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  <Identificador fechaPromulgacion="2002-07-31" fechaPublicacion="2003-01-16">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>1</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISI&#211;N SOCIAL</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETAR&#205;A DEL TRABAJO</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
    </Materias>
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>CODIGO DEL TRABAJO</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>39280</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado">
    <Texto>FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL
CODIGO DEL TRABAJO

     D.F.L. N&#250;m. 1.- Santiago, 31 de julio de 2002.


     Teniendo presente:

     1.- Que el art&#237;culo 8&#186; transitorio de la ley N&#186;
19.759 facult&#243; "al Presidente de la Rep&#250;blica para que,
dentro del plazo de un a&#241;o, mediante un decreto con fuerza
de ley del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social, dicte
el texto refundido, coordinado y sistematizado del C&#243;digo
del Trabajo".

     2.- Que asimismo es recomendable, por razones de
ordenamiento y de utilidad pr&#225;ctica, se&#241;alar mediante
notas al margen el origen de las normas que conformar&#225;n el
presente texto legal.

     Visto: lo dispuesto en el art&#237;culo 8&#186; transitorio de
la Ley N&#186; 19.759, dicto el siguiente

     D e c r e t o  c o n  F u e r z a  d e  L e y:

     F&#237;jase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado de las normas que constituyen el C&#243;digo del
Trabajo:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511822">
      <Texto>     TITULO PRELIMINAR
</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO PRELIMINAR</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-25" derogado="no derogado" idParte="8511821">
          <Texto>     Art&#237;culo 1.o Las relaciones laborales entre los
empleadores y los trabajadores se regular&#225;n por este
C&#243;digo y por sus leyes complementarias.

     Estas normas no se aplicar&#225;n, sin embargo, a los
funcionarios de la Administraci&#243;n del Estado, centralizada
y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder
Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o
instituciones del Estado o de aquellas en que &#233;ste tenga
aportes, participaci&#243;n o representaci&#243;n, siempre que
dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos
por ley a un estatuto especial.

     Con todo, los trabajadores de las entidades se&#241;aladas
en el inciso precedente se sujetar&#225;n a las normas de este
C&#243;digo en los aspectos o materias no regulados en sus
respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren
contrarias a estos &#250;ltimos.

     Los trabajadores que presten servicios en los oficios
de notar&#237;as, archiveros o conservadores se regir&#225;n por las
normas de este c&#243;digo.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8511823">
          <Texto>     Art.2.o Recon&#243;cese la funci&#243;n social que cumple el             L. 18.620
trabajo y la libertad de las personas para contratar y              ART. PRIMERO
dedicar su esfuerzo a la labor l&#237;cita que elijan.                   Art. 2&#186;

     Las relaciones laborales deber&#225;n siempre fundarse en
un trato libre de violencia, compatible con la dignidad de
la persona y con perspectiva de g&#233;nero, lo que, para
efectos de este C&#243;digo, implica la adopci&#243;n de medidas
tendientes a promover la igualdad y a erradicar la
discriminaci&#243;n basada en dicho motivo. Son contrarias a lo
anterior, entre otras conductas, las siguientes:
      
     a) El acoso sexual, entendi&#233;ndose por tal el que una
persona realice, en forma indebida, por cualquier medio,
requerimientos de car&#225;cter sexual, no consentidos por quien
los recibe y que amenacen o perjudiquen su situaci&#243;n
laboral o sus oportunidades en el empleo.
     b) El acoso laboral, entendi&#233;ndose por tal toda
conducta que constituya agresi&#243;n u hostigamiento ejercida
por el empleador o por uno o m&#225;s trabajadores, en contra de
otro u otros trabajadores, por cualquier medio, ya sea que
se manifieste una sola vez o de manera reiterada, y que
tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo,
maltrato o humillaci&#243;n, o bien que amenace o perjudique su
situaci&#243;n laboral o sus oportunidades en el empleo.
     c) La violencia en el trabajo ejercida por terceros
ajenos a la relaci&#243;n laboral, entendi&#233;ndose por tal
aquellas conductas que afecten a las trabajadoras y a los
trabajadores, con ocasi&#243;n de la prestaci&#243;n de servicios,
por parte de clientes, proveedores o usuarios, entre otros.

     Son contrarios a los principios de las  leyes laborales        L. 19.759
los actos de discriminaci&#243;n.                                        Art. &#250;nico, N&#186; 2
 
     Los actos de discriminaci&#243;n son las distinciones,
exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza,
color, sexo, g&#233;nero, maternidad, lactancia materna,
amamantamiento, edad, estado civil, sindicaci&#243;n, religi&#243;n,
opini&#243;n pol&#237;tica, nacionalidad, ascendencia nacional,
situaci&#243;n socioecon&#243;mica, idioma, creencias,
participaci&#243;n en organizaciones gremiales, orientaci&#243;n
sexual, identidad de g&#233;nero, filiaci&#243;n, apariencia
personal, enfermedad o discapacidad, origen social o
cualquier otro motivo, que tengan por objeto anular o
alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo
y la ocupaci&#243;n.

     Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en las calificaciones exigidas para un empleo
determinado no ser&#225;n consideradas discriminaci&#243;n.

     Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones
de este C&#243;digo, son actos de discriminaci&#243;n las ofertas de
trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a
trav&#233;s de terceros y por cualquier medio, que se&#241;alen como
un requisito para postular a ellas cualquiera de las
condiciones referidas en el inciso cuarto. 

     Ning&#250;n            L. 19812
empleador podr&#225; condicionar la contrataci&#243;n de                      Art. 2&#186;
trabajadores a la ausencia de obligaciones de car&#225;cter
econ&#243;mico, financiero, bancario o comercial que, conforme a
la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de
registros o bancos de datos personales; ni exigir  para
dicho fin declaraci&#243;n ni certificado alguno. Except&#250;anse
solamente los trabajadores que tengan poder para representar
al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o
apoderados, siempre que, en todos estos casos, est&#233;n
dotados, a lo menos, de facultades generales de
administraci&#243;n; y los trabajadores que tengan a su cargo la
recaudaci&#243;n, administraci&#243;n o custodia de fondos o valores
de cualquier naturaleza.

     Ning&#250;n empleador podr&#225; condicionar la contrataci&#243;n
de un trabajador o trabajadora, su permanencia o renovaci&#243;n
de contrato, o la promoci&#243;n o movilidad en su empleo, al
hecho de no padecer o no haber padecido c&#225;ncer, ni exigir
para dichos fines certificado o examen alguno.

     Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este
art&#237;culo y las obligaciones que de ellos emanan para los
empleadores, se entender&#225;n incorporadas en los contratos de
trabajo que se celebren.

     Corresponde al Estado amparar al trabajador en su
derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el
cumplimiento de las normas que regulan la prestaci&#243;n de los
servicios.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="8511824">
          <Texto>     Art. 3.o Para todos los efectos legales se entiende            L. 18620
por:                                                                ART. PRIMERO
a)   empleador: la persona natural o jur&#237;dica que utiliza           Art. 3&#186;
los servicios intelectuales o materiales de una o m&#225;s
personas en virtud de un contrato de trabajo,
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios
personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o
subordinaci&#243;n, y en virtud de un contrato de trabajo, y
c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la
actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni
tiene trabajadores bajo su dependencia.

     El empleador se considerar&#225; trabajador independiente
para los efectos previsionales.
     Para los efectos de la legislaci&#243;n laboral y de
seguridad social, se entiende por empresa toda organizaci&#243;n
de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados
bajo la direcci&#243;n de un empleador, para el logro de fines
econ&#243;micos, sociales, culturales o ben&#233;ficos, dotada de
una individualidad legal determinada.

     Dos o m&#225;s empresas ser&#225;n consideradas como un solo
empleador para efectos laborales y previsionales, cuando
tengan una direcci&#243;n laboral com&#250;n, y concurran a su
respecto condiciones tales como la similitud o necesaria
complementariedad de los productos o servicios que elaboren
o presten, o la existencia entre ellas de un controlador
com&#250;n.

     La mera circunstancia de participaci&#243;n en la propiedad
de las empresas no configura por s&#237; sola alguno de los
elementos o condiciones se&#241;alados en el inciso anterior.

     Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso
cuarto ser&#225;n solidariamente responsables del cumplimiento
de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la
ley, de los contratos individuales o de instrumentos
colectivos.

     Las cuestiones suscitadas por la aplicaci&#243;n de los
incisos anteriores se sustanciar&#225;n por el juez del trabajo,
conforme al P&#225;rrafo 3&#176; del Cap&#237;tulo II del T&#237;tulo I del
Libro V de este C&#243;digo, quien para resolver el asunto
podr&#225; solicitar informe de la Direcci&#243;n del Trabajo o de
otros &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado, la que
proceder&#225; siempre a petici&#243;n del trabajador. El ejercicio
de las acciones judiciales derivadas de la aplicaci&#243;n del
inciso cuarto, as&#237; como la sentencia definitiva respectiva,
deber&#225;n, adem&#225;s, considerar lo dispuesto en el art&#237;culo
507 de este C&#243;digo. 

     Los trabajadores de todas las empresas consideradas
como un solo empleador podr&#225;n constituir uno o m&#225;s
sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones
existentes; podr&#225;n, asimismo, negociar colectivamente con
todas las empresas que han sido consideradas como un
empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos
interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores
dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un
solo empleador podr&#225;n presentar proyectos de contrato
colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con
dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentaci&#243;n y
tramitaci&#243;n de los proyectos de contrato colectivo se
regir&#225;n por las normas establecidas en el T&#237;tulo IV del
Libro IV de este C&#243;digo.





</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-04-28" derogado="no derogado" idParte="8511825">
          <Texto>     Art. 4.o Para los efectos previstos en este C&#243;digo, se         L. 18.620
presume de derecho que representa al empleador y que en tal         ART. PRIMERO
car&#225;cter obliga a &#233;ste con los trabajadores, el gerente,            Art. 4&#186;
el administrador, el capit&#225;n de barco y, en general, la
persona que ejerce habitualmente funciones de direcci&#243;n o
administraci&#243;n por cuenta o representaci&#243;n de una persona
natural o jur&#237;dica.
     Las modificaciones totales o parciales relativas al
dominio, posesi&#243;n o mera tenencia de la empresa no
alterar&#225;n los derechos y obligaciones de los trabajadores
emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos
colectivos de trabajo, que mantendr&#225;n su vigencia y
continuidad con el o los nuevos empleadores.
     De igual forma, en el caso de los trabajadores
mencionados en el inciso final del art&#237;culo 1&#186;, no se
alterar&#225;n los derechos y obligaciones emanados de sus
contratos individuales o de los instrumentos colectivos de
trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la
respectiva notar&#237;a, archivo y conservador.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8511826">
          <Texto>     Art. 5.o El ejercicio de las facultades que la ley le          L. 19.759
reconoce al empleador, tiene como l&#237;mite el respeto a las           Art. &#250;nico, N&#186; 4
garant&#237;as constitucionales de los trabajadores, en especial
cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la
honra de &#233;stos.

     Los derechos establecidos por las leyes  laborales son         L. 18.620
irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.           ART. PRIMERO
     Los contratos individuales y los instrumentos                  Art. 5&#186;
colectivos de trabajo podr&#225;n ser modificados, por mutuo
consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan
podido convenir libremente.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511827">
          <Texto>     Art. 6.o El contrato de trabajo puede ser individual o         L. 18.620
colectivo.                                                          ART. PRIMERO
     El contrato es individual cuando se celebra entre un           Art. 6&#186;
empleador y un trabajador.
     Es colectivo el celebrado por uno o m&#225;s  empleadores           L. 19250
con una o m&#225;s organizaciones sindicales o con trabajadores          Art. 1&#186;, N&#186; 1
que se unan para negociar colectivamente, o con unos y
otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de
trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511829">
      <Texto>     LIBRO I

     DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACION
LABORAL
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACION LABORAL</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511830">
          <Texto>     T&#237;tulo I

     DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511831">
              <Texto>   Cap&#237;tulo I

   NORMAS GENERALES
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo I NORMAS GENERALES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511828">
                  <Texto>     Art. 7.o Contrato individual de trabajo es una                 L. 18.620
convenci&#243;n por la cual el empleador y el trabajador se              ART. PRIMERO
obligan rec&#237;procamente, &#233;ste a prestar servicios                    Art. 7&#186;
personales bajo dependencia y subordinaci&#243;n del primero, y
aqu&#233;l a pagar por estos servicios una remuneraci&#243;n
determinada.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511832">
                  <Texto>     Art. 8.o Toda prestaci&#243;n de servicios en los t&#233;rminos          L. 18.620
se&#241;alados en el art&#237;culo anterior, hace presumir la                 ART. PRIMERO
existencia de un contrato de trabajo.                               Art. 8&#186;

     Los servicios prestados por personas que realizan
oficios o ejecutan trabajos directamente al p&#250;blico, o
aquellos que se efect&#250;an discontinua o espor&#225;dicamente a
domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.

     Tampoco dan origen a dicho contrato los  servicios que         L. 19.250
preste un alumno o egresado de una instituci&#243;n de                   Art. 1&#186;
educaci&#243;n superior o de la ense&#241;anza media                          N&#186; 2
t&#233;cnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin           L. 19.759
de dar cumplimiento al requisito de pr&#225;ctica profesional.           Art. &#250;nico, N&#186; 5
No obstante, la empresa en que realice dicha pr&#225;ctica le
proporcionar&#225; colaci&#243;n y movilizaci&#243;n, o una asignaci&#243;n
compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y
expresamente, lo que no constituir&#225; remuneraci&#243;n para
efecto legal alguno.

     Las normas de este C&#243;digo s&#243;lo se aplicar&#225;n a los
trabajadores independientes en los casos en que expresamente
se refieran a ellos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-11-23" derogado="no derogado" idParte="8511833">
                  <Texto>     Art. 9.o El contrato de trabajo es consensual; deber&#225;          L. 19.250
constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso        Art. 1&#186;
siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares,           N&#186; 3
quedando uno en poder de cada contratante.

     El empleador que no haga constar por escrito el
contrato dentro del plazo de quince d&#237;as de incorporado el
trabajador, o de cinco d&#237;as si se trata de contratos por
obra, trabajo o servicio determinado o de duraci&#243;n inferior
a treinta d&#237;as, ser&#225; sancionado con una multa a beneficio
fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales.

     Si el trabajador se negare a firmar, el  empleador             L. 18.620
enviar&#225; el contrato a la respectiva Inspecci&#243;n del Trabajo          ART. PRIMERO
para que &#233;sta requiera la firma. Si el trabajador                   Art. 9&#186;
insistiere en su actitud ante dicha Inspecci&#243;n, podr&#225; ser
despedido, sin derecho a indemnizaci&#243;n, a menos que pruebe
haber sido contratado en condiciones distintas a las
consignadas en el documento escrito.
     Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le
confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo
que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato
escrito har&#225; presumir legalmente que son estipulaciones del
contrato las que declare el trabajador.

     El empleador, en todo caso, estar&#225; obligado a mantener
en el lugar de trabajo, o en un lugar fijado con
anterioridad y que deber&#225; haber sido autorizado previamente
por la Inspecci&#243;n del Trabajo, un ejemplar del contrato, y,
en su caso, uno del finiquito en que conste el t&#233;rmino de
la relaci&#243;n laboral, firmado por las partes.

     Conforme a lo se&#241;alado en el inciso anterior, cuando
exista la necesidad de centralizar la documentaci&#243;n laboral
y previsional, en raz&#243;n de tener organizado su giro
econ&#243;mico en diversos establecimientos, sucursales o
lugares de trabajo o por razones de administraci&#243;n,
control, operatividad o seguridad o que sus trabajadores
presten servicios en instalaciones de terceros, o lugares de
dif&#237;cil ubicaci&#243;n espec&#237;fica, o carentes de condiciones
materiales en las cuales mantener adecuadamente la referida
documentaci&#243;n, como labores agr&#237;colas, mineras o
forestales y de vigilancia entre otras, las empresas podr&#225;n
solicitar a la Direcci&#243;n del Trabajo autorizaci&#243;n para 
centralizar los documentos antes se&#241;alados y ofrecer
mantener copias digitalizadas de dichos documentos laborales
y previsionales. Para estos efectos, el Director del
Trabajo, mediante resoluci&#243;n fundada, fijar&#225; las
condiciones y modalidades para dicha centralizaci&#243;n. La
Direcci&#243;n del Trabajo deber&#225; resolver la solicitud de que
trata este inciso en un plazo de treinta d&#237;as, no siendo
exigible la obligaci&#243;n establecida en el inciso quinto, en
tanto no se notifique dicha respuesta al peticionario.

     La autorizaci&#243;n de centralizaci&#243;n podr&#225;  extenderse
a toda la documentaci&#243;n laboral y previsional que se deriva
de las relaciones de trabajo, salvo en lo referido al
registro control de asistencia a que se refiere el inciso
primero del art&#237;culo 33 de este C&#243;digo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-31" derogado="no derogado" idParte="10223497">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 9 bis.- En conformidad a lo dispuesto en el
art&#237;culo 515, el empleador deber&#225; registrar en el sitio
electr&#243;nico de la Direcci&#243;n del Trabajo los contratos de
trabajo, dentro de los quince d&#237;as siguientes a su
celebraci&#243;n. Asimismo, deber&#225; registrar las terminaciones
de contrato, dentro de los plazos establecidos en los
art&#237;culos 162 y 163 bis para el env&#237;o de las copias de las
comunicaciones de terminaci&#243;n de contrato a la Inspecci&#243;n
del Trabajo, y dentro de los diez d&#237;as h&#225;biles siguientes
a la separaci&#243;n del trabajador en los casos de los n&#250;meros
1, 2 y 3 del art&#237;culo 159.
     En el momento del registro del contrato de trabajo el
empleador deber&#225; indicar las estipulaciones pactadas, y al
t&#233;rmino de los servicios deber&#225; informar la fecha de &#233;ste
y la causal invocada. Asimismo, deber&#225; registrar la
informaci&#243;n relativa a la imputaci&#243;n de saldos a que se
refiere el art&#237;culo 13 de la ley N&#176;19.728, dentro de los
cinco d&#237;as posteriores a la suscripci&#243;n del respectivo
finiquito.
     Esta informaci&#243;n ser&#225; utilizada para el ejercicio de
las facultades legales propias de la Direcci&#243;n del Trabajo,
tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y
ratificaci&#243;n de finiquitos. Tambi&#233;n podr&#225; ser utilizada
para fines estad&#237;sticos, de estudios y difusi&#243;n que
efect&#250;e el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa
laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio
de lo dispuesto en la ley N&#186; 19.628, sobre protecci&#243;n de
la vida privada. Adem&#225;s, la Direcci&#243;n del Trabajo deber&#225;
proporcionar esta informaci&#243;n a los tribunales de justicia,
previo requerimiento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">9 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="8511834">
                  <Texto>     Art. 10. El contrato de trabajo debe contener, a lo            L. 18.620
menos, las siguientes estipulaciones:                               ART. PRIMERO
1.-  lugar y fecha del contrato;                                    Art. 10
2.-  individualizaci&#243;n de las partes con indicaci&#243;n de la
nacionalidad, domicilio y direcci&#243;n de correo electr&#243;nico
de ambas partes, si la tuvieren y fechas de nacimiento e
ingreso del trabajador;
3.-  determinaci&#243;n de la naturaleza de los servicios y del          L. 19.759
lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podr&#225;         Art. &#250;nico, N&#186; 6
se&#241;alar dos o m&#225;s funciones espec&#237;ficas, sean &#233;stas
alternativas o complementarias;
4.-  monto, forma y per&#237;odo de pago de la remuneraci&#243;n
acordada;
5.-  duraci&#243;n y distribuci&#243;n de la jornada de trabajo,
salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por
turno, caso en el cual se estar&#225; a lo dispuesto en el
reglamento interno;
6.-  plazo del contrato, y
7.-  dem&#225;s pactos que acordaren las partes.

     Deber&#225;n se&#241;alarse tambi&#233;n, en su caso, los
beneficios adicionales que suministrar&#225; el empleador en
forma de casa habitaci&#243;n, luz, combustible, alimento u
otras prestaciones en especie o servicios.

     Cuando para la contrataci&#243;n de un trabajador se le
haga cambiar de domicilio, deber&#225; dejarse testimonio del
lugar de su procedencia.

     Si por la naturaleza de los servicios se precisare el
desplazamiento del trabajador, se entender&#225; por lugar de
trabajo toda la zona geogr&#225;fica que comprenda la actividad
de la empresa. Esta norma se aplicar&#225; especialmente a los
viajantes y a los trabajadores de empresas de transportes.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-11-28" derogado="no derogado" idParte="9971134">
                  <Texto>     Art&#237;culo 10 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
n&#250;mero 6 del art&#237;culo 10, las partes podr&#225;n celebrar un
contrato por una obra o faena determinada.
     El contrato por obra o faena es aquella convenci&#243;n por
la que el trabajador se obliga con el respectivo empleador a
ejecutar una obra material o intelectual espec&#237;fica y
determinada, en su inicio y en su t&#233;rmino, cuya vigencia se
encuentra circunscrita o limitada a la duraci&#243;n de
aqu&#233;lla. Las diferentes tareas o etapas de una obra o faena
no podr&#225;n por s&#237; solas ser objeto de dos o m&#225;s contratos
de este tipo en forma sucesiva, caso en el cual se
entender&#225; que el contrato es de plazo indefinido.
     No revestir&#225;n el car&#225;cter de contratos por obra o
faena aquellos que implican la realizaci&#243;n de labores o
servicios de car&#225;cter permanente y que, como tales, no
cesan o concluyen conforme a su naturaleza, lo cual se
determinar&#225; en cada caso espec&#237;fico por la Inspecci&#243;n del
Trabajo respectiva, sin perjuicio de las facultades de los
tribunales de justicia en caso de controversia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">10 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8511835">
                  <Texto>     Art. 11. Las modificaciones del contrato de trabajo se
consignar&#225;n por escrito y ser&#225;n firmadas por las partes al
dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo.
     No ser&#225; necesario modificar los contratos para
consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de
reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos
en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos
arbitrales o en acuerdos de grupo negociador. Sin embargo,
a&#250;n en este caso, la remuneraci&#243;n del trabajador deber&#225;
aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez
al a&#241;o, incluyendo los referidos reajustes.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511836">
                  <Texto>     Art. 12. El empleador podr&#225; alterar la naturaleza de           L. 18.620
los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban               ART. PRIMERO
prestarse, a condici&#243;n de que se trate de labores                   Art. 12
similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del
mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el
trabajador.

     Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la
empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o
conjuntos operativos, podr&#225; el empleador alterar la
distribuci&#243;n de la jornada de trabajo convenida hasta en
sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de
ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al
trabajador con treinta d&#237;as de anticipaci&#243;n a lo menos.

     El trabajador afectado podr&#225; reclamar en el plazo de
treinta d&#237;as h&#225;biles a contar de la ocurrencia del hecho a
que se refiere el inciso primero o de la notificaci&#243;n del
aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del
trabajo respectivo a fin de que &#233;ste se pronuncie sobre el
cumplimiento de las condiciones se&#241;aladas en los incisos
precedentes, pudiendo recurrirse de su resoluci&#243;n ante el
juez competente dentro de quinto d&#237;a de notificada, quien
resolver&#225; en &#250;nica instancia, sin forma de juicio, oyendo
a las partes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2020-10-06" derogado="no derogado" idParte="8511838">
              <Texto>     Cap&#237;tulo II

     DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS
A LA PROTECCI&#211;N DEL TRABAJO DE NI&#209;OS, NI&#209;AS Y
ADOLESCENTES</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo II DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCI&#211;N DEL TRABAJO DE NI&#209;OS, NI&#209;AS Y ADOLESCENTES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-10-06" derogado="no derogado" idParte="8511837">
                  <Texto> Art&#237;culo 13.- Para los efectos de las leyes laborales se
entiende por:
      
     a) Mayor de edad: toda persona que ha cumplido
dieciocho a&#241;os. Estas personas podr&#225;n contratar libremente
la prestaci&#243;n de sus servicios.
     b) Adolescente con edad para trabajar: toda persona que
ha cumplido quince a&#241;os y que sea menor de dieciocho a&#241;os.
Estas personas pueden ser contratadas para la prestaci&#243;n de
sus servicios, previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones establecidos en este C&#243;digo.
     c) Adolescente sin edad para trabajar: toda persona que
ha cumplido catorce a&#241;os y que sea menor de quince a&#241;os.
     d) Ni&#241;o o ni&#241;a: toda persona que no ha cumplido
catorce a&#241;os.
      
     Queda prohibida la contrataci&#243;n de ni&#241;os, ni&#241;as y
adolescentes sin edad para trabajar, sin perjuicio de lo
se&#241;alado en el art&#237;culo 16.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-10-06" derogado="no derogado" idParte="8511839">
                  <Texto>     Art&#237;culo 14.- Es trabajo adolescente protegido aquel
realizado por adolescentes con edad para trabajar, que no
sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza,
no perjudique su asistencia regular a clases y/o su
participaci&#243;n en programas de orientaci&#243;n o formaci&#243;n
profesional, seg&#250;n corresponda.
     La contrataci&#243;n de un adolescente con edad para
trabajar se deber&#225; sujetar a las siguientes reglas
especiales:
      
     a) Que los servicios que sean prestados por el
adolescente con edad para trabajar sean de aquellos que
puedan ser calificados como trabajo adolescente protegido.
     b) Contar con autorizaci&#243;n por escrito del padre,
madre o de ambos que tengan el cuidado personal; o a falta
de ellos, de quien tenga el cuidado personal; a falta de
&#233;stos, de quien tenga la representaci&#243;n legal del
adolescente con edad para trabajar; o a falta de los
anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo.
     En el &#250;ltimo caso, previamente a otorgar la
autorizaci&#243;n, el Inspector del Trabajo requerir&#225; informe
sobre la conveniencia de la misma a la Oficina Local de la
Ni&#241;ez o al &#243;rgano de protecci&#243;n administrativa de la
ni&#241;ez que corresponda.
     En caso de que la autorizaci&#243;n haya sido otorgada por
el Inspector del Trabajo, &#233;ste deber&#225; poner los
antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia
competente, el que podr&#225; dejar sin efecto la autorizaci&#243;n
si la estimare inconveniente para el adolescente con edad
para trabajar.
     La autorizaci&#243;n exigida no se aplicar&#225; a la mujer
casada en sociedad conyugal, quien se regir&#225; al respecto
por lo previsto en el art&#237;culo 150 del C&#243;digo Civil.
     En cualquier caso, se aplicar&#225; al adolescente con edad
para trabajar lo dispuesto en el art&#237;culo 251 del C&#243;digo
Civil y ser&#225; considerado plenamente capaz para ejercer las
acciones correspondientes.
     c) El adolescente con edad para trabajar deber&#225;
acreditar haber concluido su Educaci&#243;n Media o encontrarse
actualmente cursando &#233;sta o la Educaci&#243;n B&#225;sica. En el
primer caso, el adolescente con edad para trabajar deber&#225;
acompa&#241;ar el Certificado de Licencia de Ense&#241;anza Media.
En caso de estar cursando la Educaci&#243;n B&#225;sica o Media, el
adolescente con edad para trabajar deber&#225; acreditar al
empleador su calidad de alumno regular, mediante certificado
vigente para el respectivo a&#241;o acad&#233;mico emitido por la
respectiva instituci&#243;n educacional. El referido certificado
deber&#225; actualizarse cada seis meses, debiendo anexarse al
contrato de trabajo, el cual deber&#225; ser registrado por el
empleador a trav&#233;s del sitio electr&#243;nico de la Direcci&#243;n
del Trabajo, dentro de los cinco d&#237;as siguientes a su
suscripci&#243;n o a la recepci&#243;n de la actualizaci&#243;n del
certificado, seg&#250;n corresponda.
     d) La jornada laboral del adolescente con edad para
trabajar no podr&#225; ser superior a treinta horas semanales,
distribuidas en un m&#225;ximo de seis horas diarias en el a&#241;o
escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupci&#243;n
del a&#241;o escolar y en el per&#237;odo de vacaciones, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa del Ministerio
de Educaci&#243;n que fije normas generales sobre calendario
escolar. En todo caso, durante el a&#241;o escolar, la suma
total del tiempo diario destinado a actividades educativas y
jornada de trabajo no podr&#225; ser superior a doce horas. En
ning&#250;n caso ser&#225; procedente el trabajo en jornada
extraordinaria.
     Para efectos de determinar las &#233;pocas en que podr&#225;
aplicarse una u otra jornada m&#225;xima diaria, se deber&#225;
adjuntar al contrato de trabajo el calendario regional
aprobado por la Secretar&#237;a Regional Ministerial o, en su
caso, las modificaciones a dicho calendario solicitadas por
los sostenedores y autorizadas por la autoridad competente,
de conformidad con lo dispuesto en la normativa antes
mencionada.
     El empleador deber&#225; garantizar siempre y en todo caso
condiciones de seguridad y salud en el trabajo para los
adolescentes con edad para trabajar, as&#237; como los mismos
derechos de alimentaci&#243;n y transporte a que accedan los
dem&#225;s trabajadores, seg&#250;n corresponda.
     e) Informar por parte del empleador a la Oficina Local
de la Ni&#241;ez o al &#243;rgano de protecci&#243;n administrativa de
la ni&#241;ez que corresponda de la contrataci&#243;n respectiva,
dejando constancia del cumplimiento de los requisitos
legales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-10-06" derogado="no derogado" idParte="8511840">
                  <Texto>     Art&#237;culo 15.- Los ni&#241;os, ni&#241;as, adolescentes sin
edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar no
ser&#225;n admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas
excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas
para su salud, seguridad o moralidad.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el art&#237;culo 185 de
este C&#243;digo, y para efectos del presente cap&#237;tulo, se
entiende tambi&#233;n como trabajo peligroso aquel trabajo
realizado por ni&#241;os, ni&#241;as y adolescentes que participan
en cualquier actividad u ocupaci&#243;n que, por su naturaleza o
por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que
da&#241;e o afecte su salud, seguridad o desarrollo f&#237;sico y/o
psicol&#243;gico.
     Queda prohibido el trabajo de ni&#241;os, ni&#241;as,
adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad
para trabajar en cabarets y otros establecimientos an&#225;logos
que presenten espect&#225;culos en vivo, como tambi&#233;n en los
que expendan bebidas alcoh&#243;licas que deban consumirse en el
mismo establecimiento o en aquellos en que se consuma
tabaco.
     En ning&#250;n caso se podr&#225; autorizar a ni&#241;os, ni&#241;as,
adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad
para trabajar, para prestar servicios en recintos o lugares
donde se realicen o exhiban espect&#225;culos de significaci&#243;n
sexual.
     Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y
Previsi&#243;n Social, previo informe de la Direcci&#243;n del
Trabajo, la Subsecretar&#237;a de la Ni&#241;ez y la Defensor&#237;a de
los Derechos de la Ni&#241;ez, y suscrito adem&#225;s por el
Ministerio de Salud, determinar&#225; las actividades
consideradas como trabajo peligroso conforme lo se&#241;alado
precedentemente, e incluir&#225; directrices destinadas a evitar
este tipo de trabajo, dirigidas a los empleadores y
establecimientos educacionales, de tal manera de proteger
los derechos de las y los adolescentes con edad para
trabajar. Este reglamento deber&#225; ser evaluado cada cuatro
a&#241;os.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-10-06" derogado="no derogado" idParte="9590052">
                  <Texto>     Art&#237;culo 15 bis.- Los adolescentes con edad para
trabajar podr&#225;n actuar en espect&#225;culos vivos que no se
desarrollen en cabarets u otros establecimientos similares o
en aquellos en que se expendan bebidas alcoh&#243;licas que
deban ser consumidas en el mismo establecimiento, siempre
que cuenten con autorizaci&#243;n de su representante legal y
del respectivo Tribunal de Familia. Esta &#250;ltima
autorizaci&#243;n se otorgar&#225; previa verificaci&#243;n del
cumplimiento de los requisitos previstos en el art&#237;culo 14
y cuando dicha actuaci&#243;n no sea peligrosa para la salud,
seguridad o moralidad del adolescente con edad para
trabajar.
     La contravenci&#243;n de lo se&#241;alado en el inciso anterior
se sancionar&#225; seg&#250;n las reglas del art&#237;culo 18 bis o 18
qu&#225;ter, seg&#250;n corresponda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">15 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-10-06" derogado="no derogado" idParte="8511841">
                  <Texto>     Art&#237;culo 16.- En casos debidamente calificados,
cumpliendo con los requisitos del art&#237;culo 14 y con la
autorizaci&#243;n del Tribunal de Familia competente, podr&#225;
permitirse a los ni&#241;os, ni&#241;as, y a los adolescentes sin
edad para trabajar, que celebren contratos para participar
en espect&#225;culos de teatro, cine, radio, televisi&#243;n, circo
u otras actividades similares, debiendo el empleador adoptar
las medidas de protecci&#243;n eficaz para proteger su vida y
salud f&#237;sica y mental. En este caso, la jornada de trabajo
deber&#225; acordarse teniendo en consideraci&#243;n el inter&#233;s
superior del ni&#241;o, ni&#241;a o adolescente sin edad para
trabajar, y la edad, madurez y grado de desarrollo en que se
encuentre.
     El empleador deber&#225; costear o proveer el traslado y
alimentaci&#243;n en condiciones adecuadas de higiene y
seguridad.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-10-06" derogado="no derogado" idParte="8511842">
                  <Texto>     Art. 17. Si se contratare a un ni&#241;o, ni&#241;a o
adolescente sin sujeci&#243;n a lo dispuesto en los art&#237;culos
precedentes, el empleador estar&#225; sujeto a todas las
obligaciones inherentes al contrato mientras se aplicare;
pero el inspector del trabajo, de oficio o a petici&#243;n de            L. 18.620
parte, deber&#225; ordenar la cesaci&#243;n de la relaci&#243;n y                  ART. PRIMERO
aplicar al empleador las sanciones que correspondan.                Art. 18
     Cualquier persona podr&#225; denunciar ante los organismos
competentes las infracciones relativas al trabajo de ni&#241;os,
ni&#241;as y adolescentes de que tuviere conocimiento. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-10-06" derogado="no derogado" idParte="8511843">
                  <Texto>     Art&#237;culo 18.- Queda prohibido a los adolescentes con
edad para trabajar realizar labores en horario nocturno en
establecimientos industriales y comerciales. El per&#237;odo
durante el cual el adolescente con edad para trabajar no
puede trabajar de noche ser&#225; de trece horas consecutivas,
que comprender&#225;, al menos, el intervalo que media entre las
veintiuna y las ocho horas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-10-06" derogado="no derogado" idParte="10164905">
                  <Texto>     Art&#237;culo 18 bis.- El empleador que incumpliere
cualquiera de los requisitos establecidos en el art&#237;culo 14
ser&#225; sancionado con una multa de:
      
     a) 2 a 5 unidades tributarias mensuales, en el caso de
las microempresas.
     b) 3 a 10 unidades tributarias mensuales, en el caso de
las peque&#241;as empresas.
     c) 6 a 40 unidades tributarias mensuales, en el caso de
las medianas empresas.
     d) 8 a 60 unidades tributarias mensuales, en el caso de
las grandes empresas.
      
     La cuant&#237;a de la multa, dentro del rango respectivo,
ser&#225; determinada teniendo en cuenta la gravedad de la
infracci&#243;n, su reiteraci&#243;n y el n&#250;mero de personas
involucradas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">18 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-10-06" derogado="no derogado" idParte="10164906">
                  <Texto>     Art&#237;culo 18 ter.- El empleador que contrate ni&#241;os,
ni&#241;as o adolescentes sin edad para trabajar para la
prestaci&#243;n de servicios personales bajo dependencia y
subordinaci&#243;n, salvo lo dispuesto en el art&#237;culo 16, ser&#225;
sancionado con una multa de:
      
     a) 10 a 50 unidades tributarias mensuales, en el caso
de las microempresas.
     b) 20 a 100 unidades tributarias mensuales, en el caso
de las peque&#241;as empresas.
     c) 50 a 200 unidades tributarias mensuales, en el caso
de las medianas empresas.
     d) 100 a 300 unidades tributarias mensuales, en el caso
de las grandes empresas.
      
     La cuant&#237;a de la multa, dentro del rango respectivo,
ser&#225; determinada teniendo en cuenta la gravedad de la
infracci&#243;n, su reiteraci&#243;n y el n&#250;mero de personas
involucradas.
     Si la contrataci&#243;n de ni&#241;os, ni&#241;as o adolescentes
sin edad para trabajar lo fuere para realizar trabajos
calificados como peligrosos, de acuerdo al reglamento
establecido en el art&#237;culo 15, la multa se incrementar&#225;
hasta en el 50 por ciento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">18 TER</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-10-06" derogado="no derogado" idParte="10164907">
                  <Texto>     Art&#237;culo 18 qu&#225;ter.- El empleador que contrate el
servicio de adolescentes con edad para trabajar bajo
dependencia y subordinaci&#243;n para la realizaci&#243;n de
actividades consideradas como trabajos peligrosos, de
acuerdo al reglamento a que hace referencia el art&#237;culo 15,
ser&#225; sancionado con una multa de:
      
     a) 5 a 20 unidades tributarias mensuales, en el caso de
las microempresas.
     b) 10 a 50 unidades tributarias mensuales, en el caso
de las peque&#241;as empresas.
     c) 15 a 80 unidades tributarias mensuales, en el caso
de las medianas empresas.
     d) 20 a 100 unidades tributarias mensuales, en el caso
de las grandes empresas.
      
     La cuant&#237;a de la multa, dentro del rango respectivo,
ser&#225; determinada teniendo en cuenta la gravedad de la
infracci&#243;n, su reiteraci&#243;n y el n&#250;mero de personas
involucradas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">18 QU&#193;TER</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-10-06" derogado="no derogado" idParte="10164908">
                  <Texto>     Art&#237;culo 18 quinquies.- El monto de la multa
interpuesta se duplicar&#225; en caso de que el empleador
hubiere sido sancionado m&#225;s de tres veces por infracci&#243;n
de los art&#237;culos 18 bis, 18 ter o 18 qu&#225;ter. En estos
&#250;ltimos dos casos, adem&#225;s, si las infracciones se hubieren
dado dentro de un per&#237;odo de cinco a&#241;os, el empleador
quedar&#225; imposibilitado de contratar adolescentes con edad
para trabajar bajo las normas de este cap&#237;tulo.
     La Direcci&#243;n del Trabajo deber&#225; llevar un registro de
las empresas que hubieren sido sancionadas por infracci&#243;n
de lo dispuesto en los art&#237;culos 18 ter y 18 qu&#225;ter, por
resoluci&#243;n administrativa o sentencia judicial, firmes, y
deber&#225; publicar semestralmente en su p&#225;gina web la n&#243;mina
de las empresas infractoras. Para el caso correspondiente,
el tribunal enviar&#225; a la Direcci&#243;n del Trabajo copia de
los fallos respectivos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">18 QUINQUIES</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511845">
              <Texto>     Cap&#237;tulo III

     DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo III DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511844">
                  <Texto>     Art. 19. El ochenta y cinco por ciento, a lo menos, de         L. 18.620
los trabajadores que sirvan a un mismo empleador ser&#225; de            ART. PRIMERO
nacionalidad chilena.                                               Art. 20
     Se except&#250;a de esta disposici&#243;n el empleador que no
ocupa m&#225;s de veinticinco trabajadores.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="8511846">
                  <Texto>     Art. 20. Para computar la proporci&#243;n a que se refiere          L. 18.620
el art&#237;culo anterior, se seguir&#225;n las reglas que a                  ART. PRIMERO
continuaci&#243;n se expresan:                                           Art. 21
1.-  se tomar&#225; en cuenta el n&#250;mero total de trabajadores
que un empleador ocupe dentro del territorio nacional y no
el de las distintas sucursales separadamente;
2.-  se excluir&#225; al personal t&#233;cnico especialista; 
3.-  se tendr&#225; como chileno al extranjero cuyo c&#243;nyuge o
conviviente civil o sus hijos sean chilenos o que sea viudo
o viuda de c&#243;nyuge chileno, y
4.-  se considerar&#225; tambi&#233;n como chilenos a los
extranjeros residentes por m&#225;s de cinco a&#241;os en el pa&#237;s,
sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511848">
              <Texto>     Cap&#237;tulo IV

     DE LA JORNADA DE TRABAJO
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo IV DE LA JORNADA DE TRABAJO</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511847">
                  <Texto>     Art. 21. Jornada de trabajo es el tiempo durante el            L. 18.620
cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios         ART. PRIMERO
en conformidad al contrato.                                         Art. 22

     Se considerar&#225; tambi&#233;n jornada de trabajo el tiempo
en que el trabajador se encuentra a disposici&#243;n del
empleador sin realizar labor, por causas que no le sean
imputables.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511850">
                  <Texto>     P&#225;rrafo 1&#186;

     Jornada ordinaria de trabajo
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Jornada ordinaria de trabajo</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-26" derogado="no derogado" idParte="8511849">
                      <Texto>     Art&#237;culo 22.- La duraci&#243;n de la jornada ordinaria de
trabajo no exceder&#225; de cuarenta horas semanales y su
distribuci&#243;n se podr&#225; efectuar en cada semana calendario o
sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta
cuatro semanas, con los l&#237;mites y requisitos se&#241;alados en
este cap&#237;tulo.

     Quedar&#225;n excluidos de la limitaci&#243;n de jornada de
trabajo los trabajadores que presten servicios como
gerentes, administradores, apoderados con facultades de
administraci&#243;n y todos aquellos que trabajen sin
fiscalizaci&#243;n superior inmediata en raz&#243;n de la naturaleza
de las labores desempe&#241;adas. En caso de controversia y a
petici&#243;n de cualquiera de las partes, el Inspector del
Trabajo respectivo resolver&#225; si esa determinada labor se
encuentra en alguna de las situaciones descritas. De su
resoluci&#243;n podr&#225; recurrirse ante el juez competente dentro
de quinto d&#237;a de notificada, quien resolver&#225; en &#250;nica
instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

     Tambi&#233;n quedar&#225;n excluidos de la limitaci&#243;n de
jornada de trabajo los trabajadores que se desempe&#241;en a
bordo de naves pesqueras .

     La jornada de trabajo de           Ley 21561
los y las deportistas profesionales y de los trabajadores y         Art. 1 N&#176; 1 b)
las trabajadoras que desempe&#241;an actividades conexas se              D.O. 26.04.2023
organizar&#225; por el cuerpo t&#233;cnico y la entidad deportiva
profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de
la actividad deportiva y a l&#237;mites compatibles con la salud
de los y las deportistas, y no les ser&#225; aplicable lo
establecido en el inciso primero de este art&#237;culo.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-26" derogado="no derogado" idParte="10426302">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 22 bis.- Si las partes acuerdan que la
jornada se&#241;alada en el inciso primero del art&#237;culo
anterior pueda distribuirse en base a un promedio semanal de
cuarenta horas en un ciclo de hasta cuatro semanas, ella no
podr&#225; exceder de cuarenta y cinco horas ordinarias en cada
semana, ni extenderse con este l&#237;mite por m&#225;s de dos
semanas continuas en el ciclo.
     A efectos del inciso anterior, se deber&#225; fijar de
com&#250;n acuerdo un calendario con la distribuci&#243;n diaria y
semanal de las horas de trabajo en el ciclo. Con todo, las
partes podr&#225;n acordar diferentes alternativas de
distribuci&#243;n de la jornada en un ciclo. El empleador
comunicar&#225; al trabajador la alternativa que se aplicar&#225; en
el ciclo siguiente, con al menos una semana de antelaci&#243;n
al inicio de &#233;ste.
     En caso de que el trabajador al que se aplique el
sistema se encuentre sindicalizado, se requerir&#225;, adem&#225;s,
el acuerdo previo de la organizaci&#243;n sindical a la que se
encuentre afiliado.
     Si al t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral el trabajador
hubiere prestado servicios por m&#225;s horas que el promedio
legal en el ciclo respectivo, calculadas de forma
proporcional, deber&#225;n pagarse todas aquellas horas
necesarias para completar el promedio de cuarenta horas
semanales.
     Mediante negociaci&#243;n colectiva o pactos directos con
sindicatos, y s&#243;lo respecto de sus afiliados, se podr&#225;
acordar que el tope semanal contemplado en el inciso primero
se ampl&#237;e a cincuenta y dos horas en cada semana,
aplic&#225;ndose los dem&#225;s requisitos y criterios contenidos en
los incisos anteriores.



</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">22 BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-26" derogado="no derogado" idParte="8511851">
                      <Texto>     Art. 23. Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el art&#237;culo
22, los trabajadores que se desempe&#241;en a bordo de naves
pesqueras tendr&#225;n derecho a uno o varios descansos, los
cuales, en conjunto, no podr&#225;n ser inferiores a doce horas
dentro de cada veinticuatro horas.
     Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los
descansos deber&#225;n cumplirse preferentemente en tierra. En
caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la
nave, &#233;sta deber&#225; contar con las acomodaciones necesarias
para ello.
     Cuando la navegaci&#243;n se prolongare por doce d&#237;as o
menos, toda la dotaci&#243;n tendr&#225; derecho a un descanso en
tierra de ocho horas como m&#237;nimo previo al zarpe,
prevaleciendo los acuerdos de las partes siempre y cuando
&#233;stos sean superiores a ese m&#237;nimo. Este descanso deber&#225;
otorgarse en forma continua a cada miembro de la dotaci&#243;n,
en cada recalada programada de la nave de pesca.
     En el caso de las navegaciones por per&#237;odos de m&#225;s de
doce d&#237;as, as&#237; como en las campa&#241;as de pesca de la zona
sur austral, en las que la dotaci&#243;n ocupa las dependencias
de la nave de pesca habilitadas para ello como su hogar, el
descanso previo al zarpe podr&#225; ser otorgado efectivamente
en tierra o en dichas instalaciones, a elecci&#243;n del
trabajador.
     S&#243;lo con acuerdo celebrado entre el armador y las
organizaciones sindicales representativas del personal
embarcado, se podr&#225; modificar el descanso a que se refieren
los incisos anteriores. El acuerdo deber&#225; reunir,
copulativamente, los siguientes requisitos:

     a) no podr&#225; convenirse un descanso previo al zarpe
inferior a cinco horas en puerto base;
     b) no podr&#225; convenirse un descanso previo al zarpe
inferior a tres horas en puertos secundarios. Este descanso
podr&#225; realizarse donde las partes convengan;
     c) deber&#225; tener una duraci&#243;n no menor a dos a&#241;os ni
superior a cuatro a&#241;os;
     d) deber&#225; remitirse copia del acuerdo a la Inspecci&#243;n
del Trabajo, dentro de los cinco d&#237;as siguientes a su
celebraci&#243;n.

     Para los efectos del c&#243;mputo del descanso previo al
zarpe que se establece en este art&#237;culo, se entender&#225; que
el zarpe se inicia con las labores de alistamiento que le
preceden.

     Cuando la navegaci&#243;n se prolongare por m&#225;s de doce
d&#237;as, los trabajadores tendr&#225;n derecho a un descanso
m&#237;nimo de ocho horas continuas dentro de cada d&#237;a
calendario, o no inferior a doce horas dentro del mismo
per&#237;odo, dividido en no m&#225;s de dos tiempos de descanso.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-02-14" derogado="no derogado" idParte="8512493">
                      <Texto>     Art. 23 Bis. En los casos en que la nave perdida por
naufragio u otra causa est&#233; asegurada, se pagar&#225;n con el
seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se
deban a la tripulaci&#243;n por remuneraciones, desahucios e
indemnizaciones.

     En el caso de desahucio e indemnizaciones, la
preferencia se limitar&#225; al monto establecido en el inciso
cuarto del art&#237;culo 61.

     A los tripulantes que despu&#233;s del naufragio hubieren
trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de
la carga, se les pagar&#225;, adem&#225;s, una gratificaci&#243;n
proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos
arrostrados para conseguir el salvamento.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">23 BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-09-14" derogado="no derogado" idParte="8511852">
                      <Texto>     Art. 24. El empleador podr&#225; extender la jornada                L. 18.620
ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos             ART. PRIMERO
horas diarias durante nueve d&#237;as anteriores a navidad,
distribuidos dentro de los &#250;ltimos quince d&#237;as previos a
esta festividad. En este caso las horas que excedan el
m&#225;ximo se&#241;alado en el inciso primero del art&#237;culo 22, o
la jornada convenida, si fuere menor se pagar&#225;n como
extraordinarias.

     Cuando el empleador ejerciere la facultad prevista en
el inciso anterior no proceder&#225; pactar horas
extraordinarias.

     Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso
primero, en ning&#250;n caso, trabajar&#225;n m&#225;s all&#225; de las 23
horas, durante los nueve d&#237;as en los que se extienda la
jornada ordinaria. Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo
har&#225;n m&#225;s all&#225; de las 20 horas del d&#237;a inmediatamente
anterior a dicha festividad, como adem&#225;s el d&#237;a
inmediatamente anterior al 1 de enero de cada a&#241;o.

     Las infracciones a lo dispuesto en este art&#237;culo
ser&#225;n sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5
unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado
por la infracci&#243;n. Si el empleador tuviere contratado 50 o
m&#225;s trabajadores la multa aplicable ascender&#225; a 10
unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado
por la infracci&#243;n. Y cuando tuviere contratados 200 o m&#225;s
trabajadores la multa ser&#225; de 20 unidades tributarias
mensuales por cada trabajador afectado por la infracci&#243;n.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-08-12" derogado="no derogado" idParte="8511853">
                      <Texto>     Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo del personal
de choferes y auxiliares de la locomoci&#243;n colectiva
interurbana, y de servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, ser&#225; de ciento ochenta horas mensuales. En el
caso de los choferes y auxiliares de la locomoci&#243;n
colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de
transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo
o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir
entre turnos laborales sin realizar labor, no ser&#225;
imputable a la jornada y su retribuci&#243;n o compensaci&#243;n se
ajustar&#225; al acuerdo de las partes.

     Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente
deber&#225;n tener un descanso m&#237;nimo ininterrumpido de ocho
horas dentro de cada veinticuatro horas.

     Cuando los choferes y auxiliares de la locomoci&#243;n
colectiva interurbana arriben a un terminal, despu&#233;s de
cumplir en la ruta o en la v&#237;a, respectivamente, una
jornada de ocho o m&#225;s horas, deber&#225;n tener un descanso
m&#237;nimo en tierra de ocho horas.

     En ning&#250;n caso el chofer de la locomoci&#243;n colectiva
interurbana podr&#225; manejar m&#225;s de cinco horas continuas,
despu&#233;s de las cuales deber&#225; tener un descanso cuya
duraci&#243;n m&#237;nima ser&#225; de dos horas.

     El bus deber&#225; contar con una litera adecuada para el
descanso, siempre que &#233;ste se realice total o parcialmente
a bordo de aqu&#233;l.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-26" derogado="no derogado" idParte="8512515">
                      <Texto>     Art. 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo de
choferes de veh&#237;culos de carga terrestre interurbana, no
exceder&#225; de cuarenta horas semanales promedio en c&#243;mputo
mensual; o ciento ochenta horas mensuales con un descanso
anual adicional de seis d&#237;as, la que no podr&#225; distribuirse
en menos de veinti&#250;n d&#237;as. El tiempo de los descansos a
bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de
trabajo que les corresponda no ser&#225; imputable a la jornada,
y su retribuci&#243;n o compensaci&#243;n se ajustar&#225; al acuerdo de
las partes. La base de c&#225;lculo para el pago de los tiempos
de espera, no podr&#225; ser inferior a la proporci&#243;n
respectiva de 1,5 ingresos m&#237;nimos mensuales, en base a un
denominador correspondiente a la jornada respectiva. Con
todo, los tiempos de espera no podr&#225;n exceder de un l&#237;mite
m&#225;ximo de ochenta y ocho horas mensuales.
     El trabajador deber&#225; tener un descanso m&#237;nimo
ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro
horas.
     En ning&#250;n caso el trabajador podr&#225; manejar m&#225;s de
cinco horas continuas, despu&#233;s de las cuales deber&#225; tener
un descanso cuya duraci&#243;n m&#237;nima ser&#225; de dos horas. En
los casos de conducci&#243;n continua inferior a cinco horas el
conductor tendr&#225; derecho, al t&#233;rmino de ella, a un
descanso cuya duraci&#243;n m&#237;nima ser&#225; de veinticuatro
minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligaci&#243;n
se cumplir&#225; en el lugar habilitado m&#225;s pr&#243;ximo en que el
veh&#237;culo pueda ser detenido, sin obstaculizar la v&#237;a
p&#250;blica. El cami&#243;n deber&#225; contar con una litera adecuada
para el descanso, siempre que &#233;ste se realice total o
parcialmente a bordo de aqu&#233;l.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">25 BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-26" derogado="no derogado" idParte="9495444">
                      <Texto>     Art&#237;culo 25 ter.- La jornada de trabajo y descansos de
los trabajadores que se desempe&#241;en como parte de la
tripulaci&#243;n a bordo de ferrocarriles, se regir&#225; por las
siguientes reglas:

     1.- La jornada ordinaria de trabajo no podr&#225; superar
las ciento ochenta horas mensuales. La jornada diaria no
podr&#225; superar las siete horas treinta minutos continuas en
el caso del transporte de pasajeros, ni las nueve horas
continuas en el caso de transporte de carga, ambos per&#237;odos
dentro de un lapso de veinticuatro horas.
     En el caso de que circunstancias tales como el tiempo
de cruzamiento de trenes, accidentes, u otras dif&#237;ciles de
prever y que impliquen interrumpir el servicio ferroviario
de pasajeros o de carga, superando los tiempos m&#225;ximos
establecidos en el p&#225;rrafo anterior, el empleador deber&#225;
pagar las horas en exceso con el mismo recargo que establece
el art&#237;culo 32. Con todo, si las contingencias descritas
implicaren una demora tal que se deban sobrepasar las once
horas de trabajo, el empleador deber&#225; proveer una
tripulaci&#243;n de relevo para la continuaci&#243;n del servicio.
     2.- La programaci&#243;n mensual de los servicios a
realizar deber&#225; ser entregada al trabajador con a lo menos
quince d&#237;as de anticipaci&#243;n.
     3.- Trat&#225;ndose de trenes de pasajeros, el maquinista
no podr&#225; conducir m&#225;s de cinco horas continuas, tras lo
cual tendr&#225; derecho a una hora de descanso imputable a la
jornada diaria.
     4.- Finalizada la jornada ordinaria diaria el
trabajador tendr&#225; derecho a un descanso m&#237;nimo de diez
horas continuas, al que se agregar&#225; el tiempo necesario
para traslado del trabajador al lugar en que pernocte o
descanse.
     5.- Las partes podr&#225;n programar turnos de espera o
llamado de hasta siete horas treinta minutos continuas
dentro de un lapso de veinticuatro horas para la
realizaci&#243;n de un servicio; con todo, luego de
transcurridas las horas del referido turno, el trabajador
tendr&#225; derecho a un descanso m&#237;nimo igual al indicado en
el n&#250;mero 4. Las horas correspondientes a los turnos de
llamado no ser&#225;n imputables a la jornada mensual y deber&#225;n
remunerarse de com&#250;n acuerdo entre las partes. Esta
retribuci&#243;n no podr&#225; ser inferior al valor de la hora
correspondiente a uno y medio ingreso m&#237;nimo mensual, en
base a un denominador correspondiente a la jornada
respectiva.
     6.- Las reglas anteriores se aplicar&#225;n sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso s&#233;ptimo del art&#237;culo 38.



</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">25 TER</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511854">
                      <Texto>     Art. 26. Si en el servicio de transporte urbano                L. 18.620
colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en             ART. PRIMERO
turnos la jornada ordinaria semanal, &#233;stos no exceder&#225;n de          Art. 25-B
ocho horas de trabajo, con un descanso m&#237;nimo de diez horas         L. 19.250
entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podr&#225;n           Art. 1&#186; N&#186; 10
manejar m&#225;s de cuatro horas continuas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-12" derogado="no derogado" idParte="8512516">
                      <Texto>     Art. 26 bis. El personal que se desempe&#241;e como chofer
o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de
pasajeros se regir&#225; por el art&#237;culo precedente. Sin
perjuicio de ello, podr&#225;n pactar con su empleador una
jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas
mensuales distribuidas en no menos de veinte d&#237;as al mes.
En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o en tierra
y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos
laborales sin realizar labor, no ser&#225; imputable a la
jornada, y su retribuci&#243;n o compensaci&#243;n se ajustar&#225; al
acuerdo de las partes. En ning&#250;n caso los trabajadores
podr&#225;n conducir por m&#225;s de cinco horas continuas.
     Se entender&#225; como servicios de transporte rural
colectivo de pasajeros, aquellos que cumplan con los
requisitos que determine reglamentariamente el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">26 BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-26" derogado="no derogado" idParte="8511855">
                      <Texto>     Art. 27.- Los trabajadores madres y padres de ni&#241;os y
ni&#241;as de hasta doce a&#241;os, y las personas que tengan el
cuidado personal de &#233;stos, tendr&#225;n derecho a una banda de
dos horas en total, dentro de la que podr&#225;n anticipar o
retrasar hasta en una hora el comienzo de sus labores, lo
que determinar&#225; tambi&#233;n el horario de salida al final de
la jornada.
     Para ejercer este derecho el trabajador deber&#225;
entregar al empleador el respectivo certificado de
nacimiento o la sentencia que le otorgue el cuidado personal
de un ni&#241;o o ni&#241;a. El empleador no podr&#225; negarse sino
cuando la empresa funcione en un horario que no permita
anticipar o postergar la jornada de trabajo, o por la
naturaleza de los servicios prestados por el trabajador,
como en el caso de funciones o labores de atenci&#243;n de
p&#250;blico, o que sean necesarias para la realizaci&#243;n de los
servicios de otros trabajadores, o de atenci&#243;n de servicios
de urgencia, trabajo por turnos, guardias, o similares, en
tanto requieran que el trabajador efectivamente se encuentre
en su puesto a la hora espec&#237;fica se&#241;alada en el contrato
de trabajo o en el reglamento interno.
     Si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos,
a elecci&#243;n de la madre, podr&#225; hacer uso de este derecho.
     En caso de controversia, y a petici&#243;n de cualquiera de
las partes, el inspector del trabajo respectivo resolver&#225;
si esa determinada labor se encuentra en alguna de las
situaciones descritas.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 28. El m&#225;ximo semanal establecido en el inciso            L. 18.620
primero del art&#237;culo 22 no podr&#225; distribuirse en m&#225;s de             ART. PRIMERO
seis ni en menos de cinco d&#237;as.                                     Art. 27

     En ning&#250;n caso la jornada ordinaria podr&#225; exceder de
diez horas por d&#237;a, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso s&#233;ptimo del art&#237;culo 38.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 29. Podr&#225; excederse la jornada ordinaria, pero en         L. 18.620
la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha         ART. PRIMERO
normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan              Art. 28
fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse
accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones
impostergables en las maquinarias o instalaciones.

     Las horas trabajadas en exceso se pagar&#225;n como
extraordinarias.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
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                  <Texto>     P&#225;rrafo 2&#186;

     Horas Extraordinarias
</Texto>
                  <Metadatos>
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                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Horas Extraordinarias</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
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                      <Texto>     Art. 30. Se entiende por jornada extraordinaria la que         L. 18.620
excede del m&#225;ximo legal o de la pactada contractualmente,           ART. PRIMERO
si fuese menor.                                                     Art. 29
                                                                    L. 19.250</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 31. En las faenas que, por su naturaleza, no              L. 18.620
perjudiquen la salud del trabajador, podr&#225;n pactarse horas          ART. PRIMERO
extraordinarias hasta un m&#225;ximo de dos por d&#237;a, las que se          Art. 30
pagar&#225;n con el recargo se&#241;alado en el art&#237;culo siguiente.
Trat&#225;ndose de la modalidad dispuesta en el art&#237;culo 22
bis, en ning&#250;n caso la suma de la jornada ordinaria y
extraordinaria podr&#225; superar las cincuenta y dos horas
semanales.

     La respectiva Inspecci&#243;n del Trabajo, actuando de
oficio o a petici&#243;n de parte, prohibir&#225; el trabajo en
horas extraordinarias en aquellas faenas que no cumplan la
exigencia se&#241;alada en el inciso primero de este art&#237;culo y
de su resoluci&#243;n podr&#225; reclamarse al Juzgado de Letras del
Trabajo que corresponda, dentro de los treinta d&#237;as
siguientes a la notificaci&#243;n.




</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 32. Las horas extraordinarias s&#243;lo podr&#225;n                 L. 18.620
pactarse para atender necesidades o situaciones temporales          ART. PRIMERO
de la empresa. Dichos pactos deber&#225;n constar por escrito y          Art. 31
tener una vigencia transitoria no superior a tres meses,            L. 19.759
pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.                       Art. &#250;nico, N&#186; 11

     No obstante la falta de pacto escrito, se considerar&#225;n
extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada
pactada, con conocimiento del empleador.

     Las horas extraordinarias se pagar&#225;n con un recargo
del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la
jornada ordinaria y deber&#225;n liquidarse y pagarse
conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del
respectivo per&#237;odo. En caso de que no exista sueldo
convenido, o &#233;ste sea inferior al ingreso m&#237;nimo mensual
que determina la ley, &#233;ste constituir&#225; la base de c&#225;lculo
para el respectivo recargo.

     Con todo, las partes podr&#225;n acordar por escrito que
las horas extraordinarias se compensen por d&#237;as adicionales
de feriado. En tal caso, podr&#225;n pactarse hasta cinco d&#237;as
h&#225;biles de descanso adicional al a&#241;o, los cuales deber&#225;n
ser utilizados por el trabajador dentro de los seis meses
siguientes al ciclo en que se originaron las horas
extraordinarias, para lo cual el trabajador deber&#225; dar
aviso al empleador con cuarenta y ocho horas de
anticipaci&#243;n. Si no los solicita en la oportunidad indicada
corresponder&#225; su pago dentro de la remuneraci&#243;n del
respectivo periodo. La compensaci&#243;n de horas
extraordinarias por d&#237;as adicionales de feriado se regir&#225;
por el mismo recargo que corresponde a su pago, es decir,
por cada hora extraordinaria corresponder&#225; una hora y media
de feriado. En caso de que existan d&#237;as pendientes de
utilizar al t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral, &#233;stos se
compensar&#225;n en conformidad a lo establecido en el art&#237;culo
73.

     No ser&#225;n horas extraordinarias las trabajadas en
compensaci&#243;n de un permiso, siempre que dicha compensaci&#243;n
haya sido solicitada por escrito por el trabajador y
autorizada por el empleador.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 33. El empleador tiene el deber de controlar la
asistencia y determinar las horas de trabajo, sean
ordinarias o extraordinarias. Estar&#225; obligado a llevar un
libro de asistencia del personal, un reloj control con
tarjetas de registro o un sistema electr&#243;nico de registro.
     Una resoluci&#243;n del Director del Trabajo, que se
publicar&#225; en el Diario Oficial, establecer&#225; y regular&#225;
las condiciones y requisitos que deber&#225;n cumplir los
sistemas electr&#243;nicos de registro y control de asistencia y
horas de trabajo correspondientes al servicio prestado, el
que ser&#225; uniforme para una misma actividad.
     La Direcci&#243;n del Trabajo, a petici&#243;n de parte, se
pronunciar&#225; respecto de si un determinado sistema
electr&#243;nico se ajusta a las condiciones establecidas en la
referida resoluci&#243;n, lo que habilitar&#225; su utilizaci&#243;n.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
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                  <Texto>     P&#225;rrafo 3&#186;

     Descanso dentro de la jornada
</Texto>
                  <Metadatos>
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                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Descanso dentro de la jornada</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511863">
                      <Texto>     Art. 34. La jornada de trabajo se dividir&#225; en dos              L. 18.620
partes, dej&#225;ndose entre ellas, a lo menos, el tiempo de             ART. PRIMERO
media hora para la colaci&#243;n. Este per&#237;odo intermedio no se          Art. 33
considerar&#225; trabajado para computar la duraci&#243;n de la
jornada diaria.

     Se except&#250;an de lo dispuesto en el inciso anterior los
trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una
determinada labor est&#225; o no sujeta a esta excepci&#243;n,
decidir&#225; la Direcci&#243;n del Trabajo mediante resoluci&#243;n de
la cual podr&#225; reclamarse ante el Juzgado de Letras del
Trabajo en los t&#233;rminos previstos en el art&#237;culo 31.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-26" derogado="no derogado" idParte="9704379">
                      <Texto>

     Art&#237;culo 34 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo precedente, los trabajadores de restaurantes,
hoteles o clubes que atiendan directamente al p&#250;blico
podr&#225;n pactar la interrupci&#243;n de la jornada diaria por
m&#225;s de media y hasta por cuatro horas, en tanto la suma de
las horas efectivamente trabajadas no sobrepase los l&#237;mites
semanales y diarios se&#241;alados en los art&#237;culos 22 y 28.
Cada trabajador podr&#225; optar por permanecer en el lugar de
trabajo, pero  el  empleador no podr&#225;  requerir de su
parte, en este lapso, la prestaci&#243;n de servicios de ninguna
naturaleza; la infracci&#243;n de esta obligaci&#243;n ser&#225;
sancionada con una multa de 60 unidades tributarias
mensuales.
     Las referidas horas de interrupci&#243;n no ser&#225;n
imputables a la jornada diaria, pero su exceso sobre media
hora deber&#225; remunerarse de com&#250;n acuerdo entre las partes
en el pacto referido, sin que pueda acordarse un monto
inferior al valor por hora correspondiente a uno y medio
ingreso m&#237;nimo mensual en base a una jornada de cuarenta
horas semanales. En caso que el per&#237;odo de colaci&#243;n fuere
imputable a la jornada de trabajo, no corresponder&#225;
remunerar conforme a esta disposici&#243;n el tiempo que ya
estuviese imputado a la jornada. El empleador deber&#225;
costear el transporte de ida y regreso del trabajador a otro
lugar, dentro del radio urbano respectivo, durante las horas
de interrupci&#243;n.
     El pacto deber&#225; incluir a todos los trabajadores que
atienden p&#250;blico y constar por escrito. El empleador
deber&#225; remitir a la Direcci&#243;n del Trabajo copia del
respectivo pacto.
     Se podr&#225; incorporar en el pacto a trabajadores de los
establecimientos se&#241;alados que, sin atender directamente al
p&#250;blico, sean de dif&#237;cil reemplazo, en atenci&#243;n a su
condici&#243;n t&#233;cnica, profesional o a su experiencia en una
determinada especialidad y a las caracter&#237;sticas de la
prestaci&#243;n de sus servicios. Al efecto, el empleador
deber&#225; remitir a la Direcci&#243;n del Trabajo copia del
respectivo pacto y de los antecedentes que acrediten las
circunstancias se&#241;aladas en este inciso.
     El pacto deber&#225; ser acordado con la o las
organizaciones sindicales a las que pertenezcan los
trabajadores involucrados y podr&#225; extenderse hasta por seis
meses, renovables de com&#250;n acuerdo. En caso de no existir
aquellas, el acuerdo deber&#225; celebrarse en forma colectiva
con dichos trabajadores, ante un ministro de fe. Para
aplicar estos pactos a los trabajadores de la empresa sin
afiliaci&#243;n sindical, se requerir&#225; de su consentimiento
expreso, manifestado por escrito.
     La distribuci&#243;n de la jornada pactada conforme al
presente art&#237;culo no ser&#225; compatible con aquella se&#241;alada
en el art&#237;culo 27.
     Durante las interrupciones de la jornada de trabajo a
que se refieren los incisos precedentes, el trabajador se
encontrar&#225; bajo la cobertura del seguro a que se refiere el
T&#237;tulo III del Libro II.


     La modificaci&#243;n introducida por la ley 21561,
publicada el 26.04.2023, a la jornada de trabajo referida en
el inciso segundo del presente art&#237;culo, se implementar&#225;
de forma gradual, reduci&#233;ndose de cuarenta y cinco horas
semanales a cuarenta y cuatro horas al primer a&#241;o; cuarenta
y dos horas al tercer a&#241;o y cuarenta horas al quinto a&#241;o,
contados desde la publicaci&#243;n de la ley en el Diario
Oficial.




</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">34 BIS</NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511866">
                  <Texto>     P&#225;rrafo 4&#186;

     Descanso semanal
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Descanso semanal</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-03-27" derogado="no derogado" idParte="8511865">
                      <Texto>     Art. 35. Los d&#237;as domingo y aquellos que la ley                L. 18.620
declare festivos ser&#225;n de descanso, salvo respecto de las           ART. PRIMERO
actividades autorizadas por ley para trabajar en esos d&#237;as.         Art. 34
     Se declara D&#237;a Nacional del Trabajo el 1&#186; de mayo de
cada a&#241;o. Este d&#237;a ser&#225; feriado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-12-20" derogado="no derogado" idParte="8512439">
                      <Texto>     Art&#237;culo 35 bis.- Las partes podr&#225;n pactar que la
jornada de trabajo correspondiente a un d&#237;a h&#225;bil entre
dos d&#237;as feriados, o entre un d&#237;a feriado y un d&#237;a
s&#225;bado o domingo, seg&#250;n el caso, sea de descanso, con goce
de remuneraciones, acordando la compensaci&#243;n de las horas
no trabajadas mediante la prestaci&#243;n de servicios con
anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No ser&#225;n horas
extraordinarias las trabajadas en compensaci&#243;n del descanso
pactado.
     Dicho pacto deber&#225; constar por escrito. Trat&#225;ndose de
empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical, en
ning&#250;n caso podr&#225; acordarse que la compensaci&#243;n se
realice en d&#237;a domingo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">35 BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-09-14" derogado="no derogado" idParte="8512513">
                      <Texto>     Art&#237;culo 35 ter.- En cada a&#241;o calendario que los
d&#237;as 18 y 19 de septiembre sean d&#237;as martes y mi&#233;rcoles,
respectivamente, o mi&#233;rcoles y jueves, respectivamente,
ser&#225; feriado el d&#237;a lunes 17 o el d&#237;a viernes 20 de dicho
mes, seg&#250;n el caso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">35 TER</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-05-30" derogado="no derogado" idParte="8511867">
                      <Texto>     Art. 36. El descanso y las obligaciones y prohibiciones
establecidas al respecto en los dos art&#237;culos anteriores
empezar&#225;n a m&#225;s tardar a las 21 horas del d&#237;a anterior al
domingo o festivo y terminar&#225;n a las 6 horas del d&#237;a
siguiente de &#233;stos, salvo las alteraciones horarias que se
produzcan con motivo de la rotaci&#243;n en los turnos de
trabajo.
     En el caso de los trabajadores de hoteles,
restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares, las
labores realizadas en el d&#237;a anterior a un d&#237;a de descanso
deber&#225;n finalizar, a m&#225;s tardar, a las 00:00 horas. En
casos justificados, se podr&#225; traspasar dicho l&#237;mite hasta
en tres horas, las que deber&#225;n pagarse con un recargo del
cien por ciento sobre el valor de la hora ordinaria
correspondiente al sueldo convenido. Con todo, el trabajador
deber&#225; tener un descanso no inferior a treinta y tres horas
continuas, a partir del t&#233;rmino de los servicios en la
jornada que antecede a un d&#237;a de descanso.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8511868">
                      <Texto>     Art. 37. Las empresas o faenas no exceptuadas del              L. 18.620
descanso dominical no podr&#225;n distribuir la jornada                  ART. PRIMERO
ordinaria de trabajo en forma que incluya el d&#237;a domingo o          Art. 36
festivo, salvo en caso de fuerza mayor.

     Si la Direcci&#243;n del Trabajo estableciere fundadamente
que no hubo fuerza mayor, el empleador deber&#225; pagar las
horas como extraordinarias y se le aplicar&#225; una multa con
arreglo a lo previsto en el art&#237;culo 506.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-26" derogado="no derogado" idParte="8511869">
                      <Texto>     Art. 38. Except&#250;anse de lo ordenado en los art&#237;culos
anteriores los trabajadores que se desempe&#241;en:

1.-  en las faenas destinadas a reparar deterioros causados
por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparaci&#243;n
sea impostergable;
2.-  en las explotaciones, labores o servicios que exijan
continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones
de car&#225;cter t&#233;cnico, por las necesidades que satisfacen o
para evitar notables perjuicios al inter&#233;s p&#250;blico o de la
industria;
3.-  en las obras o labores que por su naturaleza no puedan
ejecutarse sino en estaciones o per&#237;odos determinados;
4.-  en los trabajos necesarios e impostergables para la
buena marcha de la empresa;
5.-  a bordo de naves;
6.-  en las faenas portuarias;
7.-  en los establecimientos de comercio y de servicios que
atiendan directamente al p&#250;blico, respecto de los
trabajadores que realicen dicha atenci&#243;n y seg&#250;n las
modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta
excepci&#243;n no ser&#225; aplicable a los trabajadores de centros
o complejos comerciales administrados bajo una misma raz&#243;n
social o personalidad jur&#237;dica, en lo relativo al feriado
legal establecido en el art&#237;culo 169 de la ley N&#186; 18.700 y
en el art&#237;culo 106 de la Ley Org&#225;nica Constitucional de
Municipalidades;
8.-  en calidad de deportistas profesionales o de
trabajadores o trabajadoras que desempe&#241;an actividades
conexas, y
9.-  como dependientes en las empresas de plataformas
digitales de servicios, reguladas en el Cap&#237;tulo X del
T&#237;tulo II del Libro I del presente C&#243;digo.

     Las empresas exceptuadas de este descanso podr&#225;n
distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que
incluya los d&#237;as domingo y festivos. Las horas trabajadas
en dichos d&#237;as se pagar&#225;n como extraordinarias siempre que
excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los
trabajadores a que se refiere el n&#250;mero 7 del inciso
anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se
desempe&#241;en, las horas ordinarias trabajadas en d&#237;a domingo
deber&#225;n ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un
30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada
ordinaria. Dicho recargo deber&#225; liquidarse y pagarse
conjuntamente con las remuneraciones del respectivo
per&#237;odo. El valor de la hora ordinaria y el recargo
se&#241;alado ser&#225;n la base de c&#225;lculo a efectos de la
determinaci&#243;n, en su caso, del valor de la hora
extraordinaria trabajada en dichos d&#237;as domingo.
     Las empresas exceptuadas del descanso dominical
deber&#225;n otorgar un d&#237;a de descanso a la semana en
compensaci&#243;n a las actividades desarrolladas en d&#237;a
domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores
debieron prestar servicios, aplic&#225;ndose la norma del
art&#237;culo 36. Estos descansos podr&#225;n ser comunes para todos
los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de
las labores.
     No obstante, en los casos a que se refieren los
n&#250;meros 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los d&#237;as
de descanso en el respectivo mes calendario deber&#225;n
necesariamente otorgarse en d&#237;a domingo. Esta norma no se
aplicar&#225; respecto de los trabajadores que se contraten por
un plazo de treinta d&#237;as o menos, y de aquellos cuya
jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o
se contraten exclusivamente para trabajar los d&#237;as s&#225;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-07" derogado="no derogado" idParte="9587523">
                      <Texto>     Art&#237;culo 38 bis. Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el
inciso cuarto del art&#237;culo anterior, los trabajadores a que
se refiere el n&#250;mero 7 del inciso primero del mismo
art&#237;culo gozar&#225;n, adicionalmente a ello, de siete d&#237;as
domingo de descanso semanal durante cada a&#241;o de vigencia
del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre
el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos
existentes, hasta tres de dichos domingos podr&#225;n ser
reemplazados por d&#237;as s&#225;bado, siempre que se distribuyan
junto a un domingo tambi&#233;n de descanso semanal. Este
derecho al descanso dominical no podr&#225; ser compensado en
dinero, ni acumulado de un a&#241;o a otro.
     Este art&#237;culo no se aplicar&#225; a los trabajadores
contratados por un plazo de treinta d&#237;as o menos, ni a
aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte
horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar
los d&#237;as s&#225;bado, domingo o festivos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">38 BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-18" derogado="no derogado" idParte="9590075">
                      <Texto>     Art&#237;culo 38 ter.- En el caso de los trabajadores
se&#241;alados en el n&#250;mero 7 del art&#237;culo 38, los d&#237;as de
descanso semanal no podr&#225;n coincidir con los d&#237;as feriados
establecidos en la ley N&#186;19.973.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">38 TER</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511870">
                      <Texto>     Art. 39. En los casos en que la prestaci&#243;n de                  L. 18.620
servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros           ART. PRIMERO
urbanos, las partes podr&#225;n pactar jornadas ordinarias de            Art. 38
trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al t&#233;rmino de
las cuales deber&#225;n otorgarse los d&#237;as de descanso
compensatorios de los d&#237;as domingo o festivos que hayan
tenido lugar en dicho per&#237;odo bisemanal, aumentados en uno.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511871">
                      <Texto>     Art. 40. Sin perjuicio de las atribuciones de los              L. 18.620
inspectores del trabajo, los inspectores municipales y el           ART. PRIMERO
personal de Carabineros de Chile podr&#225;n tambi&#233;n denunciar           Art. 39
ante la respectiva Inspecci&#243;n del Trabajo las infracciones
a lo dispuesto en el presente p&#225;rrafo de que tomen
conocimiento con ocasi&#243;n del ejercicio de las funciones que
les son propias.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511873">
                  <Texto>     P&#225;rrafo 5&#186;                                                     L. 19.759
 Jornada Parcial                                                    Art. &#250;nico, N&#186; 13
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; Jornada Parcial</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-26" derogado="no derogado" idParte="8511872">
                      <Texto>     Art. 40 bis. Se podr&#225;n pactar contratos de trabajo con
jornada a tiempo parcial, consider&#225;ndose afectos a la
normativa del presente p&#225;rrafo, aqu&#233;llos en que se ha
convenido una jornada de trabajo no superior a treinta horas
semanales.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">40 BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-12-18" derogado="no derogado" idParte="8511874">
                      <Texto>     Art. 40 bis A. En los contratos a tiempo parcial se            L. 19.759
permitir&#225; el pacto de horas extraordinarias.                        Art. &#250;nico, N&#186; 13

    La base de c&#225;lculo para el pago de dichas horas
extraordinarias, no podr&#225; ser inferior al ingreso m&#237;nimo
mensual que determina la ley, calculado proporcionalmente a
la cantidad de horas pactadas como jornada ordinaria.

     La jornada ordinaria diaria deber&#225; ser continua y no
podr&#225; exceder de las 10 horas, pudiendo interrumpirse por
un lapso no inferior a media hora ni superior a una hora
para la colaci&#243;n.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">40 BIS A</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511875">
                      <Texto>     Art. 40 bis B. Los trabajadores a tiempo parcial               L. 19.759
gozar&#225;n de todos los dem&#225;s derechos que contempla este              Art. &#250;nico, N&#186; 13
C&#243;digo para los trabajadores a tiempo completo.

     No obstante, el l&#237;mite m&#225;ximo de gratificaci&#243;n legal
previsto en el art&#237;culo 50, podr&#225; reducirse
proporcionalmente, conforme a la relaci&#243;n que exista entre
el n&#250;mero de horas convenidas en el contrato a tiempo
parcial y el de la jornada ordinaria de trabajo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">40 BIS B</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511876">
                      <Texto>     Art. 40 bis C. Las partes podr&#225;n pactar alternativas           L. 19.759
de distribuci&#243;n de jornada. En este caso, el empleador, con         Art. &#250;nico, N&#186; 13
una antelaci&#243;n m&#237;nima de una semana, estar&#225; facultado
para determinar entre una de las alternativas pactadas, la
que regir&#225; en la semana o per&#237;odo superior siguiente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">40 BIS C</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511877">
                      <Texto>     Art. 40 bis D. Para los efectos del c&#225;lculo de la              L. 19.759
indemnizaci&#243;n que pudiere corresponderle al trabajador al           Art. &#250;nico, N&#186; 13
momento del t&#233;rmino de sus servicios, se entender&#225; por
&#250;ltima remuneraci&#243;n el promedio de las remuneraciones
percibidas por el trabajador durante la vigencia de su
contrato o de los &#250;ltimos once a&#241;os del mismo. Para este
fin, cada una de las remuneraciones que abarque el per&#237;odo
de c&#225;lculo deber&#225; ser reajustada por la variaci&#243;n
experimentada por el &#237;ndice de precios al consumidor, entre
el mes anterior al pago de la remuneraci&#243;n respectiva y el
mes anterior al t&#233;rmino del contrato. Con todo, si la
indemnizaci&#243;n que le correspondiere por aplicaci&#243;n del
art&#237;culo 163 fuere superior, se le aplicar&#225; &#233;sta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">40 BIS D</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-07-26" derogado="no derogado" idParte="10041687">
                      <Texto>
     Art. 40 bis E.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
art&#237;culos anteriores, las partes podr&#225;n acordar una
jornada parcial alternativa de trabajo y descansos para
estudiantes trabajadores, de conformidad con las reglas
precedentes y las siguientes reglas especiales:
     
     a) Se entender&#225; para estos efectos como estudiante
trabajador a toda persona que tenga entre 18 y 24 a&#241;os de
edad inclusive, que se encuentre cursando estudios regulares
o en proceso de titulaci&#243;n en una instituci&#243;n de
educaci&#243;n superior universitaria, profesional o t&#233;cnica
reconocida por el Estado o en entidades ejecutoras de
programas de nivelaci&#243;n de estudios.
     b) La calidad de alumno regular o en proceso de
titulaci&#243;n deber&#225; acreditarse dentro del plazo para hacer
constar por escrito el contrato de trabajo, en conformidad a
lo dispuesto en el art&#237;culo 9, mediante certificado emitido
por la instituci&#243;n educacional respectiva. &#201;sta tendr&#225; la
obligaci&#243;n de emitir el certificado para dicho fin, de
manera gratuita, dentro del plazo de tres d&#237;as h&#225;biles de
solicitado, sin que pueda excusarse de ello ni aun por
encontrarse el estudiante en mora o por cualquier otro
motivo. El certificado deber&#225; anexarse al contrato
individual de trabajo, se considerar&#225; como parte integrante
del mismo y deber&#225; mantenerse en un registro especial que,
para estos efectos, llevar&#225; el empleador. Igual
certificaci&#243;n deber&#225; acompa&#241;arse cada seis meses,
mientras subsista la relaci&#243;n laboral.
     c) En caso de que el estudiante trabajador deje de
cumplir con los requisitos se&#241;alados en la letra a), se
aplicar&#225;n las normas generales de este C&#243;digo. 
     Con todo, el estudiante trabajador deber&#225; informar de
inmediato al empleador sobre los cambios en su calidad de
estudiante.
     d) Trat&#225;ndose de estudiantes trabajadores, la jornada
ordinaria diaria ser&#225;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">40 bis e</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511879">
              <Texto>     Cap&#237;tulo V

     DE LAS REMUNERACIONES
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo V DE LAS REMUNERACIONES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-11-28" derogado="no derogado" idParte="8511878">
                  <Texto>     Art. 41. Se entiende por remuneraci&#243;n las                      L. 18.620
contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie           ART. PRIMERO
avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del            Art. 40
empleador por causa del contrato de trabajo.

     No constituyen remuneraci&#243;n las asignaciones de
movilizaci&#243;n, de p&#233;rdida de caja, de desgaste de
herramientas y de colaci&#243;n, los vi&#225;ticos, las prestaciones
familiares otorgadas en conformidad a la ley, las
indemnizaciones establecidas en el art&#237;culo 163 y las
dem&#225;s que proceda pagar al extinguirse la relaci&#243;n
contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en
que se incurra por causa del trabajo.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-21" derogado="no derogado" idParte="8511880">
                  <Texto>     Art. 42. Constituyen remuneraci&#243;n, entre otras, las
siguientes:
a)   sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio
y fijo, en dinero, pagado por per&#237;odos iguales,
determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la
prestaci&#243;n de sus servicios en una jornada ordinaria de
trabajo, sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso segundo
del art&#237;culo 10. El sueldo, no podr&#225; ser inferior a un
ingreso m&#237;nimo mensual. Se except&#250;an de esta norma
aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
art&#237;culo 22, se presumir&#225; que el trabajador est&#225; afecto a
cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por
cualquier medio y en cualquier momento del d&#237;a el ingreso o
egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare
descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador.
Asimismo, se presumir&#225; que el trabajador est&#225; afecto a la
jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un
superior jer&#225;rquico, ejerciere una supervisi&#243;n o control
funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se
desarrollen las labores, entendi&#233;ndose que no existe tal
funcionalidad cuando el trabajador s&#243;lo entrega resultados
de sus gestiones y se reporta espor&#225;dicamente,
especialmente en el caso de desarrollar sus labores en
Regiones diferentes de la del domicilio del empleador.
b)   sobresueldo, que consiste en la remuneraci&#243;n de horas
extraordinarias de trabajo;
c)   comisi&#243;n, que es el porcentaje sobre el precio de las
ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que
el empleador efect&#250;a con la colaboraci&#243;n del trabajador;
d)   participaci&#243;n, que es la proporci&#243;n en las utilidades
de un negocio determinado o de una empresa o s&#243;lo de la de
una o m&#225;s secciones o sucursales de la misma, y
e)   gratificaci&#243;n, que corresponde a la parte de
utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del
trabajador.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8511881">
                  <Texto>     Art. 43. Los reajustes legales no se aplicar&#225;n a las           L. 18.620
remuneraciones y beneficios estipulados en contratos y              ART. PRIMERO
convenios colectivos de trabajo, en acuerdos de grupo               Art. 42
negociador o en fallos arbitrales reca&#237;dos en una
negociaci&#243;n colectiva.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8511882">
                  <Texto>     Art. 44. La remuneraci&#243;n podr&#225; fijarse por unidad de
tiempo, d&#237;a, semana, quincena o mes o bien por pieza,
medida u obra, sin perjuicio de lo se&#241;alado en la letra a)
del art&#237;culo 42.
     En ning&#250;n caso la unidad de tiempo podr&#225; exceder de
un mes.

     El monto mensual del sueldo no podr&#225; ser inferior al
ingreso m&#237;nimo mensual. Si se convinieren jornadas
parciales de trabajo, el sueldo no podr&#225; ser inferior al
m&#237;nimo vigente, proporcionalmente  calculada en relaci&#243;n
con la jornada ordinaria de trabajo.

     En los contratos que tengan una duraci&#243;n de treinta
d&#237;as o menos, se entender&#225; incluida en la remuneraci&#243;n
que se convenga con el trabajador todo lo que a &#233;ste debe
pagarse por feriado y dem&#225;s derechos que se devenguen en
proporci&#243;n al tiempo servido.

     Lo dispuesto en el inciso anterior no regir&#225; respecto
de aquellas pr&#243;rrogas que, sumadas al per&#237;odo inicial del
contrato, excedan de sesenta d&#237;as.

     INCISO DEROGADO.




</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-21" derogado="no derogado" idParte="8511883">
                  <Texto>     Art. 45. El trabajador remunerado exclusivamente por
d&#237;a tendr&#225; derecho a la remuneraci&#243;n en dinero por los
d&#237;as domingo y festivos, la que equivaldr&#225; al promedio de
lo devengado en el respectivo per&#237;odo de pago, el que se
determinar&#225; dividiendo la suma total de las remuneraciones
diarias devengadas por el n&#250;mero de d&#237;as en que legalmente
debi&#243; laborar en la semana. Igual derecho tendr&#225; el
trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones
variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este
caso, el promedio se calcular&#225; s&#243;lo en relaci&#243;n a la
parte variable de sus remuneraciones.

     No se considerar&#225;n para los efectos indicados en el
inciso anterior las remuneraciones que tengan car&#225;cter
accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones,
aguinaldos, bonificaciones u otras.

     Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero
del art&#237;culo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que
se refiere este art&#237;culo, incluir&#225; lo pagado por este
t&#237;tulo en los d&#237;as domingo y festivos comprendidos en el
per&#237;odo en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya
base de c&#225;lculo en ning&#250;n caso podr&#225; ser inferior al
ingreso m&#237;nimo mensual. Toda estipulaci&#243;n en contrario se
tendr&#225; por no escrita.

     Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicar&#225;,
en cuanto corresponda, a los d&#237;as de descanso que tienen
los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere
el art&#237;culo 35.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511884">
                  <Texto>     Art. 46. Si las partes convinieren un sistema de               L. 18.620
gratificaciones, &#233;stas no podr&#225;n ser inferiores a las que           ART. PRIMERO
resulten de la aplicaci&#243;n de las normas siguientes.                 Art. 45</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511885">
                  <Texto>     Art. 47. Los establecimientos mineros, industriales,           L. 18.620
comerciales o agr&#237;colas, empresas y cualesquiera otros que          ART. PRIMERO
persigan fines de lucro, y las cooperativas, que est&#233;n              Art. 46
obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan
utilidades o excedentes l&#237;quidos en sus giros, tendr&#225;n la
obligaci&#243;n de gratificar anualmente a sus trabajadores en
proporci&#243;n no inferior al treinta por ciento de dichas
utilidades o excedentes. La gratificaci&#243;n de cada
trabajador con derecho a ella ser&#225; determinada en forma
proporcional a lo devengado por cada trabajador en el
respectivo per&#237;odo anual, incluidos los que no tengan
derecho.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-02-08" derogado="no derogado" idParte="8511886">
                  <Texto>     Art. 48. Para estos efectos se considerar&#225; utilidad la         L. 19.250
que resulte de la liquidaci&#243;n que practique el Servicio de          Art. 1&#186; N&#186; 17
Impuestos Internos para la determinaci&#243;n del impuesto a la          L. 19.630
renta, aplicando el r&#233;gimen de depreciaci&#243;n normal que              Art. &#250;nico,
establece el n&#250;mero 5 del art&#237;culo 31 de la ley sobre               letra b)
Impuesto a la Renta, sin deducir las p&#233;rdidas de ejercicios
anteriores; y por utilidad l&#237;quida se entender&#225; la que
arroje dicha liquidaci&#243;n deducido el diez por ciento del
valor del capital propio del empleador, por inter&#233;s de
dicho capital.

     Respecto de los empleadores exceptuados del impuesto a
la renta, el Servicio de Impuestos Inter nos practicar&#225;,            L. 18.620
tambi&#233;n, la liquidaci&#243;n a que se refiere este art&#237;culo              ART. PRIMERO
para los efectos del otorgamiento de gratificaciones.               Art. 47

     Los empleadores estar&#225;n obligados a pagar las
gratificaciones al personal con el car&#225;cter de anticipo
sobre la base del balance o liquidaci&#243;n presentada al
Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la
liquidaci&#243;n definitiva.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8511887">
                  <Texto>     Art. 49. Para los efectos del pago de gratificaciones,         L. 18.620
el Servicio de Impuestos Internos determinar&#225;, en la                ART. PRIMERO
liquidaci&#243;n, el capital propio del empleador invertido en           Art. 48
la empresa y calcular&#225; el monto de la utilidad l&#237;quida que          L. 19.250
deber&#225; servir de base para el pago de gratificaciones. El           Art. 1&#186; N&#186; 18
referido Servicio comunicar&#225; este antecedente al Juzgado de
Letras del Trabajo o a la Direcci&#243;n del Trabajo, cuando
&#233;stos lo soliciten. Asimismo, deber&#225; otorgar
certificaciones en igual sentido a los empleadores o
sindicatos de trabajadores cuando ellos lo requieran, dentro
del plazo de treinta d&#237;as h&#225;biles, contado desde el
momento en que el empleador haya entregado todos los
antecedentes necesarios y suficientes para la determinaci&#243;n
de la utilidad conforme al art&#237;culo precedente.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511888">
                  <Texto>     Art. 50. El empleador que abone o pague a sus                  L. 18.620
trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el        ART. PRIMERO
respectivo ejercicio comercial por concepto de                      Art. 49
remuneraciones mensuales, quedar&#225; eximido de la obligaci&#243;n
establecida en el art&#237;culo 47, sea cual fuere la utilidad
l&#237;quida que obtuviere. En este caso, la gratificaci&#243;n de
cada trabajador no exceder&#225; de cuatro y tres cuartos (4,75)
ingresos m&#237;nimos mensuales. Para determinar el veinticinco
por ciento anterior, se ajustar&#225;n las remuneraciones
mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme
a los porcentajes de variaci&#243;n que hayan experimentado
tales remuneraciones dentro del mismo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511889">
                  <Texto>     Art. 51. En todo caso, se deducir&#225;n de las                     L. 18.620
gratificaciones legales cualesquiera otras remuneraciones           ART. PRIMERO
que se convengan con imputaci&#243;n expresa a las utilidades de         Art. 50
la empresa.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511890">
                  <Texto>     Art. 52. Los trabajadores que no alcanzaren a                  L. 18.620
completar un a&#241;o de servicios tendr&#225;n derecho a la                  ART. PRIMERO
gratificaci&#243;n en proporci&#243;n a los meses trabajados.                 Art. 51</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511891">
                  <Texto>     Art. 53. El empleador estar&#225; obligado a pagar al               L. 18.620
trabajador los gastos razonables de ida y vuelta si para            ART. PRIMERO
prestar servicios lo hizo cambiar de residencia, lo que no          Art. 52
constituir&#225; remuneraci&#243;n. Se comprende en los gastos de
traslado del trabajador, los de su familia que viva con &#233;l.
No existir&#225; la obligaci&#243;n del presente art&#237;culo cuando la
terminaci&#243;n del contrato se produjere por culpa o por la
sola voluntad del trabajador.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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              </EstructurasFuncionales>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511893">
              <Texto>     Cap&#237;tulo VI

     DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="8511892">
                  <Texto>     Art. 54. Las remuneraciones se pagar&#225;n en moneda de            L. 18.620
curso legal, sin perjuicio de lo establecido en el inciso           ART. PRIMERO
segundo del art&#237;culo 10 y de lo preceptuado para los                Art. 53
trabajadores agr&#237;colas.

     A solicitud del trabajador, podr&#225; pagarse con cheque o
vale vista bancario a su nombre, o transferencia
electr&#243;nica a la cuenta bancaria del trabajador, sin que
ello importe costo alguno para &#233;l.

     Junto con el pago, el empleador deber&#225; entregar al
trabajador un comprobante con indicaci&#243;n del monto pagado,
de la forma como se determin&#243; y de las deducciones
efectuadas.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-08-08" derogado="no derogado" idParte="9288015">
                  <Texto>     Art&#237;culo 54 bis.- Las remuneraciones devengadas se
incorporan al patrimonio del trabajador, teni&#233;ndose por no
escrita cualquier cl&#225;usula que implique su devoluci&#243;n,
reintegro o compensaci&#243;n por parte del trabajador al
empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la
oportunidad en que la remuneraci&#243;n se deveng&#243;, salvo que
dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento
por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en
su contrato de trabajo.
     Con todo, se podr&#225;n pactar premios o bonos por hechos
futuros, tales como la permanencia durante un tiempo
determinado del cliente que ha contratado un servicio o
producto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en los
pagos del referido servicio u otros, siempre que la
ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por
parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su
contrato de trabajo.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo anterior,
y conforme a lo se&#241;alado en los incisos precedentes, las
liquidaciones de remuneraciones deber&#225;n contener en un
anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los
montos de cada comisi&#243;n, bono, premio u otro incentivo que
recibe el trabajador, junto al detalle de cada operaci&#243;n
que le dio origen y la forma empleada para su c&#225;lculo.
     El empleador no podr&#225; condicionar la contrataci&#243;n de
un trabajador, su permanencia, la renovaci&#243;n de su
contrato, o la promoci&#243;n o movilidad en su empleo, a la
suscripci&#243;n de instrumentos representativos de
obligaciones, tales como pagar&#233;s en cualquiera de sus
formas, letras de cambios o compromisos de pago de cualquier
naturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">54 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-08-08" derogado="no derogado" idParte="8511894">
                  <Texto>     Art. 55. Las remuneraciones se pagar&#225;n con la                  L. 18.620
periodicidad estipulada en el contrato, pero los per&#237;odos           ART. PRIMERO
que se convengan no podr&#225;n exceder de un mes. En caso que           Art. 54
la remuneraci&#243;n del trabajador se componga total o
parcialmente de comisiones e independientemente de las
condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente,
aqu&#233;llas se entender&#225;n devengadas y deber&#225;n ser
liquidadas y pagadas conjuntamente con las dem&#225;s
remuneraciones ordinarias del per&#237;odo en que se efectuaron
las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron
origen, salvo que, por razones t&#233;cnicas ello no sea
posible, caso en el cual deber&#225;n ser liquidadas y pagadas
conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La
cl&#225;usula que difiera el pago de comisiones al trabajador,
infringiendo los l&#237;mites establecidos en este art&#237;culo, se
tendr&#225; por no escrita.

     Si nada se dijere en el contrato, deber&#225;n darse
anticipos quincenales en los trabajos por pieza, obra o
medida y en los de temporada.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511895">
                  <Texto>     Art. 56. Las remuneraciones deber&#225;n pagarse en d&#237;a de          L. 18.620
trabajo, entre lunes y viernes, en el lugar en que el               ART. PRIMERO
trabajador preste sus servicios y dentro de la hora                 Art. 55
siguiente a la terminaci&#243;n de la jornada. Las partes
podr&#225;n acordar otros d&#237;as u horas de pago.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511896">
                  <Texto>     Art. 57. Las remuneraciones de los trabajadores y las          L. 18.620
cotizaciones de seguridad social ser&#225;n inembargables. No            ART. PRIMERO
obstante, podr&#225;n ser embargadas las remuneraciones en la            Art. 56
parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento.

     Con todo, trat&#225;ndose de pensiones alimenticias debidas
por ley y decretadas judicialmente, de defraudaci&#243;n, hurto
o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador
en ejercicio de su cargo, o de remuneraciones adeudadas por
el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio
en calidad de trabajador, podr&#225; embargarse hasta el
cincuenta por ciento de las remuneraciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="8511897">
                  <Texto>     Art. 58. El empleador deber&#225; deducir de las                    L. 19.250
remuneraciones los impuestos que las graven, las                    Art. 1&#186; N&#186; 19
cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en
conformidad a la legislaci&#243;n respectiva y las obligaciones
con instituciones de previsi&#243;n o con organismos p&#250;blicos.
     
     Asimismo, con acuerdo del empleador y del trabajador,
que deber&#225; constar por escrito, el empleador podr&#225;
descontar de las remuneraciones cuotas destinadas al pago de
la adquisici&#243;n de viviendas, cantidades para ser
depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas
destinadas a la educaci&#243;n del trabajador, su c&#243;nyuge,
conviviente civil o alguno de sus hijos. Para estos efectos,
se autoriza al empleador a otorgar mutuos o cr&#233;ditos sin
inter&#233;s, respecto de los cuales el empleador podr&#225; hacerse
pago deduciendo hasta el 30% del total de la remuneraci&#243;n
mensual del trabajador. Sin embargo, el empleador s&#243;lo
podr&#225; realizar tal deducci&#243;n si paga directamente la cuota
del mutuo o cr&#233;dito a la instituci&#243;n financiera o servicio
educacional respectivo.

     S&#243;lo con acuerdo del empleador y del  trabajador que           L. 18.620
deber&#225; constar por escrito, podr&#225;n deducirse de las                 ART. PRIMERO
remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados         Art. 57
a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las
deducciones a que se refiere este inciso, no podr&#225;n exceder
del quince por ciento de la remuneraci&#243;n total del
trabajador.

     Cualquiera sea el fundamento de las deducciones
realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o
el origen de los pr&#233;stamos otorgados, en ning&#250;n caso
aqu&#233;llas podr&#225;n exceder, en conjunto, del 45% de la
remuneraci&#243;n total del trabajador.

     El empleador no podr&#225; deducir, retener o compensar
suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por
arriendo de habitaci&#243;n, luz, entrega de agua, uso de
herramientas, entrega de medicinas, atenci&#243;n m&#233;dica u
otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que
no est&#233;n autorizadas en el reglamento interno de la
empresa.

    Asimismo, no podr&#225; deducir, retener o compensar suma
alguna por el no pago de efectos de comercio que el
empleador hubiera autorizado recibir como medio de pago por
los bienes suministrados o servicios prestados a terceros en
su establecimiento.
    
