<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="270178" esTratado="no tratado" fechaVersion="2008-03-29" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2008-03-28" fechaPublicacion="2008-03-29">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>20260</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISI&#211;N SOCIAL</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETAR&#205;A DEL TRABAJO</Organismo>
    </Organismos>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>MODIFICA EL LIBRO V DEL C&#211;DIGO DEL TRABAJO Y LA LEY N&#176; 20.087, QUE ESTABLECE UN NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>C&#243;digo del Trabajo, Libro IV</Materia>
      <Materia>Procedimiento Laboral</Materia>
      <Materia>Ley no. 20.260</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>39023</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado">
    <Texto>LEY N&#218;M. 20.260

MODIFICA EL LIBRO V DEL C&#211;DIGO DEL TRABAJO Y LA LEY N&#176; 20.087, QUE ESTABLECE UN NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL 
     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n al siguiente

     Proyecto de ley:

</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8435209">
      <Texto>     Art&#237;culo &#250;nico.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones a las disposiciones del C&#243;digo del Trabajo contenidas en la ley N&#176; 20.087:

     1.- Modif&#237;case el art&#237;culo 429 en los siguientes t&#233;rminos:

     a) Agr&#233;gase en el inciso primero, antes de las expresiones 'aquellas que considere inconducentes', la frase 'mediante resoluci&#243;n fundada'.

     b) Sustit&#250;yese en el inciso segundo la disyunci&#243;n 'o' por la conjunci&#243;n 'y'.

     2.- Modif&#237;case el art&#237;culo 431, de la siguiente forma:

     a) Supr&#237;mese, en su inciso primero, la palabra 'disciplinariamente'.

     b) Reempl&#225;zase el inciso final, por el siguiente:

     'Las defensas orales s&#243;lo podr&#225;n ser efectuadas por abogados habilitados.'.

     3.- Agr&#233;gase en el art&#237;culo 433, sustituyendo el punto final (.) por un punto seguido, la siguiente oraci&#243;n: ' En este caso el administrador del tribunal deber&#225; dejar constancia escrita de la forma en que se realiz&#243; dicha actuaci&#243;n.'.

     4.- Agr&#233;gase en el art&#237;culo 434, el siguiente inciso segundo, nuevo:

     'El mandato judicial y el patrocinio constituido en el Tribunal de Letras del Trabajo, se entender&#225; constituido para toda la prosecuci&#243;n del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario.'.

     5.- Supr&#237;mese la oraci&#243;n final del inciso sexto del art&#237;culo 436.

     6.- Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo 439 bis, nuevo:

     'Art&#237;culo 439 bis.- En las causas laborales, los juzgados de letras del trabajo de Santiago podr&#225;n decretar diligencias para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel, San Joaqu&#237;n, La Granja, La Pintana, San Ram&#243;n, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San Jos&#233; de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto.

     Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicar&#225; tambi&#233;n en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos.

     La facultad establecida en el inciso primero regir&#225;, asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de Valpara&#237;so y Vi&#241;a del Mar; de Concepci&#243;n y Talcahuano; de Osorno y R&#237;o Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco.'.

     7.- Sustit&#250;yese en el art&#237;culo 443 la expresi&#243;n 's&#243;lo' por la siguiente: 'preferentemente'.

     8.- Modif&#237;case el art&#237;culo 444 en los siguientes t&#233;rminos:

     a) Agr&#233;gase al final del inciso primero, suprimiendo el punto final, la siguiente frase: 'en t&#233;rminos suficientes para garantizar el monto de lo demandado.'.

     b) Interc&#225;lase el siguiente inciso segundo pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

     'Con todo, las medidas cautelares que el juez decrete deber&#225;n ser proporcionales a la cuant&#237;a del juicio.'.

     c) Sustit&#250;yese en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresi&#243;n 'demandado' por 'demandante'.

     9.- Modif&#237;case el art&#237;culo 446, de la siguiente manera:

     a) Interc&#225;lase en el n&#250;mero 4, entre la palabra 'clara' y los t&#233;rminos 'de los hechos', la expresi&#243;n 'y circunstanciada'.

     b) Incorp&#243;rase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando sus incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

     'La prueba documental s&#243;lo se podr&#225; presentar en la audiencia preparatoria. Sin embargo, deber&#225; presentarse conjuntamente con la demanda, aquella que d&#233; cuenta de las actuaciones administrativas que se refieren a los hechos contenidos en esa.'.

