<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="28304" esTratado="no tratado" fechaVersion="1964-11-09" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1964-11-02" fechaPublicacion="1964-11-09">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>15840</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE OBRAS P&#218;BLICAS</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>25985</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado">
    <Texto>    APRUEBA ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701777">
      <Texto>    "PARRAFO I 
    Del Ministerio de Obras P&#250;blicas</Texto>
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        <TituloParte presente="si">PARRAFO I Del Ministerio de Obras P&#250;blicas</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 1.&#176;- El Ministerio de Obras P&#250;blicas es la Secretar&#237;a de Estado encargada del planeamiento, estudio, proyecci&#243;n, construcci&#243;n, ampliaci&#243;n, reparaci&#243;n, conservaci&#243;n y explotaci&#243;n de las obras p&#250;blicas fiscales y el organismo coordinador de los planes de ejecuci&#243;n de las obras que realicen los Servicios que lo constituyen y de las dem&#225;s entidades a que se refieren los art&#237;culos 2.&#176; y 3.&#176; de esta ley. </Texto>
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            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 2.&#176;- La organizaci&#243;n y funciones del Ministerio de Obras P&#250;blicas se regir&#225;n por las disposiciones de la presente ley. Le ser&#225;n tambi&#233;n aplicables las dem&#225;s leyes actualmente en vigor en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
    Los Ministerios que por ley tengan facultad para construir obras, las instituciones o empresas del Estado y las Municipalidades podr&#225;n encomendar al Ministerio de Obras P&#250;blicas el estudio, proyecci&#243;n, construcci&#243;n, ampliaci&#243;n y reparaci&#243;n de obras, conveniendo con &#233;l sus condiciones, modalidades y financiamiento.
    El Presidente de la Rep&#250;blica fijar&#225; las normas sobre coordinaci&#243;n de la labor del Ministerio de Obras P&#250;blicas con los dem&#225;s Servicios Fiscales, Semifiscales, Corporaciones o Empresas del Estado.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 3.&#176;- Adem&#225;s de las funciones previstas en los art&#237;culos precedentes, el Ministerio de Obras P&#250;blicas tendr&#225; a su cargo las siguientes materias:
    a) Planes Reguladores Comunales e Intercomunales, a que se refiere la ley de Construcciones y Urbanizaci&#243;n, cuyo texto definitivo se fij&#243; por decreto del Ministerio de Obras P&#250;blicas N.&#176; 1.050, de 31 de Mayo de 1960;
    b) Expropiaci&#243;n de bienes para las obras que se ejecuten de acuerdo con la presente ley;
    c) Concesi&#243;n de servicios particulares de agua potable y alcantarillado a que se refiere el decreto con fuerza de ley N.&#176; 235, de 1931;
    d) Aplicaci&#243;n de la ley N.&#176; 3.133, de 1916, sobre Residuos Industriales, modificada por la ley n&#250;mero 9.006, de 1948;
    e) Aplicaci&#243;n de la ley N.&#176; 11.402, de 1953, sobre defensas y regularizaci&#243;n de riberas y cauces de los r&#237;os, lagunas y esteros, que se realicen con aporte fiscal;
    f) Aplicaci&#243;n de la ley N.&#176; 8.946, de 1949, sobre Pavimentaci&#243;n Urbana;
    g) Aplicaci&#243;n del C&#243;digo de Aguas, aprobado por la ley N.&#176; 9.909, de 1951;
    h) Aplicaci&#243;n de la ley N.&#176; 14.536, de 22 de Febrero de 1961, de Regad&#237;o;
    i) Aplicaci&#243;n de la ley N.&#176; 8.412, de 1946 y sus modificaciones, sobre Barrio C&#237;vico de Santiago, y 
    j) Aplicaci&#243;n de todas las dem&#225;s disposiciones legales que le asignen intervenci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 4.&#176;- Incumbe al Ministro de Obras P&#250;blicas, en su calidad de autoridad superior del Ministerio, la supervigilancia de los organismos que de &#233;l dependen y de aquellos que, por su intermedio se relacionan con el Gobierno, cuales son la Corporaci&#243;n de la Vivienda, el Instituto de la Vivienda Rural, la Empresa de Agua Potable de Santiago y dem&#225;s Servicios que determine la ley.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701781">
          <Texto>    Art&#237;culo 5.&#176;- Corresponder&#225; al Ministro de Obras P&#250;blicas:
    a) Pronunciarse sobre los Planes de Estudios, Proyectos y Ejecuci&#243;n de Obras y sus prioridades, los que se someter&#225;n a la aprobaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica y se pondr&#225;n en conocimiento del Congreso Nacional;
    b) Pronunciarse, antes del 1.&#176; de Junio de cada a&#241;o, sobre el proyecto de Presupuestos Corriente y de Capital para el a&#241;o siguiente, y proponer al Presidente de la Rep&#250;blica las modificaciones pertinentes;
    c) Dictar las normas de coordinaci&#243;n de las actividades de los Servicios y las normas t&#233;cnicas y administrativas generales a que deben sujetarse los trabajos de obras p&#250;blicas;
    d) Aplicar, previa investigaci&#243;n o sumario, las sanciones correspondientes en caso de infracci&#243;n o inobservancia de las normas, reglamentos o disposiciones legales vigentes;
    e) Proponer al Presidente de la Rep&#250;blica las comisiones de servicio del personal en el extranjero;
    f) Presentar al Presidente de la Rep&#250;blica y al conocimiento del Congreso Nacional la Memoria Anual;
    g) Aprobar los Reglamentos necesarios para que la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas desempe&#241;e las funciones que le encomienda esta ley, los que se someter&#225;n a la aprobaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica.
    Los Reglamentos sobre vi&#225;ticos, asignaciones de zona y movilizaci&#243;n del personal, fijar&#225;n su monto y condiciones de pago, los cuales podr&#225;n ser diferentes de los establecidos en el D. F. L. N.&#176; 338, de 1960;
    h) Someter a la aprobaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica la creaci&#243;n, fusi&#243;n y supresi&#243;n de Departamentos de la Direcci&#243;n General, pudi&#233;ndose establecer las fusiones que les correspondan. Asimismo, le corresponder&#225; someter al Presidente de la Rep&#250;blica la creaci&#243;n, fusi&#243;n o supresi&#243;n de Delegaciones Zonales dependientes de la Direcci&#243;n General.
    La organizaci&#243;n y atribuciones de las Direcciones, de los Departamentos y de las Delegaciones Zonales, que no est&#233;n consignadas en la presente ley, como asimismo, las relaciones de aqu&#233;llas con las autoridades pol&#237;ticas o administrativas, ser&#225;n objeto de Reglamentos que dicte el Presidente de la Rep&#250;blica, e
    i) Dictar, en general, todas las resoluciones que tiendan al cumplimiento de los objetivos del Ministerio. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 6.&#176;- El Subsecretario de Obras P&#250;blicas es el colaborador inmediato del Ministro y el Jefe Administrativo del Ministerio.
    Sus atribuciones y deberes son los que se se&#241;alan en la Ley Org&#225;nica de Ministerios, en la presente ley y en las dem&#225;s disposiciones generales o especiales que le dan intervenci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 7.&#176;- El actual Departamento Jur&#237;dico del Ministerio de Obras P&#250;blicas se denominar&#225; "Fiscal&#237;a del Ministerio de Obras P&#250;blicas". Esta Fiscal&#237;a ser&#225; el Servicio Jur&#237;dico del Ministerio, de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, de las Direcciones y Delegaciones Zonales dependientes de ella, y tendr&#225; las funciones y atribuciones que le confiere la presente ley.
    El Fiscal del Ministerio de Obras P&#250;blicas deber&#225; ser abogado.
    La Fiscal&#237;a y su personal se considerar&#225;n, para todos los efectos legales, como Servicio y funcionarios dependientes de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas. Sin embargo, en cuanto al ejercicio de las atribuciones y cumplimiento de los deberes a que se refiere el art&#237;culo 22.&#176;, la Fiscal&#237;a actuar&#225; en forma independiente de dicha Direcci&#243;n General, relacion&#225;ndose directamente con el Ministerio.
    La Direcci&#243;n de Pavimentaci&#243;n Urbana mantendr&#225; su Departamento Jur&#237;dico con arreglo a las disposiciones que lo rigen, dependiente de la Fiscal&#237;a del Ministerio de Obras P&#250;blicas en lo que no afecte a la ley N.&#176; 8.946, de 1949.</Texto>
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      <Texto>    PARRAFO II 
    De la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas y de los Servicios dependientes</Texto>
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        <TituloParte presente="si">PARRAFO II De la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas y de los Servicios dependientes</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 8.&#176;- Cr&#233;ase la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, dependiente del Ministerio de Obras P&#250;blicas, que tendr&#225; las atribuciones y funciones que le otorga la presente ley.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 9.&#176;- La Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas estar&#225; a cargo de un Director General, quien en representaci&#243;n del Fisco, podr&#225; celebrar actos y contratos en cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas y, en especial, comprar y vender materiales y bienes muebles; adquirir inmuebles, previa autorizaci&#243;n por decreto supremo; tomar en arrendamiento bienes; dar en arrendamiento bienes muebles; aceptar donaciones y recibir erogaciones para la realizaci&#243;n de sus fines; girar los fondos que le sean asignados; abrir y mantener cuentas corrientes bancarias en el Banco del Estado de Chile o Banco Central de Chile y girar sobre ellas; solicitar sobregiros en la cuenta del Banco del Estado de Chile en las condiciones y con las limitaciones establecidas en la presente ley; contratar cr&#233;ditos en cuentas corrientes bancarias que no excedan de dos duod&#233;cimos del presupuesto anual de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, con autorizaci&#243;n previa del Presidente de la Rep&#250;blica; girar, aceptar, endosar, prorrogar, descontar y cancelar letras de cambio y suscribir documentos de cr&#233;dito; contratar p&#243;lizas de seguro contra toda clase de riesgos, endosarlas y cancelardas, percibir y, en general, ejecutar todos los actos y celebrar los contratos necesarios al cumplimiento de los objetivos que la presente ley encomienda a la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas. </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701787">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.&#176;- La Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas estar&#225; formada por los siguientes Servicios:
    Direcci&#243;n de Planeamiento y Urbanismo;
    Direcci&#243;n de Arquitectura;
    Direcci&#243;n de Obras Sanitarias;
    Direcci&#243;n de Pavimentaci&#243;n Urbana;
    Direcci&#243;n de Riego;
    Direcci&#243;n de Vialidad;
    Direcci&#243;n de Obras Portuarias, y Direcci&#243;n de Aeropuertos.
    Asimismo, formar&#225;n parte de la Direcci&#243;n General un Departamento de Presupuesto y Contabilidad y un Departamento de Administraci&#243;n y Secretar&#237;a General. </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701788">
          <Texto>    Art&#237;culo 11.&#176;- Al Director General de Obras P&#250;blicas corresponder&#225;:
    a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, de sus Servicios dependientes y de aquellos que le encomienda la ley;
    b) Dirigir las relaciones p&#250;blicas y promover la divulgaci&#243;n e intercambio de informaciones sobre las actividades de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas;
    c) Autorizado por decreto supremo girar de la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica los fondos presupuestarios destinados a la Direcci&#243;n General consultados en el Presupuesto o en leyes especiales y abrir con ellos, previa autorizaci&#243;n de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, las cuentas bancarias a que se refiere el art&#237;culo 26.&#176;, contra cuales podr&#225; girar para los fines establecidos en esta ley.
    El Director General, con aprobaci&#243;n de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, podr&#225;</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701789">
          <Texto>    Art&#237;culo 12.&#176;- La Direcci&#243;n de Planeamiento y Urbanismo tendr&#225; las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Proponer al Director General, para la resoluci&#243;n del Ministro, la planificaci&#243;n, coordinaci&#243;n general y prioridad de los estudios, proyectos y ejecuci&#243;n de las obras, de acuerdo con las necesidades del pa&#237;s, los programas gubernativos y los planes de los distintos Servicios y empresas, cuyos objetivos deben conformarse con los Planes Nacionales de Desarrollo, los Planes Regionales y los Planes Reguladores e Intercomunales y en especial la supervigilancia de la programaci&#243;n y normas a que deber&#225;n ajustarse los planes de viviendas urbana y rural.
    Asimismo, le corresponder&#225; estudiar la planificaci&#243;n y coordinaci&#243;n de las obras p&#250;blicas no previstas en esta ley, que le encomiende el Ejecutivo;
    b) Revisar o ejecutar y proponer para el pronunciamiento del Ministro, los Planes Reguladores y Planes Intercomunales que le sean sometidos por las Municipalidades o cuya ejecuci&#243;n ordene la Direcci&#243;n General. Estos planes ser&#225;n sometidos al Director General para su aprobaci&#243;n por el Presidente de la Rep&#250;blica.
