<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="27807" esTratado="no tratado" fechaVersion="1961-09-01" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1961-08-29" fechaPublicacion="1961-09-01">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>14614</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>DISPONE QUE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 11.290, DE 22 DE OCTUBRE DE 1953, SE APLICARAN, TAMBIEN, AL PERSONAL QUE NAUFRAGO EN EL REMOLCADOR DE ALTA MAR CONTRAMAESTRE BRITO, DE LA ARMADA NACIONAL Y ACLARA SUS DISPOSICIONES; AGREGA INCISO FINAL AL ARTICULO 4&#176; Y SUBSTITUYE EL 5&#176; DE LA LEY 11.824, DE 5 DE ABRIL DE 1955, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE SUELDOS Y DEMAS BENEFICIOS ECONOMICOS QUE RIGEN PARA EL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSTITUYE LOS ARTICULOS 2&#176; Y 3&#176; DE LA LEY 11.852, DE 29 DE AGOSTO DE 1955, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE SUELDOS Y GRATIFICACIONES PARA EL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE; ACLARA EL ARTICULO 4&#176; DE LA LEY 12.897, DE 28 DE JUNIO DE 1958, QUE MODIFICO LA PLANTA DEL PERSONAL DE LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES; ACLARA EL ARTICULO 20&#176; DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 209, DE 1953, QUE FIJO EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE RETIRO Y MONTEPIO DE LAS FUERZAS ARMADAS; AGREGA INCISO FINAL AL ARTICULO 68&#176; DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 129, DE 1960, QUE FIJO EL REGIMEN DE CLASIFICACION, NOMBRAMIENTOS, ASCENSOS Y CALIFICACIONES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>25035</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1961-09-01" derogado="no derogado">
    <Texto>    MODIFICA LA LEY NUMERO 11,824, DE 1955, Y LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE INDICA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-09-01" derogado="no derogado" idParte="8857429">
      <Texto>    "Art&#237;culo 1.o Modificanse los art&#237;culos 4.o y 5.o de la ley N.o 11,824, de 5 de Abril de 1955, en los t&#233;rminos que siguen:
    I.- Agr&#233;gase el siguiente inciso final al art&#237;culo 4.o:
    "Para los efectos de obtener el beneficio que contempla este art&#237;culo, se considerar&#225;n todos los excesos de tiempo que el personal haya tenido en grados anteriores con deducci&#243;n de los reconocidos .Dichos excesos se computar&#225;n sobre los m&#237;nimos de tiempos fijados para los ascensos por el decreto con fuerza de ley n&#250;mero 129, de 1960, en los casos en que para el ascenso se haya aplicado este cuerpo legal; por el contrario, en los casos en que para el ascenso se haya aplicado en el citado decreto con fuerza de ley N.o 129, los excesos se computar&#225;n sobre los tiempos m&#237;nimos fijados para los ascensos por el decreto con fuerza de ley N.o 148, de 1953, " II.- Substit&#250;yese el art&#237;culo 5.o, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 5.o Sin perjucio de lo dispuesto en el art&#237;culo anterior, el personal tendr&#225; derecho a la renta del grado jer&#225;rquico que le corresponder&#237;a tener de acuerdo con sus a&#241;os de servicios y en relaci&#243;n con los tiempos m&#237;nimos que, en cada caso y en sus respectivo escalafon, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho, con la limitaci&#243;n por este concepto una renta mayor a la renta del grado jer&#225;rquico que le corresponder&#237;a tener de acuerdo con sus a&#241;os de servicios y en relaci&#243;n con los tiempos m&#237;ninos que, en cada caso y en su respectivo escalaf&#243;n, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho, con la limitaci&#243;n de que no podr&#225; obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jer&#225;rquico precedente al superior de que est&#225; en posesi&#243;n.
    No No obstante la norma general anterior, se aplicar&#225;n las siguientes reglas especiales a los funcionarios que a continuaci&#243;n se se&#241;alan:
    a) Los funcionarios de III Categor&#237;a gozar&#225;n de las remuneraciones correspondientes a la Categor&#237;a al cumplir 4 a&#241;os en la III Categor&#237;a.
    b) El personal con carrera limitada y en cuyos escalafones o plantas no se consulten grados jer&#225;rquicos superiores al cual estuviere encasillado, gozar&#225; de las remuneraciones correspondientes al grado que precede al inmediatamente superior conforme a la escala establecida en la letra a) del art&#237;culo 1.o de la presente ley, con sus actuales modificaciones, al cumplir 8 a&#241;os en el grado. Las mismas normas se aplicar&#225;n al personal se&#241;alado con el grado m&#225;ximo de las Plantas Permanentes y suplementarias que no formen escalafones.
    c) Los Suboficiales Mayores y los de igual jerarqu&#237;a dentro de la clasificaci&#243;n de Suboficiales que establece el decreto con fuerza de ley N.o 129, de 1960, gozar&#225;n del derecho al sueldo precedente al superior al cumplir 6 a&#241;os en el grado. En tal caso, la renta que le corresponder&#225; recibir ser&#225; de la VII Categor&#237;a de la escala de sueldos aplicables al personal de la Defensa Nacional.
    d) Los sargentos 1.os de Ej&#233;rcito y los grados equivalente en la Armada y Fuerza A&#233;rea y los de igual jerarqu&#237;a dentro de la clasificaci&#243;n que establece el decreto con fuerza de ley N.o 129, gozar&#225;n de la renta asignada al grado 1.o al cumplir 6 a&#241;os en dicho grado.
