<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="28953" esTratado="no tratado" fechaVersion="1980-11-19" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1970-10-01" fechaPublicacion="1970-10-06">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>17365</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISI&#211;N SOCIAL</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA NORMAS PREVISIONALES QUE INDICA. MODIFICA LEYES QUE SE&#209;ALA.</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1980-11-18" derogado="no derogado">
    <Texto>LEY NUM. 17.365

APRUEBA NORMAS PREVISIONALES QUE INDICA. MODIFICA LEYES QUE
SE&#209;ALA.

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobaci&#243;n al siguiente

    PROYECTO DE LEY:
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098794">
      <Texto>    "ARTICULO 1&#176; La determinaci&#243;n, c&#225;lculo y recaudaci&#243;n
de todas las imposiciones, aportes, impuestos y dep&#243;sitos
que por cualquiera causa deba recibir o recaudar la Caja de
Previsi&#243;n de Empleados Particulares se regir&#225;n por la
presente ley.
    Las mismas normas que establece la presente ley se
aplicar&#225;n a los organismos auxiliares de previsi&#243;n de
dicha Caja.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098795">
      <Texto>    ARTICULO 2&#176; Se considerar&#225; como remuneraci&#243;n mensual
imponible para los efectos de determinar y calcular las
imposiciones, aportes, impuestos y dep&#243;sitos que reciba o
recaude la Caja por cualquiera causa, sean de cargo del
empleado o del empleador, los sueldos, las regal&#237;as, los
sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de
producci&#243;n, las participaciones garantizadas y toda otra
remuneraci&#243;n, con excepci&#243;n de las asignaciones familiares
y alimenticias establecidas en favor de la familia,
cualquiera que sea la denominaci&#243;n que le den las partes,
que el empleador pague al empleado como retribuci&#243;n de su
prestaci&#243;n de servicios, hasta el l&#237;mite de ocho sueldos
vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos
vitales del departamento de Santiago.
    Lo dispuesto en este art&#237;culo se aplicar&#225; tambi&#233;n a
los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los
Fondos de Asignaci&#243;n Familiar y/o de Cesant&#237;a. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098796">
      <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Las sumas pagadas a t&#237;tulo de
gratificaci&#243;n legal, contractual o voluntaria o como
participaci&#243;n de utilidades estar&#225;n afectas a las mismas
imposiciones que las remuneraciones mensuales.
    Para determinar la parte de dichos beneficios que se
encuentran afecta a imposiciones e impuestos en relaci&#243;n
con el l&#237;mite m&#225;ximo de imponibilidad mensual, se
distribuir&#225; su monto en proporci&#243;n a los meses que
comprenda el per&#237;odo a que correspondan y los cuocientes se
sumar&#225;n a las respectivas remuneraciones mensuales. Las
imposiciones e impuestos se deducir&#225;n de la parte de tales
beneficios que, sumada a las respectivas remuneraciones
mensuales, no exceda del l&#237;mite m&#225;ximo de imponibilidad.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098797">
      <Texto>    ARTICULO 4&#176;.- DEROGADO.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098798">
      <Texto>    ARTICULO 5&#176; Introd&#250;cense las siguientes modificaciones
al decreto 857, de 11 de noviembre de 1925:
    1) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 26&#176; por el siguiente:
    "Art&#237;culo 26&#176; Todo empleador depositar&#225; en la cuenta
de Fondo de Retiro de cada empleado:
    a) El 5% de las remuneraciones mensuales que pague al
empleado y que ser&#225; de cargo de &#233;ste;
    b) Una suma igual sobre las remuneraciones mensuales,
que ser&#225; aportada por el empleador, y c) El 10% de las
gratificaciones legales que correspondan al empleado y que
ser&#225; de cargo de &#233;ste.", y
    2) Der&#243;gase el art&#237;culo 33&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098799">
      <Texto>    ARTICULO 6&#176; Introd&#250;cense las siguientes modificaciones
a la ley 7.295:
    1) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 28&#176;, por el siguiente:
    Art&#237;culo 28&#176; Las asignaciones familiares para los
empleados se costear&#225;n con los siguientes recursos: 2%, de
cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que
reciba; y 21,5%, de cargo del empleador sobre las mismas
remuneraciones mensuales que pague a sus empleados.
    Estos aportes deber&#225;n ser depositados mensualmente por
el empleador en la Caja de Previsi&#243;n de Empleados
Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo
32&#176;.
    En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales
de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnizaci&#243;n sean llevadas
en organismos distintos de la Caja de Previsi&#243;n de
Empleados Particulares, o de sus organismos auxiliares,
aqu&#233;llos quedar&#225;n obligados a efectuar, en las respectivas
cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo
de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnizaci&#243;n sobre las
cantidades que perciba a t&#237;tulo de asignaci&#243;n familiar,
salvo que en sus reg&#237;menes particulares se disponga
actualmente otro sistema de financiamiento.
    Los imponentes afectos al Departamento de Periodistas y
Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y
Periodistas percibir&#225;n la asignaci&#243;n familiar sin los
descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para
el Fondo de Indemnizaci&#243;n".
    2) Reempl&#225;zase en el inciso 1&#176; del art&#237;culo 32&#176;, la
frase final "los aportes que deban hacer en conformidad al
art&#237;culo 28&#176;", por la siguiente: "las cotizaciones que le
corresponda depositar".