    En los estudios de los Planes Reguladores deber&#225; intervenir un representante de la Municipalidad afectada, cuando &#233;sta as&#237; lo solicite, para lo cual deber&#225; ser requerida;
    c) Coordinar y proponer anualmente al Director General, previo informe de los Servicios correspondientes, el plan General de Estudios para el pronunciamiento del Ministro;
    d) Supervigilar el cumplimiento de la Ley de Construcciones y Urbanizaci&#243;n y los Planes Reguladores e Intercomunales. Le corresponde, igualmente, el cumplimiento de las funciones que le se&#241;ala el decreto con fuerza de ley N.&#176; 2, de 1959, a la Direcci&#243;n de Arquitectura, cuyo texto fue fijado por el decreto del Ministerio de Obras P&#250;blicas n&#250;mero 1.101, de 3 de Junio de 1960.
    e) Estudiar y proponer a la Direcci&#243;n General las normas comunes aplicables en la ejecuci&#243;n de las obras, previo informe de los Servicios respectivos;
    f) Estudiar y proponer a la Direcci&#243;n General, para el pronunciamiento del Ministro, las normas que se refiere el inciso tercero del art&#237;culo 2.&#176; de la presente ley, que deber&#225;n ser sometidas a la aprobaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica;
    g) Informar al Director General sobre el cumplimiento de los Planes Generales y Anuales y de las normas a que se refiere este art&#237;culo;
    h) Llevar al d&#237;a la informaci&#243;n sobre los procesos de estudio, proyecci&#243;n, ejecuci&#243;n y avance de cada obra, inversiones en general, contabilidad de costo de los trabajos, e
    i) Atender, en general, los dem&#225;s asuntos de su especialidad que le encomiende el Director General. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 13.&#176;- A la Direcci&#243;n de Arquitectura corresponder&#225; la realizaci&#243;n del estudio, proyecci&#243;n, construcci&#243;n, reparaci&#243;n y conservaci&#243;n de los edificios p&#250;blicos que se construyen con fondos fiscales, sin perjuicio de los que ejecuten otros Servicios autorizados para ello; el estudio, proyecci&#243;n, reparaci&#243;n y construcci&#243;n de edificios de instituciones fiscales, semifiscales y de administraci&#243;n aut&#243;noma que se le encomiende especialmente. Le corresponder&#225;, igualmente, la planificaci&#243;n y programaci&#243;n del equipamiento comunitario y la coordinaci&#243;n con los dem&#225;s Servicios que construyen edificios de utilidad p&#250;blica. </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701791">
          <Texto>    Art&#237;culo 14.&#176;- A la Direcci&#243;n de Obras Sanitarias corresponder&#225;:
    a) El estudio, proyecci&#243;n, construcci&#243;n, reparaci&#243;n, conservaci&#243;n, explotaci&#243;n, mejoramiento y administraci&#243;n de los servicios de agua potable, alcantarillado y desag&#252;es que se ejecuten con los fondos del Estado o con su aporte. Se except&#250;an de esta norma aquellos servicios que deben ser ejecutados por otras entidades conforme a la ley;
    b) Las funciones y atribuciones a que se refiere del DFL. N.&#176; 235, de 1931, sobre concesiones de servicios de agua potable y alcantarillado;

    c) El estudio, proyecci&#243;n, construcci&#243;n y conservaci&#243;n de defensas de terrenos y poblaciones contra crecidas de corrientes de agua, en la forma y en los casos previstos por la ley N.&#176; 11.402;
    d) La aprobaci&#243;n y supervigilancia, en su caso, de los estudios, proyectos, construcci&#243;n, explotaci&#243;n y administraci&#243;n de los servicios de agua potable y alcantarillado de propiedad de las Municipalidades, de otras entidades o de particulares.
    Sin embargo, la Direcci&#243;n podr&#225; omitir la aprobaci&#243;n de los estudios y proyectos que realicen las Empresas de Agua Potable de Santiago y Maip&#250;, y
    e) La aplicaci&#243;n de las normas a que se refiere la Ley de Residuos Industriales.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 15.&#176;- A la Direcci&#243;n de Riego corresponder&#225;:
    a) El estudio, proyecci&#243;n, construcci&#243;n, reparaci&#243;n y explotaci&#243;n de obras de riego que se realicen con fondos fiscales, de acuerdo a las disposiciones de la ley N.&#176; 14.536;
    b) Las obras de saneamiento y recuperaci&#243;n de terrenos que se ejecuten con fondos fiscales;
    c) Las funciones que el C&#243;digo de Aguas encomienda a la Direcci&#243;n General de Aguas;
    d) El estudio de los recursos naturales de aguas para su mejor aprovechamiento y beneficio de la econom&#237;a nacional;
    e) El estudio, proyecci&#243;n, construcci&#243;n y reparaci&#243;n del abovedamiento de los canales de regad&#237;o que corren por los sectores urbanos de las poblaciones, siempre que dichos canales hayan estado en uso con anterioridad a la fecha en que la zona por donde atraviesan haya sido declarada como comprendida dentro del radio urbano y que dichas obras se construyan con fondos fiscales o aportes de las respectivas Municipalidades. Estos aportes se convendr&#225;n entre el Ministerio de Obras P&#250;blicas y las Municipalidades, y
    f) Proponer la condonaci&#243;n total o parcial de las deudas por saneamiento o recuperaci&#243;n de terrenos de ind&#237;genas, la que deber&#225; concederse por decreto supremo fundado.
    Estas facultades ser&#225;n sin perjuicio de las que por ley correspondan a otras instituciones.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 16.&#176;- A la Direcci&#243;n de Vialidad corresponder&#225; la realizaci&#243;n del estudio, proyecci&#243;n, construcci&#243;n, mejoramiento, defensa, reparaci&#243;n, conservaci&#243;n y se&#241;</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701794">
          <Texto>    Art&#237;culo 17.&#176;- A la Direcci&#243;n de Obras Portuarias corresponder&#225;:
    a) El estudio, proyecci&#243;n, construcci&#243;n y ampliaci&#243;n de obras fundamentales y complementarias de los puertos, muelles y malecones, obras fluviales y lacustres, constru&#237;das por el Estado o con su aporte, que est&#233;n contenidas en el Programa de Ejecuci&#243;n de Obras Portuarias.
    Sin embargo, en el caso de los Puertos a que se refiere el art&#237;culo 4.&#176; del D. F. L. N.&#176; 290, de 1960, la Empresa Portuaria de Chile podr&#225; realizar su mejoramiento y ampliaci&#243;n.
    b) La supervigilancia, fiscalizaci&#243;n y aprobaci&#243;n de los estudios, proyectos, construcci&#243;n y mejoramiento de toda obra portuaria, mar&#237;tima, fluvial o lacustre que se construya por particulares o por entidades distintas de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas.
    c) Las reparaciones y conservaci&#243;n de obras portuarias. Ser&#225;n de cargo de la Empresa Portuaria de Chile, las reparaciones y conservaci&#243;n de obras portuarias en los puertos a que se refiere el art&#237;culo 4.&#176; del D. F. L. N.&#176; 290, a menos que dicha Empresa encomiende tales labores a la Direcci&#243;n de Obras Portuarias.
    d) El dragado de los puertos y de las v&#237;as de navegaci&#243;n.
    El planeamiento y programaci&#243;n de las obras portuarias se har&#225; conjuntamente por la Direcci&#243;n de Planeamiento y Urbanismo, por la Direcci&#243;n de Obras Portuarias y la Empresa Portuaria de Chile, y deber&#225;n contar con la aprobaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 18.&#176;- A la Direcci&#243;n de Aeropuertos corresponder&#225;:
    A proposici&#243;n de la Junta de Aeron&#225;utica Civil, la realizaci&#243;n del estudio, proyecci&#243;n, construcci&#243;n, reparaci&#243;n y mejoramiento de los aeropuestos, comprendi&#233;ndose pistas, caminos de acceso, edificios, instalaciones el&#233;ctricas y sanitarias y, en general, todas sus obras complementarias.
    El Director de Aeropuertos formar&#225; parte de la Junta de Aeron&#225;utica Civil.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701796">
          <Texto>    Art&#237;culo 19.&#176;- El Departamento de Presupuesto y Contabilidad tendr&#225; las siguientes atribuciones:
    a) Preparar conjuntamente con la Direcci&#243;n de Planeamiento y Urbanismo los Presupuestos Corriente y de Capital de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, de acuerdo con los Planes Anuales que el Ministerio de Obras P&#250;blicas someta a la aprobaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica, previo informe del Director del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
    b) Contabilizar el movimiento de fondos de los Servicios, y llevar la contabilidad general de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas;
    c) Girar conjuntamente con los funcionarios autorizados los fondos depositados en las cuentas bancarias correspondientes;
    d) Revisar y presentar a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica las rendiciones de cuentas de los fondos invertidos por la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas.
    e) Pagar los sueldos y dem&#225;s remuneraciones y beneficios del personal de Obras P&#250;blicas, y f) Atender los dem&#225;s asuntos de su incumbencia que le encomiende de Direcci&#243;n General.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701797">
          <Texto>    Art&#237;culo 20.&#176;- El Departamento de Administraci&#243;n y Secretar&#237;a General formar&#225; parte de la Direcci&#243;n General y tendr&#225; las funciones ralacionadas con las materias que a continuaci&#243;n se se&#241;alan:
    a) Redactar y tramitar los nombramientos, contrataci&#243;n y destinaci&#243;n del personal;
    b) Llevar las Hojas de Vida del personal;
    c) Organizar y dirigir todo lo relacionado con el bienestar del personal;
    d) Ocuparse de las relaciones p&#250;blicas, de la divulgaci&#243;n e intercambio de informaciones y preparar la Memoria Anual;
    e) Llevar los inventarios y control de los bienes;
    f) Mantener el Archivo General y la Biblioteca;
    g) Tramitar, cuando se le encomiende, la adquisici&#243;n de bienes muebles, maquinaria, implementos, materiales de consumo, de equipos de oficina y &#250;tiles;
    h) Administrar los elementos de movilizaci&#243;n, tel&#243;fonos, radiocomunicaciones, aviaci&#243;n, edificios y oficinas dependientes de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas;
    i) Llevar el Registro General de Contratistas; y
    j) Atender los dem&#225;s asuntos de su competencia que le encomiende el Director General.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701798">
          <Texto>    Art&#237;culo 21.&#176;- Sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Director General, corresponder&#225; a los Directores, en lo que respecta a los Servicios a su cargo:
    a) Dirigirlos, coordinarlos y supervigilarlos; y proponer al Director General su organizaci&#243;n interna, la cual deber&#225; contar con la aprobaci&#243;n del Ministri;
    b) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas e instrucciones que les sean aplicables;
    c) Proponer al Director General las normas t&#233;cnicas relacionadas con los respectivos estudios, proyectos y construcciones;
    d) Aplicar o proponer las sanciones que correspondan a su personal;
    e) Destinar, comisionar y encargar cometidos al personal dentro de sus respectivos Servicios;
    f) Proponer los Presupuestos Anuales, el Plan General de Estudios y Proyectos y el Plan Anual de Ejecuci&#243;n de Obras;
    g) Cumplir y hacer cumplir los Planes Anuales de Estudios y Proyectos y de Ejecuci&#243;n de Obras;
    h) Contratar los estudios, proyecci&#243;n y ejecuci&#243;n de obras de acuerdo con la ley;
    i) Ejecutar obras por administraci&#243;n directa o por administraci&#243;n delegada o trato directo en conformidad a la ley;
    j) Adquirir, conforme al Reglamento respectivo, los bienes muebles necesarios para el Servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo 54.&#176; de esta ley;
    k) Fiscalizar la ejecuci&#243;n de los estudios, proyectos y obras;
    l) Velar por el buen uso y conservaci&#243;n de los bienes a cargo de sus Servicios;
    ll) Proporcionar a la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas y a la Direcci&#243;n de Planeamiento y Urbanismo, en su caso, los antecedentes relacionados con el personal y con las actividades del Servicio en la forma en que le sean solicitados;
    m) Celebrar los actos y contratos y adoptar las resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de su Servicio, de acuerdo con sus atribuciones y delegar &#233;stas en los funcionarios de su dependencia con aprobaci&#243;n del Director General; y 
    n) Atender los dem&#225;s asuntos de su incumbencia que les encomiende el Director General.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701799">
          <Texto>    Art&#237;culo 22.&#176;- La Fiscal&#237;a del Ministerio de Obras P&#250;blicas tendr&#225; las siguientes atribuciones y deberes:
    a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;
    b) Sustanciar las investigaciones o sumarios administrativos que le encomienden el Ministro y los dem&#225;s funcionarios directivos a que se refiere el art&#237;culo 38.&#176;;
    c) Tramitar las expropiaciones y adquisiciones de inmuebles, de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 60.&#176;;
    d) Asesorar, informar y pronunciarse sobre los asuntos legales que le encomiende el Ministro y le soliciten los funcionarios directivos indicados en el art&#237;culo 38.&#176;;
    e) Proporcionar los antecedentes y colaborar con el Consejo de Defensa del Estado en los juicios relacionados con el Ministerio o la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas y en los casos contemplados en el art&#237;culo 65.&#176;;
    f) Redactar los contratos, escrituras p&#250;blicas y dem&#225;s documentos legales en que intervengan el Ministerio o la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas;
    g) Llevar el Registro de Contratos de Obras P&#250;blicas, y
    h) Corresponder&#225; al Fiscal, en lo que sean pertinentes, las atribuciones y deberes que establece para los Directores el art&#237;culo anterior.