     10.- En el art&#237;culo 447, agr&#233;gase, en el inciso segundo, antes del punto final (.), la frase 'respecto de esa acci&#243;n', y sustit&#250;yese, en su inciso tercero, la expresi&#243;n 'inciso tercero' por 'inciso cuarto'.

     11.- Supr&#237;mese en el inciso primero del art&#237;culo 448, eliminando la coma que la precede, la frase final 'aunque procedan de distintos t&#237;tulos'.

     12.- Sustit&#250;yense, en el inciso primero del art&#237;culo 451, las expresiones 'treinta' y 'diez' por 'treinta y cinco' y 'quince', respectivamente.

     13.- Reempl&#225;zase el art&#237;culo 452 por el siguiente:

     'Art&#237;culo 452.- El demandado deber&#225; contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco d&#237;as de antelaci&#243;n a la fecha de celebraci&#243;n de la audiencia preparatoria.

     La contestaci&#243;n deber&#225; contener una exposici&#243;n clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se deduzca, as&#237; como tambi&#233;n deber&#225; pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, acept&#225;ndolos o neg&#225;ndolos en forma expresa y concreta.

     La reconvenci&#243;n s&#243;lo ser&#225; procedente cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que est&#233; &#237;ntimamente ligada a ella.

     La reconvenci&#243;n deber&#225; contener las menciones a que se refiere el art&#237;culo 446 y se tramitar&#225; conjuntamente con la demanda.'.

     14.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el art&#237;culo 453:

     a) Reempl&#225;zase su n&#250;mero 1) por el siguiente:

     '1) La audiencia preparatoria comenzar&#225; con la relaci&#243;n somera que har&#225; el juez de los contenidos de la demanda, as&#237; como de la contestaci&#243;n y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si &#233;stas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el art&#237;culo 452.
     Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, &#233;stas tendr&#225;n el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto d&#237;a contados desde la fecha en que debi&#243; efectuarse, nuevo d&#237;a y hora para su realizaci&#243;n.
     A continuaci&#243;n, el juez proceder&#225; a conferir traslado para la contestaci&#243;n de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso.
     Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deber&#225; pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personer&#237;a del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripci&#243;n o aqu&#233;lla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de p&#250;blica notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspender&#225; la audiencia por el plazo m&#225;s breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco d&#237;as, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
     Las restantes excepciones se tramitar&#225;n conjuntamente y se fallar&#225;n en la sentencia definitiva.
     La resoluci&#243;n que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripci&#243;n, deber&#225; ser fundada y s&#243;lo ser&#225; susceptible de apelaci&#243;n aquella que las acoja. Dicho recurso deber&#225; interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se har&#225; en ambos efectos y ser&#225; conocido en cuenta por la Corte.
     Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podr&#225; estimarlos como t&#225;citamente admitidos.
     Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuar&#225; con el curso de la demanda s&#243;lo en la parte en que hubo oposici&#243;n. Para estos efectos, el tribunal deber&#225; establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estim&#225;ndose esta resoluci&#243;n como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 462.'.

     b) Elim&#237;nase su n&#250;mero 2), pasando el actual n&#250;mero 3) a ser 2) y as&#237; correlativamente.

     c) Elim&#237;nase, en el inciso segundo del n&#250;mero 4), que pasa a ser 3), la frase final 'en conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 457'.

     d) Interc&#225;lase en el primer p&#225;rrafo de su n&#250;mero 5), que pasa a ser 4), entre la palabra 'resolver&#225;' y la preposici&#243;n 'en', el t&#233;rmino 'fundadamente', y elim&#237;nase su inciso final.

     e) Elim&#237;nase en el n&#250;mero 6), que pasa a ser 5), la frase 'y en el plazo se&#241;alado en el numeral anterior'.

     f) Agr&#233;gase en el inciso final de su n&#250;mero 9), que pasa a ser 8), a continuaci&#243;n de la frase 'los tres d&#237;as anteriores al fijado para la audiencia', la expresi&#243;n 'de juicio'.

     g) Agr&#233;gase el siguiente n&#250;mero 10, nuevo:

     '10) Se levantar&#225; una breve acta de la audiencia que s&#243;lo contendr&#225; la indicaci&#243;n del lugar, fecha y tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y t&#233;rmino de la audiencia, la resoluci&#243;n que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deber&#225;n acreditarse e individualizaci&#243;n de los testigos que depondr&#225;n respecto a &#233;sos, y, en su caso, la resoluci&#243;n a que se refieren el p&#225;rrafo final del n&#250;mero 1) y el n&#250;mero 2) de este art&#237;culo.'.