    3) Reempl&#225;zase en el inciso 1&#176; del art&#237;culo 36&#176; la
frase "sueldos, sobresueldos y comisiones" por la palabra
"remuneraciones", y
    4) Reempl&#225;zanse los incisos 1&#176; y 2&#176; del art&#237;culo
38&#176;, por el siguiente:
    "Los empleadores que tengan a su servicio empleados
particulares que est&#233;n sometidos a un r&#233;gimen de
previsi&#243;n distinto del de la Caja de Previsi&#243;n de
Empleados Particulares y de sus organismos auxiliares,
deber&#225;n hacer mensualmente en la Caja Nacional de Empleados
P&#250;blicos y Periodistas y dem&#225;s Cajas de Previsi&#243;n, un
aporte, con cargo a ellos, igual al 8,33% del total del
sueldo, sobresueldos y comisiones que el empleado haya
ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerar&#225;
exclusivamente hasta una remuneraci&#243;n mensual m&#225;xima
equivalente a tres sueldos vitales del departamento de
Santiago." </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098800">
      <Texto>    ARTICULO 7&#176; Introd&#250;cense las siguientes modificaciones
al texto vigente de la ley 10.475:
    1) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 3&#176;, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 3&#176; Los recursos de la Caja ser&#225;n los
siguientes:
    a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual
establecidas por el decreto supremo 857, de 11 de noviembre
de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsi&#243;n y
Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de
Indemnizaci&#243;n establecidas por el art&#237;culo 38 de la ley
7.295 y sus modificaciones posteriores;
    b) Los intereses de las inversiones;
    c) Una imposici&#243;n de cargo de los empleados igual al 3%
de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo
de los empleadores equivalente al 1% de las mismas
remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y
Reembolsos;
    d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por
cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 a&#241;os;
    e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no
cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos a&#241;os
contado desde la fecha de la muerte del causante;
    f) Las multas y los intereses penales que aplique la
Caja, y
    g) Una imposici&#243;n de cargo de los empleadores igual al
10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya
ganado durante el mes.
    Los empleadores deber&#225;n hacer mensualmente en la Caja
los aportes se&#241;alados en la letra g), los que
incrementar&#225;n el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
empleados tendr&#225;n derecho a percibir &#237;ntegramente este
aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de
acuerdo con lo dispuesto en el art&#237;culo 19&#176;.
    Los imponentes conservar&#225;n la propiedad de los fondos
acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente
ley. A contar de esta fecha tendr&#225;n ese derecho solamente
sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro
individual.".
    2) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 6&#176; por el siguiente:
    Art&#237;culo 6&#176; La Caja de Previsi&#243;n de Empleados
Particulares llevar&#225; a cada imponente una cuenta individual
de Fondo de Retiro en la que se registrar&#225;n, a nombre de
cada empleado, las imposiciones personales y patronales que
ingresan a ese Fondo;
    3) Der&#243;gase el art&#237;culo 7&#176;;
    4) Reempl&#225;zanse los incisos 4&#176; y 5&#176; del art&#237;culo
16&#176; por el siguiente:
    "El m&#225;ximo de las pensiones de viudez y orfandad, ser&#225;
de la totalidad del sueldo base o de la pensi&#243;n de
jubilaci&#243;n, en su caso";
    5) Reempl&#225;zase en el inciso 1&#176; del art&#237;culo 19&#176; la
frase "su cuenta individual" por la siguiente:"sus cuentas
Fondo de Retiro e Indemnizaci&#243;n y las imposiciones
correspondientes establecidas en la letra g) del art&#237;culo
3&#176;";
    6) Agr&#233;ganse como incisos nuevos al art&#237;culo 19&#176; y a
continuaci&#243;n del inciso 3&#176;, los siguientes:
    "El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido
sin reunir los requisitos copulativos para causar pensi&#243;n
de viudez y orfandad, pertenecer&#225; por iguales partes, y con
derecho de acrecer al c&#243;nyuge sobreviviente no divorciado
perpetuamente y por su culpa, y/a sus legitimarios.
    A falta de c&#243;nyuge en las condiciones indicadas y de
legitimarios, dicho haber corresponder&#225; a los herederos del
imponente, en conformidad a las reglas de la sucesi&#243;n
intestada que establece el C&#243;digo Civil, salvo que se
hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.
