<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="1078884" esTratado="no tratado" fechaVersion="2001-06-04" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2001-06-04">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Circular</Tipo>
        <Numero>Evaluadoras 18</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
      <Organismo>SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS</Organismo>
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    <TituloNorma>NORMAS GENERALES PARA EMPRESAS EVALUADORAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. REEMPLAZA INSTRUCCIONES.</TituloNorma>
    
    <NombresUsoComun>
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    <IdentificacionFuente>Recopilaci&#243;n de instrucciones SBIF</IdentificacionFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="2001-06-04" derogado="no derogado">
    <Texto>CIRCULAR
EVALUADORAS N&#176; 18
Santiago, 4 de junio de 2001
Se&#241;or Gerente:

NORMAS GENERALES PARA EMPRESAS EVALUADORAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
REEMPLAZA INSTRUCCIONES.

Mediante la presente Circular, se reemplazan las normas generales impartidas a
las evaluadoras de instituciones financieras, por las siguientes:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-06-04" derogado="no derogado" idParte="9617571">
      <Texto>I.- REGISTRO DE LAS FIRMAS EVALUADORAS.

Las firmas evaluadoras que deseen habilitarse para realizar evaluaciones de
instituciones financieras, contratadas por las propias instituciones o por
terceros, deber&#225;n contar con la aprobaci&#243;n de esta Superintendencia y con su
inscripci&#243;n en el registro de firmas evaluadoras de instituciones financieras
que lleva para el efecto, de acuerdo con lo previsto en los art&#237;culos 14 y 154
de la Ley General de Bancos.

Adem&#225;s, cuando as&#237; se haya autorizado en la inscripci&#243;n, esas mismas firmas son
las que pueden actuar como clasificadoras de los valores de oferta p&#250;blica
emitidos por empresas fiscalizadas por este Organismo, en conformidad con lo
previsto en la Ley N&#176; 18.045 de Mercado de Valores.

1.- Solicitud de inscripci&#243;n.

Las firmas que deseen inscribirse en el registro de que se trata, deber&#225;n enviar
a esta Superintendencia una solicitud, a la cual adjuntar&#225;n los antecedentes que
permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos que se indican en el N&#176; 2
siguiente y la dem&#225;s informaci&#243;n que se detalla en el N&#176; 3 de este T&#237;tulo.

En esa solicitud deber&#225; se&#241;alarse si la firma desea o no ser autorizada para
realizar clasificaciones de riesgo de valores de oferta p&#250;blica de instituciones
financieras, de acuerdo con lo establecido en el T&#237;tulo XIV de la Ley de Mercado
de Valores.

2.- Requisitos que debe cumplir una firma evaluadora para inscribirse en el
Registro.

S&#243;lo podr&#225;n inscribirse en el registro de esta Superintendencia las firmas
evaluadoras que cumplan los siguientes requisitos de car&#225;cter permanente:

a) La firma debe estar constituida cumpliendo con el porcentaje de participaci&#243;n
de los socios principales en la sociedad establecido en el art&#237;culo 72 de la Ley
N&#176; 18.045, debiendo tambi&#233;n mantener el patrimonio m&#237;nimo que en ese mismo
art&#237;culo se dispone.

b) Los socios principales y los representantes de un socio principal, como
asimismo las personas a quienes la sociedad les encomiende la direcci&#243;n de una
clasificaci&#243;n determinada, deber&#225;n ser profesionales universitarios titulados o
tener estudios superiores equivalentes y antecedentes comerciales intachables.

c) La firma deber&#225; contar con profesionales calificados y con experiencia para
dirigir o llevar a cabo evaluaciones econ&#243;micas y financieras de empresas,
dotados de s&#243;lidos conocimientos espec&#237;ficos en operaciones financieras y en las
normas que rigen la actividad de los bancos.

d) La entidad deber&#225; estar capacitada para informar al mercado y suministrar un
juicio objetivo acerca de la solidez de una determinada instituci&#243;n para lo cual
deber&#225; contar con: i) una metodolog&#237;a de an&#225;lisis que le permita evaluar la
solvencia de una instituci&#243;n financiera o de una empresa filial fiscalizada por
este Organismo y emitir una opini&#243;n acerca de los diversos t&#237;tulos emitidos por
ellas; y ii) el Reglamento Interno que regir&#225; su proceso de asignaci&#243;n de
categor&#237;as de clasificaci&#243;n, de acuerdo con lo establecido en el art&#237;culo 73 de
la Ley N&#176; 18.045.

e) La empresa deber&#225; tener un c&#243;digo de &#233;tica o conducta, en el cual, como
m&#237;nimo, se contemplen: las medidas para el resguardo de la informaci&#243;n
confidencial; las restricciones a los socios y empleados respecto a operaciones
con t&#237;tulos burs&#225;tiles, efectos de comercio e instrumentos de cr&#233;dito; y, normas
que aseguren la no ocurrencia de conflictos de inter&#233;s.

f) La firma deber&#225; cumplir con todos los requisitos en relaci&#243;n con las
inhabilidades y prohibiciones establecidas en el art&#237;culo 79 de la Ley N&#176;
18.045, que afectan a los socios principales, las dem&#225;s personas que directa o
indirectamente participen en la sociedad, a sus administradores (directores,
gerente general y personas que tengan poder de decisi&#243;n y facultades generales
de administraci&#243;n) y a las personas a quienes se les encomiende la direcci&#243;n de
una clasificaci&#243;n de riesgo.

3.- Antecedentes que deben acompa&#241;arse a la solicitud.

Para solicitar la inscripci&#243;n en el registro se acompa&#241;ar&#225;n a la solicitud de
inscripci&#243;n los antecedentes que se indican en los numerales siguientes.

La responsabilidad por la veracidad de la informaci&#243;n proporcionada recae sobre
las personas que suscriban la respectiva solicitud en representaci&#243;n de la
firma.

3.1.- Antecedentes de la firma.

a) Identificaci&#243;n de la firma.

&#8211; Raz&#243;n social y n&#250;mero de Rol Unico Tributario (RUT).

