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  <Identificador fechaPromulgacion="1963-04-18" fechaPublicacion="1963-05-16">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>880</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE OBRAS P&#218;BLICAS</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N&#176; 224, DE 1953, LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION Y DE LA LEY 6.071</TituloNorma>
    
    
    
    <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>25543</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1997-12-16" derogado="derogado">
    <Texto>
    FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE
LEY N&#176; 224, DE 1953, LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y
URBANIZACION Y DE LA LEY 6.071
    N&#250;m. 880.- Santiago, 18 de Abril de 1963.-
    Vistos: el decreto del Ministerio de Obras P&#250;blicas N&#176;
1.050, de 31 de Mayo de 1960, publicado en el "Diario
Oficial" de 9 de Julio del mismo a&#241;o, que fij&#243; el texto
definitivo del decreto con fuerza de ley N&#176; 224, de 1953,
Ley General de Construcciones y Urbanizaci&#243;n; los decretos
con fuerza de ley N.os 356 y 357, de 1961; la ley 6.071, de
1937, y en uso de la facultad que me confieren los
art&#237;culos 1&#176; y 2&#176; transitorios del decreto con fuerza de
ley N&#176; 357, antes citado,
    Decreto:
    El texto definitivo del decreto con fuerza de ley N&#176;
224, de 1953, Ley General de Construcciones y Urbanizaci&#243;n,
y de la Ley N&#176; 6.071, ser&#225; el siguiente:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041023">
      <Texto>    CAPITULO I
    Generalidades</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO I Generalidades</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041022">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- El planeamiento intercomunal y comunal,
la construcci&#243;n de edificios y obras de urbanizaci&#243;n, se
regir&#225;n en todo el territorio de la Rep&#250;blica por las
disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, por
las pertinentes del decreto con fuerza de ley N&#176; 150, de 4
de Julio de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por
decreto del Ministerio de Obras P&#250;blicas N&#176; 1.000, de 20
de Mayo de 1960, y las Ordenanzas que, sobre la materia,
dicte el Presidente de la Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041024">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- El Presidente de la Rep&#250;blica dictar&#225;
una Ordenanza General de este decreto con fuerza de ley que
contendr&#225; todas las disposiciones t&#233;cnicas y
reglamentarias que fueren necesarias para su aplicaci&#243;n.
    Las disposiciones de dicha Ordenanza General podr&#225;n ser
modificadas por el Presidente de la Rep&#250;blica, previo
informe de la Direcci&#243;n de Arquitectura del Ministerio de
Obras P&#250;blicas, cuando razones t&#233;cnicas o de conveniencia
general as&#237; lo aconsejen.
    La Direcci&#243;n de Arquitectura deber&#225; estudiar
peri&#243;dicamente las modificaciones que sea necesario
introducir a la Ordenanza General, oyendo previamente a los
correspondientes Colegios Profesionales. Para dicho efecto
podr&#225; hacerse asesorar por los t&#233;cnicos que estime
conveniente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041025">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- A las Munipalidades corresponder&#225;
aplicar este decreto con fuerza de ley y sus Ordenanzas,
debiendo velar por el cumplimiento de sus disposiciones.
    Al Ministerio de Obras P&#250;blicas corresponder&#225; la
supervigilancia de su cumplimiento y se podr&#225; recurrir a
&#233;l para la aclaraci&#243;n de los aspectos t&#233;cnicos
particulares que merezcan duda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041026">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Para los efectos de este decreto con
fuerza de ley se entiende por ciudad todo centro urbano de
m&#225;s de 5.000 habitantes, aunque est&#233; integrado por varias
comunas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041027">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- En todas las Municipalidades se
consultar&#225; el cargo de Director de Obras Municipales, que
deber&#225; ser desempe&#241;ado por un arquitecto o ingeniero
civil, que sea miembro activo inscrito en el Colegio
Profesional respectivo.
    Cuando los ingresos de una Municipalidad no fueren
suficientes para costear el cargo de Director de Obras, el
Ministerio de Obras P&#250;blicas mediante resoluci&#243;n podr&#225;
autorizarla para que contrate por un per&#237;odo determinado
los servicios de un arquitecto o ingeniero civil no
funcionario o que desempe&#241;e otro cargo en esa comuna o en
otra cercana. La remuneraci&#243;n por estos servicios, que
ser&#225; fijada en el mismo decreto, ser&#225; compatible con la de
otros cargos que desempe&#241;e.
    En los casos en que no hubiere arquitectos o ingenieros
oponentes para el cargo de Director de Obras Municipales
&#233;ste podr&#225; ser desempe&#241;ado por un constructor civil,
solamente en las ciudades inferiores a 15.000 habitantes.
    Todas las Municipalidades que tienen un Plan Regulador
aprobado, y siempre que tengan un centro urbano de m&#225;s de
50.000 habitantes, deber&#225;n consultar el cargo de Asesor
Urbanista, desempe&#241;ado por un arquitecto colegiado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041028">
          <Texto>    Art&#237;culo 6.- Proh&#237;bese a los funcionarios municipales
intervenir en los estudios o la ejecuci&#243;n por cuenta de
particulares, de las obras a que se refiere el presente
decreto con fuerza de ley, dentro de la comuna en que
ejercen sus funciones. Se except&#250;an de esta prohibici&#243;n
los proyectos u obras relacionados con predios que
pertenezcan, en dominio, al empleado o a sus parientes hasta
el 4&#176; grado de consanguinidad o 2&#176; de afinidad, inclusive;
pero, aun en estos casos, deber&#225; obtenerse previamente una
autorizaci&#243;n especial de la Alcald&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041030">
      <Texto>    CAPITULO II
    Permisos, derechos municipales, inspecciones y
recepciones</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO II Permisos, derechos municipales, inspecciones y recepciones</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041029">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- La construcci&#243;n, reconstrucci&#243;n,
reparaci&#243;n, alteraci&#243;n, ampliaci&#243;n y demolici&#243;n de
edificios y obras de cualquier naturaleza a que se refiere
el presente decreto con fuerza de ley, sean urbanas o
rurales, requerir&#225;n permiso de la Direcci&#243;n de Obras
Municipales, a petici&#243;n del propietario.
    Deber&#225;n cumplir con esta obligaci&#243;n, sin perjuicio de
las exenciones del pago de derechos que establezcan leyes
especiales, los edificios y construcciones fiscales,
semifiscales y las poblaciones del personal de las Fuerzas
Armadas y Carabineros.
    Los profesionales que intervengan en una construcci&#243;n
no podr&#225;n iniciarla sin que se haya dado cumplimiento a
esta obligaci&#243;n.
    No requerir&#225;n permiso las obras urbanas o rurales de
car&#225;cter ligero o provisorio, que determine la Ordenanza
General.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041031">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Todo permiso de construcci&#243;n o
reconstrucci&#243;n de un edificio o de ejecuci&#243;n de un cierro
con frente a la v&#237;a p&#250;blica ser&#225; otorgado conforme a las
normas y condiciones que determine el Plan Regulador y las
Ordenanzas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041032">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- La Direcci&#243;n de Obras Municipales no
dar&#225; curso a los permisos de edificaci&#243;n que se soliciten
de acuerdo con los art&#237;culos 118, 119 y 120 en aquellos
terrenos en que la Municipalidad hubiere acordado la
expropiaci&#243;n conforme al art&#237;culo 30 de este decreto con
fuerza de ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041033">
          <Texto>    Art&#237;culo 10&#176;.- Las solicitudes de permiso para
construir edificios, o alterar o reparar los existentes,
deber&#225;n acompa&#241;arse de las informaciones previas, los
planos, especificaciones, presupuestos, contrato de
prestaci&#243;n de servicios profesionales del Arquitecto y
dem&#225;s antecedentes que determinen las Ordenanzas. Con
anterioridad a la solicitud mencionada, el interesado
deber&#225; requerir a la Direcci&#243;n de Obras Municipales la
boleta de informaciones previas, quien estar&#225; obligada a
proporcionarla por escrito.
    Las solicitudes para construcciones de car&#225;cter
militar, como cuarteles, f&#225;bricas y otras instalaciones,
con excepci&#243;n de las poblaciones militares, s&#243;lo
requerir&#225;n la presentaci&#243;n de un plano de conjunto, a
escala 1:100, con la ubicaci&#243;n de los edificios en el que
conste el cumplimiento de las disposiciones urban&#237;sticas
del Plan Regulador sin obligaci&#243;n de presentar planos de
arquitectura u otros.
    El Director de Obras Municipales conceder&#225; el permiso
si los antecedentes acompa&#241;ados cumplen con las
disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y sus
ordenanzas, previo pago de los derechos e impuestos que
procedan, y sin perjuicio de lo establecido en el inciso
final del art&#237;culo 15.
    La Direcci&#243;n de Obras Municipales tendr&#225; 30 d&#237;as,
contados desde la fecha de presentaci&#243;n de la solicitud de
permiso, para pronunciarse sobre ella. Si cumplido este
plazo y sin motivo justificado no se otorgare o denegare el
permiso, el interesado podr&#225; recurrir a la Direcci&#243;n de
Arquitectura, la que le se&#241;alar&#225; un nuevo plazo para su
resoluci&#243;n. Si cumplido este &#250;ltimo plazo no hubiere
pronunciamiento de parte del Director de Obras, la solicitud
se considerar&#225; como si hubiere sido denegada por escrito,
pudiendo en este caso la Direcci&#243;n de Arquitectura del
Ministerio de Obras P&#250;blicas otorgar el respectivo permiso,
si procede, previo pago de los derechos municipales e
impuestos fiscales que procedan.
    Podr&#225;n someterse a la aprobaci&#243;n de la Direcci&#243;n de
Obras Municipales, anteproyectos de edificios para los
efectos de que se acredite que el anteproyecto cumple con
las disposiciones del art&#237;culo 8&#176; del presente decreto con
fuerza de ley.
    El Director de Obras Municipales podr&#225; postergar el
otorgamiento de los permisos de urbanizaci&#243;n o de
edificaci&#243;n hasta por un plazo de seis meses, cuando el
sector de ubicaci&#243;n del terreno est&#233; afectado por estudios
del Plan Regulador Intercomunal o Comunal o por
modificaciones de ellos o de sus Ordenanzas. Esta
postergaci&#243;n deber&#225; ser informada previa y favorablemente
por el Ministerio de Obras P&#250;blicas.
    El plazo citado de seis meses solamente podr&#225; ser
prorrogado mediante decreto fundado del Ministerio de Obras
P&#250;blicas, hasta completar un plazo m&#225;ximo de dieciocho
meses, previa petici&#243;n debidamente justificada de la
Direcci&#243;n de Obras Municipales respectiva. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041034">
          <Texto>    Art&#237;culo 11&#176;.- Las resoluciones de la Direcci&#243;n de
Obras Municipales que denieguen un permiso deber&#225;n constar
por escrito y, en todo caso, ser fundadas. En su contra
s&#243;lo proceder&#225; la reconsideraci&#243;n ante la misma
Direcci&#243;n, o la reclamaci&#243;n ante la Direcci&#243;n de
Arquitectura del Ministerio de Obras P&#250;blicas, la que
deber&#225; resolver, previo informe de la Direcci&#243;n de Obras
Municipales respectiva, emitido en el plazo m&#225;ximo de
treinta d&#237;as.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041035">
          <Texto>    Art&#237;culo 12&#176;.- Todo permiso caducar&#225; a los seis meses
de concedido, si dentro de este plazo, a juicio de la
Direcci&#243;n de Obras Municipales, no se hubieren iniciado las
obras correspondientes.
    Por motivos calificados podr&#225; el director de Obras
Municipales prorrogar la vigencia del permiso. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041036">
          <Texto>    Art&#237;culo 13&#176;.- Si despu&#233;s de concedido un permiso
hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes
en el proyecto o en las obras correspondientes, tales
modificaciones se tramitar&#225;n en la misma forma que la
primera solicitud, pero se limitar&#225; la exigencia de
presentar nuevos certificados o antecedentes, a lo necesario
para que la Direcci&#243;n de Obras Municipales se forme
concepto cabal sobre las modificaciones por introducir al
proyecto aprobado. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041037">
          <Texto>    Art&#237;culo 14.- Si una obra, a juicio de la Direcci&#243;n de
Obras Municipales, se paralizare durante m&#225;s de seis meses,
la Direcci&#243;n de Obras Municipales, previa comprobaci&#243;n del
estado en que se encuentra la obra, declarar&#225; caducado el
permiso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041038">
          <Texto>    Art&#237;culo 15&#176;.- Los derechos de edificaci&#243;n podr&#225;n
compensarse en todo o en parte con el valor de la
expropiaci&#243;n a que est&#233; afecto el inmueble aunque &#233;sta no
se haya producido de conformidad con el art&#237;culo 29. Este
acuerdo requerir&#225; los dos tercios de los regidores en
ejercicio y s&#243;lo podr&#225; adoptarse a proposici&#243;n del
Alcalde.
