<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="27875" esTratado="no tratado" fechaVersion="1964-02-14" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1961-10-21" fechaPublicacion="1961-10-23">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>14688</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>REAJUSTA LOS SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA Y
MODIFICA LA LEY NUMERO 7,295</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>25076</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1964-02-14" derogado="no derogado">
    <Texto>REAJUSTA LOS SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LA LEY
NUMERO 7,295

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n
al siguiente

    Proyecto de ley:
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007681">
      <Texto>    "Art&#237;culo 1.o a partir del 1.o de Julio de 1961, el
sueldo vital ser&#225; el fijado en el art&#237;culo 6.o de la ley
N.o 14,501, aumentado en un 16,6 %.
    A partir de la misma fecha los empleadores estar&#225;n
obligados a reajustar los sueldos de sus empleados, vigentes
al 1.o de Enero de 1961, en un 16,6 %, pero este reajuste
solamente se har&#225; sobre una remuneraci&#243;n m&#225;xima de un
sueldo vital y sin perjuicio de las imputaciones que tengan
derecho a efectuar los empleadores por aumentos de
remuneraciones, bonificaciones o anticipos otorgados para
que rijan durante el a&#241;o 1961, en conformidad a lo
dispuesto en el art&#237;culo 15.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007682">
      <Texto>    Art&#237;culo 2.o El salario m&#237;nimo establecido en el
art&#237;culo 7.o de la ley n&#250;mero 14,501, ser&#225;, a partir del
1.o de Julio de 1961, equivalente a E&#176; 0,152, por hora.
    Los salarios de los obreros de la industria, del
comercio y de los Servicios y Organismos del Estado,
declarados reajustables por la ley N.o 13,305, vigentes al
1.o de Enero de 1961, se reajustar&#225;n a contar del 1.o de
Julio de 1961, en un 16,6 %, pero el reajuste por hora no
exceder&#225; de la cantidad que resulte de aplicar dicho
porcentaje al salario m&#237;nimo vigente al 1.o de Enero de
1961 y sin perjuicio de las imputaciones que tengan derecho
a efectuar los patrones por aumentos de remuneraciones,
bonificaciones o anticipos otorgados para que rijan durante
el presente a&#241;o, conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo
15.
    En los casos de obreros remunerados "a trato", el citado
reajuste del 16,6 % con el tope m&#225;ximo por hora establecido
en el inciso anterior, se har&#225; sobre lo percibido en cada
per&#237;odo de pago, a partir del 1.o de Julio de 1961, por
concepto de salarios por producci&#243;n realizada en horas
ordinarias de trabajo y sin perjuicio de las imputaciones
que procedan, conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 15.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007683">
      <Texto>    Art&#237;culo 3.o Aum&#233;ntase en un 16,6 % el salario m&#237;nimo
agr&#237;cola.
    Los patrones estar&#225;n obligados a reajustar los salarios
agr&#237;colas en un 16,6 %; pero este reajuste se har&#225;
solamente sobre una remuneraci&#243;n m&#225;xima de un salario
m&#237;nimo, sin perjuicio de las imputaciones que tengan
derecho a efectuar los patrones por aumentos voluntarios de
remuneraciones, bonificaciones o anticipos otorgados para
que rijan durante el a&#241;o 1961, en conformidad a lo
dispuesto en el art&#237;culo 15. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007684">
      <Texto>    Art&#237;culo 4.o Reaj&#250;stanse a partir del 1.o de Julio de
1961, en un 16,6 %, con un m&#237;nimo de E&#176; 2 mensuales los
salarios de los empleados dom&#233;sticos que presten servicios
a un solo patr&#243;n. El m&#237;nimo ser&#225; de E&#176; 1 mensual en cada
salario, cuando presten servicios a dos o m&#225;s patrones.
