<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="26245" esTratado="no tratado" fechaVersion="1950-11-11" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1950-11-10" fechaPublicacion="1950-11-11">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>9798</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL INTERIOR</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>MODIFICA LA LEY SOBRE ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS
MUNICIPALES DE LA REPUBLICA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>21800</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado">
    <Texto>    MODIFICA LA LEY SOBRE ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278848">
      <Texto>    Art&#237;culo 1.o Introd&#250;cense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la Rep&#250;blica, cuyo texto refundido se fij&#243; por decreto supremo N.o 6,080, de fecha 30 de Noviembre de 1945:
    a) Substit&#250;yese el inciso segundo del art&#237;culo 9.o por el siguiente:
    "No obstante, se har&#225; la terna con personas extra&#241;as al personal de empleados de la Municipalidad, cuando se trate de empleos de car&#225;cter t&#233;cnico y no hubiere dentro de los dos grados siguientes quien reuniere los requisitos necesarios. Igualmente, el Alcalde podr&#225; nombrar libremente y sin necesidad de terna a los empleados de los dos &#250;ltimos grados del escalaf&#243;n de la respectiva Municipalidad".
    Agr&#233;gase, como inciso final del mismo art&#237;culo, el que sigue:
    "Si el traslado se solicitare para cargos de Jefes de Oficina, el nombramiento respectivo requerir&#225; la aceptaci&#243;n de la Corporaci&#243;n".
    b) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 10 por el siguiente:
    "Art&#237;culo 10. Para los efectos de esta ley se considerar&#225;n puestos t&#233;cnicos aquellos cuyas labores no pueden desempe&#241;arse legalmente sin el correspondiente t&#237;tulo expedido por la Universidad de Chile o por otras instituciones o establecimientos reconocidos para este fin por el Estado".
    c) Agr&#233;gase el siguiente inciso al art&#237;culo 17:
    "Trat&#225;ndose de empleados suplentes &#233;stos deber&#225;n ser designados dentro del personal en servicio de la misma Municipalidad, a excepci&#243;n de los empleados t&#233;cnicos, cuando no hubiere otro en el servicio, y de los del &#250;ltimo grado de la respectiva Corporaci&#243;n".
    Esta disposici&#243;n se aplicar&#225; tambi&#233;n al personal de los Juzgados de Polic&#237;a Local.
    d) Reempl&#225;zase la escala de sueldos contenida en el inciso primero del art&#237;culo 27, por la siguiente:

    Grado                             Sueldo anual

    1.o____________________________ $    178.800.-
    2.o____________________________      165.480.-
    3.o____________________________      152.280.-
    4.o____________________________      139.320.-
    5.o____________________________      132.000.-
    6.o____________________________      124.680.-
    7.o____________________________      117.360.-
    8.o____________________________      109.980.-
    9.o____________________________      102.660.-
   10.o____________________________       95.340.-
   11.o____________________________       88.020.-
   12.o____________________________       80.640.-
   13.o____________________________       74.820.-
   14.o____________________________       68.940.-
   15.o____________________________       63.060.-
   16.o____________________________       57.180.-
   17.o____________________________       51.360.-
   18.o____________________________       46.920.-
   19.o____________________________       42.540.-
   20.o____________________________       38.100.-
   21.o____________________________       33.720.-
   22.o____________________________       29.340.-
   23.o____________________________       26.400.-
   24.o____________________________       23.460.-
   25.o____________________________       20.520.-
   26.o____________________________       17.580.-
    Reempl&#225;zase el inciso segundo del mismo art&#237;culo, sustitu&#237;do por la ley N.o 8,973, de 9 de Agosto de 1948, por el siguiente:
    "Los empleos t&#233;cnicos que deben ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo establecida en la respectiva Municipalidad, tendr&#225;n como sueldo el indicado en la escala precedente, aumentado en un 20%.
    Reempl&#225;zase la frase inicial del inciso tercero del mismo art&#237;culo 27, que dice: "Los empleados que enteren diez a&#241;os de servicios en una misma Municipalidad gozar&#225;n de un aumento de un 10 % sobre sus sueldos, si quince a&#241;os, de un 15 %; si veinte a&#241;os, de un 20 %; si vienticinco a&#241;os, de un 25 %, y si treinta a&#241;os, de un 30 %", por la siguiente: "Los empleados gozar&#225;n de un aumento de 5 % sobre sus sueldos bases por cada cinco a&#241;os de servicios municipales hasta un m&#225;ximo de 35 %".
    e) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 29 por el siguiente:
    "Art&#237;culo... Las Municipalidades consultar&#225;n anualmente en sus presupuestos una gratificaci&#243;n que no podr&#225; ser inferior a un mes ni superior a un mes y medio del sueldo base para el personal que por el a&#241;o presupuestario haya sido calificado con nota buena o muy buena, no haya sido sancionado ni se le haya aplicado medida disciplinaria alguna y tenga una asistencia m&#237;nima del 80 % de los d&#237;as h&#225;biles de dicho a&#241;o y sus inasistencias hayan sido debidamente justificadas. Estos hechos corresponder&#225; certificarlos al Secretario de la Municipalidad".
    f) Reempl&#225;zase la escala contemplada en el art&#237;culo 32 por la siguiente:
                                       Grado
      $   100.000.000__________________   1.o
           50.000.000__________________   2.o
           40.000.000__________________   3.o
           30.000.000__________________   4.o
           20.000.000__________________   5.o
           15.000.000__________________   6.o
            8.000.000__________________   7.o
            6.000.000__________________   9.o
            4.000.000__________________  10.o
            3.000.000__________________  11.o
            2.000.000__________________  12.o
            1.500.000__________________  13.o
            1.000.000__________________  14.o
              700.000__________________  15.o
              500.000__________________  16.o
              200.000__________________  19.o
 Inferiores a 200.000__________________  21.o
    g) Agr&#233;gase, despu&#233;s del art&#237;culo 32, el siguiente:
    "Art&#237;culo... Las Municipalidades podr&#225;n aumentar el sueldo de sus empleados y el salario de sus obreros en la misma proporci&#243;n establecida para los sueldos vitales por las Comisiones Mixtas de Sueldos para los empleados particulares en el departamento respectivo, no pudiendo excederse de los porcentajes determinados en el art&#237;culo 34 de la presente ley, y 109 de la Ley de Organizaci&#243;n y Atribuciones de las Municipalidades.
    Estos aumentos no importar&#225;n en caso alguno variaci&#243;n de los grados del respectivo escalaf&#243;n".
    h) Reempl&#225;zase el inciso primero del art&#237;culo 34 por el siguiente:
    "Art&#237;culo 34. El monto total de las remuneraciones anuales de los empleados municipales por concepto de sueldos y gratificaciones de cualquier naturaleza no podr&#225; ser superior al porcentaje que se indica en la escala que sigue, determinada sobre la base de los ingresos efectivos producidos en el a&#241;o anterior a aquel en que corresponda confeccionar el proyecto de presupuesto:
   Municipalidades con ingresos ordinarios superiores a $ 30.000.000, 20%;
   Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 30.000.000, 22%;
   Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 10.000.000, 24%;
   Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 3.000.000, 25%;
   Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 1.000.000, 26%
   Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 500.000, 28 %".
    i) Reempl&#225;zase la letra d) del art&#237;culo 40 por la siguiente:
    "d) Feriado anual de quince d&#237;as h&#225;biles, con goce de sueldo, a empleados que tengan m&#225;s de un a&#241;o en la administraci&#243;n comunal. Este feriado ser&#225; de 25 d&#237;as h&#225;biles para aquellos empleados con m&#225;s de 20 a&#241;os de servicios municipales.
    Los empleados municipales de la provincia de Magallanes tendr&#225;n derecho a acumular sus feriados, siempre que no hubieren disfrutado de ellos durante tres a&#241;os consecutivos".
    j) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 41 por el siguiente:
    "Art&#237;culo...- Las mujeres tendr&#225;n derecho a que se les conceda permiso desde 4 semanas antes del parto y hasta seis semanas despu&#233;s".
    k) Reempl&#225;zanse los incisos primero y segundo del art&#237;culo 58, por los siguientes:
    "Las Municipalidades pagar&#225;n a sus empleados una asignaci&#243;n familiar por cada carga de familia, que no podr&#225; ser inferior a $ 415, en aqu&#233;llas cuyos ingresos anuales sean de diez millones de pesos o m&#225;s; a $ 300 en aqu&#233;llas cuyo presupuesto anual sea inferior a diez millones de pesos y hasta de tres millones de pesos, inclusive, y a $ 200 en aqu&#233;llas cuyos ingresos anuales sean inferiores a tres millones de pesos, por la c&#243;nyuge, por la madre leg&#237;tima, natural o pol&#237;tica, y por los hijos leg&#237;timos, naturales o adoptivos e hijastros, hasta los 18 a&#241;os de edad, siempre que estas personas vivan a sus expensas.
    El derecho a disfrutar de la asignaci&#243;n familiar, por lo que respecta a los hijos, subsistir&#225; hasta que &#233;stos cumplan 23 a&#241;os de edad, cuando se acredite con certificados competentes que siguen cursos regulares de ense&#241;anza secundaria, profesional, universitaria o de especialidad t&#233;cnica".
    l) Agr&#233;ganse al mismo art&#237;culo 58 los siguientes incisos nuevos:
    "El pago de la asignaci&#243;n familiar de los empleados que trabajen por horaeio parcial en m&#225;s de una Municipalidad se dividir&#225; por iguales partes entre dichas Municipalidades.
    Los empleados que presten sus servicios por horas, o en ciertos d&#237;as, tendr&#225;n derecho a la asignaci&#243;n familiar por las horas que trabajen, en proporci&#243;n al horario establecido".
    m) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 59 por el siguiente:
    "Art&#237;culo...- Todo empleado municipal tendr&#225; derecho a que se le reconozca el tiempo servido en la misma Municipalidad o en otra, en los t&#233;rminos se&#241;alados en la ley N.o 6,881".
    n) Agr&#233;gase a continuaci&#243;n del art&#237;culo 59, el siguiente:
    "Art&#237;culo...- Las Municipalidades formar&#225;n una planta administrativa con el personal que desempe&#241;e cargos de porteros, ascensoristas, choferes, mayordomos, etc., y en general, con el que realice una labor en que predomine el esfuerzo f&#237;sico.
    Para este efecto, los Alcaldes, con informe favorable del Consejo de Jefes de Oficina, formar&#225;n la planta a que se refiere el inciso anterior, determinando en definitiva sus grados, a medida que vayan dejando de desempe&#241;arlos las personas que actualmente los ocupan.
    El personal de esta planta estar&#225; afecto a las disposiciones del presente Estatuto, y podr&#225; figurar en terna o ser trasladado a la planta general, de acuerdo con las condiciones que determina el reglamento respectivo.
    Al formarse esta planta no podr&#225;, por motivo alguno, producirse la vacancia del personal en actual servicio, ni disminuirse los derechos y beneficios de que actualmente disfruta".</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278849">
      <Texto>    Art&#237;culo 2.o.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Organizaci&#243;n y Atribuciones de las Municipalidades:
    a) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 43 por el siguiente:
    "Art&#237;culo...- Los Alcaldes tendr&#225;n el sueldo anual que se indica a continuaci&#243;n:
 Alcalde de la Municipalidad de Santiago_____$ 160.000.-
 Alcaldes de las Municipalidades de
   Valpara&#237;so y Vi&#241;a del Mar_________________  120.000.-
 Alcaldes de las Municipalidades de
   Antofagasta y Concepci&#243;n__________________   96.000.-
 Alcaldes de Municipalidades con ingresos
   ordinarios efectivos superiores a diez
   millones de pesos_________________________   72.000.-
 Alcaldes de Municipalidades con ingresos
   ordinarios efectivos entre cinco
   millones de pesos y diez millones de pesos   48.000.-
 Alcaldes de Municipalidades con ingresos
   ordinarios efectivos entre tres millones de
   pesos y cinco millones de pesos___________   36.000.-
 Alcaldes de Municipalidades con ingresos
   ordinarios efectivos entre un mill&#243;n de
   pesos y tres millones de pesos____________   24.000.-
 Alcaldes de Municipalidades con ingresos
   ordinarios efectivos entre quinientos mil
   pesos y un mill&#243;n de pesos________________   18.000.-
 Alcaldes de Municipalidades con ingresos
   ordinarios efectivos entre doscientos mil
   pesos y quinientos mil pesos______________   12.000.-
 Alcaldes de Municipalidades con ingresos
   ordinarios efectivos inferiores a
   doscientos mil pesos______________________    9.000.-
    Las remuneraciones anteriores son incompatibles con todo sobresueldo o asignaci&#243;n, con excepci&#243;n de los gastos de movilizaci&#243;n y representaci&#243;n que autoricen las Municipalidades.
    b) Reempl&#225;zase en el N.o 1.o del art&#237;culo 54 la palabra "quinientos" por la palabra "mil", y la palabra "mil" por las palabras "cinco mil".
    c) Reempl&#225;zanse en el art&#237;culo 69 las palabras "quinientos", "mil", "dos mil", "tres mil" y "cinco mil", por las siguientes: "dos mil", "cinco mil", "diez mil", "quince mil" y "treinta mil", respectivamente, y supr&#237;mese la frase: "o de ramos de entradas o arbitrios".
    d) Agr&#233;gase al inciso segundo del art&#237;culo 80 la siguiente frase, despu&#233;s de reemplazar el punto final (.) por un punto y coma (;): "pero no podr&#225;n modificar el respectivo proyecto de presupuesto sino respecto de las infracciones legales que en &#233;l se contengan".
    e) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 82 por el siguiente:
    "Art&#237;culo 82.- Las Municipalidades con ingresos superiores a dos millones de pesos destinar&#225;n un 20 por ciento de sus ingresos ordinarios, a lo menos, a nuevas obras de adelanto local, y un 5 por ciento a la construcci&#243;n de habitaciones para empleados y obreros municipales.
    El Alcalde propondr&#225; en el proyecto de presupuesto el plan de obras a que se refiere el inciso anterior.
    Las Municipalidades, en casos calificados, y con autorizaci&#243;n de la Asamblea Provincial respectiva, podr&#225;n invertir los fondos destinados a la construcci&#243;n de habitaciones para empleados y obreros en terrenos que queden fuera del radio comunal.
    Los fondos que queden sin invertir en el curso de un a&#241;o pasar&#225;n a incrementar los mismos rubros en los a&#241;os siguientes.
    Con cargo a los fondos para construcci&#243;n de habitaciones para empleados y obreros, las Corporaciones podr&#225;n contratar los pr&#233;stamos que sean necesarios."
    f) Reempl&#225;zase el primer p&#225;rrafo del inciso primero del art&#237;culo 94 por el siguiente: "Las Municipalidades con presupuesto inferior a dos millones de pesos tendr&#225;n un Secretario que lo ser&#225; a la vez de la Alcald&#237;a. Las Municipalidades con presupuesto superior a esta cantidad podr&#225;n tener un Secretario y las Alcald&#237;as el suyo. Estas Corporaciones podr&#225;n tener uno o m&#225;s abogados, siempre que sus ingresos sean superiores a cinco millones de pesos anuales".
    g) Reempl&#225;zase la escala de salarios contemplada en el art&#237;culo 104 por la siguiente:

  Grado                               Salario diario

    1.o______________________________ $    171.10.-
    2.o______________________________      146.70.-
    3.o______________________________      122.20.-
    4.o______________________________      110.00.-
    5.o______________________________       97.80.-
    6.o______________________________       85.60.-
    7.o______________________________       73.30.-
    8.o______________________________       61.10.-
    9.o______________________________       56.20.-
   10.o______________________________       48.90.-
   11.o______________________________       41.60.-
   12.o______________________________       36.70.-
    h) Agr&#233;ganse, a continuaci&#243;n del inciso primero del art&#237;culo 116, los siguientes:
    "La contravenci&#243;n a lo dispuesto en el art&#237;culo 34 del Estatuto de los Empleados Municipales de la Rep&#250;blica y al art&#237;culo 109 de esta ley, har&#225; solidariamente responsables del exceso ilegal del gasto al Alcalde y Regidores que adoptaren el acuerdo, cada uno de los cuales incurrir&#225;, adem&#225;s, en una multa inconmutable de $ 5.000 a $ 20.000.
    En igual sanci&#243;n incurrir&#225;n los Alcaldes y Regidores en caso de alterar los dem&#225;s porcentajes o cantidades se&#241;alados por la presente ley u otras para la inversi&#243;n de los fondos municipales".
    i) Reempl&#225;zanse los art&#237;culos 105 y 110 por los siguientes:
    "Art&#237;culo 105.- Los obreros con cinco a&#241;os de servicios en la misma Municipalidad gozar&#225;n de un aumento de 5 % sobre sus salarios, y cada nuevos cinco a&#241;os de servicios gozar&#225;n de aumentos de 5 % sobre sus salarios bases. Estos aumentos no podr&#225;n exceder en total del 30 % del salario base".
    "Art&#237;culo 110.- Ser&#225; aplicable a los obreros lo dispuesto en los art&#237;culos 29 y 58 de la Ley de Estatutos de los Empleados Municipales, sobre gratificac&#243;n y sobre asignaci&#243;n familiar y prenatal para los empleados".</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278850">
      <Texto>    Art&#237;culo 3.o.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo N.o 6,079, de 30 de Noviembre de 1945, que fij&#243; el texto refundido de la Ley sobre Organizaci&#243;n y Atribuciones de los Juzgados de Polic&#237;a Local:
    a) Reempl&#225;zase el inciso segundo del art&#237;culo 5.o por el siguiente:
    "Los Jueces de Polic&#237;a Local ser&#225;n encansillados dentro de los cinco primeros grados del escalaf&#243;n de empleados de la respectiva Municipalidad".
    b) Agr&#233;ganse al art&#237;culo 8.o los siguientes incisos nuevos:
    Los Jueces de Polic&#237;a Local estar&#225;n directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y econ&#243;mica de la respectiva Corte de Apelaciones.
    Asimismo, dichos Jueces estar&#225;n obligados a remitir cada dos meses a la Corte de Apelaciones que corresponda, una lista de las causas pendientes en sus Juzgados, indicando el estado en que se encuentren y los motivos del retardo y paralizaci&#243;n que algunas de ellas sufrieren; de las causas falladas en el mismo per&#237;odo y de las que se encuentren en estado de sentencia, si las hubiere. Una copia de esta n&#243;mina deber&#225; remitirse a la Municipalidad de la comuna en que tenga su asiento el respectivo Juzgado de Polic&#237;a Local".
    c) Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo nuevo a continuaci&#243;n del art&#237;culo 11:
    "Art&#237;culo...... En aquellas Municipalidades que tengan un presupuesto de entradas inferiores a dos millones de pesos, el Juzgado de Polic&#237;a Local ser&#225; desempe&#241;ado, sin mayor remuneraci&#243;n, por el Alcalde". </Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 4.o Los aumentos de sueldos consultados en la presente ley se otorgar&#225;n sin perjuicio de las asignaciones de zona, que se encuentren vigentes a la fecha de su promulgaci&#243;n.
    Desde la vigencia de esta ley, las Municipalidades no podr&#225;n conceder a sus empleados nuevas asignaciones de zonas, ni aumentar las existentes.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278852">
      <Texto>    Art&#237;culo 5.o Las pensiones y montep&#237;os de los empleados y obreros municipales producidas con anterioridad a la publicaci&#243;n de la presente ley ser&#225;n elevadas en un 22,6% sobre su monto actual.
    El mayor gasto que importe el aumento a que se refiere el inciso anterior ser&#225; de cargo de las Municipalidades respectivas que lo financiar&#225;n con los recursos que les proporciona la presente ley.
    Se faculta a las Cajas de Previsi&#243;n Social de los empleados municipales para elevar las pensiones de jubilaci&#243;n y montep&#237;os de sus ex servidores en las mismas condiciones establecidas en el inciso primero del presente art&#237;culo y en el monto que le permitan sus disponibilidades, no pudiendo exceder este aumento, en ning&#250;n caso, del 22,6% ya fijado.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278853">
      <Texto>    Art&#237;culo 6.o Agr&#233;gase al art&#237;culo 5.o del T&#237;tulo III de la Ley N.o 8.121 de 21 de Junio de 1945, el siguiente inciso:
    "Las pensiones contempladas en este art&#237;culo se liquidar&#225;n por la respectiva Municipalidad, sobre la base de tantas treinta avas partes del sueldo base, como a&#241;os de servicios tuviere el interesado".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278854">
      <Texto>    Art&#237;culo 7.o Las pensiones de jubilaci&#243;n del personal retirado en conformidad a la ley N.o 6,708, de 19 de Octubre de 1940, se reliquidar&#225;n a base de tantas treinta avas partes del promedio de las remuneraciones que sirvieren para determinar la pensi&#243;n como a&#241;os de servicios tuvo el interesado.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278855">
      <Texto>    Art&#237;culo 8.o Introd&#250;cense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido fu&#233; fijado por decreto supremo N.o 2,688, de 30 de Abril de 1946:
    a) Sustit&#250;yese en la letra a) del art&#237;culo 14 la frase: "de uno a seis pesos mensuales" por la siguiente:
"de dos a diez pesos mensuales".
    b) Reempl&#225;zase el inciso segundo del art&#237;culo 16 por el siguiente:
    "Este rol ser&#225; fijado en cartel en el recinto destinado al p&#250;blico de la respectiva Municipalidad".
    c) Agr&#233;gase al art&#237;culo 39 el siguiente inciso:
    "La patente de gracia caducar&#225; inmediatamente que cese en su cargo el funcionario que ten&#237;a derecho a ella, o en el caso de que el respectivo veh&#237;culo sea transferido. La contravenci&#243;n a esta disposici&#243;n se sancionar&#225; con un recargo de un 100 por ciento del valor de la patente que correspondiere".
    d) Agr&#233;gase al art&#237;culo 43 el siguiente inciso:
    "La Municipalidad respectiva no otorgar&#225; patente sino previa presentaci&#243;n por el interesado de un testimonio o certificado de la Aduana por la que se intern&#243; el veh&#237;culo, acreditando el pago o la exenci&#243;n de los derechos correspondientes y la fecha de la internaci&#243;n".
    e) Reempl&#225;zanse los incisos primero y segundo del art&#237;culo 54 por los siguientes:
    "Las patentes se&#241;aladas en las letras B y C del cuadro anexo N.o 2 y las que gravan los establecimientos de expendio de bebidas alcoh&#243;licas se pagar&#225;n recargadas en un 25 por ciento cuado el capital del negocio sea superior a $ 1.000.000; en un 50 por ciento cuando el capital sea superior a $ 5.000.000; en un 100 por ciento cuando el capital sea superior a $ 10.000.000; en un 150 por ciento cuando el capital sea superior a $ 15.000.000, y en un 200 por ciento cuando el capital sea superior a $ 20.000.000".
    "En ning&#250;n caso los negocios o establecimientos con capital superior a $ 5.000.000 pagar&#225;n una patente inferior a $ 10.000; con capital superior a $ 10.000.000 una patente inferior a $ 20.000; con un capital superior a $ 20.000.000 una patente inferior a $ 30.000, y con un capital superior a $ 50.000.000 una patente inferior a 50 mil pesos.
    f) Reempl&#225;zase en el art&#237;culo 57 la palabra "quince" por "cincuenta" e interc&#225;lase despu&#233;s de la frase "valor de la patente" la siguiente: "Este derecho se pagar&#225; s&#243;lo sobre la patente municipal y ser&#225; de 100 por ciento para los negocios sujetos a limitaci&#243;n y del 300 por ciento para los negocios de alcoholes que paguen patente adicional".
    g) Reepl&#225;zanse en el art&#237;culo 71 las cantidades "treinta", "veinte" y "diez" por las siguientes:
"doscientos", "cien" y "cincuenta", respectivamente, y agr&#233;gase la siguiente frase cambiando el punto final por una coma: "no pudiendo exceder dichas remuneraciones de las cantidades de dos mil, mil y quinientos pesos mensuales, respectivamente".
    h) Agr&#233;gase al art&#237;culo 74 el siguiente inciso:
    "Los miembros de esta Comisi&#243;n tendr&#225;n derecho a la remuneraci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 71, que ser&#225; pagada por la Municipalidad que tenga el presupuesto m&#225;s alto dentro de la respectiva provincia".
    i) Reempl&#225;zase en el art&#237;culo 89 el vocablo "cincuenta" por "ciento".
    j) Reempl&#225;zase el inciso segundo del art&#237;culo 90 por el siguiente:
    "En todo caso, como sanci&#243;n pagar&#225;n, por una sola vez, un recargo equivalente al 100 por ciento del valor anual de la patente que le fuere asignada".
    k) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 99 por el siguiente:
    "Las infracciones a la presente ley no sancionadas especialmente ser&#225;n castigadas con una multa de hasta un mil pesos".
    l) Reempl&#225;zase el p&#225;rrafo 4.o del T&#237;tulo IV y su art&#237;culo 102 por el siguiente:
    "P&#225;rrafo 4.o Del derecho de mataderos.
    Art&#237;culo 102.- Las Municipalidades podr&#225;n cobrar un derecho de hasta diez centavos por cada kilogramo de animal vivo que se beneficie en los mataderos, ya sea que los administren directamente o por intermedio de concesionarios.
    La cuant&#237;a y la forma del cobro de este derecho ser&#225;n determinadas por las Municipalidades respectivas".
    m) Substit&#250;yense en el N.o 11 del art&#237;culo 104 las palabras "visible u", por las siguientes: "o que sea". </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278856">
      <Texto>    Art&#237;culo 9.o- Substit&#250;yese el cuadro anexo N.o 1 de la Ley de Rentas Municipales por el que se indica a continuaci&#243;n:

                   CUADRO NUM. 1

                 PATENTES DE VEHICULOS

                    SECCION "A"

                 VEHICULOS MOTORIZADOS

                    GRUPO NUM. 1

                 AUTOMOVILES PARTICULARES
 -------------------------------------------------------
  N&#250;m.               Categor&#237;a               Valor anual
 -------------------------------------------------------
  1.-    Autom&#243;viles particulares de precio
         de venta en casas importadoras:
         a) Hasta $    100.000______________   $    600
         b) De    $    100.001.- hasta
         $ 150.000__________________________        900
         c) De    $    150.001.- hasta
         $ 200.000__________________________      1.400
         d) De    $    200.001.- hasta
         $ 300.000__________________________      2.000
         e) De    $    300.001.- hasta
         $ 400.000__________________________      3.000
         f) De    $    400.001.- hasta
         $ 500.000__________________________      4.000
         g) De    $    500.001.- hasta
         $ 600.000__________________________      6.000
         h) De    $    600.001.- hasta
         $ 700.000__________________________      8.000
         i) Superior a $ 700.000____________     10.000

                    GRUPO NUM. 2
         Autom&#243;viles de alquiler con taximetro

  2.-    Autom&#243;viles de precio de venta en casas
         importadoras:
         a) Hasta $    100.000______________   $    600
         b) De    $    100.001.- hasta
         $ 200.000__________________________        900
         c) Superior a $ 200.000____________      1.200

                    GRUPO NUM. 3
         Autom&#243;viles de alquiler de lujo sin taximetro

  3.-    Autom&#243;viles de precio de venta en casas
         importadoras:
         a) Hasta $    120.000______________   $  2.000
         b) De    $    120.001.- hasta
         $ 300.000__________________________      3.000
         c) Superior a $ 300.000____________      4.000

                    GRUPO NUM. 4
                   Buses Y tranv&#237;as

  4.-    Buses con capacidad hasta 25
         asientos___________________________   $  1.000
         Buses con capacidad hasta 35
         asientos___________________________      2.000
         Buses con capacidad superior a 35
         asientos___________________________      3.000
   5.-   Buses de servicio particular,
         &#250;nica clase________________________      1.000
   6.-   Trolebuses, clase &#250;nica____________      3.000
   7.-   Tranv&#237;as autom&#243;viles, clase
         &#250;nica______________________________        600
   8.-   Tranv&#237;as el&#233;ctricos y carros
         acoplados a los mismos:
         a) Con menos de 30 asientos________        600
         b) Con m&#225;s de 30 asientos__________      1.000

                    GRUPO NUM. 5
            Camiones y camionetas de carga

   9.-   a) Hasta 800 kilos_________________   $    300
         b) De 801 a 1.500 kilos____________        600
         c) De 1.501 a 3.000 kilos__________        900
         d) De 3.001 a 4.500 kilos__________      1.200
         e) De 4.501 a 6.000 kilos__________      1.500
         f) De 6.001 a 8.000 kilos__________      2.000
         g) De 8.001 a 10.000 kilos_________      2.500
         h) Superior a 10.000 kilos_________      4.000

  10.-   Camiones de llantas de goma Maciza: 25 por ciento de recargo sobre los valores del n&#250;mero 9.
  11.-   Camiones con llantas de fierro: 100 por ciento de recargo sobre los valores del n&#250;mero 9.
  12.-   Carros acoplados a camiones o tractores: Con llantas de goma maciza, 50 por ciento de los valores de la clase respectiva.
         Con llantas de fierro, la correspondiente al n&#250;mero 11.
  13.-   Tractores en relaci&#243;n con su peso y clase de llantas: Los mismos valores asignados, respectivamente, en los n&#250;meros 9, 10 y 11.

                    GRUPO NUM. 6
                      Varios

  14.-   Bicicletas, con motor acoplado,
         &#250;nica clase________________________   $    100
  15.-   Carrozas f&#250;nebres autom&#243;viles de
         precio de venta:
         a) Hasta 75.000____________________      1.600
         b) De $ 75.001 a 150.000___________      2.400
         c) Superior a $  150.000___________      4.000
  16.-   Motocamiones de tres ruedas:
         a) De menos de 1.000 kilos_________        200
         b) De 1.001 a 1.500 kilos__________        300
         c) Superior a 1.500 kilos__________        400
  17.-   Motocicletas:
         Motocicletas con side-car para
         pasajeros__________________________        500
         Motocicletas solas_________________        300
         Motocicletas con side-car de carga_        500
  18.-   Patentes de prueba:
         a) Para motocicletas y
         auto-camiones______________________      1.000
         b) Para autom&#243;viles y camiones_____      6.000

                    SECCION "B"
           Veh&#237;culos de Tracci&#243;n Animal
                    GRUPO NUM. 1
        Particulares o de alquiler para pasajeros

  19.-   Coches con un eje:
         a) Con llantas de goma_____________        120
         b) Con llantas met&#225;licas___________        200
  20.-   Coches con dos ejes:
         a) Con llantas de goma_____________        240
         b) Con llantas met&#225;licas___________        360

                    GRUPO NUM. 2
                     De Carga

  21.-   Veh&#237;culos de carga de un eje, sin
         resortes, para transitar
         exclusivamente por calles y caminos
         no pavimentados y con capacidad de
         hasta 1.000 kilos__________________        150
         Veh&#237;culos de carga de un eje, sin
         resortes, para transitar
         exclusivamente por calles y caminos
         no pavimentados y con capacidad de
         carga de 1.001 hasta 2.000 kilos___        300
         Veh&#237;culos de carga de un eje, sin
         resortes, para transitar
         exclusivamente por calles y caminos
         no pavimentados y con capacidad de
         carga de 2.001 hasta 3.500 kilos___        400
  22.-   Veh&#237;culos de carga de dos ejes,
         con resortes, para transitar
         exclusivamente por calles y caminos
         no pavimentados y con capacidad
         hasta 1.000 kilos__________________        300
         Veh&#237;culos de carga de dos ejes,
         sin resortes, para transitar
         exclusivamente por calles y caminos
         no pavimentados y con capacidad de
         carga de 1.001 hasta de 3.500 kilos        600
  23.-   Veh&#237;culos de carga de un eje, con
         resortes, llantas de goma y
         capacidad de carga hasta 1.000
         kilos:
         Primera clase______________________        200
         Segunda clase, con llantas de
         fierro_____________________________        400
  24.-   Veh&#237;culos de carga de un eje, con
         resortes, capacidad de carga
         superior a 2.000 kilos_____________        400
  25.-   Veh&#237;culos de carga de dos ejes,
         con resortes, capacidad de carga
         superior a 4.000 kilos_____________      1.000
         Id. hasta 4.000 kilos______________        500
         Id. hasta 2.000 kilos______________        300
         Id. hasta 1.000 kilos______________        200