&#8211; Domicilio de las oficinas de la sociedad.

&#8211; Individualizaci&#243;n del o de los representantes legales.

Deber&#225;n acompa&#241;arse los mandatos conferidos para representar a la sociedad.

b) Constituci&#243;n y propiedad.

&#8211; Lugar, fecha y notar&#237;a en que se extendi&#243; la escritura de constituci&#243;n y
modificaciones vigentes, cuando corresponda.

&#8211; Individualizaci&#243;n de las inscripciones de los extractos pertinentes en el
Registro de Comercio, con indicaci&#243;n de su publicaci&#243;n, si procediere.

&#8211; Capital social y n&#243;mina de todos los socios se&#241;alando los porcentajes de
participaci&#243;n de cada uno de ellos, conforme a la escritura social. En el caso
de socios personas jur&#237;dicas, deber&#225; se&#241;alarse qui&#233;nes son las personas
naturales propietarias de las mismas y el porcentaje de su participaci&#243;n.

Deber&#225; acompa&#241;arse a esta informaci&#243;n: copia de las escrituras correspondientes,
con las inscripciones y publicaciones que procedan; y, un certificado de
vigencia de la sociedad y de anotaciones marginales, de una antig&#252;edad no
superior a 30 d&#237;as.

c) Situaci&#243;n patrimonial.

Se acompa&#241;ar&#225;n estados financieros auditados de la firma, de una antig&#252;edad no
superior a 60 d&#237;as.

d) Organizaci&#243;n.

&#8211; Descripci&#243;n breve de la organizaci&#243;n de la firma, en lo posible en forma
esquem&#225;tica como, por ejemplo, a trav&#233;s de un organigrama.

&#8211; Personas que estar&#225;n facultadas para certificar las clasificaciones.

&#8211; Personas a quienes se encargar&#225; la direcci&#243;n de clasificaciones de riesgo.

3.2.- Antecedentes de los socios y personas que integran la firma.

3.2.1.- Informaci&#243;n relativa a los socios, administradores y personas a quienes
se les encomiende la direcci&#243;n de una clasificaci&#243;n.

Las firmas evaluadoras deber&#225;n enviar los siguientes antecedentes de los socios
principales, de los dem&#225;s socios, de los representantes de un socio principal,
cuando corresponda, y de los profesionales a quienes se les encomiende la
direcci&#243;n de una determinada clasificaci&#243;n:

a) Individualizaci&#243;n.

&#8211; Nombres y apellidos o raz&#243;n social trat&#225;ndose de personas jur&#237;dicas.

&#8211; C&#233;dula de Identidad o RUT, seg&#250;n corresponda.

&#8211; Profesi&#243;n o giro social, en el caso de personas jur&#237;dicas.

&#8211; Nacionalidad.

b) Participaci&#243;n en sociedades.

Se entregar&#225; tambi&#233;n una relaci&#243;n de las sociedades en que participen las
personas naturales o jur&#237;dicas de que se trata, con un porcentaje igual o
superior al 5% sobre el capital o las utilidades de la empresa en que tenga
participaci&#243;n. En cada caso deber&#225; informarse el RUT de la sociedad y el
porcentaje de participaci&#243;n de la persona en ella.

c) Declaraciones juradas.

Se acompa&#241;ar&#225;n declaraciones juradas de cada uno los interesados, en las que
conste que se cumple con los requisitos de que trata la letra f) del N&#176; 2 de
este T&#237;tulo.

3.2.2.- Informaci&#243;n sobre los socios principales y personas a las que se le
encargue la direcci&#243;n de una clasificaci&#243;n determinada.

Se enviar&#225;n los siguientes antecedentes referidos a los socios principales, los
representantes de &#233;stos y las personas a las que se les encomiende la direcci&#243;n
de una clasificaci&#243;n:

a) Estudios y antecedentes profesionales.

Se entregar&#225; un curriculum vitae de cada una de las personas, firmados por ellas
mismas, que contenga la informaci&#243;n relativa a su formaci&#243;n y experiencia
profesional.

b) Declaraciones juradas.

Se acompa&#241;ar&#225;n declaraciones juradas de cada uno de los interesados, en las que
conste que no son personas con inter&#233;s en las entidades fiscalizadas por este
Organismo seg&#250;n lo se&#241;alado en el T&#237;tulo II de esta Circular, indicando, si
acaso lo fueran con alguna, la excepci&#243;n y sus circunstancias.

3.3.- Antecedentes relativos al proceso de clasificaci&#243;n.

a) La metodolog&#237;a de clasificaci&#243;n aludida en la letra d) del N&#176; 2 anterior. La
informaci&#243;n que contenga deber&#225; ser suficientemente detallada, especialmente en
lo que se refiere a los elementos de an&#225;lisis que contemplan las peculiaridades
de las empresas bancarias.

b) Copia del Reglamento Interno a que se refiere la letra d) del N&#176; 2
precedente.

c) Copia del c&#243;digo de &#233;tica o conducta mencionado en la letra e) del N&#176; 2
anterior.

4.- Inscripci&#243;n en el registro.

Una vez suministrados todos los antecedentes, esta Superintendencia proceder&#225; a
evaluarlos, a fin de determinar si se cumplen adecuadamente los requisitos
establecidos para la inscripci&#243;n de la firma evaluadora.

Esta Superintendencia podr&#225; rechazar cualquier solicitud que se presente y que
no cumpla los requisitos establecidos o cuyos antecedentes, una vez evaluados,
no garanticen a su juicio, la independencia, calidad y seriedad que se estima
como m&#237;nimo indispensable para evaluar instituciones financieras y sus filiales.

Cada vez que esta Superintendencia proceda a inscribir en el registro
correspondiente a una firma evaluadora, emitir&#225; una resoluci&#243;n en la que
constar&#225; el n&#250;mero y fecha de dicha inscripci&#243;n.

La firma evaluadora deber&#225; publicar tal resoluci&#243;n en el Diario Oficial, antes
de comenzar a ofrecer sus servicios.