Estos reajustes son sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 15.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007685">
      <Texto>    Art&#237;culo 5.o Restabl&#233;cense, en todo lo que no sea
contrario a las disposiciones de la presente ley, a contar
del 1.o de Enero de 1962, las disposiciones sobre reajuste
autom&#225;tico del sueldo vital establecidas en la ley N.o
7,295.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007686">
      <Texto>    Art&#237;culo 6.o Desde el 1.o de Enero de 1962, el salario
m&#237;nimo para los obreros no aprendices de la industria y del
comercio, creado por el art&#237;culo 5.o de la ley N.o 12,006,
se reajustar&#225; cada a&#241;o, a partir del 1.o de Enero
correspondiente, en el porcentaje en que hubiere variado
para el mismo a&#241;o el sueldo vital de los empleados
particulares escala a) del departamento de Santiago.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007687">
      <Texto>    Art&#237;culo 7.o Restabl&#233;cense, a contar del 1.o de Enero
de 1962, las disposiciones legales que establecen el
reajuste de las pensiones del sector privado.
    Cuando existan pensiones m&#237;nimas, &#233;stas se fijar&#225;n en
el m&#237;nimo vigente m&#225;s el reajuste que corresponda.
    Para aplicar las normas contenidas en los incisos
anteriores el 1.o de Enero de 1962 se computar&#225;n
exclusivamente las variaciones experimentadas por los
&#237;ndices que determinaron el aumento durante el segundo
semestre de 1961. En los casos en que esas variaciones o los
&#237;ndices est&#233;n referidos a per&#237;odos anuales, se presumir&#225;
que la variaci&#243;n producida en el segundo semestre es igual
a la mitad de la variaci&#243;n del a&#241;o. </Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007688">
      <Texto>    Art&#237;culo 8.o Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en el art&#237;culo 19.o de la ley N.o 7,295:
    a) En el inciso segundo, reempl&#225;</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007689">
      <Texto>    Art&#237;culo 9.o El sueldo vital que debe fijarse y los
reajustes de sueldos que corresponda efectuar a partir del
1.o de Enero de 1963, en conformidad a los art&#237;culos 18.o y
siguientes de la ley 7,295, se establecer&#225;n estrictamente
de acuerdo al mismo porcentaje de variaci&#243;n que hubiere
experimentado el &#237;ndice general de precios al consumidor
que calcule la Direcci&#243;n General de Estad&#237;stica y Censos,
entre el mes de Diciembre del a&#241;o inmediatamente anterior y
el 1.o de Enero que corresponda y el mes de Diciembre que le
preceda.
    El sueldo vital del a&#241;o 1962 y el reajuste de sueldos
respectivos se establecer&#225;n en el 50 % de la variaci&#243;n que
experimente el mencionado &#237;ndice entre el mes de Diciembre
de 1961 y el mismo mes de 1960.
    La Comisi&#243;n Mixta de Sueldos se limitar&#225; a dejar
testimonio del sueldo vital y de los reajustes
correspondientes y a publicarlo en la forma que determine el
reglamento.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007690">
      <Texto>    Art&#237;culo 10. En el a&#241;o 1962 se considerar&#225; que el
sueldo vital de los empleados particulares del departamento
de Santiago, durante 1961, para todos los dem&#225;s efectos
legales, ha sido el vigente en el segundo semestre de dicho
a&#241;o.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007691">
      <Texto>    Art&#237;culo 11. Autor&#237;zase al Presidente de la Rep&#250;blica
para fijar el texto refundido de las leyes sobre salarios
m&#237;nimos, sueldo vital y pensiones del sector privado, con
sus modificaciones posteriores y las que se establecen en la
presente ley.
    En los textos refundidos de dichas leyes podr&#225; suprimir
las disposiciones expresa o t&#225;citamente derogadas por la
presente ley o por leyes anteriores.
    El Presidente de la Rep&#250;blica dictar&#225; un reglamento
especial sobre recaudaci&#243;n, control y cobro judicial o
extrajudicial de imposiciones previsionales.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007692">
      <Texto>    Art&#237;culo 12. A partir del 1.o de Julio de 1961, los
empleados fiscales tendr&#225;n derecho a percibir una
bonificaci&#243;n mensual, no imponible, equivalente al 16,6 %
del sueldo vital para los empleados particulares de la
industria y el comercio del departamento de Santiago,
vigente el 1.o de Enero de 1961.