    La organizaci&#243;n de las oficinas de la Fiscal&#237;a y los deberes de su personal ser&#225;n fijados por el Fiscal, con el acuerdo del Ministro de Obras P&#250;blicas.</Texto>
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      <Texto>    PARRAFO III 
    De los Recursos</Texto>
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        <TituloParte presente="si">PARRAFO III De los Recursos</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701800">
          <Texto>    Art&#237;culo 23.&#176;- Los recursos de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas se formar&#225;n:
    a) Con los fondos que se destinen anualmente en la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Naci&#243;n y con los que se autoricen para obras o servicios a su cargo en leyes especiales, lo que se har&#225; por decreto supremo;
    b) Con el producto de erogaciones, herencias, legados, donaciones y dem&#225;s bienes que perciba a cualquier t&#237;tulo. Las donaciones para obras p&#250;blicas no estar&#225;n sujetas al tr&#225;mite de la insinuaci&#243;n judicial;
    c) Con el producto de la venta y arriendo de los bienes que se permite conforme a esta ley. Los intereses y dem&#225;s entradas que se produzcan por estos conceptos y los peajes que las leyes respectivas no destinen a otros objetivos;
    d) Con los saldos de los Presupuestos Corriente y de Capital del ejercicio del a&#241;o anterior, que se encuentren depositados en las cuentas bancarias de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas al final del ejercicio respectivo;
    e) Con el producto de los empr&#233;stitos internos que se contraten;
    f) Con los fondos recibidos de otras Instituciones Fiscales, Semifiscales, Municipales, que le encomienden alg&#250;n proyecto o construcci&#243;n espec&#237;fica. Estos fondos se contabilizar&#225;n en cuentas individuales y separadas, y 
    g) Con los intereses que perciba por anticipos para adquisici&#243;n de maquinarias u otros autorizados por la ley.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701802">
          <Texto>    Art&#237;culo 24.&#176;- Los fondos provenientes de la ley N.&#176; 8.946, continuar&#225;n siendo administrados e invertidos con arreglo a ella.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701803">
          <Texto>    Art&#237;culo 25.&#176;- La Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica abrir&#225; una cuenta especial denominada "Fondo de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas", en la cual se depositar&#225;n los recursos se&#241;alados en la letra a) del art&#237;culo 23.&#176;. Con cargo a estos fondos girar&#225; el Director General en la forma establecida en la presente ley.
    En la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica se mantendr&#225; la Cuenta de Dep&#243;sito para Consignaciones y otros pagos por causa de expropiaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701804">
          <Texto>    Art&#237;culo 26.&#176;- El Director General depositar&#225; los fondos a que se refiere la presente ley, excepto los del art&#237;culo 24.&#176;, en cuentas especiales en el Banco del Estado de Chile o en el Banco Central de Chile, que se denominar&#225;n "Cuenta de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas", contra las cuales se girar&#225; para los fines y en la forma determinados en la ley.
    El Banco del Estado de Chile, a petici&#243;n escrita de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas y previa autorizaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica, podr&#225; autorizarle sobregiros hasta por un monto equivalente a dos duod&#233;cimos del Presupuesto anual de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas. Estos sobregiros deber&#225;n ser cubiertos con el dep&#243;sito de los m&#225;s pr&#243;ximos ingresos y el Banco no podr&#225; cobrar por ellos un inter&#233;s superior al m&#237;nimo fijado para los pr&#233;stamos a favor del Fisco. No regir&#225;n al respecto las disposiciones restrictivas de las Leyes Org&#225;nicas de dicho Banco.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 27.&#176;- Los pagos que por cualquier concepto, deba hacer la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, deber&#225;n efectuarse en cheques nominativos u otros documentos comerciales tambi&#233;n nominativos, los que ser&#225;n firmados por el Director General u otros funcionarios a quienes se faculte para dicho efecto.
    En los pagos por cantidades inferiores a un sueldo vital anual, los cheques y documentos referidos podr&#225;n ser a la orden.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701806">
          <Texto>    Art&#237;culo 28.&#176;- El Director General o los funcionarios respectivos, en su caso, rendir&#225;n cuenta documentada de los pagos de cualquier tipo a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.
    Para los efectos de la rendici&#243;n de cuentas, ser&#225;n responsables, personal y solidariamente, los funcionarios que se se&#241;alan en el Reglamento sobre Rendici&#243;n de Cuentas que, de acuerdo con esta ley, dicte el Presidente de la Rep&#250;blica, previo informe favorable de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.
    Mientras no entre en vigencia el Reglamento aludido, regir&#225;n &#237;ntegramente las normas sobre rendici&#243;n y juicios de Cuenta contenidas en el DFL. N.&#176; 3.583, de 1962, del Ministerio de Hacienda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701807">
          <Texto>    Art&#237;culo 29&#176;.- En ejercicio de las facultades establecidas en el art&#237;culo 2&#176; de la ley N&#176; 10.336, modificado por la presente ley, el Contralor General de la Rep&#250;blica crear&#225; el Subdepartamento de Obras P&#250;blicas, a trav&#233;s del cual la Contralor&#237;a General ejercer&#225; las atribuciones que le correspondan con respecto del Ministerio de Obras P&#250;blicas y la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, con excepci&#243;n de aquellas concernientes al personal y al juzgamiento de las cuentas.
    Interc&#225;lase entre los incisos cuarto y quinto del art&#237;culo 2&#176; de la ley n&#250;mero 10.336, modificado por el art&#237;culo 1&#176;, letra a) de la ley n&#250;mero 14.832, el siguiente inciso:
    "El Contralor General de la Rep&#250;blica podr&#225; modificar la Planta de Empleos establecida en el art&#237;culo 1&#176; del D. F. L. N&#176; 42, de 1959, o crear aquellos cargos que estime necesarios, siempre que se trate de empleos inferiores a Jefes de Departamento, con cargo al Presupuesto del propio Servicio."
    La Contralor&#237;a General se pronunciar&#225; dentro del plazo de 180 d&#237;as sobre las observaciones que le merezcan las rendiciones de cuentas. Transcurrido el plazo se&#241;alado, se entender&#225; aprobada la cuenta o el acto jur&#237;dico sobre el cual ha debido pronunciarse, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal, que pueda hacerse efectiva posteriormente, con arreglo a las leyes generales.
    Decl&#225;rase que el art&#237;culo 74&#176; de la ley n&#250;mero 15.575 no ha sido ni es aplicable a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701808">
          <Texto>    Art&#237;culo 30.&#176;- Los contratos de estudios, de proyectos, de ejecuci&#243;n de obras, de aprovisionamiento de maquinarias u otros, podr&#225;n celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del a&#241;o presupuestario o con posterioridad al t&#233;rmino del respectivo ejercicio. En estos casos podr&#225;n efectuarse en el a&#241;o presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El Fisco o la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, en su caso, s&#243;lo responder&#225;n de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada a&#241;o, en la Ley de Presupuesto o en leyes especiales.
    Las disposiciones de este art&#237;culo ser&#225;n aplicables a las adquisiciones de materiales y maquinaria o a cualquier otro tipo de contrato que se estipule con pago diferido, incluso pago de expropiaciones cuando se convenga con el expropiado dicha modalidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701809">
          <Texto>    Art&#237;culo 31.&#176;- En el Presupuesto del Ministerio de Obras P&#250;blicas se consultar&#225; anualmente un &#237;tem para el pago de derechos de aduana e impuestos de internaci&#243;n, el cual ser&#225; excedible hasta concurrencia de los gastos efectivos que se produzcan por estos conceptos en la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701811">
      <Texto>    PARRAFO IV 
    De la Planta del Personal</Texto>
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        <TituloParte presente="si">PARRAFO IV De la Planta del Personal</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701810">
          <Texto>    Art&#237;culo 32.&#176;- Las plantas del personal de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas ser&#225;n las que fije el Presidente de la Rep&#250;blica, en conformidad a los art&#237;culos transitorios.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701812">
          <Texto>    Art&#237;culo 33.&#176;- Los cargos de las plantas a que se refiere el art&#237;culo anterior, ser&#225;n clasificados y remunerados de acuerdo a una escala &#250;nica de grados y sueldos mensuales que estar&#225; constitu&#237;da por veintinueve grados (29).
    La remuneraci&#243;n correspondiente al grado 1.&#176; de la planta ser&#225; fijada anualmente por el Presidente de la Rep&#250;blica.
    Los sueldos de los grados siguientes hasta el grado de 13.&#176; inclusive, decrecer&#225;n de modo que entre dos grados sucesivos exista una diferencia porcentual constante de 10% con respecto del sueldo del grado inmediatamente superior, y a partir de ese grado en adelante hasta el grado 29.&#176; inclusive, esa diferencia porcentual ser&#225; del 6%. Las cantidades que as&#237; resulten se redondear&#225;n al entero de escudo superior, si la fracci&#243;n de decimal fuere cinco o mayor que cinco y al entero inferior si la fracci&#243;n decimal fuere menor que cinco.
    Los profesionales a que se refiere el art&#237;culo 16.&#176; de la ley N.&#176; 15.575 tendr&#225;n, adem&#225;s, un 25% de las rentas indicadas en la escala de este art&#237;culo; como asignaci&#243;n por jornada especial, la cual ser&#225; considerada como sueldo para todos los efectos legales, y que regir&#225; a partir de la vigencia de esta ley, en reemplazo del aumento dispuesto por el art&#237;culo 16.&#176; de la ley n&#250;mero 15.575.
    Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica para eximir al personal del Ministerio de Obras P&#250;blicas, de la aplicaci&#243;n de las disposiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley N.&#176; 68, del a&#241;o 1960, pudiendo, tambi&#233;n, hacer efectiva esta facultad respecto del personal de la Corporaci&#243;n de la Vivienda.
    Sin perjuicio de los derechos que le concede el decreto con fuerza de ley N.&#176; 338, de 1960, el personal no podr&#225; percibir otras remuneraciones fiscales que las autorizadas en esta ley, ni tampoco quedar&#225; afecto a los reajustes de car&#225;cter general que dispongan leyes especiales para la administraci&#243;n p&#250;blica, a menos que &#233;stas los concedan expresamente para la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701813">
          <Texto>    Art&#237;culo 34.&#176;- Los cargos de Director General y de Directores deber&#225;n ser desempe&#241;ados por ingenieros civiles, a excepci&#243;n del cargo de Director de Arquitectura que deber&#225; ser ocupado por un Arquitecto, del cargo de Director de Planeamiento y Urbanismo, que podr&#225; ser ocupado por un ingeniero civil o arquitecto. Los cargos de Jefes de Departamento deber&#225;n ser desempe&#241;ados por profesionales del mismo t&#237;tulo que el Director del servicio correspondiente, salvo los de la Direcci&#243;n de Planeamiento y Urbanismo que podr&#225;n ser ingenieros civiles, ingenieros comerciales o arquitectos, y los que requieran una especialidad profesional determinada, que ser&#225;n provistos con personas que acrediten poseer el t&#237;tulo correspondiente.
    Los Delegados Zonales deber&#225;n ser ingenieros civiles. Sin embargo, el Director General, por razones calificadas, podr&#225; proponer la designaci&#243;n de otros profesionales universitarios.
    Para ocupar cargos en las plantas correspondientes a profesiones universitarias, se requerir&#225; estar en posesi&#243;n del t&#237;tulo universitario correspondiente, otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado, e inscrito en el respectivo Colegio cuando proceda, seg&#250;n la naturaleza del cargo. Asimismo, para la provisi&#243;n de empleos de contadores, se requerir&#225; acreditar el t&#237;tulo de contador y su inscripci&#243;n en el respectivo Colegio.
    Los requisitos de ingreso a la Planta Administrativa se regir&#225;n por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.&#176; 338, de 1960.
    Los requisitos de ingreso a la Planta de Oficiales T&#233;cnicos se regir&#225;n por las normas que fije el Reglamento.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701814">
          <Texto>    Art&#237;culo 35.&#176;- El Director General de Obras P&#250;blicas ser&#225; de la exclusiva confianza del Presidente de la Rep&#250;blica.
    Los Directores, el Fiscal del Ministerio de Obras P&#250;blicas y los dem&#225;s funcionarios de los cuatro primeros grados de la escala &#250;nica de grados y sueldos a que se refiere el art&#237;culo 33.&#176; de esta ley, son de libre designaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica.
