<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="28476" esTratado="no tratado" fechaVersion="1981-03-10" SchemaVersion="1.0" derogado="derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1966-04-05" fechaPublicacion="1966-04-06">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>16455</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISI&#211;N SOCIAL</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>NORMAS PARA LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO</TituloNorma>
    
    
    
    <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>26409</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado">
    <Texto>    NORMAS PARA LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO Por
cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n al
siguiente.
    Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8796996">
      <Texto>    De la terminaci&#243;n del contrato de trabajo </Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">De la terminaci&#243;n del contrato de trabajo</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8796995">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- El empleador no podr&#225; poner t&#233;rmino al
contrato de trabajo sino en virtud de causa justificada. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8796997">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Ser&#225;n causas justificadas de
terminaci&#243;n del contrato de trabajo las siguientes:
    1.- La conclusi&#243;n del trabajo o servicio que dieron
origen al contrato;
    2.- La falta de probidad, v&#237;as de hecho, injurias o
conducta inmoral grave debidamente comprobada;
    3.- Las negociaciones que ejecute el trabajador dentro
del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por
escrito en el respectivo contrato por el empleador;
    4.- Los actos, omisiones e imprudencias temerarias que
afecten a la seguridad del establecimiento o de los
trabajadores o a la salud de &#233;stos;
    5.- El perjuicio material causado intencionalmente en
las instalaciones, maquinarias, herramientas, &#250;tiles de
trabajo, productos o mercaderias;
    6.- La no concurrencia del trabajador a sus labores sin
causa justificada durante dos d&#237;as seguidos, dos Lunes en
el mes o un total de tres d&#237;as durante igual per&#237;odo de
tiempo; asimismo, la falta injustificada o sin aviso previo
al trabajo, de parte del trabajador que tuviere a su cargo
una actividad, faena o m&#225;quina cuyo abandono o
paralizaci&#243;n signifique una perturbaci&#243;n en la marcha de
la obra;
    7.- El abandono del trabajo por parte del trabajador.
    Se entiende por abandono del trabajo:
    a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador
del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin
permiso del empleador o de quien lo represente, y
    b) La negativa a trabajar sin causa justificada en las
faenas convenidas en el contrato.
    8.- El caso fortuito o fuerza mayor;
    9.- La falta o p&#233;rdida de la aptitud profesional del
trabajador especializado, debidamente comprobada de acuerdo
al Reglamento. Este Reglamento deber&#225; ser dictado previo
informe favorable del Servicio Nacional de Salud y de la
Superintendencia de Seguridad Social;
    10.- Las que sean determinadas por las necesidades del
funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio;
    11.- El incumplimiento grave de las obligaciones que
impone el contrato;
    12.- La expiraci&#243;n del plazo del contrato.
    La duraci&#243;n del contrato de plazo fijo no podr&#225; ser
superior a seis meses. El hecho de continuar el trabajador
prestando servicios con conocimiento del empleador despu&#233;s
de expirado el plazo estipulado, transforma el contrato a
plazo en contrato de duraci&#243;n indefinida, y
    13.- Reunir el trabajador los requisitos exigidos por el
respectivo sistema de previsi&#243;n para jubilar por invalidez.
    En este caso el empleador podr&#225; iniciar o tramitar el
expediente respectivo y no se podr&#225; autorizar la
separaci&#243;n del trabajador sin que conste fehacientemente
que comenzar&#225; a percibr la respectiva pensi&#243;n durante el
mes siguiente.
    Deber&#225; contemplarse en los reglamentos internos de las
empresas o establecimientos, el procedimiento conducente a
solucionar los reclamos de los trabajadores que tengan
origen en la terminaci&#243;n de los contratos de trabajo.