    No gozar&#225; de esta bonificaci&#243;n el personal cuyos
sueldos sean pagados en oro o en moneda extranjera. </Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007693">
      <Texto>    Art&#237;culo 13. A partir del 1.o de Julio de 1961, las
Empresas del Estado, Municipalidades, Instituciones
Semifiscales y aut&#243;nomas, otorgar&#225;n a sus empleados en
actual servicio una bonificaci&#243;n, no imponible, equivalente
al 16,6 % del sueldo vital vigente al 1.o de Enero de 1961,
para los empleados de la industria y el comercio del
departamento de Santiago, sin perjuicio de lo dispuesto en
el art&#237;culo 15.
    A contar desde la misma fecha, la Empresa Municipal de
Desag&#252;es de Valpara&#237;so y Vi&#241;a del Mar, otorgar&#225; a sus
empleados y obreros en actual servicio la misma
bonificaci&#243;n establecida en el inciso anterior.
    Esta bonificaci&#243;n y el reajuste de salarios de los
obreros de los organismos del Estado, de conformidad al
art&#237;culo 2.o, ser&#225; de cargo de las respectivas
instituciones, las que quedan autorizadas para modificar sus
presupuestos en la medida necesaria para dar cumplimiento a
esta ley, sin necesidad de sujetarse a las restricciones,
plazos o disposiciones de sus leyes org&#225;nicas, ni requerir
aprobaci&#243;n superior. Sin embargo, el mayor gasto que
representa esta bonificaci&#243;n y el reajuste de salarios para
las Universidades de Chile, T&#233;cnica del Estado y de todas
aquellas que otorguen t&#237;tulo reconocido por el Estado, para
el Servicio Nacional de Salud y las Empresas de Transportes
Colectivos, Mar&#237;tima, Portuaria de Chile y ASMAR, ser&#225; de
cargo fiscal. Tambi&#233;n ser&#225; de cargo fiscal el mayor gasto
que ocasione el pago de esta bonificaci&#243;n y el reajuste de
salarios a las Municipalidades que no tengan recursos
suficientes.
    No se podr&#225; percibir m&#225;s de una bonificaci&#243;n aun
cuando se ejerzan varios cargos.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007694">
      <Texto>    Art&#237;culo 14. Autor&#237;zase al Presidente de la Rep&#250;blica
para establecer por decreto supremo una bonificaci&#243;n a
partir del 1.o de Julio del presente a&#241;o al personal de
empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado.
    Autor&#237;zase al Presidente de la Rep&#250;blica para entregar
a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado la suma de 1
mill&#243;n 890 mil escudos durante el a&#241;o 1961 y E&#176; 3.780.000
el a&#241;o 1962 y siguientes, a fin de que atienda el gasto a
que se refiere el inciso anterior.
    Al personal del Empresa de los Ferrocarriles del Estado
no se le aplicar&#225; lo dispuesto en el inciso segundo del
art&#237;culo 2.o ni el art&#237;culo 13 de la presente ley. Le
ser&#225;, en todo caso, aplicable lo dispuesto en el art&#237;culo
16.
    En ning&#250;n caso la aplicaci&#243;n de la bonificaci&#243;n o el
reajuste respectivo que se otorgue al personal de la Empresa
podr&#225; significar un mayor gasto que las sumas que se
indican en el inciso segundo de este art&#237;culo para el a&#241;o
1961, 1962 y siguientes, respectivamente.
    Lo dispuesto en el art&#237;culo 4.o de la ley N.o 13,426 no
regir&#225; para los ex funcionarios de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado que, a la fecha de su dictaci&#243;n,
estaban desempe&#241;ando cargos de representaci&#243;n popular.