    La autorizaci&#243;n del empleador, se&#241;alada en el inciso
anterior, deber&#225; constar por escrito, as&#237; como tambi&#233;n
los procedimientos que el trabajador debe cumplir para
recibir como forma de pago los respectivos efectos de
comercio.
    
    En caso de robo, hurto, p&#233;rdida o destrucci&#243;n por
parte de terceros de bienes de la empresa sin que haya
mediado responsabilidad del trabajador, el empleador no
podr&#225; descontar de la remuneraci&#243;n del o de los
trabajadores el monto de lo robado, hurtado, perdido o
da&#241;ado.
    
    La infracci&#243;n a esta prohibici&#243;n ser&#225; sancionada con
la restituci&#243;n obligatoria, por parte del empleador, de la
cifra descontada, debidamente reajustada, sin perjuicio de
las multas que procedan de conformidad a este C&#243;digo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8511898">
                  <Texto>     Art. 59. En el contrato podr&#225; establecerse la cantidad         L. 18.620
que el trabajador asigne para la mantenci&#243;n de su familia.          ART. PRIMERO
     El c&#243;nyuge puede percibir hasta el cincuenta por               Art. 58
ciento de la remuneraci&#243;n del otro c&#243;nyuge, declarado
vicioso por el respectivo Juez de Letras del Trabajo.
     En los casos de los incisos anteriores, el empleador
estar&#225; obligado a efectuar los descuentos respectivos y
pagar las sumas al asignatario.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="8511899">
                  <Texto>     Art. 60. En caso de fallecimiento del trabajador, las          L. 18.620
remuneraciones que se adeudaren ser&#225;n pagadas por el                ART. PRIMERO
empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales,          Art. 59
hasta concurrencia del costo de los mismos.

     El saldo, si lo hubiere, y las dem&#225;s prestaciones
pendientes a la fecha del fallecimiento se pagar&#225;n, en
orden de precedencia, al c&#243;nyuge o conviviente civil, a los
hijos o a los padres del fallecido.

     Lo dispuesto en el inciso precedente s&#243;lo operar&#225;
trat&#225;ndose de sumas no superiores a cinco unidades
tributarias anuales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8511900">
                  <Texto>     Art. 61. Gozan del privilegio del art&#237;culo 2472 del            L. 18.620
C&#243;digo Civil, las remuneraciones adeudadas a los                    ART. PRIMERO
trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones        Art. 60
o cotizaciones y dem&#225;s aportes que corresponda percibir a
los organismos o entidades de previsi&#243;n o de seguridad
social, los impuestos fiscales devengados de retenci&#243;n o
recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de
origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello
conforme al art&#237;culo 2473 y dem&#225;s pertinentes del mismo
C&#243;digo.

     Estos privilegios cubrir&#225;n los reajustes, intereses y
multas que correspondan al respectivo cr&#233;dito.

     Para los efectos de lo dispuesto en el  n&#250;mero 5 del           L. 19.250
art&#237;culo 2472 del C&#243;digo Civil, se entiende por                     Art. 1&#186; N&#186; 20
remuneraciones, adem&#225;s de las se&#241;aladas en el inciso
primero del art&#237;culo 41, las compensaciones en dinero que
corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o
descansos no otorgados.

     El privilegio por las indemnizaciones legales y
convencionales previsto en el n&#250;mero 8 del art&#237;culo 2472
del C&#243;digo Civil, se regir&#225; por lo establecido en dicha
norma. Si hubiere pagos parciales, &#233;stos se imputar&#225;n al
m&#225;ximo referido.

     S&#243;lo gozar&#225;n de privilegio estos cr&#233;ditos de los
trabajadores que est&#233;n devengados a la fecha en que se
hagan valer.

     Los tribunales apreciar&#225;n en conciencia la prueba que
se rinda acerca de los cr&#233;ditos privilegiados a que se
refiere el presente art&#237;culo.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511901">
                  <Texto>     Art. 62. Todo empleador con cinco o m&#225;s trabajadores           L. 18.620
deber&#225; llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que           ART. PRIMERO
deber&#225; ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.          Art. 61

     Las remuneraciones que figuren en el libro a que se
refiere el inciso anterior ser&#225;n las &#250;nicas que podr&#225;n
considerarse como gastos por remuneraciones en la
contabilidad de la empresa.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-06-19" derogado="no derogado" idParte="8696769">
                  <Texto>     Art&#237;culo 62 bis.- El empleador deber&#225; dar
cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones
entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, no
siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en
las remuneraciones que se funden, entre otras razones, en
las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad
o productividad.

     Las denuncias que se realicen invocando el presente
art&#237;culo, se sustanciar&#225;n en conformidad al P&#225;rrafo 6&#186;
del Cap&#237;tulo II del T&#237;tulo I del Libro V de este C&#243;digo,
una vez que se encuentre concluido el procedimiento de
reclamaci&#243;n previsto para estos efectos en el reglamento
interno de la empresa.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">62 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511902">
                  <Texto>     Art. 63. Las sumas que los empleadores adeudaren a los         L. 18.620
trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones        ART. PRIMERO
o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestaci&#243;n de         Art. 62
servicios, se pagar&#225;n reajustadas en el mismo porcentaje en
que haya variado el Indice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estad&#237;sticas,
entre el mes anterior a aquel en que debi&#243; efectuarse el
pago y el precedente a aquel en que efectivamente se
realice.

     Id&#233;ntico reajuste experimentar&#225;n los anticipos,
abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador.

     Las sumas a que se refiere el inciso primero de este
art&#237;culo, reajustadas en la forma all&#237; indicada,
devengar&#225;n el m&#225;ximo inter&#233;s permitido para operaciones
reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la
obligaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-26" derogado="no derogado" idParte="8512452">
                  <Texto>     Art&#237;culo 63 bis.- En caso de t&#233;rmino del contrato de
trabajo, el empleador estar&#225; obligado a pagar todas las
remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo
acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de
ello, las partes podr&#225;n acordar el fraccionamiento del pago
de las remuneraciones adeudadas y dicho pacto se regir&#225; por
lo dispuesto en la letra a) del art&#237;culo 169.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">63 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-04-28" derogado="no derogado" idParte="9410736">
                  <Texto>     Art&#237;culo 64.- En los establecimientos que atiendan
p&#250;blico a trav&#233;s de garzones, como restaurantes, pubs,
bares, cafeter&#237;as, discotecas, fondas y similares, el
empleador deber&#225; sugerir, en cada cuenta de consumo, el
monto correspondiente a una propina de a lo menos el 10% del
mismo, la que deber&#225; pagarse por el cliente, salvo que
&#233;ste manifieste su voluntad en contrario.
     Los trabajadores tendr&#225;n derecho a percibir todas
aquellas sumas que por concepto de propinas entreguen los
clientes de dichos establecimientos, sea en forma directa y
en dinero en efectivo al trabajador, como tambi&#233;n y a su
elecci&#243;n a trav&#233;s de los medios de pago aceptados por el
empleador, tales como tarjetas de cr&#233;dito, de d&#233;bito,
cheques u otros t&#237;tulos de cr&#233;dito. El empleador no podr&#225;
disponer de ellas, deber&#225; entregarlas &#237;ntegramente a los
trabajadores y no podr&#225; efectuar descuentos de ninguna
naturaleza sobre las mismas. Tampoco podr&#225; distribuir las
propinas, facultad que s&#243;lo recae en los trabajadores que
las reciben del cliente, las que se entender&#225;n de su
propiedad.
     Trat&#225;ndose de pagos con tarjetas de cr&#233;dito u otros
t&#237;tulos de cr&#233;dito, el empleador deber&#225; liquidar y
enterar dichas sumas en la fecha en que acuerde con sus
trabajadores, plazo que no podr&#225; exceder de siete d&#237;as
h&#225;biles desde que se recibieron del cliente. En estos
casos, el empleador deber&#225; entregar al trabajador copia del
vale o comprobante en que conste la cantidad total pagada y
el valor del servicio o producto adquirido. Trat&#225;ndose de
eventos especiales organizados por el empleador y que sean
pagados con posterioridad a su celebraci&#243;n, este plazo se
extender&#225; hasta la fecha de pago de la respectiva factura,
cuando la propina est&#233; incorporada a ella.
     Si las propinas no son pagadas en efectivo, los plazos
contenidos en el inciso anterior podr&#225;n extenderse
excepcionalmente cuando, producto del aislamiento
geogr&#225;fico de la zona en que se encuentre el
establecimiento, unido ello a la falta de medios
electr&#243;nicos de pago, no sea posible entregar las propinas
en el tiempo establecido.
     Las normas contenidas en los incisos segundo, tercero y
cuarto de este art&#237;culo ser&#225;n tambi&#233;n aplicables, en lo
pertinente, en aquellos establecimientos de atenci&#243;n al
p&#250;blico en los que se deje propina, como las estaciones de
expendio de combustibles u otros. Los establecimientos que
acepten medios electr&#243;nicos de pago deber&#225;n permitir que
la propina tambi&#233;n pueda ser pagada por los mismos medios.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="derogado" idParte="8511904">
                  <Texto>     Art. 64 Bis.  DEROGADO  </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">64 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                    <FechaDerogacion>2006-10-16</FechaDerogacion>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511905">
                  <Texto>     Art. 65. Habr&#225; libertad de comercio en los recintos de         L. 18.620
las empresas mineras y salitreras.                                  ART. PRIMERO
     No podr&#225;n ejercer este comercio los trabajadores que           Art. 64
hubieran sido despedidos de la respectiva empresa, a menos
que el empleador los autorice previamente.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511907">
              <Texto>     Cap&#237;tulo VII                                                   L. 19.250
 DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS                                Art. 1&#186;
                                                                    N&#186; 22</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-07" derogado="no derogado" idParte="8511906">
                  <Texto>     Art&#237;culo 66.- En caso de muerte de un hijo, todo
trabajador tendr&#225; derecho a diez d&#237;as corridos de permiso
pagado. En caso de la muerte del c&#243;nyuge o conviviente
civil, todo trabajador tendr&#225; derecho a un permiso similar,
por siete d&#237;as corridos. En ambos casos, este permiso ser&#225;
adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de
servicio. 
     Igual permiso se aplicar&#225;, por siete d&#237;as h&#225;biles,
en el caso de muerte de un hijo en per&#237;odo de gestaci&#243;n.
En el caso de muerte de un hermano, del padre o de la madre
del trabajador, dicho permiso se extender&#225; por cuatro d&#237;as
h&#225;biles.
     Estos permisos deber&#225;n hacerse efectivos a partir del
d&#237;a del respectivo fallecimiento. No obstante, trat&#225;ndose
de una defunci&#243;n fetal, el permiso se har&#225; efectivo desde
el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo
certificado de defunci&#243;n fetal.
     El trabajador al que se refiere el inciso primero
gozar&#225; de fuero laboral por el periodo de un mes a partir
del d&#237;a del respectivo fallecimiento. Si se trata de
trabajadores cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo, o
por obra o servicio determinado, el fuero establecido en el
presente art&#237;culo se mantendr&#225; vigente por el mismo
periodo o hasta el t&#233;rmino de dicho contrato.
     Los d&#237;as de permiso consagrados en este art&#237;culo no
podr&#225;n ser compensados en dinero.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-10-21" derogado="no derogado" idParte="9507115">
                  <Texto>     Art&#237;culo 66 bis.- Las trabajadoras y los trabajadores,
cuyos contratos de trabajo sean por un plazo superior a
treinta d&#237;as, tendr&#225;n derecho a medio d&#237;a de permiso, una
vez al a&#241;o durante la vigencia de la relaci&#243;n laboral,
para someterse a los ex&#225;menes de mamograf&#237;a y pr&#243;stata,
respectivamente, pudiendo incluir otras prestaciones de
medicina preventiva, tales como el examen de papanicolau, en
las instituciones de salud p&#250;blicas o privadas que
corresponda. En el caso de los contratos celebrados por un
plazo fijo, o para la realizaci&#243;n de una obra o faena
determinada, este derecho podr&#225; ejercerse a partir de los
treinta d&#237;as de celebrado el contrato de trabajo, y en
cualquier momento durante la vigencia de &#233;ste.
     El tiempo para realizar los ex&#225;menes, se&#241;alado en el
inciso anterior, ser&#225; complementado, en su caso, con el
tiempo suficiente para los traslados hacia y desde la
instituci&#243;n m&#233;dica, considerando las condiciones
geogr&#225;ficas, de transporte y la disponibilidad de
equipamiento m&#233;dico necesario.
     Para el ejercicio de este derecho, los trabajadores
deber&#225;n dar aviso al empleador con una semana de
anticipaci&#243;n a la realizaci&#243;n de los ex&#225;menes; asimismo,
deber&#225;n presentar con posterioridad a &#233;stos, los
comprobantes suficientes que acrediten que se los realizaron
en la fecha estipulada.
     El tiempo en el que los trabajadores se realicen los
ex&#225;menes, ser&#225; considerado como trabajado para todos los
efectos legales; asimismo, este permiso no podr&#225; ser
compensado en dinero, ni durante ni al t&#233;rmino de la
relaci&#243;n laboral, entendi&#233;ndose por no escrita cualquier
estipulaci&#243;n en contrario.
     Si los trabajadores estuvieren afectos a un instrumento
colectivo que considerare un permiso an&#225;logo, se entender&#225;
cumplida la obligaci&#243;n legal por parte del empleador.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-03" derogado="no derogado" idParte="10236940">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 66 ter.- En los casos de programas o
campa&#241;as p&#250;blicas de inmunizaci&#243;n a trav&#233;s de vacunas u
otros medios, para el control y prevenci&#243;n de enfermedades
transmisibles, todo trabajador o toda trabajadora que se
encuentre dentro de la poblaci&#243;n objetivo de dichas
campa&#241;as tendr&#225; derecho a medio d&#237;a de permiso laboral
para su vacunaci&#243;n. A este derecho le ser&#225;n aplicables las
reglas de los incisos segundo y siguientes del art&#237;culo
anterior, salvo que el aviso al empleador deber&#225; darse con
al menos dos d&#237;as de anticipaci&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 ter</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-03" derogado="no derogado" idParte="9695966">
                  <Texto>
     Art. 66 qu&#225;ter.- Los trabajadores dependientes regidos
por el C&#243;digo del Trabajo y aquellos regidos por el
Estatuto Administrativo contenido en la ley N&#186;18.834, y por
el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales
contenido en la ley N&#186; 18.883, que se desempe&#241;en
adicionalmente como voluntarios del Cuerpo de Bomberos
estar&#225;n facultados para acudir a llamados de emergencia
ante accidentes, incendios u otros siniestros que ocurran
durante su jornada laboral.

     El tiempo que estos trabajadores destinen a la
atenci&#243;n de estas emergencias ser&#225; considerado como
trabajado para todos los efectos legales. El empleador no
podr&#225;, en ning&#250;n caso, calificar esta salida como
intempestiva e injustificada para configurar la causal de
abandono de trabajo establecida en el art&#237;culo 160, n&#250;mero
4, letra a), de este C&#243;digo, o como fundamento de una
investigaci&#243;n sumaria o de un sumario administrativo, en su
caso.

     El empleador podr&#225; solicitar a la Comandancia de
Bomberos respectiva la acreditaci&#243;n de la circunstancia
se&#241;alada en este art&#237;culo.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 QU&#193;TER</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-03-10" derogado="no derogado" idParte="10414166">
                  <Texto>
     Art. 66 quinquies.- Los trabajadores dependientes
regidos por el C&#243;digo del Trabajo, aquellos regidos por la
ley N&#186; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda y por la ley N&#176; 18.883, que aprueba Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales, que sean
padres, madres o tutores legales de menores de edad
debidamente diagnosticados con trastorno del espectro
autista, estar&#225;n facultados para acudir a emergencias
respecto a su integridad en los establecimientos
educacionales en los cuales cursen su ense&#241;anza parvularia,
b&#225;sica o media.
     El tiempo que estos trabajadores destinen a la
atenci&#243;n de estas emergencias ser&#225; considerado como
trabajado para todos los efectos legales. El empleador no
podr&#225;, en caso alguno, calificar esta salida como
intempestiva e injustificada para configurar la causal de
abandono de trabajo establecida en la letra a) del n&#250;mero 4
del art&#237;culo 160, o como fundamento de una investigaci&#243;n
sumaria o de un sumario administrativo, en su caso.
     El trabajador deber&#225; dar aviso a la Inspecci&#243;n del
Trabajo del territorio respectivo respecto a la
circunstancia de tener un hijo, hija o menor bajo su tutela
legal, diagnosticado con trastorno del espectro autista.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 quinquies</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-29" derogado="no derogado" idParte="8511908">
                  <Texto>     Art. 67. Los trabajadores con m&#225;s de un a&#241;o de                 L. 18.620
servicio tendr&#225;n derecho a un feriado anual de quince d&#237;as          ART. PRIMERO
h&#225;biles, con remuneraci&#243;n &#237;ntegra que se otorgar&#225; de                Art. 65
acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
     Igual derecho asistir&#225; al trabajador que preste
servicios continuos al mismo empleador en virtud de dos o
m&#225;s contratos celebrados por obra o faena determinada y que
sobrepasen el a&#241;o. Con todo, y s&#243;lo para estos efectos, el
trabajador podr&#225; optar por que el pago de su feriado
proporcional se difiera al momento de hacerlo efectivo en
las condiciones se&#241;aladas en este inciso, debiendo dejar
constancia expresa de ello en el respectivo finiquito. En
caso de que los contratos no sobrepasen el a&#241;o y el
trabajador hubiere diferido el pago de los feriados conforme
lo se&#241;ala este inciso, el empleador deber&#225; pagar en el
&#250;ltimo finiquito la totalidad de los feriados adeudados.
     Los trabajadores que presten servicios en la Duod&#233;cima
Regi&#243;n de Magallanes y de la Ant&#225;rtica Chilena, en la
Und&#233;cima Regi&#243;n de Ays&#233;n del General Carlos Ib&#225;&#241;ez del
Campo, y en la Provincia de Palena, tendr&#225;n derecho a un
feriado anual de veinte d&#237;as h&#225;biles.
     El feriado se conceder&#225; de preferencia en primavera o
verano, consider&#225;ndose las necesidades del servicio.
     Del mismo modo, el feriado se conceder&#225;
preferentemente durante el periodo de vacaciones definidas
por el Ministerio de Educaci&#243;n, conforme al calendario del
a&#241;o escolar respectivo, a las personas trabajadoras que
tengan el cuidado personal de un ni&#241;o o ni&#241;a menor de
catorce a&#241;os o adolescente menor de dieciocho a&#241;os con
discapacidad o en situaci&#243;n de dependencia severa o
moderada, por sobre otros trabajadores sin tales
obligaciones. Para estos efectos, la persona trabajadora
har&#225; la solicitud, al menos, con treinta d&#237;as de
anticipaci&#243;n, y deber&#225; acompa&#241;ar el certificado de
nacimiento que acredite la filiaci&#243;n respecto de un ni&#241;o o
ni&#241;a; o la resoluci&#243;n judicial de un tribunal que otorga
el cuidado personal de &#233;stos o &#233;stas; o el certificado de
inscripci&#243;n en el Registro Nacional de la Discapacidad,
conforme a lo dispuesto en la letra b) del art&#237;culo 56 de
la ley N&#176; 20.422; o el documento emitido por el Ministerio
de Desarrollo Social y Familia, conforme a la informaci&#243;n
contenida en el instrumento establecido en el art&#237;culo 5&#176;
de la ley N&#176; 20.379, o a trav&#233;s del instrumento que lo
reemplace, que d&#233; cuenta de la calidad de cuidador o
cuidadora, seg&#250;n corresponda.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511909">
                  <Texto>     Art. 68. Todo trabajador, con diez a&#241;os de trabajo,            L. 18.620
para uno o m&#225;s empleadores, continuos o no, tendr&#225; derecho          ART. PRIMERO
a un d&#237;a adicional de feriado por cada tres nuevos a&#241;os             Art. 66
trabajados, y este exceso ser&#225; susceptible de negociaci&#243;n           L. 19.250
individual o colectiva.                                             Art. 1&#186; N&#186; 24

     Con todo, s&#243;lo podr&#225;n hacerse valer hasta diez a&#241;os
de trabajo prestados a empleadores anteriores.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511910">
                  <Texto>     Art. 69. Para los efectos del feriado, el d&#237;a s&#225;bado           L. 18.620
se considerar&#225; siempre inh&#225;bil.                                     ART. PRIMERO
                                                                    Art. 67
                                                                    L. 19.250
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 25</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511911">
                  <Texto>     Art. 70. El feriado deber&#225; ser continuo, pero el               L. 18.620
exceso sobre diez d&#237;as h&#225;biles podr&#225; fraccionarse de                ART. PRIMERO
com&#250;n acuerdo.                                                      Art. 69
     El feriado tambi&#233;n podr&#225; acumularse por acuerdo de
las partes, pero s&#243;lo hasta por dos per&#237;odos consecutivos.

     El empleador cuyo trabajador tenga  acumulados dos             L. 19.250
per&#237;odos consecutivos, deber&#225; en todo caso otorgar al               Art. 1&#186; N&#186; 27
menos el primero de &#233;stos, antes de completar el a&#241;o que
le da derecho a un nuevo per&#237;odo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-08-08" derogado="no derogado" idParte="8511912">
                  <Texto>     Art. 71. Durante el feriado, la remuneraci&#243;n &#237;ntegra           L. 18.620
estar&#225; constituida por el sueldo en el caso de trabajadores         ART. PRIMERO
sujetos al sistema de remuneraci&#243;n fija.                            Art. 70

     En el caso de trabajadores con remuneraciones
variables, la remuneraci&#243;n &#237;ntegra ser&#225; el promedio de lo
ganado en los &#250;ltimos tres meses trabajados.

     Se entender&#225; por remuneraciones variables los tratos,
comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de
trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual
total no sea constante entre uno y otro mes.

     Si el trabajador estuviere remunerado con  sueldo y            L. 19.250
estipendios variables, la remuneraci&#243;n &#237;ntegra estar&#225;               Art. 1&#186; N&#186; 28
constituida por la suma de aqu&#233;l y el promedio de las
restantes.

     Asimismo, la remuneraci&#243;n &#237;ntegra durante el feriado
deber&#225; incluir la remuneraci&#243;n establecida en el inciso
primero del art&#237;culo 45, seg&#250;n corresponda.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, durante el feriado deber&#225; pagarse tambi&#233;n toda
otra remuneraci&#243;n o beneficio cuya cancelaci&#243;n corresponda
efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado
para el c&#225;lculo de la remuneraci&#243;n &#237;ntegra.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511913">
                  <Texto>     Art. 72. Si durante el feriado se produce un reajuste          L. 18.620
legal, convencional o voluntario de remuneraciones, este            ART. PRIMERO
reajuste afectar&#225; tambi&#233;n a la remuneraci&#243;n &#237;ntegra que             Art. 71
corresponde pagar durante el feriado, a partir de la fecha
de entrada en vigencia del correspondiente reajuste.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511914">
                  <Texto>     Art. 73. El feriado establecido en el art&#237;culo 67 no           L. 18.620
podr&#225; compensarse en dinero.                                        ART. PRIMERO
                                                                    Art. 72
     S&#243;lo si el trabajador, teniendo los requisitos
necesarios para hacer uso del  feriado, deja de pertenecer          L. 19.630
por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador             Art. &#250;nico,
deber&#225; compensarle el tiempo que por concepto de feriado le         letra c)
habr&#237;a correspondido.

     Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de
completar el a&#241;o de servicio que da derecho a feriado,
percibir&#225; una indemnizaci&#243;n por ese beneficio, equivalente
a la remuneraci&#243;n &#237;ntegra calculada en forma proporcional
al tiempo que medie entre su contrataci&#243;n o la fecha que
enter&#243; la &#250;ltima anualidad y el t&#233;rmino de sus funciones.

     En los casos a que se refieren los dos incisos
anteriores, y en la compensaci&#243;n del exceso a que alude el
art&#237;culo 68, las sumas que se paguen por estas causas al
trabajador no podr&#225;n ser inferiores a las que resulten de
aplicar lo dispuesto en el art&#237;culo 71.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511915">
                  <Texto>     Art. 74. No tendr&#225;n derecho a feriado los trabajadores         L. 18.620
de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de        ART. PRIMERO
las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante         Art. 73
ciertos per&#237;odos del a&#241;o, siempre que el tiempo de la
interrupci&#243;n no sea inferior al feriado que les corresponda
de acuerdo a las disposiciones de este C&#243;digo y que durante
dicho per&#237;odo hayan disfrutado normalmente de la
remuneraci&#243;n establecida en el contrato.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="8511916">
                  <Texto>     Art. 75. Cualquiera sea el sistema de contrataci&#243;n del         L. 18.620
personal docente de los establecimientos de educaci&#243;n               ART. PRIMERO
b&#225;sica, parvularia y media o su equivalente, los contratos          Art. 74
de trabajo vigentes al mes de diciembre se entender&#225;n
prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el
docente tenga m&#225;s de seis meses continuos de servicio en el
mismo establecimiento.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-10-30" derogado="no derogado" idParte="9523020">
                  <Texto>     Art&#237;culo 75 bis.- La regla dispuesta en el art&#237;culo
anterior ser&#225; igualmente aplicable por los meses de
diciembre, enero y febrero a los trabajadores que se hayan
desempe&#241;ado a lo menos durante seis meses en forma continua
como manipuladores de alimentos para empresas que presten
los servicios de alimentaci&#243;n en establecimientos de
educaci&#243;n parvularia, escolar y preescolar de conformidad
con la ley N&#186; 19.886, y cuyos contratos de trabajo se
encontraren vigentes al mes de noviembre.
     Asimismo, si el contrato de los trabajadores se&#241;alados
en el inciso anterior terminare por aplicaci&#243;n de la causal
contenida en el inciso primero del art&#237;culo 161, el
trabajador tendr&#225; derecho, adem&#225;s de la indemnizaci&#243;n por
a&#241;os de servicio respectiva, a las remuneraciones
correspondientes a la totalidad del plazo que va entre la
fecha de terminaci&#243;n y el d&#237;a anterior al mes de inicio
del siguiente a&#241;o escolar, siempre que el contrato hubiere
estado vigente a lo menos por seis meses en forma continua
dentro del respectivo a&#241;o escolar.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">75 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511917">
                  <Texto>     Art. 76. Los empleadores podr&#225;n determinar que en sus          L. 18.620
empresas o establecimientos, o en parte de ellos, se proceda        ART. PRIMERO
anualmente a su cierre por un m&#237;nimo de quince d&#237;as                 Art. 75
h&#225;biles para que el personal respectivo haga uso del
feriado en forma colectiva.

     En este caso, deber&#225; concederse el feriado a todos los
trabajadores de la respectiva empresa o secci&#243;n, aun cuando
individualmente no cumplan con los requisitos para tener
derecho a &#233;l, entendi&#233;ndose que a &#233;stos se les anticipa.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-29" derogado="no derogado" idParte="10482691">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 76 bis.- Durante el periodo de vacaciones
definidas por el Ministerio de Educaci&#243;n, conforme al
calendario escolar respectivo, y cuando la naturaleza de sus
funciones lo permita y la empresa funcione en un horario que
sea compatible, las personas trabajadoras se&#241;aladas en el
inciso final del art&#237;culo 67 tendr&#225;n derecho a que se
modifiquen transitoriamente los turnos o la distribuci&#243;n de
la jornada diaria y semanal.
     La persona trabajadora deber&#225; acompa&#241;ar los
documentos se&#241;alados en el inciso final del art&#237;culo 67,
seg&#250;n corresponda, y efectuar&#225; una propuesta al empleador
con treinta d&#237;as de anticipaci&#243;n, a lo menos, a fin de que
se pronuncie respecto de dicha circunstancia. El empleador
dar&#225; su respuesta dentro de los diez d&#237;as siguientes a su
presentaci&#243;n, pudiendo ofrecer una f&#243;rmula alternativa o
rechazar la propuesta, en cuyo caso, deber&#225; acreditar la o
las circunstancias que la justifican. 
     El empleador deber&#225; dejar constancia en un documento
anexo al contrato de trabajo, de la modificaci&#243;n
transitoria, la que en ning&#250;n caso implicar&#225; una
alteraci&#243;n en la duraci&#243;n de la jornada de trabajo
semanal, la naturaleza de los servicios prestados y en la
remuneraci&#243;n de la persona trabajadora, o que el empleador
tenga que disponer de un reemplazo o cambios de horarios o
funciones de otros trabajadores.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">76 bis</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511919">
          <Texto>     T&#237;tulo II

     DE LOS CONTRATOS ESPECIALES
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II DE LOS CONTRATOS ESPECIALES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511918">
              <Texto>     Art. 77. Respecto de los trabajadores a que se refiere         L. 18.620
este t&#237;tulo, el contrato de trabajo se someter&#225;                     ART. PRIMERO
preferentemente a las normas de los art&#237;culos siguientes.           Art. 76</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511921">
              <Texto>     Cap&#237;tulo I

     DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo I DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511920">
                  <Texto>     Art. 78. Contrato de trabajo de aprendizaje es la              L. 18.620
convenci&#243;n en virtud de la cual un empleador se obliga a            ART. PRIMERO
impartir a un aprendiz, por s&#237; o a trav&#233;s de un tercero,            Art. 77
en un tiempo y en condiciones determinados, los
conocimientos y habilidades de un oficio calificado, seg&#250;n
un programa establecido, y el aprendiz a cumplirlo y a
trabajar mediante una remuneraci&#243;n convenida.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511922">
                  <Texto>     Art. 79. S&#243;lo podr&#225;n celebrar contrato de aprendizaje          L. 18.620
los trabajadores menores de veinti&#250;n a&#241;os de edad.                  ART. PRIMERO
                                                                    Art. 78</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511923">
                  <Texto>     Art. 80. El contrato de trabajo de aprendizaje deber&#225;          L. 18.620
contener a lo menos las estipulaciones establecidas en el           ART. PRIMERO
art&#237;culo 10 y la indicaci&#243;n expresa del plan a desarrollar          Art. 79
por el aprendiz.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 81. La remuneraci&#243;n del aprendiz no estar&#225;
sujeta  a lo dispuesto en el inciso tercero del art&#237;culo 44         L. 18.620
y ser&#225; libremente convenida por las partes.                         ART. PRIMERO
                                                                    Art. 80</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>     Art. 82. En ning&#250;n caso las remuneraciones de los              L. 18.620
aprendices podr&#225;n ser reguladas a trav&#233;s de convenios o             ART. PRIMERO
contratos colectivos, acuerdos de grupo negociador o fallos         Art. 81
arbitrales reca&#237;dos en una negociaci&#243;n colectiva.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 83. Ser&#225;n obligaciones especiales del empleador           L. 18.620
las siguientes:                                                     ART. PRIMERO
1.-  ocupar al aprendiz solamente en los trabajos propios           Art. 82
del programa de aprendizaje, proporcionando los elementos de
trabajo adecuados;
2.-  permitir los controles que al Servicio Nacional de
Capacitaci&#243;n y Empleo le correspondan en los contratos de
esta especie, y
3.-  designar un trabajador de la empresa como maestro gu&#237;a
del aprendiz para que lo conduzca en este proceso.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 84. El contrato a que se refiere este cap&#237;tulo            L. 18.620
tendr&#225; vigencia hasta la terminaci&#243;n del plan de                    ART. PRIMERO
aprendizaje, el que no podr&#225; exceder de dos a&#241;os.                   Art. 83</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511928">
                  <Texto>     Art. 85. El porcentaje de aprendices no podr&#225; exceder          L. 18.620
del diez por ciento del total de trabajadores ocupados a            ART. PRIMERO
jornada completa en la respectiva empresa.                          Art. 84</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8511929">
                  <Texto>     Art. 86. Las infracciones a las disposiciones del              L. 18.620
presente cap&#237;tulo ser&#225;n sancionadas con las multas a que            ART. PRIMERO
se refiere el art&#237;culo 506.                                         Art. 85</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
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              <Texto>     Cap&#237;tulo II

     DEL CONTRATO DE TRABAJADORES AGRICOLAS
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo II DEL CONTRATO DE TRABAJADORES AGRICOLAS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511932">
                  <Texto>     P&#225;rrafo 1&#186;                                                     L. 19.250
 Normas Generales                                                   Art. 1&#186; N&#186; 29
</Texto>
                  <Metadatos>
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                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Normas Generales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511930">
                      <Texto>     Art. 87. Se aplicar&#225;n las normas de este cap&#237;tulo a            L. 18.620
los trabajadores que laboren en el cultivo de la tierra y a         ART. PRIMERO
todos los que desempe&#241;en actividades agr&#237;colas bajo las             Art. 86
&#243;rdenes de un empleador y que no pertenezcan a empresas
comerciales o industriales derivadas de la agricultura. El
reglamento determinar&#225; las empresas que revisten tal
car&#225;cter.

     No se les aplicar&#225;n las disposiciones de este
cap&#237;tulo a aquellos trabajadores que se encuentren
empleados en faenas agr&#237;colas y que no laboren directamente
en el cultivo de la tierra, tales como administradores,
contadores o que, en general, desempe&#241;en labores
administrativas.

     No se aplicar&#225;n las normas de este C&#243;digo a los
contratos de arriendo, medier&#237;a, aparcer&#237;a u otros en
virtud de los cuales las personas exploten por su cuenta y
riesgo predios agr&#237;colas.

     No son trabajadores agr&#237;colas los que laboran en
aserraderos y plantas de explotaci&#243;n de maderas, salvo los
que lo hagan en aserraderos m&#243;viles que se instalen para
faenas temporales en las inmediaciones de los bosques en
explotaci&#243;n.

     La calificaci&#243;n, en caso de duda, se har&#225; por el
inspector del trabajo de la localidad, de cuya resoluci&#243;n
se podr&#225; reclamar ante el Director del Trabajo, sin
ulterior recurso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511933">
                      <Texto>     Art. 88. Las normas sobre limitaci&#243;n de la jornada de          L. 18.620
trabajo que se establecen en otras disposiciones de este            ART. PRIMERO
C&#243;digo, se aplicar&#225;n a los trabajadores agr&#237;colas a que             Art. 87
se refiere este cap&#237;tulo, con las modalidades que se&#241;ale
el reglamento, de acuerdo a las caracter&#237;sticas de la zona
o regi&#243;n, condiciones clim&#225;ticas y dem&#225;s circunstancias
propias de la agricultura.

     El reglamento deber&#225; considerar las modalidades que,
dentro de un promedio anual que no exceda de ocho horas
diarias permitan la variaci&#243;n diaria o semanal, seg&#250;n
alguna de las causas a que se hace referencia en el inciso
precedente. Asimismo, se&#241;alar&#225; la forma y procedencia del
pago de las horas extraordinarias con el respectivo recargo
legal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511934">
                      <Texto>     Art. 89. Los trabajadores agr&#237;colas que por las                L. 18.620
condiciones clim&#225;ticas no pudieren realizar su labor,               ART. PRIMERO
tendr&#225;n derecho al total de la remuneraci&#243;n en dinero y en          Art. 88
regal&#237;as, siempre que no hayan faltado injustificadamente
al trabajo el d&#237;a anterior.

     En el caso previsto en el inciso anterior, los
trabajadores deber&#225;n efectuar las labores agr&#237;colas
compatibles con las condiciones clim&#225;ticas que les
encomiende el empleador, aun cuando no sean las determinadas
en los respectivos contratos de trabajo.

     El reglamento determinar&#225; la aplicaci&#243;n y modalidades
del presente art&#237;culo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511935">
                      <Texto>     Art. 90. Las labores agr&#237;colas de riego y aquellas que         L. 18.620
se realizan en &#233;pocas de siembra o cosecha, se entender&#225;n           ART. PRIMERO
incluidas dentro del n&#250;mero 2 del art&#237;culo 38.                      Art. 89</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511936">
                      <Texto>     Art. 91. La remuneraci&#243;n de los trabajadores
agr&#237;colas  podr&#225; estipularse en dinero y en regal&#237;as. 
             L. 18.620
En ning&#250;n caso podr&#225; pactarse que el valor de las                   ART. PRIMERO
regal&#237;as exceda del cincuenta por ciento de la                      Art. 90
remuneraci&#243;n.

     Si la remuneraci&#243;n se pagare parte en dinero y parte
en regal&#237;as, las variaciones que sufriere por reajustes
legales o convencionales o por diferentes avaluaciones de
las regal&#237;as, se aplicar&#225;n separadamente al dinero y a las
especies, sin que la variaci&#243;n de alguno de estos factores
determine la alteraci&#243;n del otro, aunque de ello se derive
la modificaci&#243;n del porcentaje indicado en el inciso
anterior.

     Para los efectos de este art&#237;culo, se entender&#225;n por
regal&#237;as el cerco, la raci&#243;n de tierra, los talajes, la
casa habitaci&#243;n higi&#233;nica y adecuada y otras retribuciones
en especie a que el empleador se obligue para con el
trabajador.

     Por resoluci&#243;n del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n
Social, se fijar&#225; el valor de las regal&#237;as agr&#237;colas o
las normas para su determinaci&#243;n, de acuerdo con las
caracter&#237;sticas de las respectivas zonas del pa&#237;s, la que
ser&#225; de aplicaci&#243;n obligatoria. Sin embargo, si el valor
as&#237; asignado no se ajustare a la realidad, cualquiera de
las partes podr&#225; acudir al Juzgado de Letras del Trabajo
para que haga su determinaci&#243;n, previo informe de dos
peritos designados por el juez respectivo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-27" derogado="no derogado" idParte="8511937">
                      <Texto>     Art. 92. En el contrato de los trabajadores                    L. 18.620
permanentes, se entender&#225; siempre incluida la obligaci&#243;n            ART. PRIMERO
del empleador de proporcionar al trabajador y su familia            Art. 91
habitaci&#243;n higi&#233;nica y adecuada, salvo que &#233;ste ocupe o
puede ocupar una casa habitaci&#243;n en un lugar que, atendida
la distancia y medios de comunicaci&#243;n, le permita
desempe&#241;ar sus labores.
     El empleador deber&#225;, en todo caso, prestar al
trabajador que realice labores en las que tenga contacto con
pesticidas, plaguicidas o productos fitosanitarios t&#243;xicos,
seg&#250;n clasificaci&#243;n de la Organizaci&#243;n Mundial de la
Salud contenida en resoluci&#243;n del Ministerio de Salud,
informaci&#243;n suficiente sobre su correcto uso y
manipulaci&#243;n, eliminaci&#243;n de residuos y envases vac&#237;os,
riesgos derivados de su exposici&#243;n y acerca de los
s&#237;ntomas que pudiere presentar y que revelen su inadecuada
utilizaci&#243;n. Asimismo, deber&#225; proporcionar al trabajador
los implementos y medidas de seguridad necesarios para
protegerse de ellos, como tambi&#233;n los productos de aseo
indispensables para su completa remoci&#243;n y que no fueren
los de uso corriente.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8511938">
                      <Texto>     Art. 92 bis. Las personas que se desempe&#241;en como
intermediarias de trabajadores agr&#237;colas y de aqu&#233;llos que
presten servicios en empresas comerciales o agroindustriales
derivadas de la agricultura, de la explotaci&#243;n de madera u
otras afines, deber&#225;n inscribirse en un Registro especial
que para esos efectos llevar&#225; la Inspecci&#243;n del Trabajo
respectiva.
     Las empresas que utilicen servicios de intermediarios
agr&#237;colas o de empresas contratistas no inscritas en la
forma que se&#241;ala el inciso precedente, ser&#225;n sancionadas
con multa a beneficio fiscal de conformidad a lo dispuesto
en el art&#237;culo 477.
     Cuando los servicios prestados se limiten s&#243;lo a la
intermediaci&#243;n de trabajadores a una faena, se aplicar&#225; lo
dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo 183-A, debiendo
entenderse que dichos trabajadores son dependientes del
due&#241;o de la obra, empresa o faena.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">92 BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                  <Texto>     P&#225;rrafo 2&#176;                                                     L. 19.250
 Normas especiales para los trabajadores agr&#237;colas de               Art. 1&#186; N&#186; 30
temporada
</Texto>
                  <Metadatos>
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                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Normas especiales para los trabajadores agr&#237;colas de temporada</TituloParte>
                    
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                      <Texto>     Art. 93. Para los efectos de este p&#225;rrafo, se entiende         L. 18.620
por trabajadores agr&#237;colas de temporada, todos aquellos que         ART. PRIMERO
desempe&#241;en faenas transitorias o de temporada en                    Art. 91-A
actividades de cultivo de la tierra, comerciales o                  L. 19.250
industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y         Art. 1&#186; N&#186; 30
plantas de explotaci&#243;n de madera y otras afines.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-12-18" derogado="no derogado" idParte="8511941">
                      <Texto>     Art. 94. El contrato de los trabajadores agr&#237;colas de          L. 18.620
temporada deber&#225; escriturarse en cuatro ejemplares, dentro          ART. PRIMERO
de los cinco d&#237;as siguientes a la incorporaci&#243;n del                 Art. 91-B
trabajador.                                                         L. 19.250
     Cuando la duraci&#243;n de las faenas para las que se               Art. 1&#186; N&#186; 30
contrata sea superior a veintiocho d&#237;as, los empleadores
deber&#225;n remitir una copia del contrato a la respectiva
Inspecci&#243;n del Trabajo, dentro de los cinco d&#237;as
siguientes a su escrituraci&#243;n.
      En el caso de existir saldos de remuneraci&#243;n que no
hayan sido pagados al trabajador, los empleadores deber&#225;n
depositarlos, dentro del plazo de 60 d&#237;as, contado desde la
fecha de t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral, en la cuenta
individual del seguro de desempleo creado por la ley N&#186;
19.728, salvo que el trabajador disponga por escrito de otra
forma. Los dineros depositados conforme a este inciso ser&#225;n
siempre de libre disposici&#243;n para el trabajador. Los
mandantes responder&#225;n de estos pagos de conformidad a lo
establecido en los art&#237;culos 64 y 64 bis.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-27" derogado="no derogado" idParte="8511942">
                      <Texto>     Art. 95. En el contrato de los trabajadores                    L. 18.620
transitorios o de temporada, se entender&#225; siempre incluida          ART. PRIMERO
la obligaci&#243;n del empleador de proporcionar al trabajador           Art. 91-C
condiciones adecuadas e higi&#233;nicas de alojamiento, de               L. 19.250
acuerdo a las caracter&#237;sticas de la zona, condiciones               Art. 1&#186; N&#186; 30
clim&#225;ticas y dem&#225;s propias de la faena de temporada de que
se trate, salvo que &#233;ste acceda o pueda acceder a su
residencia o a un lugar de alojamiento adecuado e higi&#233;nico
que, atendida la distancia y medios de comunicaci&#243;n, le
permita desempe&#241;ar sus labores.

     En las faenas de temporada, el empleador deber&#225;
proporcionar a los trabajadores, las condiciones higi&#233;nicas
y adecuadas que les permitan mantener, preparar y consumir
los alimentos. En el caso que, por la distancia o las
dificultades de transporte no sea posible a los trabajadores
adquirir sus alimentos, el empleador deber&#225;, adem&#225;s,
proporcion&#225;rselos.

     Asimismo, el empleador deber&#225; prestar al trabajador
que realice labores en las que tenga contacto con
pesticidas, plaguicidas o productos fitosanitarios t&#243;xicos,
seg&#250;n clasificaci&#243;n de la Organizaci&#243;n Mundial de la
Salud contenida en resoluci&#243;n del Ministerio de Salud,
informaci&#243;n suficiente sobre su correcto uso y
manipulaci&#243;n, eliminaci&#243;n de residuos y envases vac&#237;os,
riesgos derivados de su exposici&#243;n y acerca de los
s&#237;ntomas que pudiere presentar y que revelen su inadecuada
utilizaci&#243;n. Deber&#225; proporcionar al trabajador, adem&#225;s,
los implementos y medidas de seguridad necesarios para
protegerse de ellos, como tambi&#233;n los productos de aseo
indispensables para su completa remoci&#243;n y que no fueren
los de uso corriente.

     En el caso que entre la ubicaci&#243;n de las faenas y el
lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar de
conformidad al inciso primero de este art&#237;culo, medie una
distancia igual o superior a tres kil&#243;metros y no
existiesen medios de transporte p&#250;blico, el empleador
deber&#225; proporcionar entre ambos puntos los medios de
movilizaci&#243;n necesarios, que re&#250;nan los requisitos de
seguridad que determine el reglamento.

     Las obligaciones que establece este  art&#237;culo son de           L. 19.759
costo del empleador y no ser&#225;n compensables en dinero ni            Art. &#250;nico N&#186; 15
constituir&#225;n en ning&#250;n caso remuneraci&#243;n.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 95 bis. Para dar cumplimiento a la obligaci&#243;n             L. 19.759
contenida en el art&#237;culo 203, los empleadores cuyos predios         Art. &#250;nico N&#186; 16
o recintos de empaque se encuentren dentro de una misma
comuna, podr&#225;n habilitar y mantener durante la respectiva
temporada, uno o m&#225;s servicios comunes de sala cuna.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">95 BIS</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511945">
              <Texto>     Cap&#237;tulo III

     DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE
MAR Y DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo III DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR Y DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511946">
                  <Texto>     P&#225;rrafo 1&#186;                                                     L. 19.250
 Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de          Art. 1&#186;
las Naves de la Marina Mercante Nacional                            N&#186; 31
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511944">
                      <Texto>     Art. 96. Se entiende por personal embarcado o gente de         L. 18.620
mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce                    ART. PRIMERO
profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o               Art. 92
artefactos navales.                                                 L. 19.250
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 32</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-10-01" derogado="no derogado" idParte="8511947">
                      <Texto>     Art. 97. La gente de mar, para desempe&#241;arse a bordo,           L. 18.620
deber&#225; estar en posesi&#243;n de un t&#237;tulo y una licencia o              ART. PRIMERO
una matr&#237;cula, seg&#250;n corresponda, documentos todos de               Art. 93
vigencia nacional, otorgados por la Direcci&#243;n General del
Territorio Mar&#237;timo y de Marina Mercante, de acuerdo a
normas reglamentarias que permitan calificar los
conocimientos e idoneidad profesional del interesado. Los
documentos mencionados en este inciso se otorgar&#225;n a toda
persona que los solicite y que re&#250;na los requisitos
reglamentarios.
     La gente de mar que firme un contrato de trabajo
deber&#225; tener la oportunidad de examinar el acuerdo y pedir
asesoramiento al respecto antes de firmarlo, y disponer de
todas las facilidades necesarias para garantizar que ha
concertado libremente un acuerdo habiendo comprendido
cabalmente sus derechos y responsabilidades.
     El ingreso a las naves y su permanencia en  ellas ser&#225;         L. 19.250
controlado por la autoridad mar&#237;tima, la cual por razones           Art. 1&#186;
de orden y seguridad podr&#225; impedir el acceso de cualquier           N&#186; 33
persona.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511948">
                      <Texto>     Art. 98. El contrato de embarco es el que celebran los         L. 18.620
hombres de mar con el naviero, sea que &#233;ste obre                    ART. PRIMERO
personalmente o representado por el capit&#225;n, en virtud del          Art. 94
cual aqu&#233;llos convienen en prestar a bordo de una o varias
naves del naviero, servicios propios de la navegaci&#243;n
mar&#237;tima, y &#233;ste a recibirlos en la nave, alimentarlos y
pagarles el sueldo o remuneraci&#243;n que se hubiere convenido.

     Dicho contrato debe ser autorizado en la Capitan&#237;a de
Puerto en el litoral y en los consulados de Chile cuando se
celebre en el extranjero. Las partes se regir&#225;n, adem&#225;s,
por las disposiciones especiales que establezcan las leyes
sobre navegaci&#243;n.

     Las cl&#225;usulas del contrato de embarco se entender&#225;n
incorporadas al respectivo contrato de trabajo, aun cuando
&#233;ste no conste por escrito.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511949">
                      <Texto>     Art. 99. Los hombres de mar contratados para el                L. 18.620
servicio de una nave constituyen su dotaci&#243;n.                       ART. PRIMERO
                                                                    Art. 95</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-03-27" derogado="no derogado" idParte="8511950">
                      <Texto>     Art. 100. La dotaci&#243;n de la nave se compone del                L. 18.620
capit&#225;n, oficiales y tripulantes.                                   ART. PRIMERO
     Los oficiales, atendiendo su especialidad, se                  Art. 97
clasifican en personal de cubierta, personal de m&#225;quina y
servicio general, y los tripulantes en personal de cubierta
y personal de m&#225;quina.

     Los oficiales y tripulantes desempe&#241;ar&#225;n a bordo de
las naves las funciones que les sean se&#241;aladas por el
capit&#225;n, en conformidad a lo convenido por las partes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511951">
                      <Texto>     Art. 101. S&#243;lo en caso de fuerza mayor, calificada por         L. 18.620
el capit&#225;n de la nave y de la cual deber&#225; dejar expresa             ART. PRIMERO
constancia en el cuaderno de bit&#225;cora de &#233;sta, la                   Art. 98
dotaci&#243;n estar&#225; obligada a efectuar otras labores, aparte           L. 19.250
de las indicadas en el art&#237;culo 100, sin sujeci&#243;n a las             Art. 1&#186; N&#186; 35
condiciones establecidas en el art&#237;culo 12.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511952">
                      <Texto>     Art. 102. Es empleador, para los efectos de este               L. 18.620
p&#225;rrafo, todo due&#241;o o armador u operador a cualquier                ART. PRIMERO
t&#237;tulo de un buque mercante nacional.                               Art. 99</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-10-01" derogado="no derogado" idParte="8511953">
                      <Texto>     Art. 103.- El contrato de embarco deber&#225; contener las
cl&#225;usulas se&#241;aladas en el art&#237;culo 10 y, adicionalmente,
las siguientes:
      
     a) Lugar de nacimiento del trabajador.
     b) N&#250;mero de d&#237;as de feriado anual al que tiene
derecho la gente de mar conforme a lo dispuesto en los
art&#237;culos 67 y siguientes y, en el caso de que se les deba
aplicar el Convenio Mar&#237;timo, MLC, 2006, se deber&#225;
garantizar un n&#250;mero de d&#237;as en base de un m&#237;nimo de 2,5
d&#237;as corridos por mes de empleo.
     c) Las prestaciones de protecci&#243;n de la salud y de
seguridad social que el armador ha de proporcionar al
trabajador.
     d) Nombre y matr&#237;cula de la nave o naves en la que el
trabajador prestar&#225; servicios.
     e) Asignaciones y vi&#225;ticos que se pactaren entre las
partes.
     f) Puerto donde el trabajador deber&#225; ser restituido y,
en su caso, dem&#225;s condiciones de repatriaci&#243;n pactadas.
      
     El armador siempre deber&#225; mantener un ejemplar del
contrato de trabajo y del contrato de embarco a bordo de la
nave en que el trabajador preste servicios, inclusive en
aquellos casos en que el empleador haya sido autorizado por
la Direcci&#243;n del Trabajo a centralizar la documentaci&#243;n
laboral y previsional, conforme lo dispuesto en el inciso
sexto del art&#237;culo 9.
     Asimismo, el armador deber&#225; mantener a bordo de la
nave un modelo de contrato de trabajo y un modelo de
contrato de embarco en lengua inglesa. En caso de existir
convenio colectivo vigente, se deber&#225;, adem&#225;s, mantener a
bordo un ejemplar de dicho instrumento junto a una copia en
lengua inglesa de las partes del documento que traten
materias que puedan ser objeto de inspecciones por parte del
Estado rector del puerto respectivo. Lo regulado en este
inciso no regir&#225; para naves que naveguen exclusivamente
entre puertos nacionales.
     Adicionalmente, el empleador deber&#225; proporcionar al
trabajador, junto con el contrato de trabajo, una
descripci&#243;n de los servicios con que contar&#225; a bordo de la
nave.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511954">
                      <Texto>     Art. 104. El capit&#225;n s&#243;lo tomar&#225; oficiales o                   L. 18.620
tripulantes que en sus libretas tengan anotado el desembarco        ART. PRIMERO
de la nave en que hubieren servido anteriormente. Esta              Art. 101
anotaci&#243;n deber&#225; llevar la firma de la autoridad
mar&#237;tima, o del c&#243;nsul respectivo si el desembarco hubiere
acaecido en el extranjero.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511955">
                      <Texto>     Art. 105. Si por motivos extraordinarios la nave se            L. 18.620
hiciere a la mar con alg&#250;n oficial o tripulante que no              ART. PRIMERO
hubiere firmado su contrato de embarco, el capit&#225;n deber&#225;           Art. 102
subsanar esta omisi&#243;n en el primer puerto en que recalare,
con la intervenci&#243;n de la autoridad mar&#237;tima de &#233;ste;
pero, en todo caso, el individuo embarcado deber&#225; haber
sido registrado en el rol de la nave.

     Si por falta de convenio provisional escrito entre el
hombre de mar embarcado en estas condiciones y el capit&#225;n,
no hubiere acuerdo entre las partes al legalizar el
contrato, la autoridad mar&#237;tima investigar&#225; el caso para
autorizar el desembarco y restituci&#243;n del individuo al
puerto de su procedencia, si &#233;ste as&#237; lo solicitare. De
todos modos, el hombre de mar tendr&#225; derecho a que se le
pague el tiempo servido, en las condiciones del contrato de
los que desempe&#241;en una plaza igual o an&#225;loga; en defecto
de &#233;stas, se estar&#225; a las condiciones en que hubiere
servido su antecesor; y si no lo hubiere habido, a las que
sean de costumbre estipular en el puerto de embarco para el
desempe&#241;o de an&#225;logo cargo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-26" derogado="no derogado" idParte="8511956">
                      <Texto>     Art. 106. La jornada semanal de la gente de mar ser&#225;           L. 18.620
de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas                ART. PRIMERO
diarias.                                                            Art. 103
     Las partes podr&#225;n pactar horas extraordinarias sin
sujeci&#243;n al m&#225;ximo establecido en el art&#237;culo 31. No
obstante lo anterior, siempre se deber&#225;n respetar los
descansos m&#237;nimos establecidos en el art&#237;culo 116.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso primero y
s&#243;lo para los efectos del c&#225;lculo y pago de las                     L. 19.250
remuneraciones, el exceso de cuarenta horas semanales se            Art. 1&#186; N&#186; 36
pagar&#225; siempre con el recargo establecido en el inciso              L. 19.759
tercero del art&#237;culo 32.                                            Art. &#250;nico, N&#186; 17





</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511957">
                      <Texto>     Art. 107. El armador, directamente o por intermedio            L. 18.620
del capit&#225;n, har&#225; la distribuci&#243;n de las jornadas de que            ART. PRIMERO
trata el art&#237;culo anterior.                                         Art. 104</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511958">
                      <Texto>     Art. 108. La disposici&#243;n del art&#237;culo 106 no es                L. 18.620
aplicable al capit&#225;n, o a quien lo reemplazare, debiendo            ART. PRIMERO
considerarse sus funciones como de labor continua y                 Art. 105
sostenida mientras permanezca a bordo.

     Tampoco se aplicar&#225; dicha disposici&#243;n al ingeniero
jefe, al comisario, al m&#233;dico, al telegrafista a cargo de
la estaci&#243;n de radio y a cualquier otro oficial que, de
acuerdo con el reglamento de trabajo a bordo, se desempe&#241;e
como jefe de un departamento o servicio de la nave y que, en
tal car&#225;cter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y
extraordinarios de sus subordinados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-26" derogado="no derogado" idParte="8511959">
                      <Texto>     Art. 109. No ser&#225; obligatorio el trabajo en d&#237;as               L. 18.620
domingo o festivos cuando la nave se encuentre fondeada en          ART. PRIMERO
puerto. La duraci&#243;n del trabajo en la semana                        Art. 106
correspondiente no podr&#225; en este caso exceder de cuarenta y
ocho horas, la que se calcular&#225; de forma proporcional por
los d&#237;as en que la nave est&#233; fondeada en puerto.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado precedentemente y s&#243;lo
para los efectos del c&#225;lculo y pago de las remuneraciones,
el exceso de cuarenta horas semanales se pagar&#225; siempre con
el recargo establecido en el inciso tercero del art&#237;culo
32.





</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511960">
                      <Texto>     Art. 110. En los d&#237;as domingo o festivos no se                 L. 18.620
exigir&#225;n a la dotaci&#243;n otros trabajos que aquellos que no           ART. PRIMERO
puedan postergarse y que sean indispensables para el                Art. 107
servicio, seguridad, higiene y limpieza de la nave.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511961">
                      <Texto>     Art. 111. El descanso dominical que se establece por           L. 18.620
el art&#237;culo anterior, no tendr&#225; efecto en los d&#237;as                  ART. PRIMERO
domingo o festivos en que la nave entre a puerto o salga de         Art. 108
&#233;l, en los casos de fuerza mayor ni respecto del personal
encargado de la atenci&#243;n de los pasajeros o de los
trabajadores que permanezcan a bordo de la nave.

     El empleador deber&#225; otorgar al t&#233;rmino del  per&#237;odo de         L. 19.250
embarque, un d&#237;a de descanso en compensaci&#243;n a las                  Art. 1&#186;
actividades realizadas en todos los d&#237;as domingo y festivos         N&#186; 37
en que los trabajadores debieron prestar servicios durante
el per&#237;odo respectivo. Cuando se hubiera acumulado m&#225;s de
un d&#237;a de descanso en una semana, se aplicar&#225; lo dispuesto
en el inciso quinto del art&#237;culo 38.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511962">
                      <Texto>     Art. 112. Para la distribuci&#243;n de la jornada de                L. 18.620
trabajo y los turnos, as&#237; como para determinar                      ART. PRIMERO
espec&#237;ficamente en el reglamento de trabajo a bordo, las            Art. 109
labores que deban pagarse como sobretiempo, el servicio a
bordo se dividir&#225; en servicio de mar y servicio de puerto.

     Las reglas del servicio de mar podr&#225;n aplicarse no
solamente cuando la nave se encuentra en el mar o en rada
abierta, sino tambi&#233;n todas las veces que la nave
permanezca menos de veinticuatro horas en rada abrigada o
puerto de escala.

     A la inversa, las reglas del servicio de puerto podr&#225;n
ser aplicables cada vez que la nave permanezca m&#225;s de
veinticuatro horas en rada abrigada o puerto de escala, o en
los casos en que la nave pase la noche o parte de la noche
en el puerto de matr&#237;cula o en el puerto de t&#233;rmino de
l&#237;nea o de retorno habitual del viaje.

     Sin embargo, el servicio de mar, en todo o parte, se
conservar&#225; durante la salida y entrada a puerto y en los
pasos peligrosos, durante el tiempo necesario para la
ejecuci&#243;n de los trabajos de seguridad (fondear, levar,
amarrar, encender los fuegos, etc.), y atenci&#243;n del
movimiento de los pasajeros en los d&#237;as de llegada y
salida.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511963">
                      <Texto>     Art. 113. Para el servicio de mar el personal de               L. 18.620
oficiales de cubierta y de m&#225;quina se distribuir&#225; en                ART. PRIMERO
turnos, y en equipos el personal de oficiales de servicio           Art. 110
general. Asimismo, los tripulantes deber&#225;n trabajar en
turnos o equipos seg&#250;n lo determine el capit&#225;n.
     La distribuci&#243;n del trabajo en la mar puede comprender
igualmente las atenciones y labores de d&#237;a y de noche,
colectivas y discontinuas, que tengan por objeto asegurar la
higiene y limpieza de la nave, el buen estado de
funcionamiento de las m&#225;quinas, del aparejo, del material
en general y de ciertos servicios especiales que el
reglamento especificar&#225;.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511964">
                      <Texto>     Art. 114. Para el servicio de puerto, toda la dotaci&#243;n         L. 18.620
se agrupar&#225; por categor&#237;as para realizar la jornada de              ART. PRIMERO
trabajo, exceptuado el personal de vigilancia nocturna y el         Art. 111
que tenga a su cargo los servicios que exijan un
funcionamiento permanente (calderas, frigor&#237;ficos,
d&#237;namos, servicios de pasajeros, etc.), que se
desempe&#241;ar&#225; distribuido en turnos o equipos, de d&#237;a y de
noche, sin interrupci&#243;n.

     Los trabajadores que se encuentren cumpliendo turnos de
guardia de puerto estar&#225;n a disposici&#243;n del empleador
durante veinticuatro horas, debiendo, en consecuencia,
permanecer a bordo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-10-01" derogado="no derogado" idParte="8511965">
                      <Texto>     Art. 115. El cuadro regulador de trabajo, tanto en la          L. 18.620
mar como en puerto, dentro de los l&#237;mites de la jornada             ART. PRIMERO
legal y de acuerdo con las modalidades del presente                 Art. 112
art&#237;culo, ser&#225; preparado y firmado por el capit&#225;n, visado
por la autoridad mar&#237;tima para establecer su concordancia
con el reglamento del trabajo a bordo, y fijado en un lugar
de la nave, de libre y f&#225;cil acceso.
     En el caso de naves que realicen viajes entre puertos
nacionales e internacionales, deber&#225;n, adem&#225;s, llevar un
ejemplar en lengua inglesa del cuadro regulador, que se
deber&#225; fijar junto a la versi&#243;n en castellano.
     El empleador deber&#225; registrar las horas diarias de
trabajo y descanso a trav&#233;s de un formato entregado por la
Direcci&#243;n del Trabajo.
     Las modificaciones a este cuadro, que fuere
indispensable introducir durante el viaje, ser&#225;n anotadas
en el diario de la nave y comunicadas a la autoridad
mar&#237;tima para su aprobaci&#243;n o sanci&#243;n de las alteraciones
injustificadas que se hubieren hecho.
     La Direcci&#243;n del Trabajo, mediante resoluci&#243;n
fundada, en coordinaci&#243;n con la respectiva autoridad
mar&#237;tima, establecer&#225; un sistema especial de control de
las horas de trabajo y de descanso y de la determinaci&#243;n de
las remuneraciones correspondientes al servicio prestado.
Asimismo, establecer&#225; el mecanismo por el cual los
trabajadores podr&#225;n presentar sus reclamos y quejas a bordo
y en tierra respecto de estas materias. En todo caso, el
empleador deber&#225; poner a disposici&#243;n de los trabajadores
los medios electr&#243;nicos que permitan la presentaci&#243;n de
dichos reclamos y quejas, seg&#250;n corresponda.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 116. El descanso m&#237;nimo de los trabajadores a que
se refiere este p&#225;rrafo no podr&#225; ser inferior a diez horas
dentro de cada per&#237;odo de veinticuatro horas.
     Las horas de descanso podr&#225;n agruparse, previo acuerdo
de las partes, en dos per&#237;odos como m&#225;ximo, uno de los
cuales deber&#225; ser de, al menos, ocho horas ininterrumpidas,
y el intervalo entre dos per&#237;odos consecutivos de descanso
no podr&#225; exceder de catorce horas.
     En caso de suspensi&#243;n del per&#237;odo de descanso
necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque,
de las personas a bordo o de la carga o para socorrer a
otros buques o personas que corran peligro en el mar, tan
pronto como sea factible, una vez establecida la normalidad,
el capit&#225;n o quien lo reemplace deber&#225; velar por que se
conceda un per&#237;odo adecuado de descanso a todo marino que
haya trabajado durante su horario normal de descanso. A su
vez, los ejercicios de lucha contra incendios y salvamento y
otros ejercicios similares deber&#225;n realizarse de forma que
perturben lo menos posible los per&#237;odos de descansos y que
no provoquen fatiga u otra afectaci&#243;n al trabajador.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 117. No dan derecho a remuneraci&#243;n por                    L. 18.620
sobretiempo las horas de trabajo extraordinario que ordene          ART. PRIMERO
el capit&#225;n en las siguientes circunstancias:                        Art. 114

a)   cuando est&#233; en peligro la seguridad de  la nave o de           L. 19.250
las personas embarcadas por circunstancias de fuerza mayor;         Art. 1&#186; N&#186; 38
b)   cuando sea necesario salvar otra nave o embarcaci&#243;n
cualquiera o para evitar la p&#233;rdida de vidas humanas. En
estos casos las indemnizaciones que se perciban se
repartir&#225;n en conformidad a lo pactado o en subsidio, a la
costumbre internacional, y
c)   cuando sea necesario instruir al personal en
zafarranchos de incendio, botes salvavidas y otras maniobras
y ejercicios de salvamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 118. El trabajo extraordinario que sea necesario          L. 18.620
ejecutar fuera de turno para seguridad de la nave o                 ART. PRIMERO
cumplimiento del itinerario del viaje, no dar&#225; derecho a            Art. 115
sobretiempo al oficial responsable, cuando tenga por causa
errores n&#225;uticos o profesionales o negligencia de su parte,
sea en la conducci&#243;n o mantenimiento de la nave en la mar,
o en la estiba, entrega o recepci&#243;n de la carga; sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias que los
reglamentos mar&#237;timos autoricen.

     Tampoco tendr&#225;n derecho a sobretiempo por trabajos
fuera de turnos, los oficiales de m&#225;quinas, cuando por
circunstancias similares sean responsables de desperfectos o
errores ocurridos durante su respectivo turno.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 119. Las horas de comida no ser&#225;n consideradas            L. 18.620
para los efectos de la jornada ordinaria de trabajo.                ART. PRIMERO
                                                                    Art. 116</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 120. Ninguna persona de la dotaci&#243;n de una nave           L. 18.620
podr&#225; dejar su empleo sin la intervenci&#243;n de la autoridad           ART. PRIMERO
mar&#237;tima o consular del puerto en que se encuentre la nave.         Art. 117</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 121. Si la nave emprendiere un viaje cuya                 L. 18.620
duraci&#243;n hubiere de exceder en un mes o m&#225;s al t&#233;rmino              ART. PRIMERO
del contrato, el contratado podr&#225; desahuciarlo con cuatro           Art. 118
d&#237;as de anticipaci&#243;n, por lo menos, a la salida de la
nave, al cabo de los cuales quedar&#225; resuelto el contrato.

     Cuando la expiraci&#243;n del contrato ocurra en alta mar,
se entender&#225; prorrogado hasta la llegada de la nave al
puerto de su matr&#237;cula o aquel en que deba ser restituido
el contratado. Pero, si antes de esto tocare la nave en
alg&#250;n puerto nacional y hubiere de tardar m&#225;s de quince
d&#237;as en llegar al de restituci&#243;n o de matr&#237;cula de la
nave, cualquiera de las partes podr&#225; dar por terminado el
contrato, siendo restituido el contratado por cuenta del
armador.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 122. Cuando alg&#250;n individuo de la dotaci&#243;n sea            L. 18.620
llamado al servicio militar, quedar&#225; terminado el contrato          ART. PRIMERO
y el armador o el capit&#225;n, en su representaci&#243;n, estar&#225;             Art. 119
obligado a costear el pasaje hasta el puerto de
conscripci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 123. Si una nave se perdiere por naufragio,               L. 18.620
incendio u otros siniestros semejantes, el empleador deber&#225;         ART. PRIMERO
pagar a la gente de mar una indemnizaci&#243;n equivalente a dos         Art. 120
meses de remuneraci&#243;n. Esta indemnizaci&#243;n se imputar&#225; a
cualquier otra de naturaleza semejante que pudiera estar
estipulada en los contratos de trabajo.

     Adem&#225;s, el hombre de mar tendr&#225; derecho a que se le
indemnice la p&#233;rdida de sus efectos personales.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>     Art. 124. En los casos en que la nave perdida por              L. 18.620
naufragio u otra causa est&#233; asegurada, se pagar&#225;n con el            ART. PRIMERO
seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se          Art. 121
deban a la tripulaci&#243;n por remuneraciones, desahucios e
indemnizaciones.

     En el caso de desahucio e indemnizaciones, la
preferencia se limitar&#225; al monto establecido en el inciso
cuarto del art&#237;culo 61.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511975">
                      <Texto>     Art. 125. A los oficiales y tripulantes que despu&#233;s            L. 18.620
del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de         ART. PRIMERO
la nave o lo posible de la carga se les pagar&#225;, adem&#225;s una          Art. 122 y
gratificaci&#243;n proporcionada a los esfuerzos hechos y a los          L. 19.250
riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.                   Art. 1&#186; N&#186; 39</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511976">
                      <Texto>     Art. 126. En los casos de enfermedad, todo el personal         L. 18.620
de dotaci&#243;n ser&#225; asistido por cuenta del armador durante            ART. PRIMERO
su permanencia a bordo.                                             Art. 123
     Cuando la enfermedad no se halle comprendida entre los
accidentes del trabajo, se regir&#225; por las siguientes
normas:

1.-  el enfermo ser&#225; desembarcado al llegar a  puerto, si el        L. 19.250
capit&#225;n, previo informe m&#233;dico, lo juzga necesario y                Art. 1&#186; N&#186; 40
ser&#225;n de cuenta del armador los gastos de enfermedad en             L. 19.272
tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto              ART. UNICO N&#186; 1
chileno en que existan servicios de atenci&#243;n m&#233;dica
sostenidos por los sistemas de previsi&#243;n a que el enfermo
se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de
restituci&#243;n ser&#225;n de cuenta del armador, y
2.-  cuando la enfermedad sea perjudicial para  la salud de         L. 18.620
los que van a bordo, el enfermo ser&#225; desembarcado en el             ART. PRIMERO
primer puerto en que toque la nave, si no se negare a               Art. 123
recibirlo, y tendr&#225; los mismos derechos establecidos en el
n&#250;mero anterior.

     En caso de fallecimiento de alg&#250;n miembro de la
dotaci&#243;n, los gastos de traslado de los restos hasta el
punto de origen ser&#225;n de cuenta del armador.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 127. No perder&#225;n la continuidad de sus servicios          L. 18.620
aquellos oficiales o tripulantes que hubieren servido al            ART. PRIMERO
due&#241;o de la nave y que, por arrendamiento de &#233;sta, pasaren          Art. 124
a prestar servicios al arrendatario o armador.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-10-01" derogado="no derogado" idParte="8511978">
                      <Texto>     Art. 128. Los sueldos de los oficiales y tripulantes           L. 18.620
ser&#225;n pagados en moneda nacional o en su equivalente en             ART. PRIMERO
moneda extranjera.                                                  Art. 125
     Los pagos de las remuneraciones se efectuar&#225;n conforme
a lo establecido en el art&#237;culo 44.
     En el caso de aquellas naves que realicen viajes que
contemplen en su ruta un puerto o puertos extranjeros, el
armador deber&#225; asegurar medios pertinentes para que el
personal a bordo pueda realizar transferencias de toda o
parte de su remuneraci&#243;n en el momento y a quien estime
pertinente.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511979">
                      <Texto>     Art. 129. Cuando por cualquier circunstancia, estando          L. 18.620
la nave en puerto, el empleador no pueda proporcionar               ART. PRIMERO
alojamiento, alimentaci&#243;n o movilizaci&#243;n a la gente de              Art. 126
mar, en el pa&#237;s o en el extranjero, deber&#225; pagarles
vi&#225;tico para cubrir todos o algunos de estos gastos seg&#250;n
el caso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511980">
                      <Texto>     Art. 130. Las disposiciones de este p&#225;rrafo y las              L. 18.620
dem&#225;s propias de la operaci&#243;n de la nave se aplicar&#225;n               ART. PRIMERO
tambi&#233;n a los oficiales y tripulantes nacionales embarcados         Art. 127
a bordo de naves extranjeras, mientras &#233;stas sean
arrendadas o fletadas con compromisos de compra por navieros
chilenos, o embarcados en naves chilenas arrendadas o
fletadas por navieros extranjeros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 131. No se aplicar&#225;n las disposiciones de este            L. 18.620
p&#225;rrafo a los trabajadores embarcados en naves menores,             ART. PRIMERO
salvo acuerdo de las partes.                                        Art. 128</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 132. El Presidente de la Rep&#250;blica fijar&#225; en el           L. 18.620
reglamento, los requisitos m&#237;nimos necesarios de orden y            ART. PRIMERO
disciplina, para la seguridad de las personas y de la nave.         Art. 129
En lo tocante al r&#233;gimen de trabajo en la nave,
corresponder&#225; al empleador dictar el respectivo reglamento
interno, en conformidad a los art&#237;culos 153 y siguientes de
este C&#243;digo, cualquiera que sea el n&#250;mero de componentes
de la dotaci&#243;n de la nave.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
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                  <Texto>     P&#225;rrafo 2&#186;

     Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-17" derogado="no derogado" idParte="8511983">
                      <Texto>     Art. 133. Se entiende por trabajador portuario, todo           L. 18.620
aquel que realiza funciones de carga y descarga de                  ART. PRIMERO
mercanc&#237;as y dem&#225;s faenas propias de la actividad                   Art. 130
portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que          L. 19.250
se encuentren en los puertos de la Rep&#250;blica, como en los           Art. 1&#186; N&#186; 41
recintos portuarios.

     Las funciones y faenas a que se refiere el inciso
anterior s&#243;lo podr&#225;n ser realizadas por trabajadores
portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un
convenio de provisi&#243;n de puestos de trabajo y por otros
trabajadores eventuales.

     El trabajador portuario, para desempe&#241;ar las funciones
a que se refiere el inciso primero, deber&#225; efectuar un
curso b&#225;sico de seguridad en faenas portuarias en un
Organismo T&#233;cnico de Ejecuci&#243;n autorizado por el Servicio
Nacional de Capacitaci&#243;n y Empleo, el que deber&#225; tener los
requisitos y la duraci&#243;n que fije el reglamento.

     El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia
en ellos ser&#225; controlado por la autoridad mar&#237;tima, la
cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podr&#225;
impedir el acceso de cualquier persona.

     Sin perjuicio de las facultades a que se refiere el
inciso anterior, las empresas concesionarias de frentes de
atraque que administren terminales portuarios y las empresas
de muellaje que operen en puertos privados deber&#225;n cumplir
las obligaciones que le imponga el Sistema de Control de
Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, a que se
refiere el art&#237;culo siguiente.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-17" derogado="no derogado" idParte="9507016">
                      <Texto>     Art&#237;culo 133 bis.- La Direcci&#243;n del Trabajo
coordinar&#225; con la autoridad mar&#237;tima un Sistema de Control
de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, destinado
a controlar el acceso y permanencia de los trabajadores a
que se refiere este p&#225;rrafo a los recintos portuarios,
velando porque la prestaci&#243;n de los servicios que realicen
se efect&#250;e de manera segura y lo sea en virtud de alguna de
las modalidades contractuales previstas en el inciso segundo
del art&#237;culo anterior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">133 BIS</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511985">
                      <Texto>     Art. 134. El contrato de los trabajadores portuarios           L. 18.620
eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un         ART. PRIMERO
empleador, en virtud del cual aqu&#233;l conviene en ejecutar            Art. 130-A
una o m&#225;s labores espec&#237;ficas y transitorias de carga y             L. 19.250
descarga de mercanc&#237;as y dem&#225;s faenas propias de la                 Art. 1&#186; N&#186; 42
actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos
navales y recintos portuarios y cuya duraci&#243;n no es
superior a veinte d&#237;as.

     El contrato a que se refiere el inciso anterior podr&#225;
celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisi&#243;n
de puestos de trabajo suscrito entre uno o m&#225;s empleadores
y uno o m&#225;s trabajadores portuarios, o entre aqu&#233;l o
aqu&#233;llos y uno o m&#225;s sindicatos de trabajadores eventuales
o transitorios.

     Los convenios a que se refiere el inciso anterior se
regir&#225;n por lo dispuesto en el art&#237;culo 142 y no tendr&#225;n
car&#225;cter de contrato de trabajo para ning&#250;n efecto legal,
sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que
ellos den origen.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511986">
                      <Texto>     Art. 135. Para los efectos de este contrato, ser&#225;              L. 18.620
aplicable la presunci&#243;n de derecho que establece el                 ART. PRIMERO
art&#237;culo 4&#186;, respecto de la persona que haya concurrido a           Art. 131
su celebraci&#243;n o ejecuci&#243;n, por mandato del empleador, aun
cuando no re&#250;na el requisito de habitualidad exigido por
dicho precepto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511987">
                      <Texto>     Art. 136. El empleador que contrate a uno o m&#225;s                L. 18.620
trabajadores portuarios eventuales deber&#225; tener oficina             ART. PRIMERO
establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades,         Art. 132
cumplir con las condiciones y mantener el capital propio o
las garant&#237;as que se&#241;ale el reglamento, el que ser&#225;
expedido a trav&#233;s del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n
Social y llevar&#225;, adem&#225;s, la firma del Ministro de Defensa
Nacional.

     Para los efectos de este art&#237;culo, el empleador, sus
representantes o apoderados deber&#225;n ser chilenos. Si el
empleador fuere una sociedad o una comunidad, se
considerar&#225; chilena siempre que tenga en Chile su domicilio
principal y su sede real y efectiva; que sus
administradores, presidente, gerente o directores, seg&#250;n el
caso, sean chilenos; y que m&#225;s del cincuenta por ciento del
capital social o del haber de la comunidad pertenezca a
personas naturales o jur&#237;dicas chilenas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-17" derogado="no derogado" idParte="8511988">
                      <Texto>     Art. 137. El contrato a que se refiere este p&#225;rrafo            L. 18.620
estar&#225; sujeto adem&#225;s a las siguientes reglas especiales:            ART. PRIMERO
a)   Deber&#225; pactarse por escrito y con la anticipaci&#243;n              Art. 133
requerida por la autoridad mar&#237;tima. Esta anticipaci&#243;n no           L. 19.250
podr&#225; ser inferior a ocho horas ni superior a doce,                 Art. 1&#186; N&#186; 43
contadas desde el inicio del turno respectivo. Sin embargo,
ella no se exigir&#225; cuando el contrato fuere celebrado en
cumplimiento de un convenio de los se&#241;alados en los incisos
segundo y tercero del art&#237;culo 134.
     En caso que los trabajadores afectos a un convenio de
provisi&#243;n de puestos de trabajo se negaren a celebrar el
contrato de trabajo o a cumplir el turno correspondiente en
las condiciones establecidas en aqu&#233;llos, el empleador
podr&#225; contratar a otros sin la anticipaci&#243;n requerida,
dando cuenta de este hecho, a la autoridad mar&#237;tima y a la
Inspecci&#243;n del Trabajo correspondiente.
     En el contrato deber&#225; dejarse constancia de  la hora de        L. 18.620
su celebraci&#243;n;                                                     ART. PRIMERO
b)   la jornada ordinaria de trabajo se realizar&#225; por               Art. 133
turno, tendr&#225; la duraci&#243;n que las partes convengan y no
podr&#225; ser superior a ocho ni inferior a cuatro horas
diarias.
     Trat&#225;ndose de turnos de m&#225;s de cuatro horas, los
trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad
contractual, tendr&#225;n derecho a un descanso de media hora,
irrenunciable, conforme a lo se&#241;alado en el inciso primero
del art&#237;culo 34. Sin perjuicio de lo anterior, no se podr&#225;
extender la duraci&#243;n de los turnos definidos de conformidad
con la normativa vigente.
     El descanso deber&#225; otorgarse simult&#225;nea o
alternadamente a todos los trabajadores, permiti&#233;ndoles
empezar el descanso para colaci&#243;n en el per&#237;odo de tiempo
comprendido entre las 3,5 y 5 horas de iniciado el turno,
resguardando la seguridad de los trabajadores y de las
faenas en el recinto portuario. Los empleadores deber&#225;n
concordar cualquiera de estas modalidades con las
organizaciones representativas de los trabajadores a quienes
afecten. En todo caso, las dotaciones asignadas en una nave
deber&#225;n tomar el descanso en forma que se garantice siempre
la seguridad y salud de los trabajadores.
     Ser&#225; responsabilidad del concesionario del frente de
atraque, de las empresas de muellaje en aquellos frentes
multioperados y, en el caso de los puertos privados, de las
empresas de muellaje que operen dicho puerto, mantener
instalaciones adecuadas para que los trabajadores portuarios
puedan hacer uso efectivo del descanso se&#241;alado en el
p&#225;rrafo segundo. Las empresas mencionadas deber&#225;n
registrar el otorgamiento del descanso mediante el sistema a
que se refiere el art&#237;culo 33.
     El empleador podr&#225; extender la jornada ordinaria sobre
lo pactado siempre que deban terminarse las faenas de carga
y descarga, sin que, en ning&#250;n caso, &#233;sta pueda exceder de
diez horas diarias.
     Las horas trabajadas en exceso sobre la jornada pactada
se considerar&#225;n extraordinarias, se pagar&#225;n con un recargo
del cincuenta por ciento de la remuneraci&#243;n convenida y
deber&#225;n liquidarse y pagarse conjuntamente con la
remuneraci&#243;n ordinaria del respectivo turno;

c)   se entender&#225; que el contrato expira si se produjere
caso fortuito o fuerza mayor que impida al empleador
proporcionar el trabajo convenido, caso en que aqu&#233;l
deber&#225; pagar al trabajador la remuneraci&#243;n correspondiente
a un medio turno, y
d)   si una vez iniciado el turno hubiere precipitaciones,
el empleador decidir&#225; si prosigue o no su ejecuci&#243;n. Si
opta por la primera alternativa, pagar&#225; al trabajador un
recargo de veinticinco por ciento sobre la remuneraci&#243;n
correspondiente a las horas trabajadas durante las
precipitaciones. Si decide la suspensi&#243;n de las faenas,
pagar&#225; al trabajador las remuneraciones correspondientes a
las horas efectivamente servidas, las que no podr&#225;n ser
inferiores a un medio turno.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511989">
                      <Texto>     Art. 138. Si el trabajo hubiere de efectuarse en naves         L. 18.620
que se encuentran a la gira, ser&#225;n de cargo del empleador           ART. PRIMERO
los gastos que demande el transporte entre el muelle y la           Art. 134
nave respectiva.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511990">
                      <Texto>     Art. 139. El pago de las remuneraciones deber&#225;                 L. 18.620
efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al           ART. PRIMERO
t&#233;rmino del turno o jornada respectivos, exceptu&#225;ndose              Art. 135
para el c&#243;mputo de este plazo las horas correspondientes a
d&#237;as domingo y festivos.

     No obstante, si el contrato se hubiese  celebrado en           L. 19.250
cumplimiento de un convenio de provisi&#243;n de puestos de              Art. 1&#186;
trabajo, el pago se har&#225; con la periodicidad que en &#233;ste            N&#186; 44
se haya estipulado, la que en ning&#250;n caso podr&#225; exceder de
un mes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511991">
                      <Texto>     Art. 140. Constituir&#225; incumplimiento grave de las              L. 18.620
obligaciones que impone el contrato y habilitar&#225; en                 ART. PRIMERO
consecuencia al empleador a ponerle t&#233;rmino a &#233;ste, el              Art. 136
atraso en que incurra el trabajador en la presentaci&#243;n a
las faenas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511992">
                      <Texto>     Art. 141. Si el empleador pusiere t&#233;rmino al                   L. 18.620
respectivo contrato de trabajo en cualquier tiempo, y sin           ART. PRIMERO
expresi&#243;n de causa, pagar&#225; al trabajador las                        Art. 137
remuneraciones que le hubieren correspondido por el
cumplimiento &#237;ntegro del contrato.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-17" derogado="no derogado" idParte="8511993">
                      <Texto>     Art. 142. Los convenios de provisi&#243;n de puestos de             L. 18.620
trabajo a que se refiere el art&#237;culo 134, se regir&#225;n por            ART. PRIMERO
las siguientes normas:                                              Art. 138
                                                                    L. 19.250
a)   Deber&#225;n contener, por parte del o de los empleadores           Art. 1&#186; N&#186; 45
que lo suscriban, la garant&#237;a de un n&#250;mero de ofertas de
acceso al puesto de trabajo suficientes para asegurar
mensualmente, al menos, el equivalente al valor del ingreso
m&#237;nimo mensual, para cada uno de los trabajadores que
formen parte del convenio.
b)   Un empleador y un trabajador podr&#225;n suscribir los
convenios de provisi&#243;n de puestos de trabajo que estimen
conveniente.
c)   Si el convenio fuese suscrito por dos o m&#225;s
empleadores, &#233;stos ser&#225;n solidariamente responsables de su
cumplimiento en lo que respecta a las ofertas de acceso al
puesto de trabajo garantidas por el convenio.
d)   Los convenios ser&#225;n suscritos por todas las partes que
intervengan. Si los trabajadores involucrados en un convenio
pertenecieran a uno o m&#225;s sindicatos de trabajadores
eventuales o transitorios podr&#225;n ser suscritos por los
directorios respectivos.
e)   Los convenios deber&#225;n contener, al menos, las
siguientes estipulaciones:

1.-  la individualizaci&#243;n precisa del o los empleadores y
del o los trabajadores que formen parte de &#233;l;
2.-  las remuneraciones por turno o jornada que se convengan
y la periodicidad de su pago;
3.-  el mecanismo de acceso al puesto de trabajo que las
partes acuerden y un sistema de aviso que permita a los
trabajadores tener conocimiento anticipado de la oferta
respectiva, dej&#225;ndose adem&#225;s, constancia de &#233;sta, y
4.-  el modo como se efectuar&#225; la liquidaci&#243;n y pago de la
diferencia entre las ofertas de acceso al puesto de trabajo
garantidas por el convenio y las efectivamente formuladas
durante el respectivo per&#237;odo.

f)   Los convenios tendr&#225;n una duraci&#243;n de uno o m&#225;s
per&#237;odos de tres meses. Podr&#225;n tambi&#233;n suscribirse
convenios de duraci&#243;n indefinida, los que en todo caso,
deber&#225;n contemplar el sistema de t&#233;rmino anticipado que
las partes convengan, el que deber&#225; considerar siempre el
t&#233;rmino del respectivo per&#237;odo trimestral que se encuentre
en curso.
g)   Para los efectos de verificar la sujeci&#243;n de los
contratos individuales a los convenios de provisi&#243;n de
puestos de trabajo que les den origen, el o los empleadores
deber&#225;n remitir a la Inspecci&#243;n del Trabajo
correspondiente una copia de los convenios que suscriban y
de sus anexos si los hubiere, con indicaci&#243;n de las partes
que lo hayan suscrito, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su celebraci&#243;n. Dichos documentos tendr&#225;n
car&#225;cter p&#250;blico y podr&#225;n ser consultados por los
empleadores y trabajadores interesados del sector portuario.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511994">
                      <Texto>     Art. 143. Para los efectos de lo dispuesto en el               L. 18.620
inciso cuarto del art&#237;culo 133, el empleador deber&#225;                 ART. PRIMERO
remitir a la autoridad mar&#237;tima una copia de los documentos         Art. 139
se&#241;alados en la letra g) del art&#237;culo anterior, dentro de           L. 19.250
las veinticuatro horas siguientes a su celebraci&#243;n. A falta         Art. 1&#186; N&#186; 46 y
de estos instrumentos, deber&#225; presentar a esa autoridad,            L. 19.272
con la anticipaci&#243;n que ella se&#241;ale, una n&#243;mina que                 Art. &#250;nico N&#186; 2
contenga la individualizaci&#243;n de los trabajadores
contratados para la ejecuci&#243;n de un mismo turno, debiendo
la autoridad mar&#237;tima dejar constancia de la hora de
recepci&#243;n.

     En casos calificados, la autoridad mar&#237;tima podr&#225;
eximir al empleador del env&#237;o anticipado de la n&#243;mina a
que se refiere el inciso anterior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511995">
                      <Texto>     Art. 144. El empleador deber&#225; mantener en su oficina o         L. 18.620
en otro lugar habilitado expresamente al efecto y ubicado           ART. PRIMERO
fuera del recinto portuario, la informaci&#243;n de los turnos y         Art. 140
de los trabajadores que los integren.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511996">
                      <Texto>     Art. 145. La infracci&#243;n a lo dispuesto en el art&#237;culo          L. 18.620
136 se sancionar&#225; con una multa a beneficio fiscal de cinco         ART. PRIMERO
a veinticinco unidades tributarias mensuales, que se                Art. 141
duplicar&#225; en caso de reincidencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2003-09-24" derogado="no derogado" idParte="8512427">
              <Texto>                      Cap&#237;tulo IV
Del contrato de los trabajadores de artes y espect&#225;culos
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo IV Del contrato de los trabajadores de artes y espect&#225;culos</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-09-24" derogado="no derogado" idParte="8512426">
                  <Texto>     Art&#237;culo 145-A.- El presente Cap&#237;tulo regula la
relaci&#243;n de trabajo, bajo dependencia o subordinaci&#243;n,
entre los trabajadores de artes y espect&#225;culos y su
empleador, la que deber&#225; tener una duraci&#243;n determinada,
pudiendo pactarse por un plazo fijo, por una o m&#225;s
funciones, por obra, por temporada o por proyecto. Los
contratos de trabajo de duraci&#243;n indefinida se regir&#225;n por
las normas comunes de este C&#243;digo.
     Se entender&#225; por trabajadores de artes y
espect&#225;culos, entre otros, a los actores de teatro, radio,
cine, internet y televisi&#243;n; folcloristas; artistas
circenses; animadores de marionetas y t&#237;teres; core&#243;grafos
e int&#233;rpretes de danza, cantantes, directores y ejecutantes
musicales; escen&#243;grafos, profesionales, t&#233;cnicos y
asistentes cinematogr&#225;ficos, audiovisuales, de artes
esc&#233;nicas de dise&#241;o y montaje; autores, dramaturgos,
libretistas, guionistas, doblajistas, compositores y, en
general, a las personas que, teniendo estas calidades,
trabajen en circo, radio, teatro, televisi&#243;n, cine, salas
de grabaciones o doblaje, estudios cinematogr&#225;ficos,
centros nocturnos o de variedades o en cualquier otro lugar
donde se presente, proyecte, transmita, fotograf&#237;e o
digitalice la imagen del artista o del m&#250;sico o donde se
transmita quede grabada la voz o la m&#250;sica, mediante
procedimientos electr&#243;nicos, virtuales o de otra
naturaleza, y cualquiera sea el fin a obtener, sea &#233;ste
cultural, comercial, publicitario o de otra especie.
     Trat&#225;ndose de la creaci&#243;n de una obra, el contrato de
trabajo, en ning&#250;n caso, podr&#225; afectar la libertad de
creaci&#243;n del artista contratado, sin perjuicio de su
obligaci&#243;n de cumplir con los servicios en los t&#233;rminos
estipulados en el contrato.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">145 A</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-09-24" derogado="no derogado" idParte="8512428">
                  <Texto>    Art&#237;culo 145-B.- Trat&#225;ndose de contratos de trabajo
por una o m&#225;s funciones, por obra, por temporada, o  por
proyecto, de duraci&#243;n inferior a treinta d&#237;as, el plazo de
escrituraci&#243;n ser&#225; de tres d&#237;as incorporado el
trabajador. Si el contrato se celebrare por un lapso
inferior a tres d&#237;as, deber&#225; constar por escrito al
momento de iniciarse la prestaci&#243;n de los servicios.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">145 B</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-09-24" derogado="no derogado" idParte="8512429">
                  <Texto>     Art&#237;culo 145-C.- Lo dispuesto en el inciso primero del
art&#237;culo 22 de este C&#243;digo no ser&#225; aplicable a los
trabajadores comprendidos en este Cap&#237;tulo IV. Con todo, la
jornada ordinaria diaria de trabajo no podr&#225; exceder de
diez horas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">145 C</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-09-24" derogado="no derogado" idParte="8512430">
                  <Texto>     Art&#237;culo 145-D.- Los trabajadores de artes y
espect&#225;culos est&#225;n exceptuados del descanso en domingo y
festivos, debiendo el empleador otorgar en tales casos un
d&#237;a de descanso compensatorio por las actividades
desarrolladas en cada uno de esos d&#237;as, aplic&#225;ndose a su
respecto lo dispuesto en el art&#237;culo 36 de este C&#243;digo. El
descanso se&#241;alado en dicho art&#237;culo tendr&#225; una duraci&#243;n
de treinta y tres horas continuas.
     Cuando se acumule m&#225;s de un d&#237;a de descanso a la
semana, las partes podr&#225;n acordar una especial forma de
distribuci&#243;n o de remuneraci&#243;n de los d&#237;as de descanso
que excedan de uno semanal. En este &#250;ltimo caso, la
remuneraci&#243;n no podr&#225; ser inferior a la prevista en el
art&#237;culo 32 de este C&#243;digo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">145 D</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-09-24" derogado="no derogado" idParte="8512431">
                  <Texto>     Art&#237;culo 145-E.- La determinaci&#243;n del horario y plan
de trabajo para cada jornada laboral deber&#225; efectuarse con
la suficiente anticipaci&#243;n al inicio de la prestaci&#243;n de
los respectivos servicios.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">145 E</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-09-24" derogado="no derogado" idParte="8512432">
                  <Texto>     Art&#237;culo 145-F.- El empleador deber&#225; costear o
proveer el traslado, alimentaci&#243;n y alojamiento del
trabajador, en condiciones adecuadas de higiene y seguridad,
cuando las obras art&#237;sticas o proyectos deban realizarse en
una ciudad distinta a aquella en que el trabajador tiene su
domicilio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">145 F</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-09-24" derogado="no derogado" idParte="8512433">
                  <Texto>     Art&#237;culo 145-G.- En los contratos de trabajo de
duraci&#243;n inferior a treinta d&#237;as, las remuneraciones se
pagar&#225;n con la periodicidad estipulada en el contrato de
trabajo, pero los per&#237;odos que se convengan no podr&#225;n
exceder de su fecha de t&#233;rmino.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">145 G</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-09-24" derogado="no derogado" idParte="8512434">
                  <Texto>     Art&#237;culo 145-H.- Cuando el empleador ejecute la obra
art&#237;stica o proyecto por cuenta de otra empresa, cualquiera
sea la naturaleza jur&#237;dica del v&#237;nculo contractual, ser&#225;
aplicable lo dispuesto en los art&#237;culos 64 y 64 bis de este
C&#243;digo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">145 H</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-09-24" derogado="no derogado" idParte="8512435">
                  <Texto>     Art&#237;culo 145-I.- El uso y explotaci&#243;n comercial de la
imagen de los trabajadores de artes y espect&#225;culos, para
fines distintos al objeto principal de la prestaci&#243;n de
servicios, por parte de sus empleadores, requerir&#225; de su
autorizaci&#243;n expresa. En cuanto a los beneficios
pecuniarios para el trabajador, se estar&#225; a lo que se
determine en el contrato individual o instrumento colectivo,
seg&#250;n corresponda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">145 I</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-09-24" derogado="no derogado" idParte="8512436">
                  <Texto>     Art&#237;culo 145-J.- No se podr&#225;, de manera arbitraria,
excluir al trabajador de artes y espect&#225;culos de los
correspondientes ensayos ni de las dem&#225;s actividades
preparatorias para el ejercicio de su actividad art&#237;stica.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">145 J</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-09-24" derogado="no derogado" idParte="8512437">
                  <Texto>     Art&#237;culo 145-K.- Los derechos de propiedad intelectual
de los autores y compositores, artistas, int&#233;rpretes y
ejecutantes, en ning&#250;n caso se ver&#225;n afectados por las
disposiciones contenidas en el presente Cap&#237;tulo IV.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">145 K</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8512514">
                  <Texto>     Art&#237;culo 145-L. Eliminado.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">145 L</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511998">
              <Texto>   Cap&#237;tulo V

   DEL CONTRATO DE TRABAJADORES DE CASA 
     PARTICULAR 

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo V DEL CONTRATO DE TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-09-24" derogado="no derogado" idParte="8511997">
                  <Texto>

     Art. 146. Son trabajadores de casa particular las
personas naturales que se dediquen en forma continua, a
jornada completa o parcial, al servicio de una o m&#225;s
personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y
asistencia propios o inherentes al hogar.

     Con todo, son trabajadores sujetos a las normas
especiales de este cap&#237;tulo, las personas que realizan
labores iguales o similares a las se&#241;aladas en el inciso
anterior en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea
atender a personas con necesidades especiales de protecci&#243;n
o asistencia, proporcion&#225;ndoles los beneficios propios de
un hogar.

     En caso de duda, la calificaci&#243;n se har&#225; por el
inspector del trabajo respectivo, de cuya resoluci&#243;n podr&#225;
reclamarse al Director del Trabajo, sin ulterior recurso.

     Se aplicar&#225;n tambi&#233;n las disposiciones de este
cap&#237;tulo a los choferes de casa particular.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-10-27" derogado="no derogado" idParte="9522317">
                  <Texto>     Art&#237;culo 146 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
n&#250;mero 3 del art&#237;culo 10, el contrato de los trabajadores
de casa particular deber&#225; indicar el tipo de labor a
realizar y el domicilio espec&#237;fico donde deber&#225;n prestarse
los servicios, as&#237; como tambi&#233;n, en su caso, la
obligaci&#243;n de asistencia a personas que requieran atenci&#243;n
o cuidados especiales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">146 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-10-27" derogado="no derogado" idParte="9522318">
                  <Texto>     Art&#237;culo 146 ter.- El empleador deber&#225; entregar una
copia del contrato de trabajo debidamente firmado al
trabajador. Asimismo, deber&#225; registrarlo dentro de los
quince d&#237;as siguientes a su celebraci&#243;n en la sede o en el
sitio electr&#243;nico de la respectiva Inspecci&#243;n del Trabajo,
con indicaci&#243;n de las mismas estipulaciones pactadas, a fin
de facilitar la fiscalizaci&#243;n de la existencia de la
relaci&#243;n laboral y de las condiciones de empleo. La
Inspecci&#243;n del Trabajo mantendr&#225; la reserva de la
identidad de las partes y del domicilio en que se prestan
los servicios y s&#243;lo podr&#225; utilizar la informaci&#243;n
disponible para la finalidad de fiscalizaci&#243;n o para
proporcionarla a los tribunales de justicia, previo
requerimiento.

     El empleador que sea requerido en el domicilio indicado
por un inspector del trabajo en ejercicio de sus facultades
de fiscalizaci&#243;n, relativas a las condiciones laborales de
los trabajadores de casa particular, podr&#225; aceptar su
ingreso a este domicilio o solicitar la fijaci&#243;n de otro
d&#237;a y hora para acudir a las dependencias de la Inspecci&#243;n
del Trabajo con la documentaci&#243;n que le sea requerida.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">146 TER</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8511999">
                  <Texto>     Art. 147. Las dos primeras semanas de trabajo se               L. 18.620
estimar&#225;n como per&#237;odo de prueba y durante ese lapso                ART. PRIMERO
podr&#225; resolverse el contrato a voluntad de cualquiera de            Art. 143
las partes siempre que se d&#233; un aviso con tres d&#237;as de
anticipaci&#243;n, a lo menos, y se pague el tiempo servido.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512001">
                  <Texto>     Art. 148. Al fallecimiento del jefe de hogar, el               L. 18.620
contrato subsistir&#225; con los parientes que hayan vivido en           ART. PRIMERO
la casa de aqu&#233;l y contin&#250;en viviendo en ella despu&#233;s de            Art. 144
su muerte, los que ser&#225;n solidariamente responsables del
cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-26" derogado="no derogado" idParte="8512002">
                  <Texto>     Art&#237;culo 149.- La jornada de los trabajadores de casa
particular que no vivan en la casa del empleador estar&#225;
sujeta a las siguientes reglas:

     a) No podr&#225; exceder de cuarenta horas semanales, sin
perjuicio de lo establecido en la letra d).

     b) Se podr&#225; distribuir hasta en un m&#225;ximo de seis
d&#237;as.

     c) Le ser&#225; aplicable lo dispuesto en el inciso primero
del art&#237;culo 34.

     d) Si la jornada semanal se extiende hasta por treinta
horas, las partes podr&#225;n acordar por escrito hasta un
m&#225;ximo de doce horas semanales adicionales de trabajo, no
acumulables a otras semanas, las que ser&#225;n pagadas con un
recargo no inferior al se&#241;alado en el inciso tercero del
art&#237;culo 32.

     e) El per&#237;odo que medie entre el inicio y el t&#233;rmino
de las labores en ning&#250;n caso podr&#225; exceder de doce horas
continuas, considerando tanto la jornada como el descanso
dentro de ella.

     Cuando vivan en la casa del empleador no estar&#225;n
sujetos a horario, sino que &#233;ste ser&#225; determinado por la
naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un
descanso absoluto m&#237;nimo de 12 horas diarias. Entre el
t&#233;rmino de la jornada diaria y el inicio de la siguiente,
el descanso ser&#225; ininterrumpido y, normalmente, de un
m&#237;nimo de 9 horas. El exceso podr&#225; fraccionarse durante la
jornada y en &#233;l se entender&#225; incluido el lapso destinado a
las comidas del trabajador.