     15.- Modif&#237;case el art&#237;culo 454, de la siguiente manera:

     a) Incorp&#243;rase un n&#250;mero 7), nuevo, del siguiente tenor, pasando los actuales n&#250;meros 6), 7) y 8) a ser n&#250;meros 8), 6) y 9), respectivamente, todos ellos sin enmiendas:

     '7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resoluci&#243;n del asunto, el juez deber&#225;, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportaci&#243;n en ella. Si al t&#233;rmino de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijar&#225; para ese solo efecto una nueva audiencia que deber&#225; llevarse a cabo dentro del m&#225;s breve plazo.'.

     b) Agr&#233;gase un n&#250;mero 10), nuevo, del siguiente tenor:

     '10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesi&#243;n, deber&#225; acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. S&#243;lo podr&#225; aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de car&#225;cter grave, en cuyo caso, deber&#225; el juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realizaci&#243;n a la mayor brevedad, notific&#225;ndose a las partes en el acto.'.

     16.- Supr&#237;mese en el inciso primero del art&#237;culo 457 la oraci&#243;n final que se&#241;ala: ' En esta segunda alternativa, el juez deber&#225; anunciar las bases fundamentales del fallo al t&#233;rmino de la referida audiencia.'.

     17.- Sustit&#250;yese el art&#237;culo 468 por el siguiente:

     'Art&#237;culo 468.- En el caso que las partes acordaren una forma de pago del cr&#233;dito perseguido en la causa, el pacto correspondiente deber&#225; ser ratificado ante el juez de la causa y la o las cuotas acordadas deber&#225;n consignar los reajustes e intereses del per&#237;odo. El pacto as&#237; ratificado, tendr&#225; m&#233;rito ejecutivo para todos los efectos legales.
     El no pago de una o m&#225;s cuotas har&#225; inmediatamente exigible el total de la deuda, facult&#225;ndose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo de sesenta d&#237;as contado desde el incumplimiento, para que se ordene el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento.
     La resoluci&#243;n que establece el incremento se tramitar&#225; incidentalmente. Lo mismo se aplicar&#225; al incremento fijado por el juez en conformidad al art&#237;culo 169 de este C&#243;digo.'.

     18.- Reempl&#225;zanse el P&#225;rrafo 5&#176;, De los recursos, y los art&#237;culos 474 a 484 que lo integran, por el siguiente:

                  'P&#225;rrafo 5&#176;

                 De los recursos

     Art&#237;culo 474.- Los recursos se regir&#225;n por las normas establecidas en este P&#225;rrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del C&#243;digo de Procedimiento Civil.

     Art&#237;culo 475.- La reposici&#243;n ser&#225; procedente en contra de los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no pongan t&#233;rmino al juicio o hagan imposible su continuaci&#243;n.
     En contra de la resoluci&#243;n dictada en audiencia, la reposici&#243;n deber&#225; interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resoluci&#243;n que se impugna, y se resolver&#225; en el acto.
     La reposici&#243;n en contra de la resoluci&#243;n dictada fuera de audiencia, deber&#225; presentarse dentro de tercero d&#237;a de notificada la resoluci&#243;n correspondiente, a menos que dentro de dicho t&#233;rmino tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deber&#225; interponerse a su inicio, y ser&#225; resuelta en el acto.

     Art&#237;culo 476.- S&#243;lo ser&#225;n susceptibles de apelaci&#243;n las sentencias interlocutorias que pongan t&#233;rmino al juicio o hagan imposible su continuaci&#243;n, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
     Trat&#225;ndose de medidas cautelares, la apelaci&#243;n de la resoluci&#243;n que la otorgue o que rechace su alzamiento, se conceder&#225; en el solo efecto devolutivo.
     De la misma manera se conceder&#225; la apelaci&#243;n de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

     Art&#237;culo 477.- Trat&#225;ndose de las sentencias definitivas, s&#243;lo ser&#225; procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitaci&#243;n del procedimiento o en la dictaci&#243;n de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garant&#237;as constitucionales, o aqu&#233;lla se hubiere dictado con infracci&#243;n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no proceder&#225;n m&#225;s recursos.
     El recurso de nulidad tendr&#225; por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o s&#243;lo esta &#250;ltima, seg&#250;n corresponda.