    La Municipalidad podr&#225; reglamentar el otorgamiento de
facilidades para el pago de permisos de edificaci&#243;n con un
recargo de un inter&#233;s equivalente al 12% anual, mediante el
pago de cuotas mensuales que no podr&#225;n exceder de un a&#241;o
de plazo, debiendo, en todo caso, cancelarse &#237;ntegramente
estos derechos antes de la recepci&#243;n parcial o definitiva
del edificio. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041039">
          <Texto>    Art&#237;culo 16&#176;.- Corresponde a la Direcci&#243;n de Obras
Municipales la inspecci&#243;n de todas las edificaciones sin
excepci&#243;n que se ejecuten dentro de la comuna, como
asimismo el control del destino que se d&#233; a los edificios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041040">
          <Texto>    Art�culo 17.- Los funcionarios de la Direcci&#243;n de Obras
Municipales tendr&#225;n libre acceso a todas las construcciones
sin excepci&#243;n que se ejecuten en la comuna. Ser&#225;
obligatoria una inspecci&#243;n inicial, a petici&#243;n del
interesado, para comprobar la correcta ubicaci&#243;n y
alineamiento de las obras, sin perjuicio de que se efect&#250;en
otras inspecciones para el correcto control de las obras.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041041">
          <Texto>    Art&#237;culo 18&#176;.- Durante la ejecuci&#243;n de una obra, los
profesionales a cargo de ella deber&#225;n dar los conformes
parciales que determinen las Ordenanzas, asumiendo cada uno
la responsabilidad por la parte que le corresponde. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041042">
          <Texto>    Art&#237;culo 19&#176;.- Terminada una obra o una parte de la
misma que pueda habilitarse independientemente, el
propietario solicitar&#225; una inspecci&#243;n final de ella y su
recepci&#243;n definitiva por la Direcci&#243;n de Obras
Municipales. Sin perjuicio de las recepciones definitivas
parciales, habr&#225;, en todo caso, una recepci&#243;n definitiva
del total.
    Si el Director de Obras Municipales estimare que la obra
no re&#250;ne las condiciones necesarias para ser recibida,
deber&#225; indicar por escrito las deficiencias que hubiere
notado en ella y las medidas y trabajos necesarios que
deb&#225;n realizarse para subsanarlas. Mientras dichas
deficiencias no fueren subsanadas, el edificio no podr&#225; ser
destinado a uso alguno, salvo expresa autorizaci&#243;n en
contrario del Director de Obras Municipales.
    Si el edificio o la obra ejecutada ofreciere peligro, el
Director de Obras Municipales deber&#225; solicitar de la
Alcald&#237;a su demolici&#243;n total o parcial a costa del
propietario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041043">
          <Texto>    Art&#237;culo 20&#176;.- Ning&#250;n edificio podr&#225; ser habitado o
destinado al uso que le corresponda antes de que se haya
efectuado su recepci&#243;n parcial o definitiva.
    Sin perjuicio de las multas que se contemplen en el
art&#237;culo 69 la infracci&#243;n a lo dispuesto en el art&#237;culo
anterior podr&#225; sancionarse, adem&#225;s, con la inhabilidad del
edificio hasta que se obtenga su recepci&#243;n, y el desalojo
de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza p&#250;blica, que
se decretar&#225; por el Alcalde a petici&#243;n del Director de
Obras Municipales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041045">
      <Texto>    CAPITULO III
    De los profesionales, registro y categor&#237;as</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO III De los profesionales, registro y categor&#237;as</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041044">
          <Texto>    Art&#237;culo 21&#176;.- Ning&#250;n arquitecto, ingeniero o
constructor podr&#225; intervenir en una construcci&#243;n en
calidad de tal, sin estar inscrito en el Registro de
Profesionales correspondiente de la Comuna respectiva. Estos
registros ser&#225;n llevados por la Direcci&#243;n de Obras
Municipales y copias de las inscripciones ser&#225;n enviadas a
la Direcci&#243;n de Arquitectura, organismo que deber&#225; llevar
un Registro Nacional de Profesionales. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041046">
          <Texto>    Art&#237;culo 22&#176;.- Para los efectos del presente decreto
con fuerza de ley, son arquitectos, ingenieros y
constructores los miembros activos de los respectivos
Colegios Profesionales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041047">
          <Texto>    Art&#237;culo 23&#176;.- La Ordenanza General o el Reglamento
Especial de Viviendas Econ&#243;micas, en su caso, determinar&#225;n
las condiciones que deber&#225;n reunir los constructores o las
empresas constructoras para ser considerados como tales y
establecer&#225;, adem&#225;s, las diversas clasificaciones de los
mismos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041048">
          <Texto>    Art&#237;culo 24&#176;.- Todo proyecto de edificaci&#243;n o de
obras sometida a las disposiciones del presente decreto con
fuerza de ley deber&#225; llevar la firma del arquitecto o
ingeniero que lo hubiere elaborado, de acuerdo con las
disposiciones de la ley n&#250;mero 7.211, de 4 de Agosto de
1942, y de la ley N&#176; 12.851, de 6 de Febrero de 1958. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041049">
          <Texto>    Art&#237;culo 25&#176;.- Toda obra sometida a las disposiciones
comprendidas en el presente decreto con fuerza de ley
deber&#225; ser ejecutada por profesionales legalmente
autorizados para ello o por empresas constructoras
debidamente constitu&#237;das, en conformidad a lo que dispone
el art&#237;culo 23.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041050">
          <Texto>    Art&#237;culo 26&#176;.- Los constructores ser&#225;n responsables
de todo vicio de construcci&#243;n de las obras en que hubieren
intervenido, de la calidad de los materiales y de los
perjuicios que con motivo de la construcci&#243;n originaron a
terceros, salvo que los defectos provengan de errores
contenidos en las piezas del proyecto aprobado. En estos
casos ser&#225; responsable el arquitecto o ingeniero civil
autor del proyecto, sin perjuicio de la responsabilidad que
puede caber a los autores de los proyectos de la respectiva
especialidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041052">
      <Texto>    CAPITULO IV
    De las expropiaciones</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO IV De las expropiaciones</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041051">
          <Texto>    Art&#237;culo 27&#176;.- Las transformaciones y extensiones que
consulte el Plan Regulador se realizar&#225;n mediante:
    a) Las expropiaciones derivadas de la declaraci&#243;n de
utilidad p&#250;blica contenida en el art&#237;culo 100;
    b) Las adquisiciones hechas en licitaci&#243;n p&#250;blica o
compra privada por la Municipalidad, de acuerdo con la ley
n&#250;mero 11.860, de 14 de Septiembre de 1955. En el caso de
compra privada, el precio no podr&#225; exceder de la tasaci&#243;n
respectiva que efect&#250;a la Direcci&#243;n de Obras Municipales.
Para estas adquisiciones, no regir&#225; la limitaci&#243;n
contenida en el art&#237;culo 7&#176; de la ley N&#176; 4.174, de 10 de
Septiembre de 1927, y
    c) Las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo
con las disposiciones del presente decreto con fuerza de
ley, y sus Ordenanzas, que se destinen a calles, avenidas,
plazas, espacios p&#250;blicos y otros fines.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041053">
          <Texto>    Art&#237;culo 28&#176;.- Las expropiaciones de los terrenos a
que se refiere la letra a) del art&#237;culo anterior ser&#225;n
ordinarias o extraordinarias.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041054">
          <Texto>    Art&#237;culo 29&#176;.- Las expropiaciones ordinarias se
efectuar&#225;n para imponer la l&#237;nea oficial de edificaci&#243;n,
cuando el propietario la solicite para edificar o
reconstruir o cuando un edificio deba ser demolido por su
mal estado o vetustez.
    En este tipo de expropiaciones, el propietario s&#243;lo
tendr&#225; derecho al valor del terreno cedido a la v&#237;a
p&#250;blica con las deducciones que sean procedentes, de
acuerdo con las disposiciones de este decreto con fuerza de
ley. Sin embargo, si la expropiaci&#243;n alcanzare a toda la
propiedad, la indemnizaci&#243;n ser&#225; fijada de acuerdo con las
reglas del art&#237;culo siguiente.
    Estas expropiaciones se entender&#225;n acordadas en el
momento de la recepci&#243;n definitiva de las obras para las
cuales se otorg&#243; l&#237;nea de edificaci&#243;n, o de la
resoluci&#243;n del Director de Obras Municipales que deniegue
la l&#237;nea de edificaci&#243;n solicitada. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041055">
          <Texto>    Art&#237;culo 30&#176;.- Las expropiaciones extraordinarias son
aquellas que se realizan para dar cumplimiento al Plan
Regulador que acuerde la Municipalidad de su propia
iniciativa.
    Estas expropiaciones requieren un acuerdo especial de la
Municipalidad, adoptado por los dos tercios de los regidores
en ejercicio y, en ellas, se pagar&#225; al propietario, adem&#225;s
del valor del terreno, el de los edificios y el de los
perjuicios que se ocasionaren al propietario y a los
ocupantes del inmueble, incluso el lucro cesante.
    Estas expropiaciones se entender&#225;n acordadas en la
fecha en que se adopte el correspondiente acuerdo municipal.
    Para adoptar un acuerdo de una expropiaci&#243;n
extraordinaria, la Municipalidad deber&#225; acordar la
imputaci&#243;n del gasto, el plazo de su realizaci&#243;n y el del
pago de las expropiaciones, fijando el trazado sobre un
plano catastral.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041056">
          <Texto>    Art&#237;culo 31&#176;.- En las expropiaciones que se efect&#250;en
con el fin de realizar el Plan Regulador, el precio que se
fije administrativamente al terreno del inmueble no podr&#225;
ser superior al valor asignado a dicho terreno en el Rol de
Aval&#250;os vigente a la fecha de efectuarse la expropiaci&#243;n
recargado en un 10%.
    Sin embargo, a solicitud del interesado, y con el
informe favorable del Director de Obras Municipales, podr&#225;
la Municipalidad acordar por los tres cuartos de los
regidors en ejercicio un precio superior al m&#225;ximo indicado
en el inciso precedente.
    Se entiende por aval&#250;o vigente el que rija en el
momento de efectuarse el pago de la expropiaci&#243;n.
    Iniciada una edificaci&#243;n y entregados al uso p&#250;blico
los terrenos afectos a expropiaci&#243;n, la Municipalidad con
el fin de precaver un litigio eventual podr&#225;, a
proposici&#243;n del Alcalde y con el acuerdo de los dos tercios
de los regidores en ejercicio, llegar a una transacci&#243;n con
el propietario sobre el monto de la expropiaci&#243;n y proceder
a su pago, sin esperar la recepci&#243;n definitiva del
edificio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041057">
          <Texto>    Art&#237;culo 32&#176;.- Si dentro de los sesenta d&#237;as
siguientes al acuerdo de expropiaci&#243;n, o a la fecha en que
ella se produzca, no se llegare a ajustar el precio,
cualquiera de las partes podr&#225; ocurrir ante la justicia
ordinaria para obtener que la indemnizaci&#243;n sea fijada por
sentencia judicial. El procedimiento ser&#225; el establecido en
el T&#237;tulo IV del Libro IV del C&#243;digo de Procedimiento
Civil.
    No se aplicar&#225; en estos juicios la regla contenida en
el art&#237;culo 918 del C&#243;digo de Procedimiento Civil. Los
informes de los peritos que se nombren en conformidad al
art&#237;culo 916 del mismo C&#243;digo servir&#225;n al Tribunal como
dato ilustrativo.
    En la fijaci&#243;n de los honorarios de los peritos, el
juez atender&#225; para regularlos al monto de la indemnizaci&#243;n
fijada en la sentencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041058">
          <Texto>    Art&#237;culo 33&#176;.- Mientras no se efect&#250;e el pago o no se
consigne el valor de la expropiaci&#243;n, no podr&#225; la
Municipalidad tomar posesi&#243;n de los bienes expropiados. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041059">
          <Texto>    Art&#237;culo 34&#176;.- Si el inmueble expropiado o la parte de
&#233;ste comprendida en la expropiaci&#243;n estuvieren gravados
con hipotecas u otro derecho real, o embargados o sujetos a
prohibici&#243;n judicial, el precio de la expropiaci&#243;n se
consignar&#225; a la orden del Juzgado que corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041060">
          <Texto>    Art&#237;culo 35&#176;.- Para la fijaci&#243;n del aval&#250;o de un
terreno expropiado parcialmente, que mantenga su frente, se
considerar&#225; que el valor de la parte expropiada corresponde
al del fondo de la propiedad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041061">
          <Texto>    Art&#237;culo 36&#176;.- Si al hacerse una expropiaci&#243;n
quedaren terrenos sobrantes, que por su dimensi&#243;n o
configuraci&#243;n no pudieren ser aprovechados para una
edificaci&#243;n independiente, el propietario podr&#225; exigir que
le sea expropiada la totalidad del inmueble. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041062">
          <Texto>    Art&#237;culo 37&#176;.- La Municipalidad podr&#225; vender, en
p&#250;blica subasta, los terrenos sobrantes que hubiere
adquirido en cualquiera forma con motivo de la aplicaci&#243;n
de este Cap&#237;tulo. Tambi&#233;n podr&#225; dar opci&#243;n a los
propietarios colindantes para apropiarse de estos terrenos,
previo informe de la Direcci&#243;n de Obras Municipales, la que
a su vez fijar&#225; el precio de ellos, tomando como base el
valor de la expropiaci&#243;n o adquisici&#243;n, reajustado al
valor comercial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041063">
          <Texto>    Art&#237;culo 38&#176;.- El pago de las expropiaciones y
adquisiciones que se hagan de acuerdo con este decreto con
fuerza de ley, como igualmente el servicio de los
empr&#233;stitos que con este objeto se contraten en virtud de
lo dispuesto en el art&#237;culo siguiente, los honorarios de
los peritos de cargo municipal y los dem&#225;s gastos
realizados para el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente Cap&#237;tulo se costear&#225;n con los siguientes
recursos:
    a) Con los provenientes de las subastas o apropiaciones
de los terrenos sobrantes de expropiaciones o adquisiciones,
hechas de conformidad a este Cap&#237;tulo;
    b) Con el producto de la venta de materiales
provenientes de las demoliciones de los predios expropiados
o adquiridos en virtud de este Cap&#237;tulo;
    c) Con las rentas de arrendamiento u otras entradas que
las Municipalidades perciban de las propiedades que
expropiaren o adquirieren en virtud de este Cap&#237;tulo;
    d) Con las sumas provenientes de la contribuci&#243;n de
sitios eriazos, a que se refiere el art&#237;culo 28 de la Ley
de Rentas Municipales, cuyo texto fue fijado por la ley N&#176;
11.704, de 18 de Noviembre de 1954;
    e) Con las sumas que las Municipalidades acordaren
consultar en sus presupuestos para contribuir a estos mismos
fines, y
    f) Con los empr&#233;stitos a que se refiere el art&#237;culo
40.
