<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="28817" esTratado="no tratado" fechaVersion="1975-11-01" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1969-08-18" fechaPublicacion="1969-08-21">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>17174</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ENAJENAR PREDIOS E INMUEBLES QUE INDICA. MODIFICA LEY N&#176; 12.856, D.F.L. NOS 1 Y 2, DE 1968. OTRAS MATERIAS</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>27426</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1975-10-31" derogado="no derogado">
    <Texto>    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA DE GUERRA
LEY NUM. 17.174 FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA
ENAJENAR PREDIOS E INMUEBLES QUE INDICA. MODIFICA LEY N&#176;
12.856, D.F.L. Nos 1 Y 2, de 1968. OTRAS MATERIAS
    (Publicada en el "Diario Oficial" N&#176; 27.426, de 21 de
agosto de 1969)
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n
al siguiente,
    PROYECTO DE LEY:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-01" derogado="no derogado" idParte="8751596">
      <Texto>    "Art&#237;culo 1&#176; Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica
para que, previa proposici&#243;n de los Comandantes en Jefe del
Ej&#233;rcito, Armada y Fuerza A&#233;rea, en su caso, enajene a
t&#237;tulo oneroso, los predios, viviendas y cuarteles de
propiedad fiscal, afectos al servicio de dichas
Instituciones, que queden fuera del uso a que estaban
destinados.
    El Presidente de la Rep&#250;blica, en los decretos supremos
que dicte para cumplir con el fin de esta ley, determinar&#225;,
en cada caso, la forma en que se realizar&#225; la enajenaci&#243;n,
los deslindes de los inmuebles y el precio de aqu&#233;lla, el
que no podr&#225; ser inferior a la tasaci&#243;n que practique el
Servicio de Impuestos Internos para este efecto.
    Dentro de los t&#233;rminos contenidos en los incisos que
anteceden, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; autorizar
el cambio de destinaci&#243;n de estos inmuebles y destinarlos a
cualquier otro Ministerio o servicio fiscal, siempre que
sean susceptibles de ser usados para el objeto que
determin&#243; la creaci&#243;n del respectivo Ministerio o
servicio.
    En estos casos, el decreto supremo que se dicte
ordenar&#225; que se consulte el valor del predio o predios en
el Presupuesto correspondiente como aporte fiscal a la
cuenta que se se&#241;ala en el art&#237;culo 2&#176;. </Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-01" derogado="no derogado" idParte="8751597">
      <Texto>    Art&#237;culo 2&#176; Los fondos provenientes de estas
enajenaciones no ingresar&#225;n a Rentas Generales de la
Naci&#243;n, y con ellos se abrir&#225;n cuentas especiales, en la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, a nombre del Ej&#233;rcito,
Armada y Fuerza A&#233;rea, seg&#250;n corresponda, sobre las cuales
se podr&#225; girar con el fin exclusivo de invertirlos en la
adquisici&#243;n de propiedades y de terrenos o para la
construcci&#243;n de nuevas instalaciones y viviendas destinadas
todas ellas al uso de la respectiva Instituci&#243;n, o en la
ampliaci&#243;n, reparaci&#243;n y dotaci&#243;n de las ya existentes. </Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-01" derogado="no derogado" idParte="8751598">
      <Texto>    Art&#237;culo 3&#176; Cr&#233;ase en el Presupuesto del Ministerio
de Defensa Nacional, Subsecretar&#237;a de Guerra, Presupuesto
de Capital en Moneda Nacional, Programa 06: Inversiones, el
siguiente Item:
    "11/01/06.053 Terrenos y edificios E&#176; 1.094.000.-" El
mayor gasto que representa esta ley se financiar&#225; con la
cantidad de E&#176; 1.094.000, que se deducir&#225; del Item
11/01/00.035.009 del Presupuesto Corriente en Moneda
Nacional para 1969 del mismo Ministerio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-01" derogado="no derogado" idParte="8751599">
      <Texto>    Art&#237;culo 4&#176; Autor&#237;zase al Presidente de la Rep&#250;blica
para contratar empr&#233;stitos hasta la suma de 5.000.000 de
d&#243;lares, con organismos internacionales, de acuerdo con las
disposiciones vigentes, para la construcci&#243;n de viviendas
para Carabineros, y establecimientos hospitalarios y
viviendas para las Fuerzas Armadas.
