<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="192985" esTratado="no tratado" fechaVersion="2003-02-11" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2001-12-04" fechaPublicacion="2001-12-21">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>19776</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE BIENES NACIONALES</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>SOBRE REGULARIZACION DE POSESION Y OCUPACION DE INMUEBLES FISCALES EN LA FORMA QUE INDICA</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Bienes Ra&#237;ces Fiscales</Materia>
      <Materia>Regularizaci&#243;n de la Posesi&#243;n</Materia>
      <Materia>Ley no. 19.776</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>37141</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado">
    <Texto>SOBRE REGULARIZACION DE POSESION Y OCUPACION DE INMUEBLES
FISCALES EN LA FORMA QUE INDICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente

     Proyecto de ley:
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994027">
      <Texto>     "T I T U L O  I

     Disposiciones relativas a t&#237;tulos no inscritos</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones relativas a t&#237;tulos no inscritos</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994026">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#176;.- Podr&#225;n acogerse a los beneficios
establecidos en este T&#237;tulo, todos aquellos ocupantes de
inmuebles fiscales cuyos derechos emanen o deriven de un
decreto supremo v&#225;lidamente dictado por el Ministerio de
Bienes Nacionales, ex Ministerio de Tierras y Colonizaci&#243;n,
y que los ocupen en forma efectiva, ya sea en forma total o
parcial respecto de la cabida original, con una
anticipaci&#243;n de a lo menos cinco a&#241;os a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, y que se encontraren,
adem&#225;s, en alguna de las situaciones que a continuaci&#243;n se
describen:

     1&#176; Aquellas personas titulares de decretos supremos
que se refieran a inmuebles comprendidos en inscripciones
fiscales globales o espec&#237;ficas cuya forma y cabida
hubieren permanecido inalterables.

     2&#176; Aquellos herederos o descendientes de beneficiarios
de t&#237;tulos de dominio cuyo decreto supremo se encontrare
comprendido dentro de inscripciones globales o espec&#237;ficas,
cuya forma y cabida hayan permanecido igualmente
inalterables.

     3&#186; Aquellos solicitantes cuya ocupaci&#243;n derive de una
transferencia a cualquier t&#237;tulo de acciones, mejoras y
derechos, ya sea del beneficiario del decreto supremo no
inscrito o de alguno de sus herederos o descendientes.

     Las personas que se encuentren en alguno de los casos
se&#241;alados, podr&#225;n recurrir al Ministerio de Bienes
Nacionales, para que &#233;ste pueda otorgar un nuevo t&#237;tulo de
dominio a quien acredite cumplir con los requisitos y
exigencias establecidos en este T&#237;tulo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994028">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#176;.- Los interesados en los beneficios que
establece este T&#237;tulo, deber&#225;n acreditar su vinculaci&#243;n
con el t&#237;tulo original y la ocupaci&#243;n efectiva en la forma
que establece el art&#237;culo 1&#176;. El nuevo t&#237;tulo se
otorgar&#225; respecto del terreno en el que se acredite la
ocupaci&#243;n efectiva del solicitante, siempre que no exceda
los l&#237;mites de la superficie originalmente entregada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994029">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#176;.- A los ocupantes de inmuebles fiscales
que no les sean aplicables las disposiciones de este
T&#237;tulo, por no cumplir con alguno de los requisitos
establecidos en los art&#237;culos 1&#176; y 2&#176;, les ser&#225;n
aplicables las normas generales contempladas en los
art&#237;culos 88 y siguientes del decreto ley N&#176; 1.939, de
1977, y otras leyes y normas complementarias, cuando
procediere.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994030">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#176;.- No ser&#225; obst&#225;culo para acogerse a los
beneficios que establece este T&#237;tulo, la circunstancia de
que el interesado o su c&#243;nyuge sean due&#241;os de otro
inmueble o de parte o cuota de derechos que recaigan sobre
&#233;ste. Tampoco requerir&#225;n los solicitantes del acta de
radicaci&#243;n previa a que se refiere el art&#237;culo 89 del
decreto ley N&#176; 1.939, de 1977, ni de los antecedentes
socioecon&#243;micos de que hace menci&#243;n el art&#237;culo 88 del
citado texto legal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994031">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;.- Aquellos beneficiarios de t&#237;tulo de
dominio cuyos decretos supremos no se encontraren inscritos
y recayeren sobre inmuebles que no se hallaren actualmente
amparados por inscripci&#243;n fiscal, podr&#225;n acogerse a las
normas de saneamiento de sus t&#237;tulos de dominio
contempladas en el derecho com&#250;n o en las especiales del
decreto ley N&#186; 2.695, de 1979, sobre regularizaci&#243;n de la
peque&#241;a propiedad ra&#237;z en la medida en que cumplan con los
requisitos legales pertinentes. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994032">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#176;.- Cualquiera de los interesados en la
regularizaci&#243;n de la ocupaci&#243;n y la obtenci&#243;n de su
t&#237;tulo gratuito de dominio de acuerdo con las disposiciones
de este T&#237;tulo, deber&#225; solicitarlo por escrito ante la
respectiva Secretar&#237;a Regional Ministerial de Bienes
Nacionales u oficina provincial correspondiente. En su
solicitud deber&#225; hacer expresa menci&#243;n de que se acoge a
los beneficios y dem&#225;s requisitos establecidos por esta
ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994033">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#176;.- Ser&#225; obligaci&#243;n de la Secretar&#237;a
Regional Ministerial de Bienes Nacionales u oficina
provincial correspondiente certificar, en cada caso, el
hecho de encontrarse el solicitante ocupando el inmueble
fiscal objeto de la solicitud, con una anterioridad de a lo
menos cinco a&#241;os a la entrada en vigencia de esta ley.

