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  <Identificador fechaPromulgacion="1944-09-14" fechaPublicacion="1944-11-21">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>7869</Numero>
      </TipoNumero>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>5619</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE EDUCACI&#211;N P&#218;BLICA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY N.o 5,989, QUE
ESTABLECIO LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE ESTABLECIMIENTOS
EDUCACIONALES</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>20012</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1944-11-21" derogado="no derogado">
    <Texto>FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY N.o 5,989, QUE ESTABLECIO
LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

     N&#250;m. 5,619.- Santiago, 14 de Septiembre de 1944.-
Vista la facultad que me confiere el Art. 3.o transitorio de
la ley n&#250;mero 7,824, de 18 de Agosto de 1944,

     Decreto:

     El texto de la ley N.o 5,989, en conformidad a la cual
se constituy&#243; la Sociedad Constructora de Establecimientos
Educacionales, refundido con el de las leyes n&#250;mero 7,061 y
7,824 y con el Art. 35 de la ley N.o 7,200, ser&#225; el
siguiente:

     LEY NUMERO N.o 7,869 </Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-10-26" derogado="no derogado" idParte="9005687">
      <Texto>     TITULO I

     Nombre, objeto, domicilio y duraci&#243;n de la sociedad


     Art&#237;culo 1.o Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para que suscriba acciones de la Sociedad
An&#243;nima que, con el nombre de "Sociedad Constructora de
Establecimientos Educacionales", se constituir&#225; con arreglo
a las disposiciones de la presente ley. El domicilio de la
sociedad ser&#225; la ciudad de Santiago, y su duraci&#243;n,
cincuenta a&#241;os. El objeto ser&#225; la construcci&#243;n y
transformaci&#243;n de propiedades destinadas a establecimientos
educacionales en terrenos y edificios de propiedad fiscal o
particular que adquiera con este fin.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1944-11-21" derogado="no derogado" idParte="9005688">
      <Texto>     Art. 2.o Para los efectos se&#241;alados en el art&#237;culo
anterior, la sociedad podr&#225; llevar a cabo todas las
operaciones, actos o contratos civiles y comerciales
relacionados con los fines de la sociedad. Adem&#225;s, podr&#225;
emitir con el mismo objeto bonos, contratar cuentas
corrientes bancarias y particulares, pr&#233;stamos, pagar&#233;s,
y, en general, todas las obligaciones requeridas por el giro
de sus negocios e hipotecar y dar en garant&#237;a sus bienes
para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que
contraiga. En ning&#250;n caso estas obligaciones podr&#225;n
exceder del 30% del capital y reservas.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-10-26" derogado="no derogado" idParte="9005689">
      <Texto>     TITULO II

