<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="26591" esTratado="no tratado" fechaVersion="1953-08-08" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1953-08-06" fechaPublicacion="1953-08-08">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>11209</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE OBRAS P&#218;BLICAS Y V&#205;AS DE COMUNICACI&#211;N</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR HASTA LA SUMA DE $ 1.250.000.000 EN LAS OBRAS DE SUMINISTRO DEL AGUA POTABLE DE ANTOFAGASTA; AUMENTO DE LOS AVALUOS DE LOS BIENES RAICES AGRICOLAS, CON LA EXCEPCION QUE SE&#241;ALA; EMISION DE BONOS DE LA DEUDA INTERNA; CONTRATACION DE EMPRESTITOS EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA; INTERNACION DE LAS MERCADERIAS QUE, A LA FECHA QUE INDICA, SE ENCONTRABAN DEPOSITADAS EN LAS ADUANAS; ESTABLECE UN IMPUESTO POR METRO CUBICO DE AGUA QUE SUMINISTREN LAS CA&#241;ERIAS DE AGUA POTABLE DEL FERROCARRIL DE ANTOFAGASTA A BOLIVIA; AGREGA INCISOS AL ARTICULO 45.&#176; DEL DECRETO 1.000, DE 24 DE MARZO DE 1943, DE HACIENDA, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS.</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1953-08-08" derogado="no derogado">
    <Texto>    AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR LA SUMA QUE INDICA EN LAS OBRAS DE AGUA POTABLE PARA ANTOFAGASTA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1953-08-08" derogado="no derogado" idParte="9043424">
      <Texto>    "Art&#237;culo 1.o Autor&#237;zase al Presidente de la Rep&#250;blica para invertir hasta la suma de $
1.250.000.000.- en las obras de suministro del agua potable de Antofagasta de acuerdo con los estudios y proyectos que realice la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas.
    Los trabajos se ejecutar&#225;n en el plazo de dos a&#241;os por conducto de la Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas, con arreglo a las leyes y normas reglamentarias que rigen para los servicios de obras p&#250;blicas, quedando facultado el Presidente de la Rep&#250;blica para autorizar a la misma Direcci&#243;n para ejecutar trabajos por administraci&#243;n y hacer adquisiciones directas, en los casos en que, por razones t&#233;cnicas o econ&#243;micas calificadas por esa Direcci&#243;n, no sea posible o conveniente entregarlas a contratistas particulares. </Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 2.o A partir del 1.o de Enero de 1953, los aval&#250;os de los bienes ra&#237;ces agr&#237;colas se considerar&#225;n aumentados, para todos los efectos legales, en un 20 por ciento, y el mayor ingreso se destinar&#225; &#237;ntegramente a beneficio fiscal.
    Esta disposici&#243;n no regir&#225;, sin embargo, durante el a&#241;o 1953, para los efectos del pago del impuesto sobre los bienes ra&#237;ces agr&#237;colas.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 3.o Se entender&#225;n por bienes ra&#237;ces agr&#237;colas, para estos efectos, los que se encuentran inscritos en los roles de aval&#250;os en distritos o sectores rurales y que est&#233;n destinados a una explotaci&#243;n agr&#237;cola.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 4.o El aumento de los aval&#250;os establecidos en el art&#237;culo 2.o no se aplicar&#225; a las propiedades cuyos aval&#250;os hayan tenido o tuvieren modificaciones a partir del 31 de Diciembre de 1951, sin perjuicio del aumento general de aval&#250;os establecido en el inciso primero del art&#237;culo 12.o de la ley N.o 11,137, de 27 de Diciembre de 1952.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 5.o Agr&#233;ganse en el art&#237;culo 45.o del decreto supremo N.o 1,000, de 24 de Marzo de 1943, que fij&#243; el texto refundido de la ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas, despu&#233;s de las expresiones "quince por ciento (15%) sobre el exceso de cuatro pesos ($ 4.-)", los siguientes incisos:
    "Sin perjuicio del impuesto establecido en el inciso precedente, se pagar&#225;, adem&#225;s, uno de cincuenta centavos ($ 0,50) por litro de vino producido desde el a&#241;o 1954. No regir&#225; este mayor impuesto para la producci&#243;n de las vi&#241;as situadas al sur del r&#237;o Perquilauqu&#233;n, inferiores a 10 hect&#225;reas.
    El rendimiento del impuesto establecido en el inciso anterior, se destinar&#225; exclusivamente a los fines establecidos en la ley que destina fondos para obras de agua potable en Antofagasta".</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 6.o Autor&#237;zase al Presidente de la Rep&#250;blica para emitir bonos de la deuda interna del siete por ciento (7%) de inter&#233;s anual y del uno por ciento (1%) de amortizaci&#243;n acumulativa, tambi&#233;n anual, que produzcan hasta la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($ 240.000.000), que se destinar&#225;n a financiar tambi&#233;n, las obras de suministro del agua potable de Antofagasta mencionadas en la presente ley.
    El servicio de inter&#233;s y amortizaciones de estos bonos se realizar&#225; por intermedio de la Caja Aut&#243;noma de Amortizaci&#243;n de la Deuda P&#250;blica, con sus propios recursos.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 7.o Autor&#237;zase al Presidente de la Rep&#250;blica para contratar directamente o por intermedio de la Corporaci&#243;n de Fomento, uno o m&#225;s empr&#233;stitos en moneda nacional o extranjera, al inter&#233;s m&#225;ximo del 6% anual y la amortizaci&#243;n respectiva, hasta por la cantidad necesaria para efectuar las adquisiciones de los materiales que deban emplearse en las obras indicadas en el art&#237;culo 1.o de esta ley.