                    GRUPO NUM. 3
                     Varios

  26.-   Ambulancias de cl&#237;nicas,
         hospitales, etc. Clase &#250;nica_______      1.500
  27.-   Station-wagon, precio de venta en
         casas importadoras:
         Hasta $ 200.000____________________      1.500
         Superior a $ 200.000_______________      3.000
  28.-   Tranv&#237;as de tracci&#243;n animal:
         Clase &#250;nica________________________        200
  29.-   Carrozas f&#250;nebres de tracci&#243;n
         animal:
         1.a Clase__________________________      3.000
         2.a Clase__________________________      2.000
         3.a Clase__________________________      1.500
         4.a Clase__________________________        800
  30.-   Carritos de mano___________________         30
         Triciclos de carga_________________         80</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278857">
      <Texto>    Art&#237;culo 10.- El&#233;vanse al doble los valores de las patentes se&#241;alados en el cuadro anexo N.o 2 de la Ley de Rentas Municipales.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278858">
      <Texto>    Art&#237;culo 11.- Reempl&#225;zanse las glosas de los n&#250;meros 197, 251, 252 y 311 del Cuadro Anexo n&#250;mero 2 del texto, refundido de la Ley de Rentas Municipales por las siguientes:
    "197.- Bolsas de valores en ciudades de m&#225;s de quinientos mil habitantes...
    En ciudades de menos de quinientos mil habitantes...
    251.- Almacenes de provisiones de venta por mayor, o por mayor y menor, sin que tengan que cubrir otras por los art&#237;culos alimenticios enumerados en esta Secci&#243;n, primera clase...".
    "252.- Almacenes de provisiones de venta por menor sin que tengan que cubrir otras por los art&#237;culos alimenticios enumerados en esta Secci&#243;n, primera clase...".
    "311.- Grandes tiendas de mercader&#237;as y art&#237;culos de diversas clases, sin que tengan que cubrir otras patentes por los giros indicados en las Secciones 2.a, 5.a, 6.a, 8.a, 10.a, 13.a, 14.a y 17.a, 1.a clase..." </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278859">
      <Texto>    Art&#237;culo 12.- F&#237;jase en 20,000 pesos el valor de la patente que pagar&#225;n las bolsas de valores en ciudades de menos de quinientos mil habitantes.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278860">
      <Texto>    Art&#237;culo 13. Modif&#237;canse los derechos contemplados en el Cuadro Anexo n&#250;mero 3 de la misma Ley, en la siguiente forma.
    N&#250;mero 1.- Reempl&#225;zase la letra a) por la siguiente:
    "a) Estudio y aprobaci&#243;n de planos y permisos de edificaci&#243;n, al concederse el permiso, cinco por mil sobre el valor del costo de la construcci&#243;n, calculado por la Oficina T&#233;cnica Municipal. Este derecho ser&#225; de tres y medio por mil cuando se trate de construcciones destinadas exclusivamente a la vivienda y su valor no sea superior a un mill&#243;n de pesos".
    N&#250;mero 1, letra b). Reempl&#225;zase la escala se&#241;alada en esta letra por la siguiente:
 de $       10,000.- a  $        30,000.-  $      300.-
 de $       30,001.- a  $       100,000.-         500.-
 de $      100,001.- a  $       200,000.-         700.-
 de $      200,001.- a  $       500,000.-       1,000.-
 de $      500,001.- a  $     1.000,000.-       1,500.-
 de $    1,000.000.- a  $     2.000,000.-       2,500.-
 de $    2.000,001.- a  $     5.000,000.-       3,000.-
 de $    5.000,001.- a  $    10.000.000.-       5,000.-
 de $   10.000,001.- a  $    20.000,000.-      10,000.-
 de m&#225;s de___________  $    20.000,000.-      20,000.-
    N&#250;mero 2.- Reempl&#225;zase este n&#250;mero por el siguiente:
    "2.- Derechos de l&#237;neas, niveles, andamios y cierros:
    a) Daci&#243;n de l&#237;neas de edificaci&#243;n, de cierros de propiedades, con aval&#250;o fiscal del terreno hasta $ 200 el metro cuadrado, $ 100; de $ 201 a $ 1,000 el metro cuadrado, $ 300; de $ 1,001 a $ 3,000 el metro cuadrado, $ 500, y superiores a $ 3,000 el metro cuadrado, $ 1,000.
    b) Daci&#243;n de niveles, el mismo derecho indicado en la letra anterior;
    c) Andamios y cierros para construcciones, por cada metro lineal de ocupaci&#243;n de la calle, diariamente, un medio por mil del valor del terreno ocupado, calculado seg&#250;n la cuant&#237;a que el rol de aval&#250;os asigna al terreno en que se ejecute la construcci&#243;n.
    En ning&#250;n caso el derecho ser&#225; inferior a un peso diario por metro lineal".
    N.o 3.- Reempl&#225;zase la cifra "$ 1," por la siguiente: "$ 3,".
    N.o 4.- Sustit&#250;yese la letra a), por la siguiente:
    "a) Mantenci&#243;n de escombros o materiales de construcci&#243;n, dos por mil del valor del terreno adyacente de propiedad particular, durante los diez primeros d&#237;as, y uno por mil adicional por cada nuevo per&#237;odo de diez d&#237;as".
    En la letra b), reempl&#225;zase la cifra "$ 5,000" por "$ 10,000" y agr&#233;gase a la letra c) la siguiente frase: "Cuando la extracci&#243;n se haga en pozos lastreros de propiedad particular, el derecho ser&#225; de $ 10 por metro c&#250;bico extra&#237;do".
    N.o 7.- Reempl&#225;zase la cifra "$ 3" por "$ 5".
    N.o 11.- Reempl&#225;zase en el t&#237;tulo de este n&#250;mero, las palabras "visible u", por las siguientes: "o que sea".
    En la letra b), interc&#225;lase la frase "y los avisos colocados en el interior del negocio", despu&#233;s de la palabra "instrucci&#243;n".
    Reempl&#225;zanse las cifras contempladas en las letras que a continuaci&#243;n se se&#241;alan, por las siguientes:

         b)  $  1,000.-   f)  $  5,000.-
         c)  $  1,500.-   g)  $    100.-
         d)  $  2.000.-   h)  $  1.000.-
         c)  $  2,000.-

