio determinado, s&#243;lo por acuerdo adoptado en junta
de accionistas con aprobaci&#243;n de las dos terceras partes de
las acciones emitidas con derecho a voto.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637224">
          <Texto>    Art. 140. Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al
decreto ley N&#176; 1.328, de 1976:
    1) Sustit&#250;yense en el art&#237;culo 1&#176; las palabras
"instrumentos financieros" por "valores de oferta p&#250;blica"
y agr&#233;gase el siguiente inciso segundo:
    "Proh&#237;bese la constituci&#243;n de sociedades de
capitalizaci&#243;n distintas de las sociedades administradoras
de fondos mutuos.".
    2) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 2&#176;, por el siguiente:
    "La calidad de part&#237;cipe se adquiere en el momento en
que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el cual
deber&#225; efectuarse en dinero efectivo o vale vista bancario.
Sin embargo, la sociedad administradora podr&#225; aceptar
cheques en pago de la suscripci&#243;n de cuotas, pero en tal
caso la calidad de part&#237;cipe se adquirir&#225; cuando su valor
sea percibido por la administradora del banco librado, para
lo cual deber&#225; presentarlo a cobro tan pronto la hora de su
recepci&#243;n lo permita.
    Los aportes quedar&#225;n expresados en cuotas del fondo,
todas de igual valor y caracter&#237;sticas, se considerar&#225;n
valores de f&#225;cil liquidaci&#243;n para todos los efectos
legales y se representar&#225;n por certificados nominativos o
por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice
la Superintendencia.
    La sociedad administradora llevar&#225; un Registro de
Part&#237;cipes.".
    3) Sustit&#250;yese el inciso primero del art&#237;culo 3&#176;, por
el siguiente:
    "La administraci&#243;n de los fondos mutuos ser&#225; ejercida
por sociedades an&#243;nimas cuyo exclusivo objeto sean tales
administraciones, y su fiscalizaci&#243;n corresponder&#225; a la
Superintendencia de Valores y Seguros, la cual ejercer&#225;
esta funci&#243;n con las mismas atribuciones y facultades de
que est&#225; investida para fiscalizar y sancionar a las
sociedades an&#243;nimas abiertas y a las Compa&#241;&#237;as de
Seguros.".
    4) Elim&#237;nase en el actual inciso final del art&#237;culo
4&#176;, la frase "y siempre que la sociedad no se haya disuelto
por revocaci&#243;n de su autorizaci&#243;n de existencia" y
agr&#233;gase el siguiente inciso final:
    "Declarada la quiebra de una sociedad administradora de
fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo
reemplace, actuar&#225; como s&#237;ndico con todas las facultades
que al efecto confiere a los s&#237;ndicos el t&#237;tulo tercero de
la ley N&#176; 4.558, en cuanto fueren compatibles con las
disposiciones de la presente ley.".
    5) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 6&#176;, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 6&#176; Las sociedades administradoras se
constituir&#225;n con arreglo a lo dispuesto en los art&#237;culos
126 y siguientes de la ley de sociedades an&#243;nimas, adem&#225;s
de las disposiciones de la presente ley y de su
reglamento.".
    6) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 10, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 10. La remuneraci&#243;n de la sociedad por su
administraci&#243;n y los gastos de operaci&#243;n que puedan
atribuirse al fondo, deber&#225;n establecerse en el reglamento
interno respectivo.".
    7) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 11, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 11. Transcurridos seis meses desde la fecha
de su iniciaci&#243;n, los fondos mutuos no podr&#225;n tener menos
de doscientos part&#237;cipes, y el valor global de su
patrimonio neto deber&#225; ser equivalente, a lo menos, a
dieciocho mil unidades de fomento.
    Si en vigencia del fondo, el n&#250;mero de sus part&#237;cipes
o el monto del patrimonio neto se redujeren a cifras
inferiores a las establecidas en el inciso precedente, la
Superintendencia, por resoluci&#243;n fundada, podr&#225; otorgar un
plazo no superior a 60 d&#237;as para restablecer los d&#233;ficit
producidos. Si as&#237; no se hiciere se proceder&#225; sin m&#225;s
tr&#225;mite a la liquidaci&#243;n del fondo y de la administradora,
en su caso.".
    8) Sustit&#250;yese en el art&#237;culo 13, el N&#176; 1, por el
siguiente:
    "Deber&#225; efectuarse en acciones de sociedades an&#243;nimas
abiertas que tengan transacci&#243;n burs&#225;til y dem&#225;s t&#237;tulos
que se coticen en bolsa; en debentures, bonos y otros
t&#237;tulos de cr&#233;dito o inversi&#243;n emitidos o garantizados
hasta su total extinci&#243;n ya sea por el Estado, por el Banco
Central de Chile o por entidades sometidas a la
fiscalizaci&#243;n de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras; en debentures, bonos, pagar&#233;s o
letras cuya emisi&#243;n haya sido registrada en la