    La destinaci&#243;n de los recursos antes indicados no
podr&#225; alterar las normas establecidas en los art&#237;culos 81
y 82 de la Ley de Organizaci&#243;n y Atribuciones de las
Municipalidades, cuyo texto fue fijado por la ley N&#176;
11.860, de 14 de Septiembre de 1955.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041064">
          <Texto>    Art&#237;culo 39&#176;.- Los fondos consultados en el art&#237;culo
anterior pasar&#225;n a formar parte de una cuenta especial del
Presupuesto Municipal y s&#243;lo podr&#225;n ser destinados a los
fines contemplados en el presente decreto con fuerza de ley.
El sobrante de un ejercicio presupuestario pasar&#225; a
incrementar los fondos de esta cuenta del a&#241;o siguiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041065">
          <Texto>    Art&#237;culo 40&#176;.- Se faculta a las Municipalidades para
que, previa autorizaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica,
puedan emitir bonos del 8% de inter&#233;s y 1% de amortizaci&#243;n
para el pago de las expropiaciones.
    Ser&#225;n aplicables a estos bonos las disposiciones de las
leyes N&#176;s. 4.230, de 22 de Diciembre de 1927, 4.410, de 10
de Septiembre de 1928, sobre exenci&#243;n de impuestos, as&#237;
como las disposiciones de los decretos del Ministerio de
Hacienda n&#250;mero 2.658 bis, de 7 de Diciembre de 1927; N&#176;
46, de 7 de Enero de 1928, y n&#250;mero 2.252 bis, de 11 de
Junio de 1928.
    Ninguna Municipalidad podr&#225; contratar empr&#233;stitos, de
acuerdo con este Cap&#237;tulo, por una suma superior a diez
veces el producto anual del impuesto territorial municipal
de la comuna.
    Los ingresos contemplados en el art&#237;culo 38 podr&#225;n
afectarse al servicio de empr&#233;stitos que se contraten, en
cuyo caso no regir&#225;n para la contrataci&#243;n de estos
empr&#233;stitos las prohibiciones o limitaciones establecidas
para las instituciones bancarias. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041066">
          <Texto>    Art&#237;culo 41&#176;.- Los propietarios de los predios
expropiados estar&#225;n obligados a recibir, en pago del precio
de las expropiaciones, los bonos que emitan las
Municipalidades respectivas, de acuerdo con el art&#237;culo 40,
estimados a su valor comercial medio durante el mes anterior
a la cancelaci&#243;n, sin perjuicio de que las Municipalidades
puedan pagar en dinero efectivo.
    Las Municipalidades podr&#225;n, asimismo, acordar con el
propietario el pago del todo o parte de las expropiaciones
parciales en cuotas que se compensar&#225;n con las sumas que
est&#233; obligado a pagar a la Municipalidad por concepto de
contribuciones de bienes ra&#237;ces de la misma propiedad. El
convenio que se acuerde se comunicar&#225; a la Direcci&#243;n
General de Impuestos Internos para su cumplimiento y
comenzar&#225; a regir a contar del semestre siguiente a la
fecha de la inscripci&#243;n de la expropiaci&#243;n en el
Conservador de Bienes Ra&#237;ces.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041067">
          <Texto>    Art&#237;culo 42&#176;.- Las Municipalidades deber&#225;n consultar,
en sus presupuestos ordinarios, el servicio de los
empr&#233;stitos emitidos de acuerdo con el art&#237;culo 40.
    El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; ordenar por
decreto fundado, y despu&#233;s de establecer que una
Municipalidad carece de fondos para realizar algunas
expropiaciones relativas a trazados de car&#225;cter regional o
intercomunal, que ellas se realicen, en todo o en parte, por
el Ministerio de Obras P&#250;blicas, con cargo a los fondos
consultados en el Presupuesto de la Naci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041068">
          <Texto>    Art&#237;culo 43&#176;.- Siempre que una propiedad adquiera
mayor valor a consecuencia de una expropiaci&#243;n parcial de
ella, se deducir&#225; del precio de expropiaci&#243;n el mayor
valor que adquiera la parte no expropiada, con motivo del
destino que se d&#233; a la parte expropiada.
    Si este mayor valor fuere superior al monto que se fije
para la expropiaci&#243;n, se considerar&#225;, en este caso,
compensado el precio de la expropiaci&#243;n con el referido
mayor valor.
    La Ordenanza determinar&#225; las normas para calcular los
mayores valores y deducciones a que se refiere el inciso
1&#176;.
    Efectuado el pago de cualquiera expropiaci&#243;n parcial la
Municipalidad lo comunicar&#225; de inmediato a la Direcci&#243;n de
Impuestos Internos a fin de que proceda a modificar el
aval&#250;o y a la retasaci&#243;n del resto de la propiedad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041070">
      <Texto>    CAPITULO V
    De la venta por pisos
    P&#225;rrafo 1&#176;
    Disposiciones generales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO V De la venta por pisos P&#225;rrafo 1&#186; Disposiciones generales</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041071">
          <Texto>    Art&#237;culo 45.- Cada propietario ser&#225; due&#241;o exclusivo
de su piso o departamento y comunero en los bienes afectos
al uso com&#250;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041072">
          <Texto>    Art&#237;culo 46&#176;.- Se reputan bienes comunes los
necesarios para la existencia, seguridad y conservaci&#243;n del
edificio y los que permitan a todos y a cada uno de los
propietarios el uso y goce del piso o departamento de su
exclusivo dominio, tales como el terreno, los cimientos, los
muros exteriores y soportantes, la obra gruesa de los
suelos, la techumbre, la habitaci&#243;n del portero y sus
dependencias; las instalaciones generales de calefacci&#243;n,
refrigeraci&#243;n, energ&#237;a el&#233;ctrica, alcantarillado, gas y
agua potable; los vest&#237;bulos, terrazas, puertas de entrada,
escaleras, ascensores, patios, pozos y corredores de uso
com&#250;n, etc.
    Los bienes a que se refiere el inciso precedente en
ning&#250;n caso podr&#225;n dejar de ser comunes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041073">
          <Texto>    Art&#237;culo 47&#176;.- El derecho de cada propietario sobre
los bienes comunes ser&#225; proporcional al valor del piso o
departamento de su dominio. En proporci&#243;n a este mismo
valor deber&#225; contribuir a las expensas concernientes a
dichos bienes, particularmente a las de administraci&#243;n,
mantenimiento y reparaci&#243;n, y al pago de servicios y primas
de seguros. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las
estipulaciones expresas de las partes. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041074">
          <Texto>    Art&#237;culo 48&#176;.- La obligaci&#243;n del propietario de un
piso o departamento por expensas comunes sigue siempre al
dominio de su piso o departamento, a&#250;n respecto de expensas
devengadas antes de su adquisici&#243;n, y el cr&#233;dito
correlativo gozar&#225; de un privilegio de cuarta categor&#237;a,
que preferir&#225;, cualquiera que sea su fecha, a los
enumerados en el art&#237;culo 2.481 del C&#243;digo Civil.
    Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho
para exigir el pago al propietario constitu&#237;do en mora,
a&#250;n cuando deje de poseer el piso o departamento, y, salva,
adem&#225;s, la acci&#243;n de saneamiento del nuevo poseedor del
piso o departamento contra quien haya lugar.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041075">
          <Texto>    Art&#237;culo 49&#176;.- Cada propietario podr&#225; servirse a su
arbitrio de los bienes comunes, siempre que los emplee
seg&#250;n su destino ordinario y sin perjuicio del uso
leg&#237;timo de los dem&#225;s.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041076">
          <Texto>    Art&#237;culo 50&#176;.- Los derechos de cada propietario en los
bienes que se reputen comunes son inseparables del dominio,
uso y goce de su respectivo piso o departamento.
    Por consiguiente, en la transferencia, transmisi&#243;n,
gravamen o embargo, de un piso o departamento se entender&#225;n
comprendidos esos derechos, y no podr&#225;n efectuarse estos
mismos actos con relaci&#243;n a ellos separadamente del piso o
departamento a que acceden. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041077">
          <Texto>    Art&#237;culo 51&#176;.- Cada propietario usar&#225; de su piso o
departamento en forma ordenada y tranquila. No podr&#225;, en
consecuencia, hacerlo servir a otros objetos que los
convenidos en el reglamento de copropiedad, o a falta de
&#233;ste, a aquellos a que el edificio est&#225; destinado o que
deben presumirse de su naturaleza y ubicaci&#243;n o de la
costumbre del lugar; ni ejecutar acto alguno que perturbe la
tranquilidad de los dem&#225;s propietarios o que comprometa la
seguridad, solidez o salubridad del edificio.
    As&#237; por ejemplo, no podr&#225; establecer taller, f&#225;brica
o industria si el edificio se destina a la habitaci&#243;n; ni
emplear su piso o departamento en objetos contrarios a la
moral o a las buenas costumbres; ni arrendarlo a personas de
notoria mala conducta ni provocar ruidos o algazaras en las
horas que ordinariamente se destinan al descanso; ni
almacenar en su piso o departamento materias h&#250;medas,
infectas o inflamables que puedan da&#241;ar los otros pisos o
departamentos.
    Iguales restricciones regir&#225;n respecto del arrendatario
y dem&#225;s personas a quienes el propietario conceda el uso o
el goce de su piso o departamento.
    El juez, a petici&#243;n del administrador del edificio o de
cualquier propietario, podr&#225; aplicar al infractor arresto
hasta de quince d&#237;as o multa de diez cent&#233;simos de escudo
a cinco escudos, y repetir estas medidas hasta que cese la
infracci&#243;n. Todo lo cual se entender&#225; sin perjuicio de las
indemnizaciones que en derecho correspondan.
    La reclamaci&#243;n se substanciar&#225; breve y sumariamente,
pudiendo el juez apreciar la prueba en conciencia. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041078">
          <Texto>    Art&#237;culo 52&#176;.- El propietario de cada piso o
departamento podr&#225; hipotecarlo o gravarlo libremente, y,
dividido el inmueble de que forma parte en los casos en que
procede la divisi&#243;n, seg&#250;n el art&#237;culo 60, subsistir&#225; la
hipoteca o el gravamen sin que para ello se requiera el
consentimiento de los propietarios de los dem&#225;s pisos o
departamentos.
    El inciso 4&#176; del art&#237;culo 9&#176; de la ley de 29 de
Agosto de 1855, cuyo texto definitivo se fij&#243; por decreto
con fuerza de ley N&#176; 94, de 11 de Abril de 1931, no regir&#225;
respecto de los inmuebles a que se refiere el presente
Cap&#237;tulo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041079">
          <Texto>    Art&#237;culo 53&#176;.- La hipoteca constitu&#237;da sobre un piso
o departamento que ha de construirse en un terreno en que el
deudor es comunero, gravar&#225; su cuota en el terreno desde la
fecha de su inscripci&#243;n, y al piso o departamento que se
construya, sin necesidad de nueva inscripci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041080">
          <Texto>    Art&#237;culo 54&#176;.- Para inscribir por primera vez un
t&#237;tulo de dominio o cualquier otro derecho real sobre un
piso o departamento comprendido en las disposiciones de este
Cap&#237;tulo, ser&#225; menester acompa&#241;ar un plano del edificio a
que pertenece. Este plano se agregar&#225; y guardar&#225; en
conformidad a lo dispuesto en los art&#237;culos 39 y 85 del
Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&#237;ces.
    La inscripci&#243;n de t&#237;tulos de propiedad y de otros
derechos reales sobre un piso o departamento contendr&#225;,
adem&#225;s de las indicaciones se&#241;aladas en los N&#176;s. 1&#176;,
2&#176;, 3&#176; y 5&#176; del art&#237;culo 78 del Reglamento citado, las
siguientes:
    a) Ubicaci&#243;n y linderos del inmueble en que est&#225; el
piso o departamento, y
    b) N&#250;mero y ubicaci&#243;n que corresponde al piso o
departamento en el plano de que trata el inciso 1&#176; de este
art&#237;culo.