    Este procedimiento deber&#225; convenirse entre las partes y
a falta de acuerdo corresponder&#225; determinarlo a la
respectiva Inspecci&#243;n del Trabajo, conforme a las normas
que establezca el Reglamento de la presente ley. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-03-19" derogado="derogado" idParte="8797025">
          <Texto>    Art&#237;culo 2. bis.- Por estimarse actividades
perjudiciales a la seguridad del Estado, son tambi&#233;n causas
justificadas de terminaci&#243;n del contrato de trabajo, las
siguientes:
    1.- La comisi&#243;n de actos il&#237;citos que impidan al
trabajador concurrir a su trabajo, o cumplir con sus
obligaciones laborales;
    2.- El atentado contra los bienes situados en las
empresas;
    3.- La comisi&#243;n de actos que produzcan la destrucci&#243;n
de materiales, instrumentos o productos de trabajo, o
mercader&#237;as, o disminuyan su valor o causen su deterioro;
    4.- Dirigir o participar activamente en la interrupci&#243;n
o paralizaci&#243;n ilegales de actividades, totales o
parciales, en las empresas o en los lugares de trabajo, o en
la retenci&#243;n indebida de personas o bienes;
    5.- Incitar a destruir, inutilizar, interrumpir, o
participar en hechos que da&#241;en instalaciones p&#250;blicas o
privadas;
    6.- Participar en la introducci&#243;n al pa&#237;s,
fabricaci&#243;n, almacenamiento, transporte o entrega, al
t&#237;tulo que sea, de cualquier tipo de armas sin la
autorizaci&#243;n competente;
    7.- La comisi&#243;n de un delito contemplada en la ley N&#176;
12.927 sobre Seguridad del Estado, y sus modificaciones o en
la ley N&#176; 17.798 sobre Control de Armas, y sus
modificaciones. El empleador deber&#225; dar cuenta de la
comisi&#243;n de dicho delito a la autoridad respectiva para que
&#233;sta proceda a efectuar la denuncia si lo estima
conveniente. Efectuada la denuncia el trabajador quedar&#225;
suspendido de inmediato de su empleo y si resultare absuelto
por el Tribunal respectivo este ordenar&#225; la reintegraci&#243;n
a su cargo con derecho a percibir las remuneraciones,
asignaciones familiares y dem&#225;s beneficios econ&#243;micos que
habr&#237;a percibido al haber estado en funciones. El empleador
no podr&#225; excusarse de la reincorporaci&#243;n.
    El empleador que invoque las causales se&#241;aladas en este
art&#237;culo quedar&#225; sometido a las normas contenidas en los
incisos primero, segundo y cuarto del art&#237;culo 4&#176; de la
presente ley, debiendo, en todo caso entregar aviso escrito
al trabajador en forma inmediata y personalmente o, si ello
no es posible, dirig&#237;rselo al domicilio registrado en la
empresa mediante carta certificada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8796998">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- En los casos de empleados que tengan
poder para reresentar al empleador, tales como gerentes,
agentes, apoderados y en el de los empleados dom&#233;sticos, el
empleador podr&#225; poner t&#233;rmino al contrato cuando lo
estimare conveniente, dando a la otra un aviso con treinta
d&#237;as de anticipaci&#243;n o abon&#225;ndole una cantidad
equivalente a treina d&#237;as de remuneraci&#243;n.
    Tambi&#233;n podr&#225; ponerse t&#233;rmino al contrato del
trabajador cuya antig&#252;edad en la empresa, establecimiento,
faena o servicio, sea inferior a seis meses, en cuyo caso el
aviso o la idemnizaci&#243;n ser&#225; de treinta d&#237;as.
    Tambi&#233;n regir&#225; la norma del inciso primero de este
art&#237;culo trat&#225;ndose de cargos o empleo de la exclusiva
confianza del empleador, cuyo car&#225;cter de tal emane de la
naturaleza de los mismos.
    En caso de dudas acerca de si el carg_ o empleo es de
exclusiva confianza del empleador, resolver&#225; el Inspector
del Trabajo, oyendo a los interesados y procedi&#233;ndose, en
lo dem&#225;s, conforme a lo dispuesto en los art&#237;culos 2.o y
3.o de la ley N.o 14.972, 8.o de la ley N.o 15.358, y su
reglamentaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8796999">
          <Texto>    Art&#237;culo 4.o- El empleador que invoque una o m&#225;s de
las causales se&#241;aladas en el art&#237;culo 2.o de la presente
ley para poner t&#233;rmino al contrato, con excepci&#243;n de las
establecidas en los n&#250;meros 10 y 12, deber&#225; dar aviso por
escrito a la Inspecci&#243;n del Trabajo que corresponda dentro
del plazo de dos d&#237;as h&#225;biles contados desde la
separaci&#243;n del trabajador.
    El aviso deber&#225; contener una relaci&#243;n de los
fundamentos de echo y de derecho que, a juicio del
empleador, justifiquen la terminaci&#243;n del contrato de
trabajo y podr&#225; ser remitido por carta certificada.
