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  <Identificador fechaPromulgacion="2016-11-15" fechaPublicacion="2016-11-18">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Resoluci&#243;n</Tipo>
        <Numero>778 EXENTA</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE ENERG&#205;A</Organismo>
      <Organismo>COMISI&#211;N NACIONAL DE ENERG&#205;A</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA FIJACI&#211;N DE PRECIOS DE NUDO PROMEDIO</TituloNorma>
    
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>&#160;</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>41611</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2018-01-18" derogado="no derogado">
    <Texto>
ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA FIJACI&#211;N
DE PRECIOS DE NUDO PROMEDIO
 
     N&#250;m. 778 exenta.- Santiago, 15 de noviembre de 2016.
 
     Vistos:
 
     a) Lo dispuesto en el art&#237;culo 9&#186; letra h) del DL N&#186;
2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energ&#237;a y la
Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a, en adelante e
indistintamente, "la Comisi&#243;n", modificado por ley N&#186;
20.402 que crea el Ministerio de Energ&#237;a;
     b) Lo dispuesto en el DFL N&#186; 4 del Ministerio de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, de 2006, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N&#186; 1 de
Miner&#237;a de 1982, Ley General de Servicios El&#233;ctricos,
modificada por la ley N&#186; 20.936, en adelante e
indistintamente "la ley o Ley General de Servicios
El&#233;ctricos";
     c) Lo dispuesto en el art&#237;culo vig&#233;simo transitorio
de la ley N&#186; 20.936, de 2016, que Establece un Nuevo
Sistema de Transmisi&#243;n El&#233;ctrica y Crea un Organismo
Coordinador Independiente del Sistema El&#233;ctrico Nacional,
en adelante e indistintamente "Ley N&#186; 20.936";
     d) Lo dispuesto en el decreto supremo N&#186; 86, de 2012,
del Ministerio de Energ&#237;a, que Aprueba Reglamento para la
Fijaci&#243;n de Precios de Nudo, en adelante e indistintamente
"Reglamento de Precios de Nudo"; y,
     e) Lo se&#241;alado en la resoluci&#243;n N&#186; 1.600, de 2008,
de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.
 
     Considerando:
 
     1) Que, con fecha 20 de julio de 2016, se public&#243; en
el Diario Oficial la ley N&#186; 20.936 que introduce
modificaciones a la Ley General de Servicios El&#233;ctricos;
     2) Que, la ley N&#186; 20.936 citada precedentemente,
modific&#243; los art&#237;culos 155&#186; y siguientes de la ley, que
regulan los precios m&#225;ximos en sistemas el&#233;ctricos cuyo
tama&#241;o es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada
de generaci&#243;n;
     3) Que, en particular, el actual texto del art&#237;culo
158&#186; de la ley dispone que, los precios promedio que los
concesionarios de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n deban
traspasar a sus clientes regulados, ser&#225;n calculados de
conformidad al procedimiento establecido en la ley y ser&#225;n
fijados mediante decreto del Ministerio de Energ&#237;a,
expedido bajo la f&#243;rmula "por orden del Presidente de la
Rep&#250;blica", previo informe de la Comisi&#243;n. Dichos decretos
tendr&#225;n una vigencia semestral y ser&#225;n dictados en la
oportunidad que determine el reglamento;
     4) Que, asimismo, los art&#237;culos 157&#186; y 158&#186; de la
ley establecen que las disposiciones necesarias para su
ejecuci&#243;n ser&#225;n reguladas a trav&#233;s de los respectivos
reglamentos que se dicten para tales efectos;
     5) Que, el art&#237;culo vig&#233;simo transitorio de la ley
N&#186; 20.936 dispone que dentro del plazo de un a&#241;o contado
desde su publicaci&#243;n en el Diario Oficial, se deber&#225;n
dictar los reglamentos que establezcan las disposiciones
necesarias para su ejecuci&#243;n;
     6) Que, sin perjuicio de lo se&#241;alado en el numeral
anterior, el mismo art&#237;culo vig&#233;simo transitorio de la ley
N&#186; 20.936 dispone que, mientras los reglamentos no entren
en vigencia, dichas disposiciones se sujetar&#225;n, en cuanto a
los plazos, requisitos y condiciones a las disposiciones de
la ley y a las que se establezcan por resoluci&#243;n exenta de
la Comisi&#243;n, las que tendr&#225;n una vigencia m&#225;xima de
dieciocho meses contados desde la publicaci&#243;n de la ley N&#186;
20.936 en el Diario Oficial, sin perjuicio de la eventual
pr&#243;rroga que pueda otorgarse de conformidad a lo dispuesto
en el mismo art&#237;culo;
     7) Que, en consecuencia, aquellas materias
reglamentarias que sean reguladas transitoriamente mediante
resoluci&#243;n exenta, en virtud de lo se&#241;alado en el
art&#237;culo vig&#233;simo transitorio de la ley N&#186; 20.936,
prevalecer&#225;n por sobre aquellas disposiciones contenidas en
los reglamentos vigentes que se refieran a esas mismas
materias. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de todas
aquellas materias que no se encuentren especialmente
reguladas a trav&#233;s de resoluciones exentas, se continuar&#225;n
aplicando las disposiciones contenidas en los respectivos
reglamentos vigentes, siempre que no sean incompatibles o
contrarias a la ley;
     8) Que, en virtud de los cambios introducidos por la
ley N&#186; 20.936, esta Comisi&#243;n ha identificado la necesidad
de establecer nuevas fechas y plazos relacionados con los
hitos asociados al proceso de fijaci&#243;n de precios de nudo
promedio;
     9) Que, como consecuencia de lo dispuesto en el
considerando anterior, los precios de nudo promedio que se
encuentren vigentes al momento de la publicaci&#243;n de la
presente resoluci&#243;n, continuar&#225;n vigentes, mientras no
sean fijados los nuevos precios de nudo promedio, de
conformidad a lo dispuesto en la ley y en la presente
resoluci&#243;n; y,
     10) Que, a este efecto, la Comisi&#243;n viene en
establecer por la presente resoluci&#243;n los plazos,
requisitos y condiciones a los que deber&#225; sujetarse el
proceso de fijaci&#243;n de precios de nudo promedio regulado en
los art&#237;culos 155&#186; y siguientes de la ley, respecto de las
materias que se regulan en la parte resolutiva de la misma.