5.- Vigencia, suspensi&#243;n y cancelaci&#243;n de la inscripci&#243;n.

La inscripci&#243;n en el Registro de Firmas Evaluadoras se mantendr&#225; vigente hasta
que se solicite su cancelaci&#243;n, a menos que esta Superintendencia la suspenda o
la cancele en forma definitiva, seg&#250;n lo se&#241;alado en el N&#176; 3 del T&#237;tulo VII de
esta Circular.

Para mantener vigente una inscripci&#243;n se considerar&#225; el estricto cumplimiento de
las disposiciones contenidas en esta Circular.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-06-04" derogado="no derogado" idParte="9617572">
      <Texto>II.- IMPEDIMENTOS PARA CLASIFICAR A UN DETERMINADO EMISOR.

1.- Impedimentos que afectan a la firma.

Las firmas evaluadoras no podr&#225;n clasificar a las entidades ni a sus valores,
cuando la sociedad clasificadora o sus socios principales sean considerados
personas con inter&#233;s en la empresa evaluada.

Para este efecto, se entender&#225; que la firma, sus socios principales y
representantes de &#233;stos son personas con inter&#233;s cuando:

a) Se encuentren en los casos se&#241;alados en las letras a), b), e), f) y g) del
art&#237;culo 82 de la Ley N&#176; 18.045.

b) Mantengan intereses econ&#243;micos en los negocios de la entidad evaluada, con su
plana directiva o con sus due&#241;os o accionistas principales.

c) Posean, tengan derechos a recibir o hayan recibido en garant&#237;a, junto con sus
c&#243;nyuges cuando sea el caso, t&#237;tulos emitidos por la entidad evaluada por un
total que exceda de 500 UF. Se excluyen de este l&#237;mite los dep&#243;sitos a plazo
tomados en la instituci&#243;n financiera.

d) Presten o hayan prestado durante los &#250;ltimos seis meses, servicios de
asesor&#237;a financiera, consultor&#237;a o de auditor&#237;a de los estados financieros del
emisor, de la matriz o sus filiales. Esta restricci&#243;n no se aplica a los
servicios prestados por la firma evaluadora seg&#250;n lo previsto en el N&#176; 1 del
T&#237;tulo VII de esta Circular, cuando el total de honorarios percibidos por esas
actividades prestadas al grupo econ&#243;mico al cual pertenece la entidad evaluada,
no superen el 1% de los ingresos anuales totales de la firma.

e) La entidad evaluadora y los socios principales que sean personas jur&#237;dicas,
sean deudores directos o indirectos de la instituci&#243;n financiera que eval&#250;en o
de sus filiales, por un monto que supere 2.000 UF, salvo que el exceso
corresponda a un cr&#233;dito hipotecario destinado a la adquisici&#243;n de un inmueble o
en su defecto una operaci&#243;n de leasing inmobiliario, contratado con el &#250;nico
prop&#243;sito de realizar las actividades propias de su giro en el inmueble
adquirido o arrendado.

f) Las personas naturales sean deudores directos o indirectos de la instituci&#243;n
financiera que eval&#250;en o de sus filiales, por un monto que supere 800 UF, salvo
que el exceso corresponda a un pr&#233;stamo hipotecario para vivienda o en su
defecto a una operaci&#243;n de leasing para vivienda.

g) Mantengan o hayan mantenido en los &#250;ltimos seis meses, cr&#233;ditos u otras
operaciones bancarias con la instituci&#243;n financiera evaluada, u operaciones con
sus filiales, pactadas en condiciones preferentes con respecto a los dem&#225;s
clientes de esas entidades.

h) La firma haya obtenido ingresos provenientes de servicios prestados a la
instituci&#243;n financiera que eval&#250;e, o considerados en conjunto con los obtenidos
de las sociedades filiales o grupo empresarial relacionado con ella, que superan
el 15% de sus ingresos totales en un a&#241;o calendario, a contar del inicio del
tercer a&#241;o de registrada la clasificadora. Para este efecto, se computar&#225;n todos
los ingresos percibidos por los servicios prestados a las personas naturales o
jur&#237;dicas vinculadas entre s&#237; directa o indirectamente por propiedad o gesti&#243;n,
de conformidad con las disposiciones contenidas en el Cap&#237;tulo 12-4 de la
Recopilaci&#243;n Actualizada de Normas de bancos y sociedades financieras.

2.- Impedimentos que afectan a las personas a quienes se les encomiende la
direcci&#243;n de una clasificaci&#243;n.

Lo indicado en el N&#176; 1 precedente se aplica tambi&#233;n a las personas a quienes la
sociedad les encomiende la direcci&#243;n de una determinada clasificaci&#243;n, en
relaci&#243;n con la entidad en la que tuvieren alg&#250;n inter&#233;s, quedando impedidas en
ese caso de dirigir la clasificaci&#243;n de ese emisor en particular.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-06-04" derogado="no derogado" idParte="9617573">
      <Texto>III.- CLASIFICACIONES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y DE LOS TITULOS DE
OFERTA PUBLICA.

Las firmas evaluadoras inscritas en el registro que lleva esta Superintendencia
podr&#225;n clasificar a las entidades financieras de manera global, para los fines
previstos en los art&#237;culos 14 y 154 de la Ley General de Bancos.

Adem&#225;s, las entidades evaluadoras que se encuentren facultadas para ello, pueden
clasificar instrumentos de oferta p&#250;blica emitidos por las instituciones
financieras y sus sociedades filiales fiscalizadas por este Organismo. Estas
clasificaciones ser&#225;n v&#225;lidas para los efectos contemplados en las leyes de
Compa&#241;&#237;as de Seguros y de Mercado de Valores y en el D.L. N&#176; 3.500.