    Estos ex funcionarios podr&#225;n reliquidar su desahucio en
base a la renta que les correspond&#237;a en el instante de
cesar en dichos cargos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007695">
      <Texto>    Art&#237;culo 15. Los aumentos de remuneraciones, las
bonificaciones y anticipos que se hayan otorgado a los
empleados y obreros para que rijan durante el a&#241;o 1961, sea
mediante convenios colectivos, actas de avenimiento,
resoluciones arbitrales, o cualquiera otra forma
convencional o simplemente voluntaria, y que no provengan de
reajustes ordenados por la ley n&#250;mero 14,501, se imputar&#225;n
a los reajustes y beneficios dispuestos por los art&#237;culos
precedentes, por todo el per&#237;odo en que se encuentren
vigentes.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007696">
      <Texto>    Art&#237;culo 16. Los aumentos de remuneraciones ordenados
por la presente ley que correspondan hasta el 31 de
Diciembre de 1961, no estar&#225;n sujetos a impuestos ni a
imposiciones, descuentos o grav&#225;menes de car&#225;cter
previsional.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007697">
      <Texto>    Art&#237;culo 17. Las bonificaciones a que se refieren los
art&#237;culos 12, 13 y 14, no estar&#225;n afectas a impuestos ni a
imposiciones o grav&#225;menes previsionales. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007698">
      <Texto>    Art&#237;culo 18. Reaj&#250;stanse a partir del 1.o de Julio de
1961 las pensiones de retiro y jubilaci&#243;n que no sean
incrementadas de conformidad a las rentas de sus similares
en servicio activo y las de accidentes del trabajo, en la
suma de E&#176; 8 mensuales, y las de montep&#237;o en la
proporci&#243;n que les corresponda.
    Para los efectos de contribuir al financiamiento del
mayor gasto que represente al Servicio de Seguro Social la
aplicaci&#243;n del inciso anterior, el Fisco aportar&#225; a dicho
organismo la suma de E&#176; 5.500.000 anuales a partir de 1962.
    Este reajuste ser&#225; pagado directamente por la
respectiva instituci&#243;n o por el Fisco, seg&#250;n corresponda,
sin necesidad de requerimiento de la parte interesada. El
Fisco proporcionar&#225; los fondos correspondientes para el
pago de este beneficio a la Caja Nacional de Empleados
P&#250;blicos y Periodistas, a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Armadas, a la Caja de Carabineros, a la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado, a la Caja de Retiro y Previsi&#243;n
Social de los Ferrocarriles del Estado y a la Caja de
Accidentes del Trabajo. En caso de pensiones otorgadas
mediante concurrencia de varias instituciones, se estar&#225; a
lo dispuesto en el texto refundido de la ley N.o 10,986.
    Una misma persona no podr&#225; recibir este beneficio en
m&#225;s de una pensi&#243;n y se le imputar&#225;n los reajustes que
hubiere obtenido con posterioridad al 1.o de Enero de 1961 y
que no provengan de la ley n&#250;mero 14,501. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007699">
      <Texto>    Art&#237;culo 19. El Fisco aportar&#225;, por una sola vez y con
cargo a los recursos de la presente ley, la suma de E&#176;
800.000 a la Caja de Accidentes del Trabajo a fin de que
pague las pensiones m&#237;nimas establecidas en el art&#237;culo
39.o de la ley n&#250;mero 13,305.
