<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="28411" esTratado="no tratado" fechaVersion="1988-05-10" SchemaVersion="1.0" derogado="derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1965-10-08" fechaPublicacion="1965-10-20">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>16346</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE JUSTICIA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE LA LEGITIMACION ADOPTIVA</TituloNorma>
    
    
    
    <FechaDerogacion>1988-05-10</FechaDerogacion>
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>26269</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1988-05-10" derogado="derogado">
    <Texto>     MINISTERIO DE JUSTICIA
     LEY NUM. 16.346
     DEROGADA
    ESTABLECE LA LEGITIMACION ADOPTIVA
    (Publicada en el Diario Oficial N&#176; 26.269, de 20 de
octubre de 1965)
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n
al siguiente
    Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-10-20" derogado="derogado" idParte="8817694">
      <Texto>    "Art&#237;culo 1&#176;.- La legitimaci&#243;n adoptiva tiene por
objeto conceder el estado civil de hijo leg&#237;timo de los
legitimantes adoptivos con sus mismos derechos y
obligaciones en los casos y con los requisitos que se
establecen en esta ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
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        <FechaDerogacion>1988-05-10</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-10-20" derogado="derogado" idParte="8817695">
      <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- S&#243;lo podr&#225;n legitimar adoptivamente
los c&#243;nyuges con cinco o m&#225;s a&#241;os de matrimonio, mayores
de treinta a&#241;os y no m&#225;s de sesenta y cinco a&#241;os de edad,
con veinte a&#241;os m&#225;s que el menor y que hubieren tenido a
&#233;ste bajo su tuici&#243;n o cuidado personal por un t&#233;rmino no
inferior a dos a&#241;os. Si la legitimaci&#243;n adoptiva es
concedida a un menor cuya edad sea dem&#225;s de siete a&#241;os, la
tuici&#243;n o cuidado personal no podr&#225; ser inferior a cuatro
a&#241;os.
    Tambi&#233;n podr&#225;n efectuarla los c&#243;nyuges cuyo
matrimonio hubiere sido disuelto siempre que exista la
conformidad de ambos y la del actual c&#243;nyuge si estuviere
ligado por nuevo matrimonio, cuando la tuici&#243;n o cuidado
personal del menor hubiere comenzado durante el matrimonio y
el plazo de dos o cuatro a&#241;os, en su caso, se hubiere
completado durante su vigencia o antes de la fecha del nuevo
matrimonio y con tal que concurran los dem&#225;s requisitos que
establece el inciso anterior. Asimismo, podr&#225;n otorgar el
beneficio, bajo las mismas condiciones, el viudo o viuda
siempre que se acredite fehacientemente que el c&#243;nyuge
fallecido ten&#237;a la intenci&#243;n de darlo y que la
tramitaci&#243;n correspondiente se haya iniciado dentro del
a&#241;o siguiente a su fallecimiento.
    La intenci&#243;n del c&#243;nyuge fallecido deber&#225; haberse
manifestado, a lo menos, desde un a&#241;o anterior a la fecha
de su fallecimiento y deber&#225; probarse por un conjunto de
testimonios fidedignos que la establezcan de un modo
irrefragable, no siendo suficiente la sola prueba de
testigos; o por instrumento p&#250;blico o privado emanado del
c&#243;nyuge fallecido, del cual aparezca una confesi&#243;n
manifiesta de la intenci&#243;n de otorgar la legitimaci&#243;n
adoptiva, y otorgado con la misma antelaci&#243;n.
    La persona que tenga descendencia leg&#237;tima no podr&#225;
legitimar adoptivamente a m&#225;s de dos menores, pero si
alguno de &#233;stos o ambos fallecieren, podr&#225; legitimar
adoptivamente a uno o dos m&#225;s, seg&#250;n el caso. Estas
limitaciones no regir&#225;n respecto de la legitimaci&#243;n
adoptiva de los hijos naturales de ambos o de alguno de los
c&#243;nyuges.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1988-05-10</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-10-20" derogado="derogado" idParte="8817696">
      <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- S&#243;lo podr&#225;n legitimarse adoptivamente
los menores de 18 a&#241;os que est&#233;n abandonados, los
hu&#233;rfanos de padre y madre, los que fueren hijos de padres
desconocidos y los hijos de cualquiera de los c&#243;nyuges.
