<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="187429" esTratado="no tratado" fechaVersion="1959-04-03" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1952-10-29" fechaPublicacion="1952-11-05">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>10986</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE SALUBRIDAD</Organismo>
      <Organismo>PREVISI&#211;N Y ASISTENCIA SOCIAL</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE QUE LAS PERSONAS QUE TENGAN O RECUPEREN LA CALIDAD DE IMPONENTES DE UNA CAJA DE PREVISION QUE CONTEMPLE LOS BENEFICIOS DE JUBILACION Y MONTEPIO O CUALQUIERA DE ESTOS BENEFICIOS, PODRAN HACERSE RECONOCER EN ELLAS EL TIEMPO INTERMEDIO DE SU DESAFILIACION QUE SE HAYA PRODUCIDO EN ESTA CAJA U OTRA EN LA FORMA Y PARA LOS FINES QUE SE ESTABLECEN, PRORROGA EN UN A&#209;O EL PLAZO DE 180 DIAS A QUE SE REFIERE EL INCISO 1&#176; DEL ARTICULO 59&#176; DE LA LEY 10.343, DE 28 DE MAYO DE 1952</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>22391</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1959-04-03" derogado="no derogado">
    <Texto>
ESTABLECE QUE LAS PERSONAS QUE TENGAN O RECUPEREN LA CALIDAD DE IMPONENTES DE UNA CAJA DE PREVISION QUE CONTEMPLE LOS BENEFICIOS DE JUBILACION Y MONTEPIO O CUALQUIERA DE ESTOS BENEFICIOS, PODRAN HACERSE RECONOCER EN ELLAS EL TIEMPO INTERMEDIO DE SU DESAFILIACION QUE SE HAYA PRODUCIDO EN ESTA CAJA U OTRA EN LA FORMA Y PARA LOS FINES QUE SE ESTABLECEN; PRORROGA EN UN A&#209;O EL PLAZO DE 180 DIAS A QUE SE REFIERE EL INCISO 1&#176; DEL ARTICULO 59&#176; DE LA LEY 10.343, DE 28 DE MAYO DE 1952

     Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n al siguiente

     Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1952-11-05" derogado="no derogado" idParte="7284232">
      <Texto>     Art&#237;culo 1.o Las personas que tengan o recuperen la calidad de imponente de una Caja de Previsi&#243;n que contemple los beneficios de jubilaci&#243;n y montep&#237;o o cualquiera de estos beneficios, podr&#225;n hacerse reconocer en ellas el tiempo intermedio de su desafiliaci&#243;n que se haya producido en esta Caja u otra en la forma y para los fines que se establecen en esta ley. Si el imponente estuvo antes afiliado a otra instituci&#243;n de previsi&#243;n no se le reconocer&#225; un tiempo anterior a la fecha de la fundaci&#243;n de la Caja a la cual est&#225; actualmente acogido.
     Los imponentes de una Caja de Previsi&#243;n con r&#233;gimen de jubilaci&#243;n y montep&#237;o, o cualquiera de estos beneficios, podr&#225;n, asimismo, hacerse reconocer el tiempo anterior durante el cual estuvieron afiliados a una Caja que no contempla tales beneficios; pero s&#243;lo por un lapso no anterior a la fecha de la fundaci&#243;n de la respectiva Caja en la cu&#225;l se impetra el derecho. Si a la fecha en que se ejercite este derecho la Caja hubiere incorporado los beneficios de jubilaci&#243;n y montep&#237;o o cualquiera de estos beneficios, queda al arbitrio del interesado reintegrar las imposiciones patronales y personales en esa Caja o integrarlas en las de su actual afiliaci&#243;n de acuerdo con la ley org&#225;nica de esta &#250;ltima en cuanto a su monto.
     En los casos de Cajas de Previsi&#243;n creadas por fusi&#243;n de otras, se considerar&#225; como fecha de fundaci&#243;n la que corresponda a la de mayor antig&#252;edad.
