<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="178276" esTratado="no tratado" fechaVersion="1987-12-23" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1987-12-17" fechaPublicacion="1987-12-23">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Resoluci&#243;n</Tipo>
        <Numero>462</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE MINER&#205;A</Organismo>
      <Organismo>COMISI&#211;N CHILENA DEL COBRE</Organismo>
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  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>DICTA NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LAS EXPORTACIONES DE
COBRE Y SUS SUBPRODUCTOS</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>31952</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1987-12-23" derogado="no derogado">
    <Texto>DICTA NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LAS EXPORTACIONES DE COBRE Y SUS SUBPRODUCTOS

     Santiago, 17 de Diciembre de 1987.- Con esta fecha, la Vicepresidencia Ejecutiva ha dictado la siguiente:

     Resoluci&#243;n:

     N&#250;m. 462.- Vistos: El Decreto Supremo N&#186; 471, de 17 de Octubre de 1977, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, que fij&#243; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Comercio de Exportaci&#243;n y de Importaci&#243;n y de Operaciones de Cambios Internacionales; el Compendio de Normas de Exportaci&#243;n aprobado por el Comit&#233; Ejecutivo del Banco Central de Chile, de conformidad a lo dispuesto por el art. 4&#186; del citado Decreto Supremo de Econom&#237;a N&#186; 471/77; las letras k), l), m), o) y p) del inciso 1&#186; del art. 2&#186;, y los arts. 6&#186;, 7&#186; y 17&#186; del Decreto Ley N&#186; 1.349, del a&#241;o 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N&#186; 1, de 8 de Enero de 1987, del Ministerio de Miner&#237;a; los Acuerdos adoptados por el H. Consejo de esta Instituci&#243;n en Sesi&#243;n N&#186; 3, de 15 de Octubre de 1980, y en Sesi&#243;n N&#186; 4, de 13 de Noviembre de 1987; y la proposici&#243;n formulada por el Comit&#233; para Asuntos Comerciales del H. Consejo de esta Instituci&#243;n en Sesi&#243;n N&#186; 2, de 15 de Diciembre de 1987,

     Considerando:

a) Que la producci&#243;n y comercio del cobre y sus subproductos constituye una de las m&#225;s importantes actividades econ&#243;micas para el pa&#237;s;
b) Que por las caracter&#237;sticas propias de su mercado es necesario disponer de todos los mecanismos que permitan optimizar su resultado econ&#243;mico.
c) Que el Supremo Gobierno ha impulsado
   decididamente la pol&#237;tica de adecuar los procedimientos administrativos con el objeto de facilitar y agilizar la actividad productiva y, en especial, la que dice relaci&#243;n con las exportaciones.

     Resuelvo dictar las siguientes:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-23" derogado="no derogado" idParte="6310100">
      <Texto>NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LAS EXPORTACIONES DE COBRE
Y SUS SUBPRODUCTOS

1. Las presentes disposiciones son aplicables a
   todas las exportaciones que conforme a lo
   dispuesto en la letra k) del inciso 1&#186; del
   art&#237;culo 2&#186; del Decreto Ley N&#186; 1.349, del a&#241;o 1976, corresponde autorizar a la Comisi&#243;n Chilena del Cobre.
2. Para los efectos de autorizar las exportaciones, la Comisi&#243;n Chilena del Cobre emitir&#225; un Informe de Exportaci&#243;n.
3. Los exportadores presentar&#225;n oportunamente a la Comisi&#243;n Chilena del Cobre los antecedentes que amparen cada embarque, los cuales consignar&#225;n todos los t&#233;rminos y condiciones en que se haya convenido la operaci&#243;n de que se trata, sea &#233;sta de venta, canje, maquila o de cualesquier otra convenci&#243;n que implique traslado f&#237;sico de cobre o sus subproductos desde Chile al exterior.
   En cuanto a los Informes de Exportaci&#243;n, &#233;stos deber&#225;n ser solicitados con a lo menos dos d&#237;as h&#225;biles de anticipaci&#243;n a la fecha programada de embarque.
   3.1 Tanto los antecedentes y documentos indicados en el N&#186; 3, como aqu&#233;llos referidos a la venta de los productos finales que se obtengan de los procesos de maquila, transformaci&#243;n u otros, deber&#225;n ser presentados dentro de los 30 d&#237;as siguientes a la fecha en que tales operaciones sean realizadas y sin perjuicio de lo indicado en el n&#250;mero precedente.

       Sin embargo, trat&#225;ndose de operaciones a precio fijo conocido, &#233;stas deber&#225;n ser puestas en conocimiento de la Comisi&#243;n Chilena del Cobre tan pronto se acuerden y, en todo caso, deber&#225;n ser confirmadas dentro de los dos d&#237;as h&#225;biles siguientes al cierre de la negociaci&#243;n respectiva.

