Ley
19846
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
SOBRE CALIFICACION DE LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA.
Calificación de la Producción Cinematográfica
Consejo de Calificación Cinematográfica
Ley no. 19.846
CALIFICACION CINEMATOGRAFICA
Diario Oficial
37450
SOBRE CALIFICACION DE LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Párrafo 1º
Normas generales
Párrafo 1º Normas generales
Artículo 1º.- Establécese un sistema para la
calificación de la producción cinematográfica destinada a
la comercialización, exhibición y distribución públicas
de ésta.
La calificación se realizará por edades, considerando
el contenido de las producciones cinematográficas y
propendiendo siempre a la protección de la infancia y la
adolescencia y a su desarrollo psicológico y social.
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Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por:
a) Consejo: el Consejo de Calificación
Cinematográfica.
b) Producción cinematográfica: la elaboración de
imágenes en movimiento a través de cualquier soporte, con
o sin sonido, independientemente de su duración.
c) Contenido educativo: aquellas producciones que
exalten valores de solidaridad, libertad, amor al prójimo y
generosidad, o que, por su carácter, entreguen relevantes
conocimientos sobre historia, naturaleza, tecnología,
ciencia o arte.
d) Contenido pornográfico: la exposición abusiva o
grosera de la sexualidad o la exposición de imágenes
obscenas, con interacciones sexuales más o menos continuas
que, manifestadas en un plano estrictamente genital,
constituyen su principal fin.
e) Contenido excesivamente violento: aquél en que se
ejerce fuerza física o psicológica desmesurada y con
ensañamiento sobre seres vivos o en que se produce la
aplicación de tormentos o comportamientos que exaltan la
violencia o incitan conductas agresivas que lesionan la
dignidad humana, sin encontrar fundamento bastante en el
contexto en que se producen o rebasando las causas que los
hubieran motivado.
f) Exhibición pública: exposición de material
cinematográfico a que tenga acceso el público, cualquiera
sea el lugar en que se efectúe.
g) Exhibición privada: exposición de material
cinematográfico a personas determinadas, sin que el
público general pueda acceder a ella.
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Párrafo 2º
Del Consejo de Calificación Cinematográfica
Párrafo 2º Del Consejo de Calificación Cinematográfica
Artículo 3º.- Créase el Consejo de Calificación
Cinematográfica, órgano centralizado, dependiente del
Ministerio de Educación, encargado de calificar las
producciones cinematográficas destinadas a la
comercialización, distribución y exhibición pública.
El Consejo llevará un registro público de las
producciones calificadas, donde se indicará la categoría
de cada una, así como las expresiones orientadoras que
agregue a la respectiva calificación. Asimismo, anualmente
rendirá cuenta de su labor.
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Artículo 4º.- El Consejo estará integrado por:
a) El Subsecretario de Educación o quien éste
designe, el que lo presidirá.
b) Tres profesionales designados por el Ministro de
Educación, uno de los cuales deberá ser especialista en
orientación y otro, educador de párvulos.
c) Seis académicos designados por el Consejo de
Rectores de las Universidades Chilenas.
d) Un representante de las asociaciones gremiales de
profesores, médicos, periodistas y psicólogos, con mayor
número de afiliados, designados por éstas.
e) Tres críticos de cine designados en conjunto por la
Federación de Medios de Comunicación Social y el Colegio
de Periodistas.
f) Dos representantes de los directores de cine de las
principales asociaciones existentes, designados por éstas.
g) Dos académicos designados por aquellas
universidades privadas autónomas que no formen parte del
Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
h) Un representante del Ministerio de las Culturas, las
Artes y el Patrimonio.
Los miembros del Consejo, excepto el Subsecretario o su
representante, durarán cuatro años en sus funciones,
podrán ser designados sólo para un nuevo período y se
renovarán por mitades, cada dos años.
Los consejeros cesarán en sus cargos por:
a) Incapacidad física o psíquica.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena por crimen o simple delito.
d) Inasistencia a tres sesiones consecutivas o a cinco
alternadas en el año calendario, sin causa justificada,
según apreciación del Consejo.
En caso que alguno de los miembros del Consejo cese en
su cargo, procederá el nombramiento de un reemplazante en
la forma indicada precedentemente, por la autoridad u
organismo que hubiera nombrado a quien originó la vacante.
El reemplazante durará en sus funciones hasta completarse
el período del consejero reemplazado.
El Subsecretario de Educación designará un Secretario
Abogado del Consejo, quien actuará como ministro de fe y
cumplirá las funciones que el Consejo le encomiende. El
Subsecretario podrá destinar a un funcionario del
Ministerio de Educación para que cumpla esta labor.