Superintendencia de Valores y Seguros o en otros valores de
oferta p&#250;blica que autorice esta Superintendencia; todo sin
perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero
efectivo, en caja o bancos.".
    9) Agr&#233;gase al art&#237;culo 13, el siguiente inciso final:
    "Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por
causa justificada, a juicio exclusivo de la
Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes
cuya inversi&#243;n no se ajuste a lo establecido en este
art&#237;culo, la sociedad administradora comunicar&#225; esta
situaci&#243;n a la Superintendencia, dentro de tercero d&#237;a de
que hubiere ocurrido a fin de que &#233;sta determine si cabe o
no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el
procedimiento de avaluaci&#243;n. En todo caso, estos bienes
deber&#225;n ser enajenados en el plazo de 60 d&#237;as contado
desde la fecha de su adquisici&#243;n, o en el plazo mayor que
autorice la Superintendencia por motivos calificados.".
    10) Sustit&#250;yese en el art&#237;culo 15, el inciso primero
por el siguiente:
    "Las cuotas de los fondos mutuos se valorar&#225;n
diariamente en la forma que determine el reglamento de esta
ley, seg&#250;n se trate de fondos de inversi&#243;n en valores de
renta fija, variable o mixta.".
    11) Sustit&#250;yense en el art&#237;culo 20, las palabras "de
Compa&#241;&#237;as de Seguros, Sociedades An&#243;nimas y Bolsas de
Comercio" por "de Valores y Seguros".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637225">
          <Texto>    Art. 141. El Presidente de la Rep&#250;blica deber&#225; dictar
dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de
publicaci&#243;n de la presente ley, un nuevo Reglamento de
Fondos Mutuos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637226">
          <Texto>    Art. 142. Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al
decreto ley N&#176; 3.538, de 1980:
    1) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 3&#176;, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 3&#176; Corresponde a la Superintendencia de
Valores y Seguros la superior fiscalizaci&#243;n de:
    a) Las personas que emitan o intermedien valores de
oferta p&#250;blica;
    b) Las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones
burs&#225;tiles;
    c) Las asociaciones de agentes de valores y las
operaciones sobre valores que &#233;stos realicen;
    d) Los fondos mutuos y las sociedades que los
administren;
    e) Las sociedades an&#243;nimas y las en comandita por
acciones que la ley sujeta a su vigilancia;
    f) Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y
reasegurar cualquiera sea su naturaleza y los negocios de
&#233;stas, y
    g) Cualquiera otra entidad o persona natural o jur&#237;dica
que la presente ley u otras leyes as&#237; le encomienden.
    No quedan sujetas a la fiscalizaci&#243;n de esta
Superintendencia los bancos, las sociedades financieras, las
sociedades administradoras de fondos de pensiones y las
entidades y personas naturales o jur&#237;dicas que la ley
except&#250;e expresamente.".
    2) Introd&#250;cese el siguiente nuevo inciso segundo a la
letra d) del art&#237;culo 4&#176;, pasando a ser los que siguen,
incisos tercero y cuarto:
    "Podr&#225; pedir la ejecuci&#243;n y presentaci&#243;n de balances
y estados financieros en las fechas que estime convenientes,
para comprobar la exactitud e inversi&#243;n de los capitales y
fondos.".
    3) Sustit&#250;yese el inciso primero del art&#237;culo 5&#176;, por
el siguiente:
    "La Superintendencia podr&#225; pagar con fondos de su
presupuesto, los gastos que se ocasionen con motivo del
ejercicio de las funciones que se le encomiendan en el
art&#237;culo 4&#176;, letras e) y g) y en el art&#237;culo 23, inciso
segundo del presente decreto ley.".
    4) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 23, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 23. Los empleados o personas que a cualquier
t&#237;tulo presten servicios en la Superintendencia estar&#225;n
obligados a guardar reserva acerca de los documentos y
antecedentes de las personas o entidades sujetas a la
fiscalizaci&#243;n de ella, siempre que tales documentos y
antecedentes no tengan el car&#225;cter de p&#250;blicos. La
infracci&#243;n a esta obligaci&#243;n ser&#225; sancionada en la forma
establecida en el inciso primero del art&#237;culo 247 del
C&#243;digo Penal.
    Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstar&#225; a que el
Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las
personas y medios que determine, la informaci&#243;n o
documentaci&#243;n relativa a los sujetos fiscalizados con el
fin de velar por la fe p&#250;blica o por el inter&#233;s de los
accionistas, inversionistas y asegurados.
    El personal de la Superintendencia no podr&#225; prestar
servicios profesionales a las personas o entidades sometidas
a su fiscalizaci&#243;n.".