    El Presidente de la Rep&#250;blica y el Ministro de Obras P&#250;blicas, en su caso, nombrar&#225;n a propuesta del Director General al resto del personal, correspondiendo al primero la designaci&#243;n de los funcionarios hasta de grado 9.&#176; inclusive, y al Ministro, con la f&#243;rmula "Por orden del Presidente", a los de grados inferiores. El personal de abogados y procuradores de la Fiscal&#237;a de Obras P&#250;blicas ser&#225; nombrado a propuesta del Fiscal. </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701815">
          <Texto>    Art&#237;culo 36.&#176;- No obstante lo establecido en el art&#237;culo 37.&#176; del decreto con fuerza de ley n&#250;mero 338, de 1960, el Presidente de la Rep&#250;blica, a propuesta del Director General, podr&#225; nombrar a los funcionarios que ocupen cargos clasificados en los nueve primeros grados de la escala &#250;nica de grados y sueldos a que se refiere el art&#237;culo 33.&#176;, en cargos vacantes de la Planta de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, siempre que dicho nombramiento se efect&#250;e en grado igual o superior al que ocupa el funcionario y que &#233;ste re&#250;na los requisitos para desempe&#241;arlo.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701816">
          <Texto>    Art&#237;culo 37.&#176;- El Presidente de la Rep&#250;blica, a proposici&#243;n del Director General, destinar&#225; o trasladar&#225; a los funcionarios que deban desempe&#241;arse como Jefes de Departamento o como Delegados Zonales.
    El Presidente de la Rep&#250;blica determinar&#225; las atribuciones y deberes correspondientes a cada empleo. </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701817">
          <Texto>    Art&#237;culo 38.&#176;- Los cargos de Director General, Directores, Fiscal, Subdirectores, Jefes de Departamento y Delegados Zonales tendr&#225;n el car&#225;cter de directivos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 39.&#176;- Con cargo al Presupuesto de Capital de la Direcci&#243;n de Obras P&#250;blicas, a propuesta del Director General, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; contratar personal de car&#225;cter transitorio. Sin embargo, la contrataci&#243;n de Abogados y Procuradores, se har&#225; previa propuesta del Fiscal y dichos funcionarios s&#243;lo podr&#225;n desempe&#241;arse en la Fiscal&#237;a.
    El gasto que importe la aplicaci&#243;n de este art&#237;culo no podr&#225; exceder del 1,5 % del Presupuesto de Capital de los Servicios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701819">
          <Texto>    Art&#237;culo 40.&#176;- El personal de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas se regir&#225; por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.&#176; 338, de 1960, en lo que no sea contrario a la presente ley. A este personal, para los efectos de las investigaciones y sumarios administrativos no se le aplicar&#225; lo dispuesto en el art&#237;culo 194.&#176; de dicho cuerpo legal en cuanto establece que el Fiscal deber&#225; tener igual o mayor grado que el funcionario inculpado, cuando tales investigaciones o sumarios sean instru&#237;dos por funcionarios de la Fiscal&#237;a del Ministerio de Obras P&#250;blicas.
    Igualmente, con respecto al mismo personal y para los efectos de la aplicaci&#243;n de lo preceptuado en la lectra c) del art&#237;culo 225.&#176; del DFL. N.&#176; 338, de 1960, se entender&#225; afinado el procedimiento y confirmada la resoluci&#243;n si la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica no se pronunciare dentro del plazo de 60 d&#237;as.
    El horario y los d&#237;as de trabajo del personal de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas ser&#225;n determinados por el Presidente de la Rep&#250;blica y el n&#250;mero de horas de trabajo no podr&#225; ser inferior a 40 horas a la semana, distribu&#237;das en los cinco primeros d&#237;as h&#225;biles. </Texto>
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            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701820">
          <Texto>    Art&#237;culo 41.&#176;- En el Presupuesto de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas se consultar&#225;n los fondos necesarios para que el Ministro de Obras P&#250;blicas, de acuerdo con las normas que dicte, conceda al personal de empleados y obreros considerados en las plantas del Servicio o asimilados a ella, una asignaci&#243;n de est&#237;mulo en relaci&#243;n con la iniciativa, esfuerzo y rendimiento desplegados por los funcionarios, que no podr&#225; exceder del 30 % del sueldo base anual de cada uno.
    La asignaci&#243;n correspondiente al personal directivo a que se refiere el art&#237;culo 38.&#176; ser&#225; equivalente al 30 % de su sueldo base anual y la asignaci&#243;n del Director General ser&#225; de un 40 % calculado en la misma forma anterior.
    El valor total de las asignaciones a que se refiere este art&#237;culo no podr&#225; exceder del 25 % del monto anual consultado para los sueldos y salarios del personal afecto a este beneficio.
    La mencionada asignaci&#243;n se pagar&#225; mensualmente por duod&#233;cimas partes y de acuerdo con las calificaciones, en el a&#241;o siguiente a aquel al cual corresponde la calificaci&#243;n seg&#250;n lo determinen las normas indicadas y podr&#225; excluirse de su pago a quienes sufran la aplicaci&#243;n de medidas disciplinarias.
    Esta asignaci&#243;n no se considerar&#225; sueldo para ning&#250;n efecto legal, salvo el referente al Impuesto a la Renta. </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701821">
          <Texto>    Art&#237;culo 42.&#176;- El Director General, con aprobaci&#243;n del Ministro de Obras P&#250;blicas, podr&#225; delegar en los Directores, el Fiscal del Ministerio de Obras P&#250;blicas, los Sub-Directores, en su caso, los Jefes de Departamento o los Delegados Zonales, las facultades que esta ley se&#241;ala.
    Los Directores, el Fiscal, los Sub-Directores, en su caso, los Jefes de Departamento y los Delegados Zonales, podr&#225;n, con aprobaci&#243;n de su superior jer&#225;rquico, delegar alguna o algunas de sus atribuciones propias en funcionarios de su dependencia en la forma que indica la presente ley.
    La delegaci&#243;n se har&#225; bajo la responsabilidad del delegante, sin perjuicio de la que le corresponda al delegado.
    El Presidente de la Rep&#250;blica, para los efectos de lo dispuesto en el presente art&#237;culo, establecer&#225; en el Reglamento, las funciones y atribuciones que espec&#237;ficamente pueden delegar los funcionarios, a que se refieren los incisos precedentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701822">
          <Texto>    Art&#237;culo 43.&#176;- La subrogaci&#243;n del Director General corresponder&#225; a aqu&#233;l que el Presidente de la Rep&#250;blica designe de entre los Directores.
    La subrogaci&#243;n del resto del personal se har&#225; en la forma que determina el decreto con fuerza de ley N.&#176; 338, de 1960. El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; fijar normas distintas de subrogaci&#243;n para casos especiales.
    Los Sub-Directores subrogar&#225;n al Director respectivo y tendr&#225;n las atribuciones que se se&#241;alen en el Reglamento.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701823">
          <Texto>    Art&#237;culo 44.&#176;- Los profesionales funcionarios afectos a la ley N.&#176; 15.021, de 1962, de los Servicios de Bienestar de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas que no se paguen a honorarios por la atenci&#243;n que prest&#225;n, ser&#225;n remunerados en forma an&#225;loga a la de los respectivos profesionales del Servicio Nacional de Salud. En el Presupuesto anual se consultar&#225;n los fondos necesarios para el pago de sus honorarios, en relaci&#243;n con las horas de trabajo y la atenci&#243;n domiciliaria que se les asignen.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 45.&#176;- Por decreto supremo se podr&#225;n suprimir los cargos que vaquen en las Plantas de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, siempre que correspondan al &#250;ltimo grado de los respectivos escalafones.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701826">
      <Texto>    PARRAFO V 
    De la ejecuci&#243;n de las obras y adquisiciones</Texto>
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        <TituloParte presente="si">PARRAFO V De la ejecuci&#243;n de las obras y adquisiciones</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701825">
          <Texto>    Art&#237;culo 46.&#176;- La Direcci&#243;n que corresponda podr&#225; realizar en terrenos particulares los estudios y trabajos necesarios para la confecci&#243;n de los proyectos de construcci&#243;n de las obras a su cargo.
    Los due&#241;os, arrendatarios, administradores, comodatarios o meros ocupantes de los predios, en que deban ejecutarse los estudios y construcci&#243;n de obras, ser&#225;n notificados administrativa y previamente de tales prop&#243;sitos y ellos, a su vez, quedar&#225;n obligados a permitir la entrada a sus predios de los funcionarios encargados de dichos estudios u obras. Si se negaren, el Director, por s&#237; o por delegado, podr&#225; requerir por escrito, administrativamente, del Intendente o Gobernador respectivo, fundamentando su requerimiento, el auxilio de la fuerza p&#250;blica, la cual podr&#225; ser facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si as&#237; lo considera justificado la requerida autoridad, despu&#233;s de o&#237;r al afectado.
    Iguales facilidades deber&#225;n otorgarse a los miembros de las Comisiones de Hombres Buenos, encargados de estimar los valores y perjuicios de las expropiaciones o servidumbres.
    El monto de los perjuicios que proceda pagar, con motivo de la ejecuci&#243;n de los estudios y trabajos, relativos a ellos, a que se refiere el presente art&#237;culo, podr&#225; convenirse directamente entre la Direcci&#243;n que corresponda y el propietario afectado. En caso de desacuerdo, se aplicar&#225; el procedimiento establecido en la ley N.&#176; 3.318.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 47.&#176;- El Ministerio de Obras P&#250;blicas, una vez terminadas y puestas en servicio obras que beneficien notoriamente sectores o zonas territoriales determinadas del pa&#237;s, solicitar&#225; al Ministerio de Hacienda el reaval&#250;o de los predios comprendidos en dichas zonas. El Ministerio de Hacienda proceder&#225; a efectuar el reaval&#250;o en la forma que corresponda. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 48.&#176;- En los caminos de alta velocidad, la Direcci&#243;n de Vialidad incluir&#225;, cuando lo soliciten los propietarios interesados, la construcci&#243;n de pasos a distinto nivel para el tr&#225;nsito de personas, animales y equipos de los predios afectados por el trazado de la obras.
    Los interesados en la ejecuci&#243;n de tales obras extraordinarias deber&#225;n contribuir con el 60 % de los gastos que ellas importen.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701829">
          <Texto>    Art&#237;culo 49.&#176;- Por decreto supremo que se dictar&#225; en el mes de Enero de cada a&#241;o, se establecer&#225; el valor m&#225;ximo de los contratos de estudios, de proyectos, de ejecuci&#243;n de obras, y de sus modificaciones, liquidaciones y cancelaciones, sobre los cuales corresponda resolver al Director General, Directores u otros funcionarios y se reglamentar&#225; el ejercicio de estas atribuciones. Los contratos cuyo valor exceda del m&#225;ximo que se fije al efecto, ser&#225;n resueltos por el Ministro de Obras P&#250;blicas.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701830">
          <Texto>    Art&#237;culo 50.&#176; - Las obras se ejecutar&#225;n mediante contrato adjudicado por propuestas p&#250;blicas.