    La inscripci&#243;n de la hipoteca de un piso o departamento
contendr&#225;, adem&#225;s de las indicaciones se&#241;aladas en los
N&#176;s. 1&#176;, 2&#176;, 4&#176; y 5&#176; del art&#237;culo 2432 del C&#243;digo
Civil, las que se expresan en las letras a) y b) de este
art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1968-02-08" derogado="derogado" idParte="9041179">
      <Texto>    CAPITULO V
    De la venta por pisos</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO V De la venta por pisos</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1968-02-08" derogado="derogado" idParte="9041180">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;
    Disposiciones generales</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Disposiciones generales</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-08" derogado="derogado" idParte="9041178">
              <Texto>    Art&#237;culo 44&#176;- Los diversos pisos de un edificio y los
departamentos en que se divida cada piso podr&#225;n pertenecer
a distintos propietarios, de acuerdo con las disposiciones
de este Cap&#237;tulo. Se declara que los conjuntos
habitacionales y edificios que constituyen una unidad y que
se compongan de dos o m&#225;s casas o departamentos, aunque
consten de un solo piso y gocen de salidas individuales
independientes, han podido y pueden acogerse a las
disposiciones del presente Cap&#237;tulo, cuando el n&#250;mero y
entidad de los bienes comunes a que se refiere el art&#237;culo
46&#176; lo hagan necesario. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-06-05" derogado="derogado" idParte="9041182">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;
    De la administraci&#243;n del edificio</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la administraci&#243;n del edificio</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-06-05" derogado="derogado" idParte="9041181">
              <Texto>    Art&#237;culo 59&#176; La copia del acta de la asamblea
celebrada conforme al reglamento de copropiedad o al
art&#237;culo anterior, en que se acuerden expensas comunes,
autorizada por el administrador, tendr&#225; m&#233;rito ejecutivo
para el cobro de las mismas. Igual m&#233;rito tendr&#225;n los
comprobantes o recibos de cobro de dichas expensas comunes,
extendidos de conformidad al acta, siempre que se encuentren
firmados por el administrador. Demandadas estas
prestaciones, se entender&#225;n comprendidas en la acci&#243;n
ejecutiva iniciada, las de igual naturaleza a las
reclamadas, que se devenguen durante la tramitaci&#243;n del
juicio. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041082">
      <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;
    De la administraci&#243;n del edificio</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la administraci&#243;n del edificio</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041081">
          <Texto>    Art&#237;culo 55&#176;.- Los propietarios de los diversos pisos
o departamentos en que se divida un edificio podr&#225;n acordar
reglamentos de copropiedad con el objeto de precisar sus
derechos y obligaciones rec&#237;procos, imponerse las
limitaciones que estimen convenientes y, en general, proveer
al buen r&#233;gimen interno del edificio.
    EL reglamento de copropiedad deber&#225; ser acordado por la
unanimidad de los interesados.
    Acordado en esta forma y reducido a escritura p&#250;blica,
inscrita en el Registro de Hipotecas y Grav&#225;menes del
respectivo departamento, tendr&#225; fuerza obligatoria respecto
de los terceros adquirentes, a cualquier t&#237;tulo. La
inscripci&#243;n podr&#225; practicarse aun cuando no est&#233;
constru&#237;do el edificio.
    Las mismas reglas se aplicar&#225;n para modificar o dejar
sin efecto el reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041084">
      <Texto>@</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO V De la venta por pisos P&#225;rrafo 2&#186; De la administraci&#243;n del edificio</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041083">
          <Texto>    Art&#237;culo 56&#176;.- A falta de dicho reglamento o en el
silencio de &#233;ste, las relaciones entre los propietarios de
los diversos pisos o departamentos de un edificio se
regir&#225;n por las reglas de los art&#237;culos 57 y 58. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041085">
          <Texto>    Art&#237;culo 57&#176;.- Los edificios de que trata este
Cap&#237;tulo ser&#225;n administrados por la persona natural o
jur&#237;dica, interesada o extra&#241;a, que designe la mayor&#237;a de
los propietarios que representen, a lo menos, los dos
tercios del valor total del edificio.
    El administrador durar&#225; un a&#241;o en sus funciones y
podr&#225; ser reelegido indefinidamente. Si al vencimiento de
su per&#237;odo no se procediere a nueva designaci&#243;n, se
entender&#225;n prorrogadas sus funciones hasta que se designe
reemplazante.
    El administrador podr&#225; ser removido en cualquier
momento. Para la remoci&#243;n ser&#225; menester la mayor&#237;a
indicada en el inciso 1&#176; de este art&#237;culo.
    Corresponder&#225; al administrador el cuidado y vigilancia
de los bienes y servicios comunes, y la ejecuci&#243;n de los
actos urgentes de administraci&#243;n y conservaci&#243;n y de los
acuerdos de la asamblea; recaudar&#225; de los propietarios lo
que a cada uno corresponda en las expensas comunes; velar&#225;
por la observancia de las disposiciones del presente
Cap&#237;tulo y del reglamento de copropiedad, si lo hubiere, y
representar&#225; en juicio activo y pasivamente a los
propietarios, con las facultades del inciso 1&#176; del
art&#237;culo 8&#176; del C&#243;digo de Procedimiento Civil, en las
causas concernientes a la administraci&#243;n y conservaci&#243;n
del edificio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o
con terceros.
    Mientras se proceda al nombramiento de administrador,
cualquiera de los propietarios podr&#225; ejecutar por s&#237; solo
los actos urgentes de administraci&#243;n y conservaci&#243;n.
    En caso de desacuerdo o negligencia para designar
administrador, &#233;ste ser&#225; designado por el Juez, a
petici&#243;n de cualquiera de los propietarios. Se proceder&#225;,
en este caso, con arreglo a lo dispuesto en el art&#237;culo 811
del C&#243;digo de Procedimiento Civil, pero el nombramiento
deber&#225; recaer necesariamente en uno de los propietarios.
Las resoluciones que se dicten en esta gesti&#243;n ser&#225;n
apelables s&#243;lo en lo devolutivo y no ser&#225;n susceptibles de
recursos de casaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041086">
          <Texto>    Art&#237;culo 58&#176;.- Todo lo concerniente a la
administraci&#243;n y conservaci&#243;n de los bienes comunes ser&#225;
resuelto por los propietarios reunidos en asamblea, en
conformidad a las reglas que van a expresarse.
    1.- El administrador convocar&#225; a reuni&#243;n cuando lo
estime necesario o a petici&#243;n de alguno de los
propietarios. Si por faltar el administrador o por otra
causa no fuere posible efectuar la convocatoria en esta
forma, citar&#225; el Juez a solicitud de cualquier propietario.
    No ser&#225; menester citaci&#243;n alguna cuando los
propietarios acuerden por unanimidad celebrar asamblea.
    2.- El administrador deber&#225; convocar personalmente a
los propietarios y dejar&#225; testimonio de este hecho en forma
fehaciente. Si la citaci&#243;n se hiciere a virtud de
resoluci&#243;n judicial, deber&#225; notificarse en la forma
prescrita en el T&#237;tulo VI del Libro I del C&#243;digo de
Procedimiento Civil.
    3.- Las sesiones de la asamblea deber&#225;n celebrarse en
el edificio, salvo que un&#225;nimemente se acuerde otra cosa, y
deber&#225;n ser presididas por el propietario de la mayor cuota
en los bienes comunes que asista. Si esta circunstancia
concurriere en dos o m&#225;s propietarios, se proceder&#225; por
sorteo.
    4.- Para reunirse v&#225;lidamente, ser&#225; menester la
concurrencia de la mayor&#237;a de los propietarios que
representen, a lo menos, los tres cuartos del valor del
edificio.
    5.- Cada propietario tendr&#225; s&#243;lo un voto, que ser&#225;
proporcional al valor de su piso o departamento.
    6.- Los acuerdos deber&#225;n tomarse por mayor&#237;a de los
concurrentes que representan, a lo menos, los dos tercios
del valor del edificio. En tales condiciones ser&#225;n
obligatorios para todos.
    Sin embargo, todo acuerdo que importe la imposici&#243;n de
grav&#225;menes extraordinarios, que tengan por objeto la
construcci&#243;n de mejoras voluptuarias o que conduzcan a una
sensible alteraci&#243;n en el goce de los bienes comunes,
requerir&#225; la unanimidad de los concurrentes.
    7.- Si despu&#233;s de dos citaciones hechas con un
intervalo de diez d&#237;as, por lo menos, no se reuniere el
qu&#243;rum necesario para sesionar, el administrador, en su
caso, o cualquier propietario podr&#225; ocurrir al juez para
que adopte las medidas conducentes. Se proceder&#225; en este
caso con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del
art&#237;culo precedente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041089">
      <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;
    De la destrucci&#243;n total o parcial del edificio y del
seguro</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De la destrucci&#243;n total o parcial del edificio y del seguro</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041088">
          <Texto>    Art&#237;culo 60&#176;.- Mientras exista el edificio, ninguno de
los propietarios podr&#225; pedir la divisi&#243;n del suelo y de
los dem&#225;s bienes comunes.
    Si el edificio se destruyere en su totalidad o en una
porci&#243;n que represente, a lo menos, las tres cuartas partes
de su valor, cualquiera de los copropietarios podr&#225; pedir
la divisi&#243;n de dichos bienes con arreglo al derecho com&#250;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041091">
      <Texto>@</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO V De la venta por pisos P&#225;rrafo 3&#186; De la destrucci&#243;n total o parcial del edificio y del seguro</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041090">
          <Texto>    Art&#237;culo 61&#176;.- Si la destrucci&#243;n no fuere de tal
gravedad, los propietarios estar&#225;n obligados a reparar el
edificio sujet&#225;ndose a las reglas siguientes:
    1.- Cada propietario deber&#225; concurrir a la reparaci&#243;n
de los bienes comunes con una suma de dinero proporcional a
los derechos que sobre ellos tenga.
    2.- Dicha cuota, acordada en asamblea que se celebre en
conformidad al Art. 58 de este cap&#237;tulo o al reglamento de
copropiedad, ser&#225; exigible ejecutivamente con arreglo a lo
dispuesto en el art&#237;culo 59, y el administrador estar&#225;
obligado a cobrarla, so pena de responder de todo perjuicio.
    3.- Las reparaciones de cada piso o departamento ser&#225;n
de cargo exclusivo del respectivo propietario, pero estar&#225;
obligado a realizar todas aquellas que conciernan a la
conservaci&#243;n o permanente utilidad del piso o departamento.
    Si por no realizar oportunamente estas reparaciones
disminuyere el valor del edificio, o se ocasionare grave
molestia, o se expusiere a alg&#250;n peligro a los dem&#225;s
propietarios, el infractor responder&#225; de todo perjuicio. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041092">
          <Texto>    Art&#237;culo 62&#176;.- Todo edificio regido por las
disposiciones de este Cap&#237;tulo deber&#225; ser asegurado contra
riesgo de incendio, a menos que fuera declarado
incombustible por la Municipalidad respectiva.
    El administrador ser&#225; personalmente responsable de los
perjuicios que se irrogaren por el incumplimiento de esta
obligaci&#243;n.
    Las primas del seguro se considerar&#225;n expensas comunes.
    Si el edificio destru&#237;do total o parcialmente fuere
reconstru&#237;do, subsistir&#225;n las hipotecas en las mismas
condiciones que antes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041093">
          <Texto>    Art&#237;culo 63&#176;.- El inciso 2&#176; del art&#237;culo 3&#176; y el
Cap&#237;tulo VI de este decreto con fuerza de ley, no ser&#225;n
aplicables a las disposiciones contenidas en el presente
Cap&#237;tulo, en lo que se refiere al dominio, uso y
administraci&#243;n del edificio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041095">
      <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176;
    Disposiciones varias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Disposiciones varias</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041094">
          <Texto>    Art&#237;culo 64&#176;.- Un reglamento dictado por el Presidente
de la Rep&#250;blica se&#241;alar&#225; los requisitos que debe reunir
todo edificio que haya de someterse a las disposiciones del
presente Cap&#237;tulo.
    La respectiva Direcci&#243;n de Obras Municipales decidir&#225;
si el edificio que se pretende dividir en pisos o
departamentos cumple con las exigencias de dicho reglamento.
Esta declaraci&#243;n, una vez hecha, ser&#225; irrevocable.
    Los notarios no podr&#225;n autorizar ninguna escritura
p&#250;blica en que se constituya o traspase la propiedad de un
piso o departamento, y los conservadores no inscribir&#225;n
esos t&#237;tulos, si no se inserta en ellos copia aut&#233;ntica
del correspondiente certificado que otorgar&#225; la Direcci&#243;n
de Obras Municipales respectiva. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041097">
      <Texto>@</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO V De la venta por pisos P&#225;rrafo 4&#186; Disposiciones varias</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041096">
          <Texto>    Art&#237;culo 65&#176;.- Para los efectos de lo dispuesto en
este Cap&#237;tulo, se tendr&#225; como valor de cada piso o
departamento el que los propietarios le asignen
un&#225;nimemente o a falta de acuerdo, el que fije la justicia
ordinaria con arreglo al T&#237;tulo 13 del Libro IV del C&#243;digo
de Procedimiento Civil.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041098">
          <Texto>    Art&#237;culo 66&#176;.- Las sociedades cooperativas que se
organicen para la construcci&#243;n de edificios sometidos a las
disposiciones del presente Cap&#237;tulo podr&#225;n acogerse a los
beneficios del decreto con fuerza de ley N&#176; 33, de 12 de
Marzo de 1931, siempre que el valor de cada uno de los pisos
o departamentos, comprendida la cuota en el terreno y los
dem&#225;s bienes comunes, no excedan de cuarenta y cinco
escudos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041099">
          <Texto>    Art&#237;culo 67&#176;.- Los aval&#250;os que ordenan las leyes
tributarias deber&#225;n hacerse separadamente para cada uno de
los pisos o departamentos que existan en los edificios a que
se refiere el presente Cap&#237;tulo. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041100">
          <Texto>    Art&#237;culo 68&#176;.- Las instituciones hipotecarias que se
rigen por la ley de 29 de Agosto de 1855, cuyo texto
definitivo se fij&#243; por decreto con fuerza de ley N&#176; 94, de
11 de Abril de 1931, quedan autorizadas para dividir los
grav&#225;menes hipotecarios constitu&#237;dos a su favor sobre
edificios de aquellos a que se refiere este Cap&#237;tulo, entre
los diferentes pisos o departamentos de que compongan, a
prorrata del valor de cada uno de ellos.