     Art&#237;culo 478.- El recurso de nulidad proceder&#225;, adem&#225;s:

     a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusaci&#243;n se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;
     b) Cuando haya sido pronunciada con infracci&#243;n manifiesta de las normas sobre la apreciaci&#243;n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr&#237;tica;
     c) Cuando sea necesaria la alteraci&#243;n de la calificaci&#243;n jur&#237;dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f&#225;cticas del tribunal inferior;
     d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediaci&#243;n o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente;
     e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi&#243;n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art&#237;culos 459, 495 &#243; 501, inciso final, de este C&#243;digo, seg&#250;n corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare m&#225;s all&#225; de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisi&#243;n del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio.
     El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras b), c), e), y f), deber&#225; dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. En los dem&#225;s casos, el tribunal ad quem, en la misma resoluci&#243;n, determinar&#225; el estado en que queda el proceso y ordenar&#225; la remisi&#243;n de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente.
     No producir&#225;n nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso. Tampoco la producir&#225;n los vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnaci&#243;n existentes.
     Si un recurso se fundare en distintas causales, deber&#225; se&#241;alarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.

     Art&#237;culo 479.- El recurso de nulidad deber&#225; interponerse por escrito, ante el tribunal que hubiere dictado la resoluci&#243;n que se impugna, dentro del plazo de diez d&#237;as contados desde la notificaci&#243;n respectiva a la parte que lo entabla.
     Deber&#225; expresar el vicio que se reclama, la infracci&#243;n de garant&#237;as constitucionales o de ley de que adolece, seg&#250;n corresponda, y en este caso, adem&#225;s, se&#241;alar de qu&#233; modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
     Una vez interpuesto el recurso, no podr&#225; invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podr&#225; acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aqu&#233;l corresponda a alguno de los se&#241;alados en el art&#237;culo 478.

     Art&#237;culo 480.- Interpuesto el recurso el tribunal a quo se pronunciar&#225; sobre su admisibilidad, declar&#225;ndolo admisible si re&#250;ne los requisitos establecidos en el inciso primero del art&#237;culo 479.
     Los antecedentes se enviar&#225;n a la Corte correspondiente dentro de tercero d&#237;a de notificada la resoluci&#243;n que concede el &#250;ltimo recurso, remitiendo copia de la resoluci&#243;n que se impugna, del registro de audio y de los escritos relativos al recurso deducido.
     La interposici&#243;n del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia recurrida.
     Si una o m&#225;s de varias partes entablare el recurso de nulidad, la decisi&#243;n favorable que se dictare aprovechar&#225; a los dem&#225;s, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo as&#237; expresamente.
     Ingresado el recurso al tribunal ad quem, &#233;ste se pronunciar&#225; en cuenta acerca de su admisibilidad, declar&#225;ndolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del art&#237;culo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente.

     Art&#237;culo 481.- En la audiencia, las partes efectuar&#225;n sus alegaciones sin previa relaci&#243;n.
     El alegato de cada parte no podr&#225; exceder de treinta minutos.
     No ser&#225; admisible prueba alguna, salvo las necesarias para probar la causal de nulidad alegada.
     La falta de comparecencia de uno o m&#225;s recurrentes a la audiencia dar&#225; lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes.

     Art&#237;culo 482.- El fallo del recurso deber&#225; pronunciarse dentro del plazo de cinco d&#237;as contado desde el t&#233;rmino de la vista de la causa.
     Cuando no sea procedente la dictaci&#243;n de sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con se&#241;alar el estado en que quedar&#225; el proceso, deber&#225; devolver la causa dentro de segundo d&#237;a de pronunciada la resoluci&#243;n.
     Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, la Corte podr&#225; corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.
     No proceder&#225; recurso alguno en contra de la resoluci&#243;n que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resoluci&#243;n que hubiere acogido el recurso de nulidad.

     Art&#237;culo 483.- Excepcionalmente, contra la resoluci&#243;n que falle el recurso de nulidad, podr&#225; interponerse recurso de unificaci&#243;n de jurisprudencia.
     Proceder&#225; el recurso de unificaci&#243;n de jurisprudencia cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m&#225;s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia.

