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  <Identificador fechaPromulgacion="2003-12-12" fechaPublicacion="2003-12-18">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>19913</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>CREA LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE LAVADO Y BLANQUEO DE ACTIVOS</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Unidad de An&#225;lisis Financiero</Materia>
      <Materia>Lavado de Dinero</Materia>
      <Materia>Ley no. 19.913</Materia>
    </Materias>
    
    
    <NumeroFuente>37738</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado">
    <Texto>LEY NUM. 19.913

CREA LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO Y MODIFICA DIVERSAS
DISPOSICIONES EN MATERIA DE LAVADO Y BLANQUEO DE ACTIVOS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente

     Proyecto de ley:




</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649555">
      <Texto>                    "TITULO I
       De la Unidad de An&#225;lisis Financiero

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I De la Unidad de An&#225;lisis Financiero</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649556">
          <Texto>                    P&#225;rrafo 1&#186;
       De la naturaleza, objeto y funciones
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De la naturaleza, objeto y funciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-02-18" derogado="no derogado" idParte="8649554">
              <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- Cr&#233;ase la Unidad de An&#225;lisis
Financiero (UAF), con el objeto de prevenir e impedir la
utilizaci&#243;n del sistema financiero y de otros sectores de
la actividad econ&#243;mica, para la comisi&#243;n de alguno de los
delitos descritos en el art&#237;culo 27 de esta ley, y en el
art&#237;culo 8&#186; de la ley N&#186; 18.314.
     La Unidad de An&#225;lisis Financiero ser&#225; un servicio
p&#250;blico descentralizado, con personalidad jur&#237;dica y
patrimonio propios, que se relacionar&#225; con el Presidente de
la Rep&#250;blica por medio del Ministerio de Hacienda.
     El jefe superior del servicio tendr&#225; el t&#237;tulo de
Director y se regir&#225; por las normas contenidas en el
T&#237;tulo VI de la ley N&#186; 19.882.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-04" derogado="no derogado" idParte="8649557">
              <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- La Unidad de An&#225;lisis Financiero
tendr&#225; las siguientes atribuciones y funciones, las que
podr&#225; desarrollar y ejercer en cualquier lugar del
territorio nacional:

     a) Solicitar, verificar, examinar y archivar la
informaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 3&#176; de esta ley.
     b) Solicitar a cualquiera de las personas naturales o
jur&#237;dicas contempladas en el art&#237;culo 3&#176; de esta ley, los
antecedentes que con ocasi&#243;n de la revisi&#243;n de una
operaci&#243;n sospechosa previamente reportada a la Unidad o
detectada por &#233;sta en ejercicio de sus atribuciones,
resulten necesarios y conducentes para desarrollar o
completar el an&#225;lisis de dicha operaci&#243;n y los que deba
recabar de conformidad con la letra g) del presente
art&#237;culo. Las personas requeridas estar&#225;n obligadas a
proporcionar la informaci&#243;n solicitada, en el t&#233;rmino que
se les fije.
     Si los antecedentes a que se refiere este literal
estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban
requerirse a una persona no contemplada en el art&#237;culo 3&#176;
de esta ley, la solicitud deber&#225; ser autorizada previamente
por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago,
quien resolver&#225;, sin audiencia ni intervenci&#243;n de terceros
dentro del plazo de tres d&#237;as contado desde la
presentaci&#243;n de la misma. Corresponder&#225; al Presidente de
esta Corte designar, una vez al a&#241;o y por sorteo, a dos de
sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los
ministros estuviere en funciones, corresponder&#225; otorgar la
autorizaci&#243;n al Presidente de la Corte o a quien lo
subrogue. Tanto la solicitud de antecedentes amparados por
el secreto o reserva que haga la Unidad, como la resoluci&#243;n
del tribunal, deber&#225;n fundarse en hechos espec&#237;ficos que
las justifiquen, de los que se dejar&#225; expresa constancia en
ambos documentos. Si la petici&#243;n es rechazada, la Unidad de
An&#225;lisis Financiero podr&#225; apelar. La apelaci&#243;n ser&#225;
conocida en cuenta y sin m&#225;s tr&#225;mite por la sala de
cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los
antecedentes. El expediente se tramitar&#225; en forma secreta y
ser&#225; devuelto &#237;ntegramente a la Unidad, fallado que sea el
recurso.
     El otorgamiento de los antecedentes requeridos de
conformidad a esta letra ser&#225; gratuito y libre de toda
clase de derechos e impuestos.
     No quedar&#225;n sometidas a lo dispuesto en el presente
literal, las personas que no est&#225;n obligadas a declarar por
razones de secreto, &#250;nicamente en aquello que se refiera a
&#233;ste, en los t&#233;rminos que se&#241;ala el art&#237;culo 303 del
C&#243;digo Procesal Penal.
     c) Disponer ex&#225;menes periciales, los que podr&#225;
encomendar a instituciones p&#250;blicas o privadas.
     d) Organizar, mantener y administrar archivos, bases de
datos y registros, pudiendo integrarlos, con el debido
resguardo y protecci&#243;n, a las redes de informaci&#243;n
nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento
de sus funciones.
     e) Recomendar medidas a los sectores p&#250;blico y privado
para prevenir la comisi&#243;n de los delitos del art&#237;culo 27
de esta ley.
     f) Impartir instrucciones de aplicaci&#243;n general a las
personas enumeradas en los art&#237;culos 3&#176;, inciso primero, y
4&#176;, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el P&#225;rrafo 2&#186; de este
T&#237;tulo, pudiendo en cualquier momento verificar su
ejecuci&#243;n. Con todo, la Unidad de An&#225;lisis Financiero
estar&#225; facultada para dictar instrucciones diferenciadas y
proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados,
atendiendo la naturaleza de las operaciones que &#233;stos
realicen y en consideraci&#243;n a los riesgos efectivos a que
est&#225;n expuestos esos sujetos de ser empleados para la
comisi&#243;n de los delitos a que se refiere el art&#237;culo 27 o
el art&#237;culo 8 de la ley N&#186; 18.314.
     Para efectos de lo dispuesto en el p&#225;rrafo precedente,
la Unidad de An&#225;lisis Financiero podr&#225; evaluar la
ejecuci&#243;n de la ley y la normativa aplicable por parte de
las personas descritas precedentemente, aplicando un enfoque
basado en riesgos de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo. Asimismo, supervisar&#225; la adecuada gesti&#243;n de
dichos riesgos. Con este fin, la Unidad de An&#225;lisis
Financiero podr&#225; requerir todos los datos y antecedentes
que le permitan llevar a cabo dicha labor, as&#237; como aprobar
matrices de riesgo generales para los sectores econ&#243;micos
se&#241;alados en el inciso primero del art&#237;culo 3&#186; de la
presente ley. La informaci&#243;n entregada a la Unidad de
An&#225;lisis Financiero, as&#237; como la evaluaci&#243;n de los
antecedentes y su utilizaci&#243;n durante el proceso de
fiscalizaci&#243;n, tendr&#225;n el car&#225;cter de informaci&#243;n
reservada.
     g) Proporcionar a la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica la informaci&#243;n que requiera para fiscalizar la
oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la
declaraci&#243;n de intereses y patrimonio, tanto respecto de
los jefes de unidades operativas como de sus c&#243;nyuges o
convivientes civiles, parientes establecidos en el art&#237;culo
4 de la ley N&#186; 19.863, y personas que tengan bajo tutela o
curatela, para el cumplimiento de los fines de la referida
ley.
     Para dicho efecto, la Contralor&#237;a remitir&#225; a la
Unidad de An&#225;lisis Financiero una n&#243;mina con los jefes de
las unidades operativas que requieren para su operaci&#243;n del
uso de gastos reservados.
     h) Intercambiar informaci&#243;n con sus similares del
extranjero. Para tal efecto, la Unidad deber&#225; cerciorarse
de que dicha informaci&#243;n no ser&#225; utilizada para fines
diferentes y que la entidad solicitante operar&#225; con
reciprocidad en caso que se le solicite informaci&#243;n.
     i) Analizar, a lo menos una vez al a&#241;o, la
informaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 5&#186; de esta ley.
     j) Acceder, en la forma en que se convenga con el jefe
superior de la entidad respectiva, a las informaciones y
antecedentes existentes en las bases de datos de los
organismos p&#250;blicos que, con ocasi&#243;n de la revisi&#243;n de
una operaci&#243;n sospechosa previamente reportada a la Unidad
o detectada por &#233;sta en ejercicio de sus atribuciones,
resulten necesarios y conducentes para desarrollar o
completar el an&#225;lisis de dicha operaci&#243;n y a los que deba
recabar de conformidad con la letra g) de este art&#237;culo. En
el caso que alg&#250;n antecedente se encuentre amparado por el
secreto o reserva, se aplicar&#225; lo dispuesto en segundo
p&#225;rrafo del literal b) de este art&#237;culo.
     k) Imponer las sanciones administrativas que establece
esta ley.
     Bajo ning&#250;n respecto la Unidad de An&#225;lisis Financiero
podr&#225; ejercer competencias propias del Ministerio P&#250;blico
o de los Tribunales de Justicia. Asimismo, s&#243;lo podr&#225;
utilizar la informaci&#243;n que reciba para los prop&#243;sitos
establecidos en esta ley, no pudiendo en caso alguno darla a
conocer o entregarla a organismos o servicios distintos del
Ministerio P&#250;blico.
     Cuando, del examen de los antecedentes referidos en las
letras que anteceden, el Director de la Unidad de An&#225;lisis
Financiero estime que aparecen indicios de que se ha
cometido alguno de los delitos a que se refiere el art&#237;culo
27 de esta ley o el art&#237;culo 8&#186; de la ley N&#186; 18.314,
deber&#225; disponer su inmediata remisi&#243;n al Ministerio
P&#250;blico. Asimismo, el Ministerio P&#250;blico podr&#225; requerir a
la Unidad el env&#237;o de los antecedentes que est&#233;n en su
poder y que sean necesarios para las investigaciones de
lavado de activos que practique, se hayan iniciado de
oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase
en que ellas se encuentren.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
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          <Texto>                    P&#225;rrafo 2&#186;
              Del deber de informar
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Del deber de informar</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-23" derogado="no derogado" idParte="8649558">
              <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Las personas naturales y las personas
jur&#237;dicas que se se&#241;alan a continuaci&#243;n, estar&#225;n
obligadas a informar sobre operaciones sospechosas que
adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos e
instituciones financieras; empresas de factoraje; empresas
de arrendamiento financiero; las empresas de
securitizaci&#243;n; las administradoras generales de fondos y
las sociedades que administren fondos de inversi&#243;n
privados; las casas de cambio y otras entidades que est&#233;n
facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras u
operadoras de tarjetas de cr&#233;dito, tarjetas de pago con
provisi&#243;n de fondos o cualquier otro sistema similar a los
referidos medios de pago; las empresas de transferencia y
transporte de valores y dinero; las bolsas de valores y las
bolsas de productos, as&#237; como cualquier otra bolsa que en
el futuro est&#233; sujeta a la supervisi&#243;n de la
Superintendencia de Valores y Seguros; los corredores de
bolsa; los agentes de valores; las compa&#241;&#237;as de seguros;
los administradores de fondos mutuos; los operadores de
mercados de futuro y de opciones; las sociedades
administradoras y los usuarios de zonas francas; los
casinos, salas de juego e hip&#243;dromos; los titulares de
permisos de operaci&#243;n de juegos de azar en naves mercantes
mayores, con capacidad de pernoctaci&#243;n a bordo, y que
tengan entre sus funciones el transporte de pasajeros con
fines tur&#237;sticos; los agentes de aduana; las casas de
remate y martillo; los corredores de propiedades y las
empresas dedicadas a la gesti&#243;n inmobiliaria; los notarios;
los conservadores las administradoras de fondos de
pensiones; las organizaciones deportivas profesionales,
regidas por la ley N&#186; 20.019; las cooperativas de ahorro y
cr&#233;dito; las representaciones de bancos extranjeros; las
automotoras y comercializadoras de veh&#237;culos nuevos o
usados; las empresas de arriendo de veh&#237;culos; las personas
que se dediquen a la fabricaci&#243;n o venta de armas; los
clubes de tiro, caza y pesca; las personas naturales o
jur&#237;dicas que se dediquen a la compraventa de equinos de
raza pura; los comerciantes de metales preciosos; los
comerciantes de joyas y piedras preciosas y las empresas de
dep&#243;sito de valores regidas por la ley N&#186; 18.876; quienes
est&#233;n inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios
Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de
Iniciaci&#243;n de Pagos mantenido por la Comisi&#243;n para el
Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de
financiamiento colectivo, sistemas alternativos de
transacci&#243;n, custodia de instrumentos financieros,
intermediaci&#243;n de esos instrumentos; e iniciaci&#243;n de
pagos. Id&#233;ntica obligaci&#243;n de reporte tendr&#225;n las dem&#225;s
personas naturales o jur&#237;dicas que en virtud de
cualesquiera de sus giros est&#233;n sometidas a la
fiscalizaci&#243;n de la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero y
que voluntariamente hayan solicitado su inscripci&#243;n en el
registro a que se refiere el art&#237;culo 40. La inscripci&#243;n
voluntaria antes aludida no podr&#225; ser dejada sin efecto en
tanto la persona no haya perdido la calidad de supervisado
por esa Comisi&#243;n.
     Se entiende por operaci&#243;n sospechosa todo acto,
operaci&#243;n o transacci&#243;n que, de acuerdo con los usos y
costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual
o carente de justificaci&#243;n econ&#243;mica o jur&#237;dica aparente
o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en
el art&#237;culo 8&#186; de la ley N&#186; 18.314, o sea realizada por
una persona natural o jur&#237;dica que figure en los listados
de alguna resoluci&#243;n del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas, sea que se realice en forma aislada o
reiterada.
     Corresponder&#225; a la Unidad de An&#225;lisis Financiero
se&#241;alar a las entidades a que se refiere este art&#237;culo,
las situaciones que especialmente habr&#225;n de considerarse
como indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas,
en sus respectivos casos.
     Para los efectos de la obligaci&#243;n se&#241;alada en el
inciso primero de este art&#237;culo, las personas all&#237;
indicadas deber&#225;n designar un funcionario responsable de
relacionarse con la Unidad de An&#225;lisis Financiero.
     Las disposiciones legales, reglamentarias,
contractuales o de cualquier otra &#237;ndole sobre secreto o
reserva de determinadas operaciones o actividades no
impedir&#225;n el cumplimiento de la obligaci&#243;n de informar
establecida en el presente art&#237;culo. Lo anterior es
tambi&#233;n aplicable si la Unidad solicita la entrega o
exhibici&#243;n de los antecedentes que el sujeto obligado tuvo
en consideraci&#243;n para reportar la operaci&#243;n sospechosa.
     Las superintendencias y los dem&#225;s servicios y &#243;rganos
p&#250;blicos se&#241;alados en el inciso segundo del art&#237;culo 1&#186;
de la ley N&#186; 18.575, org&#225;nica constitucional de Bases
Generales de la Administraci&#243;n del Estado, estar&#225;n
obligados a informar sobre operaciones sospechosas que
adviertan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de
lo anterior, estas entidades no estar&#225;n sujetas a las
obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este
art&#237;culo y a lo dispuesto en el art&#237;culo 5&#186; de esta ley,
as&#237; como tampoco a las sanciones y al procedimiento
establecido en el T&#237;tulo II de la presente ley.
     La informaci&#243;n proporcionada de buena fe en
conformidad a esta ley, eximir&#225; de toda responsabilidad
legal a quienes la entreguen.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-31" derogado="no derogado" idParte="8649560">
              <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- El deber de informar previsto en el
art&#237;culo precedente ser&#225; tambi&#233;n exigible a todo aquel
que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos
negociables al portador, desde y hacia el pa&#237;s, por un
monto que exceda los diez mil d&#243;lares de los Estados Unidos
de Am&#233;rica o su equivalente en otras monedas.
     En estos casos, la informaci&#243;n ser&#225; recabada
directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida
por &#233;ste a la Unidad de An&#225;lisis Financiero.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-02-18" derogado="no derogado" idParte="8649561">
              <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- Las entidades descritas en el art&#237;culo
3&#176; deber&#225;n adem&#225;s mantener registros especiales por el
plazo m&#237;nimo de cinco a&#241;os, e informar a la Unidad de
An&#225;lisis Financiero cuando &#233;sta lo requiera, de toda
operaci&#243;n en efectivo superior a diez mil d&#243;lares de los
Estados Unidos de Am&#233;rica o su equivalente en pesos
chilenos, seg&#250;n el valor del d&#243;lar observado el d&#237;a en
que se realiz&#243; la operaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-02-18" derogado="no derogado" idParte="8649562">
              <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- Proh&#237;bese a las personas e
instituciones se&#241;aladas en el art&#237;culo 3&#186;, incisos
primero y sexto, y a sus empleados, informar al afectado o a
terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o
remitido informaci&#243;n a la Unidad de An&#225;lisis Financiero,
como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al
respecto.
     Igual prohibici&#243;n regir&#225; para quienes sean requeridos
en conformidad a la letra b) del art&#237;culo 2&#176;, y para las
personas que presten servicios a cualquier t&#237;tulo a las
personas e instituciones aludidas en el inciso anterior, que
hayan tenido conocimiento de la circunstancia de haberse
requerido o remitido informaci&#243;n a la Unidad de An&#225;lisis
Financiero.