 
     Resuelvo:
     
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-18" derogado="no derogado" idParte="9747528">
      <Texto>
     Art&#237;culo primero: Establ&#233;cense los plazos, requisitos
y condiciones a los que deber&#225; sujetarse el proceso de
fijaci&#243;n de precios de nudo promedio regulado en los
art&#237;culos 155&#186; y siguientes de la Ley General de Servicios
El&#233;ctricos, respecto de las materias que se regulan en la
parte resolutiva de la presente resoluci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">PRIMERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="2016-11-18" derogado="no derogado" idParte="9747529">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo PRIMERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-18" derogado="no derogado" idParte="9747530">
              <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- Los precios promedio que las empresas
concesionarias de distribuci&#243;n deban traspasar a sus
clientes sujetos a fijaci&#243;n de precios ser&#225;n fijados
semestralmente, previo informe de la Comisi&#243;n Nacional de
Energ&#237;a, en adelante la "Comisi&#243;n", mediante decreto
expedido por el Ministerio de Energ&#237;a bajo la f&#243;rmula "Por
orden del Presidente de la Rep&#250;blica", a m&#225;s tardar, los
d&#237;as 15 de mayo y 15 de noviembre de cada a&#241;o, o al d&#237;a
siguiente h&#225;bil si &#233;ste fuera inh&#225;bil.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-18" derogado="no derogado" idParte="9747531">
              <Texto> 
     Art&#237;culo 2&#186;.- Los nuevos precios de nudo promedio de
cada empresa concesionaria de distribuci&#243;n entrar&#225;n en
vigencia a contar del 1&#186; de julio y 1&#186; de enero, seg&#250;n la
fijaci&#243;n semestral que corresponda de conformidad a lo
dispuesto en el art&#237;culo anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-18" derogado="no derogado" idParte="9747532">
              <Texto>
     Art&#237;culo 3&#186;.- Para efectos de cada fijaci&#243;n
semestral de precios de nudo promedio, la Comisi&#243;n
comunicar&#225; al Ministerio de Energ&#237;a y a las empresas
el&#233;ctricas, un informe t&#233;cnico definitivo de c&#225;lculo de
los precios de nudo promedio, a m&#225;s tardar los d&#237;as 1&#186; de
mayo y 1&#186; de noviembre de cada a&#241;o, respectivamente, o al
d&#237;a h&#225;bil siguiente si &#233;ste fuera inh&#225;bil.
     Dentro de los diez primeros d&#237;as del mes anterior al
establecido para la comunicaci&#243;n del informe t&#233;cnico
definitivo a que se refiere el inciso precedente, la
Comisi&#243;n enviar&#225; al Ministerio y a las empresas
el&#233;ctricas un informe t&#233;cnico preliminar del c&#225;lculo de
los precios de nudo promedio, con sus respectivos anexos de
respaldo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-18" derogado="no derogado" idParte="9747533">
              <Texto> 
     Art&#237;culo 4&#186;.- La Comisi&#243;n iniciar&#225; los procesos de
fijaci&#243;n de precios de nudo promedio dentro de los diez
primeros d&#237;as del mes de marzo y septiembre,
respectivamente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-18" derogado="no derogado" idParte="9747534">
              <Texto> 
     Art&#237;culo 5&#186;.- El informe t&#233;cnico preliminar
se&#241;alado en el inciso segundo del art&#237;culo 3&#186; de la
presente resoluci&#243;n deber&#225; contener, al menos, la
siguiente informaci&#243;n:
 
     a) Los precios de nudo de largo plazo actualizados de
cada empresa concesionaria de distribuci&#243;n;
	b) Las f&#243;rmulas de indexaci&#243;n de los precios de nudo de
largo plazo;
	c) Los precios de nudo promedio de cada empresa
concesionaria de distribuci&#243;n;
     d) El precio de nudo promedio del respectivo sistema en
la subestaci&#243;n el&#233;ctrica en la cual se efect&#250;e la
comparaci&#243;n a que se refiere el inciso segundo del
art&#237;culo 157&#186; de la ley;
     e) El ajuste o recargo del precio de nudo promedio de
energ&#237;a de cada empresa concesionaria de distribuci&#243;n,
conforme el mecanismo se&#241;alado en el inciso segundo del
art&#237;culo 157&#186; de la ley;
     f) El factor de intensidad calculado para cada comuna,
de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del
art&#237;culo 157&#186; de la ley; y,
     g) Los factores de equidad tarifaria residencial a que
d&#233; origen el mecanismo se&#241;alado en el inciso segundo del
art&#237;culo 191&#186; de la ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-18" derogado="no derogado" idParte="9747535">
              <Texto> 
     Art&#237;culo 6&#186;.- El tipo de cambio para efectos de la
determinaci&#243;n y aplicaci&#243;n de los precios de nudo promedio
en moneda nacional en cada fijaci&#243;n semestral, ser&#225; el
promedio del d&#243;lar observado de los Estados Unidos de
Am&#233;rica del mes anterior al establecido para el env&#237;o del
informe t&#233;cnico preliminar se&#241;alado en el inciso segundo
del art&#237;culo 3&#186; de la presente resoluci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-18" derogado="no derogado" idParte="9747536">
              <Texto> 
     Art&#237;culo 7&#186;.- Las empresas el&#233;ctricas podr&#225;n enviar
a la Comisi&#243;n sus observaciones al informe t&#233;cnico
preliminar definido en el art&#237;culo 3&#186; anterior, en un
plazo no superior a cinco d&#237;as h&#225;biles contados desde la
recepci&#243;n de dicho informe.