    En el caso que se invoquen las causales n&#250;meros 10 y 12
del art&#237;culo 2.o de esta ley, el empleador deber&#225; dar
aviso al trabajador de la terminaci&#243;n de su contrato de
trabajo con treinta d&#237;as de anticipaci&#243;n, a lo menos.
Deber&#225;, adem&#225;s, antes de dicho plazo, dar a la Inspecci&#243;n
del Trabajo que corresponda el aviso a que se refieren los
incisos anteriores en la forma all&#237; se&#241;alada.
    El empleador que no cumpla con las obligaciones
establecidas en este art&#237;culo, ser&#225; sancionado con una
multa de hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A) del
departamento de Santiago, la que ser&#225; aplicada
administrativamente por la Inspecci&#243;n del Trabajo o por el
Juez que conozca de la causa y que se duplicar&#225; en caso de
reincidencia.</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797000">
          <Texto>    Art&#237;culo 5.o- El trabajador que considere que la
terminaci&#243;n de su contrato ha sido injustificada, tiene
derecho a recurrir ante el Juzgado a que se refiere el
art&#237;culo siguiente, dentro del plazo de treinta d&#237;as
h&#225;biles, contado desde su separaci&#243;n, a fin de que &#233;ste
determine si la exoneraci&#243;n ha estado ajustada o no a las
disposiciones de la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-10-09" derogado="derogado" idParte="8797001">
          <Texto>    Art&#237;culo 6.o- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-03-10" derogado="derogado" idParte="8797002">
          <Texto>    Art&#237;culo 7.o- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797003">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Cuando el Juzgado resuelva que la
terminaci&#243;n del contrato ha sido injustificada, ordenar&#225;,
a petici&#243;n de parte o de oficio, la inmediata
reincorporaci&#243;n del trabajador a sus labores habituales,
con derecho al pago de las remuneraciones correspondientes
al per&#237;odo en que estuvo separado de sus funciones,
consider&#225;ndose como efectivamente trabajado para todos los
efectos legales.
    Si el empleador se negare a reincorporar al trabajador
dentro del plazo de dos d&#237;as h&#225;biles, el Juez fijar&#225; de
oficio o a petici&#243;n de parte y por v&#237;a incidental, la
respectiva indemnizaci&#243;n, la que no podr&#225; ser inferior a
un mes por a&#241;o de servicio continuos o discontinuos
prestados a la misma empresa y fracci&#243;n no inferior a seis
meses. Esta indemnizaci&#243;n es sin perjuicio de cualesquier
otros beneficios o indemnizaciones que las leyes o contratos
otorguen al trabajador.
    El empleador enterar&#225;, adem&#225;s, a la respectiva
instituci&#243;n de previsi&#243;n una suma equivalente a la
totalidad de las cantidades que hubiere debido recibir el
trabajador por subsidio de cesant&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797004">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- El trabajador podr&#225; poner t&#233;rmino al
contrato de trabajo dando aviso a su empleador con treinta
d&#237;as de anticipaci&#243;n.
    El aviso que no fuere firmado por el interesado y el
Presidente del Sindicato o el Delegado del Personal o que no
fuere ratificado por el trabajador ante la Inspecci&#243;n del
Trabajo, no podr&#225; ser invocado por el empleador.
    Esta disposici&#243;n se aplicar&#225; tambi&#233;n a los
finiquitos.
    Si quien incurriere en alguna de las causales enumeradas
en el art&#237;culo 2&#176; de esta ley, en lo que le sean
aplicables, fuere el empleador, el trabajador podr&#225; poner
t&#233;rmino al contrato y recurrir al respectivo Juzgado para
que &#233;ste, de acuerdo con las normas de los art&#237;culos 7&#176; y
8&#176; de la presente ley, fije la indemnizaci&#243;n que proceda
sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que el
trabajador pudiere deducir en contra del empleador.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797006">
      <Texto>    Normas sobre candidatos, directores de sindicato y
delegados del personal </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Normas sobre candidatos, directores de sindicato y delegados del personal</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797005">
          <Texto>    Art&#237;culo 10&#176;.- Quienes, como los delegados del
personal, directores sindicales y candidatos a esos cargos,
gocen de inamovilidad, no podr&#225;n ser exonerados por el
empleador sino con previa autorizaci&#243;n del Juzgado, la que
&#233;ste podr&#225; conceder en los casos indicados en el art&#237;culo
2&#176; de esta ley, con excepci&#243;n de los n&#250;meros 1, 10 y 12.