     Del capital y de las acciones

     Art. 3.o El capital de la Sociedad ser&#225; de treinta
millones de escudos divididos en treinta millones de
acciones de un escudo cada una.
    Completado el capital de treinta millones de escudos, la
Sociedad podr&#225; aumentarlo por medio de nuevas emisiones de
quince millones de acciones cada una, en la proporci&#243;n del
50% de la serie "A" y 50% de la serie "B". En las nuevas
emisiones que se hagan, el Fisco podr&#225; tambi&#233;n suscribir
las acciones de la serie "B" que no hayan sido suscritas por
los particulares.
    En el otorgamiento de las escrituras p&#250;blicas de
aumento de capital a que d&#233; lugar la aplicaci&#243;n del inciso
anterior y en la inscripci&#243;n de las mismas, los notarios y
los conservadores s&#243;lo podr&#225;n cobrar la cuadrag&#233;sima
parte de los derechos que les conceden los Aranceles
Notariales.
 </Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1944-11-21" derogado="no derogado" idParte="9005690">
      <Texto>     Art. 4.o Las acciones ser&#225;n de dos clases, denominadas
"A" y "B". Pertenecer&#225;n a la primera la que suscriba el
Fisco con los recursos a que se refiere esta ley y a la
clase "B" las que suscriba el p&#250;blico. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1944-11-21" derogado="no derogado" idParte="9005691">
      <Texto>     Art. 5.o El Fisco pagar&#225; las acciones de la clase "A"
que suscriba:
     a) Con el producto de los remates de propiedades
fiscales que no hayan sido reservadas para fines
determinados por leyes especiales;
     b) Con el valor de los inmuebles que aporte para la
construcci&#243;n de edificios educacionales;
     c) Con los fondos destinados a la edificaci&#243;n de
establecimientos educacionales en la Ley de Presupuestos y
con los fondos que, en virtud de autorizaci&#243;n legales, el
Presidente de la Rep&#250;blica disponga que sean invertidos en
el mismo objeto;
     d) Con todo lo que corresponda percibir al Fisco en
raz&#243;n de asignaciones por causa de muerte y de las cuales
&#233;ste pudiera disponer libremente;
     e) Con el producto de la contribuci&#243;n sobre herencias
y donaciones, y
     f) La suscripci&#243;n que haga el Fisco de acciones de la
sociedad no estar&#225; afecta al impuesto del uno por ciento
establecido en el Art. 9.o, N.o 5 de la ley N.o 4,054;</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1944-11-21" derogado="no derogado" idParte="9005692">
      <Texto>     Art. 6.o Las acciones de la clase "B" que a cualquier
t&#237;tulo pasen o hayan pasado al dominio fiscal se
convertir&#225;n en acciones de la clase "A".
Completada la suscripci&#243;n del capital social, caducar&#225;n
las disposiciones de los art&#237;culos 5.o y 8.o de la presente
Ley.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1944-11-21" derogado="no derogado" idParte="9005693">
      <Texto>     Art. 7.o Las utilidades l&#237;quidas que arroje el balance
de cada a&#241;o se distribuir&#225;n en el siguiente orden:
     a) Un cinco por ciento para fondos de reserva hasta
completar un veinte por ciento del capital social;
     b) La cantidad necesaria para pagar un dividendo de
ocho por ciento en favor de las acciones de clase "B"; este
dividendo ser&#225; acumulativo, es decir, la cuota que no haya
alcanzado a pagarse en un ejercicio ser&#225; cubierta en los
posteriores siempre que las utilidades lo permitan;
     c) A pagar un dividendo hasta de seis por ciento en
favor de las acciones de la clase "A";
     d) Un dos por ciento para formar un fondo de futuros
dividendos, hasta completar un cinco por ciento del capital
social, y
     e) Un tres por ciento para formar un fondo de
conservaci&#243;n de edificios, sin perjuicio de lo dispuesto en
el art&#237;culo 17 de esta ley.
     Si despu&#233;s de cumplidas las disposiciones a que se
refiere las letras a), b), c), d) y e) hubiese todav&#237;a
utilidades que repartir, participar&#225;n en ellas, en igualdad
de condiciones, todas las acciones, cualquiera que sea la
clase a que pertenezcan.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1944-11-21" derogado="no derogado" idParte="9005694">
      <Texto>     Art. 8.o El Presidente de la Rep&#250;blica queda
autorizado para enajenar las propiedades a que se refiere la
letra a) del art&#237;culo 5.o y transferir a la sociedad los
bienes fiscales que formar&#225;n parte del capital social.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-12-30" derogado="no derogado" idParte="9005695">
      <Texto>     Art. 9.o Las Cajas de Previsi&#243;n y, en general, todas
las instituciones semifiscales, la Caja Nacional de Ahorros,
los Bancos Comerciales, las Sociedades An&#243;nimas, las
Compa&#241;&#237;as de Seguros, las Municipalidades y todas las
personas jur&#237;dicas, podr&#225;n adquirir acciones de esta
sociedad con los fondos que, a virtud de los preceptos
legales o contractuales que las rigen, est&#233;n facultadas
expresa o t&#225;citamente para invertir en valores mobiliarios,
sea que provengan de sus capitales propios o confiados a su
administraci&#243;n, de capitales representativos de sus
reservas legales, t&#233;cnicas o especiales, o de sus ingresos
ordinarios o extraordinarios.
     Las Municipalidades podr&#225;n pagar las acciones que
suscriban con el valor de los inmuebles de su propiedad que
aporten a la Sociedad para la construcci&#243;n de locales
escolares o para destinarlos a campos de deportes o de
cultivo anexos a establecimientos educacionales. El valor de
los inmuebles para los efectos del aporte ser&#225; aquel que
figure en el rol de aval&#250;os fiscales vigente a la fecha de
los respectivos contratos o el que proporcionalmente
corresponda, cuando se trate de lotes que formen parte de un
inmueble de mayor cabida.
     Los acuerdos de las Municipalidades para efectuar estos
aportes deber&#225;n tomarse por los dos tercios de los
regidores en ejercicio.
     La Caja Aut&#243;noma de Amortizaci&#243;n de la Deuda P&#250;blica
podr&#225; invertir en acciones de la Sociedad los fondos que
haya recibido o reciba en el futuro en virtud de lo
dispuesto en la ley N.o 5,601 y de que no est&#225; autorizada a
disponer. Con estas acciones la Caja de Amortizaci&#243;n podr&#225;
cumplir cualquiera obligaci&#243;n que tenga o pueda tener con
el Fisco.
     Las acciones de la sociedad ser&#225;n aceptadas por el
valor que fije el Presidente de la Rep&#250;blica de acuerdo con
el inciso tercero del art&#237;culo 10 para constituir
cualquiera clase de garant&#237;a exigida por el Fisco o por la
Ley.
     Estas acciones ser&#225;n consideradas como valores de
primera clase y las Cajas, Bancos y dem&#225;s instituciones y
personas jur&#237;dicas a que se refiere el inciso 1.o de este
art&#237;culo, podr&#225;n aceptarlas sin limitaciones de ninguna
especie, en garant&#237;a de las operaciones y contratos que
ejecuten o celebren.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1951-02-06" derogado="no derogado" idParte="9005696">
      <Texto>     Art. 10. El Fisco recibir&#225; en pago de los impuestos
establecidos en la Ley de Herencias y Donaciones, las
acciones de esta sociedad que hubieren sido suscritas con
tres a&#241;os de anterioridad a lo  menos a la fecha de pago.
La Sociedad dejar&#225; constancia en cada t&#237;tulo de la fecha
de suscripci&#243;n.
     El plazo de tres a&#241;os no regir&#225; respecto de las
acciones que hayan formado parte del patrimonio del
causante. El Fisco aceptar&#225; estas acciones por el valor que
fije anualmente el Presidente de la Rep&#250;blica, a propuesta
del Directorio de la sociedad. Para determinar este valor se
dividir&#225; el capital pagado y reservas por el n&#250;mero de
acciones emitidas. En ning&#250;n caso el valor de que se trata
podr&#225; ser inferior a la par.
     Ser&#225;n tambi&#233;n recibidas en pago de los impuestos
establecidos en la Ley de Herencias y Donaciones las
acciones de la Sociedad que no hayan cumplido el plazo de
tres a&#241;os, a que se refiere el inciso primero de este
art&#237;culo .... el pago. En este caso, el Fisco recibir&#225; las
acciones a la par y la Sucesi&#243;n interesada no podr&#225; pedir
que el valor de la inversi&#243;n se destine a financiar la
construcci&#243;n de un determinado edificio escolar.
     Cuando en cualquiera de los casos previstos en este
art&#237;culo el pago de los impuestos establecidos en la Ley de
Herencias y Donaciones se efect&#250;e mediante la entrega de
acciones de la Sociedad, la Tesorer&#237;a Fiscal cargar&#225; a la
cuenta de ingresos "aporte a Sociedad Constructora de
Establecimientos Educacionales" solamente un 20% de las
cantidades pagadas en esa forma, para los efectos de lo
establecido en el art&#237;culo 102, letra c), de la ley 8,283.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1944-11-21" derogado="no derogado" idParte="9005697">
      <Texto>     Art. 11. El Directorio de la sociedad queda autorizado
para pagar comisi&#243;n por la colocaci&#243;n de acciones de la
clase "B". Esta comisi&#243;n no podr&#225; exceder del uno por
ciento, y ser&#225; cargada a gastos generales.
     La sociedad no podr&#225; designar agentes exclusivos para
la colocaci&#243;n de acciones, ni podr&#225; pagar tampoco
comisi&#243;n alguna por las acciones que suscriban las Cajas de
Previsi&#243;n, las instituciones semifiscales, y la Caja
Nacional de Ahorros, los Bancos Comerciales, las
Municipalidades y las instituciones y personas jur&#237;dicas de
derecho p&#250;blico.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1944-11-21" derogado="no derogado" idParte="9005698">
      <Texto>     TITULO III

