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  <Identificador fechaPromulgacion="2003-10-24" fechaPublicacion="2003-11-04">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>19912</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO OMC SUSCRITOS POR CHILE</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Acuerdos de la Organizaci&#243;n Mundial del Comercio</Materia>
      <Materia>Acuerdos sobre Aranceles</Materia>
      <Materia>Acuerdos sobre Inversiones</Materia>
      <Materia>Acuerdos sobre Subvenciones</Materia>
      <Materia>Acuerdos sobre Medidas Compensatorias</Materia>
      <Materia>Acuerdos sobre Propiedad Intelectual</Materia>
      <Materia>D.S. no. 16, 1995 </Materia>
      <Materia>Ley no. 19.912</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>37701</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado">
    <Texto>LEY NUM 19.912

ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS DE
LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO OMC SUSCRITOS POR CHILE

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente

     Proyecto de ley:



</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535383">
      <Texto>     "Art&#237;culo 1&#186;.- La presente ley tiene por finalidad
dar cumplimiento a las obligaciones de regulaci&#243;n asumidas
por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableci&#243; la
Organizaci&#243;n Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante
"el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava
Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del
Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el
15 de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que
corresponden a materias propias de una ley. Tanto el Acuerdo
OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante decreto
supremo N&#186; 16, de 5 de enero de 1995.
     Las disposiciones de la presente ley se aplicar&#225;n en
forma supletoria a las del Acuerdo OMC.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535385">
      <Texto>                     TITULO I

    De la notificaci&#243;n de reglamentos t&#233;cnicos y
procedimientos de evaluaci&#243;n de la conformidad
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I De la notificaci&#243;n de reglamentos t&#233;cnicos y procedimientos de evaluaci&#243;n de la conformidad</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535384">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Para efectos de lo dispuesto en los
art&#237;culos 3&#186; y 4&#186; de esta ley, se aplicar&#225;n las
definiciones de "reglamento t&#233;cnico" y de "procedimiento de
evaluaci&#243;n de la conformidad" establecidas,
respectivamente, en los n&#250;meros 1 y 3 del Anexo I del
Acuerdo sobre Obst&#225;culos T&#233;cnicos al Comercio, en adelante
"Acuerdo OTC", del Anexo 1A del Acuerdo OMC.
     En el marco de esta ley, la evaluaci&#243;n de la
conformidad est&#225; referida al cumplimiento de las
prescripciones establecidas en los reglamentos t&#233;cnicos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535386">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Todo proyecto de reglamento t&#233;cnico o
de procedimiento de evaluaci&#243;n de la conformidad, deber&#225;
ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo,
al Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n para
efectos de dar cumplimiento a los tr&#225;mites de notificaci&#243;n
y recepci&#243;n de observaciones de los dem&#225;s miembros de la
Organizaci&#243;n Mundial del Comercio, seg&#250;n lo establecido en
el p&#225;rrafo 9 del art&#237;culo 2&#186;, los p&#225;rrafos 2 y 3 del
art&#237;culo 3&#186;, el p&#225;rrafo 6 del art&#237;culo 5&#186;, y los
p&#225;rrafos 2 y 3 del art&#237;culo 7&#186; del mencionado Acuerdo,
seg&#250;n corresponda. Aquellos reglamentos t&#233;cnicos y/o
procedimientos de evaluaci&#243;n de la conformidad que sean
notificados a la Organizaci&#243;n Mundial del Comercio conforme
a las disposiciones antes citadas, s&#243;lo podr&#225;n ser
dictados por las entidades facultadas para ello una vez
transcurridos a lo menos 60 d&#237;as desde la fecha en que
&#233;stos sean notificados a la Organizaci&#243;n Mundial del
Comercio por el Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n.
     El Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n
deber&#225; poner en conocimiento de las Comisiones de Econom&#237;a
del Senado y de la C&#225;mara de Diputados los proyectos de
reglamentos t&#233;cnicos y de procedimientos de evaluaci&#243;n de
la conformidad de otros pa&#237;ses miembros de la OMC que sean
notificados a la autoridad chilena.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535387">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, en el caso de concurrir circunstancias
que planteen o amenacen plantear a Chile problemas relativos
a seguridad, sanidad, protecci&#243;n del medio ambiente o
seguridad nacional, la entidad facultada por la ley para
dictar dicho reglamento o procedimiento de evaluaci&#243;n de la
conformidad, podr&#225; omitir el tr&#225;mite previsto en el
art&#237;culo precedente, conforme a lo establecido en el
encabezamiento del p&#225;rrafo 10 del art&#237;culo 2&#186; o del
p&#225;rrafo 7 del art&#237;culo 5&#186; del Acuerdo OTC, seg&#250;n fuere
el caso.
     En dicho evento, la entidad mencionada proceder&#225; a
dictar el reglamento t&#233;cnico o procedimiento de evaluaci&#243;n
de la conformidad de que se trate, debiendo comunicar de
inmediato este hecho al Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, a fin de que este &#250;ltimo d&#233; cumplimiento
a los procedimientos de notificaci&#243;n y recepci&#243;n de
observaciones de los dem&#225;s miembros del Acuerdo OTC,
establecido en las citadas disposiciones del referido
Acuerdo.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535388">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- Dentro del plazo de seis meses contado
desde la fecha de publicaci&#243;n de esta ley, por medio de un
decreto supremo del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, se dictar&#225; un reglamento de ejecuci&#243;n de
este T&#237;tulo.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535390">
      <Texto>                     TITULO II