De acuerdo con la Ley de Mercado de Valores, la evaluaci&#243;n debe comprender todos
los instrumentos de oferta p&#250;blica, con excepci&#243;n de los t&#237;tulos accionarios,
cuya clasificaci&#243;n es voluntaria de acuerdo con lo dispuesto en el art&#237;culo 76
de dicha ley. Seg&#250;n lo previsto en el art&#237;culo 69 de la misma ley, en el caso de
los bancos y sociedades financieras la clasificaci&#243;n no s&#243;lo comprende los
t&#237;tulos que deben inscribirse en el Registro de Valores, sino tambi&#233;n los que no
requieren inscripci&#243;n en dicho Registro, como ocurre con los documentos de
captaci&#243;n en general. En consecuencia, corresponde clasificar los dep&#243;sitos a
plazo, las letras de cr&#233;dito y los bonos. Trat&#225;ndose de sociedades filiales, se
clasificar&#225;n s&#243;lo los instrumentos inscritos en el Registro de Valores.

Las firmas evaluadoras realizar&#225;n y presentar&#225;n sus evaluaciones y
clasificaciones en concordancia con lo que se indica en este T&#237;tulo, utilizando
sus m&#233;todos y procedimientos informados a esta Superintendencia seg&#250;n lo
indicado en el T&#237;tulo I de esta Circular.

1.- Categor&#237;as de clasificaci&#243;n de instrumentos emitidos por las instituciones
financieras y sus filiales.

Las categor&#237;as de clasificaci&#243;n corresponder&#225;n a las establecidas en la Ley N&#176;
18.045 de Mercado de Valores en su art&#237;culo 88, inciso segundo, donde se
distingue entre instrumentos de deuda de largo plazo y de corto plazo. Se
entiende que son de largo plazo, aquellos emitidos a m&#225;s de un a&#241;o.

Lo anterior no es &#243;bice para que las firmas evaluadoras utilicen subcategor&#237;as
sobre esa base (usando, por ejemplo, los signos "+" o "-"), ni para agregar
conceptos relativos a las perspectivas de la clasificaci&#243;n u observaciones
especiales, todo lo cual debe formar parte de la metodolog&#237;a de clasificaci&#243;n
informada a esta Superintendencia.

Aquellas entidades clasificadoras de riesgo en las que participe una firma
clasificadora de riesgo internacional de reconocido prestigio, podr&#225;n utilizar
las denominaciones de riesgo de t&#237;tulos de deuda de esta &#250;ltima. En este caso,
deber&#225;n informar tambi&#233;n a esta Superintendencia, en forma previa a su
aplicaci&#243;n y formando parte de su metodolog&#237;a, las equivalencias entre las
categor&#237;as que utilizar&#225;n y las definidas en la ley.

Para esos efectos se entender&#225;n por clasificadoras de riesgo internacional de
reconocido prestigio, aquellas que se se&#241;alan en el Cap&#237;tulo 1-12 de la
Recopilaci&#243;n Actualizada de Normas de esta Superintendencia.

Para identificar las clasificaciones nacionales, las entidades clasificadoras
podr&#225;n agregar el prefijo o sufijo "cl" al nombre de las categor&#237;as de
clasificaci&#243;n, lo que tambi&#233;n deber&#225; quedar establecido en la metodolog&#237;a de
clasificaci&#243;n.

2.- Procedimientos generales de clasificaci&#243;n de instrumentos de deuda.

La clasificaci&#243;n de riesgo de los instrumentos necesariamente debe pasar por la
evaluaci&#243;n y clasificaci&#243;n del emisor y el an&#225;lisis de las caracter&#237;sticas del
instrumento, cuya clasificaci&#243;n final depender&#225; de lo anterior.

2.1. Evaluaci&#243;n y clasificaci&#243;n del emisor.

Para evaluar al emisor, se debe tener presente su situaci&#243;n global, con
prescindencia de las caracter&#237;sticas de los instrumentos que eventualmente
pueden permitir una mejor clasificaci&#243;n para ellos en relaci&#243;n con la asignada a
la entidad.

Lo que se indica en este numeral se refiere tanto a la clasificaci&#243;n del emisor,
que las entidades evaluadoras pueden hacer sin que medie una clasificaci&#243;n de
los t&#237;tulos, como a la necesaria evaluaci&#243;n que debe hacerse de aqu&#233;l con el
objeto de clasificar los valores para los efectos de la Ley N&#176; 18.045.

Al tratarse de la clasificaci&#243;n global de una instituci&#243;n financiera, se
utilizar&#225; el mismo tipo de denominaciones de las categor&#237;as empleadas para los
t&#237;tulos de largo plazo.

A continuaci&#243;n se indican aspectos de diversa &#237;ndole que deben ser considerados
en el an&#225;lisis para la evaluaci&#243;n o clasificaci&#243;n del emisor. Ellos no
constituyen una lista exhaustiva de los factores que deben considerarse, ni
determinan la forma de presentaci&#243;n de los informes; su relevancia o importancia
relativa tendr&#225; que ver con la situaci&#243;n particular de la entidad que se eval&#250;e,
examinada con el buen juicio profesional:

&#8211; Fortalezas y debilidades relacionadas con los due&#241;os de la entidad financiera.

&#8211; Suficiencia del patrimonio en relaci&#243;n con las estrategias de la instituci&#243;n y
su nivel de exposici&#243;n al riesgo, tomando en cuenta el patrimonio efectivo de
que trata el art&#237;culo 66 de la Ley General de Bancos.

&#8211; Rentabilidad y estabilidad de los ingresos y gastos propios del giro.

&#8211; Situaci&#243;n de la entidad dentro de la industria, en relaci&#243;n con la competencia
y el liderazgo.

&#8211; Diversificaci&#243;n o concentraci&#243;n de sus actividades.

&#8211; Nivel y tipo de operaciones con partes relacionadas.

&#8211; Capacidades de la direcci&#243;n y de la administraci&#243;n superior en el plano
estrat&#233;gico y en la supervisi&#243;n de la marcha de la empresa.

&#8211; Cultura de la empresa en lo que toca a la administraci&#243;n y control de los
riesgos.

&#8211; Existencia de sanas pol&#237;ticas para la administraci&#243;n de los riesgos (de
cr&#233;dito, financiero, operativo, tecnol&#243;gico y pa&#237;s) y de mecanismos para
controlar su cumplimiento, acordes con el nivel y tipo de operaciones que
realiza la empresa.