     Si respecto de un inmueble se presentara m&#225;s de una
solicitud, y todos los solicitantes cumplieran con los
requisitos establecidos en los art&#237;culos 1&#176; y 2&#176;, el
Ministerio de Bienes Nacionales preferir&#225; el acuerdo de las
partes para resolver. De no ser posible un acuerdo,
resolver&#225; las solicitudes de acuerdo con las normas de esta
ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994034">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#176;.- El nuevo decreto supremo que otorgue el
t&#237;tulo gratuito de dominio se notificar&#225; de conformidad
con las normas establecidas en el art&#237;culo 93 del decreto
ley N&#176; 1.939, de 1977. Excepcionalmente, tambi&#233;n podr&#225;
ser notificado por los oficiales del Servicio de Registro
Civil e Identificaci&#243;n o los secretarios de las
municipalidades de la jurisdicci&#243;n respectiva. El t&#237;tulo
se entender&#225; aceptado si no fuere rechazado u objetado por
el beneficiario dentro del plazo de treinta d&#237;as contados
desde su notificaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994036">
      <Texto>     T I T U L O  II

     Disposiciones especiales para la regularizaci&#243;n
     de ocupaciones en zonas que indica</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II Disposiciones especiales para la regularizaci&#243;n de ocupaciones en zonas que indica</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-02-11" derogado="no derogado" idParte="6994035">
          <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- Se exime de los requisitos establecidos
en los art&#237;culos 89 y 90 del decreto ley N&#176; 1.939, de
1977, para optar a t&#237;tulos gratuitos de dominio, a las
personas naturales chilenas que tengan solicitudes
pendientes de ventas directas o de t&#237;tulos gratuitos de
inmuebles fiscales urbanos o rurales ubicados en la
Und&#233;cima Regi&#243;n de Ais&#233;n del General Carlos Ib&#225;&#241;ez del
Campo y en la D&#233;cima Regi&#243;n de Los Lagos, en las
provincias de Palena, Chilo&#233;, en la comuna de San Juan de
la Costa, Provincia de Osorno, y en las comunas de Cocham&#243;,
Maull&#237;n, Fresia, Los Muermos y la comuna de Puerto Montt,
en el sector al sur del r&#237;o Chamiza hasta el l&#237;mite oeste
de la comuna de Cocham&#243;, todas de la provincia de
Llanquihue, como tambi&#233;n, en la comuna de San Jos&#233; de
Maipo, Provincia de Cordillera, Regi&#243;n Metropolitana, y que
cumplan adem&#225;s con los siguientes requisitos:

     a) Tener ingresadas las solicitudes respectivas ante la
Secretar&#237;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales u
oficina provincial correspondiente, dentro de los noventa
d&#237;as siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.
     b) Ejercer una ocupaci&#243;n efectiva del inmueble
solicitado.
     c) Acreditar una ocupaci&#243;n continua y efectiva de a lo
menos cinco a&#241;os del inmueble solicitado.
     d) Que el aval&#250;o fiscal del inmueble de actual dominio
del solicitante o su c&#243;nyuge, o de la parte o cuota de
derechos que recaigan sobre &#233;ste, no sea superior a 700
unidades de fomento.
     Mientras se encuentre pendiente una de las solicitudes
presentadas conforme con el procedimiento se&#241;alado en este
art&#237;culo, no se realizar&#225;n apremios o desalojos de los
predios solicitados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994038">
      <Texto>     T I T U L O  III

     Normas especiales para inmuebles que indica</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III Normas especiales para inmuebles que indica</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994037">
          <Texto>     Art&#237;culo 10.- Dentro de los treinta d&#237;as siguientes a
la entrada en vigencia de esta ley, las personas que
ve.dieron al Fisco inmuebles afectados por la erupci&#243;n del
volc&#225;n Hudson, entre los a&#241;os 1992 y 1994, podr&#225;n
solicitar a la Secretar&#237;a Regional Ministerial de Bienes
Nacionales correspondiente, la resoluci&#243;n del respectivo
contrato. La forma de restituir el precio percibido,
debidamente reajustado, y las dem&#225;s condiciones generales
de dicha resoluci&#243;n ser&#225;n establecidas por decreto supremo
conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Bienes
Nacionales. El monto de los reintegros ingresar&#225;n a rentas
generales de la Naci&#243;n.