</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-26" derogado="no derogado" idParte="8512003">
                  <Texto>     Art. 150. El descanso semanal de los trabajadores de           L. 18.620
casa particular que no vivan en la casa del empleador, se           ART. PRIMERO
regir&#225; por las normas generales del p&#225;rrafo 4, Cap&#237;tulo             Art. 146
IV, T&#237;tulo I, de este Libro.                                        L. 19.250
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 48
     Trat&#225;ndose de trabajadores que vivan en la casa del
empleador se aplicar&#225;n las siguientes normas:

     a) Tendr&#225;n derecho a descanso semanal los d&#237;as
domingo.

     b) Tendr&#225;n derecho a descanso los d&#237;as s&#225;bado, los
cuales, de com&#250;n acuerdo, podr&#225;n acumularse, fraccionarse
o intercambiarse por otros d&#237;as de la semana. En caso de
acumularse, dichos d&#237;as deber&#225;n ser otorgados por el
empleador dentro del respectivo mes calendario. Estos
descansos no podr&#225;n ser compensados en dinero mientras la
relaci&#243;n laboral se encuentre vigente.

     c) Tendr&#225;n derecho a descanso todos los d&#237;as que la
ley declare festivos. No obstante, las partes, con
anterioridad a ellos, podr&#225;n pactar por escrito que el
descanso se efect&#250;e en un d&#237;a distinto que no podr&#225;</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-10-27" derogado="no derogado" idParte="8512004">
                  <Texto>     Art. 151. La remuneraci&#243;n de los trabajadores de casa          L. 18.620
particular se fijar&#225; de com&#250;n acuerdo entre las partes y            ART. PRIMERO
en moneda de curso legal, sin que pueda comprender los              Art. 147
alimentos y la habitaci&#243;n, los cuales siempre ser&#225;n de
cargo del empleador. 



</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-10-27" derogado="no derogado" idParte="9522319">
                  <Texto>    Art&#237;culo 151 bis.- Ning&#250;n empleador podr&#225; condicionar
la contrataci&#243;n de trabajadores de casa particular, su
permanencia o renovaci&#243;n de contrato, o la promoci&#243;n o
movilidad en su empleo, al uso de uniformes, delantales o
cualquier otro distintivo o vestimenta identificadores en
espacios, lugares o establecimientos p&#250;blicos como parques,
plazas, playas, restaurantes, hoteles, locales comerciales,
clubes sociales y otros de similar naturaleza.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">151 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512005">
                  <Texto>     Art. 152. En los casos de enfermedad del trabajador,           L. 18.620
el empleador deber&#225; dar de inmediato aviso al organismo de          ART. PRIMERO
seguridad social respectivo y estar&#225; adem&#225;s, obligado a             Art. 148
conservarle el cargo, sin derecho a remuneraci&#243;n, por ocho
d&#237;as, si tuviera menos de seis meses de servicios; durante
quince d&#237;as, si hubiera servido m&#225;s de un semestre y menos
de un a&#241;o, y por un per&#237;odo de hasta treinta d&#237;as, si
hubiera trabajado m&#225;s de doce meses.

     Toda enfermedad contagiosa, cl&#237;nicamente calificada,
de una de las partes o de las personas que habiten la casa,
da derecho a la otra parte para poner t&#233;rmino al contrato.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-25" derogado="no derogado" idParte="8512453">
                  <Texto>     Art. 152 bis.- Trat&#225;ndose de los trabajadores de los
Cuerpos de Bomberos que vivan en dependencias de su
empleador, les ser&#225; aplicable la norma contenida en el
inciso segundo del art&#237;culo 149 de este C&#243;digo.
     El descanso entre jornadas diarias podr&#225; ser
interrumpido cuando estos trabajadores deban concurrir a un
acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones,
debiendo el empleador compensar adecuadamente ese lapso
otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria
siguiente.
     Trat&#225;ndose de los cuarteleros conductores de los
Cuerpos de Bomberos que no vivan en dependencias de su
empleador, su jornada de trabajo no podr&#225; exceder de 12
horas diarias y tendr&#225;n, dentro de esa jornada, un descanso
no inferior a una hora imputable a ella. Con todo, dicho
descanso podr&#225; ser interrumpido en los mismos casos y bajo
las mismas condiciones previstas en el inciso anterior.





</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2022-04-09" derogado="no derogado" idParte="8512495">
              <Texto>          Cap&#237;tulo VI
Del contrato de los y las deportistas profesionales y
trabajadores y trabajadoras que desempe&#241;an actividades
conexas



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo VI Del contrato de los y las deportistas profesionales y trabajadores y trabajadoras que desempe&#241;an actividades conexas</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-09" derogado="no derogado" idParte="8512494">
                  <Texto>     Art&#237;culo 152 bis A.- El presente Cap&#237;tulo regula la
relaci&#243;n de trabajo, bajo dependencia o subordinaci&#243;n,
entre los trabajadores y las trabajadoras que se dedican a
la pr&#225;ctica del f&#250;tbol profesional y aquellos que
desempe&#241;an actividades conexas, con su empleador.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 BIS A</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2007-04-25" derogado="no derogado" idParte="8512497">
                  <Texto>                P&#225;rrafo 1&#186;
               Definiciones
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Definiciones</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-09" derogado="no derogado" idParte="8512496">
                      <Texto>     Art&#237;culo 152 bis B.- Para los efectos de la
aplicaci&#243;n del presente Cap&#237;tulo, las expresiones que a
continuaci&#243;n se indican tendr&#225;n el significado que para
cada caso se se&#241;alan:

     a) Deportista profesional, es toda persona natural que,
en virtud de un contrato de trabajo, se dedica a la
pr&#225;ctica de un deporte, bajo dependencia y subordinaci&#243;n
de una entidad deportiva, recibiendo por ello una
remuneraci&#243;n.

     b) Trabajador o trabajadora que desempe&#241;a actividades
conexas, es aquel que en forma remunerada ejerce como
entrenador, auxiliar t&#233;cnico, o cualquier otra calidad
directamente vinculada a la pr&#225;ctica del deporte
profesional.

     c) Entidad deportiva, es la persona natural o jur&#237;dica
que utiliza los servicios de un o una deportista
profesional, o de un trabajador o trabajadora que desempe&#241;a
actividades conexas, en virtud de un contrato de trabajo.

     d) Entidad superior de la respectiva disciplina
deportiva chilena, son aquellas entidades que organizan las
competencias deportivas profesionales de car&#225;cter
internacional, nacional, regional o local.

     e) Temporada, es el per&#237;odo en el cual se desarrollan
el o los Campeonatos Oficiales organizados por la entidad
superior de la respectiva disciplina deportiva. Se entiende
que el t&#233;rmino de la temporada, para cada entidad
deportiva, es la fecha en que &#233;sta disput&#243; su &#250;ltima
competici&#243;n oficial.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 BIS B</NombreParte>
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                  <Texto>                P&#225;rrafo 2&#186;
    Forma, contenido y duraci&#243;n del contrato de trabajo
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Forma, contenido y duraci&#243;n del contrato de trabajo</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-09" derogado="no derogado" idParte="8512498">
                      <Texto>     Art&#237;culo 152 bis C.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el art&#237;culo 9&#176;, el contrato de trabajo se firmar&#225; en
triplicado, entreg&#225;ndose un ejemplar al o la deportista
profesional o trabajador o trabajadora que desempe&#241;e
actividades conexas, en el acto de la firma; otro quedar&#225;
en poder del empleador y el tercero se registrar&#225;, dentro
del plazo de 10 d&#237;as h&#225;biles de suscrito el contrato, ante
la entidad superior correspondiente.

     Dicho contrato mencionar&#225; todo beneficio o prestaci&#243;n
que reciba el o la deportista profesional, y que tenga como
causa el contrato de trabajo.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 BIS C</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-09" derogado="no derogado" idParte="8512500">
                      <Texto>     Art&#237;culo 152 bis D.- El contrato de trabajo de los o
las deportistas profesionales y trabajadores o trabajadoras
que desempe&#241;en actividades conexas se celebrar&#225; por tiempo
determinado. La duraci&#243;n del primer contrato de trabajo que
se celebre con una entidad deportiva no podr&#225; ser inferior
a una temporada, o lo que reste de &#233;sta, si se ha iniciado,
ni superior a cinco a&#241;os.

     La renovaci&#243;n de dicho contrato deber&#225; contar con el
acuerdo expreso y por escrito del trabajador o trabajadora,
en cada oportunidad, y tendr&#225; una duraci&#243;n m&#237;nima de seis
meses.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 BIS D</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-09" derogado="no derogado" idParte="8512501">
                      <Texto>     Art&#237;culo 152 bis E.- Cuando un o una deportista
celebre su primer contrato de trabajo en calidad de
profesional con una entidad deportiva distinta a la o las
participantes en su formaci&#243;n y educaci&#243;n, aqu&#233;lla
deber&#225; pagar a estas &#250;ltimas una indemnizaci&#243;n en raz&#243;n
de la labor formativa realizada, de acuerdo a las normas
fijadas por la entidad superior de la respectiva disciplina
deportiva.

     Dicho pago estar&#225; dirigido &#250;nicamente a compensar la
formaci&#243;n del o la deportista, y deber&#225; tener en cuenta,
al fijar la referida indemnizaci&#243;n, la participaci&#243;n
proporcional entre las distintas entidades deportivas
participantes en la formaci&#243;n y educaci&#243;n de estos
deportistas.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 BIS E</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-09" derogado="no derogado" idParte="8512502">
                      <Texto>     Art&#237;culo 152 bis F.- El uso y explotaci&#243;n comercial
de la imagen de los o las deportistas profesionales y de los
trabajadores y trabajadoras que desempe&#241;an actividades
conexas, por parte de sus empleadores, para fines distintos
al objeto principal de la prestaci&#243;n de servicios, y en
cada caso en que &#233;sta deba ser utilizada, requerir&#225; de su
autorizaci&#243;n expresa.

     En cuanto a los beneficios pecuniarios para el
trabajador o trabajadora, se estar&#225; a lo que se determine
en el contrato individual o instrumento colectivo, seg&#250;n
corresponda.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 BIS F</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-04-25" derogado="no derogado" idParte="8512503">
                      <Texto>     Art&#237;culo 152 bis G.- La entidad deportiva que
utilizando cualquier subterfugio, oculte o simule beneficios
o prestaciones laborales que tengan como causa el contrato
de trabajo, ser&#225; sancionada de conformidad a lo establecido
en el art&#237;culo 152 bis L.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 BIS G</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2007-04-25" derogado="no derogado" idParte="8512505">
                  <Texto>                P&#225;rrafo 3&#186;
   De la periodicidad en el pago de las remuneraciones
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De la periodicidad en el pago de las remuneraciones</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-04-25" derogado="no derogado" idParte="8512504">
                      <Texto>     Art&#237;culo 152 bis H.- Las remuneraciones se pagar&#225;n
con la periodicidad estipulada en el contrato de trabajo,
pero los per&#237;odos que se convengan no podr&#225;n exceder de un
mes.

     Con todo, los emolumentos que las partes convengan en
calidad de incentivos o premios por el logro de objetivos
deportivos, deber&#225;n ser pagados dentro de los noventa d&#237;as
siguientes a la ocurrencia del hecho que los origin&#243;. En
todo caso, si el contrato de trabajo termina con
anterioridad a la llegada de este plazo, los emolumentos
pactados como premios e incentivos deber&#225;n pagarse a la
fecha de terminaci&#243;n del contrato.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 BIS H</NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2007-04-25" derogado="no derogado" idParte="8512507">
                  <Texto>                P&#225;rrafo 4&#186;
Cesiones temporales y definitivas
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Cesiones temporales y definitivas</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-09" derogado="no derogado" idParte="8512506">
                      <Texto>     Art&#237;culo 152 bis I.- Durante la vigencia del contrato,
la entidad deportiva podr&#225; convenir con otra la cesi&#243;n
temporal de los servicios del o la deportista profesional o
una indemnizaci&#243;n por terminaci&#243;n anticipada del contrato
de trabajo, para cuyos efectos deber&#225; contar con la
aceptaci&#243;n expresa de &#233;ste. El contrato respectivo deber&#225;
otorgarse por escrito.

     La cesi&#243;n temporal suspende los efectos del contrato
de trabajo entre la cedente y el trabajador o trabajadora,
pero no interrumpe ni suspende el tiempo de duraci&#243;n
pactado en dicho contrato. Cumplido el plazo de la cesi&#243;n
temporal, el o la deportista profesional se reincorporar&#225;
al servicio de la entidad deportiva cedente.

     En virtud del contrato de cesi&#243;n temporal, la entidad
cedente responder&#225; subsidiariamente por el cumplimiento de
las obligaciones econ&#243;micas del cesionario, hasta el monto
de lo pactado en el contrato original.

     Se entiende por indemnizaci&#243;n por terminaci&#243;n
anticipada del contrato de trabajo, el monto de dinero que
una entidad deportiva paga a otra para que &#233;sta acceda a
terminar anticipadamente el contrato de trabajo que la
vincula con un o una deportista profesional, y que, por
tanto, pone fin a dicho contrato.

     A lo menos un diez por ciento del monto de esta
indemnizaci&#243;n le corresponder&#225; al o la deportista
profesional.

     La terminaci&#243;n del contrato de trabajo produce la
libertad de acci&#243;n del o la deportista profesional.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 BIS I</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2007-04-25" derogado="no derogado" idParte="8512509">
                  <Texto>                 P&#225;rrafo 5&#186;
    Del derecho de informaci&#243;n y pago por subrogaci&#243;n
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; Del derecho de informaci&#243;n y pago por subrogaci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-09" derogado="no derogado" idParte="8512508">
                      <Texto>     Art&#237;culo 152 bis J.- La entidad superior de la
respectiva disciplina deportiva chilena deber&#225; ser
informada, por las entidades deportivas que participan en
las competencias que organiza, sobre el monto y estado de
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales
que a &#233;stos correspondan respecto de los y las deportistas
profesionales y trabajadores y trabajadoras que desempe&#241;an
actividades conexas que laboren para ellas.

     En el caso que la entidad deportiva no acredite
oportunamente el cumplimiento &#237;ntegro de esas obligaciones,
la entidad superior de la respectiva disciplina deportiva, a
requerimiento del o los trabajadores o trabajadoras
afectados, deber&#225; retener de las obligaciones que tenga a
favor de aqu&#233;lla las sumas que se adeuden y pagar por
subrogaci&#243;n al o la deportista profesional o trabajador o
trabajadora que desempe&#241;a actividades conexas o
instituci&#243;n previsional acreedora.

     El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones
laborales y previsionales a que se refiere el inciso primero
de este art&#237;culo, ser&#225; acreditado en la forma establecida
en el inciso segundo del art&#237;culo 183-C de este C&#243;digo.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 BIS J</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2007-04-25" derogado="no derogado" idParte="8512511">
                  <Texto>               P&#225;rrafo 6&#186;
  Del reglamento interno de orden, higiene y seguridad
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6&#186; Del reglamento interno de orden, higiene y seguridad</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-09" derogado="no derogado" idParte="8512510">
                      <Texto>     Art&#237;culo 152 bis K.- Las entidades deportivas estar&#225;n
obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden,
higiene y seguridad que contenga las obligaciones y
prohibiciones a que deben sujetarse los y las deportistas
profesionales y los trabajadores y trabajadoras que
desempe&#241;an actividades conexas, en los t&#233;rminos
establecidos en el T&#237;tulo III, del Libro I.

     En ning&#250;n caso podr&#225;n imponerse sanciones por
situaciones o conductas extradeportivas. Tampoco podr&#225;n
imponerse sanciones que consistan en la reducci&#243;n de las
vacaciones o cualquier descanso, as&#237; como la exclusi&#243;n de
los entrenamientos con el plantel profesional.

     Los y las deportistas profesionales y trabajadores y
trabajadoras que desempe&#241;an actividades conexas tendr&#225;n
derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre temas
relacionados con su profesi&#243;n.



</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 BIS K</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="8512512">
                      <Texto>     Art&#237;culo 152 bis L.- Las infracciones a lo dispuesto
en el presente Cap&#237;tulo ser&#225;n sancionadas con las multas
se&#241;aladas en el inciso segundo del art&#237;culo 506 de este
C&#243;digo.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 BIS L</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2009-02-05" derogado="no derogado" idParte="8512518">
              <Texto>                   Cap&#237;tulo VII
Del Contrato de Tripulantes de Vuelo y de Tripulantes de
Cabina de Aeronaves Comerciales de Pasajeros y Carga



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">CAPITULO VII DEL CONTRATO DE TRIPULANTES DE VUELO Y DE TRIPULANTES DE CABINA DE AERONAVES COMERCIALES DE PASAJEROS Y CARGA</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-05" derogado="no derogado" idParte="8512517">
                  <Texto>     Art&#237;culo 152 ter.- Las normas del presente Cap&#237;tulo,
se aplicar&#225;n al personal tripulante de vuelo y de cabina de
las empresas que presten servicios de transporte de
pasajeros o carga, sin perjuicio de su sujeci&#243;n a normas de
seguridad en los vuelos, diferentes a las impartidas por la
Direcci&#243;n General de Aeron&#225;utica Civil.
     Asimismo, les ser&#225;n aplicables todas las normas del
presente C&#243;digo, en tanto no sean incompatibles o
contradictorias con las normas de este Cap&#237;tulo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 TER</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-05" derogado="no derogado" idParte="8512519">
                  <Texto>     Art&#237;culo 152 ter A.- Para efectos del presente
Cap&#237;tulo, se entender&#225; por:
     a) Tripulaci&#243;n de Vuelo: Son aquellos trabajadores
poseedores de licencia que permita asignarles obligaciones
esenciales para la operaci&#243;n de una aeronave durante el
tiempo de vuelo. No perder&#225; su condici&#243;n laboral de
tripulante de vuelo, el trabajador que, contratado como tal,
le sean asignadas funciones en tierra. En caso de que la
mantenci&#243;n de la respectiva licencia requiera un n&#250;mero
m&#237;nimo de horas de vuelo, el empleador estar&#225; obligado a
planificar los Roles de Vuelo de tal forma que se cumpla a
lo menos con dichas horas;
     b) Tripulaci&#243;n de Cabina: Son aquellos trabajadores
que, contando con su respectiva licencia, participan de las
labores de servicio y atenci&#243;n de pasajeros, as&#237; como del
cuidado y seguridad de las personas o cosas que se
transporten en la aeronave. No perder&#225; su condici&#243;n
laboral de tripulante de cabina, el trabajador que
contratado como tal, le sean asignadas funciones en tierra;
     c) Per&#237;odo de Servicio de Vuelo: Corresponde al tiempo
transcurrido, dentro de un per&#237;odo de 24 horas
consecutivas, desde el momento que el tripulante de vuelo y
de cabina se presenta en las dependencias aeroportuarias o
lugar asignado por el operador, con el objeto de preparar,
realizar y finalizar operacional y administrativamente un
vuelo, hasta que el tripulante es liberado de toda funci&#243;n.
     Tambi&#233;n se comprender&#225;n como Per&#237;odo de Servicio de
Vuelo las horas destinadas a reentrenamientos peri&#243;dicos en
avi&#243;n y entrenadores sint&#233;ticos de vuelo, pr&#225;cticas
peri&#243;dicas de evacuaci&#243;n en tierra o en el mar (ditching),
como asimismo traslado en vuelo por conveniencia del
operador;
     d) Per&#237;odo de Servicio: Es el tiempo correspondiente a
cualquier actividad asignada por el Operador a un
tripulante, ajena al vuelo mismo;
     e) Tiempo de Vuelo: Tiempo total transcurrido desde que
el avi&#243;n inicia su movimiento con el prop&#243;sito de
despegar, hasta que se detiene completamente al finalizar el
vuelo, y
     f) Rol de Vuelo: Es el instrumento de planificaci&#243;n de
vuelos que corresponde a la jornada en turnos de trabajo de
los tripulantes, y que cumple las funciones se&#241;aladas en el
numeral 5 del art&#237;culo 10 del presente C&#243;digo.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 TER A</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-05" derogado="no derogado" idParte="8512520">
                  <Texto>     Art&#237;culo 152 ter B.- La jornada mensual de trabajo de
los tripulantes de vuelo y de cabina podr&#225; ser ordinaria o
especial, en su caso.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 TER B</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-05" derogado="no derogado" idParte="8512521">
                  <Texto>     Art&#237;culo 152 ter C.- El empleador o el operador, en su
caso, deber&#225; entregar con una anticipaci&#243;n de a lo menos
cinco d&#237;as el Rol de Vuelo que regir&#225; la jornada de los
trabajadores durante el mes siguiente. El empleador podr&#225;
modificar, por cualquier causa, dicho Rol de Vuelo dentro de
su per&#237;odo de vigencia, en tanto no se afecten con ello los
d&#237;as libres programados del trabajador.
     Si el cambio de un Rol de Vuelo implica un n&#250;mero
menor de horas de vuelo, el trabajador tendr&#225; derecho a que
se le remunere en conformidad a las horas originalmente
programadas; si implica un n&#250;mero superior de horas de
vuelo, &#233;stas deber&#225;n ser pagadas en su totalidad. Esta
norma se aplicar&#225; s&#243;lo a los trabajadores cuyas
remuneraciones se calculan total o parcialmente sobre la
base de horas efectivas de vuelo.
     Si en caso de fuerza mayor o caso fortuito los d&#237;as
libres programados fueran afectados estando el trabajador
fuera de su lugar de residencia, estos deber&#225;n ser
compensados de com&#250;n acuerdo.
     No ser&#225; considerado cambio de Rol de Vuelo aquella
alteraci&#243;n producto de la solicitud del propio trabajador.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 TER C</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-26" derogado="no derogado" idParte="8512522">
                  <Texto>     Art&#237;culo 152 ter D.- La jornada mensual de trabajo de
los tripulantes de vuelo y de cabina no exceder&#225; de ciento
sesenta horas, salvo que la Direcci&#243;n General de
Aeron&#225;utica Civil, por razones de seguridad, determine
establecer una jornada menor. Su distribuci&#243;n se efectuar&#225;
por medio de los Roles de Vuelo. Si las labores de per&#237;odo
de servicio en tierra se desarrollan por siete d&#237;as o m&#225;s
en el mes calendario, la jornada mensual no podr&#225; superar
las ciento ochenta horas ordinarias.
     La jornada ordinaria no podr&#225; superar las doce horas
continuas de labores. Sin perjuicio de ello, la jornada
ordinaria podr&#225; extenderse hasta catorce horas ante la
ocurrencia, en el respectivo vuelo, de contingencias
metereol&#243;gicas, emergencias m&#233;dicas o necesidades
calificadas de mantenimiento de la aeronave, las cuales se
entiende que tienen el car&#225;cter de tales al encontrarse
consignadas en el Minimun Equipment List (MEL), actualizado
por la Direcci&#243;n General de Aeron&#225;utica Civil o la entidad
a la cual la empresa se encuentre sujeta en cuanto a la
seguridad de vuelo.
     Las horas que por estas circunstancias extiendan la
jornada ordinaria, deber&#225;n ser pagadas a lo menos con el
recargo se&#241;alado en el art&#237;culo 32 de este C&#243;digo.
     Los sistemas de descanso compensatorio despu&#233;s de
servicios de vuelo en la jornada ordinaria, ser&#225;n los
siguientes:

         Tripulantes de Vuelo
     
Per&#237;odo de Servicio   Horas de
de Vuelo              Descanso
        7                 10
        8                 12
        9                 13
       10                 14
       11                 15
       12                 15

          Tripulantes de Cabina
     
Per&#237;odo de Servicio   Horas de 
de Vuelo              Descanso
        7                 10
        8                 11
        9                 12
       10                 13
       11                 14
       12                 15
      
     Con todo, si un Per&#237;odo de Servicio de Vuelo se
desarrolla en siete horas o menos, no se podr&#225; llevar a
cabo otro vuelo dentro de las veinticuatro horas de iniciado
el primero, salvo que entre el inicio del primero y el
t&#233;rmino del segundo no se excedan las doce horas.
     Si la jornada ordinaria se desarrolla en tierra, s&#243;lo
en labores relativas a Per&#237;odo de Servicio, la jornada
diaria no podr&#225; superar las ocho horas continuas,
imput&#225;ndose este per&#237;odo al l&#237;mite mensual se&#241;alado en
el inciso primero, y para iniciar un Per&#237;odo de Servicio de
Vuelo, deber&#225; mediar previamente un descanso m&#237;nimo de
once horas. Si las labores en tierra se extienden por un mes
calendario, el promedio de horas ordinarias efectivas
trabajadas no podr&#225; exceder de cuarenta semanales.






</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 TER D</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-05" derogado="no derogado" idParte="8512523">
                  <Texto>     Art&#237;culo 152 ter E.- Toda prestaci&#243;n de servicios en
tierra que no se encuentre comprendida en las labores
propias del Per&#237;odo de Servicio de Vuelo, ser&#225; considerada
como Per&#237;odo de Servicio y deber&#225; ser remunerada conforme
al promedio correspondiente a los tres &#250;ltimos meses de la
remuneraci&#243;n del trabajador. Esta norma se aplicar&#225; s&#243;lo
a los trabajadores cuyas remuneraciones se calculan total o
parcialmente sobre la base de horas efectivas de vuelo.
     Asimismo, sin perjuicio de los vi&#225;ticos y traslados
que el empleador deba proveer para la prestaci&#243;n de
servicios en tierra, pero en el extranjero, con motivo de la
realizaci&#243;n de eventos tales como ferias, promociones o
congresos, el trabajador tendr&#225; derecho a que ese per&#237;odo
sea remunerado en la forma se&#241;alada en el inciso anterior.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 TER E</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-05" derogado="no derogado" idParte="8512524">
                  <Texto>     Art&#237;culo 152 ter F.- La jornada especial es aquella
que se desarrolla por m&#225;s de doce horas para alcanzar
destinos m&#225;s lejanos, no pudiendo exceder en caso alguno de
veinte horas en un lapso de veinticuatro horas,
requiri&#233;ndose adicionar a la tripulaci&#243;n m&#237;nima, un
n&#250;mero determinado de tripulantes. En estos vuelos, las
Tripulaciones de Cabina deber&#225;n descansar a bordo en forma
rotativa a lo menos una hora cuando el Per&#237;odo de Servicio
de Vuelo supere las doce horas, no pudiendo en tal caso el
trabajador desarrollar labores efectivas por un lapso
superior a las catorce horas. Asimismo, en esta jornada, se
deber&#225;n otorgar descansos a bordo de la aeronave en
condiciones confortables, seg&#250;n las normas t&#233;cnicas
impartidas por la Direcci&#243;n General de Aeron&#225;utica Civil.
Adicionalmente a las condiciones que determine dicha norma
t&#233;cnica, las partes podr&#225;n pactar mejoramientos f&#237;sicos
para este descanso, as&#237; como otro tipo de compensaciones
acordes con la naturaleza de esta jornada.
     El empleador podr&#225; programar vuelos o rutas de largo
alcance que, excepcionalmente, consideren la ida y el
regreso al mismo lugar con una misma tripulaci&#243;n en una
jornada especial, concurriendo los siguientes requisitos:

     a) Que no existan reparos a la seguridad de vuelo por
parte de la Direcci&#243;n General de Aeron&#225;utica Civil, y
     b) Que exista acuerdo con los trabajadores involucrados
y que dicho acuerdo sea registrado en la Direcci&#243;n del
Trabajo, el cual tendr&#225; una vigencia de dos a&#241;os.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 TER F</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-05" derogado="no derogado" idParte="8512525">
                  <Texto>     Art&#237;culo 152 ter G.- A los Tripulantes de Vuelo,
cuando sean relevados de sus funciones en los controles de
vuelo, deber&#225; otorg&#225;rseles reposo a bordo con el objeto de
no sobrepasar los l&#237;mites establecidos para el Tiempo de
Vuelo y Per&#237;odo de Servicio de Vuelo que, por razones de
seguridad, imparta la Direcci&#243;n General de Aeron&#225;utica
Civil. Los Tripulantes de Vuelo no podr&#225;n estar al mando de
los controles por m&#225;s de ocho horas, continuas o
discontinuas, dentro de un Per&#237;odo de Servicio de Vuelo,
sin perjuicio de que la Direcci&#243;n de Aeron&#225;utica Civil
establezca un n&#250;mero inferior de horas.
     Los per&#237;odos de descanso despu&#233;s de una jornada
especial se regir&#225;n por la siguiente Tabla:
    
     Tripulantes de Vuelo
    
Per&#237;odo de              Horas 
Servicio de Vuelo    de Descanso
     12                       15
     13                       16
     14                       17
     15                       17
     16                       18
     17                       19
     18                       20
     19                       22
     20                       24
    
     Tripulantes de Cabina
     
Per&#237;odo de               Horas 
Servicio de Vuelo    de Descanso
      12                      15
      13                      16
      14                      17
      15                      18
      16                      19
      17                      20
      18                      21
      19                      22
      20                      24.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 TER G</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-05" derogado="no derogado" idParte="8512526">
                  <Texto>     Art&#237;culo 152 ter H.- En ning&#250;n caso, la distribuci&#243;n
de la jornada ordinaria y especial podr&#225; implicar que
mensualmente el trabajador permanezca m&#225;s de dieciocho
noches fuera de su lugar de residencia, salvo el caso de
comisiones especiales u ocasionales en el extranjero.
     Si las labores de un tripulante se desarrollan por
espacio de hasta cinco d&#237;as continuos, tendr&#225; derecho a un
descanso m&#237;nimo de dos d&#237;as. Asimismo, tendr&#225; derecho a
un descanso de cuatro d&#237;as en caso de que las labores se
desarrollen por espacio de seis y hasta diez d&#237;as en forma
continua. Con todo, ning&#250;n trabajador podr&#225; prestar
servicios por m&#225;s de diez d&#237;as en forma continuada.
     Excepcionalmente, no ser&#225; aplicable lo dispuesto en el
inciso anterior, a los trabajadores que tengan pactadas en
sus contratos de trabajo cl&#225;usulas que determinen su
libertad de elegir mensualmente la distribuci&#243;n de sus
Roles de Vuelo y con ello la distribuci&#243;n de d&#237;as de
trabajo y de descanso.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 TER H</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-05" derogado="no derogado" idParte="8512527">
                  <Texto>     Art&#237;culo 152 ter I.- El empleador podr&#225; establecer
turnos de llamada o per&#237;odo de ret&#233;n, por el cual el
trabajador estar&#225; obligado a encontrarse disponible para un
vuelo en caso de que deba reemplazar a otro miembro de la
tripulaci&#243;n o se presente una emergencia similar. Dicho
per&#237;odo no podr&#225; exceder de doce horas continuas ni ser
consecutivo con otro, y no podr&#225; establecerse dentro del
per&#237;odo de descanso. El per&#237;odo de ret&#233;n deber&#225; ser
compensado, de com&#250;n acuerdo entre las partes o bien por
acuerdo colectivo, salvo que se encuentre expresamente
incluido en la remuneraci&#243;n del trabajador.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 TER I</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-05" derogado="no derogado" idParte="8512528">
                  <Texto>     Art&#237;culo 152 ter J.- Tanto en la jornada ordinaria,
como en la jornada especial, o en el per&#237;odo de ret&#233;n, no
proceder&#225; pactar horas extraordinarias. Esta limitaci&#243;n no
regir&#225; para los tripulantes de cabina y de vuelo cuando
desarrollen sus labores en tierra.
     Asimismo, los d&#237;as de descanso y las horas de ret&#233;n,
no podr&#225;n imputarse al feriado anual del trabajador ni aun
con consentimiento de &#233;ste.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 TER J</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-05" derogado="no derogado" idParte="8512529">
                  <Texto>     Art&#237;culo 152 ter K.- Los trabajadores cuyos contratos
se rigen por el presente Cap&#237;tulo, gozar&#225;n del derecho a
descanso dominical, bajo la modalidad que se se&#241;ala en el
inciso siguiente.
     El trabajador tendr&#225; derecho, a lo menos por una vez
en cada mes calendario, a un descanso de 106 horas, las que
deben comprender cuatro d&#237;as &#237;ntegros y consecutivos e
incluir d&#237;as s&#225;bado y domingo, en la base de su residencia
habitual. Dichos descansos no podr&#225;n iniciarse despu&#233;s de
las cero horas del primer d&#237;a.
     Excepcionalmente, no ser&#225; aplicable lo dispuesto en el
inciso anterior, a los trabajadores que tengan pactadas en
sus contratos de trabajo cl&#225;usulas que determinen su
libertad de elegir mensualmente la distribuci&#243;n de sus
Roles de Vuelo y con ello la distribuci&#243;n de d&#237;as de
trabajo y de descanso.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 TER K</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-05" derogado="no derogado" idParte="8512530">
                  <Texto>     Art&#237;culo 152 ter L.- Si los Roles de Vuelo implicaren
la prestaci&#243;n de servicios durante d&#237;as feriados, el
empleador deber&#225; otorgar los respectivos descansos
compensatorios adicionales dentro de los siguientes sesenta
d&#237;as, pudiendo, con todo, acordarse su compensaci&#243;n en
dinero, pero con un recargo no inferior al se&#241;alado en el
art&#237;culo 32 del presente C&#243;digo y sin afectar las
disposiciones de seguridad que imparte la Direcci&#243;n General
de Aeron&#225;utica Civil al respecto.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 TER L</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-05" derogado="no derogado" idParte="8512531">
                  <Texto>     Art&#237;culo 152 ter M.- Las trabajadoras cuyos contratos
se rijan por este Cap&#237;tulo, al retomar sus funciones
despu&#233;s de hacer uso de su permiso de maternidad, gozar&#225;n
de los derechos de alimentaci&#243;n en los t&#233;rminos del
T&#237;tulo II del Libro II de este C&#243;digo. Para ello, se
deber&#225;n pactar individual o colectivamente con ocho
trabajadoras o m&#225;s, las condiciones de trabajo que permitan
ejercer dichos derechos hasta que el menor cumpla dos a&#241;os,
pudiendo con ello variarse las alternativas que se&#241;ala el
art&#237;culo 206 de este C&#243;digo incluyendo el lapso de una
hora consignado en dicha disposici&#243;n. El empleador podr&#225;
hacer extensivas las condiciones pactadas colectivamente a
las trabajadoras que se integren a la empresa con
posterioridad a dicho acuerdo.
     En ning&#250;n caso las alternativas que se pacten, en uno
u otro evento, podr&#225;n implicar una disminuci&#243;n de las
remuneraciones de la trabajadora.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 TER M</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2019-03-01" derogado="no derogado" idParte="10004263">
              <Texto>
     Cap&#237;tulo VIII
     Del contrato de los teleoperadores
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo VIII      Del contrato de los teleoperadores</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-03-01" derogado="no derogado" idParte="10004264">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter.- Se regir&#225;n por las normas del
presente Cap&#237;tulo los contratos de trabajo cuyo objeto sea
la prestaci&#243;n de servicios para contactar o ser contactados
con terceros, sea por la v&#237;a telef&#243;nica, medios
telem&#225;ticos, aplicaci&#243;n de tecnolog&#237;a digital o cualquier
otro medio electr&#243;nico, para la atenci&#243;n, informaci&#243;n o
asesoramiento de soporte t&#233;cnico, comerciales o
administrativos, venta o promoci&#243;n de productos o
servicios, en un lugar habilitado por el empleador,
denominado centro de contacto o llamadas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-03-01" derogado="no derogado" idParte="10004265">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter A.- El contrato de los
trabajadores regidos por este Cap&#237;tulo deber&#225; contener las
estipulaciones que se&#241;ala el art&#237;culo 10.
     Todas las operaciones por las cuales el trabajador
perciba remuneraciones fijas o variables deber&#225;n ser
acordadas por las partes y estar contenidas en el contrato
de trabajo. Las remuneraciones variables deber&#225;n
construirse sobre la base de par&#225;metros individuales,
objetivos y verificables, sin perjuicio de las metas
colectivas que se puedan pactar. No se podr&#225; imponer al
trabajador el cumplimiento de metas, servicios o tareas que
no re&#250;nan tales condiciones, ni aun bajo promesa de la
entrega de bonos o premios especiales. Tampoco se podr&#225;n
efectuar descuentos arbitrarios o perjudicar cualquier clase
de calificaci&#243;n del trabajador por el incumplimiento de
obligaciones objetivas que no se encuentren acordadas en
conformidad a este inciso.
     Toda modificaci&#243;n de la remuneraci&#243;n variable y de su
base de c&#225;lculo deber&#225; quedar establecida en un anexo al
contrato de trabajo, la que empezar&#225; a regir al mes
siguiente de suscrito dicho anexo.
     Para la aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el inciso
tercero del art&#237;culo 54 bis, el empleador deber&#225; detallar
en la respectiva liquidaci&#243;n de remuneraciones, todas y
cada una de las operaciones por las que el trabajador
percibe remuneraciones fijas y variables, en especial las
horas de conexi&#243;n o el n&#250;mero de contactos efectuados, las
ventas de productos tangibles o intangibles y el detalle de
cualquier acci&#243;n que, estando consignada en el contrato de
trabajo, deba ser remunerada conforme a la ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter A</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-03-01" derogado="no derogado" idParte="10004266">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter B.- Las empresas que desarrollen
sus procesos conforme lo se&#241;alado en el numeral 2 del
inciso primero del art&#237;culo 38 deber&#225;n fijar los turnos
respectivos con a lo menos una semana de anticipaci&#243;n, de
manera que comenzar&#225;n a regir en la semana o per&#237;odo
siguiente. Se entender&#225;n exceptuados aquellos trabajadores
que sean contratados expresamente para desempe&#241;arse en
horario nocturno.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter B</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-03-01" derogado="no derogado" idParte="10004267">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter C.- Los trabajadores de un centro
de contacto o llamadas que est&#233;n sujetos a conexi&#243;n
continua tendr&#225;n derecho a una interrupci&#243;n de diez
segundos entre cada atenci&#243;n. Asimismo, tendr&#225;n derecho a
descansos en la jornada de trabajo por un total de treinta
minutos durante el d&#237;a, los que ser&#225;n planificados en
acuerdo con el empleador. Estos descansos no podr&#225;n
acordarse en fracciones inferiores a diez minutos ni por la
totalidad de su duraci&#243;n.
     Las interrupciones y descansos se&#241;alados en el inciso
anterior, as&#237; como aquellos destinados para que los
trabajadores acudan a los servicios higi&#233;nicos, no podr&#225;n
significar en ning&#250;n caso un menoscabo a sus remuneraciones
y se considerar&#225;n trabajados para todos los efectos
legales.
     Lo anterior, sin perjuicio del derecho a colaci&#243;n
consagrado en el art&#237;culo 34.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter C</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-03-01" derogado="no derogado" idParte="10004268">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter D.- Las claves para la
utilizaci&#243;n de los sistemas de conexi&#243;n constituyen una
herramienta de trabajo, siendo secretas y personales del
trabajador de un centro de contacto o llamadas. Cualquier
contravenci&#243;n a lo anterior se sujetar&#225; a las normas del
procedimiento de tutela de derechos fundamentales regulado
en el P&#225;rrafo 6&#176; del Cap&#237;tulo II del T&#237;tulo I del Libro
V de este C&#243;digo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter D</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-03-01" derogado="no derogado" idParte="10004269">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter E.- Un reglamento conjunto de los
Ministerios de Salud y del Trabajo y Previsi&#243;n Social
establecer&#225; las condiciones ambientales, de seguridad y
salud en el trabajo que deber&#225;n cumplir los
establecimientos destinados a prestar servicios como centros
de contacto o llamadas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter E</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-03-01" derogado="no derogado" idParte="10004270">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter F.- Los trabajadores de un centro
de contacto o llamadas, que lleven seis meses prestando
servicios al empleador de forma continua, tendr&#225;n derecho a
realizarse ex&#225;menes m&#233;dicos preventivos anuales cuyo
objetivo ser&#225; detectar de forma temprana enfermedades
profesionales asociadas a la actividad en la cual se
desempe&#241;an. Dichos ex&#225;menes m&#233;dicos ser&#225;n efectuados por
el respectivo organismo administrador del seguro de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la
ley N&#176; 16.744.
     Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y
Previsi&#243;n Social determinar&#225; las condiciones f&#237;sicas y
ergon&#243;micas en que deber&#225;n prestar servicios los
trabajadores regidos por este Cap&#237;tulo, as&#237; como los
ex&#225;menes preventivos que deber&#225;n realizarse
peri&#243;dicamente.
     El tiempo que el trabajador emplee en la realizaci&#243;n
de los ex&#225;menes se&#241;alados en el inciso anterior ser&#225;
considerado como trabajado para todos los efectos legales.
Asimismo, el empleador deber&#225; pagar el valor de los pasajes
por el transporte que deba utilizar el trabajador para
concurrir al centro asistencial donde se le efectuar&#225;n los
ex&#225;menes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter F</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2020-03-26" derogado="no derogado" idParte="10110723">
              <Texto>     Cap&#237;tulo IX
     DEL TRABAJO A DISTANCIA Y 
TELETRABAJO
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo IX DEL TRABAJO A DISTANCIA Y TELETRABAJO</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-03-26" derogado="no derogado" idParte="10110724">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter G.- Las partes 
podr&#225;n pactar, al inicio o durante la 
vigencia de la relaci&#243;n laboral, en el 
contrato de trabajo o en documento 
anexo al mismo, la modalidad de trabajo a 
distancia o teletrabajo, la que se sujetar&#225; a 
las normas del presente Cap&#237;tulo. En 
ning&#250;n caso dichos pactos podr&#225;n implicar 
un menoscabo de los derechos que este 
C&#243;digo reconoce al trabajador, en 
especial, en su remuneraci&#243;n.
     Es trabajo a distancia aquel en el que el 
trabajador presta sus servicios, total o 
parcialmente, desde su domicilio u otro 
lugar o lugares distintos de los 
establecimientos, instalaciones o faenas 
de la empresa.
     Se denominar&#225; teletrabajo si los 
servicios son prestados mediante la 
utilizaci&#243;n de medios tecnol&#243;gicos, 
inform&#225;ticos o de telecomunicaciones o si 
tales servicios deben reportarse mediante 
estos medios.
     Los trabajadores que prestan servicios a 
distancia o teletrabajo gozar&#225;n de todos 
los derechos individuales y colectivos 
contenidos en este C&#243;digo, cuyas normas 
les ser&#225;n aplicables en tanto no sean 
incompatibles con las contenidas en el 
presente Cap&#237;tulo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter G</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-03-26" derogado="no derogado" idParte="10110725">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter H.- Las partes 
deber&#225;n determinar el lugar donde el 
trabajador prestar&#225; los servicios, que 
podr&#225; ser el domicilio del trabajador u 
otro sitio determinado. Con todo, si los 
servicios, por su naturaleza, fueran 
susceptibles de prestarse en distintos 
lugares, podr&#225;n acordar que el trabajador 
elija libremente d&#243;nde ejercer&#225; sus 
funciones.
      No se considerar&#225; trabajo a distancia o 
teletrabajo si el trabajador presta servicios 
en lugares designados y habilitados por el 
empleador, aun cuando se encuentren 
ubicados fuera de las dependencias de la 
empresa.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter H</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-03-26" derogado="no derogado" idParte="10110726">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter I.- En caso de que la modalidad
de trabajo a distancia o teletrabajo se acuerde con
posterioridad al inicio de la relaci&#243;n laboral, cualquiera
de las partes podr&#225; unilateralmente volver a las
condiciones originalmente pactadas en el contrato de
trabajo, previo aviso por escrito a la otra con una
anticipaci&#243;n m&#237;nima de treinta d&#237;as.
     Si la relaci&#243;n laboral se inici&#243; conforme a las
normas de este Cap&#237;tulo, ser&#225; siempre necesario el acuerdo
de ambas partes para adoptar la modalidad de trabajo
presencial.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter I</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-26" derogado="no derogado" idParte="10110730">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter J.- La modalidad de trabajo a
distancia o teletrabajo podr&#225; abarcar todo o parte de la
jornada laboral, combinando tiempos de trabajo de forma
presencial en establecimientos, instalaciones o faenas de la
empresa con tiempos de trabajo fuera de ella.
     El trabajo a distancia estar&#225; sujeto a las reglas
generales de jornada de trabajo contenidas en el Cap&#237;tulo
IV del Libro I, con las excepciones y modalidades
establecidas en el presente art&#237;culo. El empleador, cuando
corresponda, deber&#225; implementar a su costo un mecanismo
fidedigno de registro de cumplimiento de jornada de trabajo
a distancia, conforme a lo prescrito en el art&#237;culo 33.
     Si la naturaleza de las funciones del trabajador a
distancia lo permite, las partes podr&#225;n pactar que el
trabajador distribuya libremente su jornada en los horarios
que mejor se adapten a sus necesidades, respetando siempre
los l&#237;mites m&#225;ximos de la jornada diaria y semanal,
sujet&#225;ndose a las normas sobre duraci&#243;n de la jornada de
los art&#237;culos 22 y 28 y las relativas al descanso semanal
del P&#225;rrafo 4&#176; del Cap&#237;tulo IV del Libro Primero.
     Con todo, en el caso del teletrabajo las partes podr&#225;n
acordar que el trabajador quede excluido de la limitaci&#243;n
de jornada de trabajo en tanto se ajuste a lo dispuesto en
el inciso segundo del art&#237;culo 22. Sin embargo, se
presumir&#225; que el trabajador est&#225; afecto a la jornada
ordinaria cuando el empleador ejerciere una supervisi&#243;n o
control funcional sobre la forma y oportunidad en que se
desarrollen las labores.
     En aquellos casos en que se pacte la combinaci&#243;n de
tiempos de trabajo de forma presencial en establecimientos,
instalaciones o faenas de la empresa con tiempos de trabajo
fuera de ella, podr&#225;n acordarse alternativas de
combinaci&#243;n de dichos tiempos por los que podr&#225; optar el
trabajador, quien deber&#225; comunicar la alternativa escogida
con a lo menos una semana de anticipaci&#243;n.
     Trat&#225;ndose de trabajadores a distancia que distribuyan
libremente su horario o de teletrabajadores excluidos de la
limitaci&#243;n de jornada de trabajo, el empleador deber&#225;
respetar su derecho a desconexi&#243;n, garantizando el tiempo
en el cual ellos no estar&#225;n obligados a responder sus
comunicaciones, &#243;rdenes u otros requerimientos. El tiempo
de desconexi&#243;n deber&#225; ser de, al menos, doce horas
continuas en un periodo de veinticuatro horas. Igualmente,
en ning&#250;n caso el empleador podr&#225; establecer
comunicaciones ni formular &#243;rdenes u otros requerimientos
en d&#237;as de descanso, permisos o feriado anual de los
trabajadores.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter J</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-03-26" derogado="no derogado" idParte="10110731">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter K.- Adem&#225;s de las estipulaciones
previstas en el art&#237;culo 10, el contrato de trabajo de los
trabajadores regidos por este Cap&#237;tulo deber&#225; contener lo
siguiente:

     1. Indicaci&#243;n expresa de que las partes han acordado
la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo,
especificando si ser&#225; de forma total o parcial y, en este
&#250;ltimo caso, la f&#243;rmula de combinaci&#243;n entre trabajo
presencial y trabajo a distancia o teletrabajo.
     2. El lugar o los lugares donde se prestar&#225;n los
servicios, salvo que las partes hayan acordado que el
trabajador elegir&#225; libremente d&#243;nde ejercer&#225; sus
funciones, en conformidad a lo prescrito 
en el inciso primero del art&#237;culo 152 qu&#225;ter H, lo que
deber&#225; expresarse.
     3. El per&#237;odo de duraci&#243;n del acuerdo de trabajo a
distancia o teletrabajo, el cual podr&#225; ser indefinido o por
un tiempo determinado, sin perjuicio de lo establecido en el
art&#237;culo 152 qu&#225;ter I.
     4. Los mecanismos de supervisi&#243;n o control que
utilizar&#225; el empleador respecto de los servicios convenidos
con el trabajador.
     5. La circunstancia de haberse acordado que el
trabajador a distancia podr&#225; distribuir su jornada en el
horario que mejor se adapte a sus necesidades o que el
teletrabajador se encuentra excluido de la limitaci&#243;n de
jornada de trabajo.
     6. El tiempo de desconexi&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter K</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-03-26" derogado="no derogado" idParte="10110732">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter L.- Los equipos, las herramientas
y los materiales para el trabajo a distancia o para el
teletrabajo, incluidos los elementos de protecci&#243;n
personal, deber&#225;n ser proporcionados por el empleador al
trabajador, y este &#250;ltimo no podr&#225; ser obligado a utilizar
elementos de su propiedad. Igualmente, los costos de
operaci&#243;n, funcionamiento, mantenimiento y reparaci&#243;n de
equipos ser&#225;n siempre de cargo del empleador.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter L</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-03-26" derogado="no derogado" idParte="10110733">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter M.- Las condiciones espec&#237;ficas
de seguridad y salud a que deben sujetarse los trabajadores
regidos por este Cap&#237;tulo ser&#225;n reguladas por un
reglamento que dictar&#225; el Ministerio del Trabajo y
Previsi&#243;n Social.
     En aquellos casos en que las partes estipulen que los
servicios se prestar&#225;n desde el domicilio del trabajador u
otro lugar previamente determinado, el empleador comunicar&#225;
al trabajador las condiciones de seguridad y salud que el
puesto de trabajo debe cumplir de acuerdo al inciso
anterior, debiendo, en todo caso, velar por el cumplimiento
de dichas condiciones, conforme al deber de protecci&#243;n
consagrado en el art&#237;culo 184.
     En caso de que la prestaci&#243;n de los servicios se
realice en el domicilio del trabajador o de un tercero, el
empleador no podr&#225; ingresar a &#233;l sin previa autorizaci&#243;n
de uno u otro, en su caso.
     En todo caso, el empleador podr&#225; siempre requerir al
respectivo organismo administrador del seguro de la ley N&#176;
16.744 que, previa autorizaci&#243;n del trabajador, acceda al
domicilio de &#233;ste e informe acerca de si el puesto de
trabajo cumple con todas las condiciones de seguridad y
salud reguladas en el 
reglamento se&#241;alado en el inciso primero y dem&#225;s normas
vigentes sobre la materia.
     Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier tiempo, la
Direcci&#243;n del Trabajo, previa autorizaci&#243;n del trabajador,
podr&#225; fiscalizar el debido cumplimiento de la normativa
laboral en el puesto de
trabajo a distancia o teletrabajo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter M</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-03-26" derogado="no derogado" idParte="10110734">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter N.- Conforme al deber de
protecci&#243;n que tiene el empleador, siempre deber&#225; informar
por escrito al trabajador a distancia o teletrabajador
acerca de los riesgos que entra&#241;an sus labores, de las
medidas preventivas y de los medios de trabajo correctos
seg&#250;n cada caso en particular, 
de conformidad a la normativa vigente.
     Adicionalmente, en forma previa al inicio de las
labores a distancia o teletrabajo, el empleador deber&#225;
efectuar una capacitaci&#243;n al trabajador acerca de las
principales medidas de seguridad y 
salud que debe tener presente para desempe&#241;ar dichas
labores. Esta capacitaci&#243;n podr&#225; realizarla directamente
el empleador o a trav&#233;s del organismo administrador del
seguro de la ley N&#176; 
16.744, seg&#250;n estime conveniente.
     El empleador deber&#225;, adem&#225;s, informar por escrito al
trabajador de la existencia o no de indicatos legalmente
constituidos en la empresa en el momento del inicio de las
labores. Asimismo, en caso de que se constituya un sindicato
con posterioridad al inicio de las labores, el empleador
deber&#225; informar ste hecho a los trabajadores sometidos a
este contrato dentro de los diez d&#237;as siguientes de
recibida la comunicaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 225.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter N</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-03-26" derogado="no derogado" idParte="10110735">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter &#209;.- El trabajador sujeto a las
normas de este Cap&#237;tulo siempre podr&#225; acceder a las
instalaciones de la empresa y, en cualquier caso, el
empleador deber&#225; garantizar que pueda participar en las
actividades colectivas que se realicen, siendo de cargo del
empleador los gastos de traslado de los trabajadores.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter &#209;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-03-26" derogado="no derogado" idParte="10110736">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter O.- Dentro de los quince d&#237;as
siguientes a que las partes acuerden la modalidad de trabajo
a distancia o teletrabajo, el empleador deber&#225; registrar
dicho pacto de manera
electr&#243;nica en la Direcci&#243;n del Trabajo. A su vez, la
Direcci&#243;n del Trabajo remitir&#225; copia de dicho registro a
la Superintendencia de Seguridad Social y al organismo
administrador del seguro de la 
ley N&#176; 16.744 al que se encuentre adherido la entidad
empleadora.
     El Director del Trabajo determinar&#225; la forma,
condiciones y caracter&#237;sticas del registro de dichos
acuerdos y las dem&#225;s normas necesarias para verificar el
cumplimiento de los requisitos 
contemplados en los art&#237;culos anteriores.
     La fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de los acuerdos de
trabajo a distancia o teletrabajo corresponder&#225; a la
Direcci&#243;n del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las
leyes que los rijan.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter O</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2023-12-29" derogado="no derogado" idParte="10482695">
                  <Texto>     Del derecho al trabajo a distancia o teletrabajo de las
personas trabajadoras que desempe&#241;an labores de cuidado no
remunerado</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Del derecho al trabajo a distancia o teletrabajo de las personas trabajadoras que desempe&#241;an labores de cuidado no remunerado</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-29" derogado="no derogado" idParte="10482696">
                      <Texto>    
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter O bis.- El empleador deber&#225;
ofrecer a la persona trabajadora que, durante la vigencia de
la relaci&#243;n laboral, tenga el cuidado personal de un ni&#241;o
o ni&#241;a menor de catorce a&#241;os o que tenga a su cargo el
cuidado de una persona con discapacidad o en situaci&#243;n de
dependencia severa o moderada, no importando la edad de
quien se cuida, sin recibir remuneraci&#243;n por dicha
actividad, que todo o parte de su jornada diaria o semanal
pueda ser desarrollada bajo modalidad de trabajo a distancia
o teletrabajo, en la medida que la naturaleza de sus
funciones lo permita. 
     La circunstancia de encontrarse en alguna de las
situaciones se&#241;aladas precedentemente deber&#225; acreditarse
mediante certificado de nacimiento que acredite la
filiaci&#243;n respecto de un ni&#241;o o ni&#241;a; o la resoluci&#243;n
judicial de un tribunal que otorga el cuidado personal de
&#233;stos o &#233;stas; o el certificado de inscripci&#243;n en el
Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo
dispuesto en la letra b) del art&#237;culo 56 de la ley N&#176;
20.422; o el documento emitido por el Ministerio de
Desarrollo Social y Familia, conforme a la informaci&#243;n
contenida en el instrumento establecido en el art&#237;culo 5&#176;
de la ley N&#176; 20.379, o a trav&#233;s del instrumento que lo
reemplace, que d&#233; cuenta de la calidad de cuidador o
cuidadora, seg&#250;n corresponda. 
     Lo dispuesto en este art&#237;culo no se aplicar&#225; a los
trabajadores que tengan poder para representar al empleador,
tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 QU&#193;TER O BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-29" derogado="no derogado" idParte="10482697">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter O ter.- La obligaci&#243;n del
empleador se&#241;alada en el art&#237;culo anterior, se regir&#225; por
las siguientes reglas: 

     1.- La persona trabajadora deber&#225; presentar su
requerimiento por escrito, acompa&#241;ando los documentos
se&#241;alados en el art&#237;culo precedente, y formulando una
propuesta en la que se contenga la combinaci&#243;n fija de
tiempos de trabajo presencial en el establecimiento,
instalaci&#243;n o faena de la empresa, y de tiempos de trabajo
fuera de ellas, pudiendo distribuir tiempos presenciales y a
distancia durante la jornada diaria o semanal, los que no
podr&#225;n superar los l&#237;mites diarios y semanales de trabajo.

     El empleador deber&#225; dar su respuesta dentro de los
quince d&#237;as siguientes a dicha presentaci&#243;n, pudiendo
ofrecer una f&#243;rmula alternativa o rechazar la propuesta, en
cuyo evento deber&#225; acreditar que la naturaleza de las
funciones de la persona trabajadora no permite la modalidad
de trabajo a distancia o teletrabajo, como en el caso de
labores que requieran que la persona trabajadora se
encuentre presencialmente en su puesto de trabajo, o la
atenci&#243;n presencial de p&#250;blico, o que por necesidades
organizativas sean requeridas para la realizaci&#243;n de los
servicios de otros trabajadores, o de atenci&#243;n de servicios
de urgencia, guardias o similares. Igualmente, el empleador
podr&#225; negarse cuando no existan condiciones de conectividad
en el lugar en el que se desarrollar&#225;n las labores, o el
organismo administrador del seguro determine que dicho lugar
no cumple con condiciones de seguridad y salud en el trabajo
adecuadas, de conformidad a lo previsto en el inciso cuarto
del art&#237;culo 152 qu&#225;ter M.
     En ning&#250;n caso, el ejercicio de este derecho por parte
de la persona trabajadora implicar&#225; una alteraci&#243;n en las
condiciones pactadas, o que el empleador tenga que disponer
de un reemplazo o cambios de horarios o funciones de otros
trabajadores. 
     2.- Si la persona trabajadora requiere realizar una
modificaci&#243;n a la distribuci&#243;n establecida, deber&#225; dar
aviso por escrito al empleador con una anticipaci&#243;n m&#237;nima
de treinta d&#237;as, quien deber&#225; pronunciarse de conformidad
al procedimiento establecido precedentemente. 
     3.- Por causa sobreviniente, la persona trabajadora
podr&#225; volver unilateralmente a las condiciones
originalmente pactadas en el contrato de trabajo. Igual
derecho le corresponde al empleador cuando concurra alguna
de las circunstancias contempladas en el p&#225;rrafo segundo
del numeral 1. Para estos efectos, deber&#225;n dar aviso por
escrito con una anticipaci&#243;n m&#237;nima de treinta d&#237;as. 
     4.- El empleador deber&#225; consignar en un documento
anexo al contrato de trabajo, lo siguiente: 

     a) La identificaci&#243;n del trabajo de cuidado no
remunerado de la persona trabajadora y el medio de
acreditaci&#243;n de los se&#241;alados en el art&#237;culo 152 qu&#225;ter
O bis que habilita el ejercicio del presente derecho, y 
     b) La f&#243;rmula de combinaci&#243;n de tiempos de trabajo
presencial en establecimientos, instalaciones o faenas de la
empresa, y de tiempos de trabajo fuera de ellas. 

     En todo lo dem&#225;s que sea compatible se aplicar&#225;n las
normas establecidas en el presente Cap&#237;tulo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 QU&#193;TER O TER</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316690">
              <Texto>
Cap&#237;tulo X
     Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo X      Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316691">
                  <Texto> 
     P&#225;rrafo I
     Definiciones</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I      Definiciones</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316692">
                      <Texto> 
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter P.- &#193;mbito de aplicaci&#243;n. El
presente Cap&#237;tulo regula las relaciones entre trabajadores
de plataformas digitales, dependientes e independientes, y
empresas de plataformas digitales de servicios prestados en
el territorio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter P</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316693">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter Q.- Definiciones. Para los
efectos de este Cap&#237;tulo, se entender&#225; por:
      
     a) Empresa de plataforma digital de servicios: Aquella
organizaci&#243;n que, a t&#237;tulo oneroso, administra o gestiona
un sistema inform&#225;tico o de tecnolog&#237;a ejecutable en
aplicaciones de dispositivos m&#243;viles o fijos que permite
que un trabajador de plataformas digitales ejecute
servicios, para los usuarios de dicho sistema inform&#225;tico o
tecnol&#243;gico, en un territorio geogr&#225;fico espec&#237;fico,
tales como el retiro, distribuci&#243;n y/o reparto de bienes o
mercader&#237;as, el transporte menor de pasajeros, u otros.
     No se considerar&#225;n como empresas de plataformas
digitales de servicios para los efectos de este Cap&#237;tulo,
aquellas plataformas que se limiten a publicar anuncios de
prestaci&#243;n de servicios de personas naturales o jur&#237;dicas,
o bien anuncios de venta o arriendo de bienes muebles o
inmuebles, aun cuando la contrataci&#243;n de dichos servicios
pueda hacerse a trav&#233;s de la plataforma.
     b) Trabajador de plataformas digitales: Aquel que
ejecuta servicios personales, sea a cuenta propia o ajena,
solicitados por usuarios de una aplicaci&#243;n administrada o
gestionada por una empresa de plataforma digital de
servicios.
     El trabajador de plataformas digitales ser&#225;
considerado como trabajador dependiente o trabajador
independiente, seg&#250;n concurran o no los requisitos
establecidos en el art&#237;culo 7&#186; del presente C&#243;digo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter Q</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316694">
                  <Texto>     
     P&#225;rrafo II
     Del Contrato de Trabajo de los trabajadores de
plataformas digitales dependientes</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II      Del Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316695">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter R.- De los servicios prestados
por trabajadores de plataformas digitales dependientes. Los
trabajadores de plataformas digitales que, en conformidad al
art&#237;culo 7&#186;, presten servicios personales para una empresa
de plataforma digital de servicios bajo v&#237;nculo de
subordinaci&#243;n y dependencia, se regir&#225;n por las normas de
los P&#225;rrafos I, II y IV de este Cap&#237;tulo y tambi&#233;n les
ser&#225;n aplicables las normas generales del presente C&#243;digo,
en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las
normas de los mencionados P&#225;rrafos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter R</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316696">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter S.- Estipulaciones del contrato
de trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 10
del presente C&#243;digo, el contrato de trabajo de los
trabajadores de plataformas digitales dependientes deber&#225;
indicar:
      
     a) La determinaci&#243;n de la naturaleza de los servicios
y los t&#233;rminos y condiciones bajo los cuales deben
prestarse, lo que deber&#225; incluir, entre otros, el
tratamiento de los datos personales del trabajador y el
impacto que tienen las calificaciones que le asignen los
usuarios.
     b) El m&#233;todo de c&#225;lculo para la determinaci&#243;n de la
remuneraci&#243;n, forma y per&#237;odo de pago.
     c) La designaci&#243;n de un canal oficial donde el
trabajador pueda presentar sus objeciones, reclamos o
requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro
de sus labores, la asignaci&#243;n de las mismas y la
evaluaci&#243;n que los clientes realizan acerca de su labor, el
que siempre deber&#225; ser atendido por una persona si el
trabajador lo requiere. El canal indicado deber&#225; contar con
un lugar f&#237;sico de atenci&#243;n, un tel&#233;fono local y un
representante de la empresa asignado como responsable de
atender los fines descritos.
     d) La determinaci&#243;n de la zona geogr&#225;fica en que debe
prestar servicios el trabajador, o bien la forma en que
dicha zona se determinar&#225;. En caso de que dicha
determinaci&#243;n quede a libre voluntad del trabajador,
deber&#225; consignarse en el contrato la forma y momento en que
se deba notificar el territorio en donde se prestar&#225;n los
servicios.
     e) Los criterios utilizados para establecer el contacto
y coordinaci&#243;n entre el trabajador y los usuarios de la
plataforma, los que deber&#225;n ser transparentes y objetivos.
      
     Para los efectos de lo dispuesto en el n&#250;mero 3 del
art&#237;culo 10 del presente C&#243;digo, se entender&#225; por lugar
de trabajo la zona determinada en el contrato individual,
conforme a la letra d) precedente.
     Por su parte, para los efectos de lo dispuesto en el
n&#250;mero 5 del art&#237;culo 10 del presente C&#243;digo, el contrato
deber&#225; se&#241;alar si el trabajador de plataformas digitales
dependiente podr&#225; distribuir su jornada en el horario que
mejor se adapte a sus necesidades o quedar&#225; sujeto a las
reglas generales de jornada. En el primer caso, el contrato
deber&#225; indicar, adem&#225;s, las obligaciones que deber&#225;
cumplir el trabajador una vez conectado a la plataforma,
as&#237; como tambi&#233;n la antelaci&#243;n con que &#233;ste deber&#225;
informar a la empresa de plataforma digital de servicios el
momento en que se desconectar&#225; de la misma, a efectos de
permitir la adecuada organizaci&#243;n de los servicios
prestados a los usuarios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter S</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316697">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter T.- Deber de protecci&#243;n.
Conforme al deber de protecci&#243;n que tiene el empleador, la
empresa de plataforma digital de servicios deber&#225; informar
por escrito al trabajador de plataformas digitales
dependiente acerca de los riesgos que entra&#241;an sus labores,
de las medidas preventivas y de los medios de trabajo
correctos seg&#250;n cada caso en particular de conformidad a la
normativa vigente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter T</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316698">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter U.- Jornada de trabajo. Para los
fines de este Cap&#237;tulo, se considera jornada de trabajo
todo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentre a
disposici&#243;n de la empresa de plataforma digital de
servicios, a partir del acceso a la infraestructura digital
y hasta que se desconecte voluntariamente.      
     Los y las trabajadoras podr&#225;n distribuir libremente su
jornada en los horarios que mejor se adapten a sus
necesidades. Se deber&#225; respetar siempre el l&#237;mite m&#225;ximo
de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las normas
relativas al descanso semanal establecidas en este C&#243;digo.
     Las plataformas digitales deber&#225;n implementar a su
costo un mecanismo fidedigno de registro de la jornada de
los trabajadores de plataformas digitales de servicios
prestados en el territorio, que cumpla con lo dispuesto en
el art&#237;culo 33.
     El registro a que se refiere el inciso anterior
deber&#225;, asimismo, identificar claramente entre las horas de
jornada pasiva, esto es, el tiempo en que el trabajador o la
trabajadora se encuentra a disposici&#243;n de la empresa de
plataforma digital de servicios sin realizar labores por
causas que no le son imputables, de las horas de trabajo
efectivamente realizado, es decir, aquellas que median entre
el inicio del servicio asignado y su conclusi&#243;n en los
t&#233;rminos pactados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter U</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316699">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter V.- De la remuneraci&#243;n.
Trat&#225;ndose de trabajadores de plataformas digitales
dependientes que distribuyan libremente su jornada en los
horarios que mejor se adapten a sus necesidades, las partes
podr&#225;n pactar remuneraciones conforme a lo dispuesto en el
art&#237;culo 44 de este C&#243;digo o bien por los servicios
efectivamente prestados, tales como un porcentaje de la
tarifa que cobra la empresa de plataforma digital de
servicios a sus usuarios u otro par&#225;metro objetivo
asimilable.
     En cualquier caso, la remuneraci&#243;n por hora
efectivamente trabajada no podr&#225; ser inferior a la
proporci&#243;n del ingreso m&#237;nimo mensual determinado por ley,
incrementado en un veinte por ciento, el que tendr&#225; por
objeto remunerar los tiempos de espera, as&#237; como cualquier
otro tiempo de trabajo no efectivo a los que pueda estar
sujeto el trabajador de plataformas digitales dependiente.
Para estos efectos, se dividir&#225; el valor del ingreso
m&#237;nimo mensual por el n&#250;mero resultante de la
multiplicaci&#243;n por cuatro del m&#225;ximo de jornada semanal
ordinaria establecido en el art&#237;culo 22 del presente
C&#243;digo. La empresa, en el respectivo per&#237;odo de pago,
deber&#225; verificar que las remuneraciones devengadas por los
servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores
m&#237;nimos y, en caso de no alcanzarlos, deber&#225; pagar al
trabajador la diferencia.
     Si se remunera en raz&#243;n de los servicios efectivamente
prestados a los usuarios de la plataforma, la liquidaci&#243;n
de remuneraciones se deber&#225; contener en un anexo, que
constituye parte integrante de la misma, el detalle de cada
operaci&#243;n que le dio origen y la forma empleada para su
c&#225;lculo.
     Las remuneraciones se pagar&#225;n con la periodicidad
estipulada en el contrato. A falta de estipulaci&#243;n, la
remuneraci&#243;n se pagar&#225; semanalmente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter V</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316700">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo III
     Del Contrato de los trabajadores de plataformas
digitales independientes</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo III      Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316701">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter W.- De los servicios prestados
por trabajadores de plataformas digitales independientes. Se
regir&#225;n por las disposiciones del presente P&#225;rrafo y de
los P&#225;rrafos I y IV de este Cap&#237;tulo, los servicios que se
presten a trav&#233;s de una empresa de plataforma digital por
trabajadores de plataformas digitales independientes, es
decir, aquellos que no se realicen en los t&#233;rminos
se&#241;alados en el art&#237;culo 7&#186; del presente C&#243;digo.
     Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de
servicios deber&#225; limitarse a coordinar el contacto entre el
trabajador de plataformas digitales independiente y los
usuarios de &#233;sta, sin perjuicio de establecer los t&#233;rminos
y condiciones generales que permitan operar a trav&#233;s de sus
sistemas inform&#225;ticos o tecnol&#243;gicos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter W</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316702">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter X.- Del contrato de prestaci&#243;n
de servicios de trabajadores de plataformas digitales
independientes. El contrato de prestaci&#243;n de servicios que
une al trabajador de plataformas digitales independiente con
la empresa de plataforma digital de servicios deber&#225;
constar por escrito e indicar, en un lenguaje claro,
sencillo y en idioma castellano, a lo menos, lo siguiente:
      
     a) La individualizaci&#243;n de las partes.
     b) Los t&#233;rminos y condiciones para determinar el
precio o tarifa de los servicios del trabajador de
plataformas digitales independiente y de los dem&#225;s
incentivos pecuniarios que se apliquen, expresando su valor
en pesos chilenos y detallando todas las variables que se
considerar&#225;n para su determinaci&#243;n.
     c) Los criterios utilizados para establecer el contacto
y coordinaci&#243;n entre el trabajador independiente y los
usuarios, los que deber&#225;n ser transparentes y objetivos.
     d) La determinaci&#243;n de la zona geogr&#225;fica en que debe
prestar servicios el trabajador independiente, o bien la
forma en que dicha zona se determinar&#225;. A falta de
estipulaci&#243;n, se entiende que queda a libre voluntad del
trabajador independiente.
     e) Las reglas de protecci&#243;n de datos personales del
trabajador de plataformas digitales independiente a que
tiene acceso la empresa de plataforma digital de servicios
de conformidad con la legislaci&#243;n vigente.
     f) Los tiempos m&#225;ximos de conexi&#243;n continua y la
obligaci&#243;n de desconexi&#243;n por parte de la empresa de
plataforma digital de servicios.
     g) La designaci&#243;n de un domicilio en el pa&#237;s solo
para efectos de comunicaciones y notificaciones judiciales,
administrativas o de naturaleza an&#225;loga.
     h) La designaci&#243;n de un canal oficial donde el
trabajador independiente pueda presentar sus objeciones,
reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos,
el registro de sus labores, la oferta de las mismas y la
evaluaci&#243;n que los clientes realizan acerca de su labor. El
mencionado canal deber&#225; contar con un lugar f&#237;sico de
atenci&#243;n, un tel&#233;fono local y un representante de la
empresa asignado como responsable de atender los fines
descritos.
     i) Las causales de terminaci&#243;n del contrato, la forma
de comunicaci&#243;n, los plazos y mecanismos dispuestos en la
plataforma digital para reclamar este t&#233;rmino.
     j) Las condiciones generales de prestaci&#243;n de los
servicios a trav&#233;s de la plataforma digital de servicios y
dem&#225;s pactos que acuerden las partes.
      
     La empresa de plataforma digital de servicios solo
podr&#225; habilitar al trabajador de plataformas digitales
independiente en sus sistemas, una vez que &#233;ste haya
declarado expresamente su conformidad con los t&#233;rminos y
condiciones del contrato. Cualquier modificaci&#243;n del
contrato deber&#225; ser informada y aceptada por el trabajador
de plataformas digitales independiente, para ser aplicable.
     Una copia del contrato deber&#225; ser entregada, f&#237;sica o
electr&#243;nicamente, al trabajador de plataformas digitales
independiente y otra deber&#225; mantenerse a disposici&#243;n de
las partes en el sistema inform&#225;tico de la empresa de
plataforma digital de servicios para que el trabajador
independiente pueda leerla mediante la aplicaci&#243;n o
descargarla para su archivo y uso personal en el dispositivo
que estime conveniente en cualquier momento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter X</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-26" derogado="no derogado" idParte="10316703">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter Y.- De los honorarios de los
trabajadores de plataformas digitales independientes y el
acceso al sistema de seguridad social. Dentro del respectivo
per&#237;odo de pago, el que no podr&#225; exceder de un mes, la
empresa de plataforma digital de servicios deber&#225; pagar al
trabajador de plataformas digitales independiente los
honorarios que correspondan por los servicios efectivamente
prestados a sus usuarios. Para estos efectos, la empresa de
plataforma digital de servicios deber&#225; otorgar todas las
facilidades de registro de informaci&#243;n, sistemas de
transferencias de pago y otros aspectos operativos
necesarios.
     Para efectos de determinar el tratamiento tributario
que corresponda al trabajador independiente, se estar&#225; a lo
dispuesto en el art&#237;culo 42, n&#250;mero 2, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el art&#237;culo 1&#186; del
decreto ley N&#186; 824, de 1974 y, seg&#250;n corresponda, a las
restantes disposiciones aplicables de dicha ley. Por su
parte, respecto de la obligaci&#243;n de retenci&#243;n aplicable a
la empresa de plataforma digital de servicios constituida,
domiciliada o residente en Chile, se estar&#225; a lo que
establece el art&#237;culo 74, n&#250;mero 2, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, o si corresponde, a las otras
disposiciones de dicha ley.
     Las empresas de plataforma digital de servicios
deber&#225;n exigir que el trabajador de plataformas digitales
independiente extienda la documentaci&#243;n tributaria que
corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por
los servicios prestados a los usuarios, salvo que el
Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante
resoluci&#243;n, otra forma de documentar la operaci&#243;n.
     Los honorarios por cada hora de servicios efectivamente
realizados no podr&#225;n ser inferiores a la proporci&#243;n del
ingreso m&#237;nimo mensual determinado por ley, aumentado en un
veinte por ciento. Para su c&#225;lculo se dividir&#225; el valor
del ingreso m&#237;nimo mensual en ciento setenta y dos horas.
La empresa, en el respectivo per&#237;odo de pago, deber&#225;
verificar que los honorarios devengados por los servicios
efectivamente prestados cumplan con estos valores m&#237;nimos
y, en caso de no alcanzarlos, deber&#225; pagar al trabajador la
diferencia.
     El trabajador de plataformas digitales independiente
tendr&#225; derecho a acceder a cobertura de seguridad social,
cotizando seg&#250;n resulte aplicable. Para tal efecto, se
estar&#225; a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 92 del decreto ley
N&#186; 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar
mensualmente de conformidad al inciso tercero de la citada
norma, u otras normas que resulten aplicables de dicho
decreto ley. Por consiguiente, tendr&#225; derecho a cobertura
de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas
familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, seguro de invalidez y
sobrevivencia, y para el seguro de acompa&#241;amiento de ni&#241;os
y ni&#241;as afectados por una condici&#243;n grave de salud, y las
dem&#225;s aplicables conforme a la normativa vigente.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter Y</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316704">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 152 qu&#225;ter Z.- De la obligaci&#243;n de
desconectar al trabajador de plataformas digitales
independiente. La empresa de plataforma digital de servicios
deber&#225; resguardar el cumplimiento de un tiempo de
desconexi&#243;n m&#237;nimo del trabajador de plataformas digitales
independiente de doce horas continuas dentro de un per&#237;odo
de veinticuatro horas.
     La empresa de plataforma digital de servicios s&#243;lo
podr&#225; desconectar temporalmente al trabajador de plataforma
digital independiente para hacer efectivo este derecho y no
podr&#225; efectuar desconexiones temporales u otras medidas de
sanci&#243;n basadas en hechos como el rechazo del trabajador
independiente del servicio ofrecido o la no conexi&#243;n a la
plataforma digital de servicios en un determinado per&#237;odo
de tiempo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 qu&#225;ter Z</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316705">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 152 quinquies A.- Del aviso previo por
terminaci&#243;n del contrato del trabajador de plataformas
digitales independiente. La empresa de plataforma digital de
servicios deber&#225; comunicar por escrito el t&#233;rmino del
contrato al trabajador de plataformas digitales
independiente que ha prestado servicios continuos por seis
meses o m&#225;s a trav&#233;s de su plataforma, con al menos
treinta d&#237;as de anticipaci&#243;n. No ser&#225; exigible tal
anticipaci&#243;n cuando el t&#233;rmino del contrato se deba a
conductas descritas en el mismo que constituyan un
incumplimiento grave por parte del trabajador independiente.
     En cualquier caso, el trabajador de plataformas
digitales independiente podr&#225; reclamar de dicha
terminaci&#243;n de acuerdo con el procedimiento establecido en
el contrato, en conformidad a la letra i) del art&#237;culo 152
qu&#225;ter X, sin perjuicio de las dem&#225;s acciones que sean
procedentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 quinquies A</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316706">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 152 quinquies B.- De los derechos
fundamentales de los trabajadores de plataformas digitales
independientes. La empresa de plataforma digital deber&#225;
respetar las garant&#237;as constitucionales del trabajador de
plataformas digitales independiente.
     Sin perjuicio de las reglas generales en la materia, en
el caso de trabajadores de plataformas digitales
independientes que, durante los &#250;ltimos tres meses hayan
prestado servicios a trav&#233;s de una determinada plataforma
por, a lo menos, 30 horas promedio cada semana, ser&#225;
aplicable el procedimiento contenido en el P&#225;rrafo 6&#186; del
Cap&#237;tulo II del T&#237;tulo I del Libro V del presente C&#243;digo
respecto de las cuestiones que afecten los derechos
fundamentales a los que se refiere el art&#237;culo 485 de dicho
cuerpo legal, cuando aquellos resulten lesionados por la
empresa de plataforma digital de servicios, o en caso de
terminaci&#243;n del contrato del trabajador en represalia por
afiliarse a un sindicato, participar de actividades
sindicales o de negociaci&#243;n colectiva.
     Para efectos de determinar la cantidad de horas por
semana en que el trabajador de plataformas digitales
independiente ha prestado servicios, se considerar&#225; el
tiempo por los servicios efectivamente realizados, en los
t&#233;rminos del inciso cuarto del art&#237;culo 152 qu&#225;ter Y.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 quinquies B</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316707">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo IV
     De las normas comunes aplicables a los trabajadores de
plataformas digitales dependientes e independientes
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo IV      De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316708">
                      <Texto>     
     Art&#237;culo 152 quinquies C.- De la obligaci&#243;n de
informar sobre el servicio ofrecido. La empresa de
plataforma digital de servicios deber&#225; informar al
trabajador de plataforma digital, al momento de ofrecer un
servicio y previo a su aceptaci&#243;n, del lugar de
realizaci&#243;n, la identidad del usuario del servicio y el
medio de pago que se utilizar&#225;. Trat&#225;ndose de entregas,
deber&#225; indicar el domicilio donde se realizar&#225; y, en el
caso de los servicios de transporte, los domicilios de
origen y destino.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 quinquies C</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316709">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 152 quinquies D.- Transparencia y derecho a
la informaci&#243;n. Los datos del trabajador o la trabajadora
son de car&#225;cter estrictamente reservado y s&#243;lo podr&#225;n ser
utilizados por la empresa de plataforma digital de servicios
en el contexto de los servicios que la misma empresa presta.
Podr&#225;n ser liberados, en todo caso y exclusivamente para
los fines solicitados, por medio de una resoluci&#243;n
judicial.
     No obstante lo anterior, el trabajador o la trabajadora
tendr&#225; derecho a solicitar a la empresa de plataforma
digital de servicios, en cualquier momento, el acceso a sus
datos personales, en particular a aquellos relacionados con
su calificaci&#243;n e impacten en el desempe&#241;o de su trabajo.
Los datos deber&#225;n ser entregados por la plataforma en el
plazo de quince d&#237;as h&#225;biles contado desde la fecha de la
solicitud.
     El trabajador o trabajadora tendr&#225;n derecho a
solicitar la portabilidad de sus datos en un formato
estructurado, gen&#233;rico y de uso com&#250;n, que permita ser
operado por distintos sistemas inform&#225;ticos.
     Para efectos de una correcta fiscalizaci&#243;n de las
autoridades competentes, las empresas de plataformas
digitales de servicios si fuere requerido, deber&#225;n permitir
el acceso a la programaci&#243;n del algoritmo, a explicaciones
completas y suficientes sobre la forma en que toma sus
decisiones, los datos con los que fue entrenado y todo otro
factor relevante para el cumplimiento &#237;ntegro de la ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 quinquies D</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316710">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 152 quinquies E.- Prohibici&#243;n de
discriminaci&#243;n por mecanismos automatizados de toma de
decisiones. En la implementaci&#243;n de los algoritmos, la
empresa de plataforma digital de servicios deber&#225; respetar
el principio de igualdad y el de no discriminaci&#243;n. Para
ello, tomar&#225; todas las medidas y resguardos que sean
necesarios con el fin de evitar cualquier tipo de
discriminaci&#243;n entre los trabajadores, particularmente en
la asignaci&#243;n de trabajo, oferta de bonos e incentivos,
c&#225;lculo de remuneraciones, entre otros.
     Tambi&#233;n ser&#225; considerada discriminaci&#243;n la conducta
del empleador aparentemente neutra, y cuyo resultado afecte
desproporcionadamente a uno o m&#225;s trabajadores.
     La empresa de plataforma digital de servicios deber&#225;
informar a sus trabajadores sobre los mecanismos y
procedimientos que adopte con el fin de dar cumplimiento a
esta norma.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 quinquies E</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316711">
                      <Texto>     
     Art&#237;culo 152 quinquies F.- De la capacitaci&#243;n y los
elementos de protecci&#243;n a los trabajadores de plataformas
digitales. La empresa de plataforma digital de servicios
deber&#225; proporcionar al trabajador:
      
     a) Una capacitaci&#243;n adecuada y oportuna que considere
los criterios de seguridad y salud definidos por la
autoridad competente para la actividad que se realiza.
     b) Un casco de protecci&#243;n, rodilleras y coderas para
el trabajador de plataformas digitales que utilice una
bicicleta o motocicleta para prestar sus servicios, los que
deber&#225;n cumplir con las certificaciones y normativa
vigente, conforme a la Ley de Tr&#225;nsito. Al t&#233;rmino de los
servicios, el trabajador deber&#225; devolver a la empresa de
plataforma digital de servicios los elementos proporcionados
conforme sea acordado.
     c) Un seguro de da&#241;os que asegure los bienes
personales que utiliza el trabajador de plataformas
digitales en la prestaci&#243;n del servicio, con una cobertura
m&#237;nima anual de 50 unidades de fomento.
      
     El cumplimiento de estas obligaciones no constituir&#225;
un indicio de subordinaci&#243;n y dependencia respecto de los
trabajadores de plataformas digitales independientes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 quinquies F</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316712">
                      <Texto>     
     Art&#237;culo 152 quinquies G.- Base de c&#225;lculo de
indemnizaciones legales. Para la determinaci&#243;n de las
indemnizaciones legales que correspondan con ocasi&#243;n del
t&#233;rmino del contrato de trabajo, se considerar&#225; como base
de c&#225;lculo la remuneraci&#243;n promedio del &#250;ltimo a&#241;o
trabajado, se excluir&#225;n aquellos meses no trabajados y se
tendr&#225;n en consideraci&#243;n los a&#241;os de servicio. Con todo,
si la indemnizaci&#243;n que correspondiere por aplicaci&#243;n del
art&#237;culo 163 fuere superior, se aplicar&#225; &#233;sta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 quinquies G</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316713">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 152 quinquies H.- Derechos colectivos de los
trabajadores de plataformas digitales. Los trabajadores de
plataformas digitales de servicios, en conformidad a lo
preceptuado en el art&#237;culo 216, tendr&#225;n el derecho de
constituir, sin autorizaci&#243;n previa, las organizaciones
sindicales que estimen convenientes, con la sola condici&#243;n
de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y
gozar&#225;n de todos los derechos y deberes consagrados para
ellas en este C&#243;digo.
     Sin perjuicio de las dem&#225;s normas establecidas en el
Libro IV del presente C&#243;digo, las organizaciones sindicales
que afilien a trabajadores dependientes e independientes de
plataformas digitales o &#250;nicamente a estos &#250;ltimos,
podr&#225;n negociar conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 314
con las empresas de plataformas digitales. En el caso de que
el proyecto de convenio colectivo se presente a dos o m&#225;s
empresas y cada una de &#233;stas acceda a negociar, cada
empresa deber&#225; decidir si negocia en forma conjunta o
separada, y comunicar&#225; su decisi&#243;n a la comisi&#243;n
negociadora sindical en su respuesta al proyecto de convenio
colectivo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 quinquies H</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10316714">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 152 quinquies I.- La Direcci&#243;n del Trabajo
fiscalizar&#225;, dentro del &#225;mbito de su competencia, el
cumplimiento de las normas de este Cap&#237;tulo, especialmente,
las obligaciones establecidas en los art&#237;culos 152 qu&#225;ter
Z y 152 quinquies E. Las infracciones a este respecto se
sancionar&#225;n con las multas a que se refiere el art&#237;culo
506, las que se duplicar&#225;n en caso de reincidencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 quinquies I</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2024-08-24" derogado="no derogado" idParte="8512007">
          <Texto>     T&#237;tulo III

     Del Reglamento Interno y la Inclusi&#243;n Laboral de
Personas con Discapacidad y/o Asignatarias de una Pensi&#243;n
de Invalidez</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo III Del Reglamento Interno y la Inclusi&#243;n Laboral de Personas con Discapacidad</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2017-06-15" derogado="no derogado" idParte="9806503">
              <Texto>   
     Cap&#237;tulo I
     Del Reglamento Interno



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo I      Del Reglamento Interno</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-06-15" derogado="no derogado" idParte="9806504">
                  <Texto>     Art. 153. Las empresas, establecimientos, faenas o
unidades econ&#243;micas que ocupen normalmente diez o m&#225;s
trabajadores permanentes, contados todos los que presten
servicios en las distintas f&#225;bricas o secciones, aunque
est&#233;n situad as en localidades diferentes, estar&#225;n obligadas        L. 18.620
a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y            ART. PRIMERO
seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a           Art. 149
que deben sujetarse los trabajadores, en relaci&#243;n con sus           L. 19.759
labores, permanencia y vida en las dependencias de la               Art. &#250;nico, N&#186; 18
respectiva empresa o establecimiento.                               letra a)
     Especialmente, se deber&#225;n estipular las normas que se
deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y
de mutuo respeto entre los trabajadores.

     Una copia del reglamento deber&#225; remitirse al
Ministerio de Salud y a la Direcci&#243;n del Trabajo dentro de
los cinco d&#237;as siguientes a la vigencia del mismo.

     Cualquier trabajador o las organizaciones sindicales de
la empresa respectiva podr&#225;n  impugnar las disposiciones del        L. 19.759
reglamento interno que estimaren ilegales, mediante                 Art. &#250;nico, N&#186; 18,
presentaci&#243;n efectuada ante la autoridad de salud o ante la         letra b)
Direcci&#243;n del Trabajo, seg&#250;n corresponda. De igual modo,
esa autoridad o esa Direcci&#243;n podr&#225;n, de oficio, exigir
modificaciones al referido reglamento en raz&#243;n de
ilegalidad. Asimismo, podr&#225;n exigir que se incorporen las
disposiciones que le son obligatorias de conformidad al
art&#237;culo siguiente.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-08-24" derogado="no derogado" idParte="9806505">
                  <Texto>     Art. 154. El reglamento interno deber&#225; contener, a lo
menos, las siguientes disposiciones:

1.-  las horas en que empieza y termina el trabajo y las de
cada t urno, si aqu&#233;l se efect&#250;a por equipos;
2.-  los              L. 18.620
descansos;                                                          ART. PRIMERO
3.-  los diversos tipos de remuneraciones;                          Art. 150
4.-  el lugar, d&#237;a y hora de pago;
5.-  las obligaciones y prohibiciones a que est&#233;n sujetos
los trabajadores;
6.-  la designaci&#243;n de los cargos ejecutivos o dependientes
del establecimiento ante quienes los trabajadores deban
plantear sus peticiones, reclamos, consultas y sugerencias,
y en el caso de empresas de doscientos trabajadores o m&#225;s,
un registro que consigne los diversos cargos o funciones en
la empresa y sus caracter&#237;sticas t&#233;cnicas esenciales;
7.-  las normas especiales que correspondan a las diversas
clases de faenas o actividades, de acuerdo con la edad,
sexo, g&#233;nero o ubicaci&#243;n geogr&#225;fica de los trabajadores y
trabajadoras; y las medidas de accesibilidad, realizaci&#243;n
de ajustes necesarios y prevenci&#243;n de conductas de acoso
hacia los trabajadores o trabajadoras con discapacidad y/o
asignatarios de una pensi&#243;n de invalidez;
8.-  la forma de comprobaci&#243;n del cumplimiento de las leyes
de previsi&#243;n, de servicio militar obligatorio, de c&#233;dula
de identidad y, en el caso de menores, de haberse cumplido
la obligaci&#243;n escolar;
9.-  las normas e instrucciones de prevenci&#243;n, higiene y
seguridad que deban observarse en la empresa o
establecimiento;
10.- las sanciones que podr&#225;n aplicarse por infracci&#243;n a
las obligaciones que se&#241;ale este reglamento, las que s&#243;lo
podr&#225;n consistir en amonestaci&#243;n verbal o escrita y multa
de hasta el veinticinco por ciento de la remuneraci&#243;n
diaria;
11.- el procedimiento a que se someter&#225; la aplicaci&#243;n de
las sanciones referidas en el n&#250;mero anterior;
12.- El protocolo de prevenci&#243;n respecto del acoso sexual,
laboral y la violencia en el trabajo, y el procedimiento al
que se someter&#225;n las trabajadoras y los trabajadores, en
conformidad a lo dispuesto en el T&#237;tulo IV del Libro II, el
que considerar&#225; las medidas de resguardo que se adopten
respecto de los involucrados y las sanciones que se
aplicar&#225;n.
     En el caso de las denuncias sobre acoso sexual, laboral
o violencia en el trabajo, el empleador que, ante una
denuncia del trabajador afectado, cumpla &#237;ntegramente con
el procedimiento establecido en el T&#237;tulo IV del Libro II,
no estar&#225; afecto al aumento se&#241;alado en la letra c) del
inciso primero del art&#237;culo 168, y
13.- El procedimiento a que se someter&#225;n los reclamos que
se deduzcan por infracci&#243;n al art&#237;culo 62 bis. En todo
caso, el reclamo y la respuesta del empleador deber&#225;n
constar por escrito y estar debidamente fundados. La
respuesta del empleador deber&#225; ser entregada dentro de un
plazo no mayor a treinta d&#237;as de efectuado el reclamo por
parte del trabajador.
     Las obligaciones y prohibiciones a qu e hace referencia        L. 19.759
el n&#250;mero 5 de este art&#237;culo, y, en general, toda medida            Art. &#250;nico, N&#186; 19
de control, s&#243;lo podr&#225;n efectuarse por medios id&#243;neos y
concordantes con la naturaleza de la relaci&#243;n laboral y, en
todo caso, su aplicaci&#243;n deber&#225; ser general,
garantiz&#225;ndose la impersonalidad de la medida, para
respetar la dignidad del trabajador.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="10486054">
                  <Texto>
      Art. 154 bis.- El empleador que no se encuentre
obligado a confeccionar el Reglamento Interno al que se
refiere el presente Cap&#237;tulo deber&#225; poner en conocimiento
de las trabajadoras y de los trabajadores el protocolo de
prevenci&#243;n respecto del acoso sexual, laboral y la
violencia en el trabajo y el procedimiento de investigaci&#243;n
y sanci&#243;n al que se someter&#225;n dichas conductas, al momento
de la suscripci&#243;n del contrato de trabajo, en conformidad a
lo dispuesto en el T&#237;tulo IV del Libro II, el que
considerar&#225; las medidas de resguardo que se adopten
respecto de los involucrados y las sanciones que se
aplicar&#225;n. Lo anterior deber&#225; constar por escrito y se
incorporar&#225; en el Reglamento a que se refiere el art&#237;culo
67 de la ley N&#176; 16.744. Para efectos de la elaboraci&#243;n del
procedimiento de investigaci&#243;n y sanci&#243;n, el empleador
podr&#225; contar con la asistencia t&#233;cnica del organismo
administrador de la ley referida al que se encuentre
afiliado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">154 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="9806506">
                  <Texto>     Art. 154 ter. El empleador deber&#225; mantener reserva de
toda la informaci&#243;n y datos privados del trabajador a que
tenga acceso con ocasi&#243;n de la relaci&#243;n laboral.



                                                                    L. 19.759
                                                                    Art. &#250;nico, N&#186; 20</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">154 TER</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-06-15" derogado="no derogado" idParte="9806507">
                  <Texto>     Art. 155. Las respuestas que d&#233; el empleador a las
cuestiones planteadas en conformidad al n&#250;mero 6 del
art&#237;culo 154 podr&#225;n ser verbales o mediante cartas
individuales o notas circulares, pudiendo acompa&#241;ar a ellas
los an tecedentes que la empresa estime necesarios para la          L. 18.620
mejor informaci&#243;n de los trabajadores.                              ART. PRIMERO
                                                                    Art. 151
                                                                    L. 19.759
                                                                    Art. &#250;nico, N&#186; 21</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-06-15" derogado="no derogado" idParte="9806508">
                  <Texto>     Art. 156. Los reglamentos internos y sus modificaciones
deber&#225;n ponerse en conocimiento de los trabajadores treinta
d&#237;as antes de la fecha en que comiencen a regir, y fijarse,
a lo menos, en dos sitios visibles del  lugar de las faenas         L. 18.620
con la misma anticipaci&#243;n. Deber&#225; tambi&#233;n entregarse una            ART. PRIMERO
copia a los sindicatos y a los Comit&#233;s Paritarios                   Art. 152 y
existentes en la empresa.                                           L. 19.250
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 50
     Adem&#225;s, el empleador deber&#225; entregar gratuitamente a
los trabajadores un ejemplar impreso que contenga en un
texto el reglamento interno de la empresa y el reglamento a
                                                                    L. 19.759
.                                                                   Art. &#250;nico, N&#186; 22
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-06-15" derogado="no derogado" idParte="9806509">
                  <Texto>     Art. 157. En los casos en que las infracciones por
parte de los trabajadores a las normas de los reglamentos
internos se sancionen con multa, &#233;sta no podr&#225; exceder de
la cuarta parte de la remuneraci&#243;n diaria del infractor, y
de su apli caci&#243;n podr&#225; reclamarse ante la Inspecci&#243;n del           L. 18.620
Trabajo que corresponda.                                            ART. PRIMERO
                                                                    Art. 153
     Las multas ser&#225;n destinadas a incrementar los fondos
de bienestar que la empresa respectiva tenga para los
trabajadores o de los servicios de bienestar social de las
organizaciones sindicales cuyos afiliados laboren en la
empresa, a prorrata de la afiliaci&#243;n y en el orden
se&#241;alado. A falta de esos fondos o entidades, el producto
de las multas pasar&#225; al Servicio Nacional de Capacitaci&#243;n
y Empleo, y se le entregar&#225; tan pronto como hayan sido
aplicadas.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2024-08-24" derogado="no derogado" idParte="9806510">
              <Texto>
     Cap&#237;tulo II
     De la Inclusi&#243;n Laboral de Personas con Discapacidad
y/o Asignatarias de una Pensi&#243;n de Invalidez





</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo II      De la Inclusi&#243;n Laboral de Personas con Discapacidad y/o Asignatarias de una Pensi&#243;n de Invalidez</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-06-15" derogado="no derogado" idParte="9806511">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 157 bis.- Las empresas de 100 o m&#225;s
trabajadores deber&#225;n contratar o mantener contratados,
seg&#250;n corresponda, al menos el 1% de personas con
discapacidad o que sean asignatarias de una pensi&#243;n de
invalidez de cualquier r&#233;gimen previsional, en relaci&#243;n al
total de sus trabajadores.
     Las personas con discapacidad deber&#225;n contar con la
calificaci&#243;n y certificaci&#243;n se&#241;aladas en el art&#237;culo 13
de la ley N&#176; 20.422. 
     El empleador deber&#225; registrar los contratos de trabajo
celebrados con personas con discapacidad o asignatarios de
una pensi&#243;n de invalidez de cualquier r&#233;gimen previsional,
as&#237; como sus modificaciones o t&#233;rminos, dentro de los
quince d&#237;as siguientes a su celebraci&#243;n a trav&#233;s del
sitio electr&#243;nico de la Direcci&#243;n del Trabajo, la que
llevar&#225; un registro actualizado de lo anterior, debiendo
mantener reserva de dicha informaci&#243;n.
     La fiscalizaci&#243;n de lo dispuesto en este cap&#237;tulo
corresponder&#225; a la Direcci&#243;n del Trabajo, salvo lo
dispuesto en el inciso cuarto del art&#237;culo siguiente, en lo
relativo a la reglamentaci&#243;n de la letra b) de ese mismo
art&#237;culo.
     Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y
Previsi&#243;n Social y suscrito por los ministros de Hacienda y
de Desarrollo Social, establecer&#225; los par&#225;metros,
procedimientos y dem&#225;s elementos necesarios para dar
cumplimiento a lo establecido en este cap&#237;tulo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">157 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-08-24" derogado="no derogado" idParte="9806512">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 157 ter.- Las empresas que, por razones
fundadas, no puedan cumplir total o parcialmente la
obligaci&#243;n establecida en el inciso primero del art&#237;culo
anterior, deber&#225;n darle cumplimiento en forma subsidiaria,
ejecutando alguna de las siguientes medidas:
 
     a) Celebrar contratos de prestaci&#243;n de servicios con
empresas que tengan contratadas personas con discapacidad
y/o asignatarios de una pensi&#243;n de invalidez.
     Para cumplir la obligaci&#243;n legal de contrataci&#243;n se
requiere que las personas con discapacidad y/o asignatarios
de una pensi&#243;n de invalidez contratadas, de cualquier
r&#233;gimen previsional, presten servicios de manera efectiva
para la empresa principal. De esta forma, para determinar el
cumplimiento de la obligaci&#243;n de contrataci&#243;n que tiene la
empresa principal se deber&#225; sumar el n&#250;mero de personas
con discapacidad y/o asignatarios de una pensi&#243;n de
invalidez, que presten servicios de forma efectiva, a
trav&#233;s de esta alternativa, y las contratadas de forma
directa.
     Las empresas que presten servicios a las empresas
obligadas deber&#225;n registrar los contratos de las personas
con discapacidad y/o asignatarias de una pensi&#243;n de
invalidez, en el registro establecido en el art&#237;culo 157
bis.
     Las personas con discapacidad y/o asignatarias de una
pensi&#243;n de invalidez, de cualquier r&#233;gimen previsional,
contratadas por empresas que presten servicios y que sean, a
su vez, empresas obligadas al cumplimiento de la reserva
establecida en el art&#237;culo 157 bis, s&#243;lo podr&#225;n ser
consideradas para el cumplimiento subsidiario de otras
empresas obligadas por los contratos que excedan del n&#250;mero
de trabajadores exigido para su propio cumplimiento.
     b) Efectuar donaciones en dinero a proyectos o
programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones a las
que se refiere el art&#237;culo 2 de la ley N&#176; 19.885.
 