     Art&#237;culo 483-A.- El recurso de que trata el art&#237;culo precedente, deber&#225; interponerse ante la Corte de Apelaciones correspondiente en el plazo de quince d&#237;as desde la notificaci&#243;n de la sentencia que se recurre, para que sea conocido por la Corte Suprema.
     El escrito que lo contenga deber&#225; ser fundado e incluir&#225; una relaci&#243;n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. Asimismo, deber&#225; acompa&#241;arse copia del o los fallos que se invocan como fundamento. Interpuesto el recurso, no podr&#225; hacerse en &#233;l variaci&#243;n alguna.
     S&#243;lo si el recurso se interpone fuera de plazo, el tribunal a quo lo declarar&#225; inadmisible de plano. Contra dicha resoluci&#243;n &#250;nicamente podr&#225; interponerse reposici&#243;n dentro de quinto d&#237;a, fundado en error de hecho. La resoluci&#243;n que resuelva dicho recurso ser&#225; inapelable.
     La interposici&#243;n del recurso no suspende la ejecuci&#243;n de la resoluci&#243;n recurrida, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso. La parte vencida podr&#225; exigir que no se lleve a efecto tal resoluci&#243;n mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacci&#243;n del tribunal. El recurrente deber&#225; ejercer este derecho conjuntamente con la interposici&#243;n del recurso y en solicitud separada.
     El tribunal a quo, al declarar admisible el recurso, deber&#225; pronunciarse de plano sobre la petici&#243;n a que se refiere el inciso anterior. En contra de tal resoluci&#243;n no proceder&#225; recurso alguno.
     La Corte de Apelaciones correspondiente remitir&#225; a la Corte Suprema copia de la resoluci&#243;n que resuelve la nulidad, del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso, y los dem&#225;s antecedentes necesarios para la resoluci&#243;n del mismo.
     La sala especializada de la Corte Suprema s&#243;lo podr&#225; declarar inadmisible el recurso por la unanimidad de sus miembros, mediante resoluci&#243;n fundada en la falta de los requisitos de los incisos primero y segundo de este art&#237;culo. Dicha resoluci&#243;n s&#243;lo podr&#225; ser objeto de recurso de reposici&#243;n dentro de quinto d&#237;a.
     Declarado admisible el recurso por el tribunal ad quem, el recurrido, en el plazo de diez d&#237;as, podr&#225; hacerse parte y presentar las observaciones que estime convenientes.

     Art&#237;culo 483-B.- En la vista de la causa se observar&#225;n las reglas establecidas para las apelaciones. Con todo, la duraci&#243;n de las alegaciones de cada parte, se limitar&#225;n a treinta minutos.

     Art&#237;culo 483-C.- El fallo que se pronuncie sobre el recurso s&#243;lo tendr&#225; efecto respecto de la causa respectiva, y en ning&#250;n caso afectar&#225; a las situaciones jur&#237;dicas fijadas en las sentencias que le sirven de antecedente.
     Al acoger el recurso, la Corte Suprema dictar&#225; acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo en unificaci&#243;n de jurisprudencia.
     La sentencia que falle el recurso as&#237; como la eventual sentencia de reemplazo, no ser&#225;n susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaraci&#243;n, rectificaci&#243;n o enmienda.

     Art&#237;culo 484.- Las causas laborales gozar&#225;n de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustar&#225; estrictamente al orden de su ingreso al tribunal.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del art&#237;culo 69 del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales, deber&#225; designarse un d&#237;a a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, complet&#225;ndose las tablas si no hubiere n&#250;mero suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien ser&#225; responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.
     Si el n&#250;mero de causas pendientes hiciese imposible su vista y fallo en un plazo inferior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretar&#237;a, el Presidente de la Corte de Apelaciones que funcione dividida en m&#225;s de dos salas, determinar&#225; que una de ellas, a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que estime necesario para superar el atraso.'.

     19.- Sustit&#250;yese el inciso final del art&#237;culo 489, por el siguiente:

     'Si de los mismos hechos emanaren dos o m&#225;s acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este P&#225;rrafo, dichas acciones deber&#225;n ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acci&#243;n por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deber&#225; interponerse subsidiariamente. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma se&#241;alada importar&#225; su renuncia.'.

     20.- Modif&#237;case el art&#237;culo 490, del siguiente modo:

     a) Interc&#225;lase, en el inciso primero, despu&#233;s de la palabra 'alegada', la siguiente frase: 'acompa&#241;&#225;ndose todos los antecedentes en los que se fundamente'.
     b) Sustit&#250;yese el inciso segundo, por el siguiente:
     'En el caso que no los contenga, se conceder&#225; un plazo fatal de cinco d&#237;as para su incorporaci&#243;n.'.