    Sin embargo, podr&#225;n ejecutarse por trato directo, por contrato adjudicado por cotizaci&#243;n privada, por administraci&#243;n o por administraci&#243;n delegada, en la forma que lo determine el Reglamento, en los siguientes casos:
    a) Si a las propuestas p&#250;blicas respectivas no se hubieren presentado interesados; en tal caso las bases t&#233;cnicas que se fijaron para la licitaci&#243;n p&#250;blica declarada desierta, servir&#225;n igualmente para la asignaci&#243;n de la obra en propuesta privada;
    b) Si se tratare de trabajos que correspondan a la realizaci&#243;n o terminaci&#243;n de un contrato, que haya debido resolverse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratista u otras causales;
    c) En casos de emergencia calificados por decreto supremo;
    d) Cuando se trate de obras de conservaci&#243;n, reparaci&#243;n o mejoramiento habituales del Servicio que corresponda, y
    e) Cuando se trate de encargar obras al Cuerpo Militar del Trabajo.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701831">
          <Texto>    Art&#237;culo 51.&#176;- La cauci&#243;n para el fiel cumplimiento de los contratos deber&#225; constituirse mediante boleta de garant&#237;a bancaria. Sin embargo, los funcionarios a quienes corresponda resolver la aceptaci&#243;n o rechazo de las propuestas, podr&#225;n aceptar, previo informe favorable de la Fiscal&#237;a de Obras P&#250;blicas, p&#243;lizas de garant&#237;a otorgadas por compa&#241;&#237;as de seguros, siempre que dichas p&#243;lizas contengan las mismas condiciones de seguridad, cubran los mismos riesgos y responsabilidad y puedan hacerse efectivas con la misma rapidez que las boletas de garant&#237;a bancarias. Para estos efectos se faculta a la Superintendencia de Compa&#241;&#237;as de Seguros, Sociedades An&#243;nimas y Bolsas de Comercio para que autorice a las compa&#241;&#237;as de seguros a otorgar las p&#243;lizas de garant&#237;a en la forma indicada, las que cubrir&#225;n, adem&#225;s, las multas estipuladas en los respectivos contratos. </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701832">
          <Texto>    Art&#237;culo 52.&#176;- Aparte de las cauciones a que se refiere el art&#237;culo anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 59.&#176;, para suscribir un contrato de construcci&#243;n de obras, el contratista beneficiado deber&#225; acreditar haber otorgado garant&#237;as al Servicio de Seguro Social por el cumplimiento oportuno de sus obligaciones sociales para con sus obreros. Estas garant&#237;as, que no ser&#225;n inferiores a 3% del monto del contrato y cuyo porcentaje se establecer&#225; en las bases de licitaci&#243;n cuando sea superior al indicado en este p&#225;rrafo, podr&#225;n otorgarse en boletas bancarias o p&#243;lizas de compa&#241;&#237;as de seguro que contengan las mismas condiciones de seguridad que aqu&#233;llas y en forma que puedan hacerse efectivas parcialmente por el Director del Servicio de Seguro Social en caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte del contratista. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 53.&#176;- Las resoluciones que acepten propuestas de obras y sus modificaciones, como tambi&#233;n las de liquidaci&#243;n y cancelaci&#243;n de contratos, se reducir&#225;n a escritura p&#250;blica. No obstante, podr&#225;n reducirse a escritura privada las referentes a actos o contratos cuyo monto sea igual o inferior a 50 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago. </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701834">
          <Texto>    Art&#237;culo 54.&#176;- Corresponder&#225; a la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas adquirir directamente, con cargo a los fondos de que se disponga, previas las correspondientes propuestas p&#250;blicas o cotizaciones privadas, conforme al Reglamento, los materiales, herramientas, equipo de construcci&#243;n, maquinaria, veh&#237;culos, elementos de transporte motorizado, repuestos y dem&#225;s bienes muebles necesarios para los estudios, construcci&#243;</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701835">
          <Texto>    Art&#237;culo 55.&#176;- Autor&#237;zase a los Directores respectivos para declarar en desuso y enajenar, previa autorizaci&#243;n del Director General, en p&#250;blica subasta, los siguientes bienes: veh&#237;culos, maquinaria y equipo en general, instrumentos, herramientas, materiales que provengan de demoliciones, los envases y otros bienes que se encuentren sin utilizaci&#243;n. Practicada la enajenaci&#243;n, se excluir&#225;n de los inventarios los bienes subastados.
    El producto de los remates a que se refiere este art&#237;culo ingresar&#225; a la cuenta bancaria de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, sobre la cual podr&#225; girar &#250;nicamente el Director General, debiendo destinarse estos fondos a los fines generales de la Direcci&#243;n General.
    El producto de los remates y arrendamientos de los bienes de propiedad de la Direcci&#243;n de Pavimentaci&#243;n Urbana se regir&#225; por lo dispuesto en la ley N.&#176; 8.946. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 56.&#176;- Autor&#237;zase al Director General para destinar al uso exclusivo de un departamento o comuna la maquinaria o equipo cuyo costo haya sido pagado en un tercio de su valor, a lo menos, por erogaci&#243;n de los vecinos del referido departamento o comuna, durante el plazo y en las condiciones que establezca el Ministro de Obras P&#250;blicas.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 57.&#176;- El Director General fijar&#225; por resoluci&#243;n la destinaci&#243;n de los veh&#237;culos, equipo de construcci&#243;n y maquinaria, y las normas de consumo de combustible en relaci&#243;n con las necesidades de los Servicios en conformidad con el Reglamento.
    Los veh&#237;culos, equipos de construcci&#243;n y maquinaria adquiridos por la Direcci&#243;n de Pavimentaci&#243;n Urbana, con los fondos a que se refiere la ley N.&#176; 8.946, no podr&#225;n ser traspasados a otros Servicios.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701838">
          <Texto>    Art&#237;culo 58.&#176;- Los Directores podr&#225;n, por resoluci&#243;n, autorizar los anticipos sobre maquinaria a que se refiere la ley n&#250;mero 4.671, siempre que dicho anticipo, su forma de pago y garant&#237;a se hayan consultado en las bases de la propuesta adjudicada.
    Asimismo, se autoriza a los Directores para anticipar a los contratistas, en las condiciones que establece el inciso anterior, hasta un 50 % del valor de la maquinaria usada que &#233;stos adquieran y siempre que a juicio de la Direcci&#243;n se encuentre en buen estado y &#250;til para la obra. Dicho valor ser&#225; el de tasaci&#243;n que le asigne la Direcci&#243;n respectiva.
    En casos calificados por los Directores, podr&#225; tambi&#233;n autorizarse un anticipo sobre la maquinaria que sea necesario importar del extranjero, siempre que el contratista caucione dicho anticipo con boleta o p&#243;liza de garant&#237;a de un valor equivalente, de acuerdo con lo establecido en el art&#237;culo 51.&#176; de la presente ley, y que este anticipo y su forma de pago se hayan consultado en las bases de la propuesta adjudicada. Una vez llegada la maquinaria al pa&#237;s se constituir&#225; prenda industrial sobre ella en la forma establecida en la ley N.&#176; 4.671 y se devolver&#225; la boleta o p&#243;liza de garant&#237;a.
    Los intereses provenientes de los anticipos sobre maquinaria se descontar&#225;n de los estados de pago que correspondan, se contabilizar&#225;n separadamente, ser&#225;n depositados en la cuenta bancaria de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas y podr&#225;n ser invertidos en los fines de la Direcci&#243;n General.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 59.&#176;- Los funcionarios autorizados para formular estados de pago correspondientes a contratos de estudio o de ejecuci&#243;n de obras quedan facultados para no darles curso, cuando el contratista no acredite el pago oportuno de los sueldos, salarios e imposiciones de previsi&#243;n del personal de empleados y obreros ocupados en dichas faenas o trabajos, o bien para ordenar retener de aqu&#233;llos las cantidades adeudadas por dichos conceptos, las que ser&#225;n pagadas por cuenta del contratista a las personas o a las instituciones que corresponda.
    Igual medida se adoptar&#225; en el caso que no se acredite el entero oportuno en arcas fiscales de los impuestos retenidos al personal con arreglo a la ley. </Texto>
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      <Texto>    PARRAFO VI 
    Disposiciones Generales</Texto>
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        <TituloParte presente="si">PARRAFO VI Disposiciones Generales</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 60.&#176;- La Fiscal&#237;a de Obras P&#250;blicas tendr&#225; a su cargo la tramitaci&#243;n de las expropiaciones necesarias para la construcci&#243;n de las obras p&#250;blicas, como de aquellas a que se refiere el inciso segundo del art&#237;culo 2.&#176; de la presente ley, que se regir&#225;n por la ley N.&#176; 3.313 y disposiciones que la complementan, para lo cual se declaran de utilidad p&#250;blica los bienes y terrenos necesarios.
    Por decreto del Ministerio de Obras P&#250;blicas, bajo la f&#243;rmula "Por orden del Presidente", se resolver&#225; sobre estas expropiaciones y la designaci&#243;n de las Comisiones de Hombres Buenos.
    El monto de la indemnizaci&#243;n que se convenga directamente con el interesado no podr&#225; exceder de la tasaci&#243;n que, para estos efectos, practique en cada caso la Direcci&#243;n de Impuestos Internos.
    Para acreditar el derecho al pago de las expropiaciones inferiores a veinte sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, bastar&#225; que los propietarios presenten copia autorizada de la inscripci&#243;n de dominio vigente del predio y certificados de grav&#225;menes y prohibiciones de treinta a&#241;os en que conste que al predio expropiado no le afectan grav&#225;menes ni prohibiciones que a juicio de la Fiscal&#237;a del Ministerio de Obras P&#250;blicas perturben los objetivos perseguidos por la expropiaci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 61.&#176;- En los contratos de adquisici&#243;n de bienes ra&#237;ces que el Fisco o las Municipalidades celebren con los particulares, no podr&#225; estipularse como precio una suma superior a la tasaci&#243;n que para estos efectos se&#241;ale en cada caso la Direcci&#243;n de Impuestos Internos.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701843">
          <Texto>    Art&#237;culo 62.&#176;- Los decretos y resoluciones que con arreglo a esta ley se dicten por el Ministro de Obras P&#250;blicas, el Director General, los Directores, el Fiscal y dem&#225;s funcionarios autorizados, estar&#225;n sujetos al tr&#225;mite de "Toma de Raz&#243;n", de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.
    Los decretos y resoluciones que sean del conocimiento del Subdepartamento de Obras P&#250;blicas de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, de acuerdo con el art&#237;culo 29.&#176;, tendr&#225;n el plazo de quince d&#237;as para los efectos del tr&#225;mite de "Toma de Raz&#243;n".
    Por excepci&#243;n y en casos de urgencia, la que se har&#225; constar en el respectivo decreto o resoluci&#243;n, el plazo referido se reducir&#225; a cinco d&#237;as.
    Sin embargo, estos decretos y resoluciones podr&#225;n cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitaci&#243;n, cuando dispongan medidas tendientes a evitar o paliar da&#241;os a la colectividad o al Fisco, originados por terremotos, inundaciones, incendios, desastres, destrucciones, calamidades p&#250;blicas u otras emergencias graves e imprevisibles calificadas por el Director General y aprobadas por el Ministerio de Obras P&#250;blicas. En estos casos ser&#225; aplicable lo dispuesto en el inciso pen&#250;ltimo del art&#237;culo 13.&#176; de la ley N.&#176; 10.336, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 70.&#176; de esta ley. Estos decretos o resoluciones deber&#225;n remitirse para su tramitaci&#243;n por la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica dentro del plazo de 30 d&#237;as, contado desde que se haya dispuesto la medida.
    En materias de car&#225;cter t&#233;cnico, en que los decretos o resoluciones den lugar a interpretaciones contradictorias entre la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica y la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas primar&#225; la resoluci&#243;n del Ministro de Obras P&#250;blicas con informe favorable del Director General de Obras P&#250;blicas.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 63.&#176;- La Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas estar&#225; exenta de todo impuesto, contribuci&#243;n, comisi&#243;n o derecho en favor de cualquier organismo del Estado o municipal, con excepci&#243;n de los grav&#225;menes y tarifas que afecten las importaciones de elementos destinados exclusivamente al cumplimiento de sus fines. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 64.&#176;- El procedimiento ejecutivo especial establecido en el DFL. N.&#176; 238, de 5 de Abril de 1960, sobre Cobranza Judicial de Impuestos, se aplicar&#225; a los juicios que se entablen para hacer efectivos los cr&#233;ditos fiscales correspondientes a la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 65.&#176;- La Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas y los servicios a su cargo someter&#225;n la cobranza judicial de sus cr&#233;ditos al Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, dependiente del Consejo de Defensa del Estado. Los abogados y procuradores del Consejo de Defensa del Estado, que intervengan en estos juicios, prestar&#225;n sus servicios sin derecho a mayor remuneraci&#243;n por las gestiones que se les encomiende.
    No obstante lo dispuesto anteriormente, la Direcci&#243;n de Obras Sanitarias podr&#225; mantener un servicio especial de receptores y recaudadores a domicilio para la tramitaci&#243;n de las cobranzas de agua potable y alcantarillado.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 66.&#176;- El Ministro de Obras P&#250;blicas podr&#225; decidir inversiones en ejecuci&#243;n de obras p&#250;blicas por un valor hasta de 2% de los fondos del presupuesto anual de capital de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, sin sujeci&#243;n a los planes aprobados.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 67.&#176;- Los Servicios Fiscales, Semifiscales, las instituciones indicadas en el inciso segundo del art&#237;culo 2.&#176; de la presente ley, las empresas aut&#243;nomas del Estado y todas las personas jur&#237;dicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representaci&#243;n, estar&#225;n obligados a proporcionar los antecedentes que solicite la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas referentes a su especialidad.
    Las mismas entidades indicadas en el inciso anterior podr&#225;n designar personal t&#233;cnico, en comisi&#243;n de servicio, cuando la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, con aprobaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica, lo requiera. Dicho personal quedar&#225; sujeto a las normas se&#241;aladas para estos fines en el art&#237;culo 147.&#176; del DFL.
N.&#176; 338, de 1960. El decreto que ordene estas comisiones deber&#225; ser suscrito, adem&#225;s, por el Ministro del cual dependa el funcionario comisionado.