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Artículo 5º.- Serán inhábiles para desempeñar el
cargo de consejero las personas que tengan interés
económico en la industria cinematográfica, tales como:
a) Los productores de cine.
b) Los distribuidores y comercializadores de
producciones cinematográficas.
c) Las personas naturales que sean propietarias de
salas de exhibición de producción cinematográfica.
d) Quienes participen en la propiedad de una persona
jurídica dueña de salas de exhibición de producción
cinematográfica, las dirijan o tengan su representación.
Los consejeros que tuvieran algún interés particular
en determinada producción cinematográfica que deba ser
objeto de calificación, serán inhábiles para integrar la
sala a la que corresponda efectuarla. Asimismo, los
consejeros mencionados en la letra f) del artículo 4º
serán inhábiles para calificar las producciones
cinematográficas nacionales o dirigidas por un chileno.
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Artículo 6º.- Por cada sesión a que asistan, los
miembros del Consejo tendrán derecho a percibir una
asignación equivalente a 1,5 unidades tributarias
mensuales, con un tope mensual de 12 de dichas unidades.
Esta asignación será compatible con cualquier otro ingreso
que perciban.
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Párrafo 3º
De la competencia del Consejo
Párrafo 3º De la competencia del Consejo
Artículo 7º.- No serán objeto de calificación por
parte del Consejo:
a) Los noticiarios.
b) Las producciones publicitarias, las de
capacitación y las que versen sobre materias técnicas.
c) Las películas producidas especialmente para la
televisión. Estas se regirán por las disposiciones de la
ley Nº 18.838.
d) Las producciones cinematográficas ingresadas al
país para exhibición privada.
No obstante lo anterior, el Consejo, a solicitud de
entidades sin fines de lucro, podrá autorizar la
exhibición pública de producciones cinematográficas en
festivales o en muestras de cine, sin necesidad de
calificarlas. Esta excepción tendrá vigencia solamente
para las exhibiciones contenidas en la respectiva
autorización.
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Artículo 8º.- El Consejo funcionará en salas, en la
forma que indique el reglamento.
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Artículo 9º.- Cada sala podrá requerir antecedentes
del distribuidor o productor cuando lo estime conveniente.
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Párrafo 4º
Del procedimiento de calificación
Párrafo 4º Del procedimiento de calificación
Artículo 10.- El procedimiento de calificación se
iniciará a petición del interesado.
Toda producción cinematográfica que sea objeto de
calificación será incluida en alguna de las siguientes
categorías:
a) Todo espectador.
b) Mayores de 14 años.
c) Mayores de 18 años.
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Artículo 11.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior, el Consejo, en su función orientadora,
podrá agregar las siguientes expresiones a la respectiva
calificación:
a) "Contenido educativo", cualquiera sea la categoría
de calificación, cuando considere que una producción
cinematográfica reúne las condiciones previstas en el
artículo 2º, letra c).
b) "Inconveniente para menores de 7 años", en el caso
de la categoría "Para todo espectador", cuando considere
que las imágenes pueden producir trastornos en el
desarrollo de la personalidad infantil y provocar confusión
entre la realidad y la fantasía.
c) "Contenido pornográfico" o "excesivamente
violento", cuando considere que una producción
cinematográfica se encuentra en los casos previstos en las
letras d) o e) del artículo 2º. Estas expresiones siempre
deberán recaer en producciones cinematográficas
calificadas para mayores de 18 años.
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Artículo 11 bis.- La calificación de los videojuegos
se hará conforme a las siguientes categorías y criterios:
1.- Videojuego especialmente recomendado para niños y
adolescentes: por contener material educativo y ningún
elemento inapropiado para su edad.
2.- Videojuego sin contenido objetable: que puede ser
visto por personas de cualquier edad.
3.- Videojuego no recomendado para menores de 8 años:
por contener un porcentaje menor de lenguaje inapropiado,
insinuaciones sexuales o violencia.
4.- Videojuego no recomendado para menores de 14 años:
por contener un porcentaje moderado de lenguaje inapropiado,
insinuaciones sexuales o violencia.
5.- Videojuego no recomendado para menores de 18 años:
por contener un porcentaje importante de lenguaje vulgar,
material sexual explícito, desnudez frecuente o importantes
niveles de violencia.
No será necesaria la calificación señalada en el
inciso anterior si los fabricantes o importadores de
videojuegos observan la equivalencia con los sistemas de
calificación del país de origen del videojuego que hayan
sido reconocidos por resolución del Consejo de
Calificación Cinematográfica.
