<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="27399" esTratado="no tratado" fechaVersion="1979-05-05" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1959-04-04" fechaPublicacion="1959-04-06">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>13305</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE TODOS LOS EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN CHILE, SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO DE LA NACION, ESTABLECE NUEVA UNIDAD MONETARIA, CONCEDE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SE&#209;ALA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>24311</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado">
    <Texto>Ley n&#250;m. 13,305

REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE TODOS LOS EMPLEADOS QUE
PRESTAN SERVICIOS EN CHILE, SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO DE LA
NACION, ESTABLECE NUEVA UNIDAD MONETARIA, CONCEDE FACULTADES
EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y MODIFICA LAS
LEYES QUE SE&#209;ALA

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado aprobaci&#243;n al
siguiente

    Proyecto de ley:
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175388">
      <Texto>    "TITULO I 
    Reajuste de remuneraciones</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I Reajuste de remuneraciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175389">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1.o 
    De los empleados particulares, semifiscales y otros</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1.o De los empleados particulares, semifiscales y otros</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175387">
              <Texto>    Art&#237;culo 1.o A partir del 1.o de Enero de 1959, y de
acuerdo con las disposiciones de la presente ley, se
reajustar&#225;n las remuneraciones de todos los empleados que
presten servicios en Chile y en especial de los siguientes,
con excepci&#243;n de los empleados a que se refieren los
art&#237;culos 23.o, 24.o, 28.o y 30.o:
    Empleados Particulares, incluso los de bah&#237;a;
    Periodistas, Fotograbadores y empleados de imprentas de
obras;
    Empleados de las Instituciones Semifiscales y
Semifiscales de Administraci&#243;n Aut&#243;noma, y
    Empleados de Empresas del Estado y Organismos
Aut&#243;nomos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175390">
              <Texto>    Art&#237;culo 2.o Los porcentajes de reajustes de las
remuneraciones de los empleados del sector privado a que se
refiere el art&#237;culo 1.o, ser&#225;n los siguientes:
    a) Para los empleados de las empresas cuya
"remuneraci&#243;n media" resulte igual o inferior a un sueldo
vital de 1958, un 35% sobre los actuales sueldos.
    b) Para los empleados de las empresas cuya
"remuneraci&#243;n media" resulte igual o superior a dos sueldos
vitales de 1958, un 28% sobre los actuales sueldos.
    c) Para los empleados de las empresas cuya
"remuneraci&#243;n media" queda comprendida entre uno y dos
sueldos vitales de 1958, el porcentaje correspondiente a la
proporci&#243;n que resulte entre ambos l&#237;mites.
    El sueldo diario de los empleados particulares de bah&#237;a
que trabajen en forma eventual y discontinua se determinar&#225;
dividiendo el sueldo vital del departamento respectivo por
el promedio de d&#237;as-turnos trabajados mensualmente, siempre
que &#233;stos no sean menos de doce. En caso de que el promedio
de d&#237;as-turnos sea inferior a doce, la divisi&#243;n del sueldo
vital se har&#225; por esta cifra.
    Los reajustes ordenados por la presente ley se har&#225;n de
tal manera que, en ning&#250;n caso, la diferencia en cifras
num&#233;ricas de remuneraci&#243;n entre uno y otro empleado de una
misma empresa sea inferior a la que exist&#237;a antes del
reajuste.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175391">
              <Texto>    Art&#237;culo 3.o Los porcentajes de reajuste de las
remuneraciones de los empleados del sector p&#250;blico a que se
refiere el art&#237;culo 1.o, ser&#225;n los siguientes:
    a) Para los empleados de las empresas u organismos cuya
"remuneraci&#243;n media" resulte igual o inferior a un sueldo
vital de 1958, 100% del alza del costo de la vida
determinado por el Servicio Nacional de Estad&#237;stica en los
doce meses calendario anteriores al de la publicaci&#243;n de la
presente ley.
    b) Para los empleados de las empresas u organismos cuya
"remuneraci&#243;n media" resulte igual o superior a dos sueldos
vitales de 1958, 60% del alza del costo de la vida
determinado por el Servicio Nacional de Estad&#237;stica en los
doce meses calendario anteriores al de la publicaci&#243;n de la
presente ley.
    c) Para los empleados de las empresas u organismos cuya
"remuneraci&#243;n media" queda comprendida entre uno y dos
sueldos vitales de 1958, el porcentaje correspondiente a la
proporci&#243;n que resulte entre ambos l&#237;mites.
    Los reajustes ordenados por la presente ley se har&#225;n de
tal manera que, en ning&#250;n caso, la diferencia en cifras
num&#233;ricas de remuneraci&#243;n entre uno y otro empleado de una
misma empresa u organismo sea inferior a la que exist&#237;a
antes del reajuste.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175392">
              <Texto>    Art&#237;culo 4.o La "remuneraci&#243;n media" a que se refiere
el art&#237;culo anterior, ser&#225; para cada empresa u organismo
la cantidad promedio que resulte de dividir el total de las
remuneraciones pagadas a sus empleados durante el a&#241;o 1958,
por el n&#250;mero de empleados-mes que trabajaron durante el
mismo per&#237;odo.
    El resultado correspondiente a cada empresa u organismo
se expresar&#225; en sueldos vitales de la zona respectiva.
    Para el c&#225;lculo anterior no se considerar&#225;n las
asignaciones familiares, los sobresueldos por horas
extraordinarias ni las remuneraciones de los empleados que
ganen m&#225;s de seis sueldos vitales anuales.
    Si la empresa u organismo tiene menos de un a&#241;o de
antig&#252;edad, la "remuneraci&#243;n media" se determinar&#225; en
relaci&#243;n con el tiempo de funcionamiento.
    Las empresas u organismos que cuenten con plantas de
empleados distribu&#237;dos en distintas zonas del pa&#237;s
deber&#225;n aplicar a todos sus empleados, para este solo
efecto, el porcentaje de reajustes que resulte al detenarse
la "remuneraci&#243;n media" correspondiente al centro de
actividad con mayor n&#250;mero de empleados.
    En las empresas u organismos que tengan empleados que
trabajen uno o dos d&#237;as por semana o menos y otros el mes
completo, el c&#225;lculo de la "remuneraci&#243;n media" se har&#225;
separadamente para unos y otros.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175393">
              <Texto>    Art&#237;culo 5.o El porcentaje del reajuste, determinado en
la forma se&#241;alada en los art&#237;culos anteriores, se
aplicar&#225; sobre las remuneraciones de los empleados
establecidas en sus contratos de trabajo y que entraron en
el c&#225;lculo de la "remuneraci&#243;n media", haci&#233;ndose
extensivo igual porcentaje de reajuste a aquellos cuyas
remuneraciones, por ser superiores a seis sueldos vitales,
no se consideraron en dicho c&#225;lculo.
    Para los empleados que se rijan por nombramientos y no
por contratos de trabajo, el reajuste se aplicar&#225; sobre el
total de las remuneraciones imponibles de que gozaban en
1958 y que entraron en el c&#225;lculo de la "remuneraci&#243;n
media".</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175394">
              <Texto>    Art&#237;culo 6.o En el caso de remuneraciones que sean
porcentaje de sueldos bases o de otras remuneraciones, s&#243;lo
se aplicar&#225; el porcentaje de reajuste que corresponda a la
respectiva empresa de acuerdo con el c&#225;lculo de su
remuneraci&#243;n media sobre el sueldo base o la remuneraci&#243;n
base no alter&#225;ndose los porcentajes ya convenidos.
Asimismo, no se reajustar&#225;n los porcentajes vigentes en los
contratos de trabajo de empleados comisionistas o con
participaciones de utilidades.
    En el caso de cualquiera otra remuneraci&#243;n adicional
que no constituya porcentaje del sueldo base, se les
aplicar&#225; el porcentaje de reajuste que se determine para la
empresa, siempre que tales remuneraciones no est&#233;n
expresadas en porcentajes de sueldos que deben reajustarse
de acuerdo a las disposciones de la presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175395">
              <Texto>    Art&#237;culo 7.o En los casos de remuneraciones
constitu&#237;das parte en dinero y parte en regal&#237;as s&#243;lo se
reajustar&#225; la parte percibida en dinero aplic&#225;ndose el
porcentaje que corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175396">
              <Texto>    Art&#237;culo 8.o El sueldo vital para el a&#241;o 1959, ser&#225;
para todos los efectos legales, el fijado conforme al
art&#237;culo 20.o de la ley N.o 12,861, aumentado en un 100%
del alza del costo de la vida determinado por el Servicio
Nacional de Estad&#237;stica en los doce meses calendario
anteriores a la publicaci&#243;n de la presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175397">
              <Texto>    Art&#237;culo 9.o En el inciso primero del art&#237;culo 60.o
del decreto con fuerza de ley N.o 23/5,683, cuyo texto fue
substitu&#237;do por el art&#237;culo 41.o de la ley N.o 10,343, se
reemplaza la frase "cien pesos diarios como base, m&#225;s el
uno y medio por mil (1,5%.o)", por la siguiente: "al tres y
medio por mil (3,5%.o)". El gasto que signifique la
aplicaci&#243;n de este art&#237;culo, ser&#225; de cargo de las
respectivas instituciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175399">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2.o 
    De los obreros</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2.o De los obreros</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175398">
              <Texto>    Art&#237;culo 10.o Las remuneraciones de todos los obreros
no agr&#237;colas, se reajustar&#225;n durante el a&#241;o 1959 en las
fechas que a continuaci&#243;n se indican y conforme a las
normas contenidas en los art&#237;culos siguientes:
    a) Los obreros que al 1.o de Enero de 1959 se encuentren
acogidos a avenimiento, fallos arbitrales o convenios
colectivos, percibir&#225;n los beneficios del reajuste, desde
el momento en que termina el plazo de vigencia del
correspondiente fallo arbitral, convenio colectivo o
avenimiento, sin necesidad de requerimiento de los
interesados.
    Los fallos arbitrales, convenios colectivos o actas de
avenimiento, que en el futuro dispongan o pacten
mejoramientos de car&#225;cter econ&#243;mico o econ&#243;mico social no
podr&#225;n tener una vigencia inferior a un a&#241;o.
    b) Los obreros portuarios no fiscales sujetos a
convenios colectivos en la fecha en que se firme el nuevo
convenio, o a partir del 1.o de Enero en los dem&#225;s casos; y
regir&#225;n por el plazo de doce meses.
    c) Obreros no contemplados en las letras anteriores,
incluso los obreros municipales, a partir del 1.o de Enero
de 1959.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175400">
              <Texto>    Art&#237;culo 11.o En los casos de convenios que rijan por
plazos inferiores o superiores a doce meses, se aplicar&#225; el
reajuste en la proporci&#243;n correspondiente por cada mes de
disminuci&#243;n o de exceso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175401">
              <Texto>    Art&#237;culo 12.o Los porcentajes de reajustes de
remuneraciones de los obreros del sector privado ser&#225;n los
siguientes:
    a) Para los obreros de las empresas cuyo "salario medio"
resulte igual o inferior al salario m&#237;nimo fijado por la
ley n&#250;mero 12,861, un 35% sobre los actuales salarios.
    b) Para los obreros de las empresas cuyo "salario medio"
resulte igual o superior a dos salarios m&#237;nimos fijados por
la ley n&#250;mero 12,861, un 28% sobre los actuales salarios.
    c) Para los obreros de las empresas cuyo "salario medio"
queda comprendido entre uno y dos salarios m&#237;nimos fijados
por la ley N.o 12,861, el porcentaje correspondiente a la
proporci&#243;n que resulte entre ambos l&#237;mites.
    Los reajustes ordenados por la presente ley se har&#225;n de
tal manera que en ning&#250;n caso, la diferencia en cifras
num&#233;ricas de remuneraciones entre uno y otro obrero de una
misma empresa sea inferior a la que exist&#237;a antes del
reajuste.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175402">
              <Texto>    Art&#237;culo 13.o Los porcentajes de reajustes de
remuneraciones de los obreros del sector p&#250;blico ser&#225;n los
siguientes:
    a) Para los obreros de las empresas u organismos cuyo
"salario medio" resulte igual o inferior al salario m&#237;nimo
fijado por la ley N.o 12,861, 100% del alza del costo de la
vida determinado por el Servicio Nacional de Estad&#237;stica en
los doce meses calendario anteriores a la fecha del
reajuste.
    b) Para los obreros de las empresas u organismos cuyo
"salario medio" resulte igual o superior a dos salarios
m&#237;nimos fijados por la ley N.o 12,861, 60% del alza del
costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de
Estad&#237;stica en los doce meses calendario anteriores a la
fecha del reajuste.
    c) Para los obreros de las empresas u organismos cuyo
"salario medio" quede comprendido entre uno y dos salarios
m&#237;nimos fijados por la ley N.o 12,861, el porcentaje
correspondiente a la proporci&#243;n que resulte entre ambos
l&#237;mites.
    Los reajustes ordenados por la presente ley se har&#225;n de
tal manera que, en ning&#250;n caso, la diferencia en cifras
num&#233;ricas de remuneraciones entre uno y otro obrero de una
misma empresa u organismo sea inferior a la que exist&#237;a
antes del reajuste.
    Sin perjuicio de lo dicho en los incisos anteriores, las
remuneraciones que deban reajustarse con efecto retroactivo
a la publicaci&#243;n de la presente ley se regir&#225;n por el
porcentaje de alza del costo de la vida en los doce meses
calendario anteriores a dicha publicaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175403">
              <Texto>    Art&#237;culo 14.o El "salario medio" a que se refieren los
art&#237;culos anteriores, ser&#225; para cada empresa u organismo,
la cantidad promedio que resulte de dividir el total de las
remuneraciones y regal&#237;as pagadas a sus obreros durante el
a&#241;o 1958, por el n&#250;mero total de horas trabajadas por
todos los obreros durante el mismo per&#237;odo, multiplicado
por ocho.
    El resultado correspondiente a cada empresa u organismo
se expresar&#225; en salarios m&#237;nimos de 1958.
    Para el c&#225;lculo anterior no se considerar&#225;n las
asignaciones familiares ni los sobresueldos por horas
extraordinarias pero, se tomar&#225;n en cuenta como d&#237;as
trabajados los pagados en conformidad a la Ley de la Semana
Corrida.
    Si la empresa u organismo tiene menos de un a&#241;o de
antig&#252;edad el "salario medio" se determinar&#225; en relaci&#243;n
con el tiempo de funcionamiento.
    En el caso de empresas con plantas de obreros
distribuidos en distintas zonas del pa&#237;s se aplicar&#225;, para
el solo efecto de determinar el "salario medio", el mismo
criterio indicado para el caso de los empleados, en el
inciso pen&#250;ltimo del art&#237;culo 4.o de la presente ley.
    Cuando existan convenios colectivos, avenimientos o
fallos arbitrales que rijan para varias empresas u
organismos en conjunto, el "salario medio" ser&#225; el promedio
que resulte de dividir el total de las remuneraciones y
regal&#237;as pagadas por todas estas empresas, por el n&#250;mero
de obreros-hora, multiplicado por ocho, de todas ellas,
debiendo el c&#225;lculo ajustarse a las normas se&#241;aladas en
este mismo art&#237;culo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175404">
              <Texto>    Art&#237;culo 15.o El porcentaje del reajuste para los
obreros determinado en la forma se&#241;alada en los art&#237;culos
anteriores, se aplicar&#225; sobre las remuneraciones de los
obreros establecidas en sus contratos de trabajo y que
fueren consideradas en el c&#225;lculo del "salario medio".
    Las regal&#237;as, sean en dinero, especies o servicios y
que formen parte de la remuneraci&#243;n, s&#243;lo se reajustar&#225;n
en la parte que se perciba en dinero.
    En el caso de remuneraciones que sean porcentajes de
salarios bases o de otras remuneraciones, s&#243;lo se aplicar&#225;
el porcentaje de reajuste que corresponda a la respectiva
empresa de acuerdo con el c&#225;lculo de su salario medio sobre
el salario base o la remuneraci&#243;n base, no alter&#225;ndose los
porcentajes ya convenidos.
    En el caso de remuneraciones que correspondan a un pago
por pieza o por unidad, generalmente denominadas "tratos" y
en el de cualquiera otra remuneraci&#243;n adicional que no
constituya porcentaje del salario base, se les aplicar&#225; el
porcentaje de reajuste que se determine para la empresa,
siempre que tales remuneraciones no est&#233;n expresadas en
porcentajes de salarios que deben reajustarse de acuerdo a
las disposiciones de la presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175405">
              <Texto>    Art&#237;culo 16.o Los jornales bases del personal de
obreros fiscales se reajustar&#225;n de acuerdo a la
"remuneraci&#243;n media" de cada servicio en el a&#241;o 1958 y el
porcentaje ser&#225; el que resulte de aplicar las normas
contenidas en el art&#237;culo 13.o de la presente ley.
    Los obreros agr&#237;colas del Servicio Nacional de Salud
tendr&#225;n derecho &#250;nicamente al reajuste que esta ley
determina para todos los obreros agr&#237;colas del pa&#237;s. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175406">
              <Texto>    Art&#237;culo 17.o El salario m&#237;nimo para el a&#241;o 1959
ser&#225;, para todos los efectos legales, el que reg&#237;a para
1958 aumentado en un ciento por ciento (100%) del alza del
costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de
Estad&#237;stica en los doce meses calendario anteriores al de
la publicaci&#243;n de la presente ley. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175407">
              <Texto>    Art&#237;culo 18.o El r&#233;gimen de salarios de los obreros
agr&#237;colas continuar&#225; ajust&#225;ndose a las disposiciones del
D.F.L. n&#250;mero 244, de 23 de Julio de 1953.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior les
ser&#225;n aplicables a estos obreros las disposiciones del
C&#243;digo del Trabajo sobre semana corrida.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero el
salario m&#237;nimo de los obreros agr&#237;colas ser&#225;, a partir
del 1.o de Mayo de 1959, el que reg&#237;a desde el 1.o de Mayo
de 1958, aumentado en un porcentaje equivalente al ciento
por ciento del alza del costo de la vida correspondiente a
los doce meses anteriores al 1.o de Mayo de 1959.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175409">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3.o 
    Disposiciones comunes a los p&#225;rrafos 1.o y 2.o</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3.o Disposiciones comunes a los p&#225;rrafos 1.o y 2.o</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175408">
              <Texto>    Art&#237;culo 19.o Los aumentos de remuneraciones para
compensar el alza del costo de la vida, que se haya otorgado
a obreros o empleados en el a&#241;o 1958 o en el curso de 1959
hasta la promulgaci&#243;n de esta ley podr&#225;n imputarse a las
sumas en que deben aumentarse los salarios y sueldos
conforme a lo ordenado en esta ley. Sin embargo, no podr&#225;n
imputarse los aumentos que hayan correspondido a reajustes
legales o que provengan de convenios colectivos, laudos
arbitrales o actas de avenimiento, a menos que en dichos
convenios, laudos o actas se hayan establecido escalas
m&#243;viles de sueldos o salarios.
    En el caso de esas escalas m&#243;viles no s&#243;lo podr&#225;n
imputarse los aumentos hechos hasta la fecha de publicaci&#243;n
de esta ley, sino tambi&#233;n aquellos que correspondan a todos
los meses anteriores a la expiraci&#243;n del convenio.
    La aplicaci&#243;n de esta disposici&#243;n, no podr&#225;
significar, en caso alguno, disminuci&#243;n de las
remuneraciones del personal a que se aplique. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175410">
              <Texto>    Art&#237;culo 20.o En caso de dudas o discrepancias en la
determinaci&#243;n de la "remuneraci&#243;n media" o del "salario
medio", resolver&#225; breve y administrativamente, sin forma de
juicio y previa audiencia a la cual deber&#225;n ser citadas
ambas partes, el Director General del Trabajo o el Inspector
Provincial respectivo.
    De esta resoluci&#243;n administrativa podr&#225; reclamarse
ante el Juez del Trabajo competente. El reclamo deber&#225;
interponerse dentro del plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles
contado desde la notificaci&#243;n de la parte que lo deduce.
    La interposici&#243;n del reclamo no suspende la aplicaci&#243;n
de la resoluci&#243;n administrativa, la cual se tendr&#225; como
fijaci&#243;n provisoria de la "remuneraci&#243;n media" o del
"salario medio", en su caso, pero podr&#225; el Juez que conoce
del reclamo, en cualquier estado de la causa, modificarla a
petici&#243;n de parte. En contra de la resoluci&#243;n que se
pronuncie sobre dicha petici&#243;n no proceder&#225; recurso alguno
ante los Tribunales Superiores. La fijaci&#243;n provisoria
regir&#225; hasta el t&#233;rmino del juicio.
    El reclamo ante el Juez se tramitar&#225; de acuerdo con las
normas de procedimiento contempladas en la letra a) del
P&#225;rrafo II del T&#237;tulo I del Libro IV del C&#243;digo del
Trabajo, modificadas en la forma que se&#241;ala el presente
art&#237;culo. De la resoluci&#243;n podr&#225; apelarse ante la Corte
del Trabajo respectiva y el recurso no necesitar&#225; ser
fundado.
    El plazo m&#225;ximo para la substanci&#243;n de la causa ser&#225;,
en primera instancia, de 20 d&#237;as contados desde la
notificaci&#243;n del reclamo, y en segunda instancia de cinco
d&#237;as, contados desde el ingreso de los autos en la
Secretar&#237;a de la Corte respectiva. Tanto el Juzgado como la
Corte tendr&#225;n un plazo de tres d&#237;as para dictar sentencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175411">
              <Texto>    Art&#237;culo 21.o En el caso de empresas en que existen
convenios colectivos, fallos arbitrales o avenimientos, las
rentas de los empleados u obreros sujetos a ellos que queden
por debajo del sueldo vital o salario m&#237;nimo,
respectivamente, se elevar&#225;n a esas cifras desde el 1.o de
Enero de 1959, aplic&#225;ndose a los dem&#225;s empleados u obreros
el procedimiento indicado en el inciso final de los
art&#237;culos 2.o y 12.o.
    Sin perjuicio de lo anterior, los aumentos as&#237;
otorgados no se considerar&#225;n en el c&#225;lculo de la
"remuneraci&#243;n media" o "salario medio" que debe hacerse a
la expiraci&#243;n del convenio colectivo, fallo arbitral o
avenimiento para determinar el porcentaje de reajuste.
    Ese porcentaje de reajuste se aplicar&#225; sobre las rentas
que reg&#237;an al 31 de Diciembre de 1958 y no sobre las
alzadas de acuerdo al procedimiento que se&#241;alan los incisos
anteriores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-07-23" derogado="no derogado" idParte="8175412">
              <Texto>    Art&#237;culo 22.o Los patrones o empleadores que infrinjan
las normas de los p&#225;rrafos 1.o y 2.o del T&#237;tulo I de esta
ley, ser&#225;n sancionados con multas de un sueldo vital a
diecinueve sueldos vitales. Las multas las aplicar&#225; el
respectivo Juez del Trabajo considerando el capital de la
empresa, la cuant&#237;a de la infracci&#243;n y si ha mediado dolo
o error y de acuerdo con las normas de la letra c) del
P&#225;rrafo II del T&#237;tulo I del Libro IV del C&#243;digo del
Trabajo previa denuncia del Inspector del Trabajo
correspondiente. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175414">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4.o 
    De los empleados del Honorable Congreso Nacional,
Administraci&#243;n P&#250;blica, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y
Carabineros

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4.o De los empleados del Honorable Congreso Nacional, Administraci&#243;n P&#250;blica, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Carabineros</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175413">
              <Texto>    Art&#237;culo 23.o A partir del 1.o de Enero de 1959, se
reajustar&#225;n los sueldos bases (reajustados en conformidad a
las leyes 12,006, 12,434 y 12,861, u otras leyes), del
personal de empleados civiles fiscales, Poder Judicial,
Congreso Nacional, Servicio Nacional de Salud,
Municipalidades y Universidad de Concepci&#243;n en un 60% del
alza del costo de la vida determinado por el Servicio
Nacional de Estad&#237;sticas en los doce meses calendario
anteriores a la publicaci&#243;n de la presente ley.
    Como excepci&#243;n a lo dispuesto en el art&#237;culo 16.o, a
partir de la fecha indicada en el inciso anterior, las
rentas de los obreros dependientes del Servicio de
Explotaci&#243;n de Puertos, se reajustar&#225;n en un 60% del alza
del costo de la vida, determinado por el Servicio Nacional
de Estad&#237;stica en los doce meses calendario anteriores al
de la publicaci&#243;n de la presente ley. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175415">
              <Texto>    Art&#237;culo 24.o Sobre los sueldos bases de los empleados
a que se refiere el art&#237;culo anterior, ya reajustados en el
porcentaje que tambi&#233;n se indica en ese art&#237;culo, se
aplicar&#225;n los siguientes porcentajes de reajuste adicional:
    a) 1,4% al personal de empleados de la Direcci&#243;n
General de Correos y Tel&#233;grafos, al personal subalterno del
Poder Judicial y a los Secretarios no Abogados de dicho
Poder.
    b) 5,5% al personal de empleados que goce de una
asignaci&#243;n de est&#237;mulo u otra similar de 50% con
excepci&#243;n de la de t&#237;tulo y al personal de la Direcci&#243;n
de Cr&#233;dito Prendario.
    c) 8,7% al personal de empleados afectos a trienos
dependiente del Ministerio de Educaci&#243;n y de las
Universidades de Chile, T&#233;cnica del Estado y de
Concepci&#243;n, con excepci&#243;n de los profesores titulados, que
desempe&#241;en funciones docentes, que tendr&#225;n un 17%.
    d) 11,8% al personal de empleados y obreros del Servicio
Nacional de Salud, con excepci&#243;n de aquellos a que se
refieren los art&#237;culos 25.o y 26.o.
    e) 15,4% al personal de empleados que no goce de
asignaci&#243;n de est&#237;mulo u otra similar, con excepci&#243;n de
la de t&#237;tulo.
    Los porcentajes establecidos en el presente art&#237;culo no
se aplicar&#225;n al personal del Congreso Nacional, Poder
Judicial, Superintendencia de Seguridad Social, Casa de
Moneda de Chile, Caja de Colonizaci&#243;n Agr&#237;cola y
Superintendencias de Bancos y de Compa&#241;&#237;as de Seguros,
Sociedades An&#243;nimas y Bolsas de Comercio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175416">
              <Texto>    Art&#237;culo 25.o Se except&#250;an de los reajustes a que se
refieren los art&#237;culos 23.o y 24.o:
    a) Los empleados y obreros del Servicio Nacional de
Salud que tienen el car&#225;cter de semifiscales y cuyas
remuneraciones se reajustar&#225;n en la siguiente forma:
    Para los empleados semifiscales se aplicar&#225;n las normas
indicadas en el P&#225;rrafo 1.o T�tulo I, de esta ley y para
los obreros las del P&#225;rrafo 2.o del mismo T&#237;tulo.
    b) Los profesionales funcionarios acogidos a la ley
10,223.
    Substit&#250;yese el inciso primero del art&#237;culo 9.o de la
ley N.o 10,223, por el siguiente":
    "El sueldo base del grado 5.o por cada dos horas diarias
mensuales de trabajo, ser&#225; el equivalente a 1,004 veces el
sueldo vital para Santiago".
    c) Der&#243;gase el art&#237;culo 12.o de la ley N.o 10,223 y
sus modificaciones posteriores.
    Las disposiciones contenidas en las letras b) y c) del
presente art&#237;culo regir&#225;n desde el 1.o de Enero de 1959.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175417">
              <Texto>    Art&#237;culo 26.o Las remuneraciones de los empleados del
Servicio Nacional de Salud que tienen el car&#225;cter de
Municipales se reajustar&#225;n de acuerdo con lo dispuesto en
los art&#237;culos 23.o y 24.o, letra b).
    Las remuneraciones de los obreros del Servicio Nacional
de Salud que tienen el car&#225;cter de Municipales se
reajustar&#225;n de acuerdo con lo dispuesto en el P&#225;rrafo 2.o
del T&#237;tulo I.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-25" derogado="no derogado" idParte="8175418">
              <Texto>    Art&#237;culo 27.o Despu&#233;s de aplicados los reajustes de la
presente ley, los empleados de la Administraci&#243;n P&#250;blica,
Poder Judicial y Servicio Nacional de Salud no podr&#225;n gozar
de una remuneraci&#243;n total, exclu&#237;da la asignaci&#243;n
familiar, inferior al sueldo vital que rija para la
provincia de Santiago.
    No obstante, para el personal de la Planta
Administrativa "a" del Servicio Nacional de Salud se
entender&#225; que la remuneraci&#243;n total a que se refiere el
inciso anterior excluye adem&#225;s los vi&#225;ticos y las
remuneraciones por trabajos en horas extraordinarias de que
goce este personal.
    No se aplicar&#225; esta disposici&#243;n al personal de las
Fuerzas Armadas y Carabineros, de la Universidad de Chile,
T&#233;cnica del Estado, al pagado por horas de clase, al que
preste servicios con horario parcial o por horas diarias de
trabajo y a los obreros pagados a jornal o en cualquier
forma.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175419">
              <Texto>    Art&#237;culo 28.o F&#237;jase el sueldo de los Ministros de
Estado y del Secretario General de Gobierno en la suma de
cuatrocientos mil pesos mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-02-18" derogado="no derogado" idParte="8175420">
              <Texto>    Art�culo 29.o Reempl&#225;zanse a contar del 1.o de Enero
del presente a&#241;o los sueldos bases anuales fijados al
personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y
Carabineros de Chile por la ley n&#250;mero 12,844, reajustados
por la ley N.o 12,861, por los siguientes:

     I Categor&#237;a________________________ $ 2.640.000
    II Categor&#237;a________________________   2.400.000
   III Categor&#237;a________________________   2.160.000
    IV Categor&#237;a________________________   1.920.000
     V Categor&#237;a________________________   1.710.000
    VI Categor&#237;a________________________   1.470.000
   VII Categor&#237;a________________________   1.284.000
    1.o Grado___________________________   1.224.000
    2.o Grado___________________________   1.104.000
    3.o Grado___________________________   1.044.000
    4.o Grado___________________________     972.000
    5.o Grado___________________________     918.000
    6.o Grado___________________________     858.000
    7.o Grado___________________________     798.000
    8.o Grado___________________________     732.000
    9.o Grado___________________________     672.000
   10.o Grado___________________________     612.000
   11.o Grado___________________________     582.000
   12.o Grado___________________________     550.000
   13.o Grado___________________________     516.000


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175421">
              <Texto>    Art&#237;culo 30&#176;.- Introd&#250;cense, a contar desde el 1&#176; de
Enero del presente a&#241;o, las siguientes modificaciones a las
leyes n&#250;meros 11,824, de 5 de Abril de 1955, y 11,852, de
29 de Agosto de 1955:
    En el art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176; 11,824, reempl&#225;zanse
los grados de los Oficiales encasillados en 4&#176;, 8&#176; y 10&#176;
grado, por los siguientes:

    "E. Teniente y Teniente de Transporte.
    "A. Teniente 2&#176; y Teniente 2&#176; de Mar.
    "FA. Teniente y Teniente Auxiliar; 4&#176; grado.
    "E. Subteniente.
    "A. Subteniente y Guardiamarina.
    "FA. Subteniente; 6&#176; grado.

