<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="257967" esTratado="no tratado" fechaVersion="1932-08-23" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1932-07-26" fechaPublicacion="1932-08-23">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>286</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE AGRICULTURA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE GU&#205;AS DE LIBRE TR&#193;NSITO</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>16356</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado">
    <Texto>TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE GU&#205;AS DE LIBRE TR&#193;NSITO 
     N&#250;m. 286.- Santiago, 26 de Julio de 1932.- En uso de las facultades que me otorga la ley N.o 4,853, de 9 de Junio de 1930, en su art&#237;culo 2.o,
     He acordado; y

     Decreto:

     El texto definitivo de la ley N.o 4,023, de 13 de Junio de 1924, de Gu&#237;as de Libre Tr&#225;nsito, con las modificaciones introducidas por la ley N.o 4,853, de 9 de Junio de 1930, es el siguiente:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado" idParte="7336422">
      <Texto>     Art&#237;culo 1.o S&#243;lo ser&#225; podr&#225; transportar ganado por el territorio de la Rep&#250;blica mediante la gu&#237;a de tr&#225;nsito que establece la presente ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado" idParte="7336423">
      <Texto>     Art. 2.o No ser&#225; necesaria la gu&#237;a de tr&#225;nsito para el transporte de animales que transitan por caminos p&#250;blicos entre terrenos de un mismo propietario, usufructuario, o arrendatario, situados dentro de una misma comuna; y tampoco para el transporte de los que pertenezcan a una misma persona o personas, cuya propiedad o propiedades contiguas est&#233;n ubicadas en diversas comunas o departamentos; siempre que los caminos p&#250;blicos se usen para llevar los animales de una parte a otra.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado" idParte="7336424">
      <Texto>     Art. 3.o Las gu&#237;as y cuadernos de gu&#237;as de tr&#225;nsito, con los sellos y timbres correspondientes al impuesto ser&#225;n expendidos por los Tesoreros Comunales.
     Los Tesoreros Comunales que expendan gu&#237;as o libretos de gu&#237;as de tr&#225;nsito que no tengan los sellos de impuesto y la numeraci&#243;n correlativa que establece el Reglamento de esta ley, o que no exijan los documentos comprobatorios a que hace referencia el art&#237;culo 7.o, incurrir&#225;n en multa de cien pesos ($ 100)  por cada libreta o gu&#237;a que hayan vendido en tales condiciones.
     Para el transporte de animales por los caminos p&#250;blicos, por ferrocarril o por v&#237;a mar&#237;tima, ser&#225; necesaria una gu&#237;a expedida por el Tesorero de la Comuna de donde parten los animales.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado" idParte="7336425">
      <Texto>     Art. 4.o Si estuviere ac&#233;fala la Tesorer&#237;a Municipal o el tesorero se negare a emitir una gu&#237;a de tr&#225;nsito a las personas que tienen derecho a obtenerlas conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 7.o, el interesado podr&#225; ocurrir al gobernador, quien proceder&#225; a extenderla, previa comprobaci&#243;n de las circunstancias exigidas y de la resistencia opuesta por el tesorero en su caso.
     El tesorero que indebidamente se negara a emitir una gu&#237;a de tr&#225;nsito, incurrir&#225; en una multa de cien pesos ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) que regular&#225; y aplicar&#225; breve y sumariamente el juez letrado respectivo, teniendo en cuenta el n&#250;mero y clase de animales cuyo transporte haya entorpecido.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado" idParte="7336426">
      <Texto>     Art. 5.o Los due&#241;os, gerentes o empleados de ferias y mataderos p&#250;blicos o particulares, no podr&#225;n rematar ni beneficiar ning&#250;n animal sin tener a la vista la respectiva gu&#237;a de tr&#225;nsito.
     Las personas indicadas en el inciso anterior, tienen la obligaci&#243;n de conservar, por el t&#233;rmino de tres a&#241;os, en el establecimiento que dirigen, las gu&#237;as que comprueban la procedencia del ganado vendido o beneficiado.