    En cualquier estado del juicio o como medida
prejudicial, el Juez excepcionalmente y por causa muy grave,
podr&#225; decretar la separaci&#243;n provisional del trabajador de
sus labores, con o sin derecho a remuneraci&#243;n. Esta medida
ser&#225; susceptible de modificarse.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797007">
          <Texto>    Art&#237;culo 11&#176;.- Si el Juzgado no diere lugar a la
exoneraci&#243;n de alg&#250;n trabajador que se hallare en alguna
de las situaciones previstas en el art&#237;culo 10&#176; de esta
ley, ordenar&#225; la inmediata reincorporaci&#243;n del que hubiere
sido suspendido de sus funciones y el pago de las
remuneraciones completas correspondientes al per&#237;odo de
suspensi&#243;n, as&#237; como tambi&#233;n las indeminizaciones que
procedieren de acuerdo con lo establecido en el inciso 2&#176;
del art&#237;culo 8&#176; de esta ley.
    Excepcionalmente, si las circunstancias lo aconsejaren,
el Juzgado podr&#225; autorizar la separaci&#243;n definitiva del
trabajador, previo pago de las prestaciones establecidas en
el inciso anterior y en los incisos 2&#176; y 3&#176; del art&#237;culo
8&#176; de la presente ley, hasta la terminaci&#243;n del per&#237;odo
de inamovilidad.
    La negativa de parte del empleador a cumplir la
sentencia que ordene la reincorporaci&#243;n del candidato,
director sindical o del delegado del personal, ser&#225;
sancionada por el mismo Juez que dict&#243; la sentencia, de
oficio o a petici&#243;n de parte, con multa de hasta cincuenta
sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de
Santiago, la que podr&#225; repetirse hasta el cumplimiento de
la sentencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797009">
      <Texto>    Normas generales </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Normas generales</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797008">
          <Texto>    Art&#237;culo 12&#176;.- Cuando esta ley usa los t&#233;rminos
"empleador" o "trabajador", se entender&#225; que se refiere a
"empleadores y patrones" y a "empleados y obreros",
respectivamente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797010">
          <Texto>    Art&#237;culo 13&#176;.- El juez de la causa tramitar&#225; y
fallar&#225; preferentemente los juicios contemplados en la
presente ley, incurriendo en falta grave si as&#237; no
procediere.
    El Tribunal deber&#225; remitir mensualmente los estados de
los juicios a la Corte del Trabajo o a la Corte de
Apelaciones, seg&#250;n el caso, las que vigilar&#225;n en forma
especial la celeridad de dichos juicios y la conducta
ministerial de los jueces.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797011">
          <Texto>    Art&#237;culo 14&#176;.- Todo empleador estar&#225; obligado a pagar
al trabajador los gastos razonables de ida y vuelta, si para
prestar servicios lo hizo cambiar de residencia.
    Si el trabajador prefiriera radicarse en otro punto, el
empleador le costear&#225; su traslado hasta la concurrencia de
los gastos, que demandar&#237;a su regreso al lugar donde
resid&#237;a anteriormente.
    En los gastos de traslado del trabajador, se entender&#225;n
comprendidos los de su familia que viviere con &#233;l.
    El trabajador con familia tendr&#225;, adem&#225;s, derecho a un
d&#237;a de remuneraci&#243;n por cada d&#237;a de viaje, por v&#237;a
terrestre, que hubiere de efectuar hasta llegar al lugar de
su anterior residencia.
    No regir&#225; lo dispuesto en este art&#237;culo si la
terminaci&#243;n del contrato se origina por culpa o voluntad
del trabajador.
