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  <Identificador fechaPromulgacion="1965-04-20" fechaPublicacion="1965-04-21">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>16250</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y LEYES QUE SE&#209;ALA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>26120</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado">
    <Texto>REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS
DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y LEYES QUE SE&#209;ALA
 
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n
al siguiente

    Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="9936400">
      <Texto>
     TITULO I</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
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          <Texto>
     PARRAFO I
     REAJUSTE DE SUELDOS Y SALARIOS DEL SECTOR PUBLICO</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO I      REAJUSTE DE SUELDOS Y SALARIOS DEL SECTOR PUBLICO</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="9936402">
              <Texto>     A.- Monto y fecha de pago del reajuste. </Texto>
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                <TituloParte presente="si">A.- Monto y fecha de pago del reajuste.</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
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                  <Texto>     
    Art&#237;culo 1&#176;.- Reaj&#250;stanse en un 38,4% las rentas
asignadas a las categor&#237;as y grados de las escalas de
sueldos vigentes al 31 de Diciembre de 1964, de los
Servicios que se indican en este p&#225;rrafo.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8944991">
                  <Texto>    Art&#237;culo 2.&#176; - El reajuste indicado en el art&#237;culo
anterior regir&#225; a contar del 1&#176; de Enero de 1965, para los
Servicios y personales que se indican a continuaci&#243;n:

    1.- Servicios:

    Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, debiendo
imputarse a este reajuste el aumento de 25% otorgado por el
decreto Hacienda N&#176; 40 de 1965, que aprob&#243; el Presupuesto
de este Organismo para el a&#241;o en curso.

    Ministerio del Interior

    Servicio de Correos y Tel&#233;grafos ; y Direcci&#243;n General
de Investigaciones, con excepci&#243;n de las Plantas b) y c) de
la Planta Directiva, Profesional y T&#233;cnica; Planta
Administrativa y Planta de Servicios Menores.

    Ministerio de Relaciones Exteriores

    Secretar&#237;a Ejecutiva para los Asuntos de la Asociaci&#243;n
Latinoamericana de Libre comercio.

    Ministerio de Hacienda

    Servicio de Impuestos Internos;
    Servicio de Aduanas;
    Servicio de Tesorer&#237;as;
    Superintendencia de Compa&#241;&#237;as de Seguros, Sociedades
An&#243;nimas y Bolsas de comercio; y Superintendencia de
Bancos.

    Ministerio de Justicia

    Servicio de Prisiones; y Consejo de Defensa del Estado.

    Ministerio de Agricultura

    Ministerio de Tierras y Colonizaci&#243;n

    2.- Servicios Aut&#243;nomos:

    Servicio Nacional de Salud;
    Personal de tierra de la Empresa Mar&#237;tima del Estado;
    L&#237;nea A&#233;rea Nacional.
    Comisi&#243;n Coordinadora de la Zona Norte; y 
    Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con excepci&#243;n
de los funcionarios indicados en los N&#176;s 1&#176;, 2&#176; y 3&#176; del
art&#237;culo 4&#176; del decreto de Transportes N&#176; 773, de 1963.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8944992">
                  <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- El reajuste indicado en el art&#237;culo 1&#176;
regir&#225; a contar desde el 1&#176; de Mayo de 1965, para los
Servicios y personal que se indican a continuaci&#243;n:

    1.- Servicios:

          Presidencia de la Rep&#250;blica.

              Congreso Nacional.

                Poder Judicial.

            Ministerio del Interior.

     Secretar&#237;a y Administraci&#243;n General;
     Servicio de Gobierno Interior;
     Direcci&#243;n del Registro Electoral;
     Carabineros de Chile;
     Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y
T&#233;cnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios
Menores de la Direcci&#243;n General de Investigaciones;
     Direcci&#243;n de Servicios El&#233;ctricos y de Gas;
     Direcci&#243;n de Asistencia Social;
     Oficina de Presupuestos;
     Jard&#237;n Zool&#243;gico Nacional; y
     Cerro San Crist&#243;bal.

          Ministerio de Relaciones Exteriores

     Secretar&#237;a y Administraci&#243;n General; y Servicio
Exterior en moneda corriente.

          Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n

          Ministerio de Hacienda

     Secretar&#237;a y Administraci&#243;n General;
     Direcci&#243;n de Presupuestos;
     Casa de Moneda de Chile;
     Direcci&#243;n de Aprovisionamiento del Estado; y
     Oficina de Presupuestos.

          Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica

          Ministerio de Justicia

     Secretar&#237;a y Administraci&#243;n General;
     Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n;
     Servicio M&#233;dico Legal, con excepci&#243;n del personal
afecto a la ley N&#176; 15.076;
     Sindicatura General de Quiebras; y
     Oficina de Presupuestos.

          Ministerio de Defensa Nacional

          Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social.

     Subsecretar&#237;a del Trabajo;
     Direcci&#243;n del Trabajo;
     Subsecretar&#237;a de Previsi&#243;n Social; y Superintendencia
de Seguridad Social.

           Ministerio de Salud

          Ministerio de Miner&#237;a

    2.- Servicios Aut&#243;nomos:

    Universidad de Chile, con excepci&#243;n del personal afecto
a la afecto a la ley n&#250;mero 15.076;
    Universidad T&#233;cnica del Estado;
    Personal de Empleados de la F&#225;brica y Maestranza del
Ej&#233;rcito (FAMAE);
    Personal de empleados de los Astilleros y Maestranzas de
la Armada (ASMAR);
    Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con
excepci&#243;n de los contratados como empleados particulares,
de acuerdo con el art&#237;culo 7&#176; letra j), del DFL. N&#176; 169,
de 1960;
    Direcci&#243;n General de Cr&#233;dito Prendario y de Martillo;
y
    Empresa de los Ferrocarriles del Estado, funcionarios
indicados en los N&#176;s 1&#176;, 2&#176; y 3&#176; del art&#237;culo 4&#176; del
decreto de Transportes N&#176; 773, de 1963. 
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8944993">
                  <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- El porcentaje de reajuste establecido en
el art&#237;culo 1&#176; se aplicar&#225;, a contar desde el 1&#176; de Mayo
de 1965, al valor vigente al 31 de Diciembre de 1964 de las
horas de clases y c&#225;tedra.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8944994">
                  <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Los profesionales afectos a la ley N&#176;,
15.076, cualquiera que sea el servicio a que pertenezcan,
quedar&#225;n sometidos, exclusivamente, al reajuste que
contempla el art&#237;culo 1&#176;, a contar desde el 1&#176; de Enero
de 1965. Este reajuste se calcular&#225; de acuerdo con el
sistema previsto en el art&#237;culo 9&#176; de dicho cuerpo legal.
    Asimismo, la asignaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo
9&#176; de la ley N&#176; 15.076, se reajustar&#225; en el 100% del alza
del costo de la vida entre Noviembre de 1962 y Diciembre de
1964, de acuerdo con el &#237;ndice calculado por la Direcci&#243;n
de Estad&#237;stica y Censos.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8944995">
                  <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Reaj&#250;starse, a contar del 1&#176; de Mayo
de 1965, en el mismo porcentaje se&#241;alado en el art&#237;culo
1&#176;, las rentas asignadas a las categor&#237;as y grados de las
escalas de sueldos y salarios bases vigentes al 31 de
Diciembre de 1964, de las instituciones que se indican a
continuaci&#243;n:
    Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas;
    Caja de Previsi&#243;n de los Empleados Particulares;
    Servicio de Seguro Social;
    Caja de Previsi&#243;n de la Defensa Nacional;
    Caja de Previsi&#243;n de los Carabineros de Chile;
    Caja de Previsi&#243;n de la Marina Mercante Nacional;
    Caja de Retiro y Previsi&#243;n Social de los Empleados
Municipales de la Rep&#250;blica;
    Caja de Accidentes del Trabajo;
    Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados;
    Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y
Panificadores;
    Caja de Retiro y Previsi&#243;n Social de los Ferrocarriles
del Estado;
    Empresa Nacional de Miner&#237;a;
    Corporaci&#243;n de Fomento, incluyendo expresamente al
personal de la Planta Directiva, Profesional y T&#233;cnica;
    Servicio de Equipos Agr&#237;colas Mecanizados;
    Empresa de Comercio Agr&#237;cola;
    Fundaci&#243;n de Viviendas y Asistencia Social;
    Instituto de Desarrollo Agropecuario;
    Corporaci&#243;n de la Reforma Agraria;
    Instituto de Seguros del Estado.
    Tambi&#233;n se reajustar&#225;n en el mismo porcentaje y desde
la misma fecha, las remuneraciones imponibles anexas a los
sueldos bases, que perciba el personal de los servicios
mencionados en este art&#237;culo, salvo las que provengan de la
aplicaci&#243;n del art&#237;culo 1&#176; del DFL.
N&#176; 68, de 1960. Este reajuste se aplicar&#225; sobre las
remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases
vigentes al 31 de Diciembre de 1964.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-11-06" derogado="no derogado" idParte="8944996">
                  <Texto>    Art&#237;culo 7&#176; Reaj&#250;stanse en un 38,4%, a contar desde
el 1&#176; de Enero de 1965, las remuneraciones imponibles
vigentes al 31 de Diciembre de 1964 de los funcionarios de
la Planta Directiva, Profesional y T&#233;cnica de la Empresa
Portuaria de Chile, con la exclusi&#243;n de la asignaci&#243;n
familiar. Establ&#233;cese un fondo especial que el Tesorero
General de la Rep&#250;blica pondr&#225; a disposici&#243;n del Director
de la Empresa Portuaria de Chile, cuyo monto ser&#225;
equivalente al 38,4% del total de las remuneraciones
devengadas por el personal de empleados de las Plantas
Administrativas y Auxiliares de la citada Empresa, durante
el a&#241;o 1964, exclu&#237;dos la asignaci&#243;n familiar y
vi&#225;ticos. Este fondo tendr&#225; por objeto dar cumplimiento
exclusivamente en cuanto al financiamiento se refiere, el
art&#237;culo 34&#176; de la ley N&#176; 15.702 para el personal citado
en el inciso anterior; establecer una asignaci&#243;n por
tonelaje movilizado para cuyo efecto se dictar&#225; el decreto
respectivo que establezca y reglamente este beneficio, y
financiar los aumentos de remuneraciones anexas que se
produjeren por efecto de la implantaci&#243;n de las nuevas
Plantas para el citado personal. La distribuci&#243;n del fondo
se efectuar&#225; por una Comisi&#243;n formada por el Director de
la Empresa y un representante de la Asociaci&#243;n Nacional de
Empleados Portuarios de Chile. El monto de las
remuneraciones que hubieren correspondido a los funcionarios
de la Planta Administrativa, con ocasi&#243;n de la aplicaci&#243;n
del art&#237;culo 34&#176; de la ley N&#176; 15.702 y que fueren, en
definitiva, encasillados en la Planta Directiva, Profesional
y T&#233;cnica, incrementar&#225; los fondos con que se remunera al
personal en la &#250;ltima Planta mencionada. Reaj&#250;stanse en un
38,4%, a contar del 1&#176; de Enero de 1965, las tarifas por
hora con que se remuneran las horas extraordinarias del
personal a que se refiere el D.S. (II) 3.236, de 1954.
Reaj&#250;stase, asimismo, en un 38,4% la asignaci&#243;n de
compensaci&#243;n establecida en el D.S. (E) N&#176; 642, de 1962, a
contar desde el 1&#176; de Enero de 1965. Los citados reajustes,
en cuanto son aplicables al personal de las Plantas
Administrativa y Auxiliar, se pagar&#225;n con cargo al fondo
indicado en el inciso segundo del presente art&#237;culo. El
reajuste de horas extraordinarias que corresponda de acuerdo
al art&#237;culo 79&#176; del DFL N&#176; 338, de 1960, se pagar&#225; a
contar del 1&#176; de Enero de 1965. El aumento de
gratificaci&#243;n de zona que resultare de la aplicaci&#243;n de
las disposiciones del presente art&#237;culo regir&#225;, asimismo,
desde el 1&#176; de Enero de 1965. Las remuneraciones de los
empleados de la Empresa Portuaria de Chile, cumplidas las
disposiciones precedentes, seguir&#225;n afectas al r&#233;gimen
legal vigente sobre imposiciones previsionales para este
personal. Establ&#233;cese un fondo especial equivalente al
38,4% del total de las remuneraciones devengadas por los
obreros de la Empresa Portuaria de Chile durante el a&#241;o
1964. El Tesorero General de la Rep&#250;blica pondr&#225; este
fondo a disposici&#243;n del Director de la Empresa Portuaria de
Chile. La distribuci&#243;n de este fondo se har&#225; en la forma
que a continuaci&#243;n se indica, por el Director de la Empresa
Portuaria y una Comisi&#243;n formada por representantes de los
obreros, que designe la Federaci&#243;n Nacional de Trabajadores
Portuarios de Chile. El 18,24% de este fondo se destinar&#225; a
implantar el sistema de trabajo por turno en los puertos de
San Antonio, Iquique y Antofagasta en el orden se&#241;alado. El
5,2% m&#225;s una suma igual a este mismo porcentaje que deber&#225;
aportar la Empresa Portuaria, se destinar&#225; al pago de una
bonificaci&#243;n que se cancelar&#225; a los obreros en dos cuotas:
la primera el 16 de Septiembre y la segunda el 23 de
Diciembre del presente a&#241;o. Los porcentajes antes
mencionados ser&#225;n depositados en una cuenta especial en el
Banco del Estado de Chile o de una Asociaci&#243;n de Ahorro y
Pr&#233;stamos. INCISOS SUPRIMIDOS El 62,5% ser&#225; percibido por
los obreros. Su distribuci&#243;n se har&#225; a base de una escala
variable, seg&#250;n la cual, los jornales m&#225;s bajos se
reajustar&#225;n en un ciento por ciento del alza del costo de
la vida, porcentaje que ir&#225; disminuyendo hasta extinguirse
en los salarios superiores. Este porcentaje se aplicar&#225;
sobre las remuneraciones imponibles devengadas mensualmente
por cada uno de los obreros durante el a&#241;o 1964. A contar
del 1&#176; de Enero de 1966, el porcentaje que resulte de la
aplicaci&#243;n del inciso anterior pasar&#225; a incrementarlas
remuneraciones imponibles del personal de obreros de la
Empresa Portuaria de Chile. Establecida la remuneraci&#243;n
conforme los aumentos mencionados, se dar&#225; cumplimiento en
el plazo de sesenta d&#237;as a lo dispuesto en los art&#237;culos
34&#176; y 35&#176; de la ley N&#176; 15.702, de 22 de Septiembre de
1964. Si de resultas del encasillamiento que debe hacerse,
sobrepasare alg&#250;n obrero, con sus remuneraciones
imponibles, el grado que pudiere corresponderle al Director
de la Empresa Portuaria de Chile debe conceder a &#233;ste el
aumento necesario para evitar se produzcan alteraciones en
la jerarqu&#237;a de los cargos como consecuencia de la
superposici&#243;n de rentas. La aplicaci&#243;n de lo dispuesto en
el art&#237;culo 35&#176; de la ley N&#176; 15.702 obligar&#225; a consultar
el reajuste resultante de la aplicaci&#243;n del fondo de 62,5%
en la determinaci&#243;n de las nuevas rentas totales del
personal de obreros. El Director de la Empresa Portuaria, en
conjunto con la Comisi&#243;n representante de los obreros,
velar&#225; por el cumplimiento de esta disposici&#243;n. El 6,25%
estar&#225; destinado a financiar la planta de grado del
personal de obreros de le Empresa en que deber&#225;n ser
encasillados de acuerdo a lo establecido en la ley n&#250;mero
15.702, de 22 de Septiembre de 1964. Si este financiamiento
fuere insuficiente, la Empresa Portuaria aportar&#225; la
diferencia del mayor gasto. Durante el a&#241;o 1965, no se
aplicar&#225;n las disposiciones contenidas en el p&#225;rrafo 4&#176;
del art&#237;culo 11&#176; del D.S. de Hacienda n&#250;mero 4.467, de
1956, ni lo establecido en el inciso tercero del art&#237;culo
1&#176; de la ley N&#176; 12.436, de 1957. Tampoco se aplicar&#225; lo
dispuesto en el n&#250;mero 6&#176; de la resoluci&#243;n N&#176; 456, de
Abril de 1963, y 7&#176; de la resoluci&#243;n N&#176; 1.421, de Julio
de 1964, ambas de la Empresa Portuaria de Chile. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-12-31" derogado="no derogado" idParte="8944997">
                  <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- El reajuste de las horas extraordinarias
y asignaci&#243;n de zona de los obreros de la Empresa Portuaria
se pagar&#225; a contar del 1&#176; de Enero de 1965.
    A contar del 1&#176; de Enero de 1965 y hasta el 31 de
Diciembre de 1968, mensualmente se descontar&#225; el 1% sobre
las remuneraciones que perciban los obreros de la Empresa
Portuaria de Chile, el que se destinar&#225; a la adquisici&#243;n
construcci&#243;n y alhajamiento de bienes ra&#237;ces para sedes
sociales, culturales, de descanso o recreo.
    Los inmuebles deber&#225;n adquirirse a nombre de la
Asociaci&#243;n de Obreros respectiva, en los puertos en que
&#233;stas funcionen. S&#243;lo podr&#225;n adquirir estos bienes las
asociaciones que tengan personalidad jur&#237;dica.
    La adquisici&#243;n y construcci&#243;n de los inmuebles
aludidos, la ordenar&#225; el Director con la anuencia de las
asociaciones respectivas y se har&#225; por propuesta p&#250;blica o
privada y estar&#225; exenta del pago de impuesto, gravamen o
contribuci&#243;n, derechos notariales o que correspondan al
Conservador de Bienes Ra&#237;ces.
    La suma que se descuenten para esta finalidad se
depositar&#225;n mensualmente en una cuenta que para este efecto
se abrir&#225; en el Banco del Estado de Chile, a nombre del
Director de Empresa Portuaria y de los representantes de las
Asociaciones de cada puerto.
    El reajuste ordenado pagar a los obreros de la Empresa
Portuaria de Chile por la presente ley, ser&#225; cancelado a
&#233;stos a contar del 1&#176; de Enero de 1965; igualmente, se
pagar&#225;n desde esta fecha las gratificaciones de zona y
horas extraordinarias que les correspondan.
    Se condonan las sumas que adeudaren o pudieren adeudar
los obreros contratados de la Empresa Portuaria de Chile en
virtud de los pagos que se les hubieren hecho por
aplicaci&#243;n del derecho supremo n&#250;mero 4.467, de 1956, ley
n&#250;mero 15.364, de 1963, resoluciones N&#176;s 456, de Abril de
1963, y 1.421, de Julio de 1964, a los movilizadores del
Puerto de Arica y los que operan la Planta Mecanizada del
Puerto de San Antonio con posterioridad al 6 de Abril de
1960 y hasta la vigencia de la ley N&#176;s 15.702, de 22 de
Septiembre de 1964.
    Autor&#237;zase al Director de la Empresa Portuaria de Chile
para que haga entrega por doceavos vencidos a las
Asociaciones de Obreros se&#241;aladas en el art&#237;culo 8&#176; de la
ley N&#176; 16.250, del 21 de Abril de 1965, los fondos
constituidos por los descuentos del 1% mensual de las
remuneraciones de los obreros portuarios para adquisici&#243;n,
construcci&#243;n y alhajamiento de sedes sociales, culturales,
de descanso o recreo.
    Este beneficio se otorgar&#225; a las Asociaciones aludidas
en la ley N&#176; 16.250, cuando construyan o adquieran
inmuebles para sus sedes sociales, ya sea con fondos
provenientes de esta ley u obtenidos por cualquier otro
t&#237;tulo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8944998">
                  <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Reaj&#250;stase a contar del 1&#176; de Mayo de
1965, en el mismo porcentaje se&#241;alado en el art&#237;culo 1&#176;,
la escala de sueldos y salarios de los empleados y obreros
municipales vigente al 31 de Diciembre de 1964, con las
limitaciones del DFL. n&#250;mero 68.
    Para los efectos de aplicaci&#243;n este reajuste no
regir&#225;n las limitaciones establecidas en los art&#237;culos
35&#176; de la ley N&#176; 11.469 y 109&#176; de la ley N&#176; 11.860 
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8944999">
                  <Texto>    Art&#237;culo 10&#176;.- Reaj&#250;stanse en el mismo porcentaje
se&#241;alado en el art&#237;culo 1&#176;, a contar desde el 1&#176; de
Enero de 1965, los salarios vigentes al 31 de Diciembre de
1964 de los obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado, del Servicio Nacional de Salud, de la F&#225;brica y
Maestranza del Ej&#233;rcito, de los Astilleros y Maestranzas de
la Armada y del personal de tierra de la Empresa Mar&#237;tima
del Estado.
    Gozar&#225;n de este mismo reajuste, a contar desde el 1&#176;
de Mayo de 1965, los salarios de los obreros de la Empresa
de Transportes Colectivos del Estado y de la Administraci&#243;n
Fiscal, con excepci&#243;n de los obreros del Departamento de
Obras Sanitarias, de la Direcci&#243;n General de Obras
P&#250;blicas, afectos a la ley N&#176; 11.764. 
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-10-02" derogado="no derogado" idParte="8945000">
                  <Texto>    Art&#237;culo 11&#176;.- El reajuste que corresponde a los
empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado se aplicar&#225; tambi&#233;n sobre las remuneraciones
vigentes al 31 de Diciembre de 1964 que no se determinan
como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Asimismo, en la L&#237;nea A&#233;rea Nacional el reajuste que
corresponda a sus empleados y obreros se aplicar&#225; sobre los
sueldos y salarios imponibles vigentes al 31 de Diciembre de
1964. Igualmente, en el Servicio Nacional de Salud el
porcentaje indicado en el art&#237;culo 1&#176; se aplicar&#225; sobre
los sueldos imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1964,
del personal de la Central de Talleres encasillado de
acuerdo a la ley N&#176; 14.904. El personal del Servicio
Nacional de Salud proveniente de la ex Caja de Seguro
Obligatorio y del Instituto Bacteriol&#243;gico de Chile ser&#225;
reajustado en el total de su renta mensual, vigente al 31 de
Diciembre de 1964, inclu&#237;do en ella lo que se paga por
planilla suplementaria. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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              <Texto>     B.- Reglas comunes y bonificaci&#243;n del sector p&#250;blico</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="si">B.- Reglas comunes y bonificaci&#243;n del sector p&#250;blico</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945001">
                  <Texto>    
    Art&#237;culo 12&#176;.- Los empleados y obreros que durante el
mes de Diciembre de 1964 percibieron una remuneraci&#243;n total
igual o inferior a un sueldo vital mensual escala a) del
departamento de Santiago de ese mismo a&#241;o, tendr&#225;n derecho
al reajuste que establece el presente T&#237;tulo, a contar
desde el 1&#176; de Enero de 1965.
    No se considerar&#225;n para los efectos de determinar la
remuneraci&#243;n total la asignaci&#243;n familiar, vi&#225;ticos,
asignaciones de gastos de movilizaci&#243;n, de m&#225;quinas, de
p&#233;rdida de caja, por cambio de residencia y por horas y
trabajos extraordinarios y la gratificaci&#243;n de zona.
    Para determinar la remuneraci&#243;n a que se refiere el
inciso primero de los empleados y obreros municipales, se
considerar&#225;n las gratificaciones legales anuales pagadas
durante el a&#241;o 1964, en la proporci&#243;n correspondiente al
mes de Diciembre de ese a&#241;o. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945002">
                  <Texto>    Art&#237;culo 13&#176;.- Las asignaciones especiales
contempladas en los art&#237;culos 2&#176; de la ley N&#176; 15.078,
10&#176; de la ley N&#176; 15.191 y 15&#176; de la ley N&#176; 15.205, la
gratificaci&#243;n de zona, las horas extraordinarias y las
remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes
de sueldo, se aplicar&#225;n sobre el sueldo reajustado desde la
misma fecha en que los beneficiarios tengan derecho al
reajuste a que se refiere este T&#237;tulo. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945003">
                  <Texto>    Art&#237;culo 14&#176;.- Los empleados y obreros que tengan
derecho al reajuste con posterioridad al 1&#176; de Enero de
1965, gozar&#225;n de una bonificaci&#243;n mensual de E&#176; 58 que se
regir&#225; por las siguientes normas:
    a) Esta bonificaci&#243;n se pagar&#225; al personal mencionado
en los art&#237;culos 3&#176;, 4&#176;, 6&#176;, 9&#176; e inciso segundo del
art&#237;culo 10&#176; por el per&#237;odo comprendido entre el 1&#176; de
Enero y el 30 de Abril, del mismo a&#241;o;
    b) El personal pagado por horas de clases tendr&#225;
derecho a la totalidad de la bonificaci&#243;n, cuando tenga
horario completo y a una parte proporcional a las horas de
clases, si tiene horario parcial;
    c) Las personas que desempe&#241;en dos o m&#225;s cargos que
den lugar al pago de la bonificaci&#243;n, s&#243;lo tendr&#225; derecho
a percibir en total un m&#225;ximo de E&#176; 58, y d) La
bonificaci&#243;n no tendr&#225; car&#225;cter de sueldo para los
efectos legales ni estar&#225; afecta a impuestos fiscales o de
otro orden.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945004">
                  <Texto>    Art&#237;culo 15&#176;.- No tendr&#225;n derecho a los reajustes ni
a la bonificaci&#243;n de que trata este T&#237;tulo, el personal
cuyos estipendios est&#233;n fijados en oro o en moneda
extranjera, mientras subsista para ellos esta forma de
remuneraci&#243;n.
    Igual forma se aplicar&#225; al personal cuyas
remuneraciones est&#233;n fijadas en sueldos vitales. No
obstante, en este caso, se reajustar&#225; la asignaci&#243;n
familiar.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-02-04" derogado="no derogado" idParte="8945005">
                  <Texto>    Art&#237;culo 16&#176;.- Los empleados y obreros de los
servicios a que se refiere este T&#237;tulo y que tienen
contratos como empleados y obreros particulares, tendr&#225;n
s&#243;lo derecho al reajuste establecido en el T&#237;tulo II y
desde la misma fecha en que se concede el reajuste al
personal de los mismos servicios que tienen la calidad de
trabajadores del Estado. Los aumentos que los Servicios a
que se refiere el inciso anterior hayan concedido o concedan
a su personal durante el a&#241;o 1965, de acuerdo con el
art&#237;culo 2&#176; del DFL. N&#176; 68, de 1960, u otras
disposiciones legales, se imputar&#225;n a este reajuste. Se
except&#250;an de lo dispuesto en el inciso anterior, las
asignaciones y bonificaciones que la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado concedi&#243; a su personal, de acuerdo
con los decretos supremos N&#176;s 619 y 19, de diciembre de
1964 y Enero de 1965, respectivamente, y los aumentos de
salarios concedidos al personal de obreros de la Empresa de
Transportes Colectivos del Estado en febrero de 1965. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945006">
                  <Texto>    Art&#237;culo 17&#176;.- Reaj&#250;stase a contar del 1&#176; de Enero
de 1965, en el mismo porcentaje a que se refiere el
art&#237;culo 1&#176;, la asignaci&#243;n familiar a que corresponda al
personal de empleados y obreros del sector p&#250;blico que se
pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se
refiere este T&#237;tulo, siempre que su monto no se determine
de acuerdo con la ley N&#176; 7.295 o del DFL. N&#176; 245, de 1963.
    Los pensionados del sector p&#250;blico tendr&#225;n derecho a
la misma asignaci&#243;n familiar a que se refiere el inciso
anterior a contar del 1&#176; de Enero de 1965.
    Al reajuste de la asignaci&#243;n familiar de los empleados
y obreros municipales se imputar&#225; el que ya hubieren
aplicado en el presente a&#241;o las Municipalidades a su
personal, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
segundo del art&#237;culo 60&#176; de la ley n&#250;mero 11.469, sobre
Estatuto de los Empleados Municipales de la Rep&#250;blica y en
el art&#237;culo 110&#176; de la ley N&#176; 11.860, sobre Organizaci&#243;n
y Atribuciones de las Municipalidades.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945007">
                  <Texto>    Art&#237;culo 18&#176;.- A contar del 1&#176; de Mayo de 1965, el
derecho a las asignaciones familiares de los pensionados de
jubilaci&#243;n y de las viudas beneficiarias de montep&#237;o
sujetos a la ley N&#176; 10.621, se regir&#225; por los dispuesto en
los incisos primeros segundo, tercero, cuarto y quinto del
art&#237;culo 17&#176; de la ley n&#250;mero 12.401.
    Der&#243;ganse, a contar de la misma fecha, las
disposiciones legales actualmente vigentes sobre asignaci&#243;n
familiar para estos pensionados.
    Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica para que,
dentro del plazo de 180 d&#237;as contado desde la publicaci&#243;n
de esta ley en el "Diario Oficial", dicte un Reglamento
especial en el que se determinar&#225; el sistema de
incompatibilidades, causantes y montos de las asignaciones
familiares que actualmente estuvieren percibiendo los
pensionados indicados en &#233;l y, en general, el ingreso al
Fondo de Asignaci&#243;n Familiar de la Caja de Empleados
Particulares.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945008">
                  <Texto>    Art&#237;culo 19&#176;- El mayor gasto que signifique el pago de
los reajustes y bonificaci&#243;n a que se refiere este T&#237;tulo,
ser&#225; de cargo del Fisco trat&#225;ndose del Congreso Nacional,
Poder Judicial, Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
Servicios Fiscales y Servicios Aut&#243;nomos que se indican a
continuaci&#243;n:
    Universidad de Chile, Universidad T&#233;cnica del Estado;
    Servicio Nacional de Salud;
    Direcci&#243;n General de Cr&#233;dito Prendario y de Martillo;
    F&#225;brica y Maestranza del Ej&#233;rcito (FAMAE);
    Astilleros y Maestranza de la Armada (ASMAR);
    Empresa de Transportes Colectivos del Estado;
    Empresa de los Ferrocarriles del Estado;
    Empresa Mar&#237;tima del Estado;
    Empresa Portuaria de Chile;
    Instituto de Desarrollo Agropecuario;
    Corporaci&#243;n de la Reforma Agraria.
    En los dem&#225;s casos el pago de los reajustes y
bonificaci&#243;n indicados, ser&#225; de cargo de las respectivas
instituciones. Para estos efectos se entender&#225;n modificados
sus presupuestos, autoriz&#225;ndoseles para alterar las
remuneraciones de su personal sin necesidad de decreto
supremo.
    El mayor gasto que signifique el reajuste de la presente
ley para el personal de las Superintendencias de Bancos, de
Compa&#241;&#237;as de Seguros, Sociedades An&#243;nimas y Bolsas de
Comercio y de Seguridad Social, ser&#225; financiado de acuerdo
a las normas se&#241;aladas en los art&#237;culos 7&#176;, de la Ley
General de Bancos, 157&#176; del DFL.
n&#250;mero 251, de 1931 y el art&#237;culo 3&#176; del DFL. n&#250;mero
219, de 1953, respectivamente, para cuyo efecto se
suplementar&#225;n las partidas globales que se consultan en la
Ley de Presupuestos de 1965 con cargo a las leyes citadas.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="9936404">
              <Texto>     C.- Aportes a Instituciones: </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">C.- Aportes a Instituciones:</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945009">
                  <Texto>    Art&#237;culo 20&#176;- El Tesorero General de la Rep&#250;blica
entregar&#225; en el presente a&#241;o las siguientes cantidades a
las Universidades que se mencionan:
                                               E&#176;
 Universidad de Chile _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1.585.000
 Universidad T&#233;cnica del Estado  _ _ _ _   1.000.000
 Universidad Cat&#243;lica de Santiago_ _ _ _   3.067.200
 Universidad Cat&#243;lica de Valpara&#237;so _ _    1.434.500
 Universidad Austral de Chile _ _ _ _ _ _  1.152.000
 Universidad T&#233;cnica
 "Federico Santa Mar&#237;a"_ _ _ _ _ _ _ _ _   1.093.900
 Universidad del Norte_ _ _ _ _ _ _ _ _ _    560.100
 Universidad de Concepci&#243;n _ _ _ _ _ _ _   4.576.000
 Escuelas Universitarias de Temuco,
 dependientes de la Universidad
 Cat&#243;lica de Santiago_ _ _ _ _ _ _ _ _ _     200.000
    Asimismo, a contar del 1&#176; de Enero de 1966, se
consultar&#225;n anualmente en la Ley de Presupuestos de la
Naci&#243;n, los siguientes aportes:
                                                E&#176;
 Universidad de Chile _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1.585.000
 Universidad T&#233;cnica del Estado_ _ _ _ _   1.000.000
 Universidad Cat&#243;lica de Santiago_ _ _ _   3.783.800
 Universidad Cat&#243;lica de Valpara&#237;so _ _    1.759.300
 Universidad Austral de Chile _ _ _ _ _ _  1.528.900
 Universidad T&#233;cnica
 "Federico Santa Mar&#237;a"_ _ _ _ _ _ _ _ _   1.440.800
 Universidad del Norte_ _ _ _ _ _ _ _ _ _    690.200
 Universidad de Concepci&#243;n _ _ _ _ _ _ _   5.729.000
 Escuelas Universitarias de Temuco,
 dependientes de la Universidad
 Cat&#243;lica de Santiago_ _ _ _ _ _ _ _ _ _     300.000
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945010">
                  <Texto>    Art&#237;culo 21&#176;- Conc&#233;dese al Colegio de Abogados de
Chile una subvenci&#243;n extraordinaria de hasta E&#176; 400.000,
para que los invierta en el reajuste de los sueldos del
personal del Servicio de Asistencia Judicial gratuita, en el
a&#241;o 1965. Esta cantidad ser&#225; entregada al Consejo General,
el que deber&#225; poner a disposici&#243;n de los Consejos
Provinciales las sumas que correspondan a los reajustes de
sus respectivos personales.
    Los reajustes de sueldos de este personal se regir&#225;n
exclusivamente por las normas pertinentes del sector
p&#250;blico.
    El Tesorero General de la Rep&#250;blica entregar&#225; al
Consejo de Defensa del Ni&#241;o durante el presenta a&#241;o, la
suma de E&#176; 500.000, a fin de que esta instituci&#243;n efect&#250;e
los aumentos de sueldos y jornales de su personal en la
forma que determina la presente ley.
    Conc&#233;dese al Colegio de Arquitectos de Chile una
subvenci&#243;n extraordinaria de E&#176; 70.000, a fin de que
preste asesor&#237;a gratuita a las personas de escasos
recursos.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="9936405">
          <Texto>
     PARRAFO II
     OTRAS DISPOSICIONES DEL SECTOR PUBLICO </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO II      OTRAS DISPOSICIONES DEL SECTOR PUBLICO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="9936406">
              <Texto>     A.- Normas sobre remuneraciones. </Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="si">A.- Normas sobre remuneraciones.</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945011">
                  <Texto>     
    Art&#237;culo 22&#176;- Reempl&#225;zase el art&#237;culo 12&#176; de la ley
N&#176; 15.076, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 12&#176;- Los funcionarios regidos por este
Estatuto tendr&#225;n derecho a una asignaci&#243;n mensual
imponible, equivalente al 20% de su sueldo base mensual.
Esta asignaci&#243;n no ser&#225; considerada para el c&#225;lculo de
ning&#250;n otro beneficio, asignaci&#243;n, horas extraordinarias o
vi&#225;ticos que perciba este personal.
    Esta asignaci&#243;n ser&#225; de cargo del Servicio Nacional de
Salud, trat&#225;ndose de los funcionarios de ese organismo."
    El presente art&#237;culo regir&#225; a contar del 1&#176; de Enero
de 1965.
    Los m&#233;dicos becarios tendr&#225;n asimismo derecho a esta
asignaci&#243;n, la que ser&#225; de cargo de la instituci&#243;n que ha
otorgado la beca.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945012">
                  <Texto>    Art&#237;culo 23&#176;- Para los efectos de la aplicaci&#243;n de
este reajuste no se considerar&#225; lo dispuesto en la parte
final del inciso primero del art&#237;culo 20&#176; de la ley N&#176;
15.364.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945013">
                  <Texto>    Art&#237;culo 24&#176;- Agr&#233;gase al final del art&#237;culo 40&#176; de
la nueva Ley de la Renta establecida en el art&#237;culo 5&#176; de
la ley N&#176; 15.564, la frase: "y las gratificaciones de zona
a que se refieren los art&#237;culos 86&#176; del DFL. N&#176; 338, de
1960, 7&#176; de la ley N&#176; 11.824, 5&#176; de la ley N&#176; 11.852,
7&#176; de la ley N&#176; 12.920, 96&#176; de la ley N&#176; 13.305 y 16&#176;
de la ley N&#176; 14.999, la gratificaci&#243;n de zona de que goza
el personal de los Ferrocarriles del Estado y la
bonificaci&#243;n de la ley N&#176; 14.688.".
    Cond&#243;nanse las cantidades que a la fecha de vigencia de
este art&#237;culo no se hubieren retenido por concepto de
impuesto a la renta de segunda categor&#237;a sobre la
gratificaci&#243;n de zona y bonificaci&#243;n, a que se refiere el
inciso anterior.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
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              <Texto>     B.- Normas sobre Municipalidades </Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="si">B.- Normas sobre Municipalidades</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
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                  <Texto>
    Art&#237;culo 25&#176;.- Las limitaciones del DFL, N&#176; 68, de
1960, ser&#225;n aplicables a los empleados municipales y
regir&#225;n desde el 1&#176; de Enero de 1965.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1967-01-31" derogado="no derogado" idParte="8945015">
                  <Texto>
    Art&#237;culo 26&#176;.- Las Municipalidades que se hubieren
excedido, o que por la aplicaci&#243;n de leyes de car&#225;cter
general que aumenten las remuneraciones de sus empleados y
obreros, se excedieron en los porcentajes de limitaciones a
que se refiere la presente ley, tendr&#225;n el plazo de 7 a&#241;os
contados desde el 1&#176; de Enero de 1960, para encuadrarse a
ellos. Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear
nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados,
mejorar las rentas u otorgar otros beneficios.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-05-24" derogado="no derogado" idParte="8945016">
                  <Texto>    Art&#237;culo 27&#176;.- Autor&#237;zase a la Municipalidad de
Santiago para contratar, por intermedio de la Caja Aut&#243;noma
de Amortizaci&#243;n de la Deuda P&#250;blica y con instituciones
nacionales o extranjeras de cr&#233;dito o fomento, uno o m&#225;s
empr&#233;stitos que produzcan hasta la suma de E&#176; 5.000.000, a
un inter&#233;s m&#225;ximo convencional y con amortizaci&#243;n que
extinga la deuda hasta en el plazo de tres a&#241;os, con el
objeto de que pueda cancelar las obligaciones que tiene
pendientes por concepto de aporte y descuentos con la Caja
de Previsi&#243;n Social de los Empleados Municipales de
Santiago y la Caja de Previsi&#243;n Social de los Obreros
Municipales de Santiago y para financiar obras de adelanto
local. Fac&#250;ltase a las instituciones de cr&#233;dito o fomento
para tomar estos pr&#233;stamos, para lo cual no regir&#225;n las
disposiciones restrictivas de sus leyes org&#225;nicas. El
servicio de la deuda se har&#225; por la Municipalidad de
Santiago por intermedio de la Caja Aut&#243;noma de
Amortizaci&#243;n de la Deuda P&#250;blica, facult&#225;ndose a la
primera para emitir bonos de tipo de inter&#233;s se&#241;alado, con
amortizaci&#243;n semestral de hasta 17%. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945017">
                  <Texto>    Art&#237;culo 28&#176;.- Las Municipalidades podr&#225;n acordar la
entrega al Banco del Estado de Chile, para su cobro, de las
patentes profesionales, industriales y comerciales. Las
condiciones ser&#225;n fijadas de com&#250;n acuerdo por ambas
Instituciones.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945018">
                  <Texto>    Art&#237;culo 29&#176;.- Prorr&#243;ganse los plazos de pago de
patentes del segundo semestre de 1964 y primer semestre del
a&#241;o 1965 hasta el 30 de Abril de 1965, a los industriales y
comerciantes calificados en el art&#237;culo 21&#176; de la ley N&#176;
15.564.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945019">
                  <Texto>    Art&#237;culo 30&#176;.- Fac&#250;ltase a las Municipalidades para
modificar los presupuestos correspondientes al a&#241;o 1965,
con el objeto de considerar los mayores gastos que les
impone esta ley y las mayores entradas que ella contempla.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945020">
                  <Texto>    Art&#237;culo 31&#176;.- Los Alcaldes mencionados en el
art&#237;culo 42&#176; de la ley N&#176; 11.860, gozar&#225;n del sueldo
asignado a la primera categor&#237;a de la Planta Directiva,
Profesional y T&#233;cnica del DFL. N&#176; 40, de 1959, sin
perjuicio de los gastos de representaci&#243;n que les acuerde
la respectiva Municipalidad.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945021">
                  <Texto>    Art&#237;culo 32&#176;.- Sustit&#250;yese el art&#237;culo 36&#176; de la
ley N&#176; 11.860, sobre Organizaci&#243;n y Atribuciones de las
Municipalidades, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 36&#176;.- Los cargos de Alcalde y Regidor son
incompatibles con los de Intendente, Gobernador, Secretario
de Intendencia o Gobernaci&#243;n y con los empleos, funciones o
comisiones en las Fuerzas Armadas, en el Cuerpo de
Carabineros o en la misma Municipalidad en que presten sus
servicios; de modo que si el nombrado acepta el cargo de
Alcalde o de Regidor, cesa en el empleo, funci&#243;n o
comisi&#243;n que antes tuviere.
    Constitu&#237;da la Municipalidad, el Secretario oficiar&#225;
al Jefe de la repartici&#243;n correspondiente, la
incompatibilidad que afecte al Alcalde o Regidor que hubiere
prestado el juramento correspondiente.
    Ning&#250;n Regidor, desde el momento de la elecci&#243;n y
hasta seis meses despu&#233;s de terminar su cargo, puede ser
nombrado para los cargos que se indican en el inciso
primero.".
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945022">
                  <Texto>    Art&#237;culo 33&#176;.- Autor&#237;zase a la Municipalidad de
Arica, por esta sola vez, para incorporar a la Planta de
grados, sueldos y remuneraciones especiales, sin las
limitaciones contenidas en el T&#237;tulo IV de la ley N&#176;
11.469, al personal de empleados y obreros de la Empresa
Municipal de Tel&#233;fonos de esa ciudad.
    Este personal deber&#225; ser encasillado en el grado que
corresponda a la remuneraci&#243;n que percibe al promulgarse
esta ley.
    En caso de no coincidir las remuneraciones con las
vigentes en el escalaf&#243;n de la Municipalidad, este personal
ser&#225; encasillado en el grado inmediatamente superior m&#225;s
cercano a la remuneraci&#243;n que estuviere percibiendo en la
Empresa.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945023">
                  <Texto>    Art&#237;culo 34&#176;.- Reempl&#225;zase el primer inciso que se
agreg&#243; al art&#237;culo 82&#176; de la ley N&#176; 11.860, por el
art&#237;culo 9&#176; de la ley n&#250;mero 15.163, de 13 de Febrero de
1963, por el siguiente:
    "La obligaci&#243;n de destinar un 5% anual, que impone a
las Municipalidades el inciso primero de este art&#237;culo, se
entender&#225; tambi&#233;n cumplida por &#233;stas, deposit&#225;ndolo
total o parcialmente en la Corporaci&#243;n de la Vivienda o en
Asociaciones de Ahorro y Pr&#233;stamos, en cuenta de ahorro
individuales para sus empleados y obreros o a nombre de las
Cooperativas que ellos formen, con los fines se&#241;alados en
el DFL. N&#176; 2, de 1959, y en el DFL.
N&#176; 205, de 1960. Dichas Cooperativas no podr&#225;n tener, para
estos efectos, otra finalidad que la adquisici&#243;n o la
construcci&#243;n de viviendas econ&#243;micas para sus cooperados".
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945024">
                  <Texto>    Art&#237;culo 35&#176;- Decl&#225;rase que para los efectos
indicados en el art&#237;culo 54&#176; de la ley N&#176; 15.561, de 4 de
Febrero de 1964, proceder&#225;n las Categor&#237;as a que dicho
art&#237;culo se refiere, desde el momento en que la respectiva
Municipalidad hubiere percibido el ingreso all&#237;
establecido, sin necesidad de cumplir otros requisitos que
los expresamente indicados en esa disposici&#243;n, quedando
facultada la Municipalidad para modificar sus presupuestos
en virtud de la autorizaci&#243;n que le otorg&#243; el art&#237;culo
3&#176; transitorio de la misma ley; y de esa manera los Jefes
de Oficina podr&#225;n percibir los sueldos correspondientes a
dichas Categor&#237;as y los aumentos contemplados en el inciso
cuarto del art&#237;culo 32&#176; de la ley N&#176; 11.469, que reg&#237;an
en la respectiva Municipalidad a la fecha de vigencia de
dicha ley.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945025">
                  <Texto>    Art&#237;culo 36&#176;- Cond&#243;nanse al personal de empleados y
obreros de las Municipalidades del pa&#237;s los pagos que
fueren motivo de reparo por la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica correspondientes a los a&#241;os 1962, 1963 y 1964,
con motivo de las observaciones que hubiere formulado por
reajustes de sueldos, sobre sueldos y gratificaciones, o por
mala interpretaci&#243;n o aplicaci&#243;n de disposiciones legales
para estos mismos efectos.
    Lib&#233;rase, asimismo, de toda responsabilidad a los
Alcaldes, Regidores, Tesoreros Comunales y funcionarios
municipales que hubieren intervenido en el acuerdo o en su
ejecuci&#243;n posterior.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945026">
                  <Texto>    Art&#237;culo 37&#176;.- Los reajustes de pensiones de
jubilaci&#243;n, viudez y orfandad, que por disposiciones
legales eran financiados por las Municipalidades, ser&#225; de
cargo, a contar de la publicaci&#243;n de la presente ley en el
"Diario Oficial", de la Caja de Retiro y previsi&#243;n de los
Empleados Municipales de la Rep&#250;blica.
    Para financiar esta obligaci&#243;n, agr&#233;gase al N&#176; 1 de
la letra f) del art&#237;culo 10&#176; de la ley N&#176; 11.219, de 11
de Septiembre de 1953, a continuaci&#243;n de la frase que dice:
"con el 2% del monto de los ingresos efectivos que tengan
las Municipalidades", sustituyendo el punto por una coma, la
siguiente frase: "no rigiendo para estos efectos el
art&#237;culo 24&#176; de la ley N&#176; 9.798." El mayor ingreso que
signifique a la Caja la diferencia entre la forma de
determinar el porcentaje establecido actualmente y el que se
fija en el inciso anterior, se destinar&#225;, exclusivamente, a
los fines se&#241;alados en el inciso tercero y para estos
efectos llevar&#225; una cuenta separada por Municipalidad, la
que se liquidar&#225; al 31 de Diciembre de cada a&#241;o. Si de
esta liquidaci&#243;n resultare que la respectiva Municipalidad
ha enterado un aporte superior al gasto que le significa su
concurrencia a las jubilaciones de su personal, la
diferencia a su favor se imputar&#225; al porcentaje que de sus
ingresos deba aportar en el a&#241;o siguiente, rebaj&#225;ndose el
porcentaje antes se&#241;alado en la proporci&#243;n
correspondiente. Si, por el contrario, su aporte fuere
inferior, se aumentar&#225; el porcentaje en la medida que
corresponda. El aumento y disminuci&#243;n del expresado
porcentaje ser&#225; decretado en el mes de Enero de cada a&#241;o
por el Presidente de la Rep&#250;blica a solicitud de la Caja y
para cada Municipalidad, autoriz&#225;ndose a estas
Corporaciones para modificar sus presupuestos con este
&#250;nico objeto.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945027">
                  <Texto>    Art&#237;culo 38&#176;.- El Vicepresidente de la Corporaci&#243;n de
Fomento de la Producci&#243;n enviar&#225; a la C&#225;mara de
Diputados, a lo menos trimestralmente, copias de las
resoluciones o convenios que den testimonio de la
contrataci&#243;n de personas naturales o jur&#237;dicas que no
pertenezcan a su planta permanente, sean cuales fueren las
funciones inclu&#237;das en las resoluciones o convenios. El
incumplimiento de esta obligaci&#243;n ser&#225; sancionado por la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica con la medida
disciplinaria m&#225;xima que establece la letra d) del
art&#237;culo 177&#176; del DFL. N&#176; 338, de 6 de Abril de 1960. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945028">
                  <Texto>    Art&#237;culo 39&#176;.- Ampl&#237;ase por noventa d&#237;as, a contar
de la publicaci&#243;n de la presente ley, el plazo establecido
el art&#237;culo 29&#176; de la ley N&#176; 15.364 y fac&#250;ltase a la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica para conocer,
calificar, dirimir y resolver las situaciones que se
presenten en la aplicaci&#243;n de ese art&#237;culo; como,
asimismo, el reconocimiento de las diversas especialidades
t&#233;cnicas existentes en los servicios fiscales.
    Los derechos de la inscripci&#243;n establecida en ese
art&#237;culo no podr&#225;n exceder, para los empleados fiscales,
de E&#176; 20.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Par&#225;grafo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="9936408">
              <Texto>     C.- Disposiciones varias </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">C.- Disposiciones varias</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945029">
                  <Texto>
    Art&#237;culo 40&#176;.- Reempl&#225;zase en el inciso tercero, del
art&#237;culo 11&#176;, de la ley N&#176; 15.229, de 3 de agosto de
1963, la frase "Oficina de Bienestar del Servicio", por la
expresi&#243;n "Caja de Cr&#233;dito Popular, a cuyo nombre se
adquirir&#225;".