De las medidas en frontera para la observancia de los
derechos de propiedad intelectual
</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II De las medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535389">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- Los titulares de derechos industriales
registrados en Chile, as&#237; como los titulares de los
derechos de autor y conexos, podr&#225;n solicitar por escrito
ante el tribunal competente, la suspensi&#243;n del despacho de
mercanc&#237;a que, de cualquier forma, signifiquen una
infracci&#243;n de los derechos adquiridos en virtud de las
leyes N&#186; 19.039 y N&#186; 17.336.
De igual forma se podr&#225; solicitar la medida se&#241;alada
cuando existan motivos fundados para creer que se est&#225;
cometiendo una infracci&#243;n.
     Se entiende por despacho de mercanc&#237;a, las gestiones,
tr&#225;mites y dem&#225;s operaciones que se efect&#250;en ante el
Servicio Nacional de Aduanas, con relaci&#243;n a las
destinaciones aduaneras.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535391">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- Ser&#225; competente para conocer de la
solicitud de que trata el art&#237;culo anterior, el juez de
letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana
ante la cual se haya presentado la destinaci&#243;n aduanera que
ampare la mercanc&#237;a infractora o presuntamente infractora,
o el juez de letras en lo civil del lugar en que se
encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar
dicha destinaci&#243;n.
     Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida
pueda ser decretada en cualquier estado de los
procedimientos por infracciones a las leyes N&#186;19.039 y
N&#186;17.336.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535392">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- Al requerir la medida, el solicitante
deber&#225; acreditar su calidad de titular del derecho que
reclama, expresar la acci&#243;n que se propone interponer y
someramente sus fundamentos, acompa&#241;ando los antecedentes
que permitan presumir la existencia de la infracci&#243;n
reclamada. Asimismo, deber&#225; acompa&#241;ar una descripci&#243;n
suficientemente detallada de la mercanc&#237;a a la que se
aplicar&#225; la medida y, en lo posible, identificar el lugar
donde se encuentra o el de destino previsto, el puerto o
aeropuerto por el cual se presentar&#225;, el nombre y domicilio
del importador, due&#241;o o consignatario, el pa&#237;s de origen y
procedencia, el medio de transporte e identidad de la
empresa transportista.
     Trat&#225;ndose de derechos de autor y derechos conexos, el
juez competente estar&#225; facultado para exigir a los
solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su
calidad de titulares.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535393">
          <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- Presentada la solicitud, el tribunal
podr&#225; acceder a lo solicitado, sin m&#225;s tr&#225;mite. Si lo
considera necesario, para acceder a lo solicitado, podr&#225;
requerir al solicitante de la medida, la constituci&#243;n de
una garant&#237;a que permita caucionar los eventuales da&#241;os y
perjuicios que se causen al importador, due&#241;o o
consignatario de la mercanc&#237;a, si se demostrare
posteriormente que la solicitud carec&#237;a de fundamentos. La
persona que haya constituido la garant&#237;a o a quien ella
afecte, podr&#225; solicitar en forma fundada y en cualquier
momento, que sea modificada, reducida o alzada.
     La garant&#237;a que se constituya no podr&#225; de manera
alguna disuadir indebidamente la medida de suspensi&#243;n de la
mercanc&#237;a solicitada.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535394">
          <Texto>     Art&#237;culo 10.- Decretada la medida, &#233;sta deber&#225;
notificarse al importador, due&#241;o o consignatario de la
mercanc&#237;a y al solicitante y, para su cumplimiento,
personalmente al administrador de la aduana. La
imposibilidad de notificar al importador, due&#241;o o
consignatario no suspender&#225; la medida decretada.
     La resoluci&#243;n que decrete la suspensi&#243;n se har&#225;
extensiva a todos los administradores de aduana del pa&#237;s,
debiendo la aduana que recibe la notificaci&#243;n oficiar para
tal efecto.</Texto>
          <Metadatos>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535395">
          <Texto>     Art&#237;culo 11.- La medida tendr&#225; una duraci&#243;n de 10
d&#237;as h&#225;biles, contados desde la notificaci&#243;n de la
suspensi&#243;n a que se refiere el art&#237;culo anterior, a la
aduana respectiva. Transcurrido este plazo y no habi&#233;ndose
notificado a la aduana la mantenci&#243;n de la medida, se
