<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="137926" esTratado="tratado" fechaVersion="1999-06-18" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1999-04-12" fechaPublicacion="1999-06-18">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>522</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>PROMULGA EL TRATADO CON LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO, Y EL PROTOCOLO DE ENMIENDA Y SUPLEMENTO AL TRATADO Y SU PROTOCOLO</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Protecci&#243;n Rec&#237;proca de Inversiones Chile-Alemania RF</Materia>
    </Materias>
    
    <PaisesTratados>
      <PaisTratado>Alemania</PaisTratado>
    </PaisesTratados>
    <TipoTratado>bilateral</TipoTratado>
    <FechaTratado>1999-05-08</FechaTratado>
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>36391</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1999-06-18" derogado="no derogado">
    <Texto>PROMULGA EL TRATADO CON LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO, Y EL PROTOCOLO DE ENMIENDA Y SUPLEMENTO AL TRATADO Y SU PROTOCOLO

     N&#250;m. 522.- Santiago, 12 de abril de 1999.- Vistos: Los art&#237;culos 32, N&#186; 17, y 50, N&#186; 1), de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica.

     Considerando:

     Que con fecha 21 de octubre de 1991, los Gobiernos de la Rep&#250;blica de Chile y de la Rep&#250;blica Federal de Alemania, suscribieron, en Santiago, el Tratado sobre Fomento y Rec&#237;proca Protecci&#243;n de Inversiones y su Protocolo Anexo, y con fecha 14 de abril de 1997, ambos Estados suscribieron, en Bonn, el Protocolo de Enmienda y Suplemento referente al Tratado y su Protocolo Anexo.
     Que dicho Tratado y su Protocolo Anexo y el Protocolo de Enmienda y Suplemento fueron aprobados por el Congreso Nacional, seg&#250;n consta en el oficio N&#186; 1.967, de 20 de mayo de 1998, de la Honorable C&#225;mara de Diputados.
     Que el Canje de los Instrumentos de Ratificaci&#243;n de los mencionados Instrumentos Internacionales se efectu&#243;, en Bonn, con fecha 8 de abril de 1999.

     D e c r e t o:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-06-18" derogado="no derogado" idParte="6173589">
      <Texto>     Art&#237;culo &#250;nico.- Prom&#250;lganse el Tratado entre la Rep&#250;blica de Chile y la Rep&#250;blica Federal de Alemania sobre Fomento y Rec&#237;proca Protecci&#243;n de Inversiones y su Protocolo Anexo, suscrito el 21 de octubre de 1991, y el Protocolo de Enmienda y Suplemento referente al Tratado y su Protocolo Anexo, suscrito el 14 de abril de 1997; c&#250;mplanse y ll&#233;vense a efecto como Ley y publ&#237;quese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">UNICO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
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  <Promulgacion fechaVersion="1999-06-18" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Jos&#233; Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
     Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="1999-06-18" derogado="no derogado" idParte="6173591" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE INVERSIONES</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE INVERSIONES

     La Rep&#250;blica de Chile 

     y

     La Rep&#250;blica Federal de Alemania,

     Animadas del deseo de intensificar la colaboraci&#243;n econ&#243;mica entre ambos Estados a trav&#233;s del incremento de las inversiones rec&#237;procas,

     Con el prop&#243;sito de crear condiciones favorables para las inversiones de los nacionales o sociedades de un Estado en el territorio del otro Estado, y

     Reconociendo que el fomento y la protecci&#243;n mediante tratado de esas inversiones pueden servir para estimular la iniciativa econ&#243;mica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos,

     Han convenido en lo siguiente:

     ARTICULO 1

     Para los fines del presente Tratado

     1.el concepto de ''inversiones'' comprende toda clase de bienes, en especial:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y dem&#225;s derechos reales, como hipotecas y derechos de prenda;
b) participaciones y t&#237;tulos de otra &#237;ndole en sociedades;
c) derechos a fondos empleados para crear un valor econ&#243;mico, o a prestaciones que tengan un valor econ&#243;mico;
d) derechos de propiedad intelectual, en especial derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, modelos y dibujos industriales, marcas, nombres comerciales, secretos industriales y comerciales, procedimientos t&#233;cnicos, know how y derechos de llave;
e) concesiones otorgadas por entidades de derecho p&#250;blico, incluidas las concesiones de exploraci&#243;n y explotaci&#243;n;

una modificaci&#243;n en la forma de inversi&#243;n de los bienes no afecta a su car&#225;cter de capital invertido;