    A partir del 1.o de Enero de 1962, entregar&#225; la suma de
E&#176; 400.000 anuales para financiar el mayor gasto que le
demande el cumplimiento de dicha disposici&#243;n. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007700">
      <Texto>    Art&#237;culo 20. En ning&#250;n caso las pensiones de
jubilaci&#243;n que se concedan a partir de la vigencia de la
presente ley en virtud de las leyes N.os 10,383 y 10,662
podr&#225;n ser inferiores a E&#176; 26 mensuales; las de viudez, de
50 % de esta suma y las de cada hu&#233;rfano al 15 % de la
misma.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007701">
      <Texto>    Art&#237;culo 21. Establ&#233;cese a contar del 1.o de Marzo de
1962, una asignaci&#243;n escolar en favor de los hijos de los
obreros y de los empleados, cuyas rentas no sean superiores
a dos sueldos vitales escala a) del departamento de Santiago
que sean imponentes de cualquiera instituci&#243;n de previsi&#243;n
social, que se pagar&#225; conjuntamente con la asignaci&#243;n
familiar respecto de todos los que tengan derecho a esta
&#250;ltima y se encuentren entre los 6 y 15 a&#241;os de edad y
siempre que se allanen a cumplir con la obligaci&#243;n de la
Ley de Instrucci&#243;n Primaria Obligatoria. la asignaci&#243;n
escolar se pagar&#225; &#237;ntegramente y no estar&#225; afecta a
descuentos, tributos ni imposiciones de ninguna especie.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007702">
      <Texto>    Art&#237;culo 22. Cr&#233;ase a contar del 1.o de Enero de 1962,
en el Servicio de Seguro Social, un fondo &#250;nico y
compensatorio para el pago de la asignaci&#243;n escolar, que se
denominar&#225; "Fondo de Asignaci&#243;n Escolar" y que estar&#225;
formado con los siguientes aportes:
    a) 2,5 % de todos los sueldos y salarios imponibles que
las Instituciones de Previsi&#243;n y Cajas de Compensaci&#243;n
traspasar&#225;n al Servicio de Seguro Social con cargo a los
respectivos fondos de asignaci&#243;n familiar.
    b) 2,5 % de los sueldos y salarios de todos los
empleados y obreros que est&#233;n afectos a reg&#237;menes
convencionales u otros sistemas particulares de asignaci&#243;n
familiar, que ser&#225; de cargo de los respectivos patrones o
empleadores.
    c) 2,5 % de los sueldos y salarios que paguen los
Organismos del Estado o Instituciones no comprendidas en las
letras anteriores, que ser&#225; de cargo del Fisco o de las
Instituciones indicadas, respectivamente.
    La aplicaci&#243;n de estas disposiciones no podr&#225;
significar, en ning&#250;n caso, disminuci&#243;n de las actuales
asignaciones familiares.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007703">
      <Texto>    Art&#237;culo 23. El Consejo del Servicio de Seguro Social
fijar&#225; anualmente el monto mensual de la asignaci&#243;n
escolar sobre la base del c&#225;lculo estimativo del total de
los ingresos que deber&#225; distribuir entre el total de los
beneficiarios.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
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      </Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007704">
      <Texto>    Art&#237;culo 24. El Presidente de la Rep&#250;blica dictar&#225;
las normas generales que regir&#225;n para la organizaci&#243;n y
administraci&#243;n del Fondo de Asignaci&#243;n Escolar y asimismo
fijar&#225; el procedimiento de pago, compensaci&#243;n y
fiscalizaci&#243;n de este beneficio.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007705">
      <Texto>    Art&#237;culo 25. Los patrones que paguen a los obreros
asignaci&#243;n escolar a virtud de convenios colectivos, fallos
arbitrales y actas de avenimiento, tendr&#225;n derecho a
imputarla al 2,5 % se&#241;alado en el art&#237;culo 22 s&#243;lo hasta
la fecha de t&#233;rmino de los respectivos convenios
colectivos, fallos arbitrales y actas de avenimiento y
siempre que no excedan al 30 de Septiembre de 1962.
    El consejo del Servicio de Seguro Social deber&#225;
autorizar estas imputaciones y comprobar fehacientemente el
pago de la asignaci&#243;n escolar que se hubiere pactado con
anterioridad a la fecha de promulgaci&#243;n de esta ley. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-02-14" derogado="no derogado" idParte="9007706">
      <Texto>    Art&#237;culo 26. El mayor gasto que demande al Fisco el
cumplimiento de la presente ley, se financiar&#225; con los
siguientes recursos:
    a) En el presente a&#241;o la tercera cuota de los impuestos
a la renta de las categor&#237;as tercera, cuarta y sexta y de
los impuestos global complementario y adicional, as&#237; como
la tercera parte del impuesto a la Gran Miner&#237;a del Cobre
se pagar&#225;n con un recargo del 24 %. Las personas acogidas
al pago por retenci&#243;n del impuesto global complementario
pagar&#225;n este recargo proporcionalmente en las cuotas a&#250;n
impagas del presente a&#241;o.