    5) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 25, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 25. La Superintendencia estar&#225; sometida a la
fiscalizaci&#243;n de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica
exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas
de sus entradas y gastos.".
    6) Introd&#250;cese el siguiente nuevo inciso tercero en el
art&#237;culo 26, pasando a ser los que siguen incisos cuarto y
quinto:
    "Las personas que rindan declaraciones falsas ante la
Superintendencia incurrir&#225;n en las penas que establece el
art&#237;culo 210 del C&#243;digo Penal.".
    7) Sustit&#250;yese en el inciso primero del art&#237;culo 27,
la expresi&#243;n "sociedades an&#243;nimas" con que se inicia, por:
"sociedades an&#243;nimas sujetas a la fiscalizaci&#243;n de la
Superintendencia" y en el n&#250;mero tres del mismo inciso,
agr&#233;gase cambiando el punto aparte por una coma (,), la
siguiente frase: "cuando proceda.".
    8) Sustit&#250;yese en el inciso primero del art&#237;culo 28,
la expresi&#243;n: "de las organizadas como sociedades
an&#243;nimas" por "de aquellas a que se refiere el inciso
primero del art&#237;culo anterior.".
    9) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 29, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 29. No obstante lo expresado en los
art&#237;culos 27 y 28 al aplicar una multa, la
Superintendencia, a su elecci&#243;n, podr&#225; fijar su monto de
acuerdo a los l&#237;mites en ellos establecidos o hasta en un
30% del valor de la emisi&#243;n u operaci&#243;n irregular.
    Para los efectos de los art&#237;culos precitados se
entender&#225; que hay reiteraci&#243;n cuando se cometa dos o m&#225;s
infracciones entre las cuales no medie un per&#237;odo superior
a doce meses.".
    10) Der&#243;gase el art&#237;culo 38.
    11) Supr&#237;mense en el art&#237;culo 39, las expresiones "el
decreto con fuerza de ley n&#250;mero 251, de 1931, y".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637227">
          <Texto>    Art. 143. Introd&#250;cese la siguiente modificaci&#243;n al
decreto con fuerza de ley N&#176; 101, de 1980:
    Sustit&#250;yese la letra a) del art&#237;culo 3&#176; por la
siguiente:
    "Aprobar o rechazar el prospecto que debe preceder a la
formaci&#243;n de una administradora de fondos de pensiones;
aprobar sus estatutos, autorizar su existencia y en general
ejercer todas las facultades que el decreto ley N&#176; 3.538,
de 1980, y la ley de sociedades an&#243;nimas y su reglamento
confieren a la Superintendencia de Valores y Seguros,
respecto de las personas y entidades sometidas a su
fiscalizaci&#243;n.". </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637228">
          <Texto>    Art.144. Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al
decreto con fuerza de ley N&#176; 251, de 1931, modificado por
el decreto ley N&#176; 3.057, de 1980:
    1) Sustit&#250;yese la letra i) del art&#237;culo 3&#176;, por la
siguiente:
    "i) Resolver, en casos a su juicio calificados, en el
car&#225;cter de &#225;rbitro arbitrador sin ulterior recurso, las
dificultades que se susciten entre compa&#241;&#237;a y compa&#241;&#237;a,
entre &#233;stas y sus intermediarios o entre &#233;stas o el
asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados
de com&#250;n acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o
el beneficiario podr&#225;n por s&#237; solos solicitar al &#225;rbitro
arbitrador la resoluci&#243;n de las dificultades que se
produzcan, cuando el monto de la indemnizaci&#243;n reclamada no
sea superior a 120 unidades de fomento.".
    2) Sustit&#250;yese la letra &#241;) del art&#237;culo 3&#176; por la
siguiente:
    "Las que otras leyes o normas expresamente le
confieran.".
    3) Introd&#250;cese el siguiente nuevo inciso segundo al
art&#237;culo 4&#176;, pasando a ser el actual, inciso tercero:
    "Las cooperativas de seguros y dem&#225;s personas
jur&#237;dicas autorizadas por ley para asegurar, se sujetar&#225;n
a las normas de su propia legislaci&#243;n y a las de la
presente ley, aplic&#225;ndose preferentemente las de &#233;sta en
materias propias de su actividad aseguradora.".
    4) Elim&#237;nase en el art&#237;culo 6&#176;, la frase entre comas
(,): "sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 2&#176; del
decreto de Hacienda n&#250;mero 2.033, de 26 de Octubre de
1968.".
    5) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 9&#176; por el siguiente:
    "Art&#237;culo 9&#176; La constituci&#243;n legal de las sociedades
an&#243;nimas aseguradoras y reaseguradoras, se har&#225; de
conformidad a los art&#237;culos 126 y siguientes de la ley de
sociedades an&#243;nimas.".
    6) Der&#243;gase el inciso final del art&#237;culo 11.
    7) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 19, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 19. Las compa&#241;&#237;as de seguros deber&#225;n
publicar juntamente con el balance anual un inventario de
sus inversiones.".
