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  <Identificador fechaPromulgacion="1953-09-15" fechaPublicacion="1954-07-16">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>11256</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE LA LEY DE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS.</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado">
    <Texto>    FIJA EL TEXTO DE LA LEY QUE REFUNDE LAS DIVERSAS LEYES SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS
    Santiago, 15 de Septiembre de 1953.
    En uso de la facultad que me confieren las leyes N.os 8,762, de 15 de Marzo de 1947, en su art&#237;culo 23, y 10,343, de 28 de Mayo de 1952, en su art&#237;culo 8 transitorio; las disposiciones contenidas en el decreto N.o 1,000, de 24 de Marzo de 1943, que refundi&#243; en un solo texto las leyes vigentes sobre Alcoholes y Bebidas Alcoh&#243;licas, y visto, adem&#225;s, lo dispuesto en las leyes 7,841, del 12 de Septiembre de 1944; 8,046, del 21 de Diciembre de 1944; 8,093, del 14 de Marzo de 1945; 8,121 del 21 de Junio de 1945; 8,392, del 1.o de Diciembre de 1945; 8,762, del 15 de Marzo de 1947; 9,096, del 21 de Octubre de 1948; 9,321, del 16 de Febrero de 1949;
9,371, del 29 de Agosto de 1949; 9,449, del 27 de Octubre de 1949; 9,476, del 3 de Noviembre de 1949;
9,629, del 18 de Julio de 1950; 9,798, del 11 de Noviembre de 1950; 10,003, del 5 de Octubre de 1951;
10,271, del 2 de Abril de 1952; 10,309, del 17 de Marzo de 1952; 10,343, del 28 de Mayo de 1952; 10,382, del 30 de Julio de 1952; 10,583, del 3 de Octubre de 1952;
11,137, del 27 de Diciembre de 1952; 11,153, del 26 de Febrero de 1953; DFL. N.o 54, del 2 de Mayo de 1953;
11,183, del 10 de Junio de 1953; DFL. N.o 272, del 5 de Agosto de 1953; 11,209, del 8 de Agosto de 1953, el siguiente es el texto refundido de todas las disposiciones vigentes sobre la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcoh&#243;licas:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043507">
      <Texto>    TITULO I {ARTS. 1-11}
    DISPOSICIONES GENERALES
    Art&#237;culo 1.o Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley todos los alcoholes y bebidas alcoh&#243;licas que se produzcan en el pa&#237;s o se internen en su territorio.
    Para los efectos de esta ley, se considerar&#225;n bebidas alcoh&#243;licas aquellas que contengan alcohol, en cualquier proporci&#243;n que sea.
    Particularmente se denominar&#225;n bebidas fermentadas los vinos, sidras y cervezas, siempre que no tengan m&#225;s alcohol que el producido naturalmente por la fermentaci&#243;n del l&#237;quido de que provengan. Las dem&#225;s bebidas alcoh&#243;licas se designar&#225;n con el nombre de licores, salvo los vinos generosos y licorosos, con derecho a denominaci&#243;n de origen para los efectos de su elaboraci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>    Art. 2.o La Direcci&#243;n General de Impuestos Internos deber&#225; velar por el cumplimiento del Libro Primero de la presente ley, pudiendo requerir con tal objeto a las autoridades correspondientes.
    Los propietarios, administradores o cuidadores de las f&#225;bricas de los productos a que se refiere esta ley y de los establecimientos en que se embotellan dichos productos, dar&#225;n libre entrada a cualquiera hora del d&#237;a o de la noche a los empleados de la nombrada repartici&#243;n, que acrediten su calidad con el carnet respectivo otorgado por el Director General.</Texto>
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      <Texto>    Art. 3.o No podr&#225;n establecerse f&#225;bricas de alcoholes, licores y cervezas sin dar previamente aviso por escrito, a la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, ni empezar su funcionamiento sin autorizaci&#243;n de esta oficina.</Texto>
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      <Texto>    Art. 4.o Los comerciantes por mayor y los importadores de alcoholes o bebidas alcoh&#243;licas deber&#225;n inscribirse en los registros de la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, en el mes de Enero de cada a&#241;o, y en el acto de inscribirse prestar&#225;n las declaraciones que estipule el Reglamento, sin cuyo requisito no podr&#225;n ejercer su giro en el a&#241;o correspondiente. Los que se instales despu&#233;s de esa fecha, har&#225;n su inscripci&#243;n antes de iniciar las actividades de su negocio.
    Igual obligaci&#243;n tendr&#225;n los que embotellen bebidas fermentadas y los comerciantes e importadores de materias colorantes, que pudieran ser empleadas en la elaboraci&#243;n de bebidas alcoh&#243;licas.</Texto>
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      <Texto>    Art. 5.o Los fabricantes, productores o comerciantes que vendan los art&#237;culos a que se refiere esta ley, bajo marcas que los distingan en el mercado deber&#225;n registrarlas conforme a la Ley de Propiedad Industrial, indicando en ellas el lugar de origen del producto.
    Para registrar una etiqueta completa que distinga una bebida alcoh&#243;lica ser&#225; necesario que el interesado acredite ante el Departamento de Industrias Fabriles del Ministerio de Econom&#237;a y Comercio, por medio de un certificado expedido por la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, que esa etiqueta cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcoh&#243;licas y su Reglamento.</Texto>
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      <Texto>    Art. 6.o Los fabricantes de alcoholes, licores y cervezas llevar&#225;n en castellano, y en la forma que establezca la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, un libro diario de producci&#243;n y expendio de los art&#237;culos que elaboren, sin perjuicio de los dem&#225;s libros que les exija el C&#243;digo de Comercio.</Texto>
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      <Texto>    Art. 7.o Los productores y fabricantes y los comerciantes al por mayor de bebidas embriagantes deber&#225;n otorgar a los compradores una gu&#237;a de libre tr&#225;nsito en la forma que establezca el Reglamento.
    Se prohibe movilizar bebidas embriagantes sin la gu&#237;a correspondiente. El personal del Cuerpo de Carabineros podr&#225; exigir a los que hagan esa movilizaci&#243;n, la presentaci&#243;n de la respectiva gu&#237;a.
    Las gu&#237;as de libre tr&#225;nsito a las cuales se refiere el inciso precedente, no estar&#225;n afectas a impuesto alguno.</Texto>
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      <Texto>    Art. 8.o El Presidente de la Rep&#250;blica, previo informe de la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, y de las dem&#225;s entidades que estime conveniente oir, fijar&#225;:
    1.o La proporci&#243;n de impurezas que pueda tolerarse en los alcoholes potables y en las bebidas alcoh&#243;licas;
    2.o Las substancias t&#243;xicas o nocivas que deben ser exclu&#237;das de la elaboraci&#243;n de estos productos;
    3.o Los procedimientos de an&#225;lisis que deban adoptarse por los laboratorios de la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, y dem&#225;s establecimientos fiscales o municipales an&#225;logos, y
    4.o Los procedimientos y substancias que deban emplearse en la desnaturalizaci&#243;n habitual del alcohol destinado a usos cient&#237;ficos, industriales o dom&#233;sticos. </Texto>
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      <Texto>    Art. 9.o Los Inspectores de Impuestos podr&#225;n tomar muestras de los alcoholes y de las bebidas alcoh&#243;licas que se expendan, sea por mayor o menor, para el objeto de comprobar su calidad en los laboratorios del servicio.
    El due&#241;o o la persona a cuyo cuidado est&#233; el establecimiento, deber&#225; proporcionar los elementos necesarios para la toma de las muestras, un ejemplar de las cuales quedar&#225; en poder de los interesados, debidamente sellada.</Texto>
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      <Texto>    Art. 10. El an&#225;lisis practicado en los laboratorios de Impuestos har&#225; fe sobre la calidad de la bebida; pero el propietario que no se conforme con el resultado, tendr&#225; derecho a que se practique, a su costa, un nuevo an&#225;lisis de la muestra a que se refiere el inciso segundo del art&#237;culo que lo precede, por otro laboratorio que designar&#225; el juez que conociere de la denuncia, siempre que dicha muestra se encontrase sin alteraci&#243;n en su envase.
    No obstante, si se tratara de vinos se seguir&#225; el procedimiento especial que se establece para ellos en esta ley.</Texto>
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      <Texto>    Art. 11. Los importadores de materias colorantes susceptibles de ser empleadas en la fabricaci&#243;n de bebidas alcoh&#243;licas, estar&#225;n obligados a enviar a la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, antes de retirarlas en las Aduanas, una muestra de cada substancia, indicando su composici&#243;n.</Texto>
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      <Texto>    TITULO II {ARTS. 12-30}
    DE LOS ALCOHOLES
    I.- De la producci&#243;n y expendio de alcoholes {ARTS.
12-24}
    Art. 12. Las f&#225;bricas productoras de alcoholes se clasificar&#225;n en dos grupos para los efectos de esta ley: Agr&#237;colas e Industriales, y los alcoholes que elaboren se denominar&#225;n tambi&#233;n de la misma manera.
    Pertenecer&#225;n al primer grupo las que elaboren alcohol &#250;nicamente de materias primas provenientes de vi&#241;as, y al segundo, las que empleen cualquiera otra clase de materias primas.</Texto>
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      <Texto>    Art. 13. Todo alcohol industrial elaborado con materia prima de origen importado o de sus residuos, s&#243;lo podr&#225; producirse para adicionarlo a la nafta. Sin embargo, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; autorizar una cantidad anual de esta clase de alcohol para que se destine exclusivamente a la fabricaci&#243;n de barnices y a satisfacer las necesidades de los servicios de los establecimientos de la Beneficencia P&#250;blica y Privada.
    Asimismo, la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos podr&#225; autorizar una cantidad no superior a 300.000 litros anuales, del alcohol a que se refiere el inciso anterior, para que se desnaturalice en las f&#225;bricas situadas en las provincias de Tarapac&#225; y Antofagasta, y en con el solo fin de abastecer de esta clase de alcohol en dichas provincias.</Texto>
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      <Texto>    Art. 14. Solamente el alcohol agr&#237;cola podr&#225; destinarse a la bebida. El Presidente de la Rep&#250;blica, por decreto fundado, podr&#225; autorizar el uso de alcohol de otras procedencias, para la fabricaci&#243;n de whisky, gin y ron.
    El alcohol para usos medicinales ser&#225; igualmente agr&#237;cola, siempre que cumpla con las exigencias de pureza que se determinen conforme al art&#237;culo 8.o. </Texto>
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      <Texto>    Art. 15. Todo tenedor de aparatos de destilaci&#243;n, rectificaci&#243;n o sacarificaci&#243;n, deber&#225; inscribirlos en la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos.
    El traslado de estos aparatos se efectuara en la forma que determine el Reglamento.</Texto>
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      <Texto>    Art. 16. Los aparatos de destilaci&#243;n y rectificaci&#243;n de las f&#225;bricas permanecer&#225;n sellados por la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, mientras est&#233;n en receso. </Texto>
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      <Texto>    Art. 17. Ser&#225; considerado alcohol potable &#250;nicamente aquel que, analizado por la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, antes de salir del destilatorio productor o de las Aduanas, contengan una cantidad de impurezas menor o igual que la tolerada.</Texto>
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      <Texto>    Art. 18. Los fabricantes y los importadores de alcohol potable no podr&#225;n venderlo sino para la elaboraci&#243;n de licores o para usos distintos de la bebida, y a compradores inscritos en la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, si se trata de licoristas o autorizados para el objeto por la misma oficina, en los dem&#225;s casos.
    Sin embargo, los fabricantes podr&#225;n tambi&#233;n vender esta clase de alcohol a los comerciantes al por mayor del ramo, los cuales, a su vez, quedar&#225;n sometidos a las condiciones establecidas para la venta en el inciso anterior.</Texto>
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      <Texto>    Art. 19. El alcohol que contenga una cantidad de impurezas superior a la aceptada oficialmente, no podr&#225; salir de las f&#225;bricas ni de las Aduanas, sino desnaturalizado, salvo el caso de que vaya a ser rectificado en otros sitios.
    Las substancias que se empleen en la desnaturalizaci&#243;n del alcohol deber&#225;n ser proporcionadas por el due&#241;o de &#233;ste y se preferir&#225;n las de fabricaci&#243;n nacional.</Texto>
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      <Texto>    Art. 20. La Direcci&#243;n General de Impuestos Internos estar&#225; facultada para autorizar el emplio de substancias especiales, en la desnaturalizaci&#243;n de alcoholes destinados a fines industriales determinados y a usos cient&#237;ficos y medicinales. En estos casos, la misma oficina podr&#225; permitir que el alcohol sea desnaturalizado en el establecimiento que lo utilice. </Texto>
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      <Texto>    Art. 21. Proh&#237;bese rectificar el alcohol desnaturalizado o someterlo a manipulaciones para extraer o disimular el desnaturalizante, salvo los casos especialmente autorizados por la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, en que el alcohol se emplee nuevamente como agente para la preparaci&#243;n de productos qu&#237;micos.</Texto>
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      <Texto>    Art. 22. El alcohol desnaturalizado que se expenda en el comercio tendr&#225; una graduaci&#243;n m&#237;nima de 90 grados centesimales.</Texto>
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      <Texto>    Art. 23. Los fabricantes y comerciantes por mayor, deber&#225;n dar a toda persona que les compre alcohol, una gu&#237;a de libre tr&#225;nsito subscrita por el funcionario de Impuestos respectivo, en la cual conste el impuesto pagado, la cantidad de litros que le han vendido, la materia de que se ha extra&#237;do el alcohol, la graduaci&#243;n de &#233;ste, y, si es potable, la proporci&#243;n de impurezas que contiene.
    Todo comerciante que venda alcohol, como asimismo todo aquel que lo emplee para fabricar bebidas, medicamentos, frutas en conserva o cualquiera otra preparaci&#243;n destinada a la alimentaci&#243;n o a la bebida, est&#225; obligado a conservar la gu&#237;a a que se refiere el inciso precedente y exhibirla cada vez que le sea pedida por los funcionarios de Impuestos.</Texto>
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      <Texto>    Art. 24. Las empresas de transporte de toda naturaleza, deber&#225;n exigir a los remitentes de alcoholes la gu&#237;a de libre tr&#225;nsito correspondiente, requisito sin el cual no podr&#225; efectuarse el embarque.</Texto>
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      <Texto>    II.-Del impuesto de los alcoholes {ARTS. 25-30}
    Art. 25. El impuesto a la producci&#243;n de los alcoholes potables agr&#237;colas ser&#225; de cuatro pesos cincuenta centavos ($ 4.50) por litro absoluto, o sea, de cien grados centesimales, y de cinco pesos cincuenta centavos ($ 5.50) el de los industriales.</Texto>
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      <Texto>    Art. 26. Estar&#225;n exentos de impuesto los alcoholes destinados a usos m&#233;dicos o cient&#237;ficos que empleen los establecimientos fiscales y municipales y las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la Rep&#250;blica.
    Los alcoholes destinados a ser mezclados con nafta estar&#225;n tambi&#233;n exentos del impuesto a la producci&#243;n. </Texto>
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      <Texto>    Art. 27. El impuesto se cobrar&#225; por la cantidad de alcohol que marquen los estanques aforados de que deber&#225;n estar provistas todas las f&#225;bricas.
    Dichos estanques se mantendr&#225;n en recintos cerrados y bajo sello oficial y deber&#225;n ser instalados en las condiciones que determine el Reglamento.
    No obstante, la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos podr&#225; exigir, cuando lo estime conveniente para la mejor fiscalizaci&#243;n, el empleo de contadores mec&#225;nicos, en cuyo caso el impuesto se cobrar&#225; de acuerdo con las cantidades marcadas por &#233;stos.
    Si el alcohol se extrajese de una f&#225;brica para ser rectificado en otra, el pago del impuesto se har&#225; en conformidad al n&#250;mero de litros que marquen los estanques o contadores de la f&#225;brica productora. </Texto>
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      <Texto>    Art. 28. La tasaci&#243;n del impuesto de los alcoholes potables, deber&#225; efectuarse inmediatamente despu&#233;s de practicado el an&#225;lisis respectivo. Si el alcohol fuera rectificado, la tasaci&#243;n se har&#225; despu&#233;s de la primera rectificaci&#243;n.
    El Reglamento fijar&#225; el porcentaje de mermas de rectificaci&#243;n que se tolerar&#225; para los efectos de la tasaci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>    Art. 29. No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo 28, los alcoholes estar&#225;n afecto al impuesto que establece el art&#237;culo 25 y lo pagar&#225;n al ser vendidos o retirados de las f&#225;bricas productoras, o al ser retirado de los establecimientos rectificadores, en el caso del inciso 4.o del art&#237;culo 27.
    Las cooperativas pisqueras que retiren de las destiler&#237;as los alcoholes producidos por sus asociados para depositarlos en sus bodegas centrales con el objeto de uniformar o a&#241;ejar sus productos, pagar&#225;n el impuesto a que se refiere el art&#237;culo 25 en el momento en que dichos alcoholes sean entregados para la fabricaci&#243;n de piscos o aguardientes.</Texto>
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      <Texto>    Art. 30. Las diferencias que se notaren entre las existencias de alcoholes anotadas en los libros y las que arrojaren los inventarios que se practicar&#225;n peri&#243;dicamente en las f&#225;bricas, se considerar&#225;n como vendidas para los efectos del pago del impuesto, siempre que no provengan de p&#233;rdidas producidas por fuerza mayor, calificadas por la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos.</Texto>
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      <Texto>    TITULO III {ARTS. 31-37}
    DE LOS LICORES
    Art. 31. Los licores, aguardientes no aromatizados y piscos, tanto de producci&#243;n nacional como extranjera, s&#243;lo podr&#225;n venderse embotellados.</Texto>
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      <Texto>    Art. 32. Los vinos generosos nacionales similares al Oporto, Jerez, M&#225;laga, Chipre, Frontignan, Vermouth y otros tipos semejantes, y los vinos medicinales, ser&#225;n considerados como licores para los efectos de esta ley.
    Se excet&#250;an de la disposici&#243;n precedente los vinos generosos y licorosos con derecho a denominaci&#243;n de origen que tengan como m&#237;nimum 17 grados de alcohol por ciento en volumen.
    Except&#250;ase, asimismo, la producci&#243;n de las vi&#241;as de propiedad del Estado, pose&#237;das y explotadas exclusiva y directamente por el Fisco.
    No obstante lo dispuesto en el Art. 31, los licores a que se refiere el inciso 1.o del art&#237;culo anterior, podr&#225;n venderse en otra clase de envases, que, a juicio de la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, re&#250;nan las condiciones de seguridad necesarias para garantizar el pago del impuesto fiscal.</Texto>
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      <Texto>    Art. 33. Los licores nacionales pagar&#225;n un impuesto de sesenta pesos ($ 60) por litro de alcohol de cien grados centesimales y de siete pesos veinte centavos ($ 7,20) por litro de vino que se emplee en su fabricaci&#243;n.
    Los licores que los fabricantes vendan a un precio superior a doscientos pesos ($ 200) por litro, pagar&#225;n duplicado el impuesto a que se refiere el inciso anterior.
    El impuesto establecido en los incisos que preceden se pagar&#225; en la forma que lo determine el Reglamento.
    Quedar&#225;n exentos del pago de estos impuestos los vinos generosos y licorosos, con derecho a denominaci&#243;n de origen, a que se refiere el inciso 2.o del art&#237;culo 32.