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945030">
                  <Texto>    Art&#237;culo 41&#176;.- Reempl&#225;zanse en las letras a) del
art&#237;culo 2&#176;, a) del art&#237;culo 12&#176; y g) del art&#237;culo
13&#176;, del DFL. N&#176; 353, de 1960, los guarismos "cinco mil
escudos (E&#176; 5.000.-)"; "dos mil escudos (E&#176; 2.000,-)", por
las siguientes frases, respectivamente: "75 sueldos vitales
mensuales escala "A" del departamento de Santiago"; "25
sueldos vitales mensuales escala "A" del departamento de
Santiago" y "25 sueldos vitales mensuales escala "A" del
departamento de Santiago.". </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945031">
                  <Texto>    Art&#237;culo 42&#176;.- Elim&#237;nase la exigencia contenida en el
inciso tercero del art&#237;culo 5&#176; del DFL. n&#250;mero 177, de
1960, respecto del T&#233;cnico de Radio, sin que le sea
aplicable lo dispuesto en el art&#237;culo transitorio del DFL.
citado y consider&#225;ndose t&#233;cnico su cargo, debiendo
exigirse que sea aprobado en un examen que deber&#225; rendir
ante la Direcci&#243;n de Servicios El&#233;ctricos y de Gas. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945032">
                  <Texto>    Art&#237;culo 43&#176;.- Los reajustes de pensiones a que
hubiere lugar de acuerdo con la legislaci&#243;n vigente sobre
la materia, deber&#225;n pagarse sin necesidad de requerimiento
por parte de los interesados. En el caso de los reajustes de
cargo fiscal, previa dictaci&#243;n de la respectiva resoluci&#243;n
ministerial.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945033">
                  <Texto>    Art&#237;culo 44&#176;.- Los alumnos aprobados al t&#233;rmino de
los estudios en la Escuela Postal Telegr&#225;fica, tendr&#225;n
derecho a ser nombrados a partir de la fecha en que se
produzca la vacante, en los distintos escalafones de la
Planta Administrativa A, de acuerdo con un escalaf&#243;n de
aspirantes formado semestralmente por la Direcci&#243;n General
del Servicio.
    En todo caso, deber&#225; darse cumplimiento a lo previsto
en el art&#237;culo 266&#176; del decreto supremo N&#176; 748, de 21 de
Marzo de 1962, en lo que respecta a la designaci&#243;n dentro
de las zonas y al plazo m&#237;nimo de permanencia en el lugar
de su destinaci&#243;n.
    El nombramiento deber&#225; hacerse dentro del plazo de tres
meses, contado desde la fecha en que se produzca la
vacancia, siempre que no exista un impedimento legal en
contrario.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945034">
                  <Texto>    Art&#237;culo 45&#176;.- Ser&#225; aplicable a los dirigentes
nacionales de la Federaci&#243;n de Obreros de la Direcci&#243;n
General de Obras P&#250;blicas y de sus servicios dependientes,
lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del art&#237;culo
100&#176; del Estatuto Administrativo. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945035">
                  <Texto>    Art&#237;culo 46&#176;.- Se hace extensiva a las Asociaciones
con personalidad jur&#237;dica constitu&#237;das por obreros de
Instituciones o Empresas p&#250;blicas y de la Empresa Portuaria
de Chile la autorizaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 164&#176;
de la ley N&#176; 14.171, de 1960, modificada por el art&#237;culo
16&#176; de la ley N&#176; 15.364, de 1963. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945036">
                  <Texto>    Art&#237;culo 47&#176;.- Autor&#237;zase a los Departamentos u
Oficinas de Bienestar que funcionen en las reparticiones
fiscales e instituciones semifiscales y de administraci&#243;n
aut&#243;noma para extender sus beneficios a los funcionarios
jubilados de las mismas, siempre que &#233;stos contribuyan con
su aporte pecuniario al financiamiento de dichos
Departamentos u Oficinas. El Reglamento determinar&#225; las
modalidades a que se sujetar&#225; la aplicaci&#243;n de esta
disposici&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945037">
                  <Texto>    Art&#237;culo 48&#176;.- Fac&#250;ltase, por esta vez, a la Caja de
Previsi&#243;n de Empleados Particulares, para que dentro del
plazo de treinta de treinta d&#237;as, contado desde la vigencia
de la presente ley, proceda a encasillar en los cargos
disponibles de las plazas de funcionarios Estad&#237;sticos y
Operadores IBM, contemplados en el decreto N&#176; 9.138 del
Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social, publicado en el
"Diario Oficial" de fecha 16 de Mayo de 1964, y dictado en
conformidad a las facultades conferidas en virtud de la ley
N&#176; 15.474, a los funcionarios en actual servicio de la Caja
de Previsi&#243;n de Empleados Particulares que acreditaren
tener cumplidos los requisitos exigidos en los incisos
cuarto y sexto, respectivamente, del art&#237;culo 6&#176; del
mencionado decreto, al d&#237;a 31 de Octubre de 1964, sin
sujeci&#243;n a las normas establecidas en los art&#237;culos 18&#176;,
19&#176; y siguientes del DFL. N&#176; 338, de 1960.
    El encasillamiento que se efect&#250;e de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso anterior deber&#225; ce&#241;irse
estrictamente a lo establecido en los incisos primero,
segundo, tercero y cuarto de la letra b) del art&#237;culo 2&#176;
de la ley N&#176; 15.474, consider&#225;ndose, para tales efectos,
como escalaf&#243;n de m&#233;rito el orden se&#241;alado en el
escalaf&#243;n establecido en el decreto N&#176; 269, de 9 de Junio
de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social, y
regir&#225;, para todos los efectos legales, a contar desde el
1&#176; de Noviembre de 1964.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-12-21" derogado="no derogado" idParte="8945038">
                  <Texto>    Art&#237;culo 49.&#176;- El personal de Servicios Menores de las
Cajas de Previsi&#243;n que se encontraba en servicio al 31 de
Diciembre de 1963, tendr&#225; preferencia para llenar las
vacantes que se produzcan en las Plantas Administrativas,
sin necesidad de acreditar que cumple con las exigencias
establecidas en el art&#237;culo 14&#176;, inciso primero, del DFL.
N&#176; 338, de 1960, pero siempre que re&#250;na los requisitos de
idoneidad que calificar&#225; el Jefe del Servicio. El personal
que se haya acogido o se acoja a lo dispuesto en presente
art&#237;culo y que se encuentre en goce de remuneraci&#243;n
superior a la que le corresponda en el nuevo cargo, tendr&#225;
derecho a percibir la diferencia por planilla suplementaria,
a contar desde la fecha de su nombramiento. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-12-12" derogado="no derogado" idParte="8945039">
                  <Texto>    Art&#237;culo 50&#176;.- El personal del Servicio Nacional de
Salud y del Ministerio de Salud P&#250;blica tendr&#225; derecho a
la atenci&#243;n m&#233;dica que establece la ley N&#176; 10.383 para
los imponentes del Servicio de Seguro Social. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1967-01-31" derogado="no derogado" idParte="8945040">
                  <Texto>
    Art&#237;culo 51&#176;.- Se declara que el alcance de la ley N&#176;
14.113 es comprender en sus beneficios a todos los jubilados
conforme a las leyes N&#176;s 11.745, 12.566 y 13.044.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945041">
                  <Texto>    Art&#237;culo 52&#176;.- Conc&#233;dese al personal de la
Superintendencia de Seguros, Sociedades An&#243;nimas y Bolsas
de Comercio que tenga o pase a tener remuneraciones
superiores o iguales a las asignadas a las 5 primeras
categor&#237;as del Estatuto Administrativo, el derecho a
disfrutar de los beneficios del art&#237;culo 132&#176; de dicho
Estatuto.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945042">
                  <Texto>    Art&#237;culo 53&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones a la ley N&#176; 9071, de 23 de Enero de 1948:
    Sustit&#250;yense los incisos cuarto, quinto y sexto del
art&#237;culo 6&#176; por los siguientes:
    "A las pensiones de retiro y montep&#237;o del personal de
Carabineros de Chile que goce del desahucio se les
continuar&#225; efectuando el descuento del 5%, s&#243;lo hasta el
reintegro total del desahucio percibido.
    Para computar el reintegro del desahucio se
considerar&#225;n tanto los descuentos que se le efectuaron al
interesado en servicio activo, como despu&#233;s de su retiro.
Si falleciere antes, su montep&#237;o quedar&#225; exento de esta
obligaci&#243;n.
    Las pensiones de retiro por invalidez s&#243;lo estar&#225;n
afectas a un descuento anual equivalente al dos y medio por
ciento del monto del desahucio que corresponde percibir al
pensionado, hasta la concurrencia total del reintegro del
desahucio percibido.
    Si resultare que un beneficiario hubiere pagado
sobradamente lo percibido por desahucio, la suma que
resultare en exceso quedar&#225; a favor de la Caja de
Previsi&#243;n de los Carabineros de Chile." </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-08" derogado="no derogado" idParte="8945043">
                  <Texto>    Art&#237;culo 54&#176;.- Fac&#250;ltese al Presidente de la
Rep&#250;blica para que, previo informe de la Corte Suprema,
fije los Aranceles de los funcionarios auxiliares de la
Administraci&#243;n de Justicia, que se encuentren sometidos a
ese r&#233;gimen de remuneraciones.     Anualmente, el
Presidente de la Rep&#250;blica, previo el informe a que se
refiere el inciso precedente, podr&#225; modificar, en todo o en
parte, dichos aranceles, considerando especialmente las
variaciones que haya experimentado el valor adquisitivo de
la moneda.
    Las actuaciones de los conservadores de bienes ra&#237;ces a
que den lugar las reinscripciones y cancelaciones que deban
practicarse cuando se crea un nuevo oficio conservatorio o
se modifican los territorios jurisdiccionales de oficios
conservatorios existentes, estar&#225;n liberadas del pago de
los derechos arancelarios correspondientes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945044">
                  <Texto>    Art&#237;culo 55&#176;.- Decl&#225;rase que las franquicias que
otorg&#243; el art&#237;culo 33&#176; de la ley N&#176; 15.266 a los
chilenos que hubieren prestado servicios en Organismos
Internacionales a los que Chile se encuentra adherido, son
las mismas que se contemplan en el art&#237;culo 32&#176; de la
citada ley, cuyo texto actual fue fijado por el art&#237;culo
143&#176; de la ley N&#176; 15.575. Asimismo, quedan liberados los
funcionarios mencionados en el art&#237;culo 33&#176; de la ley ya
citada de todos los impuestos y derechos de patio,
almacenamiento y dem&#225;s por las especies que no han podido
internar o retirar por razones administrativas.
    Decl&#225;rase que el plazo de tres a&#241;os contemplado en el
art&#237;culo 358&#176; del DFL. N&#176; 338, de Abril de 1960, no fue
t&#225;citamente derogado por el art&#237;culo 16&#176; de la ley N&#176;
14.572.
    Decl&#225;rase que el art&#237;culo 16&#176; de la ley N&#176; 14.572 no
se aplica a las internaciones efectuadas en virtud de lo
previsto en los art&#237;culos 32&#176; y 33&#176; de la ley N&#176;15.266. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945045">
                  <Texto>    Art&#237;culo 56&#176;.- As&#237;gnanse la primera Categor&#237;a de la
Planta Directiva, Profesional y T&#233;cnica del DFL. N&#176; 40, de
1959, a los cargos de Subsecretarios y de Intendentes y la
cuarta categor&#237;a a los cargos de Gobernador de Arica y
Gobernador del departamento Presidente Aguirre Cerda.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-02-16" derogado="no derogado" idParte="8945046">
                  <Texto>    Art&#237;culo 57&#176;.- Las asignaciones establecidas en el
art&#237;culo 20&#176; de la ley N&#176; 15.364 y 15&#176; de la ley N&#176;
15.205, ser&#225;n computadas desde la fecha de su
establecimiento para los efectos de la aplicaci&#243;n de los
art&#237;culos 102&#176;, 110&#176; y 132&#176; del DFL. N&#176; 338, de 1960,
en el caso de los funcionarios que tengan o cumplan treinta
o m&#225;s a&#241;os de servicios legalmente computables, dentro del
plazo de tres meses y que inicien su expediente de
jubilaci&#243;n dentro del mismo plazo. El mayor gasto que
signifique la aplicaci&#243;n de este art&#237;culo ser&#225; de cargo
fiscal. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945047">
                  <Texto>    Art&#237;culo 58&#176;.- El personal de empleados a contrata y
el de obreros del Ej&#233;rcito, Armada, Fuerza A&#233;rea y
Carabineros de Chile, F&#225;brica y Maestranzas del Ej&#233;rcito
(FAMAE) y Astilleros y Maestranzas de la Armada (A S M A R),
tendr&#225;n tambi&#233;n derecho a la asignaci&#243;n se&#241;alada en el
art&#237;culo 2&#176; de la ley N&#176; 14.603.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945048">
                  <Texto>    Art&#237;culo 59&#176;.- Decl&#225;rase que todo el personal
contratado de la Planta Directiva, Profesional y T&#233;cnica no
comprendido en el inciso segundo del art&#237;culo 7&#176;
transitorio de la ley N&#176; 15.840, est&#225; inclu&#237;do en el
inciso primero de dicho art&#237;culo.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
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                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945049">
                  <Texto>    Art&#237;culo 60&#176;.- Lo dispuesto en el art&#237;culo 56&#176; de la
ley N&#176; 16.068, de Enero de 1965, le ser&#225; igualmente
aplicable al personal de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, a
contar del 1&#176; de Enero de 1965.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945050">
                  <Texto>    Art&#237;culo 61&#176;.- Se declaran v&#225;lidamente efectuados los
pagos por concepto de horas extraordinarias en beneficio de
los funcionarios de diversas reparticiones estatales que se
han desempe&#241;ado en la Secretar&#237;a y Administraci&#243;n General
del Ministerio del Interior. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945051">
                  <Texto>    Art&#237;culo 62&#176;.- Agr&#233;gase en el art&#237;culo 18&#176; de la
ley N&#176; 15560 la siguiente frase, reemplazando el punto
final por una coma: "como asimismo la asignaci&#243;n de zona". </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
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                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945052">
                  <Texto>    Art&#237;culo 63&#176;.- Los Receptores Judiciales gozar&#225;n de
los beneficios de la asignaci&#243;n familiar en las mismas
condiciones que las se&#241;aladas para los Receptores de la
Cobranza Judicial de Impuestos. Este gasto se financiar&#225;
con cargo a los recursos otorgados por el art&#237;culo 11&#176; de
la ley N&#176; 15.632.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945053">
                  <Texto>    Art&#237;culo 64&#176;.- Autor&#237;zase a la Direcci&#243;n General del
Servicio de Prisiones para otorgar, dentro del plazo de
cinco a&#241;os, contado desde la fecha de esta ley, los
feriados legales a los funcionarios de la instituci&#243;n que
no hubieren disfrutado de este derecho, por razones de
servicio, en los &#250;ltimos diez a&#241;os.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 65&#176;.- Los funcionarios de las plantas de los
Servicios menores de Impuestos Internos podr&#225;n ser
designados en un cargo de &#250;ltimo grado de la Planta
Administrativa, sin necesidad de concursar, siempre que
re&#250;nan los requisitos que establece el Estatuto Org&#225;nico
del Servicio.
    Las designaciones hechas de acuerdo al presente
art&#237;culo, no podr&#225;n significar disminuci&#243;n de
remuneraciones, las que en caso de producirse ser&#225;n
compensadas por planillas suplementarias.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 66&#176;.- Der&#243;ganse, a contar del 11 de
Diciembre de 1963, las disposiciones de los N&#176;s I y II del
art&#237;culo 23&#176; de la ley N&#176; 15.386. Las imposiciones
efectuadas por concepto de asignaci&#243;n de zona deber&#225;n ser
restitu&#237;das a los funcionarios, dentro del plazo de treinta
d&#237;as contado desde el d&#237;a primero del mes siguiente ala
publicaci&#243;n de esta ley en el "Diario Oficial". Las
imposiciones de cargo del Fisco, se imputar&#225;n a las deudas
existentes en su contra en la respectiva instituci&#243;n de
previsi&#243;n. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, los funcionarios que hayan cumplido o
cumplieren, antes del d&#237;a 1&#176; de Enero de 1967, diez o m&#225;s
a&#241;os de servicios con goce de asignaci&#243;n de zona en las
provincias de Chilo&#233; al sur y que se acojan a jubilaci&#243;n
antes de dicho plazo o que hubieren jubilado en el per&#237;odo
comprendido entre el 11 de Diciembre de 1963 y la fecha de
vigencia de esta ley, tendr&#225;n derecho a que se les compute
la asignaci&#243;n de zona para el desahucio y la jubilaci&#243;n en
la forma y condiciones se&#241;aladas en las letras a), b), c) y
d) del n&#250;mero I del citado art&#237;culo 23&#176;. Al efecto, los
interesados deber&#225;n integrar la totalidad de las
imposiciones correspondientes a la gratificaci&#243;n de zona
por todo el tiempo que la hayan percibido y hasta el momento
de jubilar. El integro de dichas imposiciones podr&#225; hacerse
mediante un pr&#233;stamo que har&#225; la Caja a un plazo no
superior a diez a&#241;os y con el inter&#233;s que fijar&#225; el
Consejo, que no podr&#225; ser inferior al 6% anual. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 67&#176;.- Agr&#233;gase el art&#237;culo 145&#176; transcrito
en el N&#176; 4 del art&#237;culo 29&#176; de la ley N&#176; 15.702, de 24
de Septiembre de 1964, el siguiente inciso:
    "La misma compatibilidad existe y ha existido respecto
de la renta del personal en servicio activo.". </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 68&#176;.- Decl&#225;rase, interpretando el art&#237;culo
15&#176; de la ley N&#176; 15.283, que su sentido y alcance es el de
que el Superintendente de Seguridad Social tiene, en cuanto
al nombramiento, promoci&#243;n y remuneraciones del personal de
su dependencia, las mismas facultades que el art&#237;culo 4&#176;
del DFL. N&#176; 252, de 1960, otorga al Superintendente de
Bancos respecto de su personal.
    Supr&#237;mese en el inciso primero del art&#237;culo 18&#176; de la
ley N&#176; 15.283, despu&#233;s de la frase "Departamento de
Racionalizaci&#243;n y M&#233;todos", la palabra "Ingeniero". </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945058">
                  <Texto>    Art&#237;culo 69&#176;.- Reempl&#225;zase el art&#237;culo 9&#176; de la ley
N&#176; 15.078, de 18 de Diciembre de 1962, por el siguiente:
    "Dest&#237;nase la primera diferencia de sueldos que resulte
del encasillamiento a que d&#233; lugar el art&#237;culo 3&#176; de la
presente ley, para adquirir o construir, instalar y dotar de
un bien ra&#237;z que sirva de sede social y cultural al
personal del Servicio de Impuestos Internos y que deber&#225;
estar ubicado en la ciudad de Santiago. Dicha diferencia de
sueldos no ingresar&#225; a la Caja Nacional de Empleados
P&#250;blicos y Periodistas y ser&#225; entregada por la Tesorer&#237;a
General de la Rep&#250;blica para ser depositada en una cuenta
especial que, para este efecto, se abrir&#225; en el Banco del
Estado de Chile, a nombre del Director de Impuestos
Internos.
    Este inmueble ser&#225; adquirido por la Asociaci&#243;n
Nacional de Empleados de Impuestos Internos, cuya
personalidad jur&#237;dica le fue otorgada por decreto supremo
del Ministerio de Justicia N&#176; 5.172, de 20 de Diciembre de
1944.
    S&#243;lo por ley se podr&#225; dar al inmueble otro destino que
el se&#241;alado por el presente art&#237;culo.
</Texto>
                  <Metadatos>
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      <Texto>
     TITULO II </Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II</TituloParte>
        