    No obstante, aunque el contrato termine por culpa del
trabajador y siempre que &#233;ste tenga m&#225;s de un a&#241;o de
servicio, tendr&#225; derecho al beneficio que le acuerda este
art&#237;culo si, inscrito en el registro de colocaciones de la
Inspecci&#243;n del Trabajo de la localidad, no encontrare
ocupaci&#243;n en un plazo no mayor de treinta d&#237;as.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797012">
          <Texto>    Art&#237;culo 15&#176;.- A la expiraci&#243;n de todo contrato de
trabajo, el empleador, a solicitud del trabajador, deber&#225;
darle un certificado que exprese &#250;nicamente:
    a) La fecha de entrada; b) La de salida, y c) La clase
de trabajo ejecutado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797013">
          <Texto>    Art&#237;culo 16&#176;.- El empleador deber&#225; comunicar a la
respectiva Inspecci&#243;n del Trabajo y a la instituci&#243;n
previsional a que est&#233; afiliado el trabajador, todos los
casos de terminaci&#243;n del contrato.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797014">
          <Texto>    Art&#237;culo 17&#176;.- Todas las infracciones a esta ley que
no tengan una sanci&#243;n especial, ser&#225;n castigadas con
multas de hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A),
del departamento de Santiago.
    El monto de todas las multas establecidas en la presente
ley se destinar&#225; a beneficio fiscal. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797015">
          <Texto>    Art&#237;culo 18&#176;.- Los derechos que la presente ley
concede, prescribir&#225;n de acuerdo con las normas generales
del C&#243;digo del Trabajo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797016">
          <Texto>    Art&#237;culo 19&#176;.- Der&#243;ganse los art&#237;culos 7&#176;, inciso
primero; 8&#176;, 9&#176;, 10&#176;, 11&#176;, 12&#176;, 13&#176;, 14&#176;, 15&#176;, 67&#176;,
68&#176;, inciso primero, 82&#176;, 163&#176;, 164&#176;, 165&#176;, 166&#176;,
167&#176;, y 168&#176; del C&#243;digo del Trabajo y toda otra
disposici&#243;n contraria a las normas que establece la ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797018">
      <Texto>    Disposiciones transitorias </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Disposiciones transitorias</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797017">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Mientras no rijan en las empresas los
reglamentos internos que contemplen los procedimientos
indicados en los incisos segundo y tercero del art&#237;culo 2&#176;
y no se dicte el reglamento a que el mismo precepto se
refiere, regir&#225; el procedimiento que se&#241;ale la Direcci&#243;n
del Trabajo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797019">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para concordar los casos de inamovilidad
contemplados en la legislaci&#243;n social con las causales de
terminaci&#243;n de contrato establecidas en esta ley.
    Lo establecido en el inciso anterior no podr&#225;
significar en caso alguno dismunici&#243;n de los actuales
derechos de los trabajadores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797020">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para refundir este texto con las disposiciones
del C&#243;digo del Trabajo, d&#225;ndole al art&#237;culado la
numeraci&#243;n que corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797021">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- El Presidente de la Rep&#250;blica deber&#225;
dictar el reglamento de la presente ley dentro de sesenta
d&#237;as, contados desde la fecha de su publicaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797022">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Se faculta al Presidente de la
Rep&#250;blica para que, por una sola vez, dentro del a&#241;o 1966,
pueda mejorar las bases sobre las cuales se determina el
subsidio de cesant&#237;a para empleados y obreros, sea en
cuanto a requisitos, monto o duraci&#243;n pudiendo considerar
diferencias en favor de aquellos que presumiblemente por
edad u otras circunstancias debieren soportar los rigores de
una cesant&#237;a prolongada. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado" idParte="8797023">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Todo despido que ocurra entre el 28 de
Febrero de 1966 y la fecha de promulgaci&#243;n de esta ley, si
fuere posterior a ese d&#237;a, dar&#225; derecho al trabajador a
una indemnizaci&#243;n extraordinaria de un mes de
remuneraciones por a&#241;o de servicios continuos o
discontinuos prestados a la misma empresa, a menos que haya
sido autorizado previamente por la Inspecci&#243;n del Trabajo o
por el juez en su caso, sin perjuicio de la sanci&#243;n
contemplada en el inciso cuarto del art&#237;culo 4&#176; de la
presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1981-08-14</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1966-04-06" derogado="derogado">
    <Texto>    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo,
por tanto, prom&#250;lgase y ll&#233;vese a efecto como ley de la
Rep&#250;blica.
    Santiago, cinco de Abril de mil novecientos sesenta y
seis.- EDUARDO FREI MONTALVA.- William Thayer Arteaga.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a
U.- Emiliano Caballero Zamora, Subsecretario del Trabajo.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