    Los piscos elaborados &#250;nicamente por Cooperativas Pisqueras ubicadas dentro de la zona pisquera, y los aguardientes no aromatizados producidos tambi&#233;n dentro de esa zona, pagar&#225;n s&#243;lo la mitad del impuesto establecido en el inciso 1.o de este art&#237;culo, siempre que sean embotellados por estas Cooperativas Pisqueras y que todos sus cooperados disfruten de las franquicias y beneficios otorgados por la Ley de Cooperativas Agr&#237;colas. Esta disposici&#243;n se aplicar&#225; solamente en favor de las Cooperativas en actual funcionamiento.
    Los aguardientes no aromatizados producidos en otras zonas pagar&#225;n igualmente la mitad del impuesto establecido en el inciso 1.o de este art&#237;culo, siempre que sean embotellados por el destilador que los produzca.
    Se entender&#225; por aguardientes no aromatizados &#250;nicamente los que sean genuinamente puros y obtenidos de la uva o sus derivados, sin agregados de esencias ni de otras substancias que las permitidas por el Reglamento.
    El nombre de pisco queda exclusivamente reservado a los aguardientes que procedan de la destilaci&#243;n de los caldos de uvas obtenidos en los departamentos de Copiap&#243;, Huasco, La Serena, Elqui y Ovalle, en la zona que se extiende al norte del r&#237;o Limar&#237;, r&#237;o Grande y r&#237;o Rapel, y, adem&#225;s, en el territorio de la comuna de Monte Patria, que se entiende al sur de los r&#237;os Grande y Rapel. Proh&#237;bese dar el nombre de pisco a toda bebida que no sea elaborada exclusivamente por destilaci&#243;n del caldo de uvas provenientes de las zonas anteriormente indicadas.</Texto>
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      <Texto>    Art. 34. Del impuesto establecido en el art&#237;culo anterior se destinar&#225;n cinco pesos ($ 5), cuando dicho impuesto sea de sesenta pesos ($ 60) y diez pesos ($ 10), cuando se cobre duplicado, y dichas cantidades pasar&#225;n a formar parte del patrimonio de la Universidad de Chile.</Texto>
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      <Texto>    Art. 35. La movilizaci&#243;n de los productos a que se refiere este T&#237;tulo, s&#243;lo podr&#225; efectuarse provistos de gu&#237;a de libre tr&#225;nsito, firmada por un funcionario de Impuestos.</Texto>
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      <Texto>    Art. 36. Proh&#237;bese la fabricaci&#243;n en el pa&#237;s, o la internaci&#243;n, de toda bebida alcoh&#243;lica que contenga ajenjo, substancias arom&#225;ticas sint&#233;ticas o materias colorantes minerales y dem&#225;s que sean nocivas para la salud.</Texto>
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      <Texto>    Art. 37. Quedan prohibidas en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que est&#225;n actualmente en receso, salvo para la producci&#243;n de alcoholes destinados a la exportaci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>    TITULO IV {ARTS. 38-54}
    DE LAS BEBIDAS FERMENTADAS
    I.- De la producci&#243;n y potabilidad de los vinos
{ARTS. 38-46}
    Art. 38. Todas las vi&#241;as existentes en el pa&#237;s deber&#225;n estar inscritas en el Rol General de Vi&#241;edos de la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos.
    Los propietarios de las vi&#241;as que se planten con posterioridad a la dictaci&#243;n de la presente ley deber&#225;n inscribirlas en el mismo a&#241;o en que hagan la plantaci&#243;n. </Texto>
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      <Texto>    Art. 39. Los arranques de vi&#241;as, sean totales o parciales, ser&#225;n comunicados por escrito a la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, tan pronto como hayan sido efectuados, requisito que se considerar&#225; indispensable para que cese la obligaci&#243;n de pagar el impuesto que afecta a la vi&#241;a.</Texto>
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      <Texto>    Art. 40. Todo vi&#241;atero que destine la producci&#243;n total de su vi&#241;a al consumo o a la explotaci&#243;n de la uva en estado fresco, o a la fabricaci&#243;n de pasas, mieles y otros productos analcoh&#243;licos, deber&#225; hacer en el mes de Febrero de cada a&#241;o, ante la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, la declaraci&#243;n de su prop&#243;sito de no fabricar vinos ni vender su uva para tal objeto.
    Igual obligaci&#243;n tendr&#225;n los que destinaren toda la producci&#243;n a elaborar alcoholes.
    El vi&#241;atero que se desistiere de su prop&#243;sito, deber&#225; manifestarlo por escrito a la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, antes del 31 de Marzo del a&#241;o correspondiente.
    S&#243;lo se permitir&#225; la fabricaci&#243;n de vinos a las personas que exploten uno o m&#225;s vi&#241;edos, ya sea en su car&#225;cter de propietarios, arrendatarios o tenedores de ellos a cualquier t&#237;tulo.
    Se except&#250;an de lo dispuesto en el inciso anterior los establecimientos del Estado y las cooperativas vin&#237;colas autorizadas por la Direcci&#243;n de Impuestos Internos, siempre que fabriquen vinos a base de productos no afectos al impuesto de cuatro pesos ($ 4) por litro, que crea esta ley.</Texto>
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      <Texto>    Art. 41. Queda prohibido el uso del nombre de una vi&#241;a en las marquillas de los vinos embotellados, cuando el producto no proceda realmente de la vi&#241;a que est&#225; inscrita bajo el nombre indicado conforme a la ley. </Texto>
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      <Texto>    Art. 42. Se dar&#225; el nombre de vino &#250;nicamente al l&#237;quido resultante en la fermentaci&#243;n alcoh&#243;lica del zumo de uvas frescas o asoleadas, sin adici&#243;n de otras substancias ni pr&#225;ctica de otras manipulaciones que las permitidas por el Reglamento. Dicha denominaci&#243;n comprende tambi&#233;n la bebida ordinariamente conocida con el nombre de chicha, siempre que sea hecha de uva. </Texto>
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      <Texto>    Art. 43. Se prohibe la fabricaci&#243;n y el expendio de vinos falsificados, entendi&#233;ndose por tales aquellos cuya composici&#243;n no cumpla con las condiciones exigidas por el Reglamento.
    Especialmente se declaran vinos falsificados los que provengan del lavado de orujos o escobajos, con o sin agregaci&#243;n de az&#250;car y otras substancias no permitidas, quedando prohibido en las vendimias separar el jugo de los orujos y escobajos por medio del agua.
    Asimismo, decl&#225;rase que no son vinos falsificados los simplemente enfermos de acetificaci&#243;n u otras enfermedades que elevan el t&#237;tulo de acidez vol&#225;til, siempre que su due&#241;o o el tenedor de ellos declare su existencia a la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos.
    Los vinos enfermos estar&#225;n sujetos a las disposiciones especiales que fije el Reglamento. </Texto>
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      <Texto>    Art. 44. Se prohibe a las personas que no est&#233;n inscritas como destiladores el lavado de los orujos y escobajos y su conservaci&#243;n bajo cubierta, en lagares o en cualquier otro recipiente similar.
    Podr&#225; conservar sus orujos bajo techo, en locales y recipientes apropiados, el vi&#241;atero que antes del 1.o de Mayo de cada a&#241;o anuncie a la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos su intenci&#243;n de ensilar sus orujos para forraje.</Texto>
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      <Texto>    Art. 45. La Direcci&#243;n General de Impuestos Internos estar&#225; autorizada para adoptar las medidas que tiendan a evitar la falsificaci&#243;n de los vinos, con arreglo a las disposiciones reglamentarias que se dicten.
    S&#243;lo con glucosa de uva se podr&#225; endulzar o edulcorar vinos generosos encabezados, vermouths y otros aperitivos.
    La Direcci&#243;n de Impuestos Internos reglamentar&#225; la adici&#243;n a que se refiere el inciso anterior. Igualmente reglamentar&#225; la venta de los productos analcoh&#243;licos de la uva, como ser el jugo, el jarabe y el az&#250;car o glucosa en pasta, para impedir que sean transformados en productos fermentados.
    Especialmente la Direcci&#243;n queda facultada para reglamentar el comercio del az&#250;car, melaza, miel y glucosa, los que, en todo caso, no se podr&#225;n movilizar sin una boleta de libre tr&#225;nsito, cuando la cantidad que se transporte exceda del n&#250;mero de kilos que fije el Reglamento.
    La circunstancia de encontrarse en una bodega de productor o comerciante de vinos una cantidad de az&#250;car, melaza, miel o glucosa superior a la que indique el Reglamento, sin la boleta de libre tr&#225;nsito correspondiente, dar&#225; lugar a presumir que est&#225; destinada a la adulteraci&#243;n de vinos; y en caso de sentencia condenatoria, su tenedor ser&#225; sancionado con el comiso de la mercader&#237;a, multa de quinientos a dos mil pesos y clausura del establecimiento.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043552">
      <Texto>    Art. 46. Los Inspectores de Impuestos podr&#225;n, cuando lo estimen conveniente, exigir muestras de los vinos existentes en las bodegas de los productores o en las de expendio. El an&#225;lisis practicado por los laboratorios respectivos har&#225; plena fe sobre la composici&#243;n y cualidades del vino, y servir&#225; de antecedente principal a la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos para resolver sobre el particular. Este an&#225;lisis deber&#225; practicarse dentro del plazo de 12 d&#237;as, contados desde la fecha en que se tomen las muestras.
    Durante el plazo a que se refiere el inciso anterior, el tenedor del vino deber&#225; conservarlo bajo su absoluta responsabilidad, sin que le sea permitido venderlo ni hacerlo circular en ninguna forma.
    Si el vino analizado no cumpliera con las condiciones exigidas por el Reglamento, la Direcci&#243;n General de Impustos Internos deber&#225; impedir su circulaci&#243;n, pudiendo ordenar la aposici&#243;n de sellos en las vasijas que lo contengan.
    En caso de que el interesado no acepte el an&#225;lisis efectuado por la Oficina respectiva, podr&#225; hacer practicar a su costo un nuevo an&#225;lisis en otro laboratorio, que designar&#225; el Director General de Impuestos Internos, usando para ello el duplicado de la muestra que se tomar&#225; en conformidad al Reglamento, siempre que en dicho duplicado se encuentren sin alteraci&#243;n el envase y los sellos oficiales. A falta de &#233;ste, se analizar&#225; otro de los ejemplares de la muestra que conserve en su poder la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos.
    Si el perito designado, en virtud del presente art&#237;culo diere un informe contrario, el Director de Impuestos Internos dispondr&#225; que el servicio fiscal de Viticultura y Enolog&#237;a u otro de los laboratorios que hayan sido designados para el efecto, por decreto supremo, verifique el resultado de ambos an&#225;lisis sobre otra de las muestras tomadas, debiendo informar a la Direcci&#243;n dentro de los ocho d&#237;as siguientes a la fecha en que se haya recibido la muestra.
    La Direcci&#243;n General de Impuestos Internos se atendr&#225; a este informe para su resoluci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    II.- Del impuesto sobre los vinos y sidras {ARTS.
47-50}
    Art. 47. Sobre los vinos de producci&#243;n nacional en la parte cuyo consumo no exceda de sesenta litros anuales por habitante, computados sobre la poblaci&#243;n total de la Rep&#250;blica, se pagar&#225; el siguiente impuesto sobre el precio de venta obtenido por la producci&#243;n:
    Diez por ciento (10%) cuando ese precio no exceda de tres pesos cincuenta centavos ($ 3,50) por litro;
    Doce por ciento (12%) sobre el exceso hasta cuatro pesos ($ 4), y
    Quince por ciento (15%) sobre el exceso de cuatro pesos ($ 4).
    Este impuesto, a partir del a&#241;o 1952, se pagar&#225; aumentado en un cincuenta por ciento (50%).
    Sin perjuicio del impuesto establecido en el inciso precedente, se pagar&#225;, adem&#225;s, uno de cincuenta centavos ($ 0.50) por litro de vino producido desde el a&#241;o 1954. No regir&#225; este mayor impuesto para la producci&#243;n de las vi&#241;as situadas al sur del r&#237;o Perquilauqu&#233;n, inferiores a 10 hect&#225;reas
    El rendimiento del impuesto establecido en el inciso anterior, se destinar&#225; exclusivamente a los fines establecidos en la ley que destina fondos para obras de agua potable en Antofagasta.
    El dos por ciento (2%) del impuesto sobre la producci&#243;n de vinos, se destinar&#225; al fomento de las Cooperativas Vitivin&#237;colas.
    El impuesto ser&#225; pagado por los productores en el mes de Noviembre del a&#241;o correspondiente a la cosecha. El precio de venta de los vinos, sobre los cuales se aplicar&#225; el impuesto, ser&#225; fijado para cada provincia por el Presidente de la Rep&#250;blica en el mes de Septiembre del a&#241;o de la cosecha, tomando como base el t&#233;rmino medio de los precios obtenidos por los productores entre el 1.o de Enero y el 31 de Agosto, deduciendo el monto del impuesto.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043554">
      <Texto>    Art. 48. Para la determinaci&#243;n de este impuesto, la Direcci&#243;n, previo estudio de la producci&#243;n de los diferentes vi&#241;edos, fijar&#225; cada a&#241;o, para las diversas comunas, la cantidad de litros de vino en que se estime la producci&#243;n normal por hect&#225;rea de vi&#241;a frutal, seg&#250;n sea &#233;sta, de riego o de secano.
    Estos coeficientes ser&#225;n publicados por la Direcci&#243;n en un diario de Santiago y en carteles colocados en el lugar cabecera de la comuna respectiva, en la primera quincena del mes de Junio, y los interesados podr&#225;n reclamar de ellos antes del 15 de Julio, siempre que su producci&#243;n efectiva sea inferior a la estimaci&#243;n oficial, a lo menos en un 10 por ciento.
    Si la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos comprobare en la forma que fija el Reglamento, que la producci&#243;n de una vi&#241;a es inferior al noventa por ciento del coeficiente fijado, rebajar&#225; el impuesto en la cantidad que corresponda por la producci&#243;n efectiva.
    Si se comprobare que la producci&#243;n de una vi&#241;a ha sido superior en un diez por ciento o m&#225;s a dicho coeficiente, se cobrar&#225; el impuesto por la producci&#243;n efectiva comprobada.
    El impuesto a la producci&#243;n de vinos, establecido en el art&#237;culo anterior, podr&#225; pagarse mediante la aceptaci&#243;n, por parte de los productores, de letras de cambio que girar&#225; la Tesorer&#237;a Comunal correspondiente.
    En tal caso, el deudor deber&#225; aceptar tres letras, cada una por una cantidad igual al tercio del impuesto que adeudare, y que se girar&#225;n a nueve, diez y once meses, respectivamente, contados desde el &#250;ltimo d&#237;a del plazo en que el impuesto debi&#243; pagarse. El valor del descuento ser&#225; de dos por ciento (2%) y deber&#225; pagarlo el contribuyente
    El no pago de una letra a su vencimiento, har&#225; exigible el impuesto que se est&#233; debiendo, en conformidad con el procedimiento general establecido para el cobro de las contribuciones.
    Estas letras tendr&#225;n m&#233;rito ejecutivo sin necesidad de protesto y todas las preferencias legales de que gozan las contribuciones.
    El impuesto se calcular&#225; por d&#233;cimos de hect&#225;rea, considerando como tal toda fracci&#243;n que no alcance a esta superficie.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043555">
      <Texto>    Art. 49. Estar&#225;n exentos del impuesto establecido en el art&#237;culo 47 los vi&#241;eros que prestaren las declaraciones prescritas en el art&#237;culo 40 de la presente ley.
    Estar&#225;n tambi&#233;n exentas del impuesto establecido en el art&#237;culo 47, las vi&#241;as de propiedad del Estado, pose&#237;das y explotadas exclusiva y directamente por el Fisco.
    Los vi&#241;eros que destinen a los objetos indicados en el citado art&#237;culo 40 s&#243;lo una parte de su cosecha, podr&#225;n acogerse al derecho a reclamo que otorga el art&#237;culo precedente en las condiciones que el mismo establece.
    No pagar&#225;n el impuesto de producci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 47, los vinos que se destilen, a solicitud del due&#241;o o tenedor de ellos. Si los vinos destilados o por destilarse hubieren pagado ya el impuesto, este ser&#225; devuelto al que lo hubiere pagado, o al destilador que acredite ser due&#241;o del vino.
    Esta devoluci&#243;n se har&#225; en los plazos y con los tr&#225;mites que fije el Reglamento, teniendo en cuenta para su c&#225;lculo la zona de origen del vino. En los casos en que el origen no pueda probarse, la devoluci&#243;n se calcular&#225; como si el vino proviniera de la zona de impuesto menor.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043556">
      <Texto>    Art. 50. Por los vinos embotellados se pagar&#225; un impuesto de diez por ciento de su precio de venta al consumidor, inclu&#237;do en &#233;ste el valor del impuesto.
    Los vinos espumosos, champa&#241;as y sidras de manzana o de otras frutas, pagar&#225;n el mismo impuesto.</Texto>
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      <Texto>    III.-De las cervezas {ARTS. 51-54}
    Art. 51. La cerveza debe ser preparada con cebada malteada, l&#250;pulo, levadura y agua, salvo las adiciones de otras substancias y substituciones que autorice el Reglamento.
    La Direcci&#243;n General de Impuestos Internos calificar&#225; estos casos otorgando los permisos correspondientes y fijando las proporciones que procedan.</Texto>
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      <Texto>    Art. 52. La cerveza de producci&#243;n nacional pagar&#225; un impuesto de tres pesos por cada litro, cualquiera que sea su graduaci&#243;n alcoh&#243;lica.
    Este impuesto se pagar&#225; antes de extraer la cerveza de la f&#225;brica productora.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art. 53. Las cervezas no podr&#225;n salir de las f&#225;bricas con una fuerza alcoh&#243;lica superior a siete grados, salvo la destinada a la exportaci&#243;n, para la cual la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos podr&#225; autorizar una graduaci&#243;n mayor.
    Se prohibe alterar la composici&#243;n o disminuir el grado alcoh&#243;lico de la cerveza despu&#233;s de haberse pagado el impuesto correspondiente.</Texto>
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      <Texto>    Art. 54. El Presidente de la Rep&#250;blica, a petici&#243;n de los industriales, y previo informe de la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, podr&#225; fijar zonas de exclusividad para la venta de la cerveza de determinadas f&#225;bricas, con el objeto de completar la venta de la cuota de producci&#243;n que se les haya fijado.</Texto>
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      <Texto>    TITULO V {ARTS. 55-62}
    DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION
    Art. 55. Los alcoholes y bebidas alcoh&#243;licas que se internen en el territorio de la Rep&#250;blica pagar&#225;n, antes de salir de las Aduanas, los impuestos establecidos en la presente ley, para los productos nacionales, quedando los importadores sujetos a las prescripciones que la misma ley y sus reglamentos establecen.
    Se except&#250;an los vinos embotellados o a granel, que pagar&#225;n duplicado el impuesto preceptuado en el art&#237;culo 50, en las mismas condiciones indicadas en el inciso anterior. No obstante, el champagne importado estar&#225; sujeto s&#243;lo al impuesto que dicho art&#237;culo determina.
    Se except&#250;an, adem&#225;s, los aguardientes no aromatizados y los piscos y cognacs naturales, que pagar&#225;n el impuesto general que afecta a los dem&#225;s licores.</Texto>
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      <Texto>    Art. 56. Los vinos y licores de producci&#243;n nacional que adquieran en nuestro territorio las compa&#241;&#237;as de vapores, para ser destinados al rancho de las naves que hacen la carrera al extranjero, no estar&#225;n sujetos al pago de los impuestos establecidos por los art&#237;culos 33 y 50, y los envases no llevar&#225;n la marquilla con el precio de venta al consumidor.
    Estas mismas disposiciones se aplicar&#225;n a los vinos y licores nacionales que adquieran para el consumo de sus coches comedores los ferrocarriles de Arica a La Paz y Trasandino por Juncal.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art. 57. La persona que importe para su consumo particular licores, vinos o sidras, deber&#225; pagar el impuesto en conformidad con el precio comercial que la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos le fije al producto.
    Las bebidas alcoh&#243;licas extranjeras que sean retiradas de las Aduanas para rancho de las naves de cabotaje, pagar&#225;n el impuesto correspondiente en igual forma que las consumidas en el pa&#237;s.</Texto>