    En el caso del art&#237;culo 995&#176; del C&#243;digo Civil, el
haber incrementar&#225; el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.";
    7) Agr&#233;gase en el inciso 5&#176; del art&#237;culo 20&#176;,
despu&#233;s de la palabra "indemnizaci&#243;n", la siguiente frase:
"y con cargo al aporte se&#241;alado en la letra g) del
art&#237;culo 3&#176;";
    8) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 22&#176; por el siguiente:
    "Art&#237;culo 22&#176; El total te&#243;rico de los reintegros
se&#241;alados en los art&#237;culos 20&#176; y 23&#176;, conjuntamente con
los dem&#225;s fondos acumulados en las cuentas Fondo de Retiro
e Indemnizaci&#243;n y las imposiciones establecidas en la letra
g) del art&#237;culo 3&#176;, se entender&#225;n cedidas a la Caja por
el solo ministerio de la ley, desde que la pensi&#243;n sea
concedida por el Consejo Directivo de la instituci&#243;n, o por
la autoridad en que se hayan delegado tales funciones.";
    9) Reempl&#225;zanse en el inciso 1&#176; del art&#237;culo 23&#176; la
frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones que
registren en sus cuentas Fondos de Retiro e Indemnizaci&#243;n o
que se hayan girado del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos",
y la palabra "reintegrarlos" por "reintegrarlas";
    10) Reempl&#225;zanse en el inciso 3&#176; del art&#237;culo 23&#176; la
frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones
mencionadas en el inciso 1&#176;, de este art&#237;culo", y la
palabra "devolverlos" por "devolvelas";
    11) Der&#243;gase el inciso 1&#176; del art&#237;culo 23&#176;;
    12) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 24&#176;; por el siguiente:
    Art&#237;culo 24&#176; Los beneficiarios de pensiones de viudez
y orfandad tendr&#225;n las mismas obligaciones que los
imponentes, y les ser&#225;n aplicables lo dispuesto en los
art&#237;culos 20&#176;, 22&#176; y 23&#176; para disfrutar de las pensiones
establecidas en los art&#237;culos 16&#176; y 17&#176;;
    13) Reempl&#225;zase en el art&#237;culo 30&#176; la frase "a los
fondos de retiro e indemnizaci&#243;n", por la siguiente:
"al Fondo de Retiro";
    14) Agr&#233;gase como inciso final al art&#237;culo 34&#176;, el
siguiente:
    "Asimismo, se considerar&#225;n cancelados los saldos
deudores por concepto de anticipos de pensi&#243;n que registren
los beneficiarios de pensi&#243;n, a la fecha en que se extingan
totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha
en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de
pensiones de viudez y orfandad, seg&#250;n los casos.", y
    15) Agr&#233;gase como art&#237;culo 8&#176; transitorio el
siguiente:
    "Art&#237;culo 8&#176; La Caja de Previsi&#243;n de Empleados
Particulares y sus organismos auxiliares deber&#225;n traspasar,
dentro del plazo de sesenta d&#237;as, contado desde la vigencia
de esta disposici&#243;n, al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos
las imposiciones y aportes que registran sus imponentes en
el Fondo de Indemnizaci&#243;n que establec&#237;a el art&#237;culo 38&#176;
de la ley 7.295, o que se enteren a dicho Fondo en el
futuro, debi&#233;ndose dejar testimonio del monto de dichos
traspasos de cuenta en los respectivos registros del Fondo
de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedar&#225;n sometidas
a lo dispuesto en el inciso 3&#176; del art&#237;culo 3&#176;.".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098801">
      <Texto>    ARTICULO 8&#176; Primar&#225;n sobre las disposiciones y
enmiendas introducidas por la presente ley, las leyes 9.613,
15.478 y 15.722, y sus modificaciones posteriores, en lo que
fueren contrarias a ellas. </Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098802">
      <Texto>    ARTICULO 9&#176; Las disposiciones de la ley 10.475 y las de
la presente ley primar&#225;n sobre las de la ley 8.032,
modificada por las leyes 16.646 y 17.308.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098803">
      <Texto>    ARTICULO 10&#176; La imposici&#243;n de cargo del empleado
establecida en el art&#237;culo 36&#176; de la ley 7.295 ser&#225; del
1,16% de las remuneraciones mensuales imponibles que
perciban los empleados particulares acogidos al r&#233;gimen
previsi&#243;n de Empleados Particulares.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098804">
      <Texto>    ARTICULO 11&#176; Los tributos establecidos en las letras a)
y b) del art&#237;culo 2&#176; de la ley 11.766 ser&#225;n,
respectivamente, del 0,29% y del 0,68% de las remuneraciones
mensuales imponibles que perciban los empleados particulares
afectos al r&#233;gimen de previsi&#243;n de la Caja de Previsi&#243;n
de Empleados Particulares.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098805">
      <Texto>    ARTICULO 12&#176; Las imposiciones adicionales establecidas
en los art&#237;culos 49 de la ley 14.171 y 11&#176;, letra c) de la
ley 15.386 se determinar&#225;n sobre las remuneraciones
mensuales imponibles de los empleados particulares acogidos
al r&#233;gimen de previsi&#243;n de la Caja de Previsi&#243;n de
Empleados Particulares. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098806">
      <Texto>    ARTICULO 13&#176; Laimposici&#243;n patronal establecida en el
decreto 917, de 17 de septiembre de 1954, publicado en el
Diario Oficial de 14 de octubre del mismo a&#241;o, ser&#225; del
1,54% de las remuneraciones mensuales imponibles que se
paguen a empleados particulares afectos al r&#233;gimen de
previsi&#243;n de la Caja de Previsi&#243;n de Empleados
Particulares.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098807">
      <Texto>    ARTICULO 14&#176; El aporte patronal establecido en el
art&#237;culo 22&#176; de la ley 6.528, modificado por las leyes
7.236, 10.434, 12.434 y 15.358, ser&#225; del 0,46% de las
remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a
empleados particulares imponentes de la Caja de Previsi&#243;n
de Empleados Particulares.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     ARTICULO 15&#176; DEROGADO.