proceder&#225; al despacho de la mercanc&#237;a a petici&#243;n del
interesado, debi&#233;ndose cumplir todas las disposiciones
legales, reglamentarias e instrucciones relativas a la
destinaci&#243;n aduanera de que se trate.
     En los casos en que se hubiera notificado la medida con
anterioridad a la entrega de las mercanc&#237;as a la aduana, el
plazo establecido en el inciso precedente regir&#225; a contar
de dicha entrega.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535396">
          <Texto>     Art&#237;culo 12.- Decretada la medida, la mercanc&#237;a
quedar&#225; en poder de la persona que el tribunal designe en
calidad de depositario, pudiendo serlo el due&#241;o,
importador, consignatario, almacenista o un tercero, bajo
las responsabilidades civiles y criminales que procedan.
     Asimismo, el depositario de las mercanc&#237;as no podr&#225;
venderlas, disponer de ellas o cederlas a cualquier t&#237;tulo,
ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el
alzamiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535397">
          <Texto>     Art&#237;culo 13.- El titular deber&#225; presentar una demanda
o querella dentro del plazo de 10 d&#237;as h&#225;biles contado
desde la notificaci&#243;n de la suspensi&#243;n de despacho a la
aduana respectiva y pedir que se mantenga la medida
decretada. El plazo antes mencionado podr&#225; ampliarse por 10
d&#237;as h&#225;biles m&#225;s, por motivos fundados, debiendo
solicitarse la mantenci&#243;n de la medida.
     Si no se presentare la demanda o querella oportunamente
o no se solicitare la mantenci&#243;n de la medida, o al
resolver sobre esta petici&#243;n el tribunal la denegare, la
medida quedar&#225; sin efecto de inmediato. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535398">
          <Texto>     Art&#237;culo 14.- En todo momento el titular del derecho y
el importador podr&#225;n inspeccionar la mercanc&#237;a retenida, a
su costa.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535399">
          <Texto>     Art&#237;culo 15.- Sin perjuicio de las medidas
establecidas en las leyes N&#186; 19.039 y N&#186; 17.336, que pueda
adoptar el juez respecto de la mercanc&#237;a que haya sido
declarada como infractora, &#233;sta no podr&#225; ser reexportada o
sometida a otra destinaci&#243;n aduanera. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-03-13" derogado="no derogado" idParte="8535400">
          <Texto>     Art&#237;culo 16.- La autoridad aduanera podr&#225; disponer de
oficio la suspensi&#243;n del despacho de mercanc&#237;a, cuando del
simple examen de la misma resultare evidente que se trata de
mercanc&#237;a de marca registrada falsificada o de mercanc&#237;a
que infringe el derecho de autor. En estos casos, la aduana
deber&#225; informar al titular del derecho, si estuviere
identificado, la posible infracci&#243;n, a objeto de que &#233;ste
ejerza el derecho a solicitar la suspensi&#243;n y los derechos
que le correspondan de conformidad a las normas precedentes
y en especial, a objeto de que proporcione informaci&#243;n
acerca de la autenticidad de las mercanc&#237;as. La Aduana
deber&#225;, adem&#225;s, efectuar la denuncia, en conformidad a la
ley.
     La suspensi&#243;n del despacho que disponga la aduana en
conformidad a este art&#237;culo tendr&#225; un plazo m&#225;ximo de
diez d&#237;as h&#225;biles, transcurrido el cual, si no se
recibiere notificaci&#243;n ordenando la mantenci&#243;n de la
suspensi&#243;n, se proceder&#225; al despacho de la mercanc&#237;a de
conformidad con el art&#237;culo 11. La aduana respectiva
designar&#225; como depositario de la mercanc&#237;a al due&#241;o,
importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo
las responsabilidades referidas en el art&#237;culo 12, o la
pondr&#225; a disposici&#243;n del tribunal competente, seg&#250;n
corresponda.
     En todo caso, la aduana respectiva siempre podr&#225; tomar
una muestra representativa de la mercanc&#237;a, para su examen
o para ponerla a disposici&#243;n del tribunal competente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535401">
          <Texto>     Art&#237;culo 17.- Se excluyen de las medidas en frontera
las mercader&#237;as que por su cantidad o volumen, no tengan
car&#225;cter comercial y formen parte del equipaje personal de
los viajeros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535402">
          <Texto>     Art&#237;culo 18.- Las resoluciones dictadas por el juez
competente, de conformidad a lo establecido en este T&#237;tulo,
s&#243;lo ser&#225;n susceptibles de recurso de reposici&#243;n ante el
mismo tribunal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535404">
      <Texto>                     TITULO III