    N.o 12.- Reempl&#225;zanse las cifras de la letra a) en la siguiente forma: $ 40 y $ 60 por $ 60 y $ 100, respectivamente, y las cifras $ 10 por $ 20.
Reempl&#225;zanse las cifras de la letra b) de $ 20 por $ 40.
    N.o 13.- Agreg&#225;nseles los siguientes incisos:
    "Por cabeza de ganado mayor que se interne al pa&#237;s, que se pagar&#225; en beneficio de la Municipalidad en cuya comuna est&#225; ubicada la Aduana por donde se ha efectuado la internaci&#243;n, 10 pesos.
    Este derecho ser&#225; cobrado por la Aduana respectiva, la que deber&#225; ingresarlo mensualmente en arcas municipales".
    N.o 17.- Reempl&#225;zase en la letra k) la cifra "30" por "300".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278861">
      <Texto>    Art&#237;culo 14. El&#233;vanse a diez veces las multas contempladas en el Libro III del C&#243;digo Penal. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278862">
      <Texto>    Art&#237;culo 15. Sustit&#250;yense en el art&#237;culo 83 del decreto con fuerza de ley N.o 345, de 20 de Mayo de 1931, que fij&#243; el texto definitivo de la ley general de construcciones y urbanizaci&#243;n, las palabras "dos mil" por "veinte mil".</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278863">
      <Texto>    Art&#237;culo 16. Reempl&#225;zase el art&#237;culo 12 de la Ley sobre Gu&#237;a de Libre Tr&#225;nsito, cuyo texto definitivo fu&#233; fijado por decreto supremo N.o 286, del Ministerio de Agricultura, de fecha 26 de Julio de 1932, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 12. Cada gu&#237;a de libre tr&#225;nsito pagar&#225; impuesto en la forma siguiente:
    Las destinadas al porteo de uno a nueve animales, dos pesos ($ 2); las destinadas al porteo de diez o m&#225;s animales, diez pesos ($ 10)".</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278864">
      <Texto>    Art&#237;culo 17. Introd&#250;cense las siguientes modificaciones a la ley N.o 5,172, cuyo texto definitivo se fij&#243; por decreto supremo N.o 1,392, de 2 de Junio de 1933:
    a) Modif&#237;case el inciso segundo del art&#237;culo 17, agregando despu&#233;s de la frase "funcionarios de Impuestos Internos" la siguiente "o los Inspectores Municipales".
    b) Modif&#237;case el inciso segundo del art&#237;culo 18, agregando despu&#233;s de la frase: "Inspector de Impuestos" la siguiente: "o Inspector Municipal".
    c) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 22 por el siguiente: "Las multas establecidas en los art&#237;culos 17 y 18 ser&#225;n aplicadas por los Juzgados de Polic&#237;a Local correspondientes, quienes se someter&#225;n al procedimiento se&#241;alado en la Ley Org&#225;nica de dichos Juzgados.
    Las dem&#225;s multas establecidas en la presente ley ser&#225;n aplicadas administrativamente por la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos previa la correspondiente denuncia escrita".
    d) Reempl&#225;zase el inciso primero del art&#237;culo 31 por el siguiente:
    "La aplicaci&#243;n de la presente ley estar&#225; a cargo de la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos y su fiscalizaci&#243;n corresponder&#225; a los empleados de dicha repartici&#243;n y a los Inspectores Municipales, quienes actuar&#225;n con el car&#225;cter de ministros de fe". </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278865">
      <Texto>    Art&#237;culo 18. El&#233;vase en un medio por mil la contribuci&#243;n sobre los bienes ra&#237;ces del radio urbano de Santiago, que se destinar&#225; a los fines que indica el art&#237;culo 20 de la ley N.o 4,180.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278866">
      <Texto>    Art&#237;culo 19. Reempl&#225;zase el inciso cuarto del art&#237;culo 41 de la ley N.o 4,180 por el siguiente:
    "El resto del personal de la Direcci&#243;n ser&#225; designada en conformidad a las disposiciones de la Ley sobre Estatutos de los Empleados Municipales". </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278867">
      <Texto>    Art&#237;culo 20. A partir del 1.o de Julio de 1952, todas las obras de pavimentaci&#243;n y repavimentaci&#243;n de la comuna de Santiago se contratar&#225;n previa licitaci&#243;n p&#250;blica.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278868">
      <Texto>    Art&#237;culo 21. Introd&#250;cense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcoh&#243;licas, cuyo texto fu&#233; fijado por decreto supremo N.o 1,000, de 24 de Marzo de 1943:
    a) Agr&#233;gase al art&#237;culo 107 el siguiente inciso:
    "Habil&#237;tanse para todos los efectos legales, los calabozos existentes en las Comisarias o Tenencias de Carabineros, o los locales especiales que construyan o provean las Municipalidades, como lugares de detenci&#243;n, para los efectos del cumplimiento de las condenas impuestas por los Juzgados de Polic&#237;a Local, pudiendo los condenados ser destinados a los trabajos municipales que designe la respectiva Municipalidad".
    b) Supr&#237;mense las palabras "por menor", en el encabezamiento del T&#237;tulo III del Libro II, y "al por menor" en el inciso primero del art&#237;culo 130.
    c) Interc&#225;lase en la letra i) del art&#237;culo 131, modificado por la ley N.o 7,841, la frase
   "o de sidras de frutas", entre las palabras "cerveza" y "que".
   Agr&#233;ganse, a continuaci&#243;n de la letra m) del mismo art&#237;culo, las siguientes letras:
   "n) Dep&#243;sitos de cerveza con expendio exclusivamente al por mayor;
   &#241;) Bodegas distribuidoras de vinos con expendio exclusivamente al por mayor;
   o) Agencias de vi&#241;as o de industrias de licores establecidas fuera de la comuna;
   p) Casas importadoras de vinos o licores con venta al por mayor".
   d) Sustit&#250;yese al art&#237;culo 134 por el siguiente:
   "Art&#237;culo... El valor de la patente para los establecimientos en que se expendan bebidas alcoh&#243;licas, ser&#225; el siguiente:

         LETRA A.- Dep&#243;sitos de Bebidas

   1.a  clase______________________  $   8.000.-
   2.a  clase______________________      5.000.-
   3.a  clase______________________      3.000.-
   4.a  clase______________________      1.000.-
   5.a  clase______________________        500.-

         LETRA B.- Hoteles

   1.a  clase______________________      6.000.-
   2.a  clase______________________      3.000.-
   3.a  clase______________________      1.500.-
   4.a  clase______________________      1.000.-
   5.a  clase______________________        500.-

         LETRA C.- Casas de Pensi&#243;n

   1.a  clase______________________      2.000.-
   2.a  clase______________________      1.500.-
   3.a  clase______________________      1.000.-
   4.a  clase______________________        500.-
   5.a  clase______________________        300.-

         LETRA D.- Restaurantes diurnos

   1.a  clase______________________      5.000.-
   2.a  clase______________________      4.000.-
   3.a  clase______________________      2.500.-
   4.a  clase______________________      1.500.-
   5.a  clase______________________        500.-

         LETRA E.- Clubes sociales

   1.a  clase______________________      9.000.-
   2.a  clase______________________      5.000.-
   3.a  clase______________________      3.500.-
   4.a  clase______________________      2.000.-

         LETRA F.- Cantinas, Bares o Tabernas

   1.a  clase______________________  $  15.000.-
   2.a  clase______________________     12.000.-
   3.a  clase______________________      8.000.-
   4.a  clase______________________      5.000.-
   5.a  clase______________________      2.000.-

         LETRA G.- Restaurantes Nocturnos

   1.a  clase______________________     10.000.-
   2.a  clase______________________      8.000.-
   3.a  clase______________________      5.000.-
   4.a  clase______________________      2.000.-
   5.a  clase______________________      1.000.-

         LETRA H.- Cabarets

   1.a  clase______________________     30.000.-
   2.a  clase______________________     20.000.-
   3.a  clase______________________     10.000.-

         LETRA I.- Expendio de Cerveza o Sidras de Frutas o ambos art&#237;culos conjuntamente

   1.a  clase______________________      3.000.-
   2.a  clase______________________      2.000.-
   3.a  clase______________________      1.000.-

         LETRA J.- Bodegas Elaboradoras

   1.a  clase______________________     15.000.-
   2.a  clase______________________     10.000.-
   3.a  clase______________________      5.000.-

         LETRA K.- Quintas de Recreo

   1.a  clase______________________     30.000.-
   2.a  clase______________________     15.000.-

         LETRA L.- Hoteles de Turismo

   1.a  clase______________________     40.000.-
   2.a  clase______________________     20.000.-

         LETRA M.- Restaurantes de Turismo

   1.a  clase______________________     30.000.-
   2.a  clase______________________     15.000.-

         LETRA N.- Dep&#243;sitos de Cerveza con expendio exclusivamente al por mayor

   1.a  clase______________________      5.000.-
   2.a  clase______________________      3.000.-
   3.a  clase______________________      1.000.-

         LETRA &#209;.- Bodegas distribuidoras de vinos con expendio exclusivamente al por mayor

   1.a  clase______________________     10.000.-
   2.a  clase______________________      5.000.-
   3.a  clase______________________      3.000.-

         LETRA O.- Agentes de Vi&#241;as o de Industrias de Licores establecidas fuera de la comuna

   1.a  clase______________________      5.000.-
   2.a  clase______________________      3.000.-
   3.a  clase______________________      2.000.-

         LETRA P.- Casas Importadoras de Vinos o de Licores con venta al por mayor.