</Texto>
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      <Texto>    ARTICULO 16&#176; Reempl&#225;zase en el art&#237;culo 37&#176; de la
ley 15.386 la frase "1% sobre las remuneraciones imponibles
sin limitaci&#243;n de ninguna especie", por la siguiente:
"1,3450% sobre las remuneraciones mensuales imponibles".</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098810">
      <Texto>    ARTICULO 17&#176; Los imponentes podr&#225;n destinar el
desahucio establecido en los art&#237;culos 37&#176; y siguientes de
la ley 15.386, para reintegrar los fondos que hubieren
girado o que deban integrar a cualquier t&#237;tulo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098811">
      <Texto>    ARTICULO 18&#176; Fac&#250;ltase a la Caja de Previsi&#243;n de
Empleados Particulares para que, conforme con las normas
precedentes, confeccione una planilla de imposiciones que
considere como aporte global mensual, la suma de las tasas
de imposiciones, aportes y tributos que debe percibir para
s&#237; y para terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos siguientes.
    Para los efectos de calcular y determinar el aporte
global se&#241;alado en el inciso precedente, los empleadores
asimilar&#225;n te&#243;ricamente a la "unidad escudo m&#225;s
pr&#243;xima", los cent&#233;simos que paguen por concepto de
remuneraci&#243;n total a cada empleado. Asimismo, al
confeccionarse la planilla se despreciar&#225;n los cent&#233;simos
hasta E&#176; 0,49 y desde E&#176; 0.50 se subir&#225; a la unidad de
escudo superior, en cada aporte que se indique y en cada
deducci&#243;n y rubro que se se&#241;ale.
    La Caja de Previsi&#243;n de Empleados Particulares
distribuir&#225; mensualmente entre las diferentes cuentas el
aporte mencionado, siendo de cargo o a favor del Fondo de
Jubilaciones y Reembolsos las diferencias de cent&#233;simos que
resulten despu&#233;s de calcular los porcentajes
correspondientes a las dem&#225;s cuentas. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098812">
      <Texto>    ARTICULO 19&#176; Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica
para que, previo informe de la Superintendencia de Seguridad
Social, modifique, cada vez que sea necesario, todas o cada
una de las tasas de imposiciones, aportes y/o tributos que
se recauden por intermedio de la Caja de Previsi&#243;n de
Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares, con el
fin de que se mantenga la tasa &#250;nica general que la
presente ley autoriza.
    En uso de esta facultad, el Presidente de la Rep&#250;blica
podr&#225; aumentar o disminuir el monto global de ellos, pero
en un porcentaje, en ambos casos, no superior al 20%.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098813">
      <Texto>    ARTICULO 20&#176; Para los efectos de otorgar los beneficios
que concede la Caja de Previsi&#243;n de Empleados Particulares,
se exigir&#225;, para tener como debidamente acreditado el
parentesco y la edad, que se acompa&#241;en los certificados del
Registro Civil o la resoluci&#243;n judicial dictada de acuerdo
con lo dispuesto en el art&#237;culo 314 del C&#243;digo Civil,
seg&#250;n el caso. En el evento de existir personas nacidas en
el extranjero, los certificados competentes deber&#225;n
acompa&#241;arse debidamente legalizados y, adem&#225;s, traducidos
si fueren extendidos en idioma extranjero.
    No obstante, en el caso que se alegare la imposibilidad
de acompa&#241;ar certificados, esa instituci&#243;n resolver&#225;,
previo informe de su Fiscal&#237;a, las solicitudes que se
presenten con tal objeto, las que deber&#225;n estar
acompa&#241;adas de otros documentos considerados como
suficientes por la Caja. De la resoluci&#243;n que se dicte
podr&#225; reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social,
en el plazo de 60 d&#237;as h&#225;biles, contados desde la fecha en
que se notifica al interesado la correspondiente
resoluci&#243;n, sin perjuicio de las facultades privativas que
corresponden al Superintendente de Seguridad Social. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098814">
      <Texto>    ARTICULO 21&#176; El mismo procedimiento se&#241;alado en el
inciso 2&#176; del art&#237;culo anterior, se aplicar&#225; en los casos
en que el beneficiario se encuentre imposibilitado de
acompa&#241;ar otros certificados que exijan las leyes o
reglamentos y siempre que, los hechos de cuya certificaci&#243;n
se trata, se acrediten por medios fehacientes, sin perjuicio
de las facultades privativas que corresponden al
Superintendente de Seguridad Social. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098815">
      <Texto>    ARTICULO 22&#176; Los imponentes o ex imponentes de la Caja
de Previsi&#243;n de Empleados Particulares que con anterioridad
al 8 de noviembre de 1952, ten&#237;an 35 a&#241;os de servicios
computables y cumplidos 65 a&#241;os de edad, tendr&#225;n derecho a
pensi&#243;n de antig&#252;edad a contar desde la fecha de vigencia
de esta ley, de un monto m&#237;nimo de un sueldo vital mensual,
escala A), del departamento de Santiago.