    Practicada que sea la divisi&#243;n de dichos grav&#225;menes, y
hecha la correspondiente inscripci&#243;n en el Registro del
Conservador, ser&#225;n responsables de las obligaciones
inherentes a dichos grav&#225;menes, exclusivamente los due&#241;os
de cada piso o departamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041102">
      <Texto>    CAPITULO VI
    Sanciones</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO VI Sanciones</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041101">
          <Texto>    Art&#237;culo 69&#176;.- Toda infracci&#243;n a las disposiciones
del presente decreto con fuerza de ley, de la Ordenanza
General o de las Ordenanzas Locales, que dictaren las
Municipalidades en ejercicio de la facultad que les confiere
el art&#237;culo 92 o del Plan Habitacional de Viviendas
Econ&#243;micas a que se refiere el decreto con fuerza de ley
N&#176; 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el
decreto del Ministerio de Obras P&#250;blicas N&#176; 1.101, de 3 de
Junio de 1960, o del Reglamento Especial de Viviendas
Econ&#243;micas, ser&#225; sancionado con multa a beneficio
Municipal no inferior a 25 ni superior a 150 veces el valor
oficial vigente de la "cuota de ahorro" definido en el
art&#237;culo 27 del decreto con fuerza de ley N&#176; 2, del a&#241;o
1959, sin perjuicio de la paralizaci&#243;n o la demolici&#243;n del
todo o parte de la obra, cuando fuere procedente.
    Cualquiera persona podr&#225; recurrir a las Municipalidades
y al Ministerio de Obras P&#250;blicas para denunciar el
incumplimiento de las disposiciones del presente decreto con
fuerza de ley y de sus Ordenanzas. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041103">
          <Texto>    Art&#237;culo 70&#176;.- Ser&#225; competente para conocer de la
infracci&#243;n el Juez de Polic&#237;a Local respectivo o el
Alcalde, en las comunas en que no existiere aquel
funcionario.
    La tramitaci&#243;n se sujetar&#225; al procedimiento ordinario
establecido para la substanciaci&#243;n de las denuncias por
infracciones a las Ordenanzas y Reglamentos Municipales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041104">
          <Texto>    Art&#237;culo 71&#176;.- Los funcionarios que contravengan la
prohibici&#243;n contenida en el art&#237;culo 6&#176; del presente
decreto con fuerza de ley ser&#225;n sancionados por el Alcalde,
previa substanciaci&#243;n del sumario correspondiente, hasta
con su destituci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041105">
          <Texto>    Art&#237;culo 72&#176;.- Las acciones contra los arquitectos,
ingenieros o constructores, por las responsabilidades que
les puedan afectar con motivo de las obras en que hubieren
intervenido, prescribir&#225;n en cinco a&#241;os, contados desde la
fecha de la recepci&#243;n definitiva de la obra por la
Direcci&#243;n de Obras Municipales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041106">
          <Texto>    Art&#237;culo 73&#176;.- El Alcalde, a petici&#243;n del Director de
Obras Municipales, har&#225; demoler, a costa del propietario,
las obras de construcci&#243;n o reconstrucci&#243;n que se
efectuaren fuera de la l&#237;nea de edificaci&#243;n a que se
refiere el art&#237;culo 8&#176; del presente decreto con fuerza de
ley, en la forma establecida en el art&#237;culo 19.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041107">
          <Texto>    Art&#237;culo 74&#176;.- En el caso de los establecimientos
industriales o locales de almacenamiento, expuestos a
peligros de explosi&#243;n o de incendio y los que produjeren
emanaciones da&#241;inas o desagradables, ruidos, trepidaciones
u otras molestias al vecindario, la Municipalidad fijar&#225;,
previo informe de la Direcci&#243;n de Arquitectura del
Ministerio de Obras P&#250;blicas y del Servicio Nacional de
Salud, el plazo dentro del cual deber&#225;n retirarse del
sector en que estuvieren establecidos. Dicho plazo no podr&#225;
ser inferior a un a&#241;o, contado desde la fecha de la
notificaci&#243;n del acuerdo respectivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041108">
          <Texto>    Art&#237;culo 75&#176;.- La Alcald&#237;a podr&#225; clausurar los
establecimientos o locales comerciales o industriales que
contravinieren las disposiciones del presente decreto con
fuerza de ley, de la Ordenanza General o de las Ordenanzas
Locales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041109">
          <Texto>    Art&#237;culo 76&#176;.- Si se ejecutare una obra sin el permiso
correspondiente, el Director de Obras Municipales deber&#225;
ordenar la paralizaci&#243;n de ella mientras no se obtenga
dicho permiso. En caso de incumplimiento o de no proceder el
otorgamiento del permiso, dicho funcionario podr&#225; solicitar
de la Alcald&#237;a la demolici&#243;n de las obras ejecutadas, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en este Cap&#237;tulo.
    Contra estas resoluciones de la Alcald&#237;a proceder&#225; el
recurso contemplado en el art&#237;culo 79 del presente decreto
con fuerza de ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041110">
          <Texto>    Art&#237;culo 77&#176;.- Si la Direcci&#243;n de Obras Municipales
constatare que no se ha respetado la l&#237;nea o el
emplazamiento de un edificio, o comprobare defectos graves
que comprometan la salubridad o la seguridad de la
construcci&#243;n, o que constituyan un peligro para el
vecindario, podr&#225; requerir del Alcalde la inmediata
paralizaci&#243;n del todo o parte de la obra con el auxilio de
la fuerza p&#250;blica si fuere necesario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041111">
          <Texto>    Art&#237;culo 78&#176;.- La paralizaci&#243;n definitiva de toda
obra y la demolici&#243;n total o parcial de un edificio u obra,
en los casos en que hubiere lugar a ello, las decretar&#225; y
llevar&#225; a efecto el Alcalde, a petici&#243;n del Director de
Obras Municipales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041112">
          <Texto>    Art&#237;culo 79&#176;.- Decretada una demolici&#243;n y notificada
al propietario del inmueble la resoluci&#243;n respectiva, en la
forma prescrita por el art&#237;culo 129, aqu&#233;l podr&#225; reclamar
de ella ante la justicia ordinaria, dentro del plazo de 10
d&#237;as h&#225;biles, a contar de la fecha de la notificaci&#243;n,
sin perjuicio de solicitar tambi&#233;n, si lo estiman
conveniente, la reposici&#243;n a que alude el art&#237;culo 130, en
el caso especial en que rige dicho art&#237;culo.
    Si dentro del plazo que hubiere fijado la Alcald&#237;a, el
Alcalde no recibiere orden de no innovar, decretada por el
juez competente, proceder&#225; sin m&#225;s tr&#225;mite a la
demolici&#243;n ordenada. En caso contrario, suspender&#225; la
ejecuci&#243;n de la resoluci&#243;n respectiva hasta el
pronunciamiento definitivo de la justicia.
    Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de
la facultad que confiere a los Alcaldes el art&#237;culo 132 de
este decreto con fuerza de ley. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041113">
          <Texto>    Art&#237;culo 80&#176;.- Las reclamaciones se deducir&#225;n ante el
Juzgado de Letras de turno de Mayor Cuant&#237;a en lo Civil del
departamento en que estuviere situado el inmueble y la
substanciaci&#243;n de ellas se someter&#225; a los tr&#225;mites del
juicio sumario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041114">
          <Texto>    Art&#237;culo 81&#176;.- El propietario o urbanizador que
celebre contratos en contravenci&#243;n a lo dispuesto en el
art&#237;culo 117 ser&#225; castigado como autor del delito de
estafa contemplada en el art&#237;culo 473 del C&#243;digo Penal,
sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiere
afectarle.
    Se presume estafa la constituci&#243;n de comunidades que
tengan por objeto la formaci&#243;n de nuevas poblaciones, sin
dar previamente cumplimiento a las exigencias de
urbanizaci&#243;n establecidas en el presente decreto con fuerza
de ley, aun cuando los comuneros entre s&#237; o con terceras
personas se propongan realizar la urbanizaci&#243;n con aportes
o cuotas parciales.
    Las Municipalidades que tengan conocimiento de los
delitos contemplados en los incisos anteriores estar&#225;n
obligadas a hacer la correspondiente denuncia ante la
justicia ordinaria, sin perjuicio de que si la Municipalidad
no lo hiciere, la Direcci&#243;n de Arquitectura podr&#225; requerir
del Consejo de Defensa del Estado que formalice la denuncia
correspondiente. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041115">
          <Texto>    Art&#237;culo 82&#176;.- Los Notarios y Conservadores de Bienes
Ra&#237;ces que otorgaren escrituras o efectuaren inscripciones
en sus Registros en contravenci&#243;n a las disposiciones de
este decreto con fuerza de ley y de las Ordenanzas
incurrir&#225;n en la pena de suspensi&#243;n de su oficio hasta por
el t&#233;rmino de dos meses, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles que pudieren afectarles. La
suspensi&#243;n la decretar&#225; la Corte de Apelaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041116">
          <Texto>    Art&#237;culo 83&#176;.- El Ministerio de Obras P&#250;blicas y los
Directores de Obras Municipales deber&#225;n solicitar de los
colegios respectivos la suspensi&#243;n temporal del ejercicio
de la profesi&#243;n a los arquitectos, ingenieros o
constructores que violaren las disposiciones del presente
decreto con fuerza de ley o de sus Ordenanzas. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041117">
          <Texto>    Art&#237;culo 84&#176;.- En los casos de infracciones que
afectaren a sociedades civiles o comerciales, de hecho o
legalmente constitu&#237;das o a corporaciones, con o sin
personalidad jur&#237;dica, el procedimiento para hacer efectiva
la sanci&#243;n correspondiente se seguir&#225; con el Gerente,
Administrador o Presidente de la sociedad o corporaci&#243;n y,
a falta de &#233;stos, con cualquiera persona que apareciere
ejecutando actos de administraci&#243;n o asumiendo la
representaci&#243;n de aqu&#233;lla.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041118">
          <Texto>    Art&#237;culo 85&#176;.- El Ministerio de Obras P&#250;blicas podr&#225;
fundadamente y con auxilio de la fuerza p&#250;blica, si fuere
necesario, ordenar la paralizaci&#243;n y por decreto supremo la
demolici&#243;n total o parcial de las edificaciones que se
ejecuten en contravenci&#243;n a los Planes Reguladores o sin
haber obtenido el correspondiente permiso municipal, con el
solo informe del Director de Obras Municipales respectivo,
quien deber&#225; emitirlo dentro del plazo m&#225;ximo de 15 d&#237;as.
    El decreto que ordene la demolici&#243;n deber&#225; notificarse
por un ministro de fe en la forma establecida en el
art&#237;culo 129. Contra esta resoluci&#243;n s&#243;lo proceder&#225; la
reclamaci&#243;n ante la justicia ordinaria dentro del plazo de
10 d&#237;as h&#225;biles, a contar desde la fecha de notificaci&#243;n.
    Transcurridos 10 d&#237;as h&#225;biles desde el vencimiento del
plazo indicado en el inciso anterior, sin que el Fisco haya
sido notificado del reclamo, la Direcci&#243;n de Arquitectura
proceder&#225; sin m&#225;s tr&#225;mite a la demolici&#243;n.
    La substanciaci&#243;n de la reclamaci&#243;n se someter&#225; a los
tr&#225;mites del juicio sumario. Los gastos que irrogue la
aplicaci&#243;n de este art&#237;culo ser&#225;n de cargo a los fondos
consultados en el presupuesto de la Direcci&#243;n de
Arquitectura, sin perjuicio del derecho de reembolso que a
&#233;sta corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041119">
          <Texto>    Art&#237;culo 86&#176;.- Si la Direcci&#243;n de Arquitectura del
Ministerio de Obras P&#250;blicas comprobare que alg&#250;n Director
de Obras Municipales contraviene en forma manifiesta y grave
las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, de
la Ordenanza General o de las Ordenanzas Locales, podr&#225;
solicitar de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica la
instrucci&#243;n del correspondiente sumario administrativo, el
que ser&#225; suficiente para que el Alcalde o la Municipalidad,
seg&#250;n proceda, pueda sancionarlo o acordar su destituci&#243;n
de acuerdo con las normas contenidas en el Estatuto de
Empleados Municipales de la Rep&#250;blica. Igualmente, la
Direcci&#243;n de Arquitectura podr&#225; solicitar su suspensi&#243;n
temporal a los Colegios Profesionales respectivos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041120">
          <Texto>    Art&#237;culo 87&#176;.- La Direcci&#243;n de Arquitectura podr&#225;
requerir del Consejo de Defensa del Estado la iniciaci&#243;n de
las acciones criminales que procedan cuando comprobare que
el Alcalde o los Regidores de una Municipalidad han
incurrido en hechos constitutivos de delitos, de acuerdo con
las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, o
de sus Ordenanzas, sin que sea necesaria, para estos
efectos, la declaraci&#243;n previa de ilegalidad de los
decretos del Alcalde o acuerdos municipales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041122">
      <Texto>    CAPITULO VII
    Planes intercomunales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO VII Planes intercomunales</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041121">
          <Texto>    Art&#237;culo 88&#176;.- Para los efectos del presente decreto
con fuerza de ley y del D.F.L. N&#176; 150, de 4 de Julio de
1953, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto del
Ministerio de Obras P&#250;blicas n&#250;mero 1.000, de 20 de Mayo
de 1960, se establecen dos tipos de Planeamiento:
Planeamiento Comunal y Planeamiento Intercomunal. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041123">
          <Texto>    Art&#237;culo 89&#176;.- Se entender&#225; por Planeamiento
Intercomunal aquel que regula el desarrollo f&#237;sico de las
&#225;reas urbanas, suburbanas y rurales de diversas comunas que
por sus relaciones se integran en una unidad urbana.