    De la modificaci&#243;n de otros textos legales
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De la modificaci&#243;n de otros textos legales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535403">
          <Texto>     Art&#237;culo 19.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en la ley N&#186; 18.525:

     1) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 5&#186;, por el siguiente:

     "Art&#237;culo 5&#186;.- La base imponible de los derechos ad
valorem estar&#225; constituida por el valor aduanero de las
mercanc&#237;as que ingresen al pa&#237;s. Dicho valor aduanero
ser&#225; determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la
Aplicaci&#243;n del Art&#237;culo VII del GATT de 1994 (en adelante
Acuerdo sobre Valoraci&#243;n Aduanera) y del art&#237;culo 7&#186; de
esta ley.
     Trat&#225;ndose de la valoraci&#243;n de mercanc&#237;as usadas, el
Director Nacional de Aduanas dictar&#225; las normas que regulen
la valoraci&#243;n de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre
Valoraci&#243;n Aduanera.
     Con el objeto de asegurar la uniformidad de la
interpretaci&#243;n y aplicaci&#243;n del Acuerdo sobre Valoraci&#243;n
se estar&#225; a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos.
Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros,
contradictorios o de dif&#237;cil aplicaci&#243;n se tomar&#225; en
consideraci&#243;n la documentaci&#243;n emanada del Comit&#233;
T&#233;cnico de Valoraci&#243;n establecido en el mismo Acuerdo.
     Si en el curso de la determinaci&#243;n del valor aduanero
de las mercanc&#237;as que se importan, resultare necesario
diferir la determinaci&#243;n definitiva de ese valor, en los
casos que se&#241;ale el Servicio Nacional de Aduanas el
importador podr&#225; retirarlas, previa prestaci&#243;n de
garant&#237;a suficiente.".

     2) Der&#243;ganse los art&#237;culos 6&#186; y 8&#186;.