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      <Texto>    Art. 58. El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; liberar de derechos de internaci&#243;n a los alcoholes destinados exclusivamente a usos industriales, m&#233;dicos o cient&#237;ficos, siempre que el precio del producto en el pa&#237;s sea excesivamente subido.</Texto>
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      <Texto>    Art. 59. Por los alcoholes y bebidas alcoh&#243;licas que se exporten se devolver&#225; al exportador el valor del impuesto pagado, en conformidad a las disposiciones reglamentarias. En el caso de las bebidas alcoh&#243;licas, se dovolver&#225; tambi&#233;n al exportador el valor del impuesto pagado por el alcohol empleado en la fabricaci&#243;n.
    Si estos productos se reimportan, quedar&#225;n sujetos al impuesto establecido para los art&#237;culos similares que se internen.</Texto>
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      <Texto>    Art. 60. La internaci&#243;n y exportaci&#243;n de los productos a que se refiere la presente ley, s&#243;lo podr&#225;n hacerse por los puertos que designe el Presidente de la Rep&#250;blica.</Texto>
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      <Texto>    Art. 61. Son aplicables a los alcoholes y bebidas alcoh&#243;licas que se internen en el territorio de la Rep&#250;blica, todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigen para los productos nacionales similares, en lo relativo a su composici&#243;n.</Texto>
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      <Texto>    Art. 62. Se prohibe la internaci&#243;n en el pa&#237;s de melazas destinadas a la elaboraci&#243;n de alcoholes. </Texto>
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      <Texto>    TITULO VI {ARTS. 63-64}
    DEL PAGO DEL IMPUESTO
    Art. 63. Los impuestos establecidos en la presente ley se pagar&#225;n en las Tesorer&#237;as respectivas y en caso de mora devengar&#225;n, adem&#225;s de la sanci&#243;n que corresponda, un inter&#233;s penal equivalente al inter&#233;s m&#225;s alto que cobra al p&#250;blico el Banco Central de Chile, recargado en un 50%. La mora se contar&#225; a partir desde 30 d&#237;as despu&#233;s de la fecha del respectivo bolet&#237;n. </Texto>
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      <Texto>    Art. 64. Toda reclamaci&#243;n por equivocaciones en el giro o en el pago de las contribuciones establecidas en esta ley, en contra o a favor del Fisco, prescribe en el plazo de tres a&#241;os, contados desde la fecha en que deba efectuarse o se haya efectuado el pago correspondiente. </Texto>
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      <Texto>    TITULO VII {ARTS. 65-77}
    DE LAS PENAS
    Art. 65. Cualquiera infracci&#243;n a lo establecido en el Libro Primero y en las "Disposiciones varias", de esta ley o en su reglamento, salvo aquellas que est&#233;n sancionadas especialmente, se castigar&#225;n con multas de 100 a 5.000 pesos, y la reincidencia, con el doble, sin perjuicio de la pena que estuviese se&#241;alada en el C&#243;digo Penal.</Texto>
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      <Texto>    Art. 66. Al infractor que no pueda pagar la multa en que haya incurrido, se le aplicar&#225; un d&#237;a de prisi&#243;n por cada diez pesos, con m&#225;ximo de 60 d&#237;as.</Texto>
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      <Texto>    Art. 67. Toda condena impuesta en virtud de la presente ley, que signifique una multa de 1.000 pesos o m&#225;s, lleva aparejada, en caso de reincidencia, la inhabilidad para cargos y oficios p&#250;blicos durante tres a&#241;os.</Texto>
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      <Texto>    Art. 68. La fabricaci&#243;n o la internaci&#243;n clandestina de los productos gravados por la presente ley, ser&#225;n penados con multa de 1.000 a 10.000 pesos, y en caso de reincidencia, el contraventor sufrir&#225;, adem&#225;s, 60 d&#237;as de prisi&#243;n inconmutable.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043575">
      <Texto>    Art. 69. Todo aquel que altere las cerraduras o sellos oficiales, sufrir&#225; la pena de prisi&#243;n en sus grados medio o m&#225;ximo, que ser&#225; conmutable en multa a raz&#243;n de 10 pesos por cada d&#237;a. En caso de que el m&#243;vil de la infracci&#243;n haya sido defraudar los intereses fiscales, la pena de prisi&#243;n ser&#225; inconmutable. Cuando de este hecho sea responsable el fabricante s&#243;lo por negligencia, pagar&#225; una multa de 100 a 1.000 pesos, sin perjuicio de la pena que corresponda a la persona que ejecut&#243; el hecho.</Texto>
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        <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043576">
      <Texto>    Art. 70. Los fabricantes de bebidas alcoh&#243;licas que emplearen alcohol que no sea potable, o que no hayan pagado el impuesto, ser&#225;n castigados con multa de 1.000 a 10.000 pesos, y con el comiso de los elementos afectos a la fabricaci&#243;n o industria.
    En la misma pena incurrir&#225; todo aquel que sometiere el alcohol desnaturalizado a manipulaciones para extraer o disimular los desnaturalizantes.
    La infracci&#243;n a la prohibici&#243;n contemplada en el inciso octavo del art&#237;culo 33 ser&#225; penada con una multa equivalente al 25 por ciento del valor del producto elaborado. La pena llevar&#225; consigo, adem&#225;s, la p&#233;rdida de los respectivos productos y de los elementos y aparatos que hayan servido para su elaboraci&#243;n. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043577">
      <Texto>    Art. 71. Todo vi&#241;ero que no haya inscrito su vi&#241;a en conformidad a la presente ley, pagar&#225;, adem&#225;s de las contribuciones adeudadas, una multa igual a cinco veces el impuesto que le corresponda por producci&#243;n de vinos en el a&#241;o en que se constate la existencia de la vi&#241;a, aun cuando no elabore este producto; esta multa no podr&#225; ser inferior a 100 pesos.
    En caso de que al hacer la inscripci&#243;n de una vi&#241;a, se haya declarado dolosamente una superficie inferior a la efectiva, se aplicar&#225; la sanci&#243;n se&#241;alada en el inciso precedente sobre la diferencia de superficie. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043578">
      <Texto>    Art. 72. El vi&#241;ero que habiendo hecho la declaraci&#243;n de no fabricar vinos, los fabricare, ser&#225; castigado con una multa hasta de diez veces el impuesto que le correspond&#237;a pagar por el producto fabricado, con m&#237;nimo de 1.000 pesos.
    El vi&#241;ero que no elabore vinos, y, sin embargo, no haya prestado la referida declaraci&#243;n, deber&#225; pagar el impuesto que corresponda a la vi&#241;a, de acuerdo con los c&#225;lculos de rendimiento que practique la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos.
    El vi&#241;ero, cuya cosecha efectiva hubiese sido inferior al noventa por ciento de la producci&#243;n normal de que trata el inciso 1.o del art&#237;culo 48, y no presentare el reclamo de que trata el inciso 2.o del mismo art&#237;culo, pagar&#225; el impuesto establecido en el art&#237;culo 47, a&#250;n respecto de la cantidad de vino en que la producci&#243;n normal exceda a su cosecha efectiva. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043579">
      <Texto>    Art. 73. Se pagar&#225; una multa hasta de diez veces el impuesto adeudado, con m&#237;nimo de 100 pesos:
    1.o Por el alcohol que se movilice sin sus documentos legales;
    2.o Por los licores que sean vendidos o encontrados fuera de las f&#225;bricas, sin las fajas de impuesto o con fajas que no correspondan a su precio de venta;
    3.o Por los vinos y sidras embotellados que sean vendidos o encontrados fuera de los establecimientos embotelladores, en las mismas condiciones indicadas para los licores en el n&#250;mero anterior, y
    4.o Por la cerveza que se expenda sin haber pagado previamente el impuesto.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043580">
      <Texto>    Art. 74. Caer&#225;n en comiso, sin perjuicio de la multa que corresponda al contraventor:
    1.o Los alambiques, aparatos de producci&#243;n y materias primas de las f&#225;bricas que se establezcan o funcionen sin el permiso determinado en el art&#237;culo 3.o de esta ley, y los mismos alambiques, aparatos de producci&#243;n y materias primas de las f&#225;bricas que, habiendo cumplido con este requisito, elaboren alcohol, cuya producci&#243;n se substraiga al control que ejerce la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos;
    2.o Los aparatos de destilaci&#243;n no inscritos;
    3.o El alcohol que se expenda en contravenci&#243;n de lo dispuesto por el art&#237;culo 18 de esta ley;
    4.o El alcohol impuro vendido como potable;
    5.o El alcohol industrial potable vendido como aguardiente de uva;
    6.o El alcohol que se movilice sin sus documentos legales;
    7.o Los vinos elaborados por los vi&#241;eros que hayan hecho la declaraci&#243;n de no producir este art&#237;culo;
    8.o La cerveza cuyo grado alcoh&#243;lico haya sido disminu&#237;do despu&#233;s del pago del impuesto, y 9.o Los productos gravados por esta ley que se fabriquen clandestinamente.
    Se considerar&#225;n de fabricaci&#243;n clandestina los licores que se encuentren fuera de las f&#225;bricas sin su impuesto correspondiente, o en poder de los fabricantes, si no figuran anotados como existencia en la contabilidad especial a que se refiere el art&#237;culo 6.o de esta ley.
    Los aparatos de destilaci&#243;n que se decomisen, de acuerdo con lo dispuesto en el n&#250;mero 1.o de este art&#237;culo, y que, a juicio de la Direcci&#243;n, no sean apropiados para emplearlos en instalaciones reglamentarias, podr&#225;n ser utilizados por esta Oficina e inutilizados antes de entregarlos a la subasta. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043581">
      <Texto>    Art. 75. Por los alcoholes y bebidas alcoh&#243;licas que, seg&#250;n la presente ley deben caer en comiso, y que no puedan ser habidos para este objeto, se pagar&#225; una multa igual a dos veces los impuestos que afecten a dicho producto, multa que, en ning&#250;n caso, podr&#225; ser inferior a 100 pesos ni a 20 centavos por litro. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043582">
      <Texto>    Art. 76. Los fabricantes, expendedores, depositarios o meros tenedores de bebidas alcoh&#243;licas falsificadas ser&#225;n sancionados con el comiso de la mercader&#237;a y multa de $ 30 por cada litro de producto falsificado. El pago de dicha multa se har&#225; con los aumentos previstos en las leyes 8,737, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de Febrero de 1947, que cre&#243; la Editorial Jur&#237;dica de Chile, y 10,309, publicada en el "Diario Oficial" de 17 de Marzo de 1952, sobre construcciones carcelarias, y deber&#225; hacerlo la persona en cuyo poder se encuentra la mercader&#237;a, y a &#233;l quedar&#225;n tambi&#233;n solidariamente obligados el fabricante y el o los expendedores de ella. En ning&#250;n caso la multa podr&#225; ser inferior a $ 30.000. Adem&#225;s, podr&#225; aplicarse al fabricante la pena de presidio menor en sus grados medio a m&#225;ximo.
    La Direcci&#243;n General de Impuestos Internos proceder&#225; de inmediato a la clausura del establecimiento o lugar en que se hubiere sorprendido la fabricaci&#243;n o expendio, y con tal objeto podr&#225; requerir, y le ser&#225; concedido sin m&#225;s tr&#225;mite, el auxilio de la fuerza p&#250;blica. La clausura se mantendr&#225; hasta que la misma Oficina resuelva ponerle t&#233;rmino.
    En caso de reincidencia, el infractor ser&#225; sancionado sin perjuicio de la multa y comiso indicados, con la clausura definitiva de su establecimiento y con presidio menor en sus grados medio a m&#225;ximo.
    La adulteraci&#243;n y el expendio de bebidas alcoh&#243;licas, a las cuales se agreguen substancias cuyo empleo sea prohibido por esta ley y sus reglamentos, ser&#225; penada con el comiso de la mercader&#237;a y multa de $ 5 a $ 15 por cada litro del producto adulterado, seg&#250;n que se trate de bebidas fermentadas o de licores, multa que pagar&#225; el adulterador o expendedor en cuyo poder se encontrare la mercader&#237;a y que no podr&#225; ser inferior a $ 10.000.
    Las sanciones se&#241;aladas en este art&#237;culo, con los aumentos previstos en el inciso tercero, se aplicar&#225;n, aunque no medie reincidencia, a los casos en que se haya empleado materias que por su naturaleza o cantidad sean nocivas para la salud.
    No obstante, cuando el an&#225;lisis del producto se haya hecho a petici&#243;n del interesado, la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos podr&#225; eximirlo del pago de la multa y de la clausura, siempre que constate fehacientemente que no ha intervenido en la fabricaci&#243;n.
    Si la infracci&#243;n fuese motivada exclusivamente por vinos enfermos, no ser&#225; aplicable la clausura del establecimiento y, en casos calificados, la Direcci&#243;n General podr&#225; autorizar al tenedor de los vinos para destilarlos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043583">
      <Texto>    Art. 77. Lo dispuesto en el art&#237;culo anterior se aplicar&#225; a todo aquel que expenda vinos falsificados o adulterados durante el plazo fijado en el art&#237;culo 46 para practicar sus an&#225;lisis, o despu&#233;s de notificado del resultado de &#233;ste.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043584">
      <Texto>    TITULO VIII {ARTS. 78-81}
    DEL FOMENTO
    Art. 78. El Presidente de la Rep&#250;blica destinar&#225; anualmente, a partir de la vigencia de la presente ley, y durante un per&#237;odo de cinco a&#241;os, prorrogables en otros cinco, las siguientes sumas para los objetos que se indican a continuaci&#243;n, entendi&#233;ndose que los porcentajes se refieren al rendimiento del impuesto en el a&#241;o anterior al de la inversi&#243;n:
    a) Un 10 por ciento del impuesto sobre los alcoholes, para fomentar la producci&#243;n de desnaturalizantes en el pa&#237;s, el comercio de exportaci&#243;n de alcoholes y las aplicaciones industriales de dicho producto;
    b) Un 5 por ciento del impuesto sobre los licores, para formar el Fondo de Exportaci&#243;n creado por la ley N.o 4,912, de 18 de Diciembre de 1930;
    c) Un 5 por ciento del impuesto sobre la producci&#243;n de vinos, para fomentar las industrias analcoh&#243;licas, derivadas de la vid y el consumo directo de la uva y para reprimir la falsificaci&#243;n de los vinos;
    d) Un 40 por ciento del impuesto sobre la producci&#243;n de vinos para el mismo fin se&#241;alado en la letra b);
    e) Un 5 por ciento del impuesto sobre la producci&#243;n de vinos para el fomento de la educaci&#243;n f&#237;sica escolar y post-escolar;
    f) Un 5 por ciento del impuesto sobre las cervezas para el mismo objeto indicado en la letra b);
    g) La suma que el Presidente de la Rep&#250;blica estime conveniente para otorgar primas al alcohol que se destine a ser consumido en motores de combusti&#243;n interna, mezclado con productos nacionales que lo hagan apto para dicho uso.
    Esta prima no podr&#225; exceder de cincuenta centavos por litro de noventa grados.
    El 40 por ciento del impuesto sobre los vinos, a que se refiere la letra d), en ning&#250;n caso podr&#225; ser superior a la cantidad percibida por este concepto en el a&#241;o 1939.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043585">
      <Texto>    Art. 79. Para la organizaci&#243;n de la industria vin&#237;cola se atender&#225; al establecimiento de bodegas cooperativas, instalaciones accesorias y funcionamiento de las mismas, con los fondos que se consulten anualmente en el Presupuesto, y de acuerdo con el Plan General que apruebe el Presidente de la Rep&#250;blica. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043586">
      <Texto>    Art. 80. Los fondos a que se refieren las letras a), c) y g) del art&#237;culo 78 se consultar&#225;n en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda, y los se&#241;alados en las letras b), d), e) y f), se destinar&#225;n de acuerdo con las leyes particulares vigentes sobre las materias contempladas en dichas letras.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043587">
      <Texto>    Art. 81. Los alcoholes que se obtengan de los residuos de la fabricaci&#243;n de az&#250;car de betarragas producidas en el pa&#237;s, se considerar&#225;n, para los efectos de esta ley, como alcoholes agr&#237;colas. No obstante, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; eximir temporalmente de impuesto a estos alcoholes. Esta exenci&#243;n podr&#225; concederse hasta por un a&#241;o.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043588">
      <Texto>    TITULO IX {ARTS. 82-95}
    IMPUESTO DE REGULACION DE LA PRODUCCION Y CONSUMO
INTERNO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES
    Art. 82. El vino de producci&#243;n nacional, en la parte que exceda de 60 litros por habitante, pagar&#225; un impuesto &#250;nico de producci&#243;n de $ 4 por litro.
    Para este efecto, la Direcci&#243;n de Impuestos Internos fijar&#225; cada a&#241;o, en el mes de Junio, el monto total de este excedente y lo repartir&#225; entre los productores proporcionalmente a la cosecha de cada cual. Para determinar la producci&#243;n total y la cuota excedente se seguir&#225;n las normas que establecen los art&#237;culos 48 y 49.
    Quedar&#225;n exentas del pago del impuesto a la cuota de excedente las vi&#241;as de hasta una hect&#225;rea situadas al Norte del r&#237;o Maule, las de hasta dos hect&#225;reas situadas entre los r&#237;os Maule y &#209;uble, y las de hasta cinco hect&#225;reas situadas al Sur del r&#237;o &#209;uble. Las cuotas de excedentes que les correspondiere quedar&#225;n afectas al impuesto de producci&#243;n que establece el art&#237;culo 47.
    Toda vi&#241;a que con posterioridad a la vigencia de la presente ley se divida o parcele, por venta, partici&#243;n o cualquiera otra causa, continuar&#225; siendo considerada como de un solo productor para los efectos de la liberaci&#243;n del impuesto a la cuota de excedente que se establece en el inciso anterior.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art. 83. El impuesto a la cuota de excedente que crea esta ley se dar&#225; por cancelado al productor que presente un comprobante de la Direcci&#243;n de Impuestos Internos, que certifique que ha eliminado de su propia cosecha o de productos adquiridos, la cuota de excedente que le corresponde.
    Si la eliminaci&#243;n fuese parcial, se dar&#225; por cancelado el impuesto en la parte que corresponda a la cuota eliminada.
    Este impuesto ser&#225; exigible en el mes de Marzo del a&#241;o siguiente a la cosecha.
    La Direcci&#243;n de Impuestos Internos dar&#225; el comprobante a que se refiere el inciso primero a los productores que acrediten, dentro del a&#241;o agr&#237;cola, por medio de recibos otorgados por fabricantes o exportadores o compradores de uva, autorizados por dicha Direcci&#243;n, algunos de los siguientes hechos:
    a) Haber vendido o entregado su cuota de excedente para la destilaci&#243;n;
    b) Haberla vendido o entregado para la fabricaci&#243;n de az&#250;car de uva en pasta, jarabes o bebidas analcoh&#243;licas;
    c) Haberla vendido o entregado para la exportaci&#243;n;
    d) Haberla hecho botar por la Direcci&#243;n de Impuestos Internos;
    e) Haberla vendido para el consumo como fruta, y f) Haberla entregado en las Estaciones Experimentales del Ministerio de Agricultura o servicios similares del mismo Ministerio, para su transformaci&#243;n en productos de exportaci&#243;n o analcoh&#243;licos.
    g) En las zonas a que se refiere el art&#237;culo 188 haber asoleado las uvas, las que deber&#225;n ser vendimiadas y elaboradas en las Estaciones Experimentales o Cooperativas Vitivin&#237;colas, controladas por el Estado, cuyos mostos deber&#225;n dar como m&#237;nimo 18.o beaum&#233;.
    Para los efectos del bloqueo se estimar&#225; que un litro de vino asoleado corresponder&#225; a dos de vino corriente.
    Para proceder en los casos contemplados en las letras a) y d) de este art&#237;culo, la Direcci&#243;n de Impuestos Internos har&#225; desnaturalizar primeramente el vino en la bodega del productor y lo har&#225; botar posteriormente, en su caso, por otro inspector.
    Para los efectos de este art&#237;culo, el vino de la cuota de exceso deber&#225; cumplir las exigencias legales y se estimar&#225; en vino de once grados de alcohol o su equivalente en glucosa.
    En caso de heladas locales de gran intensidad, el Presidente de la Rep&#250;blica, a solicitud del damnificado y previo informe de la Direcci&#243;n de Impuestos Internos, podr&#225; reducir la cuota de excedente del solicitante en proporci&#243;n al perjuicio sufrido por &#233;ste.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043590">
      <Texto>    Art. 84. No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo anterior, los productores podr&#225;n guardar, previa autorizaci&#243;n y bajo el control de la Direcci&#243;n de Impuestos Internos, todo o parte de su cuota de excedente.