     S&#243;lo se considerar&#225;n razones fundadas aquellas
derivadas de la naturaleza de las funciones que desarrolla
la empresa o la falta de personas interesadas en las ofertas
de trabajo que se hayan formulado. No se considerar&#225; que
existe raz&#243;n fundada derivada de la naturaleza de las
funciones que desarrolla la empresa, la sola invocaci&#243;n de
su giro.
     El monto anual de los contratos celebrados de
conformidad a la letra a) de este art&#237;culo no podr&#225; ser
inferior al equivalente a veinticuatro ingresos m&#237;nimos
mensuales respecto de cada trabajador que deb&#237;a ser
contratado por la empresa.
     Las donaciones establecidas en la letra b) de este
art&#237;culo deber&#225;n sujetarse a lo dispuesto en la ley N&#176;
19.885, en lo que resulte aplicable, y con las excepciones
que se se&#241;alan a continuaci&#243;n:
 

     1.- Estas donaciones no dar&#225;n derecho a los cr&#233;ditos
y beneficios tributarios establecidos en los art&#237;culos 1 y
1 bis. Sin embargo, para efectos de lo establecido en la Ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el art&#237;culo 1 del
decreto ley N&#176; 824, de 1974, tendr&#225;n la calidad de gasto
necesario para producir la renta de acuerdo a lo establecido
en el art&#237;culo 31 del referido cuerpo legal.
     2.- Las donaciones deber&#225;n dirigirse a proyectos o
programas que tengan por objeto la inclusi&#243;n laboral, la
intermediaci&#243;n laboral, la capacitaci&#243;n, rehabilitaci&#243;n,
promoci&#243;n y fomento para la creaci&#243;n de empleos, la
contrataci&#243;n o inserci&#243;n laboral de las personas con
discapacidad, presentados por asociaciones, corporaciones o
fundaciones que establezcan uno o m&#225;s de dichos fines en su
objeto social. Asimismo, las donaciones podr&#225;n dirigirse a
proyectos o programas presentados por iguales
organizaciones, que tengan por objeto alguno de los
se&#241;alados anteriormente y busquen mejorar la calidad u
oportunidades de vida de personas con discapacidad, con
inclusi&#243;n de aquellas con discapacidad severa o profunda,
as&#237; como el apoyo para mejorar las condiciones de
empleabilidad, el desarrollo de ocupaciones u oficios o el
ejercicio de actividades como trabajadores independientes.
     3.- Las donaciones no podr&#225;n efectuarse a
instituciones en cuyo directorio participe el donante, su
c&#243;nyuge, su conviviente civil o sus parientes ascendientes
o descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad. En caso de que el donante sea una persona
jur&#237;dica, no podr&#225; efectuar donaciones a instituciones en
cuyo directorio participen sus socios, directores,
administradores, gerentes, ejecutivos principales o los
accionistas que posean el 10% o m&#225;s del capital social, o
los c&#243;nyuges, convivientes civiles o parientes ascendientes
o descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad de dichos socios, directores administradores,
gerentes, ejecutivos principales o accionistas.
     4.- El monto anual de las donaciones efectuadas no
podr&#225; ser inferior al equivalente a veinticuatro ingresos
m&#237;nimos mensuales ni superior a doce veces el l&#237;mite
m&#225;ximo imponible establecido en el art&#237;culo 16 del decreto
ley N&#186; 3.500, de 1980, respecto de cada trabajador que
deb&#237;a ser contratado por la empresa.
     5.- No se aplicar&#225; a las donaciones a que se refiere
esta ley el l&#237;mite global absoluto establecido en el
art&#237;culo 10.
     6.- Las empresas obligadas no podr&#225;n destinar m&#225;s del
50% de los recursos que deban donar a una &#250;nica
organizaci&#243;n de aquellas inscritas en el Registro de
Donatarios a las que se refiere el art&#237;culo 2&#176; de la ley
N&#176; 19.885. Adicionalmente, los recursos que donen deber&#225;n
destinarse, al menos, a un proyecto o programa a ejecutar en
una regi&#243;n distinta de la Regi&#243;n Metropolitana, en la
cual, la instituci&#243;n ejecutora deber&#225; tener domicilio
acreditable.
    A efectos de acreditar el cumplimiento de dicha &#250;ltima
obligaci&#243;n, las instituciones donatarias que reciban
recursos para ejecutar proyectos o programas fuera de la
Regi&#243;n Metropolitana, deber&#225;n extender el certificado N&#176;
60 dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos o el
documento que lo reemplace, y entregarlo al empleador
donante, precisando en este documento el nombre del proyecto
o programa al que se destinar&#225;n los recursos, regi&#243;n y
plazo en que se ejecutar&#225; y domicilio de la donataria en
dicha regi&#243;n. En todo caso, el domicilio consignado por la
instituci&#243;n donataria en el certificado N&#176; 60 o el
documento que lo reemplace, deber&#225; concordar con el que
figura inscrito en el Registro de Donatarios de la ley N&#176;
19.885.
    Las empresas obligadas que utilicen esta medida
subsidiaria deber&#225;n adjuntar el certificado N&#176; 60 o el
documento que lo reemplace a la comunicaci&#243;n electr&#243;nica
referida en el inciso final de este art&#237;culo.
 
     Las empresas que ejecuten alguna de las medidas de
cumplimiento subsidiario se&#241;aladas en las letras a) y b) de
este art&#237;culo deber&#225;n remitir una comunicaci&#243;n
electr&#243;nica a la Direcci&#243;n del Trabajo, con copia a la
Subsecretar&#237;a de Evaluaci&#243;n Social del Ministerio de
Desarrollo Social, al Servicio Nacional de la Discapacidad y
al Servicio de Impuestos Internos. La empresa deber&#225;
indicar en esta comunicaci&#243;n la raz&#243;n invocada y la medida
adoptada. Esta comunicaci&#243;n deber&#225; ser efectuada durante
el mes de enero de cada a&#241;o y tendr&#225; una vigencia de doce
meses.
     El reglamento a que hace referencia el inciso final del
art&#237;culo 157 bis determinar&#225; el contenido de la
comunicaci&#243;n electr&#243;nica que deber&#225;n remitir las empresas
de conformidad al inciso anterior. Asimismo, establecer&#225;
los objetivos, requisitos y caracter&#237;sticas que deber&#225;n
cumplir los proyectos y programas de asociaciones,
corporaciones o fundaciones para percibir las donaciones
conforme a lo establecido en el literal b) del inciso
primero.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">157 TER</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-08-24" derogado="no derogado" idParte="10168326">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 157 qu&#225;ter.- Al menos uno de los
trabajadores que se desempe&#241;e en funciones relacionadas con
recursos humanos dentro de las empresas contempladas en el
supuesto del art&#237;culo 157 bis deber&#225; contar con
conocimientos espec&#237;ficos en materias que fomenten la
inclusi&#243;n laboral de las personas con discapacidad. Se
entender&#225; que tienen estos conocimientos los trabajadores
que cuenten con una certificaci&#243;n al respecto, otorgada por
el Sistema Nacional de Certificaci&#243;n de Competencias
Laborales establecido en la ley N&#176; 20.267.
     Las empresas se&#241;aladas en el inciso anterior deber&#225;n
promover en su interior pol&#237;ticas en materias de
inclusi&#243;n, las que ser&#225;n informadas anualmente a la
Direcci&#243;n del Trabajo, de conformidad al reglamento a que
se refiere el inciso final del art&#237;culo 157 bis. Tambi&#233;n
deber&#225;n elaborar y ejecutar anualmente programas de
capacitaci&#243;n de su personal, con el objeto de otorgarles
herramientas para una efectiva inclusi&#243;n laboral dentro de
la empresa, y proporcionar un protocolo de ambientes
laborales acordes a los par&#225;metros establecidos en la ley
N&#176; 20.422, el que deber&#225; ser entregado anualmente a las
personas trabajadoras.
     Las actividades realizadas durante la jornada de
trabajo o fuera de ella deber&#225;n considerar las normas sobre
igualdad de oportunidades e inclusi&#243;n social de personas
con discapacidad a que se refiere la ley N&#176; 20.422, como
tambi&#233;n los principios generales contenidos en las dem&#225;s
normas vigentes sobre la materia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">157 QU&#193;TER</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-08-24" derogado="no derogado" idParte="10514040">
                  <Texto>     Art&#237;culo 157 quinquies.- Las empresas sujetas a la
obligaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 157 bis deber&#225;n
realizar los ajustes necesarios para adecuar sus mecanismos,
procedimientos y pr&#225;cticas de reclutamiento y selecci&#243;n de
personal, en todo cuanto se requiera, para resguardar la
igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad
que participen en ellos, de conformidad a lo dispuesto en el
art&#237;culo 24 de la ley N&#176; 20.422.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">157 QUINQUIES</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-08-24" derogado="no derogado" idParte="10514041">
                  <Texto>     Art&#237;culo 157 sexies.- La infracci&#243;n a la obligaci&#243;n
establecida en el inciso primero del art&#237;culo 157 bis se
sancionar&#225; con multa equivalente a veinte unidades
tributarias mensuales en el caso de medianas empresas y a
treinta unidades tributarias mensuales en el caso de grandes
empresas, de conformidad a la clasificaci&#243;n establecida en
el art&#237;culo 505 bis. La multa ser&#225; aplicada por cada mes
en el que el empleador incurra en dicha infracci&#243;n y
respecto de cada persona con discapacidad y/o asignataria de
una pensi&#243;n de invalidez que, en virtud del n&#250;mero de
trabajadores de la empresa, debi&#243; estar contratada.
     Si el empleador opt&#243; por cumplir mediante alguna de
las medidas establecidas en el art&#237;culo 157 ter y la
Direcci&#243;n del Trabajo rechaza las razones invocadas como
fundamento, de acuerdo con el inciso segundo de dicho
art&#237;culo, aplicar&#225; la misma sanci&#243;n establecida en el
inciso anterior respecto a cada persona con discapacidad y/o
asignataria de una pensi&#243;n de invalidez que, en virtud del
n&#250;mero de trabajadores de la empresa, debi&#243; estar
contratada.
     Igual sanci&#243;n se aplicar&#225; en caso de que el
empleador, habiendo optado por las medidas establecidas en
el art&#237;culo 157 ter, no cumple con las condiciones
establecidas en dicha disposici&#243;n. Para efectos de
determinar la multa a aplicar, se tendr&#225; por cumplida la
obligaci&#243;n del inciso primero del art&#237;culo 157 bis en la
proporci&#243;n que representan las donaciones efectuadas o los
contratos celebrados, en su caso, en relaci&#243;n con el monto
anual exigido.
     Para el resto de las infracciones a las obligaciones
del presente Cap&#237;tulo no reguladas en este art&#237;culo, se
aplicar&#225;n las reglas generales establecidas en el Libro V,
T&#237;tulo Final, sobre fiscalizaci&#243;n, sanciones y
prescripci&#243;n.





</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">157 SEXIES</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512014">
          <Texto>     T&#237;tulo IV

     DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IV DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512013">
              <Texto>     Art. 158. El trabajador conservar&#225; la propiedad de su          L. 18.620
empleo, sin derecho a remuneraci&#243;n, mientras hiciere el             ART. PRIMERO
servicio militar o formare parte de las reservas nacionales         Art. 154
movilizadas o llamadas a instrucci&#243;n.

     Con todo, el personal de reserva llamado a servicio por
per&#237;odos inferiores a treinta d&#237;as, tendr&#225; derecho a que
se le pague por ese per&#237;odo, el total de las remuneraciones
que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado, las que
ser&#225;n de cargo del empleador, a menos que, por decreto
supremo, se disponga expresamente que ser&#225;n de cargo
fiscal.

     El servicio militar no interrumpe la antig&#252;edad del
trabajador para todos los efectos legales.

     La obligaci&#243;n impuesta al empleador de conservar el
empleo del trabajador que deba concurrir a cumplir sus
deberes militares, se entender&#225; satisfecha si le da otro
cargo de iguales grado y remuneraciones al que anteriormente
desempe&#241;aba, siempre que el trabajador est&#233; capacitado
para ello.

     Esta obligaci&#243;n se extingue un mes despu&#233;s de la
fecha del respectivo certificado de licenciamiento y, en
caso de enfermedad, comprobada con certificado m&#233;dico, se
extender&#225; hasta un m&#225;ximo de cuatro meses.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512016">
          <Texto>     T&#237;tulo V

     DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD
EN EL EMPLEO
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo V DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512015">
              <Texto>     Art. 159. El contrato de trabajo terminar&#225; en los              L. 19.010
siguientes casos:                                                   Art. 1&#186;
1.-  Mutuo acuerdo de las partes.
2.-  Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con
treinta d&#237;as de anticipaci&#243;n, a lo menos.
3.-  Muerte del trabajador.
4.-  Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La
duraci&#243;n del contrato de plazo fijo no podr&#225; exceder de un
a&#241;o.
     El trabajador que hubiere prestado servicios
discontinuos en virtud de m&#225;s de dos contratos a plazo,
durante doce meses o m&#225;s en un per&#237;odo de quince meses,
contados desde la primera contrataci&#243;n, se presumir&#225;
legalmente que ha sido contratado por una duraci&#243;n
indefinida.
     Trat&#225;ndose de gerentes o personas que tengan un
t&#237;tulo profesional o t&#233;cnico otorgado por una instituci&#243;n
de educaci&#243;n superior del Estado o reconocida por &#233;ste, la
duraci&#243;n del contrato no podr&#225; exceder de dos a&#241;os.
     El hecho de continuar el trabajador prestando servicios
con conocimiento del empleador despu&#233;s de expirado el
plazo, lo transforma en contrato de duraci&#243;n indefinida.
Igual efecto producir&#225; la segunda renovaci&#243;n de un
contrato de plazo fijo.
5.-  Conclusi&#243;n del trabajo o servicio que dio origen al
contrato.
6.-  Caso fortuito o fuerza mayor.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-08-08" derogado="no derogado" idParte="8512017">
              <Texto>     Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a         L. 19.010
indemnizaci&#243;n alguna cuando el empleador le ponga t&#233;rmino           Art. 2&#186;
invocando una o m&#225;s de las siguientes causales:

1.-  Alguna de las conductas indebidas de car&#225;cter grave,
debidamente comprobadas, que a continuaci&#243;n se se&#241;alan:
a)   Falta de probidad del trabajador en el desempe&#241;o de
sus funciones;
b)   Conductas de acoso sexual;
c)   V&#237;as de hecho ejercidas por el trabajador en contra
del empleador o de cualquier trabajador que se desempe&#241;e en
la misma empresa;
d)   Injurias proferidas por el trabajador al empleador;
e)   Condu cta inmoral del trabajador que afecte a la               L. 19.759
empresa donde se desempe&#241;a, y                                       Art. &#250;nico, N&#186; 23
f)   Conductas de acoso laboral.
2.-  Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro
del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el
respectivo contrato por el empleador.
3.-  No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa
justificada durante dos d&#237;as seguidos, dos lunes en el mes
o un total de tres d&#237;as durante igual per&#237;odo de tiempo;
asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de
parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad,
faena o m&#225;quina cuyo abandono o paralizaci&#243;n signifique
una perturbaci&#243;n grave en la marcha de la obra.
4.-  Abandono del trabajo por parte del trabajador,
entendi&#233;ndose por tal:
a)   la salida intempestiva e injustificada del trabajador
del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin
permiso del empleador o de quien lo represente, y
b)   la negativa a trabajar sin causa justificada en las
faenas convenidas en el contrato.
5.-  Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten
a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la
seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud
de &#233;stos.
6.-  El perjuicio material causado intencionalmente en las
instalaciones, maquinarias, herramientas, &#250;tiles de
trabajo, productos o mercader&#237;as.
7.-  Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el
contrato.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">160 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512018">
              <Texto>     Art. 161. Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los                  L. 19.010
art&#237;culos precedentes, el empleador podr&#225; poner t&#233;rmino             Art. 3&#186;
al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades        L. 19.759
de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las           Art. &#250;nico, N&#186; 24,
derivadas de la racionalizaci&#243;n o modernizaci&#243;n de los              letras a) y b)
mismos, bajas en la productividad, cambios en las
condiciones del mercado o de la econom&#237;a, que hagan
necesaria la separaci&#243;n de uno o m&#225;s trabajadores. La
eventual impugnaci&#243;n de las causales se&#241;aladas, se regir&#225;
por lo dispuesto en el art&#237;culo 168.

     En el caso de los trabajadores que tengan poder para
representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes,
agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos,
est&#233;n dotados, a lo menos, de facultades generales de
administraci&#243;n, y en el caso de los trabajadores de casa
particular, el contrato de trabajo podr&#225;, adem&#225;s, terminar
por desahucio escrito del empleador, el que deber&#225; darse
con treinta d&#237;as de anticipaci&#243;n, a lo menos, con copia a
la Inspecci&#243;n del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se
requerir&#225; esta anticipaci&#243;n cuando el empleador pagare al
trabajador, al momento de la terminaci&#243;n, una
indemnizaci&#243;n en dinero efectivo equivalente a la &#250;ltima
remuneraci&#243;n mensual devengada. Regir&#225; tambi&#233;n esta norma
trat&#225;ndose de cargos o empleos de la exclusiva confianza
del empleador, cuyo car&#225;cter de tales emane de la
naturaleza de los mismos.

     Las causales se&#241;aladas en los incisos anteriores no
podr&#225;n ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen
de licencia por enfermedad com&#250;n, accidente del trabajo o
enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas
legales vigentes que regulan la materia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">161 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512019">
              <Texto>     Art. 161 bis. La invalidez, total o parcial, no es             L. 19.759
justa causa para el t&#233;rmino del contrato de trabajo. El             Art. &#250;nico, N&#186; 25
trabajador que fuere separado de sus funciones por tal
motivo, tendr&#225; derecho a la indemnizaci&#243;n establecida en
los incisos primero o segundo del art&#237;culo 163, seg&#250;n
correspondiere, con el incremento se&#241;alado en la letra b)
del art&#237;culo 168.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">161 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-07-27" derogado="no derogado" idParte="8512020">
              <Texto>     Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo
con los n&#250;meros 4, 5 &#243; 6 del art&#237;culo 159, o si el
empleador le pusiere t&#233;rmino por aplicaci&#243;n de una o m&#225;s
de las causales se&#241;aladas en el art&#237;culo 160, deber&#225;
comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por
carta certificada enviada al domicilio se&#241;alado en el
contrato, expresando la o las causales invocadas y los
hechos en que se funda.

     Esta comunicaci&#243;n se entregar&#225; o deber&#225; enviarse,
dentro de los tres d&#237;as h&#225;biles siguientes al de la
separaci&#243;n del trabajador. Si se tratare de la causal
se&#241;alada en el n&#250;mero 6 del art&#237;culo 159, el plazo ser&#225;
de seis d&#237;as h&#225;biles.

     Deber&#225; enviarse copia del aviso mencionado en el
inciso anterior a la respectiva Inspecci&#243;n del Trabajo,
dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo,
tendr&#225;n un registro de las comunicaciones de terminaci&#243;n
de contrato que se les env&#237;en, el que se mantendr&#225;
actualizado con los avisos recibidos en los &#250;ltimos treinta
d&#237;as h&#225;biles.

     Cuando el empleador invoque la causal se&#241;alada en el
inciso primero del art&#237;culo 161, el aviso deber&#225; darse al
trabajador, con copia a la Inspecci&#243;n del Trabajo
respectiva, a lo menos con treinta d&#237;as de anticipaci&#243;n.
Sin embargo, no se requerir&#225; esta anticipaci&#243;n cuando el
empleador pagare al trabajador una indemnizaci&#243;n en dinero
efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la
&#250;ltima remuneraci&#243;n mensual devengada. La comunicaci&#243;n al
trabajador deber&#225;, adem&#225;s, indicar, precisamente, el monto
total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el
art&#237;culo siguiente. Igual indicaci&#243;n deber&#225; contener la
comunicaci&#243;n de la terminaci&#243;n del contrato celebrado para
una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de
indemnizaci&#243;n por el tiempo servido, en conformidad a lo
dispuesto en el art&#237;culo 163.

     Para proceder al despido de un trabajador por alguna de
las causales a que se refieren los incisos precedentes o el
art&#237;culo anterior, el empleador le deber&#225; informar por
escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al del
despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si
el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas
cotizaciones previsionales al momento del despido, &#233;ste no
producir&#225; el efecto de poner t&#233;rmino al contrato de
trabajo.

     Con todo, el empleador podr&#225; convalidar el despido
mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador,
lo que comunicar&#225; a &#233;ste mediante carta certificada
acompa&#241;ada de la documentaci&#243;n emitida por las
instituciones previsionales correspondientes, en que conste
la recepci&#243;n de dicho pago.

     Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber&#225;
pagar al trabajador las remuneraciones y dem&#225;s prestaciones
consignadas en el contrato de trabajo durante el per&#237;odo
comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env&#237;o
o entrega de la referida comunicaci&#243;n al trabajador. No
ser&#225; exigible esta obligaci&#243;n del empleador cuando el
monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no
exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la
deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y
siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro
del plazo de 15 d&#237;as h&#225;biles contado desde la
notificaci&#243;n de la respectiva demanda.

     El empleador deber&#225; informar en el aviso de t&#233;rmino
del contrato si otorgar&#225; y pagar&#225; el finiquito laboral en
forma presencial o electr&#243;nica, indicando expresamente que
es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir
el pago en forma electr&#243;nica y que siempre podr&#225; optar por
la actuaci&#243;n presencial ante un ministro de fe. En dicho
aviso, el empleador deber&#225; informar al trabajador que, al
momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario
podr&#225; formular reserva de derechos.

     Los errores u omisiones en que se incurra con ocasi&#243;n
de estas comunicaciones que no tengan relaci&#243;n con la
obligaci&#243;n de pago &#237;ntegro de las imposiciones
previsionales, no invalidar&#225;n la terminaci&#243;n del contrato,
sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece
el art&#237;culo 506 de este C&#243;digo.

     La Inspecci&#243;n del Trabajo, de oficio o a petici&#243;n de
parte, estar&#225; especialmente facultada para exigir al
empleador la acreditaci&#243;n del pago de cotizaciones
previsionales al momento del despido, en los casos a que se
refieren los incisos precedentes. Asimismo, estar&#225;
facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas
durante el lapso a que se refiere el inciso s&#233;ptimo. Las
infracciones a este inciso se sancionar&#225;n con multa de 2 a
20 UTM.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">162 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-09-21" derogado="no derogado" idParte="8512021">
              <Texto>    Art. 163. Si el contrato hubiere estado vigente un a&#241;o          L. 19.010
o m&#225;s y el empleador le pusiere t&#233;rmino en conformidad al           Art. 5&#186;
art&#237;culo 161, deber&#225; pagar al trabajador, la
indemnizaci&#243;n por a&#241;os de servicio que las partes hayan
convenido individual o colectivamente, siempre que &#233;sta
fuere de un monto superior a la establecida en el inciso
siguiente.

     A falta de esta estipulaci&#243;n, entendi&#233;ndose adem&#225;s
por tal la que no cumpla con el requisito se&#241;alado en el
inciso precedente, el empleador deber&#225; pagar al trabajador
una indemnizaci&#243;n equivalente a treinta d&#237;as de la &#250;ltima
remuneraci&#243;n mensual devengada por cada a&#241;o de servicio y
fracci&#243;n superior a seis meses, prestados continuamente a
dicho empleador. Esta indemnizaci&#243;n tendr&#225; un l&#237;mite
m&#225;ximo de trescientos treinta d&#237;as de remuneraci&#243;n.

     Si el contrato celebrado para una obra o faena
determinada hubiere estado vigente por un mes o m&#225;s, el
empleador podr&#225; ponerle t&#233;rmino en forma justificada en
tanto pague al trabajador, en el momento de su terminaci&#243;n,
una indemnizaci&#243;n equivalente a dos y medio d&#237;as de
remuneraci&#243;n por cada mes trabajado y fracci&#243;n superior a
quince d&#237;as, en la forma y modalidad se&#241;alada en el
art&#237;culo 23 transitorio de este C&#243;digo. Esta
indemnizaci&#243;n ser&#225; calculada en conformidad a lo
establecido en el art&#237;culo 172, y le ser&#225; aplicable lo
dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo 13 de la ley
N&#176; 19.728. S&#243;lo corresponder&#225; el pago de la prestaci&#243;n
antes se&#241;alada, si se pusiere t&#233;rmino al contrato por la
causal contemplada en el n&#250;mero 5 del art&#237;culo 159. El
ejercicio del derecho establecido en este inciso por parte
del trabajador es incompatible con las acciones derivadas de
la aplicaci&#243;n del inciso primero del art&#237;culo 168, sin
perjuicio de las acciones se&#241;aladas en el art&#237;culo 485 de
este C&#243;digo.

     La indemnizaci&#243;n a que se refiere este art&#237;culo ser&#225;
compatible con la sustitutiva del aviso previo que
corresponda al trabajador, seg&#250;n lo establecido en el
inciso segundo del art&#237;culo 161 y en el inciso cuarto del
art&#237;culo 162 de este C&#243;digo.

     Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicar&#225;
en el caso de terminaci&#243;n del contrato de los trabajadores
de casa particular, respecto de los cuales regir&#225;n las
siguientes normas:

a)   Tendr&#225;n derecho, cualquiera que sea la causa que
origine la terminaci&#243;n del contrato, a una indemnizaci&#243;n a
todo evento que se financiar&#225; con un aporte del empleador,
equivalente al 1,11% de la remuneraci&#243;n mensual imponible,
la que se regir&#225;, en cuanto corresponda, por las
disposiciones de los art&#237;culos 165 y 166 de este C&#243;digo, y
b)   La obligaci&#243;n de efectuar el aporte tendr&#225; una
duraci&#243;n de once a&#241;os en relaci&#243;n con cada trabajador,
plazo que se contar&#225; desde el 1&#186; de enero de 1991, o desde
la fecha de inicio de la relaci&#243;n laboral, si &#233;sta fuere
posterior. El monto de la indemnizaci&#243;n quedar&#225;
determinado por los aportes correspondientes al per&#237;odo
respectivo, m&#225;s la rentabilidad que se haya obtenido de
ellos.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">163 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="9399187">
              <Texto>     Art&#237;culo 163 bis.- El contrato de trabajo terminar&#225;
en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento
concursal de liquidaci&#243;n. Para todos los efectos legales,
la fecha de t&#233;rmino del contrato de trabajo ser&#225; la fecha
de dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n. En este
caso, se aplicar&#225;n las siguientes reglas:
     1.- El liquidador deber&#225; comunicar al trabajador,
personalmente o por carta certificada enviada al domicilio
se&#241;alado en el contrato de trabajo, el t&#233;rmino de la
relaci&#243;n laboral en virtud de la causal se&#241;alada en este
art&#237;culo, adjuntando a dicha comunicaci&#243;n un certificado
emitido por la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento que deber&#225; indicar el inicio de un
procedimiento concursal de liquidaci&#243;n respecto del
empleador, as&#237; como el tribunal competente, la
individualizaci&#243;n del proceso y la fecha en que se dict&#243;
la resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n correspondiente. El
liquidador deber&#225; realizar esta comunicaci&#243;n dentro de un
plazo no superior a seis d&#237;as h&#225;biles contado desde la
fecha de notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n por
el tribunal que conoce el procedimiento concursal de
liquidaci&#243;n. El error u omisi&#243;n en que se incurra con
ocasi&#243;n de esta comunicaci&#243;n no invalidar&#225; el t&#233;rmino de
la relaci&#243;n laboral en virtud de la causal se&#241;alada en
este art&#237;culo.
     Dentro del mismo plazo, el liquidador deber&#225; enviar
copia de la comunicaci&#243;n mencionada en el inciso anterior a
la respectiva Inspecci&#243;n del Trabajo. Las Inspecciones del
Trabajo tendr&#225;n un registro de las comunicaciones de
t&#233;rmino de contrato de trabajo que se les env&#237;en, el que
se mantendr&#225; actualizado con las comunicaciones recibidas
en los &#250;ltimos treinta d&#237;as h&#225;biles.
     La Inspecci&#243;n del Trabajo, de oficio o a petici&#243;n de
parte, constatar&#225; el cumplimiento de lo establecido en este
n&#250;mero. En caso de incumplimiento por parte del liquidador,
la Inspecci&#243;n del Trabajo deber&#225; informar a la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que
podr&#225; sancionar los hechos imputables al liquidador, de
conformidad con lo establecido en el art&#237;culo 338 de la Ley
de Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas y
Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda
corresponder en virtud del P&#225;rrafo 7 del T&#237;tulo IX del
Libro Segundo del C&#243;digo Penal.
     Estas normas se aplicar&#225;n de forma preferente a lo
establecido en el art&#237;culo 162 y en ning&#250;n caso se
producir&#225; el efecto establecido en el inciso quinto de
dicho art&#237;culo.
     2.- El liquidador, en representaci&#243;n del deudor,
deber&#225; pagar al trabajador una indemnizaci&#243;n en dinero,
sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las
tres &#250;ltimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que
las hubiere. En el caso de que existan menos de tres
remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizar&#225; por un
monto equivalente al promedio de las &#250;ltimas dos o, en
defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldr&#225; a
la &#250;ltima remuneraci&#243;n mensual devengada.
     3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un
a&#241;o o m&#225;s, el liquidador, en representaci&#243;n del deudor,
deber&#225; pagar al trabajador una indemnizaci&#243;n por a&#241;os de
servicio equivalente a aqu&#233;lla que el empleador estar&#237;a
obligado a pagar en caso que el contrato terminare por
alguna de las causales se&#241;aladas en el art&#237;culo 161. El
monto de esta indemnizaci&#243;n se determinar&#225; de conformidad
a lo establecido en los incisos primero y segundo del
art&#237;culo 163. Esta indemnizaci&#243;n ser&#225; compatible con la
establecida en el n&#250;mero 2 anterior.
     4.- No se requerir&#225; solicitar la autorizaci&#243;n previa
del juez competente respecto de los trabajadores que al
momento del t&#233;rmino del contrato de trabajo tuvieren fuero.
     Con todo, trat&#225;ndose de trabajadores que estuvieren
gozando del fuero maternal se&#241;alado en el art&#237;culo 201, el
liquidador, en representaci&#243;n del deudor, deber&#225; pagar una
indemnizaci&#243;n equivalente a la &#250;ltima remuneraci&#243;n
mensual devengada por cada uno de los meses que restare de
fuero. Si el t&#233;rmino de contrato ocurriere en virtud de
este art&#237;culo, mientras el trabajador se encontrare
haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el
art&#237;culo 198, no se considerar&#225;n para el c&#225;lculo de esta
indemnizaci&#243;n las semanas durante las cuales el trabajador
tenga derecho a los subsidios derivados de aqu&#233;llos. Esta
indemnizaci&#243;n ser&#225; compatible con la indemnizaci&#243;n por
a&#241;os de servicio que deba pagarse en conformidad al n&#250;mero
3 anterior, y no lo ser&#225; respecto de aquella indemnizaci&#243;n
regulada en el n&#250;mero 2 precedente.
     5.- El liquidador deber&#225; poner a disposici&#243;n del
trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez d&#237;as
antes de la expiraci&#243;n del per&#237;odo de verificaci&#243;n
ordinaria de cr&#233;ditos que establece la Ley de
Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas y
Personas.
     El finiquito suscrito por el trabajador se entender&#225;
como antecedente documentario suficiente para justificar un
pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos
que sirven de fundamento para su pago conforme al art&#237;culo
244 de la Ley de Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Activos
de Empresas y Personas.
     El finiquito suscrito por el trabajador deber&#225; ser
autorizado por un Ministro de Fe, sea &#233;ste Notario P&#250;blico
o Inspector del Trabajo, aun cuando las cotizaciones
previsionales se encuentren impagas. Deber&#225;, adem&#225;s, ser
acompa&#241;ado por el liquidador al Tribunal que conoce del
procedimiento concursal de liquidaci&#243;n, dentro de los dos
d&#237;as siguientes a su suscripci&#243;n. Este finiquito se
regir&#225; por las siguientes reglas:
     a) Se entender&#225; como suficiente verificaci&#243;n de los
cr&#233;ditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e
indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
     b) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al
suscribir el finiquito, la verificaci&#243;n o pago
administrativo estar&#225; limitada a las cantidades aceptadas
por el trabajador, y
     c) Cualquier estipulaci&#243;n que haga entender que el
trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones
previsionales se tendr&#225; por no escrita.
     Con todo, el liquidador deber&#225; reservar fondos, si los
hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por
los trabajadores o no acompa&#241;ados por el liquidador al
tribunal que conoce del procedimiento concursal de
liquidaci&#243;n dentro del plazo se&#241;alado en el p&#225;rrafo
tercero de este n&#250;mero, por un per&#237;odo de treinta d&#237;as
contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito
fue puesto a disposici&#243;n del respectivo trabajador.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">163 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512022">
              <Texto>     Art. 164. No obstante lo se&#241;alado en el art&#237;culo               L. 19.010
anterior, las partes podr&#225;n, a contar del inicio del                Art. 6&#186;
s&#233;ptimo a&#241;o de la relaci&#243;n laboral, sustituir la
indemnizaci&#243;n que all&#237; se establece por una indemnizaci&#243;n
a todo evento, esto es, pagadera con motivo de la
terminaci&#243;n del contrato de trabajo, cualquiera que sea la
causa que la origine, exclusivamente en lo que se refiera al
lapso posterior a los primeros seis a&#241;os de servicios y
hasta el t&#233;rmino del und&#233;cimo a&#241;o de la relaci&#243;n
laboral.

     El pacto de la indemnizaci&#243;n sustitutiva deber&#225;
constar por escrito y el aporte no podr&#225; ser inferior al
equivalente a un 4,11% de las remuneraciones mensuales de
naturaleza imponible que devengue el trabajador a partir de
la fecha del acuerdo. Este porcentaje se aplicar&#225; hasta una
remuneraci&#243;n m&#225;xima de noventa unidades de fomento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">164 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512023">
              <Texto>     Art. 165. En los casos en que se pacte la                      L. 19.010
indemnizaci&#243;n sustitutiva prevista en el art&#237;culo                   Art. 7&#186;
anterior, el empleador deber&#225; depositar mensualmente, en la
administradora de fondos de pensiones a que se encuentre
afiliado el trabajador, el porcentaje de las remuneraciones
mensuales de naturaleza imponible de &#233;ste que se hubiere
fijado en el pacto correspondiente, el que ser&#225; de cargo
del empleador.

     Dichos aportes se depositar&#225;n en una cuenta de ahorro
especial que abrir&#225; la administradora de fondos de
pensiones a cada trabajador, la que se regir&#225; por lo
dispuesto en el p&#225;rrafo 2&#186; del T&#237;tulo III del Decreto Ley
N&#186; 3.500, de 1980, con las siguientes excepciones:

a)   Los fondos de la cuenta especial s&#243;lo podr&#225;n ser
girados una vez que el trabajador acredite que ha dejado de
prestar servicios en la empresa de que se trate, cualquiera
que sea la causa de tal terminaci&#243;n y s&#243;lo ser&#225;n
embargables en los casos previstos en el inciso segundo del
art&#237;culo 57, una vez terminado el contrato.
b)   En caso de muerte del trabajador, los fondos de la
cuenta especial se pagar&#225;n a las personas y en la forma
indicada en los incisos segundo y tercero del art&#237;culo 60.
El saldo, si lo hubiere, incrementar&#225; la masa de bienes de
la herencia.
c)   Los aportes que deba efectuar el empleador tendr&#225;n el
car&#225;cter de cotizaciones previsionales para los efectos de
su cobro. Al respecto, se aplicar&#225;n las normas contenidas
en el art&#237;culo 19 del Decreto Ley N&#186; 3.500, de 1980.
d)   Los referidos aportes, siempre que no excedan de un
8,33% de la remuneraci&#243;n mensual de naturaleza imponible
del trabajador y la rentabilidad que se obtenga de ellos, no
constituir&#225;n renta para ning&#250;n efecto tributario. El
retiro de estos aportes no estar&#225; afecto a impuesto.
e)   En caso de incapacidad temporal del trabajador, el
empleador deber&#225; efectuar los aportes sobre el monto de los
subsidios que perciba aqu&#233;l, y
f)   Las administradoras de fondos de pensiones podr&#225;n
cobrar una comisi&#243;n porcentual, de car&#225;cter uniforme,
sobre los dep&#243;sitos que se efect&#250;en en estas cuentas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">165 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512024">
              <Texto>     Art. 166. Los trabajadores no afectos al sistema de            L. 19.010
pensiones del Decreto Ley N&#186; 3.500, de 1980, se afiliar&#225;n           Art. 8&#186;
a alguna administradora de fondos de pensiones en los
t&#233;rminos previstos en el art&#237;culo 2&#186; de dicho cuerpo
legal, para el solo efecto del cobro y administraci&#243;n del
aporte a que se refiere el art&#237;culo precedente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">166 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512025">
              <Texto>     Art. 167. El pacto a que se refiere el art&#237;culo 164            L. 19.010
podr&#225; tambi&#233;n referirse a per&#237;odos de servicios                     Art. 9&#186;
anteriores a su fecha, siempre que no afecte la
indemnizaci&#243;n legal que corresponda por los primeros seis
a&#241;os de servicios, conforme lo dispuesto en el art&#237;culo
163.

     En tal caso, el empleador deber&#225; depositar en la
cuenta de ahorro especial un aporte no inferior al 4,11% de
la &#250;ltima remuneraci&#243;n mensual de naturaleza imponible por
cada mes de servicios que se haya considerado en el pacto.
Este aporte se calcular&#225; hasta por una remuneraci&#243;n
m&#225;xima de 90 unidades de fomento y deber&#225; efectuarse de
una sola vez, conjuntamente con las cotizaciones
correspondientes a las remuneraciones devengadas en el
primer mes de vigencia del pacto.

     Podr&#225;n suscribirse uno o m&#225;s pactos para este efecto,
hasta cubrir la totalidad del per&#237;odo que exceda de los
primeros seis a&#241;os de servicios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">167 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-18" derogado="no derogado" idParte="8512026">
              <Texto>     Art. 168. El trabajador cuyo contrato termine por              L. 19.759
aplicaci&#243;n de una o m&#225;s de las causales establecidas en             Art. &#250;nico, N&#186; 26
los art&#237;culos 159, 160 y 161, y que considere que dicha
aplicaci&#243;n es injustificada, indebida o improcedente, o que
no se haya invocado ninguna causal legal, podr&#225; recurrir al
juzgado competente, dentro del plazo de sesenta d&#237;as
h&#225;biles, contado desde la separaci&#243;n, a fin de que &#233;ste
as&#237; lo declare. En este caso, el juez ordenar&#225; el pago de
la indemnizaci&#243;n a que se refiere el inciso cuarto del
art&#237;culo 162 y la de los incisos primero o segundo del
art&#237;culo 163, seg&#250;n correspondiere, aumentada esta &#250;ltima
de acuerdo a las siguientes reglas:

a)   En un treinta por ciento, si se hubiere dado t&#233;rmino
por aplicaci&#243;n improcedente del art&#237;culo 161;
b)   En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado t&#233;rmino
por aplicaci&#243;n injustificada de las causales del art&#237;culo
159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho
t&#233;rmino;
c)   En un ochenta por ciento, si se hubiere dado t&#233;rmino
por aplicaci&#243;n indebida de las causales del art&#237;culo 160.

     Si el empleador hubiese invocado las causales
se&#241;aladas en los n&#250;meros 1, 5 y 6 del art&#237;culo 160 y el
despido fuere adem&#225;s declarado carente de motivo plausible
por el tribunal, la indemnizaci&#243;n establecida en los
incisos primero o segundo del art&#237;culo 163, seg&#250;n
correspondiere, se incrementar&#225; en un cien por ciento.
      En el caso de las denuncias de acoso sexual, el
empleador que haya cumplido con su obligaci&#243;n en los
t&#233;rminos que se&#241;alan el art&#237;culo 153, inciso segundo, y
el T&#237;tulo IV del Libro II, no estar&#225; afecto al recargo de
la indemnizaci&#243;n a que hubiere lugar, en caso de que el
despido sea declarado injusto, indebido o improcedente.

     Si el juez estableciere que la aplicaci&#243;n de una o
m&#225;s de las causales de terminaci&#243;n del contrato
establecidas en los art&#237;culos 159 y 160 no ha sido
acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este art&#237;culo,
se entender&#225; que el t&#233;rmino del contrato se ha producido
por alguna de las causales se&#241;aladas en el art&#237;culo 161,
en la fecha en que se invoc&#243; la causal, y habr&#225; derecho a
los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo
dispuesto en los incisos anteriores.

     El plazo contemplado en el inciso primero se
suspender&#225; cuando, dentro de &#233;ste, el trabajador
interponga un reclamo por cualquiera de las causales
indicadas, ante la Inspecci&#243;n del Trabajo respectiva. Dicho
plazo seguir&#225; corriendo una vez concluido este tr&#225;mite
ante dicha Inspecci&#243;n. No obstante lo anterior, en ning&#250;n
caso podr&#225; recurrirse al tribunal transcurridos noventa
d&#237;as h&#225;biles desde la separaci&#243;n del trabajador.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">168 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-11-28" derogado="no derogado" idParte="8512027">
              <Texto>     Art. 169. Si el contrato terminare por aplicaci&#243;n de           L. 19.010
la causal del inciso primero del art&#237;culo 161 de este               Art. 11
c&#243;digo, se observar&#225;n las reglas siguientes:

a)   La comunicaci&#243;n que el empleador dirija  al trabajador         L. 19.759
de acuerdo al inciso cuarto del art&#237;culo 162, supondr&#225; una          Art. &#250;nico, N&#186; 27
oferta irrevocable de pago de la indemnizaci&#243;n por a&#241;os de
servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de
que &#233;ste no se haya dado, previstas en los art&#237;culos 162,
inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, seg&#250;n
corresponda.
     El empleador estar&#225; obligado a pagar las
indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un
solo acto al momento de extender el finiquito.
     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
las partes podr&#225;n acordar el fraccionamiento del pago de
las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deber&#225;n
consignar los intereses y reajustes del per&#237;odo. Dicho
pacto deber&#225; ser ratificado ante la Inspecci&#243;n del
Trabajo. El simple incumplimiento del pacto har&#225;
inmediatamente exigible el total de la deuda y ser&#225;
sancionado con multa administrativa.
     Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador,
&#233;ste podr&#225; recurrir al tribunal que corresponda, para que
en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el
juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo
para tal efecto de correspondiente t&#237;tulo, la carta aviso a
que alude el inciso cuarto del art&#237;culo 162, y

b)   Si el trabajador estima que la aplicaci&#243;n de esta
causal es improcedente, y no ha hecho aceptaci&#243;n de ella
del modo previsto en la letra anterior, podr&#225; recurrir al
tribunal mencionado en el art&#237;culo precedente, en los
mismos t&#233;rminos y con el mismo objeto all&#237; indicado. Si el
Tribunal rechazare la reclamaci&#243;n del trabajador, &#233;ste
s&#243;lo tendr&#225; derecho a las indemnizaciones se&#241;aladas en
los art&#237;culos 162, inciso cuarto, y 163 incisos primero o
segundo, seg&#250;n corresponda, con el reajuste indicado en el
art&#237;culo 173, sin intereses.

     Lo dispuesto en la letra a) de este art&#237;culo se
aplicar&#225; a la indemnizaci&#243;n que el empleador est&#225;
obligado a pagar al trabajador por causa de la terminaci&#243;n
del contrato celebrado para una obra o faena determinada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
art&#237;culo 163.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">169 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512028">
              <Texto>     Art. 170. Los trabajadores cuyos contratos terminaren          L. 19.010
en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo         Art. 12
161, que tengan derecho a la indemnizaci&#243;n se&#241;alada en los          L. 19.447
incisos primero o segundo del art&#237;culo 163, seg&#250;n                   Art. 1&#186;, N&#186; 2
corresponda, podr&#225;n instar por su pago y por la del aviso           L. 19.759
previo, si fuese el caso, dentro de los sesenta d&#237;as                Art. &#250;nico, N&#186; 28
h&#225;biles contados desde la fecha de la separaci&#243;n, en el
caso de que no se les hubiere efectuado dicho pago en la
forma indicada en el p&#225;rrafo segundo de la letra a) del
art&#237;culo anterior. A dicho plazo le ser&#225; aplicable lo
dispuesto en el inciso final del art&#237;culo 168.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">170 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-08-08" derogado="no derogado" idParte="8512029">
              <Texto>     Art. 171. Si quien incurriere en las causales de los           L. 19.010
n&#250;meros 1, 5 &#243; 7 del art&#237;culo 160 fuere el empleador, el            Art. 13
trabajador podr&#225; poner t&#233;rmino al contrato y recurrir al            L. 19.630
juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta d&#237;as                Art. &#250;nico, letra
h&#225;biles, contado desde la terminaci&#243;n, para que &#233;ste                d)
ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el            L. 19.759
inciso cuarto del art&#237;culo 162, y en los incisos primero o          Art. &#250;nico, N&#186; 29
segundo del art&#237;culo 163, seg&#250;n corresponda, aumentada en
un cincuenta por ciento en el caso de la causal del n&#250;mero
7; en el caso de las causales de los n&#250;meros 1 y 5, la
indemnizaci&#243;n podr&#225; ser aumentada hasta en un ochenta por
ciento.
     Trat&#225;ndose de la aplicaci&#243;n de las causales de las
letras a), b) y f) del n&#250;mero 1 del art&#237;culo 160, el
trabajador afectado podr&#225; reclamar del empleador,
simult&#225;neamente con el ejercicio de la acci&#243;n que concede
el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga
derecho.
     Cuando el empleador no hubiera observado el
procedimiento establecido en el T&#237;tulo IV del Libro II,
responder&#225; en conformidad a los incisos primero y segundo
precedentes.

     El trabajador deber&#225; dar los avisos a que se refiere
el art&#237;culo 162 en la forma y oportunidad all&#237; se&#241;alados.

     Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se
entender&#225; que el contrato ha terminado por renuncia de
&#233;ste.
     Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra
b) o f) del n&#250;mero 1 del art&#237;culo 160, falsamente o con el
prop&#243;sito de lesionar la honra de la persona demandada y el
tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo
plausible, estar&#225; obligado a indemnizar los perjuicios que
cause al afectado. En el evento que la causal haya sido
invocada maliciosamente, adem&#225;s de la indemnizaci&#243;n de los
perjuicios, quedar&#225; sujeto a las otras acciones legales que
procedan.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">171 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-11-28" derogado="no derogado" idParte="8512030">
              <Texto>     Art. 172. Para los efectos del pago de las                     L. 19.010
indemnizaciones a que se refieren los art&#237;culos 163, 163            Art. 14
bis, 168, 169, 170 y 171, la &#250;ltima remuneraci&#243;n mensual
comprender&#225; toda cantidad que estuviere percibiendo el
trabajador por la prestaci&#243;n de sus servicios al momento de
terminar el contrato, incluidas las imposiciones y
cotizaciones de previsi&#243;n o seguridad social de cargo del
trabajador y las regal&#237;as o especies avaluadas en dinero,
con exclusi&#243;n de la asignaci&#243;n familiar legal, pagos por
sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en
forma espor&#225;dica o por una sola vez al a&#241;o, tales como
gratificaciones y aguinaldos de navidad.

     Si se tratare de remuneraciones variables, la
indemnizaci&#243;n se calcular&#225; sobre la base del promedio
percibido por el trabajador en los &#250;ltimos tres meses
calendario.

     Con todo, para los efectos de las indemnizaciones
establecidas en este t&#237;tulo, no se considerar&#225; una
remuneraci&#243;n mensual superior a 90 unidades de fomento del
&#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al pago, limit&#225;ndose a dicho
monto la base de c&#225;lculo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">172 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-11-28" derogado="no derogado" idParte="8512031">
              <Texto>     Art. 173. Las indemnizaciones a que se refieren los            L. 19.010
art&#237;culos 163, 168, 169, 170 y 171 se reajustar&#225;n conforme          Art. 15
a la variaci&#243;n que experimente el Indice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estad&#237;sticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso
t&#233;rmino al contrato y el que antecede a aquel en que se
efect&#250;e el pago. Desde el t&#233;rmino del contrato, la
indemnizaci&#243;n as&#237; reajustada devengar&#225; tambi&#233;n el
m&#225;ximo inter&#233;s permitido para operaciones reajustables.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">173 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512032">
              <Texto>     Art. 174. En el caso de los trabajadores sujetos a             L. 19.010
fuero laboral, el empleador no podr&#225; poner t&#233;rmino al               Art. 16
contrato sino con autorizaci&#243;n previa del juez competente,
quien podr&#225; concederla en los casos de las causales
se&#241;aladas en los n&#250;meros 4 y 5 del art&#237;culo 159 y en las
del art&#237;culo 160.

     El juez, como medida prejudicial y en cualquier estado
del juicio, podr&#225; decretar, en forma excepcional y
fundadamente, la separaci&#243;n provisional del trabajador de
sus labores, con o sin derecho a remuneraci&#243;n. Si el
tribunal no diere autorizaci&#243;n para poner t&#233;rmino al
contrato de trabajo, ordenar&#225; la inmediata reincorporaci&#243;n
del que hubiere sido suspendido de sus funciones. Asimismo,
dispondr&#225; el pago &#237;ntegro de las remuneraciones y
beneficios, debidamente reajustados y con el inter&#233;s
se&#241;alado en el art&#237;culo precedente, correspondientes al
per&#237;odo de suspensi&#243;n, si la separaci&#243;n se hubiese
decretado sin derecho a remuneraci&#243;n. El per&#237;odo de
separaci&#243;n se entender&#225; efectivamente trabajado para todos
los efectos legales y contractuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">174 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512033">
              <Texto>     Art. 175. Si se hubiere estipulado por las partes la           L. 19.010
indemnizaci&#243;n convencional sustitutiva de conformidad con           Art. 17
lo dispuesto en los art&#237;culos 164 y siguientes, las
indemnizaciones previstas en los art&#237;culos 168, 169, 170 y
171 se limitar&#225;n a aquella parte correspondiente al
per&#237;odo que no haya sido objeto de estipulaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">175 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512034">
              <Texto>     Art. 176. La indemnizaci&#243;n que deba pagarse en                 L. 19.010
conformidad al art&#237;culo 163, ser&#225; incompatible con toda             Art. 18
otra indemnizaci&#243;n que, por concepto de t&#233;rmino del
contrato o de los a&#241;os de servicio pudiere corresponder al
trabajador, cualquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra
el empleador total o parcialmente en la parte que es de
cargo de este &#250;ltimo, con excepci&#243;n de las establecidas en
los art&#237;culos 164 y siguientes.

     En caso de incompatibilidad, deber&#225; pagarse al
trabajador la indemnizaci&#243;n por la que opte.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">176 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-07-27" derogado="no derogado" idParte="8512035">
              <Texto>     Art. 177. El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo
deber&#225;n constar por escrito. El instrumento respectivo que
no fuere firmado por el interesado y por el presidente del
sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere
ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo,
no podr&#225; ser invocado por el empleador. El finiquito
deber&#225; ser otorgado por el empleador y puesto su pago a
disposici&#243;n del trabajador dentro de diez d&#237;as h&#225;biles,
contados desde la separaci&#243;n del trabajador. Las partes
podr&#225;n pactar el pago en cuotas de conformidad con los
art&#237;culos 63 bis y 169.

     Para estos efectos, podr&#225;n actuar tambi&#233;n como
ministros de fe, un notario p&#250;blico de la localidad, el
oficial del registro civil de la respectiva comuna o
secci&#243;n de comuna o el secretario municipal
correspondiente.

     Se considerar&#225; como ratificado ante el inspector del
trabajo el finiquito que sea otorgado por el empleador en el
sitio electr&#243;nico de la Direcci&#243;n del Trabajo, que cumpla
la normativa legal correspondiente y sea firmado
electr&#243;nicamente por el trabajador en el mismo sitio. Este
finiquito deber&#225; dar cuenta, a lo menos, de la causal de
terminaci&#243;n invocada, los pagos a que hubiere dado lugar y,
en su caso, las sumas que hubieren quedado pendientes y la
reserva de derechos que el trabajador hubiere formulado.
Igual consideraci&#243;n tendr&#225; la renuncia y el mutuo acuerdo
firmados electr&#243;nicamente por el trabajador en el sitio
electr&#243;nico de la Direcci&#243;n del Trabajo.

     El Director del Trabajo, mediante resoluci&#243;n,
establecer&#225; el procedimiento aplicable para el adecuado
funcionamiento de la ratificaci&#243;n del finiquito, la
renuncia y el mutuo acuerdo en el portal electr&#243;nico de la
Direcci&#243;n del Trabajo; asimismo, deber&#225; se&#241;alar el
procedimiento por el que se deber&#225; exigir al empleador el
pago y cumplimiento oportuno e &#237;ntegro de las obligaciones
que de &#233;stos emanen, as&#237; como tambi&#233;n la regulaci&#243;n
aplicable en caso de reserva de derechos por parte del
trabajador en el finiquito electr&#243;nico. Para estos efectos,
la recepci&#243;n, recaudaci&#243;n y, en su caso, el resguardo, de
los pagos correspondientes hasta hacer entrega de los mismos
al respectivo trabajador, corresponder&#225; al Servicio de
Tesorer&#237;as, o a otras entidades que se dediquen a estas
actividades de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo,
dicho servicio o entidades deber&#225;n habilitar los medios
electr&#243;nicos que sean necesarios para asegurar la correcta
ejecuci&#243;n de la transacci&#243;n, sin que ello irrogue un costo
para el trabajador. La formulaci&#243;n de reserva de derechos
por el trabajador al suscribir el finiquito no impedir&#225; en
ning&#250;n caso el pago de las sumas no disputadas, lo que
deber&#225; exigirse al empleador por la Direcci&#243;n del Trabajo.

     La suscripci&#243;n del finiquito de la forma establecida
en el inciso tercero ser&#225; siempre facultativa para el
trabajador. En caso que &#233;ste rechace el finiquito
electr&#243;nico otorgado por el empleador, este &#250;ltimo se
encontrar&#225; obligado a poner a disposici&#243;n del trabajador
el respectivo finiquito de manera presencial, dentro del
plazo establecido en el inciso primero o, si hubiese
expirado dicho plazo estando pendiente la suscripci&#243;n
electr&#243;nica del trabajador, en el plazo m&#225;ximo de tres
d&#237;as h&#225;biles contado desde el rechazo del trabajador.

     El trabajador que haya aceptado la suscripci&#243;n del
finiquito podr&#225; consignar que se reserva el derecho a
accionar judicialmente contra su exempleador.

     El trabajador que, habiendo firmado la renuncia, el
mutuo acuerdo o el finiquito, considere que ha existido a su
respecto error, fuerza o dolo, podr&#225; reclamarlo
judicialmente, dentro del plazo establecido en el inciso
primero del art&#237;culo 168, el que se suspender&#225; en la forma
a que se refiere el inciso final del mismo art&#237;culo.

     En el despido de un trabajador por alguna de las
causales a que se refiere el inciso quinto del art&#237;culo
162, los ministros de fe, previo a la ratificaci&#243;n del
finiquito por parte del trabajador, deber&#225;n requerir al
empleador que les acredite, mediante certificados de los
organismos competentes o con las copias de las respectivas
planillas de pago, que se ha dado cumplimiento &#237;ntegro al
pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de
salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el
&#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al del despido. Con todo,
deber&#225;n dejar constancia de que el finiquito no producir&#225;
el efecto de poner t&#233;rmino al contrato de trabajo si el
empleador no hubiera efectuado el integro de dichas
cotizaciones previsionales.

     Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a
requerimiento del empleador o de quien lo represente,
deber&#225;n emitir un documento denominado "Certificado de
Cotizaciones Previsionales Pagadas", que deber&#225; contener
las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivo
empleador durante la relaci&#243;n laboral con el trabajador
afectado, certificado que se deber&#225; poner a disposici&#243;n
del empleador de inmediato o, a m&#225;s tardar, dentro del
plazo de 3 d&#237;as h&#225;biles contados desde la fecha de
recepci&#243;n de la solicitud. No obstante, en el caso de las
cotizaciones de salud, si la relaci&#243;n laboral se hubiera
extendido por m&#225;s de un a&#241;o el certificado se limitar&#225; a
los doce meses anteriores al del despido.

     Si existen cotizaciones adeudadas, el organismo
requerido no emitir&#225; el certificado solicitado, debiendo
informar al empleador acerca del per&#237;odo al que
corresponden las obligaciones impagas e indicar el monto
actual de las mismas, considerando los reajustes, intereses
y multas que correspondan.

     Si los certificados emitidos por los organismos
previsionales no consideraran el mes inmediatamente anterior
al del despido, estas cotizaciones podr&#225;n acreditarse con
las copias de las respectivas planillas de pago.

     No tendr&#225; lugar lo dispuesto en el inciso primero en
el caso de contratos de duraci&#243;n no superior a treinta
d&#237;as salvo que se prorrogaren por m&#225;s de treinta d&#237;as o
que, vencido este plazo m&#225;ximo, el trabajador continuare
prestando servicios al empleador con conocimiento de &#233;ste.

     El finiquito ratificado por el trabajador ante el
inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a
que se refiere el inciso segundo, as&#237; como sus copias
autorizadas, tendr&#225; m&#233;rito ejecutivo respecto de las
obligaciones pendientes que se hubieren consignado en &#233;l.

     El poder liberatorio del finiquito se restringir&#225;
s&#243;lo a aquello en que las partes concuerden expresamente y
no se extender&#225; a los aspectos en que el consentimiento no
se forme.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">177 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8512036">
              <Texto>     Art. 178. Las indemnizaciones por t&#233;rmino de funciones         L. 19.010
o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas        Art. 20
en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos
o en acuerdos de grupo negociador que complementen,
modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos
colectivos, no constituir&#225;n renta para ning&#250;n efecto
tributario.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
cuando por terminaci&#243;n de funciones o de contrato de
trabajo, se pagaren adem&#225;s otras indemnizaciones a las
precitadas, deber&#225;n sumarse &#233;stas a aqu&#233;llas con el
&#250;nico objeto de aplicarles lo dispuesto en el N&#186; 13 del
art&#237;culo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta a las
indemnizaciones que no est&#233;n mencionadas en el inciso
primero de este art&#237;culo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">178 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512038">
          <Texto>     T&#237;tulo VI

     DE LA CAPACITACION OCUPACIONAL
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VI DE LA CAPACITACION OCUPACIONAL</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512037">
              <Texto>     Art. 179. La empresa es responsable de las actividades         L. 18.620
relacionadas con la capacitaci&#243;n ocupacional de sus                 ART. PRIMERO
trabajadores, entendi&#233;ndose por tal, el proceso destinado a         Art. 166
promover, facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes,
habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores,
con el fin de permitirles mejores oportunidades y
condiciones de vida y de trabajo; y a incrementar la
productividad nacional, procurando la necesaria adaptaci&#243;n
de los trabajadores a los procesos tecnol&#243;gicos y a las
modificaciones estructurales de la econom&#237;a, sin perjuicio
de las acciones que en conformidad a la ley competen al
Servicio Nacional de Capacitaci&#243;n y Empleo y a los
servicios e instituciones del sector p&#250;blico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">179 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512039">
              <Texto>     Art. 180. Las actividades de capacitaci&#243;n que realicen         L. 18.620
las empresas, deber&#225;n efectuarse en los t&#233;rminos que                ART. PRIMERO
establece el Estatuto de Capacitaci&#243;n y Empleo contenido en         Art. 167
el Decreto Ley N&#186; 1.446, de 1976.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512040">
              <Texto>     Art. 181. Los trabajadores beneficiarios de las                L. 18.620
acciones de capacitaci&#243;n ocupacional mantendr&#225;n                     ART. PRIMERO
&#237;ntegramente sus remuneraciones, cualquiera fuere la                Art. 168
modificaci&#243;n de sus jornadas de trabajo. No obstante, las
horas extraordinarias destinadas a capacitaci&#243;n no dar&#225;n
derecho a remuneraci&#243;n.

     El accidente que sufriere el trabajador a causa o con
ocasi&#243;n de estos estudios, quedar&#225; comprendido dentro del
concepto que para tal efecto establece la Ley N&#186; 16.744
sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales, y dar&#225; derecho a las
prestaciones consiguientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">181 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512041">
              <Texto>     Art. 182. Proh&#237;bese a los empleadores adoptar medidas          L. 18.620
que limiten, entraben o perturben el derecho de los                 ART. PRIMERO
trabajadores seleccionados para seguir los cursos de                Art. 169
capacitaci&#243;n ocupacional que cumplan con los requisitos
se&#241;alados en el Estatuto de Capacitaci&#243;n y Empleo. La
infracci&#243;n a esta prohibici&#243;n se sancionar&#225; en
conformidad a este &#250;ltimo cuerpo legal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">182 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512042">
              <Texto>     Art. 183. Los desembolsos que demanden las actividades         L. 18.620
de capacitaci&#243;n de los trabajadores son de cargo de las             ART. PRIMERO
respectivas empresas. Estas pueden compensar tales                  Art. 170
desembolsos, as&#237; como los aportes que efect&#250;an a los
organismos t&#233;cnicos intermedios, con las obligaciones
tributarias que las afectan, en la forma y condiciones que
se expresan en el Estatuto de Capacitaci&#243;n y Empleo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">183 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512043">
              <Texto>     Art. 183 bis. En los casos en que el empleador                 L. 19.759
proporcione capacitaci&#243;n al trabajador menor de 24 a&#241;os de          Art. &#250;nico, N&#186; 30
edad podr&#225;, con el consentimiento del trabajador, imputar
el costo directo de ella a las indemnizaciones por t&#233;rmino
de contrato que pudieren corresponderle, con un l&#237;mite de
30 d&#237;as de indemnizaci&#243;n.

     Cumplida la anualidad del respectivo contrato, y dentro
de los siguientes sesenta d&#237;as, el empleador proceder&#225; a
liquidar, a efectos de determinar el n&#250;mero de d&#237;as de
indemnizaci&#243;n que se imputan, el costo de la capacitaci&#243;n
proporcionada, la que entregar&#225; al trabajador para su
conocimiento. La omisi&#243;n de esta obligaci&#243;n en la
oportunidad indicada, har&#225; inimputable dicho costo a la
indemnizaci&#243;n que eventualmente le corresponda al
trabajador.

     Las horas que el trabajador destine a estas actividades
de capacitaci&#243;n, se considerar&#225;n como parte de la jornada
de trabajo y ser&#225;n imputables a &#233;sta para los efectos de
su c&#243;mputo y pago.

     La capacitaci&#243;n a que se refiere este art&#237;culo
deber&#225; estar debidamente autorizada por el Servicio
Nacional de Capacitaci&#243;n y Empleo.

     Esta modalidad anualmente estar&#225; limitada a un treinta
por ciento de los trabajadores de la empresa, si en &#233;sta
trabajan cincuenta o menos trabajadores; a un veinte por
ciento si en ella laboran doscientos cuarenta y nueve o
menos; y, a un diez por ciento, en aqu&#233;llas en que trabajan
doscientos cincuenta o m&#225;s trabajadores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">183 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512455">
          <Texto>                  T&#237;tulo VII
  Del trabajo en r&#233;gimen de subcontrataci&#243;n y del trabajo
en empresas de servicios transitorios
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VII DEL TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512456">
              <Texto>                    P&#225;rrafo 1&#186;
    Del trabajo en r&#233;gimen de subcontrataci&#243;n

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Del trabajo en r&#233;gimen de subcontrataci&#243;n</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="8512454">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-A.- Es trabajo en r&#233;gimen de
subcontrataci&#243;n, aqu&#233;l realizado en virtud de un contrato
de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado
contratista o subcontratista, cuando &#233;ste, en raz&#243;n de un
acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o
servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su
dependencia, para una tercera persona natural o jur&#237;dica
due&#241;a de la obra, empresa o faena, denominada la empresa
principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan
las obras contratadas. Con todo, no quedar&#225;n sujetos a las
normas de este P&#225;rrafo las obras o los servicios que se
ejecutan o prestan de manera discontinua o espor&#225;dica.
     Si los servicios prestados se realizan sin sujeci&#243;n a
los requisitos se&#241;alados en el inciso anterior o se limitan
s&#243;lo a la intermediaci&#243;n de trabajadores a una faena, se
entender&#225; que el empleador es el due&#241;o de la obra, empresa
o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por
aplicaci&#243;n del art&#237;culo 506.



</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 A</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512457">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-B.- La empresa principal ser&#225;
solidariamente responsable de las obligaciones laborales y
previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor
de los trabajadores de &#233;stos, incluidas las eventuales
indemnizaciones legales que correspondan por t&#233;rmino de la
relaci&#243;n laboral. Tal responsabilidad estar&#225; limitada al
tiempo o per&#237;odo durante el cual el o los trabajadores
prestaron servicios en r&#233;gimen de subcontrataci&#243;n para la
empresa principal.
     En los mismos t&#233;rminos, el contratista ser&#225;
solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a
sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de &#233;stos.
     La empresa principal responder&#225; de iguales
obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no
pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere
el inciso siguiente.
     El trabajador, al entablar la demanda en contra de su
empleador directo, podr&#225; hacerlo en contra de todos
aquellos que puedan responder de sus derechos, en
conformidad a las normas de este P&#225;rrafo.
     En los casos de construcci&#243;n de edificaciones por un
precio &#250;nico prefijado, no proceder&#225;n estas
responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una
persona natural.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 B</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512458">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-C.- La empresa principal, cuando as&#237; lo
solicite, tendr&#225; derecho a ser informada por los
contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales que a &#233;stos
correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de
igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas
con sus trabajadores. El mismo derecho tendr&#225;n los
contratistas respecto de sus subcontratistas.
     El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones
laborales y previsionales a que se refiere el inciso
anterior, deber&#225; ser acreditado mediante certificados
emitidos por la respectiva Inspecci&#243;n del Trabajo, o bien
por medios id&#243;neos que garanticen la veracidad de dicho
monto y estado de cumplimiento. El Ministerio del Trabajo y
Previsi&#243;n Social deber&#225; dictar, dentro de un plazo de 90
d&#237;as, un reglamento que fije el procedimiento, plazo y
efectos con que la Inspecci&#243;n del Trabajo respectiva
emitir&#225; dichos certificados. Asimismo, el reglamento
definir&#225; la forma o mecanismos a trav&#233;s de los cuales las
entidades o instituciones competentes podr&#225;n certificar
debidamente, por medios id&#243;neos, el cumplimiento de
obligaciones laborales y previsionales de los contratistas
respecto de sus trabajadores.
     En el caso que el contratista o subcontratista no
acredite oportunamente el cumplimiento &#237;ntegro de las
obligaciones laborales y previsionales en la forma
se&#241;alada, la empresa principal podr&#225; retener de las
obligaciones que tenga a favor de aqu&#233;l o aqu&#233;llos, el
monto de que es responsable en conformidad a este P&#225;rrafo.
El mismo derecho tendr&#225; el contratista respecto de sus
subcontratistas. Si se efectuara dicha retenci&#243;n, quien la
haga estar&#225; obligado a pagar con ella al trabajador o
instituci&#243;n previsional acreedora.
     En todo caso, la empresa principal o el contratista, en
su caso, podr&#225; pagar por subrogaci&#243;n al trabajador o
instituci&#243;n previsional acreedora.
     La Direcci&#243;n del Trabajo deber&#225; poner en conocimiento
de la empresa principal, las infracciones a la legislaci&#243;n
laboral y previsional que se constaten en las
fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o
subcontratistas. Igual obligaci&#243;n tendr&#225; para con los
contratistas, respecto de sus subcontratistas.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 C</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512459">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-D.- Si la empresa principal hiciere
efectivo el derecho a ser informada y el derecho de
retenci&#243;n a que se refieren los incisos primero y tercero
del art&#237;culo anterior, responder&#225; subsidiariamente de
aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten
a los contratistas y subcontratistas en favor de los
trabajadores de &#233;stos, incluidas las eventuales
indemnizaciones legales que correspondan por el t&#233;rmino de
la relaci&#243;n laboral. Tal responsabilidad estar&#225; limitada
al tiempo o per&#237;odo durante el cual el o los trabajadores
del contratista o subcontratista prestaron servicios en
r&#233;gimen de subcontrataci&#243;n para el due&#241;o de la obra,
empresa o faena. Igual responsabilidad asumir&#225; el
contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus
subcontratistas, a favor de los trabajadores de &#233;stos.
     Se aplicar&#225; tambi&#233;n, lo dispuesto en el inciso
precedente, en el caso que, habiendo sido notificada por la
Direcci&#243;n del Trabajo de las infracciones a la legislaci&#243;n
laboral y previsional que se constaten en las
fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o
subcontratistas, la empresa principal o contratista, seg&#250;n
corresponda, hiciere efectivo el derecho de retenci&#243;n a que
se refiere el inciso tercero del art&#237;culo precedente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 D</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512460">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-E.- Sin perjuicio de las obligaciones de
la empresa principal, contratista y subcontratista respecto
de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el
art&#237;culo 184, la empresa principal deber&#225; adoptar las
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud
de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o
faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo
dispuesto en el art&#237;culo 66 bis de la ley N&#186; 16.744 y el
art&#237;culo 3&#186; del decreto supremo N&#186; 594, de 1999, del
Ministerio de Salud.
     En los casos de construcci&#243;n de edificaciones por un
precio &#250;nico prefijado, no proceder&#225;n las obligaciones y
responsabilidades se&#241;aladas en el inciso precedente, cuando
quien encargue la obra sea una persona natural.
     Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este
P&#225;rrafo 1&#186; al trabajador en r&#233;gimen de subcontrataci&#243;n,
respecto del due&#241;o de la obra, empresa o faena, el
trabajador gozar&#225; de todos los derechos que las leyes del
trabajo le reconocen en relaci&#243;n con su empleador.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 E</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512462">
              <Texto>                     P&#225;rrafo 2&#186; De las empresas de
servicios transitorios, del contrato de puesta a
disposici&#243;n de trabajadores y del contrato de trabajo de
servicios transitorios </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposici&#243;n de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512461">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-F.- Para los fines de este C&#243;digo, se
entiende por:
     a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona
jur&#237;dica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por
objeto social exclusivo poner a disposici&#243;n de terceros
denominados para estos efectos empresas usuarias,
trabajadores para cumplir en estas &#250;ltimas, tareas de
car&#225;cter transitorio u ocasional, como asimismo la
selecci&#243;n, capacitaci&#243;n y formaci&#243;n de trabajadores, as&#237;
como otras actividades afines en el &#225;mbito de los recursos
humanos.

     b) Usuaria: toda persona natural o jur&#237;dica que
contrata con una empresa de servicios transitorios, la
puesta a disposici&#243;n de trabajadores para realizar labores
o tareas transitorias u ocasionales, cuando concurra alguna
de las circunstancias enumeradas en el art&#237;culo 183-&#209; de
este C&#243;digo.

     c) Trabajador de Servicios Transitorios: todo aquel que
ha convenido un contrato de trabajo con una empresa de
servicios transitorios para ser puesto a disposici&#243;n de una
o m&#225;s usuarias de aqu&#233;lla, de acuerdo a las disposiciones
de este P&#225;rrafo 2&#186;.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 F</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512463">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-G.- La Direcci&#243;n del Trabajo
fiscalizar&#225; el cumplimiento de las normas de este P&#225;rrafo
2&#186; en el o los lugares de la prestaci&#243;n de los servicios,
como en la empresa de servicios transitorios. Asimismo,
podr&#225; revisar los contenidos del Contrato de Servicios
Transitorios, o puesta a disposici&#243;n, entre ambas empresas,
a fin de fiscalizar los supuestos que habilitan la
celebraci&#243;n de un contrato de trabajo de servicios
transitorios.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 G</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512464">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-H.- Las cuestiones suscitadas entre las
partes de un contrato de trabajo de servicios transitorios,
o entre los trabajadores y la o las usuarias de sus
servicios, ser&#225;n de competencia de los Juzgados de Letras
del Trabajo.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 H</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512466">
              <Texto>    De las Empresas de Servicios Transitorios
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">De las Empresas de Servicios Transitorios</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512465">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-I.- Las empresas de servicios
transitorios no podr&#225;n ser matrices, filiales, coligadas,
relacionadas ni tener inter&#233;s directo o indirecto,
participaci&#243;n o relaci&#243;n societaria de ning&#250;n tipo, con
empresas usuarias que contraten sus servicios.
     La infracci&#243;n a la presente norma se sancionar&#225; con
su cancelaci&#243;n en el Registro de Empresas de Servicios
Transitorios y con una multa a la usuaria de 10 unidades
tributarias mensuales por cada trabajador contratado,
mediante resoluci&#243;n fundada del Director del Trabajo.
     La empresa afectada por dicha resoluci&#243;n, podr&#225; pedir
su reposici&#243;n al Director del Trabajo, dentro del plazo de
cinco d&#237;as. La resoluci&#243;n que niegue lugar a esta
solicitud ser&#225; reclamable, dentro del plazo de cinco d&#237;as,
ante la Corte de Apelaciones respectiva.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 I</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512467">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-J.- Toda empresa de servicios
transitorios deber&#225; constituir una garant&#237;a permanente a
nombre de la Direcci&#243;n del Trabajo, cuyo monto ser&#225; de 250
unidades de fomento, aumentada en una unidad de fomento por
cada trabajador transitorio adicional contratado por sobre
100 trabajadores; 0,7 unidad de fomento por cada trabajador
transitorio contratado por sobre 150 trabajadores, y 0,3
unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado
por sobre 200.
     El monto de la garant&#237;a se ajustar&#225; cada doce meses,
considerando el n&#250;mero de trabajadores transitorios que se
encuentren contratados en dicho momento.
     La garant&#237;a estar&#225; destinada preferentemente a
responder, en lo sucesivo, por las obligaciones legales y
contractuales de la empresa con sus trabajadores
transitorios, devengadas con motivo de los servicios
prestados por &#233;stos en las empresas usuarias, y luego las
multas que se le apliquen por infracci&#243;n a las normas de
este C&#243;digo.
     La garant&#237;a deber&#225; constituirse a trav&#233;s de una
boleta de garant&#237;a, u otro instrumento de similar liquidez,
a nombre de la Direcci&#243;n del Trabajo y tener un plazo de
vencimiento no inferior a 120 d&#237;as, y ser&#225; devuelta dentro
de los 10 d&#237;as siguientes a la presentaci&#243;n de la nueva
boleta.
     La garant&#237;a constituye un patrimonio de afectaci&#243;n a
los fines establecidos en este art&#237;culo y estar&#225; excluida
del derecho de prenda general de los acreedores.
     La sentencia ejecutoriada que ordene el pago de
remuneraciones y/o cotizaciones previsionales adeudadas, el
acta suscrita ante el Inspector del Trabajo en que se
reconozca la deuda de dichas remuneraciones, as&#237; como la
resoluci&#243;n administrativa ejecutoriada que ordene el pago
de una multa, se podr&#225; hacer efectiva sobre la garant&#237;a,
previa resoluci&#243;n del Director del Trabajo, que ordene los
pagos a quien corresponda. Contra dicha resoluci&#243;n no
proceder&#225; recurso alguno.
     En caso de t&#233;rmino de la empresa de servicios
transitorios el Director del Trabajo, una vez que se le
acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales de
origen legal o contractual y de seguridad social
pertinentes, deber&#225; proceder a la devoluci&#243;n de la
garant&#237;a dentro del plazo de seis meses, contados desde el
t&#233;rmino de la empresa.
     La resoluci&#243;n que ordene la constituci&#243;n de dicha
garant&#237;a, no ser&#225; susceptible de ser impugnada por recurso
alguno.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 J</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512468">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-K.- Las empresas de servicios
transitorios deber&#225;n inscribirse en un registro especial y
p&#250;blico que al efecto llevar&#225; la Direcci&#243;n del Trabajo.
Al solicitar su inscripci&#243;n en tal registro, la empresa
respectiva deber&#225; acompa&#241;ar los antecedentes que acrediten
su personalidad jur&#237;dica, su objeto social y la
individualizaci&#243;n de sus representantes legales. Su nombre
o raz&#243;n social deber&#225; incluir la expresi&#243;n "Empresa de
Servicios Transitorios" o la sigla "EST".
     La Direcci&#243;n del Trabajo, en un plazo de sesenta
d&#237;as, podr&#225; observar la inscripci&#243;n en el registro si
faltara alguno de los requisitos mencionados en el inciso
precedente, o por no cumplir la solicitante los requisitos
establecidos en el art&#237;culo 183-F, letra a), al cabo de los
cuales la solicitud se entender&#225; aprobada si no se le
hubieran formulado observaciones.
     En igual plazo, la empresa de servicios transitorios
podr&#225; subsanar las observaciones que se le hubieran
formulado, bajo apercibimiento de tenerse por desistida de
su solicitud por el solo ministerio de la ley. Podr&#225;
asimismo, dentro de los quince d&#237;as siguientes a su
notificaci&#243;n, reclamar de dichas observaciones o de la
resoluci&#243;n que rechace la reposici&#243;n, ante la Corte de
Apelaciones del domicilio del reclamante para que &#233;sta
ordene su inscripci&#243;n en el registro.
     La Corte conocer&#225; de la reclamaci&#243;n a que se refiere
el inciso anterior, en &#250;nica instancia, con los
antecedentes que el solicitante proporcione, y oyendo a la
Direcci&#243;n del Trabajo, la que podr&#225; hacerse parte en el
respectivo procedimiento.
     Inmediatamente despu&#233;s de practicada la inscripci&#243;n y
antes de empezar a operar, la empresa deber&#225; constituir la
garant&#237;a a que se refiere el art&#237;culo anterior.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 K</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512469">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-L.- Toda persona natural o jur&#237;dica que
act&#250;e como empresa de servicios transitorios sin ajustar su
constituci&#243;n y funcionamiento a las exigencias establecidas
en este C&#243;digo, ser&#225; sancionada con una multa a beneficio
fiscal de ochenta a quinientas unidades tributarias
mensuales, aplicada mediante resoluci&#243;n fundada del
Director del Trabajo, la que ser&#225; reclamable ante el
Juzgado del Trabajo competente, dentro de quinto d&#237;a de
notificada.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 L</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8512470">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-M.- El Director del Trabajo podr&#225;, por
resoluci&#243;n fundada, ordenar la cancelaci&#243;n de la
inscripci&#243;n del registro de una empresa de servicios
transitorios, en los siguientes casos: 
     a) por incumplimientos reiterados y graves de la
legislaci&#243;n laboral o previsional, o 
     b) por tener la empresa de servicios transitorios la
calidad de deudora en un procedimiento concursal de
liquidaci&#243;n, salvo que se decrete la continuidad de sus
actividades econ&#243;micas.

     Para los efectos de la letra a) precedente, se
entender&#225; que una empresa incurre en infracciones
reiteradas cuando ha sido objeto de tres o m&#225;s sanciones
aplicadas por la autoridad administrativa o judicial, como
consecuencia del incumplimiento de una o m&#225;s obligaciones
legales, en el plazo de un a&#241;o. Se considerar&#225;n graves
todas aquellas infracciones que, atendidos la materia
involucrada y el n&#250;mero de trabajadores afectados,
perjudiquen notablemente el ejercicio de los derechos
establecidos en las leyes laborales, especialmente las
infracciones a las normas contenidas en los Cap&#237;tulos II, V
y VI del T&#237;tulo I del LIBRO I de este C&#243;digo, como
asimismo las cometidas a las normas del T&#237;tulo II del LIBRO
II del mismo texto legal.
     De la resoluci&#243;n de que trata este art&#237;culo, se
podr&#225; pedir su reposici&#243;n dentro de cinco d&#237;as. La
resoluci&#243;n que niegue lugar a esta solicitud ser&#225;
reclamable, dentro del plazo de diez d&#237;as, ante la Corte de
Apelaciones del domicilio del reclamante.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 M</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512472">
              <Texto>Del contrato de puesta a disposici&#243;n de trabajadores
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Del contrato de puesta a disposici&#243;n de trabajadores</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512471">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-N.- La puesta a disposici&#243;n de
trabajadores de servicios transitorios a una usuaria por una
empresa de servicios transitorios, deber&#225; constar por
escrito en un contrato de puesta a disposici&#243;n de
trabajadores de servicios transitorios, que deber&#225; indicar
la causal invocada para la contrataci&#243;n de servicios
transitorios de conformidad con el art&#237;culo siguiente, los
puestos de trabajo para los cuales se realiza, la duraci&#243;n
de la misma y el precio convenido.
     Asimismo, el contrato de puesta a disposici&#243;n de
trabajadores de servicios transitorios deber&#225; se&#241;alar si
los trabajadores puestos a disposici&#243;n tendr&#225;n o no
derecho, durante la vigencia de dicho contrato, a la
utilizaci&#243;n de transporte e instalaciones colectivas que
existan en la usuaria.
     La individualizaci&#243;n de las partes deber&#225; hacerse con
indicaci&#243;n del nombre, domicilio y n&#250;mero de c&#233;dula de
identidad o rol &#250;nico tributario de los contratantes. En el
caso de personas jur&#237;dicas, se deber&#225;, adem&#225;s,
individualizar a el o los representantes legales.
     La escrituraci&#243;n del contrato de puesta a disposici&#243;n
de trabajadores de servicios transitorios deber&#225;
suscribirse dentro de los cinco d&#237;as siguientes a la
incorporaci&#243;n del trabajador. Cuando la duraci&#243;n del mismo
sea inferior a cinco d&#237;as, la escrituraci&#243;n deber&#225;
hacerse dentro de los dos d&#237;as de iniciada la prestaci&#243;n
de servicios.
     La falta de contrato escrito de puesta a disposici&#243;n
de trabajadores de servicios transitorios excluir&#225; a la
usuaria de la aplicaci&#243;n de las normas del presente
P&#225;rrafo 2&#186;. En consecuencia, el trabajador se considerar&#225;
como dependiente de la usuaria, v&#237;nculo que se regir&#225; por
las normas de la legislaci&#243;n laboral com&#250;n, sin perjuicio
de las dem&#225;s sanciones que correspondiera aplicar conforme
a este C&#243;digo.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 N</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512473">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-&#209;.- Podr&#225; celebrarse un contrato de
puesta a disposici&#243;n de trabajadores de servicios
transitorios cuando en la usuaria se d&#233; alguna de las
circunstancias siguientes: 
     a) suspensi&#243;n del contrato de trabajo o de la
obligaci&#243;n de prestar servicios, seg&#250;n corresponda, de uno
o m&#225;s trabajadores por licencias m&#233;dicas, descansos de
maternidad o feriados;
     b) eventos extraordinarios, tales como la organizaci&#243;n
de congresos, conferencias, ferias, exposiciones u otros de
similar naturaleza;
     c) proyectos nuevos y espec&#237;ficos de la usuaria, tales
como la construcci&#243;n de nuevas instalaciones, la
ampliaci&#243;n de las ya existentes o expansi&#243;n a nuevos
mercados;
     d) per&#237;odo de inicio de actividades en empresas
nuevas;
     e) aumentos ocasionales, sean o no peri&#243;dicos, o
extraordinarios de actividad en una determinada secci&#243;n,
faena o establecimiento de la usuaria; o
     f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que
requieran una ejecuci&#243;n inmediata, tales como reparaciones
en las instalaciones y servicios de la usuaria.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 &#209;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512474">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-O.- El plazo del contrato de puesta a
disposici&#243;n de trabajadores de servicios transitorios
deber&#225; ajustarse a las siguientes normas.
     En el caso se&#241;alado en la letra a) del art&#237;culo
anterior, la puesta a disposici&#243;n del trabajador podr&#225;
cubrir el tiempo de duraci&#243;n de la ausencia del trabajador
reemplazado, por la suspensi&#243;n del contrato o de la
obligaci&#243;n de prestar servicios, seg&#250;n sea el caso.
     En los casos se&#241;alados en las letras b) y e) del
art&#237;culo anterior, el contrato de trabajo para prestar
servicios en una misma usuaria no podr&#225; exceder de 90
d&#237;as. En el caso de las letras c) y d) dicho plazo ser&#225; de
180 d&#237;as, no siendo ambos casos susceptibles de
renovaci&#243;n. Sin embargo, si al tiempo de la terminaci&#243;n
del contrato de trabajo subsisten las circunstancias que
motivaron su celebraci&#243;n, se podr&#225; prorrogar el contrato
hasta completar los 90 &#243; 180 d&#237;as en su caso.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 O</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512475">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-P.- Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 183-&#209;, no se podr&#225; contratar la puesta a
disposici&#243;n de trabajadores de servicios transitorios, en
los siguientes casos:

     a) para realizar tareas en las cuales se tenga la
facultad de representar a la usuaria, tales como los
gerentes, subgerentes, agentes o apoderados;
     b) para reemplazar a trabajadores que han declarado la
huelga legal en el respectivo proceso de negociaci&#243;n
colectiva; o
     c) para ceder trabajadores a otras empresas de
servicios transitorios.

     La contravenci&#243;n a lo dispuesto en este art&#237;culo
excluir&#225; a la usuaria de la aplicaci&#243;n de las normas del
presente P&#225;rrafo 2&#186;. En consecuencia, el trabajador se
considerar&#225; como dependiente de la usuaria, v&#237;nculo que se
regir&#225; por las normas de la legislaci&#243;n laboral com&#250;n.
     Adem&#225;s, la usuaria ser&#225; sancionada
administrativamente por la Inspecci&#243;n del Trabajo
respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades
tributarias mensuales por cada trabajador contratado.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 P</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512476">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-Q.- Ser&#225; nula la cl&#225;usula del contrato
de puesta a disposici&#243;n de trabajadores de servicios
transitorios que proh&#237;ba la contrataci&#243;n del trabajador
por la usuaria a la finalizaci&#243;n de dicho contrato. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 Q</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512478">
              <Texto>    Del contrato de trabajo de servicios transitorios
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Del contrato de trabajo de servicios transitorios</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512477">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-R.- El contrato de trabajo de servicios
transitorios es una convenci&#243;n en virtud de la cual un
trabajador y una empresa de servicios transitorios se
obligan rec&#237;procamente, aqu&#233;l a ejecutar labores
espec&#237;ficas para una usuaria de dicha empresa, y &#233;sta a
pagar la remuneraci&#243;n determinada por el tiempo servido.
     El contrato de trabajo de servicios transitorios
deber&#225; celebrarse por escrito y contendr&#225;, a lo menos, las
menciones exigidas por el art&#237;culo 10 de este C&#243;digo.
     La escrituraci&#243;n del contrato de trabajo de servicios
transitorios deber&#225; realizarse dentro de los cinco d&#237;as
siguientes a la incorporaci&#243;n del trabajador. Cuando la
duraci&#243;n del mismo sea inferior a cinco d&#237;as, la
escrituraci&#243;n deber&#225; hacerse dentro de dos d&#237;as de
iniciada la prestaci&#243;n de servicios.
     Una copia del contrato de trabajo deber&#225; ser enviada a
la usuaria a la que el trabajador prestar&#225; servicios.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 R</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512479">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-S.- En ning&#250;n caso la empresa de
servicios transitorios podr&#225; exigir ni efectuar cobro de
ninguna naturaleza al trabajador, ya sea por concepto de
capacitaci&#243;n o de su puesta a disposici&#243;n en una usuaria.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 S</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512480">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-T.- En caso de que el trabajador
contin&#250;e prestando servicios despu&#233;s de expirado el plazo
de su contrato de trabajo, &#233;ste se transformar&#225; en uno de
plazo indefinido, pasando la usuaria a ser su empleador y
cont&#225;ndose la antig&#252;edad del trabajador, para todos los
efectos legales, desde la fecha del inicio de la prestaci&#243;n
de servicios a la usuaria.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 T</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512481">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-U.- Los contratos de trabajo celebrados
en supuestos distintos a aquellos que justifican la
contrataci&#243;n de servicios transitorios de conformidad con
el art&#237;culo 183-&#209;, o que tengan por objeto encubrir una
relaci&#243;n de trabajo de car&#225;cter permanente con la usuaria,
se entender&#225;n celebrados en fraude a la ley, excluyendo a
la usuaria de la aplicaci&#243;n de las normas del presente
P&#225;rrafo 2&#186;. En consecuencia, el trabajador se considerar&#225;
como dependiente de la usuaria, v&#237;nculo que se regir&#225; por
las normas de la legislaci&#243;n laboral com&#250;n, sin perjuicio
de las dem&#225;s sanciones que correspondan.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 U</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512482">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-V.- El trabajador de servicios
transitorios que haya prestado servicios, continua o
discontinuamente, en virtud de uno o m&#225;s contratos de
trabajo celebrados con una misma empresa de servicios
transitorios, durante a lo menos 30 d&#237;as en los doce meses
siguientes a la fecha del primer contrato, tendr&#225; derecho a
una indemnizaci&#243;n compensatoria del feriado.
     Por cada nuevo per&#237;odo de doce meses contado desde que
se deveng&#243; la &#250;ltima compensaci&#243;n del feriado, el
trabajador de servicios transitorios tendr&#225; derecho a
&#233;sta.
     La indemnizaci&#243;n ser&#225; equivalente a la remuneraci&#243;n
&#237;ntegra de los d&#237;as de feriado que proporcionalmente le
correspondan al trabajador seg&#250;n los d&#237;as trabajados en la
respectiva anualidad. La remuneraci&#243;n se determinar&#225;
considerando el promedio de lo devengado por el trabajador
durante los &#250;ltimos 90 d&#237;as efectivamente trabajados. Si
el trabajador hubiera trabajado menos de 90 d&#237;as en la
respectiva anualidad, se considerar&#225; la remuneraci&#243;n de
los d&#237;as efectivamente trabajados para la determinaci&#243;n de
la remuneraci&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 V</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512483">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-W.- Ser&#225; obligaci&#243;n de la usuaria
controlar la asistencia del trabajador de servicios
transitorios y poner a disposici&#243;n de la empresa de
servicios transitorios copia del registro respectivo.
     En el registro se indicar&#225;, a lo menos, el nombre y
apellido del trabajador de servicios transitorios, nombre o
raz&#243;n social y domicilio de la empresa de servicios
transitorios y de la usuaria, y diariamente las horas de
ingreso y salida del trabajador.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 W</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512484">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-X.- La usuaria tendr&#225; la facultad de
organizar y dirigir el trabajo, dentro del &#225;mbito de las
funciones para las cuales el trabajador fue puesto a su
disposici&#243;n por la empresa de servicios transitorios.
Adem&#225;s, el trabajador de servicios transitorios quedar&#225;
sujeto al reglamento de orden, seguridad e higiene de la
usuaria, el que deber&#225; ser puesto en su conocimiento
mediante la entrega de un ejemplar impreso, en conformidad a
lo dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo 156 de este
C&#243;digo.
     La usuaria deber&#225; cumplir &#237;ntegramente con las
condiciones convenidas entre el trabajador y la empresa de
servicios transitorios relativas a la prestaci&#243;n de los
servicios, tales como duraci&#243;n de la jornada de trabajo,
descansos diarios y semanales, naturaleza de los servicios y
lugar de prestaci&#243;n de los mismos.
     S&#243;lo podr&#225;n pactarse horas extraordinarias entre el
trabajador de servicios transitorios y la empresa de
servicios transitorios al tenor del art&#237;culo 32 de este
C&#243;digo.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 X</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512485">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-Y.- El ejercicio de las facultades que la
ley le reconoce a la usuaria tiene como l&#237;mite el respeto a
las garant&#237;as constitucionales de los trabajadores, en
especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida
privada o la honra de &#233;stos.
     La usuaria deber&#225; mantener reserva de toda la
informaci&#243;n y datos privados del trabajador a que tenga
acceso con ocasi&#243;n de la relaci&#243;n laboral.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 Y</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512486">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-Z.- En la remuneraci&#243;n convenida, se
considerar&#225; la gratificaci&#243;n legal, el desahucio, las
indemnizaciones por a&#241;os de servicios y sustitutiva del
aviso previo, y cualquier otro concepto que se devengue en
proporci&#243;n al tiempo servido, salvo la compensaci&#243;n del
feriado que establece el art&#237;culo 183-V.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 Z</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512487">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-AA.- La usuaria que contrate a un
trabajador de servicios transitorios por intermedio de
empresas no inscritas en el registro que para tales efectos
llevar&#225; la Direcci&#243;n del Trabajo, quedar&#225;, respecto de
dicho trabajador, excluida de la aplicaci&#243;n de las normas
del presente P&#225;rrafo 2&#186;. En consecuencia, el trabajador se
considerar&#225; como dependiente de la usuaria, v&#237;nculo que se
regir&#225; por las normas de la legislaci&#243;n laboral com&#250;n.
     Adem&#225;s, la usuaria ser&#225; sancionada
administrativamente por la Inspecci&#243;n del Trabajo
respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades
tributarias mensuales por cada trabajador contratado.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 AA</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8512488">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183-AB.- La usuaria ser&#225; subsidiariamente
responsable de las obligaciones laborales y previsionales
que afecten a las empresas de servicios transitorios a favor
de los trabajadores de &#233;stas, en los t&#233;rminos previstos en
este P&#225;rrafo.
     No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, ser&#225;
de responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de
las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo,
incluidas las disposiciones legales y reglamentarias
relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley N&#186; 16.744,
especialmente las medidas de prevenci&#243;n de riesgos que deba
adoptar respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo,
deber&#225; observar lo dispuesto en el inciso tercero del
art&#237;culo 66 bis de la ley N&#186; 16.744.
     Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
art&#237;culo 76 de la ley N&#186; 16.744, la usuaria denunciar&#225;
inmediatamente al organismo administrador al que se
encuentra afiliada o adherida la respectiva empresa de
servicios transitorios, la ocurrencia de cualquiera de los
hechos indicados en la norma legal antes citada. Al mismo
tiempo, deber&#225; notificar el siniestro a la empresa de
servicios transitorios.
     Ser&#225;n tambi&#233;n de responsabilidad de la usuaria, las
indemnizaciones a que se refiere el art&#237;culo 69 de la ley
N&#186; 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa de
servicios transitorios deber&#225; constatar que el estado de
salud del trabajador sea compatible con la actividad
espec&#237;fica que desempe&#241;ar&#225;.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 AB</NombreParte>
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              <Texto>                Normas Generales
</Texto>
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                <TituloParte presente="si">NORMAS GENERALES</TituloParte>
                
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                  <Texto>     Art&#237;culo 183-AC.- En el caso de los trabajadores con
discapacidad, el plazo m&#225;ximo de duraci&#243;n del contrato de
puesta a disposici&#243;n de trabajadores de servicios
transitorios establecido en el p&#225;rrafo segundo del inciso
primero del art&#237;culo 183-O, ser&#225; de seis meses renovables.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 AC</NombreParte>
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                  <Texto>     Art&#237;culo 183-AD.- Las empresas de servicios
transitorios estar&#225;n obligadas a proporcionar capacitaci&#243;n
cada a&#241;o calendario, al menos al 10% de los trabajadores
que pongan a disposici&#243;n en el mismo per&#237;odo, a trav&#233;s de
alguno de los mecanismos previstos en el P&#225;rrafo 4&#186; del
T&#237;tulo I de la ley N&#186; 19.518.
     La Direcci&#243;n del Trabajo verificar&#225; el cumplimiento
de la obligaci&#243;n establecida en este art&#237;culo.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 AD</NombreParte>
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                  <Texto>     Art&#237;culo 183-AE.- Las trabajadoras contratadas bajo el
r&#233;gimen contemplado en este P&#225;rrafo, gozar&#225;n del fuero
maternal se&#241;alado en el inciso primero del art&#237;culo 201,
cesando &#233;ste de pleno derecho al t&#233;rmino de los servicios
en la usuaria.
     Si por alguna de las causales que establece el presente
P&#225;rrafo se determinare que la trabajadora es dependiente de
la usuaria, el fuero maternal se extender&#225; por todo el
per&#237;odo que corresponda, conforme a las reglas generales
del presente C&#243;digo.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 AE</NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512045">
      <Texto>     LIBRO II

     DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">LIBRO II DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512046">
          <Texto>     T&#237;tulo I

     NORMAS GENERALES
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I NORMAS GENERALES</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-27" derogado="no derogado" idParte="8512044">
              <Texto>     Art. 184. El empleador estar&#225; obligado a tomar todas           L. 18.620
las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y          ART. PRIMERO
salud de los trabajadores, informando de los posibles               Art. 171
riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas, como tambi&#233;n los implementos
necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales.

     Deber&#225; asimismo prestar o garantizar los elementos
necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o
emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada
atenci&#243;n m&#233;dica, hospitalaria y farmac&#233;utica.

     Los organismos administradores del seguro de la ley N&#186;
16.744, deber&#225;n informar a sus empresas afiliadas sobre los
riesgos asociados al uso de pesticidas, plaguicidas y, en
general, de productos fitosanitarios.

     Corresponder&#225; tambi&#233;n a la Direcci&#243;n del  Trabajo              L. 19.481
fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad         Art. primero
en el trabajo, en los t&#233;rminos se&#241;alados en el art&#237;culo             N&#186; 1
191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros
servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen.

     La Direcci&#243;n del Trabajo deber&#225; poner en conocimiento
del respectivo Organismo Administrador de la ley N&#186; 16.744,
todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de
higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones
que se practiquen a las empresas. Copia de esta
comunicaci&#243;n deber&#225; remitirse a la Superintendencia de
Seguridad Social.

     El referido Organismo Administrador deber&#225;, en el
plazo de 30 d&#237;as contado desde la notificaci&#243;n, informar a
la Direcci&#243;n del Trabajo y a la Superintendencia de
Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad
espec&#237;ficas que hubiere prescrito a la empresa infractora
para corregir tales infracciones o deficiencias.
Corresponder&#225; a la Superintendencia de Seguridad Social
velar por el cumplimiento de esta obligaci&#243;n por parte de
los Organismos Administradores.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">184 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-06-09" derogado="no derogado" idParte="9804651">
              <Texto>
     Art&#237;culo 184 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en
el art&#237;culo precedente, cuando en el lugar de trabajo
sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud
de los trabajadores, el empleador deber&#225;:
 
     a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores
afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, as&#237;
como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
     b) Adoptar medidas para la suspensi&#243;n inmediata de las
faenas afectadas y la evacuaci&#243;n de los trabajadores, en
caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.
 
     Con todo, el trabajador tendr&#225; derecho a interrumpir
sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de
trabajo cuando considere, por motivos razonables, que
continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para
su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores
deber&#225; dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del m&#225;s
breve plazo, el que deber&#225; informar de la suspensi&#243;n de
las mismas a la Inspecci&#243;n del Trabajo respectiva.
     Los trabajadores no podr&#225;n sufrir perjuicio o
menoscabo alguno derivado de la adopci&#243;n de las medidas
se&#241;aladas en este art&#237;culo, y podr&#225;n siempre ejercer la
acci&#243;n contenida en el P&#225;rrafo 6&#176; del Cap&#237;tulo II del
T&#237;tulo I del Libro V del C&#243;digo del Trabajo.
     En caso que la autoridad competente ordene la
evacuaci&#243;n de los lugares afectados por una emergencia,
cat&#225;strofe o desastre, el empleador deber&#225; suspender las
labores de forma inmediata y proceder a la evacuaci&#243;n de
los trabajadores. La reanudaci&#243;n de las labores s&#243;lo
podr&#225; efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y
adecuadas para la prestaci&#243;n de los servicios.
     Corresponder&#225; a la Direcci&#243;n del Trabajo fiscalizar
el cumplimiento de lo dispuesto en este art&#237;culo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">184 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512047">
              <Texto>     Art. 185. El reglamento se&#241;alar&#225; las industrias o              L. 18.620
trabajos peligrosos o insalubres y fijar&#225; las normas                ART. PRIMERO
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el               Art. 172
art&#237;culo 184.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">185 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512048">
              <Texto>     Art. 186. Para trabajar en las industrias o faenas a           L. 18.620
que se refiere el art&#237;culo anterior, los trabajadores               ART. PRIMERO
necesitar&#225;n un certificado m&#233;dico de aptitud.                       Art. 173</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">186 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512049">
              <Texto>     Art. 187. No podr&#225; exigirse ni admitirse el desempe&#241;o          L. 18.620
de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus        ART. PRIMERO
fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.              Art. 173-A
     La calificaci&#243;n a que se refiere el inciso precedente,         L. 19.250
ser&#225; realizada por los organismos competentes de                    Art. 2&#186; N&#186; 2
conformidad a la ley, teniendo en vista la opini&#243;n de
entidades de reconocida especializaci&#243;n en la materia de
que se trate, sean p&#250;blicas o privadas.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">187 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512050">
              <Texto>     Art. 188. Los trabajos de carga y descarga,                    L. 18.620
reparaciones y conservaci&#243;n de naves y dem&#225;s faenas que se          ART. PRIMERO
practiquen en los puertos, diques, desembarcaderos, muelles         Art. 174
y espigones de atraque, y que se consulten en los
reglamentos de este t&#237;tulo, se supervigilar&#225;n por la
autoridad mar&#237;tima.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">188 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512051">
              <Texto>     Art. 189. Los trabajos subterr&#225;neos que se efect&#250;en
en  terrenos compuestos de capas filtrantes, h&#250;medas,               L. 18.620
disgregantes y generalmente inconsistentes; en t&#250;neles,             ART. PRIMERO
esclusas y c&#225;maras subterr&#225;neas, y la aplicaci&#243;n de                 Art. 175
explosivos en estas faenas y en la explotaci&#243;n de las
minas, canteras y salitreras, se regir&#225;n por las
disposiciones del reglamento  correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">189 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-27" derogado="no derogado" idParte="8512052">
              <Texto>     Art. 190. Los Servicios de Salud fijar&#225;n en cada caso          L. 19.481
las reformas o medidas m&#237;nimas de higiene y seguridad que           Art. primero
los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen. Para         N&#186; 2
este efecto podr&#225;n disponer que funcionarios competentes
visiten los establecimientos y faenas respectivos en las
horas y oportunidades que estimen conveniente, y fijar&#225;n el
plazo dentro del cual deben efectuarse esas reformas o
medidas.
     Dicha visita podr&#225; motivarse, tambi&#233;n, en una
denuncia realizada por cualquier persona que informe de la
existencia de un hecho o circunstancia que ponga en grave
riesgo la salud de los trabajadores.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">190 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512053">
              <Texto>     Art. 191. Las disposiciones de los tres art&#237;culos              L. 19.481
anteriores se entender&#225;n sin perjuicio de las facultades de         Art. primero
fiscalizaci&#243;n que en la materia corresponden a la                   N&#186; 3
Direcci&#243;n del Trabajo.