    Autor&#237;zase al Presidente de la Rep&#250;blica para girar
con cargo a los recursos establecidos en el art&#237;culo 2&#176; de
la ley 12.856 las cantidades necesarias para amortizar los
empr&#233;stitos que se contraten para la construcci&#243;n de
establecimientos hospitalarios para las Fuerzas Armadas.
    Los dem&#225;s empr&#233;stitos a que se refiere el inciso 1&#176;
ser&#225;n servidos con cargo a las sumas que destine anualmente
la ley de presupuestos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-01" derogado="no derogado" idParte="8751600">
      <Texto>    Art&#237;culo 5&#176; Autor&#237;zase al Presidente de la Rep&#250;blica
para transferir en dominio a las F&#225;bricas y Maestranzas del
Ej&#233;rcito, las maquinarias y dem&#225;s elementos de fundici&#243;n
adquiridos por suministro para el Ej&#233;rcito, en virtud de lo
establecido en los decretos supremos 47 (E), de 13 de julio
de 1956, y 65 (E) de 28 de agosto de 1956.
    La transformaci&#243;n de dominio se har&#225; por el valor de
adquisici&#243;n y se considerar&#225; como un aporte fiscal de
acuerdo con lo establecido en la letra b) del art&#237;culo 5&#176;
del decreto con fuerza de ley 223, de 1953. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-01" derogado="no derogado" idParte="8751601">
      <Texto>    Art&#237;culo 6&#176; Sustit&#250;yese el N&#176; 1 del art&#237;culo 7&#176; de
la ley 12.856, cuyo texto fue refundido por D/S. 8, de 1965,
del Ministerio de Defensa Nacional, por el siguiente:
    "1&#176;- Con la imposici&#243;n del 1% del total de las
remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en
servicio activo, afectos al r&#233;gimen de la Caja de
Previsi&#243;n de la Defensa Nacional".</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-01" derogado="no derogado" idParte="8751602">
      <Texto>    Art&#237;culo 7&#176; Lo dispuesto en el art&#237;culo transitorio
de la ley 12.856, s&#243;lo tendr&#225; aplicaci&#243;n hasta el 31 de
diciembre de 1970.
    A contar desde el d&#237;a 1&#176; de enero de 1971, corresponde
al Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas disponer la
distribuci&#243;n e inversi&#243;n de los ingresos provenientes del
art&#237;culo 3&#176; de esa ley, en construcciones, reparaciones,
adquisici&#243;n de instrumentales y equipos, compra, permuta,
pago de expropiaciones, contrataci&#243;n de empr&#233;stitos y
ampliaci&#243;n de servicios de hospitales, enfermer&#237;as,
centros de reposo y recuperaci&#243;n, cl&#237;nicas dentales y
otros establecimientos de esta &#237;ndole, conforme lo
requieran las necesidades de la Defensa Nacional.
    Las respectivas Instituciones ser&#225;n las responsables
directas de la administraci&#243;n de los fondos que les otorgue
el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, debiendo rendir
cuenta trimestralmente a la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica, de las inversiones realizadas, sin perjuicio de
la rendici&#243;n de cuenta que deber&#225;n presentar al Consejo de
Salud de las Fuerzas Armadas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-01" derogado="no derogado" idParte="8751603">
      <Texto>    Art&#237;culo 8&#176; Introd&#250;cense las modificaciones que en
seguida se indican al decreto con fuerza de ley 1, de 1968,
que consigna el Estatuto del Personal de las Fuerzas
Armadas:
    a) Agr&#233;gase al final del art&#237;culo 226&#176;, lo siguiente:
    "Personal que no forma escalaf&#243;n:
    1.- Secretario de los Consejos de Seguridad Nacional,
Superior de Defensa y de Salud de las Fuerzas Armadas
(Oficial Superior en retiro, de Estado Mayor) IV.