     3) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 7&#186;, por el siguiente:

     "Art&#237;culo 6&#186;.- El valor aduanero de las mercanc&#237;as
importadas incluir&#225; los gastos de transporte hasta su lugar
de entrada al territorio nacional, los gastos de carga,
descarga y manipulaci&#243;n ocasionados por dicho transporte, y
el costo del seguro. Se entender&#225; por lugar de entrada de
las mercanc&#237;as aqu&#233;l por donde ingresen para ser sometidas
a una destinaci&#243;n aduanera.
     Cuando los gastos necesarios para la entrega de las
mercanc&#237;as en el puerto o lugar de entrada en el pa&#237;s de
importaci&#243;n, se realicen gratuitamente o por cuenta del
comprador, dichos gastos se incluir&#225;n en el valor aduanero,
calculados de conformidad con las tarifas y primas
habitualmente aplicables para los mismos medios de
transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo
dispuesto por el Acuerdo sobre Valoraci&#243;n Aduanera en el
art&#237;culo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535405">
          <Texto>     Art&#237;culo 20.- Introd&#250;cese las siguientes
modificaciones en la ley N&#186; 17.336:

     1) Sustit&#250;yese el n&#250;mero 16) del art&#237;culo 3&#186;, por
el siguiente:

     "16) Los programas computacionales, cualquiera sea el
modo o forma de expresi&#243;n, como programa fuente o programa
objeto, e incluso la documentaci&#243;n preparatoria, su
descripci&#243;n t&#233;cnica y manuales de uso.".

     2) Agr&#233;ganse los siguientes n&#250;meros 17) y 18) nuevos,
al art&#237;culo 3&#186;:

     "17) Las compilaciones de datos o de otros materiales,
en forma legible por m&#225;quina o en otra forma, que por
razones de la selecci&#243;n o disposici&#243;n de sus contenidos,
constituyan creaciones de car&#225;cter intelectual. Esta
protecci&#243;n no abarca los datos o materiales en s&#237; mismos,
y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor
que subsista respecto de los datos o materiales contenidos
en la compilaci&#243;n;

     18) Los dibujos o modelos textiles.".

     3) Sustit&#250;yese la letra q) del art&#237;culo 5&#186;, por la
siguiente:

     "q) Distribuci&#243;n: la puesta a disposici&#243;n del
p&#250;blico del original o copias tangibles de la obra mediante
su venta, arrendamiento, pr&#233;stamo o de cualquier otra forma
de transferencia de la propiedad o posesi&#243;n del original o
de la copia.".
     4) Agr&#233;ganse al art&#237;culo 5&#186;, las siguientes nuevas
letras u), v) y w), con el siguiente texto:

     "u) Reproducci&#243;n: la fijaci&#243;n de la obra en un medio
que permita su comunicaci&#243;n y la obtenci&#243;n de copias de
toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
     v) Comunicaci&#243;n p&#250;blica: todo acto, ejecutado por
cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los
signos, las palabras, los sonidos o las im&#225;genes,
actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el
cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo
lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribuci&#243;n previa
de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a
disposici&#243;n de la obra al p&#250;blico, de forma tal que los
miembros del p&#250;blico puedan acceder a ella desde el lugar y
en el momento que cada uno de ellos elija.
     w) Transformaci&#243;n: todo acto de modificaci&#243;n de la
obra, comprendida su traducci&#243;n, adaptaci&#243;n y cualquier
otra variaci&#243;n en su forma de la que se derive una obra
diferente.".

     5) Sustit&#250;yese el inciso primero del art&#237;culo 8&#186; por
el siguiente:

     "Se presume autor de una obra, salvo prueba en
contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aqu&#233;lla,
mediante indicaci&#243;n de su nombre, seud&#243;nimo, firma o signo
que lo identifique de forma usual, o aqu&#233;l a quien, seg&#250;n
la respectiva inscripci&#243;n, pertenezca el ejemplar que se
registra.".

     6) Agr&#233;gase el siguiente inciso segundo al art&#237;culo
45:

     "Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del art&#237;culo 18
no ser&#225; aplicable a los programas computacionales, cuando
&#233;stos no sean el objeto esencial del arrendamiento.".

     7) Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo 45 bis nuevo, en el
P&#225;rrafo III:

     "Art&#237;culo 45 bis.- Las excepciones establecidas en
este P&#225;rrafo y en el P&#225;rrafo siguiente se circunscribir&#225;n
a los casos que no atenten contra la explotaci&#243;n normal de
la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses leg&#237;timos del titular de los derechos.".