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          <Texto>
     PARRAFO I
     Reajuste de sueldos y salarios del sector privado
</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO I      Reajuste de sueldos y salarios del sector privado</TituloParte>
            
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              <Texto>
    Art&#237;culo 70&#176;.- Reaj&#250;stanse en un 38,4%, a contar del
1&#176; de Enero de 1965, las remuneraciones imponibles, pagadas
en dinero efectivo, vigentes al 31 de Diciembre de 1964 de
los empleados y obreros del sector privado no sujetos a
convenio, avenimientos, contratos o fallos arbitrales. No se
reajustar&#225; el exceso sobre seis sueldos vitales.
    A contar del 1&#176; de Enero de 1965, los sueldos
imponibles de los periodistas al 31 de Diciembre de 1964
ser&#225;n reajustados en el mismo porcentaje establecido en el
inciso primero, sin perjuicio de lo preceptuado en la ley
n&#250;mero 14.837 para los efectos de fijar los sueldos
m&#237;nimos correspondientes al a&#241;o 1965.
    En el caso de empleados u obreros cuyo contrato de
trabajo contemple la remuneraci&#243;n a trato, las empresas
har&#225;n efectivo el reajuste sobre el valor unitario del
trato, pieza, obra o medida.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 71&#176;.- El reajuste de los salarios de los
garzones, camareros y ayudantes se aplicar&#225; sobre la parte
fija pagada en dinero, con exclusi&#243;n del porcentaje legal
de recargo.
</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945061">
              <Texto>    Art&#237;culo 72&#176;.- A contar del 1&#176; de Enero de 1965, el
salario m&#237;nimo mensual imponible de los empleados
dom&#233;sticos, ser&#225; de E&#176; 50. El salario mensual en dinero
efectivo de estos dependientes se reajustar&#225; a contar del
1&#176; de Enero de 1965 en E&#176; 15. Se imputar&#225;n a estos
reajustes todos los aumentos voluntarios que haya recibido
el empleado dom&#233;stico en el curso del a&#241;o 1964; como,
asimismo, los aumentos provenientes de la variaci&#243;n del
salario m&#237;nimo imponible. Todo trabajo dom&#233;stico que se
efect&#250;e entre las 23 y las 7 horas se entiende
extraordinario. Este horario podr&#225; anticiparse o
postergarse una hora seg&#250;n acuerdo de las partes. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945062">
              <Texto>    Art&#237;culo 73&#176;.- Los empleados de Archivos, Notar&#237;as y
Conservadores de Bienes Ra&#237;ces, tendr&#225;n derecho al
reajuste, conforme a las disposiciones del presente T&#237;tulo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945063">
              <Texto>    Art&#237;culo 74&#176;.- La hora semanal de clase de los
profesores a que se refiere la ley N.&#176; 10.518, de 1952, se
aumentar&#225; en un 38,4%, a contar desde el 1&#176; de Enero del
a&#241;o en curso.
    Los profesores a que se refiere al art&#237;culo 18.&#176; de la
ley 15.263, gozar&#225;n del aumento de remuneraciones
establecido en el art&#237;culo 4.&#176; y de la bonificaci&#243;n del
art&#237;culo 14&#176;.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
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              </Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 75&#176;.- Los obreros de la construcci&#243;n
tendr&#225;n derecho durante el a&#241;o 1965 a las remuneraciones y
beneficios m&#237;nimos del tarifado nacional acordado en la
reuni&#243;n del 6 de Enero de 1965 por la Comisi&#243;n Tripartita
de la Construcci&#243;n, designada por Orden Ministerial n&#250;mero
3 de 5 de Enero del mismo a&#241;o.
    Los contratos de ejecuci&#243;n de obras materiales que
contengan, cl&#225;usulas de reajuste por aumento legal de
sueldos y salarios, no se reajustar&#225;n como consecuencia de
la presente ley, en un porcentaje superior al 38,4%. El
porcentaje indicado se calcular&#225; sobre la parte del precio
del contrato que representa el valor de la mano de obra.
    No obstante la disposici&#243;n del inciso precedente,
mantendr&#225;n plena vigencia las cl&#225;usulas optativas de
reajuste del valor de la mano de obra establecida en las
bases de los contratos, &#233;stos o sus Reglamentos.
    En el caso de contratos o subcontratos de ejecuci&#243;n de
obras materiales celebrados entre particulares que no
contemplen cl&#225;usulas de reajuste del valor de la mano de
obra, decl&#225;ranse de fuerza mayor las disposiciones
contenidas en el presente T&#237;tulo.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 76&#176;.- No se reajustar&#225;n las remuneraciones
fijadas en moneda extranjera.
    Tampoco se reajustar&#225;n aquellas que resulten de aplicar
un porcentaje sobre otra remuneraci&#243;n reajustada, o sobre
un precio que les sirva de base, o las que consistan en
porcentajes sobre utilidades o ingresos.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 77&#176;.- El porcentaje de reajuste a que se
refiere el art&#237;culo 1&#176; de esta ley, se aplicar&#225;, a contar
desde el 1&#176; de Enero de 1965, sobre los sueldos y salarios
bases, vigentes al 31 de Diciembre de 1964, del personal de
empleados y obreros de la Empresa de Agua Potable de "El
Canelo". El mayor costo que signifique la aplicaci&#243;n de
este art&#237;culo ser&#225; de cargo de las empresas mencionadas.
Para los efectos de la aplicaci&#243;n del presente art&#237;culo se
entender&#225;n modificados los presupuestos de dichas
instituciones, las que quedan facultadas para modificar los
sueldos y salarios sin necesidad de decreto supremo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945067">
              <Texto>    Art&#237;culo 78&#176;.- Los patrones o empleadores podr&#225;n
imputar a los reajustes a que se refiere este T&#237;tulo, los
aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que
incremente la remuneraci&#243;n que el trabajador recibe en cada
per&#237;odo de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a
cuenta de reajuste o con el fin de compensar el alza del
costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al
reajuste o durante la vigencia del respectivo convenio,
contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral.
    No ser&#225;n imputables, por consiguiente, los aumentos,
mejoramientos o bonificaciones de cualquiera especie que se
hubieren otorgado o se otorgaren en consideraci&#243;n a
factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los
debidos a cambio de ubicaci&#243;n dentro de un escalaf&#243;n, los
producidos por ascensos o antig&#252;edad, o los aumentos
anuales o trienales contemplados en el art&#237;culo 20&#176; de la
ley n&#250;mero 7.295, los que tampoco ser&#225;n postergados como
consecuencia de los reajustes de esta ley.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945068">
              <Texto>    Art&#237;culo 79&#176;.- A contar del 1&#176; de Mayo de 1965, se
reajustar&#225;n los salarios vigentes al 30 de Abril del
presente a&#241;o y pagados en dinero efectivo, de los obreros
agr&#237;colas no regidos por convenios, avenimientos, contratos
colectivos o fallos arbitrales, en un porcentaje equivalente
al 100% de la variaci&#243;n que hubiere experimentado el
&#237;ndice de precios al consumidor calculado por la Direcci&#243;n
de Estad&#237;stica y Censos, en el per&#237;odo anual anterior.
    Ser&#225;n aplicables a estos reajustes las mismas normas
que, en relaci&#243;n a tratos, remuneraciones variables e
imputaciones se&#241;alan, los art&#237;culos 70&#176;, inciso final,
76&#176; y 78&#176;.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-11-05" derogado="no derogado" idParte="8945069">
              <Texto>    Art&#237;culo 80&#176;.- A Contar del 1&#176; de Mayo de 1965 se
hace extensivo a los obreros agr&#237;colas el salario m&#237;nimo
establecido para los obreros de la industria y el comercio,
derog&#225;ndose las disposiciones contenidas en el DFL. N&#176;
224, de 1953, y sus modificaciones posteriores, que fueren
contrarias a lo preceptuado en este art&#237;culo. El salario
m&#237;nimo a que se refiere el inciso anterior, regir&#225; para
los obreros agr&#237;colas desde el 1&#176; de Mayo de cada a&#241;o
hasta el 30 de Abril del siguiente y deber&#225; ser pagado en
un 75%, a lo menos, en dinero efectivo, sin que pueda
considerarse como regal&#237;a la casa-habitaci&#243;n. Durante el
a&#241;o agr&#237;cola 1965-1966 los trabajadores agr&#237;colas
gozar&#225;n de regal&#237;as equivalentes a las que disfrutaron en
el per&#237;odo agr&#237;cola comprendido entre el 1&#176; de Mayo de
1964 y el 30 de Abril de 1965. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="9936411">
          <Texto>
     PARRAFO II
     OTRAS DISPOSICIONES DEL SECTOR PRIVADO
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO II      OTRAS DISPOSICIONES DEL SECTOR PRIVADO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945070">
              <Texto>
    Art&#237;culo 81&#176;.- No podr&#225; invocarse para los efectos de
fijaci&#243;n de precios o tarifas o de aprobaci&#243;n o reajuste
de contratos, otro aumento de costo en raz&#243;n de
remuneraciones que el que resulte de la estricta aplicaci&#243;n
del reajuste que contempla este T&#237;tulo o del reajuste
acordado en el contrato colectivo, avenimiento o fallo
arbitral que se establezca, en cuanto &#233;ste no exceda del
100 % del alza del costo de la vida producido en el per&#237;odo
de vigencia del contrato colectivo, avenimiento o fallo
arbitral anterior.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945071">
              <Texto>    Art&#237;culo 82&#176;.- En los casos de dependientes
remunerados exclusivamente a base de comisi&#243;n u otra forma
de remuneraci&#243;n variable, no se podr&#225; compensar con los
excedentes sobre las remuneraciones m&#237;nimas legales que se
obtengan en un per&#237;odo de pago, el d&#233;ficit que bajo las
mismas ocurriere en otro. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945072">
              <Texto>    Art&#237;culo 83&#176; Se mantienen vigentes todos los sistemas
de remuneraciones m&#237;nimas y vitales y de reajustes que no
hayan sido modificados expresamente por este T&#237;tulo, pero
los aumentos que procedan en virtud de ellos no podr&#225;n
sumarse a los de este T&#237;tulo.
    Der&#243;gase el inicio primero del art&#237;culo 40&#176; de la ley
N&#176; 7.295.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945073">
              <Texto>    Art&#237;culo 84&#176;.- Las infracciones a las disposiciones
del presente T&#237;tulo ser&#225;n sancionadas con multa, a
beneficio fiscal, de hasta cincuenta sueldos vitales
mensuales, escala. A) del departamento de Santiago, que se
duplicar&#225; en caso de reincidencia y que se aplicar&#225;
administrativamente por los Inspectores del Trabajo,
conforme al procedimiento de la ley N&#176; 14.972, de 21 de
Noviembre de 1962, modificada por la ley N&#176; 15.358, de 25
de Noviembre de 1963.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945074">
              <Texto>    Art&#237;culo 85&#176;.- Las cuestiones a que diere origen la
aplicaci&#243;n de este T&#237;tulo ser&#225;n resueltas por los
Tribunales del Trabajo.
    Los derechos que concede el presente T&#237;tulo
prescribir&#225;n en seis meses contados desde la fecha de
expiraci&#243;n de los respectivos contratos de trabajo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945075">
              <Texto>    Art&#237;culo 86&#176;. El plazo se&#241;alado en los art&#237;culos 1&#176;
y 2&#176; transitorios de la ley N&#176; 15.478, de Previsi&#243;n de
Artistas, se entender&#225; prorrogado hasta el 31 de Diciembre
de 1965.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1967-01-31" derogado="no derogado" idParte="8945076">
              <Texto>
    Art&#237;culo 87&#176;.- Prorr&#243;gase, a contar del 3 de Febrero
de 1965 y por el t&#233;rmino de un a&#241;o, el plazo dentro del
cual deber&#225; ejercerse el derecho que concede el inciso
primero del art&#237;culo transitorio de la ley N&#176; 14.996,
reemplazado por el art&#237;culo &#250;nico de la ley N&#176;. 15.477.
    Tambi&#233;n tendr&#225;n derecho al beneficio de la pensi&#243;n
vitalicia que establece la ley citada, las personas que a la
fecha de publicaci&#243;n de la presente ley, sufran una
p&#233;rdida de capacidad de trabajo permanente por enfermedad
profesional igual o superior al 50%, en las mismas
condiciones y montos que los establecidos en el art&#237;culo
&#250;nico de la ley N&#176; 15.477.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945077">
              <Texto>    Art&#237;culo 88.&#176;- Sustit&#250;yese el inciso tercero, del
art&#237;culo 76.&#176;, del C&#243;digo del Trabajo, por los
siguientes:
    "El trabajo de los obreros agr&#237;colas estar&#225; sujeto a
las limitaciones de jornadas que establecen los art&#237;culos
24.&#176; y siguientes del p&#225;rrafo 3.&#176;, del T&#237;tulo II, del
Libro I del C&#243;digo del Trabajo, con las modalidades que
se&#241;ale el Reglamento de acuerdo a la naturaleza de la
labor, caracter&#237;sticas de la regi&#243;n, condiciones
clim&#225;ticas y dem&#225;s circunstancias propias de la
agricultura.
    El Reglamento podr&#225; expresamente considerar modalidades
que, dentro de un promedio anual que no exceda de ocho horas
diarias, permita la variaci&#243;n de la jornada diaria o
semanal, seg&#250;n algunas de las causas a que se hace
referencia en el inciso que precede, contemplando la forma y
procedencia del pago de las horas extraordinarias con el
recargo legal.". </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-05-24" derogado="no derogado" idParte="8945078">
              <Texto>    Art&#237;culo 89&#176;.- Decl&#225;rase que, para todos los efectos
legales, los obreros que trabajan en aserraderos y plantas
de explotaci&#243;n de maderas, cualquiera que sea el lugar en
que ellos se encuentren, tienen la calidad de obreros
industriales y no les son aplicables las normas relativas a
los obreros agr&#237;colas. No obstante tendr&#225;n la calidad de
obreros agr&#237;colas, para todos los efectos legales, los que
trabajen en aserraderos movibles que se instalen para faenas
temporales en las inmediaciones de bosques en explotaci&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945079">
              <Texto>    Art&#237;culo 90&#176;.- Supr&#237;mese el inciso final del
art&#237;culo 35.&#176; de la ley N.&#176; 8.569 e interc&#225;lase en
&#233;sta, el siguiente art&#237;culo:
    "Art&#237;culo 37.&#176;-bis.- Los jubilados de alguna Caja de
Previsi&#243;n Bancaria, que adquieran la calidad de imponentes
activos de cualquiera de ellas, dejar&#225;n autom&#225;ticamente de
percibir sus pensiones de jubilaci&#243;n y tendr&#225;n derecho a
rejubilar, despu&#233;s de 60 meses de nuevas imposiciones
efectivas.
    A los actuales jubilados bancarios que tengan a la vez
la calidad de imponentes activos, les ser&#225; facultativo este
beneficio y tendr&#225;n derecho a renunciar a &#233;l, dentro del
plazo de 180 d&#237;as, contado desde la fecha de esta ley,
mediante declaraci&#243;n escrita. En el caso que opten por
rejubilar, tendr&#225;n derecho a que se les compute para
completar el plazo se&#241;alado en el inciso anterior, todo el
tiempo correspondiente a sus posteriores afiliaciones en
organizaciones de previsi&#243;n bancarias."