    Por su parte, la Direcci&#243;n General deber&#225; proporcionar al Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, al Ministerio de Hacienda y, en general, a todos los organismos y entidades indicados en el inciso anterior, los antecedentes de su especialidad que &#233;stos le soliciten.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 68.&#176;- Los obreros contratados por la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas y sus servicios dependientes, se regir&#225;n por el C&#243;digo del Trabajo y sus remuneraciones ser&#225;n fijadas por el Director General de Obras P&#250;blicas, sin perjuicio de los reg&#237;menes legales actualmente vigentes.
    Los obreros que actualmente prestan sus servicios en el Ministerio de Obras P&#250;blicas y sus servicios dependientes y que a la promulgaci&#243;n de la presente ley tengan m&#225;s de veinticinco a&#241;os de servicios efectivos, podr&#225;n acogerse a los beneficios de la jubilaci&#243;n sobre la base de la &#250;ltima remuneraci&#243;n percibida. La diferencia que resulte de la pensi&#243;n que otorgue el Servicio de Seguro Social y la &#250;ltima remuneraci&#243;n, se pagar&#225; al Servicio con cargo a los recursos de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas.
    Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica para que en un plazo de ciento veinte d&#237;as proceda a encasillar en escalafones especiales a los obreros contratados permanentes de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas. </Texto>
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            <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701850">
          <Texto>    Art&#237;culo 69.&#176;- Para los efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo 132.&#176; del decreto con fuerza de ley N.&#176; 338, de 1960, los primeros grados de la escala &#250;nica de grados y sueldos a que se refiere el art&#237;culo 33.&#176; de esta ley, corresponden a las primeras categor&#237;as de que trata aquel art&#237;culo.
    Los funcionarios de las diferentes plantas de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, que por un plazo superior a un a&#241;o sirvan en empleos topes de escalaf&#243;n o que por quinquenios gocen por an&#225;logo tiempo sueldos equivalentes o superiores a los de esos empleos topes de su respectivo escalaf&#243;n, gozar&#225;n del beneficio establecido en el art&#237;culo 132.&#176; del decreto con fuerza de ley N.&#176; 338, de 1960.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 70.&#176;- El Contralor General de la Rep&#250;blica, previo informe favorable o a petici&#243;n del Ministro de Obras P&#250;blicas, podr&#225; exonerar de responsabilidad al funcionario de Obras P&#250;blicas que hubiere efectuado o celebrado actos o contratos o ejecutado trabajos sin sujeci&#243;n a las normas legales o reglamentarias, cuando a su juicio hubiere habido buena fe, justa causa de error u otro motivo plausible que haya inducido a la realizaci&#243;n de tales hechos y no hubiere habido perjuicio del inter&#233;s fiscal.
    El Contralor General de la Rep&#250;blica, en las condiciones y concurriendo las mismas circunstancias exigidas en el inciso anterior, podr&#225; declarar v&#225;lidamente celebrados los actos o contratos a que se refiere este art&#237;culo, siempre que &#233;stos se refieran a materias de la presente ley.
    El Ministerio de Obras P&#250;blicas podr&#225; prestar asistencia jur&#237;dica a los funcionarios de su dependencia que sean objeto de acciones judiciales entabladas por terceros y derivadas del desempe&#241;o de sus funciones. Esta asistencia comprender&#225; tambi&#233;n el pago de las costas de la correspondiente defensa. El Presidente de la Rep&#250;blica reglamentar&#225; la procedencia y condiciones de este beneficio.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 71.&#176;- Por decreto supremo podr&#225; autorizarse el pago de asignaci&#243;n de movilizaci&#243;n, de acuerdo con el Reglamento aprobado por decreto supremo, aquellos funcionarios cuyo trabajo requiera el uso de veh&#237;culos y que no utilicen los de propiedad fiscal.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 72.&#176;- Reempl&#225;zase el art&#237;culo 51.&#176; del decreto del Ministerio de Obras P&#250;blicas n&#250;mero 1.000, de 20 de Mayo de 1960, que fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley n&#250;mero 150, de 1953, por el siguiente:
    "La Empresa de Agua Potable de Santiago proceder&#225; a poner en servicio las obras de agua potable que la Direcci&#243;n de Obras Sanitarias ejecute en su circunscripci&#243;n, en el plazo de 45 d&#237;as, a partir de la fecha en que &#233;sta se lo solicite. En el caso de no cumplimiento en dicho plazo, la Direcci&#243;n de Obras Sanitarias quedar&#225; facultada para ejecutar directamente estos trabajos siempre que los proyectos y estudios hubieren sido presentados a la Empresa de Agua Potable de Santiago para su pronunciamiento con anterioridad a la iniciaci&#243;n de las obras. La recepci&#243;n t&#233;cnica de dichas obras ser&#225; ejecutada por la Empresa de Agua Potable de Santiago." </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701854">
          <Texto>    Art&#237;culo 73.&#176;- Las remuneraciones totales de los profesionales de la Direcci&#243;n de Pavimentaci&#243;n de Santiago ser&#225;n las mismas que las leyes determinan para los profesionales de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas.
    Para la aplicaci&#243;n del inciso anterior, a cada grado actual del escalaf&#243;n municipal en el que se encuentran encasillados los profesionales de la Direcci&#243;n de Pavimentaci&#243;n de Santiago le corresponder&#225; el grado inmediatamente inferior de la escala &#250;nica de grados y sueldos que establece el art&#237;culo 33.&#176; de la presente ley.
    Los profesionales de la Direcci&#243;n de Pavimentaci&#243;n de Santiago gozar&#225;n tambi&#233;n de la asignaci&#243;n de est&#237;mulo a que se refiere el art&#237;culo 41.&#176;, la cual no podr&#225; ser superior al 30 % del sueldo base anual de cada profesional. El Director de Pavimentaci&#243;n de Santiago, con la aprobaci&#243;n del Alcalde Municipal, fijar&#225; el monto de la asignaci&#243;n de acuerdo a normas que dictar&#225; en relaci&#243;n con las calificaciones.
    La asignaci&#243;n de est&#237;mulo del Director de Pavimentaci&#243;n de Santiago ser&#225; de un 30 % de su sueldo base anual.
    Esta asignaci&#243;n se pagar&#225; mensualmente, por duod&#233;cimas partes, atendiendo a las calificaciones del a&#241;o inmediatamente anterior y no se considerar&#225; sueldo para ning&#250;n efecto legal, con excepci&#243;n de los referentes al Impuesto a la Renta.
    Las personas a que se refiere este art&#237;culo, para obtener estas rentas, deber&#225;n cumplir el mismo n&#250;mero de horas de trabajo que los profesionales y t&#233;cnicos de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas.
    El mayor gasto que esto demande se pagar&#225; con los fondos a que se refiere el art&#237;culo 25.&#176; de la ley N.&#176; 11.150, sobre Pavimentaci&#243;n de Santiago.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 74.&#176;- Der&#243;gase el inciso primero del art&#237;culo 6.&#176; del DFL. N.&#176; 56, de 15 de Diciembre de 1959.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 75.&#176;- Se declara que lo establecido en los art&#237;culos 2.&#176;, 11.&#176; y 12.&#176; del decreto con fuerza de ley N.&#176; 56, de 1960, no signific&#243; para el personal de la Corporaci&#243;n de la Vivienda que fue encasillado en la nueva escala de grados y sueldos que los rige desde ese a&#241;o, la p&#233;rdida de los derechos que dicho personal hab&#237;a adquirido hasta la fecha en que entr&#243; en vigencia ese cuerpo legal, conforme a lo que dispon&#237;a el art&#237;culo 74.&#176; del DFL. N.&#176; 256, de 1953, actual p&#225;rrafo IV del T&#237;tulo II del DFL. N.&#176; 338, de 1960. Se declara, asimismo, que el referido personal no perdi&#243; dichos derechos, a&#250;n cuando en virtud del encasillamiento aludido hubiere aumentado de grado o categor&#237;a o entrado a disfrutar de una renta superior, lo que en tal caso no habr&#237;a significado ascenso para los efectos contemplados en el art&#237;culo 74.&#176; del DFL. N.&#176; 256, de 1953, actual p&#225;rrafo IV del T&#237;tulo II del DFL. N.&#176; 338, de 1960 </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 76.&#176;- El gasto que origine el cumplimiento de los art&#237;culo 74.&#176; y 75.&#176; ser&#225; de cargo de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, la cual queda facultada para modificar sus presupuestos del a&#241;o en curso. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 77&#176;- Reempl&#225;zase el art&#237;culo 61&#176; de la ley N&#176; 11.764, de 1954, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 61&#176;- El personal de operarios dependiente de la Direcci&#243;n de Obras Sanitarias que se desempe&#241;a en trabajos de explotaci&#243;n, estudio, construcci&#243;n, ampliaci&#243;n y conservaci&#243;n de obras de agua potable y alcantarillado, afecto al decreto ley N&#176; 572, de 1932, y la ley N&#176; 7.147, de 1942, que tenga el car&#225;cter de permanente, se asimilar&#225; a la Planta Administrativa de la escala &#250;nica de grados y sueldos aprobada por la ley que reestructura el Ministerio de Obras P&#250;blicas, entre los grados 20 y 29 inclusives".
    Se aplicar&#225; a los operarios de car&#225;cter permanente de la Direcci&#243;n de Obras Sanitarias el T&#237;tulo II del DFL. N&#176; 338, de 1960.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 78.&#176;- Los Top&#243;grafos titulados en las Universidades de Chile, T&#233;cnica del Estado, Concepci&#243;n, Federico Santa Mar&#237;a, Cat&#243;lica de Chile u otras reconocidas por el Estado, tendr&#225;n el car&#225;cter de T&#233;cnicos para los efectos de ser encasillados en el escalaf&#243;n de T&#233;cnicos de los Servicios del Ministerio de Obras P&#250;blicas y de la Corporaci&#243;n de la Vivienda. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 79.&#176;- Para desempe&#241;ar el cargo de Director de Obras Municipales se requerir&#225; estar en posesi&#243;n del t&#237;tulo de Ingeniero Civil, Arquitecto o Constructor Civil.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 80.&#176;- El personal de obreros pertenecientes a las Direcciones de Vialidad, Arquitectura, Obras Portuarias y Riego del Ministerio de Obras P&#250;blicas y de la Direcci&#243;n de Pavimentaci&#243;n Urbana, cuyas funciones sean de obreros, tendr&#225;n derecho a los beneficios de jubilaci&#243;n, desahucio y un mes por a&#241;os de servicios a la fecha de su retiro.
    Cr&#233;ase en el Instituto de Previsi&#243;n que corresponda el Fondo de Desahucio para el personal de obreros a que se refiere el inciso anterior, cuyas condiciones, organizaci&#243;n y financiamiento ser&#225;n fijados por el Presidente de la Rep&#250;blica, dentro del plazo de ciento ochenta d&#237;as, contado desde la fecha de vigencia de esta ley.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 81.&#176;- Anualmente se consultar&#225; en el Presupuesto de la Direcci&#243;n de Obras P&#250;blicas una suma para encargar obras al Cuerpo Militar del Trabajo cuyo monto asegure el empleo racional de los equipos de construcci&#243;n que posea dicho organismo. El Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&#237;a de Guerra, comunicar&#225; anualmente la n&#243;mina de estos equipos al Ministerio de Obras P&#250;blicas, antes del 30 de Abril de cada a&#241;o para los efectos de calcular la suma que deba consultarse.
    Las obras que se encomienden al Cuerpo Militar del Trabajo se establecer&#225;n de com&#250;n acuerdo entre el Director General de Obras P&#250;blicas y el Comandante en Jefe del Ej&#233;rcito, debiendo ejecutarse en zonas cordilleranas de dif&#237;cil acceso o en lugares alejados de los centros de abastecimiento, calidades que deben quedar establecidas en decreto supremo fundado. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 82.&#176;- Der&#243;ganse todas las disposiciones legales que fueren contrarias a las contenidas en la presente ley.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 83&#176;- Sustit&#250;yese en el art&#237;culo 83&#176;, inciso primero, del decreto supremo N&#176; 1.101, de 18 de Julio de 1960, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, el guarismo "4 por mil" por "2 por mil".</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 84.&#176;- A los empleados a que se refiere la letra e) del art&#237;culo 31.&#176; del DFL. N.&#176; 285, de 1953, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo N.&#176; 1.100, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, de 3 de Junio de 1960, les ser&#225; aplicable lo dispuesto en los art&#237;culos 92.&#176; al 97.&#176; del DFL. N.&#176; 338, de 1960, limitado, a partir del segundo mes al 75% del sueldo.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 85.&#176;- Reempl&#225;zase el inciso segundo del art&#237;culo 50.&#176; del decreto con fuerza de ley N.&#176; 205, de 1960, por el siguiente:
    "El cr&#233;dito adquirido por el cesionario estar&#225; exento de todo impuesto. Asimismo, estar&#225;n exentos de todo impuesto los reajustes e intereses provenientes de dicho cr&#233;dito como las operaciones, actos, contratos y convenciones que se relacionen directa o indirectamente con &#233;l".</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 86.&#176;- Reempl&#225;zase el inciso tercero del art&#237;culo 10.&#176; de la ley N.&#176; 8.946, por el siguiente:
    "Los contratistas responder&#225;n de la buena ejecuci&#243;n y conservaci&#243;n de los pavimentos, durante un plazo de garant&#237;a de uno a tres a&#241;os, en la forma que indique el reglamento." </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 87.&#176;- Reempl&#225;zase en el art&#237;culo 13.&#176; de la ley N.&#176; 14.171 la palabra "expropiar&#225;" por las siguientes "podr&#225; expropiar".</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 88.&#176;- Decl&#225;rase que a los obreros fiscales a trato del Ministerio de Obras P&#250;blicas, con salario m&#237;nimo garantizado, se les pagar&#225; el salario correspondiente a los d&#237;as Domingos, festivos y feriados en una cantidad equivalente al promedio mensual diario obtenido en sus tratos.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 89.&#176;- Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica para constituir y organizar un Instituto Nacional de Hidr&#225;ulica, con personalidad jur&#237;dica, que podr&#225; ser integrado por la Universidad de Chile u otras reconocidas por el Estado, por la Empresa Nacional de Electricidad S. A (Endesa), por el Fisco (Ministerio de Obras P&#250;blicas) y por instituciones aut&#243;nomas del Estado, en la forma que establezca el reglamento.