   3.2 Cualquier modificaci&#243;n que con anterioridad a su embarque experimenten los antecedentes previamente proporcionados a la Comisi&#243;n Chilena del Cobre, deber&#225; ser puesta de inmediato en conocimiento de la misma.

   3.3 Los informes de Exportaci&#243;n que emita la Comisi&#243;n Chilena del Cobre podr&#225;n cubrir indistintamente operaciones con modalidad de venta a firme, bajo condici&#243;n, en consignaci&#243;n con m&#237;nimo a firme, y eventualmente con r&#233;gimen de salida temporal conforme a las disposiciones del Servicio Nacional de Aduanas.

   3.4 Al requerir de la Comisi&#243;n Chilena del Cobre la emisi&#243;n de los Informes de Exportaci&#243;n, los exportadores deber&#225;n inscribirse o estar inscritos en ella como tales y acreditar o haber acreditado que se encuentran al d&#237;a en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
       Para estos efectos, se estar&#225; a las disposiciones generales que norman estas materias, de tal modo que ello no implique exigencias adicionales.

4. Con el m&#233;rito de los antecedentes que se sometan a su consideraci&#243;n, la Comisi&#243;n Chilena del Cobre proceder&#225; a emitir los respectivos Informes de Exportaci&#243;n.

   Sin perjuicio de lo indicado en la letra m) del inciso 1&#186; del art&#237;culo 2&#186; del Decreto Ley N&#186; 1.349, del a&#241;o 1976, la Comisi&#243;n Chilena del Cobre podr&#225; devolver sin emitir aquellos In-
   formes de Exportaci&#243;n de cuyos antecedentes se desprenda que, a su juicio, no se avienen con las condiciones generales de contrataci&#243;n por no ajustarse a las condiciones del mercado internacional, tales como precios, seguros, fletes y otros.

   4.1 Los Informes de Exportaci&#243;n que emita la Comisi&#243;n Chilena del Cobre son intransferibles y tendr&#225;n un plazo de validez de 90 d&#237;as contados desde la fecha de su emisi&#243;n.

   4.2 En circunstancias calificadas, la Comisi&#243;n Chilena del Cobre podr&#225; establecer un plazo de validez diferente al indicado en el n&#250;mero anterior -el que se consignar&#225; en el Informe de Exportaci&#243;n- o autorizar pr&#243;rrogas a la validez de los mismos.

   4.3 Para efectos relacionados con los retornos, la Comisi&#243;n Chilena del Cobre considerar&#225; como fecha de embarque la fecha de aceptaci&#243;n de la correspondiente Declaraci&#243;n de Exportaci&#243;n por parte del Servicio Nacional de Aduanas.

5. En uso de las atribuciones que les son propias, el Director Regional o el Administrador de la Aduana ante la cual se haya tramitado la respectiva Orden de Embarque, podr&#225; aceptar, sin requerir modificaciones de los Informes de Exportaci&#243;n, las siguientes variaciones con respecto de los t&#233;rminos contenidos en los mismos:

   5.1 Aumento de hasta un 5% en el tonelaje autorizado.

   5.2 Cambio de puerto de embarque o v&#237;a de transporte.

   5.3 Embarques parciales con cargo a un mismo Informe de Exportaci&#243;n, siempre que el tonelaje total no exceda los l&#237;mites autorizados y siempre que tales embarques parciales se efect&#250;en dentro del plazo de validez contemplado en el Informe para el total por embarcar.

   5.4 Aumento del precio unitario o ajuste del mismo toda vez que el precio indicado en el Informe de Exportaci&#243;n tenga car&#225;cter de provisorio.

6. Dentro de los veinte d&#237;as calendario siguientes a la fecha de los Conocimientos de Embarque o del documento que haga sus veces, los exportadores deber&#225;n presentar a la Comisi&#243;n Chilena del Cobre para su visaci&#243;n las correspondientes Liquidaciones de Embarque, a las cuales se acompa&#241;ar&#225;n los antecedentes que a continuaci&#243;n se indican:

   a) Declaraci&#243;n de Exportaci&#243;n o Declaraci&#243;n de Salida Temporal aceptada por la Direcci&#243;n Regional o por la administraci&#243;n de Aduana que corresponda;

   b) Factura Provisoria o Definitiva, seg&#250;n sea el caso, en la que se deber&#225; consignar el n&#250;mero de la operaci&#243;n registrada en la Comisi&#243;n Chilena del Cobre, cuota o mes contractual del embarque, y n&#250;mero con que se emiti&#243; el correspondiente Informe de Exportaci&#243;n;

   c) Conocimiento de Embarque, Gu&#237;a A&#233;rea, Carta de Porte, Gu&#237;a Postal o Gu&#237;a Terrestre, con indicaci&#243;n del valor total del flete pagado o por pagar;

   d) Comprobantes de gastos consulares cancelados en moneda extranjera que sean de cargo del comprador, y certificados de pesaje, muestreo y an&#225;lisis y otros, seg&#250;n corresponda;

   e) P&#243;liza de Seguro, o el documento que la sustituya, en las operaciones en que el seguro sea de cuenta del exportador;

   f) T&#233;lex o documentos en que consten las diferentes fijaciones de precio que determinan el valor final, cuando corresponda; y,

   g) Cualesquier otro documento que incida en la determinaci&#243;n del valor l&#237;quido a retornar.