     Para efectos de la elaboraci&#243;n del informe t&#233;cnico
definitivo, la Comisi&#243;n deber&#225; analizar dichas
observaciones, pudiendo aceptarlas o rechazarlas, total o
parcialmente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-18" derogado="no derogado" idParte="9747537">
              <Texto> 
     Art&#237;culo 8&#186;.- Los precios de nudo de largo plazo de
energ&#237;a y potencia son aquellos que debe pagar una empresa
concesionaria de distribuci&#243;n a su suministrador en virtud
del contrato de suministro respectivo, suscrito a partir de
las licitaciones p&#250;blicas reguladas en conformidad con el
art&#237;culo 131&#186; y siguientes de la ley. Los precios de nudo
promedio de energ&#237;a y potencia representan el precio de
nudo que debe traspasar la empresa concesionaria de
distribuci&#243;n a sus clientes sujetos a regulaci&#243;n de
precios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-18" derogado="no derogado" idParte="9747538">
              <Texto> 
     Art&#237;culo 9&#186;.- Los precios de nudo de largo plazo,
expresados en d&#243;lares, se reajustar&#225;n de acuerdo a las
f&#243;rmulas de indexaci&#243;n contenidas en los respectivos
contratos, con ocasi&#243;n de cada fijaci&#243;n de precios de nudo
de corto plazo. Los precios que resulten de dicha
indexaci&#243;n entrar&#225;n en vigencia a partir de la fecha que
la origine y se aplicar&#225;n una vez que se dicte el decreto
semestral de precio de nudo promedio correspondiente.
     Asimismo, la Comisi&#243;n revisar&#225; mensualmente la
variaci&#243;n acumulada que experimenten los precios de nudo de
corto y largo plazo, conforme a sus respectivas f&#243;rmulas de
indexaci&#243;n. En caso que el precio de un contrato de
suministro presente una variaci&#243;n acumulada superior al
diez por ciento, la Comisi&#243;n calcular&#225; el nuevo precio de
nudo promedio de la respectiva empresa concesionaria de
distribuci&#243;n, considerando y aplicando los mecanismos de
ajuste del art&#237;culo 157&#186; de la ley. Los precios de nudo de
corto y largo plazo, reajustados seg&#250;n lo anterior,
entrar&#225;n en vigencia a partir de la fecha que origine la
indexaci&#243;n y se aplicar&#225;n una vez que se dicte el decreto
semestral de precio de nudo promedio correspondiente.
     Para efectos de lo indicado en el inciso anterior, la
Comisi&#243;n deber&#225; determinar mensualmente el valor
resultante de la aplicaci&#243;n de las f&#243;rmulas de indexaci&#243;n
de los precios de nudo de largo plazo de energ&#237;a y potencia
de cada contrato, y publicar mensualmente los valores de los
&#237;ndices considerados en su sitio web.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-18" derogado="no derogado" idParte="9747539">
              <Texto>
     Art&#237;culo 10&#186;.- Las empresas concesionarias de
distribuci&#243;n deber&#225;n traspasar mensualmente, a todos sus
clientes finales sujetos a fijaci&#243;n de precios, los precios
generaci&#243;n que resulten de promediar los precios de nudo de
largo plazo vigentes para dichos suministros conforme a sus
respectivos contratos. El promedio se obtendr&#225; ponderando
los precios por el volumen de suministro correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-18" derogado="no derogado" idParte="9747540">
              <Texto>
     Art&#237;culo 11&#186;.- Los decretos tarifarios que fijen
precios de nudo promedio deber&#225;n dictarse por el Ministerio
de Energ&#237;a, a m&#225;s tardar el 15 de mayo y el 15 de
noviembre de cada a&#241;o, o al siguiente d&#237;a h&#225;bil si este
fuera inh&#225;bil, y tendr&#225;n una vigencia semestral. Los
contenidos m&#237;nimos ser&#225;n los siguientes:
 
     a) Los precios de nudo de largo plazo;
     b) Los precios de nudo promedio, en pesos chilenos, a
traspasar por las empresas concesionarias de distribuci&#243;n a
sus clientes sujetos a fijaci&#243;n de precios;
     c) El ajuste o recargo del precio de nudo promedio de
energ&#237;a de cada empresa concesionaria de distribuci&#243;n,
conforme el mecanismo se&#241;alado en el inciso segundo del
art&#237;culo 157&#186; de la ley;
     d) Los factores de equidad tarifaria residencial a que
d&#233; origen el mecanismo se&#241;alado en el inciso segundo del
art&#237;culo 191&#186; de la ley;
     e) Las condiciones de aplicaci&#243;n de los precios de
nudo promedio, as&#237; como el per&#237;odo de vigencia de las
mismas, y
     f) La fecha de entrada en vigencia de los precios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-18" derogado="no derogado" idParte="9747541">
              <Texto> 
     Art&#237;culo 12&#186;.- Una vez vencido el per&#237;odo de
vigencia de los precios promedio, &#233;stos continuar&#225;n
vigentes mientras no sean fijados los nuevos precios, de
conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 1&#186; de la
presente resoluci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-04-29" derogado="no derogado" idParte="9747542">
              <Texto> 
     Art&#237;culo 13&#186;.- Las empresas concesionarias de
distribuci&#243;n pagar&#225;n a sus suministradores los niveles de
precios de los contratos respectivos considerados en el
decreto semestral vigente a que se refiere el art&#237;culo
anterior.
