<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="27091" esTratado="no tratado" fechaVersion="1962-12-18" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1956-12-20" fechaPublicacion="1956-12-21">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>12405</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>CONCEDE, POR UNA SOLA VEZ, UN ANTICIPO AL PERSONAL
QUE SE&#209;ALA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>23629</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1962-12-18" derogado="no derogado">
    <Texto>CONCEDE, POR UNA SOLA VEZ, UN ANTICIPO AL PERSONAL QUE
SE&#209;ALA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n
al siguiente
    Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1957-01-19" derogado="no derogado" idParte="8999779">
      <Texto>    Art&#237;culo 1.&#176;. Concede, por una sola vez, un anticipo
de treinta mil pesos ($ 30.000) al personal de la
Administraci&#243;n P&#250;blica y Congreso Nacional, que goce de
remuneraci&#243;n mensual, sea de planta o a contrata, y a los
obreros fiscales, inclu&#237;dos los obreros auxiliares del
Servicio de Explotaci&#243;n de Puertos con exclusi&#243;n del Poder
Judicial y el del Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica y de la
ense&#241;anza universitaria afecto a trienios. El personal de
obreros pagados con fondos de obras del Presupuesto Nacional
devengar&#225; este anticipo de cargo a estos mismos recursos.
    Igualmente tendr&#225; derecho a este anticipo el personal
de las Municipalidades, del Servicio Nacional de Salud y el
de la Empresa Mar&#237;tima del Estado, exceptu&#225;ndose a los
Oficiales y Tripulantes de esta &#250;ltima Empresa.
    No gozar&#225; del anticipo que establece esta ley el
personal cuyos sueldos sean pagados en oro o en moneda
extranjera.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1956-12-21" derogado="no derogado" idParte="8999780">
      <Texto>    Art&#237;culo 2.&#176; Autor&#237;zase a las instituciones
semifiscales y dem&#225;s organismos o empresas fiscales o
semifiscales de administraci&#243;n aut&#243;noma que no hayan
concedido bonificaciones y gratificaciones extraordinarias o
voluntarias, para otorgar un anticipo de hasta treinta mil
pesos ($ 30.000) con cargo a sus propios recursos y en la
medida que lo permitan sus disponibilidades, para cuyo
efecto se entender&#225;n modificados sus presupuestos. Las que
hayan concedido gratificaciones o bonificaciones
extraordinarias o voluntarias inferiores, podr&#225;n completar
el monto autorizado por el presente art&#237;culo.
    Autor&#237;zase a las Cajas de Previsi&#243;n Social de los
Empleados Municipales de Santiago y Valpara&#237;so y a la Caja
de Previsi&#243;n Social de los Obreros Municipales de Santiago,
para conceder este anticipo a sus personales, con cargo a
sus propios recursos y bajo las mismas condiciones y
modalidades contempladas en el inciso primero.
    Este beneficio comprender&#225; al personal de empleados y
obreros particulares que se desempe&#241;an en las reparticiones
a que se refiere este art&#237;culo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1958-02-15" derogado="no derogado" idParte="8999781">
      <Texto>
    Art&#237;culo 3.&#176; Durante el a&#241;o 1957, el monto total de
las gratificaciones ordinarias y extraordinarias que
concedan a sus empleados las instituciones semifiscales,
semifiscales de administraci&#243;n y organismos aut&#243;nomos, no
podr&#225; exceder de seis sueldos mensuales que perciban estos
empleados.