     21.- Sustit&#250;yese en el art&#237;culo 494 la expresi&#243;n 'quinto' por 'd&#233;cimo'.

     22.- Sustit&#250;yese el art&#237;culo 496, por el siguiente:

     'Art&#237;culo 496.- Respecto de las contiendas cuya cuant&#237;a sea igual o inferior a diez ingresos m&#237;nimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicaci&#243;n de los incisos quinto y s&#233;ptimo del art&#237;culo 162; y de las contiendas a que se refiere el art&#237;culo 201 de este C&#243;digo, se aplicar&#225; el procedimiento que a continuaci&#243;n se se&#241;ala.'.

     23.- Reempl&#225;zase el art&#237;culo 497 por el siguiente:

     'Art&#237;culo 497.- En caso de que el trabajador opte por el procedimiento monitorio, ser&#225; necesario que previo al inicio de la acci&#243;n judicial se haya deducido reclamo ante la Inspecci&#243;n del Trabajo que corresponda, la que deber&#225; fijar d&#237;a y hora para la realizaci&#243;n del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamaci&#243;n.
     Se except&#250;an de esta exigencia las acciones referentes a las materias reguladas por el art&#237;culo 201 de este C&#243;digo.
     La citaci&#243;n al comparendo de conciliaci&#243;n ante la Inspecci&#243;n del Trabajo se har&#225; mediante carta certificada, en los t&#233;rminos del art&#237;culo 508, o por funcionario de dicho organismo, quien actuar&#225; en calidad de ministro de fe, para todos los efectos legales. En este caso, deber&#225; entregarse personalmente dicha citaci&#243;n al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado.
     Las partes deber&#225;n concurrir al comparendo de conciliaci&#243;n con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como contrato de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y cualesquier otros que estimen pertinentes.
     Se levantar&#225; acta de todo lo obrado en el comparendo, entreg&#225;ndose copia autorizada a las partes que asistan.'.

     24.- Sustit&#250;yese el art&#237;culo 498 por el siguiente:

     'Art&#237;culo 498.- En caso que el reclamante no se presentare al comparendo, estando legalmente citado, se pondr&#225; t&#233;rmino a dicha instancia, archiv&#225;ndose los antecedentes.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso anterior, el trabajador podr&#225; accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicaci&#243;n general regulado en el P&#225;rrafo 3&#176; del presente T&#237;tulo.'.

     25.- Reempl&#225;zase el art&#237;culo 499 por el siguiente:

     'Art&#237;culo 499.- Si no se produjere conciliaci&#243;n entre las partes o &#233;sta fuere parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podr&#225; interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los art&#237;culos 168 y 201 de este C&#243;digo, seg&#250;n corresponda.
     La demanda deber&#225; interponerse por escrito y contener las menciones a que se refiere el art&#237;culo 446 de este C&#243;digo.
     Deber&#225; acompa&#241;arse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspecci&#243;n del Trabajo y los documentos presentados en &#233;ste. Esta exigencia no regir&#225; en el caso de la acci&#243;n emanada del art&#237;culo 201.'.

     26.- Reempl&#225;zase el art&#237;culo 500 por el siguiente:

     'Art&#237;culo 500.- En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acoger&#225; inmediatamente; en caso contrario las rechazar&#225; de plano. Para pronunciarse, deber&#225; considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisi&#243;n, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deber&#225; citar a la audiencia establecida en el inciso quinto del presente art&#237;culo.
     Las partes s&#243;lo podr&#225;n reclamar de esta resoluci&#243;n dentro del plazo de diez d&#237;as h&#225;biles contado desde su notificaci&#243;n, sin que proceda en contra de ella ning&#250;n otro recurso.
     La notificaci&#243;n al demandado se practicar&#225; conforme a las reglas generales.
     En todo caso, en la notificaci&#243;n se har&#225; constar los efectos que producir&#225; la falta de reclamo o su presentaci&#243;n extempor&#225;nea.
     Presentada la reclamaci&#243;n dentro de plazo, el juez citar&#225; a las partes a una audiencia &#250;nica de conciliaci&#243;n y prueba, la que deber&#225; celebrarse dentro de los quince d&#237;as siguientes a su presentaci&#243;n.
     Si el empleador reclama parcialmente de la resoluci&#243;n que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicar&#225; lo establecido en el art&#237;culo 462.'.