     Administraci&#243;n de la Sociedad

     Art. 12. La Sociedad ser&#225; administrada por un
Directorio compuesto de un Presidente y seis Directores de
los cuales tres ser&#225;n elegidos por los accionistas privados
y tres por el Presidente de la Rep&#250;blica. Para ser nombrado
Presidente o Director no se requiere ser accionista. Las
instituciones fiscales y semifiscales que tengan acciones de
la serie "B" s&#243;lo podr&#225;n elegir, en conjunto, un Director
de los tres que tienen derecho a designar los accionistas
privados.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1944-11-21" derogado="no derogado" idParte="9005699">
      <Texto>     Art. 13. El Presidente de la Sociedad ser&#225; designado
por el Presidente de la Rep&#250;blica de una terna formada por
el Directorio.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1944-11-21" derogado="no derogado" idParte="9005700">
      <Texto>     Art. 14. Las facultades del Presidente, de los
Directores y del Gerente, su forma de elecci&#243;n y dem&#225;s
cuestiones relativas a la direcci&#243;n, administraci&#243;n
general de la Sociedad y su liquidaci&#243;n ser&#225;n fijadas en
los Estatutos, en conformidad a la legislaci&#243;n sobre
Sociedades An&#243;nimas y a lo determinado en la presente ley.
En lo que no est&#233; previsto en la presente Ley, la Sociedad
se regir&#225; por sus estatutos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1944-11-21" derogado="no derogado" idParte="9005701">
      <Texto>     TITULO IV