    El Plan Regulador Intercomunal definir&#225;
fundamentalmente aquellos aspectos de zonificaci&#243;n,
vialidad, &#225;reas verdes, servicios p&#250;blicos y l&#237;mites de
extensi&#243;n urbana y suburbana del &#225;rea intercomunal, que
requieran una planificaci&#243;n y ejecuci&#243;n de conjunto, y
deber&#225; estar compuesto de los mismos elementos indicados
para el Plan Regulador Comunal en los incisos 2&#176; y 3&#176; del
art&#237;culo 91.
    En casos calificados, el Ministerio de Obras P&#250;blicas
podr&#225; confeccionar, adem&#225;s, Planes Regionales para
aquellas zonas sometidas a planes o estudios de desarrollo
industrial o agr&#237;cola para concordar el desarrollo f&#237;sico
con el econ&#243;mico.
    Estos Planes Regionales los aprobar&#225; el Presidente de
la Rep&#250;blica por decreto supremo y sus trazados quedar&#225;n
autom&#225;ticamente incorporados a los Planes Reguladores
Intercomunales o Comunales en los sectores afectados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041124">
          <Texto>    Art&#237;culo 90&#176;.- El Ministerio de Obras P&#250;blicas
confeccionar&#225; el Plan Regulador Intercomunal consultando a
las Municipalidades correspondientes y a la Corporaci&#243;n de
la Vivienda. Las Municipalidades deber&#225;n pronunciarse sobre
dicho Plan dentro de un plazo de 60 d&#237;as, contados desde su
conocimiento oficial, pasado el cual la falta de un
pronunciamiento ser&#225; considerada como aprobaci&#243;n.
    Previa autorizaci&#243;n del Ministerio de Obras P&#250;blicas,
un grupo de comunas afectas a relaciones intercomunales
podr&#225; confeccionar directamente un Plan Intercomunal, el
que deber&#225; ser aprobado por este Ministerio, seg&#250;n el
procedimiento indicado en el inciso anterior.
    El Ministerio de Obras P&#250;blicas determinar&#225;, en cada
caso, las comunas que para los efectos de la confecci&#243;n del
Plan Regulador Comunal est&#233;n sujetas a la aprobaci&#243;n
previa del Plan Regulador Intercomunal.
    Cuando los trazados de los Planes Reguladores
Intercomunales, aprobados por el Supremo Gobierno, sea que
se refieran a vialidad, zonificaci&#243;n, l&#237;mites urbanos,
etc., constituyan alteraciones de los trazados contenidos en
los Planes Reguladores Comunales, aquellos quedar&#225;n
autom&#225;ticamente incorporados a &#233;stos en los sectores
afectados. En las Comunas que carezcan de Plan Regulador,
tendr&#225;n el efecto de tales los trazados del Plan Regulador
Intercomunal sin perjuicio de lo establecido en la letra a)
del art&#237;culo 94.
    La Ordenanza General contemplar&#225; la designaci&#243;n de
comisiones con representaci&#243;n estatal y municipal y dem&#225;s
medidas necesarias, tendientes a coordinar la programaci&#243;n
y realizaci&#243;n de los Planes Intercomunales y Comunales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041126">
      <Texto>    CAPITULO VIII
    Planes Reguladores Comunales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO VIII Planes Reguladores Comunales</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041125">
          <Texto>    Art&#237;culo 91&#176;.- Se entender&#225; por Planeamiento Comunal
aquel que regula el desarrollo f&#237;sico de las comunas
ordenando y dando normas, obligaciones y prohibiciones
relativas al uso del suelo, la vialidad, los servicios
p&#250;blicos, la edificaci&#243;n y los l&#237;mites de extensi&#243;n
urbana de los centros poblados, con el objeto de dar a la
poblaci&#243;n las m&#225;ximas condiciones de higiene, de
seguridad, de bienestar y est&#233;tica, y obtener un
aprovechamiento racional de los recursos de la comunidad.
    El planeamiento comunal se realizar&#225; por medio del Plan
Regulador Comunal, el cual se compondr&#225; de una
documentaci&#243;n escrita en la que constar&#225;n los objetivos,
principios y normas en que se basa el Plan, y de una parte
gr&#225;fica compuesta de planos en los que figurar&#225;n las
proposiciones para el futuro desarrollo f&#237;sico de la
comuna.
    Formar&#225; parte integrante del Plan Regulador Comunal su
respectiva Ordenanza Local, que contendr&#225; las disposiciones
complementarias de dicho Plan y las que se dicten en
conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas
Econ&#243;micas.
    El Plan Regulador Comunal de cada comuna que forma parte
de un &#225;rea sujeta a una Planificaci&#243;n Intercomunal deber&#225;
ser confeccionado de acuerdo con el Plan Regulador
Intercomunal correspondiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041127">
          <Texto>    Art&#237;culo 92&#176;.- Las Municipalidades deber&#225;n dictar
Ordenanzas Locales de edificaci&#243;n y urbanizaci&#243;n y sus
disposiciones no podr&#225;n ser contrarias a las del Plan
Habitacional de Viviendas Econ&#243;micas y su respectivo
Reglamento Especial de Viviendas Econ&#243;micas, a las del
presente decreto con fuerza de ley, a su Ordenanza General y
a las normas y reglamentaciones generales que al respecto
dictar&#225; el Ministerio de Obras P&#250;blicas.
    Estas Ordenanzas Locales deber&#225;n ser aprobadas por el
Presidente de la Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041128">
          <Texto>    Art&#237;culo 93&#176;.- En las Ordenanzas Locales se deber&#225;
establecer la ubicaci&#243;n, altura, volumen, agrupamiento y
alineaci&#243;n de edificios, definir y reglamentar el uso del
suelo y de los edificios en los diversos sectores indicados
en el Plan Regulador Comunal, los anchos de calles y
caminos, las l&#237;neas oficiales que separan los terrenos, de
propiedad privada de los de uso p&#250;blico, y las exigencias
de subdivisi&#243;n predial y urbanizaci&#243;n dentro de la comuna.
Deber&#225; establecerse tambi&#233;n la programaci&#243;n y prioridad
de las obras b&#225;sicas proyectadas en el Plan Regulador.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041129">
          <Texto>    Art&#237;culo 94&#176;.- Deber&#225;n contar con el Plan Regulador
Comunal:
    a) Las comunas que est&#233;n sujetas a Planificaci&#243;n
Intercomunal.
    b) Todos aquellos centros poblados de una comuna que
tengan una poblaci&#243;n de 7.000 habitantes o m&#225;s.
    c) Aquellos centros poblados de una comuna que sean
afectados por una destrucci&#243;n total o parcial, y d)
Aquellos centros poblados de una comuna que disponga el
Presidente de la Rep&#250;blica por decreto supremo, y de cuya
confecci&#243;n podr&#225; encargarse el Ministerio de Obras
P&#250;blicas.
    Las comunas no comprendidas en la enumeraci&#243;n anterior
confeccionar&#225;n, por lo menos, un plano de l&#237;nea de calles
y &#225;reas verdes sobre la base de un levantamiento
topogr&#225;fico y una Ordenanza de alineaci&#243;n y agrupamiento
de edificaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041130">
          <Texto>    Art&#237;culo 95&#176;.- La aplicaci&#243;n detallada de los Planes
Reguladores se efectuar&#225; mediante Planos Seccionales, que
fijen con exactitud las disposiciones del Plan Regulador y
dem&#225;s caracter&#237;sticas para las &#225;reas de construcci&#243;n
obligatoria, remodelaci&#243;n y conjuntos arm&#243;nicos.
    En casos especiales, las Municipalidades podr&#225;n someter
a la aprobaci&#243;n del Ministerio de Obras P&#250;blicas, Planos
Reguladores Seccionales que contemplen aspectos parciales
del Planeamiento Comunal, en la forma establecida para los
Planes Reguladores Comunales.
    La confecci&#243;n de Planos Seccionales tendr&#225; car&#225;cter
obligatorio en las comunas de m&#225;s de 50.000 habitantes y en
aquellas que califique especialmente el Ministerio de Obras
P&#250;blicas por sus condiciones topogr&#225;ficas y geol&#243;gicas
desfavorables.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041131">
          <Texto>    Art&#237;culo 96&#176;.- Las Municipalidades confeccionar&#225;n su
Plan Regulador Comunal dentro de los plazos que fijar&#225; el
Ministerio de Obras P&#250;blicas, debiendo someterlo a su
aprobaci&#243;n para los efectos de su vigencia, la que se har&#225;
por decreto supremo.
    Si las Municipalidades no cumplieren con esta
obligaci&#243;n dentro del plazo fijado, el Ministerio de Obras
P&#250;blicas, por cuenta de ellas, har&#225; el Plan Regulador
Comunal. Cumplido este plazo, la Municipalidad deber&#225;
incluir en el primer presupuesto que corresponda la suma
necesaria que para su confecci&#243;n determine la Direcci&#243;n de
Arquitectura.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041132">
          <Texto>    Art&#237;culo 97&#176;.- El estudio y aprobaci&#243;n del Plan
Regulador Comunal, as&#237; como sus revisiones y modificaciones
posteriores, se efectuar&#225;n de acuerdo con las disposiciones
de la Ordenanza General de este decreto con fuerza de ley y
con las normas para la confecci&#243;n de Planes Reguladores que
establezca el Ministerio de Obras P&#250;blicas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041133">
          <Texto>    Art&#237;culo 98&#176;.- Las Municipalidades con obligaci&#243;n de
tener Plan Regulador podr&#225;n designar una Comisi&#243;n con
representaci&#243;n municipal y particular, para asesorar el
estudio de dicho Plan y coordinar su programaci&#243;n y
realizaci&#243;n. Los cargos de la Comisi&#243;n ser&#225;n ad honores,
y adem&#225;s, voluntarios para los particulares. Asimismo, las
Municipalidades podr&#225;n solicitar a la autoridad competente
la designaci&#243;n de funcionarios de la Administraci&#243;n
P&#250;blica para que integren esta Comisi&#243;n asesora ad
honores. La Comisi&#243;n funcionar&#225; en la forma y condiciones
que determine el reglamento de este decreto con fuerza de
ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041134">
          <Texto>    Art&#237;culo 99&#176;.- Los Planes Reguladores y los Planos
Seccionales que se mencionan en el inciso 4&#176; del art&#237;culo
91, e inciso 2&#176; del art&#237;culo 95, aprobados por decreto
supremo, tendr&#225;n fuerza legal para los efectos de su
aplicaci&#243;n, incluso para las reparticiones p&#250;blicas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041135">
          <Texto>    Art&#237;culo 100&#176;.- Decl&#225;ranse de utilidad p&#250;blica los
terrenos necesarios para la formaci&#243;n de las &#225;reas de uso
p&#250;blico, consultadas en los Planes Reguladores, y los
terrenos necesarios a la construcci&#243;n de edificios para el
funcionamiento de las Municipalidades y de sus Servicios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041136">
          <Texto>    Art&#237;culo 101&#176;.- Los trazados de los Planes Reguladores
se cumplir&#225;n en las formas establecidas en el art&#237;culo 27
del presente decreto con fuerza de ley. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041138">
      <Texto>    CAPITULO IX
    L&#237;mites urbanos, subdivisi&#243;n predial, &#225;reas de
construcci&#243;n obligatoria y remodelaciones</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO IX L&#237;mites urbanos, subdivisi&#243;n predial, &#225;reas de construcci&#243;n obligatoria y remodelaciones</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041137">
          <Texto>    Art&#237;culo 102&#176;.- La fijaci&#243;n de l&#237;mites urbanos de
las poblaciones a que se refiere el art&#237;culo 52, N&#176; 1,
inciso final de la ley 11.860, se har&#225; por decreto supremo
del Ministerio de Obras P&#250;blicas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041139">
          <Texto>    Art&#237;culo 103&#176;.- Fuera de los l&#237;mites urbanos y
suburbanos establecidos en los Planes Reguladores no ser&#225;
permitido abrir calles, ni formar poblaciones, ni levantar
construcciones de ninguna clase, salvo aquellas que fueren
necesarias para la explotaci&#243;n agr&#237;cola del inmueble, o
para las viviendas del propietario del mismo y de sus
trabajadores.
    En casos calificados el Ministerio de Obras P&#250;blicas,
por decreto supremo, previo informe de la Municipalidad
respectiva, podr&#225; autorizar fuera de los l&#237;mites
se&#241;alados en el inciso anterior las construcciones e
instalaciones destinadas a industrias y las viviendas de sus
obreros, as&#237; como tambi&#233;n la formaci&#243;n de villorrios
agr&#237;colas. Estas &#225;reas deber&#225;n cumplir con las exigencias
de urbanizaci&#243;n y construcci&#243;n establecidas en el presente
decreto con fuerza de ley y sus ordenanzas o con el decreto
con fueza de ley N&#176; 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue
fijado por el decreto del Ministerio de Obras P&#250;blicas N&#176;
1.101, de 3 de Junio de 1960, y sus reglamentaciones, seg&#250;n
el caso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041140">
          <Texto>    Art&#237;culo 104&#176;.- Se prohibe a los due&#241;os de los
predios colindantes con los caminos p&#250;blicos nacionales,
ocupar las fajas de 35 metros, medidos a cada lado de los
cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o
caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el
futuro perjudiquen su ensanche.