    En el art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176; 11,852, supr&#237;mense
las expresiones "Teniente con dos a&#241;os en el Grado" y
reempl&#225;zase el Encasillamiento de los Oficiales que se
indican, por el siguiente:

    Teniente 4&#176; Grado.
    Subteniente 6&#176; Grado.

    Reempl&#225;zase el art&#237;culo 2&#176; de la ley N&#176; 11,824, de 5
de Abril de 1955, por el siguiente:
    "El sueldo de los Grumetes en la Armada ser&#225;
equivalente al 50% del sueldo asignado al 13&#176; Grado. Las
Escuelas de Aprendices del Ej&#233;rcito, Armada y Fuerza
A&#233;rea, percibir&#225;n por cada aprendiz una asignaci&#243;n anual
equivalente al 40% de la renta anual asignada al 13&#176; Grado.
    Los Conscriptos del Ej&#233;rcito, Armada y Fuerza A&#233;rea,
gozar&#225;n de una renta anual equivalente al 5% de los sueldos
asignados a los grados que se indican a continuaci&#243;n:
    Sargento 1&#176; "E"; Suboficial (A) y Suboficial (FA)
Conscriptos: 6&#176; Grado.
    Vicesargento 1&#176; (E); Sargento 1&#176; (A) y Sargento 1&#176;
(FA) Conscriptos: 8&#176; Grado.
    Sargento 2&#176; (E); Sargento 2&#176; (A) y Sargento 2&#176; (FA)
Conscriptos: 9&#176; Grado.
    Cabo (E); Cabo (A) y Cabo (FA) Conscriptos: 11&#176; Grado.
    Conscriptos Ej&#233;rcito, Armada y Fuerza A&#233;rea: 13&#176;
Grado.
    En caso de postergarse el licenciamiento en cualquiera
de las tres Instituciones, los sueldos respectivos se
aumentar&#225;n en un ciento por ciento." </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175422">
              <Texto>    Art&#237;culo 31&#176; Der&#243;gase el art&#237;culo 3&#176; de la ley N&#176;
12,428, de 19 de Enero de 1957, el inciso final del
art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176; 12,434, de 1&#176; de Febrero de
1957, a partir del 1&#176; de Enero del presente a&#241;o. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-08-28" derogado="no derogado" idParte="8175423">
              <Texto>    Art&#237;culo 32.o Reempl&#225;zase el art&#237;culo 8.o de la ley
N.o 11,852, por el siguiente:     "Art&#237;culo 8.o El personal
a contrata de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile,
recibir&#225;, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, una
gratificaci&#243;n mensual de E&#186; 10 por hombre". 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175424">
              <Texto>    Art&#237;culo 33.o Agr&#233;gase como inciso segundo del
art&#237;culo 63.o de la ley n&#250;mero 11,469, de 11 de Diciembre
de 1953, que aprob&#243; el texto definitivo del Estatuto de los
Empleados Municipales de la Rep&#250;blica, el siguiente:
    "Esta asignaci&#243;n de zona se calcular&#225; y pagar&#225; en
todo caso sobre el sueldo base, m&#225;s los quinquenios y
reajustes anuales indicados en el art&#237;culo 33.o de esta
ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175425">
              <Texto>    Art&#237;culo 34.o Los sexenios y trienios de que goza el
personal del Servicio Nacional de Salud en virtud de las
leyes n&#250;meros 6.741, 9.690, y la asignaci&#243;n concedida por
el art&#237;culo 9.o de la ley N.o 12,865 ser&#225;n considerados
sueldos para todos los efectos legales. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175426">
              <Texto>    Art&#237;culo 35.o Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para fijar el monto de las asignaciones de
t&#237;tulo y de est&#237;mulo a que tienen derecho los
profesionales y t&#233;cnicos del Ministerio de Obras P&#250;blicas
en virtud de lo dispuesto en los art&#237;culos 5.o y 98.o de la
ley N.o 12,434.
    Para atender el mayor gasto que representa la
aplicaci&#243;n de la autorizaci&#243;n anterior, podr&#225; destinarse
hasta un 4% de los fondos ordinarios, extraordinarios y
especiales de que disponga el Ministerio para estudios,
construcci&#243;n y conservaci&#243;n de obras, sin perjuicio de las
autorizaciones vigentes.
    Del mismo beneficio a que se refiere el inciso primero
de este art&#237;culo, gozar&#225;n los profesionales y t&#233;cnicos de
la Direcci&#243;n General de Servicios El&#233;ctricos y de Gas. El
mayor gasto que resulta se deducir&#225; de los fondos
provenientes de la aplicaci&#243;n del D.F.L. N.o 26, de 23 de
Marzo de 1953.
    Igual autorizaci&#243;n se concede respecto de las
asignaciones referidas de que gocen los profesionales y
t&#233;cnicos del Ministerio de Agricultura, del Ministerio de
Tierras y Colonizaci&#243;n y de la Caja de Colonizaci&#243;n
Agr&#237;cola. El mayor gasto que resulte, se financiar&#225;,
respectivamente, con fondos propios del Consejo de Fomento e
Investigaci&#243;n Agr&#237;colas, con los ingresos que produzca el
arrendamiento de bienes fiscales y con sus propias entradas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175428">
          <Texto>    P&#225;rrafo 5.o Reajuste de jubilaciones, retiros y
montep&#237;os </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5.o Reajuste de jubilaciones, retiros y montep&#237;os</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175427">
              <Texto>    Art&#237;culo 36.o Reaj&#250;stanse a contar del 1.o de Enero de
1959, las pensiones de jubilaci&#243;n, retiro y montep&#237;o y las
concedidas a los deudos del personal fallecido en accidentes
ocurridos en actos de servicio de los ex funcionarios de la
Administraci&#243;n P&#250;blica y Poder Judicial, Congreso
Nacional, de la Universidad de Concepci&#243;n, de las
instituciones semifiscales y semifiscales de administraci&#243;n
aut&#243;noma, de empresas del Estado y organismos aut&#243;nomos y
de las Municipalidades, en conformidad a la siguiente
escala:

    a) Las pensiones inferiores a dos 
       sueldos vitales.....................36%
    b) Las pensiones iguales o superiores 
       a dos sueldos vitales e inferiores
       a tres..............................28%
    c) Las pensiones iguales o superiores
       a tres sueldos vitales..............21%