11 BIS
Artículo 12.- Las producciones calificadas por el
Consejo como de "Contenido pornográfico", sólo podrán ser
exhibidas en salas que se encuentren registradas para este
efecto en la municipalidad respectiva.
El reglamento determinará el funcionamiento de las
salas en que puedan exhibirse las películas indicadas en el
inciso anterior. En todo caso, dichas salas deberán cumplir
las siguientes obligaciones:
1. Contar con un ingreso independiente de cualquier
otro local o establecimiento de la misma naturaleza.
2. Disponer de baños exclusivos.
3. Indicar, en algún lugar destacado, la prohibición
de ingreso a menores de 18 años.
4. No utilizar en su propaganda exterior imágenes de
películas calificadas para ser exhibidas en ellas.
5. Situarse a no menos de quinientos metros de un
establecimiento educacional o de un sector residencial.
6. Obtener patente del alcalde de la comuna respectiva,
el que, para otorgarla, deberá contar con el acuerdo de la
mayoría simple de los miembros del concejo y oír
previamente a la junta de vecinos correspondiente.
Tratándose de comunas que cuenten con una única sala
destinada a la exhibición cinematográfica, ésta no podrá
dedicarse a la exhibición de películas calificadas como de
"Contenido pornográfico".
Las producciones cinematográficas en videocinta o en
cualquier otro soporte no podrán exhibir en su carátula
imágenes y publicidad con contenido pornográfico. Estas
tampoco podrán utilizarse en catálogos, folletos, volantes
o cualquier otro medio público destinado a su difusión.
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Artículo 13.- Los menores de edad acompañados por
cualquiera de sus padres o guardadores, o de sus profesores,
en el marco de sus actividades educativas, podrán ver
producciones cinematográficas calificadas por el Consejo en
una categoría inmediatamente superior. En ningún caso esta
excepción regirá respecto de las producciones
cinematográficas con contenido pornográfico o
excesivamente violento. El reglamento establecerá la forma
de acreditación de las personas anteriormente señaladas.
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Artículo 14.- La calificación que el Consejo acuerde
deberá constar en un acta en la que se expresará la
justificación sucinta de sus fundamentos.
El Secretario Abogado del Consejo entregará al
solicitante un certificado de la calificación.
El distribuidor del material calificado tendrá la
obligación de colocar en un lugar visible del envase la
correspondiente calificación efectuada por el Consejo.
Podrá solicitar, además, a su costo, los certificados
auténticos que necesite, en que consten el nombre de la
producción cinematográfica y su calificación.
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Artículo 15.- En contra de la calificación practicada
por alguna de las salas, toda persona podrá interponer los
recursos de reposición y de apelación. Este último sólo
podrá deducirse en subsidio de la reposición.
Los señalados recursos deberán ser fundados e
interponerse en el plazo de 10 días contado desde la
respectiva notificación.
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Artículo 16.- El recurso de reposición deberá ser
resuelto dentro de los 10 días siguientes a su
interposición.
En caso de rechazarse la reposición, el recurso de
apelación subsidiario será conocido por un tribunal
integrado por los presidentes de las salas que no
practicaron la calificación impugnada. La apelación
deberá resolverse dentro del plazo de 10 días, contado
desde que dicho tribunal tome conocimiento del mismo.
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Artículo 17.- El Consejo podrá recalificar una
producción cinematográfica en virtud de una petición
fundada de revisión, transcurrido un año desde su
calificación o recalificación.
Contra la recalificación procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio, en la forma señalada
en los artículos 15 y 16.
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Párrafo 5º
De las obligaciones, responsabilidades y sanciones
Párrafo 5º De las obligaciones, responsabilidades y sanciones
Artículo 18.- A los lugares en que se realice
exhibición pública de producciones cinematográficas sólo
podrá permitirse el ingreso de las personas cuya edad
corresponda a la calificación asignada por el Consejo.
La acreditación de la edad para los mayores de 18
años se hará mediante la exhibición de la cédula
nacional de identidad o de un documento público equivalente
para los extranjeros. En los otros casos, se hará de
acuerdo a lo señalado en el reglamento.
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Artículo 19.- El propietario, su representante y el
administrador de las salas de exhibición de producciones
cinematográficas, así como el personal encargado del
ingreso del público a las mismas, serán solidariamente
responsables del pago de una multa equivalente a 5 unidades
tributarias mensuales por cada espectador que no cumpla el
requisito de edad exigido por la calificación
correspondiente.