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-02-08" derogado="no derogado" idParte="8945080">
              <Texto>
    Art&#237;culo 91&#176;.- DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-12-31" derogado="no derogado" idParte="8945081">
              <Texto>
    Art&#237;culo 92&#176;- Se considerar&#225; infracci&#243;n a las
imposiciones del presente art&#237;culo, para los efectos del
art&#237;culo 84&#176; de esta ley, todo despido injustificado que
se opere dentro del lapso comprendido entre el 21 de Febrero
de 1965 y el 31 de Diciembre del mismo a&#241;o.
    Igualmente se considerar&#225; infracci&#243;n a las
disposiciones de este T&#237;tulo los despidos injustificados
que se efect&#250;en despu&#233;s del 31 de Diciembre de 1965,
durante el proceso de formaci&#243;n de un sindicato y con
respecto a las personas que hayan de formar parte de &#233;l.
    En los casos indicados en los incisos anteriores, s&#243;lo
podr&#225; procederse al despido con la autorizaci&#243;n previa del
Inspector del Trabajo respectivo, a quien le corresponder&#225;
calificar la justificaci&#243;n del despido, oyendo a los
interesados y procedi&#233;ndose en los dem&#225;s conforme a lo
dispuesto en la ley N&#176; 14.972, modificada por la ley N&#176;
15.358 y su reglamentaci&#243;n respectiva. El derecho de
reclamaci&#243;n corresponder&#225; al patr&#243;n o empleador si el
despido fuere declarado injustificado y al empleado u obrero
en caso contrario.
    El Inspector del Trabajo s&#243;lo podr&#225; autorizar el
despido, previo asentimiento del Inspector Provincial, en
caso de que existan causales de caducidad del contrato de
trabajo seg&#250;n la legislaci&#243;n vigente, caso fortuito o
fuerza mayor, expiraci&#243;n de la faena o labor en las tareas
de temporada o naturalmente transitorias y en general, que
correspondan a un motivo razonable en su concepto o del
Juez, en su caso.
    No se aplicar&#225;n las disposiciones anteriores a los
contratos de plazo fijo cuando la causal sea el vencimiento
del plazo ni a los desahucios que recaigan en personas cuya
antig&#252;edad en el trabajo sea inferior a seis meses.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="9936412">
      <Texto>
     TITULO III 
     Disposiciones comunes al reajuste
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III       Disposiciones comunes al reajuste</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945082">
          <Texto>
    Art&#237;culo 93&#176;- La primera diferencia proveniente de
reajuste de remuneraciones producidas durante al a&#241;o 1965,
sean los contemplados en esta ley o que tengan origen en
otras disposiciones legales, como asimismo, los que se
produzcan al t&#233;rmino de la vigencia de los convenios,
avenimientos, contratos colectivos o laudos arbitrales, no
ingresar&#225; a las respectivas instituciones de previsi&#243;n,
sino que ser&#225; de beneficio del personal.
    Asimismo, no ingresar&#225; a la respectiva Caja de
Previsi&#243;n la primera diferencia del aumento de las
remuneraciones de los beneficiarios de la Partida 02 del
Presupuesto de Gastos de la Naci&#243;n del a&#241;o en curso.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945083">
          <Texto>    Art&#237;culo 94&#176;- Las remuneraciones que resulten
afectadas por los aumentos de la presente ley, el valor de
cada hora de clase y la asignaci&#243;n familiar del sector
p&#250;blico, se reajustar&#225;n al entero m&#225;s cercano divisible
por doce.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="9936413">
      <Texto>
     TITULO IV 
     Plan Social de realizaci&#243;n inmediata

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV       Plan Social de realizaci&#243;n inmediata</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945084">
          <Texto>    Art&#237;culo 95&#176;.- Con el prop&#243;sito de acelerar el
desarrollo de un plan que incorpore a las poblaciones y a
los sectores m&#225;s necesitados del pa&#237;s a las condiciones
m&#237;nimas indispensables de vida, dest&#237;nanse las sumas que a
continuaci&#243;n se indican a los fines que se se&#241;alan:
    1) Suplem&#233;ntanse los &#237;tem que se indican del
Presupuesto de Capital en moneda nacional para 1965, en las
cantidades que se se&#241;alan:
09/01/100.1   Para iniciar Programas
              Educacionales
              Extraordinarios_ _ _ _ _ _ E&#176; 24.000.000
              La letra b) del programa
              de absorci&#243;n del d&#233;ficit
              educacional primario
              sube en_ _ _ _ _ _ _ _ _   E&#176;  1.000.000
              La letra c) del mismo
              programa aumenta en _ _ _  E&#176;  2.700.000
              El programa de expansi&#243;n
              y mejoramiento de la
              Educaci&#243;n Secundaria
              aumenta en _ _ _ _ _ _ _ _ E&#176;  3.000.000
              El programa de expansi&#243;n
              y mejoramiento de la
              Educaci&#243;n Secundaria
              Vespertina y Nocturna
              Fiscal aumenta en _ _ _ _  E&#176;  1.200.000
              El programa de
              mejoramiento de la
              Educaci&#243;n Profesional
              Fiscal, sube en_ _ _ _ _ _ E&#176;  9.100.000
              y agr&#233;gase a su glosa la
              siguiente frase: "pudiendo
              con cargo a esta suma,
              efectuarse aportes al
              Servicio de Cooperaci&#243;n
              T&#233;cnica Industrial".
              Agr&#233;gase a continuaci&#243;n
              del programa de
              mejoramiento de la
              Educaci&#243;n Profesional
              Fiscal, los siguientes
              programas nuevos:
              Para el programa de
              Educaci&#243;n Fundamental en
              el &#225;rea urbana _ _ _ _ _ _ E&#176;  3.500.000
              Para el programa de
              Educaci&#243;n Fundamental en
              el &#225;rea rural_ _ _ _ _ _ _ E&#176;  1.000.000
              Para el programa de
              expansi&#243;n de la Educaci&#243;n
              Superior, incluyendo
              transferencias a las
              Universidades Fiscales y
              a las reconocidas por el
              Estado._ _ _ _ _ _ _ _ _ _ E&#176;  2.500.000
09/01/100.2   Para construir, instalar
              y equipar el local en
              que funcionar&#225; el
              perfeccionamiento del
              profesorado en servicio
              del Ministerio de
              Educaci&#243;n, ramas ense&#241;anza
              secundaria y media
              profesional, en
              conformidad al acuerdo
              comunicado por nota N&#176;
              347. de 14 de Octubre
              de 1960 de la
              Superintendencia de
              Educaci&#243;n P&#250;blica y el
              decreto N&#176; 17177 de 23
              de Septiembre de 1964,
              del Ministerio de
              Educaci&#243;n._ _ _ _ _ _ _ _  E&#176;  1.000.000
12/01/125.5   Aportes a instituciones
              descentralizadas para
              en programa de
              construcciones . _ _ _ _ _ E&#176; 19.200.000
              De esta suma deber&#225;n
              destinarse E&#176; 7.400.000
              para construir en
              poblaciones marginales
              urbanas y en villorrios
              agr&#237;colas habitaciones
              para obreros y campesinos,
              retenes de polic&#237;a,
              cuarteles de bomberos,
              oficinas de Registro
              Civil de Correos y
              Tel&#233;grafos e instalaciones
              de agua potable y
              alcantarillado, a trav&#233;s
              de la Direcci&#243;n General
              de Obras P&#250;blicas y de
              la Corporaci&#243;n de la
              Vivienda; E&#176; 11.800.000
              para construir y equipar
              talleres para artesanos
              y Centros de Cooperativas
              de Producci&#243;n a trav&#233;s
              de la Direcci&#243;n General
              de Obras P&#250;blicas y de
              la Corporaci&#243;n de la
              Vivienda.
13/01/125.8   A la Corporaci&#243;n de la
              Reforma Agraria _ _ _ _ _  E&#176; 80.800.000
              Agr&#233;guese a la glosa, a
              continuaci&#243;n de las
              palabras "... de
              Agricultura y Pesca" lo
              siguiente: "E&#176; 60.000.000
              para adquirir, expropiar,
              parcelar y dividir
              tierras, construir casas,
              bodegas, establos,
              cercas, obras de riego,
              caminos y otras
              inversiones de
              infraestructura, otorgar
              cr&#233;ditos y asistencia
              t&#233;cnica.
              E&#176; 16.000.000 para un
              programa de cr&#233;dito
              supervisado a peque&#241;os
              agricultores propietarios,
              arrendatarios y medieros,
              los que deber&#225;n
              transferirse al Instituto
              de Desarrollo Agropecuario,
              para el cumplimiento de
              este programa.
              E&#176; 1.800.000 para un
              programa de Defensa y
              Desarrollo Agropecuario,
              que deber&#225;n transferirse
              a la Direcci&#243;n de
              Agricultura y Pesca y
              E&#176; 3.000.000, para un
              programa de Investigaci&#243;n
              que deber&#225;n transferirse
              al Instituto de
              Investigaciones
              Agropecuarias.
16/01/125.11  Al Servicio Nacional
              de Salud ._ _ _ _ _ _ _ _  E&#176; 15.000.000
              Agr&#233;gese a la glosa, a
              continuaci&#243;n de las
              palabras "... de Salud
              P&#250;blica", lo siguiente:
              E&#176; 2.900.000 para terminar
              las construcciones
              asistenciales iniciadas
              por el Servicio,
              construcci&#243;n de postas y
              establecimientos menores,
              adquisici&#243;n de terrenos
              y locales, y ampliaciones
              de los establecimientos
              existentes; E&#176; 100.000
              para el Hospital del
              T&#243;rax, Laboratorio de
              Investigaciones Cl&#237;nicas
              y Experimentales de
              Cirug&#237;a Tor&#225;cica; E&#176;
              1.400.000 para la
              habilitaci&#243;n y equipamiento
              de los nuevos locales,
              ampliaci&#243;n y renovaci&#243;n
              de equipos en los
              establecimientos
              existentes; E&#176; 5.000.000
              para gastos operacionales
              de los establecimientos
              asistenciales hospitalarios;
              E&#176; 3.850.000 para
              construcci&#243;n,
              habilitaci&#243;n, equipamiento
              y funcionamiento de
              Centros de Salud, Centros
              de Atenci&#243;n Ambulatoria:
              E&#176; 250.000 para Centro de
              Rehabilitaci&#243;n de
              Parapl&#233;jicos; E&#176; 500.000
              para atenci&#243;n dental,
              incluyendo adquisici&#243;n de
              equipos odontol&#243;gicos; E&#176;
              1.000.000 para programas
              alimentarios que podr&#225;n
              desarrollarse mediante
              transferencias al Servicio
              M&#233;dico Nacional de
              Empleados, Ministerio de
              Educaci&#243;n P&#250;blica y
              Junta de Auxilio Escolar.
              Podr&#225; imputarse
              directamente a estos
              fondos la creaci&#243;n de
              horas de personal afecto
              a la ley N&#176; 15076 y
              param&#233;dico de Salud.
    2) Cr&#233;anse los siguientes &#237;tem en el Presupuesto de
Capital en moneda nacional para 1965:
07/01/125.8   Aporte a la Corporaci&#243;n
              de Fomento de la
              Producci&#243;n, para ejecuci&#243;n
              de un programa de
              inversiones de Desarrollo
              Industrial, Minero,
              Agropecuario y de la
              Energ&#237;a                    E&#176;  45.000.000
12/01/125.6   Aporte a la Corporaci&#243;n
              de la Vivienda.            E&#176; 115.000.000
              Para iniciar un Programa
              Extraordinario de
              construcci&#243;n de vivienda
              urbana, erradicaciones
              urbanizaci&#243;n y saneamiento
              de terrenos de
              cooperativas de
              Construcci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="9936416">
      <Texto>
     TITULO V
     FINANCIAMIENTO</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V      FINANCIAMIENTO</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="9936417">
          <Texto>
     PARRAFO I
     Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO I      Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945085">
              <Texto>    
    Art&#237;culo 96&#176; F&#237;jase como nueva Ley de Timbres,
Estampillas y Papel Sellado, la siguiente:
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="9944937">
                  <Texto>&#160;</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo 96</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="9944938">
                      <Texto>&#160;
     "TITULO I
     De los impuestos a los actos y contratos.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">TITULO I   DE LOS IMPUESTOS A LOS ACTOS Y CONTRATOS</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945086">
                          <Texto>

    Art&#237;culo 1&#176;.- Establ&#233;cese un impuesto a los
documentos que acrediten la celebraci&#243;n de los actos y
contratos siguientes, los que pagar&#225;n la tasa que a
continuaci&#243;n se indica:
    1.o- Adjudicaciones, 1.5% sobre el valor total de los
bienes adjudicados, con m&#237;nimo del aval&#250;o vigente si de
tratare de bienes ra&#237;ces. Este impuesto se aplicar&#225; sea
que se trate de liquidaci&#243;n de herencias, de sociedades
conyugales, de sociedades civiles o comerciales o de bienes
respecto de los cuales hubiere comunidad.
    2.o- Arrendamiento o subarrendamiento de bienes ra&#237;ces
o muebles, 0,5% sobre el precio o renta de todo el tiempo de
su duraci&#243;n, si el contrato fuere de plazo fijo, y sobre el
precio o renta correspondiente a seis per&#237;odos de pago, en
los dem&#225;s casos.
    No se devengar&#225; este impuesto en los contratos de
arrendamiento celebrados en cumplimiento del D.F.L. N.o 165,
de fecha 26 de Marzo de 1960, sobre arrendamiento y
otorgamiento de t&#237;tulos de dominio de terrenos fiscales.
    3.o- Asociaci&#243;n o cuentas en participaci&#243;n, 1% sobre
el monto de los bienes entregados al gestor o administrador.
    Si se entregaren bienes ra&#237;ces en dominio se pagar&#225;
respecto de &#233;stos s&#243;lo el impuesto del N.o 8, del presente
art&#237;culo.
    4.o- Cauci&#243;n o garant&#237;a, 0,5% sobre el monto de la
cauci&#243;n si &#233;sta tuviere l&#237;mite y si no lo tuviere sobre
el monto de la obligaci&#243;n principal si &#233;ste fuere
determinado.
    Si el monto de la obligaci&#243;n principal no estuviere
determinado y la cauci&#243;n no tuviere l&#237;mite, la tasa
precedente se calcular&#225; sobre el 40% del valor de los
bienes dados en garant&#237;a, consider&#225;ndose los bienes
ra&#237;ces por su aval&#250;o vigente si la garant&#237;a fuere real, y
se aplicar&#225; una tasa fija de E&#176; 10 si la cauci&#243;n fuere
personal.
    La entrega de documentos negociables que no constituyan
jur&#237;dicamente una cauci&#243;n o garant&#237;a, no estar&#225; afecta a
este impuesto, sin perjuicio del que corresponda al
documento emitido.
    El impuesto se pagar&#225; por una sola vez, cualquiera que
sea el n&#250;mero o clase de garant&#237;a que se otorgue respecto
de la obligaci&#243;n principal, aun cuando ellas se constituyan
por medio de uno o m&#225;s actos, pero si se aumentare la
obligaci&#243;n principal o el l&#237;mite de la cauci&#243;n, se
pagar&#225; el impuesto que corresponda en cuanto exceda de
aqu&#233;lla que sirvi&#243; de base para la determinaci&#243;n
primitiva del tributo.
    5&#176;.- Cesi&#243;n y, en general, enajenaci&#243;n a cualquier
t&#237;tulo de acciones de sociedades an&#243;nimas o en comandita,
tasa de 1% sobre su valor, el cual no podr&#225; ser inferior al
se&#241;alado en el N&#176; 2 del art&#237;culo 4&#176;.
    El impuesto ser&#225; el duplo si el traspaso se inscribe
despu&#233;s de dos meses y el cu&#225;druple si se inscribe
despu&#233;s de cuatro meses.
    Estos plazos se contar&#225;n desde la fecha de la
suscripci&#243;n del traspaso por el vendedor o cedente.
    No se aplicar&#225; este impuesto cuando el traspaso
respectivo tenga por causa una adjudicaci&#243;n.
    Este impuesto ser&#225; de cargo del comprador o adquirente.
    6&#176;.- Cesi&#243;n de derechos personales y reales
exceptuando el dominio, 15% sobre el monto del contrato y,
en su defecto, sobre el valor de los bienes objeto del
derecho que se cede.
    Igual impuesto pagar&#225; la cesi&#243;n de derechos de aguas
cuando se enajenen independientemente del suelo.
    Este impuesto no se aplicar&#225; al endoso de documentos
mercantiles a la orden, tales como letras de cambio o
cheques, ni a la entrega de documentos al portador.
    La cesi&#243;n del derecho de dominio en bienes ra&#237;ces, o
de una cuota de &#233;l, tributar&#225; en conformidad a lo
dispuesto en el n&#250;mero 8&#176; de este art&#237;culo.
    7&#176;- Compraventa, permuta, daci&#243;n en pago o cesi&#243;n de
derechos de mejoras en terrenos fiscales, 1,5 % sobre el
precio fijado por las partes, con m&#237;nimo del aval&#250;o
vigente de aqu&#233;llas.
    8&#176;- Compraventa, permuta, daci&#243;n en pago o cualquiera
otra convenci&#243;n que sirva para transferir el dominio de
bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos,
exclu&#237;dos los aportes a sociedades, las donaciones y las
expropiaciones, 4% sobre el valor del contrato, con m&#237;nimo
del aval&#250;o vigente. Se excluyen, tambi&#233;n, las ventas que
haga el Fisco o la Corporaci&#243;n de la Reforma Agraria de
conformidad con la ley 13.908, de 24 de Diciembre de 1959.
    Este impuesto se aplicar&#225; al comunero que, por acto
entre vivos que no sea donaci&#243;n, se adjudique o adquiera
nuevas cuotas de un bien ra&#237;z com&#250;n, en la parte
correspondiente a la mayor parte adjudicada o adquirida.
    Lo dispuesto en el inciso anterior, no tendr&#225; lugar en
los siguientes casos:
    a) Cuando la adjudicaci&#243;n o adquisici&#243;n se realice en
partici&#243;n de herencia y a favor de uno o m&#225;s herederos del
causante o de uno o m&#225;s herederos de &#233;stos;
    b) Cuando la adjudicaci&#243;n o adquisici&#243;n se realice en
liquidaci&#243;n de sociedad conyugal y a favor de cualquiera de
los c&#243;nyuges o de uno o m&#225;s de sus herederos;
    c) Respecto de aquellos comuneros, cualquiera que sea el
origen de la comunidad, cuyo t&#237;tulo sobre el bien ra&#237;z
com&#250;n tenga m&#225;s de tres a&#241;os a la fecha de adquisici&#243;n o
adjudicaci&#243;n.
    En los casos de las letras a) y b) del inciso
precedente, los terceros que hayan ingresado a la comunidad
respectiva, en virtud de una cesi&#243;n de derechos o a otro
t&#237;tulo que no sea el de sucesi&#243;n por causa de muerte,
quedar&#225;n afectos al impuesto de este n&#250;mero salvo lo
establecido en la letra c) del mismo inciso.
    Se aplicar&#225; tambi&#233;n el impuesto de este n&#250;mero y no
el del n&#250;mero primero en el caso de adjudicaciones de
bienes ra&#237;ces efectuadas en liquidaciones totales de
sociedades civiles o comerciales cuando hayan transcurrido
tres a&#241;os o menos desde la fecha del aporte del bien que se
adquiere, a menos que el inmueble se adjudique a quien lo
aport&#243;.
    Si se tratare de permuta de bienes ra&#237;ces se
considerar&#225; s&#243;lo el bien de mayor valor. Si se permutaren
bienes ra&#237;ces por otros de distinta especie cuya permuta
est&#233; tambi&#233;n gravada por otras leyes, se aplicar&#225;
&#250;nicamente aquel de los impuestos que resulte m&#225;s alto
considerando independientemente la naturaleza de cada bien.
    9&#176;- Corporaci&#243;n, fundaci&#243;n o cooperativa, salvo las
de vivienda y de consumo, que estar&#225;n exentas, la escritura
de constituci&#243;n o modificaci&#243;n pagar&#225; una tasa fija de
E&#176; 10.
    10&#176;- Cheques pagaderos en el pa&#237;s, tasa fija de E&#176;
0,10.
    11&#176;- Donaci&#243;n y entrega de legados, en el documento
que se otorgue, E&#176; 10.
    12&#176;- Entrega de dinero a inter&#233;s, excepto cuando el
depositario sea un banco, 1,5% sobre el monto del capital.
    13.- Facturas o cuentas que las leyes obliguen a emitir
u otros documentos que hagan sus veces, distintos de los
dados por los bancos en su giro bancario, tasa fija de E
0,20.
    14.- Letras, libranzas, pagar&#233;s bancarios, cr&#233;ditos
simples, rotativos, documentarios o confirmados, u &#243;rdenes
de pago, distintas de los cheques, en cada ejemplar, al
tiempo de su emisi&#243;n o en el momento de llegada de los
respectivos documentos al pa&#237;s, seg&#250;n el caso, 1% por cada
seis meses o fracci&#243;n de exceso.
    Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de E&#176; 50,
estar&#225;n exentas del impuesto establecido en el inciso
primero de este n&#250;mero.
    La renovaci&#243;n del plazo de vencimiento de pagar&#233;s a la
orden, letras de cambio y avances contra aceptaci&#243;n podr&#225;
efectuarse en el cuerpo mismo de ellos o en la forma
indicada en el art&#237;culo 655&#176; del C&#243;digo de Comercio sin
otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor,
bajo la indicaci&#243;n de la nueva cantidad adeudada y el plazo
de vencimiento. Esta renovaci&#243;n no estar&#225; afecta a
impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
primero de este n&#250;mero.
    Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio,
deber&#225; extenderse en formularios que lleven un timbre fijo
con un impuesto de E&#176; 0,75.
    15.- Libros de contabilidad exigidos por las leyes o por
autoridad competente, tasa fija de E&#176; 0,05 por cada hoja.
    Igual impuesto se pagar&#225; en caso de contabilidad
llevada en hojas sueltas.
    Los libros denominados auxiliares o subsidiarios que
reemplacen o completen de cualquier modo las funciones
comerciales del diario y los dem&#225;s libros que en cada caso
determine la Direcci&#243;n de Impuestos Internos, pagar&#225;n el
mismo impuesto establecido en el inciso anterior.
    16.- Mandatos: Si fuere general, tasa fija de E&#176; 5, y
si fuere especial, de E&#176; 0,20. Las delegaciones y
revocaciones de mandatos pagar&#225;n igual tasa. No se
aplicar&#225; impuesto sobre los poderes electorales.
    17.- Mutuo, 1,5% sobre el monto del capital.
    18.- P&#243;lizas de seguro directas y sus renovaciones,
quedando exentos los reaseguros, 5% sobre la prima directa
neta.
    Sin embargo, estar&#225;n exentas de este impuesto las
p&#243;lizas y renovaciones de seguros mar&#237;timos, de
transportes terrestres y a&#233;reos que cubran riesgos de
importaci&#243;n o exportaci&#243;n; de seguros de cascos de naves;
de seguros sobre riesgos de bienes situados en el
extranjero; y de seguros que en forma principal o adicional
cubran el riesgo de terremoto, pero s&#243;lo respecto a la
prima fijada para tal riesgo.
    Las compa&#241;&#237;as de seguros quedan facultadas para
recuperar de los asegurados el impuesto a que se refiere el
inciso primero de este n&#250;mero.
    19.- Pr&#233;stamos bancarios en moneda corriente,
efectuados con letras o pagar&#233;s y descuento bancario de
letras, 0,50% sobre el monto del total de la operaci&#243;n sin
perjuicio del impuesto del n&#250;mero 14.0.
    El impuesto del inciso anterior se aplicar&#225; en
relaci&#243;n al valor total de la operaci&#243;n bancaria, sin
deducciones de ninguna naturaleza.
    20.- Promesa de celebrar un contrato, 0,1% sobre el
precio o monto del contrato prometido y si no tuviere
cuant&#237;a, tasa fija de E&#176; 2.
    21.- Recibo de dinero, de cheque o de otros documentos
que acrediten el pago de una obligaci&#243;n contra&#237;da en
dinero, 0,5% sobre su monto.
    Los recibos en duplicado, triplicado o cualquiera otra
reproducci&#243;n, pagar&#225;n el mismo impuesto que el original
siempre que la reproducci&#243;n fuere firmada por el otorgante,
salvo que por ley o por disposici&#243;n administrativa sean
necesarios varios ejemplares.
    Los siguientes recibos no pagar&#225;n impuestos:
    a) Aquellos otorgados por los Bancos en su giro
ordinario, sin intervenci&#243;n del Ministro de Fe;
    b) Los contenidos en t&#237;tulos de obligaciones que hayan
pagado impuestos, que se encuentran exentos del mismo o que
no est&#225;n afectos a los impuestos de esta ley;
    c) Aquellos que se refieran al movimiento interno de una
contabilidad;
    d) Las planillas de pago de sueldos y salarios y dem&#225;s
documentos emanados de las relaciones entre patrones y
empleadores con sus obreros y empleados, o relativos a los
funcionarios p&#250;blicos, semifiscales, de instituciones
fiscales o semifiscales de administraci&#243;n aut&#243;noma y
municipales, y las correspondientes a pagos de dietas,
pensiones de jubilaciones, retiro, montep&#237;o o gracia
sujetos a la segunda categor&#237;a del impuesto a la renta,
asignaci&#243;n familiar y vi&#225;ticos;
    e) Los que otorguen los contribuyentes de la segunda
categor&#237;a del impuesto a la renta con el objeto de
acreditar el monto de sus remuneraciones y las boletas que
deben extenderse de acuerdo con la ley N.&#176; 12.120, sobre
impuesto a las compraventas.
    f) Los recibos de letras de cambio giradas con ocasi&#243;n
de compraventas comerciales;
    g) Los recibos de pensiones que correspondan a alimentos
que se deban por ley, y
    h) Los que se otorguen para percibir los beneficios que
concede la legislaci&#243;n social.
    22.- Reconocimiento de la obligaci&#243;n de pagar una suma
de dinero, 1,5% sobre el monto de la cantidad reconocida.
    Si la obligaci&#243;n fuere peri&#243;dica y no tuviere plazo
fijo, el impuesto se aplicar&#225; sobre el monto de seis
per&#237;odos de pago.
    No se pagar&#225; este impuesto si la obligaci&#243;n nace de un
acto o contrato que est&#233; sujeto a otro tributo establecido
en esta ley o cuando en el mismo documento conste que su
origen no es contractual.
    23.- Renta vitalicia, 2% sobre el monto de la renta de
cinco a&#241;os; si el precio consiste en inmuebles, &#233;ste no
podr&#225; ser inferior al aval&#250;o vigente del o de los predios
entregados en pago, y se aplicar&#225; s&#243;lo la tasa establecida
en el n&#250;mero 8.&#176; de este art&#237;culo.
    24.- Sociedad, escrituras de constituci&#243;n o aumentos de
capital, 1% sobre el monto del capital o del aumento.
    En los casos de fusi&#243;n, absorci&#243;n o transformaci&#243;n de
sociedades s&#243;lo se gravar&#225;n, en conformidad con el inciso
precedente, los mayores capitales que se estatuyan o paguen
en exceso, en relaci&#243;n con los capitales de las sociedades
fusionadas, integradas o transformadas, siempre que estos
&#250;ltimos hayan pagado en su oportunidad los impuestos
correspondientes.
    Cualquiera otra modificaci&#243;n del contrato social que no
diga relaci&#243;n con aumentos del capital pagar&#225; s&#243;lo el
impuesto de E&#176; 5.
    La simple pr&#243;rroga de sociedad no estar&#225; afecta a
impuesto.
    Las agencias de sociedades extranjeras pagar&#225;n, en el
decreto que las autoriza, E&#176; 50 y, adem&#225;s, el impuesto de
este n&#250;mero sobre el capital que en el mismo decreto se
fije.
    25.- Testamento, al extenderse en un registro p&#250;blico o
al protocolizarse, tasa fija de E&#176; 5. El testamento
cerrado, en la cubierta E&#176; 5.
    26.- T&#237;tulo o promesa de acci&#243;n, tasa fija de E&#176;
0,20.
    27.- Transacci&#243;n, 1% sobre su monto, y si la cuant&#237;a
fuere indeterminada, tasa fija de E&#176; 5.
    Este impuesto no se aplicar&#225; a la conciliaci&#243;n o
avenimiento.
    Sin embargo, si con ocasi&#243;n de una transacci&#243;n o de
una conciliaci&#243;n o avenimiento se transfiere el dominio de
un bien, deber&#225; pagarse el impuesto que corresponda sobre
el valor de enajenaci&#243;n de dicho bien de acuerdo a las
normas de esta ley, y sobre el saldo del valor atribu&#237;do a
la transacci&#243;n, el impuesto del inciso primero.
    28.- Transferencias, cesiones y licencias para explotar
patentes de invenci&#243;n, marcas comerciales y modelos
industriales, al momento de efectuarse la inscripci&#243;n de
cada uno de estos actos en el registro respectivo, tasa fija
de E&#176; 10.


</Texto>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;- Toda convenci&#243;n sobre pr&#243;rroga o
renovaci&#243;n de un contrato, estipulada con posterioridad a
la celebraci&#243;n del que se prorroga, pagar&#225; el impuesto que
corresponda a este &#250;ltimo contrato, de conformidad a las
prescripciones del presente T&#237;tulo, salvo las excepciones
legales.
</Texto>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;- Los documentos que acrediten el
otorgamiento de actos jur&#237;dicos o la celebraci&#243;n de
contratos que no est&#233;n gravados expresamente en esta ley,
con excepci&#243;n de los exentos en ellas y de aquellos
gravados en la ley N&#176; 12.120, pagar&#225;n un impuesto del 2%
sobre su cuant&#237;a, si fueren susceptibles de apreciaci&#243;n
pecuniaria, o tasa fija de E&#176; 3, en caso contrario. </Texto>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;- Para los efectos de aplicar el art&#237;culo
1&#176; y a falta de regla expresa en contrario, el valor de los
bienes ser&#225; el que le fijen las partes o interesados, salvo
las siguientes excepciones:
    1.- El de los productos agr&#237;colas o materias primas,
ser&#225; el promedio que tengan en plaza en el d&#237;a de la
celebraci&#243;n del acto o contrato.
    2.- El de los valores mobiliarios ser&#225; el del precio
del cierre del mercado burs&#225;til en el d&#237;a de la operaci&#243;n
o, en su defecto, el del &#250;ltimo cierre. Si no tuviere
cotizaci&#243;n en el mercado, ser&#225; el que se les fije por la
Superintendencia de Compa&#241;&#237;as de Seguros, Sociedades
An&#243;nimas y Bolsas de Comercio o, en su defecto, por el
Servicio de Impuestos Internos.
    3.- El de las obligaciones contra&#237;das en moneda
extranjera, ser&#225; el que tengan en el mercado bancario o de
corredores, seg&#250;n el &#225;rea en que se liquiden los cambios
el d&#237;a de la operaci&#243;n, o el que les corresponda en
conformidad a la ley, seg&#250;n fuere el caso, y 4.- El de los
bienes ra&#237;ces, ser&#225; el monto de su aval&#250;o vigente, salvo
que las partes les asignen un valor superior.
    En los actos o contratos sujetos a Impuestos
proporcional en que no exista base alguna para regular el
impuesto, &#233;ste se aplicar&#225; por la apreciaci&#243;n jurada que
los contratantes deber&#225;n hacer del monto de la convenci&#243;n
en el respectivo documento y, en tal caso, el impuesto
quedar&#225; sujeto a futura revisi&#243;n.