    El costo de los reajustes especificados en el presente
art&#237;culo ser&#225; de cargo de las correspondientes
instituciones previsionales.
    No obstante, el reajuste que corresponda a los ex
funcionarios de las entidades que se se&#241;alan en los
art&#237;culos 23.o y 29.o y de los Ferrocarriles del Estado y
con excepci&#243;n de las Municipalidades, ser&#225; de cargo fiscal
en aquella parte en que las instituciones de previsi&#243;n
justifiquen insuficiencia de fondos para cubrirlos con sus
propios recursos.
    El pago del reajuste de las pensiones a que se refiere
el inciso anterior se har&#225; autom&#225;ticamente por Tesorer&#237;a
una vez determinada la proporci&#243;n que corresponda pagar a
cada instituci&#243;n de previsi&#243;n.
    Autor&#237;zase al Tesorero General de la Rep&#250;blica para
entregar directamente a las instituciones de previsi&#243;n y
Empresa de los Ferrocarriles del Estado los fondos que le
soliciten para el pago de los reajustes, quedando estas
instituciones obligadas a rendir cuenta de su inversi&#243;n a
la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.
    Los reajustes de pensiones de jubilaci&#243;n y montep&#237;o a
que se refiere la presente ley, de los ex funcionarios
fiscales y de la Defensa Nacional acogidos al r&#233;gimen de
previsi&#243;n de la Caja de la Marina Mercante Nacional, ser&#225;n
de cargo fiscal.
    En igual porcentaje se reajustar&#225;n las pensiones
concedidas en virtud de las leyes 10,383 y 10,662. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175429">
              <Texto>    Art&#237;culo 37&#176;. En ning&#250;n caso las pensiones de
jubilaci&#243;n concedidas en virtud de las leyes 10,383 y
10,662, podr&#225;n ser inferiores a $ 22.000 mensuales y las de
viudez a 50% de esa suma y las de cada hu&#233;rfano al 15% de
la misma.
    Durante 1959, los m&#237;nimos de las pensiones de
accidentes del trabajo ser&#225;n fijados por el Presidente de
la Rep&#250;blica, de manera que el gasto respectivo resulte
financiado con la contribuci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 5&#176; de la ley N&#176; 12,435.
    El mayor gasto que demande el reajuste que concede la
presente ley a los pensionados de la ley 10,662 ser&#225;
financiado:
    a) Con un 1% en que se aumenta, a contar del 1&#176; de
Enero del presente a&#241;o, la imposici&#243;n patronal establecida
en la letra b) del art&#237;culo 34 de la ley N&#176; 10,662, y
    b) El&#233;vase al 3% la contribuci&#243;n del 2% del flete
bruto que produzca o se pague por el transporte de pasajeros
o de carga en las naves del Estado o particulares,
nacionales o extranjeras, establecida por la ley 8,037,
modificada por las leyes 7,759 y 11,859. El Vicepresidente
Ejecutivo de la Caja de la Marina Mercante Nacional
transferir&#225; mensualmente la tercera parte del rendimiento
bruto a la Secci&#243;n Tripulantes y Operarios Mar&#237;timos. El
Vicepresidente podr&#225; disponer que esta contribuci&#243;n se
recaude por medio de estampillas, las cuales se adhieran a
los documentos que el mismo Vicepresidente se&#241;ale. La Caja
queda facultada para emitir estampillas con tal objeto. Este
aumento de contribuci&#243;n no afecta a los contratos de
fletamento celebrados con anterioridad a la promulgaci&#243;n de
la presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-09-15" derogado="no derogado" idParte="8175430">
              <Texto>    Art&#237;culo 38.o Las pensiones de jubilaci&#243;n o retiro del
personal a que se refieren los art&#237;culos 23.o y 29.o y la
de los ex funcionarios de las instituciones semifiscales,
semifiscales de administraci&#243;n aut&#243;noma, empresas del
Estado y de las Municipalidades, que una vez aplicados los
reajustes de la presente ley, sean inferiores a $ 32.000
mensuales, ser&#225;n reajustadas a dicha cifra.
    Igualmente, las pensiones de montep&#237;o que, despu&#233;s de
aplicados los reajustes de la presente ley, sean inferiores
a $ 16.000 mensuales, ser&#225;n reajustadas a dicha cifra.
    El mayor gasto que signifique la aplicaci&#243;n de este
art&#237;culo ser&#225; de cargo fiscal en el caso del personal
se&#241;alado en los art&#237;culos 23.o con excepci&#243;n de las
Municipalidades, y 29.o. En los dem&#225;s casos ser&#225; de cargo
de la instituci&#243;n de previsi&#243;n respectiva.
    Cuando el mayor gasto sea de cargo fiscal el ajuste
m&#237;nimo se&#241;alado se har&#225; por Tesorer&#237;a, sin necesidad de
decreto, previa liquidaci&#243;n que practicar&#225; el Departamento
Administrativo del Ministerio de Hacienda o las respectivas
Secciones de Pensiones de los Ministerios de Defensa
Nacional e Interior (Direcci&#243;n de Carabineros) seg&#250;n
corresponda. Los fondos ser&#225;n puestos a disposici&#243;n de la
Caja de Previsi&#243;n que pague la respectiva pensi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175431">
              <Texto>    Art&#237;culo 39.o Las pensiones del personal afecto a la
ley N.o 12,435 se reajustar&#225;n a contar del 1.o de Enero de
1960, en el mismo porcentaje que corresponda a las que
otorgue el Servicio de Seguro Social.
    Las pensiones m&#237;nimas del personal a que se refiere la
ley N.o 12,435 ser&#225;n equivalentes a las establecidas para
los pensionados y montepiados del Servicio de Seguro Social.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175432">
              <Texto>    Art&#237;culo 40.o Conc&#233;dese un plazo de un a&#241;o a contar
de la vigencia de la presente ley para acogerse a los
beneficios del art&#237;culo 10 de la ley N.o 12,522, de 4 de
Octubre de 1957.
    Decl&#225;rase que la incompatibilidad establecida en el
citado art&#237;culo 10 de la ley N.o 12,522 no afectar&#225; a las
viudas de personas fallecidas en actos de servicio. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175433">
              <Texto>    Art&#237;culo 41.o Las pensiones de jubilaci&#243;n y montep&#237;o
concedidas por las instituciones de previsi&#243;n del sector
privado, con excepci&#243;n de las del Servicio de Seguro Social
y Secci&#243;n Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante
Nacional (leyes 10,383 y 10,662), se reajustar&#225;n a partir
del 1.o de Enero de 1959, en los mismos porcentajes que
establece el inciso primero del art&#237;culo 36 de la presente
ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175434">
              <Texto>    Art&#237;culo 42.o Los reajustes de las pensiones de
jubilaci&#243;n y montep&#237;o de los empleados particulares de las
Sociedades Nacional de Miner&#237;a, Nacional de Agricultura y
de Fomento Fabril, imponentes de la Caja Nacional de
Empleados P&#250;blicos y Periodistas, ser&#225;n de cargo de &#233;sta
y se financiar&#225;n con el aumento, en el porcentaje que
determine la propia Caja, de los aportes que dichas
Sociedades efect&#250;en en ella de acuerdo con lo dispuesto en
el art&#237;culo 14, letra b) del DFL. N.o 1,340 bis, de Agosto
de 1930.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175435">
              <Texto>    Art&#237;culo 43.o Los empleados imponentes de las Cajas de
Previsi&#243;n del sector p&#250;blico o privado, que se acojan a
jubilaci&#243;n tendr&#225;n derecho, mientras dure la tramitaci&#243;n
de &#233;sta, a percibir mensualmente un anticipo de jubilaci&#243;n
por cuenta de la respectiva instituci&#243;n, equivalente al 50%
de la &#250;ltima remuneraci&#243;n imponible. Tendr&#225;n, asimismo,
derecho a continuar percibiendo de quien corresponda la
totalidad de las asignaciones familiares que recib&#237;an como
activos sin otros requisitos que acreditar la supervivencia
de las cargas respectivas.
    Este anticipo ser&#225; descontado del primer pago de la
pensi&#243;n de jubilaci&#243;n que deba pagarse al interesado.
    El anticipo a que se refiere el inciso primero no podr&#225;
exceder del monto de las imposiciones que la Caja estuviere
obligada a devolver al interesado, en caso de que no se
reconociere derecho a pensi&#243;n.
    El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado, tendr&#225; derecho a percibir este anticipo con cargo a
la Empresa y en este caso no regir&#225; la limitaci&#243;n del
inciso anterior, sino que corresponder&#225; a dicha Empresa
calificar el derecho de anticipo.
    Los beneficiarios de montep&#237;o, o de pensi&#243;n de viudez
y orfandad, seg&#250;n sea el caso, tendr&#225;n derecho a percibir
anticipos de su pensi&#243;n, de cargo de la respectiva
instituci&#243;n, de un monto que fluctuar&#225; entre el 20% y 50%
de la &#250;ltima remuneraci&#243;n imponible del causante, mientras
dure la tramitaci&#243;n de sus pensiones; asimismo, tendr&#225;n
derecho a percibir las asignaciones familiares de quien
corresponda. Para estos efectos el Presidente de la
Rep&#250;blica dictar&#225; un Reglamento especial, que podr&#225;
modificar, en el cual fijar&#225; el monto del anticipo que
regir&#225; para cada Instituci&#243;n, dentro de los l&#237;mites
se&#241;alados, y los dem&#225;s requisitos, condiciones y
limitaciones que hagan posible el goce de los derechos que
reconoce este inciso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175436">
              <Texto>    Art&#237;culo 44.o Los reajustes de las pensiones de
jubilaci&#243;n y montep&#237;o que las leyes N.os 10,583, de 3 de
Octubre de 1952, 12,006, de 23 de Enero de 1956, 12,432, de
1.o de Febrero de 1957, y 13,195, de 31 de Octubre de 1958,
establecieron para los empleados jubilados de las Cajas de
Previsi&#243;n Social de los Empleados y Obreros Municipales de
Santiago, se aplicar&#225;n tambi&#233;n a los empleados jubilados
de la Caja de Previsi&#243;n Social de los Empleados Municipales
de Valpara&#237;so, con cargo a su respectiva Caja.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175438">
          <Texto>    P&#225;rrafo 6.o 
    De la asignaci&#243;n familiar</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6.o De la asignaci&#243;n familiar</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175437">
              <Texto>    Art&#237;culo 45.o A partir del 1.o de Enero de 1959, se
aumenta la asignaci&#243;n familiar de acuerdo con las
disposiciones contenidas en los art&#237;culos siguientes. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175439">
              <Texto>    Art&#237;culo 46.o La asignaci&#243;n familiar de que goza el
personal a que se refieren los art&#237;culos 23.o y 29.o, y el
personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se
aumenta en $ 900 mensuales por carga. El mayor gasto por
este concepto ser&#225; de cargo fiscal, con excepci&#243;n de las
Municipalidades.
    Susp&#233;ndese por el a&#241;o 1959 la aplicaci&#243;n del
art&#237;culo 11 letra f) inciso 2.o de la ley N.o 10,583. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175440">
              <Texto>    Art&#237;culo 47.o La asignaci&#243;n familiar de que gozan los
ex funcionarios a que se refiere el art&#237;culo 36.o de la
presente ley y las montepiadas correspondientes, en su caso,
se aumenta en $ 900 mensuales por carga.
    El mayor gasto por este concepto ser&#225; de cargo fiscal
s&#243;lo para los ex funcionarios de la Administraci&#243;n
P&#250;blica, Poder Judicial, Congreso Nacional, Servicio
Nacional de Salud y Ferrocarriles del Estado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175441">
              <Texto>    Art&#237;culo 48.o La asignaci&#243;n familiar obrera de los
reg&#237;menes legales vigentes se aumenta en $ 30 por carga y
por d&#237;a trabajado. El mayor gasto se cubrir&#225; con un
aumento de 4% en la imposici&#243;n patronal establecida en el
art&#237;culo 8.o del DFL. N.o 245, de 1953, y sus
modificaciones posteriores. En ning&#250;n caso, la imposici&#243;n
patronal correspondiente podr&#225; ser inferior a $ 120 por
obrero y d&#237;a trabajado.
    En caso de que el 4% a que se refiere el inciso anterior
fuere excesivo o insuficiente para financiar el aumento a
que se refiere este art&#237;culo el Presidente de la Rep&#250;blica
podr&#225; disminuir o aumentar la imposici&#243;n patronal hasta en
un 1,5%.
    En el caso de los obreros agr&#237;colas que tengan el
car&#225;cter de inquilinos, el patr&#243;n y el obrero deber&#225;n
pagar, por concepto de imposiciones, las sumas de $ 90 y 20
respectivamente, por cada d&#237;a que el obrero no trabaje.
    Los reg&#237;menes convencionales s&#243;lo podr&#225;n aumentar la
asignaci&#243;n familiar que pagaban al 31 de Diciembre de 1958
en $ 30 por d&#237;a y por carga, o en $ 900 mensuales, durante
el a&#241;o 1959, y s&#243;lo podr&#225;n imputar el aporte patronal
respectivo, las asignaciones familiares as&#237; aumentadas y
las regal&#237;as que antes del 1.o de Enero de 1959 ten&#237;an
establecidas en favor de las familias seg&#250;n los montos,
circunstancias y condiciones hasta entonces vigentes,
debiendo reintegrar los excedentes al Servicio de Seguro
Social.
    No obstante lo anterior podr&#225;n ser reajustadas, en la
forma dispuesta en los respectivos convenios, las
compensaciones otorgadas a los trabajadores o a sus familias
con motivo de la sustituci&#243;n de los reg&#237;menes de precios
bajos y fijos de pulper&#237;as. Las Cajas de Compensaci&#243;n
regidas por el Reglamento N.o 331, de 23 de Mayo de 1955, no
podr&#225;n aumentar las asignaciones familiares que actualmente
pagan, en m&#225;s de $ 30 por d&#237;a y por carga durante el a&#241;o
1959.
    Tampoco podr&#225;n crear nuevos beneficios sociales ni
aumentar los l&#237;mites de los que ya han sido autorizados,
sino con cargo a sus econom&#237;as en los gastos de
administraci&#243;n.
    Las Cajas de Compensaci&#243;n integrar&#225;n en el Servicio de
Seguro Social el total de los excedentes que provengan de la
diferencia entre los aportes patronales para el fondo de
asignaci&#243;n familiar correspondiente al a&#241;o 1959 y las
asignaciones familiares devengadas por el tiempo servido en
el mismo a&#241;o, deducidos solamente el porcentaje legal para
los gastos de administraci&#243;n y el pago de los beneficios
sociales a que se refiere el inciso anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175442">
              <Texto>    Art&#237;culo 49.o El total de las imposiciones que hagan
los patrones y obreros en el caso de los obreros agr&#237;colas,
cualquiera que sea el monto de la remuneraci&#243;n pagada en
dinero y el valor de las regal&#237;as, ser&#225;n reemplazadas a
partir del 1.o de Mayo de 1959 y durante los doce meses
siguientes por el pago de $ 185 y $ 40 respectivamente, por
cada d&#237;a trabajado por el obrero.
    En la suma indicada en el inciso anterior se incluyen
los impuestos que actualmente recauda el Servicio de Seguro
Social en beneficio de la Sociedad Constructora de
Establecimientos Educacionales y de los Servicios del
Trabajo.
    Sin embargo, desde el 1.o de Enero de 1959 y hasta el 30
de Abril del mismo a&#241;o, los patrones agr&#237;colas deber&#225;n
pagar al Servicio de Seguro Social la suma de $ 40 por
obrero y por d&#237;a trabajado sin perjuicio del pago de las
imposiciones vigentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175443">
              <Texto>    Art&#237;culo 50.o La asignaci&#243;n familiar de los imponentes
y jubilados de la ley N.o 10,662, ser&#225; aumentada en $ 900
mensuales por carga, en la forma que determine el Consejo de
la Secci&#243;n Tripulantes y Operarios Mar&#237;timos. El mayor
gasto que demande este beneficio ser&#225; cubierto:
    a) Con un aporte de cargo de los jubilados de dicha
Secci&#243;n, igual al porcentaje con que concurren los
imponentes pasivos de la ley 10,383 al Fondo de Asignaci&#243;n
Familiar,y
    b) Con un aumento de 2,5% de la imposici&#243;n patronal al
Fondo de Asignaci&#243;n Familiar. Este aumento de imposici&#243;n
regir&#225; desde el 1.o de Enero de 1959 y el Presidente de la
Rep&#250;blica queda facultado para reducirlo en el momento que
no sea necesario para el financiamiento del beneficio a que
se refiere este art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175444">
              <Texto>    Art&#237;culo 51.o Agr&#233;gase en el art&#237;culo 32 de la ley
10,383 a continuaci&#243;n del inciso primero, la siguiente
frase: "si el cuidado del ni&#241;o lo requiere el Servicio
Nacional de Salud prolongar&#225; por seis semanas m&#225;s el
subsidio maternal postnatal".</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175445">
              <Texto>    Art&#237;culo 52.o La asignaci&#243;n familiar obrera se pagar&#225;
tambi&#233;n:
    a) En el caso de paro involuntario por cierre de la
f&#225;brica o empresa;
    b) En el caso de reducciones del personal por
disminuci&#243;n de la producci&#243;n o de las ventas o por aumento
de la productividad, en una f&#225;brica o empresa;
    c) En el caso en que se disminuya, con rebaja de los
salarios, el n&#250;mero de horas de trabajo, en la jornada o
los d&#237;as de trabajo en la semana.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175446">
              <Texto>    Art&#237;culo 53.o Los obreros que se encuentren en
cualquiera de las situaciones de paro o reducci&#243;n de faenas
previstas en el art&#237;culo anterior tendr&#225;n derecho a que se
les compute, para el pago de la asignaci&#243;n familiar como
d&#237;as trabajados:
    a) En los casos de las letras a) y b) el t&#233;rmino medio
de los d&#237;as hombres trabajados en la empresa a que
pertenec&#237;an en el mes anterior al despido, y
    b) En el caso de la letra c) adem&#225;s de los
respectivamente trabajados, el mismo promedio de la letra
anterior de este art&#237;culo, aplicado a los d&#237;as en que hay
paralizaci&#243;n de faenas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175447">
              <Texto>    Art&#237;culo 54.o Las empresas que se encuentren en
cualquiera de las situaciones previstas en el art&#237;culo
52.o, deber&#225;n dar aviso dentro de tercero d&#237;a al Servicio
de Colocaciones de las Oficinas de Trabajo, enviando las
n&#243;minas de los obreros afectados y la fecha del ingreso a
la empresa. En defecto del aviso, la inscripci&#243;n podr&#225; ser
solicitada por cada obrero en las oficinas mencionadas.
    El aviso o la inscripci&#243;n en su caso, constituyen
requisitos indispensables para que se devengue el beneficio;
se deber&#225; desde la ocurrencia del hecho que lo motiva y se
pagar&#225; por quincenas vencidas.
    El pago se har&#225; conjuntamente cuando corresponda, con
el de subsidio de cesant&#237;a establecido en el DFL. 243, de
23 de Julio de 1953, con cargo al Fondo de Asignaci&#243;n
Familiar que establece el DFL. 245, de la misma fecha, por
las cargas que determine dicho DFL y sus modificaciones,
inclu&#237;da la asignaci&#243;n pre natal. Se efectuar&#225;
directamente por el Servicio de Seguro Social o Caja de
Compensaci&#243;n en su caso, mediante sus propios pagadores,
por giros postales o en sus oficinas. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175448">
              <Texto>    Art&#237;culo 55.o Para poder reacogerse a los beneficios de
los art&#237;culos 52.o y 53.o, se requerir&#225; contar, a lo
menos, con 104 semanas de imposiciones desde la &#250;ltima
fecha en que se percibieron dichos beneficios. No obstante,
el Presidente de la Rep&#250;blica, por decreto fundado en las
condiciones generales econ&#243;mico sociales porque atraviesa
el pa&#237;s, podr&#225; disminuir este requisito por per&#237;odos
determinados.
    La asignaci&#243;n familiar por cesant&#237;a ser&#225; incompatible
con cualquiera otra asignaci&#243;n familiar; no podr&#225;
otorgarse por un plazo superior a seis meses y caducar&#225; en
todo caso si el obrero, estando apto y disponible para el
trabajo, rechazare el que le fuere ofrecido por el Servicio
de Colocaciones.
    Este beneficio no se aplicar&#225; en los casos de t&#233;rmino
normal de faenas en empresas que hacen trabajos de
temporada.
    Los obreros que perciban subsidios de cesant&#237;a, de
acuerdo con las disposiciones del DFL. 243 y sus
modificaciones, tendr&#225;n derecho a que se les pague
asignaci&#243;n familiar por los d&#237;as que perciban dicho
subsidio, aunque no se encuentren en ninguno de los casos
previstos en el art&#237;culo 52.o.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175449">
              <Texto>    Art&#237;culo 56.o Los patrones y los obreros de empresas
que tengan reg&#237;menes convencionales de asignaci&#243;n familiar
estar&#225;n obligados a aportar al fondo de asignaci&#243;n
familiar del Servicio de Seguro Social una imposici&#243;n
mensual del 1/2% cada uno de ellos, de los salarios sobre
los cuales se hagan las imposicones de la ley 10,383.
    Los pagos que estos patrones hagan al Servicio de Seguro
Social, en virtud de lo dispuesto en el inciso 4.o del
art&#237;culo 48.o de esta ley y disposiciones an&#225;logas,
servir&#225;n de abono, por partes iguales, a la obligaci&#243;n que
impone el inciso anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175450">
              <Texto>    Art&#237;culo 57.o Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al DFL. 243, de 23 de Julio de 1953:
    1.- El art&#237;culo 5.o se reemplaza por el siguiente:
"Art&#237;culo 5.o Los obreros que quedaren cesantes por causas
no imputables a su voluntad, podr&#225;n girar a cuenta de sus
fondos de indemnizaci&#243;n cuando reunieren uno de los
siguientes requisitos:
    a) Tener, como m&#237;nimo, ciento cincuenta y seis semanas
de imposiciones antes de solicitar por primera vez este
beneficio, o
    b) Contar, a lo menos, con ciento cuatro semanas de
imposiciones desde el giro anterior por cesant&#237;a.
    La cesant&#237;a se contar&#225; desde la fecha en que el obrero
se inscriba en el Servicio de Colocaciones de las Oficinas
del Trabajo y podr&#225; pagarse desde el tercer d&#237;a despu&#233;s
de la inscripci&#243;n.
    Los retiros se har&#225;n por quincenas vencidas. El obrero
cesante podr&#225; reclamar subsidio por aquellos d&#237;as del mes
en que se incorpora al trabajo, por el n&#250;mero de d&#237;as que
estuvo cesante. El subsidio diario en este caso ser&#225; un
treinta avo del subsidio mensual que le corresponda.
    Habr&#225; dos clases de subsidios:
    a) Subsidio de cesant&#237;a total, para aquel cesante que
ha perdido totalmente su trabajo, y
    b) Subsidio de cesant&#237;a parcial, para aquel cuyo
salario, por reducci&#243;n de faena, le ha sido disminu&#237;do al
cincuenta por ciento o menos.
    El subsidio de cesant&#237;a se pagar&#225; por un per&#237;odo
m&#225;ximo de seis meses.
    El monto del subsidio mensual de cesant&#237;a total ser&#225;
equivalente al 75% del promedio mensual de los jornales y
subsidios sobre los cuales se efectuaron imposiciones al
obrero en los &#250;ltimos seis meses calendario anteriores a su
cesant&#237;a.
    El monto del subsidio mensual de cesant&#237;a parcial ser&#225;
equivalente a una cantidad tal que permita completar el 75%
del promedio mensual definido en el inciso anterior.
    Las cantidades que los obreros perciban de acuerdo con
esta disposici&#243;n no podr&#225;n exceder del monto de los fondos
de indemnizaci&#243;n que tengan reconocidos y les ser&#225;n
descontados de dichos fondos para los efectos de todo pago
posterior.
    2.- Agr&#233;gase al final del inciso primero del art&#237;culo
6.o del DFL. 243, la frase: "o la fecha y causal de
reducci&#243;n de faena".</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175451">
              <Texto>    Art&#237;culo 58.o Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica, sin perjuicio de las Facultades Administrativas
que se les confieren por el T&#237;tulo VIII de esta ley, para
refundir en textos org&#225;nicos las disposiciones vigentes y
las de esta ley, sobre indemnizaci&#243;n por a&#241;os de servicios
en favor de los obreros y asignaci&#243;n familiar de los
mismos.
    Podr&#225; el Presidente de la Rep&#250;blica, en uso de esta
autorizaci&#243;n, armonizar las diversas disposiciones, fijar
plazos y condiciones de los beneficios; determinar el o los
servicios a que corresponda su aplicaci&#243;n y fiscalizaci&#243;n
y se&#241;alar las sanciones para los casos de infracci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175452">
              <Texto>    Art&#237;culo 59.o Para el efecto de controlar el
cumplimiento del pago de la asignaci&#243;n familiar, el Consejo
del Servicio de Seguro Social podr&#225; disponer, cuando as&#237;
lo estime necesario, el pago directo de este beneficio por
per&#237;odos que no excedan de tres meses, en los lugares que
determine.
    El patr&#243;n o empresa estar&#225;n obligados a dar a los
funcionarios del Servicio las facilidades necesarias para el
expedito cumplimiento de las resoluciones que adopte el
Consejo en virtud del inciso anterior. El patr&#243;n o empresa
que no lo haga o que las obstaculizare en cualquier forma,
ser&#225; sancionado con la multa a que se refiere el inciso
tercero del art&#237;culo 61 de la ley N.o 10,383.
    Los acuerdos que adopte el Consejo en el caso del inciso
primero del presente art&#237;culo requerir&#225;n, para su validez
la aprobaci&#243;n expresa de la Superintendencia de Seguridad
Social.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175453">
              <Texto>    Art&#237;culo 60.o Tendr&#225;n derecho a percibir asignaci&#243;n
familiar los empleados y obreros, p&#250;blicos o particulares,
que justifiquen tener a sus expensas nietos o bisnietos
hu&#233;rfanos menores de 20 a&#241;os y que no disfruten de renta.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175454">
              <Texto>    Art&#237;culo 61.o En cada departamento habr&#225; una Comisi&#243;n
formada por el Gobernador Departamental, un representante
patronal y uno de los obreros, nombrados por el Presidente
de la Rep&#250;blica, que se desempe&#241;ar&#225; ad-honorem y estar&#225;
encargada de fiscalizar el cumplimiento del pago de la
asignaci&#243;n familiar.
    Servir&#225; de Secretario el Inspector del Trabajo
respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175456">
          <Texto>    P&#225;rrafo 7.o 
    Del financiamiento</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 7.o Del financiamiento</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175455">
              <Texto>    Art&#237;culo 62.o El mayor gasto que origine la aplicaci&#243;n
de la presente ley al personal de la Superintendencia de
Bancos y Superintendencia de Compa&#241;&#237;as de Seguros,
Sociedades An&#243;nimas y Bolsas de Comercio ser&#225; financiado
de acuerdo con las normas se&#241;aladas en el art&#237;culo 8.o de
la Ley General de Bancos y art&#237;culo 61 del DFL. 251, de