Categor&#237;a.".
    b) Reempl&#225;zase la letra c) del n&#250;mero 3 del art&#237;culo
235&#176; por la siguiente:
    "c) Gratificaci&#243;n ant&#225;rtica, calculada sobre los
sueldos establecidos para las Fuerzas Armadas.". </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-01" derogado="no derogado" idParte="8751604">
      <Texto>    Art&#237;culo 9&#176; La Direcci&#243;n de Sanidad del Ej&#233;rcito
podr&#225; disponer de hasta un 20% de presupuesto para el
Servicio de Medicina Preventiva para ser invertido en la
adquisici&#243;n de bienes inventariables, medicamentos y
materiales quir&#250;rgicos, para las enfermer&#237;as de las
unidades militares, en la construcci&#243;n, instalaci&#243;n,
reparaci&#243;n y mantenimiento de casas de reposo, centros de
readaptaci&#243;n o de reeducaci&#243;n profesional, colonias
agr&#237;colas, centros de recreaci&#243;n, colonias de verano y
descanso o habitaciones para el personal a cargo de ellos, y
en la adquisici&#243;n de terrenos, con el objeto de llevar a
efecto algunas de estas obras.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-01" derogado="no derogado" idParte="8751605">
      <Texto>    Art&#237;culo 10&#176; Intrud&#250;cense las enmiendas que en
seguida se indican al decreto con fuerza de ley 4, de 1968,
que establece normas para el funcionamiento y financiamiento
del Fondo de Revalorizaci&#243;n de Pensiones de las Fuerzas
Armadas.
    a) Reempl&#225;zanse en el inciso final del art&#237;culo 8&#176;
las expresiones "letra a)" por "letra b)", y
    b) Supr&#237;mese en la letra f) del art&#237;culo 2&#176;
transitorio la frase final que dice: "el que no podr&#225; ser
superior al 31 de diciembre de 1968", sustituyendo la coma
(,) que la precede por un punto (.).". </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 11&#176; Si una vez cumplidas las resoluciones que
disponen el pago de indemnizaciones de desahucio, resultare
un remanente en el Fondo especial destinado para este
objeto, la Caja de Previsi&#243;n de la Defensa Nacional podr&#225;,
previa autorizaci&#243;n del Ministro de Defensa Nacional,
invertirlo en la adquisici&#243;n de Certificados de Ahorro
Reajustables y en las operaciones se&#241;aladas en el art&#237;culo
79&#176; del decreto con fuerza de ley 205, de 1960, que
autoriz&#243; la constituci&#243;n de las Asociaciones de Ahorro y
Pr&#233;stamo.