     Los precios asociados a los contratos se&#241;alados
comenzar&#225;n a regir a partir de la fecha en que se inicie el
suministro, conforme indique el contrato respectivo, y se
aplicar&#225;n una vez que se dicte el decreto semestral de
precios de nudo promedio correspondiente. S&#243;lo en el caso
de contratos que inicien su suministro durante el per&#237;odo
de vigencia del respectivo decreto y mientras &#233;ste no se
haya publicado, los concesionarios de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n pagar&#225;n a sus suministradores los precios del
correspondiente contrato establecidos en el referido decreto
que se encuentre dictado.
     Asimismo, los precios que resulten de la indexaci&#243;n de
los precios de los contratos entrar&#225;n en vigencia a partir
de la fecha que origine la indexaci&#243;n y se aplicar&#225;n una
vez que se dicte el decreto semestral correspondiente.
     No obstante, la concesionaria de distribuci&#243;n pagar&#225;
o descontar&#225; al suministrador a m&#225;s tardar hasta el
siguiente per&#237;odo semestral, las diferencias de
facturaci&#243;n resultantes de la aplicaci&#243;n de los niveles de
precios fijados en el respectivo contrato, respecto de
aquellos establecidos en el decreto semestral de precios de
nudo promedio correspondiente. Asimismo, tales diferencias
de facturaci&#243;n deber&#225;n ser traspasadas a los clientes
regulados a trav&#233;s de las tarifas del decreto semestral
siguiente, reajustadas de acuerdo al inter&#233;s corriente
vigente a la fecha de dictaci&#243;n de dicho decreto.
     Para efectos de determinar los niveles de precios
fijados en el respectivo contrato a que hace referencia el
inciso anterior, se deber&#225; considerar los respectivos
precios de nudo de largo plazo, expresados en d&#243;lares,
debidamente indexados de conformidad al art&#237;culo 9&#186;
anterior, utilizando, para su conversi&#243;n a pesos, el tipo
de cambio correspondiente al promedio mensual del d&#243;lar
observado de los Estados Unidos de Am&#233;rica del respectivo
mes de facturaci&#243;n publicado por el Banco Central de Chile.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-18" derogado="no derogado" idParte="9747543">
              <Texto> 
     Art&#237;culo 14&#186;.- Las notificaciones y comunicaciones
dirigidas a las empresas el&#233;ctricas que se efect&#250;en en el
proceso de fijaci&#243;n de precios de nudo promedio, podr&#225;n
realizarse a trav&#233;s de medios electr&#243;nicos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-14" derogado="no derogado" idParte="9840487">
              <Texto>
     Art&#237;culo 15&#186;.- De conformidad a lo establecido en el
inciso primero del art&#237;culo 157&#186; de la Ley, el mecanismo
de traspaso de los precios de nudo promedio, deber&#225;
resguardar la debida coherencia entre la facturaci&#243;n de los
contratos de suministro en los Puntos de Compra y los
retiros f&#237;sicos asociados a dichos contratos, y la
tarificaci&#243;n de los segmentos de transmisi&#243;n.
     Para efectos de lo anterior, las diferencias que
resulten de la aplicaci&#243;n de lo se&#241;alado precedentemente
deber&#225;n incorporarse en los precios traspasables a clientes
sujetos a regulaci&#243;n de precios, mediante un Cargo por
Armonizaci&#243;n Tarifaria, en adelante e indistintamente
"CAT", el cual ser&#225; incorporado al precio de nudo de la
energ&#237;a en nivel de distribuci&#243;n traspasable por las
concesionarias de distribuci&#243;n a los clientes sujetos a
regulaci&#243;n de precios. A su vez, se define un Ajuste por
Armonizaci&#243;n Tarifaria, en adelante e indistintamente
"AAT", el cual ser&#225; incorporado por el Suministrador a la
facturaci&#243;n de energ&#237;a del concesionario de distribuci&#243;n.
Los se&#241;alados cargos deber&#225;n ser incorporados en los
correspondientes decretos tarifarios de precio de nudo
promedio.