    8) Sustit&#250;yese el inciso primero del art&#237;culo 21, por
el siguiente:
    "Art&#237;culo 21. A lo menos el 50% de las reservas
t&#233;cnicas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
deber&#225; invertirse en acciones de sociedades an&#243;nimas
abiertas que tengan transacci&#243;n burs&#225;til; en debentures,
bonos, y otros t&#237;tulos de cr&#233;dito o inversi&#243;n emitidos o
garantizados hasta su total extinci&#243;n, ya sea por el
Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades
sometidas a la fiscalizaci&#243;n de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras. El saldo podr&#225;
invertirse en debentures, bonos, en pagar&#233;s o letras cuya
emisi&#243;n haya sido registrada en la Superintendencia de
Valores y Seguros; o en otros valores de oferta p&#250;blica que
autorice esta Superintendencia.".
    9) Elim&#237;nanse en el inciso quinto del art&#237;culo 21, las
palabras "del decreto ley N&#176; 1.328, de 1976".
    10) Sustit&#250;yese el encabezamiento del art&#237;culo 24, por
el siguiente:
    "Las entidades aseguradoras y las entidades
reaseguradoras nacionales deber&#225;n constituir anualmente:".
    11) Agr&#233;gase al art&#237;culo 26, el siguiente inciso
segundo:
    "Sin embargo, en casos de cesaci&#243;n de pagos,
insolvencia o quiebra del asegurador directo, los pagos por
reaseguros beneficiar&#225;n al asegurado cuyo cr&#233;dito por
siniestro preferir&#225; a cualesquiera otros que se ejercieren
en contra del asegurador.".
    12) Sustit&#250;yese el inciso segundo del art&#237;culo 27 por
el siguiente:
    "La transferencia de negocios y cesi&#243;n de carteras a
que se refiere el inciso anterior requerir&#225; de la
autorizaci&#243;n especial de la Superintendencia y deber&#225;
efectuarse en conformidad a las normas de aplicaci&#243;n
general que dicte al efecto.".
    13) Der&#243;gase el art&#237;culo 28.
    14) Sustit&#250;yese el inciso primero del art&#237;culo 38 por
el siguiente:
    "La liquidaci&#243;n de una compa&#241;&#237;a de seguros ser&#225;
practicada por el Superintendente o por el funcionario que
&#233;ste designe, quienes tendr&#225;n todas las facultades,
atribuciones y deberes que la ley de sociedades an&#243;nimas
les confiere, debiendo velar especialmente por el inter&#233;s
de los asegurados.".
    15) Reempl&#225;zase el p&#225;rrafo primero del inciso segundo
del art&#237;culo 41, por el siguiente:
    "En caso de mora, el deudor incurrir&#225; en los intereses
y reajustes se&#241;alados en el art&#237;culo 53 del C&#243;digo
Tributario, los que har&#225; efectivos la Tesorer&#237;a Comunal
respectiva.".
    16) Sustit&#250;yense los n&#250;meros 3 y 5 del art&#237;culo 44
por los siguientes:
    "N&#176; 3) En suspensi&#243;n de la administraci&#243;n hasta por
seis meses".
    "N&#176; 5) En revocaci&#243;n de su autorizaci&#243;n de
existencia, por resoluci&#243;n de la Superintendencia.".
    17) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 45, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 45. La Superintendencia podr&#225; sancionar a
los agentes y corredores de seguros en los casos y en la
forma establecida en el art&#237;culo 28 del decreto ley N&#176;
3.538, de 1980.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637229">
          <Texto>    Art. 145. Der&#243;gase la ley sobre transferencia de
acciones o promesas de acci&#243;n de sociedades an&#243;nimas,
publicada en el Diario Oficial de 11 de Septiembre de 1878;
los art&#237;culos 424 al 469, ambos inclusive, del C&#243;digo de
Comercio; los p&#225;rrafos segundo y tercero del inciso segundo
del art&#237;culo 5&#176; y los art&#237;culos 83 al 139a, ambos
inclusive, del decreto con fuerza de ley N&#176; 251, del
Ministerio de Hacienda, de 1931; las leyes N&#176;s 6.057 y
7.302; todos los art&#237;culos de la ley N&#176; 17.308, con
excepci&#243;n de los art&#237;culos 3&#176;, 6&#176;, 7&#176;, 14, 16 y 18; el
decreto supremo N&#176; 4.705, del Ministerio de Hacienda de 30
de Noviembre de 1946; el art&#237;culo 21 de la ley N&#176; 7.869;
los art&#237;culos 7&#176;, 8&#176; y 9&#176; de la ley N&#176; 12.680; el
inciso segundo del art&#237;culo 11 del decreto supremo N&#176; 341,
del Ministerio de Hacienda, de 8 de Junio de 1977, que
aprob&#243; el texto refundido y coordinado de los decretos
leyes N&#176;s 1.055 y 1.233, de 1975; 1.327 y 1.611, de 1976;
1.675 y 1.698, de 1977, sobre Zonas y Dep&#243;sitos Francos.
    Asimismo, en la ley N&#176; 12.680, elim&#237;nase en el
art&#237;culo 1&#176; la expresi&#243;n "y de sociedades an&#243;nimas"; en
el art&#237;culo 6&#176; sustit&#250;yese la coma (,) que sigue a las
palabras "art&#237;culo 2&#176;" por la letra "y", y en el art&#237;culo
11, supr&#237;mese la frase "seg&#250;n el caso, de la sociedad
an&#243;nima, o" y la coma (,) que la antecede. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8791126">
      <Texto>    T&#205;TULO XVI