    b) Las contribuciones de los bienes ra&#237;ces del segundo
semestre del presente a&#241;o, se pagar&#225;n con un recargo del
24 %. Tanto este recargo como el de la letra anterior,
ser&#225;n cobrados directamente por las Tesorer&#237;as,
agreg&#225;ndolos a los boletines de cobro respectivos, con
excepci&#243;n del que corresponde al impuesto global
complementario retenido que ser&#225; recargado
proporcionalmente en las tres &#250;ltimas cuotas del presente
a&#241;o.
    Los propietarios de los predios afectados por los sismos
de Mayo de 1960 y sus consecuencias, que se encuentren
ubicados en la zona devastada a que se refiere el art&#237;culo
6.o de la ley N.o 14,171, podr&#225;n solicitar que se les
aplique lo dispuesto en el inciso cuarto del art&#237;culo 17.o
de la ley N.o 4,174.
    No se aplicar&#225; este recargo a los predios de la
provincia de Valdivia da&#241;ados por las inundaciones del
sismo de Mayo de 1960, salvo que el propietario posea otra
propiedad que no haya sufrido perjuicios y que tenga un
aval&#250;o superior a E&#176; 3.000.
     c) DEROGADO
    Establ&#233;cese un impuesto adicional a la renta de las
Empresas de la Gran Miner&#237;a del Cobre equivalente al 8 % de
sus rentas imponibles. Para los efectos de esta ley, no
ser&#225; aplicable a las Empresas lo dispuesto en el art&#237;culo
26.o de la Ley de Impuesto a la Renta.
    Esta tasa adicional regir&#225; a contar del ejercicio
correspondiente al a&#241;o 1962. Se pagar&#225; provisionalmente en
el mes de Diciembre del mismo a&#241;o en que se obtenga la
renta y su liquidaci&#243;n y pago definitivo se har&#225; en el
a&#241;o siguiente, en la misma fecha en que se practique la
liquidaci&#243;n y pago final del impuesto a la renta
establecido por la ley N.o 11,828.
    Para los efectos de lo establecido en el art&#237;culo 17.o
letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el impuesto
adicional a que se refieren los dos incisos anteriores ser&#225;
considerado como una contribuci&#243;n especial de fomento o
mejoramiento.
    Asimismo, a contar desde el 1.o de Enero de 1962, la
contribuci&#243;n a los bienes ra&#237;ces se cobrar&#225; con una tasa
adicional de cuatro por mil sobre el aval&#250;o.
    El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; no aplicar la tasa
adicional a que se refieren los incisos anteriores.
    d) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 3.o del decreto con fuerza
de ley N.o 331, de 25 de Julio de 1953, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 3.o Las empresas explotadoras de minerales de
hierro quedar&#225;n afectas al impuesto que establece la letra
a) del art&#237;culo 1.o de la ley N.o 4,581, de 1929, con tasa
de 20 % en la Cuarta Categor&#237;a, sin perjuicio de lo
establecido para la Peque&#241;a Miner&#237;a en la ley N.o 10,270 y
en la ley N.o 11,127.
