<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="1075210" esTratado="no tratado" fechaVersion="2021-12-10" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2015-04-13" fechaPublicacion="2015-04-21">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>20830</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>CREA EL ACUERDO DE UNI&#211;N CIVIL</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Convivencia</Materia>
      <Materia>Familia</Materia>
      <Materia>Relaci&#243;n de Pareja</Materia>
      <Materia>Conviviente Civil</Materia>
      <Materia>Acuerdo Uni&#243;n Civil</Materia>
      <Materia>Contrato de Uni&#243;n Civil</Materia>
      <Materia>Acuerdo de Vida en Pareja</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>41137</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado">
    <Texto>
LEY N&#218;M. 20.830
      
CREA EL ACUERDO DE UNI&#211;N CIVIL
      
     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente
      
     Proyecto de ley: 
 </Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590361">
      <Texto>
T&#205;TULO I

DEL ACUERDO DE UNI&#211;N CIVIL Y DE LOS CONVIVIENTES CIVILES</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO I DEL ACUERDO DE UNI&#211;N CIVIL Y DE LOS CONVIVIENTES CIVILES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590362">
          <Texto>
     "Art&#237;culo 1&#176;.- El acuerdo de uni&#243;n civil es un
contrato celebrado entre dos personas que comparten un
hogar, con el prop&#243;sito de regular los efectos jur&#237;dicos
derivados de su vida afectiva en com&#250;n, de car&#225;cter
estable y permanente. Los contrayentes se denominar&#225;n
convivientes civiles y ser&#225;n considerados parientes para
los efectos previstos en el art&#237;culo 42 del C&#243;digo Civil. 

     Su celebraci&#243;n conferir&#225; el estado civil de
conviviente civil. El t&#233;rmino de este acuerdo restituir&#225; a
los contrayentes el estado civil que ten&#237;an antes de
celebrar este contrato, salvo en la situaci&#243;n prevista en
la letra c) del art&#237;culo 26.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590363">
          <Texto>
     Art&#237;culo 2&#176;.- El acuerdo generar&#225; para los
convivientes civiles los derechos y obligaciones que
establece la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590364">
          <Texto>
     Art&#237;culo 3&#176;.- El acuerdo no podr&#225; sujetarse a plazo,
condici&#243;n, modo ni gravamen alguno. Tampoco podr&#225;
prometerse su celebraci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590365">
          <Texto>
     Art&#237;culo 4&#176;.- Entre un conviviente civil y los
consangu&#237;neos de la persona con la que est&#225; unida por un
acuerdo de uni&#243;n civil existir&#225;, mientras &#233;ste se
encuentre vigente, parentesco por afinidad. La l&#237;nea y
grado de afinidad de una persona con un consangu&#237;neo de su
conviviente civil se califica por la l&#237;nea o grado de
consanguinidad de dicho conviviente civil.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590366">
      <Texto>
T&#205;TULO II

DE LA CELEBRACI&#211;N DEL ACUERDO DE UNI&#211;N CIVIL, DE SUS
REQUISITOS DE VALIDEZ Y PROHIBICIONES</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO II DE LA CELEBRACI&#211;N DEL ACUERDO DE UNI&#211;N CIVIL, DE SUS REQUISITOS DE VALIDEZ Y PROHIBICIONES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590367">
          <Texto>
     Art&#237;culo 5&#176;.- El acuerdo de uni&#243;n civil se
celebrar&#225; en el Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n, ante cualquier oficial, quien levantar&#225;
acta de todo lo obrado, la que ser&#225; firmada por &#233;l y por
los contrayentes. La celebraci&#243;n podr&#225; efectuarse en el
local de su oficina o en el lugar que se&#241;alaren los
contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su
territorio jurisdiccional. 

     En este acto, los contrayentes deber&#225;n declarar, bajo
juramento o promesa, por escrito, oralmente o por lenguaje
de se&#241;as acerca del hecho de no encontrarse ligados por
v&#237;nculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de uni&#243;n
civil vigente.

     El acuerdo podr&#225; celebrarse por mandatario facultado
especialmente para este efecto. El mandato deber&#225; otorgarse
por escritura p&#250;blica en la que se indiquen los nombres,
apellidos, nacionalidad, profesi&#243;n u oficio y domicilio de
los contrayentes que quedar&#225;n sujetos al acuerdo y del
mandatario.