     La Direcci&#243;n del Trabajo respecto de las materias que
trata este T&#237;tulo, podr&#225; controlar el cumplimiento de las
medidas b&#225;sicas legalmente exigibles relativas al adecuado
funcionamiento de instalaciones, m&#225;quinas, equipos e
instrumentos de trabajo.

     Cada vez que uno de los servicios facultados para
fiscalizar la aplicaci&#243;n de normas de higiene y seguridad,
se constituya en visita inspectiva en un centro, obra o
puesto de trabajo, los dem&#225;s servicios deber&#225;n abstenerse
de intervenir respecto de las materias que est&#225;n siendo
fiscalizadas, en tanto no se haya dado total t&#233;rmino al
respectivo procedimiento.

     Con todo, en caso que el Inspector del Trabajo aplique
multas por infracciones a dichas normas y el afectado, sin
perjuicio de su facultad de  recurrir al tribunal
competente, presente un reclamo fundado en razones de orden
t&#233;cnico ante el Director del Trabajo, &#233;ste deber&#225;
solicitar un informe a la autoridad especializada en la
materia y resolver&#225; en lo t&#233;cnico en conformidad a dicho
informe.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">191 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512054">
              <Texto>     Art. 192. Se concede acci&#243;n popular para denunciar las         L. 18.620
infracciones a este t&#237;tulo y estar&#225;n especialmente                  ART. PRIMERO
obligados a efectuar las denuncias, adem&#225;s de los                   Art. 178
inspectores del trabajo, el personal de Carabineros de
Chile, los conductores de medios de transporte terrestre,
los capitanes de naves mercantes chilenas o extranjeras, los
funcionarios de aduana y los encargados de las labores de
carga y descarga en los puertos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">192 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-03-27" derogado="no derogado" idParte="8512055">
              <Texto>     Art. 193. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas,         L. 18.620
dep&#243;sitos de  mercader&#237;as y dem&#225;s establecimientos                  ART. PRIMERO
comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de             Art. 179
establecimientos de otro orden, el empleador mantendr&#225; el
n&#250;mero suficiente de asientos o sillas a disposici&#243;n de
los dependientes o trabajadores.
     La disposici&#243;n precedente ser&#225; aplicable en los
establecimientos industriales, y a los trabajadores del
comercio, cuando las funciones que &#233;stos desempe&#241;en lo
permitan.
     La forma y condiciones en que se ejercer&#225;  este derecho        L. 19.250
deber&#225; constar en el reglamento interno.                            Art. 2&#186; N&#186; 3
     Cada infracci&#243;n a las disposiciones  del presente              L. 18.620
art&#237;culo ser&#225; penada con multa de una a dos unidades                ART. PRIMERO
tributarias mensuales.                                              Art. 179
     Ser&#225; aplicable en este caso lo dispuesto en el
art&#237;culo 40.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">193 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2023-12-29" derogado="no derogado" idParte="8512057">
          <Texto>     TITULO II

     De la protecci&#243;n a la maternidad y la paternidad y la
conciliaci&#243;n de la vida personal, familiar y laboral






</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II De la protecci&#243;n a la maternidad y la paternidad y la conciliaci&#243;n de la vida personal, familiar y laboral</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-29" derogado="no derogado" idParte="8512056">
              <Texto>     Art. 194. El presente T&#237;tulo se regir&#225; por el
principio de parentalidad positiva, que incluye las
capacidades pr&#225;cticas y funciones propias de las y los
adultos responsables para cuidar, proteger, educar y
asegurar el sano desarrollo a sus hijos e hijas; el
principio de corresponsabilidad social, que comprende la
promoci&#243;n en la sociedad de la conciliaci&#243;n de la vida
personal, familiar y laboral, especialmente de las personas
trabajadoras que ejercen labores de cuidado no remunerado, y
el principio de protecci&#243;n a la maternidad y la paternidad,
promoviendo la igualdad de oportunidades y de trato entre
las mujeres y los hombres, buscando preservar tanto la salud
y bienestar de los ni&#241;os y ni&#241;as, como el de sus
progenitores y progenitoras. Dichos principios deber&#225;n
aplicarse siempre en concordancia con las responsabilidades
y facultades de administraci&#243;n que este C&#243;digo reconoce al
empleador. 
     Los empleadores, teniendo en consideraci&#243;n, en cada
caso, la naturaleza de la relaci&#243;n laboral y los servicios
prestados, deber&#225;n promover el equilibrio entre el trabajo
y la vida privada, realizando acciones destinadas a
informar, educar y sensibilizar sobre la importancia de la
conciliaci&#243;n de la vida personal, familiar y laboral, por
medio de campa&#241;as de sensibilizaci&#243;n y difusi&#243;n
realizadas directamente por el empleador o a trav&#233;s de los
organismos administradores de la ley N&#176; 16.744. La
Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de
car&#225;cter general, entregar&#225; las directrices para la
ejecuci&#243;n de estas acciones y para la entrega de
informaci&#243;n por parte de las entidades administradoras de
la ley N&#176; 16.744. 

     La protecci&#243;n a la maternidad y la paternidad y la
conciliaci&#243;n de la vida personal, familiar y laboral se
regir&#225; por las disposiciones del  presente t&#237;tulo y quedan          L. 18.620
sujetos a ellas los servicios de la administraci&#243;n                  ART. PRIMERO
p&#250;blica, los servicios semifiscales, de administraci&#243;n              Art. 180
aut&#243;noma, de las municipalidades y todos los servicios y
establecimientos, cooperativas o empresas industriales,
extractivas, agr&#237;colas o comerciales, sean de propiedad
fiscal, semifiscal, de administraci&#243;n aut&#243;noma o
independiente, municipal o particular o perteneciente a una
corporaci&#243;n de derecho p&#250;blico o privado.

     Las disposiciones anteriores comprenden las sucursales
o dependencias de los establecimientos, empresas o servicios
indicados.

     Estas disposiciones beneficiar&#225;n a todos los
trabajadores que dependan de cualquier empleador,
comprendidos aquellos que trabajan en su domicilio y, en
general, a todos los que est&#233;n acogidos a alg&#250;n sistema
previsional.

     Ning&#250;n empleador podr&#225; condicionar  la contrataci&#243;n de         L. 19.591
trabajadoras, su permanencia o renovaci&#243;n de contrato, o la         Art. &#250;nico N&#186; 1
promoci&#243;n o movilidad en su empleo, a la ausencia o
existencia de embarazo, ni exigir para dichos fines
certificado o examen alguno para verificar si se encuentra o
no en estado de gravidez.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">194 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>MATERNIDAD</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-10-17" derogado="no derogado" idParte="8512058">
              <Texto>     Art&#237;culo 195.- Las trabajadoras tendr&#225;n derecho a un
descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y
doce semanas despu&#233;s de &#233;l.

     El padre tendr&#225; derecho a un permiso pagado de cinco
d&#237;as en caso de nacimiento de un hijo, el que podr&#225;
utilizar a su elecci&#243;n desde el momento del parto, y en
este caso ser&#225; de forma continua, excluyendo el descanso
semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha
del nacimiento. Este permiso tambi&#233;n se otorgar&#225; al padre
que se encuentre en proceso de adopci&#243;n, y se contar&#225; a
partir de la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n que otorgue el
cuidado personal o acoja la adopci&#243;n del menor, en
conformidad a los art&#237;culos 19 y 24 de la ley N&#186; 19.620.
Este derecho es irrenunciable.

     Si la madre muriera en el parto o durante el per&#237;odo
de permiso posterior a &#233;ste, dicho permiso o el resto de
&#233;l que sea destinado al cuidado del hijo corresponder&#225; al
padre o a quien le fuere otorgada la custodia del menor,
quien gozar&#225; del fuero establecido en el art&#237;culo 201 de
este C&#243;digo y tendr&#225; derecho al subsidio a que se refiere
el art&#237;culo 198.

     El padre que sea privado por sentencia judicial del
cuidado personal del menor perder&#225; el derecho a fuero y
subsidio establecidos en el inciso anterior.

     Los derechos referidos en el inciso primero no podr&#225;n
renunciarse y durante los per&#237;odos de descanso queda
prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y
pu&#233;rperas.

     Asimismo, no obstante cualquier estipulaci&#243;n en
contrario, deber&#225;n conserv&#225;rseles sus empleos o puestos
durante dichos per&#237;odos, incluido el per&#237;odo establecido
en el art&#237;culo 197 bis.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">195 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-10-17" derogado="no derogado" idParte="8512059">
              <Texto>     Art. 196. Si durante el embarazo se produjere                  L. 18.620
enfermedad como consecuencia de &#233;ste, comprobada con                ART. PRIMERO
certificado m&#233;dico, la trabajadora tendr&#225; derecho a un              Art. 182
descanso prenatal suplementario cuya  duraci&#243;n ser&#225;
fijada, en su caso, por los servicios que tengan a su cargo
las atenciones m&#233;dicas preventivas o curativas.

     Si el parto se produjere despu&#233;s de las seis semanas
siguientes a la fecha en que la mujer hubiere comenzado el
descanso de maternidad, el descanso prenatal se entender&#225;
prorrogado hasta el alumbramiento y desde la fecha de &#233;ste
se contar&#225; el descanso puerperal, lo que deber&#225; ser
comprobado, antes de expirar el plazo, con el
correspondiente certificado m&#233;dico o de la matrona.

     Si como consecuencia del alumbramiento se produjere
enfermedad comprobada con certificado m&#233;dico, que impidiere
regresar al trabajo por un plazo superior al descanso
postnatal, el descanso puerperal ser&#225; prolongado por el
tiempo que fije, en su caso, el servicio encargado de la
atenci&#243;n m&#233;dica preventiva  o curativa.

     Cuando el parto se produjere antes de iniciada la
trig&#233;simo tercera semana de gestaci&#243;n, o si el ni&#241;o al
nacer pesare menos de 1.500 gramos, el descanso postnatal
del inciso primero del art&#237;culo 195 ser&#225; de dieciocho
semanas.

     En caso de partos de dos o m&#225;s ni&#241;os, el per&#237;odo de
descanso postnatal establecido en el inciso primero del
art&#237;culo 195 se incrementar&#225; en siete d&#237;as corridos por
cada ni&#241;o nacido a partir del segundo.

     Cuando concurrieren simult&#225;neamente las circunstancias
establecidas en los incisos cuarto y quinto de este
art&#237;culo, la duraci&#243;n del descanso postnatal ser&#225; la de
aquel que posea una mayor extensi&#243;n.

     Los certificados a que se refiere este art&#237;culo ser&#225;n
expedidos gratuitamente, cuando sean solicitados a m&#233;dicos
o matronas que por cualquier concepto perciban
remuneraciones del Estado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">196 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512060">
              <Texto>     Art. 197. Para hacer uso del descanso de maternidad,           L. 18.620
se&#241;alado en el art&#237;culo 195, deber&#225; presentarse al jefe             ART. PRIMERO
del establecimiento, empresa, servicio o empleador un               Art. 183
certificado m&#233;dico o de matrona que acredite que el estado
de embarazo ha llegado al per&#237;odo fijado para obtenerlo.

     El descanso se conceder&#225; de acuerdo con las
formalidades que especifique el reglamento.

     Estos certificados ser&#225;n expedidos gratuitamente por
los m&#233;dicos o matronas a que se refiere el inciso final del
art&#237;culo anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">197 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-11-24" derogado="no derogado" idParte="9194300">
              <Texto>     Art&#237;culo 197 bis.- Las trabajadoras tendr&#225;n derecho a
un permiso postnatal parental de doce semanas a
continuaci&#243;n del per&#237;odo postnatal, durante el cual
recibir&#225;n un subsidio cuya base de c&#225;lculo ser&#225; la misma
del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el
inciso primero del art&#237;culo 195.

     Con todo, la trabajadora podr&#225; reincorporarse a sus
labores una vez terminado el permiso postnatal, por la mitad
de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se
extender&#225; a dieciocho semanas. En este caso, percibir&#225; el
cincuenta por ciento del subsidio que le hubiere
correspondido conforme al inciso anterior y, a lo menos, el
cincuenta por ciento de los estipendios fijos establecidos
en el contrato de trabajo, sin perjuicio de las dem&#225;s
remuneraciones de car&#225;cter variable a que tenga derecho.

     Las trabajadoras exentas del l&#237;mite de jornada de
trabajo, de conformidad a lo establecido en el inciso
segundo del art&#237;culo 22, podr&#225;n ejercer el derecho
establecido en el inciso anterior, en los t&#233;rminos de dicho
precepto y conforme a lo acordado con su empleador.

     Para ejercer los derechos establecidos en los incisos
segundo, tercero y octavo, la trabajadora deber&#225; dar aviso
a su empleador mediante carta certificada, enviada con a lo
menos treinta d&#237;as de anticipaci&#243;n al t&#233;rmino del
per&#237;odo postnatal, con copia a la Inspecci&#243;n del Trabajo.
De no efectuar esta comunicaci&#243;n, la trabajadora deber&#225;
ejercer su permiso postnatal parental de acuerdo a lo
establecido en el inciso primero.

     El empleador estar&#225; obligado a reincorporar a la
trabajadora salvo que, por la naturaleza de sus labores y
las condiciones en que aquella las desempe&#241;a, estas
&#250;ltimas s&#243;lo puedan desarrollarse ejerciendo la jornada
que la trabajadora cumpl&#237;a antes de su permiso prenatal. La
negativa del empleador a la reincorporaci&#243;n parcial deber&#225;
ser fundamentada e informada a la trabajadora, dentro de los
tres d&#237;as de recibida la comunicaci&#243;n de &#233;sta, mediante
carta certificada, con copia a la Inspecci&#243;n del Trabajo en
el mismo acto. La trabajadora podr&#225; reclamar de dicha
negativa ante la referida entidad, dentro de tres d&#237;as
h&#225;biles contados desde que tome conocimiento de la
comunicaci&#243;n de su empleador. La Inspecci&#243;n del Trabajo
resolver&#225; si la naturaleza de las labores y condiciones en
las que &#233;stas son desempe&#241;adas justifican o no la negativa
del empleador.

     En caso de que la trabajadora opte por reincorporarse a
sus labores de conformidad a lo establecido en este
art&#237;culo, el empleador deber&#225; dar aviso a la entidad
pagadora del subsidio antes del inicio del permiso postnatal
parental.

     Con todo, cuando la madre hubiere fallecido o el padre
tuviere el cuidado personal del menor por sentencia
judicial, le corresponder&#225; a &#233;ste el permiso y subsidio
establecidos en los incisos primero y segundo.

     Si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos,
a elecci&#243;n de la madre, podr&#225; gozar del permiso postnatal
parental, a partir de la s&#233;ptima semana del mismo, por el
n&#250;mero de semanas que &#233;sta indique. Las semanas utilizadas
por el padre deber&#225;n ubicarse en el per&#237;odo final del
permiso y dar&#225;n derecho al subsidio establecido en este
art&#237;culo, calculado en base a sus remuneraciones. Le ser&#225;
aplicable al trabajador lo dispuesto en el inciso quinto.

     En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal
parental, deber&#225; dar aviso a su empleador mediante carta
certificada enviada, a lo menos, con diez d&#237;as de
anticipaci&#243;n a la fecha en que har&#225; uso del mencionado
permiso, con copia a la Inspecci&#243;n del Trabajo. Copia de
dicha comunicaci&#243;n deber&#225; ser remitida, dentro del mismo
plazo, al empleador de la trabajadora. A su vez, el
empleador del padre deber&#225; dar aviso a las entidades
pagadoras del subsidio que correspondan, antes del inicio
del permiso postnatal parental que aqu&#233;l utilice.

     El subsidio derivado del permiso postnatal parental se
financiar&#225; con cargo al Fondo &#218;nico de Prestaciones
Familiares y Subsidio de Cesant&#237;a del decreto con fuerza de
ley N&#186;150, del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social,
de 1982.

     El empleador que impida el uso del permiso postnatal
parental o realice cualquier pr&#225;ctica arbitraria o abusiva
con el objeto de dificultar o hacer imposible el uso del
permiso establecido en los incisos precedentes, ser&#225;
sancionado con multa a beneficio fiscal de 14 a 150 unidades
tributarias mensuales. Cualquier infracci&#243;n a lo dispuesto
en este inciso podr&#225; ser denunciada a la Inspecci&#243;n del
Trabajo, entidad que tambi&#233;n podr&#225; proceder de oficio a
este respecto.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">197 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-10-17" derogado="no derogado" idParte="8512061">
              <Texto>     Art&#237;culo 198.- La mujer que se encuentre en el
per&#237;odo de descanso de maternidad a que se refiere el
art&#237;culo 195, de descansos suplementarios y de plazo
ampliado se&#241;alados en el art&#237;culo 196, como tambi&#233;n los
trabajadores que hagan uso del permiso postnatal parental,
recibir&#225;n un subsidio calculado conforme a lo dispuesto en
el decreto con fuerza de ley N&#186; 44, del Ministerio del
Trabajo y Previsi&#243;n Social, de 1978, y en el art&#237;culo 197
bis.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">198 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="8512062">
              <Texto>     Art. 199. Cuando la salud de un ni&#241;o menor de un a&#241;o           L. 18.620
requiera de atenci&#243;n en el hogar con motivo de enfermedad           ART. PRIMERO
grave, circunstancia que deber&#225; ser acreditada mediante             Art. 185
certificado m&#233;dico otorgado o ratificado por los servicios          L. 19.250
que tengan a su cargo la atenci&#243;n m&#233;dica de los menores,            Art. 2&#186; N&#186; 5
la madre trabajadora tendr&#225; derecho al permiso y subsidio
que establece el art&#237;culo anterior por el per&#237;odo que el
respectivo servicio determine. En el caso que ambos padres
sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elecci&#243;n de la
madre, podr&#225; gozar del permiso y subsidio referidos. Con
todo, gozar&#225; de ellos el padre, cuando la madre hubiere
fallecido o &#233;l tuviere la tuici&#243;n del menor por sentencia
judicial.

     Tendr&#225; tambi&#233;n derecho a este permiso y subsidio, la
trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor
de edad inferior a un a&#241;o, respecto de quien se le haya
otorgado judicialmente la tuici&#243;n o el cuidado personal
como medida de protecci&#243;n. Este derecho se extender&#225; al
c&#243;nyuge o conviviente civil, en los mismos t&#233;rminos
se&#241;alados en el inciso anterior.

     Si los beneficios precedentes fueren obtenidos en forma
indebida, los  trabajadores involucrados ser&#225;n
solidariamente responsables de la restituci&#243;n de las
prestaciones pecuniarias percibidas, sin perjuicio de las
sanciones penales que por este hecho les pudiere
corresponder.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">199 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-12-30" derogado="no derogado" idParte="8512063">
              <Texto>     Art&#237;culo 199 bis.- Cuando la salud de un ni&#241;o o ni&#241;a
mayor de un a&#241;o y menor de dieciocho a&#241;os de edad requiera
el cuidado personal de su padre o madre con motivo de un
accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con
riesgo de muerte, tanto el padre como la madre trabajadores
tendr&#225;n derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo
por el n&#250;mero de horas equivalentes a diez jornadas
ordinarias de trabajo al a&#241;o, distribuidas a elecci&#243;n del
trabajador o trabajadora en jornadas completas, parciales o
combinaci&#243;n de ambas, las que se considerar&#225;n como
trabajadas para todos los efectos legales. El accidente o la
enfermedad deber&#225;n ser acreditados mediante certificado
otorgado por el m&#233;dico que tenga a su cargo la atenci&#243;n
del ni&#241;o o ni&#241;a.
     Si el padre y la madre son trabajadores podr&#225;n usar
este permiso conjunta o separadamente.
     Cuando el cuidado personal del ni&#241;o o ni&#241;a lo tenga
un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por
resoluci&#243;n judicial, s&#243;lo &#233;ste podr&#225; hacer uso del
permiso, en los mismos t&#233;rminos que el padre o la madre.
     Cuando el o la c&#243;nyuge, el o la conviviente civil o el
padre o la madre del trabajador o trabajadora est&#233;n
desahuciados o en estado terminal, el trabajador o la
trabajadora podr&#225; ejercer el derecho establecido en el
inciso primero de este art&#237;culo, debiendo acreditarse esta
circunstancia mediante certificado m&#233;dico.
     El tiempo no trabajado deber&#225; ser restituido por el
trabajador o trabajadora mediante imputaci&#243;n a su pr&#243;ximo
feriado anual o laborando horas extraordinarias o a trav&#233;s
de cualquier forma que convengan libremente las partes. En
estos casos se aplicar&#225; lo dispuesto en el inciso final del
art&#237;culo 32. Sin embargo, trat&#225;ndose de trabajadores
regidos por estatutos que contemplen la concesi&#243;n de d&#237;as
administrativos, en primer lugar, el trabajador deber&#225;
hacer uso de ellos, luego podr&#225; imputar el tiempo que debe
reponer a su pr&#243;ximo feriado anual o a d&#237;as
administrativos del a&#241;o siguiente al uso del permiso a que
se refiere este art&#237;culo o a horas extraordinarias.
     Asimismo, el trabajador y el empleador podr&#225;n utilizar
y convenir directamente los mecanismos se&#241;alados en el
art&#237;culo 375 y 376 de este C&#243;digo para restituir y
compensar el tiempo no trabajado.
     En el evento de no ser posible aplicar los mecanismos
se&#241;alados en los incisos anteriores se podr&#225; descontar el
tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones
mensuales del trabajador, en forma de un d&#237;a por mes, lo
que podr&#225; fraccionarse seg&#250;n sea el sistema de pago, o en
forma &#237;ntegra si el trabajador cesare en su trabajo por
cualquier causa.
     Iguales derechos y mecanismos de restituci&#243;n ser&#225;n
aplicables a los padres, a la persona que tenga su cuidado
personal o sea cuidador en los t&#233;rminos establecidos en la
letra d) del art&#237;culo 6&#176; de la ley N&#176; 20.422, de un menor
con discapacidad, debidamente inscrito en el Registro
Nacional de la Discapacidad, o siendo menor de seis a&#241;os,
con la determinaci&#243;n diagn&#243;stica del m&#233;dico tratante.
     Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicar&#225;, en
iguales t&#233;rminos, trat&#225;ndose de personas mayores de
dieciocho a&#241;os con discapacidad mental, por causa ps&#237;quica
o intelectual, multid&#233;ficit, o bien, presenten dependencia
severa.
     La solicitud del permiso deber&#225; formalizarse mediante
cualquier medio escrito de comunicaci&#243;n interna de la
empresa, ya sea f&#237;sico o electr&#243;nico, acompa&#241;ando el
certificado m&#233;dico correspondiente. Cumpli&#233;ndose los
requisitos establecidos en este art&#237;culo, el empleador no
podr&#225; negarse a otorgar el permiso.
     En todo caso, de la ausencia al trabajo se deber&#225; dar
aviso al empleador dentro de las 24 horas siguientes al
ejercicio del derecho.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">199 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-10-17" derogado="no derogado" idParte="8512064">
              <Texto>     Art&#237;culo 200.- La trabajadora o el trabajador que
tenga a su cuidado un menor de edad, por hab&#233;rsele otorgado
judicialmente la tuici&#243;n o el cuidado personal como medida
de protecci&#243;n, o en virtud de lo previsto en los art&#237;culos
19 o 24 de la ley N&#186; 19.620, tendr&#225; derecho al permiso
postnatal parental establecido en el art&#237;culo 197 bis.
Adem&#225;s, cuando el menor tuviere menos de seis meses,
previamente tendr&#225; derecho a un permiso y subsidio por doce
semanas.

     A la correspondiente solicitud de permiso, el
trabajador o la trabajadora, seg&#250;n corresponda, deber&#225;
acompa&#241;ar necesariamente una declaraci&#243;n jurada de tener
bajo su tuici&#243;n o cuidado personal al causante del
beneficio, as&#237; como un certificado del tribunal que haya
otorgado la tuici&#243;n o cuidado personal del menor como
medida de protecci&#243;n, o en virtud de lo previsto en los
art&#237;culos 19 o 24 de la ley N&#186;19.620.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">200 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-10-17" derogado="no derogado" idParte="8512065">
              <Texto>     Art&#237;culo 201.- Durante el per&#237;odo de embarazo y hasta
un a&#241;o despu&#233;s de expirado el descanso de maternidad,
excluido el permiso postnatal parental establecido en el
art&#237;culo 197 bis, la trabajadora gozar&#225; de fuero laboral y
estar&#225; sujeta a lo dispuesto en el art&#237;culo 174. En caso
de que el padre haga uso del permiso postnatal parental del
art&#237;culo 197 bis tambi&#233;n gozar&#225; de fuero laboral, por un
per&#237;odo equivalente al doble de la duraci&#243;n de su permiso,
a contar de los diez d&#237;as anteriores al comienzo del uso
del mismo. Con todo, este fuero del padre no podr&#225; exceder
de tres meses.

     Trat&#225;ndose de mujeres o de hombres solteros o viudos
que manifiesten al tribunal su voluntad de adoptar un hijo
en conformidad a las disposiciones de la ley N&#186; 19.620, el
plazo de un a&#241;o establecido en el inciso primero se
contar&#225; desde la fecha en que el juez, mediante resoluci&#243;n
dictada al efecto, conf&#237;e a estos trabajadores el cuidado
personal del menor en conformidad al art&#237;culo 19 de la ley
N&#186; 19.620 o bien le otorgue la tuici&#243;n en los t&#233;rminos
del inciso tercero del art&#237;culo 24 de la misma ley.

     Sin perjuicio de lo antes indicado, cesar&#225; de pleno
derecho el fuero establecido en el inciso precedente desde
que se encuentre ejecutoriada la resoluci&#243;n del juez que
decide poner t&#233;rmino al cuidado personal del menor o bien
aquella que deniegue la solicitud de adopci&#243;n. Cesar&#225;
tambi&#233;n el fuero en el caso de que la sentencia que acoja
la adopci&#243;n sea dejada sin efecto en virtud de otra
resoluci&#243;n judicial.

     Si por ignorancia del estado de embarazo o del cuidado
personal o tuici&#243;n de un menor en el plazo y condiciones
indicados en el inciso segundo se hubiere dispuesto el
t&#233;rmino del contrato, en contravenci&#243;n a lo dispuesto en
el art&#237;culo 174, la medida quedar&#225; sin efecto y la
trabajadora volver&#225; a su trabajo, para lo cual bastar&#225; la
sola presentaci&#243;n del correspondiente certificado m&#233;dico o
de matrona, o bien de una copia autorizada de la resoluci&#243;n
del tribunal que haya otorgado la tuici&#243;n o cuidado
personal del menor, en los t&#233;rminos del inciso segundo,
seg&#250;n sea el caso, sin perjuicio del derecho a
remuneraci&#243;n por el tiempo en que haya permanecido
indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no
tuviere derecho a subsidio. La afectada deber&#225; hacer
efectivo este derecho dentro del plazo de 60 d&#237;as h&#225;biles
contados desde el despido.

     No obstante lo dispuesto en el inciso primero, si el
t&#233;rmino del fuero se produjere mientras la mujer estuviere
gozando del descanso maternal o permiso parental a que
aluden los art&#237;culos 195, 196 y 197 bis, continuar&#225;
percibiendo el subsidio mencionado en el art&#237;culo 198 hasta
la conclusi&#243;n del per&#237;odo de descanso o permiso. Para los
efectos del subsidio de cesant&#237;a, si hubiere lugar a &#233;l,
se entender&#225; que el contrato de trabajo expira en el
momento en que dej&#243; de percibir el subsidio maternal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">201 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-11-15" derogado="no derogado" idParte="8512066">
              <Texto>     Art. 202. Durante el per&#237;odo de embarazo, la                   L. 18.620
trabajadora que est&#233; ocupada habitualmente en trabajos              ART. PRIMERO
considerados por la autoridad como perjudiciales para su            Art. 187
salud, deber&#225; ser trasladada, sin reducci&#243;n de sus
remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para
su estado.
     Para estos efectos se entender&#225;, especialmente, como
perjudicial para la salud todo trabajo que:
a)   obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos;
b)   exija un esfuerzo f&#237;sico, incluido el hecho de
permanecer de pie largo tiempo;
c)   se ejecute en horario nocturno;
d)   se realice en horas extraordinarias de trabajo, y
e)   la autoridad competente declare inconveniente para el
estado de gravidez.
     Igualmente, si durante el per&#237;odo de embarazo la
autoridad declarara el estado de excepci&#243;n constitucional
de cat&#225;strofe, por calamidad p&#250;blica, o una alerta
sanitaria, con ocasi&#243;n de una epidemia o pandemia a causa
de una enfermedad contagiosa, el empleador deber&#225; ofrecer a
la trabajadora, durante el tiempo que dure el referido
estado de excepci&#243;n constitucional o la referida alerta
sanitaria, la modalidad de trabajo a distancia o
teletrabajo, de conformidad con el Cap&#237;tulo IX del T&#237;tulo
II del Libro I de este C&#243;digo, sin reducci&#243;n de
remuneraciones, en la medida que la naturaleza de sus
funciones lo permita y la trabajadora consienta en ello. Si
la naturaleza de las funciones de la trabajadora no es
compatible con la modalidad de trabajo a distancia o
teletrabajo, el empleador, con acuerdo de ella y sin reducir
sus remuneraciones, la destinar&#225; a labores que no requieran
contacto con p&#250;blico o con terceros que no desempe&#241;en
funciones en el lugar de trabajo, siempre que ello sea
posible y no importe menoscabo para la trabajadora. La
obligaci&#243;n se&#241;alada ser&#225; exigible por el tiempo que se
extienda el estado de excepci&#243;n constitucional de
cat&#225;strofe, por calamidad p&#250;blica, o la alerta sanitaria y
en el territorio en el que la autoridad haya determinado su
aplicaci&#243;n.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">202 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-05-05" derogado="no derogado" idParte="8512067">
              <Texto>     Art. 203. Las empresas que ocupan veinte o m&#225;s
trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deber&#225;n
tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en
donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de
dos a&#241;os y dejarlos mientras est&#233;n en el trabajo. Igual
obligaci&#243;n corresponder&#225; a los centros o complejos
comerciales e industriales y de servicios administrados bajo
una misma raz&#243;n social o personalidad jur&#237;dica, cuyos
establecimientos ocupen entre todos, veinte o m&#225;s
trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se
entender&#225; com&#250;n y deber&#225;n concurrir a &#233;l todos los
establecimientos en la misma proporci&#243;n de los dem&#225;s
gastos de ese car&#225;cter.

     Las salas cunas se&#241;aladas en el inciso anterior
deber&#225;n contar con autorizaci&#243;n de funcionamiento o
reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el
Ministerio de Educaci&#243;n.

     Con todo, los establecimientos de las empresas a que se
refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma
&#225;rea geogr&#225;fica, podr&#225;n, previa autorizaci&#243;n del
Ministerio de Educaci&#243;n, construir o habilitar y mantener
servicios comunes de salas cunas para la atenci&#243;n de los
ni&#241;os de las trabajadoras de todos ellos.

     En los per&#237;odos de vacaciones determinados por el
Ministerio de Educaci&#243;n, los establecimientos educacionales
podr&#225;n ser facilitados para ejercer las funciones de salas
cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines
Infantiles podr&#225; celebrar convenios con el Servicio
Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades
p&#250;blicas o privadas.

     Se entender&#225; que el empleador cumple con la
obligaci&#243;n se&#241;alada en este art&#237;culo si paga los gastos
de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer
trabajadora lleve sus hijos menores de dos a&#241;os.

     El empleador designar&#225; la sala cuna a que se refiere
el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la
autorizaci&#243;n de funcionamiento o reconocimiento oficial del
Ministerio de Educaci&#243;n.

     INCISO SUPRIMIDO
     El empleador pagar&#225; el valor de los pasajes por el
transporte que deba emplearse para la ida y regreso del
menor al respectivo establecimiento.
     El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia
judicial, se le haya confiado el cuidado personal del menor
de dos a&#241;os, tendr&#225; los derechos establecidos en este
art&#237;culo si &#233;stos ya fueran exigibles a su empleador.
     Lo anterior se aplicar&#225;, adem&#225;s, si la madre fallece,
salvo que el padre haya sido privado del cuidado personal
por sentencia judicial.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">203 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-05-05" derogado="derogado" idParte="8512068">
              <Texto>     Art. 204. Derogado</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">204 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2016-05-01</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-05-05" derogado="no derogado" idParte="8512069">
              <Texto>     Art&#237;culo 205.- El mantenimiento de las salas cunas
ser&#225; de costo exclusivo del o los  empleadores, quienes
deber&#225;n tener una persona competente a cargo de la
atenci&#243;n y cuidado de los ni&#241;os, en los t&#233;rminos
establecidos en las normas sobre autorizaci&#243;n de
funcionamiento o reconocimiento oficial, seg&#250;n corresponda.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">205 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-07-22" derogado="no derogado" idParte="8512070">
              <Texto>     Art. 206. Las trabajadoras tendr&#225;n derecho a disponer,
a lo menos, de una hora al d&#237;a, para dar alimento a sus
hijos menores de dos a&#241;os. Este derecho podr&#225; ejercerse de
alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:

     a) En cualquier momento dentro de la jornada de
trabajo.
     b) Dividi&#233;ndolo, a solicitud de la interesada, en dos
porciones.
     c) Postergando o adelantando en media hora, o en una
hora, el inicio o el t&#233;rmino de la jornada de trabajo.

     Este derecho podr&#225; ser ejercido preferentemente en la
sala cuna, o en el lugar en que se encuentre el menor.
     Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se
considerar&#225; como trabajado.
     El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero,
no podr&#225; ser renunciado en forma alguna y le ser&#225;
aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos
a&#241;os, aun cuando no goce del derecho a sala cuna, seg&#250;n lo
preceptuado en el art&#237;culo 203.
     Trat&#225;ndose de empresas que est&#233;n obligadas a lo
preceptuado en el art&#237;culo 203, el per&#237;odo de tiempo a que
se refiere el inciso primero se ampliar&#225; al necesario para
el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimentos a
sus hijos. En este caso, el empleador pagar&#225; el valor de
los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida
y regreso de la madre.

     En caso que el padre y la madre sean trabajadores,
ambos podr&#225;n acordar que sea el padre quien ejerza el
derecho. Esta decisi&#243;n y cualquier modificaci&#243;n de la
misma deber&#225;n ser comunicadas por escrito a ambos
empleadores con a lo menos treinta d&#237;as de anticipaci&#243;n,
mediante instrumento firmado por el padre y la madre, con
copia a la respectiva Inspecci&#243;n del Trabajo.

     Con todo, el padre trabajador ejercer&#225; el referido
derecho cuando tuviere la tuici&#243;n del menor por sentencia
judicial ejecutoriada, cuando la madre hubiere fallecido o
estuviere imposibilitada de hacer uso de &#233;l.

     Asimismo, ejercer&#225; este derecho la trabajadora o el
trabajador al que se le haya otorgado judicialmente la
tuici&#243;n o el cuidado personal de conformidad con la ley
N&#186;19.620 o como medida de protecci&#243;n de acuerdo con el
n&#250;mero 2 del art&#237;culo 30 de la Ley de Menores. Este
derecho se extender&#225; al c&#243;nyuge, en los mismos t&#233;rminos
se&#241;alados en los incisos anteriores.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">206 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-24" derogado="no derogado" idParte="10286665">
              <Texto>     Art&#237;culo 206 bis.- Si la autoridad declarare estado de
excepci&#243;n constitucional de cat&#225;strofe, por calamidad
p&#250;blica o una alerta sanitaria con ocasi&#243;n de una epidemia
o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, el
empleador deber&#225; ofrecer al trabajador que tenga el cuidado
personal de al menos un ni&#241;o o ni&#241;a en etapa preescolar,
la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, regulada
en el Cap&#237;tulo IX del T&#237;tulo II del Libro I del presente
C&#243;digo, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo
permitiere, sin reducci&#243;n de remuneraciones. Si ambos
padres son trabajadores y tienen el cuidado personal de un
ni&#241;o o ni&#241;a, cualquiera de ellos, a elecci&#243;n de la madre,
podr&#225; hacer uso de esta prerrogativa.
     Si la autoridad declarare estado de excepci&#243;n
constitucional de cat&#225;strofe, por calamidad p&#250;blica, o una
alerta sanitaria con ocasi&#243;n de una epidemia o pandemia a
causa de una enfermedad contagiosa, y adoptare medidas que
impliquen el cierre de establecimientos de educaci&#243;n
b&#225;sica o impidan la asistencia a los mismos, el empleador
deber&#225; ofrecer al trabajador que tenga el cuidado personal
de al menos un ni&#241;o o ni&#241;a menor de doce a&#241;os, que se vea
afectado por dichas circunstancias, la modalidad de trabajo
a distancia o teletrabajo, en la medida que la naturaleza de
sus funciones lo permitiere, sin reducci&#243;n de
remuneraciones. En este caso, el trabajador deber&#225; entregar
al empleador una declaraci&#243;n jurada de que dicho cuidado lo
ejerce sin ayuda o concurrencia de otra persona adulta.
     Esta modalidad de trabajo se mantendr&#225; vigente durante
el per&#237;odo de tiempo en que se mantengan las circunstancias
descritas anteriormente, salvo acuerdo de las partes.
     La misma regla del inciso primero se aplicar&#225; para
aquellos trabajadores que tengan a su cuidado personas con
discapacidad. Esta circunstancia deber&#225; ser acreditada a
trav&#233;s del respectivo certificado de inscripci&#243;n en el
Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo
dispuesto en la letra b) del art&#237;culo 56 de la ley N&#176;
20.422, al que deber&#225; acompa&#241;arse adem&#225;s la
correspondiente copia del certificado, credencial o
inscripci&#243;n de discapacidad en el referido registro,
emitido por la autoridad competente en los t&#233;rminos de los
art&#237;culos 13 y 17, ambos de la citada ley, correspondientes
a la persona cuyo cuidado tengan. Podr&#225; asimismo
acreditarse la discapacidad de esta &#250;ltima a trav&#233;s de la
calidad de asignatario de pensi&#243;n de invalidez de cualquier
r&#233;gimen previsional, conforme a los registros disponibles
en el Sistema Nacional de Informaci&#243;n de Seguridad y Salud
en el Trabajo de la Superintendencia de Seguridad Social.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">206 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-05-05" derogado="no derogado" idParte="8512071">
              <Texto>     Art&#237;culo 207.- Corresponde a la Direcci&#243;n del Trabajo
velar por el cumplimiento de las disposiciones de este
T&#237;tulo, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de
fiscalizaci&#243;n de establecimientos de educaci&#243;n parvularia
le competen a la Superintendencia de Educaci&#243;n.

     Cualquiera persona puede denunciar ante estos
organismos las infracciones de que tuviere conocimiento.

     Las acciones y derechos provenientes de este t&#237;tulo se
extinguir&#225;n en el t&#233;rmino de sesenta d&#237;as contados desde
la fecha de expiraci&#243;n del per&#237;odo a que se refieren los
respectivos derechos.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">207 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-08" derogado="no derogado" idParte="9489454">
              <Texto>     Art&#237;culo 207 bis.- En el caso de contraer matrimonio o
celebrar un acuerdo de uni&#243;n civil, de conformidad con lo
previsto en la ley N&#186; 20.830, todo trabajador tendr&#225;
derecho a cinco d&#237;as h&#225;biles continuos de permiso pagado,
adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de
servicio.
     Este permiso se podr&#225; utilizar, a elecci&#243;n del
trabajador, en el d&#237;a del matrimonio o del acuerdo de
uni&#243;n civil y en los d&#237;as inmediatamente anteriores o
posteriores al de su celebraci&#243;n.
     El trabajador deber&#225; dar aviso a su empleador con
treinta d&#237;as de anticipaci&#243;n y presentar dentro de los
treinta d&#237;as siguientes a la celebraci&#243;n el respectivo
certificado de matrimonio o de acuerdo de uni&#243;n civil del
Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">207 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="10291230">
              <Texto>     Art&#237;culo 207 ter.- Los derechos que correspondan a la
madre trabajadora referidos a la protecci&#243;n a la maternidad
regulados en este T&#237;tulo, ser&#225;n aplicables a la madre o
persona gestante, con independencia de su sexo registral por
identidad de g&#233;nero. A su vez, los derechos que se otorgan
al padre en el presente T&#237;tulo, tambi&#233;n ser&#225;n aplicables
al progenitor no gestante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">207 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-05-05" derogado="no derogado" idParte="8512072">
              <Texto>     Art. 208. Las infracciones a las disposiciones de este         L. 18.620
t&#237;tulo se sancionar&#225;n con multa de catorce a setenta                ART. PRIMERO
unidades tributarias mensuales en vigor a la fecha de               Art. 193
cometerse la infracci&#243;n, multa que se duplicar&#225; en caso de
reincidencia.
     En igual sanci&#243;n incurrir&#225;n los empleadores  por cuya          L. 19.591
culpa las instituciones que deben pagar las prestaciones            Art. &#250;nico N&#186; 4
establecidas en este t&#237;tulo no lo hagan; como asimismo
aquellos empleadores que infrinjan lo dispuesto en el inciso
final del art&#237;culo 194.
     Sin perjuicio de la sanci&#243;n anterior, ser&#225; de cargo
directo de dichos empleadores el pago de los subsidios que
correspondieren a sus trabajadoras.
     
     La fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de las disposiciones
de este art&#237;culo corresponder&#225; a la Direcci&#243;n del Trabajo
, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de
fiscalizaci&#243;n de establecimientos de educaci&#243;n parvularia
le competen a la Superintendencia de Educaci&#243;n.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">208 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512074">
          <Texto>     TITULO III

     DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo III DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512073">
              <Texto>     Art. 209. El empleador es responsable de las                   L. 18.620
obligaciones de afiliaci&#243;n y cotizaci&#243;n que se originan             ART. PRIMERO
del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes          Art. 194
del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la ley
N&#176; 16.744.

     En los mismos t&#233;rminos, el due&#241;o de la obra, empresa
o faena es subsidiariamente responsable de las obligaciones
que en materia de afiliaci&#243;n y cotizaci&#243;n, afecten a los
contratistas en relaci&#243;n con las obligaciones de sus
subcontratistas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">209 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512075">
              <Texto>     Art. 210. Las empresas o entidades a que se refiere la         L. 18.620
ley N&#176; 16.744, est&#225;n  obligadas a adoptar y mantener                ART. PRIMERO
medidas de higiene y seguridad en la forma, dentro de los           Art. 195
t&#233;rminos y con las sanciones que se&#241;ala esa ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">210 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512076">
              <Texto>     Art. 211. El seguro de accidentes del trabajo y                L. 18.620
enfermedades profesionales se financia, en la forma que             ART. PRIMERO
prescribe la ley N&#176; 16.744, con una cotizaci&#243;n b&#225;sica               Art. 196
general y una cotizaci&#243;n adicional diferenciada en funci&#243;n
de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora,
ambas de cargo del empleador; y con el producto de las
multas que apliquen los organismos administradores, las
utilidades o rentas que produzcan la inversi&#243;n de los
fondos de reserva y con las cantidades que estos organismos
obtengan por el ejercicio del derecho a repetir contra el
empleador.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">211 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8512447">
          <Texto>               T&#237;tulo IV 
     DE LA PREVENCI&#211;N, INVESTIGACI&#211;N Y SANCI&#211;N DEL ACOSO
SEXUAL, LABORAL Y LA VIOLENCIA EN EL TRABAJO


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IV DE LA PREVENCI&#211;N, INVESTIGACI&#211;N Y SANCI&#211;N DEL ACOSO SEXUAL, LABORAL Y LA VIOLENCIA EN EL TRABAJO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="10486055">
              <Texto>
     P&#225;rrafo 1&#176;
     De la prevenci&#243;n del acoso sexual, laboral y la
violencia en el trabajo</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#176;      De la prevenci&#243;n del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="10486057">
                  <Texto>     Art. 211-A.- Las trabajadoras y los trabajadores tienen
derecho a que el empleador adopte e implemente las medidas
destinadas a prevenir, investigar y sancionar las conductas
de acoso sexual, laboral y la violencia en el lugar de
trabajo.
     Los empleadores deber&#225;n elaborar y poner a
disposici&#243;n de las trabajadoras y de los trabajadores un
protocolo de prevenci&#243;n del acoso sexual, laboral y
violencia en el trabajo, a trav&#233;s de los organismos
administradores de la ley N&#176; 16.744.
     El protocolo al que hace referencia el inciso anterior
incorporar&#225;, a lo menos, lo siguiente:
      
     a) La identificaci&#243;n de los peligros y la evaluaci&#243;n
de los riesgos psicosociales asociados con el acoso sexual,
laboral y violencia en el trabajo, con perspectiva de
g&#233;nero.
     b) Las medidas para prevenir y controlar tales riesgos,
con objetivos medibles, para controlar la eficacia de dichas
medidas y velar por su mejoramiento y correcci&#243;n continua.
     c) Las medidas para informar y capacitar adecuadamente
a los trabajadores y a las trabajadoras sobre los riesgos
identificados y evaluados, as&#237; como de las medidas de
prevenci&#243;n y protecci&#243;n que deban adoptarse, con
inclusi&#243;n de los derechos y responsabilidades de los
trabajadores y las trabajadoras y los de la propia empresa.
     d) Las medidas para prevenir el acoso sexual, laboral y
violencia en el trabajo, conforme a la naturaleza de los
servicios prestados y al funcionamiento del establecimiento
o empresa.
     e) Las medidas de resguardo de la privacidad y la honra
de todos los involucrados en los procedimientos de
investigaci&#243;n de acoso sexual o laboral, y las medidas
frente a denuncias inconsistentes en estas materias.
Asimismo, deber&#225; contener mecanismos de prevenci&#243;n,
formaci&#243;n, educaci&#243;n y protecci&#243;n destinados a resguardar
la debida actuaci&#243;n de las trabajadoras y de los
trabajadores, independiente del resultado de la
investigaci&#243;n en estos procedimientos.
      
     Con todo, las empleadoras y los empleadores tendr&#225;n el
deber de informar semestralmente los canales que mantiene la
empresa para la recepci&#243;n de denuncias sobre
incumplimientos relativos a la prevenci&#243;n, investigaci&#243;n y
sanci&#243;n del acoso sexual, laboral y la violencia en el
trabajo, as&#237; como las instancias estatales para denunciar
cualquier incumplimiento a la normativa laboral y para
acceder a las prestaciones en materia de seguridad social.
     La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una
norma de car&#225;cter general, entregar&#225; las directrices que
deber&#225;n contemplarse por parte de las entidades
administradoras de la ley N&#176; 16.744 en el ejercicio de la
asistencia t&#233;cnica a los empleadores en todas las materias
contempladas en este art&#237;culo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">211 A</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="10486056">
              <Texto>
     P&#225;rrafo 2&#176;
     De la investigaci&#243;n y sanci&#243;n del acoso sexual,
laboral y la violencia en el trabajo</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#176;      De la investigaci&#243;n y sanci&#243;n del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="10486058">
                  <Texto>     Art. 211-B.- Los procedimientos de investigaci&#243;n
regulados en este p&#225;rrafo deber&#225;n sujetarse a los
principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y
perspectiva de g&#233;nero.
     Un Reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y
Previsi&#243;n Social, previo informe de la Direcci&#243;n del
Trabajo, establecer&#225; las directrices a las que deber&#225;n
ajustarse las investigaciones.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">211 B</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="10486059">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 211-B bis.- En caso de acoso sexual, laboral
o violencia en el trabajo, la persona afectada deber&#225; hacer
llegar su denuncia por escrito o de manera verbal a la
empresa, establecimiento o servicio, o a la respectiva
Inspecci&#243;n del Trabajo. Si la denuncia es realizada
verbalmente, la persona que la reciba deber&#225; levantar un
acta, la que ser&#225; firmada por la persona denunciante. Una
copia de ella deber&#225; entregarse a la persona denunciante.
     Recibida la denuncia, el empleador deber&#225; adoptar de
manera inmediata las medidas de resguardo necesarias
respecto de los involucrados. Para ello deber&#225; considerar
la gravedad de los hechos imputados, la seguridad de la
persona denunciante y las posibilidades derivadas de las
condiciones de trabajo. Entre otras, las medidas a adoptar
considerar&#225;n la separaci&#243;n de los espacios f&#237;sicos, la
redistribuci&#243;n del tiempo de la jornada y proporcionar a la
persona denunciante atenci&#243;n psicol&#243;gica temprana, a
trav&#233;s de los programas que dispone el organismo
administrador respectivo de la ley N&#176; 16.744.
     Si la denuncia es realizada ante la Inspecci&#243;n del
Trabajo, &#233;sta solicitar&#225; al empleador la adopci&#243;n de una
o m&#225;s medidas de resguardo de las se&#241;aladas en el inciso
anterior, en el plazo m&#225;ximo de dos d&#237;as h&#225;biles, las que
se deber&#225;n adoptar de manera inmediata, una vez que se
notifiquen de conformidad con el art&#237;culo 508.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">211-B bis</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="10486060">
                  <Texto>     Art. 211-C.- Si la denuncia es presentada en la
empresa, establecimiento o servicio, el empleador dispondr&#225;
la realizaci&#243;n de una investigaci&#243;n interna de los hechos
o, en el plazo de tres d&#237;as, remitir&#225; los antecedentes a
la Inspecci&#243;n del Trabajo respectiva.
     En cualquier caso, la investigaci&#243;n deber&#225; concluirse
en el plazo de treinta d&#237;as.
     Si se opta por una investigaci&#243;n interna, &#233;sta
deber&#225; constar por escrito, ser llevada en estricta reserva
y garantizar que ambas partes sean o&#237;das y puedan
fundamentar sus dichos. Una vez finalizada ser&#225; remitida
junto a las conclusiones a la Inspecci&#243;n del Trabajo
respectiva, la cual tendr&#225; un plazo de treinta d&#237;as para
pronunciarse sobre &#233;sta. En caso de cumplirse el plazo
referido y de no existir tal pronunciamiento, se
considerar&#225;n v&#225;lidas las conclusiones del informe,
especialmente para efectos de adoptar medidas respecto de
las personas afectadas.
     En el caso de las conductas establecidas en la letra c)
del inciso segundo del art&#237;culo 2, las conclusiones
contendr&#225;n las medidas correctivas que adoptar&#225; el
empleador en relaci&#243;n con la causa que gener&#243; la denuncia.
     Las investigaciones a las que hace referencia el
presente art&#237;culo deber&#225;n ajustarse siempre a las
directrices establecidas en el Reglamento al que alude el
art&#237;culo 211-B. Cuando &#233;stas se realicen por el empleador
deber&#225; designar preferentemente a un trabajador o
trabajadora que cuente con formaci&#243;n en materias de acoso,
g&#233;nero o derechos fundamentales.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">211 C</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="10486061">
                  <Texto>     Art&#237;culo 211-D.- Las conclusiones de la investigaci&#243;n
realizada por la Inspecci&#243;n del Trabajo o las observaciones
de &#233;sta a aqu&#233;lla practicada en forma interna, ser&#225;n
puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el
denunciado.
     Con todo, si la Inspecci&#243;n del Trabajo competente en
el ejercicio de sus facultades toma conocimiento de una
vulneraci&#243;n de derechos fundamentales deber&#225; dar
cumplimiento a lo dispuesto en el art&#237;culo 486, con
excepci&#243;n de lo consagrado en el inciso sexto respecto a
las conductas establecidas en la letra a) del art&#237;culo 2.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">211 D</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="10486062">
                  <Texto>     Art. 211-E.- En conformidad al m&#233;rito del informe de
investigaci&#243;n en los casos de acoso sexual y laboral, el
empleador deber&#225; disponer y aplicar las medidas o sanciones
que correspondan, dentro de los siguientes quince d&#237;as
contados desde su recepci&#243;n.
     Las medidas o sanciones adoptadas ser&#225;n informadas
dentro del plazo anteriormente referido, tanto a la persona
denunciante como a la denunciada.
     El empleador deber&#225;, en los casos que corresponda,
aplicar las sanciones conforme a lo establecido en las
letras b) o f) del N&#176; 1 del art&#237;culo 160. Con todo, en el
caso de lo dispuesto en la letra f) del N&#176; 1 deber&#225;
evaluar la gravedad de los hechos investigados, lo que
consignar&#225; en las conclusiones del informe.
     El trabajador despedido o la trabajadora despedida
podr&#225; impugnar dicha decisi&#243;n ante el tribunal competente.
Para ello deber&#225; rendir en juicio las pruebas necesarias
para desvirtuar los hechos o antecedentes contenidos en el
informe del empleador o de la Inspecci&#243;n del Trabajo que
motivaron el despido.
     Adicionalmente, el empleador estar&#225; obligado a
entregar informaci&#243;n a la persona denunciante respecto de
los canales de denuncias de hechos que puedan constituir
eventuales delitos en el contexto del acoso sexual, laboral
o la violencia en el trabajo.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">211 E</NombreParte>
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          <Texto>                     T&#237;tulo V
DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE
MANIPULACION MANUAL
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo V DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPULACION MANUAL</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-05" derogado="no derogado" idParte="8512440">
              <Texto>     Art&#237;culo 211-F.- Estas normas se aplicar&#225;n a las
manipulaciones manuales que impliquen riesgos a la salud o a
las condiciones f&#237;sicas del trabajador, asociados a las
caracter&#237;sticas y condiciones de la carga.
     La manipulaci&#243;n comprende toda operaci&#243;n de
transporte o sost&#233;n de carga cuyo levantamiento,
colocaci&#243;n, empuje, tracci&#243;n, porte o desplazamiento exija
esfuerzo f&#237;sico de uno o varios trabajadores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">211 F</NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 211-G.- El empleador velar&#225; para que en la
organizaci&#243;n de la faena se utilicen los medios adecuados,
especialmente mec&#225;nicos, a fin de evitar la manipulaci&#243;n
manual habitual de las cargas.
     Asimismo, el empleador procurar&#225; que el trabajador que
se ocupe en la manipulaci&#243;n manual de las cargas reciba una
formaci&#243;n satisfactoria, respecto de los m&#233;todos de
trabajo que debe utilizar, a fin de proteger su salud.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">211 G</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-17" derogado="no derogado" idParte="8512443">
              <Texto>     Art&#237;culo 211-H.- Si la manipulaci&#243;n manual es
inevitable y las ayudas mec&#225;nicas no pueden usarse, no se
permitir&#225; que se opere con cargas superiores a 25
kilogramos. Esta carga ser&#225; modificada en la medida que
existan otros factores agravantes, caso en el cual, la
manipulaci&#243;n deber&#225; efectuarse en conformidad a lo
dispuesto en el decreto supremo N&#186; 63, del Ministerio del
Trabajo y Previsi&#243;n Social, del a&#241;o 2005, que aprueba
reglamento para la aplicaci&#243;n de la ley N&#186; 20.001, que
regula el peso m&#225;ximo de carga humana, y en la Gu&#237;a
T&#233;cnica para la Evaluaci&#243;n y Control de los Riesgos
Asociados al Manejo o Manipulaci&#243;n Manual de Carga.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">211 H</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-05" derogado="no derogado" idParte="8512444">
              <Texto>     Art&#237;culo 211-I.- Se proh&#237;be las operaciones de carga
y descarga manual para la mujer embarazada.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">211 I</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-17" derogado="no derogado" idParte="8512445">
              <Texto>     Art&#237;culo 211-J.- Los menores de 18 a&#241;os y las mujeres
no podr&#225;n llevar, transportar, cargar, arrastrar ni empujar
manualmente, y sin ayuda mec&#225;nica, cargas superiores a 20
kilogramos. Para estos trabajadores, el empleador deber&#225;
implementar medidas de seguridad y mitigaci&#243;n, tales como
rotaci&#243;n de trabajadores, disminuci&#243;n de las alturas de
levantamiento o aumento de la frecuencia con que se manipula
la carga. El detalle de la implementaci&#243;n de dichas medidas
estar&#225; contenido en la Gu&#237;a T&#233;cnica para la Evaluaci&#243;n y
Control de los Riesgos Asociados al Manejo o Manipulaci&#243;n
Manual de Carga.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">211 J</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8512078">
      <Texto>     LIBRO III

     DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES



</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">LIBRO III DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512079">
          <Texto>     T&#237;tulo I

     De las organizaciones sindicales
</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I De las organizaciones sindicales</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512080">
              <Texto>   Cap&#237;tulo I

   Disposiciones generales
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo I Disposiciones generales</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512077">
                  <Texto>     Art. 212. Recon&#243;cese a los trabajadores del sector             L. 19.069
privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su             Art. 1&#186;
naturaleza jur&#237;dica, el derecho de constituir, sin
autorizaci&#243;n previa, las organizaciones sindicales que
estimen convenientes, con la sola condici&#243;n de sujetarse a
la ley y a los estatutos de las mismas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">212 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512081">
                  <Texto>     Art. 213. Las organizaciones sindicales tienen el              L. 19.069
derecho de constituir federaciones, confederaciones y               Art. 2&#186;
centrales y afiliarse y desafiliarse de ellas.

     Asimismo, todas las organizaciones sindicales indicadas
en el inciso precedente, tienen el derecho de constituir
organizaciones internacionales de trabajadores, afiliarse y
desafiliarse de ellas en la forma que prescriban los
respectivos estatutos y las normas, usos y pr&#225;cticas del
derecho internacional.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">213 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512082">
                  <Texto>     Art. 214. Los menores no necesitar&#225;n autorizaci&#243;n              L. 19.069
alguna para afiliarse a un sindicato, ni para intervenir en         Art. 3&#186;
su administraci&#243;n y direcci&#243;n.

     La afiliaci&#243;n a un sindicato es voluntaria, personal e
indelegable.

     Nadie puede ser obligado a afiliarse a una
organizaci&#243;n sindical para desempe&#241;ar un empleo o
desarrollar una actividad. Tampoco podr&#225; impedirse su
desafiliaci&#243;n.

     Un trabajador no puede pertenecer a m&#225;s de un
sindicato, simult&#225;neamente, en funci&#243;n de un mismo empleo.
Las organizaciones sindicales no podr&#225;n pertenecer a m&#225;s
de una organizaci&#243;n de grado superior de un mismo nivel.

     En caso de contravenci&#243;n a las normas del inciso
precedente, la afiliaci&#243;n posterior producir&#225; la caducidad
de cualquiera otra anterior y, si los actos de afiliaci&#243;n
fueren simult&#225;neos, o si no pudiere determinarse cu&#225;l es
el &#250;ltimo, todas ellas quedar&#225;n sin efecto.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">214 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512083">
                  <Texto>     Art. 215. No se podr&#225; condicionar el empleo de un              L. 19.069
trabajador a la afiliaci&#243;n o desafiliaci&#243;n a una                    Art. 4&#186;
organizaci&#243;n sindical. Del mismo modo, se proh&#237;be impedir
o dificultar su afiliaci&#243;n, despedirlo o perjudicarlo, en
cualquier forma por causa de su afiliaci&#243;n sindical o de su
participaci&#243;n en actividades sindicales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">215 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512084">
                  <Texto>     Art. 216. Las organizaciones sindicales se                     L. 19.069
constituir&#225;n y denominar&#225;n en consideraci&#243;n a los                   Art. N&#186; 5
trabajadores que afilien. Podr&#225;n, entre otras, constituirse         L. 19.759
las siguientes:                                                     Art. &#250;nico, N&#186; 31
a)   Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a
trabajadores de una misma empresa;
b)   Sindicato interempresa: es aquel que agrupa a
trabajadores de dos o m&#225;s empleadores distintos;
c)   Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que
agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno, y
d)   Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es
aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo
dependencia o subordinaci&#243;n en per&#237;odos c&#237;clicos o
intermitentes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">216 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512085">
                  <Texto>     Art. 217. Los funcionarios de las empresas del Estado          L. 19.759
dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se            Art. &#250;nico, N&#186; 32
relacionen con el Gobierno a trav&#233;s de dicho Ministerio
podr&#225;n constituir organizaciones sindicales en conformidad
a las disposiciones de este Libro, sin perjuicio de las
normas sobre negociaci&#243;n colectiva contenidas en el Libro
siguiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">217 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8512086">
                  <Texto>     Art. 218. Para los efectos de este Libro III ser&#225;n             L. 19.759
ministros de fe, adem&#225;s de los inspectores del trabajo, los         Art. &#250;nico, N&#186; 33
notarios p&#250;blicos, los oficiales del Registro Civil y los
funcionarios de la Administraci&#243;n del Estado que sean
designados en calidad de tales por la Direcci&#243;n del Trabajo
y los secretarios municipales en localidades en que no
existan otros ministros de fe disponibles.

     Respecto al acto de constituci&#243;n del sindicato, los
trabajadores deber&#225;n decidir qui&#233;n ser&#225; el ministro de
fe, eligiendo alguno de los se&#241;alados en el inciso
anterior. En los dem&#225;s casos en que la ley requiera
gen&#233;ricamente un ministro de fe, tendr&#225;n tal calidad los
se&#241;alados en el inciso primero, y si &#233;sta nada dispusiere,
ser&#225;n ministros de fe quienes el estatuto del sindicato
determine.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">218 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512087">
                  <Texto>     Art. 219. Cuando, en uso de sus facultades legales, el         L. 19.069
Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n determine          Art. 8&#186;
las empresas en que el Estado tenga aportes, participaci&#243;n
o representaci&#243;n mayoritarios en las que se deber&#225;
negociar colectivamente por establecimiento, se entender&#225;
que dichas unidades tendr&#225;n el car&#225;cter de empresas para
todos los efectos del presente t&#237;tulo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">219 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512088">
                  <Texto>     Art. 220. Son fines principales de las organizaciones          L. 19.069
sindicales:                                                         Art. 9&#186;
1.-  Representar a los afiliados en las diversas  instancias        L. 19.759
de la negociaci&#243;n colectiva, suscribir los instrumentos             Art. &#250;nico, N&#186; 34
colectivos del trabajo que corresponda, velar por su                letras a) y b)
cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;
2.-  Representar a los trabajadores en el ejercicio de los
derechos emanados de los contratos individuales de trabajo,
cuando sean requeridos por los asociados. No ser&#225; necesario
requerimiento de los afectados para que los representen en
el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos
colectivos de trabajo y cuando se reclame de las
infracciones legales o contractuales que afecten a la
generalidad de sus socios. En ning&#250;n caso podr&#225;n percibir
las remuneraciones de sus afiliados;
3.-  Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de
la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las
autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte
en los juicios o reclamaciones a que den lugar la
aplicaci&#243;n de multas u otras sanciones;
4.-  Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de
car&#225;cter judicial o administrativo, que tengan por objeto
denunciar pr&#225;cticas desleales. En general, asumir la
representaci&#243;n del inter&#233;s social comprometido por la
inobservancia de las leyes de protecci&#243;n, establecidas en
favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los
servicios estatales respectivos;
5.-  Prestar ayuda a sus asociados y promover la
cooperaci&#243;n mutua entre los mismos, estimular su
convivencia humana e integral y proporcionarles recreaci&#243;n;
6.-  Promover la educaci&#243;n gremial, t&#233;cnica y general de
sus asociados;
7.-  Canalizar inquietudes y necesidades de integraci&#243;n
respecto de la empresa y de su trabajo;
8.-  Propender al mejoramiento de sistemas de prevenci&#243;n de
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, sin perjuicio de la competencia de los
Comit&#233;s Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo
adem&#225;s, formular planteamientos y peticiones ante &#233;stos y
exigir su pronunciamiento;
9.-  Constituir, concurrir a la constituci&#243;n o asociarse a
mutualidades, fondos u otros servicios y participar en
ellos. Estos servicios pueden consistir en asesor&#237;as
t&#233;cnicas, jur&#237;dicas, educacionales, culturales, de
promoci&#243;n socioecon&#243;mica y otras;
10.  Constituir, concurrir a la constituci&#243;n o asociarse a
instituciones de car&#225;cter previsional o de salud,
cualquiera sea su naturaleza jur&#237;dica y participar en
ellas;
11.- Propender al mejoramiento del nivel de empleo y
participar en funciones de colocaci&#243;n de trabajadores, y
12.- En general, realizar todas aquellas actividades
contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas
por ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">220 </NombreParte>
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              <Texto>     Cap&#237;tulo II

     DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
</Texto>
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                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
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                  <Texto>     Art. 221. La constituci&#243;n de los sindicatos se                 L. 19.069
efectuar&#225; en una asamblea que re&#250;na los qu&#243;rum a que se             Art. 10
refieren los art&#237;culos 227 y 228 y deber&#225; celebrarse ante
un ministro de fe. Trat&#225;ndose de la constituci&#243;n de un
sindicato interempresa, s&#243;lo podr&#225;n actuar como ministros
de fe los inspectores del trabajo.

     En tal asamblea y en votaci&#243;n secreta se aprobar&#225;n
los estatutos del sindicato y se proceder&#225; a elegir su
directorio. De la asamblea se levantar&#225; acta, en la cual
constar&#225;n las actuaciones indicadas en el inciso
precedente, la n&#243;mina de los asistentes, y los nombres y
apellidos de los miembros del directorio.

     Los                 L. 19.759
trabajadores que concurran a la constituci&#243;n de un                  Art. &#250;nico, N&#186; 35
sindicato de empresa o de establecimiento de empresa
gozar&#225;n de fuero laboral desde los diez d&#237;as anteriores a
la celebraci&#243;n de la respectiva asamblea constitutiva y
hasta treinta d&#237;as de realizada. Este fuero no podr&#225;
exceder de cuarenta d&#237;as.

     Los trabajadores que concurran a la constituci&#243;n de un
sindicato interempresa gozar&#225;n de fuero laboral desde que
se formule la solicitud reservada de ministro de fe para la
asamblea constitutiva y hasta treinta d&#237;as despu&#233;s de
realizada esta. La asamblea deber&#225; verificarse dentro de
los diez d&#237;as siguientes a la solicitud de ministro de fe.

     Los trabajadores que constituyan un sindicato de
trabajadores transitorios o eventuales, gozan del fuero a
que se refiere el inciso tercero, hasta el d&#237;a siguiente de
la asamblea constitutiva y se les aplicar&#225; a su respecto,
lo dispuesto en el inciso final del art&#237;culo 243. Este
fuero no exceder&#225; de 15 d&#237;as.

     Se aplicar&#225; a lo establecido en los incisos tercero,
cuarto y quinto precedentes, lo dispuesto en el inciso
tercero del art&#237;culo 238.
</Texto>
                  <Metadatos>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512091">
                  <Texto>     Art. 222. El directorio sindical deber&#225; depositar en           L. 19.069
la Inspecci&#243;n del Trabajo el acta original de constituci&#243;n          Art. 11
del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por
el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince d&#237;as
contados desde la fecha de la asamblea. La Inspecci&#243;n del
Trabajo proceder&#225; a inscribirlos en el registro de
sindicatos que se llevar&#225; al efecto. Las actuaciones a que
se refiere este art&#237;culo estar&#225;n exentas de impuestos.

     El registro se entender&#225; practicado y el sindicato
adquirir&#225; personalidad jur&#237;</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">222 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512092">
                  <Texto>     Art. 223. El ministro de fe actuante no podr&#225; negarse          L. 19.069
a certificar el acta original y las copias a que se refiere         Art. 12
el inciso primero del art&#237;culo 222. Deber&#225;, asimismo,
autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta
respectiva y de sus estatutos, autentic&#225;ndolas. La
Inspecci&#243;n del Trabajo respectiva entregar&#225; dichas copias
a la organizaci&#243;n sindical una vez hecho el dep&#243;sito,
insert&#225;ndoles, adem&#225;s, el correspondiente n&#250;mero de
registro.

     La Inspecci&#243;n del Trabajo podr&#225;, dentro del plazo de
noventa d&#237;as corridos contados desde la fecha del dep&#243;sito
del acta, formular observaciones a la constituci&#243;n del
sindicato si faltare cumplir alg&#250;n requisito para
constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo
prescrito por este C&#243;digo.

     El sindicato deber&#225; subsanar los defectos de
constituci&#243;n o conformar sus estatutos a las observaciones
formuladas por la Inspecci&#243;n del Trabajo dentro del plazo
de sesenta d&#237;as contados desde su notificaci&#243;n o, dentro
del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el
Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo
apercibimiento de tener por caducada su personalidad
jur&#237;dica por el solo ministerio de la ley. El directorio de
las organizaciones sindicales se entender&#225; facultado para
introducir en los estatutos las modificaciones que requiera
la Inspecci&#243;n del Trabajo o, en su caso, el tribunal que
conozca de la reclamaci&#243;n respectiva.

     El tribunal conocer&#225; de la reclamaci&#243;n a que se
refiere el inciso anterior, en &#250;nica instancia, sin forma
de juicio, con los antecedentes que el solicitante
proporcione en su presentaci&#243;n y oyendo a la Inspecci&#243;n
del Trabajo respectiva. Esta &#250;ltima deber&#225; evacuar su
informe dentro del plazo de diez d&#237;as h&#225;biles contados
desde el requerimiento del tribunal, el que se notificar&#225;
por c&#233;dula, acompa&#241;ando copia &#237;ntegra del reclamo.

     Si el tribunal rechazare total o parcialmente la
reclamaci&#243;n ordenar&#225; lo pertinente para subsanar los
defectos de constituci&#243;n, si ello fuere posible, o enmendar
los estatutos en la forma y dentro del plazo que &#233;l
se&#241;ale, bajo apercibimiento de caducar su personalidad
jur&#237;dica.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">223 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512093">
                  <Texto>     Art. 224. Desde el momento en que se realice la                L. 19.069
asamblea constitutiva, los miembros de la directiva sindical        Art. 13
mencionada en el inciso tercero del art&#237;culo 235 gozar&#225;n
del fuero a que se refiere el art&#237;culo 243.

     No obstante, cesar&#225; dicho fuero si no se  efectuare el         L. 19.759
dep&#243;sito del acta constitutiva dentro del plazo establecido         Art. &#250;nico, N&#186; 36
en el art&#237;culo 222.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">224 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512094">
                  <Texto>     Art. 225. El directorio sindical comunicar&#225; por                L. 19.069
escrito a la administraci&#243;n de la empresa, la celebraci&#243;n           Art. 14
de la asamblea de constituci&#243;n y la n&#243;mina del directorio           L. 19.759
y quienes dentro de &#233;l gozan de fuero, dentro de los tres           Art. &#250;nico, N&#186; 37
d&#237;as h&#225;biles laborales siguientes al de su celebraci&#243;n.

     Igualmente, dicha n&#243;mina deber&#225; ser comunicada, en la
forma y plazo establecido en el inciso anterior, cada vez
que se elija el directorio sindical.

     En el caso de los sindicatos interempresa, la
comunicaci&#243;n a que se refieren los incisos anteriores
deber&#225; practicarse a trav&#233;s de carta certificada. Igual
comunicaci&#243;n deber&#225; enviarse al empleador cuando se elija
al delegado sindical a que se refiere el art&#237;culo 229.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">225 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512095">
                  <Texto>     Art. 226. Cada predio agr&#237;cola se considerar&#225; como
una  empresa para los efectos de este T&#237;tulo. Tambi&#233;n se            L. 19.069
considerar&#225;n como una sola empresa los predios colindantes          Art. 15
explotados por un mismo empleador.

     Sin embargo, trat&#225;ndose de empleadores que sean
personas jur&#237;dicas que dentro de su giro comprendan la
explotaci&#243;n de predios agr&#237;colas, entendi&#233;ndose por tales
los destinados a las actividades agr&#237;colas en general,
forestal, frut&#237;cola, ganadera u otra an&#225;loga, los
trabajadores de los predios comprendidos en ella podr&#225;n
organizarse sindicalmente, en conjunto con los dem&#225;s
trabajadores de la empresa, debiendo reunir los n&#250;meros
m&#237;nimos y porcentajes que se se&#241;alan en el art&#237;culo
siguiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">226 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8512096">
                  <Texto>     Art. 227. La constituci&#243;n de un sindicato en una               L. 19.759
empresa que tenga m&#225;s de cincuenta trabajadores, requerir&#225;          Art. &#250;nico, N&#186; 38
de un m&#237;nimo de veinticinco trabajadores que representen, a
lo menos, el diez por ciento del total de los que presten
servicios en ella.

     No obstante lo anterior, para constituir dicha
organizaci&#243;n sindical en aquellas empresas en las cuales no
exista un sindicato vigente, se requerir&#225; al menos de ocho
trabajadores, debiendo completarse el qu&#243;rum exigido en el
inciso anterior, en el plazo m&#225;ximo de un a&#241;o,
transcurrido el cual caducar&#225; su personalidad jur&#237;dica,
por el solo ministerio de la ley, en el evento de no
cumplirse con dicho requisito.

     Si la empresa tiene cincuenta trabajadores o menos,
podr&#225;n constituir sindicato ocho de ellos, siempre que
representen como m&#237;nimo el 50% del total de trabajadores.
Si la empresa tiene un n&#250;mero impar de trabajadores, el
porcentaje se&#241;alado se calcular&#225; sobre el n&#250;mero par
inmediatamente anterior a aquel. En las empresas donde no
exista sindicato, ser&#225; aplicable lo dispuesto en el inciso
anterior. Para efectos del c&#243;mputo del n&#250;mero total de
trabajadores de la empresa, se descontar&#225;n aquellos
impedidos de negociar colectivamente de acuerdo al art&#237;culo
305, sin perjuicio del derecho de estos trabajadores a
afiliarse a una organizaci&#243;n sindical.

     Si la empresa tuviere m&#225;s de un establecimiento,
podr&#225;n tambi&#233;n constituir sindicato los trabajadores de
cada uno de ellos, con un m&#237;nimo de veinticinco
trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por
ciento de los trabajadores de dicho establecimiento.

     Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el
porcentaje que representen, podr&#225;n constituir sindicato
doscientos cincuenta o m&#225;s trabajadores de una misma
empresa.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">227 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512097">
                  <Texto>     Art. 228. Para constituir un sindicato que no sea de           L. 19.759
aquellos a que se refiere el art&#237;culo anterior, se                  Art. &#250;nico, N&#186; 39
requerir&#225; del concurso de un m&#237;nimo de veinticinco
trabajadores para formarlo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">228 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8512098">
                  <Texto>     Art. 229. Los trabajadores de una empresa que est&#233;n
afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores
eventuales o transitorios, elegir&#225;n uno o m&#225;s delegados
sindicales de acuerdo a las siguientes reglas: de ocho a
cincuenta trabajadores elegir&#225;n un delegado sindical; de
cincuenta y uno a setenta y cinco elegir&#225;n dos delegados
sindicales, y si fueran setenta y seis o m&#225;s trabajadores,
elegir&#225;n tres delegados.
     Si entre los trabajadores de la empresa se hubieren
elegido uno o m&#225;s directores sindicales, estos cargos se
rebajar&#225;n en igual proporci&#243;n del n&#250;mero total de
delegados sindicales que corresponda elegir en la respectiva
empresa.
     Los delegados sindicales gozar&#225;n del fuero a que se
refiere el art&#237;culo 243.
     Las elecciones de los delegados sindicales se
realizar&#225;n en presencia de un ministro de fe y respecto de
ellas se deber&#225; hacer la comunicaci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 225, con copia a la Inspecci&#243;n del Trabajo
respectiva.
     La alteraci&#243;n en el n&#250;mero de afiliados no
modificar&#225; el n&#250;mero de delegados, el que deber&#225;
adecuarse en la pr&#243;xima elecci&#243;n, sin perjuicio de
informar a la Direcci&#243;n del Trabajo sobre este hecho, a
m&#225;s tardar dentro del quinto d&#237;a h&#225;bil de haberse
producido la alteraci&#243;n.
     El mandato de los delegados durar&#225; el tiempo que
se&#241;alen los estatutos, y si estos no lo regulan, tendr&#225; la
misma duraci&#243;n que el establecido para los directores
sindicales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">229 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512099">
                  <Texto>     Art. 230. En los sindicatos interempresa y de                  L. 19.069
trabajadores eventuales o transitorios, los socios podr&#225;n           Art. 19
mantener su afiliaci&#243;n aunque no se encuentren prestando
servicios.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">230 </NombreParte>
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              <Texto>     Cap&#237;tulo III

     DE LOS ESTATUTOS
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo III DE LOS ESTATUTOS</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
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                  <Texto>     Art. 231. El estatuto del sindicato deber&#225; contemplar          L. 19.759
los requisitos de afiliaci&#243;n, de desafiliaci&#243;n y los                Art. &#250;nico, N&#186; 41
derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para
ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de
modificaci&#243;n del estatuto o de fusi&#243;n del sindicato, el
r&#233;gimen disciplinario interno y la clase y denominaci&#243;n de
sindicato que lo identifique, que no podr&#225; sugerir el
car&#225;cter de &#250;nico o exclusivo.

     Las asambleas de socios ser&#225;n ordinarias y
extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrar&#225;n con
la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los
estatutos, y ser&#225;n citadas por el presidente o quien los
estatutos determinen. Las asambleas extraordinarias ser&#225;n
convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de
los socios.

     El estatuto deber&#225; incorporar un mecanismo destinado a
resguardar que el directorio est&#233; integrado por directoras
en una proporci&#243;n no inferior a un tercio del total de sus
integrantes con derecho al fuero y a las dem&#225;s
prerrogativas que establece este C&#243;digo, o por la
proporci&#243;n de directoras que corresponda al porcentaje de
afiliaci&#243;n de trabajadoras en el total de afiliados, en el
caso de ser menor.

     El estatuto deber&#225; disponer los resguardos para que
los socios puedan ejercer su libertad de opini&#243;n y su
derecho a votar. Podr&#225; el estatuto, adem&#225;s, contener
normas de ponderaci&#243;n del voto, cuando afilie a
trabajadores no permanentes.

     La organizaci&#243;n sindical deber&#225; llevar un registro
actualizado de sus miembros.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">231 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>     Art. 232. Los estatutos determinar&#225;n los &#243;rganos               L. 19.759
encargados de verificar los procedimientos electorales y los        Art. &#250;nico, N&#186; 42
actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad
colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o
los propios estatutos requieran la presencia de un ministro
de fe de los se&#241;alados por el art&#237;culo 218. Asimismo, los
estatutos establecer&#225;n el n&#250;mero de votos a que tiene
derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso,
el derecho de las minor&#237;as. Los estatutos ser&#225;n p&#250;blicos.

     El estatuto regular&#225; los mecanismos de control y de
cuenta anual que el directorio sindical deber&#225; rendir a la
asamblea de socios. La cuenta anual, en lo relativo a la
administraci&#243;n financiera y contable, deber&#225; contar con el
informe de la comisi&#243;n revisora de cuentas. Deber&#225;,
adem&#225;s, disponer expresamente las medidas de garant&#237;a de
los afiliados de acceso a la informaci&#243;n y documentaci&#243;n
sindical.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">232 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 233. La reforma de los estatutos deber&#225; aprobarse         L. 19.069
en sesi&#243;n extraordinaria y se regir&#225;, en cuanto le sean             Art. 22
aplicables, por las normas de los art&#237;culos 221, 222 y 223.
El apercibimiento del inciso quinto del art&#237;culo 223 ser&#225;
el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos.
     La aprobaci&#243;n de la reforma de los estatutos deber&#225;
acordarse por la mayor&#237;a absoluta de los afiliados que se
encuentren al d&#237;a en el pago de sus cuotas sindicales, en
votaci&#243;n secreta y unipersonal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">233 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512104">
                  <Texto>     Art. 233 bis. La asamblea de trabajadores podr&#225;                L. 19.759
acordar la fusi&#243;n con otra organizaci&#243;n sindical, de                Art. &#250;nico, N&#186; 43
conformidad a las normas de este art&#237;culo. En tales casos,
una vez votada favorablemente la fusi&#243;n y el nuevo estatuto
por cada una de ellas, se proceder&#225; a la elecci&#243;n del
directorio de la nueva organizaci&#243;n dentro de los diez
d&#237;as siguientes a la &#250;ltima asamblea que se celebre. Los
bienes y las obligaciones de las organizaciones que se
fusionan, pasar&#225;n de pleno derecho a la nueva
organizaci&#243;n. Las actas de las asambleas en que se acuerde
la fusi&#243;n, debidamente autorizadas ante ministro de fe,
servir&#225;n de t&#237;tulo para el traspaso de los bienes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">233 BIS</NombreParte>
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              <Texto>     Cap&#237;tulo IV

     DEL DIRECTORIO
</Texto>
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                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo IV DEL DIRECTORIO</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512105">
                  <Texto>     Art. 234. El directorio representar&#225; judicial y                L. 19.069
extrajudicialmente al sindicato y a su presidente le ser&#225;           Art. 23
aplicable lo dispuesto en el art&#237;culo 8&#186; del C&#243;digo de
Procedimiento Civil.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">234 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512107">
                  <Texto>     Art. 235. Los sindicatos de empresa que afilien a              L. 19.759
menos de veinticinco trabajadores, ser&#225;n dirigidos por un           Art. &#250;nico, N&#186; 44
Director, el que actuar&#225; en calidad de Presidente y gozar&#225;
de fuero laboral.

     En los dem&#225;s casos, el directorio estar&#225; compuesto
por el n&#250;mero de directores que el estatuto establezca.

     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
s&#243;lo gozar&#225;n del fuero consagrado en el art&#237;culo 243 y de
los permisos y licencias establecidos en los art&#237;culos 249,
250 y 251, las m&#225;s altas mayor&#237;as relativas que se
establecen a continuaci&#243;n, quienes elegir&#225;n entre ellos al
Presidente, al Secretario y al Tesorero:

a)   Si el sindicato re&#250;ne entre veinticinco y doscientos
cuarenta y nueve trabajadores, tres directores;
b)   Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y
novecientos noventa y nueve trabajadores, cinco directores;
c)   Si el sindicato afilia entre mil y dos mil novecientos
noventa y nueve trabajadores, siete directores, y
d)   Si el sindicato est&#225; formado por tres mil o m&#225;s
trabajadores, nueve directores.

     En el caso de los sindicatos de empresa que tengan
presencia en dos o m&#225;s regiones, el n&#250;mero de directores
se aumentar&#225; en dos, cuando se encontrare en el caso de la
letra d), precedente.

     El mandato sindical durar&#225; no menos de dos a&#241;os ni
m&#225;s de cuatro y los directores podr&#225;n ser reelegidos. El
estatuto determinar&#225; la forma de reemplazar al director que
deje de tener tal calidad por cualquier causa.

     Si el n&#250;mero de directores en ejercicio a que hace
referencia el inciso tercero de este art&#237;culo disminuyere a
una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento del
directorio, deber&#225; procederse a una nueva elecci&#243;n.

     Los estatutos de los sindicatos constituidos por
trabajadores embarcados o gente de mar, podr&#225;n facultar a
cada director sindical para designar un delegado que lo
reemplace cuando se encuentre embarcado, al que no se
aplicar&#225;n las normas sobre fuero sindical.

     No obstante lo dispuesto en el inciso tercero de este
art&#237;culo, los directores a que se refiere ese precepto
podr&#225;n ceder en todo o en parte los permisos que se les
reconoce en el art&#237;culo 249, a los directores electos que
no gozan de dichos permisos. Dicha cesi&#243;n deber&#225; ser
notificada al empleador con al menos tres d&#237;as h&#225;biles de
anticipaci&#243;n al d&#237;a en que se haga efectivo el uso del
permiso a que se refiere la cesi&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">235 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512108">
                  <Texto>     Art. 236. Para ser elegido o desempe&#241;arse como                 L. 19.759
director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo               Art. &#250;nico, N&#186; 45
dispuesto en el art&#237;culo 229, se requiere cumplir con los
requisitos que se&#241;alen los respectivos estatutos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">236 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512109">
                  <Texto>     Art. 237. Para la primera elecci&#243;n de directorio,              L. 19.759
ser&#225;n candidatos todos los trabajadores que concurran a la          Art. &#250;nico, N&#186; 46
asamblea constitutiva y que re&#250;nan los requisitos para ser
director sindical.

     En las siguientes elecciones de directorio sindical,
deber&#225;n presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y
con la publicidad que se&#241;alen los estatutos. Si &#233;stos nada
dijeren, las candidaturas deber&#225;n presentarse por escrito
ante el secretario del directorio no antes de quince d&#237;as
ni despu&#233;s de dos d&#237;as anteriores a la fecha de la
elecci&#243;n. En este caso, el secretario deber&#225; comunicar por
escrito o mediante carta certificada la circunstancia de
haberse presentado una candidatura a la Inspecci&#243;n del
Trabajo respectiva, dentro de los dos d&#237;as h&#225;biles
siguientes a su formalizaci&#243;n.

     Resultar&#225;n elegidos quienes obtengan las m&#225;s altas
mayor&#237;as relativas. En los casos en que se produjere
igualdad de votos, se estar&#225; a lo que disponga el estatuto
y si nada dijere, se proceder&#225; s&#243;lo respecto de quienes
estuvieren en tal situaci&#243;n, a una nueva elecci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">237 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512110">
                  <Texto>     Art. 238. Los trabajadores de los sindicatos de                L. 19.759
empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de           Art. &#250;nico, N&#186; 47
trabajadores transitorios o eventuales, que sean candidatos
en la forma prescrita en el art&#237;culo anterior, gozar&#225;n del
fuero previsto en el inciso primero del art&#237;culo 243, desde
que el directorio en ejercicio comunique por escrito al
empleador o empleadores y a la Inspecci&#243;n del Trabajo que
corresponda, la fecha en que deba realizarse la elecci&#243;n
respectiva y hasta esta &#250;ltima. Dicha comunicaci&#243;n deber&#225;
practicarse con una anticipaci&#243;n no superior a quince d&#237;as
de aquel en que se efect&#250;e la elecci&#243;n. Si la elecci&#243;n se
postergare, el fuero cesar&#225; en la fecha en la que debi&#243;
celebrarse aqu&#233;lla.

     Esta norma se aplicar&#225; tambi&#233;n en las elecciones que
se deban practicar para renovar parcialmente el directorio.

     En una misma empresa, los trabajadores podr&#225;n gozar
del fuero a que se refiere este art&#237;culo, s&#243;lo dos veces
durante cada a&#241;o calendario.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">238 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512111">
                  <Texto>     Art. 239. Las votaciones que deban realizarse para             L. 19.069
elegir o a que d&#233; lugar la censura al directorio, ser&#225;n             Art. 28
secretas y deber&#225;n practicarse en presencia de un ministro          L. 19.759
de fe. El d&#237;a de la votaci&#243;n no podr&#225; llevarse a efecto             Art. &#250;nico, N&#186; 48
asamblea alguna del sindicato respectivo, salvo lo dispuesto
en el art&#237;culo 221.

     El estatuto establecer&#225; los requisitos de antig&#252;edad
para la votaci&#243;n de elecci&#243;n y censura del directorio
sindical.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">239 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512112">
                  <Texto>     Art. 240. Derogado.                                            L. 19.759
                                                                    Art. &#250;nico, N&#186; 49</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">240 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512113">
                  <Texto>     Art. 241. Derogado.                                            L. 19.759
                                                                    Art. &#250;nico, N&#186; 50</Texto>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512114">
                  <Texto>     Art. 242. Derogado.                                            L. 19.759
                                                                    Art. &#250;nico, N&#186; 51</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">242 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8512115">
                  <Texto>
     Art. 243. Los directores sindicales gozar&#225;n del fuero
laboral establecido en la legislaci&#243;n vigente desde la
fecha de su elecci&#243;n y hasta seis meses despu&#233;s de haber
cesado en el cargo, siempre que la cesaci&#243;n en &#233;l no se
hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por
sanci&#243;n aplicada por el tribunal competente en cuya virtud
deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o
por t&#233;rmino de la empresa. Asimismo, el fuero de los
directores sindicales terminar&#225; cuando caduque la
personalidad jur&#237;dica del sindicato por aplicaci&#243;n de lo
dispuesto en el inciso tercero del art&#237;culo 223 o en el
inciso segundo del art&#237;culo 227.

     Asimismo, durante el lapso a que s e refiere el inciso         L. 19.069
precedente, el empleador no podr&#225;, salvo caso fortuito o            Art. 32
fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales         L. 19.759
las facultades que establece el art&#237;culo 12 de este                 Art. &#250;nico, N&#186; 52
C&#243;digo.

     Las normas de los incisos precedentes se aplicar&#225;n a
los delegados sindicales.

     En las empresas obligadas a constituir Comit&#233;s
Paritarios de Higiene y Seguridad, gozar&#225; de fuero, hasta
el t&#233;rmino de su mandato, uno de los representantes
titulares de los trabajadores. El aforado ser&#225; designado
por los propios representantes de los trabajadores en el
respectivo Comit&#233; y s&#243;lo podr&#225; ser reemplazado por otro
de los representantes titulares y, en subsidio de &#233;stos,
por un suplente, por el resto del mandato, si por cualquier
causa cesare en el cargo. La designaci&#243;n deber&#225; ser
comunicada por escrito a la administraci&#243;n de la empresa el
d&#237;a laboral siguiente a &#233;ste.

     Si en una empresa existiese m&#225;s de un Comit&#233;, gozar&#225;
de este fuero un representante titular en el Comit&#233;
Paritario Permanente de toda la empresa, si estuviese
constituido; y en caso contrario, un representante titular
del primer Comit&#233; que se hubiese constituido. Adem&#225;s,
gozar&#225; tambi&#233;n de este fuero, un representante titular de
los trabajadores en los Comit&#233;s Paritarios de Higiene y
Seguridad constituidos en faenas, sucursales o agencias en
que trabajen m&#225;s de doscientas cincuenta personas.

     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en este art&#237;culo,
trat&#225;ndose de directores de sindicatos de trabajadores
eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de
los Comit&#233;s Paritarios de Higiene y Seguridad cuyos
contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio
determinado, el fuero los amparar&#225;, s&#243;lo durante la
vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera
solicitar su desafuero al t&#233;rmino de cada uno de ellos.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">243 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512116">
                  <Texto>     Art. 244. Los trabajadores afiliados al sindicato              L. 19.069
tienen derecho de censurar a su directorio.                         Art. 33

     En la votaci&#243;n de la censura podr&#225;n participar s&#243;lo
aquellos trabajadores que tengan una antig&#252;edad de
afiliaci&#243;n no inferior a noventa d&#237;as, salvo que el
sindicato tenga una existencia menor.

     La censura afectar&#225; a todo el directorio, y deber&#225;
ser aprobada por la mayor&#237;a absoluta del total de los
afiliados al sindicato con derecho a voto, en votaci&#243;n
secreta que se verificar&#225; ante un ministro de fe, previa
solicitud de, a lo menos, el veinte por ciento de los
socios, y a la cual se dar&#225; publicidad con no menos de dos
d&#237;as h&#225;biles anteriores a su realizaci&#243;n.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">244 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512117">
                  <Texto>     Art. 245. Derogado.                                            L. 19.759
                                                                    Art. &#250;nico, N&#186; 53</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">245 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 246. Todas las elecciones de directorio,                  L. 19.759
votaciones de censura y escrutinios de los mismos, deber&#225;n          Art. &#250;nico, N&#186; 54
realizarse de manera simult&#225;nea en la forma que determinen
los estatutos. Si &#233;stos nada dicen, se estar&#225; a las normas
que determine la Direcci&#243;n del Trabajo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">246 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512119">
                  <Texto>     Art. 247. El empleador deber&#225; prestar las facilidades          L. 19.069
necesarias para practicar la elecci&#243;n del directorio y              Art. 36
dem&#225;s votaciones secretas que exija la ley, sin que lo
anterior implique la paralizaci&#243;n de la empresa,
establecimiento o faena.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">247 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 248. Derogado.                                            L. 19.759
                                                                    Art. &#250;nico, N&#186; 55</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">248 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8512121">
                  <Texto>     Art. 249. Los empleadores deber&#225;n conceder a los               L. 19.069
directores y delegados sindicales las horas de trabajo              Art. 38
sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el
objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo,
las que no podr&#225;n ser inferiores a seis horas semanales por
cada director, ni a ocho trat&#225;ndose de directores de
organizaciones sindicales con 250 o m&#225;s trabajadores.

     El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical
ser&#225; acumulable por cada director dentro del mes calendario
correspondiente y cada director podr&#225; ceder a uno o m&#225;s de
los restantes la totalidad o parte del tiempo que le
correspondiere, previo aviso escrito al empleador.

     Con todo, podr&#225; excederse el l&#237;mite indicado en los
incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas
a los directores o delegados sindicales, en su car&#225;cter de
tales, por las autoridades p&#250;blicas, las que deber&#225;n
acreditarse debidamente si as&#237; lo exigiere el empleador.
Tales horas no se considerar&#225;n dentro de aquellas a que se
refieren los incisos anteriores.

     El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical
otorgadas a directores o delegados para cumplir labores
sindicales se entender&#225; trabajado para todos los efectos,
siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de
cargo del empleador que puedan corresponder a aqu&#233;llos
durante el tiempo de permiso.

     Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de
cargo del empleador podr&#225;n ser objeto de negociaci&#243;n de
las partes.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">249 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8512122">
                  <Texto>     Art. 250. Habr&#225; derecho a las siguientes horas de
trabajo sindical adicionales a las se&#241;aladas en el
art&#237;culo anterior:

a)   L os directores sindicales, con acuerdo de la asamblea         L. 19.069
respectiva, adoptado en conformidad a sus estatutos,                Art. 39
podr&#225;n, conservando su empleo, excusarse enteramente de su
obligaci&#243;n de prestar servicios a su empleador siempre que
sea por un lapso no inferior a seis meses y hasta la
totalidad del tiempo que dure su mandato. Asimismo, el
dirigente de un sindicato interempresa podr&#225; excusarse por
un lapso no superior a un mes con motivo de la negociaci&#243;n
colectiva que tal sindicato efect&#250;e.
b)   Los directores y delegados sindicales podr&#225;n tambi&#233;n
hacer uso de hasta tres semanas de horas de trabajo sindical
en el a&#241;o calendario para asistir a actividades destinadas
a formaci&#243;n y capacitaci&#243;n sindical, en conformidad a los
estatutos del sindicato.

     En los casos se&#241;alados en las letras precedentes, los
directores o delegados sindicales comunicar&#225;n por escrito
al empleador, con diez d&#237;as de anticipaci&#243;n a lo menos, la
circunstancia de que har&#225;n uso de estas franquicias.

     La obligaci&#243;n de conservar el empleo se entender&#225;
cumplida si el empleador asigna al trabajador otro cargo de
igual grado y remuneraci&#243;n al que anteriormente
desempe&#241;aba.

     Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales de cargo del empleador, durante las horas de
trabajo sindical a que se refiere este art&#237;culo y el
siguiente, ser&#225;n pagadas por la respectiva organizaci&#243;n
sindical, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las
partes.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">250 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512123">
                  <Texto>     Art. 251. No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo              L. 19.069
anterior, los empleadores podr&#225;n convenir con el directorio         Art. 40
que uno o m&#225;s de los dirigentes sindicales hagan uso de
licencias sin goce de remuneraciones por el tiempo que
pactaren.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">251 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8512124">
                  <Texto>     Art. 252. El tiempo empleado en licencias y horas de
trabajo sindical se entender&#225; como efectivamente trabajado
para todos los efectos.
                                                                    L. 19.069
                                                                    Art. 41</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">252 </NombreParte>
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              <Texto>     Cap&#237;tulo V

     DE LAS ASAMBLEAS
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo V DE LAS ASAMBLEAS</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512125">
                  <Texto>     Art. 253. Derogado.                                            L. 19.759
                                                                    Art. &#250;nico, N&#186; 56</Texto>
                  <Metadatos>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512127">
                  <Texto>     Art. 254. Derogado.                                            L. 19.759
                                                                    Art. &#250;nico, N&#186; 57</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">254 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512128">
                  <Texto>     Art. 255. Las reuniones ordinarias o extraordinarias           L. 19.069
de las organizaciones sindicales se efectuar&#225;n en cualquier         Art. 44
sede sindical, fuera de las horas de trabajo, y tendr&#225;n por
objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a
la respectiva entidad.

     Para los efectos de este art&#237;culo, se entender&#225;
tambi&#233;n por sede sindical todo recinto dentro de la empresa
en que habitualmente se re&#250;na la respectiva organizaci&#243;n.

     Podr&#225;n, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada
de trabajo las reuniones que se programen previamente con el
empleador o sus representantes.

     En los sindicatos constituidos por gente de mar, las
asambleas o votaciones podr&#225;n realizarse en los recintos
se&#241;alados en los incisos anteriores y, en la misma fecha,
en las naves en que los trabajadores se encuentren
embarcados, a los que podr&#225; citarse mediante avisos
comunicados telegr&#225;ficamente.

     Las votaciones que se realicen a bordo de  una nave            L. 19.759
deber&#225;n constar en un acta, en la que, como ministro de fe,         Art. &#250;nico, N&#186; 58
quien o quienes determinen los estatutos, certificar&#225; su
resultado, el d&#237;a y hora de su realizaci&#243;n, el hecho de
haberse recibido la citaci&#243;n correspondiente y la
asistencia registrada. Dicha acta ser&#225; remitida al
respectivo sindicato, el que enviar&#225; copia de la misma a la
Inspecci&#243;n del Trabajo.</Texto>
                  <Metadatos>
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              <Texto>     Cap&#237;tulo VI

     Del patrimonio sindical
</Texto>
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                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo VI Del patrimonio sindical</TituloParte>
                
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                  <Texto>     Art. 256. El patrimonio del sindicato estar&#225;compuesto          L. 19.069
por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la        Art. 45
asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los
estatutos; por el aporte o cuota sindical ordinaria del
exafiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo
negociado por la organizaci&#243;n, en los t&#233;rminos del inciso
segundo del art&#237;culo 323; por la cuota sindical ordinaria
de los no afiliados que hayan aceptado que se les aplique la
extensi&#243;n de beneficios de conformidad al inciso segundo
del art&#237;culo 322; por las donaciones entre vivos o
asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por el
producto de sus bienes; por el producto de la venta de sus
activos; por las multas cobradas a los asociados de
conformidad a los estatutos, y por las dem&#225;s fuentes que
prevean los estatutos.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">256 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 257. Las organizaciones sindicales podr&#225;n                 L. 19.069
adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a             Art. 46
cualquier t&#237;tulo.