Un reglamento especial dictado por el Presidente de la
Rep&#250;blica establecer&#225; la forma en que se acreditar&#225;n los
servicios prestados.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098816">
      <Texto>    ARTICULO 23&#176; Der&#243;gase el art&#237;culo 21 de la ley
15.478, de 4 de febrero de 1964, sobre Previsi&#243;n de
Artistas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098817">
      <Texto>    ARTICULO 24&#176; Reempl&#225;zase en el inciso 1&#176; del
art&#237;culo 85 de la ley 16.744 el guarismo "8.918" por
"8.198".</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098818">
      <Texto>    ARTICULO 25&#176; Reempl&#225;zase en el inciso 1&#176; del
art&#237;culo 8&#176; de la ley 16.274, modificado por el art&#237;culo
125&#176; de la ley 16.840, la palabra
"capitalizado" por "simple".</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098819">
      <Texto>    ARTICULO 26&#176; Fac&#250;ltase a la Caja de Previsi&#243;n de
Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional
en el que sea due&#241;a o se le hayan asignado m&#225;s de
cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos
habitacionales que, en conjunto, comprendan m&#225;s de
cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de
arrendamiento sobre ellas con el Servicio Nacional de
Empleados, con instituciones de empleados particulares, con
Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos,
siempre que los respectivos inmuebles se destinen a
satisfacer necesidades asistenciales, m&#233;dicas o de sede
social.
    Dicha instituci&#243;n podr&#225;, asimismo, dar en
arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o
ciudades, seg&#250;n sea el caso, viviendas a sus funcionarios
que, en raz&#243;n de nombramientos, traslados o comisiones de
servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia
habitual, o cuando as&#237; lo justifiquen circunstancias
calificadas. Corresponder&#225; al Consejo Directivo de la Caja
se&#241;alar las normas con arreglo a las cuales se ejercer&#225;
esta facultad.
    La nombrada instituci&#243;n de previsi&#243;n, en uso de las
facultades se&#241;aladas en los incisos anteriores no podr&#225;
dar en arrendamiento m&#225;s de tres viviendas en cada grupo
habitacional o ciudad, seg&#250;n el caso.
    Decl&#225;ranse v&#225;lidos los arrendamientos de viviendas
hechos por la Caja de Previsi&#243;n de Empleados Particulares
al 31 de enero de 1970.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098820">
      <Texto>    ARTICULO 27&#176; La Caja de Previsi&#243;n de Empleados
Particulares deber&#225; cargar en cuentas corrientes
extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean
imponentes activos o pasivos que no tengan sueldo o
pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala A) del
departamento de Santiago y que hayan adquirido grupos
habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente,
los gastos que les demande la transformaci&#243;n de las
calderas a carboncillo de &#233;stos, por calderas a petr&#243;leo,
cuando as&#237; lo exija el Servicio Nacional de Salud.
    Estos pr&#233;stamos deber&#225;n amortizarse en 24 meses. En
todo caso, la inversi&#243;n total que se destine para este
objeto no podr&#225; exceder de E&#176; 120.000. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098821">
      <Texto>    ARTICULO 28&#176; La norma contenida en el art&#237;culo &#250;nico
de la ley 17.047 ser&#225; aplicable tambi&#233;n, a partir del 1.o
de enero de 1969, para el c&#225;lculo del reajuste establecido
en el art&#237;culo 25.o de la ley 10.475, en el caso de los
funcionarios a que la primera ley citada se refiere, y que
hayan obtenido su jubilaci&#243;n en la Caja de Previsi&#243;n de
Empleados Particulares.
    Corresponder&#225; exclusivamente a la Superintendencia de
Seguridad Social dictar las normas a que se ce&#241;ir&#225; la Caja
para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098822">
      <Texto>    ARTICULO 29&#176; Conc&#233;dese al Presidente de la Rep&#250;blica
un nuevo plazo de 60 d&#237;as, contado desde la fecha de
publicaci&#243;n de esta ley, para que dicte el reglamento a que
se refiere el art&#237;culo 10&#176; de la ley 17.213.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098823">
      <Texto>    ARTICULO 30&#176; Condon&#225;nse al personal de calculistas de
la Caja de Previsi&#243;n de Empleados Particulares a que se
refiere el art&#237;culo transitorio del decreto con fuerza de
ley 9-138, del a&#241;o 1964, del Ministerio del Trabajo y
Previsi&#243;n Social, las remuneraciones que hubieren percibido
por concepto de sueldos del grado superior y que deban
restituir por aplicaci&#243;n de dict&#225;menes o resoluciones de
la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098824">
      <Texto>    ARTICULO 31&#176; Conc&#233;dese un plazo de 90 d&#237;as, contados
desde la publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario
Oficial, para que los imponentes de las diversas Cajas de
Previsi&#243;n se acojan al beneficio contemplado en el
art&#237;culo 111&#176; de la ley 16.840.