Tambi&#233;n podr&#225;n serlo los internados en Instituciones
P&#250;blicas o Privadas de Protecci&#243;n de Menores cuyos padres
no hayan demostrado verdadero inter&#233;s por ellos.
    Para los efectos de esta ley, se presumir&#225;n abandonados
los hijos que no hayan sido atendidos personal ni
econ&#243;micamente por sus padres durante los plazos m&#237;nimos
de dos y cuatro a&#241;os, respectivamente, se&#241;alados en el
art&#237;culo 2&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
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        <FechaDerogacion>1988-05-10</FechaDerogacion>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-10-20" derogado="derogado" idParte="8817697">
      <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- La legitimaci&#243;n adoptiva ser&#225;
constitu&#237;da por sentencia judicial a petici&#243;n escrita de
los adoptantes, y s&#243;lo proceder&#225; cuando concurran las
circunstancias establecidas en los art&#237;culos precedentes,
existan motivos justificados y ella ofrezca ventajas para el
menor.</Texto>
      <Metadatos>
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        <FechaDerogacion>1988-05-10</FechaDerogacion>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-10-20" derogado="derogado" idParte="8817698">
      <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- los v&#237;nculos de filiaci&#243;n anterior del
menor caducan en todos sus efectos, con las siguientes
excepciones:
    1&#176;.- Subsistir&#225;n los impedimentos para contraer
matrimonio establecidos en el art&#237;culo 5&#176; de la Ley de
Matrimonio Civil y 27&#176; de la ley N&#176; 7.613, sobre
Adopci&#243;n; sin perjuicio de que, en la nueva filiaci&#243;n,
rija tambi&#233;n la prohibici&#243;n para contraer matrimonio en
los t&#233;rminos establecidos en el art&#237;culo 5&#176; de la
expresada Ley de Matrimonio Civil;
    2&#176;.- El legitimado adoptivamente, y s&#243;lo &#233;ste, podr&#225;
impetrar los derechos patrimoniales que pudieren
corresponderle derivados de su filiaci&#243;n anterior, tales
como prestaciones alimenticias, asignaciones hereditarias,
etc., sin m&#225;s limitaci&#243;n que el respeto a los derechos que
ya se hubieren incorporado definitivamente al patrimonio de
otras personas, y regir&#225;n, en lo pertinente, los n&#250;meros
4&#176; y 5&#176; del art&#237;culo 94&#176; del C&#243;digo Civil. Los padres
por legitimaci&#243;n adoptiva no podr&#225;n recibir por herencia
intestada, ni a t&#237;tulo de leg&#237;tima en la sucesi&#243;n del
legitimado adoptivamente, parte alguna de estos bienes, como
tampoco tendr&#225;n el usufructo ni la administraci&#243;n de
ellos, en su caso.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-10-20" derogado="derogado" idParte="8817699">
      <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Ser&#225; competente para conocer de la
legitimaci&#243;n adoptiva el Juez de Letras de Menores del
domicilio de los legitimantes.
    La tramitaci&#243;n se sujetar&#225; a las normas establecidas
en la Ley de Protecci&#243;n de Menores. La solicitud de
legitimaci&#243;n adoptiva deber&#225; ser firmada por la o las
personas cuya voluntad o consentimiento se requiere, seg&#250;n
lo dispuesto por el art&#237;culo 2&#176;, en presencia del
Secretario del Tribunal o de un Notario P&#250;blico,
funcionarios que deber&#225;n certificar que se firm&#243; en
presencia de ellos y la identidad de los comparecientes. </Texto>
      <Metadatos>
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        <FechaDerogacion>1988-05-10</FechaDerogacion>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-10-20" derogado="derogado" idParte="8817700">
      <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- El Juez verificar&#225; el cumplimiento de
los requisitos legales y, recibir&#225; y decretar&#225; de oficio
las pruebas y diligencias necesarias para comprobar los
hechos y circunstancias que motiven y justifiquen la
legitimaci&#243;n adoptiva, en especial el provecho del
legitimado y, en su caso, su estado de abandono y la falta
de inter&#233;s y cuidado de los padres por el menor abandonado.