     2. los conceptos de ''rentas'' o ''utilidades'' designan aquellas cantidades que corresponden a una inversi&#243;n por un per&#237;odo determinado, en concepto de participaciones en los beneficios, dividendos, intereses, derechos de licencia o de otra &#237;ndole;

     3. el concepto de ''nacionales'' designa

a) con referencia a la Rep&#250;blica Federal de Alemania: los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la Rep&#250;blica Federal de Alemania;
b) con referencia a la Rep&#250;blica de Chile, los chilenos conforme a lo establecido en la Constituci&#243;n de la Rep&#250;blica de Chile;

     4. El concepto de ''sociedades'' designa

a) con referencia a la Rep&#250;blica Federal de Alemania: todas las personas jur&#237;dicas, as&#237; como sociedades comerciales y dem&#225;s sociedades o asociaciones con o sin personalidad jur&#237;dica que tengan su sede en el territorio alem&#225;n y que existan conforme a las disposiciones legales alemanas, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro;
b) con referencia a la Rep&#250;blica de Chile: toda persona jur&#237;dica constituida en la Rep&#250;blica de Chile conforme a la legislaci&#243;n chilena que tenga su sede en el territorio chileno, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro;

     ARTICULO 2

(1)  Cada Parte Contratante, de acuerdo con sus disposiciones legales vigentes, permitir&#225;, dentro de su respectivo territorio, las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, promovi&#233;ndolas en lo posible. En todo caso tratar&#225; justa y equitativamente las inversiones.

(2)  Las inversiones realizadas conforme a las disposiciones legales de una Parte Contratante en el &#225;rea de aplicaci&#243;n de su ordenamiento jur&#237;dico por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante gozar&#225;n de la plena protecci&#243;n del presente Tratado.

(3)  Una Parte Contratante no perturbar&#225; de ninguna manera mediante medidas arbitrarias o un trato desigual injustificado la administraci&#243;n, utilizaci&#243;n, uso o aprovechamiento de las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio.

(4)  El presente Tratado regir&#225; asimismo en las &#225;reas de la zona econ&#243;mica exclusiva y de la plataforma continental en la medida en que el Derecho Internacional autorice a la Parte Contratante respectiva el ejercicio de derechos de soberan&#237;a o jurisdicci&#243;n en dichas &#225;reas.

     ARTICULO 3

(1)  Cada Parte Contratante no someter&#225; las inversiones en su territorio que sean propiedad o sean controladas por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de los propios nacionales y sociedades o a las inversiones y sociedades de terceros Estados.

(2)  Cada Parte Contratante no someter&#225; a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones en su territorio, a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades o a los nacionales y sociedades de terceros Estados.

(3)  El trato en cuesti&#243;n no se refiere a las prerrogativas que una Parte Contratante otorgue a los nacionales o sociedades de terceros Estados en virtud de su pertenencia a una uni&#243;n aduanera o econ&#243;mica, a un mercado com&#250;n o una zona de libre comercio, o en virtud de su asociaci&#243;n con las mismas.

(4)  El trato otorgado conforme al presente Art&#237;culo no se refiere a las ventajas que una Parte Contratante conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados en virtud de un Convenio para evitar la doble imposici&#243;n u otros acuerdos en materia fiscal.

     ARTICULO 4

(1) Las inversiones de nacionales o sociedades de una Parte Contratante gozar&#225;n de plena protecci&#243;n y seguridad, en el territorio de la otra Parte Contratante.

(2) Las inversiones de nacionales o sociedades de una Parte Contratante no podr&#225;n, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras medidas que en sus repercusiones equivalgan a expropiaci&#243;n o nacionalizaci&#243;n, sino en favor del bien com&#250;n, debiendo en tal caso ser indemnizadas. Estas medidas deber&#225;n ser autorizadas por ley. La indemnizaci&#243;n deber&#225; responder al valor de la inversi&#243;n inmediatamente antes de la fecha de hacerse p&#250;blica la expropiaci&#243;n, nacionalizaci&#243;n o medida equiparable efectiva o inminente. La indemnizaci&#243;n deber&#225; satisfacerse sin demora y devengar&#225; intereses hasta la fecha de su pago seg&#250;n el tipo usual de inter&#233;s bancario; deber&#225; ser efectivamente realizable y libremente transferible. A m&#225;s tardar en el momento de la expropiaci&#243;n, nacionalizaci&#243;n o medida equiparable, deber&#225;n haberse tomado en debida forma disposiciones para fijar y satisfacer la indemnizaci&#243;n. La legalidad de la expropiaci&#243;n, nacionalizaci&#243;n o medida equiparable, y la cuant&#237;a de la indemnizaci&#243;n deber&#225;n ser comprobables en procedimiento judicial ordinario.