    Los Consejos de las instituciones mencionadas en el
inciso anterior podr&#225;n, en consecuencia, otorgar dicha
gratificaci&#243;n sin otra limitaci&#243;n que la indicada y
siempre que dispongan de los recursos necesarios.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1956-12-21" derogado="no derogado" idParte="8999782">
      <Texto>    Art&#237;culo 4.&#176; Una misma persona no podr&#225; recibir por
concepto de anticipo una cantidad superior a treinta mil
pesos ($ 30.000).</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1957-02-01" derogado="no derogado" idParte="8999783">
      <Texto>                                                                    LEY 12434
    Art&#237;culo 5.&#176; DEROGADO                                           Art. 59
                                                                    D.O. 01.02.1957</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1956-12-21" derogado="no derogado" idParte="8999784">
      <Texto>    Art&#237;culo 6.&#176; Interc&#225;lase entre los incisos quinto y
sexto del art&#237;culo 46.&#176; de la ley N.&#176; 11,150, cuyo texto
definitivo fue fijado por el decreto supremo N.&#176; 201, de 28
de Enero de 1953, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, el
siguiente inciso:
    "La pensi&#243;n de jubilaci&#243;n del Director de
Pavimentaci&#243;n de Santiago se regir&#225; por lo dispuesto en el
inciso tercero del art&#237;culo 179 del D.F.L. N.&#176; 256,
publicado en el "Diario Oficial" del 29 de Julio de 1953".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1962-12-18" derogado="no derogado" idParte="8999785">
      <Texto>
    Art&#237;culo 7.&#176; El empleado del Congreso Nacional que
permaneciere cinco a&#241;os en el mismo cargo, gozar&#225; de la
remuneraci&#243;n asignada al que le correspondiere ascender
dentro del respectivo escalaf&#243;n, beneficio que establece el
art&#237;culo 74 del D.F.L. n&#250;mero 256, de 29 de Julio de 1953,
sobre Estatuto Administrativo.
    En aquellos casos en que el funcionario hubiere
alcanzado el cargo m&#225;ximo dentro de su respectivo
escalaf&#243;n, se entender&#225; por cargo superior aquel que le
preceda en renta en la Ley de Presupuesto del Servicio
correspondiente.
    No obstante, si el beneficiado tuviere la renta m&#225;s
alta dentro del Presupuesto del Servicio, &#233;sta ser&#225;
aumentada en el monto de la diferencia de remuneraci&#243;n que
tenga con el cargo que le sigue.
    Cuando el funcionario desempe&#241;e un cargo que figure
bajo la denominaci&#243;n de "Cargo fuera de escalaf&#243;n" o no
tenga ascensos por la naturaleza de sus funciones, al
cumplir cinco a&#241;os en el mismo empleo gozar&#225; de la
remuneraci&#243;n correspondiente a aquel que le preceda en
renta en la Ley de Presupuesto del Servicio a que
pertenezca.
    Para los efectos de la antig&#252;edad en el cargo, se
contar&#225; el tiempo de permanencia en &#233;ste desde la fecha en
que el empleado hubiere sido nombrado.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1957-02-01" derogado="no derogado" idParte="8999786">
      <Texto>    Art&#237;culo 8.&#176; Para financiar el gasto del art&#237;culo
1.&#176; de la presente ley, prorr&#243;gase a partir del 1.&#176; de
Enero de 1957 el impuesto de $ 15 por d&#243;lar establecido en
el art&#237;culo 9.&#176; transitorio de la ley N.&#176; 11,575,
prorrogado por las leyes N.&#176;s 11,791 y 11,996. Este
impuesto se cobrar&#225; y pagar&#225; al momento de efectuarse la
cobertura de cambios, debiendo retenerlo la respectiva
instituci&#243;n bancaria o persona autorizada que intervenga.
Igual tributo deber&#225; pagarse respecto de las operaciones
sin car&#225;cter comercial que autorice la Comisi&#243;n de Cambios
Internacionales, con excepci&#243;n de las donaciones que se
aforen por la partida 1937 del Arancel Aduanero.