    La apertura de nuevos caminos o calles que desemboquen
en los caminos de car&#225;cter nacional o regional, requerir&#225;n
autorizaci&#243;n de la Direcci&#243;n de Vialidad previo informe de
la Direcci&#243;n de Arquitectura cuando ellos incidan en las
&#225;reas de los Planes Intercomunales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041141">
          <Texto>    Art&#237;culo 105&#176;.- La divisi&#243;n en parcelas se ajustar&#225;
a las disposiciones de los art&#237;culos 62 y 63 de la ley N&#176;
15.020 y a las de la Ordenanza General del presente decreto
con fuerza de ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041142">
          <Texto>    Art&#237;culo 106&#176;.- Toda subdivisi&#243;n de un predio
requerir&#225; la autorizaci&#243;n municipal, en la forma que
determinen las Ordenanzas y el Reglamento Especial de
Viviendas Econ&#243;micas. Los notarios no autorizar&#225;n
escrituras y los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces no
realizar&#225;n inscripciones, sin que se acredite esta
autorizaci&#243;n, mediante copia autorizada del acuerdo
municipal respectivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041143">
          <Texto>    Art&#237;culo 107&#176;.- Los predios edificados no podr&#225;n ser
subdivididos, cualquiera que sea la fecha de su
construcci&#243;n, salvo en los casos en que la superficie que
tengan los predios por venderse cumplan con las exigencias
de superficie m&#237;nima que fije el Plan Regulador.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041144">
          <Texto>    Art&#237;culo 108&#176;.- Todo plano de loteo aprobado por la
Municipalidad pasar&#225; autom&#225;ticamente a ser parte del Plan
Regulador de la comuna.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041145">
          <Texto>    Art&#237;culo 109&#176;.- Las Municipalidades en cuya comuna
exista Plan Regulador podr&#225;n declarar zonas de
construcci&#243;n obligatoria y de remodelaci&#243;n, en la forma y
condiciones que determine el Reglamento de este decreto con
fuerza de ley.
    Las construcciones que se realicen en las zonas de
remodelaci&#243;n tendr&#225;n preferencia en los beneficios que
otorguen los organismos fiscales y semifiscales para la
construcci&#243;n de edificios y urbanizaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041147">
      <Texto>    CAPITULO X
    Reglas de urbanizaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO X Reglas de urbanizaci&#243;n</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041146">
          <Texto>    Art&#237;culo 110&#176;.- La apertura de una calle, la
subdivisi&#243;n de un predio o la formaci&#243;n de un nuevo barrio
o de una poblaci&#243;n, s&#243;lo podr&#225; realizarse previo permiso
otorgado por la Municipalidad, sin perjuicio de lo que
disponen los art&#237;culos 3&#176;, 5&#176;, 6&#176; y 7&#176; del decreto con
fuerza de ley N&#176; 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue
fijado por decreto del Ministerio de Obras P&#250;blicas N&#176;
1.101, de 3 de Junio de 1960.
    El permiso se tramitar&#225; en la forma que determine la
Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley o
el Reglamento Especial de Viviendas Econ&#243;micas, en su caso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041148">
          <Texto>    Art&#237;culo 111&#176;.- Todo proyecto de urbanizaci&#243;n deber&#225;
ajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte
el Plan Regulador y sus Ordenanzas, y deber&#225; llevar la
firma del profesional competente de acuerdo con la ley N&#176;
7.211.
    Para el objeto indicado en el inciso anterior se
entiende por urbanizaci&#243;n todo proceso de subdivisi&#243;n
predial que aumente la densidad de poblaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041149">
          <Texto>    Art&#237;culo 112&#176;.- La Municipalidad podr&#225; establecer
limitaciones especiales para los sitios respecto de sus
dimensiones y de la superficie que pueda ser ocupada por
edificios, as&#237; como de la altura, volumen, n&#250;mero de
pisos, alineamiento y agrupaci&#243;n de dichos edificios, de
acuerdo con la Ordenanza Local.
    Estas limitaciones no regir&#225;n para las construcciones
que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del
decreto con fuerza de ley N&#176; 2, de 1959, cuyo texto
definitivo fue fijado por el decreto del Ministerio de Obras
P&#250;blicas N&#176; 1.101, de 3 de Junio de 1960, y sus
reglamentos.
    La Municipalidad deber&#225;, adem&#225;s, hacer cumplir las
disposiciones referentes al uso y destino de los sitios y
edificios en concordancia a lo establecido en la
zonificaci&#243;n del Plan Regulador.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041150">
          <Texto>    Art&#237;culo 113&#176;.- La Municipalidad podr&#225; exigir que se
destine gratuitamente a calles, plazas o plazuelas, parques,
jardines o espacios p&#250;blicos hasta un 37% de la superficie
total que se proyecta urbanizar, y de los cuales se
destinar&#225; por lo menos un 7% a parques, jardines o espacios
p&#250;blicos. En estas superficies quedar&#225;n inclu&#237;das las
correspondientes &#225;reas libres de uso p&#250;blico, ensanches y
aperturas de calles que se contemplen en el Plan Regulador.
    Toda subdivisi&#243;n predial de propiedades que est&#233;n
afectas a ensanches de calles se considerar&#225; como
urbanizaci&#243;n para los efectos del inciso anterior.
    La Municipalidad exigir&#225;, adem&#225;s, que en toda
urbanizaci&#243;n de un &#225;rea superior a 5 hect&#225;reas, se ceda
gratuitamente al dominio municipal, con el objeto de
destinarla a escuelas, mercados u otros fines de car&#225;cter
p&#250;blico, una extensi&#243;n del terreno cuya superficie sea
hasta de un 3% del &#225;rea total. Esta superficie de terrenos
ser&#225; ubicada de com&#250;n acuerdo entre la Municipalidad y el
urbanizador.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicar&#225; a
las urbanizaciones que se ejecuten en conformidad con las
disposiciones del Reglamento Especial de Viviendas
Econ&#243;micas. A los terrenos cedidos al dominio municipal a
que se refiere el inciso 3&#176; no se les aplicar&#225;n las
disposiciones de la ley N&#176; 8.955, de 13 de Julio de 1948.
    La Municipalidad podr&#225; permutar o enajenar los terrenos
indicados en el inciso 3&#176; con el exclusivo objeto de
instalar los servicios mencionados en una ubicaci&#243;n y
espacio m&#225;s adecuados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041151">
          <Texto>    Art&#237;culo 114&#176;.- La Municipalidad podr&#225; autorizar a
los particulares la apertura de v&#237;as o espacios p&#250;blicos
que no se incluyan en las &#225;reas ya urbanizadas que
contemple el Plan Regulador, previo informe favorable de la
Direcci&#243;n de Arquitectura del Ministerio de Obras
P&#250;blicas, o de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, en su caso.
    No podr&#225; autorizarse la apertura de calles de menos de
10 metros de ancho, ni pasajes o senderos de menos de seis
metros de ancho.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041152">
          <Texto>    Art&#237;culo 115&#176;.- El urbanizador estar&#225; obligado a
ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes,
las plantaciones y obras de ornato, la instalaci&#243;n de los
servicios de alumbrado p&#250;blico y domiciliario, la red de
agua potable y sus obras de alimentaci&#243;n y la red de
alcantarillado y sus obras de desag&#252;e y tratamiento, y el
abovedamiento de los canales de riego.
    Las obras de pavimentaci&#243;n, alumbrado, agua potable y
alcantarillado se ejecutar&#225;n de acuerdo a proyectos y
presupuestos aprobados por los Servicios correspondientes y
bajo su inspecci&#243;n. Las plantaciones y obras de ornato
ser&#225;n aprobadas y recibidas por la Direcci&#243;n de Obras
Municipales.
    Las obligaciones del urbanizador de poblaciones que se
construyan en conformidad con las disposiciones del decreto
con fuerza de ley N&#176; 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue
fijado por el decreto del Ministerio de Obras P&#250;blicas N&#176;
1.101, de 3 de Junio de 1960, ser&#225;n establecidas en la
Ordenanza Especial de Viviendas Econ&#243;micas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041153">
          <Texto>    Art&#237;culo 116&#176;.- Terminados los trabajos a que se
refiere el art&#237;culo anterior, el urbanizador solicitar&#225; de
la Municipalidad que proceda a recibir la nueva calle o
poblaci&#243;n. Cuando la Municipalidad, con informe favorable
de la Direcci&#243;n de Obras Municipales, acuerde la recepci&#243;n
indicada, se considerar&#225;n, por este solo hecho,
incorporadas al dominio nacional de uso p&#250;blico todas las
calles, avenidas, plazas y espacios p&#250;blicos en general,
que existieren en la nueva zona urbanizada. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041154">
          <Texto>    Art&#237;culo 117&#176;.- Mientras en una calle o poblaci&#243;n
nueva, o en una secci&#243;n determinada de &#233;stas, no se
hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanizaci&#243;n que
exige el presente decreto con fuerza de ley, no ser&#225;
l&#237;cito al propietario de los terrenos comprendidos en
aqu&#233;llas edificarlos, enajenarlos o acordar adjudicaciones
en lotes o celebrar contratos de promesa de venta respecto
de ellos. No obstante, la Municipalidad podr&#225; autorizar las
ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente
certificado de urbanizaci&#243;n, previo dep&#243;sito de boletas
bancarias de garant&#237;a, por el monto total de las obras por
realizar, dentro del plazo que se le fije, de acuerdo con
los presupuestos confeccionados por los Servicios
respectivos. Estas garant&#237;as ser&#225;n renovadas cada seis
meses y se fijar&#225; en esa ocasi&#243;n su nuevo monto.
    Adem&#225;s de esta garant&#237;a, el urbanizador deber&#225;
constituir hipoteca de primer grado a favor de la
Municipalidad, sobre el 20% de los terrenos susceptibles de
enajenar, para responder al cumplimiento de la ejecuci&#243;n de
las obras de urbanizaci&#243;n. Los terrenos comprendidos en el
20%, a que se ha hecho referencia, quedar&#225;n afectos a la
prohibici&#243;n legal de gravar, enajenar y celebrar contratos
de promesa de venta, mientras no se otorgue el certificado
de recepci&#243;n del total de las obras de urbanizaci&#243;n. Esta
prohibici&#243;n ser&#225; inscrita por el Conservador de Bienes
Ra&#237;ces, conjuntamente con la hipoteca. Recibida la
urbanizaci&#243;n de un sector se reducir&#225;n proporcionalmente
ambas cauciones.
    No podr&#225; inscribirse en el Conservador de Bienes
Ra&#237;ces ninguna transferencia parcial del dominio o
adjudicaci&#243;n y promesa de venta de terrenos comprendidos
dentro del &#225;rea urbanizable que determine el Plan Regulador
de la respectiva ciudad o poblaci&#243;n, sin un certificado de
la Municipalidad, que acredite que la calle o avenida en que
se halle situado el predio est&#233; debidamente urbanizada o
que su urbanizaci&#243;n ha sido garantizada en la forma
prescrita en el art&#237;culo precedente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041155">
          <Texto>    Art&#237;culo 118&#176;.- En los terrenos a que se refiere el
art&#237;culo 100, no podr&#225;n efectuarse nuevas construcciones y
si estuvieren edificados, no ser&#225; permitido reconstruir los
edificios, alterarlos o repararlos.
    Sin embargo, por motivos justificados podr&#225; la
Municipalidad, previo informe favorable de la Direcci&#243;n de
Obras Municipales, permitir la construcci&#243;n,
reconstrucci&#243;n parcial u otras alteraciones en los
edificios a que se refiere el inciso precedente, siempre que
el propietario del inmueble renuncie por escritura p&#250;blica
a toda indemnizaci&#243;n o pago por dichas mejoras u otras
obras, cuando posteriormente se lleve a cabo la
expropiaci&#243;n. En dicha escritura se fijar&#225; el valor de
expropiaci&#243;n y el plazo dentro del cual deber&#225; adoptar la
l&#237;nea oficial, siendo de su cargo la demolici&#243;n. La
escritura ser&#225; inscrita en el Registro de Grav&#225;menes del
Conservador de Bienes Ra&#237;ces y la renuncia afectar&#225; a
todos los sucesores del renunciante a cualquier t&#237;tulo en
el dominio del inmueble.
    En caso de incumplimiento al plazo fijado, la
Municipalidad podr&#225; desalojar con el auxilio de la fuerza
p&#250;blica y demoler por cuenta del propietario, sin perjuicio
de las acciones legales que correspondan, hasta lograr el
reintegro total del valor del desalojo y la demolici&#243;n. Los
gastos de la demolici&#243;n podr&#225;n cargarse al valor de la
expropiaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041156">
          <Texto>    Art&#237;culo 119&#176;.- En casos calificados de inter&#233;s
general, las Municipalidades podr&#225;n transitoriamente
autorizar transformaciones de edificios, aunque &#233;stos no
adopten la altura obligatoria, siempre que se ci&#241;an de
inmediato a la l&#237;nea oficial de edificaci&#243;n, que el
propietario ceda gratuitamente los terrenos afectados por la
expropiaci&#243;n y que cumplan con las disposiciones de la
Ordenanza General.