1931, modificado por la ley N.o 12,353, respectivamente,
para cuyo efecto se considerar&#225;n suplementadas las partidas
globales que se consulten en la Ley General de Presupuestos
para 1959. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175457">
              <Texto>    Art&#237;culo 63.o Los reajustes de pensiones de empleados
semifiscales o de instituciones semifiscales, de
administraci&#243;n aut&#243;noma o empresas u organismos fiscales
de administraci&#243;n aut&#243;noma jubilados en las Cajas de
Previsi&#243;n del sector privado que contemplen el beneficio de
reajuste de pensiones en su r&#233;gimen org&#225;nico y las de
montep&#237;os causadas por esos mismos funcionarios, se
pagar&#225;n con cargo a los recursos de estas Cajas, y se
regir&#225;n por las normas legales de reajustes aplicables a
ellas.
    De id&#233;ntica manera se proceder&#225; con respecto a las
pensiones de jubilaci&#243;n y los montep&#237;os causados por los
funcionarios de la Caja de Colonizaci&#243;n Agr&#237;cola. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175458">
              <Texto>    Art&#237;culo 64.o Los reajustes de las pensiones a que se
refiere el art&#237;culo anterior y que ya se han efectuado
conforme a las leyes n&#250;meros 12,006, 12,434 y 12,861, se
financiar&#225;n, en lo sucesivo, con cargo a los recursos
propios de la Caja que haya otorgado la jubilaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175459">
              <Texto>    Art&#237;culo 65.o El mayor gasto que origine la aplicaci&#243;n
de la presente ley al personal de las Municipalidades, ser&#225;
de cargo de las Municipalidades respectivas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175460">
              <Texto>    Art&#237;culo 66.o El mayor gasto que demande el reajuste de
pensiones y montep&#237;os y asignaci&#243;n familiar respecto de
los beneficiarios de las Cajas de Previsi&#243;n de las
Municipalidades, ser&#225; de cargo de las Municipalidades
respectivas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175461">
              <Texto>    Art&#237;culo 67.o El mayor gasto que se origine por la
aplicaci&#243;n de la gratificaci&#243;n a las nuevas rentas
reajustadas del personal de la Caja de Colonizaci&#243;n
Agr&#237;cola ser&#225; de cargo fiscal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175462">
              <Texto>    Art&#237;culo 68.o El Presidente de la Rep&#250;blica pondr&#225; a
disposici&#243;n del Consejo de Investigaciones Agr&#237;colas, de
las Universidades de Chile, T&#233;cnica del Estado y de
Concepci&#243;n, del Servicio Nacional de Salud y de los
Ferrocarriles del Estado las sumas necesarias para dar
cumplimiento a los reajustes de las remuneraciones de sus
empleados y obreros especificados en la presente ley.
    La suma que pondr&#225; a disposici&#243;n de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado comprender&#225; el reajuste de las
remuneraciones y el aumento de la asignaci&#243;n familiar que
indica la presente ley.
    El Presidente de la Rep&#250;blica pondr&#225; a disposici&#243;n de
las Universidades que se indican las sumas que se se&#241;alan:
 Universidad Austral___________________ $ 100.000.000
 Universidad Cat&#243;lica__________________   134.000.000
 Universidad Cat&#243;lica de
 Valpara&#237;so____________________________    75.000.000
 Universidad T&#233;cnica Federico
 Santa Mar&#237;a___________________________    70.000.000</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175463">
              <Texto>    Art&#237;culo 69.o El Presidente de la Rep&#250;blica pondr&#225; la
cantidad de $ 9.000.000 a disposici&#243;n del Hospital
Parroquial de San Bernardo, de $ 5.000.000 a cada uno de los
Hospitales de Ni&#241;os y Salas-Cunas de Vi&#241;a del Mar; de
Ni&#241;os de Valpara&#237;so, de Ni&#241;os "Fundaci&#243;n Mena" de
Valpara&#237;so y de Ni&#241;os de Concepci&#243;n (Leonor Mascayano) y
la cantidad de $ 3.000.000 a disposici&#243;n del Hospital de
Quell&#243;n, por el presente a&#241;o, para dar cumplimiento al
reajuste de remuneraciones de sus empleados y obreros
especificado en la presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175464">
              <Texto>    Art&#237;culo 70.o Decl&#225;rase que los reajustes ordenados
por los art&#237;culos 1.o de la ley N.o 12,006; 3.o de la ley
N.o 12,434; 1.o de la ley N.o 12,861 y 4.o de la ley N.o
12,865, han debido y deber&#225;n calcularse para los personales
de la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas,
Caja de Previsi&#243;n de Empleados Particulares, Servicio de
Seguro Social, Caja de Previsi&#243;n de la Marina Mercante
Nacional, Caja de Retiro y Previsi&#243;n de la Defensa
Nacional, Caja de Retiro y Previsi&#243;n de los Ferrocarriles
del Estado, Caja de Retiro y Previsi&#243;n de Carabineros, Caja
de Accidentes del Trabajo, Servicio M&#233;dico Nacional de
Empleados, Instituto de Seguros del Estado, Caja de
Previsi&#243;n de los Empleados Municipales y Planta B del
Servicio Nacional de Salud, a partir de la fecha de la
vigencia de cada una de esas leyes sobre el total de las
rentas imponibles de esos personales, inclu&#237;da la
gratificaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 38 de la ley
N.o 11,764 y sus modificaciones posteriores.
    La parte del reajuste correspondiente a esa
gratificaci&#243;n se tomar&#225; en cuenta para determinar la
gratificaci&#243;n de cada uno de los a&#241;os siguientes, a contar
de la dictaci&#243;n de la ley N.o 12,006, sumas que quedar&#225;n
congeladas a la fecha de promulgaci&#243;n de la presente ley.
En todo caso, el monto que corresponda a estos personales
como reajuste por la presente ley, no podr&#225; por la
interpretaci&#243;n de este art&#237;culo excederse del porcentaje
fijado por esta ley.
    La aplicaci&#243;n de estas normas no significar&#225; en caso
alguno el pago de un reajuste ni aumentar la remuneraci&#243;n
que percib&#237;an los empleados al 31 de Diciembre de 1958 para
el personal que tuviere reparos de la Contralor&#237;a
formulados hasta esa fecha sobre la aplicaci&#243;n de la ley
N.o 12,933, reparos que quedan sin efecto con la aclaraci&#243;n
que se hace en este art&#237;culo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175465">
              <Texto>    Art&#237;culo 71.o Agr&#233;guese en el art&#237;culo 4.o de la ley
N.o 12,864, del 15 de Febrero de 1958, despu&#233;s de la
expresi&#243;n: "Caja de Previsi&#243;n de Empleados Particulares",
la frase siguiente: "Servicio de Seguro Social".</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175466">
              <Texto>    Art&#237;culo 72.o El reajuste que en virtud de la presente
ley corresponda a los personales de la Corporaci&#243;n de la
Vivienda y a la Caja de Colonizaci&#243;n Agr&#237;cola se
calcular&#225; separadamente sobre cada una de las
remuneraciones imponibles de que gozan legalmente con
exclusi&#243;n de los beneficios derivados de las leyes 11,529,
12,864 y 12,933.
    El reajuste indicado en el inciso anterior absorber&#225;, a
contar del 1.o de Enero de 1959 las cantidades que los
empleados de las instituciones se&#241;aladas est&#233;n percibiendo
ilegalemente como consecuencia de la err&#243;nea aplicaci&#243;n
que la respectiva instituci&#243;n haya dado a las leyes 12,933
y 11,529. En consecuencia, s&#243;lo recibir&#225;n como aumento la
suma necesaria para completar el reajuste determinado en
conformidad al inciso anterior, y si la cantidad mensual que
estuvieran percibiendo legalmente excediera de dicho
reajuste, su remuneraci&#243;n mensual se reducir&#225; hasta la
concurrencia del expresado reajuste.
    Las sumas ilegalmente pagadas, a que se refiere este
art&#237;culo, por err&#243;nea aplicaci&#243;n de la ley N.o 12,933,
hasta Diciembre inclusive de 1958, se reintegrar&#225;n por los
funcionarios respectivos en sesenta mensualidades iguales y
sin intereses. Igual franquicia regir&#225; con respecto a los
excesos percibidos por err&#243;nea aplicaci&#243;n de la ley N.o
11,529.
    En todo caso, la aplicaci&#243;n de este art&#237;culo y de los
dos art&#237;culos anteriores y la forma de calcular los
reajustes de esta ley al personal de las instituciones a que
ellos se refieren, deber&#225; determinarse previamente y para
cada instituci&#243;n, por la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175467">
              <Texto>    Art&#237;culo 73.o Se deja sin efecto el reparo formulado
por la Contralor&#237;a a la forma de calcular las
remuneraciones de acuerdo con la ley N.o 10,343, del
personal de la Caja de Colonizaci&#243;n Agr&#237;cola. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175469">
          <Texto>    P&#225;rrafo 8.o 
    Disposiciones comunes</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 8.o Disposiciones comunes</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175468">
              <Texto>    Art&#237;culo 74.o La primera diferencia de sueldo,
pensiones de jubilaci&#243;n, retiro y montep&#237;o, que resulte
con motivo de la aplicaci&#243;n de esta ley no ingresar&#225; a la
respectiva Caja de Previsi&#243;n y quedar&#225;, en consecuencia, a
beneficio del personal a que se refiere la presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
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              </Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175470">
              <Texto>    Art&#237;culo 75.o Los sueldos, jornales y pensiones a que
se refieren los p&#225;rrafos anteriores, aumentados en los
porcentajes que establece la presente ley, se aproximar&#225;n a
la cifra m&#225;s cercana divisible por 120. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175471">
              <Texto>    Art&#237;culo 76.o No gozar&#225; de los aumentos establecidos
en la presente ley el personal de los sectores p&#250;blico y
privado cuyas remuneraciones sean pagadas en oro o en moneda
extranjera ni los miembros de las Fuerzas Armadas o
Carabineros en Comisi&#243;n en el extranjero aunque sus
remuneraciones sean pagadas en moneda corriente. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175473">
      <Texto>    T&#237;tulo II 
    Suplemento de la Ley de Presupuesto para 1959</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II Suplemento de la Ley de Presupuesto para 1959</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175472">
          <Texto>    Art&#237;culo 77.o Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para suplementar en la Ley de Presupuesto del
a&#241;o 1959, las siguientes partidas:
    I.- Ministerio del Interior.
    En el &#237;tem 04/05/04-i-1 $ 1.820.000.000.
    II.- Ministerio de Obras P&#250;blicas.
    a) En el &#237;tem 07/-e $ 8.000.000.000.
    b) En el &#237;tem 11 $ 25.000.000.000 destinados al estudio
y ejecuci&#243;n de obras p&#250;blicas, debi&#233;ndose invertir cinco
mil millones de pesos en edificaciones escolares.
    c) En el &#237;tem 11 $ 15.000.000.000 para suplementar las
leyes especiales en &#233;l indicadas, sin perjuicio del mayor
rendimiento que efectivamente ellas produzcan.
    Los rendimientos de las leyes especiales deber&#225;n ser
certificados por la Tesorer&#237;a en cuanto excedan a lo
consultado en la ley N.o 13,285.
    III.- Ministerio de Econom&#237;a.
    En las letras correspondientes a la Corporaci&#243;n de
Fomento de la Producci&#243;n y Empresa de los Ferrocarriles del
Estado, en $ 17.000.000.000 y $ 20.000.000.000,
respectivamente.
    Susp&#233;ndese por el a&#241;o 1959 la aplicaci&#243;n del inciso
segundo del art&#237;culo 35 de la ley N.o 4,520, Org&#225;nica de
Presupuestos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175474">
          <Texto>    Art&#237;culo 78.o Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para entregar a la L&#237;nea A&#233;rea Nacional y a la
Empesa de Transportes Colectivos del Estado las sumas de $
1.300.000.000.- y $ 2.400.000.000.- respectivamente. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175475">
          <Texto>    Art&#237;culo 79.o Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para:
    a) Contratar directamente con las instituciones
bancarias o financieras nacionales o extranjeras, pr&#233;stamos
a largo y corto plazo;
    b) Emitir obligaciones de Tesorer&#237;a a corto plazo, y
    c) Emitir bonos a largo plazo.
    Los pr&#233;stamos y emisiones de bonos y obligaciones
precedentemente indicados podr&#225;n pactarse en moneda
nacional o extranjera. El monto de aqu&#233;llos y el producido
de &#233;stas no podr&#225; exceder de la suma de US $ 250.000.000.-
o su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio
vigente en el momento de la operaci&#243;n. El producto de estos
pr&#233;stamos y obligaciones ingresar&#225; en arcas fiscales.
    Los intereses que devenguen los cr&#233;ditos y emisiones a
que se refiere este art&#237;culo no exceder&#225;n del 12% anual,
en el caso de que se pacten en moneda nacional y del 7% si
se pactan en moneda extranjera.
    La amortizaci&#243;n de los bonos se&#241;alados en la letra c)
ser&#225; acumulativa y se calcular&#225; en forma que el rescate de
los bonos de cada serie quede completado dentro del plazo
correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, podr&#225;n
efectuarse en cualquier momento amortizaciones
extraordinarias.
    Para los efectos se&#241;alados en este art&#237;culo no
regir&#225;n las limitaciones y prohibiciones contenidas en las
leyes org&#225;nicas de las instituciones nacionales en que se
contraten estos pr&#233;stamos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175476">
          <Texto>    Art&#237;culo 80.o El m&#225;ximo a que se refiere el art&#237;culo
precedente, podr&#225; ser aumentado en un monto equivalente a
las obligaciones que la Caja Aut&#243;noma de Amortizaci&#243;n de
la Deuda P&#250;blica retire extraordinariamente de la
circulaci&#243;n durante los a&#241;os 1959 y 1960 y que
correspondan a obligaciones fiscales o que tengan garant&#237;a
fiscal. En caso de que dicha Caja efect&#250;e retiros
extraordinarios de obligaciones internas con garant&#237;a
fiscal, esta Instituci&#243;n se subrogar&#225; por el solo
ministerio de la ley al acreedor respectivo, quedando el
deudor, por lo tanto, obligado a servir su deuda a la Caja
sin modificaci&#243;n de las condiciones vigentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175477">
          <Texto>    Art&#237;culo 81.o Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para convenir con los actuales acreedores
directos del Fisco o con los que tengan cr&#233;ditos
caucionados por &#233;ste la pr&#243;rroga de los plazos de las
correspondientes obligaciones insolutas, tanto de las
pactadas en moneda nacional como extranjera.
    Autor&#237;zase al Presidente de la Rep&#250;blica para convenir
pr&#243;rrogas de obligaciones de instituciones del Estado. En
tal caso la obligaci&#243;n pasar&#225; a ser de responsabilidad
fiscal y, adem&#225;s, el Fisco subrogar&#225; por el solo
ministerio de la ley, al acreedor respectivo, quedando la
respectiva instituci&#243;n obligada a servir su deuda actual
directamente a la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica.
    Las instituciones acreedoras quedar&#225;n facultadas para
convenir estas pr&#243;rrogas, sin que rijan las limitaciones o
prohibiciones de sus leyes org&#225;nicas respectivas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175478">
          <Texto>    Art&#237;culo 82.o Los t&#237;tulos en moneda extranjera a que
se refieren las letras b) y c) del art&#237;culo 79 ser&#225;n
pagados a la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica en moneda
nacional o extranjera, a opci&#243;n del suscriptor. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175479">
          <Texto>    Art&#237;culo 83.o El servicio de las obligaciones
establecidas en los art&#237;culos 79 y 81 ser&#225; hecho por la
Caja de Amortizaci&#243;n. Si ellas se pactaren en moneda
extranjera, el servicio ser&#225; hecho mediante giros al
exterior en la moneda correspondiente, o su equivalente en
moneda corriente, a opci&#243;n del tenedor del t&#237;tulo. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175480">
          <Texto>    Art&#237;culo 84.o Los tenedores de obligaciones contratadas
en virtud del art&#237;culo 79.o gozar&#225;n de las siguientes
franquicias bajo la garant&#237;a del Estado:
    a) Los intereses que devenguen o los beneficios que con
motivo de su tenencia, transferencia o por cualquiera otra
causa correspondan al tomador o adquirente, estar&#225;n exentos
de todo impuesto o gravamen fiscal.
    Dichos intereses o beneficios no ser&#225;n considerados
para ning&#250;n efecto legal como renta de las personas
naturales o jur&#237;dicas que los reciban directamente o a
trav&#233;s de otras personas por v&#237;a de distribuciones,
dividendos, liquidaciones o por cualquiera otra causa.
    b) La transferencia de los t&#237;tulos quedar&#225; exenta de
todo impuesto o gravamen.
    c) Podr&#225;n sustituir por su valor de plaza, menos un
10%, las boletas de garant&#237;a que instituciones fiscales o
semifiscales exijan para caucionar el cumplimiento del
contrato.
    d) Los t&#237;tulos y cupones vencidos deber&#225;n ser
recibidos a la par por la Tesorer&#237;a General de la
Rep&#250;blica en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o
derecho, gravamen y servicios que se perciban por las
Aduanas sean en moneda corriente o extranjera.
    e) Quienes suscriban los bonos estar&#225;n liberados para
los efectos tributarios y cambiarios, de la obligaci&#243;n de
manifestar o explicar el origen de los dineros que empleen
en la suscripci&#243;n, siempre que se trate de dineros o bienes
pose&#237;dos con anterioridad a la fecha de la vigencia de la
presente ley. Esta circunstancia se presumir&#225; de derecho en
quienes efect&#250;en la suscripci&#243;n dentro de los tres meses
siguientes a dicha fecha.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175481">
          <Texto>    Art&#237;culo 85.o Para acreditar la adquisici&#243;n o tenencia
de t&#237;tulos, en los casos en que la presente ley contempla,
ser&#225; suficiente el dep&#243;sito de ellos en la Caja de
Amortizaci&#243;n, o en custodia en el Banco del Estado, en
empresas bancarias o en la Bolsa de Comercio, instituciones
todas que deber&#225;n expedir la respectiva certificaci&#243;n a
solicitud del tenedor. La custodia y los certificados
referidos estar&#225;n libres de todo impuesto. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175482">
          <Texto>    Art&#237;culo 86.o Para proceder a la emisi&#243;n de las
obligaciones y bonos a que se refieren las letras b) y c)
del art&#237;culo 79, deber&#225; celebrarse previamente entre el
Fisco, representado por el Tesorero General de la
Rep&#250;blica, y el adquirente de los bonos un contrato por
escritura p&#250;blica en que se har&#225;n constar las condiciones
de la emisi&#243;n, el n&#250;mero de obligaciones o bonos que se
pretenda emitir, el valor de cada clase de t&#237;tulos, el tipo
de inter&#233;s, la forma y &#233;poca de la amortizaci&#243;n, la fecha
del pago de los intereses y de los bonos sorteados o
vencidos.
    El adquirente a que se refiere el inciso anterior podr&#225;
ser cualquiera persona. Si act&#250;a por medio de mandatario,
podr&#225; &#233;ste hacerlo a su propio nombre sin necesidad de
expresar el nombre del comitente.
    La escritura deber&#225;, adem&#225;s, dejar testimonio expreso
que, en virtud de la ley, dichos t&#237;tulos, bajo la garant&#237;a
del Estado, gozar&#225;n de todos los privilegios y derechos
se&#241;alados en los art&#237;culos 82.o, 83.o, 84.o y 87.o.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 87.o En los casos se&#241;alados en los art&#237;culos
precedentes de este T&#237;tulo en que sea optativo el uso de
moneda nacional o extranjera, &#233;sta se computar&#225; al cambio
libre de la Bolsa de Comercio o al que a la saz&#243;n rija o
haga sus veces.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 88&#176; Sustit&#250;yese el n&#250;mero 2&#176; del art&#237;culo
21 del D.F.L. N&#176; 251, de 1931, por el siguiente:
    "En bonos de la deuda interna del Estado, en pagar&#233;s
fiscales, en moneda nacional o extranjera, u otros valores
emitidos por el Fisco, o garantizados por &#233;l, en bonos del
Banco del Estado de Chile y de Bancos Hipotecarios, y en
bonos hipotecarios de empresas de utilidad p&#250;blica y en
debentures de primer orden, todo previa aceptaci&#243;n en clase
y cantidad por la Superintendencia".</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 89.o La Ley de Presupuesto de cada a&#241;o
consultar&#225; los fondos necesarios para el servicio de las
obligaciones que se contraigan de acuerdo con los art&#237;culos
79.o y 81.o".</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 90.o Desde la vigencia de esta ley las
autorizaciones concedidas u obligaciones impuestas por las
leyes al Banco Central de Chile de otorgar cr&#233;ditos a
diversas instituciones del Estado, semifiscales o aut&#243;nomas
quedar&#225;n condicionadas, en cada caso, a la aprobaci&#243;n del
Presidente de la Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175487">
          <Texto>    Art&#237;culo 91.o Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para refundir en una sola obligaci&#243;n los
pr&#233;stamos en moneda extranjera que haya obtenido el Fisco
del Banco Central de Chile, en virtud de las leyes N.os
11,575, 12,462 y 12,901, hasta por la suma de US$
87.372.333,26.
    Esta obligaci&#243;n quedar&#225; exclu&#237;da del margen
autorizado por la ley N.o 11,575 y el servicio de ella se
establecer&#225; por el Banco Central de Chile en las mismas
condiciones de plazo, amortizaci&#243;n e intereses en que dicha
instituci&#243;n reembolse esta suma a los organismos de los
cuales haya obtenido estos recursos. Las pr&#243;rrogas y
renovaciones que obtenga el Banco Central de Chile de estos
organismos se conceder&#225;n tambi&#233;n al Fisco.
    Los recursos necesarios para servir estas obligaciones
deber&#225;n ser consultados anualmente en la Ley de Presupuesto
de la Naci&#243;n y los ingresos en moneda extranjera del Fisco
no estar&#225;n afectos a lo dispuesto en los incisos cuarto del
art&#237;culo 53 de la ley N.o 11,575 y quinto del art&#237;culo 20
de la ley N.o 12,462.
    Las deudas contra&#237;das por el Fisco con el Banco Central
de Chile en virtud del art&#237;culo 53 de la ley N.o 11,575,
que figuran en el pasivo fiscal en moneda corriente al 31 de
Diciembre de 1957 y las que se contrajeron durante 1958 en
virtud de la misma ley, se contabilizar&#225;n bajo el rubro
"Deuda P&#250;blica" y en consecuencia, se eliminar&#225;n del
estado de Fondos Fiscales.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 92.o El Banco Central de Chile queda
autorizado para realizar las operaciones tendientes a
aumentar hasta en un cincuenta por ciento la cuota de Chile
en el Fondo Monetario Internacional y para efectuar los
aportes correspondientes a dicho aumento en moneda nacional,
en moneda extranjera o en oro, pudiendo para tales fines,
emplear sus disponibilidades en divisas. No regir&#225;n para
estas operaciones las limitaciones contempladas en su Ley
Org&#225;nica.
    Se faculta al Presidente de la Rep&#250;blica para suscribir
a nombre del Gobierno de Chile las acciones del aumento del
capital propuesto para el Banco Internacional de
Reconstrucci&#243;n y Fomento que corresponden a nuestro pa&#237;s
como miembro de dicha Instituci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175489">
          <Texto>    Art&#237;culo 93.o Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en el D.F.L. N.o 126, de 1953, Org&#225;nico del
Banco del Estado de Chile:
    a) Reempl&#225;zase en el inciso primero del art&#237;culo 43 la
expresi&#243;n: "doscientos mil pesos ($ 200.000.-)", repetida
dos veces, por la expresi&#243;n: "dos millones de pesos ($
2.000.000)";
    b) Reempl&#225;zase en el inciso primero del art&#237;culo 44 la
expresi&#243;n: "doscientos mil pesos ($ 200.000.-)", por la
expresi&#243;n: "dos millones de pesos ($ 2.000.000.-)";
    c) Agr&#233;gase al art&#237;culo 3.o letra b), las siguientes
palabras: "en la forma dispuesta por el art&#237;culo 4.o";
    d) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 4.o por el siguiente:
    "Art&#237;culo 4.o Las utilidades que obtenga se
destinar&#225;n:
    a) El 50% a formar un fondo de reserva, que ser&#225;
ilimitado o a completar el capital autorizado;
    b) El saldo, a bonificar las cuentas de ahorros en la
forma y condiciones que determine el Directorio";
    e) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 84.o, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 84.o El Banco Central de Chile podr&#225;
efectuar con el Banco del Estado de Chile todas las
operaciones que su ley org&#225;nica, cuyo texto fue fijado por
el D.F.L. N.o 106, de 6 de Junio de 1953, le permiten
realizar con los Bancos accionistas y con arreglo a las
mismas normas generales que establece dicha Ley"; y
    f) Der&#243;ganse los art&#237;culos 85 y 86 </Texto>
          <Metadatos>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175490">
          <Texto>    Art&#237;culo 94.o Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para contratar con el Banco Central de Chile un
pr&#233;stamo hasta por una suma equivalente al monto total de
los redescuentos y pr&#233;stamos directos que el Banco del
Estado de Chile adeude al Banco Central de Chile a la fecha
de publicaci&#243;n de esta ley.
    Este pr&#233;stamo se pagar&#225; con un inter&#233;s del 1% anual y
una amortizaci&#243;n anual acumulativa que extinga la
obligaci&#243;n en treinta a&#241;os.
    La Ley de Presupuesto deber&#225; consultar anualmente las
sumas necesarias para el servicio de este pr&#233;stamo y sus
intereses.
    Para los efectos se&#241;alados en este art&#237;culo no
regir&#225;n las limitaciones o prohibiciones contenidas en la
ley Org&#225;nica del Banco Central de Chile.
    Autor&#237;zase, igualmente, al Presidente de la Rep&#250;blica
para que entregue el producto del pr&#233;stamo a que se refiere
este art&#237;culo al Banco del Estado de Chile, con el objeto
de aumentar su capital en una cantidad igual a la que
reciba, instituci&#243;n que deber&#225; destinar ese aporte a
cancelar o reducir en esa misma cantidad los redescuentos y
pr&#233;stamos directos que tenga con el Banco Central de
Chile." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175492">
      <Texto>    TITULO III 
    Modificaciones tributarias</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO III Modificaciones tributarias</TituloParte>
        