    S&#243;lo si el Juez lo estima necesario o conveniente se
oir&#225; a los padres en las diligencias de legitimaci&#243;n
adoptiva.
    En el caso de menores internados deber&#225; oirse, siempre,
a la respectiva instituci&#243;n.
    El Juez apreciar&#225; en conciencia las pruebas que se le
rindan y el m&#233;rito de las diligencias que ordene practicar.
Ser&#225; antecedente grave favorable a la legitimaci&#243;n
adoptiva el hecho de que el menor sea hijo adoptivo con
sujeci&#243;n a las normas contenidas en la ley N&#176; 7.613, sobre
Adopci&#243;n.
    La sentencia que niegue lugar a la solicitud de
legitimaci&#243;n adoptiva ser&#225; apelable ante la Corte de
Apelaciones respectiva. La que acceda a ella s&#243;lo ser&#225;
apelable por el respectivo Defensor P&#250;blico. La Corte de
Apelaciones apreciar&#225; la prueba en conciencia y en contra
de su sentencia no proceder&#225; ning&#250;n recurso. </Texto>
      <Metadatos>
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        <FechaDerogacion>1988-05-10</FechaDerogacion>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-10-20" derogado="derogado" idParte="8817701">
      <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- La sentencia que conceda la
legitimaci&#243;n adoptiva ordenar&#225; que el legitimado
adoptivamente se inscriba en el Registro de Nacimientos de
la Oficina del Registro Civil que corresponda al domicilio
de los legitimantes adoptivos como hijo de &#233;stos, sin dejar
constancia de la resoluci&#243;n en cuya virtud la practica,
determinar&#225; las indicaciones que deber&#225; contener la
inscripci&#243;n en conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo
31&#176; de la ley N&#176; 4.808, sobre Registro Civil, al tenor de
los antecedentes que el Juez hubiere reunido en la
tramitaci&#243;n y ordenar&#225; la cancelaci&#243;n de la inscripci&#243;n
del nacimiento del legitimado adoptivamente y la
destrucci&#243;n de la ficha individual del menor y de todo otro
antecedente que permita su identificaci&#243;n.
    Cuando se legitimen adoptivamente dos o m&#225;s hijos y la
diferencia de edad entre ellos fuere inferior a ciento
ochenta d&#237;as, la sentencia al precisar las fechas de
nacimiento de cada uno cuidar&#225; de que exista entre ellos
por lo menos el plazo referido.</Texto>
      <Metadatos>
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        <FechaDerogacion>1988-05-10</FechaDerogacion>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-10-20" derogado="derogado" idParte="8817702">
      <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Ejecutoriada la sentencia que resuelva
sobre la legitimaci&#243;n adoptiva, el Tribunal oficiar&#225; a
quien corresponda, ordenando el env&#237;o de la ficha
individual del legitimado adoptivamente y de cualquier otro
antecedente que permita la identificaci&#243;n de &#233;ste. El
oficio ser&#225; devuelto al tribunal con los antecedentes
pedidos, los que ser&#225;n destru&#237;dos por el Secretario junto
con los de igual naturaleza agregados a los autos,
dej&#225;ndose en &#233;stos la respectiva constancia.