</Texto>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;- La convenci&#243;n que deje sin efecto un
contrato, pagar&#225; la mitad del impuesto que corresponde al
contrato que deja sin efecto, a menos que ninguna de las
obligaciones del contrato dejado sin efecto se hubiere
cumplido, pues, en tal caso, se pagar&#225; &#250;nicamente un
impuesto de tasa fija de E&#176; 5. </Texto>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;- El Servicio de impuestos internos
autorizar&#225; la devoluci&#243;n de un impuesto ingresado en arcas
fiscales si en definitiva no se celebra el acto o contrato
que origine el dep&#243;sito o pago del impuesto. </Texto>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;- Cuando por adolecer un acto o contrato de
vicios que produzca nulidad o por no haber producido efecto
un acto o contrato, deba celebrarse otro igual que sanee la
nulidad o sea capaz de producir efectos, se imputar&#225; el
impuesto pagado en el primero al que corresponda al segundo
que se celebre sin que sea necesario que la nulidad o la
ineficacia sean declaradas judicialmente.
</Texto>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;- El documento que contenga varios actos o
contratos gravados por esta ley pagar&#225; el impuesto que
corresponda a cada uno de ellos.
    La modificaci&#243;n, rectificaci&#243;n o complementaci&#243;n de
un contrato que haya pagado los impuestos establecidos en
esta ley, no estar&#225; afecta a impuesto alguno, a menos que
se altere la base imponible que haya servido para el calculo
del impuesto, caso en el cual se pagar&#225; s&#243;lo la diferencia
que resulte, sin perjuicio del pago de los tributos a que se
refiere el T&#237;tulo III de esta ley. </Texto>
                          <Metadatos>
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                      <Texto>&#160;
     TITULO II
     De los impuestos a las actuaciones judiciales
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">TITULO II     De los impuestos a las actuaciones judiciales</TituloParte>
                        
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                          <Texto>

    Art&#237;culo 9&#176;.- En los juicios y gestiones judiciales
que se tramiten ante los Tribunales de cualquiera
naturaleza, sean ordinarios, especiales o arbitrales, los
escritos, documentos o actuaciones de toda especia s&#243;lo
pagar&#225;n el impuesto de tasa fija por hoja del expediente en
que se extiendan, de acuerdo con las siguientes reglas:
    1&#176;.- En juicios ante Tribunales de primera o &#250;nica
instancia seg&#250;n su cuant&#237;a:
    Hasta E&#176; 100, estar&#225;n exentos;
    M&#225;s de E&#176; 100 y hasta E&#176; 2.000, E&#176; 0,20;
    M&#225;s de E&#176; 2.000 y hasta E&#176; 5.000, E&#176; 0,50;
    M&#225;s de E&#176; 5.000 y hasta E&#176; 10.000, E&#176; 1; y M&#225;s de
E&#176; 10000, pagar&#225; E&#176; 1, m&#225;s E&#176; 0,50 por cada E&#176; 5.000,
o fracci&#243;n de exceso.
    2&#176;.- En gestiones de jurisdicci&#243;n no contenciosa, en
juicios de cuant&#237;a indeterminada y en aquellos no
susceptibles de apreciaci&#243;n pecuniaria, tasa fija de E&#176;
0,50.
    3&#176;.- En los juicios criminales, s&#243;lo estar&#225;n gravados
los escritos y solicitudes que se presenten los querellantes
y los inculpados o reos que se encuentren en libertad, y
pagar&#225;n los siguientes impuestos:
    a) Juicios sobre faltas, tasa fija de E&#176; 0,20;
    b) En los dem&#225;s procesos, tasa igual al doble de la
anterior; y
    c) Si se ejercita la acci&#243;n civil se pagar&#225; la tasa
del N&#176; 1&#176;.
    4&#176;.- En los juicios y gestiones ante Tribunales se
segunda instancia, el doble del impuesto establecido en los
n&#250;meros precedentes de este art&#237;culo.
    5&#176;.- En juicios y gestiones ante la corte Suprema, el
triple del impuesto establecido en los n&#250;meros 1&#176;, 2&#176; y
3&#176; de este art&#237;culo.
    6&#176;.- Los libros que se presenten en juicio se
considerar&#225;n, para los efectos de este art&#237;culo, como si
fueran una sola hoja.
    7&#176;.- El mandato judicial o delegaci&#243;n ante cualquier
Tribunal pagar&#225; el impuesto de E&#176; 0,50.


</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945095">
                          <Texto>    Art&#237;culo 10.o- Estar&#225;n exentos del impuesto
establecido en el art&#237;culo anterior:
    1&#176;.- Las actuaciones ante los Tribunales de Menores,
con la excepci&#243;n de aquellas realizadas por los demandados
en los juicios de alimentos, y las actuaciones de los
demandantes de alimentos, ante cualquier Tribunal.
    2&#176;.- Las actuaciones de empleados y obreros demandantes
en juicios del trabajo.
    3&#176;.- Las actuaciones de sindicatos, federaciones y
confederaciones en juicios del trabajo.
    4&#176;.- Los juicios a que d&#233; lugar la ley de accidentes
del trabajo.
    5&#176;.- Las actuaciones de ind&#237;genas ante los Tribunales
de Indios.
    6&#176;.- Los recursos de amparo.
    7&#176;.- Los juicios de cuentas de que conozca la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.
    8&#176;.- Los escritos que presentes a los Tribunales de
Justicia o a otras autoridades los reos rematados, las
personas que se hallen presas y las que gocen de privilegios
de pobreza.
    9.o- Las cuestiones originadas por la Ley de Elecciones
y sus procesos.
    10.o- Las gestiones no contenciosas, los juicios de
cuant&#237;a indeterminadas y aquellos no susceptibles de
apreciaci&#243;n pecuniaria de que conozcan las Comisiones
Mixtas de Sueldos.
    11.o- Los documentos acompa&#241;ados en juicios que den
cuenta de actos o contratos gravados con los impuestos
establecidos en otros T&#237;tulos de esta ley o exentos
expresamente en ella.
    12.o- Los actos o contratos celebrados durante el juicio
que est&#233;n gravados con los impuestos establecidos en otros
T&#237;tulos de esta ley o exentos expresamente en ella.
    13.o- Sin perjuicio de las exenciones contempladas en
los n&#250;meros anteriores, los mandatos judiciales y
delegaciones en los juicios de cuant&#237;a inferior a E&#176; 50.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945096">
                          <Texto>    Art&#237;culo 11&#176;- Las personas patrocinadas por los
consultorios mantenidos por el Colegio de Abogados, gozar&#225;n
del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley,
mientras dure este patrocinio, lo que se acreditar&#225; con un
certificado del Secretario del respectivo Consejo y, por
consiguiente, los escritos que presenten a los Tribunales de
Justicia o a cualquiera autoridad y oficinas
administrativas, as&#237; como los actos y actuaciones
concernientes al estado civil de las personas o a la
constituci&#243;n de la familia, estar&#225;n exentos del impuesto
de papel sellado y estampillas y no regir&#225;n con ellas las
consignaciones que las leyes exigen para interponer los
recursos.
    Las personas a que se refiere este art&#237;culo tambi&#233;n
estar&#225;n exentas de los tributos a que se refieren los
T&#237;tulos III y IV de la presente ley.
    De las mismas franquicias establecidas en este art&#237;culo
gozar&#225;n las personas patrocinadas por los Abogados de turno
en las actuaciones judiciales que &#233;stos practiquen.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945097">
                          <Texto>    Art&#237;culo 12&#176; Las copias otorgadas por los Secretarios
y Actuarios y las comunicaciones expedidas por los
Tribunales, con excepci&#243;n de las enviadas en las causas
criminales que se siguen de oficio o a petici&#243;n de personas
exentas, s&#243;lo pagar&#225;n un impuesto de E&#176; 0,20, en cada
hoja.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945098">
                          <Texto>    Art&#237;culo 13&#176;- Para determinar el papel sellado que
debe usarse en los juicios, el Juez, al proveer la primera
presentaci&#243;n o cada vez que aparezcan nuevos antecedentes,
fijar&#225; la cuant&#237;a con arreglo a la ley. </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="9944939">
                      <Texto>
     TITULO III 
     De los impuestos a las actuaciones de los Notarios,
Conservadores, Archiveros y Receptores Judiciales.
&#160;</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="si">TITULO III     De los impuestos a las actuaciones de los Notarios, Conservadores, Archiveros y Receptores Judiciales.administrativas</TituloParte>
                        
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945099">
                          <Texto>

    Art&#237;culo 14.o- Los registros, actas, extractos,
certificados, protocolizaciones, autorizaciones de firmas en
cada una de ellas, documentos archivados y dem&#225;s
actuaciones de los Notarios, Conservadores de Registros
P&#250;blicos y Archiveros, pagar&#225;n un impuesto de tasa fija de
E&#176; 0,50 en cada hoja del registro o en el documento de que
se trata sin perjuicio del impuesto que corresponda al acto
o contrato que se celebre.
    Las actas de protesto de letras estar&#225;n afectas
&#250;nicamente a los siguientes impuestos:
    Hasta E&#176; 10, la suma de E&#176; 0,60;
    De m&#225;s de E&#176; 10 y hasta de E&#176; 30, la suma de E&#176; 1;
    De m&#225;s de E&#176; 30 y hasta E&#176; 100, la suma de E&#176; 1,50;
    De m&#225;s de E&#176; 100 y hasta E&#176; 1.000, la suma de E&#176; 3;
    Superiores a E&#176; 1.000, la suma de E&#176; 5; y adem&#225;s, E&#176;
0,001 por cada escudo o fracci&#243;n de exceso.
    Las copias de las actuaciones a que se refieren los
incisos anteriores pagar&#225;n E&#176; 0,30 en cada hoja.
    Las actuaciones que practiquen los Receptores Judiciales
estar&#225;n afectas, adem&#225;s, a un impuesto de E&#176; 0,30 por
cada actuaci&#243;n, de cargo de estos funcionarios y cuyo
objeto ser&#225; financiar la asignaci&#243;n especial establecida
en el art&#237;culo 10.o de la ley N.o 15.632, de 13 de Agosto
de 1964.
    Las copias autorizadas que otorguen los Notarios,
Archiveros y Conservadores de Bienes Ra&#237;ces, Comercio y
Minas estar&#225;n afectas, adem&#225;s, a un impuesto de E&#176; 0,10
por cada hoja en conformidad al art&#237;culo 30.o de la ley N.o
15.702, de 22 de Septiembre de 1964.
    No pagar&#225; impuesto el documento que s&#243;lo contenga
declaraciones relativas al estado civil o supervivencia de
las personas.


</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
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                      <Texto>
     TITULO IV 
     De los impuestos a las actuaciones administrativas&#160;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">TITULO IV      De los impuestos a las actuaciones administrativas</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                          <Texto>

    Art&#237;culo 15&#176;.- Los documentos que a continuaci&#243;n se
se&#241;alan pagar&#225;n los impuestos de este T&#237;tulo, al ser
expedidos por autoridades p&#250;blicas de cualquiera
naturaleza, exclu&#237;das las Municipalidades, o al ser
presentados a ellas, si por cualquier motivo no los hubieren
pagado con anterioridad:
    1&#176;.- Certificados, copias y duplicados, en cada hoja,
tasa fija de E&#176; 0,20
    2&#176;.- Concesiones y permisos de inter&#233;s particular,
tasa fija de E&#176; 1.
    Si la concesi&#243;n importa la celebraci&#243;n de un contrato,
gravado especialmente por esta ley, se pagar&#225; s&#243;lo el
impuesto de dicho contrato.
    No estar&#225;n gravadas con impuesto las resoluciones que
recaigan en solicitudes de feriados y de licencias y otras
que presenten los empleados p&#250;blicos relacionadas con los
derechos que les confiere el Estatuto Administrativo.
    3.o- Copias de planos expedidas por las autoridades
p&#250;blicas, tasa fija de E&#176; 0,20 por dec&#237;metro cuadrado del
plano original.
    4.o Marcas comerciales, su registro o renovaci&#243;n, tasa
fija de E&#176; 10, m&#225;s E&#176; 5 por cada a&#241;o de vigencia.
    5.o- Nombramientos para funciones p&#250;blicas remuneradas
o para cargos rentados en instituciones fiscales o
semifiscales, tasa fija de E&#176; 1.
    6&#176;- Patentes de invenci&#243;n y modelos industriales, su
registro o renovaci&#243;n, tasa fija de E&#176; 10 m&#225;s E&#176; 5 por
casa a&#241;o de vigencia.
    7&#176;- Propuesta p&#250;blica, su presentaci&#243;n, tasa fija de
E&#176; 15.
    Su aceptaci&#243;n, pagar&#225; solamente el impuesto que
corresponda al contrato aceptado.
    No se pagar&#225; nuevamente el gravamen al suscribirse los
documentos en que conste el contrato.
    8&#176;- P&#243;lizas aduaneras de importaci&#243;n, tasa fija de
E&#176; 2 y de exportaci&#243;n, tasa fija de E&#176; 0,50 en casa
ejemplar.
    9&#176;- Registro Civil Nacional.- Los documentos que se
otorguen y las inscripciones y subinscripciones que se
practiquen, pagar&#225;n un impuesto de tasa fija, como sigue:
    A.- C&#233;dulas de Identidad:
    a) Para chilenos, tasa fija de E&#176; 2.
    b) Para extranjeros, tasa fija de E&#176; 12.
    c) Para chilenos menores de 18 a&#241;os, tasa fija de E&#176;
1.
    d) Para extranjeros menores de 18 a&#241;os, tasa fija de
E&#176; 6.
    B.- Certificados:
    a) De nacimiento, tasa fija de E&#176; 1.
    b) De matrimonio, tasa fija de E&#176; 1.
    c) De defunciones, tasa fija de E&#176; 1.
    d) De antecedentes, tasa fija de E&#176; 1.
    C.- Copias totales o parciales y certificados con
subinscripciones de divorcio, separaci&#243;n de bienes y
capitulaciones matrimoniales, tasa fija de E&#176; 2 y nulidades
de matrimonio, tasa fija de E&#176; 5.
    Si los certificados de las dos letras anteriores son
solicitados para tramitaciones de asignaci&#243;n familiar en el
Servicio de Seguro Social, en la Corporaci&#243;n de la Vivienda
o en las Cajas de Previsi&#243;n o son destinados a la
matr&#237;cula de estudiantes, al Servicio Militar obligatorio o
a la inscripci&#243;n electoral, se pagar&#225; s&#243;lo el 25% de los
impuestos anteriores y valdr&#225;n s&#243;lo para los efectos
mencionados.
    D.- Certificados de jurisdicci&#243;n otorgados por Servicio
de Registro Civil e Identificaci&#243;n o por el Servicio de
Estad&#237;stica y Censos, tasa fija de E&#176; 3.
    E.- Inscripciones, tasa de E&#176; 2, las siguientes: a)
Inscripciones en la Primera Circunscripci&#243;n de Santiago, de
nacimientos, matrimonios o defunciones de chilenos o
extranjeros, ocurridos o celebrados en el extranjero, cuando
son solicitados directamente por el interesado, sin
perjuicio del impuesto asignado a las subinscripciones;
    b) Inscripci&#243;n de muerte presunta, y
    c) Inscripciones de adopci&#243;n y de sentencias
declarativas del estado civil. En estos casos, la
correspondiente subinscripci&#243;n no pagar&#225; impuesto alguno.
    F.- Libretas de Familia:
    a) Corriente, tasa fija de E&#176; 1, y
    b) Especiales, tasa fija de E&#176; 5.
    Cada anotaci&#243;n de nacimiento o defunciones que se hagan
en estas libretas, igual valor que el de los certificados,
salvo que se trate de subinscripciones que no pueden
omitirse, en cuyo caso pagar&#225;n el impuesto de las copias,
seg&#250;n la letra C.
    G.- Matrimonios celebrados fuera de la Oficina,
exceptuados los que se&#241;alan en el inciso segundo del
articulo 5&#176; de la ley N&#176; 6.894, tasa fija de E&#176; 10.
    Por dichos matrimonios el Oficial Civil percibir&#225; como
derecho E&#176; 10, si se celebran dentro de las 8 y, las 20
horas en d&#237;as h&#225;biles, y el doble de esta cantidad si se
celebran fuera de esas horas o en Domingos y festivos.
    H.- Pasaportes:
    a) Ordinarios, tasa fija de E&#176; 30.
    b) Para extranjeros, tasa fija de E&#176; 50.
    c) Colectivos para cinco personas, tasa fija de E&#176; 60.
    d) Colectivos por cada persona de exceso, tasa fija de
E&#176; 5.
    e) Por cada legalizaci&#243;n, tasa fija de E&#176; 0,20.
    f) De extranjeros, su anotaci&#243;n o registro, tasa fija
de E&#176; 3.
    g) De turismo, tasa fija de E&#176; 20.
    h) De familia, tasa fija de E&#176; 40.
    I.- Subinscripciones:
    a) Nulidad de matrimonio, tasa fija de E&#176; 30.
    b) Dem&#225;s subinscripciones, tasa fija de E&#176; 6.
    J.- Solicitudes para borrar antecedentes, tasa fija de
E&#176; 2.
    K.- Dem&#225;s actuaciones del Registro Civil e
Identificaci&#243;n no gravadas especialmente, tasa fija de E&#176;
2.
    10&#176;.- Solicitudes y documentos no gravados en esta ley,
con excepci&#243;n de los exentos en ella, que se acompa&#241;an a
una tramitaci&#243;n administrativa, en cada hoja, tasa fija de
E&#176; 0,20. Los libros que se acompa&#241;en pagar&#225;n este
impuesto como si fueran una sola hoja.
    Los balances que se acompa&#241;en al Servicio de Impuestos
Internos pagar&#225;n un impuesto de E&#176; 2.
    11.o- T&#237;tulo gratuito de dominio otorgado por el Estado
sobre sitios o hijuelas fiscales, sobre al aval&#250;o fiscal
vigente a la fecha del respectivo t&#237;tulo, sin considerar el
valor de las mejoras:
    a) Provisorio, 2%, y
    b) Definitivo, el doble del anterior.
    Si para obtener este &#250;ltimo t&#237;tulo hubiere precedido
uno provisorio, el impuesto del definitivo ser&#225; el de la
letra a).
    No se pagar&#225; este impuesto, sobre los t&#237;tulos de
dominio provisionales y definitivos, ni respecto de los
actos y contratos a que diere lugar la aplicaci&#243;n de los
DFL. N.os 65 y 165 de fechas 22 de Febrero y 26 de Marzo de
1960, respectivamente.
    12&#176;- T&#237;tulo de dominio, el reconocimiento de validez
respecto del Estado de los presentados por particulares 4%,
sobre el aval&#250;o vigente del inmueble.
    El mismo impuesto se pagar&#225; cuando una sentencia
judicial declare el dominio a favor del particular en un
juicio contra el Fisco por aplicaci&#243;n de las leyes sobre
propiedad austral.
    Los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces no inscribir&#225;n o
subinscribir&#225;n los decretos de reconocimiento o las
sentencias judiciales, en su caso, mientras no se acredite
el pago del impuesto.
    13.o- T&#237;tulo profesional correspondiente a Cursos
Universitarios que requieran cinco o m&#225;s a&#241;os de estudios,
tasa fija de E&#176; 6.
    Otros t&#237;tulos profesionales, la mitad del anterior.
    T&#237;tulos de ex&#225;menes de grado, la cuarta parte del
anterior.</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 16&#176;.- Los impuestos establecidos en el
art&#237;culo anterior se pagar&#225;n por el interesado, en el
decreto, resoluci&#243;n, registro o documento respectivo. </Texto>
                          <Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945102">
                          <Texto>    Art&#237;culo 17&#176;.- No pagar&#225;n el impuesto de este T&#237;tulo
los siguientes documentos y actuaciones:
    1.o- Certificados y copias internas para el uso
exclusivo de oficinas p&#250;blicas, debiendo estamparse en
ellos la palabra "oficial" y la repartici&#243;n que lo
solicite, cuando sea necesario.
    Estos certificados o copias no podr&#225;n ser utilizados
por particulares.
    2.o- Instrumento que s&#243;lo contengan declaraciones
relativas al estado civil o a la supervivencia de las
personas.
    3.o- Las siguientes actuaciones de Registro Civil e
Identificaci&#243;n:
    a) Los pases de sepultaci&#243;n provisorios o definitivos;
    b) Los certificados de declaraci&#243;n de supervivencia,
para los efectos del cobro de asignaciones familiares que
otorguen los Oficiales Civiles que llevan Registros
P&#250;blicos y los certificados de declaraci&#243;n de
supervivencia, viudez y solter&#237;a, cuando se acredite a los
referidos Oficiales Civiles que los exige un organismo
fiscal, semifiscal o municipal, para pagar una pensi&#243;n de
montep&#237;o o jubilaci&#243;n no superiores al sueldo vital
mensual del departamento de Santiago escala A);
    c) Los formularios que use el Servicio de Registro Civil
e identificaci&#243;n para facilitar la constituci&#243;n legal de
la familia, salvo que est&#233;n expresamente gravados;
    d) Las inscripciones de nacimiento, matrimonio,
defunciones y nacidos muertos, que no se encuentren
expresamente gravadas en esta ley;
    e) Las subinscripciones de reconocimiento de hijo
natural y de legitimaci&#243;n;
    f) Las inscripciones y subinscripciones practicadas en
virtud de sentencia judicial o por orden interna del
Servicio, expedida por el Director General Abogado del
Registro Civil e Identificaci&#243;n, que rectifican una
inscripci&#243;n anterior, cuando el &#250;nico fundamento de las
mismas sea una legitimaci&#243;n o un reconocimiento de hijo
natural o simplemente ileg&#237;timo, siempre que la
rectificaci&#243;n tenga por objeto dejar al inscrito con los
apellidos de sus padres y con los nombres y apellidos de
&#233;stos, o nombres propios o apellidos que falten en la
inscripci&#243;n;
    g) Las inscripciones o subinscripciones que se
practiquen en cumplimiento de sentencias judiciales o que
emanen de instrumentos p&#250;blicos, cuyo tr&#225;mite sea ordenado
de oficio por el Director General Abogado y las mismas
actuaciones cuya rectificaci&#243;n sea ordenada
administrativamente por dicho funcionario, conforme lo
dispone el art&#237;culo 17.o de la ley N.o 4.808;
    h) Las fichas dactil&#243;scopicas otorgadas a petici&#243;n de
los Oficiales Civiles para efectos de inscribir nacimientos
y celebrar matrimonios;
    i) Los certificados o copias solicitadas o enviadas para
el uso de las oficinas p&#250;blicas, debi&#233;ndose estampar en
ellos la palabra "Oficial", con indicaci&#243;n de la
repartici&#243;n solicitante. Estos instrumentos no podr&#225;n, en
ning&#250;n caso, ser usados por particulares;
    j) Las actuaciones del Registro Civil e Identificaci&#243;n
originadas en diligencias judiciales tramitadas con
privilegio de pobreza;
    k) Los impuestos de pasaportes o de anotaci&#243;n de
&#233;stos, en el caso de los extranjeros que sean expulsados
del territorio nacional;
    l) Anotaci&#243;n o registro de pasaportes de extranjeros
repatriados, siempre que exista reciprocidad en la
exenci&#243;n, o de pasaportes en tr&#225;nsito, en visita o de
turismo, durante el plazo de la respectiva visaci&#243;n, y m)
La filiaci&#243;n de personas que se haga sin otorgamiento de
c&#233;dula, ya sea voluntaria o en virtud de decreto supremo o
judicial.
    4.o- Las denuncias por infracci&#243;n a las leyes
tributarias.
    5.o- Las declaraciones y sus anexos, los informes y las
inscripciones que deben presentar al Servicio de Impuestos
Internos los contribuyentes, en conformidad a las leyes,
reglamentos e instrucciones de dicho Servicio.
    6.o- Las solicitudes, comunicaciones o presentaciones
dirigidas al Congreso Nacional, y 7.o- Los que se otorguen
para acreditar empleo, cargo o renta de un funcionario o ex
funcionario.

</Texto>
                          <Metadatos>
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                      <Texto>
     TITULO V 
     Del pago del Impuesto&#160;</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945103">
                          <Texto>

    Art&#237;culo 18&#176;- Los impuestos establecidos en la
presente ley se pagar&#225;n:
    1&#176;- Mediante el uso de papel sellado o estampillas, o
por ingresos en Tesorer&#237;a, acredit&#225;ndose el pago, en este
&#250;ltimo caso, con el recibo respectivo o por medio de un
timbre fijo.
    El contribuyente podr&#225;, a su arbitrio, proceder en
cualquiera de las formas indicadas en el inciso anterior,
salvo en los casos en que por disposici&#243;n de la ley o por
instrucciones del Director deba necesariamente procederse en
alguna forma determinada.
    2&#176;- En los casos de los art&#237;culos 9&#176;, 14&#176; y 15&#176;,
mediante el uso de papel sellado y de estampillas que
contengan el sello del Estado, pero trat&#225;ndose de
certificados y documentos que no tengan el car&#225;cter de
escritura p&#250;blica, podr&#225;n extenderse en papel simple o
formularios especiales, debiendo pagarse en tal caso en
impuesto en estampillas.
    Podr&#225; usarse el papel simple y reemplazarse totalmente
el impuesto por estampillas, con autorizaci&#243;n del
respectivo Tribunal o autoridad. Asimismo, podr&#225;n los
Tribunales dictar resoluciones en papel simple, ordenando a
las partes o interesados su reemplazo por medio de
estampillas.
    3&#176;- Los recibos de arriendo, mediante el uso de los
formularios a que se refiere el art&#237;culo 27&#176;.
    4&#176;- En los ejemplares de las letras de cambio, las
cuales deber&#225;n extenderse en los formularios que lleven el
timbre fijo a que se refiere la presente ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera persona natural
o jur&#237;dica podr&#225; solicitar de las Tesorer&#237;as, previo el
correspondiente dep&#243;sito en arcas fiscales, la aplicaci&#243;n
del timbre en los formularios particulares que presenten al
afecto.
    5&#176;- En todo caso, el Director podr&#225; autorizar el pago
del impuesto en otras formas que las se&#241;aladas, siempre que
se le solicite o las circunstancias lo exijan.
    Asimismo, los Directores Regionales podr&#225;n autorizar a
los industriales y comerciantes por mayor para reemplazar
las facturas por otros documentos siempre que no exista
perjuicio para el inter&#233;s fiscal.

</Texto>
                          <Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945104">
                          <Texto>    Art&#237;culo 19&#176;- El Presidente de la Rep&#250;blica
determinar&#225; el tipo, forma y caracter&#237;sticas del timbre
fijo, de las estampillas, letras de cambio y del papel
sellado, debiendo tener este &#250;ltimo treinta l&#237;neas. La
misma autoridad podr&#225;, en cualquier momento, modificar los
tipos, formas y caracter&#237;sticas, y establecer y renovar los
plazos de validez para el uso del papel sellado, timbre fijo
y estampillas.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945105">
                          <Texto>    Art&#237;culo 20&#176;.- Las oficinas encargadas de la venta de
las especies recibir&#225;n el papel sellado y las estampillas
que no se hayan usado oportunamente, cambi&#225;ndolos por otros
nuevos, siempre que el cambio se solicite dentro del
semestre siguiente al d&#237;a en que se orden&#243; la renovaci&#243;n.
Sin embargo, podr&#225;n usarse el papel sellado y las
estampillas con el timbre anterior durante los dos primeros
meses de vigencia de la renovaci&#243;n.
</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 21&#176;.- En las Secretar&#237;as de los Tribunales
de Justicia, las Notar&#237;as, Conservadores de Bienes Ra&#237;ces,
de Comercio y de Minas, Archiveros Judiciales, Tesorer&#237;as
Fiscales, Oficinas de Correos, Tel&#233;grafos y Estafetas, se
vender&#225;n al p&#250;blico papel sellado y estampillas de
impuesto por su valor nominal. </Texto>
                          <Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945107">
                          <Texto>    Art&#237;culo 22&#176;.- Las estampillas que se empleen para el
pago del impuesto deber&#225;n inutilizarse perfor&#225;ndolas junto
con el documento al cual est&#225;n adheridas con la fecha
abreviada y con la firma de cualquiera que lo suscriba.
    La fecha y la firma deber&#225;n abarcar parte del documento
y parte de las estampillas o estampilla que se trate de
inutilizar.
    Al colocar las estampillas se prohibe superponer una
sobre otras.
    Las oficinas p&#250;blicas inutilizar&#225;n las estampillas y
el papel sellado que las reemplace o se agregue, con el
sello oficial que habitualmente empleen, debiendo usar este
sello, necesariamente, con tinta de aceite. En todo caso las
estampillas ser&#225;n perforadas.
    Los Bancos, empresas, sociedades o particulares que por
naturaleza de su giro tengan que emplear estampillas en sus
documentos, podr&#225;n ser autorizados por el Servicio de
Impuestos Internos para usar un timbre especial en su
inutilizaci&#243;n. Los timbres ser&#225;n perforadores-sacabocados;
constar&#225;n por lo menos de dos letras y no deber&#225;n
inutilizar lo escrito en los documentos. En estos casos las
estampillas deber&#225;n ser perforadas una sola vez con el
timbre autorizado, no necesitar&#225;n la aposici&#243;n de otros
sellos ni que lleven la fecha de la inutilizaci&#243;n ni la
firma del que suscribe el documento.
    Los Notarios deber&#225;n usar el timbre inutilizador a que
se refiere el inciso quinto pudiendo perforar las
estampillas que deban adherirse a sus Registros antes de
colocarlas, pero debiendo, adem&#225;s, inutilizarlas con un
timbre de aceite, una vez adheridas.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 23&#176;- Salvo disposici&#243;n en contrario, el
impuesto que corresponda aplicar ser&#225; de cargo de quien
emita el documento, y, subsidiariamente, de quien lo reciba.
En consecuencia, el emisor ser&#225; responsable de las
infracciones, sin perjuicio de la misma responsabilidad para
quien reciba un documento sin impuesto o con las estampillas
no inutilizadas conforme a la ley. El tributo deber&#225;
pagarse en el momento de su otorgamiento, o sea, al ser
suscrito por las partes.
    Sin embargo, en el caso de las letras de cambio, el
impuesto ser&#225; de cargo del aceptante y responder&#225;n
solidariamente de su pago &#233;ste y el tenedor.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945109">
                          <Texto>    Art&#237;culo 24&#176;.- Salvo disposici&#243;n de la presente ley o
estipulaci&#243;n en contrario de las partes, el impuesto ser&#225;
de cargo de quienes celebren o suscriban las convenciones o
documentos gravados, por partes iguales.
    Firmado un documento por las personas que concurran a su
otorgamiento, el Notario no lo autorizar&#225; sin que
previamente se encuentre pagado el tributo correspondiente.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945110">
                          <Texto>    Art&#237;culo 25&#176;.- El contribuyente que recibiere un
documento sin el impuesto correspondiente, podr&#225;, dentro de
los 15 d&#237;as siguientes a su recepci&#243;n, pedir al Servicio
de Impuestos Internos que le fije el tributo que corresponda
pagar y proceder a su entero en el plazo que se le fije, sin
que se le aplique sanci&#243;n alguna.
    Se presumir&#225; legalmente que la fecha de recepci&#243;n es
la misma del otorgamiento.
</Texto>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 26&#176;.- Los Notarios, Conservadores, Archiveros
y otros Ministros de Fe, que infrinjan las obligaciones que
les impone esta ley o el C&#243;digo Tributario, o que otorguen
o tramiten documentos sin que hayan pagado el impuesto
correspondiente, ser&#225;n sancionados con la multa establecida
en el art&#237;culo 109&#176; del C&#243;digo Tributario.