     8) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 66 por el siguiente:

     "Art&#237;culo 66.- Respecto de las interpretaciones y
ejecuciones de un artista, se proh&#237;ben sin su autorizaci&#243;n
expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes
actos:

     1) La grabaci&#243;n, reproducci&#243;n, transmisi&#243;n o
retransmisi&#243;n por medio de los organismos de radiodifusi&#243;n
o televisi&#243;n, o el uso por cualquier otro medio, con fines
de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.
     2) La fijaci&#243;n en un fonograma de sus interpretaciones
o ejecuciones no fijadas, y la reproducci&#243;n de tales
fijaciones.
     3) La difusi&#243;n por medios inal&#225;mbricos o la
comunicaci&#243;n al p&#250;blico de sus interpretaciones o
ejecuciones en directo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535406">
          <Texto>     Art&#237;culo 21.- Der&#243;gase el art&#237;culo 190 de la ley
N&#186;16.464.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535407">
          <Texto>     Art&#237;culo 22.-Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al art&#237;culo 168 bis del decreto con fuerza
de ley N&#186; 2, de 1997, del Ministerio de Hacienda :

     1) Interc&#225;lase en el inciso primero, entre las
expresiones "del" y "peso", la expresi&#243;n "origen", seguida
de una coma (,).

     2) Interc&#225;lase en el inciso segundo, entre las
expresiones "el" y "peso", la palabra "origen", seguida de
una coma (,).</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535408">
          <Texto>     Art&#237;culo 23.- La referencia a la letra f) del
art&#237;culo 10 que hace el art&#237;culo 24 de la ley N&#186; 19.738,
se entiende que es a la letra "e)".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535409">
          <Texto>     Art&#237;culo 24.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en la ley N&#186; 18.483:

     1) Elim&#237;nase la letra j) del art&#237;culo 1&#186;.
     2) Sustit&#250;yese el inciso segundo del art&#237;culo 5&#186; por
el siguiente:
     "Los veh&#237;culos se valorar&#225;n conforme al Acuerdo
relativo a la Aplicaci&#243;n del Art&#237;culo VII del GATT, de
1994, Acuerdo sobre Valoraci&#243;n Aduanera.".

     3) Der&#243;ganse los art&#237;culos 3&#186;, 9&#186;, 10, 11, 11 bis,
12 y 12 bis.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535410">
      <Texto>     Art&#237;culo transitorio.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para establecer los textos refundidos,
coordinados y sistematizados de las leyes modificadas en la
presente ley mediante decreto con fuerza de ley dictado
dentro del plazo de un a&#241;o contado desde la fecha de
publicaci&#243;n de esta ley.".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">TRANSITORIO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado">
    <Texto>     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1&#186;
del Art&#237;culo 82 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como
Ley de la Rep&#250;blica.
     Santiago, 24 de octubre de 2003.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la Rep&#250;blica.- Nicol&#225;s Eyzaguirre
Guzm&#225;n, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodr&#237;guez Grossi,
Ministro de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n.- Mar&#237;a
Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exte-riores.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Mar&#237;a Eugenia Wagner Brizzi,
Subsecretaria de Hacienda.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2003-11-04" derogado="no derogado" idParte="8535412" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Proyecto de ley que adecua la legislaci&#243;n que indica,
conforme a los Acuerdos de la Organizaci&#243;n Mundial del
Comercio (OMC) suscritos por Chile</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>                  Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que adecua la legislaci&#243;n que indica,
conforme a los Acuerdos de la Organizaci&#243;n Mundial del
Comercio (OMC) suscritos por Chile

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable C&#225;mara de Diputados
envi&#243; el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los
art&#237;culos 7 y 12, inciso segundo, del mismo, y por
sentencia de 7 de octubre de 2003, declar&#243;:

1.   Que el art&#237;culo 12, inciso segundo, del proyecto
remitido es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.

2.   Que, asimismo, la frase "a que se refiere el inciso
anterior", comprendida en el art&#237;culo 12, inciso tercero, y
la oraci&#243;n "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo del art&#237;culo anterior", contenida en el art&#237;culo
13, inciso segundo, del proyecto remitido, son
inconstitucionales y tambi&#233;n deben eliminarse de su texto.

3.   Que el art&#237;culo 7&#186; del proyecto remitido es
constitucional en el entendido de lo se&#241;alado en los
considerandos S&#233;ptimo y Octavo de esta sentencia.

     Santiago, octubre 8 de 2003.- Rafael Larra&#237;n Cruz,
Secretario.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