     La enajenaci&#243;n de bienes ra&#237;ces deber&#225;  tratarse en            L. 19.759
asamblea citada al efecto por la directiva.                         Art. &#250;nico, N&#186; 59
     Trat&#225;ndose de inmuebles cuyo aval&#250;o fiscal exceda el
equivalente a catorce unidades tributarias anuales o que
siendo inferior a dicha suma, sean el &#250;nico bien ra&#237;z de
una organizaci&#243;n, su enajenaci&#243;n, la promesa de &#233;sta y
cualquier otra convenci&#243;n destinada a gravarlos, donarlos,
darlos &#237;ntegramente en arriendo o ceder completamente su
tenencia por m&#225;s de cinco a&#241;os, si fueran urbanos o por
m&#225;s de ocho, si fueran r&#250;sticos, incluidas las pr&#243;rrogas,
deber&#225; ser aprobada por el n&#250;mero de afiliados que
expresamente dispongan los estatutos para estos efectos, el
que no podr&#225; ser inferior a la mayor&#237;a absoluta de ellos,
en asamblea extraordinaria convocada al efecto, con la
presencia del ministro de fe que se&#241;alen los estatutos. En
dicho acuerdo, deber&#225; dejarse constancia del destino que se
dar&#225; al producto de la enajenaci&#243;n del inmueble
respectivo.
     Cuando se tratare de inmuebles adquiridos para el
bienestar de los socios y sus familias, los ex miembros del
sindicato que tuvieran derecho al mismo beneficio deber&#225;n
ser escuchados en la asamblea extraordinaria a que se
refiere el inciso anterior, en forma previa a la adopci&#243;n
del acuerdo, dej&#225;ndose constancia de ello por el ministro
de fe correspondiente.
     Las organizaciones s&#243;lo podr&#225;n recibir como pago del
precio, en caso de enajenaci&#243;n, otros inmuebles o dinero.
     Los actos realizados en infracci&#243;n a lo dispuesto en
los incisos precedentes adolecer&#225;n de nulidad.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">257 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 258. A los directores les corresponde la                  L. 19.069
administraci&#243;n de los bienes que forman el patrimonio del           Art. 47
sindicato.                                                          L. 19.759
     Los directores responder&#225;n en forma solidaria y hasta          Art. &#250;nico, N&#186; 60
de la culpa leve, en el ejercicio de tal administraci&#243;n,
sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">258 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 259. El patrimonio de una organizaci&#243;n sindical           L. 19.069
es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en            Art. 48
parte, a sus asociados. Ni a&#250;n en caso de disoluci&#243;n, los
bienes del sindicato podr&#225;n pasar a dominio de alguno de
sus asociados.

     Los bienes de las organizaciones sindicales deber&#225;n
ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades
se&#241;alados en la ley y los estatutos.

     Disuelta una organizaci&#243;n sindical, su patrimonio
pasar&#225; a aquella que se&#241;alen sus estatutos. A falta de esa
menci&#243;n, el Presidente de la Rep&#250;blica determinar&#225; la
organizaci&#243;n sindical beneficiaria.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">259 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 260. La cotizaci&#243;n a las organizaciones                   L. 19.069
sindicales ser&#225; obligatoria respecto de los afiliados a             Art. 49
&#233;stas, en conformidad a sus estatutos.

     Las cuotas extraordinarias se destinar&#225;n a financiar
proyectos o actividades previamente determinadas y ser&#225;n
aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la
voluntad conforme de la mayor&#237;a absoluta de sus afiliados.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">260 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512135">
                  <Texto>     Art. 261. Los estatutos de la organizaci&#243;n                     L. 19.069
determinar&#225;n el valor de la cuota sindical ordinaria con            Art. 50
que los socios concurrir&#225;n a financiarla.

     La asamblea del sindicato base fijar&#225;, en votaci&#243;n
secreta, la cantidad que deber&#225; descontarse de la
respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a
la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato
se encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. En este &#250;ltimo
caso, la asamblea ser&#225; la misma en que haya de resolverse
la afiliaci&#243;n a la o las organizaciones de superior grado.

     El acuerdo a que se refiere el inciso  anterior,               L. 19.759
significar&#225; que el empleador deber&#225; proceder al descuento           Art. &#250;nico, N&#186; 61
respectivo y a su dep&#243;sito en la cuenta corriente o de
ahorro de la o las organizaciones de superior grado
respectivo, para lo cual se le deber&#225; enviar copia del acta
respectiva. Las copias de dichas actas tendr&#225;n m&#233;rito
ejecutivo cuando est&#233;n autorizadas por un notario p&#250;blico
o por un inspector del trabajo. Se presume que el empleador
ha practicado los descuentos, por el solo hecho de haber
pagado las remuneraciones del trabajador.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">261 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>     Art. 262. Los empleadores, cuando medien las                   L. 19.069
situaciones descritas en el art&#237;culo anterior, a simple             Art. 51
requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de
la organizaci&#243;n sindical respectiva, o cuando el trabajador
afiliado lo autorice por escrito, deber&#225;n deducir de las
remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en
el art&#237;culo anterior y las extraordinarias, y depositarlas
en la cuenta corriente o de ahorro de la o las
organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

     Las cuotas se entregar&#225;n dentro del mismo plazo fijado
para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

     Las cuotas descontadas a los trabajadores y no
entregadas oportunamente se pagar&#225;n reajustadas en la forma
que indica el art&#237;culo 63 de este C&#243;digo. En todo caso,
las sumas adeudadas devengar&#225;n, adem&#225;s, un inter&#233;s del 3%
mensual sobre la suma reajustada, todo ello sin perjuicio de
la responsabilidad penal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">262 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>     Art. 263. Los fondos del sindicato deber&#225;n ser                 L. 19.069
depositados a medida que se perciban, en una cuenta                 Art. 52
corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco.

     La obligaci&#243;n establecida en el inciso anterior no se
aplicar&#225; a los sindicatos con menos de 50 trabajadores.

     Contra estos fondos girar&#225;n conjuntamente el
presidente y el tesorero, los que ser&#225;n solidariamente
responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
primero.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">263 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512138">
                  <Texto>     Art. 264. Derogado.                                            L. 19.759
                                                                    Art. &#250;nico, N&#186; 62</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">264 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512139">
                  <Texto>     Art. 265. Derogado.                                            L. 19.759
                                                                    Art. &#250;nico, N&#186; 63</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">265 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512141">
              <Texto>     Cap&#237;tulo VII

     De las federaciones y confederaciones
</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo VII De las federaciones y confederaciones</TituloParte>
                
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                  <Texto>     Art. 266. Se entiende por federaci&#243;n la uni&#243;n de tres          L. 19.759
o m&#225;s sindicatos, y por confederaci&#243;n, la uni&#243;n de tres o           Art. &#250;nico, N&#186; 64
m&#225;s federaciones o de veinte o m&#225;s sindicatos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">266 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512142">
                  <Texto>     Art. 267. Sin perjuicio de las finalidades que el              L. 19.069
art&#237;culo 220 reconoce a las organizaciones sindicales, las          Art. 56
federaciones o confederaciones podr&#225;n prestar asistencia y
asesor&#237;a a las organizaciones de inferior grado que
agrupen.

     Las federaciones sindicales podr&#225;n  establecer en sus          L. 19.759
estatutos, que pasan a tener la calidad de beneficiarios de         Art. &#250;nico, N&#186; 65
las acciones que desarrolle la organizaci&#243;n en solidaridad,
formaci&#243;n profesional y empleo y por el per&#237;odo de tiempo
que se establezca, los trabajadores que dejen de tener tal
calidad y que hayan sido socios a la fecha de la
terminaci&#243;n de los servicios, de una de sus organizaciones
de base.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">267 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512143">
                  <Texto>     Art. 268. La participaci&#243;n de un sindicato en la               L. 19.069
constituci&#243;n de una federaci&#243;n, y la afiliaci&#243;n a ellas o           Art. 57
la desafiliaci&#243;n de las mismas, deber&#225;n ser acordadas por           L. 19.759
la mayor&#237;a absoluta de sus afiliados, mediante votaci&#243;n             Art. &#250;nico, N&#186; 66
secreta y en presencia de un ministro de fe.

     El directorio deber&#225; citar a los asociados a votaci&#243;n
con tres d&#237;as h&#225;biles de anticipaci&#243;n a lo menos.

     Previo a la decisi&#243;n de los trabajadores afiliados, el
directorio del sindicato deber&#225; informarles acerca del
contenido del proyecto de estatutos de la organizaci&#243;n de
superior grado que se propone constituir o de los estatutos
de la organizaci&#243;n a que se propone afiliar, seg&#250;n el
caso, y del monto de las cotizaciones que el sindicato
deber&#225; efectuar a ella. Del mismo modo, si se tratare de
afiliarse a una federaci&#243;n, deber&#225; inform&#225;rseles acerca
de si se encuentra afiliada o no a una confederaci&#243;n o
central y, en caso de estarlo, la individualizaci&#243;n de
&#233;stas.

     Las asambleas de las federaciones y confederaciones
estar&#225;n constituidas por los dirigentes de las
organizaciones afiliadas, los que votar&#225;n de conformidad a
lo dispuesto en el art&#237;culo 270.

     En la asamblea constitutiva de las federaciones y
confederaciones deber&#225; dejarse constancia de que el
directorio de estas organizaciones de superior grado se
entender&#225; facultado para introducir a los estatutos todas
las modificaciones que requiera la Inspecci&#243;n del Trabajo,
en conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 223.

     La participaci&#243;n de una federaci&#243;n en la
constituci&#243;n de una confederaci&#243;n y la afiliaci&#243;n a ella
o la desafiliaci&#243;n de la misma, deber&#225;n acordarse por la
mayor&#237;a de los sindicatos base, los que se pronunciar&#225;n
conforme a lo dispuesto en los incisos primero a tercero de
este art&#237;culo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">268 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512144">
                  <Texto>     Art. 269. En la asamblea de constituci&#243;n de una                L. 19.069
federaci&#243;n o confederaci&#243;n se aprobar&#225;n los estatutos y             Art. 58
se elegir&#225; al directorio.

     De la asamblea se levantar&#225; acta en la cual constar&#225;n
las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la
n&#243;mina de los asistentes y los nombres y apellidos de los
miembros del directorio.

     El directorio as&#237; elegido deber&#225; depositar en la
Inspecci&#243;n del Trabajo respectiva, copia del acta de
constituci&#243;n de la federaci&#243;n o confederaci&#243;n y de los
estatutos, dentro del plazo de quince d&#237;as contados desde
la asamblea constituyente. La Inspecci&#243;n mencionada
proceder&#225; a inscribir a la organizaci&#243;n en el registro de
federaciones o confederaciones que llevar&#225; al efecto.

     El registro se entender&#225; practicado y la federaci&#243;n o
confederaci&#243;n adquirir&#225; personalidad jur&#237;dica desde el
momento del dep&#243;sito a que se refiere el inciso anterior.

     Respecto de las federaciones y  confederaciones se             L. 19.759
seguir&#225;n las mismas normas establecidas en el art&#237;culo              Art. &#250;nico, N&#186; 67
223, con excepci&#243;n de su inciso primero.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">269 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>     Art. 270. Los estatutos de las federaciones y                  L. 19.069
confederaciones determinar&#225;n el modo como deber&#225;                    Art. 59
ponderarse la votaci&#243;n de los directores de las
organizaciones afiliadas. Si &#233;stos nada dijeren, los
directores votar&#225;n en proporci&#243;n directa al n&#250;mero de sus
respectivos afiliados.

     En todo caso, en la aprobaci&#243;n y reforma de los
estatutos, los directores votar&#225;n siempre en proporci&#243;n
directa al n&#250;mero de sus respectivos afiliados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">270 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512146">
                  <Texto>     Art. 271. Derogado.                                            L. 19.759
                                                                    Art. &#250;nico, N&#186; 68</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">271 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8512147">
                  <Texto>     Art. 272. El n&#250;mero de directores de las federaciones          L. 19.069
y confederaciones, y las funciones asignadas a los                  Art. 61
respectivos cargos se establecer&#225;n en sus estatutos.
    Los estatutos de las federaciones y confederaciones
deber&#225;n incorporar un mecanismo destinado a resguardar que
sus directorios est&#233;n integrados por un n&#250;mero de
directoras no inferior a un tercio del total de sus
integrantes con derecho al fuero, horas de trabajo sindical
y licencia del art&#237;culo 274, o por el n&#250;mero de directoras
que corresponda al porcentaje de dirigentas que puedan ser
electas de conformidad al art&#237;culo 273, en caso de ser
menor.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">272 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512148">
                  <Texto>     Art. 273. Para ser elegido director de una federaci&#243;n          L. 19.069
o confederaci&#243;n se requiere estar en posesi&#243;n del cargo de          Art. 62
director de alguna de las organizaciones afiliadas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">273 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8512149">
                  <Texto>     Art. 274. Todos los miembros del directorio de una             L. 19.069
federaci&#243;n o confederaci&#243;n mantendr&#225;n el fuero laboral              Art. 63
por el que est&#225;n amparados al momento de su elecci&#243;n en
ella por todo el per&#237;odo que dure su mandato y hasta seis
meses despu&#233;s de expirado el mismo, a&#250;n cuando no
conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho
fuero se prorrogar&#225; mientras el dirigente de la federaci&#243;n
o confederaci&#243;n sea reelecto en per&#237;odos sucesivos.

     Los directores de las federaciones o confederaciones
podr&#225;n excusarse de su obligaci&#243;n de prestar servicios a
su empleador por todo o parte del per&#237;odo que dure su
mandato y hasta un mes despu&#233;s de expirado &#233;ste, en cuyo
caso se aplicar&#225; lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero del art&#237;culo 250.

     El director de una federaci&#243;n o confederaci&#243;n que no
haga uso de la opci&#243;n contemplada en el inciso anterior,
tendr&#225; derecho a que el empleador le conceda diez horas
semanales de horas de trabajo sindical para efectuar su
labor sindical, acumulables dentro del mes calendario.

     El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical
antes se&#241;aladas se entender&#225; como efectivamente trabajado
para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y
cotizaciones previsionales de cargo del empleador por tales
per&#237;odos ser&#225;n de cuenta de la federaci&#243;n o
confederaci&#243;n, sin perjuicio del acuerdo a que puedan
llegar las partes.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">274 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512150">
                  <Texto>     Art. 275. Derogado.                                            L. 19.759
                                                                    Art. &#250;nico N&#186; 69</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">275 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512152">
              <Texto>     Cap&#237;tulo VIII

     DE LAS CENTRALES SINDICALES
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo VIII DE LAS CENTRALES SINDICALES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512151">
                  <Texto>     Art. 276. Recon&#243;cese el derecho de constituir                  L. 19.049
centrales sindicales, sin autorizaci&#243;n previa. Estas                Art. 1&#186;
adquirir&#225;n personalidad jur&#237;dica por el solo registro de
sus estatutos y acta de constituci&#243;n en la Direcci&#243;n del
Trabajo, en conformidad a la ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">276 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512153">
                  <Texto>     Art. 277. Se entiende por central sindical toda                L. 19.049
organizaci&#243;n nacional de representaci&#243;n de intereses                Art. 2&#186;
generales de los trabajadores que la integren, de diversos
sectores productivos o de servicios, constituida,
indistintamente, por confederaciones, federaciones o
sindicatos, asociaciones de funcionarios de la
administraci&#243;n civil del Estado y de las municipalidades, y
asociaciones gremiales constituidas por personas naturales,
seg&#250;n lo determinen sus propios estatutos.

     A las centrales sindicales podr&#225;n afiliarse tambi&#233;n
organizaciones de pensionados que gocen de personalidad
jur&#237;dica, en la forma y con las prerrogativas que los
respectivos estatutos establezcan.

     Ninguna organizaci&#243;n podr&#225; estar afiliada a m&#225;s de
una central sindical nacional simult&#225;neamente. La
afiliaci&#243;n de una confederaci&#243;n o federaci&#243;n a una
central sindical supondr&#225; la de sus organizaciones
miembros.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">277 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8512154">
                  <Texto>     Art. 278. Los objetivos, estructura, funcionamiento y          L. 19.049
administraci&#243;n de las centrales sindicales ser&#225;n regulados          Art. 3&#186;
por sus estatutos en conformidad a la ley.

     Con todo, los estatutos deber&#225;n contemplar que la
aprobaci&#243;n y reforma de los mismos, as&#237; como la elecci&#243;n
del cuerpo directivo, deber&#225;n hacerse ante un ministro de
fe, en votaci&#243;n secreta, garantizando la adecuada
participaci&#243;n de las minor&#237;as. Los representantes de las
organizaciones afiliadas votar&#225;n en proporci&#243;n al n&#250;mero
de sus asociados. La duraci&#243;n del directorio no podr&#225;
exceder de cuatro a&#241;os.

     Los estatutos deber&#225;n, tambi&#233;n, contemplar un
mecanismo que permita la remoci&#243;n de todos los miembros del
directorio de la central, en los t&#233;rminos se&#241;alados en el
art&#237;culo 244.

     Asimismo, los estatutos deber&#225;n incorporar un
mecanismo destinado a resguardar que su cuerpo directivo
est&#233; integrado por un n&#250;mero de directoras no inferior al
30% del total de integrantes del directorio con derecho al
fuero, inamovilidad funcionaria, horas de trabajo sindical y
licencia del art&#237;culo 283.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">278 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512155">
                  <Texto>     Art. 279. Para constituir una central sindical se              L. 19.049
requerir&#225; que las organizaciones sindicales y las                   Art. 4&#186;
asociaciones de funcionarios de la administraci&#243;n civil del
Estado y de las municipalidades que la integren,
representen, en su conjunto, a lo menos un cinco por ciento
del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones
en el pa&#237;s.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">279 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512156">
                  <Texto>     Art. 280. Las entidades fundadoras concurrir&#225;n a la            L. 19.049
constituci&#243;n de la central por acuerdo mayoritario de sus           Art. 5&#186;
respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe.
Por su parte, los integrantes de dichas asambleas
requerir&#225;n acuerdo mayoritario de sus sindicatos u
organizaciones de base, seg&#250;n corresponda. En el acto de
constituci&#243;n de una central, las entidades fundadoras
estar&#225;n representadas, a lo menos, por la mayor&#237;a absoluta
de sus directorios, cuyos miembros proceder&#225;n, en presencia
de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el
directorio. Las decisiones a que se refiere este art&#237;culo
se adoptar&#225;n en votaci&#243;n secreta.

     El Directorio deber&#225; registrar en la Direcci&#243;n del
Trabajo los estatutos de la organizaci&#243;n y el acta de su
constituci&#243;n dentro de los quince d&#237;as siguientes a la
realizaci&#243;n del acto fundacional.

     Desde el momento del registro, se entender&#225; que la
central sindical adquiere la personalidad jur&#237;dica.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">280 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512157">
                  <Texto>     Art. 281. La afiliaci&#243;n o desafiliaci&#243;n a una central          L. 19.049
sindical, la decidir&#225; la asamblea de la organizaci&#243;n que            Art. 6&#186;
se incorpora o retira, por la mayor&#237;a absoluta de sus
miembros, en votaci&#243;n secreta y en sesi&#243;n citada para este
efecto, ante la presencia de un ministro de fe. En las
organizaciones de grado superior, los miembros de sus
asambleas requerir&#225;n acuerdo previo mayoritario de las
asambleas de sus sindicatos u organizaciones de base, seg&#250;n
sea el caso, adoptado tambi&#233;n en votaci&#243;n secreta.

     En la misma sesi&#243;n en que se decida la afiliaci&#243;n,
deber&#225; ponerse previamente en conocimiento de la asamblea
los estatutos que regulen la organizaci&#243;n de la central,
los que se entender&#225;n aprobados por el solo hecho de esa
afiliaci&#243;n.

     Copia del acta de esta asamblea se remitir&#225; a la
Direcci&#243;n del Trabajo dentro de los quince d&#237;as siguientes
a su realizaci&#243;n. En caso contrario, deber&#225; citarse a una
nueva asamblea.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">281 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512158">
                  <Texto>     Art. 282. La Direcci&#243;n del Trabajo, en el plazo de             L. 19.049
cuarenta y cinco d&#237;as h&#225;biles, contados desde el registro           Art. 7&#186;
de los instrumentos se&#241;alados en el art&#237;culo 280, podr&#225;
formular observaciones al acto de constituci&#243;n o a los
estatutos de la central, si estimare que ellos no se ajustan
a lo dispuesto en la ley.

     La central sindical deber&#225; subsanar los defectos de
constituci&#243;n o conformar sus estatutos a las observaciones
formuladas por la Direcci&#243;n del Trabajo dentro del referido
plazo, contado desde su notificaci&#243;n. Si as&#237; no lo hiciere
y no intentare el reclamo aludido en el inciso siguiente,
caducar&#225; su personalidad jur&#237;dica por el solo ministerio
de la ley.

     Si la central sindical no aceptare las observaciones de
la Direcci&#243;n del Trabajo, podr&#225; reclamar de ellas, dentro
de igual plazo.

     Si el tribunal rechazare total o parcialmente la
reclamaci&#243;n, ordenar&#225; lo pertinente para subsanar los
defectos de constituci&#243;n, si ello fuera posible, o enmendar
los estatutos, dentro del plazo de quince d&#237;as h&#225;biles,
contados desde la notificaci&#243;n de la sentencia, bajo
apercibimiento de caducar su personalidad jur&#237;dica.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">282 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8512159">
                  <Texto>     Art. 283. Los integrantes del directorio de una                L. 19.049
central sindical que, al momento de su elecci&#243;n en ella,            Art. 8&#186;
estuvieren amparados por fuero laboral o que sean directores
de una asociaci&#243;n gremial, gozar&#225;n de este fuero durante
el per&#237;odo por el cual dure su mandato en la central y
hasta seis meses despu&#233;s de expirado &#233;ste. Dicho fuero se
mantendr&#225; aun cuando el director de la central deje de ser
dirigente de su organizaci&#243;n base y mientras &#233;ste sea
reelecto en per&#237;odos sucesivos en el directorio de la
central. Asimismo, los miembros del directorio de una
central sindical que sean directores de una asociaci&#243;n de
funcionarios de la administraci&#243;n civil del Estado y de las
municipalidades, gozar&#225;n de inamovilidad funcionaria,
durante el mismo lapso a que se refiere el p&#225;rrafo
anterior.

     Los directores de las centrales sindicales podr&#225;n
excusarse de su obligaci&#243;n de prestar servicios a su
empleador por todo el per&#237;odo que dure su mandato y hasta
un mes despu&#233;s de expirado &#233;ste, sin derecho a
remuneraci&#243;n. Este per&#237;odo se considerar&#225; como
efectivamente trabajado para todos los efectos legales y
contractuales.

     El director de una central sindical que no haga uso de
la opci&#243;n contemplada en el inciso anterior, tendr&#225;
derecho a que el empleador le conceda hasta veinticuatro
horas semanales, acumulables dentro del mes calendario, de
horas de trabajo sindical para efectuar su labor.

     El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical
antes se&#241;aladas se entender&#225; como efectivamente trabajado
para todos los efectos, y las remuneraciones por ese
per&#237;odo ser&#225;n de cargo de la central sindical.

     Las normas sobre horas de trabajo sindical y
remuneraciones podr&#225;n ser modificadas de com&#250;n acuerdo por
las partes, s&#243;lo en cuanto excedan de los montos
establecidos en los incisos precedentes.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">283 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 284. Son finalidades de las centrales sindicales:         L. 19.049
1)   Representar los intereses generales de los trabajadores        Art. 9&#186;
de las organizaciones afiliadas ante los poderes p&#250;blicos y
las organizaciones empresariales del pa&#237;s. En el nivel
internacional esta funci&#243;n se extender&#225; a organismos
sindicales, empresariales, gubernamentales y no
gubernamentales y, especialmente, a la Organizaci&#243;n
Internacional del Trabajo (OIT) y dem&#225;s organismos del
sistema de Naciones Unidas.
2)   Participar en organismos estatales o no  estatales de          L. 19.759
car&#225;cter nacional, regional, sectorial o profesional, y             Art. &#250;nico N&#186; 70
abocarse a todo otro objetivo o finalidad que se&#241;alen sus
estatutos que no sea contrario a la Constituci&#243;n Pol&#237;tica
de la Rep&#250;blica o a la legislaci&#243;n vigente y que se
inserte dentro de los fines propios y necesidades de las
organizaciones de base.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">284 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 285. Derogado.                                            L. 19.759
                                                                    Art. &#250;nico N&#186; 71</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">285 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 286. El financiamiento de las centrales                   L. 19.049
sindicales provendr&#225; de las organizaciones afiliadas, de            Art. 11
los asociados a &#233;stas, en los montos y porcentajes que
fijen sus estatutos, y de las dem&#225;s fuentes que consulten
&#233;stos en conformidad a la ley.

     Las cotizaciones a las centrales sindicales  se                L. 19.759
descontar&#225;n y enterar&#225;n directamente a ellas, en los                Art. &#250;nico N&#186; 72
t&#233;rminos previstos en el art&#237;culo 261.

     La administraci&#243;n y disposici&#243;n de estos recursos
deber&#225; reflejarse en la contabilidad correspondiente, de
acuerdo a las normas establecidas en este C&#243;digo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">286 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 287. Las centrales sindicales se disolver&#225;n por           L. 19.759
las mismas causales establecidas con respecto a las                 Art. &#250;nico N&#186; 73
organizaciones sindicales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">287 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 288. En todo lo que no sea contrario a las normas         L. 19.759
especiales que las rigen, se aplicar&#225; a las federaciones,           Art. &#250;nico N&#186; 74
confederaciones y centrales, las normas establecidas
respecto a los sindicatos, contenidas en este Libro III.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">288 </NombreParte>
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              <Texto>     Cap&#237;tulo IX

     DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8512165">
                  <Texto>     Art. 289. Ser&#225;n consideradas pr&#225;cticas antisindicales          L. 19.069
del empleador, las acciones que atenten contra la libertad          Art. 65
sindical, entendi&#233;ndose por tales, entre otras, las
siguientes:

a)   Obstaculizar la formaci&#243;n o funcionamiento de
sindicatos de trabajadores neg&#225;ndose injustificadamente a           L. 19.759
recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante             Art. &#250;nico, N&#186; 75,
amenazas de p&#233;rdida del empleo o de beneficios, o del               letra a)
cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de
acordarse la constituci&#243;n de un sindicato; ejecutar
maliciosamente actos tendientes a alterar el qu&#243;rum de un
sindicato o despedir a trabajadores por haber manifestado su
intenci&#243;n de sindicalizarse.
     Las conductas a que alude esta letra se considerar&#225;n
tambi&#233;n pr&#225;cticas desleales cuando se refieran a los
Comit&#233;s Paritarios de Higiene 
y Seguridad o a sus integrantes;
b)   Negarse a proporcionar a l os dirigentes del o de los          L. 19.759
sindicatos base la informaci&#243;n a que se refieren los                Art. &#250;nico, N&#186; 75,
art&#237;culos 315 y 317;                                                letra b)
c)   Ofrecer u otorgar benefici os especiales que                   L. 19.759
signifiquen desestimular la formaci&#243;n de un sindicato;              Art. &#250;nico, N&#186; 75,
d)   Realizar alguna de las acciones indicadas en las letras        letra b)
precedentes, a fin de evitar la afiliaci&#243;n de un trabajador
a un sindicato ya existente;
e)   Ejecutar actos de injerencia sindical, tales como
intervenir activamente en la organizaci&#243;n de un sindicato;
ejercer presiones conducentes a que los trabajadores                L. 19.759
ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los          Art. &#250;nico, N&#186; 75,
diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a              letra b)
otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones
extracontractuales; o 
condicionar la contrataci&#243;n de un trabajador a la firma de
una solicitud de afiliaci&#243;n a un sindicato o de una
autorizaci&#243;n de descuento de 
cuotas sindicales por planillas de remuneraciones;
f)   Negarse a reincorporar en sus funciones a un dirigente
sindical aforado, frente al requerimiento de un fiscalizador
de la Inspecci&#243;n del Trabajo, salvo que el tribunal
respectivo haya decretado la separaci&#243;n provisional del
trabajador de conformidad a lo establecido en el inciso
segundo del art&#237;culo 174;
g)   Ejercer discriminaciones inde bidas entre trabajadores         L. 19.759
que signifiquen incentivar o desestimular la afiliaci&#243;n o           Art. &#250;nico, N&#186; 75,
desafiliaci&#243;n sindical;                                             letras b) y c)
h)   Otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la
organizaci&#243;n u organizaciones que los hubieren negociado,
los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo,
salvo lo dispuesto en el inciso final del art&#237;culo 322 de
este C&#243;digo.
     No constituye pr&#225;ctica antisindical el o los acuerdos
individuales entre el trabajador y el empleador sobre
remuneraciones o sus incrementos que se funden en las
capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o
productividad del trabajador, e
i)   No descontar o no integrar a la organizaci&#243;n sindical
respectiva las cuotas o aportes sindicales, ordinarios o
extraordinarios, que corresponda pagar por los afiliados, o
la cuota o aporte convenido en un acuerdo de extensi&#243;n de
conformidad al art&#237;culo 322, cuando este proceda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">289 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8512167">
                  <Texto>     Art. 290. Ser&#225;n consideradas pr&#225;cticas antisindicales          L. 19.069
del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de              Art. 66
&#233;stos y del empleador en su caso, las acciones que atenten
contra la libertad sindical, entendi&#233;ndose por tales, entre
otras, las siguientes:

a)   Acordar con el empleador la ejecuci&#243;n por parte de
&#233;ste de alguna de las pr&#225;cticas antisindicales
atentatorias contra la libertad sindical en conformidad al
art&#237;culo precedente y el que presione indebidamente al
empleador para inducirlo a ejecutar tales actos;
b)   Acordar con el empleador el despido de un trabajador u
otra medida o discriminaci&#243;n indebida por no haber &#233;ste
pagado multas, cuotas o deudas a un sindicato y el que de
cualquier modo presione al empleador en tal sentido;
c)   Aplicar sanciones de multas o de expulsi&#243;n de un
afiliado por no haber acatado &#233;ste una decisi&#243;n ilegal o
por haber presentado 
cargos o dado testimonio en juicio, y los directores
sindicales que se nieguen a dar curso a una queja o reclamo
de un afiliado en represalia por sus cr&#237;ticas a la gesti&#243;n
de aqu&#233;lla;
d)   Presionar al empleador a fin de imponerle la
designaci&#243;n de un determinado representante, de un
directivo u otro nombramiento importante para el
procedimiento de negociaci&#243;n y el que se niegue a negociar
con los representantes del empleador exigiendo su reemplazo
o la 
intervenci&#243;n personal de &#233;ste;
e)   Divulgar a terceros ajenos a la organizaci&#243;n sindical
los documentos o la informaci&#243;n que hayan recibido del
empleador y que tengan el car&#225;cter de confidencial o
reservados, y 
f)   Ejercer los derechos sindicales o fueros que establece
este C&#243;digo de mala fe o con abuso del derecho.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">290 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8512168">
                  <Texto>     Art. 291. Incurren, especialmente, en infracci&#243;n que           L. 19.069
atenta contra la libertad sindical:                                 Art. 67

a)   Los que ejerzan fuerza f&#237;sica o moral en los
trabajadores a fin de obtener su afiliaci&#243;n o
desafiliaci&#243;n sindical o para que un trabajador se abstenga
de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma
impidan u obliguen a un trabajador a promover la formaci&#243;n
de una organizaci&#243;n sindical, y
b)   Los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la
libertad de opini&#243;n de los miembros de un sindicato,
impidan el ingreso de los trabajadores a las asambleas o el
ejercicio de su derecho a sufragio.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="8512169">
                  <Texto>     Art. 292. - Las pr&#225;cticas antisindicales ser&#225;n
sancionadas de la siguiente forma:

     1. En la micro empresa con multa de cinco a veinticinco
unidades tributarias mensuales.
     2. En la peque&#241;a empresa con multa de diez a cincuenta
unidades tributarias mensuales.
     3. En la mediana empresa con multa de quince a ciento
cincuenta unidades tributarias mensuales.
     4. En la gran empresa con multa de veinte a trescientas
unidades tributarias mensuales.

     La cuant&#237;a de la multa, dentro del rango respectivo,
ser&#225; determinada teniendo en cuenta la gravedad de la
infracci&#243;n y el n&#250;mero de trabajadores involucrados o
afiliados a la organizaci&#243;n sindical. En caso de
reincidencia en las medianas y grandes empresas, se
aplicar&#225; lo dispuesto en el inciso sexto del art&#237;culo 506
de este C&#243;digo.
     Las multas a que se refiere el inciso anterior ser&#225;n a
beneficio del Fondo de Formaci&#243;n Sindical y Relaciones
Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del
Trabajo y Previsi&#243;n Social.
     El conocimiento y resoluci&#243;n de las infracciones por
pr&#225;cticas desleales o antisindicales se sustanciar&#225;
conforme las normas establecidas en el P&#225;rrafo 6&#186;, del
Cap&#237;tulo II, del T&#237;tulo I, del Libro V, del presente
C&#243;digo.
     La Inspecci&#243;n del Trabajo deber&#225; denunciar al
tribunal competente los hechos que estime constitutivos de
pr&#225;cticas antisindicales o desleales, de los cuales tome
conocimiento.
     Si la pr&#225;ctica antisindical hubiere implicado el
despido de un trabajador respecto de quien se haya
acreditado que se encuentra amparado por el fuero
establecido en los art&#237;culos 221, 224, 229, 238, 243 y 309,
el juez, en su primera resoluci&#243;n deber&#225; disponer, de
oficio o a petici&#243;n de parte, la inmediata reincorporaci&#243;n
del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones
y dem&#225;s prestaciones derivadas de la relaci&#243;n laboral
durante el per&#237;odo comprendido entre la fecha del despido y
aqu&#233;lla en que se materialice la reincorporaci&#243;n, todo
ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien
unidades tributarias mensuales.
     Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el inciso precedente, el tribunal se&#241;alar&#225; en la
resoluci&#243;n que decrete la reincorporaci&#243;n el d&#237;a y la
hora en que &#233;sta se deber&#225; cumplir y el funcionario que la
practicar&#225;, pudiendo encargar dicha diligencia a un
funcionario de la Inspecci&#243;n del Trabajo designado por
&#233;sta. Asimismo, dispondr&#225; que se acredite dentro de los
cinco d&#237;as siguientes a la reincorporaci&#243;n el pago de las
remuneraciones y dem&#225;s prestaciones adeudadas, aplic&#225;ndose
a este respecto la forma de establecer las remuneraciones a
que se refiere el art&#237;culo 71.
     En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento
cabal a la orden de reincorporaci&#243;n o ante una nueva
separaci&#243;n o no pago oportuno y debido de las
remuneraciones y dem&#225;s prestaciones laborales, el tribunal,
de oficio, har&#225; efectivos los apercibimientos con que se
hubiese decretado la medida de reincorporaci&#243;n, sin
perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el
cumplimiento &#237;ntegro de la medida decretada.
     Contra estas resoluciones no proceder&#225; recurso alguno.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">292 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 293. Lo dispuesto en el art&#237;culo anterior es sin          L. 19.069
perjuicio de la responsabilidad penal en los casos en que           Art. 69
las conductas antisindicales o desleales configuren faltas,
simples delitos o cr&#237;menes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">293 </NombreParte>
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                  <Texto>
     Art. 294. - Si el despido o el t&#233;rmino de la relaci&#243;n
laboral de trabajadores no amparados por fuero laboral se
realiza en represalia de su afiliaci&#243;n sindical,
participaci&#243;n en actividades sindicales o negociaci&#243;n
colectiva, el despido o el t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral
no producir&#225; efecto alguno, aplic&#225;ndose el art&#237;culo 489,
con excepci&#243;n de lo dispuesto en sus incisos tercero,
cuarto y quinto.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">294 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 294 bis. La Direcci&#243;n del Trabajo deber&#225; llevar           L. 19.759
un registro de las sentencias condenatorias por pr&#225;cticas           Art. &#250;nico N&#186; 78
antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente
la n&#243;mina de empresas y organizaciones sindicales
infractoras. Para este efecto, el tribunal enviar&#225; a la
Direcci&#243;n del Trabajo copia de los fallos respectivos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">294 BIS</NombreParte>
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              <Texto>     Cap&#237;tulo X

     DE LA DISOLUCION DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
</Texto>
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                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo X DE LA DISOLUCION DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
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                  <Texto>     Art. 295. Las organizaciones sindicales no estar&#225;n             L. 19.759
sujetas a disoluci&#243;n o suspensi&#243;n administrativa.                   Art. &#250;nico N&#186; 79

     La disoluci&#243;n de una organizaci&#243;n sindical, no
afectar&#225; las obligaciones y derechos emanados que les
correspondan a sus afiliados, en virtud de contratos o
convenios colectivos suscritos por ella o por fallos
arbitrales que le sean aplicables.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">295 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 296. La disoluci&#243;n de una organizaci&#243;n sindical           L. 19.759
proceder&#225; por el acuerdo de la mayor&#237;a absoluta de sus              Art. &#250;nico N&#186; 80
afiliados, celebrado en asamblea extraordinaria y citada con
la anticipaci&#243;n establecida en su estatuto. Dicho acuerdo
se registrar&#225; en la Inspecci&#243;n del Trabajo que
corresponda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">296 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="8512176">
                  <Texto>     Art. 297. Tambi&#233;n proceder&#225; la disoluci&#243;n de una               L. 19.759
organizaci&#243;n sindical, por incumplimiento grave de las              Art. &#250;nico N&#186; 81
obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de
cumplir con los requisitos necesarios para su constituci&#243;n,
declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la
jurisdicci&#243;n en que tenga su domicilio la respectiva
organizaci&#243;n, a solicitud fundada de la Direcci&#243;n del
Trabajo o por cualquiera de sus socios.

     El empleador podr&#225; solicitar fundadamente a la
Direcci&#243;n del Trabajo que ejerza la acci&#243;n se&#241;alada en el
inciso primero.

     El Juez conocer&#225; y fallar&#225; en &#250;nica instancia, sin
forma de juicio, con los antecedentes que proporcione en su
presentaci&#243;n el solicitante, oyendo al directorio de la
organizaci&#243;n respectiva, o en su rebeld&#237;a. Si lo estima
necesario abrir&#225;</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">297 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512177">
                  <Texto>     Art. 298. La resoluci&#243;n judicial que establezca la             L. 19.069
disoluci&#243;n de una organizaci&#243;n sindical nombrar&#225; uno o              Art. 74
varios liquidadores, si no estuvieren designados en los
estatutos o &#233;stos no determinaren la forma de su
designaci&#243;n, o esta determinaci&#243;n hubiere quedado sin
aplicarse o cumplirse.


     Para los efectos de su liquidaci&#243;n, la organizaci&#243;n
sindical se reputar&#225; existente.

     En todo documento que emane de una organizaci&#243;n
sindical en liquidaci&#243;n se indicar&#225; esta circunstancia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">298 </NombreParte>
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              <Texto>     Cap&#237;tulo XI                                                    L. 19.759
 De la fiscalizaci&#243;n de las organizaciones sindicales y de          Art. &#250;nico N&#186; 82
las sanciones
</Texto>
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                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo XI De la fiscalizaci&#243;n de las organizaciones sindicales y de las sanciones</TituloParte>
                
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                  <Texto>     Art. 299. Derogado.                                            L. 19.759
                                                                    Art. &#250;nico N&#186; 82</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">299 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art. 300. Derogado.                                            L. 19.759
                                                                    Art. &#250;nico N&#186; 82</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">300 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512181">
                  <Texto>     Art. 301. Derogado.                                            L. 19.759
                                                                    Art. &#250;nico N&#186; 82</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">301 </NombreParte>
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          <Texto>     T&#237;tulo II                                                      Ley 20940
     DEL DELEGADO DEL PERSONAL Derogado.                            Art. 1 N&#176; 35
                                                                    D.O. 08.09.2016


</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II Del delegado del personal</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2017-04-01</FechaDerogacion>
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              <Texto>     Art. 302.- Derogado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">302 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735216">
      <Texto>LIBRO IV
      
DE LA NEGOCIACI&#211;N COLECTIVA</Texto>
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        <TituloParte presente="si">LIBRO IV DE LA NEGOCIACI&#211;N COLECTIVA</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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          <Texto>      
T&#237;tulo I
      
NORMAS GENERALES
   </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I        NORMAS GENERALES</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735218">
              <Texto>   
     Art. 303.- Partes. Las partes deben negociar de buena
fe, cumpliendo con las obligaciones y plazos previstos en
las disposiciones siguientes, sin poner obst&#225;culos que
limiten las opciones de entendimiento entre ambas.
     Para determinar si dos o m&#225;s empresas deben ser
consideradas como un solo empleador para efectos de la
negociaci&#243;n colectiva, se estar&#225; a lo dispuesto en los
incisos cuarto y siguientes del art&#237;culo 3&#176;.
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">303 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
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              <Texto>     
     Art. 304.- &#193;mbito de aplicaci&#243;n. La negociaci&#243;n
colectiva podr&#225; tener lugar en las empresas del sector
privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes,
participaci&#243;n y representaci&#243;n.
     No existir&#225; negociaci&#243;n colectiva en las empresas del
Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que
se relacionen con el Gobierno a trav&#233;s de dicho Ministerio
y en aquellas en que leyes especiales la proh&#237;ban.
     Tampoco podr&#225; existir negociaci&#243;n colectiva en las
empresas o instituciones p&#250;blicas o privadas cuyos
presupuestos, en cualquiera de los dos &#250;ltimos a&#241;os
calendario, hayan sido financiadas en m&#225;s del 50% por el
Estado, directamente o a trav&#233;s de derechos o impuestos.
     Lo dispuesto en el inciso anterior no tendr&#225; lugar,
sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales
particulares subvencionados en conformidad al decreto ley
N&#176;3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los
establecimientos de educaci&#243;n t&#233;cnico-profesional
administrados por corporaciones privadas conforme al decreto
ley N&#176; 3.166, de 1980.
     El Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo
determinar&#225; las empresas en las que el Estado tenga aporte,
participaci&#243;n o representaci&#243;n mayoritarios en que se
deber&#225; negociar por establecimiento, entendi&#233;ndose que
dichas unidades tendr&#225;n el car&#225;cter de empresas para todos
los efectos de este C&#243;digo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">304 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
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                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735220">
              <Texto>      
     Art. 305.- Trabajadores impedidos de ejercer el derecho
a negociar colectivamente, forma y reclamo de esta
condici&#243;n. No podr&#225;n negociar colectivamente los
trabajadores que tengan facultades de representaci&#243;n del
empleador y que est&#233;n dotados de facultades generales de
administraci&#243;n, tales como gerentes y subgerentes. En la
micro y peque&#241;a empresa esta prohibici&#243;n se aplicar&#225;
tambi&#233;n al personal de confianza que ejerza cargos
superiores de mando.
     De la circunstancia a que se refiere el inciso anterior
deber&#225; adem&#225;s dejarse constancia escrita en el contrato de
trabajo y, a falta de esta estipulaci&#243;n, se entender&#225; que
el trabajador est&#225; habilitado para negociar colectivamente.
     El trabajador o el sindicato al que se encuentre
afiliado podr&#225;n reclamar a la Inspecci&#243;n del Trabajo de la
circunstancia hecha constar en su contrato, de no poder
negociar colectivamente. La resoluci&#243;n de la Inspecci&#243;n
del Trabajo podr&#225; reclamarse judicialmente a trav&#233;s del
procedimiento establecido en el art&#237;culo 504, dentro del
plazo de quince d&#237;as contado desde su notificaci&#243;n.
     Las micro, peque&#241;as y medianas empresas podr&#225;n
excusarse de negociar colectivamente con los trabajadores
sujetos a contrato de aprendizaje.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">305 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
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                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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              <Texto>      
     Art. 306.- Materias de la negociaci&#243;n colectiva. Son
materia de la negociaci&#243;n colectiva aquellas de inter&#233;s
com&#250;n de las partes que afecten las relaciones mutuas entre
trabajadores y empleadores, especialmente las que se
refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en
dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo.
     Las negociaciones podr&#225;n incluir acuerdos para la
conciliaci&#243;n del trabajo con las responsabilidades
familiares, el ejercicio de la corresponsabilidad parental,
planes de igualdad de oportunidades y equidad de g&#233;nero en
la empresa, acciones positivas para corregir situaciones de
desigualdad, acuerdos para la capacitaci&#243;n y reconversi&#243;n
productiva de los trabajadores, constituci&#243;n y
mantenimiento de servicios de bienestar, mecanismos de
soluci&#243;n de controversias, entre otros.
     Adicionalmente, se podr&#225;n negociar los acuerdos de
extensi&#243;n previstos en el art&#237;culo 322 y los pactos sobre
condiciones especiales de trabajo de que trata el T&#237;tulo VI
de este Libro.
     No ser&#225;n objeto de la negociaci&#243;n colectiva aquellas
materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador
de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas
ajenas a la misma.
     La negociaci&#243;n colectiva en una empresa contratista o
subcontratista no afectar&#225; las facultades de
administraci&#243;n de la empresa principal, la que podr&#225;
ejecutar directamente o a trav&#233;s de un tercero la
provisi&#243;n de la obra o el servicio subcontratado que haya
dejado de prestarse en caso de huelga.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">306 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
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              <Texto>      
     Art. 307.- Relaci&#243;n del trabajador con el contrato
colectivo. Ning&#250;n trabajador podr&#225; estar afecto a m&#225;s de
un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo
empleador de conformidad a las normas de este C&#243;digo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">307 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
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              <Texto>     
     Art. 308.- Plazo m&#237;nimo para negociar colectivamente.
Para negociar colectivamente en una micro y peque&#241;a
empresa, en una mediana empresa o en una gran empresa, se
requerir&#225; que hayan transcurrido, a lo menos, dieciocho,
doce y seis meses, respectivamente, desde el inicio de sus
actividades.
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">308 </NombreParte>
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                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735224">
              <Texto>     
     Art. 309.- Fuero de negociaci&#243;n colectiva. Los
trabajadores afiliados a la organizaci&#243;n nsindical
involucrada en una negociaci&#243;n colectiva reglada gozar&#225;n
del fuero establecido en la legislaci&#243;n vigente desde los
diez d&#237;as anteriores a la presentaci&#243;n de un proyecto de
contrato colectivo hasta treinta d&#237;as despu&#233;s de la
suscripci&#243;n de este &#250;ltimo, o de la fecha de notificaci&#243;n
a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado.
     Igualmente, gozar&#225;n del fuero antes se&#241;alado los
trabajadores que se afilien a la organizaci&#243;n sindical
durante el proceso de negociaci&#243;n colectiva a que se
refiere el inciso anterior, a partir de la fecha en que se
comunique la afiliaci&#243;n al empleador y hasta treinta d&#237;as
despu&#233;s de la suscripci&#243;n del contrato colectivo o de la
notificaci&#243;n del fallo arbitral, en su caso.
     Sin embargo, no se requerir&#225; solicitar el desafuero de
aquellos trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra o
faena, cuando dicho plazo, obra o faena expirare dentro del
per&#237;odo a que se refieren los incisos anteriores.
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">309 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
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              <Texto>     
     Art. 310.- Beneficios y afiliaci&#243;n sindical. Los
trabajadores se regir&#225;n por el instrumento colectivo
suscrito entre su empleador y la organizaci&#243;n sindical a la
que se encuentren afiliados mientras este se encuentre
vigente, accediendo a los beneficios en &#233;l contemplados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">310 </NombreParte>
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                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735226">
              <Texto>     
     Art. 311.- Relaci&#243;n y efectos del instrumento
colectivo con el contrato individual de trabajo y forma de
modificaci&#243;n del instrumento colectivo. Las estipulaciones
de un contrato individual de trabajo no podr&#225;n significar
disminuci&#243;n de las remuneraciones, beneficios y derechos
que correspondan al trabajador por aplicaci&#243;n del
instrumento colectivo por el que est&#233; regido.
     Las estipulaciones de los instrumentos colectivos
reemplazar&#225;n en lo pertinente a las contenidas en los
contratos individuales de los trabajadores que sean parte de
aquellos.
     Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente
s&#243;lo podr&#225;n modificarse mediante acuerdo entre el
empleador y la o las organizaciones sindicales que lo
hubieren suscrito.
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">311 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735227">
              <Texto>    
     Art. 312.- Plazos y su c&#243;mputo. Todos los plazos
establecidos en este Libro son de d&#237;as corridos, salvo los
previstos para la mediaci&#243;n obligatoria del art&#237;culo 351.
     Con todo, cuando un plazo venciere en d&#237;a s&#225;bado,
domingo o festivo, se entender&#225; prorrogado hasta el d&#237;a
h&#225;bil siguiente.
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">312 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
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                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735228">
              <Texto>   
     Art. 313.- Ministros de fe. Para los efectos previstos
en este Libro IV, adem&#225;s de los inspectores del trabajo,
ser&#225;n ministros de fe los notarios p&#250;blicos, los oficiales
del registro Civil, los funcionarios de la Administraci&#243;n
del Estado que sean designados en esa calidad por la
Direcci&#243;n del Trabajo y los secretarios municipales en
localidades en que no existan otros ministros de fe
disponibles.
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">313 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735229">
              <Texto>    
     Art. 314.- Negociaci&#243;n no reglada. En cualquier
momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podr&#225;n
iniciarse entre uno o m&#225;s empleadores y una o m&#225;s
organizaciones sindicales, negociaciones voluntarias,
directas y sin sujeci&#243;n a normas de procedimiento, para
convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones,
por un tiempo determinado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">314 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735230">
          <Texto>     
     T&#237;tulo II
      
     DERECHO A INFORMACI&#211;N DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II DERECHO A INFORMACI&#211;N DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735231">
              <Texto>      
     Art. 315.- Derecho de informaci&#243;n peri&#243;dica en las
grandes empresas. Las grandes empresas deber&#225;n entregar
anualmente a los sindicatos de empresa constituidos en
ellas, el balance general, el estado de resultados y los
estados financieros auditados, si los tuvieren, dentro del
plazo de treinta d&#237;as contado desde que estos documentos se
encuentren disponibles.
      Asimismo, deber&#225;n entregar toda otra informaci&#243;n de
car&#225;cter p&#250;blico que conforme a la legislaci&#243;n vigente
est&#233;n obligadas a poner a disposici&#243;n de la
Superintendencia de Valores y Seguros. Esta informaci&#243;n
deber&#225; ser entregada dentro del plazo de treinta d&#237;as
contado desde que se haya puesto a disposici&#243;n de la
referida Superintendencia.
     Respecto de los nuevos sindicatos de empresa que se
constituyan, la informaci&#243;n indicada en este art&#237;culo
ser&#225; entregada dentro del plazo de treinta d&#237;as contado a
partir de la comunicaci&#243;n se&#241;alada en el inciso primero
del art&#237;culo 225 de este C&#243;digo.
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">315 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
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                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735232">
              <Texto>     
     Art. 316.- Derecho de informaci&#243;n espec&#237;fica para la
negociaci&#243;n colectiva. Las empresas estar&#225;n obligadas a
proporcionar a los sindicatos que tengan derecho a negociar
en ellas, la informaci&#243;n espec&#237;fica y necesaria para
preparar sus negociaciones colectivas.
      A requerimiento de las organizaciones sindicales que
lo soliciten, dentro de los noventa d&#237;as previos al
vencimiento del instrumento colectivo vigente, las grandes y
medianas empresas deber&#225;n entregar, a lo menos, la
siguiente informaci&#243;n:
     
     a) Planilla de remuneraciones pagadas a los
trabajadores afiliados a la organizaci&#243;n requirente,
desagregada por haberes y con el detalle de fecha de ingreso
a la empresa y cargo o funci&#243;n desempe&#241;ada.
     b) Valor actualizado de todos los beneficios que forman
parte del instrumento colectivo vigente.
     c) Los costos globales de mano de obra de la empresa de
los dos &#250;ltimos a&#241;os. Si existiere contrato colectivo
vigente y &#233;ste hubiere sido celebrado con duraci&#243;n
superior a dos a&#241;os, se 
deber&#225;n entregar los costos globales del per&#237;odo de
duraci&#243;n del contrato.
     d) Toda la informaci&#243;n peri&#243;dica referida en los
art&#237;culos 315 y 318 que no haya sido entregada
oportunamente a los sindicatos de empresa, cuando
corresponda.
     e) Informaci&#243;n que incida en la pol&#237;tica futura de
inversiones de la empresa que no tenga, a juicio del
empleador, car&#225;cter de confidencial.
      
     Los sindicatos con derecho a negociar en las micro y
peque&#241;as empresas s&#243;lo podr&#225;n solicitar, dentro de los
noventa d&#237;as previos al vencimiento del instrumento
colectivo vigente, 
las planillas de remuneraciones pagadas a sus socios,
desagregadas por haberes y la informaci&#243;n espec&#237;fica
se&#241;alada en los literales b) y c) del inciso segundo de
este art&#237;culo.
     La informaci&#243;n relativa a la planilla de
remuneraciones de los trabajadores involucrados 
en la negociaci&#243;n podr&#225; ser solicitada por las
organizaciones sindicales que hayan sido autorizadas
expresamente en sus estatutos o cuando su entrega haya sido
autorizada expresamente por cada trabajador.
     En el evento de que no exista instrumento colectivo
vigente, el requerimiento de informaci&#243;n podr&#225; hacerse en
cualquier &#233;poca.
     Las empresas se&#241;aladas en este art&#237;culo dispondr&#225;n
del plazo de treinta d&#237;as para hacer entrega de la
informaci&#243;n solicitada por el sindicato, contado desde su
requerimiento.
     La comisi&#243;n negociadora que represente a un grupo
negociador tendr&#225; derecho a solicitar al 
empleador la informaci&#243;n espec&#237;fica para la negociaci&#243;n
establecida en las letras a) y b) de 
este art&#237;culo, respecto de los trabajadores que represente
y previa autorizaci&#243;n de estos. Esta 
informaci&#243;n deber&#225; entregarse en el plazo de cinco d&#237;as.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">316 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
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                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735233">
              <Texto>      
     Art. 317.- Derecho de informaci&#243;n por cargos o
funciones de los trabajadores en las grandes y medianas
empresas. Los sindicatos de empresa podr&#225;n una vez en cada
a&#241;o calendario solicitar a las grandes empresas,
informaci&#243;n sobre remuneraciones asignadas a trabajadores
de los diversos cargos o funciones de la empresa que se
encuentren contenidas en el registro a que se refiere el
numeral 6) del art&#237;culo 154 de este C&#243;digo.
     La informaci&#243;n deber&#225; entregarse innominadamente,
dentro de los treinta d&#237;as siguientes a la fecha en que
haya sido requerida.
     En el caso de las empresas medianas, sus sindicatos
podr&#225;n hacer este requerimiento s&#243;lo como informaci&#243;n
previa a la negociaci&#243;n.
     La informaci&#243;n deber&#225; ser entregada por la empresa
siempre que cuente con cinco o m&#225;s trabajadores en cada
cargo o funci&#243;n, se asegure la reserva de la informaci&#243;n
individual de cada trabajador y no infrinja lo dispuesto en
el art&#237;culo 154 bis de este C&#243;digo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">317 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735234">
              <Texto>      
     Art. 318.- Derecho de informaci&#243;n peri&#243;dica en la
micro, peque&#241;a y mediana empresa. Las micro, peque&#241;as y
medianas empresas proporcionar&#225;n anualmente a los
sindicatos de empresa constituidos en ellas, la informaci&#243;n
sobre sus ingresos y egresos que, de acuerdo al r&#233;gimen
tributario al que se encuentren acogidas, declaren ante el
Servicio de Impuestos Internos para efectos del impuesto a
la renta. Esta informaci&#243;n deber&#225; ser entregada dentro de
los treinta d&#237;as siguientes a la declaraci&#243;n anual de
impuesto a la renta que efect&#250;e la empresa.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">318 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735235">
              <Texto>      
     Art. 319.- Derecho a requerir informaci&#243;n por v&#237;a
administrativa y judicial. Si el empleador no cumple con
entregar la informaci&#243;n en la forma y plazos previstos en
los art&#237;culos anteriores, el o los sindicatos afectados
podr&#225;n solicitar a la Inspecci&#243;n del Trabajo que requiera
al empleador para su entrega.
     En caso de no prosperar la gesti&#243;n administrativa, el
o los sindicatos afectados podr&#225;n recurrir al tribunal
laboral de conformidad a lo establecido en el art&#237;culo 504
de este C&#243;digo.
     El tribunal, previa revisi&#243;n de los antecedentes,
ordenar&#225; en la primera resoluci&#243;n que el empleador haga
entrega de la informaci&#243;n, bajo apercibimiento legal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">319 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735236">
          <Texto>    
     T&#237;tulo III
      
     DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD
SINDICAL</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo III  DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735237">
              <Texto>      
     Art. 320.- Instrumento colectivo. Instrumento colectivo
es la convenci&#243;n celebrada entre empleadores y trabajadores
con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero,
por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas
previstas en este Libro.
      El laudo o fallo arbitral dictado seg&#250;n las normas de
los art&#237;culos 385 y siguientes de 
este C&#243;digo tambi&#233;n constituye un instrumento colectivo.
     Los instrumentos colectivos deber&#225;n constar por
escrito y registrarse en la Inspecci&#243;n del Trabajo dentro
de los cinco d&#237;as siguientes a su suscripci&#243;n.
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">320 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735238">
              <Texto>     
     Art. 321.- Instrumentos colectivos y su contenido. Todo
instrumento colectivo deber&#225; contener, a lo menos, las
siguientes menciones:
      
     1. La determinaci&#243;n precisa de las partes a quienes
afecte.
     2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios,
condiciones de trabajo y dem&#225;s estipulaciones que se hayan
acordado, especific&#225;ndolas detalladamente.
     3. El per&#237;odo de vigencia.
     4. El acuerdo de extensi&#243;n de beneficios o la
referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo.
      
     Adicionalmente, podr&#225; contener la constituci&#243;n de una
comisi&#243;n bipartita para la implementaci&#243;n y seguimiento
del cumplimiento del instrumento colectivo o mecanismos de
resoluci&#243;n de las controversias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">321 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735239">
              <Texto>      
     Art. 322.- Aplicaci&#243;n de las estipulaciones de un
instrumento colectivo. La comunicaci&#243;n al empleador deber&#225;
realizarse por escrito al correo electr&#243;nico designado por
este y enviarse copia de la misma a la Inspecci&#243;n del
Trabajo.
     Las partes de un instrumento colectivo podr&#225;n acordar
la aplicaci&#243;n general o parcial de sus estipulaciones a
todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliaci&#243;n sindical. En el
caso antes se&#241;alado, para acceder a los beneficios dichos
trabajadores deber&#225;n aceptar la extensi&#243;n y obligarse a
pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organizaci&#243;n
sindical, seg&#250;n lo establezca el acuerdo.
     El acuerdo de extensi&#243;n de que trata el inciso
anterior deber&#225; fijar criterios objetivos, generales y no
arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin
afiliaci&#243;n sindical.
     Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podr&#225;
aplicar a todos los trabajadores de la empresa las
cl&#225;usulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a
la variaci&#243;n del &#205;ndice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estad&#237;sticas o el
que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya
contemplado en su respuesta al proyecto de contrato
colectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">322 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735240">
              <Texto>      
     Art. 323.- Derecho a la libre afiliaci&#243;n y
vinculaci&#243;n del trabajador con el instrumento colectivo. El
trabajador podr&#225; afiliarse y desafiliarse libremente de
cualquier sindicato.
     No obstante el cambio de afiliaci&#243;n sindical o
desafiliaci&#243;n, el trabajador se mantendr&#225; afecto al
instrumento colectivo negociado por el sindicato al que
pertenec&#237;a y que estuviere vigente, debiendo pagar el total
de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda
la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al t&#233;rmino de
la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que
estaba afiliado, el trabajador pasar&#225; a estar afecto al
instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere
afiliado, de existir este.
     Una vez iniciada la negociaci&#243;n colectiva, los
trabajadores involucrados permanecer&#225;n afectos a esta, as&#237;
como al instrumento colectivo a que dicha negociaci&#243;n diere
lugar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">323 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735241">
              <Texto>     Art. 324.- Duraci&#243;n y vigencia de los instrumentos
colectivos. Los contratos colectivos, los acuerdos de grupo
negociador y los fallos arbitrales tendr&#225;n una duraci&#243;n no
inferior a dos a&#241;os ni superior a tres.
     La vigencia de los contratos colectivos se contar&#225; a
partir del d&#237;a siguiente al de la fecha de vencimiento del
contrato colectivo o fallo arbitral anterior. De no existir
instrumento colectivo anterior, la vigencia se contar&#225; a
partir del d&#237;a siguiente al de su suscripci&#243;n.
     Con todo, si se hubiere hecho efectiva la huelga, el
contrato que se celebre con posterioridad o el fallo
arbitral que se dicte, en su caso, s&#243;lo tendr&#225;n vigencia a
contar de la fecha de suscripci&#243;n del contrato, de
constituci&#243;n del compromiso o de la notificaci&#243;n de la
resoluci&#243;n que ordena la reanudaci&#243;n de faenas, sin
perjuicio de que su duraci&#243;n se cuente a partir del d&#237;a
siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato
colectivo o del fallo arbitral anterior, o del cuadrag&#233;simo
quinto d&#237;a contado desde la presentaci&#243;n del respectivo
proyecto, seg&#250;n corresponda.
     Por su parte, los convenios colectivos podr&#225;n tener la
duraci&#243;n que las partes definan, pero en ning&#250;n caso
podr&#225; ser superior a tres a&#241;os.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">324 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735242">
              <Texto>      
     Art. 325.- Ultraactividad de un instrumento colectivo.
Extinguido el instrumento colectivo, sus cl&#225;usulas
subsistir&#225;n como integrantes de los contratos individuales
de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se
refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las
remuneraciones como de los dem&#225;s beneficios convenidos en
dinero, los incrementos reales pactados, as&#237; como los
derechos y obligaciones que s&#243;lo pueden ejercerse o
cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones
especiales de trabajo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">325 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735243">
              <Texto>     
     Art. 326.- M&#233;rito ejecutivo de los instrumentos
colectivos y sanciones en caso de incumplimiento. Las copias
originales de los instrumentos colectivos, as&#237; como las
copias aut&#233;nticas de dichos instrumentos, autorizadas por
la Inspecci&#243;n del Trabajo, respecto de aquellas cl&#225;usulas
que contengan obligaciones l&#237;quidas y actualmente
exigibles, tendr&#225;n m&#233;rito ejecutivo y los Juzgados de
Cobranza Laboral y Previsional conocer&#225;n de estas
ejecuciones conforme al procedimiento se&#241;alado en los
art&#237;culos 463 y siguientes.
     No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el
incumplimiento de las estipulaciones contenidas en los
instrumentos colectivos ser&#225; sancionado por la Inspecci&#243;n
del Trabajo de conformidad al art&#237;culo 506. La aplicaci&#243;n,
cobro y reclamo de esta multa se efectuar&#225; con arreglo a
las disposiciones de los art&#237;culos 503 y siguientes de este
C&#243;digo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">326 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735244">
          <Texto>    
T&#237;tulo IV

EL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACI&#211;N COLECTIVA REGLADA</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IV EL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACI&#211;N COLECTIVA REGLADA</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735245">
              <Texto>
Cap&#237;tulo I

REGLAS GENERALES
      </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo I REGLAS GENERALES</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735246">
                  <Texto>     Art. 327.- Inicio de la negociaci&#243;n colectiva reglada.
La negociaci&#243;n colectiva se inicia con la presentaci&#243;n del
proyecto de contrato colectivo por parte de el o los
sindicatos al empleador.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">327 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735247">
                  <Texto>      
     Art. 328.- Contenido del proyecto de contrato
colectivo. En la presentaci&#243;n del proyecto de contrato
colectivo se deber&#225;n explicitar, a lo menos, las cl&#225;usulas
que se proponen, la vigencia ofrecida, la comisi&#243;n
negociadora sindical y el domicilio f&#237;sico y electr&#243;nico
de el o los sindicatos respectivos. En esta misma
oportunidad deber&#225;n presentar la n&#243;mina de los
trabajadores que hasta ese momento se encuentren afiliados.
     El sindicato podr&#225; explicar los fundamentos de su
propuesta de contrato y acompa&#241;ar los antecedentes que
sustenten su presentaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">328 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735248">
                  <Texto>     
     Art. 329.- Presentaci&#243;n del proyecto de contrato
colectivo y negativa del empleador a recibirlo. Copia del
proyecto de contrato colectivo presentado por el o los
sindicatos, firmada por el empleador para acreditar que ha
sido recibido por este, con la fecha de recepci&#243;n estampada
en &#233;l, deber&#225; entregarse a la Inspecci&#243;n del Trabajo
respectiva, dentro de los cinco d&#237;as siguientes a su
presentaci&#243;n.
     Si el empleador se negare a recibir o certificar la
recepci&#243;n del proyecto, el sindicato deber&#225; requerir a la
Inspecci&#243;n del Trabajo, dentro de los tres d&#237;as siguientes
a la negativa, para que notifique el proyecto de contrato al
empleador en el m&#225;s breve plazo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">329 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735249">
                  <Texto>      
     Art. 330.- Comisi&#243;n negociadora sindical. La
representaci&#243;n del sindicato en la negociaci&#243;n colectiva
corresponder&#225; a la comisi&#243;n negociadora sindical,
integrada por el directorio sindical respectivo. Si se trata
de una negociaci&#243;n colectiva iniciada por m&#225;s de un
sindicato, la comisi&#243;n negociadora sindical estar&#225;
integrada por los directores que sean designados en el
proyecto de contrato colectivo.
     Adem&#225;s de los miembros de la comisi&#243;n negociadora
sindical, podr&#225;n asistir al desarrollo de las negociaciones
los asesores que designen la o las organizaciones
sindicales, los que no podr&#225;n exceder de tres.
     En caso que el o los sindicatos que negocien tengan
afiliaci&#243;n femenina y la respectiva comisi&#243;n negociadora
sindical no est&#233; integrada por ninguna trabajadora, se
deber&#225; integrar a una representante elegida por el o los
sindicatos de conformidad a sus estatutos. En el evento que
los estatutos nada establecieran, esta trabajadora deber&#225;
ser elegida en asamblea convocada al efecto, en votaci&#243;n
universal.
     En la micro y peque&#241;a empresa, la trabajadora que deba
integrar la comisi&#243;n negociadora de conformidad a lo
dispuesto en el inciso anterior sustituir&#225; a uno de los
miembros que deban integrarla por derecho propio.
     Respecto de la trabajadora que integre la comisi&#243;n
negociadora sindical de conformidad a lo dispuesto en el
inciso tercero, el fuero se&#241;alado en el art&#237;culo 309 se
extender&#225; hasta noventa d&#237;as, contados desde la
suscripci&#243;n del contrato colectivo o, en su caso, desde la
fecha de notificaci&#243;n a las partes del fallo arbitral que
se hubiere dictado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">330 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>      
     Art. 331.- Afiliaci&#243;n sindical durante la negociaci&#243;n
colectiva. Iniciado un proceso de negociaci&#243;n colectiva
reglada, los trabajadores no afiliados al sindicato tendr&#225;n
derecho a afiliarse a &#233;l, incorpor&#225;ndose de pleno derecho
a la negociaci&#243;n en curso, salvo lo dispuesto en el inciso
segundo del art&#237;culo 323.
     Con todo, s&#243;lo se incorporar&#225;n a la negociaci&#243;n en
curso los trabajadores que se afilien hasta el quinto d&#237;a
de presentado el proyecto de contrato colectivo.
     El sindicato deber&#225; informar al empleador la
afiliaci&#243;n de nuevos trabajadores dentro del plazo de dos
d&#237;as contado desde la respectiva incorporaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">331 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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              <Texto>  
Cap&#237;tulo II
      
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL PROYECTO Y PLAZO DE LA
NEGOCIACI&#211;N</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo II OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL PROYECTO Y PLAZO DE LA NEGOCIACI&#211;N</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735252">
                  <Texto>      
     Art. 332.- Oportunidad de presentaci&#243;n del proyecto de
contrato colectivo por el sindicato cuando no tiene
instrumento colectivo vigente. La presentaci&#243;n de un
proyecto de contrato colectivo realizada por un sindicato
que no tiene instrumento colectivo vigente podr&#225; hacerse en
cualquier tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el
art&#237;culo 308.
     Las empresas en que no exista un instrumento colectivo
vigente podr&#225;n fijar un per&#237;odo, de hasta sesenta d&#237;as al
a&#241;o, durante el cual no ser&#225; posible iniciar un proceso de
negociaci&#243;n colectiva.
     La declaraci&#243;n a que se refiere el inciso anterior
deber&#225; comunicarse por medios id&#243;neos a la Inspecci&#243;n del
Trabajo y a los trabajadores. Su vigencia ser&#225; de doce
meses.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">332 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735253">
                  <Texto>      
     Art. 333.- Oportunidad de presentaci&#243;n del proyecto de
contrato colectivo por el sindicato cuando tiene instrumento
colectivo vigente. La presentaci&#243;n de un proyecto de
contrato colectivo realizada por un sindicato que tiene
instrumento colectivo vigente deber&#225; hacerse no antes de
sesenta ni despu&#233;s de cuarenta y cinco d&#237;as anteriores a
la fecha de t&#233;rmino de la vigencia de dicho instrumento.
     Si el proyecto de contrato colectivo se presenta antes
del plazo se&#241;alado en el inciso precedente, se entender&#225;,
para todos los efectos legales, que fue presentado sesenta
d&#237;as antes de la fecha de vencimiento del instrumento
colectivo anterior.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">333 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735254">
                  <Texto>      
     Art. 334.- Consecuencias de la no presentaci&#243;n o
presentaci&#243;n tard&#237;a del proyecto de contrato colectivo. Si
el sindicato no presenta el proyecto de contrato colectivo o
lo presenta luego de vencido el plazo, llegada la fecha de
t&#233;rmino del instrumento colectivo vigente se extinguir&#225;n
sus efectos y sus cl&#225;usulas subsistir&#225;n como parte de los
contratos individuales de los trabajadores afectos a &#233;l,
salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto
de las remuneraciones como de los dem&#225;s beneficios
convenidos en dinero, el incremento real pactado, as&#237; como
los derechos y obligaciones que s&#243;lo pueden ejercerse o
cumplirse colectivamente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">334 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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                </EstructuraFuncional>
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              <Texto> 
Cap&#237;tulo III
      
DE LA RESPUESTA DEL EMPLEADOR</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo III DE LA RESPUESTA DEL EMPLEADOR</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735256">
                  <Texto>      
     Art. 335.- Respuesta del empleador y comisi&#243;n
negociadora de empresa. La respuesta del empleador al
proyecto de contrato colectivo deber&#225; ser entregada a
alguno de los integrantes de la comisi&#243;n negociadora
sindical y remitida a la direcci&#243;n de correo electr&#243;nico
designada por el sindicato, dentro de los diez d&#237;as
siguientes a la presentaci&#243;n del proyecto. Las partes de
com&#250;n acuerdo podr&#225;n prorrogar este plazo hasta por diez
d&#237;as adicionales.
     El empleador deber&#225; dar respuesta a todas las
cl&#225;usulas propuestas en el proyecto presentado por el
sindicato y se&#241;alar una direcci&#243;n de correo electr&#243;nico.
Asimismo, podr&#225; explicar los fundamentos y contenidos de su
proposici&#243;n, acompa&#241;ando los antecedentes que la
sustenten.
     El empleador deber&#225; designar una comisi&#243;n negociadora
de empresa, constituida por un m&#225;ximo de tres apoderados
que formen parte de la empresa, entendi&#233;ndose tambi&#233;n como
tales a los miembros de su respectivo directorio y a los
socios con facultad de administraci&#243;n. Podr&#225; adem&#225;s
designar a los asesores, conforme a lo dispuesto en el
inciso segundo del art&#237;culo 330 de este C&#243;digo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">335 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735257">
                  <Texto>      
     Art. 336.- Piso de la negociaci&#243;n. La respuesta del
empleador deber&#225; contener, a lo menos, el piso de la
negociaci&#243;n. En el caso de existir instrumento colectivo
vigente, se entender&#225; por piso de la negociaci&#243;n
id&#233;nticas estipulaciones a las establecidas en el
instrumento colectivo vigente, con los valores que
corresponda pagar a la fecha de t&#233;rmino del contrato. Se
entender&#225;n excluidos del piso de la negociaci&#243;n la
reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados,
los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los
beneficios que se otorgan s&#243;lo por motivo de la firma del
instrumento colectivo. El acuerdo de extensi&#243;n de
beneficios que forme parte de un instrumento colectivo
tampoco constituye piso de la negociaci&#243;n.
     En el caso de no existir instrumento colectivo vigente,
la respuesta del empleador constituir&#225; el piso de la
negociaci&#243;n. La propuesta del empleador no podr&#225; contener
beneficios inferiores a los que de manera regular y
peri&#243;dica haya otorgado a los trabajadores que represente
el sindicato.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">336 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735258">
                  <Texto>      
     Art. 337.- Efectos de la falta de respuesta y de
aquella que no contenga las estipulaciones del piso de la
negociaci&#243;n. Si el empleador no diere respuesta
oportunamente al proyecto de contrato, ser&#225; sancionado con
una multa establecida de conformidad al inciso primero del
art&#237;culo 406.
     Llegado el vig&#233;simo d&#237;a de presentado el proyecto de
contrato colectivo sin que el empleador le haya dado
respuesta, se entender&#225; que lo acepta, salvo que las partes
hayan acordado la pr&#243;rroga del inciso primero del art&#237;culo
335, en cuyo caso la sanci&#243;n operar&#225; a partir del d&#237;a
siguiente al vencimiento de la pr&#243;rroga.
     En caso que la respuesta del empleador no contenga las
estipulaciones del piso de la negociaci&#243;n, aquellas se
entender&#225;n incorporadas para todos los efectos legales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">337 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>     
     Art. 338.- Registro de la respuesta. El empleador
deber&#225; remitir a la Inspecci&#243;n del Trabajo copia de la
respuesta dentro de los cinco d&#237;as siguientes a la fecha en
que esta haya sido entregada a la comisi&#243;n negociadora
sindical, adjuntando comprobante de su recepci&#243;n por el
sindicato.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">338 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto> 
Cap&#237;tulo IV
      
IMPUGNACIONES Y RECLAMACIONES</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo IV IMPUGNACIONES Y RECLAMACIONES</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735261">
                  <Texto>      
     Art. 339.- Impugnaci&#243;n de la n&#243;mina, qu&#243;rum y otras
reclamaciones. El empleador tendr&#225; derecho a impugnar la
inclusi&#243;n de uno o m&#225;s trabajadores incorporados en la
n&#243;mina del proyecto de contrato colectivo, por no ajustarse
a las disposiciones de este C&#243;digo.
     Las partes podr&#225;n, adem&#225;s, formular reclamaciones
respecto del proyecto de contrato colectivo o de su
respuesta, por no ajustarse a las normas del presente Libro.
     No ser&#225; materia de reclamaci&#243;n la circunstancia de
estimar alguna de las partes que la otra, en el proyecto de
contrato colectivo o en la correspondiente respuesta, seg&#250;n
el caso, ha infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del
art&#237;culo 306 de este C&#243;digo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">339 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735262">
                  <Texto>     
     Art. 340.- Reglas de procedimiento. Las impugnaciones y
reclamaciones se&#241;aladas en el art&#237;culo anterior se
tramitar&#225;n ante la Inspecci&#243;n del Trabajo respectiva,
conforme a las siguientes reglas:
      
     a) El empleador deber&#225; formular todas sus
impugnaciones y reclamaciones en la respuesta al proyecto de
contrato colectivo, acompa&#241;ando los antecedentes en que se
funden.
     b) La comisi&#243;n negociadora sindical deber&#225; formular
todas sus reclamaciones en una misma presentaci&#243;n ante la
Inspecci&#243;n del Trabajo, acompa&#241;ando los antecedentes en
que se funden, dentro de los cinco d&#237;as siguientes de
recibida la respuesta del empleador.
     c) Recibida la respuesta del empleador que contenga
impugnaciones o reclamaciones y recibidas las reclamaciones
del sindicato, seg&#250;n sea el caso, la Inspecci&#243;n del
Trabajo deber&#225; citar a las partes a una audiencia que
tendr&#225; lugar dentro de los cinco d&#237;as siguientes. Dicha
citaci&#243;n deber&#225; ser enviada a la direcci&#243;n de correo
electr&#243;nico de las partes.
     d) A esta audiencia las partes deber&#225;n asistir con
todos los antecedentes necesarios y la documentaci&#243;n
adicional que le haya sido requerida por la Inspecci&#243;n del
Trabajo, la que instar&#225; a las partes a alcanzar un acuerdo.
     e) La resoluci&#243;n deber&#225; dictarse por el Inspector del
Trabajo dentro del plazo de cinco d&#237;as de concluida la
audiencia. Si las impugnaciones o reclamaciones involucran a
m&#225;s de mil trabajadores, ser&#225;n resueltas por el Director
del Trabajo.
     f) En contra de esta resoluci&#243;n s&#243;lo proceder&#225; el
recurso de reposici&#243;n que deber&#225; ser interpuesto dentro de
tercero d&#237;a. La resoluci&#243;n que resuelva el recurso de
reposici&#243;n deber&#225; dictarse en el plazo de tres d&#237;as y
ser&#225; reclamable judicialmente dentro del plazo de cinco
d&#237;as, a trav&#233;s del procedimiento establecido en el
art&#237;culo 504 de este C&#243;digo.
     g) La interposici&#243;n de las impugnaciones o
reclamaciones no suspender&#225; el curso de la negociaci&#243;n
colectiva.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">340 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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                </EstructuraFuncional>
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              <Texto>    
Cap&#237;tulo V
      
PER&#205;ODO DE NEGOCIACI&#211;N</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo V PER&#205;ODO DE NEGOCIACI&#211;N</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735264">
                  <Texto>      
      Art. 341.- Per&#237;odo de negociaci&#243;n. A partir de la
respuesta del empleador, las partes se reunir&#225;n el n&#250;mero
de veces que estimen conveniente con el objeto de obtener
directamente un acuerdo, sin sujeci&#243;n a ning&#250;n tipo de
formalidades.
     Las partes podr&#225;n negociar todas las materias
comprendidas en el proyecto y la respuesta, como aquellas
que de com&#250;n acuerdo definan, incluyendo modificaciones al
piso de la negociaci&#243;n.
     Igualmente podr&#225;n convenir rebajar el piso de la
negociaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 336, cuando las
condiciones econ&#243;micas de la empresa as&#237; lo justifiquen.
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">341 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735265">
                  <Texto>     
     Art. 342.- Derecho a la suscripci&#243;n del piso de la
negociaci&#243;n. Durante todo el per&#237;odo de negociaci&#243;n, e
incluso despu&#233;s de votada y hecha efectiva la huelga, la
comisi&#243;n negociadora sindical podr&#225; poner t&#233;rmino al
proceso de negociaci&#243;n comunic&#225;ndole al empleador, por
escrito, su decisi&#243;n de suscribir un contrato colectivo
sujeto a las estipulaciones del piso de la negociaci&#243;n.
     El empleador no podr&#225; negarse a esta exigencia, salvo
en el caso a que se refiere el inciso final del art&#237;culo
anterior. El contrato que se celebre conforme a las
disposiciones de este art&#237;culo tendr&#225; una duraci&#243;n de
dieciocho meses y se entender&#225; suscrito desde la fecha en
que la comisi&#243;n negociadora sindical comunique su decisi&#243;n
al empleador.
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">342 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735266">
                  <Texto>    
     Art. 343.- Derecho a solicitar reuni&#243;n de asistencia
t&#233;cnica. En las micro y peque&#241;as empresas, cualquiera de
las partes podr&#225; solicitar a la Direcci&#243;n del Trabajo que
las convoque a la reuni&#243;n de asistencia t&#233;cnica para
llevar a cabo el proceso de negociaci&#243;n colectiva. La misma
regla se aplicar&#225; a las empresas medianas cuando negocien
por primera vez.
     En esta oportunidad la Direcci&#243;n del Trabajo
informar&#225; a las partes sobre el procedimiento, los plazos,
los derechos y las obligaciones derivados de la
negociaci&#243;n. La asistencia a esta reuni&#243;n ser&#225;
obligatoria para ambas partes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">343 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735267">
                  <Texto>     
     Art. 344.- Mediaci&#243;n voluntaria. Una vez vencido el
plazo de respuesta del empleador, y durante todo el proceso
de negociaci&#243;n colectiva, las partes podr&#225;n solicitar, de
com&#250;n acuerdo, la mediaci&#243;n de la Direcci&#243;n del Trabajo.
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">344 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735268">
              <Texto>   
Cap&#237;tulo VI
      
DERECHO A HUELGA
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo VI DERECHO A HUELGA</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735269">
                  <Texto>     
     Art. 345.- Derecho a huelga. La huelga es un derecho
que debe ser ejercido colectivamente por los trabajadores.
     Se proh&#237;be el reemplazo de los trabajadores en huelga.
     La huelga no afectar&#225; la libertad de trabajo de los
trabajadores no involucrados en ella, ni la ejecuci&#243;n de
las funciones convenidas en sus contratos de trabajo.
     La infracci&#243;n de la prohibici&#243;n se&#241;alada en el
inciso segundo constituye una pr&#225;ctica desleal grave, la
que habilitar&#225; a la Inspecci&#243;n del Trabajo para requerir
el retiro inmediato de los trabajadores reemplazantes.
     En el caso de negativa del empleador para retirar a los
reemplazantes, la Inspecci&#243;n del Trabajo deber&#225; denunciar
al empleador al Juzgado de Letras del Trabajo conforme a las
normas establecidas en los art&#237;culos 485 y siguientes, con
excepci&#243;n de lo dispuesto en el inciso sexto del art&#237;culo
486. El sindicato podr&#225; iniciar esta acci&#243;n o hacerse
parte de la denuncia presentada por la Inspecci&#243;n del
Trabajo. El Tribunal, revisados los antecedentes de la
denuncia, ordenar&#225; al empleador el retiro inmediato de los
reemplazantes en la primera resoluci&#243;n, bajo el
apercibimiento se&#241;alado en el art&#237;culo 492.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">345 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735270">
                  <Texto>      
     Art. 346.- &#218;ltima oferta del empleador. El empleador,
con a lo menos dos d&#237;as de anticipaci&#243;n al inicio del
per&#237;odo en que se puede hacer efectiva la votaci&#243;n de la
huelga, podr&#225; presentar a la comisi&#243;n negociadora sindical
una propuesta formal de contrato colectivo denominada
"&#250;ltima oferta". Esta propuesta deber&#225; estar contenida en
un documento suscrito por la comisi&#243;n negociadora de la
empresa. En la micro y peque&#241;a empresa bastar&#225; que la
&#250;ltima oferta sea firmada por uno de los miembros de la
comisi&#243;n negociadora de la empresa.
     A falta de &#250;ltima oferta, aquella estar&#225; constituida
por la propuesta formal m&#225;s pr&#243;xima al vencimiento del
plazo se&#241;alado en el inciso anterior. De no existir
propuestas formales, se tendr&#225; por &#250;ltima oferta la
respuesta del empleador.
     La &#250;ltima oferta podr&#225; ser informada por el empleador
por escrito a todos los trabajadores involucrados en la
negociaci&#243;n a trav&#233;s de mecanismos generales de
comunicaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">346 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735271">
                  <Texto>     
     Art. 347.- Art. 347.- Convocatoria a la votaci&#243;n de la
huelga. La comisi&#243;n negociadora sindical deber&#225; convocar a
la votaci&#243;n de la huelga con a lo menos cinco d&#237;as de
anticipaci&#243;n a la fecha en que esta deba realizarse.
     Cuando la votaci&#243;n no se hubiere llevado a efecto por
causas ajenas al sindicato, este tendr&#225; un plazo de cinco
d&#237;as adicionales para proceder a ella.
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">347 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735272">
                  <Texto>    
     Art. 348.- Oportunidad de votaci&#243;n de la huelga. Si
existe instrumento colectivo vigente, la huelga deber&#225; ser
votada dentro de los &#250;ltimos cinco d&#237;as de vigencia del
instrumento.
     En el caso de no existir instrumento colectivo vigente,
la huelga deber&#225; ser votada dentro de los &#250;ltimos cinco
d&#237;as de un total de cuarenta y cinco contados desde la
fecha de presentaci&#243;n del proyecto de contrato colectivo.
     Las partes de com&#250;n acuerdo podr&#225;n ampliar el plazo
de la negociaci&#243;n y postergar la oportunidad para la
votaci&#243;n de la huelga. En este caso, si existiere contrato
colectivo se entender&#225; prorrogada su vigencia por el tiempo
que las partes determinen. Este acuerdo deber&#225; constar por
escrito, suscribirse por las comisiones negociadoras de
ambas partes y remitirse copia a la Inspecci&#243;n del Trabajo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">348 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735273">
                  <Texto>      
     Art. 349.- Medios para votaci&#243;n de la huelga. El
empleador deber&#225; facilitar que la votaci&#243;n de la huelga se
realice con normalidad, otorgando los permisos necesarios
para que los trabajadores puedan concurrir al acto de
votaci&#243;n. El acto de votaci&#243;n podr&#225; realizarse en la sede
sindical, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 255.
     La comisi&#243;n negociadora sindical deber&#225; organizar el
proceso de votaci&#243;n evitando alteraciones en el normal
funcionamiento de la empresa.
     El d&#237;a que se lleve a efecto la votaci&#243;n de la huelga
el sindicato podr&#225; realizar asambleas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">349 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735274">
                  <Texto>    
     Art. 350.- Votaci&#243;n de la huelga. La votaci&#243;n de la
huelga se realizar&#225; en forma personal, secreta y ante un
ministro de fe. Los votos ser&#225;n impresos y deber&#225;n
emitirse con las expresiones "&#250;ltima oferta del empleador"
o "huelga".
     La &#250;ltima oferta o la huelga deber&#225;n ser acordadas
por la mayor&#237;a absoluta de los trabajadores representados
por el sindicato. Del qu&#243;rum de votaci&#243;n se descontar&#225;n
aquellos trabajadores que no se encuentren actualmente
prestando servicios en la empresa por licencia m&#233;dica,
feriado legal o aquellos que, por requerimientos de la
empresa, se encuentren fuera del lugar habitual donde
prestan servicios.
     De aprobarse la huelga, esta se har&#225; efectiva a partir
del inicio de la respectiva jornada el quinto d&#237;a siguiente
a su aprobaci&#243;n.
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">350 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735275">
                  <Texto>    
     Art. 351.- Mediaci&#243;n obligatoria. Dentro de los cuatro
d&#237;as siguientes de acordada la huelga, cualquiera de las
partes podr&#225; solicitar la mediaci&#243;n obligatoria del
Inspector del Trabajo competente, para facilitar el acuerdo
entre ellas.
     En el desempe&#241;o de su cometido, el Inspector del
Trabajo podr&#225; citar a las partes, en forma conjunta o
separada, cuantas veces estime necesario, con el objeto de
acercar posiciones y facilitar el establecimiento de bases
de acuerdo para la suscripci&#243;n del contrato colectivo.
     Transcurridos cinco d&#237;as h&#225;biles desde que fuere
solicitada su intervenci&#243;n sin que las partes hubieren
llegado a un acuerdo, el Inspector del Trabajo dar&#225; por
terminada su labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al
inicio del d&#237;a siguiente h&#225;bil. Sin perjuicio de lo
anterior, las partes podr&#225;n acordar que el 
Inspector del Trabajo contin&#250;e desarrollando su gesti&#243;n
por un lapso de hasta cinco d&#237;as, prorrog&#225;ndose por ese
hecho la fecha en que la huelga deba hacerse efectiva.
     De las audiencias que se realicen ante el Inspector del
Trabajo deber&#225; levantarse acta firmada por los
comparecientes y el funcionario referido.
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">351 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735276">
                  <Texto>    
     Art. 352.- Votaci&#243;n que no alcanza los qu&#243;rum
necesarios. En los casos en que no se alcancen los qu&#243;rum
de votaci&#243;n necesarios para que la asamblea acuerde la
huelga, el sindicato tendr&#225; la facultad de impetrar la
suscripci&#243;n de un contrato colectivo con las estipulaciones
establecidas en el piso de la negociaci&#243;n, conforme al
art&#237;culo 342, facultad que deber&#225; ejercerse dentro del
plazo de tres d&#237;as contado desde la votaci&#243;n.
     En caso de no ejercer la facultad se&#241;alada en el
inciso anterior, se entender&#225; que el sindicato ha optado
por aceptar la &#250;ltima oferta del empleador.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">352 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735277">
                  <Texto>      
     Art. 353.- El cierre temporal de la empresa o lock-out.
Acordada la huelga y una vez que esta se hubiere hecho
efectiva, el empleador podr&#225; declarar el lock-out o cierre
temporal de la empresa, el que podr&#225; ser total o parcial.
     Se entender&#225; por cierre temporal de la empresa el
derecho del empleador, iniciada la huelga, a impedir
temporalmente el acceso a todos los trabajadores a la
empresa, predio o establecimiento.
     El cierre temporal es total cuando afecta a todos los
trabajadores de la empresa o predio, y es parcial cuando
afecta a todos los trabajadores de uno o m&#225;s
establecimientos de una empresa. Para declarar el cierre
temporal parcial ser&#225; necesario que en el establecimiento
respectivo haya trabajadores involucrados en el proceso de
negociaci&#243;n que lo origine.
     Los establecimientos no afectados por el cierre
temporal parcial continuar&#225;n funcionando normalmente.
     En todo caso, el cierre temporal no afectar&#225; a los
trabajadores a que se refiere el inciso primero del
art&#237;culo 305.
     El cierre temporal no podr&#225; extenderse m&#225;s all&#225; de
los treinta d&#237;as contados de la fecha en que se hizo
efectiva la huelga o del d&#237;a de su t&#233;rmino, cualquiera sea
el hecho que ocurra primero.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">353 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>     
     Art. 354.- Declaraci&#243;n de cierre temporal o lock-out.
El cierre temporal, sea total o parcial, s&#243;lo podr&#225; ser
declarado por el empleador si la huelga afectare a m&#225;s del
50% del total de trabajadores de la empresa o del
establecimiento en su caso, o significare la paralizaci&#243;n
de actividades imprescindibles para su funcionamiento,
cualquiera fuere en este caso el porcentaje de trabajadores
en huelga.
     En caso de reclamo, la calificaci&#243;n de las
circunstancias de hecho se&#241;aladas en el inciso anterior la
efectuar&#225; la Inspecci&#243;n del Trabajo, dentro de los tres
d&#237;as siguientes de formulada la reclamaci&#243;n. La
resoluci&#243;n de la Inspecci&#243;n del Trabajo ser&#225; reclamable
judicialmente en los t&#233;rminos del art&#237;culo 504.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">354 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735279">
                  <Texto>      
     Art. 355.- Suspensi&#243;n del contrato de trabajo y
efectos de la huelga y del cierre temporal. Durante la
huelga o el cierre temporal, se entender&#225; suspendido el
contrato de trabajo respecto de los trabajadores que se
encuentren involucrados en ella o a quienes afecte el cierre
temporal. En consecuencia, los trabajadores no estar&#225;n
obligados a prestar sus servicios, ni el empleador al pago
de las remuneraciones, beneficios y regal&#237;as derivadas de
dicho contrato.
     En el caso del inciso anterior, los trabajadores
podr&#225;n efectuar trabajos temporales, fuera de la empresa,
sin que ello signifique el t&#233;rmino del contrato de trabajo
con el empleador.
     Durante la huelga, los trabajadores involucrados en la
negociaci&#243;n podr&#225;n pagar voluntariamente las cotizaciones
previsionales o de seguridad social en los organismos
respectivos. Sin embargo, en el caso del cierre temporal, el
empleador deber&#225; pagar las cotizaciones previsionales o de
seguridad social de aquellos trabajadores afectados por esta
medida y que no se encuentren en huelga.
     Asimismo, durante la huelga el recinto o local de la
empresa no constituir&#225; sede sindical.
    </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">355 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735280">
                  <Texto>  
     Art. 356.- Nueva oferta del empleador y su votaci&#243;n.
Iniciada la huelga, la comisi&#243;n negociadora de empresa
podr&#225; presentar una nueva oferta, con las mismas
formalidades y publicidad del art&#237;culo 346, la que deber&#225;
ser votada por los trabajadores involucrados en la
negociaci&#243;n, en votaci&#243;n secreta y ante un ministro de fe
dentro de los cinco d&#237;as siguientes a la presentaci&#243;n de
la nueva oferta. En este caso, los trabajadores deber&#225;n
pronunciarse sobre la mantenci&#243;n de la huelga o la
aceptaci&#243;n de la nueva oferta del empleador. La aceptaci&#243;n
de la nueva oferta deber&#225; ser aprobada por la mayor&#237;a
absoluta de los trabajadores involucrados en la
negociaci&#243;n.
     En el caso de la micro y peque&#241;a empresa, la votaci&#243;n
a que se refiere el inciso anterior se realizar&#225; dentro de
los dos d&#237;as siguientes de presentada la nueva oferta.
     Si la nueva oferta a que se refiere el inciso primero
es rechazada, el empleador podr&#225; presentar otra
transcurridos cinco d&#237;as desde su votaci&#243;n, la que deber&#225;
ser sometida a votaci&#243;n en los t&#233;rminos y plazos previstos
en los incisos anteriores, en la medida que cumpla con las
formalidades y publicidad previstas en el art&#237;culo 346.
Este derecho podr&#225; ejercerse en forma sucesiva hasta la
aprobaci&#243;n de una nueva oferta.
     Para el c&#243;mputo de los qu&#243;rum de que trata este
art&#237;culo se aplicar&#225; lo dispuesto en el inciso segundo del
art&#237;culo 350.
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">356 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735281">
                  <Texto>     
     Art. 357.- Derecho a reincorporaci&#243;n individual del
trabajador. Estar&#225; prohibido al empleador ofrecer o aceptar
la reincorporaci&#243;n individual de los trabajadores en
huelga, salvo en las condiciones establecidas en este
art&#237;culo.
     En la gran y mediana empresa, los trabajadores
involucrados en la negociaci&#243;n podr&#225;n ejercer el derecho a
reincorporarse individualmente a sus funciones a partir del
decimosexto d&#237;a de iniciada la huelga, siempre que la
&#250;ltima oferta formulada en la forma y con la anticipaci&#243;n
se&#241;alada en el art&#237;culo 346 contemple, a lo menos, lo
siguiente:
      
     a) Id&#233;nticas estipulaciones que las contenidas en el
contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas en
el porcentaje de variaci&#243;n del &#205;ndice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estad&#237;sticas o el que haga sus veces, habido en el per&#237;odo
comprendido entre la fecha del &#250;ltimo reajuste y la fecha
de t&#233;rmino de vigencia del respectivo instrumento.
     b) Una reajustabilidad m&#237;nima anual seg&#250;n la
variaci&#243;n del &#205;ndice de Precios al Consumidor para el
per&#237;odo del contrato, a partir de la suscripci&#243;n del
mismo.
      