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          <Texto>    P&#225;rrafo 1.o 
    De la Ley de la Renta</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1.o De la Ley de la Renta</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-09-09" derogado="no derogado" idParte="8175491">
              <Texto>    Art&#237;culo 95.o Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta vigente
seg&#250;n decreto N.o 2,106, de 10 de Mayo de 1954:
    1.o F&#237;jase la tasa del impuesto de la Categor&#237;a
Segunda del art&#237;culo 8.o en 33%. La tasa para los
dividendos de acciones nominativas o al portador de
Sociedades An&#243;nimas o en Comandita por acciones ser&#225; del
18%.
    2.o Reempl&#225;zase el art&#237;culo 7.o por el siguiente:
    "Art&#237;culo 7.o Para los efectos del impuesto Global
Complementario y Adicional se presume que la renta imponible
de la propiedad ra&#237;z es el siete por ciento (7%) del
aval&#250;o de ella, practicado en conformidad a la ley sobre
impuesto territorial y modificaciones posteriores, sin
perjuicio de las deducciones que autoriza el art&#237;culo 50.o
de la presente ley. Esta renta imponible ser&#225; del diez por
ciento (10%) del aval&#250;o respecto de la propiedad agr&#237;cola.
    Sin embargo, la renta de la propiedad urbana cuyo
aval&#250;o no sea superior a cuarenta sueldos vitales anuales,
habitada permanentemente por su due&#241;o, se estimar&#225; en una
suma igual al cinco por ciento (5%) de su aval&#250;o en la
parte de &#233;ste que no exceda de veinte sueldos vitales
anuales y al siete por ciento (7%) en los dem&#225;s.
    En caso de arrendamiento de terrenos agr&#237;colas la renta
imponible para el arrendatario ser&#225; del cuatro por ciento
(4%) del aval&#250;o de la respectiva propiedad.
    Respecto de la propiedad urbana la presunci&#243;n es de
derecho.
    En cuanto a los predios agr&#237;colas, s&#243;lo podr&#225;
declararse la renta efectiva en los casos y en la forma
previstos en los incisos siguientes.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores y
para los mismos efectos se&#241;alados en ellos, podr&#225;
declararse la renta realmente producida por los bienes
ra&#237;ces agr&#237;colas cuando su aval&#250;o en conjunto, dentro de
cada comuna, no exceda de cincuenta sueldos vitales anuales
y siempre que dicha renta aparezca comprobada por medio de
contabilidad fidedigna a juicio de la Direcci&#243;n. El hecho
de declarar en un a&#241;o la renta efectiva, en la forma
indicada, obliga al contribuyente a presentar, en el futuro
sus declaraciones en base a dicha contabilidad.
    El contribuyente que explote predios agr&#237;colas de
aval&#250;os igual o superior a cincuenta sueldos vitales
anuales, en conjunto dentro de cada comuna, estar&#225; en todo
caso obligado a declarar la renta efectiva de explotaci&#243;n
de esos predios en base a contabilidad fidedigna a juicio de
la Direcci&#243;n. Para la determinaci&#243;n de la renta imponible
en conformidad a este inciso y al anterior, se tomar&#225;n en
consideraci&#243;n las disposiciones de los art&#237;culos 15.o al
18.o, inclusive, de la presente ley, en cuanto fueren
compatibles con la naturaleza de la explotaci&#243;n agr&#237;cola y
seg&#250;n lo determine el Reglamento.
    Las sociedades de cualquiera naturaleza que no sean
an&#243;nimas que exploten bienes ra&#237;ces agr&#237;colas, quedar&#225;n
sujetas a las disposiciones del presente art&#237;culo en lo
referente a la contabilidad, y sus socios deber&#225;n declarar,
para el impuesto Global Complementario y Adicional en su
caso, su participaci&#243;n en las utilidades efectivas de la
sociedad o de la renta presunta de los bienes ra&#237;ces,
seg&#250;n proceda, en proporci&#243;n de sus derechos a participar
en las utilidades sociales.
    En los casos en los cuales la declaraci&#243;n de renta para
los efectos del impuesto Global Complementario o Adicional
se haga a base de contabilidad agr&#237;cola, las declaraciones
a que se refiere el art&#237;culo 60.o de la presente ley se
har&#225;n sobre el balance del a&#241;o agr&#237;cola que hubiere
terminado dentro del a&#241;o calendario inmediatamente
anterior".
    3.o Der&#243;gase el inciso final del art&#237;culo 12.o
agregado por el N.o 1 del art&#237;culo 33 de la ley N.o 12,861,
de 7 de Febrero de 1958.
    Reempl&#225;zanse los incisos finales del art&#237;culo 19 de la
ley N.o 4,174, agregado por el art&#237;culo 14 de la ley
11,575, de 14 de Agosto de 1954, por el siguiente:
    "Los predios agr&#237;colas pagar&#225;n a beneficio fiscal un
impuesto adicional del 5,5 por mil de su aval&#250;o. No
quedar&#225;n afectos a este impuesto adicional los que
pertenezcan a sociedades an&#243;nimas y continuar&#225;
deduci&#233;ndose de los aval&#250;os de los predios los valores de
los bosques que figuran exentos del impuesto a los bienes
ra&#237;ces, en conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 3.o".
    4.o Reempl&#225;zase el inciso primero de la letra a) del
art&#237;culo 11, por el siguiente:
    "Los intereses que paguen las instituciones de ahorro
sobre dep&#243;sitos de esa naturaleza".
    Reempl&#225;zase la letra k) del art&#237;culo 11, por la
siguiente:
    "k) Los intereses que produzcan los dep&#243;sitos que se
hagan en el Banco del Estado de Chile y en los Bancos
comerciales, y asimismo los que produzcan los bonos o letras
hipotecarias emitidos por instituciones de cr&#233;dito
hipotecario".
    5.o Agr&#233;gase en la letra b) del art&#237;culo 17, despu&#233;s
de reemplazar el punto y coma por un punto seguido:
    "Sin embargo, se aceptar&#225;n como gastos y no se pagar&#225;
el impuesto de Segunda Categor&#237;a sobre ... intereses en
favor de instituciones bancarias extranjeras, siempre que la
tasa de los intereses sea la corriente en ese tipo de
pr&#233;stamos".
    6.o Supr&#237;mese el &#250;ltimo inciso de la letra g) del
art&#237;culo 17.
    7.o Reempl&#225;zase la letra f) del art&#237;culo 17 por la
siguiente:
    "f) Una amortizaci&#243;n razonable para compensar el
agotamiento, desgaste y destrucci&#243;n de los bienes usados en
el negocio o empresa, incluyendo una asignaci&#243;n prudente,
por los que se hubieren hecho inservibles. La Direcci&#243;n de
Impuestos Internos determinar&#225; la cuant&#237;a de las
deducciones que puedan prudencialmente hacerse, considerando
las revalorizaciones de bienes efectuadas en conformidad a
las disposiciones legales".
    8.o Reempl&#225;zase la segunda parte del inciso primero de
la letra g) del art&#237;culo 17, por la siguiente:
    "Las remuneraciones pagadas en el extranjero se
aceptar&#225;n tambi&#233;n como gasto, siempre que se acrediten con
documentos fehacientes y sean a juicio de la Direcci&#243;n, por
su monto y naturaleza, necesarias o convenientes para
producir la renta en Chile.
    Las empresas de la Gran Miner&#237;a del Cobre afectas a la
ley N.o 11,828 podr&#225;n, en todo caso, continuar deduciendo
como gastos las remuneraciones pagadas en el extranjero,
pero sobre ellas deber&#225; aplicarse el impuesto de la Segunda
Categor&#237;a."
    9.o En la letra h) del art&#237;culo 17, a continuaci&#243;n de
la frase "de las Municipalidades" interc&#225;lase la siguiente:
"Asociaci&#243;n de Boy-Scouts de Chile", precedida de una coma
(,).
    10.o Cr&#233;ase el siguiente art&#237;culo nuevo que llevar&#225;
el N.o 21 bis:
    "Art&#237;culo 21 bis.- Se presume que toda persona natural
que habite, ya sea en calidad de propietario, de
arrendatario o a cualquier otro t&#237;tulo un inmueble urbano o
rural no agr&#237;cola de aval&#250;o igual o superior a cinco
sueldos vitales anuales, obtiene como renta m&#237;nima la
equivalente a los coeficientes que a continuaci&#243;n se
indican, aplicados al aval&#250;o de la propiedad. La
presunci&#243;n de renta establecida en este art&#237;culo no admite
m&#225;s prueba en contrario que la se&#241;alada en su inciso
octavo, pero no ser&#225; aplicable a las personas que habiten
en casa del contribuyente y a sus expensas, ni a los
miembros de comunidades religiosas ni hu&#233;spedes, regentes o
empleados de hoteles y residenciales ni a los funcionarios
que habiten en un inmueble perteneciente a la instituci&#243;n o
empresa de que forman parte.
    Cuando se trate de edificios destinados en parte a
arrendamiento de locales comerciales, se descontar&#225; el
valor de &#233;stos del aval&#250;o sobre el cual se va a aplicar la
presunci&#243;n.
    Sobre el aval&#250;o comprendido entre cinco sueldos vitales
y quince sueldos vitales anuales, 25%.
    La renta que resulte del p&#225;rrafo inmediatamente
anterior sobre el aval&#250;o de quince sueldos vitales anuales
y por la parte de aval&#250;o que exceda de quince sueldos
vitales anuales y no pase de veinti&#250;n sueldos vitales
anuales, el 30% de renta.
    La renta que resulte del p&#225;rrafo inmediatamente
anterior sobre aval&#250;os de veinti&#250;n sueldos vitales
anuales, y por la parte de aval&#250;o que exceda de veinti&#250;n
sueldos vitales anuales y no pase de veintisiete sueldos
vitales anuales, 35% de renta.
    La renta que resulte del p&#225;rrafo inmediatamente
anterior sobre aval&#250;o de veintisiete sueldos vitales
anuales, y por la parte de aval&#250;o que exceda de veintisiete
sueldos vitales anuales y no pase de treinta y tres sueldos
vitales anuales, 40% de renta.
    La renta que resulte del p&#225;rrafo inmediatamente
anterior sobre aval&#250;os de treinta y tres sueldos vitales
anuales, y por la parte de aval&#250;o que exceda de treinta y
tres sueldos vitales anuales y no pase de treinta y nueve
sueldos vitales anuales, 45% de renta.
    La renta que resulte del p&#225;rrafo inmediatamente
anterior sobre aval&#250;os de treinta y nueve sueldos vitales
anuales, y por la parte de aval&#250;o que exceda de treinta y
nueve sueldos vitales anuales, 50% de renta.
    En el caso de que la renta m&#237;nima presunta determinada
en la forma expuesta sea superior al conjunto de las rentas
de categor&#237;as, o a las rentas declaradas para el impuesto
Global Complementario, antes de hacer las deducciones
correspondientes, cuando esta declaraci&#243;n proceda o a las
rentas que por su naturaleza deban considerarse para dicho
impuesto en el caso de contribuyentes que no est&#233;n
obligados a presentar esta declaraci&#243;n, el exceso total o
diferencia resultante quedar&#225; afecto a un impuesto con tasa
de 20%; sobre dicha cantidad no se aplicar&#225; impuesto global
complementario o adicional, sin perjuicio de las diferencias
tributarias que puedan exigirse como consecuencia de la
investigaci&#243;n se&#241;alada al final de este inciso. Con todo,
el contribuyente no estar&#225; afecto al impuesto establecido
en el presente inciso en aquella parte de la diferencia en
que compruebe que se trata de renta exenta de impuesto o que
corresponda a un consumo de capital, circunstancia esta
&#250;ltima que apreciar&#225; en conciencia la Direcci&#243;n General
de Impuestos Internos. En todo caso, podr&#225; la Direcci&#243;n
investigar el origen de la diferencia determinada y aplicar
los impuestos y las sanciones que procedan.
    Los agricultores, sean &#233;stos propietarios o
arrendatarios, quedar&#225;n igualmente afectos a las
disposiciones del presente art&#237;culo en relaci&#243;n al 1/10
del aval&#250;o del predio rural. Sin embargo, los agricultores
a que se refiere este inciso que habiten propiedad urbana o
rural no agr&#237;cola, ya sea espor&#225;dica o permanentemente, no
quedar&#225;n afectos a lo dispuesto en este inciso, sino a los
anteriores en relaci&#243;n a estas &#250;ltimas propiedades.
    En los casos de personas que habiten m&#225;s de una
propiedad urbana o rural no agr&#237;cola, sea en forma
espor&#225;dica o permanente, quedar&#225;n sujetos a la presunci&#243;n
de renta m&#237;nima, considerando el conjunto de aval&#250;os.
    Para la aplicaci&#243;n del tributo a que se refieren los
p&#225;rrafos anteriores, los contribuyentes quedar&#225;n obligados
a formular cada a&#241;o la declaraci&#243;n de renta pertinente
dentro de los plazos establecidos en la Ley de Impuesto
sobre la Renta. Cuando la casa o departamento sea habitado
por m&#225;s de un titular de renta, la declaraci&#243;n que proceda
deber&#225; hacerla s&#243;lo uno de ellos, pudiendo deducir de la
renta m&#237;nima presunta las rentas de las otras personas que
habiten la misma casa o departamento.
    El contribuyente que no declare o lo haga en forma
inexacta as&#237; como el que no cancele el impuesto en los
plazos establecidos en la Ley de Renta, incurrir&#225; en los
mismos intereses penales, sanciones y multas establecidos en
el decreto supremo n&#250;mero 2,106, de 10 de Mayo de 1954, que
fij&#243; el Texto Refundido de la Ley de Impuesto a la Renta.
    Las presunciones establecidas en este art&#237;culo se
aplicar&#225;n en relaci&#243;n a las propiedades en que hubiere
residido m&#225;s tiempo el contribuyente durante el a&#241;o que
corresponda, cuando hubiere cambiado de residencia.
    Para los fines establecidos en el presente art&#237;culo, en
los casos en que la propiedad tenga un aval&#250;o &#250;nico no
obstante comprender dos o m&#225;s viviendas, el aval&#250;o para
cada una de ellas se determinar&#225; por la Direcci&#243;n General
de Impuestos Internos dividiendo el aval&#250;o com&#250;n."
    11.- Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo 26 bis:
    "Art&#237;culo 26 bis.- Los contribuyentes de las
categor&#237;as tercera y cuarta podr&#225;n reajustar o revalorizar
anualmente su capital propio en moneda corriente, de acuerdo
con la variaci&#243;n que haya experimentado el &#237;ndice del
costo de la vida entre el mes calendario anterior a la
vigencia de la presente ley y el del mes calendario anterior
a la fecha del balance inmediatamente siguiente, y en lo
sucesivo entre el &#237;ndice y el mes calendario anterior a la
fecha de cada balance y el del mismo mes del a&#241;o anterior.
Los &#237;ndices del costo de la vida ser&#225;n los fijados por el
Servicio Nacional de Estad&#237;stica. Para los efectos de la
presente disposici&#243;n se entender&#225; como capital propio el
definido en el art&#237;culo 16 de la ley N.o 7,144, con
exclusi&#243;n de la utilidad del a&#241;o.
    La diferencia por mayor valor que resulte del reajuste o
revalorizaci&#243;n, con la limitaci&#243;n se&#241;alada en la letra
c), no estar&#225; afecta a ning&#250;n impuesto y se considerar&#225;
capital propio para todos los efectos legales, debiendo
dicha diferencia de mayor valor repartirse o distribuirse
sucesivamente en el siguiente orden:
    a) Revalorizaci&#243;n de los bienes f&#237;sicos del activo
inmovilizado hasta por una suma equivalente a la que resulte
de ajustar su valor seg&#250;n el &#237;ndice del costo de la vida a
que se refiere el inciso primero.
    b) Revalorizaci&#243;n de valores mobiliarios, ajust&#225;ndose
a la cotizaci&#243;n burs&#225;til del d&#237;a del balance, y
    c) Cargo o deducci&#243;n de la utilidad del ejercicio hasta
por una cantidad equivalente al saldo que faltare para
completar, con las cantidades anteriores, la revalorizaci&#243;n
del capital propio, no pudiendo dicho cargo o deducci&#243;n
exceder del 10% de la renta imponible del mismo a&#241;o".
    12.- Modif&#237;canse los n&#250;meros 1.o, 2.o, 3.o y 4.o del
art&#237;culo 45, como sigue:
    "a) En el n&#250;mero 1.o, reempl&#225;zase la expresi&#243;n: "un
sueldo vital anual" por "dos sueldos vitales anuales".
    b) En el n&#250;mero 2.o, reempl&#225;zase la expresi&#243;n: "tres
sueldos vitales" por "seis sueldos vitales anuales".
    c) En el n&#250;mero 3.o, reempl&#225;zase la expresi&#243;n "cuatro
sueldos vitales anuales", por "ocho sueldos vitales
anuales", y
    d) En el n&#250;mero 4.o, reempl&#225;zase la expresi&#243;n: "dos
sueldos vitales anuales", por "cuatro sueldos vitales
anuales".
    13.- Agr&#233;gase el siguiente inciso nuevo al art&#237;culo
45:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el n&#250;mero 10 del
art&#237;culo 1.o de la presente ley, para los efectos de la
fijaci&#243;n de la renta m&#237;nima imponible de esta categor&#237;a,
por "sueldo vital" se entender&#225; el que rija para los
empleados particulares en el departamento respectivo, dentro
del cual el contribuyente ejerce sus actividades. Si la
actividad es ejercida en dos o m&#225;s departamentos, se
tomar&#225; como base el sueldo vital m&#225;s elevado".
    14.- Reempl&#225;zanse los art&#237;culos 41 y 42 por el
siguiente:
    "Art&#237;culo 41.- Estar&#225;n exentos del impuesto de esta
categor&#237;a los que ganen un sueldo vital o menos." 15.-
Reempl&#225;zase la escala progresiva de tramos de rentas y
tasas de impuesto contenida en la letra b) del art&#237;culo 48
por la siguiente:
    "Sobre la renta imponible total de toda persona natural,
residente o que tenga su domicilio o residencia en el pa&#237;s,
cuando su renta de Categor&#237;a o el conjunto de ellas haya
sido de tres sueldos vitales anuales o m&#225;s, en raz&#243;n de
las siguientes tasas:
    Las rentas que no excedan de tres sueldos vitales
anuales estar&#225;n exentas de este impuesto complementario.
    Sobre la parte de renta que exceda de tres sueldos
vitales anuales y no pase de cinco sueldos vitales anuales,
5%.
    La cantidad que resulte del p&#225;rrafo inmediatamente
anterior sobre la renta de cinco sueldos vitales anuales, y
por las que excedan de estas sumas y no pasen de diez
sueldos vitales anuales, 10%.
    La cantidad que resulte del p&#225;rrafo inmediatamente
anterior sobre la renta de diez sueldos vitales anuales, y
por las que excedan de estas sumas y no pasen de veinte
sueldos vitales anuales, 20%.
    La cantidad que resulte del p&#225;rrafo inmediatamente
anterior sobre la renta de veinte sueldos vitales anuales, y
por las que excedan de estas sumas, 30%.
    16.- Sustit&#250;yese el inciso doce de la letra b) del
art&#237;culo 48, por el siguiente: "Sin embargo, las rentas de
tercera y cuarta categor&#237;as no se computar&#225;n para los
efectos de este art&#237;culo, ni del impuesto adicional en su
caso, cuando hayan sido capitalizadas o mientras no sean
retiradas. Los contribuyentes de 3.a y 4.a categor&#237;as, que
sean personas naturales, para gozar de este beneficio,
deber&#225;n acreditar una capitalizaci&#243;n efectiva que consista
en el aumento del volumen f&#237;sico de la mercader&#237;a,
ampliaci&#243;n del negocio en bienes que produzcan la renta o
reducci&#243;n de las deudas comprobadas, todo ello a juicio de
la Direcci&#243;n." 17.- Der&#243;ganse las letras b) y h) del
art&#237;culo 50 y reempl&#225;zase la letra a) por la siguiente:
    "a) Los intereses de deudas en favor de instituciones
bancarias o de previsi&#243;n que el contribuyente haya debido
pagar y que no hayan sido rebajados en el c&#225;lculo de la
renta imponible por categor&#237;as. Los propietarios de predios
agr&#237;colas que de acuerdo con el art&#237;culo 7.o, no est&#233;n
obligados a declarar la renta efectiva a base de
contabilidad fidedigna y lo hagan a base de la presunci&#243;n
establecida en el inciso primero de dicho art&#237;culo, s&#243;lo
podr&#225;n deducir los intereses de deudas hipotecarias en
favor de las instituciones regidas por la ley de Agosto de
1855 y sus modificaciones, o de instituciones de fomento, y
esta rebaja no podr&#225; exceder del 40% de la renta presunta
correspondiente."
    18.- En la letra e) del art&#237;culo 50, a continuaci&#243;n de
la frase "a la Fundaci&#243;n de Beneficencia "Hogar de Cristo",
interc&#225;lase la siguiente: "Asociaci&#243;n de Boy Scouts de
Chile", precedida de una coma (,).
    19.- Agr&#233;gase al art&#237;culo 52, el siguiente inciso:
    "Tambi&#233;n estar&#225;n exentos de este impuesto los
intereses a que se refieren las letras a) y k) del art&#237;culo
11".
    20.- Agr&#233;gase al art&#237;culo 55, el siguiente inciso:
    "Tambi&#233;n estar&#225;n exentos de este impuesto los
intereses a que se refieren las letras a) y k) del art&#237;culo
11".
    21.- Sustit&#250;yese en el inciso segundo del art&#237;culo 56
la expresi&#243;n "un sueldo vital anual" por "tres sueldos
vitales anuales".
    22.- Reempl&#225;zase el inciso segundo del art&#237;culo 65 por
el siguiente:
    "La Justicia Ordinaria podr&#225; ordenar el examen de las
cuentas corrientes en el caso de procesos por delitos que
digan relaci&#243;n con el cumplimiento de obligaciones
tributarias."
    23.- Der&#243;gase el inciso cuarto del art&#237;culo 67.
    24.- Agr&#233;gase al art&#237;culo 93 de la Ley de la Renta el
siguiente nuevo inciso:
    "Lo dispuesto en el inciso anterior no regir&#225; para
aquellas empresas que, sin poner t&#233;rmino a su giro o
actividad, se transformen simplemente de empresas
individuales en sociedades de cualquier naturaleza o,
trat&#225;ndose de persona jur&#237;dica, se limiten a modificar su
contrato social sin disminuir su capital. Para ello ser&#225;
necesario que la nueva firma se haga responsable, en la
respectiva escritura de sociedad, de todos los impuestos que
se adeudaren por el vendedor o cedente."</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175494">
              <Texto>    Art&#237;culo 96.o Las asignaciones de zona, que perciban
los empleados y obreros de las instituciones fiscales de
administraci&#243;n aut&#243;noma, semifiscales y semifiscales de
administraci&#243;n aut&#243;noma, estar&#225;n exentas del impuesto a
la renta de Quinta Categor&#237;a, como, asimismo, del impuesto
global complementario. Esta exenci&#243;n regir&#225;, respecto del
impuesto de Quinta Categor&#237;a, sobre las asignaciones
devengadas desde la fecha de vigencia de la presente ley. En
cuanto al impuesto Global Complementario, la exenci&#243;n
comprender&#225; todas las asignaciones devengadas desde el 1.o
de Enero de 1959. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175495">
              <Texto>    Art&#237;culo 97.o Las modificaciones introducidas por el
art&#237;culo 100.o, tendr&#225;n las siguientes vigencias:
    a) Regir&#225;n desde la fecha de la publicaci&#243;n de esta
ley, afectando a las rentas devengadas desde dicha fecha,
las modificaciones de los n&#250;meros 1.o, 3.o, 4.o, 5.o, 7.o,
8.o, 9.o, 11.o, 14.o, 18.o, 19.o, 20.o, 22.o, y 24.o;
    b) Regir&#225;n desde el 1.o de Enero de 1959, afectando por
consiguiente a las rentas obtenidas o devengadas durante el
a&#241;o calendario 1958, las modificaciones de los n&#250;meros
6.o, 10.o y 23.o;
    c) Regir&#225;n a partir del 1.o de Enero de 1960 afectando
por consiguiente a las rentas obtenidas o devengadas durante
el a&#241;o calendario 1959, las modificaciones de los n&#250;meros
12.o, 13.o, 15.o, 16.o, 17.o, 21.o y el aumento de
presunci&#243;n para los arrendatarios agr&#237;colas contemplado en
el n&#250;mero 2.o. Los contribuyentes de Impuesto a la Renta de
Sexta Categor&#237;a que a la fecha de promulgaci&#243;n de esta ley
no llevaren contabilidad, podr&#225;n tambi&#233;n hacerlo para
justificar sus entradas y gastos del a&#241;o 1959, aun con
respecto de los ya producidos, siempre que hagan timbrar el
respectivo libro de contabilidad a m&#225;s tardar el 30 de
Junio de este a&#241;o;
    d) Sin perjuicio de lo dicho en la letra anterior en
orden al aumento de presunci&#243;n para arrendatarios
agr&#237;colas, las normas contenidas en el n&#250;mero 2.o regir&#225;n
para las rentas percibidas durante el a&#241;o calendario de
1958, con excepci&#243;n de las disposiciones sobre la
contabilidad agr&#237;cola, que regir&#225;n en la forma que se
se&#241;ala en la letra siguiente:
    e) Las normas sobre contabilidad agr&#237;cola, obligatorias
o facultativas, ser&#225;n aplicables a partir del a&#241;o
agr&#237;cola 1959-1960, o sea, para surtir efecto en los
impuestos que deben declararse y pagarse en 1961. En
consecuencia, hasta el a&#241;o tributario de 1960 inclusive,
deber&#225;n declararse las rentas de los bienes ra&#237;ces
agr&#237;colas con la presunci&#243;n establecida en el art&#237;culo
7.o de la Ley de Impuesto a la Renta, presunci&#243;n que, hasta
dicho a&#241;o, no admitir&#225; prueba alguna en contrario. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175496">
              <Texto>    Art&#237;culo 98.o Los propietarios o arrendatarios de
predios agr&#237;colas que declaren sus rentas efectivas
comprobadas por contabilidad fidedigna a juicio de la
Direcci&#243;n, de acuerdo con el N.o 2 del art&#237;culo 95.o,
podr&#225;n revalorizar anualmente los bienes o capitales que
figuren en el activo de sus balances y que est&#233;n destinados
a la explotaci&#243;n del o de los predios que producen renta
efectiva dentro de cada comuna, ci&#241;&#233;ndose para estos
efectos a las disposiciones que rigen para los
contribuyentes de las Categor&#237;as Tercera y Cuarta de la Ley
de Impuesto a la Renta, en cuanto fueren compatibles con la
naturaleza de la explotaci&#243;n agr&#237;cola y seg&#250;n lo
determine el Reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1964-02-14" derogado="no derogado" idParte="8175497">
              <Texto>    Art&#237;culo 99.o DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175498">
              <Texto>    Art&#237;culo 100.o Las personas naturales sujetas al
impuesto de la Tercera Categor&#237;a de la Ley de la Renta,
cuyos capitales destinados a su negocio o actividades no
excedan de dos sueldos vitales anuales, y cuyas rentas
anuales no sobrepasen, a juicio de la Direcci&#243;n, de un
sueldo vital anual, podr&#225;n ser liberadas de la obligaci&#243;n
de llevar libros de contabilidad completa.
    En estos casos, la Direcci&#243;n fijar&#225; el impuesto anual
sobre la base de declaraciones de los contribuyentes que
comprendan un simple estado de situaci&#243;n de activo y pasivo
y en que se indiquen el monto de las operaciones o ingresos
anuales y los detalles sobre gastos personales. La
Direcci&#243;n podr&#225; suspender esta liberaci&#243;n en cualquier
momento en que, a su juicio, no se cumplan las condiciones
que puedan justificarla satisfactoriamente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175499">
              <Texto>    Art&#237;culo 101.o Der&#243;gase el art&#237;culo 27 de la ley N.o
11,575, de 14 de Agosto de 1954, sin perjuicio de las
disposiciones sobre revalorizaciones que contemplen otras
leyes especiales. No obstante, los contribuyentes de las
Categor&#237;as Tercera y Cuarta de la Ley de la Renta podr&#225;n,
por &#250;ltima vez, revalorizar sus bienes, con arreglo al
referido art&#237;culo 27 y a la segunda parte del n&#250;mero 1.o
del art&#237;culo 4.o de la ley N.o 12,084, dentro de un plazo
de 90 d&#237;as, contado desde la vigencia de la presente ley.
    Las Empresas creadas por la Corporaci&#243;n de Fomento de
la Producci&#243;n y en que tenga m&#225;s del 80% de su capital,
podr&#225;n hacer esta revalorizaci&#243;n sin quedar afectas a
ning&#250;n impuesto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175500">
              <Texto>    Art&#237;culo 102.o En los casos en que se practiquen las
revalorizaciones a que se refiere el art&#237;culo precedente,
el mayor capital proveniente de estas revalorizaciones, se
tomar&#225; en consideraci&#243;n s&#243;lo desde el a&#241;o subsiguiente a
la fecha en que el aumento fuere aprobado, para los efectos
de determinar la utilidad l&#237;quida de las empresas, en
conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del
art&#237;culo 150.o del C&#243;digo del Trabajo, y para los fines
se&#241;alados en el art&#237;culo 406 del mismo cuerpo de leyes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-03-23" derogado="no derogado" idParte="8175501">
              <Texto>    Art&#237;culo 103.o Se autoriza al Presidente de la
Rep&#250;blica para eximir, previo informe favorable de la
Corporaci&#243;n de Fomento de la Producci&#243;n y del Servicio de
Impuestos Internos del pago de los impuestos a las
compraventas de bienes muebles y a los servicios contenidos
en la ley N.o 12.120, a las transferencias y prestaciones
que se efect&#250;en entre empresas cuando concurran las
siguientes condiciones:
    Que una de las empresas sea due&#241;a de a lo menos un diez
por ciento del capital de la otra, y
    Que una de las empresas tenga por objeto la
complementaci&#243;n industrial de la otra o el aprovechamiento
de capitales, patentes o asesor&#237;as t&#233;cnicas destinadas a
mejorar la eficiencia en los procesos de la producci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175502">
              <Texto>    Art&#237;culo 104.o Sustit&#250;yese el inciso primero del
art&#237;culo 22 de la ley N.o 11,474, reemplazado por el
art&#237;culo 72 de la ley N.o 11,575, por los siguientes:
    "El contribuyente estar&#225; afecto a un inter&#233;s penal del
3% mensual o fracci&#243;n de mes, en caso de mora en el pago
del todo o de la parte que adeudare de cualquiera clase de
impuestos y contribuciones fiscales y municipales.
    La Tesorer&#237;a no aplicar&#225; intereses penales sobre parte
o el total de los tributos insolutos, cuando se le compruebe
fehacientemente que el Fisco est&#225; en deuda con el mismo
contribuyente.
    Para los efectos se&#241;alados en el inciso anterior la
Tesorer&#237;a proceder&#225; de la siguiente manera:
    a) Cobrar&#225; el total de los intereses que correspondan
al impuesto insoluto hasta el t&#233;rmino del mes en que se
presente en cobro la factura respectiva, y
    b) Desde la fecha indicada en el inciso anterior y hasta
la cancelaci&#243;n de los tributos insolutos no aplicar&#225;
intereses sobre la parte o el todo de los impuestos que sean
iguales al monto de lo adeudado por el Fisco".</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175503">
              <Texto>    Art&#237;culo 105.o Sustit&#250;yese en el art&#237;culo 6.o de la
ley N.o 12,084, la frase y guarismo "tres mil pesos ($
3.000.-)" por "un sexto de sueldo vital mensual". Esta
modificaci&#243;n se aplicar&#225; al impuesto que corresponda pagar
en el a&#241;o 1959.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175504">
              <Texto>    Art&#237;culo 106.o El Presidente de la Rep&#250;blica, antes
del 30 de Junio de 1959, dictar&#225; el Reglamento a que
deber&#225; ce&#241;irse la contabilidad agr&#237;cola.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175505">
              <Texto>    Art&#237;culo 107.o Las cantidades acumuladas por
amortizaciones extraordinarias efectuadas seg&#250;n el costo de
reposici&#243;n de los bienes que contemplaba la letra f) del
art&#237;culo 17 de la Ley de la Renta, correspondiente a los
a&#241;os o per&#237;odos anteriores a la modificaci&#243;n introducida
por la presente ley, podr&#225;n mantenerse por los
contribuyentes en una cuenta especial, quedando sujetas a
las condiciones que se&#241;alaba la ley, o bien, podr&#225;n pedir
la revalorizaci&#243;n de los bienes por esas cantidades, con
arreglo al art&#237;culo 101 de esta ley. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175506">
              <Texto>    Art&#237;culo 108.o Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para que pueda rebajar las tasas y recargos de
impuestos a la renta de categor&#237;as, seg&#250;n el rendimiento
de los mismos impuestos y las necesidades fiscales. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175507">
              <Texto>    Art&#237;culo 109.o Las sociedades chilenas constitu&#237;das
con anterioridad al 19 de Abril de 1932, cuyos capitales
est&#233;n expresados en moneda extranjera, podr&#225;n convertir
dichos capitales a moneda corriente pagando, en lugar del
impuesto de Segunda Categor&#237;a establecido en la letra c)
del art&#237;culo 8.o de la ley N.o 8,419, un impuesto &#250;nico de
5% sobre la diferencia que se obtenga en pesos moneda
corriente entre la conversi&#243;n del capital original, al tipo
de cambio fijado con anterioridad a la ley N.o 5,107, de 19
de Abril de 1932, y al tipo de cambio empleado en el &#250;ltimo
balance inmediatamente anterior a la vigencia de la presente
ley; o bien al tipo de cambio libre bancario a la fecha de
la conversi&#243;n, debiendo en este &#250;ltimo caso pagar un
impuesto de revalorizaci&#243;n de 4% sobre las cantidades que
faltaren en sus balances para completar ese capital pagado.
La expresada conversi&#243;n no originar&#225; ning&#250;n otro impuesto
de revalorizaci&#243;n o a la renta para la Sociedad ni para sus
accionistas, sea durante su vigencia o con motivo de su
liquidaci&#243;n. Las Sociedades que efect&#250;en la conversi&#243;n de
sus capitales en conformidad al presente art&#237;culo y se
liquiden dentro del plazo de cuatro a&#241;os, contado desde la
fecha en que la hayan realizado, deber&#225;n pagar el impuesto
que corresponda conforme a la letra c) del art&#237;culo 8.o de
la ley N.o 8,419, sirviendo de abono el impuesto que
hubieren enterado de acuerdo con este art&#237;culo.
    En ning&#250;n caso estas disposiciones afectar&#225;n a
reclamos o juicios pendientes ni a otros impuestos que
graven a la Sociedad. El 50% del impuesto deber&#225; enterarse
en el momento de efectuarse la conversi&#243;n y el otro 50%
dentro del plazo de 1 a&#241;o contado desde la misma fecha. Las
sociedades que deseen acogerse a estas franquicias deber&#225;n
hacerlo antes del 15 de Junio de 1959.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-29" derogado="no derogado" idParte="8175508">
              <Texto>    Art&#237;culo 110.o DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-29" derogado="no derogado" idParte="8175509">
              <Texto>    Art&#237;culo 111.o DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175511">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2.o 
    De la Ley N.o 12,120</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2.o De la Ley N.o 12,120</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175510">
              <Texto>    Art&#237;culo 112.o Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones a la ley N.o 12,120, en su texto actual:
    1.o Reempl&#225;zase el inciso primero del art&#237;culo 1.o,
por el siguiente:
    "Las compraventas, permutas o cualquiera otra
convenci&#243;n que sirva para transferir el dominio de bienes
corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos
bienes o de derechos reales constitu&#237;dos sobre ellos, sea
cual fuere su naturaleza, pagar&#225;n un impuesto del cinco por
ciento (5%) sobre el precio o valor en que se enajenen las
especies respectivas".
    2.o Reempl&#225;zase el inciso tercero del art&#237;culo 1.o,
que dice: "La tasa ser&#225; del cinco por ciento (5%) en la
primera y sucesivas ventas de vino", por el siguiente:
    "La tasa ser&#225; del 1% en el caso de que las convenciones
a que se refiere el inciso primero versen sobre ganado,
carne congelada, aves, trigo, arroz, harina de cereales y de
legumbres, antibi&#243;ticos y alimentos para lactantes."
    3.o En la letra d) del inciso s&#233;ptimo del art&#237;culo
1.o, agr&#233;gase la palabra "importados".
    4.o En el inciso s&#233;ptimo del art&#237;culo 1.o, supr&#237;mese
la letra k).
    5.o En el inciso s&#233;ptimo del art&#237;culo 1.o, agr&#233;gase
la siguiente letra: "t) Art&#237;culos de tocador".
    6.o Der&#243;gase el inciso octavo del art&#237;culo 1.o, que
expresa: "Para todos los efectos se&#241;alados en el inciso
primero la tasa ser&#225; del cuarenta por ciento (40%) en la
primera transferencia de los art&#237;culos de tocador y del
cinco por ciento (5%) si versa sobre espec&#237;ficos."
    7.o En el inciso primero del art&#237;culo 11, reempl&#225;zase
la frase: "el art&#237;culo 1.o de la presente ley", por la
siguiente: "los art&#237;culos 1.o y 4.o de la presente ley".
    8.o Sustit&#250;yese el art&#237;culo 22 por el siguiente:
    "Art&#237;culo 22 S&#243;lo estar&#225;n exentos del impuesto
establecido en el art&#237;culo 1.o de esta ley:
    1) Las compraventas, permutas u otras convenciones que
recaigan, taxativamente, sobre las siguientes especies:
    a) Pan, leche, sea en estado natural, desecada,
condensada, evaporada o en polvo, agua potable, frutas y
verduras frescas, papas, porotos, sal, carne fresca, le&#241;a,
carb&#243;n vegetal, huevos, velas, jabones para lavar ropa y
escobillas para lavar;
    b) Pescasdo, algas marinas, mariscos y crust&#225;ceos
frescos y congelados destinados al consumo humano, excepto
erizos, ostras, langostas y centollas;
    c) Libros, textos y cuadernos escolares, diarios y
revistas destinados a la lectura;
    d) Cigarrillos, cigarros y tabaco elaborado, los que
pagar&#225;n s&#243;lo el impuesto especial sobre el precio de venta
al p&#250;blico;
    e) Salitre y yodo;
    f) Los bienes corporales muebles situados en el
territorio extranjero, aun cuando los respectivos contratos
se celebren en Chile;
    g) Las exportadas en su compraventa al exterior,
entendi&#233;ndose que quedan vigentes las disposiciones de los
art&#237;culos 93, 94, y 95 de la ley N.o 12,861 y art&#237;culos
14, 15 y 16 de la ley N.o 12,919;
    h) Carb&#243;n mineral vendido por empresas que exploten
minas de carb&#243;n, el que continuar&#225; pagando los impuestos
establecidos en el art&#237;culo 6.o del decreto N.o 2.772, de
18 de Agosto de 1943, en el art&#237;culo 13, N.o 9, de la ley
N.o 7.600 y en el art&#237;culo 2.o de la ley N.o 11,548;
    i) Los combustibles l&#237;quidos a que se refiere el
art&#237;culo 20 de la ley N.o 12,954;
    2) Las compraventas o transferencias afectas al impuesto
establecido en el art&#237;culo 3.o de la ley N.o 10,270, de 15
de Marzo de 1952, y las compraventas o transferencias de
productos mineros que efect&#250;e la Caja de Cr&#233;dito y Fomento
Minero y la Empresa Nacional de Fundiciones.
    3) En la provincia de Chilo&#233; todos los mariscos y algas
marinas comestibles en estado natural.
    En las provincias de Tarapac&#225;, Antofagasta y Atacama,
la carne fresca, congelada, enfriada o elaborada y las
conservas de pescado, algas marinas, mariscos y crust&#225;ceos
frescos, con excepci&#243;n de las de erizos, ostras, langostas
y centollas.
    9.o Sustit&#250;yese el art&#237;culo 23, por el siguiente:
    "Las personas o empresas que deban pagar los impuestos
que establece la presente ley deber&#225;n, en todo caso,
incluir en el precio o valor de la cosa transferida, una
suma igual al monto de dicho impuesto. La inclusi&#243;n del
impuesto se har&#225; efectiva aun cuando los precios est&#233;n
fijados por disposiciones legales."
    10.o En el inciso primero del art&#237;culo 24, supr&#237;mese
la frase: "y cantidad recargada por impuesto", y en el
inciso segundo, agregado por la ley N.o 12,861, sustit&#250;yese
el guarismo "$ 5.000.000" por "diez sueldos vitales
anuales".
    11.o En el art&#237;culo 25 supr&#237;mense las frases: "a
solicitud del interesado" y "en caso de que dichas boletas
sean emitidas por medios mec&#225;nicos".
    12.o Agr&#233;gase al art&#237;culo 25 el siguiente inciso:
    "Asimismo, la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos
podr&#225;, por resoluci&#243;n fundada, y a su juicio exclusivo,
eximir a los comerciantes ambulantes, de ferias libres y
propietarios de negocios peque&#241;os de art&#237;culos de primera
necesidad o en otros casos an&#225;logos, de la obligaci&#243;n de
emitir boletas por todas sus ventas, debiendo en estos
casos, el Servicio de Impuestos Internos, tasar el monto
mensual de las ventas afectas al impuesto".
    13.o Der&#243;gase el art&#237;culo 30.
    14.o Agr&#233;gase al art&#237;culo 31, el siguiente inciso:
    "En los envases de los productos a que se refiere el
inciso anterior, deber&#225; indicarse el nombre del fabricante
o importador y el n&#250;mero de inscripci&#243;n en el Registro de
que trata el art&#237;culo 35 de esta ley. Adem&#225;s, los
productos de tocador importados deber&#225;n ser timbrados por
el Servicio de Aduanas, que fiscalizar&#225; la internaci&#243;n,
indicando fecha".
    15.o Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al
art&#237;culo 35:
    En el inciso primero, despu&#233;s de la frase: "la presente
ley", supr&#237;mese el punto final y agr&#233;gase la frase: "y uno
especial de los fabricantes de art&#237;culos de tocador y de
los importadores de los mismos productos".
    En el inciso segundo, reempl&#225;zase la frase: "en el
Registro mencionado" por: "en los Registros mencionados,
seg&#250;n corresponda.".
    En el inciso tercero, sustit&#250;yese la frase: "en el
Registro indicado" por: "en los Registros respectivos".
    16.o En el art&#237;culo 44, reempl&#225;zase la oraci&#243;n: "El
hecho de no cargar separadamente al que adquiera la especie
respectiva una suma igual al monto de los impuestos
establecidos en esta ley, respecto de las operaciones que no
sean inferiores a doscientos pesos ($ 200)", por la
siguiente: "El hecho de no incluir el impuesto en el precio
o valor de la cosa que se transfiera."
    17.o Agr&#233;gase al final del at&#237;culo 48, el siguiente
inciso nuevo:
    "Se sobreseer&#225; definitivamente respecto de los
procesados que hubieren pagado los impuestos adeudados,
cuando pueda presumirse que la mora en el pago no se deba a
malicia ni a la intenci&#243;n positiva de burlar dichos
impuestos y siempre que el infractor no haya sido procesado
anteriormente por delito de esta misma naturaleza; o
habi&#233;ndolo sido, haya obtenido sentencia absolutoria o haya
alcanzado el sobreseimiento por cualquiera causal que no sea
la contemplada en este inciso".
    18.o En el art&#237;culo 50, reempl&#225;zase la frase: "Haya
pagado la patente correspondiente", por la siguiente:
"Se haya inscrito en el Registro de que tratan los
art&#237;culos 35 y 1.o transitorio de esta ley".
    19.o Agr&#233;gase a continuaci&#243;n del art&#237;culo 52, el
siguiente art&#237;culo nuevo:
    "Art&#237;culo ...- Sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el art&#237;culo 42 de esta ley, que en este
caso se aplicar&#225;n tanto al vendedor o tradente, como al
tenedor de las especies, caer&#225;n en comiso los art&#237;culos de
tocador que no hayan pagado, en sus respectivas
transferencias, los impuestos establecidos en la presente
ley o aquellas en cuyos envases no se indique el nombre del
fabricante o importador y el n&#250;mero de su inscripci&#243;n en
el Registro a que se refiere el art&#237;culo 35 de esta ley, o
que no sean timbrados por Aduana en caso de ser importados".</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175512">
              <Texto>    Art&#237;culo 113.o Las modificaciones contenidas en el
art&#237;culo anterior comenzar&#225;n a regir cinco d&#237;as despu&#233;s
de la publicaci&#243;n de esta ley en el "Diario Oficial." </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175514">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3.o 
    Alcoholes</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3.o Alcoholes</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175513">
              <Texto>    Art&#237;culo 114.o Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones a la ley N.o 11.256, sobre Alcoholes y
Bebidas Alcoh&#243;licas:
    1.o Substit&#250;yese el art&#237;culo 25, por el siguiente:
    "El alcohol potable, cualquiera que sea su origen,
pagar&#225; un impuesto a la producci&#243;n de treinta pesos ($ 30)
por litro absoluto, o sea, de cien grados centesimales; el
alcohol desnaturalizado para quemar (esp&#237;ritu de vino), de
cualquiera procedencia, pagar&#225; un impuesto a la producci&#243;n
de quince pesos ($ 15) por litro absoluto, o sea, de cien
grados centesimales y el alcohol desnaturalizado que se
destine a cualquier otro uso y de distinto origen, pagar&#225;
un impuesto a la producci&#243;n de veinticinco pesos ($ 25) por
litro absoluto, o sea, de cien grados centesimales."
    2.o Reempl&#225;zase la frase final del inciso tercero del
art&#237;culo 47, que dice: "No regir&#225; este mayor impuesto para
la producci&#243;n de las vi&#241;as situadas al sur del r&#237;o
Perquilauqu&#233;n, inferiores a diez hect&#225;reas", por la
siguiente: "No regir&#225; este mayor impuesto para la
producci&#243;n de las vi&#241;as ubicadas en los departamentos de
Constituci&#243;n y Chanco ni para las situadas en los
departamentos que se encuentran al sur del r&#237;o
Perquilauqu&#233;n, inferiores a diez hect&#225;reas.
    Esta disposici&#243;n se aplicar&#225;, asimismo, a las vi&#241;as
de riego de Atacama y Coquimbo".
    3.o Agr&#233;gase el siguiente inciso nuevo a continuaci&#243;n
del inciso cuarto del art&#237;culo 47: "Los impuestos
establecidos en el presente art&#237;culo se pagar&#225;n rebajados
en un 30% respecto del precio de venta de la producci&#243;n de
las vi&#241;as inferiores a diez hect&#225;reas ubicadas en los
departamentos de Constituci&#243;n y Chanco y en los
departamentos situados al sur del r&#237;o Perquilauqu&#233;n".
    4.o Reb&#225;jase en un 50% el impuesto establecido en el
art&#237;culo 93 de la ley N.o 11,256, modificado por el
art&#237;culo 48 de la ley N.o 12,861, de 7 de Febrero de 1958,
para las vi&#241;as de secano cuya plantaci&#243;n se inicie con
posterioridad al 1.o de Abril de 1959.
    Las personas que tengan informes favorables de los
organismos t&#233;cnicos del Ministerio de Agricultura y que
hayan efectuado la plantaci&#243;n de vi&#241;a de secano antes del
31 de Diciembre de 1958, podr&#225;n acogerse a los beneficios a
que hac&#237;a referencia el art&#237;culo 3.o transitorio de la ley
N.o 12,861, hasta sesenta d&#237;as despu&#233;s de publicada la
presente ley en el "Diario Oficial".
    Esta disposici&#243;n se aplicar&#225;, asimismo, para las
vi&#241;as de riego de Atacama y Coquimbo.
    5.o Reempl&#225;zase el art&#237;culo 52 por el siguiente:
    "La cerveza fabricada en el pa&#237;s, estar&#225; afecta a un
impuesto de producci&#243;n de quince por ciento (15%), que se
calcular&#225; sobre el precio de venta que obtenga el
fabricante.
    Este impuesto se pagar&#225; antes de retirar la cerveza de
la f&#225;brica productora.
    La Direcci&#243;n est&#225; facultada para tasar, conforme a los
procedimientos reglamentarios respectivos, los precios o
valores de la cerveza afecta al tributo contemplado en el
inciso primero de este art&#237;culo, cuando, a juicio de esa
repartici&#243;n, el precio convenido o el valor fijado a la
cerveza sea notoriamente inferior al corriente en plaza para
dicho producto".
    6.o En el inciso segundo del art&#237;culo 91, sustit&#250;yese
el guarismo "5%" por "20%".
    7.o Der&#243;gase el art&#237;culo 122 de la ley N.o 11,256,
sobre Alcoholes y Bebidas Alcoh&#243;licas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-01-27" derogado="no derogado" idParte="8175515">
              <Texto>    Art&#237;culo 115.o DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175516">
              <Texto>    Art&#237;culo 116.o Se declara, interpretando el inciso
final del art&#237;culo 47 de la ley N.o 11,256, sobre Alcoholes
y Bebidas Alcoh&#243;licas, que los precios obtenidos por los
productores son aquellos que &#233;stos reciben por las ventas
de sus vinos en bruto, puestos en sus bodegas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175517">
              <Texto>    Art&#237;culo 117.o Modif&#237;canse la ley N.o 11,256, de 16 de
Julio de 1954, sobre Alcoholes y Bebidas Alcoh&#243;licas, y la
ley N.o 11,704, de 18 de Noviembre del mismo a&#241;o, sobre
Rentas Municipales, en la forma que en seguida se indica:
    1) Aum&#233;ntase en un 50% el valor l&#237;quido de las
patentes contempladas bajo las letras A a I, inclusives,
y K a P, inclusives, en el art&#237;culo 133 de la ley N.o
11,256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcoh&#243;licas.
    2) Reempl&#225;zase la letra J), del mismo art&#237;culo 133 de
la ley N.o 11,256, que establece tres clases de
patentes para las Bodegas Elaboradoras por una nueva escala
de patentes igual a la contemplada para los
molinos de trigo en el N.o 115, de la Secci&#243;n Sexta de la
letra B) del Cuadro Anexo N.o 2 de la ley N.o 11,704, sobre
Rentas Municipales, como sigue:

              "J Bodegas Mayoristas:

  1a. Clase____________________________ $ 25.200.-
  id. 2a. Clase________________________   16.800.-
  id. 3a. Clase________________________    8.400.-
  id. 4a. Clase________________________    4.200.-"

    3) Acl&#225;rase que a las patentes indicadas en el n&#250;mero
precedente deber&#225;n aplicarse todos los recargos y
aumentos dictados por ley respecto de las patentes
municipales con posterioridad a las leyes N.os 11,256 y
11,704, y sobre el valor l&#237;quido que se arroje se aplicar&#225;
tambi&#233;n el recargo del 50% establecido en el N.o 1 de este
mismo art&#237;culo de la presente ley.
    4) Agr&#233;gase, en el art&#237;culo 47 de la ley N.o 11,256 un
inciso nuevo a continuaci&#243;n del que exime del
impuesto a las vi&#241;as situadas al sur del r&#237;o
Perquilauqu&#233;n, como sigue:
    "Tampoco regir&#225; el impuesto de producci&#243;n contemplado
en este art&#237;culo, ni el impuesto a la plantaci&#243;n de nuevas
vi&#241;as respecto de las vi&#241;as plantadas o que se planten
dentro de los l&#237;mites geogr&#225;ficos de las provincias de
Tarapac&#225; y Antofagasta. Estas mismas vi&#241;as estar&#225;n
exentas del pago de patente municipal si alguna
correspondiere en virtud de leyes generales".
    5) El rendimiento de todos los grav&#225;menes contemplados
en el presente art&#237;culo ser&#225; de exclusivo beneficio en
favor de la Municipalidad que en cada caso corresponda.
    6) Autor&#237;zase al Presidente de la Rep&#250;blica para
dictar, con numeraci&#243;n de ley, los textos refundidos de
cada una de las leyes sobre Alcoholes y Bebidas Alcoh&#243;licas
N.o 11,256, y la ley sobre Rentas Municipales N.o 11,704,
actualizando las tasas, cifras, la ordenaci&#243;n num&#233;rica y
las referencias que corresponda a los aumentos y recargos
establecidos despu&#233;s de la dictaci&#243;n de dichas leyes,
incluyendo los de la presente, y debiendo traspasarse el
Cuadro de Patentes de Alcoholes contemplado en el art&#237;culo
133 de la ley n&#250;mero 11,256, a su antigua ubicaci&#243;n a
continuaci&#243;n de la letra C como letra D, nueva, del Cuadro
N.o 2, anexo a la ley de Rentas Municipales N.o 11,704,
eliminando su actual ubicaci&#243;n como art&#237;culo 133 de la ley
de Alcoholes y Bebidas Alcoh&#243;licas N.o 11,256.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175518">
              <Texto>    Art&#237;culo 118.o Establ&#233;cese un recargo del 50% a las
multas por infracciones, a las disposiciones del libro II de
la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcoh&#243;licas.
    Las multas que se apliquen por los Juzgados de Polic&#237;a
Local se recargar&#225;n en un 30% y las que decrete el Alcalde
en uso de la atribuci&#243;n que le se&#241;ala el N.o 17 del
art&#237;culo 93 de la ley N.o 11,860, no podr&#225;n exceder de $
20.000.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175519">
              <Texto>    Art&#237;culo 119.o Aum&#233;ntase en medio por mil a beneficio
de las respectivas municipalidades la tasa del impuesto
territorial establecido en la ley N.o 4,174 y modificaciones
posteriores.
    El aumento ser&#225; de uno por mil en las comunas en que
existan balnearios y que determine el Presidente de la
Rep&#250;blica, por un decreto supremo, a petici&#243;n de la
respectiva Municipalidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175520">
              <Texto>    Art&#237;culo 120.o Reempl&#225;zase en el art&#237;culo 103 de la
ley N.o 11,704, sobre Rentas Municipales, la cifra "6%" por
"7%".
    El aumento a que se refiere este art&#237;culo no regir&#225;
para los espect&#225;culos deportivos de aficionados. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175521">
              <Texto>    Art&#237;culo 121.o Aum&#233;ntase a cinco pesos ($ 5) el
derecho de mataderos contemplado en el art&#237;culo 102 de la
Ley de Rentas Municipales N.o 11,704, modificado por la ley
N.o 12,861.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175522">
              <Texto>    Art&#237;culo 122.o Fac&#250;ltase a las Municipalidades para
modificar sus presupuestos con el objeto de considerar en
ellos los mayores gastos y recursos establecidos en la
presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-06-22" derogado="no derogado" idParte="8175523">
              <Texto>     Art&#237;culo 123.o DEROGADO
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-06-22" derogado="no derogado" idParte="8175524">
              <Texto>     Art&#237;culo 124.o DEROGADO
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-06-22" derogado="no derogado" idParte="8175525">
              <Texto>    Art&#237;culo 125.o DEROGADO
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-06-22" derogado="no derogado" idParte="8175526">
              <Texto>     Art&#237;culo 126.o DEROGADO
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-06-22" derogado="no derogado" idParte="8175527">
              <Texto>     Art&#237;culo 127.o DEROGADO
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-06-22" derogado="no derogado" idParte="8175528">
              <Texto>     Art&#237;culo 128.o DEROGADO
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-06-22" derogado="no derogado" idParte="8175529">
              <Texto>     Art&#237;culo 129.o DEROGADO
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175530">
              <Texto>    Art&#237;culo 130.o Los impuestos enrolados a la renta de
las categor&#237;as 3a. y 4a. y adicional, que corresponda pagar
por el a&#241;o 1959, se cancelar&#225;n con un recargo del 10%, de
exclusivo beneficio fiscal, que la Tesorer&#237;a agregar&#225; a la
contribuci&#243;n girada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175532">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4.o 
    Impuestos varios</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4.o Impuestos varios</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-25" derogado="no derogado" idParte="8175531">
              <Texto>    Art&#237;culo 131.o Sin perjuicio de los grav&#225;menes
establecidos por leyes anteriores, la mercader&#237;a procedente
del extranjero que se desembarque por los puertos mar&#237;timos
de la Rep&#250;blica pagar&#225; un impuesto, a beneficio fiscal, de
un peso oro por quintal m&#233;trico bruto o fracci&#243;n.
    El impuesto a que se refiere este art&#237;culo, no ser&#225;
aplicable a las internaciones comprendidas en el D.F.L. 437,
de 4 de Febrero de 1954, ni a las mencionadas en los
art&#237;culos 10 y 11 de la ley 11.828.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175533">
              <Texto>    Art&#237;culo 132.o Decl&#225;rase que la ley N.o 12,861 hizo
permanente el recargo del impuesto establecido por el
art&#237;culo 7.o transitorio de la ley N.o 11.575. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175534">
              <Texto>    Art&#237;culo 133.o Se establece en forma permanente el
impuesto a que se refiere el art&#237;culo 11 transitorio de la
ley n&#250;mero 11.575.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175535">
              <Texto>    Art&#237;culo 134.o Sustit&#250;yese el art&#237;culo 68 de la ley
N.o 12,861, de Febrero de 1958, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 68.- Los Noticiarios Cinematogr&#225;ficos de la
actualidad nacional y las pel&#237;culas documentadas sobre la
naturaleza o actividades del pa&#237;s, editados por empresas o
productores chilenos, estar&#225;n exentas del impuesto de cifra
de negocios." </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175536">
              <Texto>    Art&#237;culo 135.o Los impuestos establecidos en los
art&#237;culos 131.o, 132.o y 133.o regir&#225;n a contar del 1.o de
Enero del presente a&#241;o.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-05-05" derogado="no derogado" idParte="8175537">
              <Texto>    Art&#237;culo 136.o DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175538">
              <Texto>    Art&#237;culo 137.o Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en el D.F.L. N.o 371, sobre Impuestos de
Timbres, Estampillas y Papel Sellado:
    a) Der&#243;gase el N.o 36 del art&#237;culo 7.o;
    b) Reempl&#225;zase en los n&#250;meros 97 y 98 del art&#237;culo
7.o, la palabra "inclu&#237;do" por "exclu&#237;do";
    c) Reempl&#225;zase en el N.o 97 del art&#237;culo 8.o, la
frase: "a no m&#225;s de 30 d&#237;as de plazo o aviso" por la
siguiente: "en moneda corriente o extranjera que no sean a
la vista"; y
    d) Agr&#233;gase al N.o 17 del art&#237;culo 8.o, la siguiente
oraci&#243;n, a continuaci&#243;n del punto: "Las letras, &#243;rdenes
de pago, libranzas o cheques en moneda extranjera que emitan
los bancos en conformidad al art&#237;culo N.o 47 de la ley de
Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques". </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175539">
              <Texto>    Art&#237;culo 138.o Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones a la ley N.o 12,954, de 1.o de Septiembre de
1958:
    a) Der&#243;gase el art&#237;culo 1.o.
    b) Reempl&#225;zase el inciso primero de la letra c) del
art&#237;culo 18.o, por el siguiente:
    "Con un impuesto de 0.25% a los pr&#233;stamos bancarios en
moneda corriente, con letras o pagar&#233;s y a los descuentos
de letras." </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175540">
              <Texto>    Art&#237;culo 139.o Reempl&#225;zase el art&#237;culo 4.o de la ley
N.o 11,741, de 28 de Diciembre de 1954, modificado por el
art&#237;culo 2.o de la ley N.o 12,084, por el art&#237;culo 28 de
la ley N.o 12,434, por el art&#237;culo 61 de la ley N.o 12.861
y por el art&#237;culo 18 de la ley N.o 12.919, por el
siguiente:
    "Los cigarrillos pagar&#225;n un impuesto de 60% sobre su
precio de venta al consumidor por cada paquete, caja o
envoltorio, consider&#225;ndose como entero toda fracci&#243;n del
impuesto inferior a un peso".</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175541">
              <Texto>    Art&#237;culo 140.o El&#233;vase en un 25% los valores
se&#241;alados en los Cuadros Anexos N.os 1 y 2 de la ley N.o
11,704.
    El&#233;vase en un 100% los valores se&#241;alados en el Cuadro
Anexo N.o 3 de la ley N.o 11.704, con excepci&#243;n de los
n&#250;meros 1, 2 y 8 de dicho Cuadro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-10-14" derogado="no derogado" idParte="8175542">
              <Texto>    Art&#237;culo 141.o DEROGADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175543">
              <Texto>    Art&#237;culo 142.o Autor&#237;zase a las Municipalidades para
aumentar, por una sola vez, durante el curso del presente
a&#241;o y previo informe favorable del Ministerio del Interior,
hasta en un 50% las patentes de alcoholes sometidas a la
limitaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 138 de ley n&#250;mero
11,256.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175544">
              <Texto>    Art&#237;culo 143.o Modif&#237;case el art&#237;culo 34 del D.F.L.
285 de 1953 en el sentido de que a contar de la fecha de
promulgaci&#243;n de la presente ley, quede vigente en todas sus
partes la tasa de contribuci&#243;n territorial en favor de las
Municipalidades para las viviendas constru&#237;das por la
Corporaci&#243;n de la Vivienda y que ella construya en el
futuro.
    Esta contribuci&#243;n territorial empezar&#225; a regir para
estas viviendas desde la fecha de escritura de transferencia
de parte de la CORVI al adquirente. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175545">
              <Texto>    Art&#237;culo 144.o Las tasas de la correspondencia postal y
telegr&#225;fica se fijar&#225;n por decreto del Presidente de la
Rep&#250;blica a propuesta o previo informe de la Direcci&#243;n
General de Correos y Tel&#233;grafos.
    El todo o parte de la mayor entrada que produzca la
aplicaci&#243;n de este precepto, como tambi&#233;n de los mayores
ingresos provenientes del alza complementaria de las tasas,
sobretasas y derechos a que se refiere el art&#237;culo 133,
inciso segundo, de la ley 7,392 se destinar&#225; a las
finalidades contempladas en la ley n&#250;mero 11,867, de 18 de
Agosto de 1955.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175546">
              <Texto>    Art&#237;culo 145.o Las acciones penales corporales por
infracci&#243;n a la Ley de Impuesto a la Renta prescribir&#225;n en
seis a&#241;os contados desde que se cometi&#243; el hecho punible.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175547">
              <Texto>    Art&#237;culo 146.o Los derechos e impuestos percibidos por
el ex Consejo Nacional de Comercio Exterior en conformidad a
lo dispuesto en las leyes n&#250;meros 8,066, de 27 de Febrero
de 1945 y 8,284, de 27 de Septiembre de 1945 que se adeudan
a la fecha de promulgaci&#243;n de la presente ley, quedar&#225;n a
beneficio exclusivo de la Comisi&#243;n de Cambios
Internacionales.
    La Comisi&#243;n de Cambios Internacionales, por su parte,
transferir&#225; gratuitamente al Fisco el inmueble ubicado en
Amun&#225;tegui N.os 214 al 224, el que se destinar&#225; para el
uso del Ministerio de Justicia y reparticiones de su
dependencia. Dicha propiedad fue adquirida por el ex Consejo
Nacional de Comercio Exterior por compra a la Compa&#241;&#237;a
General de Anilinas y Productos Qu&#237;micos, seg&#250;n consta de
la escritura p&#250;blica de 20 de Marzo de 1945, otorgada ante
el notario p&#250;blico de Santiago, don Luciano Hiriart, y se
encuentra inscrita a fojas 13,473, N.o 7,202, del Registro
de Propiedad del a&#241;o 1945 del Conservador de Bienes Ra&#237;ces
de Santiago.
    Se transferir&#225;, adem&#225;s, gratuitamente al Fisco el
inmueble ubicado en calle Agustinas N.o 1401 al 1419
adquirido por el Consejo Nacional de Comercio Exterior por
compra a la Compa&#241;&#237;a General de Anilinas y Productos
Qu&#237;micos, seg&#250;n consta de la escritura p&#250;blica de 27 de
Junio de 1945, otorgada ante el notario p&#250;blico de
Santiago, don Luciano Hiriart, y que se encuentra inscrita a
fojas 3,480, N.o 7.213, del Registro de Propiedad del a&#241;o
1945 del Conservador de Bienes Ra&#237;ces de Santiago.
    Seg&#250;n sus t&#237;tulos, el inmueble ubicado en calle
Amun&#225;tegui N.os 214 al 224 deslinda al Norte, con don Juan
Jos&#233; R&#237;os; al Sur, con don Natalio Frenkel y C&#237;a. General
de Anilinas y Productos Qu&#237;micos Sociedad Ltda.; al
Oriente, calle Amun&#225;tegui y al Poniente, parte vendida a
don Natalio Frenkel; y el inmueble ubicado en calle
Agustinas N.os 1401 al 1419, deslinda al Norte, con don
Eduardo Letelier; al Sur, calle Agustinas; al Oriente, calle
Amun&#225;tegui y al Poniente, con don Eduardo Letelier, hoy,
don Natalio Frenkel.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175548">
              <Texto>    Art&#237;culo 147.o Autor&#237;zase a la Empresa Nacional de
Fundiciones, empresa comercial aut&#243;noma del Estado, para
contratar empr&#233;stitos internos o externos, mediante la
emisi&#243;n de bonos o debentures, en moneda nacional o
extranjera, o extranjera hasta por la suma de US$
40.000.000.- en moneda de Estados Unidos de Norteam&#233;rica, o
su equivalente en moneda nacional, destinados exclusivamente
a la construcci&#243;n de la Fundici&#243;n de Las Ventanas, la
Refiner&#237;a, Planta de Acido Sulf&#250;rico y establecimientos
secundarios.
    El servicio de estos empr&#233;stitos se efectuar&#225; en la
forma que establezca el Reglamento, con las entradas propias
de la Empresa y que &#233;sta perciba de acuerdo con el
art&#237;culo 30 de la ley N.o 11.828.
    Los t&#237;tulos en moneda nacional o extranjera que se
omitan en virtud de la autorizaci&#243;n concedida por este
art&#237;culo y su Reglamento, gozar&#225;n de la garant&#237;a del
Estado en conformidad con lo se&#241;alado en el inciso final
del art&#237;culo 32 de la ley N.o 11,828 y, adem&#225;s, de las
mismas franquicias, prerrogativas, exenciones tributarias y
de cualquiera otra naturaleza que tengan los los bonos
fiscales.
    Dichos t&#237;tulos podr&#225;n ser ser tomados total o
parcialmente por empresas privadas, nacionales o
extranjeras, sin necesidad de ajustarse a las normas legales
que puedan limitar su adquisici&#243;n o tenencia, o bien ser
colocados en las entidades, organismos o servicios
estatales, instituciones fiscales o semifiscales de
administraci&#243;n aut&#243;noma, organismos aut&#243;nomos o empresas
aut&#243;nomas y comerciales del Estado, y no regir&#225;n para este
efecto las disposiciones prohibitivas o limitativas de las
leyes org&#225;nicas respectivas.
    El Presidente de la Rep&#250;blica, previo informe del
Directorio de la Empresa Nacional de Fundiciones, dictar&#225;
dentro del plazo de sesenta d&#237;as de promulgada la presente
ley, el Reglamento indicado en este art&#237;culo y que
determinar&#225; las dem&#225;s bases y condiciones que regir&#225;n la
contrataci&#243;n de estos empr&#233;stitos. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175549">
              <Texto>    Art&#237;culo 148.o La contribuci&#243;n a los bienes ra&#237;ces
urbanos del a&#241;o 1959 se pagar&#225; con un recargo de un 20%,
de exclusivo beneficio fiscal, que la Tesorer&#237;a agregar&#225; a
la contribuci&#243;n girada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175550">
              <Texto>    Art&#237;culo 149.o El gasto fiscal que origine la
aplicaci&#243;n de esta ley en la parte no cubierta con los
recursos que en ella se conceden, se saldar&#225; con los
mayores ingresos que se produzcan en las Cuentas C-11, C-61
y C-62 del C&#225;lculo de Entradas del Presupuesto vigente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175552">
          <Texto>    P&#225;rrafo 5.o 
    Disposiciones generales</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5.o Disposiciones generales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175551">
              <Texto>    Art&#237;culo 150.o Se reemplaza la letra &#241;) del art&#237;culo
7.o del D.F.L. N.o 275, de 3 de Agosto de 1953, Estatuto
Org&#225;nico de los Servicios de Impuestos Internos, que pasa a
ser letra o) del mismo art&#237;culo, por la siguiente:
"Autorizar a funcionarios superiores del Servicio para
resolver determinadas materias, obrando "por orden del
Director". Sin embargo, en el caso de reclamaciones de
impuestos, la cuant&#237;a de estas materias no podr&#225; exceder
de cinco sueldos vitales anuales vigentes a la fecha de la
resoluci&#243;n. Esta restricci&#243;n no se aplicar&#225; a las
solicitudes de revalorizaci&#243;n." </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175553">
              <Texto>    Art&#237;culo 151.o Las infracciones que m&#225;s adelante se
enumeran ser&#225;n sancionadas con las siguientes penas
corporales:
    a) Sin perjuicio de las sanciones de otra naturaleza
establecidas en las leyes tributarias vigentes, la omisi&#243;n
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercader&#237;as adquiridas vendidas o
permutadas, las presentaciones de una declaraci&#243;n
maliciosamente falsa que pueda inducir a la liquidaci&#243;n de
un impuesto inferior al que corresponda, o el empleo de
cualquier otro procedimiento doloso encaminado a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas
o a burlar el impuesto, se sancionar&#225; con las penas de
presidio establecidas en el art&#237;culo 467 del C&#243;digo Penal,
en relaci&#243;n al monto del impuesto defraudado.
    b) El contribuyente o su representante, y los gerentes y
administradores de personas jur&#237;dicas o los socios que
tengan el uso de la raz&#243;n social que omitan maliciosamente
presentar las declaraciones que las leyes determinen o que
debiendo presentarlas conjuntamente con sus balances o
inventarios, los presenten dolosamente falseados, con
perjuicio de los intereses fiscales, sufrir&#225;n la pena de
presidio menor en cualquiera de sus grados.
    c) Las personas que a sabiendas negocien mercader&#237;as,
valores o especies ocultadas de cualquiera naturaleza, sin
que hayan cumplido las exigencias legales relativas a la
declaraci&#243;n y pago de los impuestos respectivos, ser&#225;n
sancionadas con prisi&#243;n en sus grados m&#237;nimo a medio. En
caso de reincidencia ser&#225;n penadas con presidio menor en su
grado medio.
    d) Los que hubieren destru&#237;do o alterado
intencionalmente los sellos o las cerraduras puestas por el
Servicio ser&#225;n castigados con la pena de prisi&#243;n en
cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia, la pena
ser&#225; la de presidio menor en su grado m&#237;nimo.
    e) Todo aquel que intencionalmente violare una clausura
impuesta por el Servicio, sin perjuicio de las dem&#225;s
sanciones que le correspondiere, ser&#225; castigado con
reclusi&#243;n menor en cualesquiera de sus grados.
    f) El contador que dentro del lapso de tres a&#241;os
reincida dolosamente en la confecci&#243;n o firme cualquiera
declaraci&#243;n o balance maliciosamente falseado o que,
encargado de la contabilidad de un contribuyente, incurriere
dolosamente en errores o inexactitudes, ser&#225; sancionado con
pena de prisi&#243;n en cualesquiera de sus grados y se
oficiar&#225; al Colegio de Contadores para los efectos de la
cancelaci&#243;n del t&#237;tulo.
    No se reputar&#225; dolosa ni maliciosa la intervenci&#243;n del
contador si existen en los libros de contabilidad o al
t&#233;rmino de cada ejercicio declaraci&#243;n firmada por el
contribuyente dejando constancia de que los asientos
corresponden a datos fidedignos proporcionados por &#233;l.
    g) La fabricaci&#243;n o la internaci&#243;n clandestina de los
productos gravados por la ley N.o 11,256, sobre impuestos a
los alcoholes y bebidas alcah&#243;licas, sin perjuicio de las
dem&#225;s sanciones que la afectan, ser&#225; castigada, adem&#225;s,
con reclusi&#243;n menor en cualesquiera de sus grados.
    Se considerar&#225;n, en todo caso, de fabricaci&#243;n
clandestina:
    1) Los productos gravados por la ley referida que se
encontraren fuera de las Aduanas o de las f&#225;bricas sin su
impuesto correspondiente, o en poder de los fabricantes, si
no figuraren anotados como existencia en los libros e
inventarios respectivos.
    2) Los vinos producidos total o parcialmente por uvas
provenientes de vi&#241;as no inscritas en el Rol General de
Vi&#241;edos como vin&#237;feras o declaradas no productoras.
    La presunci&#243;n se&#241;alada en este n&#250;mero se entender&#225;
respecto de la totalidad de la existencia de vinos que haya
en el mismo establecimiento o el lugar; y 3) Se presumir&#225;
de derecho que las personas que fabriquen clandestinamente
licores, alcoholes o bebidas alcoh&#243;licas y las que
maliciosamente los expendan o intervengan en su
distribuci&#243;n cometen delito de falsificaci&#243;n contra la
salud p&#250;blica, y ser&#225;n penados con presidio mayor en su
grado m&#237;nimo.
    Tales productos y las instalaciones de fabricaci&#243;n y
envase se decomisar&#225;n en el lugar en que se encuentren, tan
pronto como se constate su clandestinaje, sin esperar los
resultados del juicio, levant&#225;ndose acta de lo obrado por
los funcionarios civiles o policiales intervinientes,
quienes tendr&#225;n el car&#225;cter de Ministros de Fe.
    Se presumir&#225; de derecho que los culpables de este
delito han obtenido en el a&#241;o calendario anterior una renta
imponible equivalente a veinte sueldos vitales anuales de la
respectiva regi&#243;n, sobre los cuales se les har&#225;n los
respectivos cobros de impuestos a la renta, sin perjuicio de
las otras rentas tributables declaradas.
    Se concede acci&#243;n popular para la denuncia de estos
delitos y los denunciantes recibir&#225;n como galard&#243;n el 50%
de los impuestos que el Fisco recaude de los responsables.
    Los condenados por este delito recibir&#225;n, adem&#225;s, como
penas accesorias, la inhabilidad perpetua para cargos y
oficios p&#250;blicos, incluso los de elecci&#243;n popular.
    Las penas corporales antedichas son inconmutables, no
ser&#225;n susceptibles de indulto ni podr&#225; concederse la
libertad provisional de los procesados.
    Las falsificaciones imputables a fabricantes autorizados
de bebidas alcoh&#243;licas, ser&#225;n penadas conforme a la ley
N.o 11,256.
    h) Los contribuyentes que, obligados a llevar
contabilidad, no la mantuvieren al d&#237;a y no la completaren
sin causa justificada, dentro del plazo prudencial que les
se&#241;ale el Servicio, podr&#225;n ser apremiados con arrestos
hasta por quince d&#237;as.
    El apremio ser&#225; decretado por el Juez del Crimen, a
solicitud de la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos.
Podr&#225; ser reiterado.
    Los juicios criminales a que se refiere el presente
art&#237;culo s&#243;lo podr&#225;n ser iniciados por querellas o
denuncias del Consejo de Defensa del Estado o del Servicio
de Impuestos Internos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175554">
              <Texto>    Art&#237;culo 152.o En los procesos criminales generales por
infracci&#243;n a disposiciones legales tributarias, cualquiera
que sea su naturaleza, la circunstancia de que el infractor
de escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente
ilustraci&#243;n o por alguna otra causa justificada haga
presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del
alcance de las normas infringidas, podr&#225;, a juicio del
Tribunal, ser constitutiva de la causal de exenci&#243;n de
responsabilidad penal contemplada en el N.o 12 del art&#237;culo
10 del C&#243;digo Penal o, en su defecto, de la causal
atenuante a que se refiere el N.o 1 del art&#237;culo 11 de ese
cuerpo de leyes. El Tribunal apreciar&#225; en conciencia los
hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175555">
              <Texto>    Art&#237;culo 153.o En los procesos criminales generados por
infracci&#243;n a disposiciones legales tributarias la
circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado
perjuicio al inter&#233;s fiscal, como tambi&#233;n el haber pagado
el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias,
ser&#225;n causales atenuantes de la responsabilidad penal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175556">
              <Texto>    Art&#237;culo 154.o En los juicios criminales incoados
contra una misma persona por varias infracciones a las leyes
tributarias s&#243;lo se podr&#225; aplicar al infractor la pena
asignada al delito o infracci&#243;n m&#225;s grave. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175557">
              <Texto>    Art&#237;culo 155.o La Direcci&#243;n General de Impuestos
Internos no podr&#225; recargar las sanciones punitivas que haya
impuesto a pretexto de que es infundado el reclamo que
formula el afectado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175558">
              <Texto>    Art&#237;culo 156.o Agr&#233;gase, a continuaci&#243;n del primer
inciso del art&#237;culo 12 de la ley N.o 4.657, de 25 de
Septiembre de 1929, la siguiente frase: "Los intereses de
estos cupones estar&#225;n exentos del impuesto de Segunda
Categor&#237;a cuando la emisi&#243;n correspondiente haya sido
destinada a mejorar las condiciones de producci&#243;n o
capitalizaci&#243;n de la sociedad emisora, situaci&#243;n que
quedar&#225; bajo la vigilancia de la Direcci&#243;n de Impuestos
Internos." </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175559">
              <Texto>    Art&#237;culo 157.o En las prestaciones de servicios
ejecutados al Fisco y en las compraventas efectuadas al
mismo por talleres obreros cuyo capital no sea superior a un
mill&#243;n de pesos ($ 1.000.000.), el impuesto de cifra de
negocios y el de compraventa ser&#225; retenido directamente por
el Servicio de Tesorer&#237;as en el momento de hacer la
cancelaci&#243;n respectiva, previo giro de una orden de ingreso
por el Servicio de Impuestos Internos.
    En los casos se&#241;alados en el inciso anterior, no
regir&#225;n los plazos de declaraci&#243;n y de pago establecidos
en las leyes correspondientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175560">
              <Texto>    Art&#237;culo 158.o Los contribuyentes que hayan debido
pagar el impuesto establecido en la letra k) del art&#237;culo
1.o de la ley N.o 12.120 y que no lo hayan hecho hasta la
fecha, podr&#225;n cancelarlo, sin intereses ni multas, de
acuerdo con la nueva tasa establecida en esta ley, siempre
que su integro en arcas fiscales se efect&#250;e antes del 30 de
Junio del a&#241;o en curso. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175561">
              <Texto>    Art&#237;culo 159.o Los contribuyentes que hubieren dejado
de pagar una o m&#225;s cuotas del impuesto establecido por el
art&#237;culo 2.o transitorio de la ley N.o 12.861, podr&#225;n
pagarlas dentro del plazo de un mes contado desde la
publicaci&#243;n de esta ley en el "Diario Oficial", conservando
las franquicias otorgadas por dicho art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175562">
              <Texto>    Art&#237;culo 160.o La declaraci&#243;n correspondiente al a&#241;o
tributario 1959 de la presunci&#243;n de renta m&#237;nima a que se
refiere el N.o 10 del art&#237;culo 95.o deber&#225; efectuarse
dentro del plazo de 90 d&#237;as contado desde la fecha de
publicaci&#243;n de la presente ley. No obstante, la Direcci&#243;n
General de Impuestos Internos podr&#225; conceder pr&#243;rrogas en
los casos de aquellos contribuyentes que lo soliciten por
razones fundadas a juicio exclusivo de esa repartici&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">160 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175563">
              <Texto>    Art&#237;culo 161.o Los fabricantes y los importadores de
art&#237;culos de tocador establecidos con anterioridad a la
vigencia de la presente ley deber&#225;n inscribirse en el
Registro de que trata el art&#237;culo 35 de la ley N.o 12.120,
dentro de los 120 d&#237;as siguientes a la publicaci&#243;n de esta
ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">161 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175564">
              <Texto>    Art&#237;culo 162.o Los contribuyentes de Tercera y Cuarta
Categor&#237;a de la Ley de Impuesto a la Renta, podr&#225;n
revalorizar por una sola vez, pagando un impuesto &#250;nico de
6% los bienes que no pudieron ser objeto de la franquicia
autorizada por el art&#237;culo 27 de la ley N.o 11.575, seg&#250;n
las reglas siguientes:
    a) Para estos efectos, los contribuyentes indicados
podr&#225;n revalorizar inventarios de bienes y partidas del
activo anteriores a la publicaci&#243;n de la presente ley aun
cuando esos inventarios no sean los efectuados en la fecha
de los balances generales. Dichas revalorizaciones se har&#225;n
a costos o precios que no sobrepasen los niveles del mercado
a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley en el "Diario
Oficial". El resultado num&#233;rico que arroje la valorizaci&#243;n
antedicha, se comparar&#225; con el saldo que arroje a igual
fecha el conjunto de las cuentas que representan dicho
activo en los libros de contabilidad. La diferencia as&#237;
determinada ser&#225; el monto imponible sobre el cual recaer&#225;
el impuesto &#250;nico.
    b) Para acogerse a las franquicias indicadas en este
art&#237;culo los contribuyentes deber&#225;n hacer una declaraci&#243;n
escrita ante la Direcci&#243;n de Impuestos Internos en el plazo
de 60 d&#237;as, contados desde la fecha de publicaci&#243;n de esta
ley, indicando los bienes o partidas que desean revalorizar.
A la presentaci&#243;n de esta declaraci&#243;n la Direcci&#243;n de
Impuestos Internos girar&#225; una orden de ingreso por el monto
del o los impuestos que correspondan aplicar seg&#250;n la tasa
que se indica. El impuesto as&#237; girado deber&#225; ser pagado
por el contribuyente dentro de un plazo de treinta d&#237;as de
la fecha de la orden, o bien, en tres cuotas mensuales
sucesivas, con vencimiento al 1.o de Agosto, 1.o de
Septiembre y 1.o de Octubre, con el inter&#233;s del 24% anual.
Una vez efectuado el pago, las operaciones, materia de la
declaraci&#243;n, adquirir&#225;n todos sus efectos legales y, en
consecuencia, el contribuyen podr&#225; contabilizarlas en sus
libros de contabilidad y capitalizarlas, si as&#237; lo desea.
    c) Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia
deber&#225;n pagar por concepto de impuesto de Tercera o Cuarta
Categor&#237;a, sobre la renta del ejercicio en que se presente
la declaraci&#243;n indicada en la letra b), por lo menos una
suma igual a la pagada por el ejercicio anterior.
    d) El monto de las revalorizaciones no ser&#225; considerado
renta para ning&#250;n efecto legal; asimismo, los presentes
impuestos ser&#225;n computados como gastos del contribuyente
para todos los efectos tributarios.
    e) En ning&#250;n caso podr&#225;n declararse para los efectos
de las franquicias de esta ley, las rentas determinadas o
que se determinen con anterioridad a la declaraci&#243;n
especial para acogerse a dicha franquicia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">162 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175566">
      <Texto>    TITULO IV 
    Reforma Ley Arancelaria y de Comisi&#243;n de Cambios
Internacionales

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV Reforma Ley Arancelaria y de Comisi&#243;n de Cambios Internacionales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175565">
          <Texto>    Art&#237;culo 163.o Reempl&#225;zanse los incisos tercero,
cuarto y quinto del art&#237;culo 9.o de la ley N.o 4.321, por
los siguientes:
    "Queda, igualmente facultado el Presidente de la
Rep&#250;blica para suspender o rebajar, cuando las necesidades
del pa&#237;s as&#237; lo aconsejen, los derechos, impuestos y
dem&#225;s grav&#225;menes que se apliquen por intermedio de las
Aduanas, que afectan la internaci&#243;n de art&#237;culos de
consumo de primera necesidad o indispensables para la salud
p&#250;blica.
    Autor&#237;zase, asimismo, al Presidente de la Rep&#250;blica
para alzar hasta en un cincuenta por ciento (50%) los
derechos, impuestos y dem&#225;s grav&#225;menes a que se refiere el
inciso anterior, que incidan en la internaci&#243;n de
art&#237;culos an&#225;logos a los que el pa&#237;s produzca en cantidad
suficiente para su abastecimiento. El Presidente de la
Rep&#250;blica podr&#225; derogar las modificaciones que en virtud
de los incisos anteriores hayan sufrido los grav&#225;menes en
referencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">163 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-04-04" derogado="no derogado" idParte="8175567">
          <Texto>    Art&#237;culo 164.o DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">164 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-11-11" derogado="no derogado" idParte="8175568">
          <Texto>    Art&#237;culo 165.o Der&#243;ganse todas las disposiciones
legales vigentes que otorguen exenci&#243;n de derechos,
impuestos o cualquier otro gravamen que afecten a las
mercader&#237;as que importen los Servicios P&#250;blicos, las
instituciones semifiscales, semifiscales de administraci&#243;n
aut&#243;noma o aut&#243;nomas, las Empresas del Estado o aquellas
personas jur&#237;dicas creadas por ley en que el Estado tenga
aporte de capital.
    La Ley de Presupuesto de 1959 se considerar&#225;
suplementada, en los &#237;tem respectivos, en las cantidades
necesarias que, en virtud de lo dispuesto en el inciso
anterior, deban cancelar los servicios o entidades a que
dicho inciso se refiere, pudiendo dichos &#237;tem excederse
solamente para los efectos de cubrir los tributos de que se
trata.
    En el Presupuesto de la Naci&#243;n del a&#241;o 1960, se
crear&#225;n nuevos &#237;tem, a fin de subvencionar a las
instituciones u organismos semifiscales, semifiscales de
administraci&#243;n aut&#243;noma, aut&#243;nomas, empresas del Estado,
o personas jur&#237;dicas creadas por ley en que el Estado tenga
aporte de capital. Estos &#237;tem consultar&#225;n las sumas
necesarias para pagar los grav&#225;menes cuya exenci&#243;n se
deroga en el inciso primero de este art&#237;culo.
    Para los efectos de consultar las sumas indispensables
para el pago de los derechos, impuestos y grav&#225;menes a que
se refiere este art&#237;culo, en los Presupuestos de la Naci&#243;n
de 1960 y siguientes las instituciones mencionadas deber&#225;n
elevar al Ministerio de Hacienda los antecedentes
respectivos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">165 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175569">
          <Texto>    Art&#237;culo 166&#176;- Reempl&#225;zase el N&#176; 6 del art&#237;culo 234
de la Ordenanza de Aduanas, aprobada por el D.F.L. N&#176; 213,
de 22 Julio de 1953, por el siguiente:
    "6&#176; Por los Agentes de Cabotaje y de Exportaci&#243;n,
respecto de los tr&#225;ficos definidos en el art&#237;culo 18&#176;,
inciso segundo y en el art&#237;culo 20&#176;." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">166 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175570">
          <Texto>    Art&#237;culo 167&#176;. Cada vez que la Ordenanza de Aduanas y
las leyes y decretos mencionen a los Agentes de Cabotaje, se
entender&#225; que se alude a los Agentes de Cabotaje y de
Exportaci&#243;n.
    Los Agentes de Cabotaje, cuyas licencias estuvieren
vigentes a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley,
continuar&#225;n desempe&#241;&#225;ndose como Agentes de Cabotaje y de
Exportaci&#243;n, sin necesidad de nueva designaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">167 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175571">
          <Texto>    Art&#237;culo 168.o Reempl&#225;zase el art&#237;culo 15.o del
decreto supremo N.o 6,973, de 28 de Noviembre de 1956, del
Ministerio de Hacienda, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 15.o Los contratos que suscriba la Comisi&#243;n
de Cambios Internacionales no podr&#225;n ser modificados sino
por acuerdo mutuo de las partes concurrentes y en ellos se
podr&#225; garantizar el mantenimiento del r&#233;gimen cambiario
que les ser&#225; aplicable, en la forma, plazos y dem&#225;s
condiciones que determine la Junta Directiva al otorgar su
aprobaci&#243;n al convenio respectivo.
    La Comisi&#243;n de Cambios Internacionales estar&#225;
autorizada para exigir garant&#237;as respecto de las
operaciones y contratos que conozca.
    En el caso que haya que hacerse efectiva la cauci&#243;n,
ser&#225; a beneficio fiscal".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">168 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1966-04-25" derogado="no derogado" idParte="8175572">
          <Texto>    Art&#237;culo 169.o DEROGADO
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">169 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175573">
          <Texto>    Art&#237;culo 170&#176; Der&#243;gase el impuesto de 2% sobre venta
de divisas establecido por el art&#237;culo 17&#176; del art&#237;culo
8&#176; de la Ley N&#176; 12.084, y por el art&#237;culo 1&#176; de la ley
N&#176; 12,863.
    Las leyes de Presupuestos consultar&#225;n anualmente las
sumas correspondientes a los porcentajes que, de acuerdo con
los art&#237;culos se&#241;alados en el inciso anterior,
correspondan a la Comisi&#243;n de Cambios Internacionales, a la
Fundaci&#243;n de Viviendas y Asistencia Social, a la Caja de
Cr&#233;dito y Fomento Minero y a la Sociedad Constructora de
Establecimientos Hospitalarios.
    Durante 1959, la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica
entregar&#225; a las instituciones a que se refiere el inciso
anterior el saldo de las cantidades que les corresponder&#237;a
recibir conforme a la distribuci&#243;n que las leyes N&#176;s
12,084 y 12,863 fijaban para cada organismo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">170 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175574">
          <Texto>    Art&#237;culo 171.o Se prorroga por el t&#233;rmino de sesenta
d&#237;as, a contar desde la fecha de publicaci&#243;n de la
presente ley en el "Diario Oficial", el plazo otorgado por
el art&#237;culo 4.o transitorio del decreto supremo N.o 6,973,
de 1.o de Septiembre de 1956, que fij&#243; el texto refundido
de la ley sobre Comisi&#243;n de Cambios Internacionales y se
declara que las personas a que se refiere esta disposici&#243;n
quedar&#225;n exentas de las sanciones que all&#237; se establecen,
siempre que dentro de este plazo, efect&#250;en el retorno y
liquiden el valor de sus exportaciones que tuvieren
pendientes y paguen una multa equivalente al 10% del valor
no retornado o no liquidado, reducido a moneda corriente al
tipo de cambio libre bancario vigente al d&#237;a de
cancelaci&#243;n de dicha multa. Esta disposici&#243;n no afectar&#225;
a las multas que ya hayan sido satisfechas, las que
quedar&#225;n a firme. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">171 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
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      <Texto>    TITULO V 
    Normas para fomentar la libre competencia industrial y
comercial