     27.- Reempl&#225;zase el art&#237;culo 501 por el siguiente:

     'Art&#237;culo 501.- Las partes deber&#225;n asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a trav&#233;s de mandatario, &#233;ste deber&#225; estar expresamente revestido de la facultad de transigir.
     La audiencia tendr&#225; lugar con s&#243;lo la parte que asista.
     El juez deber&#225; dictar sentencia al t&#233;rmino de la audiencia, la que deber&#225; contener las menciones se&#241;aladas en los n&#250;meros 1, 2, 5, 6 y 7 del art&#237;culo 459.'.

     28.- Reempl&#225;zase el art&#237;culo 502, por el siguiente:

     'Art&#237;culo 502.- Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio ser&#225;n susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este C&#243;digo, con excepci&#243;n del recurso de unificaci&#243;n de jurisprudencia contenido en los art&#237;culos 483 y siguientes.'.

     29.- Sustit&#250;yense los incisos cuarto, quinto y sexto del art&#237;culo 503 por los siguientes:

     'Admitida la reclamaci&#243;n a tramitaci&#243;n, previa verificaci&#243;n de los requisitos se&#241;alados en el inciso anterior, su substanciaci&#243;n se regir&#225; por el procedimiento de aplicaci&#243;n general contenido en el P&#225;rrafo 3&#176;, del Cap&#237;tulo II, del T&#237;tulo I del presente C&#243;digo, a menos que la cuant&#237;a de la multa, al momento de la dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n que la impone o de la que resuelve la reconsideraci&#243;n administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos M&#237;nimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciar&#225; de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los art&#237;culos 500 y siguientes del presente C&#243;digo.
     En contra de la sentencia que resuelva una reclamaci&#243;n se podr&#225; recurrir conforme a lo establecido en el art&#237;culo 502 del presente C&#243;digo.'.

     30.- Reempl&#225;zase el art&#237;culo 504, por el siguiente:

     'Art&#237;culo 504.- En todos aquellos casos en que en virtud de este C&#243;digo u otro cuerpo legal, se establezca reclamaci&#243;n judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Direcci&#243;n del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideraci&#243;n administrativa de multa, se sustanciar&#225; de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los art&#237;culos 500 y siguientes del presente C&#243;digo.'.

     31.- Sustit&#250;yese el art&#237;culo 2&#176; transitorio, por el siguiente:

     'Art&#237;culo 2&#176; transitorio.- Las causas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguir&#225;n sustanci&#225;ndose conforme al procedimiento con el que se iniciaron, hasta la dictaci&#243;n de la sentencia de t&#233;rmino.'.'.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">UNICO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado">
    <Texto>     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1&#186; del Art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.

     Santiago, 28 de marzo de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la Rep&#250;blica.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsi&#243;n Social.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Andr&#233;s Velasco Bra&#241;es, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mauricio Jelvez Maturana, Subsecretario del Trabajo.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8435211" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL LIBRO V DEL C&#211;DIGO DEL TRABAJO Y LA LEY N&#186; 20.087, QUE ESTABLECE UN NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica el Libro V del C&#243;digo del Trabajo y la Ley N&#186; 20.087, que establece un nuevo procedimiento laboral

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable C&#225;mara de Diputados envi&#243; el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los n&#250;meros 6.-, 18.- y 28.- del art&#237;culo &#250;nico del proyecto, y que por sentencia de 27 de marzo en los autos Rol N&#186; 1054-08-CPR

     Declar&#243;:

     1.- Que el art&#237;culo 439 bis, nuevo, agregado por el n&#250;mero 6; los art&#237;culos 477, 478, 479, 480, 483, 483-A, 483-C y 484, contenidos en el n&#250;mero 18; y el art&#237;culo 502, reemplazado por el n&#250;mero 28, todos ellos del art&#237;culo &#250;nico del proyecto remitido, son constitucionales.
     2.- Que este Tribunal no se pronuncia sobre los art&#237;culos 474, 475, 476, 481, 482 y 483-B, contemplados en el art&#237;culo &#250;nico, n&#250;mero 18, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley org&#225;nica constitucional.

     Santiago, 27 de marzo de 2008.- Rafael Larra&#237;n Cruz, Secretario.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