</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- La infracci&#243;n a lo dispuesto en el
art&#237;culo 6&#176; ser&#225; castigada con la pena de presidio menor
en sus grados medio a m&#225;ximo y multa de cien a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
     La misma pena se aplicar&#225; a quienes, estando obligados
de conformidad a esta ley a proporcionar informaci&#243;n a la
Unidad, maliciosamente destruyan, alteren u oculten los
antecedentes o documentos que deban entregar, o entreguen
antecedentes o documentos falsos.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649565">
          <Texto>                    P&#225;rrafo 3&#186;
                   Del Personal
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Del Personal</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649564">
              <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- El Director tendr&#225; la representaci&#243;n
legal, judicial y extrajudicial de la Unidad de An&#225;lisis
Financiero, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los
contratos que sean necesarios o convenientes para el
cumplimiento de sus fines.
     El Director podr&#225; delegar algunas de sus facultades en
el jefe de divisi&#243;n o los jefes de departamento.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649566">
              <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- En caso de ejercerse acciones en contra
del Director por actos que haya realizado en cumplimiento de
las funciones que le otorga la presente ley, tendr&#225; derecho
a que su defensa jur&#237;dica sea de cargo de la Unidad.
     Esta defensa se extender&#225; para todas aquellas acciones
que se inicien en su contra por los motivos se&#241;alados,
incluso despu&#233;s de haber culminado su desempe&#241;o en el
cargo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649567">
              <Texto>     Art&#237;culo 10.- Para desempe&#241;ar el cargo de Director de
la Unidad y los dem&#225;s cargos de la planta de directivos, se
requerir&#225; t&#237;tulo profesional de una carrera de a lo menos
diez semestres de duraci&#243;n, otorgado por una universidad
del Estado o reconocida por &#233;ste.
     Para el cargo de Director y los cargos de Jefes de
Divisi&#243;n debe acreditarse, adem&#225;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649568">
              <Texto>     Art&#237;culo 11.- El personal de planta y a contrata de la
Unidad de An&#225;lisis Financiero se regir&#225; por las normas del
Estatuto Administrativo, con las excepciones que esta misma
ley establece.
     Todo el personal de la Unidad deber&#225; hacer,
conjuntamente con la declaraci&#243;n de intereses, una
declaraci&#243;n de su patrimonio, la que tambi&#233;n realizar&#225; al
cesar en su cargo.
     El personal de la planta de directivos de la Unidad,
ser&#225; de exclusiva confianza del Director. En consecuencia,
&#233;ste podr&#225; nombrarlo y removerlo con entera independencia
de toda otra autoridad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649569">
              <Texto>     Art&#237;culo 12.- La calidad de funcionario directivo de
la Unidad ser&#225; incompatible con el desempe&#241;o de cualquier
otra actividad remunerada en el sector p&#250;blico o privado.
     No obstante, de conformidad a lo dispuesto en el
Estatuto Administrativo, estos funcionarios podr&#225;n efectuar
labores docentes o acad&#233;micas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-05-30" derogado="no derogado" idParte="8649570">
              <Texto>     Art&#237;culo 13.- El que preste servicios, a cualquier
t&#237;tulo, para la Unidad de An&#225;lisis Financiero deber&#225;
mantener en estricto secreto todas las informaciones y
cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su
cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus
funciones y actividades.
     Lo previsto en el inciso anterior no obsta a la
facultad del Director para dar a conocer o proporcionar
informaci&#243;n global y no personalizada, para fines
exclusivamente estad&#237;sticos o de gesti&#243;n.
     La infracci&#243;n de esta prohibici&#243;n se sancionar&#225; con
la pena de presidio menor en sus grados m&#237;nimo a m&#225;ximo y
multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias
mensuales.
     Esta prohibici&#243;n se mantendr&#225; indefinidamente
despu&#233;s de haber cesado en su cargo, comisi&#243;n o actividad.
     Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el
Director de la Unidad deber&#225; concurrir anualmente a la
Comisi&#243;n de Hacienda de la C&#225;mara de Diputados con el
objeto de informar sobre aspectos generales de su gesti&#243;n,
en sesi&#243;n secreta.
     Se except&#250;an del deber de secreto las informaciones y
antecedentes que requiera el fiscal del Ministerio P&#250;blico
o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por
alguno de los delitos a que se refieren los art&#237;culos 27 y
28, como tambi&#233;n de aquellos que le sirven de base y que se
se&#241;alan en la letra a) del art&#237;culo 27. Asimismo, se
except&#250;an de este deber los datos, informaciones,
antecedentes o an&#225;lisis que se proporcionen a la Agencia
Nacional de Inteligencia, en virtud de lo se&#241;alado en la
ley N&#176; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado
y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649571">
              <Texto>     Art&#237;culo 14.- La Unidad de An&#225;lisis Financiero podr&#225;
integrarse con funcionarios en comisi&#243;n de servicio de las
siguientes instituciones:
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;
Servicio de Impuestos Internos; Consejo de Defensa del
Estado; Servicio Nacional de Aduanas; Superintendencia de
Valores y Seguros; Carabineros de Chile; Polic&#237;a de
Investigaciones, y Comit&#233; de Inversiones Extranjeras.
Dichos funcionarios deber&#225;n ser designados por el jefe
superior del respectivo servicio, a solicitud del Director
de la Unidad. Tambi&#233;n, a petici&#243;n de dicho Director,
podr&#225;n integrar la Unidad de An&#225;lisis Financiero
funcionarios del Banco Central de Chile, los que quedar&#225;n
sujetos a su propia normativa legal respecto de su
designaci&#243;n.
     Los funcionarios que se encuentren en comisi&#243;n de
servicio en la Unidad, quedar&#225;n sujetos a las restricciones
y limitaciones aplicables a sus funcionarios, en lo
referente a jornada de trabajo, prohibiciones,
incompatibilidades y responsabilidades administrativas.
     Las comisiones de servicio de funcionarios
pertenecientes a cualquier organismo de la Administraci&#243;n
del Estado que se cumplan en la Unidad, no estar&#225;n sujetas
a ninguna de las limitaciones establecidas en los reg&#237;menes
estatutarios aplicables a dichos funcionarios, ni en otros
cuerpos legales y reglamentarios que pudiesen afectarles. En
todo caso, estas comisiones deber&#225;n efectuarse conforme lo
dispone el inciso primero del art&#237;culo 69 de la ley N&#176;
18.834. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-02-18" derogado="no derogado" idParte="8649572">
              <Texto>     Art&#237;culo 15.- Queda estrictamente prohibido al
personal que preste servicios, a cualquier t&#237;tulo, en la
Unidad de An&#225;lisis Financiero el uso o consumo, en lugares
p&#250;blicos o privados, de toda clase de substancias
estupefacientes o psicotr&#243;picas a que se refiere el
art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#186; 20.000, que sanciona el tr&#225;fico
il&#237;cito de estupefacientes y sustancias psicotr&#243;picas, y
el porte o tenencia de dichas sustancias. Se except&#250;an
aquellas destinadas exclusivamente a la atenci&#243;n de un
tratamiento m&#233;dico.
     Ser&#225; causal de destituci&#243;n del cargo o de t&#233;rmino
del contrato, seg&#250;n corresponda, el uso o consumo
injustificado de tales sustancias.
     Para estos efectos, todos los funcionarios de la Unidad
de An&#225;lisis Financiero deber&#225;n someterse a controles de
consumo, cuyo procedimiento y periodicidad ser&#225; determinado
por un reglamento, que se dictar&#225; dentro de los ciento
ochenta d&#237;as siguientes a la publicaci&#243;n de esta ley. Los
procedimientos establecidos ser&#225;n aleatorios y deber&#225;n
resguardar la dignidad e intimidad del personal sometido a
ex&#225;menes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649573">
              <Texto>     Art&#237;culo 16.- El r&#233;gimen de remuneraciones del
personal de la Unidad ser&#225; el correspondiente a las
instituciones fiscalizadoras.
     Se aplicar&#225;n tambi&#233;n al personal de planta y a
contrata de la Unidad, la asignaci&#243;n establecida en el
art&#237;culo 17 de la ley N&#176; 18.091, sustituido por el
art&#237;culo 10 de la ley N&#176; 19.301, y la bonificaci&#243;n de
est&#237;mulo por desempe&#241;o funcionario establecida en el
art&#237;culo 5&#186; de la ley N&#186; 19.528, las que se determinar&#225;n
en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos
efectos, el Director deber&#225; informar anualmente al
Ministerio de Hacienda sobre la materia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649574">
              <Texto>     Art&#237;culo 17.- La Unidad contar&#225; con la siguiente
planta de personal:

Cargo                    Escala           N&#186; de Cargos
                     Fiscalizadores


Planta Directivos

Director                  1                   1
Jefe de Divisi&#243;n          3                   1
Jefes de Departamentos    4                   3

Total Cargos                                  5

     Sin perjuicio de la planta fijada en este art&#237;culo, el
Director podr&#225; contratar personal con sujeci&#243;n a la
dotaci&#243;n m&#225;xima y a los recursos que anualmente se
consulten al efecto en su presupuesto.
     La asimilaci&#243;n m&#225;xima aplicable a dichas
contrataciones, ser&#225; el grado 4&#186; para profesionales; el
grado 14&#186; para t&#233;cnicos; el grado 16&#186; para
administrativos, y el grado 19&#186; para auxiliares, todos de
la escala de sueldos de las instituciones fiscalizadoras.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649575">
              <Texto>     Art&#237;culo 18.- El patrimonio de la Unidad de An&#225;lisis
Financiero estar&#225; formado por:

     a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley
de Presupuestos del Sector P&#250;blico y en otras leyes;
     b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e
incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier
t&#237;tulo. En el caso de las donaciones, s&#243;lo se admitir&#225;n
aquellas que provengan de instituciones p&#250;blicas,
nacionales o extranjeras, y de organismos internacionales,
tanto bilaterales como multilaterales, y
     c) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes
patrimoniales y servicios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-08-31" derogado="no derogado" idParte="8649577">
      <Texto>                   TITULO II

         De las infracciones y sanciones
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II De las infracciones y sanciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-02-18" derogado="no derogado" idParte="8649576">
          <Texto>     Art&#237;culo 19.- Las personas naturales o jur&#237;dicas que
no cumplan con las obligaciones o deberes contenidos en esta
ley, ser&#225;n sancionadas por el Director de la Unidad,
tomando en especial y estricta consideraci&#243;n la capacidad
econ&#243;mica del infractor como, asimismo, la gravedad y las
consecuencias del hecho u omisi&#243;n realizada, de acuerdo a
las siguientes normas:

     a) Ser&#225;n infracciones leves el no dar cumplimiento a
las instrucciones impartidas por la Unidad de An&#225;lisis
Financiero en virtud del art&#237;culo 2&#186;, letra f), de esta
ley;
     b) Ser&#225;n infracciones menos graves las contravenciones
a lo dispuesto en el art&#237;culo 5&#186;;
     c) Ser&#225; infracci&#243;n grave el no dar cumplimiento a las
obligaciones contenidas en los art&#237;culos 2&#186;, letra b), 3&#176;
y 41 de esta ley.

     No se aplicar&#225; el procedimiento regulado en este
T&#237;tulo a las infracciones del art&#237;culo 4&#186;, las que ser&#225;n
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo
39.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-02-18" derogado="no derogado" idParte="8649578">
          <Texto>     Art&#237;culo 20.- La comisi&#243;n de las infracciones
descritas en el art&#237;culo anterior estar&#225; sujeta a las
sanciones que se se&#241;alan a continuaci&#243;n, de acuerdo a la
gravedad y reiteraci&#243;n de los hechos materia de la
infracci&#243;n cometida:

     1.- Sanciones por infracciones leves:

     a) Amonestaci&#243;n, y
     b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto
equivalente a 800 Unidades de Fomento.
     Para la aplicaci&#243;n de esta sanci&#243;n, se deber&#225;
acreditar por la Unidad de An&#225;lisis Financiero que el
infractor ten&#237;a conocimiento de la instrucci&#243;n incumplida.

     2.- Sanciones por infracciones menos graves:

     a) Amonestaci&#243;n, y
     b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto
equivalente a 3.000 Unidades de Fomento.     

     3.- Sanciones por infracciones graves:

     a) Amonestaci&#243;n, y
     b) Multa a beneficio fiscal por un monto que no podr&#225;
exceder de 5.000 Unidades de Fomento.
     Trat&#225;ndose de infracciones reiteradas, cualquiera sea
su naturaleza, podr&#225; aplicarse una multa de hasta tres
veces el monto se&#241;alado. Se entender&#225; que hay
reiteraci&#243;n, cuando se cometan dos o m&#225;s infracciones de
la misma naturaleza entre las cuales no medie un per&#237;odo
superior a doce meses.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-31" derogado="no derogado" idParte="8649579">
          <Texto>     Art&#237;culo 21.- En el caso que la infracci&#243;n haya sido
cometida por una persona jur&#237;dica, las sanciones se&#241;aladas
en el art&#237;culo precedente podr&#225;n, adem&#225;s, ser aplicadas a
sus directores o representantes legales y que hayan
concurrido con su voluntad a la materializaci&#243;n de la
infracci&#243;n.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-31" derogado="no derogado" idParte="8649580">
          <Texto>     Art&#237;culo 22.- Los procedimientos administrativos para
la aplicaci&#243;n de las sanciones administrativas previstas en
este T&#237;tulo, se sujetar&#225;n a las siguientes reglas:

     1.- El procedimiento se iniciar&#225; con una formulaci&#243;n
precisa de los cargos, que se&#241;alar&#225; una descripci&#243;n de
los hechos que se estimen constitutivos de infracci&#243;n y la
fecha de su verificaci&#243;n, la norma eventualmente infringida
y la disposici&#243;n que establece la infracci&#243;n, la sanci&#243;n
asignada y el plazo para formular descargos.
     2.- La notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n que da inicio al
procedimiento administrativo descrito en este art&#237;culo se
efectuar&#225; personalmente, de conformidad con las normas
pertinentes del C&#243;digo de Procedimiento Civil,
entreg&#225;ndose copia &#237;ntegra al presunto infractor o a su
representante legal, y podr&#225; practicarse tanto en el
domicilio que tenga registrado en la Unidad o en aqu&#233;l que
ejerza su profesi&#243;n o industria, en el que haya designado
ante el Servicio de Aduanas cuando corresponda, en las
dependencias de la Unidad, o en cualquier lugar de acceso
p&#250;blico.
     La notificaci&#243;n personal ser&#225; practicada por un
funcionario de la Unidad, designado al efecto por el
Director de la Unidad de An&#225;lisis Financiero, y que tendr&#225;
car&#225;cter de ministro de fe.
     3.- Las dem&#225;s notificaciones que tengan lugar en el
procedimiento se efectuar&#225;n por escrito, mediante carta
certificada dirigida al domicilio del requerido registrado
en la Unidad o en aqu&#233;l que ejerza su profesi&#243;n o
industria, o en el caso de las personas indicadas en el
art&#237;culo 4&#176;, en el designado ante el Servicio de Aduanas.
Las notificaciones se entender&#225;n practicadas a contar del
quinto d&#237;a siguiente a su recepci&#243;n en la oficina de
correos que corresponda.
     4.- El requerido tendr&#225; un plazo de diez d&#237;as
h&#225;biles, contado desde la notificaci&#243;n, para contestar los
cargos.
     5.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo
otorgado para ello, se abrir&#225; un t&#233;rmino probatorio de
ocho d&#237;as.
     La Unidad dar&#225; lugar a las medidas o diligencias
probatorias que solicite el requerido en sus descargos,
siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso
contrario, las rechazar&#225; mediante resoluci&#243;n motivada.
     6.- Los hechos investigados y las responsabilidades de
los infractores podr&#225;n acreditarse mediante cualquier medio
de prueba admisible en derecho, los que se apreciar&#225;n de
acuerdo a las reglas de la sana cr&#237;tica.
     7.- La resoluci&#243;n que ponga fin al procedimiento
sancionatorio ser&#225; fundada y resolver&#225; todas las
cuestiones planteadas en el expediente, pronunci&#225;ndose
sobre cada una de las alegaciones y defensas del supuesto
infractor, y contendr&#225; la declaraci&#243;n de la sanci&#243;n que
le imponga o su absoluci&#243;n. Esta resoluci&#243;n deber&#225;
dictarse dentro de los diez d&#237;as siguientes a aqu&#233;l en que
se haya evacuado la &#250;ltima diligencia ordenada en el
expediente.
     8.- La resoluci&#243;n que aplique sanciones deber&#225;
indicar los recursos administrativos y judiciales que
procedan contra ella en conformidad con esta ley, los
&#243;rganos ante los que deban presentarse y el plazo para
interponerlos.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="10215982">
          <Texto>     Art&#237;culo 22 bis.- Trat&#225;ndose de hechos u omisiones
constitutivos de infracciones leves, la Unidad de An&#225;lisis
Financiero no podr&#225; iniciar un procedimiento administrativo
para aplicar las sanciones previstas en este T&#237;tulo una vez
transcurridos tres a&#241;os de cometidas, plazo que se
interrumpir&#225; con la notificaci&#243;n de la formulaci&#243;n de
cargos respecto de los hechos u omisiones constitutivas de
&#233;stas.
     Trat&#225;ndose de hechos u omisiones constitutivos de
infracciones menos graves y graves, dicho plazo ser&#225; de
cinco a&#241;os, el que se interrumpir&#225; con la notificaci&#243;n de
la respectiva formulaci&#243;n de cargos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 bis</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-31" derogado="no derogado" idParte="8649581">
          <Texto>     Art&#237;culo 23.- En contra de las resoluciones de la
Unidad que apliquen sanciones, se podr&#225; interponer el
recurso de reposici&#243;n establecido en el art&#237;culo 59 de la
ley N&#186; 19.880, dentro del plazo de cinco d&#237;as, contado
desde la notificaci&#243;n de la sanci&#243;n. La Unidad dispondr&#225;
de diez d&#237;as para resolver.
     La interposici&#243;n de este recurso suspender&#225; el plazo
para deducir el reclamo de ilegalidad a que se hace
referencia en el art&#237;culo siguiente.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-31" derogado="no derogado" idParte="8649582">
          <Texto>     Art&#237;culo 24.- Los afectados por resoluciones de la
Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio
reglado en esta ley, que estimen que &#233;stas no se ajustan a
derecho, podr&#225;n deducir reclamo en contra de las mismas,
dentro del plazo de diez d&#237;as, contado desde la
notificaci&#243;n del acto, ante la Corte de Apelaciones
correspondiente al domicilio del sancionado.
     Las sanciones que impongan multa ser&#225;n siempre
reclamables y no ser&#225;n exigibles mientras no est&#233; vencido
el plazo para interponer la reclamaci&#243;n, o &#233;sta no haya
sido resuelta.
     Una vez acogida a tramitaci&#243;n, la Corte de Apelaciones
dar&#225; traslado de la reclamaci&#243;n a la Unidad, otorg&#225;ndole
un plazo de diez d&#237;as para formular sus observaciones,
contado desde que se notifique la reclamaci&#243;n interpuesta.
     Evacuado el traslado por la Unidad, o vencido el plazo
de que dispone para formular observaciones, el tribunal
ordenar&#225; traer los autos en relaci&#243;n y la causa se
agregar&#225; extraordinariamente a la tabla de la audiencia
m&#225;s pr&#243;xima, previo sorteo de la Sala.
     La Corte podr&#225;, si lo estima pertinente, abrir un
t&#233;rmino probatorio que no podr&#225; exceder de siete d&#237;as, y
deber&#225; escuchar los alegatos de las partes si una de &#233;stas
los pide.
     La Corte dictar&#225; sentencia dentro del t&#233;rmino de
quince d&#237;as.
     Contra la resoluci&#243;n de la Corte de Apelaciones se
podr&#225; apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de
diez d&#237;as, la que conocer&#225; en la forma prevista en los
incisos anteriores.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-31" derogado="no derogado" idParte="8649583">
          <Texto>     Art&#237;culo 25.- La Unidad comunicar&#225; la aplicaci&#243;n de
las sanciones una vez ejecutoriadas, a la Tesorer&#237;a General
de la Rep&#250;blica y al organismo que tenga la
superintendencia de las entidades infractoras, si lo
hubiere.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-31" derogado="no derogado" idParte="8649584">
          <Texto>     Art&#237;culo 26.- Los plazos administrativos establecidos
en este T&#237;tulo son de d&#237;as h&#225;biles, entendi&#233;ndose que
son inh&#225;biles los d&#237;as s&#225;bado, domingo y festivos.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-08-31" derogado="no derogado" idParte="8649606">
      <Texto>                    TITULO III
               Disposiciones Varias
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III Disposiciones Varias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-11-23" derogado="no derogado" idParte="8649605">
          <Texto>     Art&#237;culo 27.- Ser&#225; castigado con presidio mayor en
sus grados m&#237;nimo a medio y multa de doscientas a mil
unidades tributarias mensuales:

     a) El que de cualquier forma oculte o disimule el
origen il&#237;cito de determinados bienes, a sabiendas de que
provienen, directa o indirectamente, de la perpetraci&#243;n de
hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados
en la ley N&#186; 20.000, que Sanciona el tr&#225;fico il&#237;cito de
estupefacientes y sustancias psicotr&#243;picas; en la ley N&#186;
18.314, que Determina conductas terroristas y fija su
penalidad; en el art&#237;culo 10 de la ley N&#186; 17.798, sobre
Control de Armas; en el T&#237;tulo XI de la ley N&#186; 18.045,
sobre Mercado de Valores; en el inciso primero del art&#237;culo
39 y en el T&#237;tulo XVII del decreto con fuerza de ley N&#186; 3,
de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos;
en los art&#237;culos 168, en relaci&#243;n con el art&#237;culo 178
n&#250;meros 2 y 3; 168 bis y 169, todos del decreto con fuerza
de ley N&#186; 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que
aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto con fuerza de ley N&#186; 213, de 1953, del Ministerio
de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso
segundo del art&#237;culo 81 de la ley N&#186; 17.336, sobre
Propiedad Intelectual; en los art&#237;culos 59 y 64 de la ley
N&#186; 18.840, org&#225;nica constitucional del Banco Central de
Chile; en el T&#237;tulo I de la ley 21.459, que Establece
normas sobre delitos inform&#225;ticos, deroga la ley N&#176; 19.223
y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos
al Convenio de Budapest; en el p&#225;rrafo tercero del n&#250;mero
4&#186; del art&#237;culo 97 del C&#243;digo Tributario y en los
n&#250;meros 8 y 9 del mismo art&#237;culo respecto de los delitos
contemplados en los P&#225;rrafos 4 bis y IV ter del T&#237;tulo IX
del Libro II del C&#243;digo Penal; en los P&#225;rrafos 4, 5, 6, 9
y 9 bis del T&#237;tulo V y 10 del T&#237;tulo VI, todos del Libro
II del C&#243;digo Penal; en los art&#237;culos 141, 142, 367, 367
qu&#225;ter, 367 septies, 411 bis, 411 ter, 411 qu&#225;ter, 411
quinquies, y en los art&#237;culos 467 n&#250;mero 1 del inciso
primero e inciso final, 468 y 470, numerales 1&#176;, 8&#176; y 11,
en relaci&#243;n con el referido n&#250;mero 1 del inciso primero y
con su inciso final del art&#237;culo 467, todos del C&#243;digo
Penal; en las letras f) y h) del art&#237;culo 7 de la ley N&#186;
20.009; en los art&#237;culos 305, 306, 307, 308 y 310, en
relaci&#243;n con los n&#250;meros 2 y 5 del art&#237;culo 305, todos
del C&#243;digo Penal; en los art&#237;culos 139, 139 bis y 139 ter
de la ley N&#176; 18.892, General de Pesca y Acuicultura; en los
art&#237;culos 30 y 31 de la ley N&#176; 19.473; en el art&#237;culo 21
del decreto N&#176; 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y
Colonizaci&#243;n, que aprueba texto definitivo de la Ley de
Bosques; en el art&#237;culo 11 de la ley N&#186; 20.962, que aplica
Convenci&#243;n sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre; o bien, a sabiendas
de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.
     b) El que adquiera, posea, tenga o use los referidos
bienes, con &#225;nimo de lucro, cuando al momento de recibirlos
ha conocido su origen il&#237;cito.
Se aplicar&#225; la misma pena a las conductas descritas en este
art&#237;culo si los bienes provienen de un hecho realizado en
el extranjero, que sea punible en su lugar de comisi&#243;n y en
Chile constituya alguno de los delitos se&#241;alados en la
letra a) precedente.
     Para los efectos de este art&#237;culo, se entiende por
bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero,
corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos
legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre
los mismos.
     Si el autor de alguna de las conductas descritas en las
letras a) o b) no ha conocido el origen de los bienes por
negligencia inexcusable, la pena privativa de libertad que
corresponda de acuerdo al inciso primero o final de este
art&#237;culo ser&#225; rebajada en dos grados.
     La circunstancia de que el origen de los bienes
aludidos sea un hecho t&#237;pico y antijur&#237;dico de los
se&#241;alados en la letra a) del inciso primero no requerir&#225;
sentencia condenatoria previa, y podr&#225; establecerse en el
mismo proceso que se substancie para juzgar el delito
tipificado en este art&#237;culo.
     Si el que particip&#243; como autor o c&#243;mplice del hecho
que origin&#243; tales bienes incurre, adem&#225;s, en la figura
penal contemplada en este art&#237;culo, ser&#225; tambi&#233;n
sancionado conforme a &#233;sta.
     En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable
en los casos de las letras a) y b) no podr&#225; exceder de la
pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple
delito del cual provienen los bienes objeto del delito
contemplado en este art&#237;culo, sin perjuicio de las multas y
penas accesorias que correspondan en conformidad a la ley.