     Queda igualmente prohibido a los jefes de balseaderos, a los jefes de estaciones de Ferrocarriles, o empleados de su dependencia, a los capitanes de buques, embarcar animales cuando &#233;stos no vayan acompa&#241;ados de la correspondiente gu&#237;a de tr&#225;nsito. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado" idParte="7336427">
      <Texto>     Art. 6.o Las infracciones a las disposiciones que establece el art&#237;culo anterior ser&#225;n penadas con una multa de cincuenta pesos ($ 50), por cada vacuno, de veinte pesos ($ 20), por cada caballar y de cinco pesos ($ 5) por cada ovejuno, caprino o porcino.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado" idParte="7336428">
      <Texto>     Art. 7.o Los due&#241;os de ferias, los propietarios o tenedores legales de predios r&#250;sticos de un valor de tasaci&#243;n superior a veinte mil pesos ($ 20.000) tendr&#225;n derecho a obtener cuadernos de gu&#237;as de tr&#225;nsito, con tal que acrediten el asiento de sus negocios y la ubicaci&#243;n de sus predios por medio de la patente, del recibo de la contribuci&#243;n de haberes, del certificado de la inscripci&#243;n en el Registro del Conservador de Bienes Ra&#237;ces, o de la escritura constitutiva de su t&#237;tulo.
     Las personas mencionadas en el inciso anterior podr&#225;n a su vez, y bajo su responsabilidad, proporcionar gu&#237;as de tr&#225;nsito a sus empleados o inquilinos, o bien a peque&#241;os propietarios que temporalmente trabajan en su fundo, en el caso de que las necesiten para el tr&#225;nsito de sus animales; pero quedar&#225;n sujetas, bajo las sanciones penales que establece el art&#237;culo 11, a la condici&#243;n de firmarlas y de verificar por s&#237; mismas o por sus encargados, de que ellas sean llenadas debidamente, con los requisitos que establece la ley.
     Podr&#225;n solicitar gu&#237;as de tr&#225;nsito en la dependencia de Carabineros m&#225;s pr&#243;xima, los propietarios o tenedores legales de predios avaluados en menos de veinte mil pesos ($ 20,000) y cualquiera persona que las necesite, siempre que acrediten suficientemente su identidad con su carnet respectivo, o por medio de dos testigos, los que quedar&#225;n sujetos a las mismas responsabilidades que establece el inciso anterior, para los que otorguen de tr&#225;nsito a sus inquilinos. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado" idParte="7336429">
      <Texto>     Art. 8.o Para los efectos del art&#237;culo anterior, las Tesorer&#237;as Comunales deber&#225;n, mediante recibo, proporcionar cuadernos de gu&#237;as de tr&#225;nsito, que solicitaren por intermedio del Jefe respectivo de la comuna las dependencias de Carabineros, las cuales deber&#225;n rendir cuenta mensualmente de las cantidades que percibieren por las gu&#237;as que hubieren extendido. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado" idParte="7336430">
      <Texto>     Art. 9.o Toda gu&#237;a de tr&#225;nsito, expedida en las condiciones indicadas por esta ley, deber&#225; ser visada por la primera tenencia o pareja de carabineros encontrada en el trayecto seguido por los animales, despu&#233;s de su salida del predio de donde provienen.
     Se except&#250;an las que correspondan a los embarques que las ferias hagan de los animales que han concurrido a esos establecimientos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado" idParte="7336431">
      <Texto>     Art. 10. En la gu&#237;a de tr&#225;nsito se determinar&#225;:
     El nombre del propietario del ganado;
     El nombre de la persona; feria o establecimiento a que va destinado;
     El dibujo de la marca de propietario;
     La especie, sexo y cantidad de animales; y La firma del propietario de los animales o del administrador del predio, feria o establecimiento de que procedan.
     Respecto de los animales comprados en ferias o establecimientos de ventas, se determinar&#225; en la gu&#237;a la marca con que hayan sido vendidos, si no hubieran sido contramarcados por el nuevo propietario.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado" idParte="7336432">
      <Texto>     Art. 11. La persona que acogi&#233;ndose al inciso 2.o del art&#237;culo 7.o proporcione gu&#237;as de tr&#225;nsito y los testigos de que habla el inciso 3.o del mismo art&#237;culo, en su caso, responder&#225;n del valor de los animales a que ellas se refieran, si resultare que &#233;stos han sido hurtados o robados.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado" idParte="7336433">
      <Texto>     Art. 12. Cada gu&#237;a de libre tr&#225;nsito pagar&#225; impuesto en la forma siguiente:
     Las destinadas al porteo de uno a nueve animales, veinte centavos ($ 0,20), las destinadas al porteo de diez o m&#225;s animales, un peso ($ 1.00).</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado" idParte="7336434">
      <Texto>     Art. 13. Salvo en los casos indicados en el art&#237;culo 2.o los conductores de ganado por los caminos p&#250;blicos, por ferrocarril o vapor, por la v&#237;a fluvial o mar&#237;tima, deber&#225;n llevar consigo la correspondiente gu&#237;a de tr&#225;nsito, y entregarla al destinatario.