    En los edificios ubicados en terrenos afectados por
antejardines contemplados en los Planes Reguladores, s&#243;lo
podr&#225;n efectuarse reconstrucciones, ampliaciones y otras
alteraciones, siempre que el propietario del inmueble se
comprometa por escritura p&#250;blica a adoptar la l&#237;nea
oficial de edificaci&#243;n en el plazo que se&#241;ale la
Direcci&#243;n de Obras Municipales. Si al vencimiento del plazo
no se adoptase la l&#237;nea oficial, las Municipalidades
quedar&#225;n facultadas para aplicar sanciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041157">
          <Texto>    Art&#237;culo 120&#176;.- En aquellas propiedades que no cumplan
con las disposiciones del Plan Regulador y que fueren
parcialmente afectadas por siniestros, las Direcciones de
Obras Municipales podr&#225;n autorizar la ejecuci&#243;n de
trabajos de emergencia y de car&#225;cter transitorio destinados
a su mantenimiento, por un plazo no mayor de seis meses, el
que s&#243;lo podr&#225; ser prorrogado por una sola vez hasta por
otro per&#237;odo igual, siempre que existan causas
justificadas.
    Vencidos los plazos se&#241;alados de acuerdo con el inciso
anterior, el Alcalde, a petici&#243;n del Director de Obras
Municipales, podr&#225; ordenar la demolici&#243;n de los edificios
existentes y el desalojo de sus ocupantes con el auxilio de
la fuerza p&#250;blica, con cargo al propietario, sin perjuicio
de las dem&#225;s sanciones que procedan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041159">
      <Texto>    CAPITULO XI
    Reglas de arquitectura, construcci&#243;n, estabilidad,
instalaciones y conservaci&#243;n de edificios</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO XI Reglas de arquitectura, construcci&#243;n, estabilidad, instalaciones y conservaci&#243;n de edificios</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041158">
          <Texto>    Art&#237;culo 121&#176;.- Toda obra deber&#225; ejecutarse con
sujeci&#243;n estricta a los planos, especificaciones y dem&#225;s
antecedentes aprobados por la Direcci&#243;n de Obras
Municipales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041160">
          <Texto>    Art&#237;culo 122&#176;.- Los diversos sistemas que podr&#225;n
adoptarse en la construcci&#243;n de edificios; sus
caracter&#237;sticas, los materiales que deben emplearse y en
general las exigencias de seguridad, higiene, comodidad y
aspectos que deban reunir, seg&#250;n su naturaleza, ubicaci&#243;n
y uso a que est&#233;n destinados, deber&#225;n determinarse en la
Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley, o
en el Reglamento Especial de Viviendas Econ&#243;micas, en su
caso.
    La Ordenanza General consultar&#225; disposiciones
relacionadas con la planificaci&#243;n y uso en com&#250;n de
servicios de instalaciones, como tambi&#233;n respecto a la
antisismicidad de diferentes bloques de construcci&#243;n
adosados entre s&#237;.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041161">
          <Texto>    Art&#237;culo 123&#176;.- La Ordenanza General contemplar&#225;
normas relativas a los "conjuntos arm&#243;nicos de
edificaci&#243;n", en base a los cuales, el Director de Obras
Municipales, podr&#225; autorizar excepciones a la
reglamentaci&#243;n de la Ordenanza Local.
    La construcci&#243;n de viviendas econ&#243;micas, de
emergencia, o por etapas, se regir&#225; por las disposiciones
del decreto con fuerza de ley N&#176; 2, de 1959, cuyo texto
definitivo fue fijado por el decreto del Ministerio de Obras
P&#250;blicas N&#176; 1.101, de 3 de Junio de 1960, y sus
reglamentos.
    El Reglamento Especial de Viviendas Econ&#243;micas
establecer&#225; los sistemas constructivos, condiciones de
sanidad, asismicidad, comunidad de servicios, etc., que
deber&#225;n reunir las habitaciones que se construyan en
conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas
Econ&#243;micas.
    La Ordenanza General reglamentar&#225; las exigencias sobre
&#225;reas de estacionamiento exigibles a cualquier tipo de
edificaci&#243;n, en proporci&#243;n a sus ocupantes o superficies
y/o concurriendo en la proporci&#243;n correspondiente a
financiar la construcci&#243;n de edificios destinados a
estacionamiento. Igualmente determinar&#225; las normas para
establecer los estacionamientos p&#250;blicos a trav&#233;s de los
Planes Reguladores y Ordenanzas Locales. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041162">
          <Texto>    Art&#237;culo 124&#176;.- Las Municipalidades podr&#225;n autorizar
las construcciones por etapas, previa presentaci&#243;n del
total del proyecto y con informe favorable del Director de
Obras Municipales. El plazo m&#225;ximo para terminarlas ser&#225;
de 10 a&#241;os. La Municipalidad exigir&#225; que se garantice su
terminaci&#243;n en el plazo estipulado, lo que deber&#225; constar
por escritura p&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041163">
          <Texto>    Art&#237;culo 125&#176;.- El Director de Obras Municipales,
previa aprobaci&#243;n de la Municipalidad, podr&#225; autorizar la
ejecuci&#243;n de construcciones provisorias por una sola vez, y
por un plazo m&#225;ximo de tres a&#241;os, en las condiciones que
en cada caso se determinen. La Municipalidad exigir&#225; que se
garantice su demolici&#243;n en el plazo acordado y una boleta
bancaria por el monto de la demolici&#243;n, que se reajustar&#225;
anualmente, todo lo cual constar&#225; por escritura p&#250;blica.
El incumplimiento de estas obligaciones tendr&#225; como
sanci&#243;n una multa m&#237;nima mensual equivalente a cien veces
el valor oficial de la cuota de ahorro, definida en el
art&#237;culo 27 del decreto con fuerza de ley N&#176; 2, de 1959,
cuyo texto definitivo fue fijado por decreto del Ministerio
de Obras P&#250;blicas N&#176; 1.101, de 3 de Junio de 1960, y no
podr&#225; exceder el m&#225;ximo se&#241;alado en el art&#237;culo 69&#176;.
Adem&#225;s, la Alcald&#237;a podr&#225; ordenar el desalojo de los
ocupantes y la demolici&#243;n de las construcciones, pudiendo
requerir el auxilio de la fuerza p&#250;blica, todo con cargo al
propietario, sin perjuicio de hacer efectivas las
garant&#237;as.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041164">
          <Texto>    Art&#237;culo 126&#176;.- La Municipalidad, previo requerimiento
de la Direcci&#243;n de Obras Municipales, podr&#225; exigir la
terminaci&#243;n de las obras de edificaci&#243;n de un inmueble,
que hubieren sido paralizadas, siempre que por su falta de
terminaci&#243;n presentaran mal aspecto.
    Del mismo modo, podr&#225; la Municipalidad exigir que sean
reparados los edificios que, por su vetustez, o mal estado
de conservaci&#243;n, hicieren desmerecer el aspecto general de
la v&#237;a o espacio p&#250;blico que enfrentaren.
    Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar,
despu&#233;s de expirados los plazos que para ellos hubiere
concedido la Municipalidad, ser&#225;n considerados como sitios
eriazos para los efectos del pago de las contribuciones que
los afecten, sin perjuicio de aplicarse a los infractores
las multas y dem&#225;s sanciones que corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041165">
          <Texto>    Art&#237;culo 127&#176;.- Cualquiera persona podr&#225; denunciar a
la Municipalidad los edificios que amenacen ruina o que, por
el mal estado de ciertas partes de ellos, como cornisas,
balcones y otras, pudieren originar la ca&#237;da de materiales
o elementos de la construcci&#243;n, sin perjuicio de la
obligaci&#243;n del Director de Obras Municipales para solicitar
del Alcalde que ordene la reparaci&#243;n o demolici&#243;n del todo
o parte de dichos edificios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041166">
          <Texto>    Art&#237;culo 128&#176;.- Recibida la denuncia, el Alcalde har&#225;
practicar un reconocimiento del edificio por la Direcci&#243;n
de Obras Municipales, la que deber&#225; proponer a la Alcald&#237;a
las medidas que estime procedentes.
    La Alcald&#237;a, con el informe de la Direcci&#243;n de Obras
Municipales, fijar&#225; al propietario un plazo prudencial para
la reparaci&#243;n del edificio o para la demolici&#243;n de &#233;ste o
de la parte del mismo que amenazare derrumbarse. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041167">
          <Texto>    Art&#237;culo 129&#176;.- La resoluci&#243;n que expida la
Alcald&#237;a, en conformidad con el art&#237;culo anterior, ser&#225;
notificada al propietario, o si &#233;ste no fuere habido ni
tuviere representante legal o mandatario conocido, a los
arrendatarios u ocupantes del edificio. En este &#250;ltimo
caso, la notificaci&#243;n se har&#225; adem&#225;s por medio de avisos,
que se publicar&#225;n tres veces en un peri&#243;dico que tenga
suficiente circulaci&#243;n en la comuna y por dos veces en un
peri&#243;dico de la ciudad cabecera de la provincia. Este mismo
procedimiento se aplicar&#225; cuando el edificio estuviere
deshabitado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041168">
          <Texto>    Art&#237;culo 130&#176;.- Dentro del plazo fijado por la
Alcald&#237;a para la ejecuci&#243;n de las reparaciones o para la
demolici&#243;n, en su caso, contado desde la fecha de la
notificaci&#243;n o de la publicaci&#243;n del &#250;ltimo aviso, el
propietario del edificio podr&#225; pedir reposici&#243;n de la
resoluci&#243;n respectiva y que se proceda, a su costa, a una
nueva revisi&#243;n del edificio por el Director de Obras
Municipales, asesorado del ingeniero o arquitecto que
designe el propietario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041169">
          <Texto>    Art&#237;culo 131&#176;.- Transcurrido el plazo a que se refiere
el art&#237;culo 128, o desechada la solicitud de reposici&#243;n en
el caso del art&#237;culo precedente, la Alcald&#237;a dispondr&#225;
que se proceda, sin m&#225;s tr&#225;mite, a la demolici&#243;n del
edificio ruinoso o de la parte del mismo que corresponda,
por cuenta del propietario y con el auxilio de la fuerza
p&#250;blica.
    Lo dispuesto en este art&#237;culo se entender&#225; sin
perjuicio de la orden de no innovar que el propietario
afectado podr&#225; solicitar de la Justicia Ordinaria, en uso
del derecho que le confiere el art&#237;culo 79 del presente
decreto con fuerza de ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041170">
          <Texto>    Art&#237;culo 132&#176;.- Cuando el peligro de derrumbe de un
edificio o de parte de &#233;l fuere inminente, la Alcald&#237;a
podr&#225; adoptar de inmediato todas las medidas necesarias
para eliminar el peligro, incluso la de demoler sin m&#225;s
tr&#225;mite, total o parcialmente, el edificio, todo por cuenta
del propietario del inmueble.
    En este caso, deber&#225;n hacerse constar en un acta los
trabajos que se ejecuten, los gastos que &#233;stos originen y
los dem&#225;s antecedentes e informaciones que procedan. Esta
acta ser&#225; firmada por el Director de Obras Municipales, el
Jefe de Carabineros del sector y un actuario o Ministro de
Fe, que designar&#225; el Alcalde. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041171">
          <Texto>    Art&#237;culo 133&#176;.- Los propietarios de los
establecimientos industriales, comerciales o de edificios de
cualquiera &#237;ndole que no ofrecieren las debidas garant&#237;as
de salubridad, higiene o seguridad, estar&#225;n obligados a
efectuar en dichos establecimientos, dentro del plazo que
se&#241;ale la Municipalidad, todas aquellas mejoras o reformas
que determine la Direcci&#243;n de Obras Municipales, de acuerdo
con la Ordenanza General o la Ordenanza Local, y el
Reglamento Especial de Viviendas Econ&#243;micas, en su caso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041173">
      <Texto>@</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041172">
          <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS Art&#237;culo 1&#176;.- La ejecuci&#243;n de
construcciones y de obras que se hubieren iniciado con
anterioridad al 1&#176; de Abril de 1960, se regir&#225;n por las
disposiciones vigentes a la fecha del permiso o de su
iniciaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041174">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- La Ordenanza General y las Ordenanzas
Locales en vigor continuar&#225;n rigiendo hasta la dictaci&#243;n
de las nuevas Ordenanzas, en lo que no se opongan a las
disposiciones del presente decreto con fuerza de ley. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041175">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para refundir el texto del Reglamento, aprobado
por decreto del Ministerio de Justicia N&#176; 4.621, de 2 de
Noviembre de 1937, sobre Venta por Pisos, con la Ordenanza
General de Construcciones y Urbanizaci&#243;n, de tal modo que
dicho Reglamento pase a ser un t&#237;tulo de esta Ordenanza.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado" idParte="9041176">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para designar una Comisi&#243;n que estudie las
modificaciones que sea necesario introducir a la Ordenanza
General de Construcciones y Urbanizaci&#243;n. Los miembros de
esta Comisi&#243;n recibir&#225;n un honorario que ser&#225; fijado por
el Presidente de la Rep&#250;blica y que ser&#225; compatible con
cualquiera otra remuneraci&#243;n que ellos perciban.
    Los gastos que demande el presente art&#237;culo se har&#225;n
con cargo a los fondos que se consulten para el Ministerio
de Obras P&#250;blicas en el Presupuesto de la Naci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1997-12-16</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1963-05-16" derogado="derogado">
    <Texto>    T&#243;mese raz&#243;n, reg&#237;strese, comun&#237;quese, publ&#237;quese e
ins&#233;rtese en el Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.- J. ALESSANDRI R.-
Ernesto Pinto Lagarrigue.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios gue.
a Ud.- Guillermo R&#237;os Mackenna, Subsecretario de Obras
P&#250;blicas.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