    El servicio de los intereses y amortizaciones respectivos lo realizar&#225; la Caja Aut&#243;noma de Amortizaci&#243;n de la Deuda P&#250;blica, con los recursos que concede esta ley para cuyo efecto se consultar&#225;n anualmente las cantidades necesarias en el Presupuesto de la Naci&#243;n.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1953-08-08" derogado="no derogado" idParte="9043431">
      <Texto>    Art&#237;culo 8.o El Consejo Nacional de Comercio Exterior autorizar&#225;, conforme al Reglamento que se dicte, la internaci&#243;n de todas las mercader&#237;as que se encontraban depositadas en las aduanas al 1.o de Mayo de 1953 y que, por no cumplir con las disposiciones vigentes, no han podido ser internadas al pa&#237;s.
    Los due&#241;os de las mercader&#237;as deber&#225;n enterar como multa en arcas fiscales un recargo igual al ciento por ciento del monto de los derechos de aduana, impuestos de internaci&#243;n, almacenaje y dem&#225;s que corresponda a cada mercader&#237;a:
    Los due&#241;os de las mercader&#237;as que se encontraren depositadas en las aduanas entre el 2 de Mayo de 1953 y la fecha de vigencia de esta ley, y que, por no cumplir con las disposiciones vigentes no han podido ser internadas al pa&#237;s, podr&#225;n hacerlo en las mismas condiciones a que se refiere el inciso primero, debiendo enterar, como multa, en arcas fiscales los derechos de aduana, impuesto de internaci&#243;n, almacenaje y dem&#225;s que corresponda a cada mercader&#237;a, con un recargo del doscientos por ciento del monto de dichos derechos.
    El pago de las multas a que se refiere este art&#237;culo no tendr&#225; los recargos o aumentos previstos en las leyes N.os 8,737, que cre&#243; la Editorial Jur&#237;dica de Chile, y 10,309, que estableci&#243; el plan de construcciones carcelarias.
    Las mercader&#237;as que hubieren ingresado al pa&#237;s sin sujeci&#243;n a las disposiciones legales que les son aplicables, que se encuentren en aduana y cuyo retiro no fuere solicitado dentro del plazo de 90 d&#237;as, contado desde la fecha en que entre en vigencia la presente ley, caer&#225;n en comiso a beneficio fiscal y ser&#225;n rematadas en aduana.
    Las mercader&#237;as que ingresen en el futuro al pa&#237;s sin sujeci&#243;n a las disposiciones legales que les sean aplicables, caer&#225;n en comiso a beneficio fiscal y ser&#225;n rematadas en aduana, si dentro del plazo de los 60 d&#237;as siguientes a su ingreso no se da cumplimiento a los requisitos omitidos.
    Conc&#233;dese amnist&#237;a a las personas que se acojan a lo dispuesto en el presente art&#237;culo, con respecto de los delitos de que pudieren ser responsables con ocasi&#243;n de la internaci&#243;n de las mercader&#237;as de que aqui se trata, con excepci&#243;n de los delitos aduaneros.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 9.o Establ&#233;cese a beneficio fiscal un impuesto de tres pesos sesenta centavos ($ 3.60) por metro c&#250;bico de agua que suministren las ca&#241;er&#237;as de agua potable del ferrocarril de Antofagasta a Bolivia, excepto los consumos propios de la Compa&#241;&#237;a, hasta el l&#237;mite que fije el Presidente de la Rep&#250;blica. </Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 10. El rendimiento de los impuestos establecidos en la presente ley, con excepci&#243;n de lo dispuesto en el art&#237;culo 9.o, se destinar&#225;, despu&#233;s de cumplir los fines se&#241;alados en el art&#237;culo 1.o, a la ejecuci&#243;n del camino pavimentado longitudinal sur hasta Quell&#243;n, y de los caminos de Concepci&#243;n a Bulnes y de Concepci&#243;n a Los Angeles.
    Estos recursos se contabilizar&#225;n en una cuenta especial, que se denominar&#225; "Camino Pavimentado Longitudinal Sur", y s&#243;lo podr&#225;n hacerse giros con cargo a ella, con el objeto indicado.
    Asimismo, se contabilizar&#225; en esta cuenta, una vez terminadas las obras a que se refiere el art&#237;culo 1.o de esta ley, la incidencia del recargo de aval&#250;o establecido en el art&#237;culo 2.o, sobre los impuestos de tercera categor&#237;a y global complementario. Esta cantidad ser&#225; fijada anualmente por decreto fundado del Ministerio de Hacienda, teniendo en consideraci&#243;n lo producido por esta incidencia el a&#241;o anterior.
    Si los fondos que consulta esta ley para la continuaci&#243;n del camino pavimentado longitudinal sur, no se invirtieren totalmente al final de cada a&#241;o, no pasar&#225;n a rentas generales de la Naci&#243;n y seguir&#225;n depositados en la cuenta especial a que se refiere el inciso segundo.</Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="1953-08-08" derogado="no derogado">
    <Texto>    Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publ&#237;quese y ll&#233;vese a efecto como ley de la Rep&#250;blica.
    Santiago, a seis de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.- CARLOS IBA&#209;EZ DEL CAMPO.- Orlando Latorre G.- Felipe Herrera L.</Texto>
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</Norma>