     Toda persona que condujere animales por los caminos p&#250;blicos, o que los remitiere a las ferias o mataderos para su venta o beneficio sin la gu&#237;a de tr&#225;nsito respectiva, o sin que &#233;sta reuna los requisitos establecidos en el art&#237;culo 10 de la ley, incurrir&#225; en una multa de cinco pesos ($ 5) por cada vacuno o caballar y un peso ($ 1) por cada ovejuno, caprino o porcino que conduzca en tales condiciones y se le presumir&#225; autor del delito de hurto o robo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado" idParte="7336435">
      <Texto>     Art. 14. Toda persona que acredite que ha vendido en ferias o beneficiado en mataderos, animales de su propiedad que no han llevado la gu&#237;a respectiva, podr&#225; cobrar a la feria o al beneficiador de los animales, el precio en que se hubieren vendido y el valor &#237;ntegro obtenido por su beneficio, m&#225;s un 10 por ciento sobre estas cantidades.
     Los juicios a que diere lugar esta disposici&#243;n se tramitar&#225;n conforme al procedimiento sumario.
     La acci&#243;n que concede este art&#237;culo, deber&#225; iniciarse dentro de los 90 d&#237;as contados desde el momento en que se efectu&#243; el remate o ingreso el animal en el establecimiento de matadero.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado" idParte="7336436">
      <Texto>     Art. 15. El producto de la venta de gu&#237;as de libre tr&#225;nsito y las multas que se apliquen en conformidad a esta ley ingresar&#225;n en arcas municipales de la respectiva comuna.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado" idParte="7336437">
      <Texto>     Art. 16. Los cuadernos de las gu&#237;as de libre tr&#225;nsito ser&#225;n proporcionados a las Tesorer&#237;as Municipales por la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos con cargo a la Municipalidad respectiva. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado" idParte="7336438">
      <Texto>     Art. 17. Las gu&#237;as de libre tr&#225;nsito de ganados que vayan a pastar a la Rep&#250;blica Argentina, deber&#225;n ser visadas por el jefe del Resguardo y el Tesorero Fiscal respectivo, quienes dejar&#225;n copia de ella.
     Las gu&#237;as servir&#225;n para el retorno al pa&#237;s del mismo ganado siempre que &#233;ste se efect&#250;e dentro del plazo de ocho meses, ser&#225;n visadas nuevamente por el jefe del Resguardo, quien deber&#225; acreditar que a los animales indicados en la gu&#237;a no se les ha agregado ninguna otra marca.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado" idParte="7336439">
      <Texto>     Art. 18. Las personas que internaren animales del extranjero, deber&#225;n proveerse de la gu&#237;a de tr&#225;nsito del pa&#237;s de origen y donde no la hubieren, de un certificado o documento que acredite la leg&#237;tima procedencia del ganado.
     Esta gu&#237;a o documento deber&#225; ser visada por el jefe del Resguardo de la Aduana respectiva.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado" idParte="7336440">
      <Texto>     Art. 19. Toda persona que interne ganado del extranjero deber&#225; pagar los derechos de aduana correspondientes en la Tesorer&#237;a Fiscal del Departamento respectivo, donde podr&#225;, a su vez, solicitar gu&#237;as de tr&#225;nsito, siempre que acompa&#241;e la gu&#237;a o documento a que se refiere el art&#237;culo anterior, quedando archivado el referido documento o gu&#237;a en dicha oficina.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1932-08-23" derogado="no derogado">
    <Texto>     T&#243;mese raz&#243;n, reg&#237;strese, comun&#237;quese, publ&#237;quese e ins&#233;rtese en el Bolet&#237;n de las Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Arturo Riveros.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