&#8211; Perspectivas para la empresa en el mediano y largo plazo.

2.2.- Caracter&#237;sticas del instrumento.

En el an&#225;lisis de los atributos particulares de cada tipo de instrumento, se
debe considerar, a lo menos:

&#8211; La existencia de garant&#237;as, en el caso de las sociedades filiales.

&#8211; La exigencia de tratamientos especiales frente a una liquidaci&#243;n o convenio,
como el previsto en el caso de las letras de cr&#233;dito.

&#8211; La existencia de preferencia en caso de una liquidaci&#243;n forzosa.

2.3.- Determinaci&#243;n de la clasificaci&#243;n final de los instrumentos.

La clasificaci&#243;n de los instrumentos tendr&#225; en cuenta la clasificaci&#243;n del
emisor y las caracter&#237;sticas particulares de los t&#237;tulos emitidos.

Cuando sea necesario, esto es, cuando instrumentos de la misma especie reciban
una clasificaci&#243;n distinta debido a diferencias en sus caracter&#237;sticas, habr&#225;
que distinguir entre ellos. En caso contrario, bastar&#225; con agrupar los
instrumentos por su especie (dep&#243;sitos de corto y largo plazo, bonos y letras de
cr&#233;dito).

Para clasificar valores representativos de deuda emitidos por empresas filiales
de bancos fiscalizadas por esta Superintendencia, se deben tener en cuenta
tambi&#233;n los criterios establecidos en la Norma de Car&#225;cter General N&#176; 25 y sus
modificaciones, de la Superintendencia de Valores y Seguros.

3.- Clasificaci&#243;n de t&#237;tulos accionarios.

Dado que el art&#237;culo 76 de la Ley N&#176; 18.045 establece que la clasificaci&#243;n de
las acciones es voluntaria para sus emisores, corresponde a las entidades
evaluadoras definir las caracter&#237;sticas de las categor&#237;as, al igual que los
procedimientos de clasificaci&#243;n de estos t&#237;tulos, considerando lo establecido en
el art&#237;culo 91 de la Ley N&#176; 18.045.

En todo caso, para los informes relativos a la solvencia del emisor que se
elaboren para los fines previstos en el inciso s&#233;ptimo del art&#237;culo 106 del D.L.
N&#176; 3.500, las entidades evaluadoras deben tener presente que deben entregar
antecedentes complementarios a los considerados por la Comisi&#243;n Clasificadora de
Riesgo y que se basan en los requisitos m&#237;nimos se&#241;alados en su Acuerdo N&#176; 7 del
10 de mayo de 1994, publicado en el Diario Oficial del 27 de septiembre del
mismo a&#241;o, y sus modificaciones.

4.- Actualizaci&#243;n de las clasificaciones.

Es responsabilidad de las firmas evaluadoras mantener clasificados los
instrumentos de oferta p&#250;blica cuya clasificaci&#243;n les hubiere sido encomendada
por los respectivos emisores, debiendo en consecuencia utilizar los medios
necesarios para enterarse oportunamente de los acontecimientos que pudieren
originar cambios en las clasificaciones, como asimismo preparar sus informes
sobre la base de la &#250;ltima informaci&#243;n disponible y considerando todos los
hechos relevantes conocidos que pudieren estar afectando a un emisor.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-06-04" derogado="no derogado" idParte="9617574">
      <Texto>IV.- INFORMACION SOBRE LAS CLASIFICACIONES QUE DEBE ENVIARSE A ESTA
SUPERINTENDENCIA.

1.- Lista de las clasificaciones asignadas.

Dentro de los cinco primeros d&#237;as h&#225;biles bancarios de cada mes, las firmas
clasificadoras deber&#225;n enviar la siguiente informaci&#243;n sobre las clasificaciones
vigentes de los t&#237;tulos:

a) Identificaci&#243;n del emisor y t&#237;tulos sujetos a clasificaci&#243;n.

b) Individualizaci&#243;n de los instrumentos. Se individualizar&#225;n s&#243;lo por el tipo
de instrumento, salvo cuando sea menester efectuar una diferenciaci&#243;n entre
ellos, caso en el cual se mencionar&#225;n las caracter&#237;sticas o las series, si fuera
el caso.

c) La clasificaci&#243;n de los respectivos instrumentos.

d) Identificaci&#243;n de los instrumentos que cambiaron de clasificaci&#243;n con
respecto al mes precedente, indicando adem&#225;s la categor&#237;a informada en esa
oportunidad.

e) Fecha de la &#250;ltima informaci&#243;n financiero-contable del emisor considerada en
la evaluaci&#243;n.

Cuando se clasifique por primera vez a un emisor, como asimismo cuando se cambie
la clasificaci&#243;n de alg&#250;n instrumento, se enviar&#225; aquella informaci&#243;n
circunscrita a las nuevas clasificaciones, el d&#237;a h&#225;bil bancario siguiente de
efectuadas.

Del mismo modo se proceder&#225; cuando se clasifique un nuevo instrumento de un
emisor ya clasificado, debiendo en este caso individualizarse con sus
caracter&#237;sticas y su serie.

2.- Comportamiento de las clasificaciones informadas.

Junto con la informaci&#243;n mencionada en el N&#176; 1 precedente, se indicar&#225; tambi&#233;n
la posible tendencia de las respectivas clasificaciones, en los t&#233;rminos que
cada entidad haya definido en su metodolog&#237;a.

3.- Rese&#241;a de las clasificaciones e informes complementarios.

Cuando se clasifique por primera vez a una instituci&#243;n, se enviar&#225; una rese&#241;a
con toda la informaci&#243;n que sustente la clasificaci&#243;n de cada entidad evaluada y
de sus t&#237;tulos de oferta p&#250;blica. Dicha rese&#241;a, que consiste en un informe
completo de cada instituci&#243;n evaluada, deber&#225; incluir los fundamentos relevantes
que respaldan o explican la clasificaci&#243;n.