</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-02" derogado="no derogado" idParte="8649607">
          <Texto>     Art&#237;culo 28.- Los que se asociaren u organizaren con
el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas
descritas en el art&#237;culo anterior, ser&#225;n sancionados por
este solo hecho, seg&#250;n las normas que siguen:
     1.- Con presidio mayor en su grado medio, al que
financie, ejerza el mando o direcci&#243;n, o planifique los
actos que se propongan, y
     2.- Con presidio mayor en su grado m&#237;nimo, al que
suministre veh&#237;culos, armas, municiones, instrumentos,
alojamiento, escondite, lugares de reuni&#243;n, o colabore de
cualquier otra forma para la consecuci&#243;n de los fines de la
organizaci&#243;n.
     Cuando la asociaci&#243;n se hubiere formado a trav&#233;s de
una persona jur&#237;dica, se impondr&#225; adem&#225;s, como
consecuencia accesoria de la pena impuesta a los
responsables individuales, la disoluci&#243;n o cancelaci&#243;n de
la personalidad jur&#237;dica.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-31" derogado="no derogado" idParte="8649608">
          <Texto>     Art&#237;culo 29.- Agr&#233;gase, al final del inciso segundo
del art&#237;culo 66 de la Ley Org&#225;nica Constitucional del
Banco Central de Chile, contenida en el art&#237;culo primero de
la ley N&#176; 18.840, luego del punto aparte (.), la siguiente
oraci&#243;n: "Tampoco regir&#225; la obligaci&#243;n de guardar reserva
respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de
An&#225;lisis Financiero o el Ministerio P&#250;blico, trat&#225;ndose
de las operaciones sospechosas o de los delitos contemplados
en la ley que crea la referida Unidad.".


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-31" derogado="no derogado" idParte="8649609">
          <Texto>     Art&#237;culo 30.- Agr&#233;gase, en el art&#237;culo 14 de la Ley
General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y
concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N&#176;
3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso
final, nuevo:
     "La Superintendencia deber&#225; mantener permanentemente
una n&#243;mina de los depositantes de los bancos, indicando su
rol &#250;nico tributario (RUT).".


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-02-18" derogado="no derogado" idParte="8649610">
          <Texto>     Art&#237;culo 31.- La investigaci&#243;n de los delitos a que
se refieren los art&#237;culos 27 y 28 de esta ley ser&#225; siempre
secreta para los terceros ajenos al procedimiento y tambi&#233;n
para los terceros afectados por una investigaci&#243;n
preliminar del fiscal. Respecto del imputado y de los dem&#225;s
intervinientes, la investigaci&#243;n ser&#225; secreta cuando as&#237;
lo disponga el fiscal, por un plazo m&#225;ximo de seis meses,
renovables con autorizaci&#243;n del juez de garant&#237;a, por una
sola vez y por igual t&#233;rmino.
     S&#243;lo una vez formalizada la investigaci&#243;n por los
delitos de los art&#237;culos 27 y 28 de esta ley, el imputado
podr&#225; solicitar al juez de garant&#237;a que limite el secreto
en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por &#233;l.
     A estas investigaciones no les ser&#225; aplicable lo
dispuesto en el art&#237;culo 186 del C&#243;digo Procesal Penal, en
la medida que se haya decretado su secreto en los t&#233;rminos
se&#241;alados en el inciso precedente.
     El que entregue o difunda informaci&#243;n de cualquier
naturaleza acerca de antecedentes de la investigaci&#243;n
incurrir&#225; en la pena de presidio menor en sus grados medio
a m&#225;ximo. Esta prohibici&#243;n y sanci&#243;n se extender&#225; a los
funcionarios que hubieren participado en la investigaci&#243;n y
a todo aquel que, de cualquier modo, informe, difunda o
divulgue informaci&#243;n relativa a una investigaci&#243;n e,
incluso, al hecho de estarse realizando &#233;sta.




</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-31" derogado="no derogado" idParte="8649611">
          <Texto>     Art&#237;culo 32.- En la investigaci&#243;n de los delitos
contemplados en los art&#237;culos 27 y 28 de la presente ley,
el Ministerio P&#250;blico podr&#225; solicitar al juez de garant&#237;a
que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria
para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de
cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de
los delitos materia del proceso. Para estos efectos y sin
perjuicio de las dem&#225;s facultades conferidas por la ley, el
juez podr&#225; decretar, entre otras, la prohibici&#243;n de
celebrar determinados actos y contratos y su inscripci&#243;n en
toda clase de registros; retener en bancos o entidades
financieras dep&#243;sitos de cualquiera naturaleza que sean;
impedir transacciones de acciones, bonos o debentures;
y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversi&#243;n del
provecho il&#237;cito en actividades que oculten o disimulen su
origen delictual.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-09-04" derogado="no derogado" idParte="8649612">
          <Texto>     Art&#237;culo 33.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la
presente ley, ser&#225;n aplicables respecto de los delitos
establecidos en los art&#237;culos 27 y 28, todas las normas de
la ley N&#186; 20.000, sobre tr&#225;fico il&#237;cito de
estupefacientes y substancias psicotr&#243;picas, y las que
contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique,
que se refieran a las siguientes materias:
     a) Investigaci&#243;n: se comprenden, especialmente, la
colaboraci&#243;n de organismos del Estado, la facultad del
Ministerio P&#250;blico para efectuar actuaciones fuera del
territorio nacional o sin previo conocimiento del afectado y
la cooperaci&#243;n internacional en general; levantamiento del
secreto bancario; gratuidad de los antecedentes requeridos
durante la investigaci&#243;n;
t&#233;cnicas especiales de investigaci&#243;n, como la entrega u
operaci&#243;n vigilada, la utilizaci&#243;n de agentes encubiertos
e informantes, la interceptaci&#243;n de comunicaciones y dem&#225;s
medios t&#233;cnicos; protecci&#243;n de las personas que hayan
colaborado con la investigaci&#243;n, incluyendo el resguardo de
su identidad e imagen, cambio de identidad, secreto de
determinadas actuaciones, registros o documentos como medida
de protecci&#243;n cuando exista riesgo para su seguridad,
sanciones en caso de infracci&#243;n, y posibilidad de prestar
testimonio de manera anticipada;
     b) Inhabilidades de abogados, s&#243;lo cuando la
investigaci&#243;n por lavado de dinero lo sea en relaci&#243;n a un
hecho t&#237;pico y antijur&#237;dico base castigado en las leyes
Nos 20.000 o 18.314, o en el art&#237;culo 10 de la ley N&#186;
17.798, o en los art&#237;culos 141, 142, 411 bis, 411 ter, 411
qu&#225;ter y 411 quinquies del C&#243;digo Penal.
     c) Medidas cautelares e incautaciones: posibilidad de
disponer medidas cautelares sin comunicaci&#243;n previa al
afectado, objetos susceptibles de incautaci&#243;n y comiso y
destino de los bienes incautados o del producto de los
mismos, y
     d) Juzgamiento y cumplimiento de la sentencia:
circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal,
como agravantes especiales, improcedencia de la atenuante
del art&#237;culo 11, N&#186; 7, del C&#243;digo Penal; reglas sobre
consumaci&#243;n del delito y punibilidad de la conspiraci&#243;n;
improcedencia de la reclusi&#243;n nocturna y libertad vigilada;
sustituci&#243;n de la pena de multa por una privativa de
libertad; determinaci&#243;n de la reincidencia; procedencia del
comiso, alcance de &#233;ste y destino de los bienes
decomisados; extradici&#243;n en ausencia de reciprocidad o
tratado y cumplimiento de condena en el pa&#237;s de
nacionalidad del condenado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-31" derogado="no derogado" idParte="8649613">
          <Texto>     Art&#237;culo 33 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en
el art&#237;culo 32, cuando en la investigaci&#243;n de los delitos
contemplados en los art&#237;culos 27 y 28 de esta ley, tuviere
lugar la entrega de los antecedentes o copias de documentos
sujetos a secreto o reserva y no aparecieren antecedentes
que permitieren desarrollar actividades conducentes al
esclarecimiento de los hechos, no obstante lo previsto en el
art&#237;culo 167 del C&#243;digo Procesal Penal, el fiscal podr&#225;
archivar provisionalmente la investigaci&#243;n hasta que
aparezcan mejores y nuevos antecedentes.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-31" derogado="no derogado" idParte="8649614">
          <Texto>     Art&#237;culo 34.- Der&#243;ganse los art&#237;culos 12 y 17 de la
ley N&#176; 19.366.
     Con todo, los art&#237;culos 12 y 22 de la ley N&#186; 19.366,
en lo que concierne a la asociaci&#243;n il&#237;cita para lavar
dinero, continuar&#225;n vigentes para los efectos de la
sanci&#243;n de los delitos en ellos contemplados y perpetrados
con anterioridad a la publicaci&#243;n de esta ley, en cuyo caso
la pena se regular&#225;, adem&#225;s, seg&#250;n lo dispuesto en el
art&#237;culo 18 del C&#243;digo Penal.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-31" derogado="no derogado" idParte="8649615">
          <Texto>     Art&#237;culo 35.- Toda referencia hecha en cualquier ley o
reglamento a los tipos penales contenidos en los art&#237;culos
12 y 22 de la ley N&#176; 19.366, en lo concerniente a la
asociaci&#243;n il&#237;cita para lavar dinero, debe entenderse
hecha a las conductas descritas en los art&#237;culos 27 y 28 de
la presente ley, seg&#250;n corresponda.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-02-18" derogado="no derogado" idParte="9568374">
          <Texto>     Art&#237;culo 36.- Los bienes incautados o el producto de
los decomisados en investigaciones por lavado de activos
podr&#225;n ser destinados, en los t&#233;rminos que establecen los
art&#237;culos 40 y 46 de la ley N&#186; 20.000, en todo o parte, a
la persecuci&#243;n de dicho il&#237;cito.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-02-18" derogado="no derogado" idParte="9568375">
          <Texto>     Art&#237;culo 37.- Durante la investigaci&#243;n de los delitos
contemplados en los art&#237;culos 27 y 28 de esta ley, en
aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones
del imputado no pudiera decretarse la incautaci&#243;n o alguna
medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o
producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo
penal que corresponda podr&#225; decretar, a solicitud del
fiscal y mediante resoluci&#243;n fundada, la incautaci&#243;n o
alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la
ley, sobre otros bienes que sean de propiedad del imputado
por un valor equivalente a aquel relacionado con los
delitos, con excepci&#243;n de aquellos que declara
inembargables el art&#237;culo 445 del C&#243;digo de Procedimiento
Civil.
      
     Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente
extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de
asistencia penal internacional por alguno de los delitos
se&#241;alados en el inciso anterior, se podr&#225; decretar, en los
mismos t&#233;rminos expresados en el inciso precedente, la
incautaci&#243;n o medidas cautelares reales de bienes por un
valor equivalente a aquellos relacionados con el delito
investigado.
      
     En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no
habi&#233;ndose incautado o cautelado bienes relacionados con el
delito sino s&#243;lo aquellos de un valor equivalente, el
tribunal con competencia en lo penal que corresponda podr&#225;,
en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes
incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en
el inciso primero.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-07-13" derogado="no derogado" idParte="9568376">
          <Texto>     Art&#237;culo 38.- Las personas naturales y jur&#237;dicas
se&#241;aladas en el art&#237;culo 3&#186; de esta ley estar&#225;n
obligadas a informar a la Unidad de An&#225;lisis Financiero
todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o
que intente realizar alguna de las personas naturales o
jur&#237;dicas individualizadas en las listas confeccionadas por
los Comit&#233;s establecidos en las resoluciones n&#250;meros
1.267, de 1999; 1.333, de 2000; 1.373, de 2001; 1.390, de
2002; 1.718, de 2006; 1.737, de 2006; 1.747, de 2007; 1.803,
de 2008; 1.929, de 2010; 1.988, de 2011; 1.989, de 2011;
2.253, de 2015; 2.356, de 2017, y 2.371, de 2017, del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus
subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione
o reemplace, y que est&#233;n contenidas en decretos supremos
publicados en el Diario Oficial.
      
     Igualmente, estar&#225;n obligadas a informar de todos los
actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente
realizar alguna persona natural o jur&#237;dica que haya
cometido, cometa o intente cometer actos de terrorismo o
participar en ellos o facilitar su comisi&#243;n.
      
     Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
recepci&#243;n de los antecedentes que acreditan que las
personas naturales o jur&#237;dicas individualizadas en las
listas a que hace referencia el inciso primero pretenden
realizar un acto, transacci&#243;n u operaci&#243;n financiera, la
Unidad de An&#225;lisis Financiero deber&#225; solicitar a un
ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la
adopci&#243;n de una o m&#225;s medidas necesarias para evitar el
uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase
de bienes, valores o dinero materia del acto, transacci&#243;n u
operaci&#243;n, sin previo aviso al afectado y por un plazo
determinado. La vigencia de las medidas decretadas por el
Ministro de Corte no podr&#225; exceder de treinta d&#237;as, plazo
que podr&#225; prorrogarse, por resoluci&#243;n fundada, por &#233;l o
por el tribunal competente. La solicitud ser&#225; resuelta de
plano por ese ministro, sin audiencia ni intervenci&#243;n de
terceros y en el m&#225;s breve plazo, el que no podr&#225; exceder
de veinticuatro horas.
      
     Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte
designar&#225; por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de
un a&#241;o, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera
de ellos. Si ninguno de los Ministros estuviere en
funciones, corresponder&#225; otorgar la autorizaci&#243;n al
Presidente de la Corte o a quien le subrogue.
      
     Entre las medidas que se podr&#225;n ordenar, se
entender&#225;n incluidas la prohibici&#243;n de transferencia,
conversi&#243;n, disposici&#243;n o movimiento de fondos u otros
bienes durante el plazo de vigencia de la medida.
      
     Presentada la solicitud a la Corte, y dentro del plazo
de las veinticuatro horas siguientes, la Unidad har&#225;
entrega, reservadamente, de todos los antecedentes al Fiscal
Nacional, para que el Ministerio P&#250;blico se ocupe de la
tramitaci&#243;n judicial.
      
     Una vez expirado el plazo se&#241;alado en el inciso
tercero, la medida decretada por el Ministro de la Corte de
Apelaciones dejar&#225; de tener efecto de forma inmediata, sin
necesidad de resoluci&#243;n que as&#237; lo declare.
      
     La Unidad de An&#225;lisis Financiero, dentro del plazo
m&#225;ximo de veinticuatro horas contado desde que se haya
acogido la solicitud indicada en el inciso tercero,
comunicar&#225; su contenido a la persona natural o jur&#237;dica
que haya reportado los actos, transacciones u operaciones
financieras para que adopte inmediatamente las medidas
decretadas por el respectivo Ministro de la Corte de
Apelaciones de Santiago. Asimismo, dentro del plazo m&#225;ximo
de las setenta y dos horas siguientes a que tales medidas
fueron decretadas, informar&#225; a el o a los afectados por
dicha resoluci&#243;n. Esta comunicaci&#243;n se dirigir&#225; al
domicilio que el o los afectados tuvieren registrados en la
entidad que hubiere reportado la operaci&#243;n o al correo
electr&#243;nico que figure en tales registros. En ella se
incluir&#225;n todos los antecedentes indicados en el inciso
tercero.
      
     Mientras esta medida se encuentre vigente, los
afectados por ella podr&#225;n apelar ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, para obtener su revocaci&#243;n. La
Corte de Apelaciones deber&#225; resolver el recurso en el m&#225;s
breve plazo, previo informe de la Unidad de An&#225;lisis
Financiero, para lo cual podr&#225; abrir, de oficio o a
petici&#243;n de parte, un t&#233;rmino probatorio especial, el que
no podr&#225; exceder de tres d&#237;as.
      
     En caso de que por resoluci&#243;n judicial se revoque las
medidas indicadas en los incisos tercero y quinto, o haya
expirado el t&#233;rmino por el que se les decret&#243;, la Unidad
de An&#225;lisis Financiero comunicar&#225; esta situaci&#243;n a la
persona natural o jur&#237;dica que haya reportado los actos,
transacciones u operaciones realizadas, y que motivaron la
respectiva investigaci&#243;n.
      