    Para los efectos se&#241;alados en el inciso anterior, el Fisco podr&#225; aportar a dicho Instituto los terrenos, edificios, elementos, maquinarias y dem&#225;s necesarios del Laboratorio de Hidr&#225;ulica ubicado en Pe&#241;aflor. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 90.&#176;- Supr&#237;mese en el art&#237;culo 3.&#176; de la ley N.&#176; 14.999, reemplazando la coma (,) por un punto (.), la siguiente frase: "el cual no podr&#225; exceder de E&#176; 1 para los autom&#243;viles particulares u otros veh&#237;culos motorizados de movilizaci&#243;n y de E&#176; 2 para los camiones".</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culos transitorios  </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 1.&#176;- Los actuales Directores del Ministerio de Obras P&#250;blicas continuar&#225;n desempe&#241;ando sus empleos en tal calidad y en la de Fiscal de Obras P&#250;blicas, en su caso, sin necesidad de nuevo nombramiento. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 2.&#176;- Sin perjuicio de la fijaci&#243;n de Plantas que la presente ley encomienda al Presidente de la Rep&#250;blica, cr&#233;anse los cargos de Director General de Obras P&#250;blicas y de Director de Aeropuertos con grado 1.&#176; de la escala &#250;nica de grados y sueldos a que se refiere el art&#237;culo 33.&#176; de esta ley.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 3.&#176;- Los saldos de los Presupuestos Corriente y de Capital del Presupuesto del Ministerio de Obras P&#250;blicas y los saldos de las cuentas de dep&#243;sitos de sus Servicios dependientes, existentes a la vigencia de esta ley, podr&#225;n ser por decreto supremo puestos a disposici&#243;n del Director General y depositados por &#233;ste en las cuentas a que se refiere el art&#237;culo 26.&#176;, contra las cuales se girar&#225; para los fines previstos en ella. Se except&#250;a la cuenta de dep&#243;sito F-47 "Consignaciones para pago de expropiaciones", que continuar&#225; en la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, y contra la cual girar&#225; el Fiscal de Obras P&#250;blicas.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 4.&#176;- El Presidente de la Rep&#250;blica, dentro del plazo de ciento veinte d&#237;as, fijar&#225; las plantas a que se refiere el art&#237;culo 32.&#176; y siguientes de la presente ley, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
    a) El Director General, los Directores y el Fiscal, tendr&#225;n grado 1.&#176;, los Subdirectores y Jefes de Departamentos, grado 2.&#176;;
    b) Los cargos consultados en las distintas Plantas deber&#225;n permitir encasillar a los funcionarios en actual servicio, incluso el personal a jornal que se desempe&#241;e en funciones t&#233;cnicas o administrativas, de modo que ocupen un cargo de igual o superior grado al que desempe&#241;an, de acuerdo con la equivalencia establecida en el art&#237;culo 8.&#176; transitorio.
    Esta disposici&#243;n regir&#225; para los funcionarios encasillados en las Plantas Permanentes del Ministerio de Obras P&#250;blicas, para el personal de la Planta Suplementaria del Ministerio de Hacienda que se desempe&#241;a actualmente en el Ministerio de Obras P&#250;blicas, para los funcionarios contratados y para todas las personas que trabajan como administrativos o auxiliares en el Servicio de Bienestar del Ministerio de Obras P&#250;blicas, aunque est&#233;n acogidos a un r&#233;gimen de previsi&#243;n distinto que el de la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas.
    Esta disposici&#243;n no regir&#225; para los funcionarios contratados por primera vez despu&#233;s de la aplicaci&#243;n del DFL. N.&#176; 40, de 1959, con rentas de la Planta Directiva, Profesional y T&#233;cnica. Para &#233;stos deber&#225;n consultarse cargos en las nuevas plantas y se les encasillar&#225; sin otra limitaci&#243;n de que sus nuevas remuneraciones no sean inferiores al sueldo base de que disfrutan actualmente.
    c) Sin perjuicio de lo establecido en el art&#237;culo 36.&#176;, en la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, en cada una de las Direcciones indicadas en el Art&#237;culo 10.&#176; de esta ley y en la Fiscal&#237;a de Obras P&#250;blicas, habr&#225; de acuerdo con las necesidades del Servicio, Plantas separadas de Ingenieros Civiles, Arquitectos, Constructores Civiles, T&#233;cnicos Universitarios y de otras especialidades profesionales o t&#233;cnicas que correspondan.
    En la Fiscal&#237;a habr&#225; Plantas separadas de Abogados y Procuradores.
    En cada una de las Direcciones y en la Fiscal&#237;a deber&#225; fijarse una Planta Administrativa y una de Oficiales T&#233;cnicos para el n&#250;mero indespensable de funcionarios especializados que requieran dichas Direcciones.
    d) En la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas habr&#225; Plantas separadas para ingenieros agr&#243;nomos, ingenieros comerciales, ingenieros de otras especialidades, contadores u otras profesiones no indicadas en la letra anterior, que sean necesarias para los fines del Servicio;
    e) En la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, se consultar&#225; una Planta Administrativa, una Planta de Oficiales T&#233;cnicos y una de Servicios en relaci&#243;n con las necesidades de los servicios centralizados;
    f) Los cargos superiores de las Plantas que a continuaci&#243;n se indican no podr&#225;n exceder de los grados que en seguida se expresan de la escala &#250;nica de grados y sueldos a que se refiere el art&#237;culo 33.&#176; de esta ley.
    Planta de Ingenieros Agr&#243;nomos, grado 3.&#176;;
    Planta de Ingenieros Comerciales, grado 3.&#176;;
    Planta de Ingenieros de otras especialidades, grado 3.&#176;;
    Planta de T&#233;cnicos universitarios, grado 4.&#176;;
    Planta de Constructores Civiles, grado 4.&#176;;
    Planta de Contadores, grado 4.&#176;.
    Los profesionales de otras especialidades, como qu&#237;micos, pilotos aviadores, capitanes de alta mar, patrones de bah&#237;a y personal de dragas, remolcadores y otros elementos a flote, no podr&#225;n encasillarse en cargos que excedan del grado 6.&#176;.
    Planta Administrativa, en la cual se incluir&#225; a los Secretarios, Oficiales de Parte, Archiveros, Taqu&#237;grafos, Dactil&#243;grafos y dem&#225;s personal de oficina, grado 9.&#176;.
    Sin embargo, podr&#225;n crearse cargos, no superiores al grado 4.&#176;, para funcionarios administrativos que se desempe&#241;en, despu&#233;s de la vigencia de la presente ley, como Jefes de Secciones o Servicios.
    Planta de Oficiales T&#233;cnicos, en la cual se incluir&#225; a los top&#243;grafos, conductores de obras, niveladores, dibujantes radioperadores, telefonistas, mayordomos y dem&#225;s personal que desempe&#241;e labores t&#233;cnicas para cuyo desempe&#241;o no sea necesario estar inscrito en el Colegio respectivo, grado 9.&#176;.
    Planta de Servicio, que comprender&#225; los empleos de choferes, ascensoristas, mensajeros, porteros y dem&#225;s empleados menores, grado 21.&#176;, y
    g) Podr&#225; aumentarse el n&#250;mero de cargos actualmente existentes de acuerdo con las necesidades de la nueva organizaci&#243;n que se fije con arreglo al art&#237;culo 10.&#176; transitorio de esta ley, exigi&#233;ndose para la provisi&#243;n de cada cargo los requisitos establecidos por esta ley o el Estatuto Administrativo en su caso, y para la creaci&#243;n de cargos necesarios para las finalidades encomendadas a la Direcci&#243;n de Planeamiento en la letra a) del art&#237;culo 12.&#176;.
    En virtud de esta disposici&#243;n, podr&#225; fijarse para la Planta Administrativa, grados no superiores al 4.&#176; de la escala &#250;nica de grados y sueldos a que se refiere el art&#237;culo 33.&#176; de esta ley.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 5.&#176;- Fac&#250;ltase al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&#243;n de la Vivienda para proponer la fijaci&#243;n de rentas durante el a&#241;o 1964 al personal aludido en el art&#237;culo 74.&#176; de esta ley, dentro de las normas establecidas en la letra k) del art&#237;culo 29.&#176; y j) del art&#237;culo 31.&#176; del decreto supremo N.&#176; 1.100, no rigiendo por esta sola vez lo dispuesto en las letras i) y j) del art&#237;culo 31.&#176; del mencionado decreto supremo N.&#176; 1.100.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 6.&#176;- Los art&#237;culos 19.&#176;, 20.&#176;, 25.&#176;, 26.&#176;, 27.&#176;, 28.&#176;, 29.&#176; y el 3.&#176; transitorio de esta ley comenzar&#225;n a regir ciento veinte d&#237;as despu&#233;s de su publicaci&#243;n en el "Diario Oficial".</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701879">
          <Texto>    Art&#237;culo 7.&#176;- La escala &#250;nica de grados y sueldos a que se refiere el art&#237;culo 33.&#176; de esta ley, entrar&#225; a regir a partir del d&#237;a 1.&#176; del mes siguiente a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley en el "Diario Oficial", con la equivalencia que se establece en el art&#237;culo 8.&#176; transitorio para los funcionarios en actual servicio de la Planta permanente del Ministerio de Obras P&#250;blicas y sus Servicios dependientes, para los funcionarios de la Planta Suplementaria del Ministerio de Hacienda que se desempe&#241;an en el Ministerio de Obras P&#250;blicas, y para el personal contratado con remuneraciones correspondientes a la Planta Administrativa.