La rese&#241;a se actualizar&#225; al menos una vez al a&#241;o, debiendo enviarse una nueva
rese&#241;a actualizada seg&#250;n un calendario previamente establecido por esta
Superintendencia para la informaci&#243;n de cada emisor.

Cuando se modifique una clasificaci&#243;n o se clasifique un nuevo instrumento de
una entidad ya clasificada, las firmas evaluadoras enviar&#225;n un informe
complementario en el que explicar&#225;n claramente los fundamentos relevantes de las
nuevas clasificaciones. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la firma lo estime
necesario, actualizar&#225;n tambi&#233;n en estas oportunidades la rese&#241;a antes
mencionada.

Cuando se trate de una primera clasificaci&#243;n o de un cambio de clasificaci&#243;n, de
la entidad o de sus t&#237;tulos, la rese&#241;a o el informe complementario, seg&#250;n
corresponda, se entregar&#225; dentro de los cinco d&#237;as h&#225;biles bancarios siguientes
a la fecha en que la firma resuelva la clasificaci&#243;n.

La informaci&#243;n de que se trata deber&#225; enviarse con una car&#225;tula que especifique:

a) Motivo del informe; esto es:

&#8211; Rese&#241;a - primera clasificaci&#243;n del emisor.

&#8211; Actualizaci&#243;n de la Rese&#241;a.

&#8211; Informe complementario - cambio de clasificaci&#243;n.

&#8211; Informe complementario - clasificaci&#243;n de un nuevo instrumento.

b) Identificaci&#243;n del emisor y t&#237;tulos sujetos a clasificaci&#243;n.

c) Fecha en que se tomaron los acuerdos de clasificaci&#243;n, cuando el env&#237;o de la
informaci&#243;n no obedezca a la sola actualizaci&#243;n de la rese&#241;a.

Esta Superintendencia podr&#225; solicitar antecedentes adicionales en caso de que
estime que la informaci&#243;n entregada requiere ser precisada o complementada.

4.- Informes a que se refiere el art&#237;culo 108 del D.L. N&#176; 3.500.

Con el env&#237;o de la informaci&#243;n se&#241;alada en los N&#176;s 1 y 3 de este T&#237;tulo, se dar&#225;
cumplimiento a lo previsto en el art&#237;culo 108 del Decreto Ley N&#186; 3.500, en lo
que toca a la lista de clasificaciones, informes p&#250;blicos y actualizaciones
peri&#243;dicas que debe entregarse a esta Superintendencia y a la Comisi&#243;n
Clasificadora de Riesgo, sin perjuicio de la informaci&#243;n adicional que pudiese
solicitarse para esos efectos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-06-04" derogado="no derogado" idParte="9617575">
      <Texto>V.- DIFUSION DE CLASIFICACIONES.

A continuaci&#243;n se establecen exigencias m&#237;nimas para la difusi&#243;n a los
inversionistas y al p&#250;blico en general, de la clasificaci&#243;n de los instrumentos
de oferta p&#250;blica emitidos por las instituciones financieras y de sus filiales
sujetas a la fiscalizaci&#243;n de esta Superintendencia, como asimismo de los
fundamentos que sustentan las clasificaciones que efect&#250;an y un resumen de la
metodolog&#237;a empleada.

1.- Contenido m&#237;nimo para la divulgaci&#243;n de las clasificaciones de instrumentos
de oferta p&#250;blica.

a) Nombre de la firma clasificadora.

b) Informaci&#243;n de que tratan las letras a), b) y c) del N&#176; 1 del T&#237;tulo IV de
esta Circular.

c) Significado de las subcategor&#237;as utilizadas en la clasificaci&#243;n.

d) Equivalente de las categor&#237;as utilizadas, si &#233;stas fueren distintas a las
se&#241;aladas en el art&#237;culo 88 de la Ley N&#176; 18.045.

e) Nota en que se se&#241;ale textualmente: "La opini&#243;n de las entidades
clasificadoras no constituye en ning&#250;n caso una recomendaci&#243;n para comprar,
vender o mantener un determinado instrumento. El an&#225;lisis no es el resultado de
una auditor&#237;a practicada al emisor, sino que se basa en informaci&#243;n que &#233;ste ha
hecho p&#250;blica o ha remitido a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras y en aquella que ha sido aportada voluntariamente por el emisor, no
siendo responsabilidad de la firma evaluadora la verificaci&#243;n de la autenticidad
de la misma."

2.- Env&#237;o de las clasificaciones a las bolsas de valores.

Dentro de los cinco primeros d&#237;as de cada mes, las firmas clasificadoras deber&#225;n
enviar a las bolsas de valores del pa&#237;s la informaci&#243;n de que trata el N&#176; 1
precedente, respecto de todos los t&#237;tulos de oferta p&#250;blica clasificados.

Cuando se clasifique por primera vez a un emisor y cuando se cambie una
clasificaci&#243;n, se enviar&#225; esa informaci&#243;n referida a las nuevas clasificaciones,
al d&#237;a h&#225;bil bancario siguiente de efectuadas.

3.- Publicaciones en el sitio Web o en el peri&#243;dico.

Las firmas evaluadoras podr&#225;n optar entre mantener en su sitio Web la
informaci&#243;n de sus clasificaciones vigentes y los cambios de clasificaci&#243;n, o
publicar esa informaci&#243;n en un peri&#243;dico de circulaci&#243;n nacional. En ambos casos
se atendr&#225;n a lo indicado en el N&#176; 1 de este T&#237;tulo.

Si la entidad clasificadora opta por divulgar en el peri&#243;dico las
clasificaciones de los t&#237;tulos de los emisores sujetos a la fiscalizaci&#243;n de
esta Superintendencia, deber&#225; publicarlas con una frecuencia trimestral y en el
curso de los &#250;ltimos siete d&#237;as de los meses marzo, junio, septiembre y
diciembre de cada a&#241;o. Adem&#225;s, cuando se clasifique por primera vez a un emisor
o se modifique la categor&#237;a de alg&#250;n t&#237;tulo, se publicar&#225; una inserci&#243;n referida
a las nuevas clasificaciones, dentro de los cinco d&#237;as h&#225;biles siguientes de
efectuadas.