     Para estos efectos, se entender&#225; por Suministrador
aquella empresa de generaci&#243;n el&#233;ctrica que cuenta con uno
o varios contratos de suministro con las concesionarias de
distribuci&#243;n para abastecer la demanda de sus clientes
sujetos a regulaci&#243;n de precios.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-14" derogado="no derogado" idParte="9840488">
              <Texto>
     Art&#237;culo 16&#186;.- Los Puntos de Compra, ser&#225;n aquellas
barras o nudos del sistema el&#233;ctrico en los cuales las
concesionarias de distribuci&#243;n efectuar&#225;n las respectivas
compras de energ&#237;a y potencia al o los Suministradores en
conformidad a los correspondientes contratos de suministro
destinados a abastecer a sus clientes sujetos a regulaci&#243;n
de precios. Los Puntos de Compra corresponden a las barras o
nudos contenidos en el Decreto de Precios de Nudo de Corto
Plazo vigente al momento de la facturaci&#243;n, desde los
cuales se abastece la respectiva concesionaria de
distribuci&#243;n, de acuerdo a la metodolog&#237;a de
referenciaci&#243;n de la demanda el&#233;ctrica de las
concesionarias de distribuci&#243;n desde los sistemas de
distribuci&#243;n hacia el nivel de transmisi&#243;n nacional
establecida en el art&#237;culo 23&#186; de la presente resoluci&#243;n.
     Asimismo, los retiros f&#237;sicos asociados al
cumplimiento de los referidos contratos de suministro
destinados al abastecimiento de los clientes sujetos a
regulaci&#243;n de precios, ser&#225;n efectuados en los Puntos de
Retiro, esto es, en aquellas barras o nudos de un sistema
el&#233;ctrico, considerados por el Coordinador para efectos de
las trasferencias econ&#243;micas resultantes del balance de
inyecciones y retiros, y que correspondan a un punto de
ingreso a las redes de distribuci&#243;n de las concesionarias
de distribuci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-14" derogado="no derogado" idParte="9840489">
              <Texto>
     Art&#237;culo 17&#186;.- El Coordinador deber&#225; calcular, para
cada mes, las Diferencias por Compras de cada contrato de
suministro destinado al abastecimiento de los clientes
sujetos a regulaci&#243;n de precios de las concesionarias de
distribuci&#243;n y para cada sistema de trasmisi&#243;n zonal desde
el que la concesionaria de distribuci&#243;n se abastezca. Estas
Diferencias por Compras corresponder&#225;n a la suma, sobre
todas las horas del mes correspondiente, de las diferencias
entre los retiros f&#237;sicos de energ&#237;a del respectivo
contrato de suministro de cada hora valorizados a los costos
marginales en los correspondientes Puntos de Retiro
asociados al respectivo sistema de transmisi&#243;n zonal, y las
compras de energ&#237;a en los Puntos de Compra en la se&#241;alada
hora asociadas a dichos retiros, valorizadas a los costos
marginales de los correspondientes Puntos de Compra. Estas
Diferencias por Compras pueden resultar en valores positivos
o negativos.
     Las compras de energ&#237;a en los Puntos de Compra
asociadas a los retiros de los contratos con concesionarias
de distribuci&#243;n se determinar&#225;n a partir de los retiros
f&#237;sicos de energ&#237;a en los correspondientes Puntos de
Retiro asociados a dichos contratos, referidos a los Puntos
de Compra por medio de la metodolog&#237;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-14" derogado="no derogado" idParte="9840490">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18&#186;.- La Comisi&#243;n, en el informe t&#233;cnico
de precios de nudo promedio, determinar&#225; las concesionarias
de distribuci&#243;n el para cada contrato de suministro
el&#233;ctrico de correspondiente AAT.
     Para cada per&#237;odo tarifario de la fijaci&#243;n de precios
de nudo promedio, el AAT de un contrato de suministro
el&#233;ctrico se calcular&#225; a partir de la suma de las
Diferencias por Compras del respectivo contrato de
suministro para una ventana de tiempo de 6 meses,
correspondiente al mismo semestre del a&#241;o anterior al de la
vigencia de las tarifas del precio nudo promedio respectivo
y considerando todos los sistemas de transmisi&#243;n zonal
desde los que se abastece el contrato, dividida por la
previsi&#243;n de demanda, en los Puntos de Compra, que ser&#225;
abastecida por el correspondiente contrato de suministro
para el per&#237;odo semestral de vigencia de las tarifas de
precio de nudo promedio asociado al informe t&#233;cnico
se&#241;alado.
     Para los efectos de determinar el AAT, las Diferencias
por Compras deber&#225;n ser previamente ajustadas a una misma
base monetaria, para lo cual la Comisi&#243;n actualizar&#225; los
valores determinados por el Coordinador conforme a las
variaciones mensuales del &#205;ndice de Precios al Consumidor
publicado por el Instituto Nacional de Estad&#237;sticas. La
fecha de referencia monetaria corresponder&#225; a septiembre
para el caso del precio de nudo promedio que inicia su
vigencia en el mes de enero del a&#241;o siguiente y marzo para
el caso del precio de nudo promedio que inicia su vigencia
en el mes de julio del mismo a&#241;o.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-14" derogado="no derogado" idParte="9840491">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19&#186;.- La Comisi&#243;n, en el informe t&#233;cnico
de precio de nudo promedio, determinar&#225; para cada
concesionaria de distribuci&#243;n y para cada sistema de
transmisi&#243;n zonal desde el cual se abastezca, el CAT
traspasable a sus clientes sujetos a regulaci&#243;n de precios,
el cual se incorporar&#225; en el c&#225;lculo del precio de nudo de
la energ&#237;a en nivel de distribuci&#243;n del per&#237;odo semestral
siguiente de la correspondiente concesionaria.