   1.a  clase______________________      4.000.-
   2.a  clase______________________      2.000.-

    El valor de estas patentes se aplicar&#225; en las comunas de Santiago y lim&#237;trofes y en las de Valpara&#237;so y Vi&#241;a del Mar.
    En las dem&#225;s comunas, dicho valor ser&#225; rebajado de acuerdo con el n&#250;mero de habitantes, en la siguiente proporci&#243;n:
  De 100.001 a 200.000 habitantes, en una diez por ciento.
  De  50.001 a 100.000 habitantes, en un veinte por ciento.
  De  20.001 a  50.00 habitantes, en un treinta por ciento.
  De  20.000 habitantes o menos, en un cuarenta por ciento.
    Las patentes se&#241;aladas en la letra K) comprenden a las patentes de cantinas, adicionales, de restaurantes y de cabarets; las de la letra L) comprenden a las de hotel, restaurantes, de cantinas y adicionales, y las de la letra M) a las de restaurantes, de cantinas y adicionales".
    e) Agr&#233;gase a continuaci&#243;n del art&#237;culo 134, el siguiente nuevo:
    "Art&#237;culo... Los negocios con expendio de cerveza podr&#225;n expender tambi&#233;n sidras de frutas, siempre que el grado alcoh&#243;lico de &#233;stas no sea superior al de la cerveza".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278869">
      <Texto>    Art&#237;culo 22. La patente adicional fiscal establecida en el art&#237;culo 3.o de la ley N.o 9,321, de 2 de Febrero de 1949, se seguir&#225; cobrando sobre los valores se&#241;alados en el art&#237;culo 134 del decreto N.o 1,000, de 24 de Marzo de 1943, que refundi&#243; en un texto las disposiciones sobre Alcoholes y Bebidas Alcoh&#243;licas, y se considerar&#225; para todos los efectos legales, como impuesto fiscal.
    Su cobro se har&#225; por las Tesorer&#237;as Comunales, y para ello la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos proceder&#225; a girar boletines semestrales para el pago anticipado del impuesto se&#241;alado precedentemente, y su cancelaci&#243;n se efectuar&#225; por mitades en el curso de los meses de Enero y Julio de cada a&#241;o. La falta de pago de este impuesto autorizar&#225; la clausura del establecimiento, que ser&#225; ordenada por la Direcci&#243;n. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278870">
      <Texto>    Art&#237;culo 23. Cuando el rendimiento de los impuestos y derechos contemplados en los art&#237;culos anteriores no alcanzare para atender al mayor gasto que impone la presente ley a determinadas Municipalidades, podr&#225;n &#233;stas solicitar del Presidente de la Rep&#250;blica y &#233;ste autorizar, el cobro de un impuesto adicional sobre la contribuci&#243;n de bienes ra&#237;ces en las comunas respectivas de hasta un uno por mil. Este impuesto adicional cesar&#225; desde el momento en que en las comunas en que se aplique rija un nuevo aval&#250;o para los bienes ra&#237;ces en conformidad a la ley N.o 4,174.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278871">
      <Texto>    Art&#237;culo 24. Los diversos porcentajes que deben consultar las Municipalidades en sus presupuestos, para la inversi&#243;n de sus fondos o como aportes legales al Fisco o a otras entidades o servicios, y que aparecen indicados en la Ley Org&#225;nica de estas Corporaciones, en la presente ley o en otras, se determinar&#225;n sobre el remanente que resulte de sus ingresos ordinarios efectivos producidos en el a&#241;o anterior a aquel en que corresponde confeccionar el presupuesto, una vez deducidos los gastos correspondientes a sueldos, salarios y dem&#225;s remuneraciones, y a previsi&#243;n y asistencia social de los empleados y obreros.
    En ning&#250;n caso el aporte para el mantenimiento del servicio de desayuno escolar establecido en el N.o 4 del art&#237;culo 53 de la ley de Organizaci&#243;n y Atribuciones de las Municipalidades, podr&#225; ser inferior al consultado en los presupuestos de las distintas municipalidades para el a&#241;o en curso.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 25. A contar del 1.o de Enero de 1951 el aporte municipal determinado en el art&#237;culo 8.o del decreto con fuerza de ley N.o 2,437, de 8 de Noviembre de 1927, que reorganiz&#243; el servicio de las Tesorer&#237;as del pa&#237;s, ser&#225; del dos por ciento del remanente de los ingresos ordinarios efectivos obtenidos por la Municipalidad, determinado en la forma que establece el art&#237;culo anterior.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278873">
      <Texto>    Art&#237;culo 26. La aceptaci&#243;n del pago de los impuestos o derechos establecidos en favor de las Municipalidades no podr&#225; subordinarse por disposiciones administrativas, al cumplimiento de deberes tributarios en favor del Fisco o de obligaciones para con instituciones fiscales o semifiscales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 27. Se prohibe a las Municipalidades crear grados diferentes de los se&#241;alados en el art&#237;culo 27 de la Ley de Estatuto de los Empleados Municipales de la Rep&#250;blica.
    Der&#243;gase el art&#237;culo 2.o de la ley N.o 8,566, de 27 de Septiembre de 1946 </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS </Texto>
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        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 1.o. Las Municipalidades proceder&#225;n a reclasificar los negocios de expendio de bebidas alcoh&#243;licas dentro del plazo de sesenta d&#237;as contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.
    Los aumentos de las patentes establecidos en la letra e) del art&#237;culo 8.o y en los art&#237;culos 10 y 21 de la presente ley, se pagar&#225;n en la parte correspondiente al aumento por el cuarto trimestre del presente a&#241;o, durante el mes de Diciembre pr&#243;ximo y para ello se girar&#225;n boletines suplementarios que contengan las diferencias de los valores respectivos.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278877">
          <Texto>    Art&#237;culo 2.o Las disposiciones de las letras a) y c) del art&#237;culo 3.o no afectar&#225;n al personal que actualmente desempe&#241;a las funciones de Jueces de Polic&#237;a Local.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278878">
          <Texto>    Art&#237;culo 3.o. Para la aplicaci&#243;n de la escala de grados y sueldos establecida en la letra d) del art&#237;culo 1.o de la presente ley se reencasillar&#225; a los empleados de las Municipalidades en el grado que al aplicarse la ley 8,121, de 21 de Junio de 1945, ten&#237;an los cargos que hoy desempe&#241;an, y gozar&#225;n del sueldo que a tal grado se&#241;ala la citada disposici&#243;n.
    A los empleados que desempe&#241;an cargos creados con posterioridad al a&#241;o 1945, se les asignar&#225; el grado que al aplicar el inciso anterior corresponda a los funcionarios que gozaban de igual renta a la &#233;poca de su creaci&#243;n.
    Los empleados que actualmente se encuentran en la planta suplementaria, se reencasillar&#225;n en el grado que les correspondi&#243; al aplicarse la ley N.o 8,566, de 5 de Septiembre de 1946.
    En ning&#250;n caso los empleados podr&#225;n bajar m&#225;s de seis grados del que actualmente tienen.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278879">
          <Texto>    Art&#237;culo 4.o. Si a alg&#250;n cargo se le hubiere aumentado especialmente de grado en consideraci&#243;n &#250;nicamente a la mayor labor o responsabilidad que le haya correspondido desempe&#241;ar, las Municipalidades, por los dos tercios de sus Regidores en ejercicio y a propuesta del Alcalde, podr&#225;n acordar que se respeten estos aumentos al hacerse los encasillamientos que indica el art&#237;culo anterior, de modo que las disminuciones de grados que &#233;l contempla, comprendan s&#243;lo los aumentos generales de sueldos que hubieren tenido todos los empleados de la respectiva Municipalidad.
    Los Alcaldes tendr&#225;n el plazo de treinta d&#237;as, contado desde la fecha de publicaci&#243;n de esta ley para hacer la proposici&#243;n que indica el inciso anterior. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 5.o. Las Municipalidades pagar&#225;n, por esta sola vez, una gratificaci&#243;n extraordinaria a su personal de empleados y obreros equivalente a siete veces el aumento mensual de los sueldos, jornales, asignaciones familiares y quinquenios que contempla esta ley.