Lo anterior no es &#243;bice para divulgar las clasificaciones por otros medios, ni
para efectuar otras publicaciones en el peri&#243;dico con la informaci&#243;n que la
firma evaluadora estime conveniente, aun cuando las divulgue a trav&#233;s de su
sitio Web.

4.- Clasificaciones efectuadas para inscribir nuevas emisiones en el Registro de
Valores.

Las clasificaciones que se efect&#250;en para los efectos de inscribir nuevos t&#237;tulos
en el Registro de Valores seg&#250;n lo previsto en el art&#237;culo 8&#176; bis de la Ley N&#176;
18.045, se divulgar&#225;n de la forma indicada en los n&#250;meros precedentes s&#243;lo una
vez que se encuentre autorizada la emisi&#243;n, dentro de los seis d&#237;as h&#225;biles
bancarios siguientes a la fecha en que esta Superintendencia comunique a la
entidad emisora la inscripci&#243;n de los respectivos instrumentos.

5.- Fundamentos de las clasificaciones.

Las firmas evaluadoras deber&#225;n difundir ampliamente, al menos una vez al a&#241;o,
por los medios que estimen convenientes, un resumen de los fundamentos que
sustentan sus clasificaciones.

Asimismo, deber&#225;n mantener a disposici&#243;n de quien lo desee consultar, los
fundamentos relevantes de las clasificaciones publicadas.

6.- Resumen de la metodolog&#237;a.

Las firmas evaluadoras deber&#225;n mantener a disposici&#243;n del p&#250;blico un resumen de
la metodolog&#237;a, que permita formarse una opini&#243;n respecto de los criterios
utilizados en las clasificaciones.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-06-04" derogado="no derogado" idParte="9617576">
      <Texto>VI.- INFORMACION QUE DEBEN ENTREGAR A ESTA SUPERINTENDENCIA LAS FIRMAS INSCRITAS
EN EL REGISTRO.

Las firmas evaluadoras que se inscriban en el registro, quedan obligadas a
entregar a este Organismo la siguiente informaci&#243;n en las oportunidades que se
se&#241;alan:

1.- Cumplimiento de los requisitos.

En el evento de que se deje de cumplir alguno de los requisitos permanentes
indicados en el N&#176; 2 del T&#237;tulo I de esta Circular, la entidad evaluadora deber&#225;
comunicarlo a esta Superintendencia en el d&#237;a h&#225;bil bancario siguiente a la
fecha en que ello se produzca.

2.- Modificaciones a la metodolog&#237;a de clasificaci&#243;n y al Reglamento Interno.

Deber&#225; informarse a esta Superintendencia de cualquier cambio en la metodolog&#237;a
de clasificaci&#243;n y en el Reglamento Interno, explicando los motivos que los
justificaron y acompa&#241;ando los documentos u hojas de reemplazo que permiten
actualizar los antecedentes entregados con anterioridad.

De acuerdo con lo establecido en el art&#237;culo 92 de la Ley N&#176; 18.045, esa
informaci&#243;n deber&#225; entregarse al d&#237;a siguiente h&#225;bil en que se acuerde su
aplicaci&#243;n.

3.- Actualizaci&#243;n de la informaci&#243;n relativa a la sociedad y las personas.

Las firmas evaluadoras deber&#225;n informar a este Organismo, dentro de los tres
d&#237;as h&#225;biles bancarios siguientes a la fecha en que hayan tenido lugar, de lo
siguiente:

a) Cualquier modificaci&#243;n de la escritura social.

b) Cambio de representante legal de la sociedad o de alg&#250;n administrador.

c) Cambio de representante de un socio principal.

d) Cambio en las personas facultadas para certificar las clasificaciones.

e) Cualquier nombramiento o retiro de alg&#250;n profesional a quien se le encomiende
la direcci&#243;n de alguna clasificaci&#243;n.

f) Modificaciones en el c&#243;digo de &#233;tica o conducta.

g) Instituci&#243;n fiscalizada por esta Superintendencia que no podr&#225; ser evaluada
por la firma por haberse originado alguna de las causales mencionadas en el
T&#237;tulo II de esta Circular. Se informar&#225; igualmente cuando una instituci&#243;n deje
de estar en esa situaci&#243;n.

h) Socios, representantes de un socio principal, administradores o personas a
quien se le encargue la direcci&#243;n de una clasificaci&#243;n, que con motivo de la
adquisici&#243;n de acciones o derechos en sociedades han alcanzado un porcentaje
igual o superior al 5% sobre el capital o las utilidades de una empresa. Se
informar&#225; el RUT de la sociedad y el porcentaje de participaci&#243;n que alcanz&#243; la
persona en ella.

Junto con informar de esos hechos, se acompa&#241;ar&#225;, cuando corresponda, la
documentaci&#243;n pertinente (escritura, poderes, curriculum vitae, declaraci&#243;n
jurada, etc.) que actualiza o complementa la entregada con anterioridad.

4.- Servicios de clasificaci&#243;n de instrumentos de oferta p&#250;blica convenidos o
concluidos.

Las entidades evaluadoras comunicar&#225;n a esta Superintendencia, dentro de los
siete d&#237;as h&#225;biles bancarios siguientes a la fecha en que ocurra, todo nuevo
servicio de clasificaci&#243;n de t&#237;tulos para los efectos de la Ley de Valores, que
convengan con entidades fiscalizadas por este Organismo, como asimismo el
t&#233;rmino de uno que estuviera vigente.

Al tratarse de un nuevo servicio, se informar&#225; el nombre del emisor, los
instrumentos que se clasificar&#225;n, la fecha a partir de la cual comenzar&#225; la
prestaci&#243;n y el monto de los honorarios convenidos, expresado en Unidades de
Fomento.

Al ponerse t&#233;rmino al servicio, se informar&#225; el nombre de la instituci&#243;n y la
fecha en la cual terminar&#225; la prestaci&#243;n.

5.- Resumen de ingresos anuales.