     Los actuales imponentes de la Caja de Previsi&#243;n de Empleados P&#250;blicos y Periodistas podr&#225;n hacerse reconocer hasta cinco a&#241;os de servicios que hayan prestado con anterioridad a la fundaci&#243;n de la Caja, en calidad de empleados p&#250;blicos municipales, empleados particulares de servicios de utilidad p&#250;blica o bancarios, de compa&#241;</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1952-11-05" derogado="no derogado" idParte="7284233">
      <Texto>     Art&#237;culo 2.o Para obtener el reconocimiento de per&#237;odos intermedios de desafiliaci&#243;n en la respectiva Caja, el imponente deber&#225; tener a lo menos 40 a&#241;os de edad e integrar en ellas las imposiciones patronales y personales que determinan sus leyes org&#225;nicas hasta por un m&#225;ximo equivalente a la mitad del tiempo total en que hubieren estado efectivamente afiliados al r&#233;gimen de previsi&#243;n en que actualmente se encuentran. Para reconocer mayor tiempo deber&#225;n imponer adem&#225;s el monto de las reservas matem&#225;ticas correspondientes. Para determinar el monto de las imposiciones se tomar&#225; como base imponible el primer sueldo de que haya gozado el empleado despu&#233;s del per&#237;odo de desafiliaci&#243;n por el cual se efect&#250;a el reintegro, presumi&#233;ndose que ha gozado de rentas inferiores a dicho sueldo seg&#250;n una escala descendente de un 4% por cada a&#241;o.
     Trat&#225;ndose de reconocimientos de tiempo de afiliaci&#243;n a Cajas donde no hab&#237;a r&#233;gimen de jubilaci&#243;n o montep&#237;o, o cualquiera de estos beneficios, se estar&#225;, para determinar el monto de las imposiciones, a las rentas de que efectivamente disfrut&#243; el imponente. El monto de las imposiciones patronales y personales se determinar&#225; de acuerdo con las Leyes Org&#225;nicas de la Caja de su actual afiliaci&#243;n donde se ejercitar&#225; este derecho de reconocimiento de tiempo servido.
     Las sumas as&#237; determinadas ganar&#225;n un inter&#233;s del 6% anual capitalizado.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1952-11-05" derogado="no derogado" idParte="7284234">
      <Texto>     Art&#237;culo 3.o Las Cajas de Previsi&#243;n facilitar&#225;n a los imponentes que se acojan a los beneficios de esta ley, en calidad de pr&#233;stamo, para cuyo otorgamiento no regir&#225;n las limitaciones sobre monto y capacidad fijadas por las Cajas, los fondos necesarios para cubrir las imposiciones, reservas matem&#225;ticas y dem&#225;s obligaciones que se establecen de cargo de ellos. Estos pr&#233;stamos tendr&#225;n, a lo sumo, una duraci&#243;n que sumada con la edad del imponente no sobrepase la cifra de 70 a&#241;os, sin perjuicio de que mientras se cancelan est&#233;n gozando de los beneficios que les correspondan.
     Los derechos, en todo caso, se considerar&#225;n adquiridos desde la fecha en que se firme el respectivo pagar&#233; del pr&#233;stamo.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1952-11-05" derogado="no derogado" idParte="7284235">
      <Texto>     Art&#237;culo 4.o El tiempo durante el cual se integren o reintegren imposiciones de conformidad a los art&#237;culos anteriores ser&#225; computable para todos los efectos legales dentro de la instituci&#243;n de previsi&#243;n en la cual se encuentre acogido el imponente a la fecha de impetrar los beneficios.
     Los derechos de los imponentes se regular&#225;n de acuerdo con las disposiciones de la Ley Org&#225;nica de aquella Caja de Previsi&#243;n en la cual &#233;stos se encuentren afiliados al momento de ejercitarlos.