Tratándose de las salas a que se refiere el artículo
12, las personas señaladas en el inciso precedente serán
solidariamente responsables del pago de una multa de 25
unidades tributarias mensuales por cada menor que ingrese a
estos recintos. En tales casos, la sala respectiva será
clausurada por cinco días. La reiteración de esta
infracción dará lugar a la clausura hasta por treinta
días.
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Artículo 20.- Siempre que en una misma función
pública se exhiban dos o más producciones
cinematográficas cuya calificación sea diferente, deberá
permitirse únicamente el ingreso de personas cuya edad
corresponda a la calificación más restrictiva.
Ningún cine podrá exhibir sinopsis ni películas de
cortometraje cuya calificación sea más restrictiva que la
correspondiente a la película de la función.
La infracción a estas normas será sancionada con una
multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales. En caso de
reincidencia, dicha multa se duplicará. El propietario, su
representante y el administrador de la sala, así como el
personal encargado de la exhibición, serán solidariamente
responsables del pago de estas multas.
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Artículo 21.- El propietario, su representante y el
administrador de la sala que exhiba producciones
cinematográficas con contenido pornográfico sin estar
autorizados para este efecto, serán sancionados con una
multa equivalente a 25 unidades tributarias mensuales y la
sala quedará clausurada hasta completar el trámite a que
se refiere el artículo 12. Dichas personas serán
solidariamente responsables del pago de la multa.
La reiteración de esta conducta dará lugar a la
clausura de la sala respectiva hasta por treinta días.
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Artículo 22.- Las producciones cinematográficas o
videojuegos en vídeo o en cualquier otro soporte sólo
podrán arrendarse, cederse o de cualquier modo entregarse a
personas cuya edad corresponda, a lo menos, a la de la
calificación que les fue asignada.
El propietario, representante o administrador del
establecimiento de comercio o sitio en internet que
infringiera esta norma, será sancionado con una multa de 5
a 10 unidades tributarias mensuales. En caso de
reincidencia, dicha multa se duplicará.
En el caso de infracciones relativas a la venta o
arrendamiento de videojuegos sin respetar la calificación
efectuada por el Consejo o sin observar la equivalencia con
los sistemas de calificación del país de origen del
videojuego que hayan sido reconocidos por resolución del
Consejo, en su caso, se aplicará lo dispuesto en los
incisos tercero y cuarto del artículo 49 bis de la ley Nº
19.496.
En caso de entregarse, a cualquier título,
producciones cinematográficas de contenido pornográfico o
excesivamente violento a menores de edad, el propietario, su
representante o el administrador del establecimiento o del
sitio en internet respectivo, será sancionado con una multa
equivalente a 25 unidades tributarias mensuales. La
reiteración de esta conducta dará lugar a la clausura
hasta por treinta días.
Las personas indicadas en el inciso anterior serán
solidariamente responsables del pago de las multas a que se
refieren los incisos segundo y tercero.
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Artículo 23.- El que de cualquier manera adultere la
calificación, exhiba una versión distinta a la ya
calificada o una producción no calificada por el Consejo,
será sancionado con una multa de 25 unidades tributarias
mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia. Si
persistiera en esta conducta, podrá procederse a la
clausura de la sala respectiva hasta por treinta días.
El que adultere las certificaciones expedidas por el
Consejo en que conste la calificación de una producción
cinematográfica, será sancionado con una multa de 25
unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que correspondan.
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Artículo 24.- Sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiera corresponder por las infracciones señaladas
precedentemente, no serán aplicables a las producciones
cinematográficas que se exhiban en conformidad a esta ley,
las disposiciones de los artículos 373 y 374 del Código
Penal.
24
Artículo 25.- Concédese acción pública para
denunciar las infracciones contempladas en esta ley.
Conocerá de ellas y aplicará las sanciones procedentes el
juez de policía local correspondiente al lugar de la
exhibición.
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Párrafo 6º
De la fiscalización
Párrafo 6º De la fiscalización
Artículo 26.- Sin perjuicio de las atribuciones de
Carabineros, corresponderá especialmente a las
municipalidades velar por el cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley.
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Artículo 27.- Los inspectores municipales que
sorprendan infracciones a la presente ley, formularán la
denuncia pertinente al juzgado de policía local
correspondiente dentro del plazo de 48 horas.
Una vez concluida la tramitación de la denuncia, el
secretario del juzgado de policía local respectivo
informará al Consejo de Calificación Cinematográfica
sobre su resultado.
El Consejo proporcionará a las municipalidades la
información necesaria para una adecuada inspección.
27
Artículo 28.- Los ingresos que se recauden por
concepto de multas aplicadas por infracciones a la presente
ley serán de beneficio municipal.