7. En el caso de que las Liquidaciones de Embarque a que se refiere el N&#186; 6 tengan car&#225;cter de provisorias, los exportadores, en el plazo de 15 d&#237;as calendario contados a partir de la fecha de la facturaci&#243;n final, y en todo caso dentro del plazo m&#225;ximo de retorno establecido, presentar&#225;n a la Comisi&#243;n Chilena del Cobre para su visaci&#243;n la correspondiente Liquidaci&#243;n Final, a la cual se acompa&#241;ar&#225;n los antecedentes que a continuaci&#243;n se indican:

   a) Factura Definitiva;

   b) Facturas por gastos, maquilas u otros, cuando corresponda;

   c) Certificados de pesaje, an&#225;lisis y muestreo o arbitrajes, cuando sea procedente;

   d) Comprobantes de gastos por descarga o desestiba, cuando corresponda;

   e) Cualesquier otro documento que incida en la determinaci&#243;n del valor final a retornar.

8. Quienes efect&#250;en embarques en r&#233;gimen de salida temporal que posteriormente se transformen en exportaciones, deber&#225;n contar con autorizaci&#243;n previa de la Comisi&#243;n Chilena del Cobre y, en tal caso, el exportador proceder&#225; seg&#250;n se indica en los N&#186;s. 3.1 y 7 adicionando, a la informaci&#243;n requerida, la Declaraci&#243;n de Exportaci&#243;n aceptada correspondiente a la salida temporal.

9. Los retornos de divisas provenientes de las exportaciones que autorice la Comisi&#243;n Chilena del Cobre ser&#225;n efectuados en monedas de libre convertibilidad seg&#250;n las pertinentes disposiciones del Banco Central de Chile.

10. El plazo para retornar el valor de las
    exportaciones es de 90 d&#237;as a contar de la fecha de la aceptaci&#243;n de la Declaraci&#243;n de Exportaci&#243;n que emita el Servicio Nacional de Aduanas. En el caso de embarques bajo modalidad de maquila, este plazo regir&#225; a contar del decimoquinto d&#237;a despu&#233;s de efectuada cada venta parcial del producto final.

11. La Comisi&#243;n Chilena del Cobre autorizar&#225;, en casos fundados, pr&#243;rrogas a los plazos a que se refiere el n&#250;mero 10, siempre que las mismas sean solicitadas con anterioridad al vencimiento del plazo respectivo.

12. En caso de embarque de productos no refinados la Comisi&#243;n Chilena del Cobre podr&#225; requerir, cuando lo estime necesario y en la oportunidad que crea conveniente, muestreo y an&#225;lisis qu&#237;micos de los distintos productos. Estos muestreos y an&#225;lisis ser&#225;n de cargo del respectivo exportador.

13. Las exportaciones de desperdicios y/o desechos de cobre o aleaciones se regir&#225;n por las correspondientes Normas de Procedimiento publicadas en el Diario Oficial de fecha 26 de Noviembre de 1986.

14. El Vicepresidente Ejecutivo de la Comisi&#243;n Chilena del Cobre est&#225; facultado para autorizar otras eventuales modalidades de exportaci&#243;n que no hayan sido consideradas, ci&#241;&#233;ndose para ello a lo indicado en el n&#250;mero 15.

15. Las disposiciones a que se refieren las presentes Normas se aprueban sin perjuicio de las Normas Generales que dicte el Comit&#233; Ejecutivo del Banco Central de Chile en uso de las facultades que le confiere el art. 4&#186; del Decreto Supremo N&#186; 471, de 17 de Octubre de 1977, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n.

16. Las normas anteriormente especificadas
    reemplazan, a contar del 1&#186; de Enero de 1988, a las Normas para Exportaciones de Cobre y sus Sub-
    productos, aprobadas por Acuerdo adoptado por el H. Consejo de esta Instituci&#243;n en Sesi&#243;n N&#186; 3, de 15 de Octubre de 1980, publicadas en el Diario Oficial de fecha 27 de Octubre de 1980.

17. La presente Resoluci&#243;n comenzar&#225; a regir a contar del 1&#186; de Enero de 1988, notific&#225;ndose mediante su publicaci&#243;n en el Diario Oficial.- </Texto>
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  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1987-12-23" derogado="no derogado">
    <Texto>    Patricio Jarpa Y&#225;&#241;ez, Vicepresidente ejecutivo.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines a que haya lugar.- Fernando Abud Cuevas, Secretario del Consejo.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