(3)  Los nacionales o las sociedades de una Parte Contratante que, por efecto de guerra u otro conflicto armado, revoluci&#243;n, estado de emergencia nacional o mot&#237;n en el territorio de la otra Parte Contratante, sufran p&#233;rdidas en sus inversiones no ser&#225;n tratados por &#233;sta menos favorablemente que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a restituciones, ajustes, indemnizaciones u otros pagos. Estas cantidades ser&#225;n libremente transferibles.

(4) En lo concerniente a las materias reglamentadas en el presente Art&#237;culo, los nacionales o sociedades de una Parte Contratante gozar&#225;n en el territorio de la otra Parte Contratante del trato de naci&#243;n m&#225;s favorecida.

     ARTICULO 5

(1) Cada Parte Contratante garantizar&#225; a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversi&#243;n, especialmente:

a) del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliaci&#243;n de la inversi&#243;n;
b) de las rentas;
c) de la amortizaci&#243;n de pr&#233;stamos;
d) del producto en el caso de liquidaci&#243;n o enajenaci&#243;n total o parcial de la inversi&#243;n;
e) de las indemnizaciones previstas en el Art&#237;culo 4.

(2) Las transferencias con arreglo al p&#225;rrafo 2 o 3 del Art&#237;culo 4, al Art&#237;culo 5 o al Art&#237;culo 6 se efectuar&#225;n sin demora, al tipo de cambio vigente.

     ARTICULO 6

     Si una Parte Contratante realiza pagos a sus nacionales o sociedades en virtud de una garant&#237;a otorgada para una inversi&#243;n en el territorio de la otra Parte Contratante, &#233;sta, sin perjuicio de los derechos que en virtud del Art&#237;culo 9 corresponden a la primera Parte Contratante, reconocer&#225; la subrogaci&#243;n de todos los derechos de estos nacionales o sociedades a la primera Parte Contratante, bien sea por disposici&#243;n legal, o por acto jur&#237;dico. Adem&#225;s, la otra Parte Contratante reconocer&#225; la subrogaci&#243;n de la primera Parte Contratante en todos estos derechos, los cuales &#233;sta estar&#225; autorizada a ejercer en la misma medida que su anterior titular. Para la transferencia de los pagos que deban realizarse en virtud de los derechos subrogados regir&#225;n mutatis mutandis los p&#225;rrafos 2 y 3 del Art&#237;culo 4 y el Art&#237;culo 5.

     ARTICULO 7

(1)  Si de las disposiciones legales de una Parte Contratante o de obligaciones emanadas del Derecho Internacional aparte del presente Tratado, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentaci&#243;n general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato m&#225;s favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha reglamentaci&#243;n prevalecer&#225; sobre el presente Tratado, en cuanto sea m&#225;s favorable.

(2)  Cada Parte Contratante cumplir&#225; cualquier otro compromiso que haya contra&#237;do respecto a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio.

     ARTICULO 8

     El presente Tratado se aplicar&#225; tambi&#233;n a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los nacionales o sociedades de una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta &#250;ltima.

     ARTICULO 9

(1) Las divergencias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretaci&#243;n o aplicaci&#243;n del presente Tratado deber&#225;n, en lo posible, ser dirimidas amigablemente por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes.

(2) Si la divergencia no pudiera ser dirimida, ser&#225; sometida, una vez transcurrido un plazo adecuado, a un tribunal arbitral a petici&#243;n de una de las dos Partes Contratantes.

(3) El tribunal arbitral ser&#225; constituido ad hoc, cada Parte Contratante nombrar&#225; un miembro, y los dos miembros se pondr&#225;n de acuerdo para elegir como presidente a un nacional de un tercer Estado que ser&#225; nombrado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros ser&#225;n nombrados dentro de un plazo de dos meses, el presidente dentro de un plazo de tres meses, despu&#233;s de que una Parte Contratante haya comunicado a la otra que desea someter la divergencia a un tribunal arbitral.