</Texto>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 27&#176;._ Ser&#225; obligatorio otorgar recibos de
arriendo con timbre fijo, como impuesto base, debiendo
completarse con estampillas la tasa establecida en el
n&#250;mero 21 del art&#237;culo 1&#176; de esta ley.
    El arrendador que no otorgue recibos de arriendo en los
t&#233;rminos se&#241;alados en el inciso anterior pagar&#225; una multa
equivalente a cinco veces el valor total del impuesto que
correspondiere.
    Cualquiera persona natural o jur&#237;dica podr&#225; solicitar
de las Tesorer&#237;as, previo el correspondiente dep&#243;sito en
arcas fiscales, la aplicaci&#243;n del timbre en los formularios
que presente al efecto.
</Texto>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 28&#176;._ Los documentos que no hubieren pagado
los impuestos a que se refiere esta ley no podr&#225;n hacerse
valer ante las autoridades judiciales, fiscales,
semifiscales, de administraci&#243;n aut&#243;noma y municipales, ni
tendr&#225;n m&#233;rito ejecutivo mientras no se acredite el pago
del impuesto, m&#225;s un recargo que ser&#225; del triple del
tributo adeudado.
</Texto>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 29.o- Los escritos presentados en juicios, que
en lo referente al impuesto no se conformaren con los
establecido por esta ley, pagar&#225;n adem&#225;s del impuesto, el
recargo indicado en el art&#237;culo anterior, dentro de los
cinco d&#237;as siguientes a la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n
que lo ordene, bajo pena de tenerse como no presentados si
transcurrido este plazo no se hiciere.

</Texto>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 30.o- Sin perjuicio de las obligaciones que
sobre la materia impongan las leyes a otros funcionarios,
los Secretarios de los Tribunales de Justicia deber&#225;n velar
por que en los expedientes se d&#233; cumplimiento a las
disposiciones de la presente ley, en cuanto al pago de los
impuesto respectivos, debiendo, tan pronto notaren alguna
infracci&#243;n, dar cuenta al Tribunal correspondiente para que
haga enterar los tributos y aplique las sanciones del caso.
</Texto>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 31.o- En las solicitudes dirigidas a las
autoridades administrativas no se dictar&#225; resoluci&#243;n
mientras no se haya cubierto el impuesto que corresponda y
deber&#225; apercibirse por carta certificada al peticionario
para que pague el impuesto adeudado en el plazo que se le
fije, no pudiendo ser &#233;ste menor de diez d&#237;as.
    Si se le declarare incurso en el apercibimiento se
tendr&#225; por no presentada la solicitud en que se adeude el
impuesto.
</Texto>
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                      <Texto>
     TITULO VI
     De las exenciones&#160;</Texto>
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                          <Texto>

    Art&#237;culo 32&#176; - S&#243;lo estar&#225;n exentos de los impuestos
que establece la presente ley, sin perjuicio de las
exenciones establecidas en ella respecto de determinados
actos y contratos, actuaciones judiciales y administrativas,
los siguientes actos, personas e instituciones:
    1&#176;- El Fisco.
    2&#176;- Las Municipalidades.
    3&#176;- El Banco Central de Chile, el Banco del Estado de
Chile, los organismos e instituciones semifiscales, las
instituciones fiscales y semifiscales de administraci&#243;n
aut&#243;noma, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la
Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S.A.
y la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios
S.A.
    4&#176;- Las personas que gocen de privilegio de pobreza,
respecto de las actuaciones para las cuales se les haya
concedido privilegio.
    5&#176;- Los actos y contratos exentos en conformidad a la
ley N&#176; 14.511, relativa a ind&#237;genas, al decreto supremo
N&#176; 1.101, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, de 1960, que
fija el texto definitivo del DFL. N&#176;2, sobre plan
Habitacional, al DFL. n&#250;mero 205, de 1960, sobre sistemas
de ahorros y pr&#233;stamos para la vivienda, a las leyes sobre
colonizaci&#243;n y reforma agraria, as&#237; como las cauciones o
garant&#237;as y los pagar&#233;s, letras de cambio y dem&#225;s
documentos que deban otorgarse o aceptarse en favor de las
instituciones estatales encargadas de dar cumplimiento a
dichas leyes.
    6&#176;- La Universidad de Chile y dem&#225;s Universidades
reconocidas por el Estado y el Consejo de Rectores.
    7&#176;- Las instituciones internacionales a que el pa&#237;s
haya adherido, o cuyos convenios haya suscrito y en los
cuales se haya estipulado la exenci&#243;n de los impuestos
contemplados por esta ley.
    8&#176;-Las representaciones de naciones extranjeras
acreditadas en el pa&#237;s.
    9&#176;-Los Cuerpos de Bomberos.
    10&#176;-Los contratos y presupuestos de construcci&#243;n y
reparaci&#243;n de obras materiales inmuebles y los contratos
que celebre el due&#241;o o encargado de la obra con los
contratistas o subcontratistas de especialidades.
    11&#176;-Los contratos de trabajo y los documentos que de
ellos emanen o que se otorguen en cumplimiento de las
disposiciones del C&#243;digo del Trabajo o de sus leyes
modificatorias y del Estatuto Administrativo.
    12&#176;-Las boletas de honorarios que emitan los
profesionales en conformidad a la ley.
    13&#176;-La Junta de Servicios Judiciales, en conformidad
con el art&#237;culo 506&#176; del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales
en su texto actual fijado por el art&#237;culo 1&#176; de la ley
n&#250;mero 15.632, de 13 de Agosto de 1964.
    14&#176;- Las instituciones con personalidad jur&#237;dica cuyo
fin principal sea el culto, la beneficencia, el deporte o la
educaci&#243;n y siempre que un decreto supremo las declare
exentas. Este decreto podr&#225; ser el mismo que les conceda la
personalidad jur&#237;dica.
    15&#176;-El Consejo General del Colegio de Abogados, en lo
que respecta a la adquisici&#243;n de bienes para los
Consultorios Jur&#237;dicos Gratuitos de pobres de sus servicios
de Asistencia Judicial, y en los actos y contratos que con
tal objeto celebre en conformidad con la letra i) del
art&#237;culo 25&#176; de la ley N&#176; 15.632, del 13 de Agosto de
1964.
    16&#176;-La "Revista de Derecho y Jurisprudencia" y "Gaceta
de los Tribunales" y la revista "Fallos del Mes".
    17&#176;- Los t&#237;tulos de transferencia de viviendas de la
Fundaci&#243;n de Viviendas y Asistencia Social, inclu&#237;dos los
terrenos en que ellas han sido constru&#237;das, respecto del
impuesto del N&#176; 8 del art&#237;culo 1&#176; y los dem&#225;s actos y
contratos en que sea parte este organismo.
    18&#176;-La confederaci&#243;n Mutualista de Chile y las
sociedades mutualistas.
    19&#176;-Los documentos otorgados en el extranjero que
acrediten aportes de capital al pa&#237;s o que den cuenta de
pr&#233;stamos u otros contratos destinados a mejorar las
condiciones de capitalizaci&#243;n de las industrias nacionales.
    Asimismo, estar&#225;n exentos los documentos se&#241;alados en
el DFL. 256, de 1960.
    20&#176;-Los documentos relativos a pr&#233;stamos bancarios
efectuados de acuerdo a l&#237;neas de cr&#233;dito fijadas por el
Banco Central, siempre que s&#237; lo terminen, en resoluci&#243;n
conjunta, el Director Nacional de Impuestos internos y el
Superintendente de Bancos, previa petici&#243;n del Banco
Central de Chile.

</Texto>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 33&#176;.- Las cooperativas de cualquiera clase
conservar&#225;n las exenciones y franquicias que les conceden
actualmente las leyes.
</Texto>
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                      <Texto>
     TITULO VII
     Disposiciones generales
&#160;</Texto>
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                          <Texto>
     Art&#237;culo 34&#176;.- Der&#243;gase el art&#237;culo 17&#176; de la ley
N&#176; 15.267, de 14 de Septiembre de 1963, y todas sus
modificaciones posteriores.
</Texto>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 35&#176;.- El monto de los impuestos que produzca
la presente ley ingresar&#225; en arcas fiscales. Las
destinaciones que leyes especiales contemplen con cargo al
rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado, continuar&#225;n vigentes y las sumas respectivas
ser&#225;n entregadas por la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica
para el cumplimiento de los mismos fines, con cargo a los
recurso de la presente ley.
    Anualmente se destinar&#225; el 1% del rendimiento de la Ley
de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, para ser depositado
en la cuenta a que se refiere la letra h), del art&#237;culo 6&#176;
de la ley N&#176; 10.627, de 9 de Octubre de 1952, para los
fines contemplados en esa ley y en la ley n&#250;mero 13.341, de
09 de Julio de 1959.

</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 36&#176;.- Las tasas fijas de esta ley podr&#225;n
reajustarse anualmente por medio de un decreto supremo hasta
en un 100 % de la variaci&#243;n que experimente el &#237;ndice de
precios consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el 1&#176;
de Noviembre y el 30 de Octubre del a&#241;o siguiente.
</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 37&#176;.- Para los efectos de los pagos de
impuestos que deban efectuarse en conformidad a la presente
ley, se considerar&#225;n como entero las fracciones de menos de
un cent&#233;simo de escudo </Texto>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 38&#176;.- Las disposiciones de la presente ley no
afectar&#225;n las exenciones de impuesto que estuvieren
vigentes en virtud de contratos celebrados con el Estado, de
decretos supremos o de resoluciones de autoridad competente,
las que regir&#225;n durante el plazo legal o reglamentario por
el cual se hubieren concedido.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-04-20" derogado="no derogado" idParte="8945124">
                          <Texto>
    Art&#237;culo 39&#176;- Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para publicar en forma separada y con n&#250;mero de
ley, el texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado que se aprueba en el presente art&#237;culo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
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                          <Texto>    Art&#237;culo transitorio.-
    La tasa del N&#176; 8 del art&#237;culo 1&#176; ser&#225; de 6% hasta
que comience a regir la nueva tasaci&#243;n de los bienes
ra&#237;ces ordenada por la ley N&#176; 15.021, de 16 de Noviembre
de 1962" </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="9936418">
          <Texto>
     PARRAFO II 
     Otros ingresos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO II       Otros ingresos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945126">
              <Texto>
    Art&#237;culo 97&#176;- Establ&#233;cese a beneficio fiscal un
impuesto de un 10% a los intereses de los sobregiros o
avances en cuenta corriente que otorguen los Bancos, tributo
que se aplicar&#225; semestralmente y se enterar&#225; en arcas
fiscales en los meses de Enero y Julio de cada a&#241;o,
respecto de las operaciones realizadas en el semestre
anterior, y ser&#225; de cargo del deudor.
    Los Bancos deber&#225;n retener este impuesto y enterarlo en
arcas fiscales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945127">
              <Texto>    Art&#237;culo 98&#176;- Agr&#233;gase en el art&#237;culo 7&#176; de la ley
N&#176; 11.256, de 16 de Julio de 1964, en su inciso tercero,
reemplazando el punto final por una coma, la siguiente
frase: "sin perjuicio del tributo contemplado en el
art&#237;culo 3&#176; de la Ley de Timbres, Estampillas y Papeles
Sellado".
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-07-25" derogado="no derogado" idParte="8945128">
              <Texto>    Art&#237;culo 99&#176;- El impuesto adicional contemplado en el
T&#237;tulo V de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se pagar&#225;
con un recargo de 25% durante el a&#241;o tributario de 1965.
Este recargo se pagar&#225; conjuntamente con la segunda y
tercera cuota en los casos contemplados en los art&#237;culos
60, 62 N&#176; 1 y 63 de la ley citada. Respecto del impuesto
adicional sujeto a retenci&#243;n, este recargo regir&#225; desde la
fecha de publicaci&#243;n de la presente ley. El recargo
indicado en el inciso primero se aplicar&#225; tambi&#233;n al
impuesto adicional correspondiente a los a&#241;os tributarios
1966 y 1967, y se pagar&#225; conjuntamente con &#233;ste. INCISOS
DEROGADOS </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945129">
              <Texto>    Art&#237;culo 100&#176;- Dest&#237;nanse a financiar la presente ley
los aumentos de los ingresos que se produzcan en los
impuestos aduaneros sobre el calculado en el Presupuesto de
Entradas correspondiente al a&#241;o 1965 y en los ingresos
tributarios del Presupuesto de Capital en Moneda Extranjera,
ambos aprobados por la ley N&#176; 16.068, como consecuencia de
los aumentos del tipo de cambio libre bancario en relaci&#243;n
con el que sirvi&#243; de base para dicho C&#225;lculo de Entradas y
Gastos del Presupuesto de 1965.
    Sin embargo, lo dispuesto en este T&#237;tulo, en ning&#250;n
caso significar&#225; alteraciones de lo que establece la ley
N&#176; 11.828, de 5 de Mayo de 1955.
    El gasto que demandar&#225; esta ley se financiar&#225;,
adem&#225;s, con el mayor ingreso que derivar&#225; del aumento del
precio de venta medio del cobre de la Gran Miner&#237;a en el
presente a&#241;o, estimado en las Cuentas C-1 y A-15 del
C&#225;lculo de Entradas del Presupuesto vigente, aprobado por
ley N&#176; 16.068. No se deducir&#225;n de este mayor ingreso los
porcentajes que consulta distribuir la ley N&#176; 11.828.
    Asimismo, esta ley se financiar&#225; con el mayor ingresos
que se produzca en la cuenta A-23-b, primera patente de
autom&#243;viles, consultada en el C&#225;lculo de Entradas vigente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-07-28" derogado="no derogado" idParte="8945130">
              <Texto>    Art&#237;culo 101&#176;- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en la ley N&#176; 12.120: 1&#176;- En el art&#237;culo
1&#176;, inciso octavo, suprimir las expresiones: "receptores de
radio, excepto los gravados con tasas superiores en el
inciso siguiente"; y "lo dispuesto en este inciso no se
aplicar&#225; a las radios de sobremesa que mantendr&#225;n su
actual tributaci&#243;n". Agregar en el mismo inciso lo
siguiente: "Este mismo impuesto se aplicar&#225; a los jarabes
no medicinales; productos de chocolater&#237;a, bomboner&#237;a,
confiter&#237;a, dulcer&#237;a y pasteler&#237;a; galletas dulces;
helados; dulces de frutas; frutas confitadas o en alm&#237;bar;
dulce de leche; mieles que no sean de abeja; y otros
productos similares, con excepci&#243;n de las gelatina." 2&#176;-
En el art&#237;culo 1&#176;, inciso noveno, reempl&#225;zase el guarismo
"18%" por "20%". 3&#176;- En el art&#237;culo 1&#176;, inciso noveno,
letra I), agregar la siguiente frase: "y los licores en cuya
manufactura se emplee az&#250;car, en su primera transferencia,
estar&#225;n gravados con una tasa adicional de 5%". 4&#176;- En el
art&#237;culo 3&#176; bis, inciso primero, agregar en punto seguido
(.) la siguiente frase: "Trat&#225;ndose de bebidas
analcoh&#243;licas en cuya manufactura se emplea az&#250;car, en su
primera transferencia, estar&#225;n gravadas con una tasa
adicional de 5%." 5&#176;- DEROGADO 6&#176;- Agr&#233;gase al art&#237;culo
18&#176; el siguiente inciso tercero: "En los casos contemplados
en el inciso octavo del art&#237;culo 1&#176;, el Servicio de
Impuestos Internos podr&#225;, trat&#225;ndose de productores o
fabricantes, fijar modalidades especiales de pago respecto
del impuesto, en la parte que excede de la tasa general
se&#241;alada en el inciso primero del art&#237;culo 1&#176;." </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-29" derogado="derogado" idParte="8945131">
              <Texto>
    Art&#237;culo 102&#176;.- DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1966-04-29</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945132">
              <Texto>    Art&#237;culo 103&#176;.- Der&#243;gase el art&#237;culo 1&#176; de la ley
N&#176; 9.976, de 20 de Septiembre de 1951, y el recargo a que
se refiere el art&#237;culo 26&#176; de la ley N&#176; 15.561, publicada
en el "Diario Oficial" de 4 de Febrero de 1964.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945133">
              <Texto>    Art&#237;culo 104&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida
en el art&#237;culo 5&#176; de la ley N&#176; 15.564:
    Agr&#233;gase a continuaci&#243;n del art&#237;culo 77&#176;, el
siguiente art&#237;culo:
    Art&#237;culo 77&#176; bis.- Los impuestos establecidos en esta
ley que deban pagarse en moneda nacional y en la forma
se&#241;alada en el art&#237;culo 76&#176;, se pagar&#225;n reajustados en
un 50% de la variaci&#243;n que haya experimentado el &#237;ndice de
precios al consumidor, durante el ejercicio, per&#237;odo, a&#241;o
calendario o comercial a que corresponda la o las
declaraciones de renta y/o de ganancias de capital, que el
contribuyente hizo o debi&#243; hacer. Para estos efectos se
considerar&#225; el &#237;ndice de precios al consumidor fijado por
la Direcci&#243;n de Estad&#237;sticas y Censos.
    Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos
ya pagados o retenidos, el reajuste se aplicar&#225; s&#243;lo al
saldo del impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas
rebajas.
    El reajuste establecido en este art&#237;culo no se
aplicar&#225; en caso que el contribuyente optare por pagar la
totalidad del impuesto dentro del plazo que el art&#237;culo
76&#176; se&#241;ala para cancelar la primera cuota del mismo
impuesto, ni en los casos de t&#233;rminos de giro respecto del
&#250;ltimo ejercicio".
    Lo dispuesto en este art&#237;culo empezar&#225; a regir a
contar del a&#241;o tributario 1965, afectando los impuestos que
deban determinarse y pagarse en ese a&#241;o. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945134">
              <Texto>    Art&#237;culo 105&#176;.- El mayor gasto que signifique la
aplicaci&#243;n de la presente ley se financiar&#225;, adem&#225;s de
los recursos que produzcan los art&#237;culos del presente
p&#225;rrafo con la suma de E&#176; 359.000,000 consultada en el
&#237;tem 08/01/06 de la Secretar&#237;a y Administraci&#243;n General
del Ministerio de Hacienda. Estos fondos podr&#225;n
traspasarse, sin sujeci&#243;n al art&#237;culo 42&#176; del D.F.L. N&#176;
47, de 1959, a los &#237;tem respectivos del Presupuesto
vigente.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945135">
              <Texto>    Art&#237;culo 106&#176;.- El mayor gasto que represente para las
Municipalidades la aplicaci&#243;n del reajuste establecido en
esta ley se financiar&#225; con cargo a los mayores ingresos que
obtendr&#225;n por concepto de su participaci&#243;n en los
impuestos a la renta y bienes ra&#237;ces.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945136">
              <Texto>    Art&#237;culo 107&#176;.- Cond&#243;nanse las deudas
correspondientes al servicio domiciliario de extracci&#243;n de
basuras de propiedades cuyo aval&#250;o sea inferior al
equivalente de cinco sueldos vitales anuales de empleados
escala A) del departamento de Santiago, y de
establecimientos comerciales cuyo capital registrado en
Impuestos Internos sea inferior a dos mil escudos. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945137">
              <Texto>    Art&#237;culo 108&#176;- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para dar una nueva distribuci&#243;n a la Comisi&#243;n
que rige sobre las apuestas mutuas en los diferentes
hip&#243;dromos del pa&#237;s, con el objeto de otorgar un adecuado
financiamiento de los hip&#243;dromos y contemplar las actuales
necesidades de los gremios h&#237;picos en general.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="derogado" idParte="8945138">
              <Texto>
    Art&#237;culo 109&#176;- DEROGADO
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1974-12-31</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945139">
              <Texto>    Art&#237;culo 110&#176;.- Dest&#237;nanse a financiar el mayor gasto
que demande esta ley los recursos que se obtengan durante el
a&#241;o 1965 de la aplicaci&#243;n de los art&#237;culos contenidos en
el T&#237;tulo I de las disposiciones transitorias.
    Los preceptos del presente T&#237;tulo y los del T&#237;tulo I
transitorio empezar&#225;n a regir a contar desde la fecha de
publicaci&#243;n de esta ley, con excepci&#243;n de aquellos
respecto de los cuales se establece una fecha especial de
vigencia y de los art&#237;culos 101, 102 y 103 que regir&#225;n en
la forma que determina el C&#243;digo Tributario. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945140">
              <Texto>    Art&#237;culo 111&#176;.- Durante el plazo de 90 d&#237;as a contar
de la publicaci&#243;n de la presente ley, los deudores morosos
por falta de declaraci&#243;n o pago de impuestos y
contribuciones de cualquiera naturaleza, fiscales o
municipales, podr&#225;n pagar las deudas que ten&#237;an por tal
concepto al 31 de diciembre de 1964, sin incurrir en multas
ni sanciones corporales o de otra &#237;ndole, aunque existan
liquidaciones, giros o convenios pendientes, en las
siguientes condiciones:
    1) Con los contribuyentes que pagaren al contado sus
respectivas obligaciones, lo har&#225;n s&#243;lo con el recargo del
inter&#233;s corriente bancario desde que se encuentren en mora
hasta la fecha de pago.
    2) Los que no se acogieren a la franquicia otorgada por
el n&#250;mero anterior, podr&#225;n hacerlo en la siguiente forma:
    a) Deber&#225;n pagar un 10% al contado y por el saldo
suscribir un convenio de pago, con el Departamento de
Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del
Estado, previa aceptaci&#243;n de
    una letra favor del Fisco o de las Municipalidades, en
su caso, por la deuda de impuestos o contribuciones a que se
refiere el p&#225;rrafo inicial, m&#225;s un recargo del inter&#233;s
corriente bancario calculado desde la fecha de la mora hasta
quince meses despu&#233;s de aceptada la letra;
    b) Sobre la referida letra deber&#225;n hacerse abonos
trimestrales de un 10%, los que estar&#225;n sujetos a las
normas establecidas para el pago de las letras de cambio.
    El no pago oportuno de cualquiera de estos abonos har&#225;
exigible el total del saldo de la letra, la que tendr&#225; por
este solo hecho, m&#233;rito ejecutivo respecto de dicho saldo,
entendi&#233;ndose legalmente protestada, protesto que se
publicar&#225; en un peri&#243;dico de la cabecera de la respectiva
provincia, en la oportunidad que indica en art&#237;culo 15&#176;
del C&#243;digo Tributario, en relaci&#243;n con el saldo insoluto;
    c) Las referidas letras ser&#225;n giradas por el Director
Abogado o por los Abogados provinciales del Departamento de
Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del
Estado, a la orden del Banco del Estado de Chile; estar&#225;n
exentas de impuesto y no producir&#225;n novaci&#243;n respecto de
la obligaci&#243;n tributaria;
    d) Los deudores morosos que deseen acogerse a las
franquicias establecidas en este art&#237;culo deber&#225;n
acreditar al momento de aceptar la letra y previamente a
cada abono trimestral, que se encuentran al d&#237;a en el pago
de la totalidad de los impuestos de la misma especie que los
adeudados al 31 de Diciembre de 1964, devengados con
posterioridad a la fecha, mediante la exhibici&#243;n de los
recibidos debidamente cancelados, sin perjuicio de que,
adem&#225;s, deber&#225;n dar cumplimiento en la misma forma, a lo
dispuesto en el art&#237;culo 89&#176;. del C&#243;digo Tributario, en
su caso;
    e) Cuando el pago practicado conforme a estas
modalidades se refiera a contribuciones sobre bienes
ra&#237;ces, los Tesoreros cuidar&#225;n que se deje constancia en
los respectivos boletines y en los de los per&#237;odos
posteriores de que el contribuyente se encuentra acogido a
los beneficios del presente art&#237;culo.
    Dichos boletines no ser&#225;n suficientes para acreditar el
pago de las contribuciones respectivas en caso de
transferencia de la propiedad, si no se acompa&#241;a, adem&#225;s,
un certificado extendido por el Abogado Provincial
pertinente, en el que conste que la letra a que se refiere
la anotaci&#243;n de los boletines, est&#225; debidamente cancelada
en su totalidad.
    3) A los beneficios otorgados en los n&#250;meros 1) y 2)
podr&#225;n acogerse, tambi&#233;n, los deudores morosos que a la
fecha de promulgaci&#243;n de la presente ley, tengan suscrito
convenios de pago con el Departamento de Cobranza Judicial
de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado.
    4) Los deudores morosos que en su oportunidad se
acogieron a los beneficios establecidos en el art&#237;culo
17&#176;. de la ley N&#176;. 15.021 y que posteriormente no dieron
cumplimiento al pago del abono trimestral dentro de las
condiciones all&#237; estipuladas, podr&#225;n tambi&#233;n acogerse a
las facilidades que se contemplan en la presente
disposici&#243;n legal.
    5) Aquellos contribuyentes que acogidos a los beneficios
que otorga el presente art&#237;culo pagaren sus tributos
conforme a las modalidades establecidas en los n&#250;meros 1)
&#243; 2), con cheques que no fueren cancelados por el Banco
girado por cualquiera raz&#243;n, perder&#225;n dichos beneficios y,
como consecuencia, les ser&#225; aplicable lo prescrito en el
inciso segundo de la letra b) del N&#176;.
2).
    Los impuestos municipales que sean pagados en
conformidad a esta disposici&#243;n ser&#225;n a beneficio de las
respectivas Municipalidades, con sus intereses inclusive.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945141">
              <Texto>    Art&#237;culo 112&#176;.- Decl&#225;rase que el art&#237;culo 2&#176; letra
a) de la ley n&#250;mero 13.039, permite a la junta de Adelanto
de Arica invertir tambi&#233;n sus fondos en el financiamiento
de programas de ense&#241;anza, investigaci&#243;n y extensi&#243;n
universitaria.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945142">
              <Texto>    Art&#237;culo 113&#176;.- Prorr&#243;gase el plazo establecido en el
art&#237;culo 4&#176; de la ley N&#176; 14.822 hasta la ejecuci&#243;n total
de las obras contempladas en la letra a) del art&#237;culo 1&#176;
de dicha ley.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="9936414">
      <Texto>
     TITULO VI
     Disposiciones varias 