    Los intereses que produzcan dichas inversiones
ingresar&#225;n al Fondo de Desahucio, de acuerdo a lo dispuesto
en la letra f) del art&#237;culo 216&#176; del decreto con fuerza de
ley 1, de 1968, que consigna el Estatuto del Personal de las
Fuerzas Armadas.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-01" derogado="no derogado" idParte="8751607">
      <Texto>    Art&#237;culo 12&#176; Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica
para permutar con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
S.A. un retazo de terreno de propiedad fiscal, de
aproximadamente 61 hect&#225;reas de superficie, colindante por
el poniente con una propiedad de esta empresa, ubicado en la
localidad de Batuco de la comuna de Lampa, departamento y
provincia de Santiago, y que se encuentra inscrito a nombre
del Fisco, en mayor extensi&#243;n, a fojas 3.225 N&#176; 3.869 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&#237;ces de
Santiago correspondiente al a&#241;o 1969, por otro retazo de
terreno, de igual superficie y colindante con la propiedad
fiscal referida, que adquiera la referida Empresa Nacional
de Telecomunicaciones S.A. y que es parte del resto de la
Hijuela Segunda o El Molino del fundo Santa Sara, de Batuco,
inscrita a nombre de su anterior propietario, a fojas 796
N&#176; 828 del mismo Registro y Conservador de 1964. El retazo
de terreno de propiedad fiscal que se autoriza permutar
tiene los siguientes deslindes especiales: al Norte, camino
p&#250;blico a la Estaci&#243;n de Batuco; al Sur, Hijuela Primera o
Las Casas del Fundo Santa Sara, de Batuco; al Oriente, resto
de propiedad fiscal, y al Poniente, propiedad de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones S.A. El retazo de terreno por
el cual se permutar&#225; este predio tiene los siguientes
deslindes especiales: al Norte, camino p&#250;blico a la
Estaci&#243;n de Batuco; al Sur, Hijuela Primera o Las Casas del
Fundo Santa Sara, de Batuco; al Oriente, con la primera
porci&#243;n de la misma Hijuela Segunda o El Molino y con
Hijuela Primera o Las Casas de Santa Sara, de Batuco, camino
p&#250;blico de Coquimbo de por medio, y al Poniente, con
propiedad fiscal.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-01" derogado="no derogado" idParte="8751608">
      <Texto>    Art&#237;culo 13&#176; La parte de los ingresos que corresponda
al Fisco por los recursos que se recauden o se hayan
recaudado por el uso y explotaci&#243;n del Estadio Chile,
incrementar&#225;n exclusivamente los fondos de la Direcci&#243;n de
Deportes del Estado.
    La referida Direcci&#243;n depositar&#225; dichos ingresos en el
Banco del Estado de Chile, en una cuenta especial
subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal, que se denominar&#225;
"Cuenta de la Direcci&#243;n de Deportes del Estado.- Estadio
Chile".
    La Direcci&#243;n de Deportes del Estado podr&#225; girar contra
dicha cuenta corriente s&#243;lo para dar cumplimiento a los
fines para los cuales fue creada y para pagar los gastos de
administraci&#243;n, funcionamiento y explotaci&#243;n del
mencionado estadio.
    Al t&#233;rmino de cada a&#241;o calendario, estos fondos no
ingresar&#225;n a rentas generales de la naci&#243;n. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-01" derogado="no derogado" idParte="8751609">
      <Texto>    Art&#237;culo 14&#176; El Ministerio del Interior, por
intermedio de la Direcci&#243;n de Asistencia Social, en caso de
situaciones de emergencia o de fuerza mayor, podr&#225;
adquirir, asignar o adjudicar terrenos a cualquier t&#237;tulo,
de acuerdo con el reglamento que al efecto se dicte. Tales
adquisiciones, asignaciones o adjudicaciones se har&#225;n con
cargo a su presupuesto ordinario o a los recursos
extraordinarios de que disponga.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-01" derogado="no derogado" idParte="8751610">
      <Texto>    Art&#237;culo transitorio Autor&#237;zase la redistribuci&#243;n del
personal a contrata, a honorarios y a jornal, contemplados
en los diferentes programas que se&#241;ala la Ley de
Presupuestos vigente a las Subsecretar&#237;as del Ministerio de
Defensa Nacional, con la limitaci&#243;n de que ella no podr&#225;
significar mayor gasto ni exceder del total de
contrataciones consultadas por dicha ley para la totalidad
de tales programas.".</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1975-11-01" derogado="no derogado">
    <Texto>    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como ley de la
Rep&#250;blica.
    Santiago, dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta
y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Tulio Marambio.- Andr&#233;s
Zald&#237;var.- Patricio Rojas. </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