    Las instituciones de previsi&#243;n dar&#225;n la necesaria
publicidad, por medio de avisos de prensa, a lo dispuesto en
este art&#237;culo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098825">
      <Texto>    ARTICULO 32&#176; El horario de los trabajadores de comercio
ser&#225; de 44 horas semanales. La distribuci&#243;n de estas horas
ser&#225; fijada por el reglamento que dicte el Presidente de la
Rep&#250;blica dentro del plazo de 90 d&#237;as desde la
publicaci&#243;n de esta ley.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098826">
      <Texto>    ARTICULO 33&#176; Supr&#237;mese en el art&#237;culo 20&#176; de la ley
8.032, de 26 de diciembre de 1944, la siguiente frase: "al
fondo de indemnizaci&#243;n.".</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098827">
      <Texto>    ARTICULO 34&#176; Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones a la ley 15.386:
    1) Sustit&#250;yese el inciso 1&#176; del art&#237;culo 38&#176;, por el
siguiente:
    "Art&#237;culo 38&#176; Anualmente, en el mes de diciembre, el
Consejo de la Caja fijar&#225; el monto del desahucio indicado
en el art&#237;culo anterior, que corresponder&#225; a cada
imponente que jubile durante el a&#241;o siguiente, de acuerdo
con los ingresos del a&#241;o que finaliza y el c&#225;lculo
estimativo de desahucios por pagar en el pr&#243;ximo. A los
imponentes que jubilen a contar del 1&#176; de enero de cada
a&#241;o les corresponde el desahucio del a&#241;o de iniciaci&#243;n de
la jubilaci&#243;n.", y
    2) Reempl&#225;zase el inciso 2&#176; del art&#237;culo 39&#176;, por el
siguiente:
    "Los pagos respectivos se efectuar&#225;n a cada imponente
treinta d&#237;as despu&#233;s de la fecha inicial de pago de la
pensi&#243;n, debiendo otorgar la instituci&#243;n recibo
debidamente fechado de ambos pagos.".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098828">
      <Texto>    ARTICULO 35&#176; Sustit&#250;yese en el inciso final del
art&#237;culo 19&#176; del texto refundido de la ley de la Caja de
Previsi&#243;n de la Marina Mercante Nacional, contenido en el
decreto 606, de 2 de junio de 1944, del Ministerio del
Trabajo y Previsi&#243;n Social, la palabra "seis" por "ocho".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098829">
      <Texto>    ARTICULO 36&#176; Conc&#233;dese el beneficio establecido por el
inciso 3&#176; del art&#237;culo 40&#176; de la ley 15.386, agregado por
el art&#237;culo 96&#176; de la ley 16.744, a los beneficiarios de
montep&#237;o de los imponentes fallecidos desde el 1&#176; de
diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de
jubilaci&#243;n.
    El monto del desahucio ser&#225; el que les habr&#237;a
correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha
del fallecimiento del causante, aumentado en la variaci&#243;n
que haya experimentado el &#237;ndice de precios al consumidor,
fijado por la Direcci&#243;n de Estad&#237;stica y Censos, entre las
mencionadas fechas y el 31 de diciembre de 1966.
    El gasto que signifique la aplicaci&#243;n de este art&#237;culo
se imputar&#225; al Fondo Com&#250;n de Beneficios de la Caja.
    Este derecho deber&#225; ejercerse dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098830">
      <Texto>    ARTICULO 37&#176; Las beneficiarias de montep&#237;o con arreglo
al art&#237;culo 24&#176; de la ley 15.386, tendr&#225;n derecho a
percibir asignaci&#243;n familiar por los hijos naturales del
causante en los t&#233;rminos, forma y condiciones establecidas
en las leyes org&#225;nicas de la instituci&#243;n que deba
concederle el beneficio de la pensi&#243;n.
    Las beneficiarias de montep&#237;os causados por ex
imponentes de la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y
Periodistas gozar&#225;n del beneficio a que se refiere el
inciso anterior en los t&#233;rminos establecidos por el inciso
7&#176; del art&#237;culo 50&#176; de la ley 10.343. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    ARTICULO 38&#176; Autor&#237;zase a las instituciones de
previsi&#243;n que tengan recursos disponibles, para que
concedan a sus personales en servicio activo el beneficio
especial establecido por la ley 15.075 y de acuerdo a sus
art&#237;culos 1&#176;, 2&#176; y 4&#176;.
    Para estos efectos, sustit&#250;yense en el inciso 1&#176; del
art&#237;culo 1&#176; de la ley 15.075, las fechas 1&#176; de agosto de
1962 y enero de 1963, por 1&#176; de abril de 1970 y 30 de junio
de 1970, respectivamente.
    Reempl&#225;zase, adem&#225;s, en el inciso 2&#176; del art&#237;culo
1&#176; de la citada ley, la fecha "30 de julio de 1962" por "31
de marzo de 1970".</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     ARTICULO 39&#176;.- DEROGADO.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098833">
      <Texto>    ARTICULO 40&#176; El personal de la Polla Chilena de
Beneficencia que tenga m&#225;s de tres a&#241;os de servicios no
podr&#225; ser exonerado sino en virtud de las causales
establecidas en los n&#250;meros 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 del
art&#237;culo 2&#176; de la ley 16.455.
     INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.
</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098834">
      <Texto>    ARTICULO 41&#176; Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica
para que refunda en un solo texto las disposiciones de la
ley 10.475 y sus modificaciones posteriores, incluso la
presente ley.
    Fac&#250;ltase, asimismo, al Presidente de la Rep&#250;blica,
para que refunda en un solo texto la legislaci&#243;n
previsional sobre empleados particulares. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098835">
      <Texto>    ARTICULO 42&#176; El art&#237;culo 15&#176; regir&#225; desde el 1&#176; de
enero de 1971 y las dem&#225;s disposiciones de la presente ley
que introducen modificaciones al r&#233;gimen impositivo de la
Caja de Previsi&#243;n de Empleados Particulares y a los
tributos y aportes que &#233;sta debe recaudar regir&#225;n desde el
d&#237;a 1&#176; del tercer mes siguiente al de su publicaci&#243;n.