     DE LAS OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS EN LAS
SOCIEDADES AN&#211;NIMAS ABIERTAS Y SUS FILIALES</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO XVI DE LAS OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS EN LAS SOCIEDADES AN&#211;NIMAS ABIERTAS Y SUS FILIALES</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>SOCIEDADES ANONIMAS</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8791127">
          <Texto>     Art&#237;culo 146. Son operaciones con partes relacionadas
de una sociedad an&#243;nima abierta toda negociaci&#243;n, acto,
contrato u operaci&#243;n en que deba intervenir la sociedad y,
adem&#225;s, alguna de las siguientes personas:

     1) Una o m&#225;s personas relacionadas a la sociedad,
conforme al art&#237;culo 100 de la ley N&#176; 18.045.

     2) Un director, gerente, administrador, ejecutivo
principal o liquidador de la sociedad, por s&#237; o en
representaci&#243;n de personas distintas de la sociedad, o sus
respectivos c&#243;nyuges o parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad inclusive.

     3) Las sociedades o empresas en las que las personas
indicadas en el n&#250;mero anterior sean due&#241;os, directamente
o a trav&#233;s de otras personas naturales o jur&#237;dicas, de un
10% o m&#225;s de su capital, o directores, gerentes,
administradores, ejecutivos principales.

     4) Aquellas que establezcan los estatutos de la
sociedad o fundadamente identifique el comit&#233; de
directores, en su caso, aun cuando se trate de aquellas
indicadas en el inciso final del art&#237;culo 147.

     5) Aquellas en las cuales haya realizado funciones de
director, gerente, administrador, ejecutivo principal o
liquidador, un director, gerente, administrador, ejecutivo
principal o liquidador de la sociedad, dentro de los
&#250;ltimos dieciocho meses.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>SOCIEDADES ANONIMAS</Materia>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8791128">
          <Texto>     Art&#237;culo 147. Una sociedad an&#243;nima abierta s&#243;lo
podr&#225; celebrar operaciones con partes relacionadas cuando
tengan por objeto contribuir al inter&#233;s social, se ajusten
en precio, t&#233;rminos y condiciones a aquellas que
prevalezcan en el mercado al tiempo de su aprobaci&#243;n, y
cumplan con los requisitos y procedimientos que se se&#241;alan
a continuaci&#243;n:

     1) Los directores, gerentes, administradores,
ejecutivos principales o liquidadores que tengan inter&#233;s o
participen en negociaciones conducentes a la realizaci&#243;n de
una operaci&#243;n con partes relacionadas de la sociedad
an&#243;nima, deber&#225;n informar inmediatamente de ello al
directorio o a quien &#233;ste designe. Quienes incumplan esta
obligaci&#243;n ser&#225;n solidariamente responsables de los
perjuicios que la operaci&#243;n ocasionare a la sociedad y sus
accionistas.

     2) Antes que la sociedad otorgue su consentimiento a
una operaci&#243;n con parte relacionada, &#233;sta deber&#225; ser
aprobada por la mayor&#237;a absoluta de los miembros del
directorio, con exclusi&#243;n de los directores o liquidadores
involucrados, quienes no obstante deber&#225;n hacer p&#250;blico su
parecer respecto de la operaci&#243;n si son requeridos por el
directorio, debiendo dejarse constancia en el acta de su
opini&#243;n. Asimismo, deber&#225; dejarse constancia de los
fundamentos de la decisi&#243;n y las razones por las cuales se
excluyeron a tales directores.