     El CAT correspondiente a un sistema de transmisi&#243;n
zonal de una concesionaria de distribuci&#243;n se determinar&#225;
como la suma de las Diferencias por Compras asociadas al
respectivo sistema de transmisi&#243;n zonal, considerando todos
los contratos de dicha concesionaria, para una ventana de
tiempo de 6 meses, correspondiente al mismo semestre del
a&#241;o anterior al de la vigencia de las tarifas de precio
nudo promedio respectivo, dividida por la previsi&#243;n de
demanda de la concesionaria de distribuci&#243;n, en los Puntos
de Retiro asociados al correspondiente sistema de
transmisi&#243;n zonal, para el per&#237;odo semestral de vigencia
de las tarifas de precio de nudo promedio asociado al
informe t&#233;cnico se&#241;alado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-14" derogado="no derogado" idParte="9840492">
              <Texto>

     Art&#237;culo 20&#186;.- En caso de aplicarse en sistemas de
trasmisi&#243;n zonal el mecanismo de reasignaci&#243;n de ingresos
tarifarios a que se refiere el art&#237;culo 114&#186; bis de la
Ley, el Coordinador deber&#225; ajustar la determinaci&#243;n de las
Diferencias por Compras de manera de evitar los dobles pagos
y resguardar la debida coherencia entre la facturaci&#243;n de
los contratos de suministro en los puntos de compra y los
retiros f&#237;sicos asociados a dichos contratos, y la
tarificaci&#243;n de los segmentos de transmisi&#243;n.
     Para dichos efectos, el Coordinador deber&#225; descontar
del c&#225;lculo de las Diferencias por Compras de cada contrato
de suministro y para cada sistema de trasmisi&#243;n zonal desde
el cual la concesionaria de distribuci&#243;n respectiva se
abastezca, los ingresos tarifarios, asociados al
correspondiente sistema de transmisi&#243;n zonal, que le han
sido reasignados al Suministrador, en virtud de los retiros
realizados para dar cumplimiento del se&#241;alado contrato de
suministro, para el per&#237;odo correspondiente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-14" derogado="no derogado" idParte="9840493">
              <Texto>
     Art&#237;culo 21&#186;.- El CAT de cada concesionaria de
distribuci&#243;n y cada sistema de transmisi&#243;n zonal calculado
conforme al art&#237;culo 19&#186; anterior, ser&#225; adicionado al
precio de nudo de la energ&#237;a en nivel de distribuci&#243;n de
la correspondiente concesionaria para el sistema de
transmisi&#243;n zonal respectivo.
     Los CAT y los AAT calculados por la Comisi&#243;n de
acuerdo a los art&#237;culos anteriores ser&#225;n individualizados
en los informes t&#233;cnicos de precios nudo promedio
semestrales, as&#237; como tambi&#233;n en los decretos tarifarios
que fijen los precios de nudo promedio correspondientes.
     Los Suministradores de los contratos de suministro
deber&#225;n incluir en sus facturas de energ&#237;a a las
correspondientes concesionarias de distribuci&#243;n, el
producto entre el AAT establecido en el decreto tarifario
vigente que fijen los precios de nudo promedio y los
vol&#250;menes de energ&#237;a de la respectiva factura.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-14" derogado="no derogado" idParte="9840494">
              <Texto>
     Art&#237;culo 22&#186;.- Las diferencias de facturaci&#243;n de AAT
de cada contrato de suministro ser&#225;n calculadas por la
Comisi&#243;n y ser&#225;n pagadas o descontadas por la
concesionaria de distribuci&#243;n al suministrador en el
siguiente per&#237;odo semestral, de acuerdo al procedimiento
indicado en el presente art&#237;culo. Se entender&#225; por
diferencias de facturaci&#243;n de AAT de un contrato de
suministro, al producto entre el AAT del correspondiente
contrato y la diferencia entre la energ&#237;a efectivamente
facturada por el referido contrato durante el per&#237;odo de
vigencia del se&#241;alado AAT y la previsi&#243;n de demanda del
respectivo contrato para el per&#237;odo semestral utilizado
para el c&#225;lculo del mismo AAT, de acuerdo al inciso segundo
del art&#237;culo 18&#186; de la presente resoluci&#243;n.
     Las referidas diferencias de facturaci&#243;n de AAT
deber&#225;n ser ajustadas a una misma base monetaria, para lo
cual la Comisi&#243;n actualizar&#225; valores se&#241;alados
anteriormente conforme a las variaciones mensuales del
&#205;ndice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto
Nacional de Estad&#237;sticas. La fecha de referencia monetaria
corresponder&#225; a septiembre para el caso del proceso de
fijaci&#243;n del precio de nudo promedio que inicia su vigencia
en el mes de enero del a&#241;o siguiente y marzo para el caso
del proceso de fijaci&#243;n del precio de nudo promedio que
inicia su vigencia en el mes de julio del mismo a&#241;o.