    El art&#237;culo 2&#176; regir&#225; a contar del d&#237;a 1&#176; del
cuarto mes siguiente a la publicaci&#243;n de esta ley en el
Diario Oficial y el art&#237;culo 35&#176;, a contar del d&#237;a 1&#176;
del mes siguiente a dicha fecha.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098836">
      <Texto>    ARTICULO 43&#176; Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica
para que en el plazo de 120 d&#237;as, contado desde la fecha de
publicaci&#243;n de esta ley en el Diario Oficial, proceda a
determinar el financiamiento necesario para el pleno
funcionamiento del Servicio de Bienestar de la Caja de
Previsi&#243;n de Empleados Particulares, el que se har&#225; con
cargo al 7,5% para gastos de administraci&#243;n establecido en
el art&#237;culo 2&#176; de la ley 10.475, modificado por el
art&#237;culo 7&#176; del decreto con fuerza de ley 9-138, del a&#241;o
1964. </Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098837">
      <Texto>    ARTICULO 44&#176; Las normas de car&#225;cter previsional
contenidas en el decreto con fuerza de ley 1, de 14 de julio
de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, prevalecer&#225;n
sobre las contenidas en esta ley. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098838">
      <Texto>    ARTICULO 45&#176; Los cargos de Secretario General de la
Caja de Retiro y Previsi&#243;n Social de los Ferrocarriles del
Estado, de la Caja de Retiro y Previsi&#243;n de los Empleados
Municipales de la Rep&#250;blica y de la Caja de Previsi&#243;n
Social de los Obreros Municipales de la Rep&#250;blica tendr&#225;n
la Tercera Categor&#237;a de la Escala Directiva, Profesional y
T&#233;cnica establecida en el art&#237;culo 1&#176; de la ley 16.617 y
sus modificaciones posteriores, gozar&#225;n del sueldo asignado
a ella y conservar&#225;n los beneficios establecidos por los
art&#237;culos 59&#176; y 60&#176; del decreto con fuerza de ley 338, de
1960.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098839">
      <Texto>    ARTICULO 46&#176; El cargo de Director Ejecutivo del
Departamento de Indemnizaci&#243;n a Obreros Molineros y
Panificadores tendr&#225; la 2&#176; Categor&#237;a de la Escala
Directiva Profesional y T&#233;cnica establecida en el art&#237;culo
1&#176; de la ley 16.617, y sus modificaciones posteriores, y
gozar&#225; del sueldo asignado a ella.
    Al Fiscal y al Secretario General de la misma
instituci&#243;n les corresponder&#225; la 3&#176; Categor&#237;a de dicha
Escala y el sueldo para ella establecido.
    En ambos casos, los funcionarios conservar&#225;n los
derechos establecidos por los art&#237;culos 59&#176; y 60&#176; del
decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
    Decl&#225;rase, para todos los efectos legales, que el cargo
de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnizaci&#243;n a
Obreros Molineros y Panificadores es de la exclusiva
confianza del Presidente de la Rep&#250;blica. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098840">
      <Texto>    ARTICULO 47&#176; Der&#243;gase el art&#237;culo 9&#176; de la ley
17.289.
    Restabl&#233;cese a partir del 1&#176; de enero de 1970, el
art&#237;culo 75&#176; del decreto con fuerza de ley 2, de 7 de
octubre de 1968, del Ministerio del Interior. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098841">
      <Texto>    ARTICULO 48&#176; El Personal Directivo, Profesional y
T&#233;cnico del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&#243;n e
Investigaciones Pedag&#243;gicas del Ministerio de Educaci&#243;n
P&#250;blica, gozar&#225; de la asignaci&#243;n especial de
Perfeccionamiento y Experimentaci&#243;n contemplada en el
art&#237;culo 30&#176; de la ley 16.617, de acuerdo con los
t&#233;rminos y modalidades que para tal efecto se&#241;ale, dentro
de los 30 d&#237;as siguientes a la promulgaci&#243;n de esta ley,
el Presidente de la Rep&#250;blica.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098842">
      <Texto>    ARTICULO 49&#176; Agr&#233;gase al final del art&#237;culo 2&#176; del
decreto con fuerza de ley 326, de 25 de julio de 1953, lo
siguiente: "Para optar a la pensi&#243;n de retiro por la causal
se&#241;alada en la letra a) del p&#225;rrafo anterior se exigir&#225;
s&#243;lo tres a&#241;os como imponente; para optar a la pensi&#243;n de
retiro por las causales se&#241;aladas en las letras c) y d) se
exigir&#225;n diez a&#241;os como imponente.". </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098843">
      <Texto>    ARTICULO 50&#176; Se aplicar&#225; a los pilotos de L&#237;nea
A&#233;rea Nacional (LAN Chile) en servicio activo el sistema de
Medicina Curativa establecido en la ley 12.856, del 13 de
febrero de 1958, y sus modificaciones posteriores. Para la
aplicaci&#243;n de este sistema, los pilotos activos de LAN
Chile ser&#225;n considerados como mienbros activos de la Fuerza
A&#233;rea de Chile. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098844">
      <Texto>    ARTICULO 51&#176; Es aplicable a los pilotos de L&#237;nea
A&#233;rea Nacional (LAN Chile) la ley 6.174 y sus
modificaciones posteriores, con excepci&#243;n de su art&#237;culo
8&#176;. El Departamento de Sanidad de la Fuerza A&#233;rea de Chile