    En este caso, la Direcci&#243;n anular&#225; la orden de cobro, y el impuesto respectivo de cuatro pesos ($ 4) por litro quedar&#225; pendiente mientras permanezca dicha cuota en poder del productor.
    Los productores que se acojan a la facultad que otorga este art&#237;culo, mientras no paguen el impuesto de cuatro pesos por litro, ser&#225;n responsables en cantidad y grado de la cuota de vino guardada y pagar&#225;n por cualquiera merma superior a la autorizada por el Reglamento la suma de cuatro pesos por cada litro. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043591">
      <Texto>    Art. 85. Los productores que previa declaraci&#243;n a la Direcci&#243;n de Impuestos Internos arranquen una parte de sus vi&#241;as, con el objeto de rescatar en todo o parte sus excedentes futuros, quedar&#225;n liberados definitivamente de la obligaci&#243;n de eliminar dichos excedentes en una cuota igual a la producci&#243;n que le corresponder&#237;a a la parte de vi&#241;a arrancada. Para este c&#225;lculo la cosecha total de cada productor se fijar&#225; incluyendo en ella la producci&#243;n que le corresponder&#237;a a la parte arrancada.
    Los interesados podr&#225;n, previa autorizaci&#243;n de la Direcci&#243;n de Impuestos Internos, hacer este arranque en cualquiera de sus propias plantaciones y a&#250;n en las ajenas cuyos due&#241;os lo autoricen por escritura p&#250;blica.
    La Direcci&#243;n de Impuestos Internos s&#243;lo podr&#225; dar la autorizaci&#243;n a que se refiere el inciso precedente, cuando se trate de reemplazar vi&#241;as de riego por vi&#241;as de riego, y de rulo por de rulo, y que el reemplazo represente cosechas equivalentes, de acuerdo con la fijaci&#243;n presunta que establece el art&#237;culo 48.
    La citada Direcci&#243;n comprobar&#225; estos arranques despu&#233;s de haber marcado previamente la extensi&#243;n que cada interesado debe arrancar.
    El que certifique haber arrancado, despu&#233;s de la promulgaci&#243;n de la presente ley, el 25 por ciento de sus vi&#241;as, quedar&#225; liberado definitivamente del pago del impuesto de cuatro pesos que establece el art&#237;culo 82. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043592">
      <Texto>    Art. 86. Las partidas de vino de la cuota del excedente que por acuerdo de su due&#241;o deba botar la Direcci&#243;n de Impuestos Internos, podr&#225;n ser retiradas por el Ministerio de Defensa Nacional para el &#250;nico objeto de dar una raci&#243;n de vino a la tropa, en sus horas de rancho. Para este efecto, la citada Direcci&#243;n comunicar&#225; al Ministerio las solicitudes de los due&#241;os de vi&#241;as que pidan hacerle botar sus cuotas de excedente.
    A contar de la fecha de la referida solicitud, el Ministerio tendr&#225; el plazo de quince d&#237;as para contestar si acepta o no la partida de vino propuesta y el plazo de sesenta d&#237;as para retirarla de la bodega del productor. Este plazo no podr&#225; pasar, en ning&#250;n caso, del 1.o de Febrero siguiente a la cosecha respectiva. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043593">
      <Texto>    Art. 87. Los fabricantes, exportadores o compradores autorizados por la Direcci&#243;n de Impuestos Internos para expedir los certificados a que se refiere el art&#237;culo 83, ser&#225;n responsables de la cantidad y grado de vino y mosto o de uva que reciban o compren para estos fines, y pagar&#225;n por cualquiera merma superior a la que autorice el Reglamento, un impuesto de cuatro pesos por cada litro de vino, o mosto, o kilo de uva que no fuere destinado a los fines que establece el art&#237;culo 83. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043594">
      <Texto>    Art. 88. La cerveza de producci&#243;n nacional, en la parte que exceda, en cada f&#225;brica, de la cuota de venta que le fija en Enero de cada a&#241;o el Presidente de la Rep&#250;blica, previo informe de la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, pagar&#225; un impuesto adicional de cuatro pesos ($ 4) por litro.
    Este impuesto se pagar&#225; antes de extraer la cerveza de la f&#225;brica productora.
    El Presidente de la Rep&#250;blica, previo informe de la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, fijar&#225; la cuota que corresponda a cada f&#225;brica, tomando en cuenta el consumo a raz&#243;n de dieciocho litros por habitante, y repartir&#225; esta producci&#243;n total en relaci&#243;n con las cuotas que se les haya asignado de acuerdo con la ley actualmente vigente.
    Las f&#225;bricas deber&#225;n racionar la producci&#243;n y venta de la cerveza, de modo que durante los doce meses del a&#241;o haya existencia de este producto para entregarlo al consumo, no pudiendo vender durante los seis primeros meses del a&#241;o m&#225;s del 50% de la cuota que les haya correspondido.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043595">
      <Texto>    Art. 89. Los aguardientes y licores de producci&#243;n nacional en la parte que excedan, en cada f&#225;brica, del promedio de sus ventas, en los &#250;ltimos cinco a&#241;os, o de los a&#241;os que tienen de funcionamiento que no alcanzaren a cinco, pagar&#225;n un impuesto adicional de quince pesos por litro.
    A las f&#225;bricas de aguardiente y licores que tengan menos de un a&#241;o de funcionamiento, la Direcci&#243;n de Impuestos Internos les fijar&#225; su producci&#243;n m&#225;xima de acuerdo con su capacidad productora.
    Se eximen de esta disposici&#243;n los aguardientes producidos en la zona pisquera, los vinos generosos nacionales, el oporto, el jerez, el vermouth, siempre que su graduaci&#243;n alcoh&#243;lica no exceda de 20 grados centesimales.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043596">
      <Texto>    Art. 90. El impuesto adicional sobre el excedente de producci&#243;n establecido en los dos art&#237;culos anteriores, no regir&#225; para los productos destinados a la exportaci&#243;n, ni para aquellos licores cuyo precio de venta exceda de cuarenta pesos botella.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043597">
      <Texto>    Art. 91. En la segunda quincena de Marzo de cada a&#241;o, la Direcci&#243;n fijar&#225; sendas cantidades m&#225;ximas de litros de alcohol agr&#237;cola y de alcohol industrial de 100 grados que podr&#225;n venderse en forma de potable durante el a&#241;o alcoholero siguiente.
    Para regular estas dos cantidades m&#225;ximas, la Direcci&#243;n de Impuestos Internos tomar&#225; como base: el consumo se&#241;alado en el inciso precedente, los dem&#225;s usos industriales, las necesidades medicinales y el aumento de la poblaci&#243;n. La Direcci&#243;n deber&#225; previamente disminuir de estos totales los respectivos excedentes de producci&#243;n autorizados para la venta que no hubieren sido vendidos en el a&#241;o alcoholero anterior.
    La cantidad que se asigne al alcohol potable industrial, no podr&#225; exceder del 5% de la cantidad que se asigne al alcohol potable agr&#237;cola. Para los efectos de este art&#237;culo, el a&#241;o alcoholero se contar&#225; desde el 1.o de Abril. La Direcci&#243;n clasificar&#225; a los destilatorios agr&#237;colas en tres categor&#237;as, y a los industriales en dos, y les asignar&#225; cuotas anuales de elaboraci&#243;n para la venta libre de alcoholes potables.
    Pertenecer&#225;n a la primera categor&#237;a de los destilatorios agr&#237;colas, las f&#225;bricas cuyos aparatos de destilaci&#243;n tengan una capacidad elaboradora m&#237;nima de 60 litros de 100 grados por hora; a la segunda, las que tengan una capacidad menor de 60 litros y no inferior a 10 litros por hora, y a la tercera, las restantes. Tanto las f&#225;bricas de primera como las de segunda categor&#237;a, deber&#225;n tener aparatos de rectificaci&#243;n que puedan elaborar alcoholes con una graduaci&#243;n m&#237;nima de 95 grados.
    La Direcci&#243;n har&#225; la clasificaci&#243;n de las f&#225;bricas de alcohol industrial.
    De la cuota de venta que se fije a las destiler&#237;as agr&#237;colas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1.o de este art&#237;culo, se asignar&#225; el 60% a las de la primera categor&#237;a; el 30% a las de la segunda y el 10 por ciento a las de la tercera. Estos porcentajes se distribuir&#225;n por iguales partes entre los destilatorios de cada categor&#237;a. Respecto de la venta de alcohol industrial potable, la Direcci&#243;n determinar&#225; los porcentajes que correspondan a los respectivos destilatorios.
    La Direcci&#243;n s&#243;lo podr&#225; otorgar cuotas de venta de alcohol potable agr&#237;cola a las f&#225;bricas inscritas antes del 1.o de Enero de 1940 o a las que hubieren producido con anterioridad a esa misma fecha.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043598">
      <Texto>    Art. 92. Los due&#241;os o empresarios de f&#225;bricas o establecimientos en que se sorprendan licores o aguardientes nacionales con etiquetas u otras marcas que correspondan a similares extranjeros, usadas
il&#237;citamente, sufrir&#225;n, adem&#225;s del comiso total de la producci&#243;n, una multa de cuatro mil pesos por la primera infracci&#243;n, diez mil por la segunda y veinte mil por la tercera.</Texto>
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      <Texto>    Art. 93. Las nuevas vi&#241;as que se planten despu&#233;s de la vigencia de la presente ley pagar&#225;n 15.000 pesos por hect&#225;rea de riego y 7.500 pesos por hect&#225;rea de secano.
    Este impuesto se cobrar&#225; duplicado hasta que se haya arrancado un 10 por ciento del total de las vi&#241;as actualmente existentes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043600">
      <Texto>    Art. 94. Quedar&#225;n exentas del impuesto establecido en el art&#237;culo anterior, las vi&#241;as de uva de mesa cuya producci&#243;n se destine total y exclusivamente al consumo de uva como fruta, y, adem&#225;s, las que se planten en las provincias de Coquimbo al Norte, cuya producci&#243;n se destine exclusivamente a la fabricaci&#243;n de pisco para la explotaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art. 95. El alcohol proveniente del excedente de vinos a que se refiere el art&#237;culo 82 ser&#225; destinado a adicionarlo a la nafta en conformidad a lo dispuesto en los art&#237;culos 2.o y 5.o de la ley 4,983, modificada por la ley N.o 5,057, o a producir alcohol desnaturalizado o a la exportaci&#243;n.
    No obstante, el destilador queda facultado, previa autorizaci&#243;n de la Direcci&#243;n de Impuestos Internos, para reemplazar este alcohol por igual cantidad del que obtenga del lavado de orujos o borras.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO X {ARTS. 96-105}
    DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
    Art. 96. Los empleados de la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos tendr&#225;n la obligaci&#243;n de denunciar cualquiera infracci&#243;n a las disposiciones de este Libro.
    Para los efectos de estas denuncias, dichos empleados tendr&#225;n el car&#225;cter de ministros de fe.
    El empleado de la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos a quien por sentencia de t&#233;rmino se declare culpable de falsedad en el desempe&#241;o de las funciones en que actuare, de acuerdo con el inciso anterior, sufrir&#225; la p&#233;rdida de su empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal que pudiera afectarle.
    La acci&#243;n contra los empleados p&#250;blicos culpables de abusos, o c&#243;mplices de fraude, prescribe diez a&#241;os despu&#233;s de cometida la falta o delito.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043603">
      <Texto>    Art. 97. Las denuncias se har&#225;n por escrito a la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, la cual, previas las comprobaciones que estimare convenientes, expedir&#225; una resoluci&#243;n exigiendo el entero de la multa correspondiente y adoptar&#225; las medidas conservativas necesarias para asegurar su pago y el de los impuestos debidos.
    Si el hecho denunciado s&#243;lo estuviere sancionado con prisi&#243;n, la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos pondr&#225; los antecedentes en conocimiento del respectivo Juzgado del Crimen.
    En todo caso, la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos tomar&#225;, adem&#225;s, las precauciones conducentes a evitar la circulaci&#243;n o venta de las mercader&#237;as o efectos denunciados.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043604">
      <Texto>    Art. 98. La resoluci&#243;n que de acuerdo con el inciso 1.o del art&#237;culo anterior expida la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, ser&#225; notificada al infractor por medio de un empleado de dicha Oficina. Si el infractor no se conformare con la expresada resoluci&#243;n, podr&#225;, en el plazo fatal de ocho d&#237;as despu&#233;s de la notificaci&#243;n, reclamar ante el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuant&#237;a que corresponda; de otro modo, la resoluci&#243;n de la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos tendr&#225; el car&#225;cter de sentencia firme.
    El juez no dar&#225; curso a la reclamaci&#243;n sin tener constancia escrita de la respectiva Tesorer&#237;a de haberse enterado en ella las sumas a que el infractor es condenado por la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043605">
      <Texto>    Art. 99. La causa se tramitar&#225; breve y sumariamente, para lo cual el juez citar&#225; a comparendo, pudiendo practicar de oficio las diligencias que creyere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
    El comparendo deber&#225; tener lugar con la asistencia de las partes o en su rebeld&#237;a.
    Las citaciones o notificaciones que sea necesario practicar en estos juicios, se har&#225;n por medio del Cuerpo de Carabineros, sin perjuicio de lo que precept&#250;a la primera parte del inciso 1.o del art&#237;culo anterior. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art. 100. La sentencia definitiva se expedir&#225; en el mismo comparendo a que se refiere el art&#237;culo anterior, o a m&#225;s tardar, dentro de los tres d&#237;as siguientes a su celebraci&#243;n. Si se hubiere abierto t&#233;rmino de prueba, la sentencia deber&#225; dictarse dentro de los tres d&#237;as siguientes a su vencimiento.
    En todo caso, el fallo ser&#225; dictado sin necesidad de citaci&#243;n para sentencia y dentro de los 30 d&#237;as siguientes a la recepci&#243;n del reclamo en Secretar&#237;a.
    La sentencia que rechace el reclamo expresar&#225; la obligaci&#243;n del reclamante de pagar las costas de la causa.</Texto>
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      <Texto>    Art. 101. S&#243;lo ser&#225;n apelables las sentencias definitivas.
    El tribunal de alzada fallar&#225; sin m&#225;s tr&#225;mite que fijar d&#237;a para la vista de la causa y sin esperar la comparecencia de las partes.</Texto>
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      <Texto>    Art. 102. Cuando el hecho denunciado sea uno de aquellos a que se refiere el inciso segundo del art&#237;culo 97, o cuando la infracci&#243;n de que se trate se encuentre sancionada adem&#225;s de la multa con pena de prisi&#243;n, la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos pondr&#225; los antecedentes en conocimiento del respectivo Juzgado del Crimen, quien resolver&#225; acerca de la pena corporal y de los reclamos que se interpongan en conformidad al art&#237;culo 98.
    En uno y otro caso, la causa se tramitar&#225; de acuerdo con los art&#237;culos 98 y siguientes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art. 103. Los impuestos establecidos por esta ley y las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones a las disposiciones de este Libro, gozar&#225;n del prilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelaci&#243;n de cr&#233;ditos del C&#243;digo Civil, sobre los predios, enseres, edificios de las f&#225;bricas o establecimientos y sus anexos y sobre las mercader&#237;as existentes.
    Este privilegio subsiste aun en el caso de que el propietario transfiera a un tercero, a cualquier t&#237;tulo, el dominio, uso o goce del predio o establecimiento. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art. 104. La Direcci&#243;n deber&#225; dar cuenta a la Corte de Apelaciones que corresponda de toda falta de cumplimiento de las disposiciones relativas al procedimiento y fallo de los juicios de que trata este T&#237;tulo.
    La Corte, previo informe del juez, dictar&#225; sin m&#225;s tr&#225;mite las medidas que fueren necesarias para que el juez substancie y falle el proceso en la forma y plazo legales, bajo pena de suspensi&#243;n hasta por el t&#233;rmino de tres meses.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043611">
      <Texto>    Art. 105. El producto de las multas y comisos provenientes de la aplicaci&#243;n de las disposiciones de este Libro ser&#225; de beneficio fiscal.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043612">
      <Texto>    LIBRO SEGUNDO {ARTS. 106-195}
    TITULO I {ARTS. 106-122}
    DE LA PENALIDAD DE LA EMBRIAGUEZ
    Art. 106. Todo individuo mayor de veinte a&#241;os, que fuere encontrado en manifiesto estado de embriaguez, en calles, caminos, plazas, teatros, hoteles, caf&#233;es, tabernas, despachos y dem&#225;s lugares p&#250;blicos o abiertos al p&#250;blico, ser&#225; castigado con uno a cuatro d&#237;as de trabajos sin remuneraci&#243;n, en las ocupaciones se&#241;aladas por los reglamentos de los lugares de detenci&#243;n. Podr&#225;, asimismo, ser destinado a los trabajos que fije el Presidente de la Rep&#250;blica, como tambi&#233;n, a requerimiento de los Alcaldes, a los que determine la Municipalidad respectiva.
    En ning&#250;n caso podr&#225; el detenido permanecer en la c&#225;rcel m&#225;s de veinticuatro horas, desde el momento en que sea aprehendido, sin ser destinado a los trabajos a que se refiere el inciso precedente.
    La pena es conmutable en multa de 40 a 200 pesos por cada d&#237;a. El juez regular&#225; en conciencia la cantidad aplicable.
    Salvo los casos en que circunstancias especiales aten&#250;en la falta, se aplicar&#225; en su m&#225;ximo la pena establecida en este art&#237;culo.
    Los detenidos podr&#225;n ser dejados en libertad por el respectivo jefe de Carabineros, previa consignaci&#243;n de 300 pesos, en dinero efectivo, y quedando obligados a comparecer ante el juez correspondiente a primera hora de la audiencia inmediata.
    Habil&#237;tanse para todos los efectos legales, los calabozos existentes en las Comisar&#237;as o tenencias de Carabineros, o los locales especiales que construyan o provean las Municipalidades, como lugares de detenci&#243;n, para los efectos del cumplimiento de las condenas impuestas por los Juzgados de Polic&#237;a Local, pudiendo los condenados ser destinados a los trabajos municipales que designe la respectiva Municipalidad.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043613">
      <Texto>    Art. 107. Los menores de veinte a&#241;os que fueren encontrados en manifiesto estado de embriaguez en los sitios indicados en el art&#237;culo precedente, ser&#225;n juzgados y penados en conformidad a lo que establece la ley n&#250;mero 4,447, sobre protecci&#243;n de menores. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043614">
      <Texto>    Art. 108. Aquel que fuere aprehendido en conformidad al art&#237;culo 106, tres veces en el t&#233;rmino de un a&#241;o, ser&#225; castigado con quince d&#237;as de trabajos sin remuneraci&#243;n, inconmutables.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043615">
      <Texto>    Art. 109. Los individuos que en el espacio de un a&#241;o hubieren sido castigados m&#225;s de tres veces por ebriedad deber&#225;n ser condenados a reclusi&#243;n en el Instituto de Reeducaci&#243;n Mental, donde permanecer&#225;n por el tiempo que determine la Direcci&#243;n del establecimiento.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043616">
      <Texto>    Art. 110. Toda sentencia condenatoria expedida en contra de un empleado p&#250;blico o municipal, semifiscal o miembro de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros, en virtud del presente T&#237;tulo, ser&#225; comunicada a su superior jer&#225;rquico al d&#237;a siguiente de su pronunciamiento.
    En caso de reincidencia, adem&#225;s de la pena establecida en los art&#237;culos precedentes, se impondr&#225; administrativamente al empleado o funcionario afectado la pena de quince d&#237;as de suspensi&#243;n de su cargo.
    Si se tratare de un jefe de oficina o de un profesor u otro empleado que preste sus servicios en un establecimiento educacional, la suspensi&#243;n ser&#225; de 30 a 60 d&#237;as.
    En caso de tercera reincidencia dentro de un a&#241;o, el empleado o funcionario p&#250;blico o municipal ser&#225; castigado con la p&#233;rdida de su empleo.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043617">