</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI   Disposiciones varias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945143">
          <Texto>
    Art&#237;culo 114&#176;- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al D.F.L. N&#176; 338, de 1960;
    I.- Modif&#237;case la letra e) del art&#237;culo 170&#176;
intercal&#225;ndose a continuaci&#243;n de la palabra "Ministro" las
dos veces que figura en dicha letra, las siguientes:
"o Subsecretario".
    Lo dispuesto en el inciso anterior regir&#225; a contar del
1&#176; de Enero de 1965.
    II.- Agr&#233;gase al art&#237;culo 172&#176;, el siguiente inciso:
    "La incompatibilidad establecida en el inciso primero no
se aplicar&#225; a los funcionarios de la exclusiva confianza
del Presidente de la Rep&#250;blica. En todo caso su
remuneraci&#243;n m&#225;s la pensi&#243;n de que disfrutan no podr&#225;
exceder de la renta m&#225;xima establecida en el art&#237;culo 1&#176;
del D.F.L. N&#176; 68, de 1960.".
    III. - Interc&#225;lase en el inciso primero del art&#237;culo
14&#176;, entre las palabras "p&#250;blico" y "se", lo siguiente:
",a excepci&#243;n de Gobernador.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945144">
          <Texto>    Art&#237;culo 115&#176;- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para transferir a instituciones, organismos o
empresas del sector p&#250;blico, la utilizaci&#243;n de cr&#233;ditos
contratados por el fisco para importaci&#243;n de equipos y
materiales.
    Tal transferencia podr&#225; hacerse por simple decreto
supremo, sin que medie imputaci&#243;n presupuestaria alguna,
pero deber&#225; ser contabilizada por el beneficiario como un
aporte fiscal de capital, manteni&#233;ndose la obligaci&#243;n
fiscal respecto al servicio del cr&#233;dito.
    Esta disposici&#243;n ser&#225; aplicable a los cr&#233;ditos para
importaci&#243;n de equipos y materiales que el Fisco hubiere
contratado en el a&#241;o 1965 con anterioridad a la
publicaci&#243;n de la presente ley.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945145">
          <Texto>    Art&#237;culo 116&#176;.- En situaciones de emergencia
previamente calificadas por el Ministerio del Interior, los
Intendentes y Gobernadores para los fines del Servicio de
Gobierno Interior, podr&#225;n disponer de los veh&#237;culos
pertenecientes a las reparticiones e instituciones fiscales
y semifiscales.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945146">
          <Texto>    Art&#237;culo 117&#176;._ Para ejercer los cargos de Inspectores
Visitadores de la Planta Directiva y Profesional de la
Secretaria y Administraci&#243;n General del Ministerio del
Interior, se requiere el t&#237;tulo de Abogado. A los
funcionarios que desempe&#241;en estos cargos no les ser&#225;
aplicable lo dispuesto en el inciso primero del art&#237;culo
194 del D.F.L. N&#176; 338, de 1960.
    Apl&#237;case, a contar del 1&#176; de Enero de 1965, el
art&#237;culo 2&#176; de la ley N&#176; 15.078, de 18 de Diciembre de
1962, a los Profesionales con T&#237;tulo Universitario de la
Planta Directiva y Profesional mencionada en el inciso
anterior, sin que sea necesario el requisito de la
calificaci&#243;n previa.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945147">
          <Texto>    Art&#237;culo 118&#176;._ Decl&#225;rase que el hecho de hacer uso
de los derechos que consagra el D.F.L. N&#176; 338, de 1960, no
afectar&#225; a las calificaciones del personal regido por dicho
Estatuto Administrativo.
    No se aplicar&#225;n las disposiciones del art&#237;culo 172&#176;
del Estatuto Administrativo a los hijos de los Veteranos de
1879 por los montep&#237;os de que disfrutan en raz&#243;n de ese
parentesco.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945148">
          <Texto>    Art&#237;culo 119&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones a la ley N&#176; 16.068 sobre Presupuesto de
Entradas y Gastos de la Naci&#243;n para 1965:
    1) Agr&#233;gase a la glosa del &#237;tem 12/02/101-1 del
Presupuesto de Capital vigente en Moneda Corriente, lo
siguiente:
    " Pudiendo imputarse a este &#237;tem las construcciones
escolares establecidas en decreto N&#176; 14.729 del Ministerio
de Educaci&#243;n P&#250;blica, de fecha 28 de Septiembre de 1964".
    2) Agr&#233;gase en la glosa del &#237;tem 12/02/101-2 despu&#233;s
de "construcciones deportivas", las palabras "edificios del
Buen Pastor".
    3) Reempl&#225;zanse, al final de la glosa del &#237;tem
07/01/125.5 de la Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, del Presupuesto de Capital en Moneda
Corriente, las palabras "como aporte a" por la preposici&#243;n
"para".
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945149">
          <Texto>    Art&#237;culo 120&#176;.- D&#233;jase establecido que la subvenci&#243;n
contemplada en la Ley de Presupuestos para el a&#241;o 1965 por
E&#176; 20.000 para el "Gimnasio Cerrado de la Maestranza de los
Ferrocarriles del Estado de San Bernardo", corresponde al
Gimnasio Cerrado del Consejo Obrero Ferroviario de la
Maestranza Central de San Bernardo. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945150">
          <Texto>    Art&#237;culo 121&#176;.- Se declara que la subvenci&#243;n de E&#176;
2.000 que figura en el anexo de subvenciones de la ley N&#176;
16.068, sobre Presupuesto de Entradas y Gastos de la Naci&#243;n
para 1965 y que figura a favor del Cuerpo de Bomberos de San
Gregorio, debe entenderse hecha en favor del Cuerpo de
Bomberos de La Granja para la 4a. Compa&#241;&#237;a, ubicada en la
Poblaci&#243;n San Gregorio. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945151">
          <Texto>    Art&#237;culo 122&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo
texto fue fijado por el art&#237;culo 5.&#176; de la ley N.&#176;
15.564:
    I) Agr&#233;gase al art&#237;culo 25 el siguiente n&#250;mero:
    "7.&#176;- Las donaciones cuyo &#250;nico fin sea la
realizaci&#243;n de programas de instrucci&#243;n t&#233;cnica,
profesional o universitaria en el pa&#237;s, ya sean privados o
fiscales, s&#243;lo en cuanto no excedan del 2% de la renta
imponible de la empresa. Esta disposici&#243;n no ser&#225; aplicada
a las empresas afectas a la ley N.&#176; 11.828.
    Las donaciones a que se refiere el inciso anterior no
requerir&#225;n el tr&#225;mite de la insinuaci&#243;n y estar&#225;n
exentas de toda clase de impuestos."
    II) Agr&#233;ganse en el art&#237;culo 62 los siguientes
incisos:
    "No obstante, la citada tasa ser&#225; de 10% cuando se
trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del
trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas
naturales extranjeras a que se refiere el inciso anterior,
s&#243;lo cuando &#233;stas hubieren desarrollado en Chile
actividades cient&#237;ficas, culturales o deportivas. Este
impuesto deber&#225; ser retenido y pagado antes de que dichas
personas se ausenten del pa&#237;s, por quien o quienes
contrataron sus servicios.
    Esta disposici&#243;n regir&#225; a contar de la publicaci&#243;n de
la presente ley." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945152">
          <Texto>    Art&#237;culo 123.&#176;- Introd&#250;cense en el C&#243;digo del
Trabajo, las siguientes modificaciones:
    a) Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo 6.&#176; bis:
    "Art&#237;culo 6.&#176; bis- El patr&#243;n que no celebre por
escrito los contratos de trabajo dentro del plazo de 15
d&#237;as siguientes a la incorporaci&#243;n del obrero, ser&#225;
sancionado con una multa, a beneficio fiscal, cuyo monto
ser&#225; igual al que corresponda por la infracci&#243;n a la norma
establecida en el art&#237;culo 119&#176;.
    En caso que el obrero se niegue a firmar el contrato, el
patr&#243;n enviar&#225; el contrato al respectivo Inspector del
Trabajo para que &#233;ste requiera la firma. Si el obrero se
negare nuevamente ante dicho funcionario, podr&#225; ser
despedido, sin derecho a desahucio, a menos que pruebe haber
sido contratado en condiciones distintas del contrato
escrito.
    Si el patr&#243;n no hiciere uso del derecho que le confiere
el inciso anterior, la falta de contrato escrito har&#225;
presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las
que declare el obrero.";
    b) En el art&#237;culo 393&#176;, reempl&#225;zase en el N&#176; 4, a
continuaci&#243;n de la palabra "sindicato", la coma (,), por un
punto y coma (;) y supr&#237;mese la conjunci&#243;n "y", y en el
N.&#176; 5, reempl&#225;zase el punto final (.) por una coma (,)
agreg&#225;ndose a continuaci&#243;n la conjunci&#243;n "y";
    c) En el mismo art&#237;culo agr&#233;gase como N.&#176; 6, el
siguiente:
    "6) De las cuotas que aporten los ex socios para los
fines y en los casos que se&#241;ala el art&#237;culo siguiente.".
    Agr&#233;gase como art&#237;culo 393 bis el siguiente:
    "Art&#237;culo 393 bis.- En los Reglamentos llamados de
"Auxilio de Cesant&#237;a" que los Sindicatos Industriales se
den, podr&#225; establecerse que aquellos obreros que por
cualquier causa adquieran la calidad de empleados
particulares de la Empresa y contin&#250;en prestando servicios
en ella en esta &#250;ltima calidad, podr&#225;n seguir imponiendo
voluntariamente las cuotas del fondo especial de cesant&#237;a
en la forma que dichos reglamentos determinen y percibir ese
beneficio a la terminaci&#243;n definitiva de sus servicios en
la Empresa."

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945153">
          <Texto>    Art&#237;culo 124&#176;- Reempl&#225;zase el inciso tercero del
art&#237;culo 3.&#176; del D.F.L. N&#176; 205, de 1960, por el
siguiente:
    "Uno de los miembros de la Junta ser&#225; designado
Presidente de la Caja Central, por el Presidente de la
Rep&#250;blica, tendr&#225; el car&#225;cter de Jefe de Servicio y
ser&#225;, para todos los efectos legales, funcionario de su
exclusiva confianza. El Presidente de la Rep&#250;blica
designar&#225;, tambi&#233;n, al reemplazante para el caso de
ausencia o imposibilidad del Presidente de la Junta." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945154">
          <Texto>    Art&#237;culo 125.&#176;- Agr&#233;gase al art&#237;culo 8&#176; del DFL.
N&#176; 242, de 1960, modificado por la ley N.&#176; 15.560, de
1964, el siguiente inciso:
    "Podr&#225;, asimismo, delegar en los funcionarios que
designe, cualquiera de las funciones y atribuciones que le
confiere el presente decreto con fuerza de ley y dem&#225;s
disposiciones legales o reglamentarias". </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945155">
          <Texto>    Art&#237;culo 126.&#176;- Agr&#233;gase al art&#237;culo 17&#176; del
decreto supremo N&#176; 4, de 15 de Febrero de 1963, publicado
el 26 de Julio del mismo a&#241;o, el siguiente inciso:
    "Copia de este informe deber&#225; ser entregado al
interesado, por el Jefe inmediato, dentro del mismo plazo." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945156">
          <Texto>    Art&#237;culo 127&#176;.- Prorr&#243;gase por un a&#241;o el plazo que
se concedi&#243; en el inciso primero del art&#237;culo 32&#176; de la
ley N&#176; 15.386.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945157">
          <Texto>    Art&#237;culo 128&#176;.- Supr&#237;mense las palabras "no
independientes" de la letra a) del art&#237;culo 27&#176; de la ley
N&#176; 15.386.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945158">
          <Texto>    Art&#237;culo 129&#176;.- Agr&#233;gase el siguiente nuevo inciso al
art&#237;culo 51&#176; de la ley N&#176; 4.174:
    "A contar desde el a&#241;o tributario 1965 estar&#225;n exentos
de la obligaci&#243;n a que se refiere el presente art&#237;culo los
funcionarios p&#250;blicos y municipales que por razones
inherentes a su cargo est&#233;n obligados a residir en
propiedades fiscales o municipales." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-10-02" derogado="no derogado" idParte="8945159">
          <Texto>    Art&#237;culo 130&#176;.- Los contribuyentes sometidos al
Reglamento de Contabilidad Agr&#237;cola, contenido en el
decreto supremo n&#250;mero 3.090, de 11 de Agosto de 1964, del
Ministerio de Hacienda, podr&#225;n optar por llevar
contabilidad s&#243;lo a partir del ejercicio agr&#237;cola que se
inicie en el a&#241;o calendario 1966, en lugar de llevarla
desde el ejercicio anterior. Los contribuyentes que se
acojan a lo dispuesto en el inciso primero deber&#225;n declarar
una renta m&#237;nima imponible equivalente al 10% del aval&#250;o
vigente en el a&#241;o calendario 1966, sin perjuicio de que
puedan declarar una renta efectiva mayor, aunque no se
acredite mediante contabilidad. En caso de arrendamiento de
predios agr&#237;colas, dicha renta m&#237;nima imponible ser&#225;,
para el arrendatario, de un monto equivalente al 4% del
aval&#250;o de la respectiva propiedad y, para el arrendador, de
un monto equivalente al 12% del mismo aval&#250;o, sin perjuicio
de poderse declarar una renta efectiva mayor, aunque no se
acredite del modo exigido por la ley. La declaraci&#243;n
inicial de actividades y el inventario inicial de los
contribuyentes que se acojan a la presente disposici&#243;n
deber&#225; efectuarse a la fecha de iniciaci&#243;n del ejercicio
que comience en el a&#241;o calendario 1966 y deber&#225;
presentarse a m&#225;s tardar dentro de los 60 d&#237;as siguientes
a la iniciaci&#243;n del referido ejercicio. Lo dispuesto en los
incisos que anteceden no regir&#225; para los contribuyentes que
estuvieron obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el
decreto n&#250;mero 9,507, de 27 de Junio de 1959, ni para las
sociedades an&#243;nimas que inicien actividades agr&#237;colas con
posterioridad a la vigencia del decreto N&#176; 3.090, de 11 de
Agosto de 1964, todos los cuales deber&#225;n declarar sus
rentas efectivas demostradas mediante contabilidad. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945160">
          <Texto>    Art&#237;culo 131&#176;.- Sustit&#250;yese en el art&#237;culo 5&#176; de la
ley N&#176; 11.741, de 28 de Diciembre de 1954, modificado por
el N&#176; 1&#176; del art&#237;culo 2&#176; y por el art&#237;culo 60 de las
leyes n&#250;meros 12.084 y 12.861, respectivamente, el guarismo
"$ 2.000" por "E&#176; 6".
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945161">
          <Texto>    Art&#237;culo 132&#176;- Se concede a las Municipalidades un
plazo de sesenta d&#237;as a contar de la vigencia de la
presente ley, para que procedan a otorgar las patentes
adicionales a que se refiere el art&#237;culo 156 de la ley
n&#250;mero 11.256.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945162">
          <Texto>    Art&#237;culo 133&#176;- Conc&#233;dese un nuevo plazo de 120 d&#237;as,
contados desde la publicaci&#243;n de la presente ley, a los
deudores del impuesto de producci&#243;n de vinos de las
provincias de Maule, &#209;uble, Concepci&#243;n, B&#237;o B&#237;o y
Malleco, para que puedan acogerse a los beneficios
establecidos en el art&#237;culo 4&#176; transitorio de la ley N&#176;
15.564, de fecha 14 de Febrero de 1964.
    A dichos deudores se les concede la franquicia que en el
convenio de pago que suscriban, puedan incluir el pago de
las prorratas que establece el art&#237;culo 126 de la ley N&#176;
13.305, hasta la correspondiente a la cosecha del a&#241;o 1964.
    Los nuevos convenios que suscriba el Departamento de
Cobranza Judicial de Impuesto del Consejo de Defensa del
Estado, en conformidad a la presente disposici&#243;n legal,
deber&#225;n regirse por las normas generales de dicho servicio
y sin la aceptaci&#243;n de una letra a favor del Fisco. Adem&#225;s
ajustaran los plazos, para que &#233;stos se encuadren a las
disposiciones del articulo 4&#176; transitorio de la ley N&#176;
15.564.
    Los vi&#241;ateros de las provincias de Maule, &#209;uble,
Concepci&#243;n, B&#237;o B&#237;o y Malleco, que en su oportunidad se
acogieron a los beneficios establecidos en el art&#237;culo 4&#176;
transitorio de la ley N&#176; 15.504, podr&#225;n tambi&#233;n acogerse
a los dispuesto en el inciso segundo para lo cual podr&#225;n
suscribir un convenio paralelo en el cual se incluir&#225;n las
deudas por el pago de las prorratas pendientes.
    Los Servicios de Impuestos Internos y Tesorer&#237;as, de
las provincias se&#241;aladas, dar&#225;n amplia publicidad a la
franquicia concedida.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945163">
          <Texto>    Art&#237;culo 134.- El remanente existente a la fecha de
publicaci&#243;n de esta ley y el que mensualmente se produzca
hasta el 31 de Diciembre de 1965, en la Cuenta Especial
F-48-A, despu&#233;s de hacerse la reserva necesaria para
cumplir con lo dispuesto en la ley N&#176; 14.822, se destinar&#225;
a suplementar los siguientes &#237;tem del Presupuesto Corriente
del Servicio de Impuestos Internos:
    Item 08/03/09 "Gastos Generales", en la cantidad de E&#176;
200.000; Item 08/03/12 "Mantenci&#243;n y Reparaciones" en la
cantidad de E&#176; 200.000; Item 08/ 03/14 " Difusi&#243;n y
Publicaciones" en la cantidad de E&#176; 400.000; e Item
08/03/04 "Honorarios y otras Remuneraciones" en el saldo.
    D&#233;jase sin efecto el decreto del Ministerio de Hacienda
N&#176; 4.180, de 3 de Octubre de 1964, sin perjuicio de
mantener vigente la facultad de la Rep&#250;blica el art&#237;culo
113 de la ley N&#176; 15.575 y el decreto N&#176; 2.300, de 28 de
Febrero de 1958, del mismo Ministerio, con sus
modificaciones posteriores.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945164">
          <Texto>    Art&#237;culo 135&#176;.- Todo juzgado o tribunal que por
sentencia de t&#233;rmino ordene pagar remuneraciones,
honorarios, indemnizaciones o cualquiera renta o beneficio
susceptibles de ser gravados con impuestos deber&#225; comunicar
su monto y los detalles correspondientes a la respectiva
oficina de Impuestos Internos.
    Los Secretarios ser&#225;n responsables del envi&#243; de la
mencionada comunicaci&#243;n dentro de un plazo no mayor a 30
d&#237;as de la notificaci&#243;n de la respectiva sentencia. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945165">
          <Texto>    Art&#237;culo 136&#176;.- Autor&#237;zase al H. Consejo de la Caja
de Previsi&#243;n de Empleados Particulares, para destinar los
valores que se obtienen por concepto de ventas del desecho
de papel inutilizado de esa instituci&#243;n, en beneficio de
los fondos del C&#237;rculo Mutual del Personal de Servicios
Menores, a contar desde la fecha de publicaci&#243;n de la
presente ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945166">
          <Texto>    Art&#237;culo 137&#176;.- H&#225;cese extensivo a todos los
Servicios fiscales lo dispuesto en el inciso segundo del
art&#237;culo 40 del decreto reglamentario n&#250;mero 1.000, del
Ministerio de Obras P&#250;blicas, de 20 de Mayo de 1960, hasta,
por un monto de US$ 10.000.000 en total.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945167">
          <Texto>    Art&#237;culo 138&#176;.- Agr&#233;gase, como inciso tercero del
art&#237;culo 72&#176; del D.F.L. N&#176; 2, cuyo texto definitivo ha
sido fijado por D.S. N&#176; 1.101, de 3 de Junio de 1960, del
Ministerio de Obras P&#250;blicas, el siguiente:
    "Decl&#225;rase que por primera transferencia debe
entenderse no solo la que de viviendas econ&#243;micas hicieren,
a imponentes y pensionados, personas naturales o jur&#237;dicas,
fueren o no prestatarios, sino que, adem&#225;s, la que les
hiciere la persona que la hubiere adquirido de
prestatarios".
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945168">
          <Texto>    Art&#237;culo 139&#176; Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para determinar anualmente, por medio de un
decreto supremo, la sobretasa permanente que afecta al valor
de las entradas a los espect&#225;culos cinematogr&#225;ficos,
establecida en el art&#237;culo 33&#176; de la ley N&#176; 14.836, de 26
de Enero de 1962, la que no podr&#225; exceder de 31% </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945169">
          <Texto>    Art&#237;culo 140&#176;.- En el art&#237;culo 72.o del C&#243;digo
Tributario agr&#233;ganse las palabras "adicional, en su caso",
despu&#233;s de las palabras "Pago de impuesto global
complementario".
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945170">
          <Texto>    Art&#237;culo 141&#176;.- Agr&#233;gase a continuaci&#243;n del vocablo
"Bomberos", la frase "y de Voluntarios de los Botes
Salvavidas", en el art&#237;culo 156&#176; de la ley N&#176; 10.343. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945171">
          <Texto>    Art&#237;culo 142&#176;.- Ex&#237;mese al Cuerpo de Voluntarios de
los Botes Salvavidas del pa&#237;s de todo pago por concepto de
tarifas e impuestos que la Empresa Portuaria de Chile cobra
a los particulares por los servicios que presta, como,
asimismo, los provenientes del uso de gr&#250;as, sitios de
atraque, movilizaci&#243;n, almacenamiento, agua potable o
electricidad.
    Ex&#237;mese, igualmente, al mismo Cuerpo de Voluntarios del
pago de Impuestos de Faros y Balizas u otros derechos,
impuestos o tarifas que se cobren por el Fisco o Direcci&#243;n
del Litoral y Marina Mercante.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945172">
          <Texto>    Art&#237;culo 143&#176;.- Decl&#225;rase que la disposici&#243;n del
inciso segundo del art&#237;culo 131&#176; de la ley N&#176; 15.575 ha
debido aplicarse tanto a los bonos como a los pagar&#233;s
emitidos en conformidad a la ley N&#176; 14.171, que sean de
propiedad de los Bancos, y cuyos beneficios hubieren sido
limitados por resoluci&#243;n de la Superintendencia de Bancos,
como, asimismo, aquellos bonos y pagar&#233;s emitidos en
conformidad a la misma ley y que sirvieron para el pago de
deudas bancarias en moneda extranjera. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945173">
          <Texto>    Art&#237;culo 144&#176;.- Decl&#225;rase que la vigencia del inciso
primero del art&#237;culo 46&#176; de la ley N&#176; 15.575, es a contar
del 16 de Abril de 1964, fecha de aplicaci&#243;n del decreto
N&#176; 522 del Ministerio del Interior, publicado en el "Diario
Oficial" el 1&#176; de Abril de 1964.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945174">
          <Texto>    Art&#237;culo 145&#176;- Autor&#237;zase al Consejo del Servicio de
Seguro Social para que, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 28&#176; de la ley N&#176; 15.386, transfiera al Fondo de
Pensiones el todo o parte del excedente acumulado al 31 de
Diciembre de 1964 en el Fondo de Asistencia Social.
    Los acuerdos que adopte el Consejo en ejercicio de la
facultad que se le concede por el inciso anterior deber&#225;n
ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945175">
          <Texto>    Art&#237;culo 146&#176;- En el caso de fijarse la planta de la
Corporaci&#243;n de la Reforma Agraria con el 38,4% de reajuste
que establece la presente ley, &#233;ste s&#243;lo empezar&#225; a regir
a contar del 1&#176; de Mayo de 1965. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945176">
          <Texto>    Art&#237;culo 147&#176;- Agr&#233;gase al inciso final del art&#237;culo
3&#176; de la ley N&#176; 14.513, reemplazando el punto final por
una coma, lo siguiente: "pero estas imposiciones se
calcular&#225;n sobre la renta promedio que estos obreros
percibieron el a&#241;o 1950. Los obreros que no estuvieron en
servicio el a&#241;o 1950, har&#225;n el integro de imposiciones
correspondientes a base de la primera renta imponible
percibida a la fecha de la incorporaci&#243;n al Servicio".
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945177">
          <Texto>    Art&#237;culo 148&#176;- Autor&#237;zase al Departamento del Cobre
para no aplicar, por una sola vez, lo dispuesto en el D.F.L.
N&#176; 68, de 1960.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945178">
          <Texto>    Art&#237;culo 149&#176;- Los Jefes de Departamento y de
Secciones de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que
se hayan acogido a jubilaci&#243;n en los cuatro primeros meses
del a&#241;o en curso, sin obtener el reajuste a que se refiere
la presente ley, tendr&#225;n derecho a incrementar su
jubilaci&#243;n en un 38,4% a contar del 1&#176; de Mayo de 1965.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945179">
          <Texto>    Art&#237;culo 150&#176;.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para condonar el anticipo concedido por el inciso
primero del art&#237;culo 45&#176; de la ley N&#176; 15.575, al personal
en actual servicio, debiendo devolverse las sumas
descontadas.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945180">
          <Texto>    Art&#237;culo 151&#176;.- Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para condonar el anticipo de E&#176; 50 otorgado para
Fiestas Patrias al actual personal del Servicio Nacional de
Salud, exceptuando el de la escala Directiva, Profesional y
T&#233;cnica. Esta condonaci&#243;n ser&#225; de cargo del Servicio
Nacional de Salud.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945181">
          <Texto>    Art&#237;culo 152&#176;.- El personal de las Universidades
reconocidas por el Estado tendr&#225; el mismo reajuste de sus
sueldos y salarios que el se&#241;alado para el Sector P&#250;blico
en el art&#237;culo 1&#176; de esta ley, y regir&#225; a contar desde la
fecha indicada en el art&#237;culo 3&#176;. En consecuencia, este
personal no disfrutar&#225; del aumento de remuneraciones del
Sector Privado, establecido en el art&#237;culo 70&#176; ni de los
reajustes se&#241;alados para los empleados particulares en la
ley N&#176; 7.295.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945182">
          <Texto>    Art&#237;culo 153&#176;.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para fijar las plantas que se indican de los
siguientes Servicios:
    Plantas Administrativas y de Servicios Menores Servicio
de aduanas, Consejo de Defensa del Estado y Servicio de
Correos y Tel&#233;grafos.
    Plantas II, III, IV, V y VI del Servicio de Prisiones.
    Plantas de Servicios Menores.
    Ministerios de Tierras y Colonizaci&#243;n, Agricultura y
Educaci&#243;n, con excepci&#243;n del Estadio Nacional.
    A los auxiliares s/g. del Ministerio de Educaci&#243;n se
les aplicar&#225; el porcentaje de aumento que corresponda al
&#250;ltimo grado.
    La autorizaci&#243;n que se confiere por el presente
art&#237;culo deber&#225; llevarse a cabo de modo que las rentas de
estos funcionarios sean niveladas con los de los
funcionarios de los Servicios a quienes se aplic&#243; la ley
N&#176; 15.364, y por estricto orden de escalaf&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945183">
          <Texto>    Art&#237;culo 154&#176;.- Intercal&#225;se despu&#233;s de punto seguido
en el inciso cuarto del art&#237;culo sexto del decreto N&#176;
9-138, del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social, de
1964, dictado en uso de las atribuciones concedidas al
Ejecutivo por la ley N&#176; 15.474, a continuaci&#243;n de la frase
"o reconocida por &#233;ste, o extranjera u organizaci&#243;n
internacional.", la siguiente:
    "El requisito de Estad&#237;stico se reputar&#225; cumplido por
quienes hayan obtenido aprobaci&#243;n en la asignatura de
Estad&#237;stica de Seguridad Social de los cursos organizados
por la superintendencia de Seguridad Social".
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945184">
          <Texto>    Art&#237;culo 155&#176;.- El r&#233;gimen que establece el inciso
final del art&#237;culo 14&#176; de la ley N&#176; 15.076, en relaci&#243;n
con el art&#237;culo 1&#176; transitorio de la misma, se entender&#225;
que tiene vigencia desde la publicaci&#243;n de la ley N&#176;
10.223, para los efectos de que los profesionales
funcionarios que hubieren sufrido incompatibilidades de
horarios o de funciones, no sean exigidos a devolver sumas
percibidas en exceso.
    No les ser&#225; aplicable, asimismo, lo dispuesto en el
art&#237;culo 17&#176; de la citada ley N&#176; 15.076.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945185">
          <Texto>    Art&#237;culo 156&#176;.- Agr&#233;gase el siguiente inciso final al
art&#237;culo 45&#176; de la ley N&#176; 15.076:
    "Los M&#233;dicos Generales de Zona del Servicio Nacional de
Salud que se incorporen al r&#233;gimen de becas que establece
este art&#237;culo, conservar&#225;n la totalidad de sus
remuneraciones, m&#225;s la asignaci&#243;n establecida en la letra
a) del art&#237;culo 11&#176; de esta ley.".
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945186">
          <Texto>    Art&#237;culo 157&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones a la ley N&#176; 6.922 modificada por el
art&#237;culo 22&#176; de la ley N&#176; 10.343 y 4&#176; de la ley N&#176;
12.434:
    a) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 1&#176; por el siguiente:
    Art&#237;culo 1&#176;- La dieta mensual que perciben los
Diputados y Senadores, a contar del 21 de Mayo de 1965,
ser&#225; equivalente al sueldo base que corresponda al Ministro
de la Corte Suprema.
    Las cotizaciones previsionales de cargo del empleado que
correspondan a los parlamentarios, se pagar&#225;n con cargo a
sus dieta.
    Los gastos de representaci&#243;n de los Senadores y
Diputados ser&#225; la cantidad equivalente a tres sueldos
vitales mensuales, escala a), del departamento de
Santiago.".
    b) Cr&#233;ase el siguiente art&#237;culo transitorio:
    "Para los efectos de integrar la diferencia de
imposiciones a que se refiere el inciso segundo del
art&#237;culo 132&#176; del DFL. N&#176; 338, de 1960, la respectiva
Instituci&#243;n de Previsi&#243;n Social conceder&#225; un plazo de
cinco a&#241;os para su pago, con el inter&#233;s del 6% anual.". </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945187">
          <Texto>    Art&#237;culo 158&#176;.- Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo nuevo
a la ley N&#176; 6,922:
    "Las Tesorer&#237;as del Senado y de la C&#225;mara de Diputados
pagar&#225;n, de sus propios fondos, los secretarios que
designen los se&#241;ores Senadores y Diputados,
respectivamente.
    Este pago se har&#225; por las respectivas Tesorer&#237;as
directamente a los secretarios que designen los se&#241;ores
Senadores y Diputados. La designaci&#243;n respectiva se
efectuar&#225; en la forma y condiciones que fijen las
Comisiones de Polic&#237;a Interior del Senado y de la C&#225;mara
de Diputados.
    No obstante lo dispuesto en el inciso segundo de este
art&#237;culo, las personas designadas en este car&#225;cter
tendr&#225;n la calidad de empleados particulares y se
mantendr&#225;n en su cargo s&#243;lo mientras cuentan con la
confianza del respectivo parlamentario".
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945188">
          <Texto>    Art&#237;culo 159&#176;.- Aum&#233;ntase a veinte mil escudos, la
subvenci&#243;n por valor de siete mil escudos, concedida a la
Uni&#243;n de Obrero Ferroviarios, Consejo de Santiago, calle
Bascu&#241;an N&#176; 1026, para construcci&#243;n de una sede social,
en la Ley de Presupuesto del presente a&#241;o. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="9936419">
      <Texto>
     Disposiciones transitorias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Disposiciones transitorias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="9936420">
          <Texto>
     TITULO I 
     Financiamiento para 1965