     La Comisi&#243;n, en el informe t&#233;cnico de precios de nudo
promedio, determinar&#225; las diferencias de facturaci&#243;n de
AAT de cada contrato de suministro, para el mismo semestre
del a&#241;o anterior respecto del per&#237;odo de tarificaci&#243;n del
correspondiente informe t&#233;cnico de precios de nudo
promedio.
     Para efectos del pago o descuento de estas diferencias
de facturaci&#243;n de AAT por la concesionaria de
distribuci&#243;n, en el informe t&#233;cnico de precios de nudo
promedio se adicionar&#225; al AAT del correspondiente contrato
de suministro un valor equivalente al cociente entre las
se&#241;aladas diferencias de facturaci&#243;n de AAT asignables al
correspondiente contrato de suministro y la previsi&#243;n de
demanda del respectivo contrato de suministro para el
per&#237;odo semestral siguiente, utilizada en el mismo informe
t&#233;cnico de precios de nudo promedio para el c&#225;lculo del
AAT del referido contrato.
     Asimismo, en dicho informe t&#233;cnico de precios de nudo
promedio, la Comisi&#243;n adicionar&#225; a cada CAT de la
correspondiente concesionaria de distribuci&#243;n, un valor
equivalente al cociente entre la suma de las diferencias de
facturaci&#243;n de AAT de los contratos asociados a la referida
concesionaria de distribuci&#243;n y la previsi&#243;n de demanda,
en todos los Puntos de Retiro, de dicha concesionaria para
el per&#237;odo semestral siguiente, utilizada en el mismo
informe t&#233;cnico de precios de nudo promedio.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-14" derogado="no derogado" idParte="9840495">
              <Texto>
     Art&#237;culo 23&#186;.- El Coordinador definir&#225;
semestralmente los factores referenciaci&#243;n de la demanda de
energ&#237;a el&#233;ctrica desde los Puntos de Retiro hacia el
nivel de transmisi&#243;n nacional, para efectos de la
facturaci&#243;n de los contratos de suministro de las
concesionarias de distribuci&#243;n.
     A m&#225;s tardar el 10 de marzo, el Coordinador deber&#225;
enviar a la Comisi&#243;n y publicar en su sitio web los
referidos factores de referenciaci&#243;n que tendr&#225;n un
per&#237;odo de vigencia comprendido entre julio y diciembre del
mismo a&#241;o. Asimismo, a m&#225;s tardar el 10 de septiembre, el
Coordinador deber&#225; enviar a la Comisi&#243;n y publicar en su
sitio web los referidos factores de referenciaci&#243;n que
tendr&#225;n un per&#237;odo de vigencia comprendido entre enero y
junio del a&#241;o siguiente.
     Los factores de referenciaci&#243;n corresponder&#225;n a una
estimaci&#243;n de las proporciones de los aportes de energ&#237;a
el&#233;ctrica desde las barras o nudos de transmisi&#243;n nacional
hacia un Punto de Retiro. Para efectos de determinar los
factores de referenciaci&#243;n vinculados a un determinado
Punto de Retiro, el Coordinador s&#243;lo considerar&#225; aquellas
barras o nudos de transmisi&#243;n nacional que se interconectan
directamente con el sistema de transmisi&#243;n zonal asociado
al Punto de Retiro. La suma de los factores de
referenciaci&#243;n asociados a un Punto de Retiro debe ser
igual a uno. Las barras o nudos de transmisi&#243;n nacional
consideradas para tales efectos deber&#225;n estar contenidas en
el &#250;ltimo informe t&#233;cnico definitivo de precios de nudo de
corto plazo que se encuentre publicado. Los factores de
referenciaci&#243;n deber&#225;n ser calculados por el Coordinador
en funci&#243;n de los flujos de energ&#237;a esperados, a trav&#233;s
los distintos tramos de transmisi&#243;n zonal requeridos para
abastecer las demandas proyectadas de los Puntos de Retiro.
Para dichos efectos, el Coordinador deber&#225; considerar una
condici&#243;n hidrol&#243;gica media. El per&#237;odo para evaluar las
condiciones de operaci&#243;n esperada del sistema para el
c&#225;lculo de los factores de referenciaci&#243;n de la energ&#237;a
corresponder&#225; al per&#237;odo de vigencia de los mismos.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-14" derogado="no derogado" idParte="9840496">
              <Texto>
     Art&#237;culo 24&#186;.- Para efectos de la determinaci&#243;n de
los vol&#250;menes de energ&#237;a y potencia a facturar en los
Puntos de Compra por los contratos de suministro, a partir
de los consumos medidos en los Puntos de Retiro, se deber&#225;
utilizar los factores de p&#233;rdidas asociados a los sistemas
de transmisi&#243;n zonal del correspondiente mes.