      <Texto>    Art. 111. Todo maquinista de embarcaci&#243;n, tranv&#237;a y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de veh&#237;culos motorizados o a tracci&#243;n animal, guardafrenos o cambiador que se desempe&#241;are en estado de ebriedad, aun cuando no causare da&#241;o alguno, ser&#225; castigado con las penas se&#241;aladas en el art&#237;culo 330 del C&#243;digo Penal y, adem&#225;s, con el retiro o suspensi&#243;n por tres meses del carnet, permiso o autorizaci&#243;n que lo habilitaba para su desempe&#241;o. En caso de reincidencia, al retiro o suspensi&#243;n del carnet, permiso o autorizaci&#243;n, se le dar&#225; el car&#225;cter de definitivo.
    El detenido ser&#225; inmediatamente llevado a los Servicios de Asistencia P&#250;blica o al establecimiento m&#233;dico u hospitalario que indique el reglamento, donde se le someter&#225; a un an&#225;lisis de la sangre.
    El Juzgado no podr&#225; decretar la libertad del detenido, en los casos que proceda, sino mediante una fianza de quinientos pesos en dinero efectivo, y una vez que se le haya tomado declaraci&#243;n.
    En lo dem&#225;s, los juicios por contravenci&#243;n a este art&#237;culo, se tramitar&#225;n en conformidad a las disposiciones del T&#237;tulo IV del Libro II de esta ley. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043618">
      <Texto>    Art. 112. Los due&#241;os, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcoh&#243;licas para ser consumidas dentro del mismo local, que admitan ebrios en el lugar de la venta o en sus dependencias, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse, ser&#225;n castigados con prisi&#243;n en sus grados medio a m&#225;ximo, conmutable en multa de treinta pesos por cada d&#237;a.
    En igual pena incurrir&#225;n las personas arriba se&#241;aladas, que toleren que se cometan esc&#225;ndalos o se provoquen des&#243;rdenes dentro de sus establecimientos.
    Las personas a que se refiere el inciso primero, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcoh&#243;licas a un carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de &#233;l, o que proporcionen bebidas alcoh&#243;licas a menores de veinte a&#241;os hasta que &#233;stos lleguen a embriagarse, ser&#225;n castigados con prisi&#243;n en su grado m&#225;ximo, conmutable en multa de sesenta pesos por cada d&#237;a.
    En caso de haberse proporcionado a un carabinero en servicio, bebidas alcoh&#243;licas hasta que &#233;ste llegue a embriagarse, se aplicar&#225; a los due&#241;os o empresarios de los establecimientos respectivos, la pena de prisi&#243;n en su grado m&#225;ximo, inconmutable.
    Los due&#241;os de establecimientos clasificados en las letras e), f), g), h), e i) del art&#237;culo 130, que suministren bebidas alcoh&#243;licas a menores de veinte a&#241;os, ser&#225;n castigados con prisi&#243;n en sus grados medio a m&#225;ximo, conmutable en multa de treinta pesos por cada d&#237;a.
    Los due&#241;os, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcoh&#243;licas indicados en el inciso anterior, deber&#225;n exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan menos de veinte a&#241;os, su carnet de identidad, antes de suministrarles dichas bebidas.
    En los negocios clasificados en las letras b), c) y d) del art&#237;culo 130 s&#243;lo se permitir&#225; el suministro de bebidas alcoh&#243;licas a los menores de veinte a&#241;os, cuando concurran a almorzar o comer acompa&#241;ados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores, dentro de las horas se&#241;aladas por la ley.
    Los due&#241;os, empresarios, administradores o empleados que infrinjan la disposici&#243;n del inciso anterior, ser&#225;n penados con prisi&#243;n en sus grados medio a m&#225;ximo, conmutable en multa de treinta pesos por cada d&#237;a.
    Para acreditar la circunstancia de que una persona es menor de veinte a&#241;os, a falta del respectivo certificado de nacimiento, bastar&#225; la c&#233;dula de identidad o cualquier otro medio de prueba que establezca en forma fehaciente dicha circunstancia.
    El menor ser&#225; detenido, y una vez que se haya comprobado su edad, ser&#225; entregado por la Oficina de Carabineros respectiva a sus padres o a su guardador. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043619">
      <Texto>    Art. 113. Las reincidencias en las faltas indicadas en los incisos 1.o, 2.o, 5.o y 8.o del art&#237;culo anterior se castigar&#225;n en la siguiente forma:
    La primera reincidencia con prisi&#243;n en su grado m&#225;ximo, conmutable en multa de ciento veinte pesos por cada d&#237;a; la segunda, lo mismo que la primera, y adem&#225;s con clausura temporal del establecimiento, la cual podr&#225; durar un mes como m&#237;nimo y dos como m&#225;ximo; y la tercera, con la misma pena establecida para la segunda, d&#225;ndole a la clausura el car&#225;cter de definitiva.
    En este &#250;ltimo caso el establecimiento s&#243;lo podr&#225; ser reabierto con nueva patente y por otro propietario.
    Las reincidencias en las faltas se&#241;aladas en los incisos 3.o y 4.o del art&#237;culo anterior ser&#225;n penadas: la primera, con prisi&#243;n en su grado m&#225;ximo, inconmutable; la segunda, lo mismo que la primera y adem&#225;s con clausura temporal del establecimiento, la cual podr&#225; durar un mes como m&#237;nimo y dos como m&#225;ximo, y la tercera, con la misma pena establecida para la segunda, d&#225;ndole a la clausura el car&#225;cter de definitiva, y aplic&#225;ndosele tambi&#233;n lo dispuesto en el inciso precedente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043620">
      <Texto>    Art. 114. El marido, mujer, padre, hijo, guardador o patr&#243;n de una persona habituada a beber con exceso bebidas alcoh&#243;licas, podr&#225; hacer notificar judicialmente a los expendedores de estas bebidas para que no las suministre a dicho individuo por un t&#233;rmino que no podr&#225; exceder de tres meses para cada notificaci&#243;n.
    La persona que da el aviso tendr&#225; derecho a cobrar al notificado, en caso de infracci&#243;n, los da&#241;os y perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de subsistencia, por causa de la embriaguez. </Texto>
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      <Texto>    Art. 115. La misma notificaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo que precede podr&#225; hacerla la autoridad judicial, como medida disciplinaria, respecto de personas procesadas por ebriedad, siempre que sean reincidentes, y en caso de infracci&#243;n, el notificado responder&#225; aun de los da&#241;os y perjuicios causados a terceros, por causa de la embriaguez.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043622">
      <Texto>    Art. 116. En todas las escuelas y colegios de ense&#241;anza primaria, secundaria y especial, se deber&#225; ense&#241;ar obligatoriamente la higiene con nociones de fisiolog&#237;a y temperancia, ilustrada con cuadros murales o exhibiciones cinematogr&#225;ficas que demuestren gr&#225;ficamente las consecuencias del abuso de las bebidas embriagantes.
    Este ramo ocupar&#225; un lugar especial en el programa de estudios, siendo su examen requisito indispensable para ser promovido al curso superior.
    Los cinemat&#243;grafos que funcionen en los barrios populares, en las aldeas y en los campos, tendr&#225;n la obligaci&#243;n de exponer gratuitamente, y por un tiempo m&#225;ximo de cinco minutos, los avisos de ense&#241;anza antialcoh&#243;lica que el Jefe del Cuerpo de Carabineros de la comuna les proporcione.</Texto>
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      <Texto>    Art. 117. El Estado proporcionar&#225; gratuitamente manuales y material de ense&#241;anza antialcoh&#243;lica a todas las escuelas y colegios de ense&#241;anza primaria, secundaria y especial.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043624">
      <Texto>    Art. 118. Un ejemplar del presente T&#237;tulo se mantendr&#225; en lugar visible, y de manera que pueda leerse, en todo establecimiento en que se expendan bebidas alcoh&#243;licas para ser consumidas en &#233;l.
    La infracci&#243;n de lo dispuesto en el inciso precedente se castigar&#225; con multa de 120 a 400 pesos.
    En igual pena incurrir&#225; toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.
    Los ejemplares indicados en el inciso primero, ser&#225;n vendidos por las respectivas Tesorer&#237;as Comunales al precio que se&#241;ale el reglamento.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043625">
      <Texto>    Art. 119. El Presidente de la Rep&#250;blica destinar&#225; anualmente hasta la cantidad de 100.000 pesos para subvencionar a las Sociedades de Patronatos que se formen, a iniciativa particular, con el objeto de proteger a las familias de los ebrios castigados, de acuerdo con los art&#237;culos 108 y 109, a quince d&#237;as de trabajo sin remuneraci&#243;n o a reclusi&#243;n. Esta protecci&#243;n se dispensar&#225; en conformidad a los reglamentos que dicte el Presidente de la Rep&#250;blica y se entender&#225; en beneficio de aquellas personas que vivieren &#250;nicamente a expensas del ebrio.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043626">
      <Texto>    Art. 120. La mujer o los hijos menores del individuo que en el espacio de un a&#241;o haya sido condenado m&#225;s de una vez por el delito de ebriedad, y que vivan a sus expensas, tendr&#225;n derecho a percibir, para su mantenimiento, el cincuenta por ciento de los salarios o sueldos que aqu&#233;l devengue, o igual cuota de cualquier prestaci&#243;n en dinero que perciba en raz&#243;n de un trabajo u oficio independiente.
    Para este efecto deber&#225; el Juzgado que haya impuesto la segunda condena ordenar, de oficio o a petici&#243;n de parte, que se notifique al patr&#243;n, empleador o persona que pague al ebrio sus salarios, sueldos o cualquiera otra prestaci&#243;n en dinero, a fin de que retenga el indicado cincuenta por ciento y lo entregue directamente a la mujer o a los hijos menores del ebrio.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043627">
      <Texto>    Art. 121. La contravenci&#243;n a lo dispuesto en el art&#237;culo anterior har&#225; al infractor directamente responsable de las sumas que, por su culpa, hayan dejado de percibir la mujer o los hijos menores del ebrio. Sin perjuicio de esta responsabilidad, el patr&#243;n, empleador o persona que no diere cumplimiento al citado art&#237;culo, o se coludiere con el ebrio para este efecto, deber&#225; pagar una multa de mil quinientos pesos.
    Esta multa ser&#225; elevada al doble, en caso de que el patr&#243;n, empleador o persona que debe hacer el pago, habiendo efectuado la retenci&#243;n a que se refiere dicho art&#237;culo, no entregare a la mujer o a los hijos menores del ebrio el cincuenta por ciento de los salarios, sueldos o prestaciones a que tienen derecho y cuya entrega hayan reclamado.
    En todo caso, deber&#225; dejarse constancia en las planillas de pago respectivas, de los descuentos que se hayan hecho en los salarios o sueldos del ebrio y de la imputaci&#243;n de tales descuentos a favor de la mujer o de los hijos menores de &#233;ste.</Texto>
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      <Texto>    Art. 122. El ebrio a quien se haya retenido el cincuenta por ciento de sus salarios o sueldos o de las entradas que perciba por trabajos u oficios independientes podr&#225; solicitar que se deje sin efecto esta medida, siempre que despu&#233;s de dos a&#241;os, contados desde la fecha de su &#250;ltima condena por ebriedad, acredite no haber sido condenado nuevamente por este delito.</Texto>
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      <Texto>    TITULO II {ARTS. 123-128}
    DE LOS INSTITUTOS DE REEDUCACION MENTAL
    Art. 123. Con el nombre de "Instituto de Reeducaci&#243;n Mental" se mantendr&#225; en Santiago, anexo a la Casa de Orates, un establecimiento p&#250;blico destinado a la curaci&#243;n de los ebrios consuetudinarios y dem&#225;s toxic&#243;manos, que se regir&#225; en conformidad a las disposiciones de este T&#237;tulo, y a los del reglamento respectivo. La administraci&#243;n de este Instituto estar&#225; a cargo del subdirector de la Casa de Orates.
    Las disposiciones en este T&#237;tulo relativas a los ebrios ser&#225;n tambi&#233;n aplicables en las mismas condiciones a los dem&#225;s toxic&#243;manos.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043630">
      <Texto>    Art. 124. En dicho Instituto ser&#225;n secuestrados los ebrios habituales para quienes la presente ley imponga este r&#233;gimen de curaci&#243;n o que cumplan en el Instituto una condena.
    Ser&#225;n tambi&#233;n admitidas en &#233;l las personas que voluntariamente y previa solicitud escrita, quieran someterse al tratamiento m&#233;dico especial que se emplee en el Instituto. Estas personas, una vez ingresadas, deber&#225;n someterse al tratamiento y permanecer en el Instituto durante el per&#237;odo que fije la Direcci&#243;n del establecimiento en conformidad al informe del m&#233;dico jefe.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043631">
      <Texto>    Art. 125. El c&#243;nyuge o el padre de familia que, sin incurrir en los delitos contemplados en el t&#237;tulo "De la Penalidad de la Embriaguez", se encuentre, sin embargo, de ordinario bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible dirigir correctamente sus negocios o propender al sostenimiento de su c&#243;nyuge e hijos, podr&#225; ser secuestrado en el Instituto de Reeducaci&#243;n Mental, a petici&#243;n de cualquiera de los miembros de su familia.
    Si la solicitud se funda en mala administraci&#243;n de los negocios, el interesado deber&#225; probar que resulta lesionado por &#233;sta.
    El juez proceder&#225;, con conocimiento de causa, breve y sumariamente, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, y previo informe m&#233;dico que atestig&#252;e la circunstancia de que se trata de un alcoh&#243;lico y precise la duraci&#243;n que debe darse al tratamiento, el cual, en este caso, deber&#225; ser expedido por la Direcci&#243;n del Instituto. Contra la resoluci&#243;n judicial s&#243;lo proceder&#225; el recurso de queja.
    El menor sometido a tutela o curatela podr&#225; ser secuestrado a petici&#243;n del tutor o curador, en conformidad a las disposiciones del inciso precedente.
    El hijo ebrio que se encuentre bajo patria potestad podr&#225; ser secuestrado a petici&#243;n del padre o la madre, en su caso, por el per&#237;odo que fije la Direcci&#243;n del Instituto y sin que sean necesarios los requisitos establecidos en el inciso tercero.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043632">
      <Texto>    Art. 126. En el Instituto de Reeducaci&#243;n Mental deber&#225;n establecerse, adem&#225;s de la secci&#243;n general en que se recluyan los ebrios habituales, a que se refieren los art&#237;culos 124 y 125, dos secciones especiales, una para las personas que paguen mensualmente la pensi&#243;n que los reglamentos se&#241;alen y otra para los menores de 20 a&#241;os.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043633">
      <Texto>    Art. 127. Un mes antes de terminarse el per&#237;odo de la hospitalizaci&#243;n, la Direcci&#243;n del Instituto enviar&#225; a la autoridad que haya decretado la reclusi&#243;n o a la familia del asilado, en su caso, un informe sobre el resultado de la curaci&#243;n; y si &#233;sta no estuviere a&#250;n terminada, el juez o la familia podr&#225;n prolongar la duraci&#243;n del tratamiento por el tiempo necesario para la curaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043634">
      <Texto>    Art. 128. A petici&#243;n de cualquiera de los miembros de la familia del asilado, podr&#225; nombrarse a &#233;ste un curador por todo el tiempo que dure la hospitalizaci&#243;n. Los dem&#225;s asilados tendr&#225;n por curador al Director del Instituto.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043635">
      <Texto>    TITULO III {ARTS. 129-168}
    DEL EXPENDIO Y DE LAS PATENTES
    Art. 129. Todos los establecimientos donde se expendan, proporcionen o distribuyan bebidas alcoh&#243;licas estar&#225;n sujetos a la vigilancia e inspecci&#243;n del Cuerpo de Carabineros y ser&#225;n de libre acceso a sus agentes, a los empleados de la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos y a los inspectores de la Municipalidad.
    Los due&#241;os, empresarios o regentes de estos establecimientos que estorben o impidan la entrada a ellos de los mencionados agentes, empleados o inspectores, incurrir&#225;n en multa de seiscientos a mil pesos, con clausura del establecimiento en caso de reincidencia. Sin perjuicio de esta multa, la inspecci&#243;n podr&#225; practicarse, en caso de resistencia y si fuere necesario, con el auxilio de la fuerza p&#250;blica.
    En la misma multa incurrir&#225;n las personas indicadas en el inciso precedente si no tuvieren c&#233;dula de identidad o se negaren a exhibirla a dichos agentes, empleados o inspectores.
    En estos casos, esas personas ser&#225;n detenidas y puestas inmediatamente a disposici&#243;n del juzgado respectivo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043636">
      <Texto>    Art. 130. Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcoh&#243;licas quedar&#225;n clasificados dentro de las siguientes categor&#237;as:
    a) Dep&#243;sitos de bebidas para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias;
    b) Hoteles o anexos de hoteles con expendio de bebidas exclusivamente para sus alojados, y dentro de las horas se&#241;aladas en la presente ley;
    c) Casas de pensi&#243;n con expendio de bebidas en las mismas condiciones que las establecidas para los hoteles;
    d) Restaurantes que expendan bebidas exclusivamente a personas que concurran a almorzar o comer, dentro de las horas se&#241;aladas en la presente ley;
    e) Clubs, c&#237;rculos o centros sociales, con personalidad jur&#237;dica, con expendio de bebidas exclusivamente a sus socios;
    f) Cantinas, bares o tabernas, con expendio de bebidas alcoh&#243;licas para ser consumidas en el local de la venta;
    g) Restaurantes nocturnos sin baile, representaciones o espect&#225;culos, con expendio de bebidas &#250;nicamente a las personas que concurran a cenar o a consumir alimentos;
    h) Cabarets;
    i) Negocios de expendio de cerveza o de sidras de frutas que se dediquen exclusivamente a este ramo o que funcionen conjuntamente con pasteler&#237;as, fuentes de soda u otros establecimientos an&#225;logos de suministro de alimentos para ser consumidos en el mismo local, en donde no se expenda otra clase de bebidas alcoh&#243;licas;
    j) Bodegas elaboradoras que expendan vinos dentro del pa&#237;s o para la exportaci&#243;n;
    n) Dep&#243;sitos de cerveza con expendio exclusivamente al por mayor;
    &#241;) Bodegas distribuidoras de vinos con expendio exclusivamente al por mayor;
    o) Agencias de vi&#241;as o de industrias de licores establecidas fuera de la comuna;
    p) Casas importadoras de vinos o licores con venta al por mayor;</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043637">
      <Texto>    Art. 131. Las Municipalidades s&#243;lo podr&#225;n otorgar patentes para el expendio de bebidas alcoh&#243;licas en la parte urbana de las comunas.
    No obstante, podr&#225; autorizarse este expendio en la parte rural, siempre que el establecimiento est&#233; ubicado con frente a un camino p&#250;blico y a una distancia no menor de cien metros ni mayor de mil metros de una Tenencia o Ret&#233;n de Carabineros.
    En los pueblos y aldeas, entendi&#233;ndose por tales las agrupaciones de casas cuya poblaci&#243;n no sea superior a 1.500 habitantes, s&#243;lo podr&#225; otorgarse patente a los establecimientos situados en la calle principal y que se encuentren a una distancia no inferior a 100 metros ni superior a 500 de una Tenencia o Ret&#233;n de Carabineros.
    En los pueblos, aldeas y localidades rurales donde no hubiere ninguna Tenencia o Ret&#233;n de Carabineros, se autorizar&#225; el establecimiento de un negocio de expendio de bebidas fermentadas por cada 400 o fracci&#243;n no inferior a 200 habitantes. En esos lugares no podr&#225;n existir cantinas, bares o tabernas.
    No quedar&#225; sujeta a las limitaciones a que se refiere este art&#237;culo la concesi&#243;n de patentes en los balnearios o lugares de veraneo o turismo, siempre que los establecimientos respectivos paguen la patente m&#225;s alta en su giro, la cual, en ning&#250;n caso, podr&#225; ser inferior a 500 pesos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043638">
      <Texto>    Art. 132. No podr&#225;n funcionar negocios de expendio de bebidas alcoh&#243;licas conjuntamente o colindantes con casas de prenda o establecimientos de compraventa de frutos del pa&#237;s.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043639">
      <Texto>    Art. 133. El valor de la patente para los establecimientos en que se expendan bebidas alcoh&#243;licas ser&#225; el siguiente:


A.-Dep&#243;sitos de bebidas:


   1.a Clase ___ ___ ___ ___   $   12.000.-
   2.a Clase ___ ___ ___ ___        7.500.-
   3.a Clase ___ ___ ___ ___        4.500.-
   4.a Clase ___ ___ ___ ___        1.500.-
   5.a Clase ___ ___ ___ ___          750.-


B.-Hoteles:


    1.a Clase ___ ___ ___ ___   $    9.000.-
    2.a Clase ___ ___ ___ ___        4.500.-
    3.a Clase ___ ___ ___ ___        2.250.-
    4.a Clase ___ ___ ___ ___        1.500.-
    5.a Clase ___ ___ ___ ___          750.-


 C.-Casas de pensi&#243;n:


    1.a Clase ___ ___ ___ ___   $    3.000.-
    2.a Clase ___ ___ ___ ___        2.250.-
    3.a Clase ___ ___ ___ ___        1.500.-
    4.a Clase ___ ___ ___ ___          750.-
    5.a Clase ___ ___ ___ ___          450.-


 D.-Restaurantes diurnos:


    1.a Clase ___ ___ ___ ___   $    7.500.-
    2.a Clase ___ ___ ___ ___        6.000.-
    3.a Clase ___ ___ ___ ___        3.750.-
    4.a Clase ___ ___ ___ ___        2.250.-
    5.a Clase ___ ___ ___ ___          750.-


E.-Clubs sociales:


    1.a Clase ___ ___ ___ ___   $   13.500.-
    2.a Clase ___ ___ ___ ___        7.500.-
   3.a Clase ___ ___ ___ ___        5.250.-
   4.a Clase ___ ___ ___ ___        3.000.-


F.-Cantinas, bares o
   tabernas


    1.a Clase ___ ___ ___ ___   $   22.500.-
    2.a Clase ___ ___ ___ ___       18.000.-
   3.a Clase ___ ___ ___ ___       12.000.-
   4.a Clase ___ ___ ___ ___        7.500.-
   5.a Clase ___ ___ ___ ___        3.000.-


G.-Restaurantes nocturnos


    1.a Clase ___ ___ ___ ___   $   15.000.-
    2.a Clase ___ ___ ___ ___       12.000.-
    3.a Clase ___ ___ ___ ___        7.500.-
    4.a Clase ___ ___ ___ ___        3.000.-
   5.a Clase ___ ___ ___ ___        1.500.-


H.-Cabarets


   1.a Clase ___ ___ ___ ___   $   45.000.-
    2.a Clase ___ ___ ___ ___       30.000.-
    3.a Clase ___ ___ ___ ___       15.000.-


I.-Expendio de cervezas o
   sidras de frutas o
   ambos art&#237;culos
   conjuntamente.


   1.a Clase ___ ___ ___ ___   $    4.500.-
   2.a Clase ___ ___ ___ ___        3.000.-
   3.a Clase ___ ___ ___ ___        1.500.-


J.-Bodegas elaboradoras


   1.a Clase ___ ___ ___ ___   $  105.000.-
   2.a Clase ___ ___ ___ ___       70.000.-
   3.a Clase ___ ___ ___ ___       35.000.-


K.-Quinta de recreo


   1.a Clase ___ ___ ___ ___   $   45.000.-
   2.a Clase ___ ___ ___ ___       22.500.-


L.-Hoteles de turismo.


   1.a Clase ___ ___ ___ ___   $   60.000.-
   2.a Clase ___ ___ ___ ___       30.000.-


M.-Restaurantes de
   turismo.


   1.a Clase ___ ___ ___ ___   $   45.000.-
   2.a Clase ___ ___ ___ ___       22.500.-


N.-Dep&#243;sitos de cerveza
   con expendio
   exclusivamente al
   por mayor.


   1.a Clase ___ ___ ___       $    7.500.-
   2.a Clase ___ ___ ___            4.500.-
   3.a Clase ___ ___ ___            1.500.-


&#209;.-Bodegas
   distribuidoras de
   vinos con expendio
   exclusivamente al
   por mayor.


   Clase &#250;nica ___ ____       $   20.000.-


O.-Agentes de vi&#241;as
   o de industrias de
   licores
   establecidos
   fuera de la
   comuna.


   1.a Clase ___ ___ ___       $    5.000.-
   2.a Clase ___ ___ ___            3.000.-
   3.a Clase ___ ___ ___            2.000.-


P.-Casas importadoras
   de vinos o de
   licores con venta
   al por mayor:


    1.a Clase ___ ___ ___       $    4.000.-
    2.a Clase ___ ___ ___            2.000.-
    El valor de estas patentes se aplicar&#225; en las comunas de Santiago y lim&#237;trofes y en las de Valpara&#237;so y Vi&#241;a del Mar.
    En las dem&#225;s comunas, dicho valor ser&#225; rebajado de acuerdo con el n&#250;mero de habitantes, en la siguiente forma.
    De 100.001 a 200.000 habitantes, en un diez por ciento.
    De 50.001 a 100.000 habitantes, en un veinte por ciento.
    De 20.001 a 50.000 habitantes, en un treinta por ciento
    De 20.000 habitantes o menos, en un cuarenta por ciento.
    Las patentes se&#241;aladas en la letra K) comprenden a las patentes de cantinas, adicionales, de restaurantes y de cabarets; las de la letra L) comprenden a las de hotel, restaurantes, de cantinas y adicionales, y las de la letra M) a las de restaurantes, de cantinas y adicionales.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043640">
      <Texto>    Art. 134. Los negocios con expendio de cerveza podr&#225;n expender tambi&#233;n sidras de frutas, siempre que el grado alcoh&#243;lico de &#233;stas no sea superior al de la cerveza.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043641">
      <Texto>    Art. 135. Las patentes se conceder&#225;n en conformidad a las disposiciones de la Ley de Rentas Municipales, y sin perjuicio de las modificaciones contempladas en la presente ley.
    El valor de las patentes deber&#225; ser pagado por semestres anticipados en los meses de Enero y Julio de cada a&#241;o.
    Los negocios de expendio de bebidas alcoh&#243;licas no podr&#225;n funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podr&#225;n continuar funcionando sin tener al d&#237;a la patente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043642">
      <Texto>    Art. 136. Las Municipalidades podr&#225;n otorgar a un mismo establecimiento dos o m&#225;s de las diversas patentes para el expendio de bebidas alcoh&#243;licas. El concesionario s&#243;lo quedar&#225; autorizado para hacer funcionar durante los d&#237;as y horas de clausura el negocio o los negocios no afectos a esta medida. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043643">
      <Texto>    Art. 137. En las ciudades-balnearios y lugares de turismo, cuya poblaci&#243;n no sea superior a 50.000 habitantes, las Municipalidades podr&#225;n otorgar patentes temporales para hoteles y casas de pensi&#243;n con una rebaja del 30 por ciento del monto asignado a las patentes anuales.
    Las Municipalidades s&#243;lo podr&#225;n conceder patentes de esta clase en un n&#250;mero que no exceda del 20 por ciento de las otorgadas anualmente para hoteles y casas de pensi&#243;n.
    Los establecimientos con patentes temporal s&#243;lo podr&#225;n funcionar a contar desde el 1.o de Diciembre de un a&#241;o hasta el 31 de Marzo inclusive del a&#241;o pr&#243;ximo.
    El reglamento fijar&#225; las ciudades-balnearios y lugares de turismo en que las Municipalidades puedan conceder patentes temporales.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043644">
      <Texto>    Art. 138. Lim&#237;tase a un 60 por ciento del existente al 1.o de Julio de 1942 el n&#250;mero de los negocios clasificados en las letras a), f), g), h) e i).
    Para este efecto, las Municipalidades no conceder&#225;n nuevas patentes a los negocios de esta naturaleza que deseen establecerse, ni renovar&#225;n las otorgadas a los ya establecidos cuando cesen en su giro por causas naturales, o cuando sean definitivamente clausurados por infracci&#243;n a esta ley o a disposiciones municipales, o cuando sus due&#241;os no hayan pagado la patente respectiva dentro del plazo legal, hasta rebajar la cantidad de dichos negocios en la proporci&#243;n establecida en el inciso precedente.
    El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; cada cinco a&#241;os, y con anterioridad a la clasificaci&#243;n quinquenal de los negocios, aumentar su n&#250;mero proporcionalmente al crecimiento de la poblaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043645">
      <Texto>    Art. 139. En la patente deber&#225; anotarse el nombre del due&#241;o, con indicaci&#243;n del n&#250;mero de su carnet y del lugar en que &#233;ste ha sido otorgado.
    Iguales anotaciones se har&#225;n con respecto al adquirente, en caso de transferencia de la patente.
    Las patentes s&#243;lo pueden transferirse previa inscripci&#243;n en la oficina municipal que corresponda, y a personas que no est&#233;n comprendidas en las prohibiciones del art&#237;culo 158.
    Las patentes de establecimientos clausurados definitivamente son intransferibles.</Texto>
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      <Texto>    Art. 140 Formar&#225;n parte de las Juntas Provinciales de Reclamos de que habla el art&#237;culo 70 del decreto con fuerza de ley 245, sobre Rentas Municipales, el Jefe de Carabineros que designe la Prefectura respectiva y un abogado de la Defensa Fiscal de la ley, o el delegado, en su caso.
    Estos funcionarios s&#243;lo intervendr&#225;n en los reclamos a que dieren lugar las clasificaciones de los negocios de expendio de bebidas alcoh&#243;licas.
    Los representantes de la Defensa Fiscal de la ley tendr&#225;n la obligaci&#243;n de reclamar de las clasificaciones que no se encontraren ajustadas a la ley.</Texto>
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      <Texto>    Art. 141. Estar&#225;n exentas del pago de patentes las bodegas de productores, ubicadas en predios rurales, que tengan por objeto el almacenamiento de vinos y su venta para ser consumidos fuera del local y de sus dependencias.
    Las ventas que se efect&#250;en en estas bodegas s&#243;lo podr&#225;n hacerse al por mayor. Se entender&#225; por expendio por mayor el que se efect&#250;e en cantidades no inferiores a doscientos litros, si se trata de venta a granel, o de cuarenta y ocho botellas si la venta es de bebidas embotelladas.</Texto>
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      <Texto>    Art. 142. Ning&#250;n negocio de expendio de bebidas alcoh&#243;licas podr&#225; establecerse en los conventillos, cit&#233;s y dem&#225;s edificios an&#225;logos de habitaciones para obreros y tampoco a una distancia menor de veinte metros de los deslindes de ellos.</Texto>
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      <Texto>    Art. 143. Se prohibe la existencia de cantinas, bares o tabernas y cabarets a menos de cien metros de los establecimientos de educaci&#243;n p&#250;blica o de beneficiencia p&#250;blica, de salubridad o asistencia social del Estado, de las c&#225;rceles o presidios, de los manicomios, de los institutos de reeducaci&#243;n mental y de los mercados, ferias y mataderos municipales, de los cuarteles de las Fuerzas Armadas, de los establecimientos de producci&#243;n de explosivos y de los dep&#243;sitos fiscales de los mismos, f&#225;bricas o establecimientos industriales que tengan m&#225;s de 20 obreros en trabajo.
    No podr&#225;n establecerse nuevas cantinas, bares, tabernas o cabarets a una distancia menor de cien metros de los establecimientos educacionales.
    Las prohibiciones establecidas en los incisos precedentes regir&#225;n igualmente dentro del radio de doscientos metros de distancia de las garitas y terminales, establecidas por la Direcci&#243;n General del Tr&#225;nsito P&#250;blico para las l&#237;neas y recorridos de los servicios de locomoci&#243;n colectiva. Esta misma autoridad determinar&#225; el punto desde el cual deber&#225; hacerse la medici&#243;n correspondiente.
    La distancia se medir&#225; entre las puertas de entrada de los respectivos establecimientos, tomando la l&#237;nea m&#225;s corta por las aceras y calles destinadas al tr&#225;nsito.</Texto>
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      <Texto>    Art. 144. Se prohibe el consumo de bebidas alcoh&#243;licas en los caminos, calles, paseos y dem&#225;s lugares de uso p&#250;blico. La infracci&#243;n de este art&#237;culo ser&#225; sancionada con multa de 180 a 400 pesos. </Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 145. Se prohiben las transacciones comerciales sobre bebidas embriagantes en el recinto de las estaciones de los ferrocarriles del Estado o particulares. Las bodegas remisoras o receptoras deber&#225;n comprobar que las partidas de bebidas embriagantes vengan acompa&#241;adas de la gu&#237;a de libre tr&#225;nsito, establecida en los art&#237;culos 7.o y 35.
    Los que efect&#250;en estas transacciones o el personal de las Empresas de Ferrocarriles que las permita, ser&#225;n sancionados con las penas establecidas en el art&#237;culo 164.</Texto>
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      <Texto>    Art. 146. Los propietarios de las bodegas clasificadas en la letra j) del art&#237;culo 130, no podr&#225;n vender mayor cantidad de bebidas fermentadas que las compradas por ellos. Cualquiera infracci&#243;n a esta disposici&#243;n, constituir&#225; delito de falsificaci&#243;n de vinos.</Texto>
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      <Texto>    Art. 147. Las bodegas a que se refiere el art&#237;culo anterior no podr&#225;n repartir bebidas embriagantes en los d&#237;as y horas en que se prohibe su expendio, salvo que se trate de movilizar dichos productos para embarques o desembarques.</Texto>
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      <Texto>    Art. 148. Los establecimientos donde se expendan bebidas alcoh&#243;licas para ser consumidas en el mismo sitio, a excepci&#243;n de los hoteles y casas de pensi&#243;n, deben estar completamente independientes de todo otro negocio de giro diverso y en distinto local. Deben estar, asimismo, absolutamente separados de la casa habitaci&#243;n del comerciante o de cualquiera otra persona. </Texto>
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      <Texto>    Art. 149. Los dep&#243;sitos de bebidas embriagantes a excepci&#243;n de los que paguen patente adicional, deben instalarse separados de todo otro negocio de giro diverso, sin comunicaci&#243;n interior con &#233;l, y con entrada independiente a la calle.
    La disposici&#243;n anterior no se aplicar&#225; en la provincia de Magallanes, pudiendo mantenerse la venta de bebidas alcoh&#243;licas en locales anexos a otro giro de negocios y comunicados por el interior.
    Los vinos o licores expendidos por estos establecimientos no podr&#225;n ser consumidos en sitios anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros, y de los cuales sea propietario, arrendatario administrador el due&#241;o del respectivo establecimiento. La infracci&#243;n a esta disposici&#243;n ser&#225; penada con multa de trescientos a mil pesos.</Texto>
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      <Texto>    Art. 150. Se prohibe la venta de bebidas alcoh&#243;licas en las v&#237;as, plazas y paseos p&#250;blicos; en los teatros, circos y dem&#225;s centros y lugares de espect&#225;culos o diversiones p&#250;blicas que no paguen patentes de cabaret; como tambi&#233;n en las estaciones ferroviarias, en los trenes, tranv&#237;as y dem&#225;s elementos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.
    No se entender&#225; prohibida por este art&#237;culo la entrega o reparto de bebidas alcoh&#243;licas a los establecimientos de expendio en los caminos p&#250;blicos o vecinales.
    En los d&#237;as de fiestas patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podr&#225;n otorgar una autorizaci&#243;n especial transitoria, por tres d&#237;as como m&#225;ximo, para que en los lugares de uso p&#250;blico u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podr&#225;n expenderse y consumirse bebidas alcoh&#243;licas. La Municipalidad correspondiente podr&#225; cobrar a los beneficiarios de estos permisos el derecho que estime conveniente.</Texto>
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      <Texto>    Art. 151. Cualquiera infracci&#243;n a las disposiciones del art&#237;culo precedente ser&#225; sancionada con multa de 3.000 a 20.000 pesos y la reincidencia con el doble. </Texto>
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      <Texto>    Art. 152. Por razones de inter&#233;s nacional o de orden p&#250;blico, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; limitar o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcoh&#243;licas en las regiones o localidades que estime conveniente se&#241;alar, y por el tiempo que se determine en el respectivo decreto supremo.
    Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan existencia de bebidas alcoh&#243;licas en una zona declarada seca ser&#225;n detenidas y puestas a disposici&#243;n del juzgado respectivo, y no podr&#225;n ser dejadas en libertad sino mediante el otorgamiento de una fianza de mil pesos en dinero efectivo. Cada infracci&#243;n ser&#225; penada, adem&#225;s, con multas de tres mil a diez mil pesos, y comiso de las bebidas.</Texto>
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      <Texto>    Art. 153. En las comunas en que se efect&#250;e una elecci&#243;n popular, permanecer&#225;n clausurados el d&#237;a de la elecci&#243;n los establecimientos clasificados en las letras a) y f) del art&#237;culo 130.
    La contravenci&#243;n a este art&#237;culo ser&#225; sancionada con prisi&#243;n inconmutable de 21 a 60 d&#237;as, multa de mil quinientos a diez mil pesos y comiso de las bebidas. </Texto>
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      <Texto>    Art. 154. En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas alcoh&#243;licas se escribir&#225; con letras perfectamente visibles la frase: "Expendio de bebidas alcoh&#243;licas", la clasificaci&#243;n del negocio y la clase de patente que paga.
    La patente deber&#225; estar fijada en el interior en lugar visible al p&#250;blico.</Texto>
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      <Texto>    Art. 155. Se prohibe emplear en los lugares en que se expendan bebidas alcoh&#243;licas que hayan de consumirse en el mismo establecimiento, a personas menores de 20 a&#241;os cumplidos.
    No quedan comprendidos en la prohibici&#243;n del inciso precedente los empleados, tales como grooms, mensajeros, ascensoristas, porteros, ayudantes de garz&#243;n, ayudantes de cocina, encargados del aseo y dem&#225;s que, en raz&#243;n de sus ocupaciones, no intervengan en el expendio de bebidas alcoh&#243;licas a los consumidores.</Texto>
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      <Texto>    Art. 156. Los negocios clasificados en las letras a) y f) s&#243;lo podr&#225;n funcionar desde las 8 horas hasta las 23 horas y los clasificados en la letra d), desde las 8 horas hasta las 24 horas.
    Los establecimientos clasificados en las letras a) y f) deber&#225;n adem&#225;s permanecer cerrados desde las 11 horas del d&#237;a S&#225;bado hasta las 9 horas del Lunes siguiente y durante los d&#237;as festivos y feriados.
    No obstante, se podr&#225;n autorizar a los establecimientos con patentes de primera clase, clasificados en las letras a) y f), para que, en los d&#237;as de clausura, funcionen durante las horas indicadas en el inciso 1.o, siempre que paguen una patente adicional. Esta autorizaci&#243;n no facultar&#225; a los negocios clasificados en la letra a) para permanecer abiertos durante las horas del descanso dominical que rijan en la respectiva comuna.
    El valor de las patentes adicionales ser&#225; el mismo fijado a la patente principal, y su n&#250;mero no podr&#225; exceder, en cada categor&#237;a, de una por cada 15.000 habitantes y fracci&#243;n superior a 10.000. Estas patentes se distribuir&#225;n entre los diversos sectores de la comuna respectiva, de acuerdo con la importancia de &#233;stos, y en la forma que determine el Reglamento.
    Las patentes adicionales durar&#225;n cinco a&#241;os, y ser&#225;n otorgadas por las Municipalidades conjuntamente con la clasificaci&#243;n quinquenal de los negocios.
    Para los efectos de las letras b), c) y d), son horas de almuerzo desde las 11 horas hasta las 15 horas, y de comida desde las 19 horas hasta las 24 horas.
    Los establecimientos clasificados en las letras g) y h) podr&#225;n permanecer abiertos al p&#250;blico desde las 22 horas hasta las 5 horas.
    Los anexos de todos estos negocios, estar&#225;n sujetos a las mismas restricciones de horas de funcionamiento se&#241;aladas en los incisos precedentes.</Texto>
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      <Texto>    Art. 157. En las localidades declaradas zonas secas por el Presidente de la Rep&#250;blica, de acuerdo con lo dispuesto por el art&#237;culo 152, no podr&#225; expenderse cerveza.</Texto>
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      <Texto>    Art. 158. No podr&#225; concederse autorizaci&#243;n para la venta de bebidas alcoh&#243;licas a las siguientes personas:
    1.o Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, municipales y miembros de los Tribunales de Justicia;
    2.o Los empleados o funcionarios fiscales o municipales;
    3.o Los que hayan sido condenados por cr&#237;menes o simples delitos;
    4.o Los due&#241;os o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente;
    5.o Los industriales, administradores o representantes de cualquiera industria, sean &#233;stas agr&#237;colas, industriales o mineras, que tengan bajo su control o direcci&#243;n un n&#250;mero mayor de 20 obreros;
    6.o Los menores de veinte a&#241;os;
    A los clubs, centros o c&#237;rculos sociales con personalidad jur&#237;dica s&#243;lo podr&#225; otorg&#225;rseles patente para el expendio de bebidas alcoh&#243;licas, con informe anual favorable de la Direcci&#243;n General de Carabineros.
    A las sociedades e instituciones con personalidad jur&#237;dica que deseen obtener patente de club, centro o c&#237;rculo social con expendio de bebidas alcoh&#243;licas, s&#243;lo se les podr&#225; conceder una patente de esta naturaleza, salvo el caso de que la sociedad o instituci&#243;n, de acuerdo con sus estatutos, mantenga organizaciones filiales que cuenten con personalidad jur&#237;dica distinta de la matriz.
    En ning&#250;n caso podr&#225; otorgarse a una misma sociedad o instituci&#243;n m&#225;s de una patente de club, centro o c&#237;rculo social por cada departamento, salvo autorizaci&#243;n especial del Presidente de la Rep&#250;blica.</Texto>
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      <Texto>    Art. 159. La Alcald&#237;a respectiva podr&#225; suspender la autorizaci&#243;n concedida a los establecimientos con expendio de bebidas alcoh&#243;licas en los casos siguientes:
    1.o Si la patente hubiere sido concedida por error o alguna de las personas indicadas en el art&#237;culo 158;
    2.o Si el local no reuniese las condiciones de salubridad e higiene prescritas en los reglamentos respectivos, y
    3.o Si la patente no fuera pagada en la oportunidad debida.</Texto>
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      <Texto>    Art. 160. Las personas naturales que expendan bebidas alcoh&#243;licas aun ocasionalmente, y los representantes de las personas jur&#237;dicas en cuyos negocios se haga igual clase de expendio, sin haber pagado la patente respectiva, ser&#225;n castigados con multa de mil doscientos a cuatro mil pesos.
    No ser&#225; necesario probar el hecho del pago para demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquiera otra circunstancia que indique que ha habido una venta clandestina.
    Se presume el expendio de bebidas alcoh&#243;licas en los negocios no autorizados para venderlas, por el solo hecho de permitirse su consumo dentro del local o establecimiento o de sus dependencias.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043667">
      <Texto>    Art. 161. La existencia de bebidas alcoh&#243;licas en cualquier negocio no autorizado para venderlas ser&#225; penada con multa de mil doscientos a cuatro mil pesos, clausura del negocio o comiso de las bebidas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino.
    Se presumir&#225; que concurren tales circunstancias cuando, adem&#225;s de las bebidas se sorprendan vasos, medidas u otros &#250;tiles com&#250;nmente destinados al expendio o cuando las bebidas est&#233;n colocadas en estanter&#237;as, vidrieras u otros lugares ostensibles al p&#250;blico, que indiquen claramente su destinaci&#243;n a la venta.
    La sola existencia de dichas bebidas en cualquier casa donde se ejerza el comercio il&#237;cito de la prostituci&#243;n, bastar&#225; para acreditar que est&#225;n destinadas a la venta clandestina.
    El comiso de las bebidas podr&#225; ser hecho por carabineros en el momento de sorprenderse la infracci&#243;n, y ser&#225; puesto a disposici&#243;n del juzgado respectivo.
    Los jueces, a solicitud del Cuerpo de Carabineros, podr&#225;n ordenar el allanamiento de los locales o recintos privados en donde no se ejerce ning&#250;n comercio y en donde se presuma fundadamente la existencia de negocios clandestinos.
    La venta de bebidas alcoh&#243;licas a cualquier negocio no autorizado para venderlas ser&#225; penada con multa de $ 600 a $ 2.000.
    La mercader&#237;a que lleve el repartidor caer&#225; en comiso, y los instrumentos del reparto no le ser&#225;n devueltos mientras no comparezca el vendedor que se haga responsable.</Texto>
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      <Texto>    Art. 162. Las penas establecidas para los expendedores clandestinos de licores ser&#225;n tambi&#233;n aplicables a los alcaldes o funcionarios que concedan permisos u otorguen patentes en contravenci&#243;n a las disposiciones legales vigentes.
    Para denunciar estas infracciones se concede acci&#243;n p&#250;blica.</Texto>
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      <Texto>    Art. 163. Las f&#225;bricas que elaboren botellas vineras o chuicos, deben ajustar su producci&#243;n a las siguientes medidas:
    Botellas: 1 litro, 70 cent&#237;litros y 35 cent&#237;litros;
    Chuicos: 20, 15, 10 y 5 litros.
    En estas medidas se aceptar&#225; una diferencia hasta de un dos por ciento.
    La contravenci&#243;n a lo dispuesto en este art&#237;culo, se castigar&#225; con el comiso de la mercader&#237;a elaborada. </Texto>
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      <Texto>    Art. 164. Toda infracci&#243;n al presente T&#237;tulo que no tenga una sanci&#243;n especial, se castigar&#225; con multa de 600 a 4.000 pesos por la primera; el doble y clausura temporal de uno a dos meses por la segunda, e igual pena por la tercera, d&#225;ndose a la clausura el car&#225;cter de definitiva.
    El infractor que no pagare la multa sufrir&#225; un d&#237;a de prisi&#243;n por cada 20 pesos a que haya sido condenado.
    Los negocios clausurados temporalmente y que a cualquier t&#237;tulo hayan sido traspasados a otra persona, no podr&#225;n reabrirse mientras dure la clausura, sino mediante nueva patente.
    La violaci&#243;n de la clausura ser&#225; sancionada con multa de mil quinientos a dos mil pesos y comiso de las bebidas.</Texto>
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      <Texto>    Art. 165. Sin perjuicio de las clausuras decretadas por sentencia judicial, las correspondientes Comisar&#237;as de Carabineros podr&#225;n clausurar los establecimientos que hubieren sido condenados m&#225;s de tres veces en el t&#233;rmino de un a&#241;o, por venta clandestina.
    Para acreditar las condenas, bastar&#225; un certificado del juzgado o los juzgados respectivos.</Texto>
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      <Texto>    Art. 166. De las infracciones del presente T&#237;tulo ser&#225;n solidariamente responsables los due&#241;os, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcoh&#243;licas.</Texto>
