<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="213544" esTratado="no tratado" fechaVersion="2003-08-18" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2003-07-08" fechaPublicacion="2003-08-18">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>19887</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>MODIFICA LA LEY N&#186; 18.490 SOBRE SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRANSITO</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Seguro de Accidentes del Tr&#225;nsito </Materia>
      <Materia>Ley no. 19.887</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>37637</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2003-08-18" derogado="no derogado">
    <Texto>LEY NUM. 19.887

MODIFICA LA LEY N&#186; 18.490 SOBRE SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRANSITO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n al siguiente

     Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-08-18" derogado="no derogado" idParte="7302658">
      <Texto>     "Art&#237;culo &#250;nico.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en la ley N&#186; 18.490:

     1. Modif&#237;case el art&#237;culo 1&#186; de la siguiente forma:

     a) Reempl&#225;zase la segunda parte del inciso primero por la siguiente: "Adem&#225;s, si el veh&#237;culo no contare con un seguro por los da&#241;os personales y materiales causados con ocasi&#243;n de un accidente de tr&#225;nsito, el veh&#237;culo conducido quedar&#225; gravado con prenda sin desplazamiento y ser&#225; puesto a disposici&#243;n del tribunal respectivo, de forma de responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley.".
     b) Reempl&#225;zase el inciso segundo por el siguiente:

     "Este seguro no se exigir&#225; a los veh&#237;culos de transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el cual podr&#225;n ser contratados con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representaci&#243;n en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compa&#241;&#237;as aseguradoras chilenas.".

     2. Modif&#237;case el art&#237;culo 8&#186; en la siguiente forma:

     a) En el inciso primero, introd&#250;cense las siguientes enmiendas:

     1) Agr&#233;gase, a continuaci&#243;n de las palabras "veh&#237;culo asegurado", la primera vez que aparece mencionada, la expresi&#243;n "o sus representantes".

     2) Sustit&#250;yense los t&#233;rminos "est&#225; obligado" por "estar&#225;n obligados", y
     3) Reempl&#225;zase la frase "dentro del quinto d&#237;a, contado" por "dentro de treinta d&#237;as, contados".

     b) Der&#243;gase su inciso segundo.
     3. Agr&#233;gase, al art&#237;culo 11, el siguiente inciso segundo, nuevo:
     "Asimismo, el asegurador podr&#225; repetir contra el propietario de un veh&#237;culo que, no contando con seguro vigente, lo hubiera hecho responsable del pago de cualquier cantidad por concepto de las indemnizaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que determine, en definitiva, el tribunal competente.".
     4. Sustit&#250;yese, en el inciso segundo del art&#237;culo 12, la expresi&#243;n "peatones o personas no transportadas" por la frase "peatones, personas no transportadas o cuando no fuere posible establecer en cual veh&#237;culo viajaban los afectados".
     5. Agr&#233;gase en el art&#237;culo 13, el siguiente inciso segundo, nuevo:
     "La recepci&#243;n por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro producir&#225; la interrupci&#243;n de la prescripci&#243;n, aunque en su presentaci&#243;n se hubieren emitido algunos de los antecedentes a que se refiere el art&#237;culo 30.".
     6. Agr&#233;gase en el inciso segundo del art&#237;culo 22, a continuaci&#243;n de los t&#233;rminos "la v&#237;ctima del accidente del tr&#225;nsito", la frase "o familiar o beneficiario contemplado en esta ley".
     7. Agr&#233;gase, al art&#237;culo 24, el siguiente inciso tercero, nuevo:
     "Para los efectos de esta ley, se considerar&#225; igualmente que son terceros afectados, las personas transportadas en un veh&#237;culo no asegurado que hubiera intervenido en un accidente con alg&#250;n veh&#237;culo asegurado, con excepci&#243;n del propietario del veh&#237;culo no asegurado.".

     8. Sustit&#250;yese el art&#237;culo 25 por el siguiente:

     "Art&#237;culo 25.- El seguro de accidentes personales garantizar&#225; las siguientes indemnizaciones:

     1. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de muerte;

     2. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente total;

     3. Una cantidad equivalente de hasta 200 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporci&#243;n de dicha indemnizaci&#243;n m&#225;xima, seg&#250;n la clasificaci&#243;n que al efecto se haga en la p&#243;liza, y
     4. Una cantidad equivalente de hasta 300 unidades de fomento por concepto de gastos de hospitalizaci&#243;n o de atenci&#243;n m&#233;dica, quir&#250;rgica, dental, pr&#243;tesis, implantes, farmac&#233;utica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitaci&#243;n. Estas 300 unidades de fomento se destinar&#225;n s&#243;lo al pago o copago de los gastos se&#241;alados precedentemente.
     Las incapacidades temporales de cualquier especie no dar&#225;n derecho a otra indemnizaci&#243;n que la se&#241;alada en el n&#250;mero 4 del inciso anterior.
     La indemnizaci&#243;n de los gastos de atenci&#243;n m&#233;dica, quir&#250;rgica y hospitalizaci&#243;n no podr&#225; exceder de los montos que se&#241;ale la p&#243;liza.".
     9. Reempl&#225;zase el inciso segundo del art&#237;culo 26 por el siguiente:
     "No se deducir&#225;n de la indemnizaci&#243;n que deba pagarse en caso de incapacidad total las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalizaci&#243;n o de atenci&#243;n m&#233;dica, quir&#250;rgica o farmac&#233;utica.".
     10. Interc&#225;lase en el art&#237;culo 29, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
     "Dicha investigaci&#243;n o la determinaci&#243;n de la naturaleza y grado de incapacidad referida en el art&#237;culo anterior no deber&#225; exceder de treinta d&#237;as corridos desde su presentaci&#243;n.".
     11. Der&#243;gase el n&#250;mero 3 del art&#237;culo 34, pasando los actuales n&#250;meros 4 y 5 a ser 3 y 4, respectivamente.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">UNICO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-08-18" derogado="no derogado" idParte="7302659">
      <Texto>     Art&#237;culo transitorio.- Las modificaciones introducidas por esta ley, regir&#225;n a contar del a&#241;o 2004, desde la fecha de inicio del per&#237;odo de renovaci&#243;n de los respectivos permisos de circulaci&#243;n de los distintos tipos de veh&#237;culos motorizados, sea que les corresponda su renovaci&#243;n a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre de ese a&#241;o.
     Para los veh&#237;culos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulaci&#243;n, esta ley regir&#225; a contar del 1 de enero del a&#241;o 2004.".
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2003-08-18" derogado="no derogado">
    <Texto>     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.

     Santiago, 8 de julio  de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la Rep&#250;blica.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Guillermo D&#237;az Silva, Subsecretario de Transportes.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