     Las Cajas de Previsi&#243;n con r&#233;gimen de jubilaci&#243;n y montep&#237;o, o cualquiera de ellos, concurrir&#225;n al pago de los beneficios de los imponentes en proporci&#243;n a los per&#237;odos durante los cuales &#233;stos hubieren hecho o reintegrado imposiciones en ellas.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1952-11-05" derogado="no derogado" idParte="7284236">
      <Texto>     Art&#237;culo 5.o El tiempo que les haya sido reconocido a los empleados municipales, de conformidad con el art&#237;culo 5.o transitorio de la ley 6.038, Estatuto de los Empleados Municipales de la Rep&#250;blica, ser&#225; considerado como efectivamente servido para los efectos de la presente ley. Los empleados que ejerciten este derecho deber&#225;n integrar las imposiciones a que se refiere el inciso 2.o del art&#237;culo 2.o de esta ley.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1952-11-05" derogado="no derogado" idParte="7284237">
      <Texto>     Art&#237;culo 6.o Se declara que los imponentes de la Subsecci&#243;n Imprentas de obras incorporados al r&#233;gimen de previsi&#243;n de la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas, por las leyes 9.116, de 16 de octubre de 1948, y 9.866, de 27 de enero de 1951, han debido integrar sus imposiciones en conformidad a lo establecido en la ley N&#176; 7.790, de 4 de agosto de 1944.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1952-11-05" derogado="no derogado" idParte="7284238">
      <Texto>     Art&#237;culo 7.o Los imponentes podr&#225;n ejercitar los derechos que les otorga esta ley dentro de un plazo de 60 d&#237;as contados desde la fecha en que se incorporen a un r&#233;gimen con beneficios de jubilaci&#243;n y montep&#237;o, o cualquiera de estos beneficios.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1952-11-05" derogado="no derogado" idParte="7284240">
      <Texto>     Art&#237;culos transitorios
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">Art&#237;culos transitorios</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1952-11-05" derogado="no derogado" idParte="7284239">
          <Texto>     Art&#237;culo 1.o Los actuales imponentes podr&#225;n acogerse a los beneficios de esta ley dentro del plazo de un a&#241;o contado desde su entrada en vigencia.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1952-11-05" derogado="no derogado" idParte="7284241">
          <Texto>     Art&#237;culo 2.o Para los efectos de esta ley, los actuales imponentes empleados particulares, que lo sean desde la fundaci&#243;n de la respectiva Caja o que lo hayan sido antes en la Caja de Seguro Obligatorio desde la dictaci&#243;n de la ley N&#176; 4.054, ininterrumpidamente, podr&#225;n hacerse reconocer el tiempo servido con anterioridad a la fundaci&#243;n del organismo de previsi&#243;n, aun cuando hayan trabajado en calidad de obreros, siempre que la persona natural o jur&#237;dica empleadora o patrona, o su continuadora legal, haya sido siempre la misma. Por dicho tiempo deber&#225;n integrar las imposiciones patronales y personales, con el inter&#233;s capitalizado del 6% anual, calcul&#225;ndose el monto de las remuneraciones de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso 1.o del art&#237;culo 2.o de esta ley, y debiendo otorg&#225;rseles para el pago las facilidades previstas en el art&#237;culo 3.o.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1952-11-05" derogado="no derogado" idParte="7284242">
          <Texto>     Art&#237;culo 3.o Prorr&#243;gase en un a&#241;o el plazo de 180 d&#237;as a que se refiere el inciso 1.o del art&#237;culo 59 de la ley N&#176; 10.343, de 28 de mayo de 1952.</Texto>
          <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1952-11-05" derogado="no derogado">
    <Texto>     Y por cuanta he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como ley de la Rep&#250;blica.
     Santiago, veintinueve de Octubre de mil novecientos cincuenta y dos.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- S&#243;tero del R&#237;o G.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