    e) Con los ingresos que produzca la aplicaci&#243;n del
art&#237;culo 169.o de la ley N.o 13.305</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007707">
      <Texto>    Art&#237;culo 27. Todos los ingresos a que se refiere el
art&#237;culo 26 de la presente ley, ser&#225;n de exclusivo
beneficio fiscal.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007708">
      <Texto>    Art&#237;culo 28. Autor&#237;zase al Director de la Empresa de
los Ferrocarriles del Estado y al Director del Servicio
Nacional de Salud para descontar de las remuneraciones de
los personales, el tiempo no trabajado con motivo de la
&#250;ltima huelga de cada uno de esos servicios, a raz&#243;n de
dos d&#237;as mensuales.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007709">
      <Texto>    Art&#237;culo 29. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
art&#237;culos 12 y 13 de la presente ley, la cantidad mensual
resultante se elevar&#225; al entero inmediatamente superior.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007710">
      <Texto>    Art&#237;culo 30. El personal del Senado, de la C&#225;mara de
Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional deber&#225;
hacer imposiciones en la Caja Nacional de Empleados
P&#250;blicos y Periodistas y en el Fondo de Seguro Social sobre
las asignaciones personales que perciban en forma permanente
por acuerdo de las respectivas Comisiones de Polic&#237;a y de
la Comisi&#243;n de Biblioteca y, para los efectos de sus leyes
previsionales, dichas asignaciones les ser&#225;n computables
para sus jubilaciones, montep&#237;os y desahucios futuros. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado" idParte="9007711">
      <Texto>    Art&#237;culo 31. Para los efectos de la aplicaci&#243;n del
art&#237;culo 39 de la ley n&#250;mero 13,305, establ&#233;cese la
siguiente equivalencia de pensiones m&#237;nimas por accidentes
del trabajo.
    Para el incapacitado absoluto, la pensi&#243;n m&#237;nima ser&#225;
equivalente a la del pensionado acogido a la ley N.o 10,383;
    Para la viuda o viudo, en su caso, la pensi&#243;n m&#237;nima
ser&#225; equivalente al 50 % de la pensi&#243;n m&#237;nima del
incapacitado absoluto;
    Para cada hijo, la pensi&#243;n m&#237;nima ser&#225; equivalente al
15 % de la pensi&#243;n m&#237;nima del incapacitado absoluto;
    Para la madre, la pensi&#243;n m&#237;nima ser&#225; equivalente al
30 % de la pensi&#243;n m&#237;nima del incapacitado absoluto.
    Para los dem&#225;s beneficiarios contemplados en los
art&#237;culos 289 y 290 del C&#243;digo del Trabajo, la pensi&#243;n
m&#237;nima ser&#225; equivalente al 15 % de la pensi&#243;n m&#237;nima del
incapacitado absoluto.
    Las pensiones m&#237;nimas de los beneficiarios de los
art&#237;culos 289 y 290 no podr&#225;n exceder en conjunto del 50 %
de la pensi&#243;n m&#237;nima del incapacitado absoluto.
    Si por el n&#250;mero de estos beneficiarios no resultare
para cada uno la pensi&#243;n m&#237;nima, &#233;sta se reducir&#225;
proporcionalmente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1962-01-26" derogado="no derogado" idParte="9007712">
      <Texto>    Art&#237;culo 32. No se aplicar&#225;n las disposiciones del
art&#237;culo 144 del decreto con fuerza de ley N.o 338 a los
personales dependientes del Ministerio de Educaci&#243;n
P&#250;blica que no concurrieron a sus labores durante los meses
de Agosto, Septiembre y Octubre. Este personal compensar&#225;
los d&#237;as no trabajados sin pagos adicionales en la forma y
condiciones que establezca el reglamento que para este
efecto se dicte, &#233;l que deber&#225; contemplar, adem&#225;s,
sanciones para el caso de incumplimiento de dichas normas.
Las disposiciones del inciso anterior se aplicar&#225;n,
tambi&#233;n, al personal de los servicios fiscales,
semifiscales, aut&#243;nomos y municipales de las provincias de
Valdivia y de Osorno, que no concurrieron a sus labores
durante el per&#237;odo comprendido entre el 18 de Agosto hasta
el 10 de Septiembre de 1961, cualquiera que haya sido el
n&#250;mero de d&#237;as no trabajados en el lapso indicado, y al
profesorado del departamento de Los Andes que no concurri&#243;
a sus labores el d&#237;a 26 de Mayo de 1961. Quedan exclu&#237;dos
de esta disposici&#243;n los personales indicados en el
art&#237;culo 28 de esta ley. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1961-10-23" derogado="no derogado">
    <Texto>    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, publ&#237;quese y ll&#233;vese a efecto como ley de la
Rep&#250;blica.
    Santiago, a veintiuno de Octubre de mil novecientos
sesenta y uno.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- L. Mackenna S.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