atender&#225; el examen sistem&#225;tico de salud de este personal,
como tambi&#233;n los ex&#225;menes de especialidad de tuberculosis,
cardiovasculares, c&#225;ncer, etc&#233;tera, debiendo la L&#237;nea
A&#233;rea Nacional pagar el costo de los ex&#225;menes de
laboratorio necesarios para la especialidad (radiograf&#237;as,
planigraf&#237;as, ex&#225;menes de contenido g&#225;strico,
electrocardiograf&#237;as, etc&#233;tera) as&#237; como tambi&#233;n los
gastos que se deriven de los reposos preventivos en
sanatorios, hospitales y otros. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098845">
      <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS
    ARTICULO 1&#176; Una vez al a&#241;o, en la oportunidad que fije
el Consejo, se reliquidar&#225;n las pensiones que hubieren
estado afectas a las rebajas establecidas en virtud del
inciso 4&#176; del art&#237;culo 23&#176; de la ley 10.475, derogado por
esta ley, siempre que hayan transcurrido, a lo menos, dos
a&#241;os desde la fecha inicial de pago de la pensi&#243;n, o de la
&#250;ltima reliquidaci&#243;n de &#233;sta, en su caso, computando las
sumas amortizadas de los pr&#233;stamos de reintegro que se
est&#233;n sirviendo y los reajustes que les habr&#237;a
correspondido aplic&#225;rseles.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098846">
      <Texto>    ARTICULO 2&#176; Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso 1&#176; del art&#237;culo 20&#176; de la ley 10.475, la Caja
conceder&#225; pr&#233;stamos de reintegro por las diferencias de
imposiciones que no se hubieren depositado a la publicaci&#243;n
de la presente ley y que correspondan a remuneraciones
pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos,
sin la autorizaci&#243;n de las Comisiones Mixtas de Sueldos, a
los m&#237;nimos fijados para los empleados de peluquer&#237;as y
establecimientos similares; a los 3% y 10 % de la ley 7.295,
y a otras cuya omisi&#243;n no sea imputable al imponente, en
las mismas condiciones se&#241;aladas en el citado art&#237;culo
20&#176; de la ley 10.475.
    No obstante, la Caja ejercer&#225; las acciones
administrativas y legales que correspondan, destinadas a
obtener de los empleadores el integro de dichas
imposiciones.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098847">
      <Texto>    ARTICULO 3&#176; Las imposiciones, impuestos, aportes y
dep&#243;sitos que no hayan sido enterados a la fecha de
vigencia de la presente ley, se calcular&#225;n y pagar&#225;n
conforme a las tasas vigentes a la fecha en que se efect&#250;en
los respectivos dep&#243;sitos en la Caja de Previsi&#243;n de
Empleados Particulares.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098848">
      <Texto>    ARTICULO 4&#176; Los empleados del sector privado que
hubieren jubilado con menos de 20 a&#241;os de servicios y que a
la fecha de promulgaci&#243;n de la presente ley se encuentren
acogidos a otros reg&#237;menes previsionales en que no exista
incompatibilidad entre la pensi&#243;n y el sueldo que
estuvieren percibiendo, podr&#225;n reconocer en el organismo de
la nueva afiliaci&#243;n los per&#237;odos que les hayan sido
considerados para aquella jubilaci&#243;n, si&#233;ndoles aplicables
el art&#237;culo 4&#176; de la ley 10.986.
    Este beneficio podr&#225; ejercitarse en el plazo de 30
d&#237;as, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, y con
ello se perder&#225; el derecho a la pensi&#243;n se&#241;alada en el
inciso anterior.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    ARTICULO 5&#176; Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica
para modificar las tasas de las imposiciones a la Caja de
Previsi&#243;n de Empleados Particulares y a la Caja de
Previsi&#243;n de la Marina Mercante Nacional, previo informe de
la Superintendencia de Seguridad Social, y con el objeto de
adecuarlas a los aumentos de imponibilidad m&#225;xima de
remuneraciones establecidas en los art&#237;culos 2&#176; y 35&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado" idParte="9098850">
      <Texto>    ARTICULO 6&#176; Los imponentes de la Caja de Previsi&#243;n de
Empleados Particulares que obtuvieron su jubilaci&#243;n a
partir del 1&#176; de enero de 1970 tendr&#225;n derecho a que sus
desahucios se reliquiden de acuerdo con lo dispuesto en el
art&#237;culo 34&#176;, N&#176; 1, de la presente ley.".
    Y teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
desechado las observaciones formuladas por el Presidente de
la Rep&#250;blica a los art&#237;culos 4&#176;, 28&#176;, 32&#176; y 38&#176; del
proyecto de ley que precede e insistido en su aprobaci&#243;n,
de acuerdo con el art&#237;culo 54&#176; de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica del Estado, prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como
ley de la Rep&#250;blica.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1980-11-19" derogado="no derogado">
    <Texto>    Santiago, primero de octubre de mil novecientos
setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo Le&#243;n.- Andr&#233;s
Zald&#237;var.- Patricio Rojas.- Alejandro Hales.- Sergio Ossa.-
Eugenio Celed&#243;n.- M&#225;ximo Pacheco.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