(4) Si los plazos previstos en el p&#225;rrafo 3 no fueren observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podr&#225; invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En el caso de que el Presidente sea nacional de una de las Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponder&#225; al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente tambi&#233;n fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallare tambi&#233;n impedido, corresponder&#225; efectuar los nombramientos al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jer&#225;rquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes.

(5) El tribunal arbitral tomar&#225; sus decisiones por mayor&#237;a de votos. Sus decisiones son obligatorias. Cada Parte Contratante sufragar&#225; los gastos ocasionados por la actividad de su &#225;rbitro, as&#237; como los gastos de su representaci&#243;n en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, as&#237; como los dem&#225;s gastos, ser&#225;n sufragados por partes iguales por las dos Partes Contratantes. El tribunal arbitral podr&#225; adoptar un reglamento diferente en lo que concierne a los gastos.
Por lo dem&#225;s, el tribunal arbitral determinar&#225; su propio procedimiento.

(6) Si ambas Partes Contratantes se hubieren adherido al Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, de 18 de marzo de 1965, no se podr&#225; en atenci&#243;n a la disposici&#243;n del p&#225;rrafo 1 del Art&#237;</Texto>
    </Anexo>
    <Anexo fechaVersion="1999-06-18" derogado="no derogado" idParte="9202639" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>PROTOCOLO</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>     PROTOCOLO

     En el acto de la firma del Tratado sobre fomento y rec&#237;proca protecci&#243;n de inversiones entre la Rep&#250;blica de Chile y la Rep&#250;blica Federal de Alemania, los infrascritos plenipotenciarios han adoptado adem&#225;s los siguientes acuerdos, que se considerar&#225;n como parte integrante del Tratado:

(1) Ad Art&#237;culo 1

a) El presente Tratado no se aplicar&#225; a las inversiones realizadas en la Rep&#250;blica de Chile por personas naturales que sean nacionales de la otra Parte Contratante si tales personas, a la fecha de la inversi&#243;n inicial, han tenido su domicilio permanente desde hace m&#225;s de 5 a&#241;os en la Rep&#250;blica de Chile, salvo cuando se pruebe que las inversiones provienen del extranjero.

b) Las rentas de una inversi&#243;n, y en el caso de su reinversi&#243;n, tambi&#233;n las rentas de &#233;sta gozar&#225;n de igual protecci&#243;n que la inversi&#243;n misma.

c) Sin perjuicio de otros procedimientos para determinar la nacionalidad, se considerar&#225; en especial como nacional de una Parte Contratante a toda persona que posea un pasaporte nacional extendido por la autoridad competente de la respectiva Parte Contratante. El presente Tratado no se aplicar&#225; a los inversionistas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.

d) Los derechos a fondos mencionados en el p&#225;rrafo 1, letra c) comprenden derechos de pr&#233;stamos relacionados con una participaci&#243;n y que tengan por su causa y cuant&#237;a el car&#225;cter de una participaci&#243;n (pr&#233;stamos con car&#225;cter de participaci&#243;n). Sin embargo, no comprenden cr&#233;ditos de terceros, como por ejemplo cr&#233;ditos bancarios con condiciones comerciales.

e) Los derechos a prestaciones mencionados en el p&#225;rrafo 1, letra c) comprenden suministros de productos derivados de proyectos de inversi&#243;n que hayan sido obtenidos en el marco de contratos de servicios, especialmente en el sector de las materias primas.

(2) Ad Art&#237;culo 3

a) Por ''actividades'' en el sentido del p&#225;rrafo 2 se entender&#225;n en especial pero no exclusivamente la administraci&#243;n, la utilizaci&#243;n, el uso y el aprovechamiento de una inversi&#243;n. Se considerar&#225; especialmente como trato ''menos favorable'' en el sentido del Art&#237;culo 3: la limitaci&#243;n en la adquisici&#243;n de materias primas e insumos auxiliares, energ&#237;a y combustibles, as&#237; como cualesquiera medios de producci&#243;n y de explotaci&#243;n, la obstaculizaci&#243;n de la venta de productos en el interior del pa&#237;s y en el extranjero, y toda medida de efectos an&#225;logos. Las medidas que haya que adoptar por razones de seguridad y de orden p&#250;blico, de salud p&#250;blica o de moralidad, no se considerar&#225;n como trato ''menos favorable'' en el sentido del Art&#237;culo 3.