    e) El personal de III Categor&#237;a, el haya alcanzado el grado m&#225;ximo de su respectivo escalaf&#243;n, y los Sargentos 1.os en el Ej&#233;rcito y los grados equivalentes en la Armada en y Fuerza A&#233;rea, para obtener las rentas precedentes a la superior asignadas a sus respectivos cargos, computar&#225; los excesos de tiempo servidos en grados inferiores no utilizados para los efectos de disfrutar de sueldos superiores. El c&#243;mputo de estos tiempos de exceso se har&#225; sobre los m&#237;nimos se&#241;alados por la respectiva ley de ascenso vigente a la fecha en que se reconozca el derecho y su aplicaci&#243;n en ning&#250;n caso permitir&#225; percibir un sueldo que exceda del precedente al superior.
    f) Para el solo efecto de la aplicaci&#243;n de este art&#237;culo se considerar&#225; que los empleados civiles de la Subsecretar&#237;as del Ministerio de Defensa Nacional de las Fuerzas Armadas, requieren de cuatro a&#241;os de permanencia en cada grado para ascender.
    g) Con todo, el personal con 15 a&#241;os o m&#225;s de servicios efectivos en la Fuerzas Armadas o Carabineros y que hubiere permanecido m&#225;s de 10 a&#241;os sin ascender tendr&#225; derecho a la renta del grado superior al que gozan." </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-09-01" derogado="no derogado" idParte="8857430">
      <Texto>    Art&#237;culo 2.o Subtit&#250;yense los art&#237;culos 2.o y 3.o de la ley N.o 11,852, por los siguientes:
    "Art&#237;culo 2.o El personal de Carabineros de Chile gozar&#225; de los sueldos y dem&#225;s remuneraciones asignados a las categor&#237;as y grados inmediatamente superiores de sus respectivas escalas, cuando cumplan en el grado el tiempo que se indica a continuaci&#243;n:
    Personal de nombramiento supremo:
  Funcionarios de II  Categor&#237;a________________  2 a&#241;os
  Funcionarios de III Categor&#237;a________________  2 a&#241;os
  Funcionarios de IV  Categor&#237;a________________  3 a&#241;os
  Funcionarios de V   Categor&#237;a________________  3 a&#241;os
  Funcionarios de VI  Categor&#237;a________________  3 a&#241;os
  Funcionarios de VI  Categor&#237;a en inferiores__  4 a&#241;</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-09-01" derogado="no derogado" idParte="8857431">
      <Texto>    Art&#237;culo 3.o Se declara que las disposiciones contenidas en el art&#237;culo 20 del decreto con fuerza de ley N.o 209, de 21 de Julio de 1953, son aplicables sin restricciones, a los beneficios establecidos en la ley N.o 8,895, aun cuando el personal con anterioridad a su ingreso a las instituciones Armadas hubiese sido imponente de otra Caja de Previsi&#243;n que no fuere la Defensa Nacional. Igual norma se aplicar&#225; al personal a jornal de la Defensa Nacional imponente de la Caja de Previsi&#243;n de la Defensa Nacional.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-09-01" derogado="no derogado" idParte="8857432">
      <Texto>    Art&#237;culo 4.o Agr&#233;gase el siguiente inciso final al art&#237;culo 68.o del decreto con fuerza de ley N.o 129, de 1960:
    "No obstante, podr&#225; haber hasta 3 Generales de Brigada con especialidad de Ingeniero Polit&#233;cnico, si no exsitiere ninguno de esta Especialidad en el Escalaf&#243;n de Generales de Divisi&#243;n." </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-09-01" derogado="no derogado" idParte="8857433">
      <Texto>    Art&#237;culo 5.o Acl&#225;rase la ley N.o 12,897, de 28 de Junio de 1958, en el sentido de que la frase de su art&#237;culo 4.o, que dice:
    "no dar&#225;n otros derechos distintos de los que actualmente disfruta, ni constituir&#225;n ascensos para ning&#250;n efecto legal", contempla tambi&#233;n los trienios y anualidades, regidos por la ley N.o 7,295, cuyos beneficios, por consiguiente, mantuvo en favor sin interrumpir los plazos que dan derecho a percibirlos. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-09-01" derogado="no derogado" idParte="8857434">
      <Texto>    Art&#237;culo 6.o los beneficios acordados por la ley N.o 11,290 al personal que naufrag&#243; en los ex transportes "Angamos" y "Abtao" y en la ex fragata "Lautaro", de la Armada Nacional, que su texto eran computables para quinquenios, lo ser&#225;n tambi&#233;n para los efectos del restablecimiento de ellos, acordado en la presente ley. Estos beneficios ser&#237;an, tambi&#233;n, aplicables al personal que naufrag&#243; en el remolcador de alta mar "Contramaestre Brito", de la Armada Nacional.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-09-01" derogado="no derogado" idParte="8857435">
      <Texto>    Art&#237;culo 7.o El gasto que demande la aplicaci&#243;n de la presente ley ser&#225; de cargo del rendimiento que produzca la ley n&#250;mero 14,548, de 8 de Febrero de 1961. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-09-01" derogado="no derogado" idParte="8857436">
      <Texto>    Art&#237;culo 8.o Esta ley tendr&#225; vigencia a contar desde el 1.o de Enero de 1961.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1961-09-01" derogado="no derogado" idParte="8857437">
      <Texto>    Art&#237;culo transitorio. Se declar&#225;n v&#225;lidos para todos los efectos legales los reconocimientos de mayores sueldos efectuados con anterioridad a la vigencia de al presente ley." </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1961-09-01" derogado="no derogado">
    <Texto>    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publ&#237;quese y ll&#233;vese a efecto como ley de la Rep&#250;blica Santiago, veintinueve de Agosto de mil novecientos sesenta y uno.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ,- Julio Pereira Larra&#237;n. - S&#243;tero del R&#237;o Gundi&#225;n.
    - Enrique Serrano V.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