     En la micro y peque&#241;a empresa, si la &#250;ltima oferta
cumple las condiciones se&#241;aladas en el inciso anterior, los
trabajadores involucrados en la negociaci&#243;n podr&#225;n ejercer
el derecho a reincorporarse individualmente a sus funciones
a partir del sexto d&#237;a de iniciada la huelga.
     Si el empleador no hace una oferta de las
caracter&#237;sticas y en la oportunidad se&#241;alada en los
incisos anteriores, los trabajadores de la gran y mediana
empresa involucrados en la negociaci&#243;n podr&#225;n ejercer el
derecho a reincorporarse individualmente a partir del
trig&#233;simo d&#237;a de iniciada la huelga. En la micro y
peque&#241;a empresa, este derecho podr&#225; ejercerse a partir del
d&#237;a d&#233;cimo sexto.
     Los trabajadores que opten por reincorporarse
individualmente de acuerdo a lo se&#241;alado en este art&#237;culo,
lo har&#225;n en las condiciones contendidas en la &#250;ltima
oferta del empleador y a partir de ese momento no les ser&#225;
aplicable lo dispuesto en el inciso final del art&#237;culo 323.
     El ejercicio del derecho a reincorporaci&#243;n individual
no afectar&#225; la huelga de los dem&#225;s trabajadores.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">357 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735282">
                  <Texto>      
     Art. 358.- De la reanudaci&#243;n de las negociaciones, de
la suspensi&#243;n y del t&#233;rmino de la huelga. Durante la
huelga las partes podr&#225;n reanudar las negociaciones las
veces que estimen conveniente, sin sujeci&#243;n a ninguna
restricci&#243;n o regla especial.
     Las partes podr&#225;n acordar la suspensi&#243;n temporal de
la huelga por el plazo que estimen pertinente. El acuerdo
deber&#225; ser suscrito por las comisiones negociadoras y
depositado en la Inspecci&#243;n del Trabajo. En este caso,
tambi&#233;n se entender&#225; suspendido el cierre temporal de la
empresa.
     La suscripci&#243;n del contrato colectivo har&#225; cesar de
pleno derecho los efectos de la huelga.
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">358 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>    
Cap&#237;tulo VII
      
LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO A HUELGA</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo VII LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO A HUELGA</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735284">
                  <Texto>      
     Art. 359.- Servicios m&#237;nimos y equipos de emergencia.
Sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante esta
la comisi&#243;n negociadora sindical estar&#225; obligada a proveer
el personal destinado a atender los servicios m&#237;nimos
estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales
e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, as&#237;
como garantizar la prestaci&#243;n de servicios de utilidad
p&#250;blica, la atenci&#243;n de necesidades b&#225;sicas de la
poblaci&#243;n, incluidas las relacionadas con la vida, la
seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la
prevenci&#243;n de da&#241;os ambientales o sanitarios. En esta
determinaci&#243;n se deber&#225;n considerar los requerimientos
vinculados con el tama&#241;o y caracter&#237;sticas de la empresa,
establecimiento o faena.
     El personal destinado por el sindicato a atender los
servicios m&#237;nimos se conformar&#225; con trabajadores
involucrados en el proceso de negociaci&#243;n y recibir&#225; el
nombre de equipo de emergencia. Sus integrantes deber&#225;n
percibir remuneraciones por el tiempo trabajado.
     Los servicios m&#237;nimos deber&#225;n proveerse durante el
tiempo que sea necesario y para los fines que fueron
determinados.
     En el caso que el sindicato no provea el equipo de
emergencia, la empresa podr&#225; adoptar las medidas necesarias
para atender los servicios m&#237;nimos, incluyendo la
contrataci&#243;n de estos servicios, debiendo informar de ello
inmediatamente a la Inspecci&#243;n del Trabajo, con el objeto
que constate este incumplimiento. Las medidas adoptadas por
el empleador no podr&#225;n involucrar a un n&#250;mero superior de
trabajadores del equipo de emergencia que no hayan sido
prove&#237;dos por el sindicato, salvo que la Inspecci&#243;n del
Trabajo autorice fundadamente un n&#250;mero distinto.
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">359 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735285">
                  <Texto>     
     Art. 360.- Calificaci&#243;n de los servicios m&#237;nimos y de
los equipos de emergencia. Los servicios m&#237;nimos y los
equipos de emergencia deber&#225;n ser calificados antes del
inicio de la negociaci&#243;n colectiva.
     La calificaci&#243;n deber&#225; identificar los servicios
m&#237;nimos de la empresa, as&#237; como el n&#250;mero y las
competencias profesionales o t&#233;cnicas de los trabajadores
que deber&#225;n conformar los equipos de emergencia.
     El empleador deber&#225; proponer por escrito a todos los
sindicatos existentes en la empresa, con una anticipaci&#243;n
de, a lo menos, ciento ochenta d&#237;as al vencimiento del
instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificaci&#243;n
de servicios m&#237;nimos y equipos de emergencia para la
empresa, remitiendo copia de la propuesta a la Inspecci&#243;n
del Trabajo. En el caso de haber m&#225;s de un instrumento
colectivo vigente en la empresa, los referidos ciento
ochenta d&#237;as se considerar&#225;n respecto del instrumento
colectivo m&#225;s pr&#243;ximo a vencer.
     En caso que no exista sindicato en la empresa, el
empleador deber&#225; formular su propuesta dentro de los quince
d&#237;as siguientes a la comunicaci&#243;n de la constituci&#243;n del
sindicato efectuada de conformidad al art&#237;culo 225 de este
C&#243;digo, plazo durante el cual no se podr&#225; iniciar la
negociaci&#243;n colectiva. Habi&#233;ndose formulado el
requerimiento por parte del empleador, tampoco se podr&#225;
iniciar la negociaci&#243;n colectiva en tanto no est&#233;n
calificados los servicios m&#237;nimos y equipos de emergencia.
     Recibida la propuesta del empleador, los sindicatos
tendr&#225;n un plazo de quince d&#237;as para responder, en forma
conjunta o separada.
     Las partes tendr&#225;n un plazo de treinta d&#237;as desde
formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo.
     En caso de acuerdo, se levantar&#225; un acta que consigne
los servicios m&#237;nimos y los equipos de emergencia
concordados, la que deber&#225; ser suscrita por el empleador y
por todos los sindicatos que concurrieron a la
calificaci&#243;n. Copia del acta deber&#225; depositarse en la
Inspecci&#243;n del Trabajo dentro de los cinco d&#237;as siguientes
a su suscripci&#243;n.
     Si las partes no logran acuerdo o este no involucra a
todos los sindicatos, cualquiera de ellas podr&#225; requerir la
intervenci&#243;n de la Direcci&#243;n Regional del Trabajo, dentro
de los cinco d&#237;as siguientes.
     En caso que la empresa tenga establecimientos o faenas
en dos o m&#225;s regiones del pa&#237;s, el requerimiento deber&#225;
formularse ante la Direcci&#243;n Regional del Trabajo del
domicilio del requirente. En caso que haya sido requerida la
intervenci&#243;n de dos o m&#225;s Direcciones Regionales, la
Direcci&#243;n Nacional del Trabajo determinar&#225; cu&#225;l de ellas
resolver&#225; todos los requerimientos.
     Recibido el requerimiento, la Direcci&#243;n Regional del
Trabajo deber&#225; o&#237;r a las partes y solicitar un informe
t&#233;cnico al organismo regulador o fiscalizador que
corresponda. Cualquiera de las partes podr&#225; acompa&#241;ar
informes t&#233;cnicos de organismos p&#250;blicos o privados.
Asimismo, a requerimiento de parte o de oficio, la
Direcci&#243;n Regional del Trabajo podr&#225; realizar visitas
inspectivas.
     La resoluci&#243;n que emita la Direcci&#243;n Regional del
Trabajo calificando los servicios m&#237;nimos y los equipos de
emergencia de la empresa deber&#225; ser fundada y emitida
dentro de los cuarenta y cinco d&#237;as siguientes al
requerimiento. Esta resoluci&#243;n deber&#225; ser notificada a las
partes dentro de los cinco d&#237;as siguientes a su emisi&#243;n y
s&#243;lo ser&#225; reclamable ante el Director Nacional del
Trabajo.
     La Direcci&#243;n del Trabajo, en el mes de abril de cada
a&#241;o, publicar&#225; los est&#225;ndares t&#233;cnicos de car&#225;cter
general que han servido de base para la calificaci&#243;n de los
servicios m&#237;nimos y los equipos de emergencia.
     Por circunstancias sobrevinientes, la calificaci&#243;n
podr&#225; ser revisada si cambian las condiciones que motivaron
su determinaci&#243;n, de acuerdo al procedimiento previsto en
los incisos anteriores. La solicitud de revisi&#243;n deber&#225;
ser siempre fundada por el requirente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">360 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735286">
                  <Texto>     
     Art. 361.- Conformaci&#243;n de los equipos de emergencia.
El empleador, en su respuesta al proyecto de contrato
colectivo, deber&#225; proponer a la comisi&#243;n negociadora
sindical los trabajadores afiliados al sindicato que
conformar&#225;n los equipos de emergencia, cuando corresponda.
     La comisi&#243;n negociadora sindical tendr&#225; un plazo de
cuarenta y ocho horas para responder la propuesta del
empleador. Si no contesta dentro del plazo se&#241;alado, se
entender&#225; aceptada esta propuesta.
     En caso de negativa expresa de la comisi&#243;n negociadora
sindical o discrepancia en el n&#250;mero o identidad de los
trabajadores del sindicato respectivo que deben conformar
los equipos de emergencia, el empleador deber&#225; solicitar a
la Inspecci&#243;n del Trabajo que se pronuncie dentro del plazo
de cinco d&#237;as contados desde la respuesta. La Inspecci&#243;n
del Trabajo tendr&#225; un plazo de diez d&#237;as para resolver el
requerimiento. La resoluci&#243;n ser&#225; notificada al correo
electr&#243;nico designado por las partes y en contra de ella
s&#243;lo proceder&#225; el recurso de reposici&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">361 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>     
     Art. 362.- Determinaci&#243;n de las empresas en las que no
se podr&#225; ejercer el derecho a huelga. No podr&#225;n declarar
la huelga los trabajadores que presten servicios en
corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza,
finalidad o funci&#243;n, que atiendan servicios de utilidad
p&#250;blica o cuya paralizaci&#243;n cause grave da&#241;o a la salud,
a la econom&#237;a del pa&#237;s, al abastecimiento de la poblaci&#243;n
o a la seguridad nacional.
     La calificaci&#243;n de encontrarse la empresa en alguna de
las situaciones se&#241;aladas en este art&#237;culo ser&#225; efectuada
cada dos a&#241;os, dentro del mes de julio, por resoluci&#243;n
conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsi&#243;n Social,
Defensa Nacional y Econom&#237;a, Fomento y Turismo, previa
solicitud fundada de parte, la que deber&#225; presentarse hasta
el 31 de mayo del a&#241;o respectivo.
     Promovida la solicitud, se pondr&#225; en conocimiento de
la contraparte empleadora o trabajadora para que formule las
observaciones que estime pertinentes, dentro del plazo de
quince d&#237;as.
     Efectuada la calificaci&#243;n de una empresa e incorporada
en la resoluci&#243;n conjunta respectiva, s&#243;lo por causa
sobreviniente y a solicitud de parte, se podr&#225; revisar su
permanencia.
     La resoluci&#243;n deber&#225; publicarse en el Diario Oficial
y podr&#225; ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de
acuerdo a las reglas establecidas en el art&#237;culo 402.
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">362 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735288">
                  <Texto>     
     Art. 363.- Reanudaci&#243;n de faenas. En caso de
producirse una huelga o el cierre temporal de la empresa,
que por sus caracter&#237;sticas, oportunidad o duraci&#243;n
causare grave da&#241;o a la salud, al medio ambiente, al
abastecimiento de bienes o servicios de la poblaci&#243;n, a la
econom&#237;a del pa&#237;s o a la seguridad nacional, el Tribunal
de Letras del Trabajo respectivo podr&#225; decretar la
reanudaci&#243;n de faenas, previa solicitud de parte.
     La solicitud se tramitar&#225; a trav&#233;s del procedimiento
monitorio de los art&#237;culos 496 y siguientes, con excepci&#243;n
de lo se&#241;alado en el 
inciso primero del art&#237;culo 497. Podr&#225;n ejercer la acci&#243;n
de que trata este art&#237;culo tanto la o las empresas, como la
Direcci&#243;n del Trabajo o el o los sindicatos, seg&#250;n
corresponda.
     La reanudaci&#243;n de faenas se har&#225; en las mismas
condiciones vigentes en el momento de presentar el proyecto
de contrato colectivo.
     Una vez que est&#233; ejecutoriada, la sentencia definitiva
deber&#225; notificarse a la Direcci&#243;n del Trabajo para los
efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo 387.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">363 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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                </EstructuraFuncional>
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          <Texto>    
T&#237;tulo V
      
REGLAS ESPECIALES PARA LA NEGOCIACI&#211;N COLECTIVA DE LOS
TRABAJADORES AFILIADOS A SINDICATOS INTEREMPRESA, Y DE LA
NEGOCIACI&#211;N COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE
TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA
  </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo V REGLAS ESPECIALES PARA LA NEGOCIACI&#211;N COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A SINDICATOS INTEREMPRESA, Y DE LA NEGOCIACI&#211;N COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA </TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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              <Texto>    
Cap&#237;tulo I
      
DE LA NEGOCIACI&#211;N COLECTIVA DEL SINDICATO INTEREMPRESA Y DE
LOS TRABAJADORES AFILIADOS A SINDICATOS INTEREMPRESA</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo I DE LA NEGOCIACI&#211;N COLECTIVA DEL SINDICATO INTEREMPRESA Y DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A SINDICATOS INTEREMPRESA</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735291">
                  <Texto>      
     Art. 364.- Negociaci&#243;n colectiva de los trabajadores
afiliados a un sindicato interempresa. Los trabajadores
afiliados a un sindicato interempresa podr&#225;n negociar con
su empleador conforme al procedimiento de la negociaci&#243;n
colectiva reglada del T&#237;tulo IV de este Libro, con las
modificaciones se&#241;aladas en este art&#237;culo.
     Para los efectos de la negociaci&#243;n colectiva, los
sindicatos interempresa deber&#225;n agrupar a trabajadores que
se desempe&#241;en en empresas del mismo rubro o actividad
econ&#243;mica. Asimismo, para negociar colectivamente en una
empresa, el sindicato interempresa deber&#225; contar con un
total de afiliados no inferior a los qu&#243;rum se&#241;alados en
el art&#237;culo 227, respecto de los trabajadores que
represente en esa empresa.
     El sindicato interempresa podr&#225; negociar conforme a lo
dispuesto en el art&#237;culo 314.
     En la micro y peque&#241;a empresa ser&#225; voluntario o
facultativo negociar con el sindicato interempresa. Si el
empleador acepta la negociaci&#243;n, deber&#225; responder el
proyecto de contrato colectivo dentro del plazo de diez
d&#237;as de presentado. Si la rechaza, deber&#225; manifestarlo por
escrito dentro del mismo plazo de diez d&#237;as.
     En caso de negativa del empleador a negociar
directamente con el sindicato interempresa, los trabajadores
afiliados a &#233;l podr&#225;n presentar un proyecto de contrato
colectivo e iniciar una negociaci&#243;n colectiva reglada con
su empleador, entendi&#233;ndose para el solo efecto de este
procedimiento que constituyen un sindicato de empresa,
debiendo cumplir con el qu&#243;rum se&#241;alado en el inciso
segundo de este art&#237;culo.
     En la mediana y gran empresa, la negociaci&#243;n colectiva
de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa se
realizar&#225; a trav&#233;s del sindicato interempresa.
     La comisi&#243;n negociadora sindical en la negociaci&#243;n
colectiva reglada del sindicato interempresa estar&#225;
integrada por los directores y los delegados sindicales que
trabajen en la empresa en la que se negocia.
     Podr&#225;n participar de las negociaciones los asesores de
ambas partes, de conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo
330 de este C&#243;digo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">364 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735292">
              <Texto>    
Cap&#237;tulo II
      
DE LA NEGOCIACI&#211;N COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES,
DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo II DE LA NEGOCIACI&#211;N COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735293">
                  <Texto>      
     Art. 365.- Procedimiento especial de negociaci&#243;n. Los
trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena
transitoria, s&#243;lo podr&#225;n negociar colectivamente conforme
a lo dispuesto en el art&#237;culo 314 o a las disposiciones
previstas en este Cap&#237;tulo.
     Las empresas estar&#225;n obligadas a negociar conforme al
procedimiento regulado en este Cap&#237;tulo s&#243;lo en el caso
que la obra o faena transitoria tenga una duraci&#243;n superior
a doce meses. Con todo, los trabajadores sujetos a esta
negociaci&#243;n no gozar&#225;n de las prerrogativas de los
art&#237;culos 309 y 345.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">365 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735294">
                  <Texto>      
     Art. 366.- Inicio de la negociaci&#243;n y contenido del
proyecto. La negociaci&#243;n deber&#225; iniciarse con la
presentaci&#243;n de un proyecto de convenio colectivo con las
condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para un
per&#237;odo de tiempo, temporada u obra o faena transitoria
determinada.
     El proyecto de convenio colectivo deber&#225; contener, a
lo menos, las siguientes menciones:
      
     1. La identificaci&#243;n de la organizaci&#243;n que presenta
el proyecto y la individualizaci&#243;n de los miembros de la
comisi&#243;n negociadora sindical de conformidad a las reglas
del art&#237;culo 330, con indicaci&#243;n de un domicilio y correo
electr&#243;nico.
     2. Las cl&#225;usulas que se proponen a la empresa.
     3. El &#225;mbito de la negociaci&#243;n.
     4. La determinaci&#243;n de la obra o faena o per&#237;odo de
tiempo comprendido en la negociaci&#243;n.    </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">366 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735295">
                  <Texto>  
     Art. 367.- Oportunidad, formalidades y comunicaci&#243;n
del proyecto. El sindicato podr&#225; presentar el proyecto de
convenio colectivo a una o m&#225;s empresas, una vez iniciada
la obra o faena transitoria.
     Copia del proyecto de convenio colectivo firmada por un
representante de la o las empresas, para acreditar que ha
sido recibido, deber&#225; entregarse a la Inspecci&#243;n del
Trabajo respectiva, dentro de los cinco d&#237;as siguientes a
su presentaci&#243;n.
     Si el representante de la empresa se negare a firmar
dicha copia, la organizaci&#243;n sindical podr&#225; requerir a la
Inspecci&#243;n del Trabajo, dentro de los tres d&#237;as siguientes
al vencimiento del plazo se&#241;alado en el inciso anterior,
para que le notifique el proyecto de convenio. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">367 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735296">
                  <Texto>    
     Art. 368.- Respuesta del empleador. La empresa deber&#225;
dar respuesta al proyecto de convenio colectivo dentro del
plazo de cinco d&#237;as contado desde la presentaci&#243;n del
mismo, envi&#225;ndola a la comisi&#243;n negociadora sindical, con
copia a la Inspecci&#243;n del Trabajo. En la respuesta deber&#225;
consignar la individualizaci&#243;n de la empresa, la comisi&#243;n
negociadora y una direcci&#243;n de correo electr&#243;nico para las
comunicaciones que deban producirse durante la negociaci&#243;n.
Deber&#225; tambi&#233;n se&#241;alar las cl&#225;usulas que se proponen
celebrar, pudiendo incluir entre ellas los pactos sobre
condiciones especiales de trabajo a los que se refiere el
art&#237;culo 372.
     En el caso que el proyecto de convenio colectivo se
presente a dos o m&#225;s empresas, cada una de ellas deber&#225;
decidir si negocia en forma conjunta o separada, y
comunicar&#225; su decisi&#243;n a la comisi&#243;n negociadora sindical
en su respuesta al proyecto de convenio colectivo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">368 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735297">
                  <Texto>     
     Art. 369.- Reuni�nes durante la negociaci&#243;n. Durante
la negociaci&#243;n y con el objeto de lograr un acuerdo, las
partes se reunir&#225;n el n&#250;mero de veces que estimen
necesario. Las partes podr&#225;n asistir a estas reuniones con
sus asesores.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">369 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735298">
                  <Texto>      
     Art. 370.- Mediaci&#243;n. Cualquiera de las partes podr&#225;
solicitar la mediaci&#243;n de la Inspecci&#243;n del Trabajo, la
que estar&#225; dotada de amplias facultades para instarlas a
lograr un acuerdo. La asistencia de las partes a las
audiencias de mediaci&#243;n ser&#225; obligatoria.
     Este procedimiento de mediaci&#243;n durar&#225; cinco d&#237;as
h&#225;biles, prorrogable por mutuo acuerdo de las partes por el
plazo que estimen pertinente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">370 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735299">
                  <Texto>      
     Art. 371.- Relaci&#243;n del convenio colectivo con el
contrato individual y registro del instrumento. Las
estipulaciones de los convenios colectivos celebrados en
virtud de las normas de este Cap&#237;tulo se tendr&#225;n como
parte integrante de los contratos individuales de los
trabajadores afiliados a la o las organizaciones sindicales
que los hubieren negociado, incluidos aquellos que se
afilien con posterioridad.
     Los convenios colectivos deber&#225;n ser registrados en la
Inspecci&#243;n del Trabajo respectiva, dentro del plazo de
cinco d&#237;as contado desde su suscripci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">371 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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                  <Texto>   
     Art. 372.- Pactos sobre condiciones especiales de
trabajo. Los convenios colectivos suscritos de acuerdo a las
reglas precedentes podr&#225;n incluir pactos sobre condiciones
especiales de trabajo de conformidad a lo dispuesto en el
T&#237;tulo VI de este Libro. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">372 </NombreParte>
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                  <Texto>    
     Art. 373.- Convenio de provisi&#243;n de puestos de
trabajo. Los convenios de provisi&#243;n de puestos de trabajo
de que trata el art&#237;culo 142 podr&#225;n negociarse conforme a
las reglas del presente Cap&#237;tulo.
     Durante la vigencia de un convenio de provisi&#243;n de
puestos de trabajo, sus estipulaciones beneficiar&#225;n a todos
los afiliados a la organizaci&#243;n que los negocie, que sean
expresamente considerados en la n&#243;mina del convenio. Las
estipulaciones del convenio referidas al monto de la
remuneraci&#243;n acordada para el respectivo turno se har&#225;n
extensivas a los trabajadores no considerados en la n&#243;mina
antes se&#241;alada cada vez que sean contratados por el
empleador. A estos &#250;ltimos trabajadores no se les
extender&#225;n los dem&#225;s beneficios del convenio, ni la
garant&#237;a de ofertas de trabajo de la letra a) del art&#237;culo
142, salvo que medie acuerdo expreso del empleador.
     En cuanto a su contenido, los convenios de provisi&#243;n
de puestos de trabajo quedar&#225;n enteramente sujetos a lo
dispuesto en el art&#237;culo 142.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">373 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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          <Texto>   
T&#237;tulo VI
      
DE LOS PACTOS SOBRE CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
 </Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VI DE LOS PACTOS SOBRE CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO</TituloParte>
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          <EstructurasFuncionales>
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              <Texto>     
     Art. 374.- Requisitos, procedimiento y &#225;mbito de
aplicaci&#243;n de los pactos sobre condiciones especiales de
trabajo. En aquellas empresas que tengan una afiliaci&#243;n
sindical igual o superior al 30% del total de sus
trabajadores, la o las organizaciones sindicales, conjunta o
separadamente, podr&#225;n acordar con el empleador los pactos
sobre condiciones especiales de trabajo de que trata este
T&#237;tulo.
     Estos pactos s&#243;lo podr&#225;n acordarse en forma directa y
sin sujeci&#243;n a las normas de la negociaci&#243;n colectiva
reglada. Su aprobaci&#243;n por parte del sindicato se sujetar&#225;
a las disposiciones que establezcan sus estatutos y si estos
nada dicen, se aprobar&#225;n por mayor&#237;a absoluta, en asamblea
convocada al efecto y ante un ministro de fe.
     La duraci&#243;n m&#225;xima de estos pactos ser&#225; de tres
a&#241;os.
     Los pactos ser&#225;n aplicables a los trabajadores
representados por las organizaciones sindicales que los
hayan celebrado, salvo que las partes excluyan 
expresamente de su aplicaci&#243;n a los trabajadores que lo
hubieren solicitado.
     Para aplicar estos pactos a los trabajadores de la
empresa sin afiliaci&#243;n sindical se requerir&#225; de su
consentimiento expreso, manifestado por escrito.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">374 </NombreParte>
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                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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              <Texto>     Art. 375.- Derogado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">375 </NombreParte>
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                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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                <FechaDerogacion>2024-04-26</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-29" derogado="no derogado" idParte="9735305">
              <Texto>    
     Art. 376.- Pactos para trabajadores con
responsabilidades familiares. Las organizaciones sindicales
podr&#225;n celebrar con el empleador, pactos con el objeto que
trabajadores con responsabilidades familiares puedan acceder
a sistemas de jornada que combinen tiempos de trabajo
presencial en la empresa y fuera de ella.
     Para acogerse a este pacto, el trabajador deber&#225;
solicitarlo por escrito al empleador quien deber&#225; responder
de igual forma en el plazo de treinta d&#237;as. El empleador
tendr&#225; la facultad de aceptar o rechazar la solicitud.
     Aceptada la solicitud del trabajador, deber&#225;
suscribirse un anexo al contrato individual de trabajo que
deber&#225; contener las siguientes menciones:
      
     1. El lugar o lugares alternativos a la empresa en que
el trabajador prestar&#225; los servicios, pudiendo ser el hogar
del trabajador u otro lugar convenido con el empleador.
     2. Las adecuaciones a la jornada de trabajo, si fuere
necesario.
     3. Los sistemas de control y gesti&#243;n que utilizar&#225; el
empleador respecto de los servicios convenidos con el
trabajador.
     4. El tiempo de duraci&#243;n del acuerdo.
      
     El trabajador podr&#225; unilateralmente volver a las
condiciones originalmente pactadas en su contrato de
trabajo, previo aviso por escrito al empleador con una
anticipaci&#243;n m&#237;nima de treinta d&#237;as.
     Estos pactos tambi&#233;n podr&#225;n ser convenidos para
aplicarse a trabajadores j&#243;venes que cursen estudios
regulares, mujeres, personas con discapacidad u otras
categor&#237;as de trabajadores que definan de com&#250;n acuerdo el
empleador y la organizaci&#243;n sindical.
     Asimismo, las organizaciones sindicales podr&#225;n acordar
con su empleador que, durante el periodo de vacaciones
definido por el Ministerio de Educaci&#243;n, conforme al
calendario del a&#241;o escolar respectivo, las personas
trabajadoras que, durante la vigencia de la relaci&#243;n
laboral, tengan el cuidado personal de un ni&#241;o o ni&#241;a
menor de catorce a&#241;os o que tengan a su cargo el cuidado de
una persona con discapacidad o en situaci&#243;n de dependencia
severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida,
sin recibir remuneraci&#243;n por dicha actividad, puedan
solicitar la reducci&#243;n transitoria de su jornada laboral
durante todo o parte de dicho periodo, volviendo a las
condiciones originalmente pactadas una vez finalizado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">376 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
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                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735306">
              <Texto>      
     Art. 377.- Registro y fiscalizaci&#243;n de los pactos.
Dentro de los cinco d&#237;as siguientes a la suscripci&#243;n del
pacto, el empleador deber&#225; registrar dicho instrumento de
manera electr&#243;nica ante la Direcci&#243;n del Trabajo.
     El Director del Trabajo, mediante resoluci&#243;n exenta,
determinar&#225; la forma, condiciones y caracter&#237;sticas del
registro de los pactos y las dem&#225;s normas necesarias para
verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en
los art&#237;culos anteriores.
     La Direcci&#243;n del Trabajo pondr&#225; a disposici&#243;n del
p&#250;blico modelos tipo de pactos sobre condiciones especiales
de trabajo, que se ajusten a las disposiciones de este
T&#237;tulo.
     La fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de los pactos
corresponder&#225; a la Direcci&#243;n del Trabajo.
     En caso de incumplimiento de los requisitos
contemplados en los art&#237;culos anteriores o si sus
estipulaciones infringen gravemente el cumplimiento de
normas de higiene y seguridad en el trabajo, el Director del
Trabajo podr&#225;, mediante resoluci&#243;n fundada, dejar sin
efecto los pactos de que trata este T&#237;tulo. Esta
resoluci&#243;n ser&#225; reclamable ante el tribunal respectivo de
conformidad al procedimiento de aplicaci&#243;n general
contemplado en el P&#225;rrafo 3&#176; del Cap&#237;tulo II del T&#237;tulo
I del Libro V de este C&#243;digo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">377 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
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                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735307">
          <Texto>    
T&#237;tulo VII
      
DE LA MEDIACI&#211;N, LA MEDIACI&#211;N LABORAL DE CONFLICTOS
COLECTIVOS Y EL ARBITRAJE</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VII DE LA MEDIACI&#211;N, LA MEDIACI&#211;N LABORAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS Y EL ARBITRAJE</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735308">
              <Texto>      
Cap&#237;tulo I
      
DE LA MEDIACI&#211;N</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo I DE LA MEDIACI&#211;N</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="10223498">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 377 bis.- Concepto. Se entender&#225; por
mediaci&#243;n laboral el sistema de resoluci&#243;n de conflictos
en el que un tercero imparcial llamado mediador, sin poder
decisorio, colabora con las partes, y les facilita la
b&#250;squeda, por s&#237; mismas, de una soluci&#243;n al conflicto y
sus efectos, mediante acuerdos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">377 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="9735309">
                  <Texto>      
     Art. 378.- Tipos de mediaci&#243;n. Conforme a lo previsto
en este Libro, habr&#225; mediaci&#243;n voluntaria cuando las
partes de com&#250;n acuerdo soliciten la designaci&#243;n de un
mediador a la Direcci&#243;n del Trabajo, o bien cuando &#233;sta de
oficio cite o convoque a las partes a una mediaci&#243;n
voluntaria, para los fines y el ejercicio de sus facultades
establecidas en el art&#237;culo 29 del decreto con fuerza de
ley N&#186; 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n
Social.
     La mediaci&#243;n voluntaria tendr&#225; un plazo m&#225;ximo de
diez d&#237;as contado desde la notificaci&#243;n de la designaci&#243;n
del mediador.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">378 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="9735310">
                  <Texto>      
     Art. 379.- Facultades del mediador. En el cumplimiento
de sus funciones, el mediador podr&#225; requerir los
antecedentes que juzgue necesarios, efectuar las visitas que
estime procedentes a los lugares de trabajo, hacerse
asesorar por organismos p&#250;blicos o por expertos y requerir
aquellos antecedentes documentales, laborales, tributarios,
contables o de cualquier otra &#237;ndole que las leyes
respectivas permitan exigir a las empresas involucradas en
la mediaci&#243;n y a las autoridades.
     En casos calificados y con acuerdo de las partes, el
mediador podr&#225; ser asesorado por un experto a costo del
Servicio, para lo cual deber&#225; ser autorizado por el
Director Nacional del Trabajo. La designaci&#243;n de dicho
asesor ser&#225; de consuno por las partes, de entre aquellos
que se encuentren previamente registrados en una n&#243;mina que
llevar&#225; la Direcci&#243;n del Trabajo. A falta de acuerdo,
ser&#225; el Director del Trabajo quien lo designar&#225;. De todo
lo anterior se dejar&#225; constancia en el informe respectivo.
El asesor colaborar&#225; con el mediador, quien ser&#225; siempre
el responsable del proceso.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">379 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735311">
                  <Texto>      
     Art. 380.- Informe de mediaci&#243;n. Si no se produce
acuerdo dentro del plazo, el mediador pondr&#225; t&#233;rmino a su
gesti&#243;n, presentando a las partes un informe sobre lo
realizado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">380 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735312">
              <Texto>    
Cap&#237;tulo II
      
DE LA MEDIACI&#211;N LABORAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo II DE LA MEDIACI&#211;N LABORAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735313">
                  <Texto>      
     Art. 381.- Mediaci&#243;n laboral de conflictos colectivos.
Los conflictos colectivos que no tengan un procedimiento
especial previsto en este Libro para su resoluci&#243;n podr&#225;n
sujetarse a las disposiciones de este Cap&#237;tulo.</Texto>
                  <Metadatos>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735314">
                  <Texto>      
     Art. 382.- Forma de inicio de la mediaci&#243;n de
conflictos colectivos. Cualquiera de las partes podr&#225;
recurrir a la Inspecci&#243;n del Trabajo para solicitarle una
instancia de mediaci&#243;n laboral de conflictos colectivos.
Asimismo, la Inspecci&#243;n del Trabajo podr&#225; intervenir de
oficio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">382 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>      
     Art. 383.- Facultades de la Inspecci&#243;n del Trabajo. La
Inspecci&#243;n del Trabajo estar&#225; facultada para disponer la
celebraci&#243;n de las audiencias que estime necesarias para
llegar a un acuerdo.
     Para el logro del objeto de la mediaci&#243;n, la
Inspecci&#243;n del Trabajo podr&#225; solicitar asesoramiento e
informaci&#243;n a entidades p&#250;blicas y privadas y ordenar
medidas destinadas a contar con la mayor informaci&#243;n
necesaria para contribuir a resolver el conflicto.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">383 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>     
     Art. 384.- Informe de mediaci&#243;n. En caso de no
prosperar la mediaci&#243;n, la Inspecci&#243;n del 
Trabajo levantar&#225; un informe que detallar&#225; las
caracter&#237;sticas del conflicto, la posici&#243;n de 
las partes, las f&#243;rmulas de mediaci&#243;n analizadas y las
posturas de las partes respecto de aquellas. Este informe
ser&#225; p&#250;blico.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">384 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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                </EstructuraFuncional>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735317">
              <Texto>     
Cap&#237;tulo III
      
DEL ARBITRAJE</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo III DEL ARBITRAJE</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735318">
                  <Texto>      
     Art. 385.- Definici&#243;n de arbitraje. El arbitraje es un
procedimiento a trav&#233;s del cual la organizaci&#243;n sindical y
el empleador, en los supuestos y al amparo de las reglas que
se&#241;ala este Cap&#237;tulo, someten la negociaci&#243;n colectiva a
un tribunal arbitral para decidir el asunto. La resoluci&#243;n
del tribunal arbitral se denominar&#225; indistintamente laudo o
fallo arbitral.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en los art&#237;culos
siguientes, un reglamento dictado por el Ministerio del
Trabajo y Previsi&#243;n Social y suscrito por el Ministro de
Hacienda determinar&#225; las condiciones, plazos y formas por
las cuales se llevar&#225; a cabo la designaci&#243;n del tribunal
arbitral, la contrataci&#243;n de los &#225;rbitros, la
supervigilancia del Registro Nacional de &#193;rbitros Laborales
y dem&#225;s normas necesarias para el funcionamiento del
arbitraje de que trata este Cap&#237;tulo. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">385 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735319">
                  <Texto>   
     Art. 386.- Arbitraje voluntario y obligatorio. Las
partes en cualquier momento podr&#225;n voluntariamente someter
la negociaci&#243;n colectiva a arbitraje.
     El arbitraje ser&#225; obligatorio para las partes en los
casos en que est&#233; prohibida la huelga y cuando se determine
la reanudaci&#243;n de faenas, seg&#250;n lo dispuesto en el
art&#237;culo 363.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">386 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735320">
                  <Texto>      
      Art. 387.- Del tribunal arbitral, de la n&#243;mina de
&#225;rbitros y su designaci&#243;n. El tribunal arbitral ser&#225;
colegiado y estar&#225; integrado por tres &#225;rbitros.
     Suscrito el compromiso entre las partes, llegada la
fecha de t&#233;rmino de vigencia del instrumento colectivo o a
partir del d&#237;a siguiente de la notificaci&#243;n de la
resoluci&#243;n que ordena la reanudaci&#243;n de faenas, la
Direcci&#243;n Regional del Trabajo correspondiente al domicilio
de la empresa deber&#225; citar a las partes a una audiencia
dentro de quinto d&#237;a para la designaci&#243;n del tribunal
arbitral, la que se llevar&#225; a cabo con cualquiera de las
partes que asista o en ausencia de ambas.
     En esta audiencia se proceder&#225; a designar a los
&#225;rbitros que conformar&#225;n el tribunal arbitral, nombrando a
tres titulares y dos suplentes entre los inscritos en la
N&#243;mina Nacional de &#193;rbitros Laborales. Las designaciones
ser&#225;n de com&#250;n acuerdo y, en ausencia de las partes, la
Direcci&#243;n Regional del Trabajo designar&#225; aquellos que m&#225;s
se aproximen a las preferencias de las mismas. Si las partes
no manifestaren preferencias, la designaci&#243;n se har&#225; por
sorteo. El Director Regional del Trabajo procurar&#225; que al
menos uno de los &#225;rbitros tenga domicilio en la Regi&#243;n
respectiva.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">387 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735321">
                  <Texto>      
     Art. 388.- Notificaci&#243;n de los &#225;rbitros, audiencia de
constituci&#243;n y procedimientos de arbitraje. Los &#225;rbitros
designados ser&#225;n notificados por la Direcci&#243;n Regional del
Trabajo al correo electr&#243;nico que tengan registrado,
quedando citados a una audiencia de constituci&#243;n del
tribunal arbitral dentro de quinto d&#237;a. A esta audiencia
tambi&#233;n ser&#225;n convocadas las partes.
     En la audiencia de constituci&#243;n, el Director Regional
del Trabajo tomar&#225; juramento o promesa a los &#225;rbitros
designados, partiendo por los titulares y siguiendo por los
suplentes. En caso de ausencia de un &#225;rbitro titular,
tomar&#225; su lugar uno de los suplentes. Los &#225;rbitros
deber&#225;n jurar o prometer dar fiel e &#237;ntegro cumplimiento a
su cometido. En esta audiencia el tribunal arbitral
definir&#225; el procedimiento que seguir&#225; para su
funcionamiento.
     Una vez verificada la audiencia de constituci&#243;n, el
tribunal arbitral convocar&#225; a las partes a una audiencia
dentro de los cinco d&#237;as siguientes. En esta oportunidad
las partes presentar&#225;n su &#250;ltima propuesta y realizar&#225;n
las observaciones que estimen pertinentes. El tribunal
levantar&#225; acta resumida de lo obrado.
     Al tribunal arbitral les ser&#225;n aplicables los
art&#237;culos 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 85 y 89, inciso
primero, del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales, en todo
aquello que no sea incompatible con las normas de este
Cap&#237;tulo.
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">388 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735322">
                  <Texto>    
     Art. 389.- Facultades del tribunal. El tribunal
arbitral podr&#225; requerir los antecedentes que juzgue
necesarios, efectuar las visitas que estime procedentes a
los locales de trabajo, hacerse asesorar por organismos
p&#250;blicos o por expertos, sobre las diversas materias
sometidas a su resoluci&#243;n, citar a audiencia a las partes,
y exigir aquellos antecedentes documentales, laborales,
tributarios, contables o de cualquier otra &#237;ndole a las
partes, que le permitan emitir su fallo de manera fundada.
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">389 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735323">
                  <Texto>     
     Art. 390.- Del fallo y del derecho de las partes a
celebrar un contrato colectivo antes de su dictaci&#243;n. El
tribunal arbitral estar&#225; obligado a fallar en favor de la
proposici&#243;n de alguna de las partes.
     Mientras no se notifique el fallo a las partes, estas
mantendr&#225;n la facultad de celebrar directamente un contrato
colectivo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">390 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735324">
                  <Texto>     
     Art. 391.- Plazo para fallar. El tribunal arbitral
deber&#225; fallar dentro de los treinta d&#237;as h&#225;biles
siguientes a la celebraci&#243;n de la audiencia constitutiva,
plazo que podr&#225; prorrogarse fundadamente hasta por otros
diez d&#237;as h&#225;biles. El fallo deber&#225; resolver los asuntos
sometidos a su decisi&#243;n y no ser&#225; objeto de recurso
alguno.
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">391 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735325">
                  <Texto>    
     Art. 392.- De la remuneraci&#243;n de los &#225;rbitros. La
remuneraci&#243;n de los &#225;rbitros ser&#225; determinada por el
arancel que anualmente fije la Direcci&#243;n del Trabajo para
el a&#241;o siguiente, la que ser&#225; de costo fiscal, salvo
cuando el procedimiento arbitral afecte a una gran empresa,
caso en el cual el costo deber&#225; ser asumido por esta.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">392 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735326">
                  <Texto>      
     Art. 393.- Secretar&#237;a del cuerpo arbitral. La
Secretar&#237;a del cuerpo arbitral se radicar&#225; en la
Direcci&#243;n del Trabajo, la que ser&#225; responsable de llevar
el registro de &#225;rbitros.
 </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">393 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735327">
                  <Texto>     
     Art. 394.- Registro Nacional de &#193;rbitros Laborales y
requisitos para incorporarse. Existir&#225; un Registro Nacional
de &#193;rbitros Laborales en el cual podr&#225;n inscribirse las
personas naturales que acrediten el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
      
     1. Poseer un t&#237;tulo profesional de una carrera que
tenga al menos ocho semestres de duraci&#243;n, otorgado por una
instituci&#243;n de educaci&#243;n superior del Estado o reconocida
por este.
     2. Experiencia no menor a cinco a&#241;os en el ejercicio
profesional o en la docencia universitaria en legislaci&#243;n
laboral, relaciones laborales, recursos humanos o
administraci&#243;n de empresas.
     3. No encontrarse inhabilitado para prestar servicios
en el Estado o ejercer la funci&#243;n p&#250;blica.
     4. No haber sido condenado por delito que merezca pena
aflictiva.
     5. No tener la calidad de funcionario o servidor
p&#250;blico de la Administraci&#243;n del Estado, centralizada o
descentralizada.
      
     Los &#225;rbitros laborales permanecer&#225;n en el Registro
mientras mantengan los requisitos legales para su
inscripci&#243;n en el mismo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">394 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735328">
                  <Texto>      
     Art. 395.- Reglas generales. Corresponder&#225; a la
Direcci&#243;n del Trabajo:
      
     1. La revisi&#243;n del cumplimiento y mantenci&#243;n de los
requisitos de quienes postulen a incorporarse en el Registro
Nacional de &#193;rbitros Laborales.
     2. El pago de los honorarios correspondientes a las
remuneraciones de los integrantes del tribunal arbitral,
cuando proceda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">395 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>      
     Art. 396.- Contrato del &#225;rbitro. Constituido el
tribunal arbitral, la Direcci&#243;n del Trabajo suscribir&#225; con
cada uno de sus integrantes un contrato de prestaci&#243;n de
servicios a honorarios, en el cual se especificar&#225; que
estos se pagar&#225;n contra la entrega del fallo arbitral
correspondiente, dentro del plazo m&#225;ximo permitido.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">396 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                    </Materias>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735330">
                  <Texto>      
     Art. 397.- Causales de implicancia y recusaci&#243;n.
Ser&#225;n aplicables a los &#225;rbitros laborales las causales de
implicancia y recusaci&#243;n se&#241;aladas en los art&#237;culos 195 y
196 del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales, consider&#225;ndose que
la menci&#243;n que en dichas normas se hace a los abogados de
las partes deber&#225; entenderse referida a los asesores de las
mismas en el respectivo procedimiento de negociaci&#243;n
colectiva.
     Para los efectos de las implicancias o recusaciones,
solamente se entender&#225;n como parte el empleador, sus
representantes legales, sus apoderados en el procedimiento
de negociaci&#243;n colectiva, los directores de los sindicatos
interesados en la misma y los integrantes de la respectiva
comisi&#243;n negociadora sindical, en su caso.
     Las implicancias o recusaciones ser&#225;n declaradas de
oficio o a petici&#243;n de parte por el tribunal arbitral, con
exclusi&#243;n del miembro afectado por estas.
     En caso de implicancia, la declaraci&#243;n podr&#225;
formularse en cualquier tiempo.
     En caso de recusaci&#243;n, el tribunal deber&#225; declararla
dentro del plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles desde su
constituci&#243;n. Dentro del mismo plazo, la parte interesada
podr&#225; tambi&#233;n deducir las causales de recusaci&#243;n que
fueren pertinentes.
     Si la causal de recusaci&#243;n sobreviniere con
posterioridad a la constituci&#243;n del tribunal arbitral, el
plazo a que se refiere el inciso anterior se contar&#225; desde
que se tuvo conocimiento de la misma.
     Si el tribunal no diere lugar a la declaraci&#243;n de la
implicancia o recusaci&#243;n, la parte afectada podr&#225; apelar,
dentro del plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles, ante el Director
del Trabajo, el que resolver&#225; en el m&#225;s breve plazo
posible.
     La interposici&#243;n de este recurso no suspender&#225; el
procedimiento de arbitraje. Con todo, no podr&#225; procederse a
la dictaci&#243;n del fallo arbitral sin que previamente se haya
resuelto la implicancia o recusaci&#243;n.
     La resoluci&#243;n que se pronuncie acerca de la
implicancia o recusaci&#243;n se notificar&#225; a las partes por
carta certificada.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">397 </NombreParte>
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                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735331">
                  <Texto>    
     Art. 398.- Caracter&#237;sticas del Registro Nacional de
&#193;rbitros Laborales. El Registro Nacional de &#193;rbitros
Laborales ser&#225; de car&#225;cter p&#250;blico. Contendr&#225; el nombre
del &#225;rbitro, regi&#243;n o regiones de desempe&#241;o, los casos
asignados y terminados y el monto de los honorarios
percibidos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">398 </NombreParte>
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                    <Materias>
                      <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735332">
          <Texto>     
T&#237;tulo VIII
      
DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LA 
NEGOCIACI&#211;N COLECTIVA</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LA NEGOCIACI&#211;N COLECTIVA</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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          <EstructurasFuncionales>
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              <Texto>      
     Art. 399.- Competencia. Ser&#225; competente para conocer
de las cuestiones a que d&#233; origen la aplicaci&#243;n de este
Libro el Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio del
demandado o el del lugar donde se presten o se hayan
prestado los servicios, a elecci&#243;n del demandante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">399 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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              <Texto>      
     Art. 400.- Medidas de reparaci&#243;n. En el caso de la
denuncia del art&#237;culo 345, el tribunal competente podr&#225;
disponer, como medida de reparaci&#243;n, una indemnizaci&#243;n del
da&#241;o causado a los afectados por la infracci&#243;n a la
prohibici&#243;n de reemplazar  trabajadores en huelga, adem&#225;s
de la multa establecida en el art&#237;culo 406.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">400 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735335">
              <Texto>      
     Art. 401.- Efecto de la interposici&#243;n de acciones
judiciales. En los procedimientos 
judiciales a que d&#233; lugar el ejercicio de las acciones
previstas en este Libro, el tribunal podr&#225;, mediante
resoluci&#243;n fundada, disponer la suspensi&#243;n de la
negociaci&#243;n colectiva en curso. La resoluci&#243;n ser&#225;
apelable conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 476.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">401 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735336">
              <Texto>     
     Art. 402.- Reclamaci&#243;n de la determinaci&#243;n de las
empresas sin derecho a huelga. El reclamo se deducir&#225; por
la empresa o los afectados, ante la Corte de Apelaciones de
Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el
reclamante, a elecci&#243;n de este &#250;ltimo. El reclamo deber&#225;
interponerse dentro de los quince d&#237;as siguientes a la
publicaci&#243;n en el Diario Oficial de la resoluci&#243;n
respectiva, seg&#250;n las siguientes reglas:
      
     a) El reclamante se&#241;alar&#225; en su escrito, con
precisi&#243;n, la resoluci&#243;n objeto del reclamo, la o las
normas legales que se suponen infringidas, la forma como se
ha producido la infracci&#243;n y, finalmente, cuando
procediere, las razones por las cuales el acto le perjudica.
     b) La empresa y el o los sindicatos, seg&#250;n
corresponda, podr&#225;n hacerse parte en el respectivo reclamo
de conformidad a las normas generales.
     c) La Corte podr&#225; decretar orden de no innovar cuando
la ejecuci&#243;n del acto impugnado le produzca un da&#241;o
irreparable al recurrente. Asimismo, podr&#225; declarar
inadmisible la reclamaci&#243;n si el escrito no cumple con las
condiciones se&#241;aladas en la letra a) anterior.
     d) Recibida la reclamaci&#243;n, la Corte requerir&#225; de
informe conjunto a los ministros que suscribieron el acto
reclamado, concedi&#233;ndole un plazo de diez d&#237;as al efecto.
     e) Evacuado el traslado o teni&#233;ndosele por evacuado en
rebeld&#237;a, la Corte podr&#225; abrir un t&#233;rmino de prueba, si
as&#237; lo estima necesario, el que se regir&#225; por las reglas
de los incidentes que contempla el C&#243;digo de Procedimiento
Civil.
     f) Vencido el t&#233;rmino de prueba, se ordenar&#225; traer
los autos en relaci&#243;n. La vista de esta causa gozar&#225; de
preferencia para su inclusi&#243;n en la tabla.
     g) La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo,
decidir&#225; u ordenar&#225;, seg&#250;n sea procedente, la
rectificaci&#243;n del acto impugnado y la dictaci&#243;n de la
respectiva resoluci&#243;n, incluyendo o excluyendo a la
empresa, seg&#250;n corresponda.
     h) En todo aquello que no estuviere regulado por el
presente art&#237;culo, regir&#225;n las normas establecidas en el
C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales y en el C&#243;digo de
Procedimiento Civil, seg&#250;n corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">402 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
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                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
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          <Texto>   
T&#237;tulo IX
      
DE LAS PR&#193;CTICAS DESLEALES Y OTRAS INFRACCIONES 
EN LA NEGOCIACI&#211;N COLECTIVA Y SU SANCI&#211;N</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IX DE LAS PR&#193;CTICAS DESLEALES Y OTRAS INFRACCIONES EN LA NEGOCIACI&#211;N COLECTIVA Y SU SANCI&#211;N</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735338">
              <Texto>      
     Art. 403.- Art. 403.- Pr&#225;cticas desleales del
empleador. Ser&#225;n consideradas pr&#225;cticas desleales del
empleador las acciones que entorpezcan la negociaci&#243;n
colectiva y sus procedimientos. Entre otras, se
considerar&#225;n las siguientes:
      
     a) La ejecuci&#243;n durante el proceso de la negociaci&#243;n
colectiva de acciones que impliquen una vulneraci&#243;n al
principio de buena fe que afecte el normal desarrollo de la
misma.
     b) La negativa a recibir a la comisi&#243;n negociadora de
el o los sindicatos negociantes o a negociar con ellos en
los plazos y condiciones que establece este Libro.
     c) El incumplimiento de la obligaci&#243;n de suministrar
la informaci&#243;n se&#241;alada en los t&#233;rminos de los art&#237;culos
315 y siguientes, tanto en la oportunidad como en la
autenticidad de la informaci&#243;n entregada.
     d) El reemplazo de los trabajadores que hubieren hecho
efectiva la huelga dentro del procedimiento de negociaci&#243;n
colectiva reglada del T&#237;tulo IV de este Libro.
     El empleador, en el ejercicio de sus facultades
legales, podr&#225; modificar los turnos u horarios de trabajo,
y efectuar las adecuaciones necesarias con el objeto de
asegurar que los trabajadores no involucrados en la huelga
puedan ejecutar las funciones convenidas en sus contratos de
trabajo, sin que constituya pr&#225;ctica desleal ni importe una
infracci&#243;n a la prohibici&#243;n de reemplazo.
     e) El cambio de establecimiento en que deben prestar
servicios los trabajadores no involucrados en la huelga para
reemplazar a los trabajadores que participan en ella.
     f) Ofrecer, otorgar o convenir individualmente aumentos
de remuneraciones o beneficios a los trabajadores
sindicalizados, durante el per&#237;odo en que se desarrolla la
negociaci&#243;n colectiva de su sindicato.
     g) El ejercicio de fuerza f&#237;sica en las cosas, o
f&#237;sica o moral en las personas, durante la negociaci&#243;n
colectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">403 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735339">
              <Texto>     
     Art. 404.- Pr&#225;cticas desleales de los trabajadores, de
las organizaciones sindicales y del empleador. Ser&#225;n
tambi&#233;n consideradas pr&#225;cticas desleales del trabajador,
de las organizaciones sindicales o de estos y del empleador,
en su caso, las acciones que entorpezcan la negociaci&#243;n
colectiva o sus procedimientos. Entre otras, se
considerar&#225;n las siguientes:
      
     a) La ejecuci&#243;n durante el proceso de la negociaci&#243;n
colectiva de acciones que impliquen una vulneraci&#243;n al
principio de buena fe que afecte el normal desarrollo de la
misma.
     b) El acuerdo para la ejecuci&#243;n de pr&#225;cticas
atentatorias contra la negociaci&#243;n colectiva y sus
procedimientos, en conformidad a las disposiciones
precedentes, y los que presionen f&#237;sica o moralmente al
empleador para inducirlo a ejecutar tales actos.
     c) La divulgaci&#243;n a terceros ajenos a la negociaci&#243;n
de los documentos o la informaci&#243;n recibida del empleador y
que tengan el car&#225;cter de confidencial o reservada.
     d) El incumplimiento del deber de proveer el o los
equipos de emergencia que fueron concordados por las partes
o dispuestos por la autoridad competente, seg&#250;n
corresponda.
     e) El ejercicio de fuerza f&#237;sica en las cosas, o
f&#237;sica o moral en las personas, durante la negociaci&#243;n
colectiva.
     f) Impedir durante la huelga, por medio de la fuerza,
el ingreso a la empresa del personal directivo o de
trabajadores no involucrados en ella.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">404 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735340">
              <Texto>     
     Art. 405.- Pr&#225;ctica desleal de la empresa principal.
La contrataci&#243;n directa o indirecta de los trabajadores en
huelga de una empresa contratista o subcontratista por parte
de la empresa principal ser&#225; considerada pr&#225;ctica desleal.
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">405 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="9735341">
              <Texto>    
     Art. 406.- R&#233;gimen sancionatorio. Las 
pr&#225;cticas desleales ser&#225;n sancionadas de la 
siguiente forma:
      
     1. En la micro empresa con multa de cinco a 
veinticinco unidades tributarias mensuales.
     2. En la peque&#241;a empresa con multa de diez 
a cincuenta unidades tributarias mensuales.
     3. En la mediana empresa con multa de 
quince a ciento cincuenta unidades tributarias 
mensuales.
     4. En la gran empresa con multa de veinte a 
trescientas unidades tributarias mensuales.
      
     La cuant&#237;a de la multa, dentro del rango 
respectivo, ser&#225; determinada teniendo en cuenta 
la gravedad de la infracci&#243;n y el n&#250;mero de 
trabajadores involucrados o afiliados a la 
organizaci&#243;n sindical.
     El incumplimiento de las estipulaciones 
contenidas en un instrumento colectivo y las 
pr&#225;cticas desleales de la letra d) de los 
art&#237;culos 403 y 404 ser&#225;n sancionados con una 
multa por cada trabajador involucrado de acuerdo 
a las siguientes reglas:
      
     1. En la micro y peque&#241;a empresa con multa 
de una a diez unidades tributarias mensuales.
     2. En la mediana empresa con multa de cinco 
a cincuenta unidades tributarias mensuales.
     3. En la gran empresa con multa de diez a 
cien unidades tributarias mensuales.
      
     En caso de reincidencia en las medianas y 
grandes empresas, esta ser&#225; sancionada de 
conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto 
del art&#237;culo 506 de este C&#243;digo.
     Las multas a que se refieren los incisos 
anteriores ser&#225;n a beneficio del Fondo de 
Formaci&#243;n Sindical y Relaciones Laborales 
Colaborativas, administrado por el Ministerio 
del Trabajo y Previsi&#243;n Social.
     Lo dispuesto en los incisos anteriores es 
sin perjuicio de la responsabilidad penal en los 
casos en que las conductas sancionadas como 
pr&#225;cticas desleales configuren faltas, simples 
delitos o cr&#237;menes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">406 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735342">
              <Texto>      
     Art. 407.- Procedimiento aplicable. El conocimiento y
resoluci&#243;n de las infracciones por pr&#225;cticas desleales en
la negociaci&#243;n colectiva se sustanciar&#225; conforme a las
normas establecidas en el P&#225;rrafo 6&#176; del Cap&#237;tulo II del
T&#237;tulo I del Libro V del presente C&#243;digo.
     Las acciones judiciales destinadas a declarar y
sancionar las conductas descritas en los art&#237;culos
anteriores podr&#225;n ser ejercidas por la o las organizaciones
sindicales o el empleador, seg&#250;n el caso. La Inspecci&#243;n
del Trabajo deber&#225; denunciar al tribunal competente los
hechos que estime constitutivos de pr&#225;cticas desleales en
la negociaci&#243;n colectiva, de los cuales tome conocimiento.
     La Direcci&#243;n del Trabajo deber&#225; llevar un registro de
las sentencias condenatorias por pr&#225;cticas desleales en la
negociaci&#243;n colectiva, y publicar semestralmente la n&#243;mina
de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para
este efecto, el tribunal enviar&#225; a la Direcci&#243;n del
Trabajo copia de los respectivos fallos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">407 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
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                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735343">
          <Texto>     
T&#237;tulo X
      
DE LA PRESENTACI&#211;N EFECTUADA POR FEDERACIONES Y
CONFEDERACIONES</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo X DE LA PRESENTACI&#211;N EFECTUADA POR FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
            </Materias>
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735344">
              <Texto>      
     Art. 408.- Presentaci&#243;n efectuada por federaciones y
confederaciones, contenido y reglas generales. Las
federaciones y confederaciones podr&#225;n, en cualquier momento
y sin sujeci&#243;n a reglas de procedimiento, previo acuerdo
con uno o m&#225;s empleadores, o con una o m&#225;s asociaciones
gremiales de empleadores, suscribir convenios colectivos y,o
pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que trata
este C&#243;digo. Con todo, las federaciones o confederaciones
que definan negociar conforme a las disposiciones de este
T&#237;tulo deber&#225;n presentar su propuesta por escrito a los
empleadores o a las asociaciones gremiales respectivas, para
quienes siempre ser&#225; voluntario negociar. Tambi&#233;n podr&#225;
iniciarse el procedimiento a que se refiere este T&#237;tulo a
solicitud escrita de uno o m&#225;s empleadores o de una o m&#225;s
asociaciones gremiales de empleadores. El plazo para
manifestar la decisi&#243;n de negociar ser&#225; de treinta d&#237;as
contado desde la presentaci&#243;n de la propuesta. En caso de
ser afirmativa, dentro de este mismo plazo se deber&#225; dar
respuesta a la proposici&#243;n de convenio o pacto. En todo
caso, la respuesta deber&#225; darse siempre por escrito.
     Los convenios colectivos podr&#225;n referirse a cualquiera
de las materias se&#241;aladas en el art&#237;culo 306. Los pactos
sobre condiciones especiales de trabajo deber&#225;n ajustarse a
las regulaciones previstas en el T&#237;tulo VI de este Libro,
sin que les sea aplicable el qu&#243;rum de afiliaci&#243;n sindical
se&#241;alado en el inciso primero del art&#237;culo 374. Los
convenios colectivos o los pactos tendr&#225;n la duraci&#243;n que
dispongan las partes.
     A los empleadores s&#243;lo les ser&#225;n aplicables aquellos
convenios y,o pactos concordados directamente por sus
representantes legales o que concurran a aceptar una vez
concordados.
     Los convenios colectivos y pactos sobre condiciones
especiales de trabajo de que trata este T&#237;tulo se deber&#225;n
depositar en la Direcci&#243;n del Trabajo dentro de los cinco
d&#237;as siguientes a su suscripci&#243;n. Este organismo deber&#225;
llevar un registro p&#250;blico de estos instrumentos
colectivos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">408 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735345">
              <Texto>      
     Art. 409.- Regla de aplicaci&#243;n de instrumentos
colectivos a organizaciones afiliadas. Los convenios
colectivos y pactos sobre condiciones especiales de trabajo
de que trata este T&#237;tulo ser&#225;n aplicables a los
trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales de
base, previa aprobaci&#243;n de estos en asamblea de socios, de
conformidad a lo dispuesto en sus estatutos. En caso de no
existir regulaci&#243;n estatutaria aplicable, deber&#225;n ser
aprobados en asamblea, por mayor&#237;a absoluta de los socios,
en votaci&#243;n secreta celebrada ante un ministro de fe.
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">409 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735346">
              <Texto>     
     Art. 410.- Regla de aplicaci&#243;n de convenios en la
micro y peque&#241;a empresa, sin sindicatos. En la micro y
peque&#241;a empresa en que no exista sindicato con derecho a
negociar, los convenios podr&#225;n ser extendidos a los
trabajadores sin afiliaci&#243;n sindical, previa aceptaci&#243;n
escrita de la extensi&#243;n y del compromiso de pago de la
cuota sindical ordinaria de la respectiva organizaci&#243;n
sindical. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">410 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-09-08" derogado="no derogado" idParte="9735347">
              <Texto>      
     Art. 411.- Regla de aplicaci&#243;n de pactos sobre
condiciones especiales de trabajo en la micro y peque&#241;a
empresa, sin sindicatos. Podr&#225;n aplicarse los pactos sobre
condiciones especiales de trabajo concordados conforme a las
reglas de este T&#237;tulo en las empresas se&#241;aladas en el
art&#237;culo anterior, siempre y cuando concurran los
siguientes requisitos:
      
     a) Que exista un convenio colectivo sobre condiciones
comunes de trabajo y remuneraci&#243;n, suscrito entre las
mismas partes para toda la vigencia del pacto sobre
condiciones especiales de trabajo.
     b) Que el convenio colectivo se&#241;alado se haya
extendido a los trabajadores de la respectiva empresa, de
conformidad a lo previsto en el art&#237;culo anterior.
     c) Que la aplicaci&#243;n del pacto sobre condiciones
especiales de trabajo sea aprobada por la mayor&#237;a absoluta
de los trabajadores de la respectiva empresa, ante un
ministro de fe.

 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">411 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
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                  <Materia>C&#243;digo del Trabajo  </Materia>
                </Materias>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512320">
      <Texto>     LIBRO V

     DE LA JURISDICCION LABORAL
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">LIBRO V DE LA JURISDICCION LABORAL</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512321">
          <Texto>     T&#237;tulo I

     DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA
LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA   LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512322">
              <Texto>   Cap&#237;tulo I

   De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados
de Cobranza Laboral y Previsional</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados   de Cobranza Laboral y Previsional</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-07-07" derogado="no derogado" idParte="8512319">
                  <Texto>    Art&#237;culo 415. Existir&#225; un Juzgado de Letras del
Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas
del territorio de la Rep&#250;blica, con el n&#250;mero de jueces y
con la competencia que en cada caso se indica:

     a) Primera Regi&#243;n de Tarapac&#225;: 

     Iquique, con tres jueces,con competencia sobre la
comuna de Iquique; 
 
     b) Segunda Regi&#243;n de Antofagasta:

     Antofagasta, con cinco jueces, con competencia sobre
las comunas de Antofagasta y Sierra Gorda; Calama, con dos
jueces, con competencia en las comunas de la provincia de El
Loa;

     c) Tercera Regi&#243;n, de Atacama:

     Copiap&#243;, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Copiap&#243; y Tierra Amarilla;

     d) Cuarta Regi&#243;n, de Coquimbo:

     La Serena, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

     e) Quinta Regi&#243;n, de Valpara&#237;so:

     Valpara&#237;so, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Valpara&#237;so, Juan Fern&#225;ndez, Vi&#241;a del Mar y
Conc&#243;n; San Felipe, con dos jueces, con competencia en las
comunas de San Felipe, Catemu, Santa Mar&#237;a, Panquehue y
Llay Llay;

     f) Sexta Regi&#243;n, del Libertador General Bernardo
O'Higgins:

     Rancagua, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machal&#237;,
Coltauco, Do&#241;ihue, Co&#237;nco y Olivar;

     g) S&#233;ptima Regi&#243;n, del Maule:

     Curic&#243;, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Curic&#243;, Teno, Romeral y Rauco, 
     y Talca, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Talca, Pelarco, R&#237;o Claro, San Clemente, Maule,
Pencahue y San Rafael;

     h) Octava Regi&#243;n, del B&#237;o-B&#237;o:

     Concepci&#243;n, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Concepci&#243;n, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz,
Chiguayante, Talcahuano y Hualp&#233;n, Los &#193;ngeles, con dos
Jueces, con competencia en las comunas de Los &#193;ngeles,
Quilleco y Antuco;

     i) Novena Regi&#243;n, de la Araucan&#237;a:

    Temuco, con cinco jueces, con competencia sobre las
comunas de Temuco, Vilc&#250;n, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre
Las Casas;

     j) D&#233;cima Regi&#243;n, de Los Lagos: 

     Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Puerto Montt y Cocham&#243;; y Castro, con un
juez, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi,
Dalcahue, Puqueld&#243;n, Queil&#233;n y Quell&#243;n;

     k) D&#233;cimo Primera Regi&#243;n, de Ais&#233;n del General
Carlos Ib&#225;&#241;ez del Campo: Coyhaique, con un juez con
competencia sobre la misma comuna;

     l) D&#233;cimo Segunda Regi&#243;n, de Magallanes y Ant&#225;rtica
Chilena:

     Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las
comunas de la provincia de Magallanes;

     m) Santiago con treinta y ocho jueces, agrupados en dos
juzgados, con diecinueve jueces cada uno, con competencia
sobre la provincia de Santiago, con excepci&#243;n de las
comunas de San Joaqu&#237;n, La Granja, La Pintana, San Ram&#243;n,
San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo
Espejo; 
     San Miguel con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de San Joaqu&#237;n, La Granja, La Pintana, San Ram&#243;n,
San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo
Espejo;
     San Bernardo, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, y 
     Puente Alto, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de la Provincia Cordillera.

     n) Decimocuarta Regi&#243;n de los R&#237;os: 

     Valdivia, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Valdivia y Corral; Osorno, con dos jueces, con
competencia en las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue,
Puerto Octay, San Juan de la Costa, R&#237;o Negro y Purranque;

     o) D&#233;cima Quinta Regi&#243;n, de Arica y Parinacota:

     Arica, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de las provincias de Arica y Parinacota.

     p) Decimosexta Regi&#243;n de &#209;uble:
 
     Chill&#225;n, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Chill&#225;n, Pinto, Coihueco y Chill&#225;n Viejo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">415 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-07-07" derogado="no derogado" idParte="8512323">
                  <Texto>     Art&#237;culo 416. Existir&#225; un Juzgado de Cobranza Laboral
y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes
comunas del territorio de la Rep&#250;blica, con el n&#250;mero de
jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

     a) Valpara&#237;so, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Valpara&#237;so, Juan Fern&#225;ndez, Vi&#241;a del Mar y
Conc&#243;n;
     b) Concepci&#243;n, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Concepci&#243;n, Penco, Hualqui, San Pedro de la
Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualp&#233;n;
     c) San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de San Joaqu&#237;n, La Granja, La Pintana, San
Ram&#243;n, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre
Cerda y Lo Espejo, y
     d) Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre la
provincia de Santiago, con excepci&#243;n de las comunas de San
Joaqu&#237;n, La Granja, La Pintana, San Ram&#243;n, San Miguel, La
Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">416 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512324">
                  <Texto>     Art&#237;culo 417. Los juzgados a que se refieren los
art&#237;culos anteriores son tribunales especiales integrantes
del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categor&#237;a
de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del
C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales en todo aquello no previsto
en este t&#237;tulo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">417 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512325">
                  <Texto>      Art. 418.- En todo lo referido a las materias que a
continuaci&#243;n se se&#241;alan, se entender&#225;n aplicables a los
Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y
Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del
C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales para los juzgados de
garant&#237;a y tribunales de juicio oral en lo penal: comit&#233;
de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y
organizaci&#243;n administrativa de los juzgados. En lo relativo
a la subrogaci&#243;n de los jueces, se aplicar&#225;n las normas de
los juzgados de garant&#237;a. 
     La Corte de Apelaciones de Santiago determinar&#225;
anualmente las normas que regir&#225;n para la distribuci&#243;n de
las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su
jurisdicci&#243;n. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">418 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512326">
                  <Texto>     
     Art. 419.- Cada juez ejercer&#225; unipersonalmente la
potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las
leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o de
Cobranza Laboral y Previsional.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">419 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-06-20" derogado="no derogado" idParte="8512327">
                  <Texto>     Art. 420. Ser&#225;n de competencia de los Juzgados de              L. 18.620
Letras del Trabajo:                                                 ART. PRIMERO
a)   las cuestiones suscitadas entre empleadores y                  Art. 390
trabajadores por aplicaci&#243;n de las normas laborales o
derivadas de la interpretaci&#243;n y aplicaci&#243;n de los
contratos individuales o colectivos del trabajo o de las
convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;
b)   las cuestiones derivadas de la aplicaci&#243;n de las
normas sobre organizaci&#243;n sindical y negociaci&#243;n colectiva
que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras
con competencia en materia del trabajo;
c)   las cuestiones derivadas de la aplicaci&#243;n de las
normas de previsi&#243;n o de seguridad social, planteadas por
pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo
referido a la revisi&#243;n de las resoluciones sobre
declaraci&#243;n de invalidez o del pronunciamiento sobre
otorgamiento de licencias m&#233;dicas;
d)   los juicios en que se demande el cumplimiento de
obligaciones que emanen de t&#237;tulos a los cuales las leyes
laborales y de previsi&#243;n o seguridad social otorguen
m&#233;rito ejecutivo;
e)   las reclamaciones que procedan contra resoluciones
dictadas por autoridades administrativas en materias
laborales, previsionales o de seguridad social;
f)   los juicios iniciados por el propio trabajador o sus
causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la
responsabilidad contractual del empleador por los da&#241;os
producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad
extracontractual se seguir&#225;n las reglas del art&#237;culo 69 de
la ley N&#186; 16.744, y
g)   todas aquellas materias que las  leyes entreguen a             L. 19.447
juzgados de letras con competencia laboral.                         Art. 1&#186;, N&#186; 3
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">420 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512328">
                  <Texto>     Art&#237;culo 421. Ser&#225;n de competencia de los Juzgados de
Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande
el cumplimiento de obligaciones que emanen de t&#237;tulos a los
cuales las leyes laborales y de previsi&#243;n o seguridad
social otorguen m&#233;rito ejecutivo; y, especialmente, la
ejecuci&#243;n de todos los t&#237;tulos ejecutivos regidos por la
ley N&#186; 17.322, relativa a la cobranza judicial de
imposiciones, aportes y multas en los institutos de
previsi&#243;n.
     Con todo, el conocimiento de las materias se&#241;aladas en
el inciso anterior, s&#243;lo corresponder&#225; a los Juzgados de
Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales
en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y
Previsional.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">421 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512329">
                  <Texto>     
     Art&#237;culo 422. En las comunas o agrupaciones de comunas
que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de
Letras del Trabajo, conocer&#225;n de las materias se&#241;aladas en
los art&#237;culos 420 y 421, los Juzgados de Letras con
competencia en lo Civil.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">422 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512330">
                  <Texto>      Art&#237;culo 423. Ser&#225; Juez competente para conocer de
estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar
donde se presten o se hayan prestado los servicios, a
elecci&#243;n del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan
leyes especiales.
     La competencia territorial no podr&#225; ser prorrogada
expresamente por las partes.
     Asimismo, podr&#225; interponerse la demanda ante el
tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador
haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato
de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo
instrumento.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">423 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512331">
                  <Texto>      
     Art&#237;culo 424. Las referencias que las leyes o
reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados
del Trabajo, se entender&#225;n efectuadas a las Cortes de
Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de
Cobranza Laboral y Previsional.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">424 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512333">
              <Texto>     Cap&#237;tulo II

De los principios formativos del proceso y del procedimiento
en juicio del trabajo



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo II  De los principios formativos del proceso y del procedimiento   en juicio del trabajo</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512334">
                  <Texto>     P&#225;rrafo 1&#186;

De los principios formativos del proceso

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186;  De los principios formativos del proceso</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512332">
                      <Texto>     Art. 425. - Los procedimientos del trabajo ser&#225;n
orales, p&#250;blicos y concentrados. Primar&#225;n en ellos los
principios de la inmediaci&#243;n, impulso procesal de oficio,
celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y
gratuidad.
     Todas las actuaciones procesales ser&#225;n orales, salvo
las excepciones expresamente contenidas en esta ley.
     Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el
juez de la causa, ser&#225;n registradas por cualquier medio
apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad,
conservaci&#243;n y reproducci&#243;n de su contenido. Se
considerar&#225;n v&#225;lidos, para estos efectos, la grabaci&#243;n en
medios de reproducci&#243;n fonogr&#225;fica, audiovisual o
electr&#243;nica. La audiencia deber&#225; ser registrada
&#237;ntegramente, como asimismo todas las resoluciones,
incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">425 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512335">
                      <Texto>     Art. 426. En las citaciones a las audiencias, se har&#225;
constar que se celebrar&#225;n con las partes que asistan,
afect&#225;ndole a la que no concurra todas las resoluciones que
se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificaci&#243;n.
     Las partes podr&#225;n concurrir a estas audiencias por
intermedio de mandatario, el que se entender&#225; de pleno
derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la
asistencia de sus apoderados y abogados.
     Iniciada la audiencia, &#233;sta no podr&#225; suspenderse.
Excepcionalmente, y s&#243;lo en el evento de caso fortuito o
fuerza mayor, el juez podr&#225;, mediante resoluci&#243;n fundada,
suspender la audiencia. En el mismo acto deber&#225; fijar nuevo
d&#237;a y hora para su realizaci&#243;n.
     El tribunal deber&#225; habilitar horarios especiales en
caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario
normal de su funcionamiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">426 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512336">
                      <Texto>     Art. 427. Las audiencias se desarrollar&#225;n en su
totalidad ante el juez de la causa, el que las presidir&#225; y
no podr&#225; delegar su ministerio. El incumplimiento de este
deber ser&#225; sancionado con la nulidad insaneable de las
actuaciones y de la audiencia, la que deber&#225; declarar el
juez de oficio o a petici&#243;n de parte.
     Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten con
un juez y un secretario, y s&#243;lo cuando la Corte de
Apelaciones respectiva no ejerza la atribuci&#243;n que le
confiere el art&#237;culo 47 del C&#243;digo Org&#225;nico de
Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el despacho
de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o
cuando el mejor servicio judicial as&#237; lo exigiere, podr&#225;
autorizar al secretario abogado, para que, en calidad de
suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso,
se entender&#225; para todos los efectos legales que el juez
falta en su despacho, y s&#243;lo aqu&#233;l podr&#225; presidir la
audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las
actuaciones que correspondan, aplic&#225;ndose a su respecto lo
se&#241;alado en el inciso primero.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">427 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="10287574">
                      <Texto>     Art&#237;culo 427 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, el juez podr&#225; autorizar la
comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de
las partes que as&#237; lo solicite, a una o varias de las
audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen
presencialmente en el tribunal, si cuentan con los medios
id&#243;neos para ello y si, en su opini&#243;n, dicha forma de
comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare
indefensi&#243;n.
     La parte interesada deber&#225; solicitar comparecer por
esta v&#237;a hasta dos d&#237;as antes de la realizaci&#243;n de la
audiencia, ofreciendo alg&#250;n medio de contacto oportuno,
tales como n&#250;mero de tel&#233;fono o correo electr&#243;nico, a
efectos de que el tribunal coordine la realizaci&#243;n de la
audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte
interesada a trav&#233;s de los medios ofrecidos tras tres
intentos, de lo cual se deber&#225; dejar constancia, se
entender&#225; que no ha comparecido a la audiencia.
     La comparecencia remota de la parte se realizar&#225; desde
cualquier lugar, con auxilio de alg&#250;n medio tecnol&#243;gico
compatible con los utilizados por el Poder Judicial e
informados por su Corporaci&#243;n Administrativa.
Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare
fuera de la regi&#243;n en que se sit&#250;a el tribunal, la
comparecencia remota tambi&#233;n podr&#225; realizarse en
dependencias de cualquier otro tribunal, si &#233;ste contare
con disponibilidad de medios electr&#243;nicos y dependencias
habilitadas. La Corte Suprema deber&#225; regular mediante auto
acordado la forma en que se coordinar&#225; y se har&#225; uso de
dichas dependencias.
     La constataci&#243;n de la identidad de la parte que
comparece de forma remota se deber&#225; efectuar inmediatamente
antes de la audiencia, de manera remota ante el ministro de
fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo,
mediante la exhibici&#243;n de su c&#233;dula de identidad o
pasaporte, de lo que se dejar&#225; registro.
     Con todo, la absoluci&#243;n de posiciones y las
declaraciones de peritos y testigos y otras actuaciones que
el juez determine, s&#243;lo podr&#225;n rendirse en dependencias
del tribunal.
     La disponibilidad y correcto funcionamiento de los
medios tecnol&#243;gicos de las partes que comparezcan
remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial ser&#225;
de responsabilidad de aquellas. Con todo, la parte podr&#225;
alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los
medios tecnol&#243;gicos no fuera atribuible a ella. En caso de
acoger dicho incidente, el tribunal fijar&#225; un nuevo d&#237;a y
hora para la continuaci&#243;n de la audiencia, sin que se
pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal
funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el
tribunal velar&#225; por la igualdad de las partes en el
ejercicio de sus derechos.
     Ser&#225; tambi&#233;n aplicable a los Juzgados de Letras del
Trabajo y a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional,
el funcionamiento extraordinario del art&#237;culo 47 D del
C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales.




</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">427 BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512337">
                      <Texto>     Art. 428. Los actos procesales ser&#225;n p&#250;blicos y
deber&#225;n realizarse con la celeridad necesaria, procurando
concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto
sea posible.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">428 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8512339">
                      <Texto>     Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su
intervenci&#243;n en forma legal, actuar&#225; de oficio. Decretar&#225;
las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan
ofrecido las partes y rechazar&#225; mediante resoluci&#243;n
fundada aquellas que considere inconducentes. De esta
resoluci&#243;n se podr&#225; deducir recurso de reposici&#243;n en la
misma audiencia. Adoptar&#225;, asimismo, las medidas tendientes
a evitar la paralizaci&#243;n del proceso y su prolongaci&#243;n
indebida y, en consecuencia, no ser&#225; aplicable el abandono
del procedimiento.
     El tribunal corregir&#225; de oficio los errores que
observe en la tramitaci&#243;n del juicio y adoptar&#225; las
medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento.
La nulidad procesal s&#243;lo podr&#225; ser decretada si el vicio
hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y
si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En
el caso previsto en el art&#237;culo 427, el tribunal no podr&#225;
excusarse de decretar la nulidad.
     No podr&#225; solicitar la declaraci&#243;n de nulidad la parte
que ha originado el vicio o concurrido a su
materializaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">429 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512340">
                      <Texto>     Art. 430. Los actos procesales deber&#225;n ejecutarse de
buena fe, facult&#225;ndose al tribunal para adoptar las medidas
necesarias para impedir el fraude, la colusi&#243;n, el abuso
del derecho y las actuaciones dilatorias.
     El juez podr&#225; rechazar de plano aquellas actuaciones
que considere dilatorias.
     Se entender&#225; por actuaciones dilatorias todas aquellas
que con el s&#243;lo objeto de demorar la prosecuci&#243;n del
juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la
resoluci&#243;n que declare como tal alguna actuaci&#243;n, la parte
afectada podr&#225; reponer para que sea resuelta en la misma
audiencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">430 </NombreParte>
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                      <Texto>     Art. 431. En las causas laborales, toda actuaci&#243;n,
tr&#225;mite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios
del tribunal ser&#225; gratuita para las partes. El encargado de
la gesti&#243;n administrativa del tribunal ser&#225; responsable de
la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del
oportuno cumplimiento de las diligencias.
     Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendr&#225;n
derecho a defensa letrada gratuita por parte de las
respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su
defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa
gratuita que disponga la ley. Asimismo, tendr&#225;n derecho, a
que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares
de la administraci&#243;n de justicia se cumplan oportuna y
gratuitamente.
     Las defensas orales s&#243;lo podr&#225;n ser efectuadas por
abogados habilitados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">431 </NombreParte>
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                  <Texto>     P&#225;rrafo 2&#186;
     Reglas Comunes





</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186;              Reglas Comunes</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8794501">
                      <Texto>     Art. 432. En todo lo no regulado en este C&#243;digo o en
leyes especiales, ser&#225;n aplicables supletoriamente las
normas contenidas en los Libros I y II del C&#243;digo de
Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los
principios que informan este procedimiento. En tal caso, el
tribunal dispondr&#225; la forma en que se practicar&#225; la
actuaci&#243;n respectiva.
     No obstante, respecto de los procedimientos especiales
establecidos en los P&#225;rrafos 6&#176; y 7&#176; de este Cap&#237;tulo
II, se aplicar&#225;n supletoriamente, en primer lugar, las
normas del procedimiento de aplicaci&#243;n general contenidas
en su P&#225;rrafo 3&#176;.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">432 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8794502">
                      <Texto>     Art. 433. Siempre que alguna de las partes lo solicite
para s&#237;, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones
procesales, a excepci&#243;n de las audiencias, podr&#225;n
realizarse por medios electr&#243;nicos que permitan su adecuada
recepci&#243;n, registro y control. En este caso el
administrador del tribunal deber&#225; dejar constancia escrita
de la forma en que se realiz&#243; dicha actuaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">433 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8794503">
                      <Texto>     Art. 434. Las partes deber&#225;n comparecer con patrocinio
de abogado y representadas por persona legalmente habilitada
para actuar en juicio.
     El mandato judicial y el patrocinio constituido en el
Tribunal de Letras del Trabajo, se entender&#225; constituido
para toda la prosecuci&#243;n del juicio en el Tribunal de
Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista
constancia en contrario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">434 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-04" derogado="no derogado" idParte="8794504">
                      <Texto>     Art. 435. Los plazos que se establecen en este Libro
son fatales, salvo aquellos establecidos para la
realizaci&#243;n de actuaciones propias del tribunal, cualquiera
que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la
posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para
ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la
ley, con el vencimiento del plazo.
     En estos casos, el tribunal, de oficio o a petici&#243;n de
parte, proveer&#225; lo que convenga para la prosecuci&#243;n del
juicio, sin necesidad de certificado previo.
     Los t&#233;rminos de d&#237;as que establece este T&#237;tulo se
entender&#225;n suspendidos durante los d&#237;as feriados.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8794505">
                      <Texto>     Art. 436. La primera notificaci&#243;n a la parte demandada
deber&#225; hacerse personalmente, entreg&#225;ndosele copia
&#237;ntegra de la resoluci&#243;n y de la solicitud en que haya
reca&#237;do. Al demandante se le notificar&#225; por el estado
diario.
     Esta notificaci&#243;n se practicar&#225; por el funcionario
que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del
lugar en que funcione el tribunal y restantes
consideraciones que miren a la eficacia de la actuaci&#243;n. La
parte interesada podr&#225; siempre encargar a su costa la
pr&#225;ctica de la notificaci&#243;n a un receptor judicial.
     En los lugares y recintos de libre acceso p&#250;blico la
notificaci&#243;n personal se podr&#225; efectuar en cualquier d&#237;a
y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al
notificado.
     Adem&#225;s, la notificaci&#243;n personal se podr&#225; efectuar
en cualquier d&#237;a, entre las seis y las veintid&#243;s horas, en
la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar
donde ordinariamente ejerce su industria, profesi&#243;n o
empleo, o en el recinto del tribunal.
     El juez podr&#225;, por motivos fundados, ordenar que la
notificaci&#243;n se practique en horas diferentes a las
indicadas en el inciso anterior.
     Si la notificaci&#243;n se realizare en d&#237;a inh&#225;bil, los
plazos comenzar&#225;n a correr desde las cero horas del d&#237;a
h&#225;bil inmediatamente siguiente. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">436 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8794506">
                      <Texto>     Art. 437. En los casos en que no resulte posible
practicar la notificaci&#243;n personal, por no ser habida la
persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro
de fe encargado de la diligencia establezca cu&#225;l es su
habitaci&#243;n o el lugar donde habitualmente ejerce su
industria, profesi&#243;n o empleo y, trat&#225;ndose de persona
natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que
dejar&#225; constancia, se proceder&#225; a su notificaci&#243;n en el
mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal,
entreg&#225;ndose las copias a que se refiere el inciso primero
del art&#237;culo precedente a cualquier persona adulta que se
encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a
quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria,
profesi&#243;n o empleo. Si, por cualquier causa, ello no fuere
posible, la notificaci&#243;n se har&#225; fijando, en lugar
visible, un aviso que d&#233; noticia de la demanda, con
especificaci&#243;n exacta de las partes, materia de la causa,
juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En
caso que la habitaci&#243;n o el lugar en que pernocta la
persona a quien debe notificarse, o aquel donde
habitualmente ejerce su industria, profesi&#243;n o empleo, se
encuentre en un edificio o recinto al que no se permite
libre acceso, el aviso y las copias se entregar&#225;n al
portero o encargado del edificio, dej&#225;ndose testimonio
expreso de esta circunstancia.
     El ministro de fe dar&#225; aviso de esta notificaci&#243;n a
ambas partes, el mismo d&#237;a en que se efect&#250;e o a m&#225;s
tardar el d&#237;a h&#225;bil siguiente, dirigi&#233;ndoles carta
certificada. La omisi&#243;n en el env&#237;o de la carta no
invalidar&#225; la notificaci&#243;n, pero har&#225; responsable al
infractor de los da&#241;os y perjuicios que se originen y el
tribunal, previa audiencia del afectado, deber&#225; imponerle
alguna de las medidas que se se&#241;alan en los n&#250;meros 2, 3 y
4 del art&#237;culo 532 del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">437 </NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8794507">
                      <Texto>     Art. 438. Cuando se notifique la demanda a un
trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus
servicios, deber&#225; efectuarse siempre en persona, si dicho
lugar corresponde a la empresa, establecimiento o faena que
dependa del empleador con el cual litigue.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">438 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512349">
                      <Texto>     Art. 439. Cuando la demanda deba notificarse a persona
cuya individualizaci&#243;n o domicilio sean dif&#237;ciles de
determinar o que por su n&#250;mero dificulten considerablemente
la pr&#225;ctica de la diligencia, el juez podr&#225; disponer que
la notificaci&#243;n se efect&#250;e mediante la publicaci&#243;n de un
aviso o por cualquier medio id&#243;neo que garantice el derecho
a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad
de la audiencia.
     Si se dispone que la notificaci&#243;n se practique por
aviso, &#233;ste se publicar&#225; por una sola vez en el Diario
Oficial u otro diario de circulaci&#243;n nacional o regional,
conforme a un extracto emanado del tribunal, el que
contendr&#225; un resumen de la demanda y copia &#237;ntegra de la
resoluci&#243;n reca&#237;da en ella. Si el aviso se publicara en el
Diario Oficial, ello ser&#225; gratuito para los trabajadores.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">439 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8794508">
                      <Texto>     Art. 439 bis.- En las causas laborales, los juzgados de
letras del trabajo de Santiago podr&#225;n decretar diligencias
para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel,
San Joaqu&#237;n, La Granja, La Pintana, San Ram&#243;n, La
Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San
Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San Jos&#233; de Maipo y
Pirque sin necesidad de exhorto.
     Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicar&#225;
tambi&#233;n en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con
competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente
Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en
Santiago o en cualquiera de ellos.
     La facultad establecida en el inciso primero regir&#225;,
asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de
Valpara&#237;so y Vi&#241;a del Mar; de Concepci&#243;n y Talcahuano; de
Osorno y R&#237;o Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y
Calbuco.
     Con todo, si en cualquier regi&#243;n del pa&#237;s la
cercan&#237;a y conectividad de las comunas lo hace aconsejable,
se podr&#225;n decretar diligencias para ser realizadas sin
necesidad de exhorto.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">439 BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="8512351">
                      <Texto>     Art. 440. Las resoluciones en que se ordene la
comparecencia personal de las partes, que no hayan sido
expedidas en el curso de una audiencia, se notificar&#225;n
conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 442. Con todo, si el
demandado no hubiere realizado ninguna actuaci&#243;n en juicio,
estas resoluciones le ser&#225;n notificadas por carta
certificada al domicilio en que hubiere sido emplazado de
conformidad a los art&#237;culos 436 o 437, seg&#250;n corresponda.
     Las notificaciones por carta certificada se entender&#225;n
practicadas al quinto d&#237;a siguiente a la fecha de entrega
de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejar&#225;
constancia.
     Para los efectos de practicar las notificaciones por
carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante
deber&#225; designar, en su primera actuaci&#243;n, un lugar
conocido dentro de los l&#237;mites urbanos de la ciudad en que
funcione el tribunal respectivo y esta designaci&#243;n se
considerar&#225; subsistente mientras no haga otra la parte
interesada.
     Respecto de las partes que no hayan efectuado la
designaci&#243;n a que se refiere el inciso precedente, las
resoluciones que debieron notificarse por carta certificada
lo ser&#225;n por el estado diario, sin necesidad de petici&#243;n
de parte y sin previa orden del tribunal.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">440 </NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512352">
                      <Texto>     Art. 441. Las restantes resoluciones se entender&#225;n
notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado
diario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">441 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="8512353">
                      <Texto>     Art. 442. Salvo la primera notificaci&#243;n al demandado,
las restantes deber&#225;n ser efectuadas al medio de
notificaci&#243;n electr&#243;nico que el abogado patrocinante y el
mandatario judicial establezcan en su primera presentaci&#243;n
en juicio, siempre que el juez lo califique como expedito y
eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el
estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo
sucesivo en el proceso. En este caso, se dejar&#225; debida
constancia de haberse practicado la notificaci&#243;n en la
forma solicitada.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">442 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8512354">
                      <Texto>     Art. 443. Los incidentes de cualquier naturaleza
deber&#225;n promoverse preferentemente en la audiencia
respectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el
tribunal podr&#225; dejar su resoluci&#243;n para la sentencia
definitiva.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">443 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8512355">
                      <Texto>     Art. 444. En el ejercicio de su funci&#243;n cautelar, el
juez decretar&#225; todas las medidas que estime necesarias para
asegurar el resultado de la acci&#243;n, as&#237; como para la
protecci&#243;n de un derecho o la identificaci&#243;n de los
obligados y la singularizaci&#243;n de su patrimonio en
t&#233;rminos suficientes para garantizar el monto de lo
demandado.
     Con todo, las medidas cautelares que el juez decrete
deber&#225;n ser proporcionales a la cuant&#237;a del juicio.
     Las medidas cautelares podr&#225;n llevarse a efecto antes
de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre
que existan razones graves para ello y el tribunal as&#237; lo
ordene. Transcurridos cinco d&#237;as sin que la notificaci&#243;n
se efect&#250;e, quedar&#225;n sin valor las diligencias
practicadas.
     Las medidas precautorias se podr&#225;n disponer en
cualquier estado de tramitaci&#243;n de la causa aun cuando no
est&#233; contestada la demanda o incluso antes de su
presentaci&#243;n, como prejudiciales. En ambos casos se deber&#225;
siempre acreditar razonablemente el fundamento y la
necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la
demanda al tribunal respectivo persistieran las
circunstancias que motivaron su adopci&#243;n, se mantendr&#225;n
como precautorias. Si no se presentare la demanda en el
t&#233;rmino de diez d&#237;as contados desde la fecha en que la
medida se hizo efectiva, &#233;sta caducar&#225; de pleno derecho y
sin necesidad de resoluci&#243;n judicial, quedando el
solicitante por este solo hecho responsable de los
perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos
fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente
t&#233;rmino de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez
podr&#225; prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por
el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el
resultado de la litis.
     Habiendo sido notificada la demanda, la funci&#243;n
cautelar del tribunal comprender&#225; la de requerir
informaci&#243;n de organismos p&#250;blicos, empresas u otras
personas jur&#237;dicas o naturales, sobre cualquier antecedente
que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">444 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512356">
                      <Texto>     Art. 445. En toda resoluci&#243;n que ponga t&#233;rmino a la
causa o resuelva un incidente, el juez deber&#225; pronunciarse
sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las
procesales y regulando las personales, seg&#250;n proceda.
     Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de
pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada la
contraparte pertenecer&#225;n a la respectiva Corporaci&#243;n de
Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien la ley
se&#241;ale.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">445 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512371">
                  <Texto>     P&#225;rrafo 3&#186;

Del procedimiento de aplicaci&#243;n general

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186;  Del procedimiento de aplicaci&#243;n general</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8794509">
                      <Texto>     Art. 446. La demanda se interpondr&#225; por escrito y
deber&#225; contener:

     1. La designaci&#243;n del tribunal ante quien se entabla;
     2. El nombre, apellidos, domicilio y profesi&#243;n u
oficio del demandante y en su caso de las personas que lo
representen, y naturaleza de la representaci&#243;n;
     3. El nombre, apellidos, domicilio y profesi&#243;n u
oficio del demandado;
     4. La exposici&#243;n clara y circunstanciada de los hechos
y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y
     5. La enunciaci&#243;n precisa y concreta de las peticiones
que se someten a la resoluci&#243;n del tribunal.