    De este impuesto, cinco pesos ($ 5) se destinar&#225;n, por
el plazo, en la forma, y a los fines que determina el
art&#237;culo 2.&#176; transitorio de la Ley sobre Comisi&#243;n de
Cambios Internacionales contenida en el art&#237;culo 8.&#176; de la
ley N.&#176; 12,084, de 18 de Agosto de 1956; los diez pesos ($
10) restantes ingresar&#225;n a Rentas Generales de la Naci&#243;n y
s&#243;lo tendr&#225;n vigencia por el a&#241;o 1957. Regir&#225;n respecto
del impuesto de $ 15 por d&#243;lar las mismas excepciones
vigentes al 31 de Diciembre de 1956.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1957-02-01" derogado="no derogado" idParte="8999787">
      <Texto>    Art&#237;culo 9.&#176; Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica
para contratar con la Caja Aut&#243;noma de Amortizaci&#243;n de la
Deuda P&#250;blica pr&#233;stamos hasta por la suma de cuatro mil
cuatrocientos veinticinco millones ($ 4.425.000.000). Estos
pr&#233;stamos se contratar&#225;n por medio de letras que girar&#225;
dicha Caja aceptadas por el Tesorero General de la
Rep&#250;blica y que descontar&#225; el Banco Central de Chile, sin
intereses. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1956-12-21" derogado="no derogado" idParte="8999788">
      <Texto>    Art&#237;culo 10. En los reclamos de aval&#250;os de bienes
ra&#237;ces que se presenten o que se hayan presentado ante los
Tribunales Administrativos de primera instancia, a que se
refiere el art&#237;culo 12.&#176; de la ley n&#250;mero 4,174, no ser&#225;
necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en los art&#237;culos
40 y 41 de la Ley sobre Colegio de Abogados.
    Las solicitudes de reclamos de aval&#250;os de bienes
ra&#237;ces, que se presenten o hayan presentado, est&#225;n sujetas
al impuesto se&#241;alado en el N.&#176; 84 del art&#237;culo 7.&#176; del
D. F. L. N.&#176; 371, de 3 de Agosto de 1953.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1956-12-21" derogado="no derogado" idParte="8999789">
      <Texto>    Art&#237;culo 11. Agr&#233;gase en el art&#237;culo 3.&#176; transitorio
de la ley N.&#176; 11,469, despu&#233;s de la palabra "Santiago",
las siguientes "Valpara&#237;so y Vi&#241;a del Mar".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1956-12-21" derogado="no derogado" idParte="8999790">
      <Texto>    Art&#237;culo 12. Se declara que el decreto N.&#176; 86, del
Ministerio de Econom&#237;a, de 17 de Marzo de 1956, se limit&#243;,
respecto del personal auxiliar de la Empresa de Transportes
Colectivos del Estado, a reglamentar la distribuci&#243;n de una
mayor suma que les concedi&#243; el art&#237;culo 1.&#176;, inciso
octavo, de la ley N.&#176; 11,981.
    En consecuencia, este personal conserva sus derechos a
los reajustes contenidos en los art&#237;culos 19.&#176;, 20.&#176; y
38.&#176; de la ley n&#250;mero 7,295, y sin perjuicio de la
limitaci&#243;n contenida en el art&#237;culo 123.&#176; de la ley N.&#176;
11,764; asimismo mantiene el derecho a la gratificaci&#243;n
legal que les corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en
los art&#237;culos 146.&#176; del C&#243;digo del Trabajo y 3.&#176; y 5.&#176;
transitorios, del D. F. L. N.&#176; 54, de 2 de Mayo de 1953.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1956-12-21" derogado="no derogado" idParte="8999791">
      <Texto>    Art&#237;culo 13. Las diferencias de remuneraciones que se
pagan al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado en virtud de lo dispuesto en el art&#237;culo 10.&#176; de la
ley N.&#176; 12,006, formar&#225;n parte para todos los efectos
legales, con la excepci&#243;n se&#241;alada en el inciso siguiente,
de los sueldos y jornales bases del personal de dicha
Empresa, a contar desde la fecha de publicaci&#243;n de la
presente ley.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
no se considerar&#225; sueldo base las diferencias
correspondientes a reajustes de los anexos que actualmente
percibe el personal ferroviario."</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1956-12-21" derogado="no derogado">
    <Texto>    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto publ&#237;quese y ll&#233;vese a efecto como ley de la
Rep&#250;blica.
    Santiago, a veinte de Diciembre de mil novecientos
cincuenta y seis.- CARLOS IBA&#209;EZ DEL CAMPO.- Eduardo Urz&#250;a
Merino.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