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      <Texto>    Art. 167. Las bebidas decomisadas ser&#225;n vendidas en p&#250;blica subasta, de acuerdo con lo que determine el reglamento, por el secretario del juzgado respectivo, y su producto, una vez deducidos los gastos de remate y el 30% para la Defensa Fiscal, de la ley, se ingresar&#225;n en la Tesorer&#237;a Comunal correspondiente, para ser depositado en una cuenta especial que llevar&#225; la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, sobre la cual podr&#225; girar el Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica para el establecimiento y mantenimiento de plazas de juego y campos de deportes, y para organizaci&#243;n y funcionamiento de toda clase de entretenimientos populares.
    El monto de dichos gastos ser&#225; fijado por el reglamento.
    S&#243;lo podr&#225;n concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al d&#237;a. </Texto>
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      <Texto>    Art. 168. Los fondos a que se refieren la letra e) del art&#237;culo 78 y el inciso final del art&#237;culo 181, ser&#225;n girados por el Ministerio del Interior para que, por intermedio del Departamento de Deportes, se destinen al est&#237;mulo del deporte particular, y de las instituciones que se dediquen a mantener entretenimientos populares.</Texto>
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      <Texto>    TITULO IV {ARTS. 169-182}
    DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
    Art. 169. La defensa del Fisco en las reclamaciones o juicios que se susciten con motivo de la aplicaci&#243;n de las disposiciones de este Libro, estar&#225; a cargo del n&#250;mero de abogados que se indica a continuaci&#243;n.
    Dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, actuar&#225; una comisi&#243;n compuesta de seis abogados, y dentro del territorio de las Cortes de Apelaciones de Valpara&#237;so y Concepci&#243;n, actuar&#225; una comisi&#243;n de dos abogados. En el territorio jurisdiccional de cada una de las dem&#225;s Cortes, la defensa del Fisco estar&#225; a cargo de un abogado.
    El abogado procurador de la comisi&#243;n de Santiago ocupar&#225;, por derecho propio, el cargo de abogado de dicha comisi&#243;n, sin necesidad de nombramiento especial. </Texto>
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      <Texto>    Art. 170. Los abogados y empleados a que se refiere el art&#237;culo anterior tendr&#225;n el car&#225;cter de empleados p&#250;blicos para todos los efectos legales, reconoci&#233;ndoseles esta calidad desde su ingreso al servicio.</Texto>
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      <Texto>    Art. 171. Este servicio de defensa depender&#225; directamente del Ministerio de Agricultura.
    Uno de los miembros de la comisi&#243;n de Santiago, nombrado por el Ministerio, har&#225; de jefe del servicio y tendr&#225; a su cargo la supervigilancia y control de los funcionarios que lo componen.
    Los abogados, previa autorizaci&#243;n del jefe del servicio, podr&#225;n delegar sus facultades en un tercero.
    Los gastos que demande la Defensa Fiscal de la ley, ser&#225;n costeados exclusivamente con cargo al veinte por ciento (20%) de honorarios contemplados en el art&#237;culo 181.
    Los gastos que demande a la Jefatura el pago del personal de Secretar&#237;a y la mantenci&#243;n de la Oficina Central del Servicio que funcione en Santiago, se costear&#225;n con un descuento del quince por ciento (15%) de los honorarios que perciban los abogados y delegados del Servicio en la Rep&#250;blica.
    Para este efecto, las Tesorer&#237;as Comunales har&#225;n la deducci&#243;n del quince por ciento a que se refiere el inciso precedente. El monto de este porcentaje se ingresar&#225; en una cuenta especial de dep&#243;sito sobre el cual podr&#225; girar mensualmente el Jefe del Servicio en la Tesorer&#237;a Provincial de Santiago, para cuyo objeto las Tesorer&#237;as Comunales remitir&#225;n a aqu&#233;lla los dep&#243;sitos que se hayan efectuado.</Texto>
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      <Texto>    Art. 172. Los abogados y sus delegados ser&#225;n considerados como parte en las reclamaciones o juicios a que d&#233; origen la aplicaci&#243;n de los preceptos de este Libro y tendr&#225;n el car&#225;cter de defensores del Fisco.
    Para los efectos del inciso anterior, dichos miembros deber&#225;n acreditar su personer&#237;a ante los tribunales, por medio de un certificado del Ministerio de Agricultura, sin que sea menester acompa&#241;ar este documento en cada caso.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043679">
      <Texto>    Art. 173. Todas las infracciones que por este Libro se castigan, se juzgar&#225;n en primera instancia por los respectivos jueces de letras de mayor cuant&#237;a, sin perjuicio de las excepciones de los incisos siguientes.
    Los Jueces de letras de menor cuant&#237;a que est&#233;n fuera de las ciudades cabeceras de departamento, conocer&#225;n de ellas, en primera instancia, en sus respectivos territorios jurisdiccionales.
    "Los Juzgados de Letras de Menor Cuant&#237;a en lo Criminal de Santiago conocer&#225;n en primera instancia de las infracciones a la Ley de Alcoholes de que trata el Libro II de dicha ley a excepci&#243;n de las contempladas en los Arts. 106, 107 y 108, que se cometan fuera de la comuna asiento del Tribunal".
    Las infracciones de que tratan los art&#237;culos 106, 107 y 108 que se cometan fuera de las ciudades cabeceras de departamento o de los territorios jurisdiccionales de los jueces de letras de menor cuant&#237;a indicados en los dos incisos anteriores, ser&#225;n juzgados en primera instancia por los Alcaldes o Juzgados de polic&#237;a local.
    A falta de juez titular, por cualquier motivo que sea, los juicios ser&#225;n tramitados por el secretario y fallados por el juez subrogante.</Texto>
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      <Texto>    Art. 174. El personal de Carabineros tendr&#225; la obligaci&#243;n de denunciar las infracciones a las disposiciones de este Libro.
    La denuncia se har&#225; por escrito al respectivo Juzgado del Crimen o al que corresponda en conformidad al art&#237;culo anterior.
    Al momento de sorprender la infracci&#243;n, los carabineros citar&#225;n personalmente al inculpado a una audiencia que se celebrar&#225; dentro de los diez d&#237;as siguientes a la fecha de la denuncia, y a la cual deber&#225; concurrir el inculpado con sus testigos, y dem&#225;s medios probatorios. Para este objeto, el juez fijar&#225; los d&#237;as y horas en que se realizar&#225;n estas audiencias, lo que comunicar&#225; a las comisar&#237;as respectivas, para los efectos de la citaci&#243;n. Una copia de la citaci&#243;n deber&#225; acompa&#241;arse a la denuncia. Esta audiencia se celebrar&#225; con asistencia de las partes o en su rebeld&#237;a. No ser&#225; necesaria la asistencia de los testigos de cargo y se tendr&#225;n como declaraciones juradas prestadas por &#233;stos las aseveraciones contenidas en la denuncia respectiva, siempre que tal documento aparezca firmado por dichos testigos y sus firmas autorizadas por el Comisario respectivo, o un Oficial del Registro Civil donde no hubiere Comisar&#237;a. El oficial del Registro Civil deber&#225; proceder a la autorizaci&#243;n sin cobrar ning&#250;n impuesto o derecho. En los casos en que la denuncia sea formulada por inspectores municipales y firmada por &#233;stos, las firmas podr&#225;n ser autorizadas por el Alcalde respectivo.
    La disposici&#243;n anterior se entiende sin perjuicio de la comparecencia personal de los testigos, cuando el juez lo estime conveniente.
    Se levantar&#225; un acta que contendr&#225; una relaci&#243;n sucinta de lo obrado y en la que para los efectos de la individualizaci&#243;n de los testigos, bastar&#225; indicar sus nombres, apellidos y domicilios.
    No se admitir&#225;n m&#225;s de tres testigos por cada parte, debiendo los de descargo exhibir su c&#233;dula de identidad.
    Se presumir&#225; de derecho que son testigos profesionales en estos juicios, los testigos de descargo que hayan prestado declaraci&#243;n en tres o m&#225;s de ellos en el t&#233;rmino de un a&#241;o.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043681">
      <Texto>    Art. 175. El juez podr&#225; practicar de oficio las diligencias que creyere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados.
    Las citaciones o notificaciones ser&#225;n hechas por el personal de Carabineros o por los funcionarios que hagan sus veces.
    Las notificaciones se har&#225;n personalmente al denunciado, pero si &#233;ste no fuere encontrado, podr&#225; el juez ordenar que se le notifique por escrito, entregando el tal&#243;n de la citaci&#243;n a cualquiera persona que se encuentre a cargo del negocio.
    En dicho tal&#243;n deber&#225; figurar el nombre del denunciado, la fecha y hora para que ha sido citado, la causa de la citaci&#243;n y la naturaleza de la infracci&#243;n cometida.
    Al mismo tiempo deber&#225; envi&#225;rsele por el Juzgado respectivo, aviso certificado con las mismas especificaciones. La omisi&#243;n de esta formalidad no acarrea la nulidad de la notificaci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>    Art. 176. La sentencia se expedir&#225; en el mismo comparendo o, a m&#225;s tardar, dentro de los cinco d&#237;as siguientes, sin necesidad de citaci&#243;n para sentencia.
    La sentencia definitiva de primera instancia s&#243;lo contendr&#225; la fecha en que se pronuncie, el hecho denunciado, el nombre, los apellidos, y el domicilio del inculpado y la resoluci&#243;n que absuelve o condena, cit&#225;ndose los art&#237;culos pertinentes y expres&#225;ndose, si se trata de resoluci&#243;n condenatoria, la obligaci&#243;n del infractor de pagar las costas procesales y personales de la causa.
    La pena impuesta no podr&#225; ser suspendida en ning&#250;n caso.
    En los libros copiadores de sentencias tanto de primera como de segunda instancia, s&#243;lo se expresar&#225; el n&#250;mero y la fecha del parte, la fecha de la sentencia, el nombre del denunciado, los art&#237;culos infringidos y la absoluci&#243;n o condena.
    S&#243;lo la sentencia definitiva ser&#225; susceptible del recurso de apelaci&#243;n, y para deducirlo, deber&#225; el inculpado enterar en arcas fiscales la multa correspondiente y las costas de primera instancia.
    El Tribunal de Alzada fallar&#225; sin m&#225;s tr&#225;mite que fijar d&#237;a para la vista de la causa y sin esperar la comparecencia de las partes.
    En las causas que versen sobre faltas o infracciones sancionadas por la Ley de Alcoholes no proceder&#225;n los recursos de casaci&#243;n en la forma ni en el fondo.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el tribunal que conozca de la apelaci&#243;n podr&#225; invalidar de oficio la sentencia por las causales primera, sexta, s&#233;ptima, d&#233;cima y und&#233;cima del Art. 541 del C&#243;digo de Procedimiento Penal.
    En los casos de infracci&#243;n de las disposiciones relativas al procedimiento y fallo de los juicios, los abogados de la Defensa Fiscal de la Ley de Alcoholes, deber&#225;n dar cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva o podr&#225;n recurrir de queja ante la misma.</Texto>
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      <Texto>    Art. 177. Las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de este Libro, gozar&#225;n del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelaci&#243;n de cr&#233;ditos del C&#243;digo Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercader&#237;as existentes.
    En caso de transferencia, a cualquier t&#237;tulo, de un establecimiento de expendio de bebidas alcoh&#243;licas, el nuevo propietario ser&#225; solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones y en la forma establecida en el inciso anterior.</Texto>
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      <Texto>    Art. 178. Los secretarios de los Juzgados depositar&#225;n quincenalmente en la Tesorer&#237;a Fiscal respectiva, las sumas que perciban por las multas provenientes de las infracciones de las disposiciones de este Libro, debiendo llevar libros talonarios en la forma que les indique el Ministerio de Agricultura. </Texto>
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      <Texto>    Art. 179. Las correspondientes oficinas de Carabineros enviar&#225;n semanalmente a la Comisi&#243;n respectiva o al delegado de ella, en su caso, una copia de las denuncias que remitan a los Juzgados, por infracciones a las disposiciones de este Libro. </Texto>
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      <Texto>    Art. 180. Los Juzgados remitir&#225;n cada mes la comisi&#243;n correspondiente o a su delegado una lista de todas las denuncias falladas y de las multas enteradas en arcas fiscales.
    Conjuntamente con las listas a que se refiere el inciso anterior, enviar&#225;n las listas que correspondan a los dep&#243;sitos de los remates de los comisos indicados en el art&#237;culo 167.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado" idParte="9043687">
      <Texto>    Art. 181. Los miembros de las comisiones, los abogados y los delegados percibir&#225;n como honorario el veinte por ciento (20%) del total de las sumas que ingresen en las Tesorer&#237;as Comunales del territorio en que act&#250;an, en concepto de multas por infracciones a las disposiciones de este Libro. Este honorario se pagar&#225; mensualmente por la Tesorer&#237;a respectiva.
    Del 80% restante, el 25% se destinar&#225; a financiar el plan carcelario; el 25% se entregar&#225; mensual y directamente, sin necesidad de decreto, a los Consejos del Colegio de Abogados, de la respectiva jurisdicci&#243;n, los que los destinar&#225;n al sostenimiento del servicio y asistencia judicial de pobres; el 15% se entregar&#225; a las Municipalidades respectivas para que lo destinen exclusivamente a la construcci&#243;n de campos de deportes, plazas de juegos infantiles y entretenimientos populares, y el saldo de 15% ingresar&#225; a una cuenta especial que llevar&#225; la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, sobre la cual podr&#225; girar el Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica, para el establecimiento y mantenimiento de plazas de juegos y campos de deportes, y para organizaci&#243;n y funcionamiento de toda clase de entretenimientos populares, debiendo destinar la mitad de este porcentaje a la implantaci&#243;n de estas obras en provincias.
    Los fondos acumulados hasta la fecha de la promulgaci&#243;n de la presente ley, para la creaci&#243;n y mantenimiento de los Institutos de Reeducaci&#243;n Mental, deber&#225;n ser invertidos por la Beneficencia P&#250;blica en la construcci&#243;n e instalaci&#243;n de un Instituto de Reeducaci&#243;n Mental en el departamento de Santiago, dentro del plazo de 18 meses. Si al t&#233;rmino de este plazo no se hubiere constru&#237;do dicho Instituto, los fondos acumulados pasar&#225;n al Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica, para ser destinados al objeto indicado en el inciso precedente.</Texto>
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      <Texto>    Art. 182. Los honorarios de los abogados de la Defensa Fiscal de la Ley, tendr&#225;n el car&#225;cter de sueldo para todos los efectos legales.
    Para los efectos del r&#233;gimen de previsi&#243;n de la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas y del fondo de Seguro Social, el monto de los honorarios imponibles y afectos a los respectivos beneficios se determinar&#225; anualmente y por per&#237;odos calendario, mediante decreto expedido por el Ministerio de Agricultura, debiendo regularlo sobre la base del promedio de los honorarios mensuales percibidos en el a&#241;o inmediatamente anterior. </Texto>
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      <Texto>     DISPOSICIONES VARIAS (183-195}
    Art. 183. El Presidente de la Rep&#250;blica deber&#225; autorizar la designaci&#243;n de comisiones, o encargos de los vitivinicultores o de las Ligas de Higiene Social contra el Alcoholismo, para que coadyuven a la acci&#243;n de la Direcci&#243;n de Impuestos Internos en el cumplimiento de la Ley de Alcoholes y de la presente ley. En el Reglamento se determinar&#225;n las facultades que tendr&#225;n dichas Comisiones o encargados.
    El Presidente de la Rep&#250;blica deber&#225; adoptar todas las disposiciones administrativas necesarias destinadas a impedir la falsificaci&#243;n de bebidas alcoh&#243;licas y el empleo de az&#250;car bruta o refinada en la elaboraci&#243;n de vinos y otras bebidas fermentadas.</Texto>
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      <Texto>    Art. 184. La industria vin&#237;cola y los anexos que ella requiera, ejercida por los productores mismos, es una industria agr&#237;cola en todas sus fases, y, por lo tanto, no queda afecta al impuesto de la tercera categor&#237;a de la Ley de la Renta; pero ejercida en productos adquiridos de terceros pierde su car&#225;cter agr&#237;cola y queda afecta al impuesto referido.
    La destilaci&#243;n agr&#237;cola ejercida por las personas que explotan sus propios productos o por sociedades compuestas exclusivamente de productores, que destinen &#250;nicamente productos propios, es una industria agr&#237;cola; pero deja de serlo cuando es ejercida por personas o sociedades que destilan productos adquiridos de terceros, y, en este &#250;ltimo caso, queda afecta al impuesto de tercera categor&#237;a de la Ley de la Renta. </Texto>
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      <Texto>    Art. 185. El vi&#241;ero o destilador que quede comprendido dentro de las condiciones establecidas en el inciso 2.o del art&#237;culo anterior, deber&#225; declarar en el mes de Diciembre, a la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, las compras de uva, vino, residuos y flegmas efectuadas durante el a&#241;o.</Texto>
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      <Texto>    Art. 186. La Direcci&#243;n estar&#225; facultada para adoptar las medidas complementarias que estime indispensables para la mejor represi&#243;n del clandestinaje y adulteraci&#243;n de los alcoholes y bebidas alcoh&#243;licas, y para la mejor aplicaci&#243;n y fiscalizaci&#243;n de la presente ley, entendi&#233;ndose que los infractores de las disposiciones establecidas por la Direcci&#243;n General quedar&#225;n sometidos a las sanciones fijadas en el art&#237;culo 65.</Texto>
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      <Texto>    Art. 187. Se autoriza al Presidente de la Rep&#250;blica para fijar los requisitos que deben llevar los piscos naturales, como un medio de llegar a la standarizaci&#243;n de este producto.</Texto>
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      <Texto>    Art. 188. Conc&#233;dese la denominaci&#243;n de origen de vinos generosos del Huasco (Pajarete) y de Elqui a los vinos generosos y licorosos que se produzcan en las provincias de Atacama y Coquimbo, respectivamente, y de vinos generosos de Cauquenes, a los vinos generosos y licorosos que se produzcan en la zona comprendida entre los r&#237;os Maule, por el Norte, e Itata por el Sur, y cuyos l&#237;mites Oriente y Poniente ser&#225;n fijados por el Presidente de la Rep&#250;blica, previo informe del Ministerio de Agricultura.</Texto>
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      <Texto>    Art. 189. S&#243;lo tendr&#225;n derecho a estas denominaciones los vinos que sean elaborados por Estaciones Experimentales y Escuelas Agr&#237;colas de propiedad del Estado, o por asociaciones de productores y viticultores fiscalizados, en su aspecto t&#233;cnico, por el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con un reglamento especial que se dictar&#225; sobre la materia. </Texto>
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      <Texto>    Art. 190. El Presidente de la Rep&#250;blica queda facultado para conceder derecho a denominaci&#243;n de origen a los vinos generosos y licorosos que produzcan Estaciones Experimentales y Escuelas Agr&#237;colas de propiedad del Estado, asociaciones de productores y agricultores fiscalizados, que se encuentren ubicados en otras regiones del pa&#237;s, que sean aptas para la producci&#243;n de estos tipos de vinos.</Texto>
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      <Texto>    Art. 191. Quedan exentos del pago de los impuestos que fija la presente ley, los alcoholes agr&#237;colas, licores y vinos generosos, producidos por las Estaciones Experimentales y Escuelas Agr&#237;colas de propiedad del Estado.</Texto>
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      <Texto>    Art. 192. Der&#243;ganse los siguientes decretos con fuerza de ley: N.o 194, de fecha 15 de Mayo de 1931; N.o 225, de igual fecha, y N.o 239, de fecha 15 de Mayo de 1931.</Texto>
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      <Texto>    Art. 193. Los empr&#233;stitos hasta por la suma de $ 70.000.000, autorizados colocar por ley N.o 8,093, de 19 de Febrero de 1945, quedan reducidos a las sumas colocadas hasta el 21 de Octubre de 1948, fecha de publicaci&#243;n de la ley N.o 9,096.
    Estos empr&#233;stitos se servir&#225;n con el producto del impuesto a que se refiere el art&#237;culo siguiente.
    El excedente del producto de este impuesto despu&#233;s de atender el servicio de los empr&#233;stitos pendientes, ser&#225; puesto anualmente por la Caja Aut&#243;noma de Amortizaci&#243;n a disposici&#243;n del Instituto de Econom&#237;a Agr&#237;cola, el cual de acuerdo con el Comit&#233; Agr&#237;cola de Cooperativas Vitivin&#237;colas, creado por decreto supremo N.o 352, de 9 de Abril de 1945, proceder&#225; a distribuirlo entre las cooperativas vitivin&#237;colas del pa&#237;s. </Texto>
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      <Texto>    Art. 194. Las vi&#241;as pagar&#225;n un impuesto adicional de un centavo por litro de vino que produzcan, descontada la cuota de excedente, la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica pondr&#225; a disposici&#243;n de la Caja Aut&#243;noma de Amortizaci&#243;n el producto de este impuesto para los efectos contemplados en el art&#237;culo anterior.
    Se except&#250;an del impuesto a que se refiere el inciso primero a los productores que obtengan una producci&#243;n inferior a cinco mil litros.
    Para los efectos de la aplicaci&#243;n de este impuesto, la producci&#243;n se fijar&#225; de acuerdo con las normas establecidas en los art&#237;culos 47 y 48 de esta ley. </Texto>
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      <Texto>    Art. 195. A los abogados que hubieren prestado sus servicios en las Comisiones de Defensa de la Ley de Alcoholes, y que actualmente fueran imponentes de la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas, se les reconoce el derecho de hacer sus imposiciones por el tiempo servido en las mismas condiciones que los que se hallan en actual servicio.
    Para los efectos de los beneficios de la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas, recon&#243;cese a los funcionarios que desempe&#241;aron el cargo de abogados del servicio de la Defensa Fiscal de la Ley de Alcoholes, el derecho a hacer imposiciones por el tiempo transcurrido desde el 22 de Agosto de 1930, en que quedaron cesantes por haber sido suprimido dicho servicio por decreto 4,007, bis, del Ministerio de Hacienda, hasta la fecha en que volvieron a ser imponentes de la mencionada Caja.
    Para el pago de las imposiciones correspondientes a dicho per&#237;odo, la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas les otorgar&#225; pr&#233;stamos que ser&#225;n cancelados en el t&#233;rmino de diez a&#241;os. El monto de estas imposiciones, ser&#225; igual al que hacen actualmente los abogados en servicios.</Texto>
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  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1954-07-16" derogado="no derogado">
    <Texto>    T&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese y publ&#237;quese.- CARLOS IBA&#209;EZ DEL CAMPO.- Felipe Herrera L.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