</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO V Normas para fomentar la libre competencia industrial y comercial</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1973-12-22" derogado="no derogado" idParte="8175575">
          <Texto>    Art&#237;culo 172.o DEROGADO </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">172 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 173.o DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">173 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 174.o DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 175.o. DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">175 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1973-12-22" derogado="no derogado" idParte="8175668">
          <Texto>    Art&#237;culo 175.o bis.- La Comisi&#243;n podr&#225; contratar un
fiscal quien gozar&#225; de la remuneraci&#243;n correspondiente a
la tercera categor&#237;a de la escala de grados y sueldos de la
planta directiva, profesional y t&#233;cnica de la
Administraci&#243;n P&#250;blica. La Ley de Presupuestos, en el
&#237;tem correspondiente al Ministerio de Justicia consultar&#225;
anualmente los recursos necesarios para atender a este
gasto.
    Ser&#225;n deberes y atribuciones del Fiscal que actuar&#225;
bajo la dependencia de la Comisi&#243;n:
    a) Actuar como acusador p&#250;blico representando el
inter&#233;s general de la colectividad, reuniendo, para este
efecto, los antecedentes que demostraren la existencia de
las infracciones sancionadas por esta ley.
    b) Instruir las investigaciones ordenadas por la
Comisi&#243;n, de conformidad a esta ley.
    La Direcci&#243;n General de Investigaciones deber&#225; poner a
disposici&#243;n de este funcionario el personal de ese Servicio
que fuere necesario para realizarlas.
    c) Evacuar los informes que solicite la Comisi&#243;n.
    d) Velar por el total y fiel cumplimiento de los fallos
que dicte la Comisi&#243;n, pudiendo ejercitar las acciones
judiciales que sean procedentes.
    e) Actuar ante la Corte Suprema en defensa de los fallos
pronunciados por la Comisi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">175 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1973-12-22" derogado="no derogado" idParte="8175580">
          <Texto>    Art&#237;culo 176.o DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">176 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1973-12-22" derogado="no derogado" idParte="8175581">
          <Texto>    Art&#237;culo 177.o DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">177 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1973-12-22" derogado="no derogado" idParte="8175582">
          <Texto>    Art&#237;culo 178.o DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">178 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1973-12-22" derogado="no derogado" idParte="8175583">
          <Texto>    Art&#237;culo 179.o DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">179 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1973-12-22" derogado="no derogado" idParte="8175584">
          <Texto>    Art&#237;culo 180.o DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">180 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>    Art&#237;culo 181.o DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">181 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1973-12-22" derogado="no derogado" idParte="8175586">
          <Texto>    Art&#237;culo 182.o DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">182 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175588">
      <Texto>    TITULO VI 
    De la Unidad Monetaria</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI De la Unidad Monetaria</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-08-04" derogado="no derogado" idParte="8175587">
          <Texto>    Art&#237;culo 183.o DEROGADO  </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">183 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>     Art&#237;culo 184.o DEROGADO
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">184 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 185.o DEROGADO
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          <Texto>    Art&#237;culo 186.o DEROGADO
 </Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 187.o DEROGADO
 </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 188.o DEROGADO
 </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 189.o DEROGADO
 </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 190.o DEROGADO
 </Texto>
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            <NombreParte presente="si">190 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 191.o DEROGADO
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          <Texto>    Art&#237;culo 192.o DEROGADO
 </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 193.o DEROGADO
 </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 194.o DEROGADO</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175601">
      <Texto>    TITULO VII 
    Modificaciones a la Ley General de Bancos y otros</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO VII Modificaciones a la Ley General de Bancos y otros</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175600">
          <Texto>    Art&#237;culo 195.o Modif&#237;case la Ley General de Bancos,
cuyo texto definitivo fu&#233; fijado por decreto N.o 3,154, de
23 de Junio de 1947, en la siguiente forma:
    a) Agr&#233;gase como inciso segundo, al art&#237;culo 65.o, el
siguiente, nuevo:
    "Sin embargo, el Directorio de una empresa bancaria
podr&#225; acordar, bajo su responsabilidad, el reparto de
dividendos trimestrales, siempre que la empresa hubiere
completado el fondo de reserva legal y que dicho reparto se
haga con cargo a utilidad producida que aparezca de balances
confeccionados especialmente con este objeto y previa
comprobaci&#243;n y autorizaci&#243;n de la Superintendencia de
Bancos".
    b) Agr&#233;ganse al final del art&#237;culo 67.o los siguientes
incisos:
    "Servir&#225;n, tambi&#233;n, de encaje para los dep&#243;sitos en
moneda extranjera los billetes o monedas de curso legal del
pa&#237;s respectivo y los dep&#243;sitos de estas divisas
constitu&#237;dos en el Banco Central de Chile.
    Para los efectos anteriormente se&#241;alados, la
Superintendencia de Bancos fijar&#225; peri&#243;dicamente las
equivalencias del oro y de las divisas. El mismo Servicio
impartir&#225; las normas para la aplicaci&#243;n de estas reglas".
    c) Agr&#233;gase al final del art&#237;culo 68.o el siguiente
inciso:
    "Si la falta del encaje m&#237;nimo legal se originare por
causa de cierre bancario, y dicha falta no se prolongare por
m&#225;s de dos semanas contadas desde la fecha de cesaci&#243;n del
cierre, el Superintendente de Bancos podr&#225; rebajar o
condonar la multa."
    d) Agr&#233;gase en el N.o 7.o del art&#237;culo 69.o de la Ley
General de Bancos, reemplazando el punto final por una coma,
lo siguiente: "avalar letras de cambios y otorgar fianzas
simples y solidarias, con sujeci&#243;n a las limitaciones antes
expresadas.
    La facultad para avalar y otorgar fianzas quedar&#225;
tambi&#233;n sujeta a las normas y limitaciones que imparta la
Superintendencia de Bancos".
    e) Reempl&#225;zase en el inciso cuarto del art&#237;culo 8.o
las palabras "de un cuarenta avo de uno por ciento" por las
siguientes: "un medio por mil".
    f) Agr&#233;gase al final del art&#237;culo 68.o el siguiente
inciso:
    "Las multas que deban aplicarse en conformidad a este
art&#237;culo se destinar&#225;n en un 50% para la Caja Bancaria de
Pensiones y el resto para la Superintendencia de Bancos, con
el objeto de efectuar adquisiciones u otros gastos
tendientes a mejorar el sistema de fiscalizaci&#243;n de las
empresas o instituciones sometidas a su supervigilancia." </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175602">
          <Texto>    Art&#237;culo 196.o Introd&#250;cense a la Ley de Cuentas
Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto definitivo fu&#233;
fijado por decreto N.o 3,777, de 3 de Noviembre de 1943, las
siguientes modificaciones:
    a) Agr&#233;gase al art&#237;culo 8.o el siguiente inciso nuevo:
    "Los Bancos podr&#225;n abonar intereses por dep&#243;sitos en
cuenta corriente, de acuerdo a normas que dicte el Banco
Central, previo informe de la Superintendencia de Bancos".
    b) Reempl&#225;zanse en el inciso primero del art&#237;culo 23,
las palabras "treinta d&#237;as" y "sesenta d&#237;as", por "sesenta
d&#237;as" y "noventa d&#237;as", respectivamente.
    c) Agr&#233;gase el siguiente T&#237;tulo y art&#237;culos nuevos:
    "III. De las Cuentas Corrientes y Cheques en Moneda
Extranjera."
    Art&#237;culo 46.o Ser&#225;n aplicables a las cuentas
corrientes bancarias y cheques en moneda extranjera, las
disposiciones que preceden, en cuanto no aparezcan
modificadas por las disposiciones especiales del presente
T&#237;tulo.
    Art&#237;culo 47.o El Banco librado podr&#225;, a su elecci&#243;n,
pagar los cheques en efectivo, en cheques contra el Banco
Central de Chile o en letras a la vista, &#243;rdenes de pago o
cheques sobre plazas extranjeras, todo ello en la moneda
librada.
    Art&#237;culo 48.o La consignaci&#243;n a que se refiere el
inciso quinto del art&#237;culo 22.o de esta ley podr&#225; hacerse
en la moneda extranjera que corresponda o en su equivalente
en moneda corriente, al tipo medio de cambio que certifique
un Banco de la plaza para el d&#237;a anterior al de la
consignaci&#243;n.
    Art&#237;culo 49.o El portador de un cheque en moneda
extranjera deber&#225; presentarlo al cobro dentro del plazo de
12 meses contado desde su fecha.
    Art&#237;culo 50.o Para determinar el monto de la cauci&#243;n
establecida en el art&#237;culo 45.o de esta ley, el valor del
cheque en moneda extranjera se estimar&#225; en moneda corriente
al tipo medio de cambio que certifique un Banco de la plaza
para el d&#237;a h&#225;bil anterior al del otorgamiento de la
garant&#237;a.
    Art&#237;culo 51.o En las gestiones judiciales originadas
por cheques en moneda extranjera, las costas ser&#225;n
determinadas en moneda corriente, de acuerdo con las reglas
generales".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">196 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175603">
          <Texto>    Art&#237;culo 197.o Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en el texto definitivo de la Ley Org&#225;nica de
la Caja de Cr&#233;dito Hipotecario, refundida en el decreto de
Hacienda N.o 3,815, de 18 de Noviembre de 1941:
    a) Elim&#237;nase en el inciso tercero del N.o 3 del
art&#237;culo 7.o, la frase: "pero en ning&#250;n caso el inter&#233;s
penal podr&#225; ser inferior al 12% ni exceder al 18% anual" y
reempl&#225;zanse en el mismo inciso las palabras "una mitad"
por las palabras "un veinte por ciento".
    b) Reempl&#225;zase el inciso tercero del art&#237;culo 6.o, por
el siguiente:
    "Los Bancos Hipotecarios podr&#225;n emitir con
autorizaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica letras de
cr&#233;dito en moneda extranjera y para ser colocadas en el
pa&#237;s o en el exterior".
    c) Der&#243;gase la frase final del inciso segundo del
art&#237;culo 48.o, que dice: "y para emitir letras en moneda
extranjera".</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175604">
          <Texto>    Art&#237;culo 198.o Introd&#250;cense al D.F.L. N.o 126, de 12
de Junio de 1953, las siguientes modificaciones:
    a) Agr&#233;gase al art&#237;culo 62.o, letra g), a
continuaci&#243;n de la palabra "colocadas" las palabras "en el
pa&#237;s o", y
    b) Reempl&#225;zanse en el art&#237;culo 67.o, letra c), inciso
tercero, las palabras "una mitad", por las palabras "un
veinte por ciento", y supr&#237;mese en el mismo inciso la frase
"pero en ning&#250;n caso el inter&#233;s penal podr&#225; ser inferior
al 12% ni exceder del 18% anual." </Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 199.o DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 200.o Agr&#233;gase al art&#237;culo 116.o del C&#243;digo
Org&#225;nico de Tribunales el siguiente inciso:
    "Para determinar la cuant&#237;a de las obligaciones en
moneda extranjera, podr&#225; acompa&#241;ar el actor, al tiempo de
presentar la demanda, un certificado expedido por un Banco,
que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda
extranjera demandada. Dicho certificado no podr&#225; ser
anterior en m&#225;s de quince d&#237;as a la fecha de la
presentaci&#243;n de la demanda".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">200 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175607">
          <Texto>    Art&#237;culo 201.o Agr&#233;ganse a las disposiciones del
C&#243;digo de Procedimiento Civil que a continuaci&#243;n se
expresan, los siguientes incisos:
    1.o A continuaci&#243;n del N.o 3.o del art&#237;culo 438.o:
    "Sin embargo, trat&#225;ndose de moneda extranjera, no ser&#225;
necesario proceder a su evaluaci&#243;n, sin perjuicio de las
reglas que para su liquidaci&#243;n y pagos se expresan en otras
disposiciones de este C&#243;digo".
    2.o Al final del art&#237;culo 500.o:
    "Si la ejecuci&#243;n fuere en moneda extranjera, para hacer
uso del derecho que confiere el N.o 1 del art&#237;culo anterior
e igual N.o del presente art&#237;culo, el ejecutante deber&#225;
hacer liquidar su cr&#233;dito en moneda nacional al tipo medio
de cambio libre que certifique un Banco de la plaza".
    3.o Al final del art&#237;culo 511.o:
    "Si la ejecuci&#243;n fuere en moneda extranjera, el
Tribunal pondr&#225; a disposici&#243;n del depositario los fondos
embargados en moneda diferente a la adeudada sobre los
cuales hubiere reca&#237;do el embargo y los provenientes de la
realizaci&#243;n de bienes del ejecutado en cantidad suficiente,
a fin de que, por intermedio de un Banco de la plaza, se
conviertan en la moneda extranjera que corresponda. Esta
diligencia podr&#225; tambi&#233;n ser cometida al Secretario".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">201 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175609">
      <Texto>    TITULO VIII 
    Facultades Administrativas</Texto>
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        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VIII Facultades Administrativas</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-12-06" derogado="no derogado" idParte="8175608">
          <Texto>    Art&#237;culo 202.o Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para que, dentro del plazo de un a&#241;o contado
desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a
reorganizar todas las ramas de la Administraci&#243;n P&#250;blica,
con las excepciones que se se&#241;alan en el art&#237;culo 208.o,
las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones
y empresas aut&#243;nomas del Estado y, en general, todas las
personas jur&#237;dicas creadas por ley en las cuales el Estado
tenga aportes de capital; a se&#241;alarles sus funciones y
facultades y su dependencia o relaci&#243;n respecto de cada
Ministerio y, en consecuencia, a estructurar, crear,
descentralizar, fusionar, dividir, fijar las plantas,
ampliar, reducir y suprimir servicios, cargos y empleos.
    El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; usar las
facultades que esta ley le confiere respecto de la Empresa
de Agua Potable de Santiago.
    Se le autoriza, adem&#225;s, para dictar los respectivos
estatutos para los personales de los Servicios,
instituciones y empresas a que se refieren los incisos
anteriores en los cuales podr&#225; fijar sus atribuciones,
obligaciones y sanciones, como, asimismo, los reg&#237;menes
aplicables a sus remuneraciones.
    El Presidente de la Rep&#250;blica, en virtud de lo
dispuesto en el presente art&#237;culo, no podr&#225; se&#241;alar a
ninguna repartici&#243;n fiscal, otras atribuciones o facultades
que las que actualmente les otorguen las leyes; pero podr&#225;
asignar a cualquiera de ellas funciones o facultades
similares a las que en la actualidad tengan otras
reparticiones fiscales, semifiscales o aut&#243;nomas y podr&#225;,
asimismo, determinar a qu&#233; organismos o funcionarios del
servicio respectivo corresponder&#225; el ejercicio de las
atribuciones que a &#233;ste competan. Lo dispuesto en este
inciso no impedir&#225; al Presidente de la Rep&#250;blica ampliar y
modificar las funciones y facultades de las instituciones
semifiscales, las empresas aut&#243;nomas del Estado y, en
general, todas las personas jur&#237;dicas en las cuales el
Estado tenga aportes de capital.
    El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; hacer uso de la
facultad que le confiere el art&#237;culo 1.o de la ley N.o
7,200 y fijar el n&#250;mero de empleos de cada servicio que
permanecer&#225;n en la planta suplementaria.
    La aplicaci&#243;n de este art&#237;culo no podr&#225; significar
disminuci&#243;n de las remuneraciones del personal en actual
servicio. Si la remuneraci&#243;n asignada a un empleo es
inferior a la que recibe el funcionario que habr&#225; de
ocuparlo, la diferencia se le pagar&#225; por planilla
suplementaria o en cualquiera otra forma que determine la
Direcci&#243;n del Presupuesto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">202 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1962-02-06" derogado="no derogado" idParte="8175610">
          <Texto>    Art&#237;culo 203.o Los funcionarios cuyos cargos queden
suprimidos al fijar las plantas de los servicios u
organismos a que se refiere el art&#237;culo anterior y que no
tengan derecho a los beneficios de jubilaci&#243;n o retiro,
gozar&#225;n, durante un a&#241;o contado desde la supresi&#243;n de una
indemnizaci&#243;n equivalente a la remuneraci&#243;n total que
percib&#237;an a la fecha de aqu&#233;lla.
    Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior que,
acogi&#233;ndose a jubilaci&#243;n o retiro, obtengan una pensi&#243;n
mensual inferior al monto de la remuneraci&#243;n a que se
refiere dicho inciso, percibir&#225;n durante el tiempo
se&#241;alado en ese mismo inciso, la diferencia que se produzca
entre ambas cantidades.
    Los funcionarios a que se refiere este art&#237;culo y que
entren a desempe&#241;ar labores remuneradas en los servicios
indicados en el art&#237;culo 202.o, cesar&#225;n en el goce del
beneficio que se otorga en los incisos anteriores. No
obstante, si la remuneraci&#243;n de la nueva funci&#243;n fuere
inferior a la que tenga derecho a percibir en virtud de
dicho beneficio, podr&#225; continuar disfrutando de la
diferencia que exista entre ambas. El gasto que demande la
aplicaci&#243;n de este art&#237;culo se har&#225; con cargo a la
presente ley, o a un &#237;tem que se crear&#225; en cada uno de los
presupuestos de las instituciones u organismos a que se
refiere el art&#237;culo 202.o. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">203 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175611">
          <Texto>    Art&#237;culo 204.o Se autoriza al Presidente de la
Rep&#250;blica para que dentro del plazo de un a&#241;o, proceda a
crear Consejos o Directorios, a modificar las composiciones
de los existentes en los Servicios, Entidades y Organismos a
que se refiere el art&#237;culo 202.o, sin perjuicio de lo
dispuesto en la ley N.o 8,707.
    Los Fiscales de instituciones semifiscales que
actualmente no sean de la exclusiva confianza del Presidente
de la Rep&#250;blica, lo ser&#225;n por el plazo de un a&#241;o a contar
de la fecha en que esta ley entre en vigencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">204 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175612">
          <Texto>    Art&#237;culo 205.o La disposici&#243;n contenida en los
art&#237;culos anteriores no podr&#225; significar aumento del
conjunto de los gastos consultados por concepto de
remuneraciones en la ley de Presupuesto de 1959 y los de la
presente ley. La misma norma se adoptar&#225; respecto de los
dem&#225;s organismos a que se refiere el art&#237;culo 202.o. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">205 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175613">
          <Texto>    Art&#237;culo 206.o Susp&#233;ndese, para los casos de
elecciones extraordinarias, por el plazo de un a&#241;o, las
disposiciones de la ley N.o 8,715, que deben aplicarse 30
d&#237;as antes y 60 d&#237;as despu&#233;s de una elecci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">206 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175614">
          <Texto>    Art&#237;culo 207.o Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para que, dentro del plazo de un a&#241;o, contado
desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a:
    1.- Dictar disposiciones sobre realizaci&#243;n de un Plan
Habitacional de Viviendas Econ&#243;micas que pueda considerar:
    a) Reglas y normas especiales sobre construcci&#243;n,
loteamiento y urbanizaci&#243;n, modificatorias de los preceptos
legales del D.F.L. N.o 224, de 1953, y otras especiales
sobre la materia.
    b) Franquicias de car&#225;cter tributario.
    c) Medidas sobre ahorro, destinadas a los fines
indicados, considerando intereses y reajustes sobre dichos
ahorros.
    d) Modalidades sobre radicaci&#243;n de ocupantes a
cualquier t&#237;tulo de terrenos insalubres.
    e) Normas sobre reajustes de deudas hipotecarias de la
Corporaci&#243;n de la Vivienda e Instituciones de Previsi&#243;n.
    f) Normas y modalidades sobre constituci&#243;n y
funcionamiento de cooperativas de edificaci&#243;n.
    g) Disposiciones para solucionar el problema de la
vivienda del campesinado y del peque&#241;o propietario
agr&#237;cola, estableci&#233;ndose incentivos, franquicias
tributarias, sistemas de cr&#233;dito.
    h) Ampliaci&#243;n a las actividades agr&#237;colas y
comerciales del impuesto a que se refiere el art&#237;culo 20
del D.F.L. N.o 285, de 1953, siempre que no exceda la mayor
tasa en &#233;l establecida y pudiendo transformar dicho
impuesto en un sistema de ahorro obligatorio.
    i) Medidas tendientes a garantizar la permanencia y
estabilidad de las franquicias que la nueva legislaci&#243;n
contemple, y
    j) El otorgamiento de primas u otro tipo de beneficios a
las personas de escasos recursos, con el objeto de
permitirles y facilitarles la adquisici&#243;n de habitaciones.
    2.- Refundir, modificar y complementar las normas por
las cuales ha de regirse la enajenaci&#243;n de los bienes
ra&#237;ces que figuren en los activos de las instituciones u
organismos semifiscales y de administraci&#243;n aut&#243;noma.
    El producto de las enajenaciones antes se&#241;aladas, se
destinar&#225; especialmente a los fines contemplados en el
n&#250;mero anterior.
    3.- Modificar las actuales reglas y normas generales o
locales sobre construcci&#243;n, loteamiento y urbanizaci&#243;n, y
en especial, los preceptos legales del D.F.L. N.o 224, de
1953, pudiendo limitar las construcciones privadas de
car&#225;cter suntuario, como igualmente limitar otras
inversiones privadas del mismo car&#225;cter.
    Podr&#225;, asimismo, modificar las disposiciones de la Ley
N.o 6,071 y su Reglamento, a fin de facilitar la
construcci&#243;n y venta de la propiedad a que dicha ley se
refiere.
    4.- Revisar, refundir, modificar y armonizar la
legislaci&#243;n general sobre cooperativas, sean &#233;stas
agr&#237;colas, de consumo, de producci&#243;n, de edificaci&#243;n u
otras, en forma de propender a una m&#225;s efectiva acci&#243;n de
aqu&#233;llas a fin de cumplir los objetivos para que fueron
creadas.
    5.- Refundir, en uno o varios textos, las leyes que
corresponde aplicar al Ministerio de Tierras y Colonizaci&#243;n
y especialmente, establecer los requisitos y dem&#225;s
condiciones necesarios para conceder los permisos de
ocupaci&#243;n, t&#237;tulos provisorios y definitivos a que se
refiere el D.F.L. N.o 256, de 1931, como tambi&#233;n otros
t&#237;tulos gratuitos de bienes ra&#237;ces fiscales, ubicados en
las provincias de B&#237;o-B&#237;o, Malleco, Caut&#237;n, Valdivia,
Osorno, Llanquihue y Chilo&#233; Insular.
    6.- Modificar la Ley de Bancos, cuyo texto refundido se
fij&#243; por decreto N.o 3,154, de 23 de Julio de 1947, en
cuanto se refiere a la organizaci&#243;n y funcionamiento,
garant&#237;as que deben rendir, multas que deben pagar,
procedimiento a que deben ce&#241;irse y capital con que deben
constituirse o funcionar las instituciones o empresas
sometidas a la fiscalizaci&#243;n de la Superintendencia de
Bancos, y dictar, adem&#225;s, las disposiciones legales
tendientes a regular y fijar las operaciones en general,
cr&#233;ditos, descuentos, redescuentos, dep&#243;sitos, sus plazos
y tasas de inter&#233;s; colocaciones, inversiones y encajes que
puedan realizar o deban mantener y las limitaciones o
prohibiciones a que queden sujetas las instituciones o
empresas a que se refiere el presente n&#250;mero.
    7.- Dictar disposiciones necesarias para facilitar y
mejorar el r&#233;gimen del cr&#233;dito agr&#237;cola, adaptando sus
plazos, intereses y condiciones en general, a las
caracter&#237;sticas de aquella actividad.
    8.- Revisar y modificar las disposciones legales
actualmente vigentes que regulan el ingreso de capitales
extranjeros.
    9.- Refundir y uniformar las leyes sobre construcci&#243;n y
conservaci&#243;n de caminos y su sistema de financiamiento, sin
que pueda sustituir el tipo de gravamen, crear nuevos ni
exceder, dentro de cada tipo, la tasa especial m&#225;s alta en
vigencia.
    10.- Modificar la Ley General de Servicios El&#233;ctricos
con el objeto de subsanar el actual d&#233;ficit de capacidad
generadora y proveer al desarrollo futuro de los consumos,
contemplando, en consecuencia, todas las medidas necesarias
para estos efectos. Podr&#225;, adem&#225;s, resciliar, de acuerdo
con las respectivas Empresas El&#233;ctricas, los contratos
vigentes aprobados por el D.F.L. N.o 29 de 11 de Marzo de
1931, y la ley N.o 5.825 y modificar el contrato
ad-refer&#233;ndum de 16 de Noviembre de 1956. Ser&#225; condici&#243;n
del nuevo contrato que se celebre con la Compa&#241;&#237;a Chilena
de Electricidad la de que &#233;sta aumente de 120.000 a 200.000
KW., a lo menos, la potencia de la planta t&#233;rmica a que se
refiere el art&#237;culo 12 del aludido contrato ad-ref&#233;ndum y
que invierta una cantidad no inferior a US$ 100.000.000.- o
su equivalente parcial o total en moneda corriente, en obras
de ampliaci&#243;n de sus instalaciones, con el objeto de
resolver el problema de la energ&#237;a el&#233;ctrica en las zonas
de su concesi&#243;n.
    En virtud de esta facultad, no podr&#225; ampliar los
actuales plazos y zonas de concesi&#243;n de la referida
Compa&#241;&#237;a.
    11.- Refundir en un C&#243;digo Tributario, las leyes sobre
impuestos y contribuciones que estime pertinentes. En uso de
esta facultad, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;
coordinar, simplificar, uniformar, completar y modificar las
normas legales, impuestos o sistemas tributarios vigentes,
ya se trate de disposiciones sustantivas o de normas sobre
administraci&#243;n, fiscalizaci&#243;n, giro y pago o sobre
apremios, infracciones, sanciones, presunciones, tribunales,
reclamos, denuncias, procedimientos, recursos, cobros
ejecutivos y prescripciones.
    Sin embargo el Presidente de la Rep&#250;blica no podr&#225;
crear impuestos nuevos, ampliar su &#225;rea de aplicaci&#243;n,
elevar las tasas o aumentar el gravamen, suprimir las
exenciones o liberaciones ni elevar penalidades o sanciones,
salvo en cuanto sea para uniformar &#233;stas; con todo, podr&#225;
introducir en los impuestos sobre papel sellado, timbres y
estampillas y sobre alcoholes, las modificaciones a los
hechos gravados y las tasas, incluso su aumento, que sea
indispensable para la simplificaci&#243;n del sistema y podr&#225;
sustituir las penas corporales por procedimientos de apremio
personal. Queda tambi&#233;n facultado el Presidente de la
Rep&#250;blica para establecer en dicho C&#243;digo, con fines
tributarios una medida de valores fluctuantes de acuerdo con
las variaciones del costo de la vida.
    12.- Modificar la Ley Org&#225;nica de presupuesto, teniendo
fundamentalmente en vista la necesidad de obtener una
modernizaci&#243;n del sistema presupuestario y una mejor
adaptaci&#243;n de dicho sistema a las exigencias creadas por el
desarrollo financiero y econ&#243;mico del Estado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">207 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175615">
          <Texto>    Art&#237;culo 208.o Mediante el uso de las facultades que
esta ley le otorga, el Presidente de la Rep&#250;blica no
podr&#225;:
    a) Modificar la organizaci&#243;n pol&#237;tica y administrativa
del pa&#237;s, sin perjuicio de la facultad de fijar las
atribuciones y deberes de los Intendentes, Gobernadores,
Subdelegados e Inspectores en conformidad al art&#237;culo 202.o
de esta ley.
    b) Modificar las disposiciones tributarias vigentes ni
crear nuevos impuestos, sin perjuicio de lo establecido en
el art&#237;culo 207, n&#250;meros 1 y 11. Podr&#225;, sin embargo,
dictar disposiciones generales para suspender, suprimir o
disminuir impuestos, derechos y tasas.
    c) Dictar disposiciones que modifiquen la organizaci&#243;n
y atribuciones del Poder Judicial o de los Tribunales que de
&#233;l dependan, ni las normas que la leyes vigentes se&#241;alan
para el desempe&#241;o y continuidad de sus funciones y
ejercicio de sus atribuciones por parte de los miembros y
empleados en servicio de dicho Poder. Tampoco podr&#225; hacerlo
respecto de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, de la
Universidad de Chile, de la Universidad T&#233;cnica del Estado,
ni de las dem&#225;s Universidades reconocidas por el Estado.
    No obstante, el Presidente de la Rep&#250;blica, a
proposici&#243;n del Contralor General, podr&#225; reorganizar los
servicios de la Contralor&#237;a en conformidad al art&#237;culo
202.
    El Contralor conservar&#225; en todo caso sus facultades
para designar libremente al personal de su oficina.
    d) Alterar las condiciones establecidas por la ley
respecto del nombramiento e inmovilidad del Contralor ni
ejercitar la facultad del art&#237;culo 202 respecto del
Subcontralor de la Rep&#250;blica.
    e) Dictar disposiciones relacionadas con el Congreso
Nacional con los servicios de que &#233;ste dependan, y
    f) Dictar disposiciones que se refieran a la Sociedad
Constructora de Establecimientos Educacionales o a la
Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">208 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175616">
          <Texto>    Art&#237;culo 209.o Los decretos que dicte el Presidente de
la Rep&#250;blica en virtud de lo dispuesto en los art&#237;culos
202.o y siguientes del T&#237;tulo VIII de la presente ley,
deber&#225;n llevar, adem&#225;s de la firma del Ministro
respectivo, la del Ministro de Hacienda; numeraci&#243;n
correlativa en el Ministerio de Hacienda y empezar&#225;n a
regir desde su publicaci&#243;n en el "Diario Oficial", salvo
aquellos que establezcan una fecha posterior de vigencia.