     Dentro de los primeros 10 d&#237;as de cada mes, el
Coordinador determinar&#225; los factores de p&#233;rdidas de
energ&#237;a y potencia de cada sistema de transmisi&#243;n zonal
para el mes anterior. El factor de p&#233;rdidas de energ&#237;a se
calcular&#225; como el cociente entre el total de energ&#237;a que
ingres&#243; al sistema de transmisi&#243;n zonal durante el
correspondiente mes y el total de la energ&#237;a que fue
retirada de dicho sistema de transmisi&#243;n zonal en el
referido mes. Por su parte, el factor de p&#233;rdidas de
potencia para un determinado mes de un sistema de
transmisi&#243;n zonal se calcular&#225; como el promedio, para las
horas de punta del sistema durante los &#250;ltimos doce meses,
del cociente entre el total de potencia que ingres&#243; al
sistema de transmisi&#243;n zonal y el total de la potencia que
fue retirada de dicho sistema de transmisi&#243;n zonal. Para
tales efectos, se considerar&#225;n ingresos al sistema de
transmisi&#243;n zonal todo aporte recibido de energ&#237;a y
potencia proveniente de centrales de generaci&#243;n, otros
sistemas de transmisi&#243;n, instalaciones de distribuci&#243;n u
otro coordinado. Asimismo, se considerar&#225;n retiros de
energ&#237;a y potencia de sistemas de transmisi&#243;n zonal todo
retiro de energ&#237;a y potencia realizado desde las
instalaciones del sistema de transmisi&#243;n zonal para
transferir energ&#237;a y potencia a otros sistemas de
transmisi&#243;n o para abastecer el consumo de clientes
finales, instalaciones de distribuci&#243;n u otro coordinado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-14" derogado="no derogado" idParte="9840497">
              <Texto>
     Art&#237;culo 25&#186;.- Conjuntamente con el env&#237;o a la
Comisi&#243;n de los factores de referenciaci&#243;n se&#241;alados en
el art&#237;culo 23&#186; de la presente resoluci&#243;n, el Coordinador
deber&#225; enviar a la Comisi&#243;n y publicar en su sitio web los
factores esperados de p&#233;rdidas de energ&#237;a asociados a cada
sistema de transmisi&#243;n zonal. El factor esperado de
p&#233;rdidas de energ&#237;a se calcular&#225; como el cociente entre
el total de energ&#237;a que se proyecte que ingresa al sistema
de transmisi&#243;n zonal durante el correspondiente per&#237;odo de
evaluaci&#243;n a que hace referencia el se&#241;alado art&#237;culo
23&#186; y el total de la energ&#237;a que se proyecte que sea
retirada de dicho sistema de transmisi&#243;n zonal durante el
referido per&#237;odo.
     Los factores esperados de p&#233;rdidas de energ&#237;a
asociados a cada sistema de transmisi&#243;n zonal ser&#225;n
utilizados como factores de expansi&#243;n de p&#233;rdidas de los
consumos medidos en los Puntos de Retiro en la elaboraci&#243;n
del informe t&#233;cnico de precios de nudo promedio, para la
determinaci&#243;n de las ventas esperadas de energ&#237;a y
potencia en los correspondientes Puntos de Compra por los
contratos de suministro, de conformidad a la metodolog&#237;a de
referenciaci&#243;n indicada en el art&#237;culo 23&#186; de la presente
resoluci&#243;n. En la elaboraci&#243;n del informe t&#233;cnico de
precios de nudo promedio se utilizar&#225; como factor esperado
de p&#233;rdidas de potencia el &#250;ltimo factor de p&#233;rdidas de
potencia calculado por el Coordinador de acuerdo al
art&#237;culo 23&#186; de la presente resoluci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-18" derogado="no derogado" idParte="9747544">
      <Texto>     Art&#237;culo segundo: Para efectos de la primera
implementaci&#243;n de las modificaciones introducidas por la
ley N&#186; 20.936 respecto del proceso de fijaci&#243;n de precios
de nudo promedio, el informe t&#233;cnico preliminar elaborado
por la Comisi&#243;n ser&#225; enviado al Ministerio y a las
empresas el&#233;ctricas el 18 de noviembre de 2016.
     Las empresas el&#233;ctricas podr&#225;n enviar a la Comisi&#243;n
sus observaciones al referido informe t&#233;cnico preliminar en
un plazo no superior a tres d&#237;as h&#225;biles, contados desde
la recepci&#243;n de dicho informe.
     La Comisi&#243;n comunicar&#225; el informe t&#233;cnico definitivo
de c&#225;lculo de los precios de nudo promedio al Ministerio y
a las empresas el&#233;ctricas, a m&#225;s tardar, el 12 de
diciembre de 2016.
     Los nuevos precios de nudo promedio de cada empresa
concesionaria de distribuci&#243;n entrar&#225;n en vigencia a
contar del 1&#176; de enero de 2017.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">SEGUNDO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-18" derogado="no derogado" idParte="9747545">
      <Texto>
     Art&#237;culo tercero: Los dem&#225;s plazos, requisitos y
condiciones asociados a la fijaci&#243;n de precios de nudo
ser&#225;n regulados oportunamente, a fin de dar cabal
cumplimiento al art&#237;culo vig&#233;simo transitorio de la ley
N&#186; 20.936.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">TERCERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-18" derogado="no derogado" idParte="9747546">
      <Texto>
     Art&#237;culo cuarto: La presente resoluci&#243;n deber&#225; estar
disponible a m&#225;s tardar el d&#237;a h&#225;bil siguiente al de su
publicaci&#243;n en el Diario Oficial, en forma permanente y
gratuita para todos los interesados en formato Portable
Document Format (*.pdf), en el sitio web de la Comisi&#243;n
Nacional de Energ&#237;a www.cne.cl.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">CUARTO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2016-11-18" derogado="no derogado">
    <Texto>
     An&#243;tese y publ&#237;quese en el Diario Oficial.- Andr&#233;s
Romero Celed&#243;n, Secretario Ejecutivo Comisi&#243;n Nacional de
Energ&#237;a.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