    Cumplida esta diligencia, el Tribunal remitir&#225; los
autos originales al Oficial del Registro Civil que le
corresponda practicar la nueva inscripci&#243;n de nacimiento,
el que a su vez, llenado su cometido, lo que certificar&#225; en
los autos, remitir&#225; &#233;stos al Jefe del Archivo General del
Registro Civil. Este funcionario ordenar&#225; cancelar la
antigua inscripci&#243;n de nacimiento del legitimado
adoptivamente y archivar&#225; los autos originales bajo su
custodia en secci&#243;n separada del Archivo Nacional, con
numeraci&#243;n correlativa especial. </Texto>
      <Metadatos>
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        <FechaDerogacion>1988-05-10</FechaDerogacion>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-10-20" derogado="derogado" idParte="8817703">
      <Texto>    Art&#237;culo 10.- Los efectos de la legitimaci&#243;n adoptiva
entre legitimante y legitimado y respecto de terceros, se
producir&#225;n a virtud de las inscripciones ordenadas en la
sentencia que la declare.</Texto>
      <Metadatos>
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        <FechaDerogacion>1988-05-10</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-10-20" derogado="derogado" idParte="8817704">
      <Texto>    Art&#237;culo 11.- Todas las tramitaciones, tanto judiciales
como administrativas, a que d&#233; lugar esta ley, ser&#225;n
absolutamente secretas y los empleados p&#250;blicos que
violaren este secreto ser&#225;n sancionados con la pena
establecida en el art&#237;culo 244 del C&#243;digo Penal.
    Las actuaciones judiciales y administrativas a que d&#233;
lugar la presente ley estar&#225;n exentas de todo impuesto o
derecho arancelario.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-10-20" derogado="derogado" idParte="8817705">
      <Texto>    Art&#237;culo 12.- La legitimaci&#243;n adoptiva es irrevocable.
    Con todo, el legitimado por adopci&#243;n podr&#225; siempre
pedir la nulidad de la legitimaci&#243;n adoptiva por fraude o
dolo en la constituci&#243;n de esta filiaci&#243;n.
    El Tribunal apreciar&#225; la prueba en conciencia. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-10-20" derogado="derogado" idParte="8817706">
      <Texto>    Art&#237;culo 13.- Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica
para modificar las leyes vigentes sobre Registro Civil, en
lo que sea necesario para asegurar el secreto de los actos
constitutivos de la legitimaci&#243;n adoptiva y del estado
civil anterior y el resguardo de derechos o prohibiciones
que puedan derivar del primitivo estado civil.
    Fac&#250;ltase tambi&#233;n al Presidente de la Rep&#250;blica para
modificar, con informe favorable de la Corte Suprema, las
normas procesales que se refieran a la actuaci&#243;n de los
Tribunales de Justicia en las gestiones constitutivas de la
legitimaci&#243;n adoptiva que sea necesario introducir con el
exclusivo fin de asegurar el secreto de las actuaciones.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1965-10-20" derogado="derogado" idParte="8817708">
      <Texto>    Art&#237;culos transitorios </Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">Art&#237;culos transitorios</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1988-05-10</FechaDerogacion>
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-10-20" derogado="derogado" idParte="8817707">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#176;.- El tiempo transcurrido antes de la
vigencia de esta ley regir&#225; para el c&#243;mputo de los plazos
establecidos en el art&#237;culo 2&#176;.
    Durante el plazo de dos a&#241;os a contar desde la fecha de
promulgaci&#243;n de esta ley, no regir&#225;n las exigencias de
edad m&#225;xima establecidas en los art&#237;culos 2&#176; y 3&#176; para
el legitimante y legitimado adoptivamente, en su caso.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-10-20" derogado="derogado" idParte="8817709">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Se concede amnist&#237;a a los que, con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, hubieren
cometido el delito de inscribir como propio a un hijo ajeno.
    Lo dispuesto en el inciso precedente no regir&#225; cuando
se acredite fehacientemente que se ha obrado con intenci&#243;n
dolosa y las pruebas que al efecto se rindan ser&#225;n
apreciadas en conciencia por el Tribunal. </Texto>
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            <FechaDerogacion>1988-05-10</FechaDerogacion>
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    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1965-10-20" derogado="derogado">
    <Texto>    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo,
por tanto, publ&#237;quese y ll&#233;vese a efecto como ley de la
Rep&#250;blica.
    Santiago, ocho de Octubre de mil novecientos sesenta y
cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Pedro J. Rodr&#237;guez
Gonz&#225;lez.
    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.
    Enrique Evans, Subsecretario de Justicia. </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