b) Las disposiciones del Art&#237;culo 3 no obligan a una Parte Contratante a extender a personas naturales y sociedades domiciliadas en el territorio de la otra Parte Contratante las ventajas, exenciones y bonificaciones fiscales que conforme a las leyes fiscales &#250;nicamente se conceden a personas naturales y sociedades domiciliadas en su territorio.

c) Las Partes Contratantes, de acuerdo con sus disposiciones legales internas, tramitar&#225;n con benevolencia las solicitudes de inmigraci&#243;n y residencia de personas de una de las Partes Contratantes que quieran entrar en el territorio de la otra Parte Contratante en relaci&#243;n con una inversi&#243;n; la misma norma regir&#225; para los asalariados de una Parte Contratante que, en relaci&#243;n con una inversi&#243;n, quieran entrar y residir en el territorio de la otra Parte Contratante para ejercer su actividad como asalariados. Igualmente se tramitar&#225;n con benevolencia las solicitudes de permiso de trabajo.

(3) Ad Art&#237;culo 4

El derecho a indemnizaci&#243;n existir&#225; tambi&#233;n en caso de que se intervenga mediante medidas estatales en la empresa a objeto de la inversi&#243;n y de ello resulte un perjuicio considerable para su valor econ&#243;mico.

(4) Ad Art&#237;culo 5

a) Sin perjuicio de lo establecido en el Art&#237;culo 5, la Rep&#250;blica de Chile garantizar&#225; el derecho de repatriaci&#243;n de las inversiones realizadas por inversionistas alemanes una vez transcurridos tres a&#241;os desde que se hayan efectuado.

b) Mientras siga en vigor el Programa chileno para la conversi&#243;n de la deuda externa, la Rep&#250;blica de Chile garantizar&#225; adem&#225;s el derecho de repatriaci&#243;n de las inversiones realizadas por inversionistas alemanes en el marco de dicho Programa una vez transcurridos diez a&#241;os desde que se hayan efectuado, as&#237; como la transferencia de rentas una vez transcurridos cuatro a&#241;os para los a&#241;os sucesivos. Las rentas de los cuatro primeros a&#241;os se transferir&#225;n a partir del quinto a&#241;o en cuotas anuales del 25% cada una. Lo anterior rige  sin perjuicio de la opci&#243;n por acogerse a la reducci&#243;n de estos plazos conforme a la normativa establecida por el Banco Central de Chile.

c) Se considera como realizada ''sin demora'' una transferencia en el sentido del p&#225;rrafo 2 del Art&#237;culo 5, cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ning&#250;n caso podr&#225; exceder de dos meses, comenzar&#225; a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud debidamente presentada.

d) El tipo de cambio en el sentido del p&#225;rrafo 2 no deber&#225; apartarse esencialmente del valor de mercado que resulte de la conversi&#243;n del d&#243;lar de los Estados Unidos de Am&#233;rica en la moneda de la Parte Contratante en cuyo territorio se sit&#250;e la inversi&#243;n y en la moneda de libre convertibilidad deseada por el inversionista en los mercados oficiales de los respectivos pa&#237;ses para transacciones corrientes.

(5) Ad Art&#237;culo 8

   El presente Tratado no ser&#225; en ning&#250;n caso aplicable a divergencias o controversias sobre hechos anteriores a su entrada en vigor.

(6) Respecto a los transportes internacionales de mercanc&#237;as y personas en relaci&#243;n con una inversi&#243;n, las Partes Contratantes no excluir&#225;n ni impedir&#225;n a las empresas de transporte de la otra Parte Contratante y, en caso necesario, conceder&#225;n autorizaciones para la realizaci&#243;n de los transportes.

   Quedan comprendidos en la cl&#225;usula precedente los transportes de

a) mercanc&#237;as destinadas directamente a la inversi&#243;n en el sentido del presente Tratado, o adquiridas en el territorio de una Parte Contratante o de un tercer Estado por una empresa, o por encargo de una empresa en la que se haya invertido en el sentido del presente Tratado.

b) personas que viajen en relaci&#243;n con inversiones. Hecho en Santiago, a los veinti&#250;n d&#237;as del mes de octubre de 1991, en dos ejemplares, en alem&#225;n y espa&#241;ol cada uno, siendo ambos textos igualmente aut&#233;nticos.