    Esta gratificaci&#243;n se considerar&#225;, en la parte correspondiente, como verdadero aumento de sueldo para los efectos de las imposiciones a las Cajas de Previsi&#243;n, y con cargo a ella se pagar&#225;n los aportes personales que dicen relaci&#243;n directa con los aumentos de sueldos y jornales.
    Las Municipalidades deber&#225;n pagar esta gratificaci&#243;n antes del 31 de Diciembre de 1951.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 6.o. Para los efectos de la aplicaci&#243;n de esta ley, en lo que se refiere al pago de sueldos y jornales, no regir&#225;n las limitaciones contempladas en los art&#237;culos 32 y 34 de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la Rep&#250;blica y art&#237;culo 109 de la Ley de Organizaci&#243;n y Atribuciones de las Municipalidades; pero dentro del plazo de tres a&#241;os, contado desde el 1.o de Enero de 1951, cada Municipalidad deber&#225; encuadrarse dentro de dichas limitaciones.
    Con tal fin y mientras una Municipalidad no se encuadre en los porcentajes establecidos en las disposiciones legales citadas, no podr&#225; aumentar los sueldos de sus empleados ni los jornales de sus obreros, ni crear nuevos cargos, ni aumentar los beneficios de que gozan actualmente.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278882">
          <Texto>    Art&#237;culo 7.o Autor&#237;zase al Alcalde de Santiago para que, dentro de los sesenta d&#237;as siguientes a la fecha de publicaci&#243;n de la presente ley y prescindiendo de las modalidades contempladas en el art&#237;culo 30 del Estatuto de los Empleados Municipales de la Rep&#250;blica, proponga a la Municipalidad las modificaciones de la planta de empleados que estime conveniente para el mejor servicio.
    Si la Municipalidad no se pronunciare sobre dicha proposici&#243;n dentro de los quince d&#237;as siguientes, contados desde la fecha en que tome conocimiento de ella, se entender&#225; aprobada, y si la rechazare o modificare, pasar&#225; a la Asamblea Provincial, la que, dentro de diez d&#237;as, contados desde la recepci&#243;n por ella de los documentos respectivos, se pronunciar&#225; en definitiva sobre el particular. Si no hubiere pronunciamiento dentro de dicho plazo, se entender&#225; que aprueba la proposici&#243;n del Alcalde.
    Las modificaciones que proponga el Alcalde s&#243;lo podr&#225;n consistir en:
    a) Cambio en la denominaci&#243;n de la funci&#243;n:
    b) Traslado de funcionarios y cargos de una repartici&#243;n a otra y fusi&#243;n de servicios:
    c) Determinaci&#243;n de los cargos que ser&#225;n suprimidos una vez que vaquen y fijaci&#243;n de la renta definitiva de las cargas cuando dejen de estar ocupados por los actuales titulares, y
    d) Creaci&#243;n y supresi&#243;n de empleos, siempre que la primera no importe un aumento de la planta de empleados.
    Ning&#250;n empleado podr&#225; quedar cesante o rebajado en el sueldo que deber&#225; corresponderle de acuerdo con esta ley, a virtud de las modificaciones autorizadas por este art&#237;culo.
    El decreto alcald&#237;cio que fije la planta definitiva, con indicaci&#243;n de las supresiones y rebajas de cargos futuros, deber&#225; contener el nombramiento de los empleados.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 8.o Dentro del plazo de treinta d&#237;as, a contar de la vigencia de la presente ley, el Alcalde de la Municipalidad de Santiago, a propuesta del Director de Pavimentaci&#243;n, fijar&#225; las plantas del personal de empleados y obreros de la Direcci&#243;n de Pavimentaci&#243;n, indic&#225;ndose en ellas los cargos que se suprimir&#225;n cuando dejen de desempe&#241;arlos los actuales titulares.
    El personal de empleados y obreros que est&#233; actualmente desempe&#241;ando los cargos que en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deber&#225;n ser suprimidos, y que renuncien antes del 31 de Diciembre del a&#241;o en curso, gozar&#225;n de un desahucio extraordinario equivalente a seis meses de sueldo o jornal, sin perjuicio de los dem&#225;s derechos de que disfrutan. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 9.o Decl&#225;rase que los empleados que integran la planta permanente y la planta suplementaria creada por el art&#237;culo 1.o transitorio de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales y cuyos cargos no son de la naturaleza de la indicada en el art&#237;culo 1.o, letra n), de la presente ley, forman una sola planta en cada Municipalidad.
    Dentro del plazo de treinta d&#237;as, contados desde la vigencia de la presente ley, las Municipalidades, a propuesta del Alcalde, determinar&#225;n los cargos que pertenec&#237;an a la planta suplementaria que no se suprimir&#225;n cuando dejen de desempe&#241;arlos los actuales titulares.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 10. Los cargos que fueron declarados t&#233;cnicos por las Municipalidades en virtud de la facultad que les otorgaba el art&#237;culo 10 de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales, seguir&#225;n gozando del aumento que establece la letra d) del art&#237;culo 1.o de la presente ley, mientras los ocupen los actuales titulares.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 11. En la Municipalidad de Santiago ser&#225;n considerados como t&#233;cnicos los funcionarios que desempe&#241;an actualmente las Jefaturas de Servicios y asisten en este car&#225;cter al Consejo de Jefes de Oficina, en conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 14 de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 12. Para los efectos de la aplicaci&#243;n de la escala de jornales establecida en la letra f) del art&#237;culo 2.o de la presente ley, el personal de obreros de cada Municipalidad se reencasillar&#225; en el grado que le correspondi&#243; el a&#241;o 1945, de acuerdo con la ley N.o 8,121, y gozar&#225; de las remuneraciones que a tal grado le se&#241;ala el citado art&#237;culo 2.o, letra f).
    Si aplicada la regla del inciso anterior, resultare para obreros que tienen un salario base de 132 pesos diarios o m&#225;s, un aumento inferior al diez por ciento de su actual salario base, y para los dem&#225;s, un aumento inferior al quince por ciento de sus actuales salarios bases, se les har&#225;, a los que se encuentren en tal caso, un reajuste extraordinario en forma de que queden con un nuevo salario equivalente a su actual salario base aumentado en los expresados diez por ciento y quince por ciento, respectivamente.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 13. Los cargos que por efecto de lo dispuesto en el inciso 2.o del art&#237;culo anterior no queden encuadrados dentro de la escala establecida en la letra g) del art&#237;culo 2.o de la presente ley, deber&#225;n encasillarse dentro de alguno de los grados de la indicada escala, cuando dejen de desempe&#241;arlos, los actuales titulares.
    En tales casos, el Alcalde, a propuesta del Director del Departamento respectivo, determinar&#225; el grado que debe corresponder al cargo vacante.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278889">
          <Texto>    Art&#237;culo 14. Der&#243;gase el inciso final del art&#237;culo 106 de la Ley de Organizaci&#243;n y Atribuciones de las Municipalidades.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado" idParte="8278890">
          <Texto>    Art&#237;culo 15. Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica para refundir en nuevos textos la Ley de Organizaci&#243;n y Atribuciones de las Municipalidades, la de Estatuto de los Empleados Municipales de la Rep&#250;blica, la de Rentas Municipales, la de Alcoholes y Bebidas Alcoh&#243;licas, la de Impuestos a los Espect&#225;culos P&#250;blicos y la de Organizaci&#243;n y Atribuciones de los Juzgados de Polic&#237;a Local, con las disposiciones de la presente ley". </Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="1950-11-11" derogado="no derogado">
    <Texto>    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como ley de la Rep&#250;blica.
    Santiago, diez de Noviembre de mil novecientos cincuenta.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Pedro Enrique Alfonso B.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