     3) Los acuerdos adoptados por el directorio para
aprobar una operaci&#243;n con una parte relacionada ser&#225;n
dados a conocer en la pr&#243;xima junta de accionistas,
debiendo hacerse menci&#243;n de los directores que la
aprobaron. De esta materia se har&#225; indicaci&#243;n expresa en
la citaci&#243;n a la correspondiente junta de accionistas.

     4) En caso que la mayor&#237;a absoluta de los miembros del
directorio deba abstenerse en la votaci&#243;n destinada a
resolver la operaci&#243;n, &#233;sta s&#243;lo podr&#225; llevarse a cabo
si es aprobada por la unanimidad de los miembros del
directorio no involucrados o, en su defecto, si es aprobada
en junta extraordinaria de accionistas con el acuerdo de dos
tercios de las acciones emitidas con derecho a voto.

     5) Si se convocase a junta extraordinaria de
accionistas para aprobar la operaci&#243;n, el directorio
designar&#225; al menos un evaluador independiente para informar
a los accionistas respecto de las condiciones de la
operaci&#243;n, sus efectos y su potencial impacto para la
sociedad. En su informe, los evaluadores independientes
deber&#225;n tambi&#233;n pronunciarse acerca de los puntos que el
comit&#233; de directores, en su caso, haya solicitado
expresamente que sean evaluados. El comit&#233; de directores de
la sociedad o, si la sociedad no contare con &#233;ste, los
directores no involucrados, podr&#225;n designar un evaluador
independiente adicional, en caso que no estuvieren de
acuerdo con la selecci&#243;n efectuada por el directorio.

     Los informes de los evaluadores independientes ser&#225;n
puestos por el directorio a disposici&#243;n de los accionistas
al d&#237;a h&#225;bil siguiente de recibidos por la sociedad, en
las oficinas sociales y en el sitio en Internet de la
sociedad, de contar la sociedad con tales medios, por un
plazo m&#237;nimo de 15 d&#237;as h&#225;biles contado desde la fecha en
que se recibi&#243; el &#250;ltimo de esos informes, debiendo
comunicar la sociedad tal situaci&#243;n a los accionistas
mediante hecho esencial.

     Los directores deber&#225;n pronunciarse respecto de la
conveniencia de la operaci&#243;n para el inter&#233;s social,
dentro de los 5 d&#237;as h&#225;biles siguientes desde la fecha en
que se recibi&#243; el &#250;ltimo de los informes de los
evaluadores.

     6) Cuando los directores de la sociedad deban
pronunciarse respecto de operaciones de este T&#237;tulo,
deber&#225;n explicitar la relaci&#243;n que tuvieran con la
contraparte de la operaci&#243;n o el inter&#233;s que en ella
tengan. Deber&#225;n tambi&#233;n hacerse cargo de la conveniencia
de la operaci&#243;n para el inter&#233;s social, de los reparos u
objeciones que hubiese expresado el comit&#233; de directores,
en su caso, as&#237; como de las conclusiones de los informes de
los evaluadores o peritos. Estas opiniones de los directores
deber&#225;n ser puestas a disposici&#243;n de los accionistas al
d&#237;a siguiente de recibidos por la sociedad, en las oficinas
sociales as&#237; como en el sitio en Internet de las sociedades
que cuenten con tales medios, y dicha situaci&#243;n deber&#225; ser
informada por la sociedad mediante hecho esencial.

     7) Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la
infracci&#243;n a este art&#237;culo no afectar&#225; la validez de la
operaci&#243;n, pero otorgar&#225; a la sociedad o a los accionistas
el derecho de demandar, de la persona relacionada
infractora, el reembolso en beneficio de la sociedad de una
suma equivalente a los beneficios que la operaci&#243;n hubiera
reportado a la contraparte relacionada, adem&#225;s de la
indemnizaci&#243;n de los da&#241;os correspondientes. En este caso,
corresponder&#225; a la parte demandada probar que la operaci&#243;n
se ajust&#243; a lo se&#241;alado en este art&#237;culo.