    Los funcionarios contratados por primera vez despu&#233;s de la aplicaci&#243;n del DFL. N.&#176; 40, de 1959, con sueldos correspondientes a la Planta Directiva, Profesional y T&#233;cnica, continuar&#225;n con sus actuales remuneraciones hasta que se les encasille en la nueva planta en los cargos que se les consultar&#225;n, y tendr&#225;n derecho a percibir las nuevas remuneraciones que se les asigne en la forma establecida en la letra b) del art&#237;culo 4.&#176; transitorio, a partir del d&#237;a 1.&#176; del mes siguiente a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701880">
          <Texto>    Art&#237;culo 8.&#176;- Para los efectos establecidos en la presente ley, las categor&#237;as y grados de los actuales cargos de los funcionarios del Ministerio de Obras P&#250;blicas y de sus servicios dependientes, tendr&#225;n las siguientes equivalencias con la escala &#250;nica de grados y sueldos a que se refiere el art&#237;culo 33.&#176; de esta ley:
 Antigua Escala de          Escala Unica de Grados y
 Categor&#237;as y grados del    Sueldos a que se refiere el
 DFL. N&#176; 40, de 1959        art&#237;culo 33.&#176;
             a) Planta Directiva, Profesional y
                       T&#233;cnica
 2a. Categor&#237;a                 Grado    1&#176;
 3a. Categor&#237;a                 Grado    2&#176;
 4a. Categor&#237;a                 Grado    3&#176;
 5a. Categor&#237;a                 Grado    4&#176;
 6a. Categor&#237;a                 Grado    5&#176;
 7a. Categor&#237;a                 Grado    6&#176;
 Grado   1&#176;                    Grado    7&#176;
 Grado   2&#176;                    Grado    8&#176;
 Grado   3&#176;                    Grado    9&#176;
 Grado   4&#176;                    Grado   10&#176;
 Grado   5&#176;                    Grado   11&#176;
 Grado   6&#176;                    Grado   12&#176;
 Grado   7&#176;                    Grado   13&#176;
 Grado   8&#176;                    Grado   14&#176;
 Grado   9&#176;                    Grado   15&#176;
 Grado  10&#176;                    Grado   16&#176;
 Grado  11&#176;                    Grado   17&#176;
 Grado  12&#176;                    Grado   18&#176;
             b) Planta Administrativa
 5a. Categor&#237;a                 Grado    9&#176;
 6a. Categor&#237;a                 Grado   10&#176;
 7a. Categor&#237;a                 Grado   11&#176;
 Grado   1&#176;                    Grado   12&#176;
 Grado   2&#176;                    Grado   13&#176;
 Grado   3&#176;                    Grado   14&#176;
 Grado   4&#176;                    Grado   15&#176;
 Grado   5&#176;                    Grado   16&#176;
 Grado   6&#176;                    Grado   17&#176;
 Grado   7&#176;                    Grado   18&#176;
 Grado   8&#176;                    Grado   19&#176;
 Grado   9&#176;                    Grado   20&#176;
 Grado  10&#176;                    Grado   21&#176;
 Grado  11&#176;                    Grado   22&#176;
 Grado  12&#176;                    Grado   23&#176;
 Grado  13&#176;                    Grado   24&#176;
 Grado  14&#176;                    Grado   25&#176;
 Grado  15&#176;                    Grado   26&#176;
 Grado  16&#176;                    Grado   27&#176;
 Grado  17&#176;                    Grado   28&#176;
 Grado  18&#176;                    Grado   29&#176;
             c) Planta de Servicio
 Grado   9&#176;                    Grado  21&#176;
 Grado  10&#176;                    Grado  22&#176;
 Grado  11&#176;                    Grado  23&#176;
 Grado  12&#176;                    Grado  24&#176;
 Grado  13&#176;                    Grado  25&#176;
 Grado  14&#176;                    Grado  26&#176;
 Grado  15&#176;                    Grado  27&#176;
 Grado  16&#176;                    Grado  28&#176;
 Grado  17&#176;, 18&#176; y 19&#176;         Grado  29&#176;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701881">
          <Texto>    Art&#237;culo 9.&#176;- El encasillamiento del personal actualmente en servicio que se efect&#250;e en cargos equivalentes de acuerdo con el art&#237;culo 8.&#176; transitorio de esta ley, no se considerar&#225; ascenso para los efectos de lo establecido en el P&#225;rrafo IV T&#237;tulo II del decreto con fuerza de ley N.&#176; 338, de 1960, como tampoco se considerar&#225; ascenso para el personal a que se refiere el art&#237;culo 6.&#176; del decreto del Ministerio de Obras P&#250;blicas N.&#176; 1.060, de Mayo de 1963, y que de acuerdo con esta ley se les encasilla en el lugar que les corresponda.
    Decl&#225;rase, para los efectos de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del art&#237;culo 1.&#176; del DFL.
N.&#176; 68, de 1960, que la presente ley es una ley general de reajuste.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701882">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.&#176;- Los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieren ocupando cargos de las plantas permanentes administrativas o contratados como administrativos, ser&#225;n encasillados en la Planta de Oficiales T&#233;cnicos o en la Planta Administrativa de acuerdo a las funciones que est&#233;n desempe&#241;ando. Las personas que prestan servicios como auxiliares o administrativos de los Servicios de Bienestar ser&#225;n tambi&#233;n encasillados en la forma establecida en este inciso.
    Asimismo, los profesionales que prestan servicios como tales encasillados en plantas que no corresponden a su especialidad, que pertenezcan a sus respectivos colegios profesionales y que no est&#233;n en posesi&#243;n del t&#237;tulo correspondiente, deber&#225;n ser encasilladas en las plantas profesionales que les correspondan. Esta misma disposici&#243;n regir&#225; para el personal que estuviere contratado a planilla, como t&#233;cnicos, administrativos o auxiliares.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701883">
          <Texto>    Art&#237;culo 11.&#176;- El personal en funciones en las plantas permanentes como tambi&#233;n el personal contratado a la fecha de la vigencia de esta ley, no necesitar&#225; de mayores requisitos que los que actualmente posee para ser encasillado con derecho a ascender, en empleos similares de las nuevas plantas de los Servicios de Obras P&#250;blicas conforme a lo dispuesto en la presente ley.
    Para los efectos del encasillamiento tendr&#225; vigencia lo establecido en el art&#237;culo 8.&#176; de la ley N.&#176; 14.819.
    Der&#243;ganse los art&#237;culos 2.&#176; y 3.&#176; transitorios del decreto N.&#176; 1.000, de Mayo de 1960.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701884">
          <Texto>    Art&#237;culo 12.&#176;- Los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieren en alguna de las situaciones previstas en el art&#237;culo 132.&#176; del DFL. N.&#176; 338, de 1960, mantendr&#225;n el beneficio que dicha disposici&#243;n les confiere.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701885">
          <Texto>    Art&#237;culo 13.&#176;- Los empleados y obreros en actual servicio en el Ministerio de Obras P&#250;blicas y sus servicios dependientes, que est&#233;n acogidos a reg&#237;menes especiales de previsi&#243;n, mantendr&#225;n sus respectivos reg&#237;menes, conservando todos los derechos que las leyes org&#225;nicas de esas instituciones les confieren, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 68.&#176;. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701886">
          <Texto>    Art&#237;culo 14.&#176;- El actual personal de los Servicios de Obras P&#250;blicas seguir&#225; ejerciendo sus funciones en los mismos empleos, hasta que se fijen las plantas y sean encasillados.
    Los funcionarios en actual servicio que desempe&#241;en labores de car&#225;cter administrativo y que tengan la calidad de obreros, podr&#225;n ser considerados en la Planta de Empleados, aunque no re&#250;nan los requisitos de ingreso establecidos en el DFL. N.&#176; 338, de 1960, siempre que acrediten por lo menos tres a&#241;os de servicios continuados.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701887">
          <Texto>    Art&#237;culo 15.&#176;- Las diferencias de sueldos que afecten al personal de Obras P&#250;blicas en virtud de la aplicaci&#243;n de la presente ley y que deban ser depositados en las Cajas de Previsi&#243;n, ser&#225;n integradas en seis cuotas mensuales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701888">
          <Texto>    Art&#237;culo 16.&#176;- Supr&#237;mese la planilla suplementaria establecida en el art&#237;culo 3.&#176; del DFL. N.&#176; 40, de 1959, del actual personal del Ministerio de Obras P&#250;blicas y sus servicios dependientes.
    Los funcionarios en actual servicio que estuvieren gozando de remuneraciones superiores a las que les correspondan como consecuencia de la aplicaci&#243;n de la presente ley, percibir&#225;n la diferencia por planilla suplementaria, la que tendr&#225; igual calidad que la indicada en la disposici&#243;n legal citada en este art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701889">
          <Texto>    Art&#237;culo 17.&#176;- Para los efectos de esta ley, el personal con t&#237;tulo de ingeniero industrial, mec&#225;nico, militar, naval, aeron&#225;utico o geodesta, se encasillar&#225; en la Planta de Ingenieros de Especialidades. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701890">
          <Texto>    Art&#237;culo 18.&#176;- Asimismo, los funcionarios en actual servicio en la Planta Directiva, Profesional y T&#233;cnica, de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Obras P&#250;blicas, deber&#225;n ser encasillados en la Planta de Contadores.
    Los funcionarios que se desempe&#241;en en la Planta Administrativa de la Oficina de Presupuestos, ser&#225;n encasillados en la Planta Administrativa del Servicio, a menos que se ejercite la facultad se&#241;alada en el inciso siguiente:
    Los actuales funcionarios que pertenecen a las Plantas de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Obras P&#250;blicas, podr&#225;n ser encasillados dentro de la Planta de Contadores de la Direcci&#243;n General, dentro del plazo de ciento veinte d&#237;as contado desde la vigencia de la presente ley, siempre que se encuentren inscritos en el Colegio de Contadores.
    Los actuales funcionarios del Ministerio de Obras P&#250;blicas que se desempe&#241;an en las Plantas Administrativas o como contratados y que se encuentran inscritos en el Colegio de Contadores, deber&#225;n ser encasillados en la Planta de Contadores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701891">
          <Texto>    Art&#237;culo 19.&#176;- Los actuales funcionarios que desempe&#241;an empleos de radiot&#233;cnicos y que pertenezcan a su respectivo Colegio creado por la ley N.&#176; 12.851, ser&#225;n encasillados en la Planta de T&#233;cnicos Universitarios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701892">
          <Texto>    Art&#237;culo 20.&#176;- El personal de operarios dependiente de la Direcci&#243;n de Obras Sanitarias a que se refiere el art&#237;culo 77.&#176;, que se encontrare en funciones a la fecha de la presente ley, ser&#225; encasillado entre los grados 20.&#176; y 27.&#176; de la escala &#250;nica que esta ley dispone.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior podr&#225; encasillarse en la Planta de Oficiales T&#233;cnicos al personal de operarios que acredite estudios especiales o experiencia suficiente, calificada por el Director de Obras Sanitarias y por el Director General. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701893">
          <Texto>    Art&#237;culo 21.&#176;- Dentro del plazo de ciento veinte d&#237;as contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, el Presidente de la Rep&#250;blica fijar&#225; la planta del personal del Ministerio, Secretar&#237;a y Administraci&#243;n General, consultando los cargos del personal necesario para dicho Servicio, y el resto del personal pasar&#225; a formar parte de la Planta de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas y dem&#225;s Direcciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701894">
          <Texto>    Art&#237;culo 22.&#176;- La escala a que se refiere el art&#237;culo 33.&#176; tendr&#225; car&#225;cter retroactivo a partir del 1.&#176; de Abril de 1963 en que el sueldo del grado 1.&#176; ser&#225; de E&#176; 891,- mensuales, suma a que se imputar&#225;n los beneficios concedidos por el decreto N.&#176; 1.060 del Ministerio de Obras P&#250;blicas, de 1963, como asimismo tendr&#225; car&#225;cter retroactivo a partir del 1.&#176; de Octubre de 1963, en que el sueldo del grado 1.&#176; ser&#225; de E&#176; 1.080,- mensuales, sueldo a que se imputar&#225;n los beneficios concedidos por el decreto N.&#176; 1.060 referido y por la ley de reajuste del sector p&#250;blico correspondiente al a&#241;o 1964.
    Las imposiciones previsionales y de desahucio correspondientes a la transformaci&#243;n de la bonificaci&#243;n concedida por dicho decreto durante 1963 ser&#225;n de cargo del Ministerio de Obras P&#250;blicas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701895">
          <Texto>    Art&#237;culo 23.&#176;- Mientras se constituye el Departamento de Presupuestos y Contabilidad y en un plazo no superior a ciento ochenta d&#237;as de la vigencia de esta ley, los pagos se continuar&#225;n haciendo en la forma actualmente establecida en el Ministerio de Obras P&#250;blicas.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701896">
          <Texto>    Art&#237;culo 24.&#176;- El mayor gasto que represente la aplicaci&#243;n de esta ley durante el primer ejercicio, al efectuar el encasillamiento, se deducir&#225; de los fondos depositados en la Cuenta F-97, del Ministerio de Obras P&#250;blicas. A partir del 1.&#176; de Enero de 1965, las Plantas a que se refiere la presente ley, se considerar&#225;n incorporadas al Presupuesto Corriente de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas en la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Naci&#243;n del referido a&#241;o y siguientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701897">
          <Texto>    Art&#237;culo 25.&#176;- Para la fijaci&#243;n de la asignaci&#243;n de est&#237;mulo a que se refiere el art&#237;culo 41.&#176; de esta ley durante el a&#241;o 1965 valdr&#225;n las calificaciones que se efect&#250;en durante el &#250;ltimo trimestre del a&#241;o en curso, de acuerdo con las normas reglamentarias que dicte el Presidente de la Rep&#250;blica.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado" idParte="8701898">
          <Texto>    Art&#237;culo 26.&#176;- El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; fijar durante el presente a&#241;o, los valores a que se refiere el art&#237;culo 49.&#176; de la presente ley." Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha aceptado algunas de las observaciones formuladas por el Presidente de la Rep&#250;blica; ha rechazado otras e insistido en la aprobaci&#243;n del proyecto de ley que precede, de acuerdo con el art&#237;culo 54.&#176; de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica del Estado, publ&#237;quese y ll&#233;vese a efecto como ley de la Rep&#250;blica.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
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  <Promulgacion fechaVersion="1964-11-09" derogado="no derogado">
    <Texto>    Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha aceptado algunas de las observaciones formuladas por el Presidente de la Rep&#250;blica; ha rechazado otras e insistido en la aprobaci&#243;n del proyecto de ley que precede, de acuerdo con el art&#237;culo 54&#176; de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica del Estado, publ&#237;quese y ll&#233;vese a efecto como ley de la Rep&#250;blica.
    Santiago, dos de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Ernesto Pinto Lagarrigue.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Guillermo R&#237;os Mackenna, Subsecretario. </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