     Los inmuebles objeto de la operaci&#243;n a que se refiere
el inciso anterior, quedar&#225;n afectos a la prohibici&#243;n de
enajenar, a cualquier t&#237;tulo, por un plazo de diez a&#241;os
contados desde la fecha de suscripci&#243;n de la respectiva
escritura.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994040">
      <Texto>     T I T U L O  IV

     Disposiciones finales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV Disposiciones finales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994039">
          <Texto>     Art&#237;culo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta
ley, la forma, modalidades, prohibiciones y dem&#225;s
requisitos a que diere lugar su aplicaci&#243;n, se regir&#225;n por
las normas establecidas en el decreto ley N&#176; 1.939, de
1977, en todo aquello que no se oponga a &#233;sta. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994041">
          <Texto>     Art&#237;culo 12.- Para efectos de calificar la ocupaci&#243;n
efectiva, se estar&#225; a lo dispuesto en el art&#237;culo 925 del
C&#243;digo Civil.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994042">
          <Texto>     Art&#237;culo 13.- No ser&#225;n aplicables las disposiciones
de los T&#237;tulos I y II de esta ley a aquellos inmuebles en
que el Fisco de Chile hubiere empezado a ejecutar cualquier
acto de administraci&#243;n o disposici&#243;n, con anterioridad a
la fecha de la respectiva solicitud. Lo anterior, sin
perjuicio de la posibilidad de que el Ministerio estime
pertinente, para casos determinados, dejar sin efecto los
actos realizados para acoger la solicitud, en caso de que
ello fuere procedente. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994043">
          <Texto>     Art&#237;culo 14.- Los beneficios y dem&#225;s derechos que se
consagran en virtud de este texto legal s&#243;lo podr&#225;n ser
ejercidos por los solicitantes por una sola vez,
cualesquiera que sean los inmuebles a regularizar, previa
declaraci&#243;n jurada de no ser parte en ning&#250;n juicio
pendiente en que se discuta su posesi&#243;n o dominio, y dentro
del plazo que establece esta ley. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994044">
          <Texto>     Art&#237;culo 15.- Los gastos que demande la aplicaci&#243;n
del procedimiento de regularizaci&#243;n que establece esta ley,
determinados mediante resoluci&#243;n del Ministerio de Bienes
Nacionales, ser&#225;n de cargo del solicitante. Con todo,
quienes no contaren con recursos suficientes, calificados en
la forma que se establezca en dicha resoluci&#243;n, podr&#225;n
optar a su financiamiento parcial con cargo a los recursos
p&#250;blicos que se destinen al efecto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994045">
          <Texto>     Art&#237;culo 16.- Las inscripciones requeridas al
Conservador de Bienes Ra&#237;ces y los tr&#225;mites asociados,
gozar&#225;n de todos los privilegios y exenciones del art&#237;culo
4&#176; del decreto ley N&#176; 1.939, de 1977.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994046">
          <Texto>     Art&#237;culo 17.- Las disposiciones que se establecen en
esta ley son sin perjuicio de las acciones que puedan
interponerse ante los Tribunales ordinarios de Justicia. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994047">
          <Texto>     Art&#237;culo 18.- El mayor gasto fiscal que irrogue la
aplicaci&#243;n de esta ley ser&#225; financiado con cargo al
presupuesto vigente del Ministerio de Bienes Nacionales. En
caso de que &#233;ste fuere insuficiente, podr&#225; ser
suplementado con cargo a la partida Tesoro P&#250;blico. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado" idParte="6994048">
          <Texto>     Art&#237;culo 19.- Esta ley comenzar&#225; a regir sesenta
d&#237;as despu&#233;s de su publicaci&#243;n en el Diario Oficial.".

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2001-12-21" derogado="no derogado">
    <Texto>     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la
Rep&#250;blica.

     Santiago, 4 de diciembre de 2001.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la Rep&#250;blica.- Jaime Ravinet de la
Fuente, Ministro de Bienes Nacionales.- Nicol&#225;s Eyzaguirre
Guzm&#225;n, Ministro de Hacienda.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud., Paulina Saball Astaburuaga, Subsecretaria de Bienes
Nacionales.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