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">TITULO I Financiamiento para 1965</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="9936421">
              <Texto>
     P&#225;rrafo I 
     Impuesto a la Renta M&#237;nina Presunta</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I  Impuesto a la Renta M&#237;nina Presunta</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-07-28" derogado="no derogado" idParte="8945189">
                  <Texto>    Disposiciones transitorias (Arts. 1-16) TITULO I (Arts.
1-8) Financiamiento para 1965 P&#225;rrafo I (Arts. 1-7)
Impuesto a la Renta M&#237;nima Presunta Art&#237;culo 1&#176;.- Las
personas naturales estar&#225;n afectas durante los a&#241;os
tributarios de 1965, 1966 y 1967 al siguiente impuesto sobre
la renta m&#237;nima presunta: Se presumir&#225; de derecho que una
persona disfruta anualmente de una renta equivalente al 8%
del valor del capital que haya pose&#237;do al 31 de Octubre de
1964. La renta que as&#237; se determine estar&#225; afecta a la
siguiente escala de tasas: La renta que no exceda de 1.300
escudos estar&#225; exenta de esta obligaci&#243;n. Le renta de E&#176;
1.300 a E&#176; 6.000, 20%. La cantidad que resulte del p&#225;rrafo
inmediatamente anterior y sobre la renta de E&#176; 6.000 y por
la que exceda de esta suma y no pase de E&#176; 12.000, 25%. La
cantidad que resulte del p&#225;rrafo inmediatamente anterior
sobre la renta de E&#176; 12.000 y por la que exceda de esta
suma y no pase de E&#176; 24.000, 30%. La cantidad que resulte
del p&#225;rrafo inmediatamente anterior sobre la renta de E&#176;
24.000 y por la que exceda de esta suma, 35%. Al monto de la
contribuci&#243;n que resulte de aplicar la escala anterior se
le deducir&#225; el 50 % de la suma que debe pagar efectivamente
el contribuyente en el a&#241;o tributario respectivo por
concepto de impuesto global complementario. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-07-28" derogado="no derogado" idParte="8945190">
                  <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- La contribuci&#243;n a la capitalizaci&#243;n
referida se regular&#225; de acuerdo a las siguientes normas: A)
Las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile
deber&#225;n presentar dentro de los sesenta d&#237;as siguientes a
la publicaci&#243;n de esta ley, una declaraci&#243;n en que se
incluir&#225; un inventario valorado de todos sus bienes que
posean en Chile o en el extranjero. La misma obligaci&#243;n
tendr&#225;n las personas naturales chilenas residentes o
domiciliadas en el extranjero, respecto de los bienes que
posean en Chile. Esta declaraci&#243;n se referir&#225; a los bienes
que exist&#237;an en el patrimonio de las referidas personas al
31 de Octubre de 1964. Esta obligaci&#243;n afectar&#225; a las
personas se&#241;aladas en esta letra, cuyos bienes afectos, en
conjunto, sean de un valor que exceda de seis sueldos
vitales anuales vigentes en el a&#241;o 1964. Sin embargo, los
extranjeros que al 21 de Abril de 1965 tengan menos de tres
a&#241;os de permanencia en el pa&#237;s s&#243;lo estar&#225;n obligados a
incluir en el inventario valorado a que se refiere esta
letra los bienes que posean en Chile. Con todo, los
extranjeros residentes o domiciliados en Chile que el 21 de
Abril tengan m&#225;s de tres a&#241;os de permanencia en el pa&#237;s
s&#243;lo deber&#225;n incluir en el inventario valorado a que se
refiere esta letra los bienes situados en el extranjero,
cuando ellos se hubieren adquirido con recursos provenientes
del pa&#237;s. B) Para los efectos del presente P&#225;rrafo se
aplicar&#225;n en lo que no sean contrarias a ella, las
definiciones establecidas en el C&#243;digo Tributario y en la
Ley de Impuesto a la Renta y, adem&#225;s, salvo que la
naturaleza del texto implique otro significado, se
entender&#225;: 1&#176;.- Por "bienes", todas las cosas corporales o
incorporales que integran el activo del patrimonio de una
persona, tales como bienes ra&#237;ces, muebles, cuotas o
derechos en comunidades o sociedades, acciones, cr&#233;ditos o
cualquier otro derecho susceptible de apreciaci&#243;n
pecuniaria. 2&#176;.- Por "empresa", todo negocio,
establecimiento u organizaci&#243;n de propiedad de una o varias
personas naturales o jur&#237;dicas, cualquiera que sea el giro
que desarrolle, ya sea &#233;ste comercial, industrial,
agr&#237;cola, minero, de explotaci&#243;n de riquezas del mar u
otra actividad. Se excluir&#225;n de este concepto las
actividades meramente rent&#237;sticas, tales como el
arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza, la
obtenci&#243;n de rentas de capitales mobiliarios, intereses de
cr&#233;ditos de cualquiera clase u otras rentas similares,
realizadas por personas naturales, comunidades, u otro tipo
de organizaci&#243;n que no tenga personalidad jur&#237;dica. 3&#176;.-
Por "capital", el patrimonio l&#237;quido que resulte a favor de
la Empresa, como diferencia entre el activo y el pasivo
exigible, de acuerdo con su balance al 31 de Diciembre de
1964 o el inmediatamente anterior a esta fecha, inclu&#237;das
las utilidades de ese a&#241;o comercial, debiendo rebajarse
previamente del activo los valores intangibles nominales,
transitorios y de orden, que no representen inversiones
efectivas. Adem&#225;s, deber&#225; agregarse la revalorizaci&#243;n del
capital propio que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto
en el art&#237;culo 35 de la Ley de la Renta. En los casos en
que el a&#241;o comercial que sirva de base para el c&#225;lculo del
capital de las empresas termine despu&#233;s del 31 de Octubre
de 1964, no se permitir&#225; rebajar para los efectos de
determinar dicho capital los retiros efectuados a cualquier
t&#237;tulo por el due&#241;o o socios con posterioridad al 31 de
Octubre de 1964, ni se aceptar&#225;n las disminuciones de
capital que puedan ocurrir con posterioridad a esa fecha. En
caso que la fecha de t&#233;rmino del a&#241;o comercial que se toma
como base para determinar el capital sea anterior al 31 de
Diciembre de 1964, el monto del capital respectivo deber&#225;
reajustarse, adem&#225;s, para estos efectos, de acuerdo con la
variaci&#243;n experimentada por el &#237;ndice de precios al
consumidor entre el mes en que finaliz&#243; dicho a&#241;o
comercial y el mes de Diciembre de 1964. Trat&#225;ndose de
empresas agr&#237;colas que no sean sociedades an&#243;nimas, se
considerar&#225; que el capital del propietario del predio es
igual al aval&#250;o fiscal vigente de &#233;ste para el a&#241;o 1965,
sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a
las normas precedentes respecto de las dem&#225;s personas que
intervengan en la explotaci&#243;n. No regir&#225; la excepci&#243;n
anterior cuando se trate de sociedades an&#243;nimas agr&#237;colas
constitu&#237;das con posterioridad a la ley N&#176; 15.564, de 14
de Febrero de 1964. C) Se entender&#225; que est&#225;n situadas en
Chile las acciones de las sociedades an&#243;nimas constitu&#237;das
en el pa&#237;s. Igual regla se aplicar&#225; en relaci&#243;n a los
derechos en sociedades de personas. En el caso de los
cr&#233;ditos o derechos personales se entender&#225; que ellos
est&#225;n situados en el domicilio del deudor u obligado. La
declaraci&#243;n contendr&#225; el valor de todos los bienes
pose&#237;dos al 31 de Octubre de 1964, salvo los expresamente
exceptuados por el presente P&#225;rrafo. D) Los c&#243;nyuges que
est&#233;n bajo el r&#233;gimen de separaci&#243;n de bienes sea &#233;sta
convencional, legal o judicial, incluyendo la situaci&#243;n
contemplada en el art&#237;culo 150 del C&#243;digo Civil,
declarar&#225;n sus bienes independientemente. Sin embargo, los
c&#243;nyuges con separaci&#243;n total convencional de bienes
deber&#225;n presentar una declaraci&#243;n conjunta de sus bienes,
cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal
o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de
ellos tuviera poder del otro para administrar o disponer de
sus bienes. E) Las declaraciones que se hagan en virtud de
las disposiciones de este P&#225;rrafo ser&#225;n secretas, debiendo
aplicarse respecto de ellas lo dispuesto en los art&#237;culos
92&#176;, incisos primero, segundo y tercero y 93&#176; de la Ley de
la Renta. F) Los plazos de prescripci&#243;n a que se refieren
los art&#237;culos 200 y 201 del C&#243;digo Tributario, se
contar&#225;n para los efectos de esta obligaci&#243;n desde el d&#237;a
siguiente al vencimiento del plazo de la &#250;ltima cuota que
corresponda cancelar en el a&#241;o 1967. G) Lo dispuesto en el
art&#237;culo 89&#176; del C&#243;digo Tributario regir&#225; tambi&#233;n
respecto de los comprobantes de pago o exenci&#243;n del
impuesto establecido en el presente P&#225;rrafo. H) El
contribuyente podr&#225; hasta el 31 de Diciembre de 1965,
rectificar la declaraci&#243;n presentada con el objeto de
agregar bienes que hubiere omitido por ignorarse su
existencia en la &#233;poca de declarar, previa declaraci&#243;n
jurada en tal sentido. En estos casos el contribuyente no
incurrir&#225; en las sanciones por omisi&#243;n dolosa de bienes en
la declaraci&#243;n, pero el Servicio proceder&#225; a reliquidar el
impuesto debiendo pagar el contribuyente las diferencias que
se determinen, m&#225;s los intereses penales que procedan. La
facultad de rectificar la declaraci&#243;n que establece este
art&#237;culo no producir&#225; el efecto de liberar al
contribuyente de las sanciones por omisi&#243;n de bienes, si
ella se efect&#250;a con posterioridad a la fecha de la
resoluci&#243;n del Servicio de Impuestos Internos que ordena
citar al contribuyente, en conformidad con lo dispuesto en
el art&#237;culo 63&#176; del C&#243;digo Tributario. I) Se deducir&#225;n
del activo por parte de los declarantes las deudas u
obligaciones que estaban en su patrimonio al 31 de Octubre
de 1964, siempre que dichas deudas se refieran a los bienes
que se declaran y el monto y existencia de ellas puedan ser
probados en forma fidedigna. </Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;- Las personas afectas a este impuesto
determinar&#225;n para los efectos de este P&#225;rrafo el valor de
sus bienes que no constituyan parte del activo de una
empresa, de acuerdo a las normas siguientes:
    a) Los inmuebles no agr&#237;colas se estimar&#225;n por el
aval&#250;o fiscal vigente para el a&#241;o 1965, al cual se
agregar&#225; el valor comercial al 31 de Octubre de 1964 de los
inmuebles por adherencia o destinaci&#243;n no comprendidos en
el aval&#250;o, aplic&#225;ndose al efecto la facultad del Servicio
de Impuestos Internos de tasar los bienes, se&#241;alados en la
letra f) de este n&#250;mero.
    Respecto de los inmuebles agr&#237;colas, se considerar&#225;
como valor de ellos su aval&#250;o fiscal vigente para el a&#241;o
1965.
    b) Los veh&#237;culos motorizados se estimar&#225;n en su valor
de adquisici&#243;n, con m&#237;nimo del valor que les asigne la
Direcci&#243;n General de Impuestos Internos al 31 de Octubre de
1964. Los veh&#237;culos a los que la Direcci&#243;n no les fije
valor se declarar&#225;n en la forma dispuesta en la misma letra
f) citada.
    c) Los bonos y debentures se valorizar&#225;n por el
promedio de la cotizaci&#243;n burs&#225;til que hayan tenido
durante el mes de Octubre del a&#241;o 1964, el que ser&#225; fijado
por la Superintendencia de Compa&#241;&#237;as de Seguros Sociedades
An&#243;nimas y Bolsas de Comercio. Los bonos y debentures que
no hubieren tenido cotizaci&#243;n burs&#225;til se estimar&#225;n por
la tasaci&#243;n que de ellos haga la Superintendencia nombrada.
    d) Las acciones de sociedades an&#243;nimas se valorizar&#225;n
de acuerdo con su cotizaci&#243;n burs&#225;til al 31 de Octubre de
1964. Si las acciones no hubieren tenido cotizaci&#243;n en la
fecha se&#241;alada, se estar&#225; a la &#250;ltima cotizaci&#243;n
anterior a dicha fecha que se hubiere producido en el a&#241;o
1964. Para valorizar las acciones que no hayan tenido
cotizaci&#243;n burs&#225;til entre el 1&#176; de Enero y el 31 de
Octubre de 1964, servir&#225; de antecedente la relaci&#243;n que
existe entre el capital de la respectiva sociedad y el
n&#250;mero total de acciones, y la valorizaci&#243;n la efectuar&#225;
la Superintendencia de Compa&#241;&#237;as de Seguros, Sociedad
An&#243;nimas y Bolsas de Comercio.
    E) Los cr&#233;ditos o derechos personales se valorizar&#225;n
considerando exclusivamente el monto de ellos al 31 de
Octubre de 1964.
    F) Los bienes no comprendidos en las letras anteriores,
se estimar&#225;n por su valor comercial al 31 de octubre de
1964. Si el valor indicado por el contribuyente es
notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio de
Impuestos Internos podr&#225; tasar dichos bienes en conformidad
con lo dispuesto en el art&#237;culo 63&#176; del C&#243;digo
Tributario.
    Los contribuyentes valorizar&#225;n sus empresas
individuales en un monto equivalente al capital de ellas. El
valor de los derechos o cuotas que los contribuyentes posean
en cualquier empresa que no sea sociedad an&#243;nima, se
determinar&#225; aplicando al capital de ella la proporci&#243;n que
les pertenezca en la empresa.
    Los derechos o cuotas en comunidades se valorizar&#225;n de
acuerdo con la proporci&#243;n que corresponda a cada uno de los
comuneros en el valor de las empresas o bienes pose&#237;dos en
com&#250;n.

</Texto>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Estar&#225;n exentas del impuesto de este
p&#225;rrafo las siguientes personas: a) Las personas indicadas
en la letra A) del art&#237;culo 2&#176;, cuyos bienes afectos, en
conjunto, sean de un valor que no exceda de doce sueldos
vitales anuales vigentes en el a&#241;o 1964. b) Las personas
naturales acogidas al decreto con fuerza de ley N&#176; 437, de
1953, o al decreto con fuerza de ley N&#176; 258, de 1960,
respecto de los aportes efectuados en virtud de sus
disposiciones. Acl&#225;rase que, respecto de las personas que
se encuentren afectas a este impuesto, la escala establecida
en el art&#237;culo 1&#176; de este T&#237;tulo se aplicar&#225; sobre la
renta presunta correspondiente a la totalidad de su capital
l&#237;quido, sin considerar la exenci&#243;n del inciso anterior. </Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- No formar&#225;n parte del inventario a que
se refiere la letra A) del art&#237;culo 2.&#176;, los siguientes
bienes: a) Los bienes muebles de propiedad del contribuyente
que forman parte permanente del inmueble ocupado por &#233;ste
ya sean para su uso personal o el de su familia. En el caso
de profesionales, obreros y artesanos los libros,
instrumentos, herramientas, muebles de oficina o &#250;tiles de
trabajo aun cuando no est&#233;n en su casa-habitaci&#243;n. En
ning&#250;n caso estar&#225;n comprendidos en esta exenci&#243;n los
veh&#237;culos terrestres motorizados, mar&#237;timos y a&#233;reos. b)
Los fondos previsionales y de retiro, depositados en
instituciones de previsi&#243;n social. c) Los dep&#243;sitos en
cuentas corrientes bancarias y los dep&#243;sitos bancarios a la
vista o a plazo, no reajustables, los bonos y los dep&#243;sitos
de ahorro a la vista, a plazo o bajo condici&#243;n del Banco
del Estado de Chile. d) Los cr&#233;ditos otorgados por
instituciones p&#250;blicas financieras extranjeras,
instituciones bancarias extranjeras sin agencia en Chile. e)
Los cr&#233;ditos otorgados directamente por proveedores
extranjeros, que correspondan a saldos de precios de bienes
internados en el pa&#237;s. f) Los animales destinados a la
alimentaci&#243;n del grupo familiar, con un valor m&#225;ximo de
exenci&#243;n de dos sueldos vitales anuales. g) El veh&#237;culo de
transporte destinado a servicio p&#250;blico o a prestar
servicios a terceros, que sea explotado personal y
permanentemente por sus due&#241;os. </Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- La falta de la declaraci&#243;n referida en
la letra A) del art&#237;culo 2&#176;, la omisi&#243;n de bienes en
ella, o su declaraci&#243;n en un valor inferior al que les
corresponda de acuerdo a las normas de este p&#225;rrafo, se
presumir&#225; dolosa y de no probarse lo contrario, se
sancionar&#225; con la pena corporal establecida en el n&#250;mero 4
del art&#237;culo 97&#176; del C&#243;digo Tributario, y en sustituci&#243;n
de la pena pecuniaria contemplada en dicha disposici&#243;n, se
proceder&#225; a aplicar al infractor una multa equivalente el
10% del valor de los bienes que se hubieren omitido.
</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- El impuesto que se determine se pagar&#225;
en cuatro cuotas iguales, la primera junto con la
declaraci&#243;n respectiva, y las restantes en los meses de
Julio, Septiembre y Noviembre. Durante los a&#241;os 1966 y 1967
el impuesto de este P&#225;rrafo se pagar&#225; en tres cuotas en
los meses de Agosto, Octubre y Diciembre. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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              <Texto>
     P&#225;rrafo II
     Otros recursos e impuestos

</Texto>
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                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II Otros recursos e impuestos</TituloParte>
                
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                  <Texto>
    Art&#237;culo 8&#176;.- El producto de las subastas p&#250;blicas
que har&#225; el Servicio de Aduanas de todas las mercader&#237;as
depositadas hasta el 31 de Marzo de 1965 en las Aduanas del
pa&#237;s o en los recintos de la Empresa Portuaria de Chile que
tengan el car&#225;cter de decomisadas o se encuentren expresa o
presuntivamente abandonadas y que est&#233;n en condiciones de
ser rematadas conforme a las disposiciones legales vigentes,
sin que rijan respecto de ellas las prohibiciones para
importar por el decreto N&#176; 41, de 12 de Enero de 1962 del
Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n y sus
modificaciones posteriores.
    Las mercader&#237;as as&#237; subastadas y que est&#233;n
comprendidas en el mencionado decreto N&#176; 41 y sus
posteriores modificaciones, s&#243;lo podr&#225;n ser transferidas
por sus adjudicatarios, mediante la emisi&#243;n de facturas o
boletas de compraventa nominativas, cuyo control estar&#225; a
cargo del Servicio de Impuestos Internos.
    Del producto anterior, deber&#225; deducirse, previamente,
lo siguiente:
    a) Gastos de remate, considerado como tales los
originados por concepto de comisi&#243;n de martillo, avisos,
publicaciones, impresiones de cat&#225;logos y de otros
relativos a la preparaci&#243;n de la subasta:
    b) E&#176; 600.000 que se asignar&#225; a la cuenta B-7-b del
Presupuesto de Entradas y Gastos de la Naci&#243;n para el a&#241;o
1965. El Ministerio de Hacienda dispondr&#225; de estos fondos
con cargo al &#237;tem 08/04 23 del Presupuesto del Servicio de
Aduanas para el a&#241;o 1965, con el fin de destinarlos al pago
de indemnizaci&#243;n por p&#233;rdida o aver&#237;a de mercader&#237;as
durante la custodia aduanera y para los fines del art&#237;culo
41&#176;, letra n) del decreto supremo N&#176; 8, de 1963, que
modifica el texto del DFL. N&#176; 213, de 1953, sobre Ordenanza
de Aduanas; y
    c) E&#176; 1.000.000 para la adquisici&#243;n o construcci&#243;n de
edificios destinados a las Administraciones de Aduanas de
Santiago y Antofagasta. Dicha suma ser&#225; puesta a
disposici&#243;n del Superintendente de Aduanas por la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, debiendo dar cuenta
directamente de estos fondos el Jefe del Servicio a la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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          <Texto>
     TITULO II 
     Disposiciones Varias

</Texto>
          <Metadatos>
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945197">
              <Texto>
    Art&#237;culo 9.- Autor&#237;zase al Ministerio de Obras
P&#250;blicas para que en cumplimiento a la ley n&#250;mero 15.840
traspase por una sola vez, sin sujeci&#243;n al art&#237;culo 42&#176;,
del DFL. n&#250;mero 47, de 1959, hasta un porcentaje del 7,5%
del Presupuesto de Capital en moneda corriente a los &#237;tem
que corresponda del Presupuesto Corriente en moneda nacional
de la ley N&#176; 16.068 vigente, sin perjuicio de lo
establecido en la ley N&#176; 11.828.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-10-02" derogado="no derogado" idParte="8945198">
              <Texto>    Art&#237;culo 10.- El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;
invertir fondos de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas
en poblaciones o barrios obreros del pa&#237;s sin que sea
impedimento su actual situaci&#243;n legal, y podr&#225; eximir del
pago de estas obras a los vecinos beneficiados previo
informe fundado emitido por la Direcci&#243;n General de Obras
P&#250;blicas. Igual tratamiento se dar&#225; a los trabajos de
pavimentaci&#243;n de aceras y soleras ejecutados con fondos del
Art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176; 15.921, &#237;tem 12/06/101/1 y de
la ley N&#176; 8.946, Cuenta E-18. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945199">
              <Texto>    Art&#237;culo 11&#176; Conc&#233;dese una subvenci&#243;n de E&#176; 41.000
al Cuerpo de Socorro Andino, organismo t&#233;cnico de la
Federaci&#243;n de Andinismo y Excursionismo de Chile.
    Se libera de derechos de internaci&#243;n a los equipos que
el Cuerpo de Socorro Andino adquiera con los fondos
consultados en este art&#237;culo, y previo informe favorable
del Banco Central.
    El Cuerpo de Socorro Andino rendir&#225; cuenta de la
inversi&#243;n a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.
    Conc&#233;dese, asimismo, una subvenci&#243;n de E&#176; 15.000 a la
federaci&#243;n Nacional de Pescadores de Valpara&#237;so.
    Dest&#237;nase la suma de E&#176; 300.000 al Consejo Nacional de
Deportes para financiar los gastos de viaje, estada y dem&#225;s
originados con motivo de la participaci&#243;n de Chile en las
Olimp&#237;adas de Tokio.
    Dest&#237;nase igualmente, la suma de E&#176; 200.000 para los
gastos que demande la organizaci&#243;n y realizaci&#243;n en Chile
del Campeonato Mundial de B&#225;squetbol masculino que debe
efectuarse el a&#241;o 1966. Esta suma ser&#225; entregada a la
federaci&#243;n de B&#225;squetbol de Chile.
    Dest&#237;nase, asimismo, a la Direcci&#243;n de Deportes del
Estado, la cantidad de E&#176; 10.000.000 para el fomento del
deporte popular.
    Dest&#237;nase, adem&#225;s, en forma preferente, la cantidad de
E&#176; 131.000 para la organizaci&#243;n, y realizaci&#243;n del
Campeonato Mundial Ordinario de Tiro al Vuelo que debe
efectuarse en Santiago el pr&#243;ximo mes de Octubre del
presente a&#241;o.
    Dicha suma ser&#225; entregada directamente por la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica a la Federaci&#243;n
Nacional de Tiro al Blanco, la que deber&#225; rendir cuenta de
la inversi&#243;n de estos fondos a la Contralor&#237;a General de
la Rep&#250;blica. Lib&#233;rase, adem&#225;s, de derechos de
internaci&#243;n, impuestos adicionales y el acceso al Mercado
de Divisas a futuro por una sola vez a todo el material que
se detalla para ser usado durante el Campeonato Mundial de
Tiro 1965:
    100.000 cartuchos de escopeta calibre 12 de procedencia
italiana, B&#233;lgica, Alemania y Estados Unidos seg&#250;n
exigencias de la Uni&#243;n Internacional de Tiro. Estos
cartuchos son especiales para el tiro al platillo y
aprobados por la U.I.T. para competencias mundiales.
    El valor de los 1.000 cartuchos CIF Valpara&#237;so es de
US$ 100, lo que hace un total de US$ 10.000.
    30 escopetas calibre 12 para tiro al platillo para ser
usadas por el equipo chileno a US$ 300 cada una son US$
9.000.

</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1967-01-31" derogado="no derogado" idParte="8945200">
              <Texto>
    Art&#237;culo 12&#176;- Conc&#233;dese un plazo de 180 d&#237;as a
contar de la vigencia de la presente ley para acogerse a los
beneficios de las leyes N&#176;s 11.745, 12.566, 13.044 y
14.113, sobre jubilaci&#243;n de ex parlamentarios.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945201">
              <Texto>    Art&#237;culo 13&#176;- Los contribuyentes afectos al impuesto
anual &#250;nico establecido en el art&#237;culo 109&#176; de esta ley,
tendr&#225;n derecho a imputar a dicho tributo las cantidades
que hubieren pagado a t&#237;tulo de impuesto de Primera
Categor&#237;a del a&#241;o Tributario 1965 por la explotaci&#243;n del
respectivo veh&#237;culo afecto al citado impuesto &#250;nico.

</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945202">
              <Texto>    Art&#237;culo 14&#176;.- En el a&#241;o tributario 1965, el reajuste
establecido en el nuevo art&#237;culo 77 bis de la Ley sobre
Impuestos a la Renta, se calcular&#225; sobre el monto total del
impuesto a pagar, sin consideraci&#243;n del descuento
establecido en el art&#237;culo 77 de dicha ley, y deber&#225; ser
pagado en dos cuotas iguales, conjuntamente con la segunda y
tercera cuotas de los respectivos impuestos anuales
correspondientes al citado a&#241;o tributario 1965, s&#243;lo
respecto de los contribuyentes que debieren pagar la primera
cuota del impuesto a la renta de dicho a&#241;o tributario a
m&#225;s tardar el 30 de Abril de 1965.
    Los contribuyentes que en el a&#241;o tributario 1965 se
hubieren acogido al art&#237;culo 77 de la Ley sobre Impuestos a
la Renta, con anterioridad a la vigencia de la presente ley,
tendr&#225;n derecho al descuento establecido en dicho
art&#237;cula, siempre que cancelen la totalidad del reajuste
dentro del plazo se&#241;alado por el art&#237;culo 76 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta para el pago de la referida
segunda cuota.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945203">
              <Texto>    Art&#237;culo 15&#176;.- Los contribuyentes que hubieren
cancelado dentro del plazo la primera cuota de los impuestos
anuales a la renta, correspondientes al a&#241;o tributario
1965, tendr&#225;n derecho a acogerse a lo dispuesto en el
art&#237;culo 77 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre
que cancelen las cuotas restantes antes del 1&#176; de Mayo de
1965.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado" idParte="8945204">
              <Texto>    Art&#237;culo 16&#176;.- El Director General de Obras P&#250;blicas,
en uso de la facultad que le confiere el inciso primero del
art&#237;culo 68&#176; de la ley N&#176;. 15.840. podr&#225; aumentar los
salarios de los obreros de esa Direcci&#243;n y sus servicios
dependientes a partir del 1&#176; de Enero de 1965. Este
reajuste en ning&#250;n caso podr&#225; ser superior a un 38,4% y
deber&#225; imputarse a &#233;l el total de las sumas pagadas por
concepto de bonificaci&#243;n, anticipo o reajuste efectuados
con posterioridad a la ley N&#176; 15.575." </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1965-07-28" derogado="no derogado" idParte="8945206">
      <Texto>
    Art&#237;culo 7&#176; bis.- El monto de la contribuci&#243;n que
resulte de aplicar la escala establecida en el art&#237;culo 1&#176;
de este P&#225;rrafo, se reajustar&#225;, para los a&#241;os tributarios
1966 y 1967, en el mismo porcentaje de variaci&#243;n que
hubiere experimentado el &#237;ndice de precios al consumidor
durante los a&#241;os calendarios 1965 y 1966, respectivamente,
con relaci&#243;n al a&#241;o inmediatamente anterior.
    El contribuyente podr&#225; en cualquiera de los a&#241;os
tributarios del per&#237;odo de vigencia de este impuesto, y en
la oportunidad de presentar su declaraci&#243;n a la renta,
acompa&#241;ar una nueva declaraci&#243;n y su correspondiente
inventario, cuando el valor del total de los bienes
declarados primitivamente haya disminu&#237;do en un 40 % o
m&#225;s, no pudiendo computarse para el c&#225;lculo del referido
porcentaje, aquella parte de la disminuci&#243;n del valor de
los bienes que hubiere sido cubierta por un seguro y otra
forma de indemnizaci&#243;n. Esta disminuci&#243;n deber&#225;
acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos. En este
caso, la presunci&#243;n de renta se continuar&#225; aplicando a
base del nuevo valor declarado.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1965-04-21" derogado="no derogado">
    <Texto>    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, publ&#237;quese y ll&#233;vese a efecto como ley de la
Rep&#250;blica.
    Santiago, a veinte de Abril de mil novecientos sesenta y
cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina Silva.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios
guarde a U.- Andr&#233;s Zald&#237;var Larra&#237;n, Subsecretario de
Hacienda.
</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