     Por la Rep&#250;blica de Chile, Enrique Silva Cimma.- Carlos Ominami Pascual.- Por la Rep&#250;blica Federal de Alemania, Dr. Wiegand Pabsch.</Texto>
    </Anexo>
    <Anexo fechaVersion="1999-06-18" derogado="no derogado" idParte="6173592" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>PROTOCOLO DE ENMIENDA Y SUPLEMENTO REFERENTE AL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO, FIRMADOS EN SANTIAGO EL 21 DE OCTUBRE DE 1991</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>PROTOCOLO DE ENMIENDA Y SUPLEMENTO REFERENTE AL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE INVERSIONES Y  SU  PROTOCOLO, FIRMADOS EN SANTIAGO EL 21 DE OCTUBRE DE 1991

     La Rep&#250;blica de Chile
     y
     La Rep&#250;blica Federal de Alemania,

     Conscientes de que el Tratado entre la Rep&#250;blica de Chile y la Rep&#250;blica Federal de Alemania sobre Fomento y Rec&#237;proca Protecci&#243;n de Inversiones y su Protocolo, firmados en Santiago el 21 de octubre de 1991, requiere enmiendas y suplementos, han convenido lo siguiente:

     ARTICULO 1

     El p&#225;rrafo 3 del Art&#237;culo 10 del mencionado Tratado ser&#225; reemplazado por el siguiente:

     ''Si se ha remitido la divergencia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectu&#243; la inversi&#243;n, s&#243;lo se podr&#225; recurrir a un tribunal arbitral internacional dentro de un plazo de 30 d&#237;as, contado desde la fecha en que se haya notificado la contestaci&#243;n de la demanda, o si el tribunal competente no ha tomado una decisi&#243;n sobre el fondo en un plazo de dieciocho meses contado desde la fecha de notificaci&#243;n de la demanda. No obstante, cada Parte Contratante podr&#225; ofrecer un trato m&#225;s favorable.''.

     ARTICULO 2

     El Protocolo ad. Art&#237;culo 5 a) ser&#225; reemplazado por el siguiente:

     ''Sin perjuicio de lo establecido en el Art&#237;culo 5, la Rep&#250;blica de Chile garantizar&#225; el derecho de repatriaci&#243;n de las inversiones realizadas por nacionales o sociedades alemanas una vez transcurrido un a&#241;o desde que se hayan efectuado.''.

     ARTICULO 3

     El Protocolo ad. Art&#237;culo 5 b) queda suprimido.

     ARTICULO 4

     En el Protocolo se incluir&#225; el siguiente Addendum al art&#237;culo 10 del Tratado:

     ''ad. Art&#237;culo 10

     Sin perjuicio de las disposiciones del Art&#237;culo 10 destinadas a dirimir litigios entre una Parte Contratante y un nacional o una sociedad de la otra Parte Contratante, nacionales o sociedades chilenos que efect&#250;en o hayan efectuado inversiones en el territorio de la Rep&#250;blica Federal de Alemania tendr&#225;n el derecho de someter cualquier divergencia a un Tribunal Arbitral en el marco del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (ICSID) de 18 de marzo de 1965. Este derecho podr&#225; ejercerse tambi&#233;n si los nacionales o sociedades han sometido previamente las divergencias a los tribunales competentes de la Rep&#250;blica Federal de Alemania, y aun cuando exista una decisi&#243;n sobre el fondo, en tanto el nacional o la sociedad consideren que dicha decisi&#243;n vulnera las disposiciones de este Tratado.''.

     ARTICULO 5

     El presente Protocolo de Enmienda y Suplemento constituye parte integrante del Tratado entre la Rep&#250;blica de Chile y la Rep&#250;blica Federal de Alemania sobre Fomento y Rec&#237;proca Protecci&#243;n de Inversiones y su Protocolo, firmados en Santiago el 21 de octubre de 1991 y ser&#225;n interpretados y aplicados como un solo instrumento.

     Hecho en Bonn, el 14 de abril de 1997 en dos ejemplares, en espa&#241;ol y alem&#225;n cada uno, siendo ambos textos igualmente aut&#233;nticos.

     Por la Rep&#250;blica de Chile.- Por la Rep&#250;blica Federal de Alemania.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