Durante el mes de febrero de cada a&#241;o, las firmas evaluadoras deber&#225;n presentar
un detalle de todos los ingresos obtenidos en el a&#241;o precedente por servicios
prestados a cada instituci&#243;n financiera y a sus empresas vinculadas que hayan
evaluado. Esta informaci&#243;n se presentar&#225; por grupo empresarial indicando el
monto total y el porcentaje que representan dichos ingresos del total de los
ingresos anuales por clasificaci&#243;n.

6.- Estados financieros.

Las firmas evaluadoras deber&#225;n enviar a este Organismo sus Estados Financieros
auditados referidos al 31 de diciembre de cada a&#241;o, para lo cual dispondr&#225;n de
un plazo hasta el &#250;ltimo d&#237;a h&#225;bil bancario del mes de febrero.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-06-04" derogado="no derogado" idParte="9617577">
      <Texto>VII.- OTRAS DISPOSICIONES.

1.- Evaluaciones especiales y actividades complementarias.

1.1.- Evaluaciones especiales de las instituciones financieras.

No existen limitaciones respecto de las personas que pueden contratar los
servicios de las firmas evaluadoras para los efectos de recibir informes de
evaluaciones diferentes a las realizadas en cumplimiento de la Ley de Mercado de
Valores y el D.L. N&#176; 3.500. As&#237;, los informes podr&#225;n ser contratados por la
propia instituci&#243;n financiera, por un inversionista institucional, por
publicaciones especializadas o por cualquier particular.

1.2.- Actividades complementarias.

En conformidad con lo se&#241;alado en el art&#237;culo 71 de la Ley N&#176; 18.045, las
entidades clasificadoras de riesgo tienen como exclusivo objeto clasificar
valores de oferta p&#250;blica, pudiendo realizar s&#243;lo las actividades
complementarias autorizadas. Al respecto debe tenerse presente que las
actividades complementarias cuya autorizaci&#243;n se solicite, en ning&#250;n caso pueden
afectar la independencia del clasificador.

1.3.- Informaci&#243;n sujeta a reserva.

En relaci&#243;n con lo indicado en los numerales 1.1 y 1.2 precedentes, debe quedar
establecido que el hecho de que un tercero contrate sus servicios, de manera
alguna faculta a las firmas evaluadoras para dar a conocer a los contratantes la
informaci&#243;n sujeta a reserva a que se refiere el art&#237;culo 154 de la Ley General
de Bancos, no obstante que dicha informaci&#243;n puede emplearse para evaluaciones
especiales.

1.4.- Clasificaciones que puede exigir esta Superintendencia.

Conforme a lo previsto en el art&#237;culo 77 de la Ley de Mercado de Valores, esta
Superintendencia est&#225; facultada para designar a una firma evaluadora a fin de
que efect&#250;e una clasificaci&#243;n adicional de los valores que emita una entidad
determinada que fiscalice. La remuneraci&#243;n que corresponda por esta
clasificaci&#243;n ser&#225; de cargo del emisor y gozar&#225; del privilegio establecido en el
n&#250;mero 4 del art&#237;culo 2.472 del C&#243;digo Civil. Las clasificaciones que realice
este clasificador designado podr&#225;n sustituir una de las clasificaciones
obligatorias a que se refiere el T&#237;tulo III de esta Circular.

2.- Obtenci&#243;n peri&#243;dica de declaraciones juradas.

Las firmas evaluadoras deber&#225;n obtener, con una frecuencia no superior a seis
meses, las declaraciones juradas a que se refieren las letras c) del numeral
3.2.1 y b) del numeral 3.2.2 del T&#237;tulo I de esta Circular.

Estas declaraciones se mantendr&#225;n en las oficinas de la firma a disposici&#243;n de
esta Superintendencia, para cuando las requiera.

3.- Sanciones.

De conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 19 de la Ley General de Bancos,
en caso de incumplimiento de las disposiciones legales e instrucciones
impartidas por esta Superintendencia, las firmas evaluadoras pueden ser
sancionadas mediante amonestaci&#243;n, censura o multa.

En uso de sus facultades, esta Superintendencia, podr&#225; tambi&#233;n, en caso de
faltas graves, suspender o revocar la inscripci&#243;n en el Registro de Firmas
Evaluadoras.

En todo caso, constituir&#225;n motivos suficientes para suspender temporalmente la
inscripci&#243;n en el Registro o para cancelarla, seg&#250;n la gravedad de la situaci&#243;n
que se presente, el hecho de que este Organismo disponga de antecedentes que
muestren que la firma evaluadora o sus integrantes carecen de idoneidad
profesional, que no guardan independencia de criterio con respecto a las
empresas evaluadas, que han incurrido en incumplimiento de sus obligaciones, o
que se presente alguna causal de incompatibilidad.

La firma cuya inscripci&#243;n hubiese sido cancelada, podr&#225; solicitar su
reinscripci&#243;n despu&#233;s de transcurridos dos a&#241;os a contar de dicha cancelaci&#243;n.

4.- Disposiciones transitorias.

Las firmas evaluadoras inscritas en esta Superintendencia que no hubieren
entregado su Reglamento Interno y el c&#243;digo de &#233;tica o conducta mencionados en
las letras d) y e) del N&#176; 2 del T&#237;tulo I de esta Circular, tendr&#225;n plazo para
hacerlo hasta el 29 de junio de 2001.

Dentro del mismo plazo enviar&#225;n tambi&#233;n la informaci&#243;n a que se refiere el N&#176; 4
del T&#237;tulo VI, referida a los servicios de clasificaci&#243;n de t&#237;tulos que
actualmente se encuentran prestando a las entidades fiscalizadas.

Se derogan las siguientes Circulares de esta Superintendencia dirigidas a las
firmas evaluadoras: N&#176; 11 de 9 de septiembre de 1994; N&#176; 12 de 8 de mayo de
1995; N&#176; 13 de 23 de mayo de 1998; N&#176; 15 de 10 de septiembre de 1998 y N&#176; 17 de
12 de septiembre de 2000.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2001-06-04" derogado="no derogado">
    <Texto>Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