28
Párrafo 7º
Recursos y presupuesto del Consejo
Párrafo 7º Recursos y presupuesto del Consejo
Artículo 29.- Por concepto de derecho a calificación,
los interesados deberán pagar al Consejo el equivalente a
0,048 unidades tributarias mensuales por minuto de duración
de cada producción cinematográfica o sinopsis de
videojuego.
Estos recursos se destinarán al pago de las
asignaciones de los consejeros y a financiar los gastos que
origine la exhibición del material sometido a su
calificación, incluyendo la asesoría profesional de
expertos que sea necesaria.
El presupuesto anual de la Subsecretaría de Educación
consultará recursos para su funcionamiento.
29
Párrafo 8º
Disposiciones finales
Párrafo 8º Disposiciones finales
Artículo 30.- La participación en la producción de
material pornográfico en cuya elaboración hayan sido
utilizados menores de dieciocho años y la
comercialización, importación, exportación, distribución
o exhibición de ese material, serán sancionadas de
conformidad a lo previsto en los artículos 367 quáter y
367 quinquies del Código Penal.
30
Artículo 31.- Sustitúyese el inciso final del
artículo 13 de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo
Nacional de Televisión, por el siguiente:
"Se prohíbe la transmisión o exhibición de
películas calificadas con contenido pornográfico o
excesivamente violento por el Consejo de Calificación
Cinematográfica, en los servicios de radiodifusión
televisiva de libre recepción.".
31
Artículo 32.- Derógase el decreto ley Nº 679, de
1974, y sus modificaciones.
32
Artículo 33.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al inciso primero del artículo 65 del
decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, de 2001, del
Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la
ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:
1) Reemplázase, en la letra n), la conjunción "y" con
que finaliza este literal y la coma (,) que la antecede, por
un punto y coma (;).
2) Sustitúyese el punto final (.) de la letra ñ), por
la conjunción "y" antecedida de una coma (,).
3) Agrégase la siguiente letra o), nueva:
"o) Otorgar patentes a las salas de cine destinadas a
la exhibición de producciones cinematográficas de
contenido pornográfico. En este caso, el acuerdo deberá
adoptarse por la mayoría simple de los miembros del
concejo. El alcalde oirá previamente a la junta de vecinos
correspondiente.".
33
Artículo 34.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 366 quáter del Código
Penal:
1) Elimínase su inciso segundo, y
2) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "los
incisos anteriores" por "el inciso anterior".
34
Disposiciones transitorias
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- A contar de la publicación de la
presente ley, las películas que durante la vigencia del
decreto ley Nº 679, de 1974, hayan sido calificadas para
"mayores de 21 años" se entenderán calificadas para
"mayores de 18 años" y las que hayan sido "rechazadas"
dejarán de estarlo y para su exhibición o
comercialización deberán someterse a la calificación del
Consejo.
PRIMERO
Artículo segundo.- En la primera conformación del
nuevo Consejo de Calificación Cinematográfica, diez de sus
integrantes durarán sólo dos años en sus funciones,
circunstancia que corresponderá a los siguientes:
- Dos profesionales designados por el Ministro de
Educación.
- Tres académicos designados por el Consejo de
Rectores de las Universidades Chilenas.
- Un representante de una asociación gremial de
médicos y otro de una de periodistas.
- Dos críticos de cine.
- Un representante de los directores de cine.
SEGUNDO
Artículo tercero.- El reglamento de esta ley se
dictará dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha
de su publicación en el Diario Oficial.
TERCERO
Artículo cuarto.- El mayor gasto que irrogue la
aplicación de la presente ley se financiará con el
presupuesto vigente del Ministerio de Educación.".
CUARTO
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 82 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 9 de diciembre de 2002.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Heraldo Muñoz
Valenzuela, Ministro Secretario General de Gobierno.- José
Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- María
Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- Mariana
Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- María
Eliana Arntz Bustos, Subsecretaria General de Gobierno.
PROYECTO SOBRE CALIFICACION DE LA PRODUCCION;CINEMATOGRAFICA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROYECTO SOBRE CALIFICACION DE LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto del
número 6 del inciso segundo del artículo 12 y del
artículo 33 del mismo, y por sentencia de 20 de noviembre
de 2002, declaró:
Primero.- Que los artículos 12, inciso segundo, Nº 6,
y 33 del proyecto remitido, son constitucionales.
Segundo.- Que los artículos 3º, 4º, 26 y 2º
transitorio, del proyecto remitido, son también
constitucionales.
Santiago, noviembre 22 de 2002.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.