     No obstante lo dispuesto en los n&#250;meros anteriores,
las siguientes operaciones con partes relacionadas podr&#225;n
ejecutarse sin los requisitos y procedimientos establecidos
en los n&#250;meros anteriores, previa autorizaci&#243;n del
directorio:

     a) Aquellas operaciones que no sean de monto relevante.
Para estos efectos, se entiende que es de monto relevante
todo acto o contrato que supere el 1% del patrimonio social,
siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a
2.000 unidades de fomento y, en todo caso, cuando sea
superior a 20.000 unidades de fomento. Se presume que
constituyen una sola operaci&#243;n todas aquellas que se
perfeccionen en un periodo de 12 meses consecutivos por
medio de uno o m&#225;s actos similares o complementarios, en
los que exista identidad de partes, incluidas las personas
relacionadas, u objeto.

     b) Aquellas que, conforme a la pol&#237;tica de operaciones
habituales aprobada por el directorio, sean ordinarias en
consideraci&#243;n al giro social. El acuerdo que establezca
estas pol&#237;ticas o su modificaci&#243;n deber&#225; contar con el
pronunciamiento del Comit&#233; de Directores y ser&#225; informado
a la Comisi&#243;n como hecho esencial cuando corresponda.
     La pol&#237;tica de operaciones habituales a que se refiere
el presente literal deber&#225; contener las menciones m&#237;nimas
que establezca la Comisi&#243;n mediante una norma de car&#225;cter
general, y mantenerse permanentemente a disposici&#243;n de los
accionistas en las oficinas sociales y en el sitio web
institucional de las sociedades que cuenten con tales
medios.
     Con todo, la pol&#237;tica referida precedentemente no
podr&#225; autorizar la suscripci&#243;n de actos o contratos que
comprometan m&#225;s del 10% del activo de la sociedad.

     c) Aquellas operaciones entre personas jur&#237;dicas en
las cuales la sociedad posea, directa o indirectamente, al
menos un 95% de la propiedad de la contraparte.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, la Comisi&#243;n podr&#225; requerir que las sociedades
difundan a los accionistas y al p&#250;blico general el detalle
de las operaciones con partes relacionadas que hubieren sido
realizadas. Dicha difusi&#243;n se llevar&#225; a cabo en la forma,
plazo, periodicidad y condiciones que establezca la referida
Comisi&#243;n mediante norma de car&#225;cter general.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>SOCIEDADES ANONIMAS</Materia>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8791129">
          <Texto>     Art&#237;culo 148. Ning&#250;n director, gerente,
administrador, ejecutivo principal, liquidador, controlador,
ni sus personas relacionadas, podr&#225; aprovechar para s&#237; las
oportunidades comerciales de la sociedad de que hubiese
tenido conocimiento en su calidad de tal. Se entender&#225; por
oportunidad comercial todo plan, proyecto, oportunidad u
oferta exclusiva dirigida a la sociedad, para desarrollar
una actividad lucrativa en el &#225;mbito de su giro o uno
complementario a &#233;l.

     Los accionistas podr&#225;n utilizar para s&#237; tales
oportunidades comerciales cuando el directorio de la
sociedad las haya previamente desechado, o si hubiere
transcurrido un a&#241;o desde la adopci&#243;n del acuerdo de
postergar o aceptar la oportunidad comercial, sin que se
hubiese iniciado su desarrollo.

     Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la
infracci&#243;n a este art&#237;culo no afectar&#225; la validez de la
operaci&#243;n y dar&#225; derecho a la sociedad o a los accionistas
a pedir el reembolso, a favor de la sociedad, de una suma
equivalente a los beneficios que la operaci&#243;n hubiere
reportado al infractor y los dem&#225;s perjuicios que se
acrediten.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
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              <Materia>SOCIEDADES ANONIMAS</Materia>
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          <Texto>     Art&#237;culo 149. Las disposiciones de este t&#237;tulo ser&#225;n
aplicables, sin perjuicio de las dem&#225;s disposiciones de la
presente ley, tanto a las sociedades an&#243;nimas abiertas como
a todas sus filiales, sin importar la naturaleza jur&#237;dica
de &#233;stas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
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              <Materia>SOCIEDADES ANONIMAS</Materia>
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      </EstructurasFuncionales>
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      <Texto>    TITULO XVII
    Disposiciones Transitorias