     Para los efectos de lo dispuesto en este art&#237;culo, la
Unidad de An&#225;lisis Financiero peri&#243;dicamente pondr&#225; a
disposici&#243;n de todas las personas indicadas en el art&#237;culo
3&#186; de esta ley, los listados confeccionados por el Comit&#233;
establecido por el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, y que tienen su origen en las resoluciones
mencionadas en el inciso primero de este art&#237;culo.
Asimismo, la Unidad de An&#225;lisis Financiero deber&#225; informar
al Ministerio de Relaciones Exteriores de los antecedentes
recopilados que digan relaci&#243;n con las personas naturales o
jur&#237;dicas que figuran en dichos listados, para efectos que
&#233;ste lo informe a la Organizaci&#243;n de las Naciones Unidas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-11-23" derogado="no derogado" idParte="9568377">
          <Texto>     Art&#237;culo 39.- La infracci&#243;n de lo dispuesto en el
art&#237;culo 4&#176; estar&#225; sujeta al control y fiscalizaci&#243;n del
Servicio Nacional de Aduanas y a lo establecido en el
art&#237;culo 168 bis de la Ordenanza de Aduanas y dem&#225;s normas
pertinentes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-02-18" derogado="no derogado" idParte="9568378">
          <Texto>     Art&#237;culo 40.- Todas las personas naturales o
jur&#237;dicas indicadas en el inciso primero del art&#237;culo 3&#186;,
que sean o no supervisadas por alguna superintendencia, y
sin perjuicio de su obligaci&#243;n de designar un funcionario
responsable ante la Unidad de An&#225;lisis Financiero, deber&#225;n
inscribirse en un registro que la Unidad mantendr&#225; de
acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del art&#237;culo 2&#186; de
esta ley, y que deber&#225; implementar en el plazo de noventa
d&#237;as h&#225;biles contado desde la publicaci&#243;n de esta ley en
el Diario Oficial.
      
     Una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso
anterior deber&#225;n informar a la Unidad de An&#225;lisis
Financiero cualquier cambio relevante en su situaci&#243;n
legal, en los t&#233;rminos que se&#241;alen las instrucciones
generales que para estos efectos dictar&#225; la Unidad.
      
     La Unidad de An&#225;lisis Financiero podr&#225; hacer p&#250;blico
el nombre y el rol &#250;nico tributario de las personas
naturales y las personas jur&#237;dicas se&#241;aladas en el
art&#237;culo 3&#186; de esta ley y que se registren de acuerdo al
presente art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-02-18" derogado="no derogado" idParte="9568379">
          <Texto>     Art&#237;culo 41.- El funcionario p&#250;blico que, en raz&#243;n
de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos
contemplados en los art&#237;culos 6&#186;, 7&#186;, 13 y 31 de esta ley
y omita denunciarlo al Ministerio P&#250;blico, a los
funcionarios de Carabineros de Chile o de la Polic&#237;a de
Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia
en lo criminal, ser&#225; castigado con presidio menor en sus
grados medio a m&#225;ximo y multa de cuarenta a cuatrocientas
unidades tributarias mensuales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649587">
      <Texto>              ARTICULOS TRANSITORIOS
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649586">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- En aquellas regiones en que no haya
entrado a regir el C&#243;digo Procesal Penal establecido por la
ley N&#176; 19.696 al cumplirse el plazo se&#241;alado en el
art&#237;culo 6&#186; transitorio, las obligaciones que los incisos
finales del art&#237;culo 2&#186; establecen para la Unidad de
An&#225;lisis Financiero respecto del Ministerio P&#250;blico, se
cumplir&#225;n respecto del Consejo de Defensa del Estado
mientras no entre en vigor dicho C&#243;digo.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649588">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 18 del C&#243;digo Penal, los delitos contemplados en
los art&#237;culos 12 y 22 de la ley N&#186; 19.366 que se hubieren
cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la
presente ley, se investigar&#225;n y juzgar&#225;n por las normas
vigentes en la &#233;poca de su comisi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649589">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
art&#237;culos precedentes, respecto de las regiones en que rija
la ley N&#186; 19.696, el Consejo de Defensa del Estado deber&#225;
remitir al Ministerio P&#250;blico la informaci&#243;n acumulada
relativa a las investigaciones administrativas de lavado de
dinero y asociaciones il&#237;citas que hayan estado a su cargo,
referidas a hechos ocurridos en esas mismas regiones, salvo
aquella que se vincule directamente con investigaciones o
juicios que se mantengan vigentes, quedando igualmente
obligado a cumplir con esta obligaci&#243;n una vez que dichas
investigaciones y juicios se encuentren terminados.
     En todo caso, la obligaci&#243;n de secreto dispuesta por
el art&#237;culo 17 de la ley N&#186; 19.366, respecto de las
investigaciones administrativas de lavado de dinero
realizadas por el Consejo de Defensa del Estado, no
impedir&#225; el acceso del Ministerio P&#250;blico a las mismas, en
los t&#233;rminos previstos en el art&#237;culo 19 del C&#243;digo
Procesal Penal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649590">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicaci&#243;n de esta ley, se financiar&#225; con cargo al &#237;tem
50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro
P&#250;blico.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649591">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- El Presidente de la Rep&#250;blica,
mediante decreto supremo expedido por intermedio del
Ministerio de Hacienda, crear&#225; el cap&#237;tulo respectivo de
ingresos y gastos del presupuesto de la Unidad de An&#225;lisis
Financiero.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649592">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- F&#237;jase la dotaci&#243;n m&#225;xima de
personal de la Unidad de An&#225;lisis Financiero para el primer
ejercicio presupuestario, en 15 cargos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649593">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- Lo dispuesto en el P&#225;rrafo 2&#186; del
T&#237;tulo I entrar&#225; a regir ciento cincuenta d&#237;as despu&#233;s
de la publicaci&#243;n de esta ley en el Diario Oficial.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado">
    <Texto>     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1&#186;
del art&#237;culo 82 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como
Ley de la Rep&#250;blica.

     Santiago, 12 de diciembre de 2003.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la Rep&#250;blica.- Mar&#237;a Eugenia Wagner
Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- Jos&#233; Miguel Insulza
Salinas, Ministro del Interior.- Jaime Arellano Quintana,
Ministro de Justicia (S).
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Mar&#237;a Eugenia Wagner Brizzi,
Subsecretaria de Hacienda.
</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2003-12-18" derogado="no derogado" idParte="8649595" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Proyecto de ley que crea la Unidad de An&#225;lisis
Financiero y modifica el C&#243;digo Penal en materia de
lavado y blanqueo de activos</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>                Tribunal Constitucional

     Proyecto de ley que crea la Unidad de An&#225;lisis
Financiero y modifica el C&#243;digo Penal en materia de lavado
y blanqueo de activos

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable C&#225;mara de Diputados
envi&#243; el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto del
inciso tercero del art&#237;culo 1&#186;; de la letra b), del inciso
primero del art&#237;culo 2&#186;; del art&#237;culo 8&#186;, y del
art&#237;culo 22, del mismo, y por sentencia de 28 de octubre de
2003, declar&#243;:

1.   Que los preceptos comprendidos en los art&#237;culos 1&#186;,
inciso tercero, y 22, del proyecto remitido, son
constitucionales.
2.   Que los preceptos contemplados en los art&#237;culos 2&#186;,
inciso primero, letra b), y 8&#186;, del proyecto remitido son
inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.
3.   Que igualmente, las siguientes disposiciones del
proyecto son inconstitucionales y deben eliminarse de su
texto:
     a) la letra g) del inciso primero del art&#237;culo 2&#186; que
se&#241;ala: "g) Acceder sin limitaci&#243;n a las bases de datos de
los organismos p&#250;blicos en la forma en que se convenga con
el jefe superior de la entidad respectiva. Si &#233;ste invoca
el secreto o la reserva, se proceder&#225; conforme a lo
dispuesto en el tercer p&#225;rrafo de la letra b) del presente
art&#237;culo.";
     b) la letra j) del inciso primero del art&#237;culo 2&#186; que
indica: "Imponer las sanciones administrativas que establece
la presente ley".
     c) la frase del art&#237;culo 6&#186; que prescribe: "2&#186;,
inciso primero, letra b) y", y la oraci&#243;n del art&#237;culo 7&#186;
que dispone: "y la entrega de antecedentes falsos, referidos
en la letra b) del inciso primero del art&#237;culo 2&#186; de esta
ley, o la destrucci&#243;n u ocultamiento de &#233;stos".

     Santiago, 29 de octubre de 2003.- Rafael Larra&#237;n Cruz,
Secretario.

</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