     Disposiciones generales

     Art. 15. Anualmente dictar&#225; el Presidente de la
Rep&#250;blica un plan que elaborar&#225; el Ministerio de
Educaci&#243;n P&#250;blica en que figuren los establecimientos
educacionales cuya construcci&#243;n o transformaci&#243;n debe
realizarse. En este plan se dar&#225; preferencia a las
terminaci&#243;n de los establecimientos que se encuentren
inconclusos. En la provincia de Santiago, s&#243;lo podr&#225;
invertirse hasta el veinticinco por ciento de los fondos
concedidos por esta Ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1944-11-21" derogado="no derogado" idParte="9005702">
      <Texto>     Art. 16. Las relaciones entre el Fisco y la Sociedad se
realizar&#225;n por intermedio del Ministerio de Educaci&#243;n
P&#250;blica.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1944-11-21" derogado="no derogado" idParte="9005703">
      <Texto>     Art. 17. El Fisco tomar&#225; en arrendamiento los
edificios construidos por la Sociedad por el plazo de cinco
a&#241;os. En el contrato de arrendamiento se dejar&#225;
establecido el precio del inmueble materia del contrato,
comprendi&#233;ndose en &#233;l el valor del terreno, de la
construcci&#243;n, gastos generales y los intereses
correspondientes a los dineros invertidos durante la
ejecuci&#243;n de los trabajos. La renta ser&#225; del ocho por
ciento del capital invertido. Las reparaciones de los
edificios arrendados, cualquiera que sea su naturaleza o el
origen de los deterioros, se efectuar&#225;n por el arrendatario
y de su cuenta. Completado el plazo de arrendamiento, se
renovar&#225; &#233;ste en forma de que el precio del arriendo no
sea inferior al ocho por ciento del valor en la &#233;poca de la
renovaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1954-10-30" derogado="no derogado" idParte="9005704">
      <Texto>     Art. 18. La Sociedad Constructora de Establecimientos
Educacionales estar&#225; exenta de toda clase de contribuciones
e impuestos fiscales y municipales, sea que recaigan en sus
bienes, en los actos o contratos que ejecute o celebre o que
en cualquiera forma pudieren afectarla. Esta exenci&#243;n no se
extender&#225; a los documentos otorgados por terceros que
contraten con la sociedad. Los dividendos que reparta
estar&#225;n exentos del impuesto a la renta de la segunda
categor&#237;a del impuesto global complementario y del impuesto
adicional. Las acciones de la Sociedad que formen parte del
patrimonio del causante hasta por un m&#225;ximum de un mill&#243;n
de pesos no estar&#225;n afectas al impuesto que grava las
asignaciones por causa de muerte.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-09" derogado="no derogado" idParte="9005705">
      <Texto>
     Art. 19. Las cantidades que correspondan al Fisco por
concepto de dividendos de las acciones de la clase "A"
ingresar&#225;n a Rentas Generales de la Naci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-01-13" derogado="no derogado" idParte="9005706">
      <Texto>
     Art&#237;culo 20. DEROGADO</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="derogado" idParte="9005707">
      <Texto>
     Art. 21. DEROGADO</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1981-10-22</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1944-11-21" derogado="no derogado" idParte="9005708">
      <Texto>     Art&#237;culos transitorios

     Art&#237;culo 1.o (Ley 5,989). La Sociedad quedar&#225;
legalmente instalada y podr&#225; iniciar sus funciones una vez
que se haya subscrito y pagado el diez por ciento del
capital social.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1944-11-21" derogado="no derogado" idParte="9005709">
      <Texto>     Art. 2.o (Ley 5,989). Los gastos que demande la
organizaci&#243;n e instalaci&#243;n de la Sociedad se cargar&#225;n a
los fondos de la misma Sociedad.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1944-11-21" derogado="no derogado" idParte="9005710">
      <Texto>     Art. 3.o (Ley 7,824). El plazo de tres a&#241;os a que se
refiere la disposici&#243;n del art&#237;culo 10 no se aplicar&#225; a
las acciones subscritas con anterioridad a la fecha en que
comience a regir la presente ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1944-11-21" derogado="no derogado" idParte="9005711">
      <Texto>     Art. 4.o (Ley 7,824). Un a&#241;o despu&#233;s de la fecha en
que empiece a regir la presente Ley, se aplicar&#225; lo
dispuesto en los art&#237;culos 20 y 21 a aquellos fondos que se
encontraren en las condiciones se&#241;aladas en esos
art&#237;culos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1944-11-21" derogado="no derogado">
    <Texto>     T&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese, publ&#237;quese e ins&#233;rtese
en el Bolet&#237;n de Leyes y Decretos del Gobierno.- J. A.
RIOS.- Benjam&#237;n Claro.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