    La publicaci&#243;n de estos decretos deber&#225; hacerse dentro
del plazo de vigencia a que se refiere el inciso primero del
art&#237;culo 202.o.
    Ser&#225; aplicable a estas disposiciones lo prevenido en el
art&#237;culo 13.o, de la ley N.o 10,336, que fij&#243; el texto
refundido de la Ley Org&#225;nica de la Contralor&#237;a General de
la Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">209 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175617">
          <Texto>    Art&#237;culo 210.o Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para establecer jornada &#250;nica de trabajo para
toda o parte de la Administraci&#243;n P&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">210 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175618">
          <Texto>    Art&#237;culo 211.o Se autoriza al Presidente de la
Rep&#250;blica para dictar disposiciones que permitan el
establecimiento de organismos privados con personalidad
jur&#237;dica, destinados a recibir ahorros y otorgar pr&#233;stamos
reajustables para viviendas populares, que depender&#225;n de un
organismo aut&#243;nomo que podr&#225; contar con la garant&#237;a y
control del Estado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">211 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175620">
      <Texto>    T&#237;tulo IX 
    Disposiciones varias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IX Disposiciones varias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175619">
          <Texto>    Art&#237;culo 212.o Durante el a&#241;o 1959, las rentas de
arrendamiento de bienes ra&#237;ces urbanos destinados en todo o
en parte a la habitaci&#243;n, a oficinas y locales comerciales
o industriales, s&#243;lo podr&#225;n ser alzadas en un 10% sobre la
renta que legalmente vigente pod&#237;a cobrarse al 31 de
Diciembre de 1958.
    Asimismo, el propietario podr&#225; recargar estas rentas en
la suma equivalente a la mayor contribuci&#243;n de bienes
ra&#237;ces sobre lo pagado el a&#241;o 1958. Este recargo lo
distribuir&#225; el propietario proporcionalmente durante el
a&#241;o 1959.
    Las disposiciones de este art&#237;culo no se aplicar&#225;n a
las disposiciones constru&#237;das de acuerdo con lo dispuesto
en la ley N.o 9,135.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">212 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175621">
          <Texto>    Art&#237;culo 213.o Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en la ley N.o 11,622:
    a) Agr&#233;gase al art&#237;culo 3.o, el siguiente inciso:
    "Cualquier exceso cobrado por este concepto ser&#225;
devuelto a los arrendatarios con el inter&#233;s corriente. Este
reclamo se har&#225; al Juez a quien habr&#237;a tocado conocer del
juicio de desahucio respectivo. Su tramitaci&#243;n se ajustar&#225;
a las reglas de los incidentes. La resoluci&#243;n que se dicte
ser&#225; apelable dentro del plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles. La
apelaci&#243;n se conceder&#225; en el solo efecto devolutivo y se
tramitar&#225; como en los incidentes", y
    b) Agr&#233;gase al art&#237;culo 20.o, el siguiente inciso:
    "En caso de negativa de los arrendadores para recibir la
renta convenida, los arrendatarios podr&#225;n depositarla en
las Oficinas de la Superintendencia de Abastecimientos y
Precios, quien otorgar&#225; el correspondiente recibo.
    Este pago se considerar&#225; eficaz para todos los efectos
legales." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">213 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175622">
          <Texto>    Art&#237;culo 214.&#176; Reempl&#225;zase en el inciso primero del
art&#237;culo 9.&#176; de la ley n&#250;mero 11,150, el guarismo "$
1.350.000.000" por "$ 5.000.000.000".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">214 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175623">
          <Texto>    Art&#237;culo 215&#176; Decl&#225;rase que el r&#233;gimen tributario
contemplado en el art&#237;culo 25&#176; de la ley N&#176; 13,039, no
regir&#225; para las industrias que a la fecha de publicaci&#243;n
de esta ley, hubieren obtenido el correspondiente decreto de
exenci&#243;n de impuesto dictado por el Ministerio de Hacienda,
de conformidad a lo establecido en el D. F. L. N&#176; 303.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">215 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175624">
          <Texto>    Art&#237;culo 216.o No obstante las disposiciones de esta
ley, continuar&#225;n vigentes las de las leyes N.os 13,039, que
crea la Junta de Adelanto de Arica; 12,937, que establece
reg&#237;menes especiales para los departamentos de Pisagua,
Iquique, Taltal y Cha&#241;aral; 12,858, que permite la
importaci&#243;n de determinados art&#237;culos alimenticios en las
provincias de Tarapac&#225; y Antofagasta y departamento de
Cha&#241;aral; 12,008, modificada por la ley N.o 12,084, sobre
franquicias a Chilo&#233;, Aysen y Magallanes, y D.F.L. N.o 375,
pero s&#243;lo en cuanto dichas leyes concedan franquicias
especiales a los territorios mencionados en este art&#237;culo.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 217.o Agr&#233;gase la siguiente oraci&#243;n final al
inciso segundo del art&#237;culo 56.o del D.F.L. N.o 224, de 22
de Julio de 1958, sustituyendo el punto final de dicho
inciso, por una coma (,): "ni las que se realicen en el
interior de predios agr&#237;colas".</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 218.o En los casos de atraso por parte del
empleador en el pago de las imposiciones de previsi&#243;n,
&#233;stas se reputar&#225;n enteradas en la respectiva Instituci&#243;n
para los efectos de que los empleados y obreros mantengan
sus derechos a atenci&#243;n m&#233;dica, pago de subsidios y
pr&#233;stamos personales o hipotecarios, de acuerdo con la
respectiva ley org&#225;nica.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 219.o La importaci&#243;n de aviones no estar&#225;
sujeta al r&#233;gimen de dep&#243;sito de importaci&#243;n que fijen
las disposiciones del Ministerio de Econom&#237;a, las
Comisiones de Cambios Internacionales o la autoridad que las
reemplace.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 220.o Las aeronaves que hubieren entrado al
pa&#237;s a la fecha de promulgaci&#243;n de la presente ley y que
no hubieren sido matriculadas en Chile, por no haber
cumplido con los tr&#225;mites de importaci&#243;n que establece la
ley N.o 9,839 y sus modificaciones y decretos
complementarios, podr&#225;n ser inscritas en el Registro de
Matr&#237;culas de Aeronaves Chilenas, pagando por una sola vez
la suma de $ 200.000 a beneficio de la Direcci&#243;n de
Aeron&#225;utica.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 221.o Cond&#243;nanse las multas en que hubieren
incurrido las empresas bancarias por infracciones a los
art&#237;culos 67.o y 68.o de la Ley General de Bancos,
producidas con anterioridad al 17 de Enero de 1959, siempre
que dichas multas no hayan sido pagadas.
    Decl&#225;rase tambi&#233;n extinguida la responsabilidad que
pueda afectar al personal de dichas empresas por las
infracciones se&#241;aladas en el inciso primero.
    Cond&#243;nanse, asimismo, las multas que por el mismo
concepto anteriormente indicado pagaron las empresas
bancarias entre el 1.o de Diciembre de 1958 y el 17 de Enero
de 1959.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 222.o Cond&#243;nase el pr&#233;stamo extraordinario
de treinta mil pesos ($ 30.000), otorgado por la Caja de
Previsi&#243;n de los Ferrocarriles del Estado al personal de la
Empresa en el a&#241;o 1958 y al personal de la Caja.
    El gasto que demande la aplicaci&#243;n de lo dispuesto en
el inciso anterior ser&#225; de cargo de la Empresa quien podr&#225;
imputar este gasto al saldo adeudado a la Caja de
Previsi&#243;n.
    Cond&#243;nase el anticipo concedido al personal del
Servicio Nacional de Salud.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175631">
          <Texto>    Art&#237;culo 223.o Cond&#243;nanse las deudas que por concepto
de recargos por exceso de consumo de agua potable sobre los
l&#237;mites fijados por el decreto N.o 1.483, de 12 de Julio de
1955, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, han contra&#237;do los
Asilos de la Infancia y Ancianos de la ciudad de Antofagasta
durante el per&#237;odo de vigencia de dicho decreto.
    Cond&#243;nanse, tambi&#233;n, las deudas de los mismos Asilos
provenientes de la aplicaci&#243;n del impuesto de $ 3.60 a
beneficio fiscal, establecido en el art&#237;culo 9.o de la ley
n&#250;mero 11,209, de 8 de Agosto de 1953, desde la fecha de
vigencia de esta ley hasta el 5 de Octubre de 1956, fecha en
que se public&#243; en el "Diario Oficial" el decreto N.o 1,878,
de 11 de Septiembre de 1956, que modific&#243; el decreto N.o
1,483, suprimiendo el impuesto de $ 3.60 a beneficio fiscal.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175632">
          <Texto>    Art&#237;culo 224.o Mientras reciben la aprobaci&#243;n legal
que determina el art&#237;culo 9.o de la ley N.o 11,151, los
Presupuestos de Inversiones de las instituciones a que dicho
art&#237;culo se refiere, regir&#225;n por duod&#233;cimas partes
mensuales con aprobaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">224 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175633">
          <Texto>    Art&#237;culo 225.o Todos los ingresos fiscales por
cualquier concepto que se produzcan, ser&#225;n depositados en
la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile y el
Tesorero General de la Rep&#250;blica har&#225; las correspondientes
distribuciones en las cuentas especiales de aquellos fondos
que tengan determinadas destinos legales.
    Lo dispuesto en este art&#237;culo no se aplicar&#225; a los
fondos que deben depositarse en el Banco Central en
conformidad a la ley N.o 11,828, de 5 de Mayo de 1955, los
cuales seguir&#225;n deposit&#225;ndose en la forma que ella
dispone.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175634">
          <Texto>    Art&#237;culo 226.o La Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica
podr&#225; clasificar e ingresar con la periodicidad que sea
m&#225;s conveniente los impuestos y contribuciones a los bienes
ra&#237;ces y otros impuestos en las distintas cuentas de rentas
de la Naci&#243;n, pudiendo contabilizar, provisoriamente, en
cuentas de Dep&#243;sitos dichos valores, mientras se efect&#250;a
la distribuci&#243;n definitiva de las cantidades recaudadas.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 227.o Los reajustes de remuneraciones de cargo
fiscal que otorga la presente ley y que se adeuden a la
fecha de su promulgaci&#243;n, se pagar&#225;n por Tesorer&#237;a en
tres cuotas mensuales iguales a partir del primer pago que
corresponda despu&#233;s de publicada esta ley. </Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 228.o A las leyes que con posterioridad a la
dictaci&#243;n de la ley n&#250;mero 8,918 hayan destinado todo o
parte del rendimiento variable de impuestos o tributos, les
ser&#225; aplicable lo dispuesto en el art&#237;culo 22.o de dicha
ley y sus modificaciones posteriores. </Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 229.o Agr&#233;gase al art&#237;culo 20.o de la ley
N.o 10,223 un nuevo inciso con el siguiente texto:
    "Estas incompatibilidades no se aplicar&#225;n a los
profesionales funcionarios que tengan 60 o m&#225;s a&#241;os de
edad, afectos a esta ley y complementado por los art&#237;culos
3.o y 4.o del Reglamento." </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175638">
          <Texto>    Art&#237;culo 230.o Se declara que de los fondos consultados
en el &#237;tem 06/01/04-v-11, le corresponde a la "Chile Church
World Service" (Ayuda Cristiana Evang&#233;lica) la cantidad de
quince millones de pesos ($ 15.000.000) de acuerdo con los
t&#233;rminos del art&#237;culo 5.o del Acuerdo N.o 400, entre Chile
y los Estados Unidos de Norteam&#233;rica.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175639">
          <Texto>    Art&#237;culo 231.o Se declara que las disposiciones del
art&#237;culo 8.o de la ley N.o 12,401 y del art&#237;culo 11 bis
contenido en el art&#237;culo 33.o de la ley N.o 12,434,
benefician por igual a los choferes que trabajan en forma
exclusiva y permanente como choferes de taxis, y a aquellos
que, reuniendo los requisitos y destinando los veh&#237;culos
exclusivamente al servicio p&#250;blico de alquiler, tienen
otras labores complementarias provenientes del ejercicio de
empleos, profesiones u oficios.
    Las personas se&#241;aladas no podr&#225;n ser propietarias sino
de uno solo de estos veh&#237;culos.
    Los autom&#243;viles que se internen de acuerdo a las
disposiciones del inciso primero, permanecer&#225;n afectos al
servicio p&#250;blico de alquiler durante el plazo de cinco
a&#241;os, contados desde la fecha de su internaci&#243;n durante el
cual queda prohibido destinarlos a un uso diferente. Los
infractores, sin perjuicio de las sanciones administrativas
que correspondan y que se completar&#225;n en el Reglamento que
se dicte al efecto, ser&#225;n castigados con el comiso del
respectivo autom&#243;vil que ser&#225; decretado con el
procedimiento sumario que consagra el art&#237;culo 680 del
C&#243;digo de Procedimiento Civil por el Juez competente.
Declarado culpable el infractor por sentencia ejecutoriada,
el respectivo autom&#243;vil ser&#225; puesto a disposici&#243;n de la
Subsecretar&#237;a de Transportes, la que proceder&#225; a su
enajenaci&#243;n en p&#250;blica subasta, cuyo producto l&#237;quido
ser&#225; de beneficio fiscal y sobre cuya transferencia deber&#225;
pagarse el impuesto correspondiente. Estos veh&#237;culos
deber&#225;n permanecer en el servicio de taxis por el tiempo
que falta para cumplir los cinco a&#241;os desde la fecha de su
internaci&#243;n. Los autom&#243;viles internados con las
franquicias contempladas en las leyes N.os 12,401 y 12,434
no podr&#225;n ser transferidos en el plazo de cinco a&#241;os
contados desde la fecha de su internaci&#243;n salvo cuando
estas transferencias se efect&#250;en entre choferes de taxis
que re&#250;nan todas las condiciones exigidas por la ley y
previa autorizaci&#243;n de la Subsecretar&#237;a de Transportes.
Los infractores ser&#225;n castigados con el comiso del
veh&#237;culo en la forma que se indica en el inciso precedente.
Estas transferencias entre choferes de taxis no estar&#225;n
afectas a la integraci&#243;n del impuesto y derechos de que
fueron liberados en la &#233;poca de su internaci&#243;n.
    La Subsecretar&#237;a de Transportes podr&#225; autorizar
cambios de beneficiarios en la importaci&#243;n de autom&#243;viles
de alquiler, por el desistimiento del primitivo asignatario,
o por no incorporaci&#243;n al servicio de alquiler dentro de un
plazo de 60 d&#237;as desde la llegada del veh&#237;culo al pa&#237;s.
Estos cambios de beneficiarios, antes que el autom&#243;vil haya
sido incorporado al servicio p&#250;blico de alquiler, estar&#225;n
tambi&#233;n exentos de los pagos a que se refiere el inciso
anterior, como tambi&#233;n del pago del impuesto de
transferencia.
    En los casos de choques o accidentes que imposibiliten
los autom&#243;viles para seguir us&#225;ndose como tales, la
Subsecretar&#237;a de Transportes podr&#225; autorizar que sean
desafectados del servicio p&#250;blico y aprobar la
transferencia de los restos utilizables del veh&#237;culo sin
previo pago del derecho, ni impuesto correspondiente.
    Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica para dictar en
el plazo de 90 d&#237;as a contar desde la fecha de la
publicaci&#243;n de la presente ley, un Reglamento que contenga
las sanciones administrativas, normas de fiscalizaci&#243;n y
control y dem&#225;s disposiciones pertinentes para la correcta
aplicaci&#243;n de la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175640">
          <Texto>    Art&#237;culo 232.o Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para dar una nueva distribuci&#243;n a la Comisi&#243;n
que rige sobre las apuestas mutuas en los diferentes
Hip&#243;dromos del pa&#237;s, en forma de que se contemplen las
actuales necesidades de los Hip&#243;dromos, especialmente de
aquellos ubicados fuera de Santiago, y de los gremios
h&#237;picos en general, y para refundir en un solo texto todas
las leyes y reglamentos que rigen esta materia. </Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175641">
          <Texto>    Art&#237;culo 233.o Agr&#233;gase en el inciso quinto del
art&#237;culo 33.o de la ley N.o 11,256, despu&#233;s de las
palabras "Cooperativas Pisqueras" las siguientes: "o a sus
Asociados" y reempl&#225;zase la frase: "siempre que sean
embotellados por estas Cooperativas Pisqueras:, del mismo
inciso, por la siguiente: "siempre que sean embotellados por
ellos".</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175642">
          <Texto>    Art&#237;culo 234.o Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para dictar las normas, facultades, atribuciones
y composici&#243;n de una Comisi&#243;n Especial, para las
provincias de Tarapac&#225;, Antofagasta, Atacama y Coquimbo,
encargada de coordinar la acci&#243;n que los diversos
organismos fiscales, semifiscales y aut&#243;nomos del Estado
deban realizar en cumplimiento de sus respectivas
disposiciones legales, con el fin de obtener el mejor
aprovechamiento de sus recursos.
    El Presidente de la Rep&#250;blica, a solicitud de esta
Comisi&#243;n, podr&#225; disponer el env&#237;o "en Comisi&#243;n de
Servicios" de los funcionarios que estime necesarios de
cualquier organismo fiscal, semifiscal o aut&#243;nomo.
    Dest&#237;nase hasta el 5% de los ingresos del art&#237;culo
33.o, de la ley N.o 11,828, en la parte correspondiente a
las provincias de Tarapac&#225;, Antofagasta, Atacama y Coquimbo
para los gastos que demande esta Comisi&#243;n.
    Los acuerdos de esta Comisi&#243;n en lo que se refiere a la
inversi&#243;n de los fondos se&#241;alados en la ley N.o 11,828, en
las provincias de Tarapac&#225;, Antofagasta, Atacama y
Coquimbo, ser&#225;n obligatorios para los respectivos
organismos fiscales, semifiscales o aut&#243;nomos del Estado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">234 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175643">
          <Texto>    Art&#237;culo 235.o Establ&#233;cense las siguientes
disposiciones aclaratorias e interpretativas:
    1.o- Los aumentos de las patentes municipales no afectan
a las patentes mineras a menos que la ley lo disponga en
forma expresa.
    2.o- No procede la aplicaci&#243;n del art&#237;culo 127 del
C&#243;digo de Miner&#237;a en los casos de pagos incompletos de
patentes mineras debidos a falta de las rectificaciones
correspondientes en los roles confeccionados por los
Tesoreros Comunales.
    3.o- Las patentes aumentadas en la forma prescrita en la
letra b) del art&#237;culo 3.o de la ley N.o 9,620 no est&#225;n
afectas a recargos de las leyes citadas en la letra a) del
mismo art&#237;culo.
    Estas disposiciones no afectar&#225;n a los juicios
pendientes, iniciados con anterioridad al 15 de Enero del
presente a&#241;o.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">235 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175644">
          <Texto>    Art&#237;culo 236.o Aclarando el sentido y alcance que tiene
el inciso final del art&#237;culo 93.o de la ley N.o 12,861,
substit&#250;yese el mencionado inciso por el siguiente:
    "No se aplicar&#225;n las exenciones establecidas en el
presente art&#237;culo a las industrias afectas a las leyes N.os
11,828 y 12,033, relativas a cobre y salitre, ni a las
industrias relativas a hierro que no retornan al pa&#237;s el
valor total de sus exportaciones, con excepci&#243;n, en el
primer caso, de la industria nacional manufacturera del
cobre.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">236 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175645">
          <Texto>    Art&#237;culo 237.o La asignaci&#243;n familiar prenatal
establecida por el art&#237;culo 26.o de la ley N.o 12,401 y
art&#237;culos 40.o y 42.o, de la ley N.o 12,462, se conceder&#225;
a partir de la d&#233;cimos&#233;ptima semana del embarazo, de modo
que en un embarazo normal la madre tendr&#225; derecho a
percibir como m&#225;ximo cinco meses de asignaci&#243;n familiar
prenatal. Su pago s&#243;lo ser&#225; exigible a partir de la fecha
del certificado competente de embarazo y de su control.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">237 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175646">
          <Texto>    Art&#237;culo 238.o Agr&#233;gase al art&#237;culo 81.o de la ley
N.o 10,383 entre las expresiones "Servicio Nacional de
Salud" y "en la prestaci&#243;n" la siguiente frase: "o al
Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">238 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-10-05" derogado="no derogado" idParte="8175647">
          <Texto>    Art&#237;culo 239.o Los M&#233;dicos Cirujanos, Dentistas,
Farmac&#233;uticos, Qu&#237;micos Constructores Civiles, Contadores
y T&#233;cnicos Colegiados de la Municipalidad de Santiago,
gozar&#225;n de una asignaci&#243;n de t&#237;tulo correspondiente al
50% de sus sueldos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">239 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175648">
          <Texto>    Art&#237;culo 240.o Interc&#225;lanse en la letra d) del
art&#237;culo 5.o, de la ley N.o 7,144, cuyo texto fue fijado
por el art&#237;culo 2.o de la ley N.o 8,903, entre las palabras
"construcci&#243;n" y "de aer&#243;dromos", estas otras:
"y reparaci&#243;n".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">240 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175649">
          <Texto>    Art&#237;culo 241&#176; Modif&#237;case el decreto con fuerza de ley
N.o 2,252, de 27 de Enero de 1957, que contiene el Estatuto
de la Caja de Previsi&#243;n y Est&#237;mulo de los Empleados del
Banco del Estado de Chile, en los siguientes t&#233;rminos:
    a) En la letra b) del art&#237;culo 44, se suprime el punto
final y agr&#233;gase la siguiente frase: "o que han cesado en
sus funciones en virtud de la expiraci&#243;n del plazo por el
cual fueron nombrados", y
    b) La modificaci&#243;n anterior se entender&#225; incorporada
en el citado decreto con fuerza de ley a contar desde el 1.o
de Abril de 1957, fecha desde el cual empez&#243; a regir.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">241 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175650">
          <Texto>    Art&#237;culo 242.o Las pensiones de jubilaci&#243;n del
personal de la Caja de Previsi&#243;n Social de los Empleados
Municipales de Valpara&#237;so, a partir del 1.o de Enero del
a&#241;o en curso, ser&#225;n reajustadas de acuerdo con los mismos
porcentajes de aumento que rija para los ex funcionarios
municipales jubilados. El mayor gasto que demande el
reajuste ser&#225; de cargo de la Caja. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">242 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175651">
          <Texto>    Art&#237;culo 243.o Cond&#243;nanse las multas y el 50% de los
intereses penales que se aplican por el atraso en el pago de
impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza, siempre
que se trate de impuestos y contribuciones pendientes de
pago al 31 de Diciembre de 1958 y que se enteren en
Tesorer&#237;a dentro de los treinta d&#237;as siguientes a la fecha
de publicaci&#243;n de la presente ley en el "Diario Oficial".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">243 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175652">
          <Texto>    Art&#237;culo 244.o Las Tesorer&#237;as recibir&#225;n el pago de
los impuestos establecidos por la ley N.o 12,120, con sus
sanciones, multas e intereses, si proceden, aun cuando los
respectivos deudores se encuentren en mora en el pago de los
impuestos y contribuciones establecidos por otras leyes
tributarias.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">244 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175653">
          <Texto>    Art&#237;culo 245.o Decl&#225;rase que el plazo establecido en
el art&#237;culo 8.o de la ley n&#250;mero 12,919, de 1.o de Agosto
de 1958, comprende el lapso que media entre el 30 de Abril
de 1958 y el 16 de Agosto del mismo a&#241;o, y por tanto, a las
personas o contribuyentes que se acogieron a los beneficios
contemplados en el art&#237;culo 2.o transitorio de la ley N.o
12,861 dentro de las fechas anteriormente se&#241;aladas, se les
aplicar&#225;n todas las normas contenidas en el citado
art&#237;culo 2.o transitorio de la ley N.o 12,861, aunque sobre
la materia hayan reca&#237;do resoluciones de la Direcci&#243;n
General de Impuestos Internos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">245 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175654">
          <Texto>    Art&#237;culo 246.o A partir de la vigencia de la presente
ley la Tesorer&#237;a Comunal de Arica pagar&#225; los sueldos,
pensiones y dem&#225;s obligaciones del Estado que corresponda
satisfacer dentro de la comuna.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">246 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175655">
          <Texto>    Art&#237;culo 247.o En el art&#237;culo 27.o, inciso primero, de
la ley N.o 12,861, substit&#250;yese el guarismo "5%" por "10%".</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175656">
          <Texto>    Art&#237;culo 248.o Los servicios funerarios cuyo valor no
exceda de tres sueldos vitales mensuales del departamento de
Santiago, estar&#225;n exentos del impuesto de cifra de negocios
establecido en el decreto n&#250;mero 2,772, de 18 de Agosto de
1943, y modificaciones posteriores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">248 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175657">
          <Texto>    Art&#237;culo 249.o Autor&#237;zase a la Caja de Previsi&#243;n de
Empleados Particulares para enajenar, al Ministerio de
Educaci&#243;n P&#250;blica, para el Liceo de Ni&#241;as N.o 9, el
predio ubicado en Avenida Ossa N.o 400, donde actualmente
funciona dicho establecimiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">249 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175658">
          <Texto>    Art&#237;culo 250.o Reempl&#225;zase el ac&#225;pite final, desde el
punto seguido (.), del inciso tercero de la disposici&#243;n
octava del art&#237;culo 70.o de la Ley General de Bancos por el
siguiente:
    "Dichos l&#237;mites podr&#225;n elevarse hasta el 100% en el
caso que tales compromisos en moneda extranjera correspondan
a exportaciones cualquier naturaleza o a la importaci&#243;n de
de materias primas, maquinarias, equipos, repuestos,
elementos y art&#237;culos de consumo esenciales para el pa&#237;s y
as&#237; lo autorice la Superintendencia de Bancos".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">250 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175659">
          <Texto>    Art&#237;culo 251.o El Servicio Nacional de Salud deber&#225;
recibir en sus hospitales a los accidentados del trabajo en
aquellos casos en que el empleador o el asegurador no est&#233;n
en condiciones de prestarle atenci&#243;n m&#233;dico-hospitalaria
en la respectiva localidad. El Servicio Nacional de Salud
fijar&#225; las tarifas que corresponda cobrar por dicha
atenci&#243;n m&#233;dico-hospitalaria.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">251 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175660">
          <Texto>    Art&#237;culo 252.o Agr&#233;gase a continuaci&#243;n del inciso
primero del art&#237;culo 7.o del decreto N.o 2,772, de 18 de
Agosto de 1943, el siguiente nuevo inciso:
    "Sin embargo el lavado de ropa blanca y su limpieza y
rete&#241;ido de vestuario pagar&#225; s&#243;lo una tasa especial de
5%".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">252 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175661">
          <Texto>    Art&#237;culo 253.o Restabl&#233;cese el art&#237;culo 167.o de la
ley N.o 10,336, exclusivamente en la parte que se refiere a
los Inspectores de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">253 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175662">
          <Texto>    Art&#237;culo 254.o Dest&#237;nase la suma de $ 5.000.000 a la
Sociedad Chilena de Obstetricia y Ginecolog&#237;a, para su VIII
Congreso de Obstetricia y Ginecolog&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">254 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175663">
          <Texto>    Art&#237;culo 255.o Los funcionarios que se contraten a
honorarios en la Direcci&#243;n del Presupuesto y Finanzas, en
el Departamento de Estudios Financieros y en la Oficina de
Estudios Tributarios de la Direcci&#243;n General de Impuestos
Internos, cuando fueren empleados p&#250;blicos, continuar&#225;n
percibiendo en sus Servicios la totalidad de sus
remuneraciones, y la diferencia entre &#233;stas y los
honorarios se pagar&#225; con cargo a la glosa de gastos
aprobada por la Ley de Presupuesto. Los funcionarios as&#237;
contratados conservar&#225;n los derechos que se establecen en
el Estatuto Administrativo y en los escalafones de los
respectivos Servicios, como si siguieren desempe&#241;ando sus
cargos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">255 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175664">
          <Texto>    Art&#237;culo 256.o A la peque&#241;a y mediana miner&#237;a del
cobre de exportaci&#243;n, de la provincia de Antofagasta, se
les aplicar&#225;n las disposiciones de los art&#237;culos 18.o,
19.o, 20.o y 24.o de la ley N.o 12,937.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">256 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175665">
          <Texto>    Art&#237;culo 257.o Reempl&#225;zase en el art&#237;culo 83.o de la
ley N.o 12,861, de 7 de Febrero de 1958, la frase final, que
dice: "el cargo de Subtesorero General", por la siguiente:
"los cargos de Subtesorero General y Tesorero Provincial de
Santiago".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">257 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado" idParte="8175666">
          <Texto>    Art&#237;culo 258&#176; Ex&#237;mese por una sola vez a la Uni&#243;n de
Obreros y Empleados del Ferrocarril de Arica a La Paz,
Secci&#243;n Chilena, y a la Uni&#243;n de Obreros Ferroviarios de
Chile, del pago de los impuestos establecidos en los
art&#237;culos 12&#176; y 26&#176; de la ley N&#176; 13,039, con el objeto
de que procedan a retirar de Aduanas 500 m&#225;quinas de coser
marca "Nagoya", para sus asociados, llegadas a Arica en
Octubre de 1957, en el vapor "Heian Maru". </Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="1959-04-06" derogado="no derogado">
    <Texto>    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como ley de la
Rep&#250;blica.
    Santiago, a cuatro de Abril de mil novecientos cincuenta
y nueve.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Roberto Vergara
Herrera.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