     La prueba documental s&#243;lo se podr&#225; presentar en la
audiencia preparatoria. Sin embargo, deber&#225; presentarse
conjuntamente con la demanda, aquella que d&#233; cuenta de las
actuaciones administrativas que se refieren a los hechos
contenidos en esa.
     En materias de seguridad social, cuando se demande a
una instituci&#243;n de previsi&#243;n o seguridad social, deber&#225;
acompa&#241;arse la resoluci&#243;n final de la respectiva entidad o
de la entidad fiscalizadora seg&#250;n corresponda, que se
pronuncia sobre la materia que se demanda.
     Cuando se demanden per&#237;odos de cotizaciones de
seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el
traslado de la demanda, deber&#225; ordenar la notificaci&#243;n de
ella a la o las instituciones de seguridad social a las que
corresponda percibir la respectiva cotizaci&#243;n. Dicha
notificaci&#243;n se efectuar&#225; a trav&#233;s de carta certificada,
la que contendr&#225; copia &#237;ntegra de la demanda y de la
resoluci&#243;n reca&#237;da en ella o un extracto si fueren muy
extensas.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">446 </NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8794510">
                      <Texto>     Art. 447. El juez deber&#225; declarar de oficio cuando se
estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso
as&#237; lo declarar&#225;, se&#241;alar&#225; el tribunal competente, y le
enviar&#225; los antecedentes.
     Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere
claramente la caducidad de la acci&#243;n, el tribunal deber&#225;
declararlo de oficio y no admitir&#225; a tramitaci&#243;n la
demanda respecto de esa acci&#243;n.
     En materias de previsi&#243;n o seguridad social, el juez
admitir&#225; la demanda a tramitaci&#243;n, s&#243;lo si el actor ha
dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del
art&#237;culo precedente, de lo contrario, deber&#225; rechazar de
plano dicha demanda.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">447 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8794511">
                      <Texto>     Art. 448. El actor podr&#225; acumular en su demanda todas
las acciones que le competan en contra de un mismo
demandado.
     En el caso de aquellas acciones que corresponda
tramitar de acuerdo a procedimientos distintos, se deber&#225;n
deducir de conformidad a las normas respectivas, y si una
dependiere de la otra, no correr&#225; el plazo para ejercer
aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de &#233;sta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">448 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8794512">
                      <Texto>     Art. 449. Si ante el mismo tribunal se tramitan varias
demandas contra un mismo demandado y las acciones son
id&#233;nticas, aunque los actores sean distintos, el juez de
oficio o a petici&#243;n de parte podr&#225; decretar la
acumulaci&#243;n de las causas, siempre que se encuentren en un
mismo estado de tramitaci&#243;n y no implique retardo para una
o m&#225;s de ellas.
     Solicitada la acumulaci&#243;n, se conceder&#225; un plazo de
tres d&#237;as a la parte no peticionaria para que exponga lo
conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no
respuesta, el tribunal resolver&#225;.
     Con todo, el juez tendr&#225; siempre la facultad de
desacumular las causas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">449 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8794513">
                      <Texto>     Art. 450. El procedimiento regulado en este P&#225;rrafo se
desarrollar&#225; en dos audiencias, la primera preparatoria y
la segunda de juicio, conforme a las reglas que se se&#241;alan
en los art&#237;culos siguientes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">450 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8794514">
                      <Texto>     Art. 451. Admitida la demanda a tramitaci&#243;n, el
tribunal deber&#225;, de inmediato y sin m&#225;s tr&#225;mite, citar a
las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal
efecto, dentro de los treinta y cinco d&#237;as siguientes a la
fecha de la resoluci&#243;n, el d&#237;a y la hora para su
celebraci&#243;n, debiendo mediar entre la notificaci&#243;n de la
demanda y citaci&#243;n, y la celebraci&#243;n de la audiencia, a lo
menos, quince d&#237;as.
      En la citaci&#243;n se har&#225; constar que la audiencia
preparatoria se celebrar&#225; con las partes que asistan,
afect&#225;ndole a aquella que no concurra todas las
resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de
ulterior notificaci&#243;n. Asimismo, deber&#225; indicarse en la
citaci&#243;n que las partes, en dicha audiencia, deber&#225;n
se&#241;alar al tribunal todos los medios de prueba que
pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como
as&#237; tambi&#233;n requerir las diligencias de prueba atinentes a
sus alegaciones, para que el tribunal examine su
admisibilidad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">451 </NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8794515">
                      <Texto>     Art. 452. El demandado deber&#225; contestar la demanda por
escrito con a lo menos cinco d&#237;as de antelaci&#243;n a la fecha
de celebraci&#243;n de la audiencia preparatoria.
     La contestaci&#243;n deber&#225; contener una exposici&#243;n clara
y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en
los que se sustenta, las excepciones y/o demanda
reconvencional que se deduzca, as&#237; como tambi&#233;n deber&#225;
pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda,
acept&#225;ndolos o neg&#225;ndolos en forma expresa y concreta.
     La reconvenci&#243;n s&#243;lo ser&#225; procedente cuando el
tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y
siempre que est&#233; &#237;ntimamente ligada a ella.
     La reconvenci&#243;n deber&#225; contener las menciones a que
se refiere el art&#237;culo 446 y se tramitar&#225; conjuntamente
con la demanda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">452 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8794516">
                      <Texto>     Art. 453. - En la audiencia preparatoria se aplicar&#225;n
las siguientes reglas:

     1) La audiencia preparatoria comenzar&#225; con la
relaci&#243;n somera que har&#225; el juez de los contenidos de la
demanda, as&#237; como de la contestaci&#243;n y, en su caso, de la
demanda reconvencional y de las excepciones, si &#233;stas
hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos
establecidos en el art&#237;culo 452.
     Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia
preparatoria, &#233;stas tendr&#225;n el derecho de solicitar, por
una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto
d&#237;a contados desde la fecha en que debi&#243; efectuarse, nuevo
d&#237;a y hora para su realizaci&#243;n.
     A continuaci&#243;n, el juez proceder&#225; a conferir traslado
para la contestaci&#243;n de la demanda reconvencional y de las
excepciones, en su caso.
     Una vez evacuado el traslado por la parte demandante,
el tribunal deber&#225; pronunciarse de inmediato respecto de
las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de
personer&#237;a del demandante, de ineptitud del libelo, de
caducidad, de prescripci&#243;n o aqu&#233;lla en que se reclame del
procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en
antecedentes que consten en el proceso o que sean de
p&#250;blica notoriedad. En los casos en que ello sea
procedente, se suspender&#225; la audiencia por el plazo m&#225;s
breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u
omisiones, en el plazo de cinco d&#237;as, bajo el
apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
     Las restantes excepciones se tramitar&#225;n conjuntamente
y se fallar&#225;n en la sentencia definitiva.
     La resoluci&#243;n que se pronuncie sobre las excepciones
de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripci&#243;n,
deber&#225; ser fundada y s&#243;lo ser&#225; susceptible de apelaci&#243;n
aquella que las acoja. Dicho recurso deber&#225; interponerse en
la audiencia. De concederse el recurso, se har&#225; en ambos
efectos y ser&#225; conocido en cuenta por la Corte.
     Cuando el demandado no contestare la demanda, o de
hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos
en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podr&#225;
estimarlos como t&#225;citamente admitidos.
     Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y
se opusiera a otras, se continuar&#225; con el curso de la
demanda s&#243;lo en la parte en que hubo oposici&#243;n. Para estos
efectos, el tribunal deber&#225; establecer los hechos sobre los
cuales hubo conformidad, estim&#225;ndose esta resoluci&#243;n como
sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales,
procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo
dispuesto en el art&#237;culo 462.
     2) Terminada la etapa de discusi&#243;n, el juez llamar&#225; a
las partes a conciliaci&#243;n, a cuyo objeto deber&#225;
proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las
opiniones que emita al efecto sean causal de
inhabilitaci&#243;n.
     Producida la conciliaci&#243;n, sea &#233;sta total o parcial,
deber&#225; dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la
que suscribir&#225;n el juez y las partes, estim&#225;ndose lo
conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los
efectos legales.
    Se tramitar&#225; separadamente, si fuere necesario, el
cobro de las sumas resultantes de la conciliaci&#243;n parcial.
    3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto
reconvenci&#243;n o excepciones dilatorias, o evacuado el
traslado conferido de haberse interpuesto &#233;stas, el
tribunal recibir&#225; de inmediato la causa a prueba, cuando
ello fuere procedente, fij&#225;ndose los hechos a ser probados.
En contra de esta resoluci&#243;n y de la que no diere lugar a
ella, s&#243;lo proceder&#225; el recurso de reposici&#243;n, el que
deber&#225; interponerse y fallarse de inmediato.
     De no haber hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, el tribunal dar&#225; por concluida la audiencia
y proceder&#225; a dictar sentencia.
     4) El juez resolver&#225; fundadamente en el acto sobre la
pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo
valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes
podr&#225;n tambi&#233;n ofrecer cualquier otro elemento de
convicci&#243;n que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.
     S&#243;lo se admitir&#225;n las pruebas que tengan relaci&#243;n
directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal
y siempre que sean necesarias para su resoluci&#243;n.
     Con todo, carecer&#225;n de valor probatorio y, en
consecuencia, no podr&#225;n ser apreciadas por el tribunal las
pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido
directa o indirectamente por medios il&#237;citos o a trav&#233;s de
actos que impliquen violaci&#243;n de derechos fundamentales.
     5) La exhibici&#243;n de instrumentos que hubiere sido
ordenada por el tribunal se verificar&#225; en la audiencia de
juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la
presentaci&#243;n de aquellos que legalmente deban obrar en
poder de una de las partes, podr&#225;n estimarse probadas las
alegaciones hechas por la parte contraria en relaci&#243;n con
la prueba decretada.
     6) Se fijar&#225; la fecha para la audiencia de juicio, la
que deber&#225; llevarse a cabo en un plazo no superior a
treinta d&#237;as. Las partes se entender&#225;n citadas a esta
audiencia por el solo ministerio de la ley.
     7) Se decretar&#225;n las medidas cautelares que procedan,
a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo
caso se resolver&#225; si se mantienen.
     8) El tribunal despachar&#225; todas las citaciones y
oficios que correspondan cuando se haya ordenado la
pr&#225;ctica de prueba que, debiendo verificarse en la
audiencia de juicio, requieran citaci&#243;n o requerimiento.
     La resoluci&#243;n que cite a absolver posiciones se
notificar&#225; en el acto al absolvente. La absoluci&#243;n de
posiciones s&#243;lo podr&#225; pedirse una vez por cada parte.
     La citaci&#243;n de los testigos deber&#225; practicarse por
carta certificada, la que deber&#225; despacharse con al menos
ocho d&#237;as de anticipaci&#243;n a la audiencia, al domicilio
se&#241;alado por cada una de las partes que presenta la
testimonial.
     Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la
remisi&#243;n de oficios o el informe de peritos, el juez podr&#225;
recurrir a cualquier medio id&#243;neo de comunicaci&#243;n o de
transmisi&#243;n de datos que permita la pronta pr&#225;ctica de las
diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para
asegurar su debida recepci&#243;n por el requerido, dej&#225;ndose
constancia de ello.
     Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo
deber&#225; ser puesto a disposici&#243;n de las partes en el
tribunal al menos tres d&#237;as antes de la celebraci&#243;n de la
audiencia de juicio. El juez podr&#225;, con el acuerdo de las
partes, eximir al perito de la obligaci&#243;n de concurrir a
prestar declaraci&#243;n, admitiendo en dicho caso el informe
pericial como prueba. La declaraci&#243;n de los peritos se
desarrollar&#225; de acuerdo a las normas establecidas para los
testigos.
     El tribunal s&#243;lo dar&#225; lugar a la petici&#243;n de oficios
cuando se trate de requerir informaci&#243;n objetiva,
pertinente y espec&#237;fica sobre los hechos materia del
juicio. Cuando la informaci&#243;n se solicite respecto de
entidades p&#250;blicas, el oficio deber&#225; dirigirse a la
oficina o repartici&#243;n en cuya jurisdicci&#243;n hubieren
ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre
los cuales se pide informe. Las personas o entidades
p&#250;blicas o privadas a quienes se dirija el oficio estar&#225;n
obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal,
el que en todo caso no podr&#225; exceder a los tres d&#237;as
anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la
forma que &#233;ste lo determine, pudiendo disponer al efecto
cualquier medio id&#243;neo de comunicaci&#243;n o de transmisi&#243;n
de datos.
     9) En esta audiencia, el juez de la causa podr&#225;
decretar diligencias probatorias, las que deber&#225;n llevarse
a cabo en la audiencia de juicio.
     10) Se levantar&#225; una breve acta de la audiencia que
s&#243;lo contendr&#225; la indicaci&#243;n del lugar, fecha y tribunal,
los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y
t&#233;rmino de la audiencia, la resoluci&#243;n que recae sobre las
excepciones opuestas, los hechos que deber&#225;n acreditarse e
individualizaci&#243;n de los testigos que depondr&#225;n respecto a
&#233;sos, y, en su caso, la resoluci&#243;n a que se refieren el
p&#225;rrafo final del n&#250;mero 1) y el n&#250;mero 2) de este
art&#237;culo.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">453 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="8794517">
                      <Texto>     Art. 454. En la audiencia de juicio se aplicar&#225;n las
siguientes reglas:

     1) La audiencia de juicio se iniciar&#225; con la
rendici&#243;n de las pruebas decretadas por el tribunal,
comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la
del demandado.
     No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido
corresponder&#225; en primer lugar al demandado la rendici&#243;n de
la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos
imputados en las comunicaciones a que se refieren los
incisos primero y cuarto del art&#237;culo 162, sin que pueda
alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del
despido.
     El orden de recepci&#243;n de las pruebas ser&#225; el
siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros
medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda
modificarlo por causa justificada.
     2) La impugnaci&#243;n de la prueba instrumental
acompa&#241;ada deber&#225; formularse en forma oral en la audiencia
preparatoria o en la de juicio.
     3) Si el llamado a confesar no compareciese a la
audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a
declarar o diere respuestas evasivas, podr&#225;n presumirse
efectivas, en relaci&#243;n a los hechos objeto de prueba, las
alegaciones de la parte contraria en la demanda o
contestaci&#243;n, seg&#250;n corresponda.
    La persona citada a absolver posiciones estar&#225; obligada
a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que
designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que
si representa al empleador, deber&#225; tratarse de una de las
personas a que se refiere el art&#237;culo 4&#186; de este C&#243;digo.
La designaci&#243;n del mandatario deber&#225; constar por escrito y
entregarse al inicio de la audiencia, consider&#225;ndose sus
declaraciones para todos los efectos legales como si
hubieren sido hechas personalmente por aqu&#233;l cuya
comparecencia se solicit&#243;.
     Si los demandantes fueren varios y se solicitare la
citaci&#243;n a confesar en juicio de muchos o de todos ellos,
el juez podr&#225; reducir el n&#250;mero de quienes habr&#225;n de
comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones
puedan resultar una reiteraci&#243;n in&#250;til sobre los mismos
hechos.
    4) Las posiciones para la prueba confesional se
formular&#225;n verbalmente, sin admisi&#243;n de pliegos, y
deber&#225;n ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe
versar la prueba y expresarse en t&#233;rminos claros y
precisos, de manera que puedan ser entendidas sin
dificultad. El tribunal, de oficio o a petici&#243;n de parte,
podr&#225; rechazar las preguntas que no cumplan con dichas
exigencias.
     El juez podr&#225; formular a los absolventes las preguntas
que estime pertinente, as&#237; como ordenarles que precisen o
aclaren sus respuestas.
     5) Los testigos podr&#225;n declarar &#250;nicamente ante el
tribunal que conozca de la causa. Ser&#225;n admitidos a
declarar s&#243;lo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso
de que se haya ordenado la acumulaci&#243;n de autos, el n&#250;mero
de testigos admitidos a declarar ser&#225; determinado por el
tribunal, no pudiendo en ning&#250;n caso ser superior a cuatro
por cada causa acumulada.
     Excepcionalmente, y por resoluci&#243;n fundada, el
tribunal podr&#225; ampliar el n&#250;mero de testigos cuando, de
acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello
se considere indispensable para una adecuada resoluci&#243;n del
juicio.
     El juez podr&#225; reducir el n&#250;mero de testigos de cada
parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando
sus manifestaciones pudieren constituir in&#250;til reiteraci&#243;n
sobre hechos suficientemente esclarecidos.
     Los testigos declarar&#225;n bajo juramento o promesa de
decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a
su declaraci&#243;n, deber&#225; poner en conocimiento del testigo
las sanciones contempladas en el art&#237;culo 209 del C&#243;digo
Penal, por incurrir en falso testimonio.
     No se podr&#225; formular tachas a los testigos.
&#218;nicamente en la oportunidad a que se refiere el n&#250;mero 9
de este art&#237;culo, las partes podr&#225;n hacer las
observaciones que estimen oportunas respecto de sus
circunstancias personales y de la veracidad de sus
manifestaciones.
     La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio,
constituir&#225; siempre suficiente justificaci&#243;n cuando su
presencia fuere requerida simult&#225;neamente para dar
cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra
naturaleza, y no le ocasionar&#225; consecuencias jur&#237;dicas
adversas bajo circunstancia alguna.
     6) El tribunal y las partes podr&#225;n formular a los
testigos las preguntas que estimen necesarias para el
esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio.
Podr&#225;n, asimismo, exigir que los testigos aclaren o
precisen sus dichos.
     Estas preguntas no podr&#225;n formularse en forma
asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la
respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al
objeto de la prueba, lo que calificar&#225; el tribunal sin m&#225;s
tr&#225;mite.
     7) Si el oficio, informe del perito o el informe de la
Direcci&#243;n del Trabajo al que se refiere el inciso s&#233;ptimo
del art&#237;culo 3 no fuere evacuado antes de la audiencia y su
contenido fuere relevante para la resoluci&#243;n del asunto, el
juez deber&#225;, dentro de la misma audiencia, tomar las
medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportaci&#243;n
en ella. Si al t&#233;rmino de esta audiencia dichas diligencias
no se hubieren cumplido, el Tribunal fijar&#225; para ese solo
efecto una nueva audiencia que deber&#225; llevarse a cabo
dentro del m&#225;s breve plazo.
     8) Cuando se rinda prueba que no est&#233; expresamente
regulada en la ley, el tribunal determinar&#225; la forma de su
incorporaci&#243;n al juicio, adecu&#225;ndola, en lo posible, al
medio de prueba m&#225;s an&#225;logo.
     9) Practicada la prueba, las partes formular&#225;n,
oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que
les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones.
     Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no
suficientemente esclarecidos, podr&#225; ordenar a las partes
que los aclaren.
     10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el
caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere
citado a la diligencia de confesi&#243;n, deber&#225; acreditarlo al
invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma
audiencia. S&#243;lo podr&#225; aceptarse cuando se invocaren hechos
sobrevinientes y de car&#225;cter grave, en cuyo caso, deber&#225;
el juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias
para su realizaci&#243;n a la mayor brevedad, notific&#225;ndose a
las partes en el acto.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">454 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8794518">
                      <Texto>     Art. 455. Al finalizar la audiencia se extender&#225; el
acta correspondiente, en la que constar&#225; el lugar, fecha e
individualizaci&#243;n del tribunal, de las partes
comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra
circunstancia que el tribunal estime necesario incorporar.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">455 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8794519">
                      <Texto>     Art. 456. El tribunal apreciar&#225; la prueba conforme a
las reglas de la sana cr&#237;tica.
     Al hacerlo, el tribunal deber&#225; expresar las razones
jur&#237;dicas y las simplemente l&#243;gicas, cient&#237;ficas,
t&#233;cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor
o las desestime. En general, tomar&#225; en especial
consideraci&#243;n la multiplicidad, gravedad, precisi&#243;n,
concordancia y conexi&#243;n de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
l&#243;gicamente a la conclusi&#243;n que convence al sentenciador.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">456 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8794520">
                      <Texto>     Art. 457. El juez podr&#225; pronunciar el fallo al
t&#233;rmino de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo
dentro del plazo de d&#233;cimo quinto d&#237;a, contado desde la
realizaci&#243;n de &#233;sta, en cuyo caso citar&#225; a las partes
para notificarlas del fallo, fijando d&#237;a y hora al efecto,
dentro del mismo plazo.
     Las partes se entender&#225;n notificadas de la sentencia,
sea en la audiencia de juicio o en la actuaci&#243;n prevista al
efecto, hayan o no asistido a ellas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">457 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8794521">
                      <Texto>     Art. 458. La sentencia definitiva se pronunciar&#225; sobre
las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren
resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su
caso, o s&#243;lo sobre &#233;stos cuando sean previos e
incompatibles con aqu&#233;llas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">458 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512370">
                      <Texto>     Art. 459. La sentencia definitiva deber&#225; contener:

     1.- El lugar y fecha en que se expida;
     2.- La individualizaci&#243;n completa de las partes
litigantes;
     3.- Una s&#237;ntesis de los hechos y de las alegaciones de
las partes;
     4.- El an&#225;lisis de toda la prueba rendida, los hechos
que estime probados y el razonamiento que conduce a esta
estimaci&#243;n;
     5.- Los preceptos constitucionales, legales o los
contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile
y que se encuentren vigentes, las consideraciones jur&#237;dicas
y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se
funda;
     6.- La resoluci&#243;n de las cuestiones sometidas a la
decisi&#243;n del tribunal, con expresa determinaci&#243;n de las
sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su
liquidaci&#243;n, si ello fuere procedente, y
     7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su
caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de
su pago a la parte vencida.
     La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria,
s&#243;lo deber&#225; cumplir con los requisitos de los n&#250;meros 1,
2, 5, 6 y 7.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">459 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8794522">
                      <Texto>     Art. 460. Si el juez que presidi&#243; la audiencia de
juicio no pudiere dictar sentencia, aqu&#233;lla deber&#225;
celebrarse nuevamente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">460 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8794523">
                      <Texto>     Art. 461. En caso de ser procedente, la sentencia de
t&#233;rmino ser&#225; notificada a los entes administradores de los
respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de
que &#233;stos hagan efectivas las acciones contempladas en la
ley N&#186; 17.322 o en el decreto ley N&#186; 3.500, de 1980,
seg&#250;n corresponda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">461 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8794524">
                      <Texto>     Art. 462. Una vez firme la sentencia, lo que deber&#225;
certificar de oficio el tribunal, y siempre que no se
acredite su cumplimiento dentro del t&#233;rmino de cinco d&#237;as,
se dar&#225; inicio a su ejecuci&#243;n de oficio por el tribunal,
de conformidad a lo dispuesto en los art&#237;culos siguientes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">462 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512377">
                  <Texto>     P&#225;rrafo 4&#186;
Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecuci&#243;n de los
t&#237;tulos ejecutivos laborales
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecuci&#243;n de los t&#237;tulos ejecutivos laborales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512376">
                      <Texto>     Art. 463. La tramitaci&#243;n de los t&#237;tulos ejecutivos
laborales se desarrollar&#225; de oficio y por escrito por el
tribunal, dict&#225;ndose al efecto las resoluciones y
orden&#225;ndose las diligencias que sean necesarias para ello.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">463 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512378">
                      <Texto>     Art. 464. Son t&#237;tulos ejecutivos laborales:

     1.- Las sentencias ejecutoriadas;
     2.- La transacci&#243;n, conciliaci&#243;n y avenimiento que
cumplan con las formalidades establecidas en la ley;
     3.- Los finiquitos suscritos por el trabajador y el
empleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o por
funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como
ministros de fe en el &#225;mbito laboral;
     4.- Las actas firmadas por las partes, y autorizadas
por los Inspectores del Trabajo y que den constancia de
acuerdos producidos ante &#233;stos o que contengan el
reconocimiento de una obligaci&#243;n laboral o de cotizaciones
de seguridad social, o sus copias certificadas por la
respectiva Inspecci&#243;n del Trabajo;
     5.- Los originales de los instrumentos colectivos del
trabajo, respecto de aquellas cl&#225;usulas que contengan
obligaciones l&#237;quidas y actualmente exigibles, y las copias
aut&#233;nticas de los mismos autorizadas por la Inspecci&#243;n del
Trabajo, y
     6.- Cualquier otro t&#237;tulo a que las leyes laborales o
de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">464 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512379">
                      <Texto>     Art. 465. En las causas laborales el cumplimiento de la
sentencia se sujetar&#225; a las normas del presente P&#225;rrafo, y
a falta de disposici&#243;n expresa en este texto o en leyes
especiales, se aplicar&#225;n supletoriamente las normas del
T&#237;tulo XIX del Libro Primero del C&#243;digo de Procedimiento
Civil, siempre que dicha aplicaci&#243;n no vulnere los
principios que informan el procedimiento laboral.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">465 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512380">
                      <Texto>     Art. 466. Una vez ejecutoriada la sentencia y
transcurrido el plazo se&#241;alado en el art&#237;culo 462, el
tribunal ordenar&#225; el cumplimiento del fallo y lo remitir&#225;,
junto a sus antecedentes, dentro de quinto d&#237;a al Juzgado
de Cobranza Laboral y Previsional, cuando ello fuere
procedente, a fin de que &#233;ste contin&#250;e con la ejecuci&#243;n,
de conformidad a las reglas de este P&#225;rrafo.
     Recibidos los antecedentes por el Juzgado de Cobranza
Laboral y Previsional, o certificado por el tribunal que
dict&#243; la sentencia que &#233;sta se encuentra ejecutoriada,
seg&#250;n sea el caso, se deber&#225;n remitir sin m&#225;s tr&#225;mite a
la unidad de liquidaci&#243;n o al funcionario encargado para
que se proceda a la liquidaci&#243;n del cr&#233;dito, ya sea
determinando los montos que reflejen los rubros a que se ha
condenado u obligado el ejecutado y, en su caso, se
actualicen los mismos, aplicando los reajustes e intereses
legales.
     La liquidaci&#243;n deber&#225; practicarse dentro de tercero
d&#237;a y ser&#225; notificada por carta certificada a las partes,
junto con el requerimiento al ejecutado para que pague
dentro de los cinco d&#237;as siguientes. En caso que la
ejecuci&#243;n haya quedado a cargo de un tercero, la
notificaci&#243;n deber&#225; practicarse a &#233;ste en forma personal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">466 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512381">
                      <Texto>     Art. 467. Iniciada la ejecuci&#243;n, el tribunal, de
oficio o a petici&#243;n de parte, podr&#225; ordenar a la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica que retenga de las sumas
que por concepto de devoluci&#243;n de impuestos a la renta
corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de la
ejecuci&#243;n, con sus reajustes, intereses y multas. Esta
medida tendr&#225; el car&#225;cter de cautelar.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">467 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8512382">
                      <Texto>     Art&#237;culo 468.- En el caso que las partes acordaren una
forma de pago del cr&#233;dito perseguido en la causa, el pacto
correspondiente deber&#225; ser ratificado ante el juez de la
causa y la o las cuotas acordadas deber&#225;n consignar los
reajustes e intereses del per&#237;odo. El pacto as&#237;
ratificado, tendr&#225; m&#233;rito ejecutivo para todos los efectos
legales.
     El no pago de una o m&#225;s cuotas har&#225; inmediatamente
exigible el total de la deuda, facult&#225;ndose al acreedor
para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo
de sesenta d&#237;as contado desde el incumplimiento, para que
se ordene el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de
la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento.
     La resoluci&#243;n que establece el incremento se
tramitar&#225; incidentalmente. Lo mismo se aplicar&#225; al
incremento fijado por el juez en conformidad al art&#237;culo
169 de este C&#243;digo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">468 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512383">
                      <Texto>     Art. 469. Notificada la liquidaci&#243;n, las partes
tendr&#225;n el plazo de cinco d&#237;as para objetarla, s&#243;lo si de
ella apareciere que hay errores de c&#225;lculo num&#233;rico,
alteraci&#243;n en las bases de c&#225;lculo o elementos o
incorrecta aplicaci&#243;n de los &#237;ndices de reajustabilidad o
de intereses emanados de los &#243;rganos competentes.
     El tribunal resolver&#225; de plano la objeci&#243;n planteada,
pudiendo o&#237;r a la contraria si estima que los antecedentes
agregados a la causa no son suficientes para emitir
pronunciamiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">469 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512384">
                      <Texto>     Art. 470. La parte ejecutada s&#243;lo podr&#225; oponer,
dentro del mismo plazo a que se refiere el art&#237;culo
anterior, acompa&#241;ando antecedentes escritos de debida
consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de
la deuda, remisi&#243;n, novaci&#243;n y transacci&#243;n.
     De la oposici&#243;n se dar&#225; un traslado por tres d&#237;as a
la contraria y con o sin su contestaci&#243;n se resolver&#225; sin
m&#225;s tr&#225;mites, siendo la sentencia apelable en el solo
efecto devolutivo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">470 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512385">
                      <Texto>     Art. 471. Si no se ha pagado dentro del plazo se&#241;alado
para ello en el inciso tercero del art&#237;culo 466, sin
perjuicio de lo se&#241;alado en el art&#237;culo 468, el ministro
de fe designado por el tribunal proceder&#225; a trabar embargo
sobre bienes muebles o inmuebles suficientes para el
cumplimiento &#237;ntegro de la ejecuci&#243;n y sus costas, tasando
prudencialmente los mismos, consign&#225;ndolo as&#237; en el acta
de la diligencia, todo ello sin que sea necesaria orden
previa del tribunal.
     Si no ha habido oposici&#243;n oportuna o existiendo ha
sido desechada, se ordenar&#225; sin m&#225;s tr&#225;mite hacer debido
pago al ejecutante con los fondos retenidos, embargados o
cautelados. En su caso, los bienes embargados ser&#225;n
rematados por cifras no menores al setenta y cinco por
ciento de la tasaci&#243;n en primera subasta; en la segunda el
m&#237;nimo ser&#225; del cincuenta por ciento del valor de la
tasaci&#243;n, y en la tercera no habr&#225; m&#237;nimo. El ejecutante
podr&#225; participar en el remate y adjudicarse los bienes con
cargo al monto de su cr&#233;dito.
     Los tr&#225;mites y diligencias del procedimiento de
apremio ya indicados, ser&#225;n fijados por el tribunal
consecuentemente con los principios propios de la judicatura
laboral y teniendo como referencia las reglas de la
ejecuci&#243;n civil, en lo que sean conciliables con dichos
principios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">471 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512386">
                      <Texto>     Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los
procedimientos regulados por este P&#225;rrafo ser&#225;n
inapelables, salvo lo dispuesto en el art&#237;culo 470.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">472 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512387">
                      <Texto>     Art. 473. Trat&#225;ndose de t&#237;tulos ejecutivos laborales
distintos a los se&#241;alados en el n&#250;mero 1 del art&#237;culo
464, su ejecuci&#243;n se regir&#225; por las disposiciones que a
continuaci&#243;n se se&#241;alan y a falta de norma expresa, le
ser&#225;n aplicables las disposiciones de los T&#237;tulos I y II
del Libro Tercero del C&#243;digo de Procedimiento Civil,
siempre que dicha aplicaci&#243;n no vulnere los principios que
informan el procedimiento laboral.
     Una vez despachada la ejecuci&#243;n, el juez deber&#225;
remitir sin m&#225;s tr&#225;mite la causa a la unidad de
liquidaci&#243;n o al funcionario encargado, seg&#250;n corresponda,
para que se proceda a la liquidaci&#243;n del cr&#233;dito, lo que
deber&#225; hacerse dentro de tercer d&#237;a.
     En los juicios ejecutivos se practicar&#225; personalmente
el requerimiento de pago al deudor y la notificaci&#243;n de la
liquidaci&#243;n, pero si no es habido se proceder&#225; en la forma
establecida en el art&#237;culo 437, expres&#225;ndose en la copia a
que este mismo se refiere, a m&#225;s del mandamiento, la
designaci&#243;n del d&#237;a, hora y lugar que fije el ministro de
fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta
citaci&#243;n el deudor, se trabar&#225; el embargo inmediatamente y
sin m&#225;s tr&#225;mite.
     En lo dem&#225;s, se aplicar&#225;n las reglas contenidas en
los art&#237;culos 467, 468, 469; inciso primero del art&#237;culo
470, e incisos segundo y tercero del art&#237;culo 471.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">473 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8795347">
                  <Texto>     P&#225;rrafo 5&#186;
     De los recursos
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186;              De los recursos</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8795348">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 474.- Los recursos se regir&#225;n por las normas
establecidas en este P&#225;rrafo, y supletoriamente por las
normas establecidas en el Libro Primero del C&#243;digo de
Procedimiento Civil.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">474 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8795349">
                      <Texto>     Art&#237;culo 475.- La reposici&#243;n ser&#225; procedente en
contra de los autos, decretos, y de las sentencias
interlocutorias que no pongan t&#233;rmino al juicio o hagan
imposible su continuaci&#243;n.
     En contra de la resoluci&#243;n dictada en audiencia, la
reposici&#243;n deber&#225; interponerse en forma verbal,
inmediatamente de pronunciada la resoluci&#243;n que se impugna,
y se resolver&#225; en el acto.
     La reposici&#243;n en contra de la resoluci&#243;n dictada
fuera de audiencia, deber&#225; presentarse dentro de tercero
d&#237;a de notificada la resoluci&#243;n correspondiente, a menos
que dentro de dicho t&#233;rmino tenga lugar una audiencia, en
cuyo caso deber&#225; interponerse a su inicio, y ser&#225; resuelta
en el acto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">475 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8795350">
                      <Texto>     Art&#237;culo 476.- S&#243;lo ser&#225;n susceptibles de apelaci&#243;n
las sentencias interlocutorias que pongan t&#233;rmino al juicio
o hagan imposible su continuaci&#243;n, las que se pronuncien
sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las
liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad
social.
     Trat&#225;ndose de medidas cautelares, la apelaci&#243;n de la
resoluci&#243;n que la otorgue o que rechace su alzamiento, se
conceder&#225; en el solo efecto devolutivo.
     De la misma manera se conceder&#225; la apelaci&#243;n de las
resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones
de beneficios de seguridad social.     </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">476 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8795351">
                      <Texto>     Art&#237;culo 477.- Trat&#225;ndose de las sentencias
definitivas, s&#243;lo ser&#225; procedente el recurso de nulidad,
cuando en la tramitaci&#243;n del procedimiento o en la
dictaci&#243;n de la sentencia definitiva se hubieren infringido
sustancialmente derechos o garant&#237;as constitucionales, o
aqu&#233;lla se hubiere dictado con infracci&#243;n de ley que
hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo. En contra de las sentencias definitivas no
proceder&#225;n m&#225;s recursos.
     El recurso de nulidad tendr&#225; por finalidad invalidar
el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia
definitiva, o s&#243;lo esta &#250;ltima, seg&#250;n corresponda.    </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">477 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8795352">
                      <Texto>     Art&#237;culo 478.- El recurso de nulidad proceder&#225;,
adem&#225;s:

     a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez
incompetente, legalmente implicado, o cuya recusaci&#243;n se
encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal
competente;
     b) Cuando haya sido pronunciada con infracci&#243;n
manifiesta de las normas sobre la apreciaci&#243;n de la prueba
conforme a las reglas de la sana cr&#237;tica;
     c) Cuando sea necesaria la alteraci&#243;n de la
calificaci&#243;n jur&#237;dica de los hechos, sin modificar las
conclusiones f&#225;cticas del tribunal inferior;
     d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las
disposiciones establecidas por la ley sobre inmediaci&#243;n o
cualquier otro requisito para los cuales la ley haya
previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como
esencial expresamente;
     e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi&#243;n
de cualquiera de los requisitos establecidos en los
art&#237;culos 459, 495 &#243; 501, inciso final, de este C&#243;digo,
seg&#250;n corresponda; contuviese decisiones contradictorias;
otorgare m&#225;s all&#225; de lo pedido por las partes, o se
extendiere a puntos no sometidos a la decisi&#243;n del
tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de
oficio que la ley expresamente otorgue, y 
     f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra
pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello
alegado oportunamente en el juicio.
     El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad
fundado en las causales previstas en las letras b), c), e),
y f), deber&#225; dictar la sentencia de reemplazo
correspondiente con arreglo a la ley. En los dem&#225;s casos,
el tribunal ad quem, en la misma resoluci&#243;n, determinar&#225;
el estado en que queda el proceso y ordenar&#225; la remisi&#243;n
de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal
correspondiente.
     No producir&#225;n nulidad aquellos defectos que no
influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las
facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante
el conocimiento del recurso. Tampoco la producir&#225;n los
vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados
oportunamente por todos los medios de impugnaci&#243;n
existentes.
     Si un recurso se fundare en distintas causales, deber&#225;
se&#241;alarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.     </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">478 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8795353">
                      <Texto>     Art&#237;culo 479.- El recurso de nulidad deber&#225;
interponerse por escrito, ante el tribunal que hubiere
dictado la resoluci&#243;n que se impugna, dentro del plazo de
diez d&#237;as contados desde la notificaci&#243;n respectiva a la
parte que lo entabla.
     Deber&#225; expresar el vicio que se reclama, la
infracci&#243;n de garant&#237;as constitucionales o de ley de que
adolece, seg&#250;n corresponda, y en este caso, adem&#225;s,
se&#241;alar de qu&#233; modo dichas infracciones de ley influyen
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
     Una vez interpuesto el recurso, no podr&#225; invocarse
nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podr&#225;
acoger el recurso deducido por un motivo distinto del
invocado por el recurrente, cuando aqu&#233;l corresponda a
alguno de los se&#241;alados en el art&#237;culo 478.     </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">479 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8795354">
                      <Texto>     Art&#237;culo 480.- Interpuesto el recurso el tribunal a
quo se pronunciar&#225; sobre su admisibilidad, declar&#225;ndolo
admisible si re&#250;ne los requisitos establecidos en el inciso
primero del art&#237;culo 479.
     Los antecedentes se enviar&#225;n a la Corte
correspondiente dentro de tercero d&#237;a de notificada la
resoluci&#243;n que concede el &#250;ltimo recurso, remitiendo copia
de la resoluci&#243;n que se impugna, del registro de audio y de
los escritos relativos al recurso deducido.
     La interposici&#243;n del recurso de nulidad suspende los
efectos de la sentencia recurrida.
     Si una o m&#225;s de varias partes entablare el recurso de
nulidad, la decisi&#243;n favorable que se dictare aprovechar&#225;
a los dem&#225;s, a menos que los fundamentos fueren
exclusivamente personales del recurrente, debiendo el
tribunal declararlo as&#237;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">480 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8795355">
                      <Texto>     Art&#237;culo 481. En la audiencia, las partes efectuar&#225;n
sus alegaciones sin previa relaci&#243;n.
     El alegato de cada parte no podr&#225; exceder de treinta
minutos.
     No ser&#225; admisible prueba alguna, salvo las necesarias
para probar la causal de nulidad alegada.
     La falta de comparecencia de uno o m&#225;s recurrentes a
la audiencia dar&#225; lugar a que se declare el abandono del
recurso respecto de los ausentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">481 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8795356">
                      <Texto>     Art&#237;culo 482.- El fallo del recurso deber&#225;
pronunciarse dentro del plazo de cinco d&#237;as contado desde
el t&#233;rmino de la vista de la causa.
     Cuando no sea procedente la dictaci&#243;n de sentencia de
reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con
se&#241;alar el estado en que quedar&#225; el proceso, deber&#225;
devolver la causa dentro de segundo d&#237;a de pronunciada la
resoluci&#243;n.
     Si los errores de la sentencia no influyeren en su
parte dispositiva, la Corte podr&#225; corregir los que
advirtiere durante el conocimiento del recurso.
     No proceder&#225; recurso alguno en contra de la
resoluci&#243;n que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en
contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio
realizado como consecuencia de la resoluci&#243;n que hubiere
acogido el recurso de nulidad.     </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">482 </NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8795357">
                      <Texto>     Art&#237;culo 483.- Excepcionalmente, contra la resoluci&#243;n
que falle el recurso de nulidad, podr&#225; interponerse recurso
de unificaci&#243;n de jurisprudencia.
     Proceder&#225; el recurso de unificaci&#243;n de jurisprudencia
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio
existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o
m&#225;s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de
Justicia.     </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">483 </NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8798094">
                      <Texto>     Art&#237;culo 483-A.- El recurso de que trata el art&#237;culo
precedente, deber&#225; interponerse ante la Corte de
Apelaciones correspondiente en el plazo de quince d&#237;as
desde la notificaci&#243;n de la sentencia que se recurre, para
que sea conocido por la Corte Suprema.
     El escrito que lo contenga deber&#225; ser fundado e
incluir&#225; una relaci&#243;n precisa y circunstanciada de las
distintas interpretaciones respecto de las materias de
derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos
fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia.
Asimismo, deber&#225; acompa&#241;arse copia del o los fallos que se
invocan como fundamento. Interpuesto el recurso, no podr&#225;
hacerse en &#233;l variaci&#243;n alguna.
     S&#243;lo si el recurso se interpone fuera de plazo, el
tribunal a quo lo declarar&#225; inadmisible de plano. Contra
dicha resoluci&#243;n &#250;nicamente podr&#225; interponerse
reposici&#243;n dentro de quinto d&#237;a, fundado en error de
hecho. La resoluci&#243;n que resuelva dicho recurso ser&#225;
inapelable.
     La interposici&#243;n del recurso no suspende la ejecuci&#243;n
de la resoluci&#243;n recurrida, salvo cuando su cumplimiento
haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge
el recurso. La parte vencida podr&#225; exigir que no se lleve a
efecto tal resoluci&#243;n mientras la parte vencedora no rinda
fianza de resultas a satisfacci&#243;n del tribunal. El
recurrente deber&#225; ejercer este derecho conjuntamente con la
interposici&#243;n del recurso y en solicitud separada.
     El tribunal a quo, al declarar admisible el recurso,
deber&#225; pronunciarse de plano sobre la petici&#243;n a que se
refiere el inciso anterior. En contra de tal resoluci&#243;n no
proceder&#225; recurso alguno.
     La Corte de Apelaciones correspondiente remitir&#225; a la
Corte Suprema copia de la resoluci&#243;n que resuelve la
nulidad, del escrito en que se hubiere interpuesto el
recurso, y los dem&#225;s antecedentes necesarios para la
resoluci&#243;n del mismo.
     La sala especializada de la Corte Suprema s&#243;lo podr&#225;
declarar inadmisible el recurso por la unanimidad de sus
miembros, mediante resoluci&#243;n fundada en la falta de los
requisitos de los incisos primero y segundo de este
art&#237;culo. Dicha resoluci&#243;n s&#243;lo podr&#225; ser objeto de
recurso de reposici&#243;n dentro de quinto d&#237;a.
     Declarado admisible el recurso por el tribunal ad quem,
el recurrido, en el plazo de diez d&#237;as, podr&#225; hacerse
parte y presentar las observaciones que estime convenientes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">483 A</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8798095">
                      <Texto>     Art&#237;culo 483-B.- En la vista de la causa se
observar&#225;n las reglas establecidas para las apelaciones.
Con todo, la duraci&#243;n de las alegaciones de cada parte, se
limitar&#225;n a treinta minutos.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">483 B</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8798096">
                      <Texto>     Art&#237;culo 483-C.- El fallo que se pronuncie sobre el
recurso s&#243;lo tendr&#225; efecto respecto de la causa
respectiva, y en ning&#250;n caso afectar&#225; a las situaciones
jur&#237;dicas fijadas en las sentencias que le sirven de
antecedente.
     Al acoger el recurso, la Corte Suprema dictar&#225; acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia
de reemplazo en unificaci&#243;n de jurisprudencia.
     La sentencia que falle el recurso as&#237; como la eventual
sentencia de reemplazo, no ser&#225;n susceptibles de recurso
alguno, salvo el de aclaraci&#243;n, rectificaci&#243;n o enmienda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">483 C</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8795358">
                      <Texto>     Art&#237;culo 484.- Las causas laborales gozar&#225;n de
preferencia para su vista y su conocimiento se ajustar&#225;
estrictamente al orden de su ingreso al tribunal.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del
art&#237;culo 69 del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales, deber&#225;
designarse un d&#237;a a la semana, a lo menos, para conocer de
ellas, complet&#225;ndose las tablas si no hubiere n&#250;mero
suficiente, en la forma que determine el Presidente de la
Corte de Apelaciones, quien ser&#225; responsable
disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta
preferencia.
     Si el n&#250;mero de causas pendientes hiciese imposible su
vista y fallo en un plazo inferior a dos meses, contado
desde su ingreso a la Secretar&#237;a, el Presidente de la Corte
de Apelaciones que funcione dividida en m&#225;s de dos salas,
determinar&#225; que una de ellas, a lo menos, se aboque
exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso
que estime necesario para superar el atraso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">484 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8795359">
                  <Texto>     P&#225;rrafo 6&#186;
     Del Procedimiento de Tutela Laboral


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6&#186;        Del Procedimiento de Tutela Laboral</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-21" derogado="no derogado" idParte="8795360">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 485.- El procedimiento contenido en este
P&#225;rrafo se aplicar&#225; respecto de las cuestiones suscitadas
en la relaci&#243;n laboral por aplicaci&#243;n de las normas
laborales, que afecten los derechos fundamentales de los
trabajadores, entendi&#233;ndose por &#233;stos los consagrados en
la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica en su art&#237;culo
19, n&#250;meros 1&#186;, inciso primero, siempre que su
vulneraci&#243;n sea consecuencia directa de actos ocurridos en
la relaci&#243;n laboral, 4&#186;, 5&#186;, en lo relativo a la
inviolabilidad de toda forma de comunicaci&#243;n privada, 6&#186;,
inciso primero, 12&#186;, inciso primero, y 16&#186;, en lo relativo
a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elecci&#243;n y
a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos
derechos resulten lesionados en el ejercicio de las
facultades del empleador.
     Tambi&#233;n se aplicar&#225; este procedimiento para conocer
de los actos discriminatorios a que se refiere el art&#237;culo
2&#176; de este C&#243;digo, con excepci&#243;n de los contemplados en
su inciso sexto.
     Se entender&#225; que los derechos y garant&#237;as a que se
refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando
el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al
empleador limita el pleno ejercicio de aqu&#233;llas sin
justificaci&#243;n suficiente, en forma arbitraria o
desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En
igual sentido se entender&#225;n las represalias ejercidas en
contra de trabajadores por la interposici&#243;n de denuncias o
por el ejercicio de acciones judiciales, por su
participaci&#243;n en ellas como testigo o haber sido ofrecidos
en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor
fiscalizadora de la Direcci&#243;n del Trabajo.
     Interpuesta la acci&#243;n de protecci&#243;n a que se refiere
el art&#237;culo 20 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica, en los casos
que proceda, no se podr&#225; efectuar una denuncia de
conformidad a las normas de este P&#225;rrafo, que se refiera a
los mismos hechos.





</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">485 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-11-09" derogado="no derogado" idParte="8795361">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 486.- Cualquier trabajador u organizaci&#243;n
sindical que, invocando un derecho o inter&#233;s leg&#237;timo,
considere lesionados derechos fundamentales en el &#225;mbito de
las relaciones jur&#237;dicas cuyo conocimiento corresponde a la
jurisdicci&#243;n laboral, podr&#225; requerir su tutela por la v&#237;a
de este procedimiento.
     Cuando el trabajador afectado por una lesi&#243;n de
derechos fundamentales haya incoado una acci&#243;n conforme a
las normas de este P&#225;rrafo, la organizaci&#243;n sindical a la
cual se encuentre afiliado, directamente o por intermedio de
su organizaci&#243;n de grado superior, podr&#225; hacerse parte en
el juicio como tercero coadyuvante.
     Sin perjuicio de lo anterior, la organizaci&#243;n sindical
a la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos
fundamentales han sido vulnerados, podr&#225; interponer
denuncia, y actuar&#225; en tal caso como parte principal.
     La Inspecci&#243;n del Trabajo, a requerimiento del
tribunal, deber&#225; emitir un informe acerca de los hechos
denunciados. Podr&#225;, asimismo, hacerse parte en el proceso.
     Si actuando dentro del &#225;mbito de sus atribuciones,
se&#241;aladas en el decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del
Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social, de 1967, y de
acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a
las que se refiere el art&#237;culo 505 de este C&#243;digo, la
Inspecci&#243;n del Trabajo toma conocimiento de una
vulneraci&#243;n de derechos fundamentales, deber&#225; denunciar
los hechos al tribunal competente y acompa&#241;ar a dicha
denuncia el informe de fiscalizaci&#243;n correspondiente. Esta
denuncia servir&#225; de suficiente requerimiento para dar
inicio a la tramitaci&#243;n de un proceso conforme a las normas
de este P&#225;rrafo. La Inspecci&#243;n del Trabajo podr&#225; hacerse
parte en el juicio que por esta causa se entable.
     No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
Inspecci&#243;n del Trabajo deber&#225; llevar a cabo, en forma
previa a la denuncia, una mediaci&#243;n entre las partes a fin
de agotar las posibilidades de correcci&#243;n de las
infracciones constatadas.
     La denuncia a que se refieren los incisos anteriores
deber&#225; interponerse dentro de sesenta d&#237;as contados desde
que se produzca la vulneraci&#243;n de derechos fundamentales
alegada. Este plazo se suspender&#225; en la forma a que se
refiere el art&#237;culo 168.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">486 </NombreParte>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 487.- Este procedimiento queda limitado a la
tutela de derechos fundamentales a que se refiere el
art&#237;culo 485.
     No cabe, en consecuencia, su acumulaci&#243;n con acciones
de otra naturaleza o con id&#233;ntica pretensi&#243;n basada en
fundamentos diversos.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">487 </NombreParte>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 488.- La tramitaci&#243;n de estos procesos
gozar&#225; de preferencia respecto de todas las dem&#225;s causas
que se tramiten ante el mismo tribunal.
     Con igual preferencia se resolver&#225;n los recursos que
se interpongan.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">488 </NombreParte>
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                      <Texto>
     Art&#237;culo 489.- Si la vulneraci&#243;n de derechos
fundamentales a que se refieren los incisos primero y
segundo del art&#237;culo 485, se hubiere producido con ocasi&#243;n
del despido, la legitimaci&#243;n activa para recabar su tutela,
por la v&#237;a del procedimiento regulado en este P&#225;rrafo,
corresponder&#225; exclusivamente al trabajador afectado.
     La denuncia deber&#225; interponerse dentro del plazo de
sesenta d&#237;as contado desde la separaci&#243;n, el que se
suspender&#225; en la forma a que se refiere el inciso final del
art&#237;culo 168.
     En caso de acogerse la denuncia el juez ordenar&#225; el
pago de la indemnizaci&#243;n a que se refiere el inciso cuarto
del art&#237;culo 162 y la establecida en el art&#237;culo 163, con
el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en
el art&#237;culo 168 y, adicionalmente, a una indemnizaci&#243;n que
fijar&#225; el juez de la causa, la que no podr&#225; ser inferior a
seis meses ni superior a once meses de la &#250;ltima
remuneraci&#243;n mensual.
     Con todo, cuando el juez declare que el despido es
discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el
inciso cuarto del art&#237;culo 2&#176; de este C&#243;digo, y adem&#225;s
ello sea calificado como grave, mediante resoluci&#243;n
fundada, el trabajador podr&#225; optar entre la
reincorporaci&#243;n o las indemnizaciones a que se refiere el
inciso anterior.
     En caso de optar por la indemnizaci&#243;n a que se refiere
el inciso anterior, &#233;sta ser&#225; fijada incidentalmente por
el tribunal que conozca de la causa.
    El juez de la causa, en estos procesos, podr&#225; requerir
el informe de fiscalizaci&#243;n a que se refiere el inciso
cuarto del art&#237;culo 486.
     Si de los mismos hechos emanaren dos o m&#225;s acciones de
naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela
laboral de que trata este P&#225;rrafo, dichas acciones deber&#225;n
ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se
tratare de la acci&#243;n por despido injustificado, indebido o
improcedente, la que deber&#225; interponerse subsidiariamente.
En este caso no ser&#225; aplicable lo dispuesto en el inciso
primero del art&#237;culo 488. El no ejercicio de alguna de
estas acciones en la forma se&#241;alada importar&#225; su renuncia.
    Trat&#225;ndose de los funcionarios o trabajadores a los que
se refiere el inciso segundo del art&#237;culo 1&#186; de este
C&#243;digo, en caso de acogerse la denuncia, no proceder&#225; el
pago de la indemnizaci&#243;n a que se refiere el inciso cuarto
del art&#237;culo 162 y la establecida en el art&#237;culo 163, en
cuyo caso el juez ordenar&#225; el pago de una indemnizaci&#243;n,
la que no podr&#225; ser inferior a seis meses ni superior a
once meses de la &#250;ltima remuneraci&#243;n mensual. Asimismo,
cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por
haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del
art&#237;culo 2 de este C&#243;digo, y adem&#225;s ello sea calificado
como grave, el trabajador podr&#225; optar entre la
indemnizaci&#243;n que corresponda o bien su reincorporaci&#243;n al
cargo. 

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">489 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-09-02" derogado="no derogado" idParte="10155614">
                      <Texto>     Art&#237;culo 489 bis. El despido de un trabajador,
declarado como discriminatorio por basarse en el
padecimiento de c&#225;ncer, ser&#225; siempre considerado grave
para los efectos de lo se&#241;alado en el inciso cuarto del
art&#237;culo anterior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">489 BIS</NombreParte>
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                      <Texto>
      Art&#237;culo 490.- La denuncia deber&#225; contener, adem&#225;s
de los requisitos generales que establece el art&#237;culo 446,
la enunciaci&#243;n clara y precisa de los hechos constitutivos
de la vulneraci&#243;n alegada acompa&#241;&#225;ndose todos los
antecedentes en los que se fundamente.
      En el caso que no los contenga, se conceder&#225; un plazo
fatal de cinco d&#237;as para su incorporaci&#243;n.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">490 </NombreParte>
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                      <Texto>
      Art&#237;culo 491.- Admitida la denuncia a tramitaci&#243;n,
su substanciaci&#243;n se regir&#225; por el procedimiento de
aplicaci&#243;n general contenido en el P&#225;rrafo 3&#176;.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">491 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8795367">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 492.- El juez, de oficio o a petici&#243;n de
parte, dispondr&#225;, en la primera resoluci&#243;n que dicte, la
suspensi&#243;n de los efectos del acto impugnado, cuando
aparezca de los antecedentes acompa&#241;ados al proceso que se
trata de lesiones de especial gravedad o cuando la
vulneraci&#243;n denunciada pueda causar efectos irreversibles,
ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien
unidades tributarias mensuales, la que podr&#225; repetirse
hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada.
Deber&#225; tambi&#233;n hacerlo en cualquier tiempo, desde que
cuente con dichos antecedentes.
     Contra estas resoluciones no proceder&#225; recurso alguno.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">492 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8795368">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 493.- Cuando de los antecedentes aportados
por la parte denunciante resulten indicios suficientes de
que se ha producido la vulneraci&#243;n de derechos
fundamentales, corresponder&#225; al denunciado explicar los
fundamentos de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">493 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8795369">
                      <Texto>
    Art&#237;culo 494.- Con el m&#233;rito del informe de
fiscalizaci&#243;n, cuando corresponda, de lo expuesto por las
partes y de las dem&#225;s pruebas acompa&#241;adas al proceso, el
juez dictar&#225; sentencia en la misma audiencia o dentro de
d&#233;cimo d&#237;a. Se aplicar&#225; en estos casos, lo dispuesto en
el art&#237;culo 457.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">494 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8795370">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 495.- La sentencia deber&#225; contener, en su
parte resolutiva:

     1. La declaraci&#243;n de existencia o no de la lesi&#243;n de
derechos fundamentales denunciada;
     2. En caso afirmativo, deber&#225; ordenar, de persistir el
comportamiento antijur&#237;dico a la fecha de dictaci&#243;n del
fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento se&#241;alado
en el inciso primero del art&#237;culo 492;
     3. La indicaci&#243;n concreta de las medidas a que se
encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la
reparaci&#243;n de las consecuencias derivadas de la
vulneraci&#243;n de derechos fundamentales, bajo el
apercibimiento se&#241;alado en el inciso primero del art&#237;culo
492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y
     4. La aplicaci&#243;n de las multas a que hubiere lugar, de
conformidad a las normas de este C&#243;digo.
En cualquier caso, el juez deber&#225; velar para que la
situaci&#243;n se retrotraiga al estado inmediatamente anterior
a producirse la vulneraci&#243;n denunciada y se abstendr&#225; de
autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la
conducta lesiva de derechos fundamentales.
     Copia de esta sentencia deber&#225; remitirse a la
Direcci&#243;n del Trabajo para su registro.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">495 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>     P&#225;rrafo 7&#176;
     Del procedimiento monitorio


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 7&#176;            Del procedimiento monitorio</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="8795372">
                      <Texto>     Art&#237;culo 496.- Respecto de las contiendas cuya
cuant&#237;a sea igual o inferior a quince ingresos m&#237;nimos
mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que
hubiere lugar por aplicaci&#243;n de los incisos quinto y
s&#233;ptimo del art&#237;culo 162; y de las contiendas a que se
refiere el art&#237;culo 201 de este C&#243;digo, se aplicar&#225; el
procedimiento que a continuaci&#243;n se se&#241;ala.    

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">496 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8795373">
                      <Texto>     Art&#237;culo 497.- Ser&#225; necesario que previo al inicio de
la acci&#243;n judicial se haya deducido reclamo ante la
Inspecci&#243;n del Trabajo que corresponda, la que deber&#225;
fijar d&#237;a y hora para la realizaci&#243;n del comparendo
respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamaci&#243;n.
     Se except&#250;an de esta exigencia las acciones referentes
a las materias reguladas por el art&#237;culo 201 de este
C&#243;digo.
     La citaci&#243;n al comparendo de conciliaci&#243;n ante la
Inspecci&#243;n del Trabajo se har&#225; mediante carta certificada,
en los t&#233;rminos del art&#237;culo 508, o por funcionario de
dicho organismo, quien actuar&#225; en calidad de ministro de
fe, para todos los efectos legales. En este caso, deber&#225;
entregarse personalmente dicha citaci&#243;n al empleador o, en
caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en
el domicilio del reclamado.
     Las partes deber&#225;n concurrir al comparendo de
conciliaci&#243;n con los instrumentos probatorios de que
dispongan, tales como contrato de trabajo, balances,
comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y
cualesquier otros que estimen pertinentes.
     Se levantar&#225; acta de todo lo obrado en el comparendo,
entreg&#225;ndose copia autorizada a las partes que asistan.    

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">497 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8795374">
                      <Texto>     Art&#237;culo 498.- En caso que el reclamante no se
presentare al comparendo, estando legalmente citado, se
pondr&#225; t&#233;rmino a dicha instancia, archiv&#225;ndose los
antecedentes.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso anterior, el
trabajador podr&#225; accionar judicialmente conforme a las
reglas del procedimiento de aplicaci&#243;n general regulado en
el P&#225;rrafo 3&#176; del presente T&#237;tulo.     </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">498 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8795375">
                      <Texto>     Art&#237;culo 499.- Si no se produjere conciliaci&#243;n entre
las partes o &#233;sta fuere parcial, como asimismo en el caso
que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador
podr&#225; interponer demanda ante el juez del trabajo
competente, dentro del plazo establecido en los art&#237;culos
168 y 201 de este C&#243;digo, seg&#250;n corresponda.
     La demanda deber&#225; interponerse por escrito y contener
las menciones a que se refiere el art&#237;culo 446 de este
C&#243;digo.
     Deber&#225; acompa&#241;arse a ella el acta levantada en el
comparendo celebrado ante la Inspecci&#243;n del Trabajo y los
documentos presentados en &#233;ste. Esta exigencia no regir&#225;
en el caso de la acci&#243;n emanada del art&#237;culo 201.     </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">499 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-12-03" derogado="no derogado" idParte="8795376">
                      <Texto>     Art&#237;culo 500.- En caso que el juez estime fundadas las
pretensiones del demandante, las acoger&#225; inmediatamente; en
caso contrario las rechazar&#225; de plano. Para pronunciarse,
deber&#225; considerar, entre otros antecedentes, la complejidad
del asunto que se somete a su decisi&#243;n, la comparecencia de
las partes en la etapa administrativa y la existencia de
pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir
antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el
tribunal deber&#225; citar a la audiencia establecida en el
inciso quinto del presente art&#237;culo.
     Las partes s&#243;lo podr&#225;n reclamar de esta resoluci&#243;n
dentro del plazo de diez d&#237;as h&#225;biles contado desde su
notificaci&#243;n, sin que proceda en contra de ella ning&#250;n
otro recurso.
     La notificaci&#243;n al demandado se practicar&#225; conforme a
las reglas generales.
     En todo caso, en la notificaci&#243;n se har&#225; constar los
efectos que producir&#225; la falta de reclamo o su
presentaci&#243;n extempor&#225;nea.
     Presentada la reclamaci&#243;n dentro de plazo, el juez
citar&#225; a las partes a una audiencia &#250;nica de
conciliaci&#243;n, contestaci&#243;n y prueba, la que deber&#225;
celebrarse dentro de los quince d&#237;as siguientes a su
presentaci&#243;n. En el evento de citarse a la audiencia &#250;nica
por no existir antecedentes suficientes para el
pronunciamiento a que se refiere el inciso primero, el
tribunal fijar&#225; dentro de los veinte d&#237;as siguientes a la
fecha de la resoluci&#243;n, el d&#237;a y la hora para su
celebraci&#243;n, debiendo mediar entre la notificaci&#243;n y la
celebraci&#243;n de la audiencia, a lo menos, cinco d&#237;as.
     Si el empleador reclama parcialmente de la resoluci&#243;n
que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicar&#225; lo
establecido en el art&#237;culo 462.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">500 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-12-03" derogado="no derogado" idParte="8795381">
                      <Texto>     Art&#237;culo 501.- Las partes deber&#225;n asistir a la
audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de
comparecer a trav&#233;s de mandatario, &#233;ste deber&#225; estar
expresamente revestido de la facultad de transigir.
     La audiencia tendr&#225; lugar con s&#243;lo la parte que
asista.
     El juez deber&#225; dictar sentencia al t&#233;rmino de la
audiencia, la que deber&#225; contener las menciones se&#241;aladas
en los n&#250;meros 1, 2, 5, 6 y 7 del art&#237;culo 459.    
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
siempre que se trate de causas de inter&#233;s colectivo o
causas que presenten mayor complejidad, el juez podr&#225;,
mediante resoluci&#243;n fundada, dictar la sentencia respectiva
hasta en un plazo de tres d&#237;as de terminada la audiencia,
la que deber&#225; notificarse en la forma prevista en el inciso
primero del art&#237;culo 457.  
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">501 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8795382">
                      <Texto>     Art&#237;culo 502.- Las resoluciones dictadas en el
procedimiento monitorio ser&#225;n susceptibles de ser
impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en
este C&#243;digo, con excepci&#243;n del recurso de unificaci&#243;n de
jurisprudencia contenido en los art&#237;culos 483 y siguientes.
    </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">502 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512390">
          <Texto>  
     T&#237;tulo II

     Del procedimiento de reclamaci&#243;n de multas y dem&#225;s
resoluciones administrativas
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II       Del procedimiento de reclamaci&#243;n de multas y dem&#225;s resoluciones administrativas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8512389">
              <Texto>     Art. 503.  Las sanciones por infracciones a la
legislaci&#243;n laboral y de seguridad social y a sus
reglamentos, se aplicar&#225;n administrativamente por los
respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios
que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos
funcionarios actuar&#225;n como ministros de fe.
     En todos los tr&#225;mites a que d&#233; lugar la aplicaci&#243;n
de sanciones, regir&#225; la norma del art&#237;culo 4&#176; de este
C&#243;digo.
     La resoluci&#243;n que aplique la multa administrativa
ser&#225; reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro
de quince d&#237;as h&#225;biles contados desde su notificaci&#243;n.
Dicha reclamaci&#243;n deber&#225; dirigirse en contra del Jefe de
la Inspecci&#243;n Provincial o Comunal a la que pertenezca el
funcionario que aplic&#243; la sanci&#243;n.
     Admitida la reclamaci&#243;n a tramitaci&#243;n, previa
verificaci&#243;n de los requisitos se&#241;alados en el inciso
anterior, su substanciaci&#243;n se regir&#225; por el procedimiento
de aplicaci&#243;n general contenido en el P&#225;rrafo 3&#176;, del
Cap&#237;tulo II, del T&#237;tulo I del presente C&#243;digo, a menos
que la cuant&#237;a de la multa, al momento de la dictaci&#243;n de
la resoluci&#243;n que la impone o de la que resuelve la
reconsideraci&#243;n administrativa respecto de ella, sea igual
o inferior a 10 Ingresos M&#237;nimos Mensuales, caso en el
cual, se sustanciar&#225; de acuerdo a las reglas del
procedimiento monitorio, contenidas en los art&#237;culos 500 y
siguientes del presente C&#243;digo.
     En contra de la sentencia que resuelva una reclamaci&#243;n
se podr&#225; recurrir conforme a lo establecido en el art&#237;culo
502 del presente C&#243;digo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">503 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-29" derogado="no derogado" idParte="8512391">
              <Texto>    Art&#237;culo 504.- En todos aquellos casos en que en virtud
de este C&#243;digo u otro cuerpo legal, se establezca
reclamaci&#243;n judicial en contra de resoluciones pronunciadas
por la Direcci&#243;n del Trabajo, distintas de la multa
administrativa o de la que se pronuncie acerca de una
reconsideraci&#243;n administrativa de multa, se sustanciar&#225; de
acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas
en los art&#237;culos 500 y siguientes del presente C&#243;digo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">504 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512393">
          <Texto>     T&#237;tulo Final

     DE LA FISCALIZACION, DE LAS SANCIONES Y DE LA
PRESCRIPCION
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo Final DE LA FISCALIZACION, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCION</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="8512392">
              <Texto>     Art. 505. La fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de la
legislaci&#243;n laboral y su interpretaci&#243;n corresponde a la
Direcci&#243;n del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de
las leyes que los rigen.
     Los funcionarios p&#250;blicos             L. 18.620
deber&#225;n informar a la Inspecci&#243;n del Trabajo respectiva,            ART. PRIMERO
las infracciones a la legislaci&#243;n laboral de que tomen              Art. 450
conocimiento en el ejercicio de su cargo.                           L. 19.481
     El Director del Trabajo podr&#225; disponer consulta                Art. 1&#186;, N&#186; 7
p&#250;blica sobre las instrucciones, pronunciamientos y dem&#225;s
normas de car&#225;cter general que en el ejercicio de sus
facultades dicte para la interpretaci&#243;n y aplicaci&#243;n de
las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a
fin de que los interesados opinen y formulen propuestas
sobre ellas. En todos aquellos casos en que la Direcci&#243;n
del Trabajo disponga de dicha consulta p&#250;blica, deber&#225;
remitirla, adem&#225;s, al Consejo Superior Laboral.
     La Direcci&#243;n del Trabajo establecer&#225; y publicar&#225; el
procedimiento para efectuar esta consulta, en el cual
contemplar&#225; que las opiniones y propuestas sean de
car&#225;cter p&#250;blico, formuladas a trav&#233;s de medios
electr&#243;nicos, las que no tendr&#225;n car&#225;cter vinculante
respecto de la autoridad.
     Esta consulta p&#250;blica se entender&#225; sin perjuicio de
lo dispuesto en la ley N&#186; 20.500, sobre asociaciones y
participaci&#243;n ciudadana en la gesti&#243;n p&#250;blica.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">505 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-03" derogado="no derogado" idParte="8861394">
              <Texto>     Art&#237;culo 505 bis. Para los efectos de este C&#243;digo y
sus leyes complementarias, los empleadores se clasificar&#225;n
en micro, peque&#241;a, mediana y gran empresa, en funci&#243;n del
n&#250;mero de trabajadores.

     Se entender&#225; por micro empresa aquella que tuviere
contratados de 1 a 9 trabajadores, peque&#241;a empresa aquella
que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana
empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199
trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados
200 trabajadores o m&#225;s.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">505 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="10223499">
              <Texto>
     Art. 505-A.- Sin perjuicio de las normas especiales que
se establecen en este T&#237;tulo y en el decreto con fuerza de
ley N&#186; 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n
Social, que dispone la reestructuraci&#243;n y fija funciones de
la Direcci&#243;n del Trabajo, el procedimiento de
fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de la legislaci&#243;n laboral,
previsional y de seguridad y salud en el trabajo deber&#225;
ajustarse, especialmente, a los principios de
responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia,
coordinaci&#243;n, impugnabilidad de los actos administrativos,
control, probidad administrativa, transparencia y publicidad
que rigen la actuaci&#243;n de los &#243;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado. Lo anterior se har&#225; en
conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de
ley N&#186; 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretar&#237;a
General de la Presidencia, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N&#186; 18.575, org&#225;nica
constitucional de Bases Generales de la Administraci&#243;n del
Estado, y de la ley N&#186; 19.880, que establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los
&#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado.
     El procedimiento de fiscalizaci&#243;n que emplee la
Direcci&#243;n del Trabajo se regir&#225; por una resoluci&#243;n
dictada por el Jefe Superior del Servicio, en la cual se
contemplar&#225; una enunciaci&#243;n de los derechos y deberes de
los intervinientes e interesados en &#233;l, conforme a las
normas mencionadas en el inciso anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">505 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="8512394">
              <Texto>     Art&#237;culo 506. Las infracciones a este C&#243;digo y sus
leyes complementarias, que no tengan se&#241;alada una sanci&#243;n
especial, ser&#225;n sancionadas de conformidad a lo dispuesto
en los incisos siguientes, seg&#250;n la gravedad de la
infracci&#243;n.

     Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias
mensuales.
     
     Para la peque&#241;a empresa de 1 a 10 unidades tributarias
mensuales

     Trat&#225;ndose de medianas empresas, la sanci&#243;n
ascender&#225; de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

     Trat&#225;ndose de grandes empresas, la sanci&#243;n ascender&#225;
de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

     En el caso de las multas especiales que establece este
C&#243;digo, su rango se podr&#225; duplicar y triplicar, seg&#250;n
corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los
incisos cuarto y quinto de este art&#237;culo, respectivamente y
de acuerdo a la normativa aplicable por la Direcci&#243;n del
Trabajo.

     La infracci&#243;n a las normas sobre fuero sindical se
sancionar&#225; con multa de 14 a 70 unidades tributarias
mensuales. 

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">506 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-03" derogado="no derogado" idParte="8861395">
              <Texto>     Art&#237;culo 506 bis. El inspector del trabajo que
constate en una micro o peque&#241;a empresa una infracci&#243;n
legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la
seguridad o la salud de los trabajadores podr&#225; conceder un
plazo de, a lo menos, cinco d&#237;as h&#225;biles para dar
cumplimiento a las normas respectivas.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">506 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-03" derogado="no derogado" idParte="8861396">
              <Texto>     Art&#237;culo 506 ter. Trat&#225;ndose de micro y peque&#241;as
empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere
recurrido de conformidad a los art&#237;culos 503 y 511 de este
C&#243;digo, el inspector del trabajo respectivo autorizar&#225;, a
solicitud del sancionado, y s&#243;lo por una vez en el a&#241;o
respecto de la misma infracci&#243;n, la sustituci&#243;n de la
multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:

     1. Si la multa impuesta es por infracci&#243;n a normas de
higiene y seguridad, por la incorporaci&#243;n en un programa de
asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la
correcci&#243;n de la o las infracciones que dieron origen a la
sanci&#243;n y la puesta en marcha de un sistema de gesti&#243;n de
seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deber&#225;
implementarse con la asistencia t&#233;cnica del organismo
administrador de la ley N&#186; 16.744, al que se encuentre
afiliada o adherida la empresa infractora y deber&#225; ser
presentado para su aprobaci&#243;n por la Direcci&#243;n del
Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su
disposici&#243;n en los lugares de trabajo. La presente
disposici&#243;n ser&#225; igualmente aplicada por la autoridad
sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea
&#233;sta quien aplique la sanci&#243;n.

     2. En el caso de multas no comprendidas en el n&#250;mero
anterior, y previa acreditaci&#243;n de la correcci&#243;n, de la o
las infracciones que dieron origen a la sanci&#243;n, por la
asistencia obligatoria del titular o representante legal de
la empresa de menor tama&#241;o, o de los trabajadores
vinculados a las funciones de administraci&#243;n de recursos
humanos que &#233;l designe a programas de capacitaci&#243;n
dictados por la Direcci&#243;n del Trabajo, los que tendr&#225;n una
duraci&#243;n m&#225;xima de dos semanas.

     La solicitud de sustituci&#243;n deber&#225; presentarse dentro
del plazo de treinta d&#237;as de notificada la resoluci&#243;n de
multa administrativa.

     Autorizada la sustituci&#243;n de la multa de conformidad a
lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere
con su obligaci&#243;n de incorporarse en un programa de
asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de
capacitaci&#243;n, seg&#250;n corresponda, en el plazo de 60 d&#237;as,
proceder&#225; al aumento de la multa original, el que no podr&#225;
exceder de un 25% de su valor.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">506 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="10223550">
              <Texto>
     Art. 506 qu&#225;ter.- Para la determinaci&#243;n del monto de
la sanci&#243;n, dentro de los rangos a que se refiere el
art&#237;culo 506, la resoluci&#243;n indicada en el art&#237;culo 505-A
incluir&#225; una categorizaci&#243;n de ellas, y las clasificar&#225;
en leves, graves y grav&#237;simas, para lo cual se
considerar&#225;n como criterios la naturaleza de la
infracci&#243;n, la afectaci&#243;n de derechos laborales, el
n&#250;mero de trabajadores afectados y la conducta del
empleador.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">506 QU&#193;TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="8512395">
              <Texto>     Art&#237;culo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la
aplicaci&#243;n del inciso cuarto del art&#237;culo 3&#176; de este
C&#243;digo podr&#225;n ser ejercidas por las organizaciones
sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que
consideren que sus derechos laborales o previsionales han
sido afectados.

     Estas acciones podr&#225;n interponerse en cualquier
momento, salvo durante el per&#237;odo de negociaci&#243;n colectiva
a que se refiere el Cap&#237;tulo I del T&#237;tulo II del Libro IV
de este C&#243;digo; si el procedimiento judicial iniciado
sobrepasa la fecha de presentaci&#243;n del proyecto de contrato
colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociaci&#243;n
deber&#225;n suspenderse mientras se resuelve, entendi&#233;ndose
para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del
instrumento colectivo vigente hasta 30 d&#237;as despu&#233;s de
ejecutoriada la sentencia, d&#237;a en que se reanudar&#225; la
negociaci&#243;n en la forma que determine el tribunal, de
acuerdo con lo dispuesto en la ley.

     La sentencia definitiva que d&#233; lugar total o
parcialmente a las acciones entabladas deber&#225; contener en
su parte resolutiva:

     1. El pronunciamiento e individualizaci&#243;n de las
empresas que son consideradas como un solo empleador para
efectos laborales y previsionales, conforme a lo se&#241;alado
en el inciso cuarto del art&#237;culo 3&#176; de este C&#243;digo.

     2. La indicaci&#243;n concreta de las medidas a que se
encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su
calidad de tal, as&#237; como aquellas destinadas al
cumplimiento de todas las obligaciones laborales y
previsionales y al pago de todas las prestaciones que
correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100
unidades tributarias mensuales, la que podr&#225; repetirse
hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

     3. La determinaci&#243;n acerca de si la alteraci&#243;n de la
individualidad del empleador se debe o no a la simulaci&#243;n
de contrataci&#243;n de trabajadores a trav&#233;s de terceros, o
bien a la utilizaci&#243;n de cualquier subterfugio, ocultando,
disfrazando o alterando su individualizaci&#243;n o patrimonio,
y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de
las obligaciones laborales y previsionales que establece la
ley o la convenci&#243;n. Si as&#237; lo determina, deber&#225; se&#241;alar
de manera precisa las conductas que constituyen dicha
simulaci&#243;n o subterfugio y los derechos laborales y
previsionales que por esta v&#237;a se hubieren vulnerado,
debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 
unidades tributarias mensuales.  En estos casos, ser&#225;
aplicable a las multas se&#241;aladas lo dispuesto en el inciso
sexto del art&#237;culo 506 de este C&#243;digo.

     Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio
referido en el p&#225;rrafo anterior, cualquier alteraci&#243;n de
mala fe realizada a trav&#233;s del establecimiento de razones
sociales distintas, la creaci&#243;n de identidades legales, la
divisi&#243;n de la empresa, u otras que signifiquen para los
trabajadores disminuci&#243;n o p&#233;rdida de derechos laborales
individuales o colectivos, en especial entre los primeros
las gratificaciones o las indemnizaciones por a&#241;os de
servicios y entre los segundos el derecho a sindicalizaci&#243;n
o a negociar colectivamente.

     La sentencia definitiva se aplicar&#225; respecto de todos
los trabajadores de las empresas que son consideradas como
un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

     Las acciones a que se refieren los incisos precedentes
podr&#225;n ejercerse mientras perdure la situaci&#243;n descrita en
el inciso cuarto del art&#237;culo 3&#176; de este C&#243;digo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente
art&#237;culo.

     En caso de que las situaciones descritas en el inciso
cuarto del art&#237;culo 3 de este C&#243;digo hayan sido
modificadas sustancialmente con posterioridad a la
declaraci&#243;n de &#250;nico empleador, y siempre que hayan
transcurrido a lo menos dos a&#241;os desde que qued&#243; firme la
sentencia que efectu&#243; tal declaraci&#243;n, se podr&#225;
solicitar, ante el Juzgado de Letras del Trabajo
correspondiente, el t&#233;rmino de la calificaci&#243;n de las
empresas como un solo empleador, por aquellas que hubieren
sido consideradas en tal calificaci&#243;n. Con todo, podr&#225;
efectuarse la solicitud antes de dicho plazo si &#233;sta se
basa en el hecho de que una de las empresas comprendidas en
la declaraci&#243;n ha cambiado de due&#241;o y no existe entre
ellas un controlador com&#250;n.

     Promovida la solicitud, deber&#225; notificarse a quien
haya sido parte del juicio en el cual se realiz&#243;
declaraci&#243;n de &#250;nico empleador, siempre que mantenga
relaci&#243;n laboral vigente con &#233;ste, y a las organizaciones
sindicales existentes y vigentes en las empresas
comprendidas en la declaraci&#243;n, quienes podr&#225;n oponerse a
la solicitud y hacerse parte dentro del plazo de quince
d&#237;as. Presentada una o m&#225;s oposiciones, el juez citar&#225; a
las partes a una audiencia &#250;nica de conciliaci&#243;n,
contestaci&#243;n y prueba, la que deber&#225; celebrarse dentro de
los quince d&#237;as siguientes al vencimiento del plazo para
oponerse y hacerse parte, y se sustanciar&#225; de acuerdo a las
reglas del procedimiento monitorio. En caso de no
presentarse oposici&#243;n alguna, el juez resolver&#225; con los
antecedentes aportados por el solicitante. Si el tribunal
acoge la solicitud, deber&#225; se&#241;alar en su sentencia las
medidas concretas dirigidas a materializar dicha situaci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">507 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="8512396">
              <Texto>     Art. 508. Las notificaciones, citaciones y
comunicaciones legales que realice la Direcci&#243;n del Trabajo
se deber&#225;n efectuar mediante correo electr&#243;nico, sin
perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso siguiente. Para estos
efectos, cada empleador, trabajador, organizaci&#243;n sindical,
director sindical o cualquier otra persona o entidad que se
relacione con la Direcci&#243;n del Trabajo, deber&#225; registrar
un correo electr&#243;nico u otro medio digital definido por la
ley, donde deber&#225;n practicarse las notificaciones,
citaciones y comunicaciones, el que se considerar&#225; vigente
para todos los efectos legales mientras no sea modificado en
el portal electr&#243;nico de la mencionada Direcci&#243;n. Las
notificaciones, citaciones y comunicaciones a trav&#233;s de
correo electr&#243;nico u otro medio digital definido por la
ley, producir&#225;n pleno efecto legal y se entender&#225;n
practicadas al tercer d&#237;a h&#225;bil siguiente contado desde la
fecha de la emisi&#243;n del referido correo.
     Con todo, la Direcci&#243;n del Trabajo podr&#225; notificar a
los usuarios:
      
     a) Personalmente o por carta certificada, cuando el
usuario no tenga registrado en el portal de la Direcci&#243;n
del Trabajo un correo electr&#243;nico; o
     b) De una forma diversa, en cuanto as&#237; haya sido
solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el
inciso primero del art&#237;culo 516.
      
     En cualquier caso, cuando la notificaci&#243;n sea
realizada por carta certificada, &#233;sta deber&#225; ser dirigida
al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de
trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de
instrumento, cuando se trate de actuaciones relativas a la
negociaci&#243;n colectiva, al que aparezca de los antecedentes
propios de la actuaci&#243;n de que se trate, o que conste en
los registros propios de la mencionada Direcci&#243;n, y se
entender&#225; practicada al sexto d&#237;a h&#225;bil contado desde la
fecha de su recepci&#243;n por la oficina de Correos respectiva,
de lo que se dejar&#225; constancia por escrito.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">508 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512397">
              <Texto>     Art. 509. Las personas que incurran en falsedad en el
otorgamiento de certificados, permisos o estado de salud, en
falsificaci&#243;n de &#233;stos, o en uso malicioso de ellos,
ser&#225;n sancionadas con las penas previstas en el art&#237;culo
                                                                    L. 18.620
 del C&#243;digo Penal.                                                  ART. PRIMERO
                                                                    Art. 452</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">509 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512398">
              <Texto>     Art. 510. Los derechos regidos por este C&#243;digo
prescribir&#225;n en el plazo de dos a&#241;os contados desde la
fecha en que se hicieron exigibles.

     En t odo caso, las acciones provenientes de los actos y        L. 18.620
contratos a que se refiere este C&#243;digo prescribir&#225;n en              ART. PRIMERO
seis meses contados desde la terminaci&#243;n de los servicios.          Art. 453

     Asimismo, la acci&#243;n para reclamar la nulidad  del              L. 19.631
despido, por aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el art&#237;culo              Art. &#250;nico,
162, prescribir&#225; tambi&#233;n en el plazo de seis meses                  N&#186; 2, letra a)
contados desde la suspensi&#243;n de los servicios.

     El derecho al cobro de horas extraordinarias
prescribir&#225; en seis meses contados desde la fecha en que
debieron ser pagadas.

     Los plazos de prescripci&#243;n establecidos en este
C&#243;digo no se suspender&#225;n, y se interrumpir&#225;n en
conformidad a las normas de los art&#237;culos 2523 y 2524 del
C&#243;digo Civil.

     Con todo, la interposici&#243;n de un reclamo                       L. 19.447
administrativo debidamente notificado ante la Inspecci&#243;n            Art. 1&#186;, N&#186; 13
del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en           L. 19.631
los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspender&#225;           Art. &#250;nico,
tambi&#233;n la prescripci&#243;n, cuando la pretensi&#243;n manifestada           N&#186; 2, letra b)
en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acci&#243;n
judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y est&#233;
referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de
prescripci&#243;n seguir&#225; corriendo concluido que sea el
tr&#225;mite ante dicha Inspecci&#243;n y en ning&#250;n caso podr&#225;
exceder de un a&#241;o contado desde el t&#233;rmino de los
servicios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">510 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="8512399">
              <Texto>     Art&#237;culo 511. Fac&#250;ltase al Director del Trabajo, en
los casos en que el afectado no hubiere recurrido de
conformidad al art&#237;culo 503 y no hubiere solicitado la
sustituci&#243;n del art&#237;culo 506 ter de este C&#243;digo, para
reconsiderar las multas administrativas impuestas por
funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

     1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de
manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al
aplicar la sanci&#243;n.

     2. Rebajando la multa, cuando se acredite
fehacientemente haber dado &#237;ntegro cumplimiento, a las
disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya
infracci&#243;n motiv&#243; la sanci&#243;n.

     Si dentro de los quince d&#237;as h&#225;biles siguientes de
notificada la multa, el empleador corrigiere la infracci&#243;n,
el monto de la multa se rebajar&#225;, a lo menos, en un
cincuenta por ciento. Trat&#225;ndose de la micro y peque&#241;a
empresa, la multa se rebajar&#225;, a lo menos, en un ochenta
por ciento.

     Todos los plazos de d&#237;as establecidos en este T&#237;tulo
son de d&#237;as h&#225;biles y se computar&#225;n de acuerdo a lo
dispuesto en el art&#237;culo 25 de la ley N&#186; 19.880.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">511 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="8512400">
              <Texto>     Art. 512. El Director del Trabajo har&#225; uso de esta
facultad mediante resoluci&#243;n fundada, a solicitud escrita
del interesado, la que deber&#225; presentarse dentro del plazo
de treinta d&#237;as de notificada la resoluci&#243;n que aplic&#243; la
mu lta administrativa.

     Esta resoluci&#243;n ser&#225; reclamable        D.L. 676/74
ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince d&#237;as de         Art. 2&#186; y
notificada y en conformidad al art&#237;culo 503 de este                 L. 19.250
C&#243;digo.                                                             Art. 13, N&#186; 2,
                                                                    1. a)
                                                                    L. 19.250
                                                                    Art. 13, N&#186; 2,
                                                                    1. b)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">512 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-03" derogado="no derogado" idParte="8512401">
              <Texto>     Art. 513. Toda persona que contrate los servicios
intelectuales o materiales de terceros, que est&#233; sujeta a
la fiscalizaci&#243;n de la Direcci&#243;n del Trabajo, deber&#225; dar
cuenta a la Inspecci&#243;n del Trabajo correspondiente dentro
de lo s tres d&#237;as h&#225;biles siguientes a que conoci&#243; o debi&#243;          L. 19.481
conocer del robo o hurto de los instrumentos determinados en        Art. 1&#186;, N&#186; 10
el art&#237;culo 31 del decreto con fuerza de ley N.&#176; 2, de
1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social, que el
empleador est&#225; obligado a mantener en el lugar de trabajo.
El empleador s&#243;lo podr&#225; invocar la p&#233;rdida de los
referidos documentos si hubiere cumplido con el tr&#225;mite
previsto anteriormente y hubiese, adem&#225;s, efectuado la
denuncia policial respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">513 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="10223551">
              <Texto>
     Art. 514.- La Direcci&#243;n del Trabajo, para hacer
efectivas sus competencias y facultades podr&#225; acceder en
forma electr&#243;nica a toda la documentaci&#243;n obligatoria
laboral y de seguridad social de los empleadores y empresas
que conste en su sitio electr&#243;nico.
     La Direcci&#243;n del Trabajo se deber&#225; relacionar y
comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones,
citaciones y comunicaciones, con los empleadores,
trabajadores, organizaciones y directores sindicales y
usuarios en general, mediante medios electr&#243;nicos y, en ese
caso, todos los usuarios podr&#225;n realizar sus tr&#225;mites,
actuaciones, requerimientos y solicitudes, por los mismos
medios electr&#243;nicos, cumpliendo las modalidades y
procedimientos que establezca para tal efecto, mediante
resoluci&#243;n.
     La Direcci&#243;n deber&#225; disponer de un sistema
electr&#243;nico para la tramitaci&#243;n y seguimiento de las
denuncias, procesos de fiscalizaci&#243;n, solicitudes de
pronunciamiento y consultas que tengan los usuarios respecto
de tr&#225;mites o procesos en curso, de los cuales sean parte.
     Todas las actuaciones que se realicen en forma
electr&#243;nica de conformidad a este art&#237;culo, producir&#225;n
los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma
presencial o documental.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">514 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="10223552">
              <Texto>
     Art. 515.- Todo empleador deber&#225; mantener registrado
en el sitio electr&#243;nico de la Direcci&#243;n del Trabajo una
direcci&#243;n de correo electr&#243;nico, la cual se considerar&#225;
vigente para todos los efectos legales, mientras no sea
modificado en el mismo sitio.
     Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n
Social, previo informe de la Direcci&#243;n del Trabajo,
determinar&#225; los datos y la documentaci&#243;n, de aquellos a
los que se refiere el art&#237;culo 31 del decreto con fuerza de
ley N&#186; 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n
Social, que los empleadores deber&#225;n mantener
obligatoriamente en el referido sitio. Incorporada dicha
informaci&#243;n en este registro electr&#243;nico laboral, los
empleadores podr&#225;n centralizar tales documentos en un solo
lugar, el que deber&#225; ser informado previamente a la
Direcci&#243;n del Trabajo. El reglamento establecer&#225; las
modalidades y procedimientos mediante los cuales se
implementar&#225; y mantendr&#225; actualizado el mencionado
registro.
     La Direcci&#243;n del Trabajo, previo requerimiento,
deber&#225; proporcionar a los tribunales de justicia la
informaci&#243;n contenida en el registro electr&#243;nico laboral.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">515 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="10223553">
              <Texto>
     Art. 516.- No obstante lo se&#241;alado en los art&#237;culos
514 y 515, los empleadores, trabajadores, organizaciones,
directores sindicales y usuarios en general que carezcan de
medios electr&#243;nicos, no tengan acceso a ellos o s&#243;lo
actuaren excepcionalmente a trav&#233;s de tales medios, podr&#225;n
solicitar por escrito y de forma fundada, ante la Direcci&#243;n
del Trabajo, que la relaci&#243;n y comunicaci&#243;n con &#233;sta se
realice mediante forma diversa, debiendo ella pronunciarse
dentro del tercer d&#237;a, seg&#250;n lo establezca la resoluci&#243;n
a la que se refiere el inciso segundo del art&#237;culo 514. Las
relaciones y comunicaciones se realizar&#225;n en la forma
solicitada si fuere posible o mediante carta certificada
dirigida al domicilio que debiere designar al presentar esta
solicitud.
     Asimismo, las comunicaciones podr&#225;n hacerse en la
oficina de la Inspecci&#243;n del Trabajo, si el interesado se
apersonare a recibirlas, dej&#225;ndose constancia de ello en la
plataforma electr&#243;nica o firmando en el expediente la
debida recepci&#243;n, seg&#250;n corresponda, consign&#225;ndose la
fecha y hora de la comunicaci&#243;n en ambos casos. Si el
interesado requiriere copia del acto o resoluci&#243;n que se le
comunica o notifica, se le dar&#225;, sin m&#225;s tr&#225;mite, en el
mismo momento, en el formato que se tramite el procedimiento
o en que pueda obtenerse del portal electr&#243;nico de la
Direcci&#243;n del Trabajo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">516 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="10223554">
              <Texto>
     Art. 517.- La Direcci&#243;n del Trabajo podr&#225; celebrar
convenios con entidades p&#250;blicas y privadas que administren
registros de datos referidos a empleadores, empresas,
trabajadores y organizaciones sindicales para la obtenci&#243;n,
tratamiento y mantenci&#243;n de datos exclusivamente vinculados
con obligaciones laborales, de seguridad social y de
seguridad y salud en el trabajo.
     La Direcci&#243;n del Trabajo tendr&#225; la responsabilidad de
efectuar el tratamiento de los datos personales de los
trabajadores y empleadores s&#243;lo para el cumplimiento de sus
funciones legales y con sujeci&#243;n a las normas de la ley N&#186;
19.628, sobre protecci&#243;n de la vida privada. Se entender&#225;
como tratamiento de datos lo dispuesto en la letra o) del
art&#237;culo 2 de la referida ley.
     La Direcci&#243;n del Trabajo y su personal deber&#225;n
guardar absoluta reserva y secreto de la informaci&#243;n y de
los datos personales que tomen conocimiento, sin perjuicio
de las informaciones y certificaciones que deban
proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deber&#225;n
abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio
o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso
segundo del art&#237;culo 125 del decreto con fuerza de ley N&#186;
29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186; 18.834,
sobre Estatuto Administrativo, se estimar&#225; que los hechos
que configuren infracciones a esta disposici&#243;n vulneran
gravemente el principio de probidad administrativa, sin
perjuicio de las dem&#225;s sanciones y responsabilidades que
procedan y de lo dispuesto en el art&#237;culo 40 del decreto
con fuerza de ley N&#186; 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo
y Previsi&#243;n Social.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">517 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="10223555">
              <Texto>
     Art. 518.- Para el ejercicio de la labor fiscalizadora
la Direcci&#243;n del Trabajo podr&#225; disponer el uso de
veh&#237;culos fiscales en d&#237;as inh&#225;biles y en horario
nocturno.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">518 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-30" derogado="no derogado" idParte="10223556">
              <Texto>
     Art. 519.- La Direcci&#243;n del Trabajo podr&#225; hacerse
parte o querellarse en los procesos a que diere lugar un
hecho que revista caracteres de delito, en relaci&#243;n a los
tr&#225;mites que se desarrollen ante ella, o que se hubiere
cometido en contra de alguno de sus funcionarios en el
ejercicio de sus deberes.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">519 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512403">
      <Texto>     ARTICULOS TRANSITORIOS
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512402">
          <Texto>     Art. 1o Las disposiciones de este C&#243;digo no alteran            L. 18.620
las normas y reg&#237;menes generales o especiales de car&#225;cter           Art. 1&#186; TRANSITORIO
previsional. Sin embargo, tanto en aqu&#233;llas como en &#233;stas
regir&#225; plenamente la definici&#243;n de remuneraci&#243;n contenida
en el art&#237;culo 41 de este C&#243;digo.

     Corresponder&#225; a la Superintendencia de Seguridad
Social resolver en caso de duda Acerca de la calidad de
obrero o empleado de un trabajador para los efectos
previsionales a que haya lugar mientras est&#233; vigente el
contrato, seg&#250;n predomine en su trabajo el esfuerzo f&#237;sico
o el intelectual; y si el contrato hubiere terminado, la
materia ser&#225; de jurisdicci&#243;n de los tribunales de
justicia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512404">
          <Texto>     Art. 2o Los trabajadores con contrato vigente al 15 de         L. 18.620
junio de 1978, o al 14 de agosto de 1981, que a esas fechas         Art. 2&#186; TRANSITORIO
ten&#237;an derecho a un feriado anual superior al que
establecieron el T&#237;tulo VII del decreto ley N.&#176; 2.200, de
1978 antes de su modificaci&#243;n por la ley N.&#176; 18.018, y el
art&#237;culo 11 transitorio del primero de estos cuerpos
legales, conservar&#225;n ese derecho, limitado al n&#250;mero de
d&#237;as que a esas fechas les correspond&#237;an, de acuerdo a las
normas por las cuales se rigieron.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512405">
          <Texto>     Art. 3o Las disposiciones reglamentarias vigentes a la         L. 18.620
fecha de entrada en vigor del presente C&#243;digo, que hubieren         Art. 3&#186; TRANSITORIO
sido dictadas en virtud de los cuerpos legales derogados por
el art&#237;culo segundo de la ley N.&#176; 18.620 mantendr&#225;n su
vigencia, en todo lo que fueren compatibles con aqu&#233;l hasta
el momento en que comiencen a regir los nuevos reglamentos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512406">
          <Texto>     Art. 4o Lo dispuesto en el art&#237;culo 58 de este
C&#243;digo,  no afectar&#225; a las deducciones que actualmente se           L. 18.620
practiquen por obligaciones contra&#237;das con anterioridad a           Art. 4&#186; TRANSITORIO
su vigencia, las que continuar&#225;n efectu&#225;ndose en
conformidad a las normas legales por las que se reg&#237;an.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512407">
          <Texto>     Art. 5o Los trabajadores que con anterioridad al 14 de         L. 18.620
agosto de 1981 ten&#237;an derecho al beneficio que establec&#237;a           Art. 6&#186; TRANSITORIO
la ley N.&#176; 17.335, lo conservar&#225;n en la forma prevista en
ella.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512408">
          <Texto>     Art. 6.o Las convenciones individuales o colectivas            L. 18.620
relativas a la indemnizaci&#243;n por t&#233;rmino de contrato o por          Art. 7&#186; TRANSITORIO
a&#241;os de servicios celebradas con anterioridad al 17 de
diciembre de 1984, con car&#225;cter sustitutivo de la
indemnizaci&#243;n legal por la misma causa, en conformidad a
los incisos primero del art&#237;culo 16 del decreto ley N.&#176;
2.200, de 1978, y segundo del art&#237;culo 1.&#176; transitorio de
la ley N.&#176; 18.018, se sujetar&#225;n a las siguientes normas:

a)   estas convenciones s&#243;lo tendr&#225;n eficacia en cuanto
establecieren derechos iguales o superiores a los previstos
en el T&#237;tulo V del Libro I de este C&#243;digo;
b)   no obstante lo dispuesto en la letra precedente, si en
virtud de dichas convenciones se hubiera pagado
anticipadamente la indemnizaci&#243;n, o una parte de ella, el
per&#237;odo a que este pago se refiere se entender&#225;
indemnizado para todos los efectos legales y no estar&#225;n
sujetas a restituci&#243;n, cualquiera fuere la causa por la
cual termine el contrato, y
c)   si las convenciones antes se&#241;aladas contemplaren el
pago peri&#243;dico de la indemnizaci&#243;n, los anticipos
mantendr&#225;n los montos pactados hasta el l&#237;mite que
establec&#237;a el art&#237;culo 160 del C&#243;digo del Trabajo
aprobado por el art&#237;culo primero de la ley N.&#176; 18.620 y se
ajustar&#225;n al per&#237;odo m&#237;nimo de pago que establece esa
norma.

     Con todo, si el pago de la indemnizaci&#243;n se hubiera
convenido en el contrato individual con una periodicidad
igual o inferior a un mes, el valor de la misma se
incorporar&#225;, para todos los efectos legales, y a partir del
17 de diciembre de 1984, a la remuneraci&#243;n del trabajador,
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este
art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512409">
          <Texto>     Art. 7.o Los trabajadores con contrato de trabajo              L. 19.010
vigente al 1.&#176; de diciembre de 1990 y que hubieren sido             Art. 1&#186; TRANSITORIO
contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981,
tendr&#225;n derecho a las indemnizaciones que les correspondan
conforme a ella, sin el l&#237;mite m&#225;ximo a que se refiere el
art&#237;culo 163. Si dichos trabajadores pactasen la
indemnizaci&#243;n a todo evento se&#241;alada en el art&#237;culo 164,
&#233;sta tampoco tendr&#225; el l&#237;mite m&#225;ximo que all&#237; se
indica.

     La norma del inciso anterior se aplicar&#225; tambi&#233;n a
los trabajadores que con anterioridad al 14 de agosto de
1981 se encontraban afectos a la ley N.&#176; 6.242, y que
continuaren prestando servicios al 1.&#176; de diciembre de
1990.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512410">
          <Texto>     Art. 8.o Los trabajadores con contrato de trabajo              L. 19.010
vigente al 1.&#176; de diciembre de 1990 y que hubieren sido             Art. 2&#186; TRANSITORIO
contratados a contar del 14 de agosto de 1981, recibir&#225;n el
exceso sobre ciento cincuenta d&#237;as de remuneraci&#243;n, que
por concepto de indemnizaci&#243;n por a&#241;os de servicio pudiere
corresponderles al 14 de agosto de 1990, en mensualidades
sucesivas, equivalentes a treinta d&#237;as de indemnizaci&#243;n
cada una, debidamente reajustadas en conformidad al
art&#237;culo 173.

     Para tales efectos, en el respectivo finiquito se
dejar&#225; constancia del monto total que deber&#225; pagarse con
tal modalidad y el no pago de cualquiera de las
mensualidades har&#225; exigible en forma anticipada la
totalidad de las restantes. Dicho pago podr&#225; realizarse en
la Inspecci&#243;n del Trabajo correspondiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512411">
          <Texto>     Art. 9.o Para el c&#225;lculo de las indemnizaciones de los         L. 19.010
trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1.&#176; de              Art. 3&#186; TRANSITORIO
diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con
anterioridad al 1.&#176; de marzo de 1981, no se considerar&#225; el
incremento o factor previsional establecido para las
remuneraciones por el decreto ley N.&#176; 3.501, de 1980.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512412">
          <Texto>     Art. 10. Los anticipos sobre la indemnizaci&#243;n por
a&#241;os  de servicio convenidos o pagados con anterioridad al          L. 19.010
1.&#176; de diciembre de 1990 se regir&#225;n por las normas bajo             Art. 5&#186; TRANSITORIO
cuyo imperio se convinieron o pagaron.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512413">
          <Texto>     Art. 11. La liquidaci&#243;n de los fondos externos u otras         L. 18.620
entidades de an&#225;loga naturaleza extinguidos por aplicaci&#243;n          Art. 8&#186; TRANSITORIO
del art&#237;culo 7.&#176; transitorio del decreto ley N.&#176; 2.758,
de 1979, interpretado por el art&#237;culo 15 de la ley N.&#176;
18.018, continuar&#225; sujet&#225;ndose a lo dispuesto en los
art&#237;culos 16, 17 y 19 de este &#250;ltimo cuerpo legal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512414">
          <Texto>     Art. 12. No obstante lo dispuesto en el inciso primero         L. 18.620
del art&#237;culo 304, en las empresas del Estado o en aquellas          Art. 9&#186; TRANSITORIO
en que &#233;ste tenga aportes, participaci&#243;n o representaci&#243;n
mayoritarios, que no hubieren estado facultadas para
negociar colectivamente durante la vigencia del decreto ley
N.&#176; 2.758, de 1979, la negociaci&#243;n s&#243;lo podr&#225; tener
lugar previa autorizaci&#243;n dada en virtud de una ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512415">
          <Texto>     Art. 13. La ley N.&#176; 19.250 entr&#243; en vigencia a partir          L. 19.250
del primer d&#237;a del mes subsiguiente a su publicaci&#243;n con            Art. 2&#186; TRANSITORIO
las siguientes excepciones:

a)   Lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto del art&#237;culo 37
del C&#243;digo del Trabajo aprobado por el art&#237;culo primero de
la ley N.&#176; 18.620, y modificado por el N.&#176; 14 del
art&#237;culo 1.&#176; de la ley N.&#176; 19.250, regir&#225; noventa d&#237;as
despu&#233;s de la fecha de su entrada en vigencia.
b)   Lo dispuesto en el inciso primero del nuevo art&#237;culo
44 y en el nuevo inciso tercero del art&#237;culo 103 del
C&#243;digo del Trabajo aprobado por el art&#237;culo primero de la
ley N.&#176; 18.620, modificados por los n&#250;meros 16 y 36,
respectivamente, del art&#237;culo 1.&#176; de la citada ley N.&#176;
19.250, regir&#225; a partir del primer d&#237;a del mes
subsiguiente al del inicio de la vigencia de esta &#250;ltima.
No obstante, los contratos o convenios colectivos que se
celebren o renueven a partir de la vigencia de esta &#250;ltima
ley deber&#225;n adecuarse a las nuevas disposiciones. Respecto
de los trabajadores afectos a contratos o convenios
colectivos vigentes a la fecha en que entr&#243; a regir, cuya
fecha de t&#233;rmino de su vigencia sea posterior al primer
d&#237;a del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la
referida ley, las nuevas disposiciones entrar&#225;n en vigor a
partir del d&#237;a siguiente a la fecha de vencimiento del
respectivo instrumento.
c)   Los nuevos d&#237;as de feriado que resulten de la
aplicaci&#243;n del art&#237;culo 66 del C&#243;digo del Trabajo
aprobado por el art&#237;culo primero de la ley N.&#176; 18.620,
modificado por el n&#250;mero 24 del art&#237;culo 1.&#176; de la ley
N.&#176; 19.250, se agregar&#225;n, a raz&#243;n de un d&#237;a por cada
a&#241;o calendario, a partir del inicio del a&#241;o 1993.
d)   Lo dispuesto en los nuevos incisos del art&#237;culo 147
del C&#243;digo del Trabajo aprobado por el art&#237;culo primero de
la ley N.&#176; 18.620, modificado por el n&#250;mero 49 del
art&#237;culo 1.&#176; de la ley N.&#176; 19.250, regir&#225; a partir del
primer d&#237;a del tercer mes siguiente a la publicaci&#243;n de
esta &#250;ltima.
e)   Las causas que al entrar en vigor la ley  N.&#176; 19.250 se        L. 19.374
encontraren ingresadas ante los tribunales, continuar&#225;n en          Art. 4&#186; transitorio
su tramitaci&#243;n sujetas al procedimiento vigente a su inicio
hasta el t&#233;rmino de la respectiva instancia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512416">
          <Texto>     Art. 14. Las modificaciones introducidas por la ley            L. 19.250
N.&#176; 19.250 al art&#237;culo 60 del C&#243;digo del Trabajo aprobado           Art. 3&#186;
por el art&#237;culo primero de la ley N.&#176; 18.620, al art&#237;culo           TRANSITORIO
2472 del C&#243;digo Civil y al art&#237;culo 148 de la ley N.&#176;
18.175, no afectar&#225;n los juicios que se encontraren
pendientes a la fecha de su vigencia, ni a las quiebras
decretadas judicialmente y publicadas en el Diario Oficial a
esta misma fecha.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512417">
          <Texto>     Art. 15. La derogaci&#243;n del art&#237;culo 15 del C&#243;digo
del  Trabajo aprobado por el art&#237;culo primero de la ley             L. 19.250
18.620, dispuesta por el art&#237;culo 1.&#176;, N.&#176; 5, de la ley             Art. 5&#186;
N.&#176; 19.250, en cuanto se refiere al trabajo minero                  TRANSITORIO
subterr&#225;neo relativo a las mujeres, entrar&#225; en vigencia el
17 de marzo de 1996.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512418">
          <Texto>     Art. 16. Los trabajadores portuarios que a la fecha de         L. 19.250
vigencia de la ley N.&#176; 19.250 hubieren laborado dos turnos          Art. 7&#186;
promedio mensuales, en los &#250;ltimos doce meses calendario,           TRANSITORIO
podr&#225;n continuar ejerciendo sus funciones sin necesidad de
realizar el curso b&#225;sico de seguridad a que alude el inciso
tercero del art&#237;culo 130 del C&#243;digo del Trabajo aprobado
por el art&#237;culo primero de la ley 18.620 y modificado por
el N.&#176; 41 del art&#237;culo 1.&#176; de la ley N.&#176; 19.250.

     Los servicios podr&#225;n ser acreditados mediante
certificaciones de los organismos previsionales o de los
empleadores, finiquitos, sentencias judiciales u otros
instrumentos id&#243;neos.

     Asimismo, los trabajadores portuarios que a la fecha de
vigencia de la ley N.&#176; 19.250 no tengan cumplido el
requisito a que se refiere el inciso primero de este
art&#237;culo, pero lo completen dentro del plazo de los doce
meses siguientes a esa fecha, podr&#225;n tambi&#233;n desempe&#241;ar
sus funciones sin necesidad de realizar el curso b&#225;sico,
acreditando los servicios con alguno de los antecedentes a
que se refiere el inciso precedente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512419">
          <Texto>     Art. 17. Decl&#225;rase, interpretando la ley N.&#176; 19.010,           L. 19.250
que los beneficios y derechos establecidos en contratos             Art. 8.&#186;,
individuales o instrumentos colectivos del trabajo, que             Incs. 1&#186; y 2&#186;
hayan sido pactados como consecuencia de la aplicaci&#243;n de
la causal de terminaci&#243;n de contrato de trabajo contemplada
en el art&#237;culo 155, letra F, del C&#243;digo del Trabajo
aprobado por el art&#237;culo primero de la ley N.&#176; 18.620,
derogada por el art&#237;culo 21 de la ley N.&#176; 19.010, se
entender&#225;n referidos a la nueva causal de terminaci&#243;n
establecida en el inciso primero del art&#237;culo 3.&#176; de esta
&#250;ltima ley.

     Asimismo, las referencias a la causal de terminaci&#243;n
de contrato de trabajo contemplada en el art&#237;culo 155,
letra F, del C&#243;digo del Trabajo aprobado por el art&#237;culo
primero de la ley N.&#176; 18.620, contenidas en leyes vigentes
al 1.&#176; de diciembre de 1990, se entender&#225;n hechas a la
nueva causal de terminaci&#243;n establecida en el inciso
primero del art&#237;culo 3.&#176; de la ley N.&#176; 19.010.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512420">
          <Texto>     Art. 18 Ot&#243;rgase el plazo de dos a&#241;os, a contar de la          L. 19.759
fecha de entrada en vigencia de la Ley N&#186; 19.759, para que          Art. 2&#186; transitorio
las organizaciones sindicales vigentes a dicha fecha
procedan a adecuar sus estatutos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512421">
          <Texto>     Art. 19 La modificaci&#243;n introducida por el art&#237;culo            L. 19.759
&#250;nico, N&#186; 7, letra a), de la Ley N&#186; 19.759 al inciso                Art. 3&#186; transitorio
primero del art&#237;culo 22 del C&#243;digo del Trabajo, s&#243;lo
regir&#225; a partir del 1&#186; de enero de 2005.

     A partir de la misma fecha regir&#225;n las modificaciones
introducidas por la letra a), del N&#186; 9 y el N&#186; 17, de la
Ley N&#186; 19.759, al inciso primero del art&#237;culo 25 s&#243;lo en
lo que se refiere al reemplazo del guarismo "192" por "180"
y al inciso final del art&#237;culo 106, respectivamente.

     La modificaci&#243;n que se introdujo al inciso  primero del        L. 19.818
art&#237;culo 25 del C&#243;digo del Trabajo por la Ley N&#186; 19.759,            Art. &#250;nico
relativa a los tiempos que se imputan o no a la jornada de
los trabajadores a que alude esa disposici&#243;n, regir&#225; a
contar del d&#237;a 1 del mes subsiguiente a la fecha de
publicaci&#243;n de la Ley N&#186; 19.818 en el Diario Oficial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512422">
          <Texto>     Art. 20 La modificaci&#243;n del art&#237;culo &#250;nico, N&#186; 9,              L. 19.759
letra b), de la Ley N&#186; 19.759, que incorpora al inciso              Art. 4&#186; transitorio
final del art&#237;culo 25 del C&#243;digo del Trabajo, s&#243;lo
regir&#225; a contar del 1 de enero de 2003.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512423">
          <Texto>     Art. 21 La modalidad de fomento a la capacitaci&#243;n de           L. 19.759
j&#243;venes consagrada en el art&#237;culo 183 bis del C&#243;digo del            Art. 5&#186; transitorio
Trabajo, s&#243;lo podr&#225; llevarse a cabo respecto de aquellos
contratos de trabajo que se pacten a partir de la entrada en
vigencia de la Ley N&#186; 19.759.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado" idParte="8512424">
          <Texto>     Art. 22 No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo 266            L. 19.759
del C&#243;digo del Trabajo, en la forma modificada por la Ley           Art. 7&#186; transitorio
N&#186; 19.759, los sindicatos afiliados a confederaciones
sindicales a la fecha de publicaci&#243;n de la referida ley,
podr&#225;n mantener su afiliaci&#243;n a ellas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-11-28" derogado="no derogado" idParte="9971135">
          <Texto>     Art&#237;culo 23.- La norma se&#241;alada en el inciso tercero
del art&#237;culo 163 se aplicar&#225; de la siguiente manera:
     
     a) En los contratos celebrados durante los primeros
dieciocho meses de vigencia de dicha norma, los trabajadores
tendr&#225;n derecho al pago de una indemnizaci&#243;n equivalente a
un d&#237;a de remuneraci&#243;n por cada mes trabajado y fracci&#243;n
superior a quince d&#237;as.
     b) En los contratos celebrados a partir del primer d&#237;a
del decimonoveno mes de vigencia de dicha norma y por los
siguientes doce meses, los trabajadores tendr&#225;n derecho al
pago de una indemnizaci&#243;n equivalente a un d&#237;a y medio de
remuneraci&#243;n por cada mes trabajado y fracci&#243;n superior a
quince d&#237;as.
     c) En los contratos celebrados a partir del primer d&#237;a
del trig&#233;simo primer mes de vigencia de dicha norma y por
los siguientes seis meses, los trabajadores tendr&#225;n derecho
al pago de una indemnizaci&#243;n equivalente a dos d&#237;as de
remuneraci&#243;n por cada mes trabajado y fracci&#243;n superior a
quince d&#237;as.
     d) En los contratos celebrados con posterioridad al
&#250;ltimo d&#237;a del tramo anterior, los trabajadores tendr&#225;n
derecho al pago de la indemnizaci&#243;n en los mismos t&#233;rminos
que se se&#241;alan en la norma permanente.
     
     Si el contrato por obra o faena determinada es
celebrado durante alguno de los per&#237;odos se&#241;alados en las
letras a), b) o c), y termina durante un per&#237;odo distinto,
el trabajador tendr&#225; derecho al pago de la indemnizaci&#243;n
que corresponde por los meses trabajados en cada uno de
dichos per&#237;odos.
     Con todo, si en los meses de inicio y t&#233;rmino de un
contrato por obra o faena se produce el cambio de tramo,
conforme a los literales del inciso primero, la
indemnizaci&#243;n corresponder&#225; en dichos meses al tramo
vigente el primer d&#237;a del mes de inicio y primer d&#237;a del
mes de t&#233;rmino, respectivamente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2003-01-16" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, reg&#237;strese, comun&#237;quese y
publ&#237;quese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
Rep&#250;blica.-  Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo
y Previsi&#243;n Social.
     Lo que transcribo a usted  para su conocimiento.-
Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del
Trabajo.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