</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO XVII Disposiciones Transitorias</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art. 1&#176; La presente ley rige desde su publicaci&#243;n en
el Diario Oficial.
    Las sociedades existentes deber&#225;n adecuar sus estatutos
a este cuerpo legal en la primera reforma que efect&#250;en a
los mismos o a m&#225;s tardar, dentro de los 180 d&#237;as
siguientes a la fecha de su publicaci&#243;n en el Diario
Oficial.
    Los directores, gerentes y liquidadores de las
sociedades que no adec&#250;en oportunamente sus estatutos,
responder&#225;n solidariamente de todo perjuicio que causaren a
accionistas y a terceros, sin perjuicio de las sanciones que
pueda imponer la Comisi&#243;n, en su caso.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art. 2&#176; Las sociedades an&#243;nimas existentes a la fecha
de vigencia de esta ley se regir&#225;n por las normas
aplicables a las sociedades abiertas o cerradas conforme a
los conceptos y clasificaci&#243;n precisados en el art&#237;culo
segundo de este texto legal.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, mientras
la Comisi&#243;n no deje constancia, de oficio o a petici&#243;n de
interesado, de la condici&#243;n de sociedad cerrada de una
determinada empresa, &#233;sta se regir&#225; por las normas
aplicables a las sociedades abiertas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637233">
          <Texto>    Art. 3&#176; Mientras no se dicte el reglamento a que se
refiere la presente ley, regir&#225; en lo que fuere compatible
con las disposiciones de &#233;sta y respecto de las materias
que hacen remisi&#243;n a reglamento, las normas que hasta la
vigencia de la presente ley eran aplicables.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637234">
          <Texto>    Art. 4&#176; Las acciones que gocen de preferencias a la
fecha de vigencia de esta ley y que no tuvieren plazo de
duraci&#243;n, deber&#225;n fijarlo dentro del t&#233;rmino de 2 a&#241;os
contado desde la publicaci&#243;n de la presente ley. Si as&#237; no
se hiciere, se entender&#225; que dicho plazo es igual al que se
hubiere establecido en los estatutos para la duraci&#243;n de la
sociedad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637235">
          <Texto>    Art. 5&#176; Las acciones de industria y de organizaci&#243;n
existentes a la fecha de vigencia de esta ley, se
extinguir&#225;n luego de transcurrido el plazo de 2 a&#241;os
contado desde dicha fecha, salvo que fueren eliminadas o
sustituidas por acciones ordinarias o preferidas en un plazo
menor por la v&#237;a de la modificaci&#243;n de los estatutos. Para
esta modificaci&#243;n se requerir&#225; el voto conforme de las
acciones de industria y de organizaci&#243;n y el de los dos
tercios de las dem&#225;s acciones emitidas con derecho a voto.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637236">
          <Texto>    Art. 6&#176; Las sociedades que a la fecha de vigencia de
esta ley posean acciones de su propia emisi&#243;n no sujetas a
plazo de enajenaci&#243;n, deber&#225;n enajenarlas a m&#225;s tardar
dentro de un a&#241;o, contado desde dicha fecha. </Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art. 7&#176; Las sociedades que a la fecha de vigencia de
esta ley tuvieren inversiones en otras sociedades en
oposici&#243;n a lo dispuesto en el art&#237;culo 88, deber&#225;n
enajenarlas dentro del plazo de dos a&#241;os, contado desde esa
fecha.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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          <Texto>    Art. 8&#176; Si no se hubiere reformado el estatuto social
para adecuarlo a esta ley, las modificaciones que ella
introduce respecto de la remuneraci&#243;n de los directores y
de los directores suplentes, regir&#225;n desde la pr&#243;xima
junta ordinaria que la sociedad deba celebrar y en todo
caso, desde el 30 de Abril de 1982.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637239">
          <Texto>    Art. 9&#176; Los actuales liquidadores de sociedades
an&#243;nimas desempe&#241;ar&#225;n sus cargos por el tiempo precisado
en el art&#237;culo 111 y a contar desde la &#233;poca de sus
respectivos nombramientos.
    No obstante lo anterior, si a la fecha de publicaci&#243;n
de esta ley, excedieren los plazos indicados en dicha
disposici&#243;n, permanecer&#225;n en sus cargos hasta la pr&#243;xima
junta general de accionistas, y en todo caso, hasta el 30 de
Abril de 1982.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado" idParte="8637240">
          <Texto>    Art. 10. Las sociedades de capitalizaci&#243;n actualmente
existentes, distintas de las sociedades administradoras de
fondos mutuos, deber&#225;n adecuar sus estatutos y reglamentos
internos a las disposiciones legales y reglamentarias que
rigen a las sociedades administradoras de fondos mutuos,
dentro del plazo de un a&#241;o contado desde la fecha de
vigencia de la presente ley.
    Si as&#237; no lo hicieren, se entender&#225;n disueltas por el
solo ministerio de la ley. En tal caso, la liquidaci&#243;n de
la sociedad y la del o de los fondos que administre se
sujetar&#225; a las normas establecidas para las sociedades
administradoras de fondos mutuos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1981-10-23" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL
BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ej&#233;rcito, Miembro de
la Junta de Gobierno.- JAVIER LOPETEGUI TORRES, General de
Aviaci&#243;n, Comandante en Jefe de la Fuerza A&#233;rea y Miembro
de la Junta de Gobierno subrogante.- MARIO MAC KAY
JARAQUEMADA, General Subdirector, General Director de
Carabineros y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n. Ll&#233;vese
a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, veintiuno de Octubre de mil novecientos
ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.- Sergio de Castro
Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel,
Subsecretario de Hacienda. </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