     El mandatario requerir&#225; facultad expresa para convenir
por su mandante la comunidad de bienes a que se refiere el
art&#237;culo 15. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590368">
          <Texto>
     Art&#237;culo 6&#176;.- El acta levantada por el oficial del
Registro Civil, a que se refiere el art&#237;culo anterior, se
inscribir&#225; en un registro especial que llevar&#225; el Servicio
de Registro Civil e Identificaci&#243;n. 

     El Registro Especial de Acuerdos de Uni&#243;n Civil que
llevar&#225; el Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n
deber&#225; incluir las siguientes referencias: nombre completo
y sexo de los contrayentes; fecha, hora, lugar y comuna en
la que se celebra este contrato; y la certificaci&#243;n,
realizada por el oficial del Registro Civil, del
cumplimiento de los requisitos establecidos para su
celebraci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590369">
          <Texto>
     Art&#237;culo 7&#176;.- Para la validez de este contrato ser&#225;
necesario que los contrayentes sean mayores de edad y tengan
la libre administraci&#243;n de sus bienes. No obstante lo
anterior, el disipador que se halle en interdicci&#243;n de
administrar lo suyo podr&#225; celebrar, por s&#237; mismo, este
acuerdo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590370">
          <Texto>
     Art&#237;culo 8&#176;.- Ser&#225; necesario, adem&#225;s, que los
contrayentes hayan consentido libre y espont&#225;neamente en
celebrarlo.

     Se entender&#225; que falta el consentimiento libre y
espont&#225;neo en los siguientes casos:

     a.- Si ha habido error en la identidad de la persona
del otro contrayente.

     b.- Si ha habido fuerza, en los t&#233;rminos de los
art&#237;culos 1456 y 1457 del C&#243;digo Civil.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590371">
          <Texto>
     Art&#237;culo 9&#176;.- No podr&#225;n celebrar este contrato entre
s&#237; los ascendientes y descendientes por consanguinidad o
afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el
segundo grado.

     Tampoco podr&#225;n celebrarlo las personas que se
encuentren ligadas por un v&#237;nculo matrimonial no disuelto o
un acuerdo de uni&#243;n civil vigente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590372">
          <Texto>
     Art&#237;culo 10.- La persona que, teniendo la patria
potestad de un hijo o la guarda de otra, quiera celebrar un
acuerdo de uni&#243;n civil, deber&#225; sujetarse a lo prescrito en
los art&#237;culos 124 a 127  del C&#243;digo Civil.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-09-11" derogado="derogado" idParte="9590373">
          <Texto> 
     Art&#237;culo 11.- Derogado.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2020-09-11</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590374">
      <Texto>
T&#205;TULO III

DE LOS ACUERDOS DE UNI&#211;N CIVIL CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO III DE LOS ACUERDOS DE UNI&#211;N CIVIL CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="9590375">
          <Texto>
     Art&#237;culo 12.- Los acuerdos de uni&#243;n civil o contratos
equivalentes, no constitutivos de matrimonio, que regulen la
vida afectiva en com&#250;n de dos personas del mismo o de
distinto sexo, sujetos a registro y celebrados v&#225;lidamente
en el extranjero, ser&#225;n reconocidos en Chile, en
conformidad con las siguientes reglas: 

     1&#170;. Los requisitos de forma y fondo del acuerdo se
regir&#225;n por la ley del pa&#237;s en que haya sido celebrado.

     2&#170;. Sin embargo, podr&#225; ser declarado nulo de
conformidad a la ley chilena, el acuerdo celebrado en
territorio extranjero que se haya contra&#237;do en
contravenci&#243;n a lo dispuesto en los art&#237;culos 7&#176;, 8&#176; y
9&#176; de esta ley.  

     3&#170;. Para que el acuerdo otorgado en pa&#237;s extranjero
produzca efectos en Chile, deber&#225; inscribirse en el
Registro Especial de Acuerdos de Uni&#243;n Civil que establece
el art&#237;culo 6&#176;. Los efectos de este acuerdo, una vez
inscrito conforme a lo se&#241;alado precedentemente, se
arreglar&#225;n a las leyes chilenas, aunque los contrayentes
sean extranjeros y no residan en el territorio nacional. 

     4&#170;. La terminaci&#243;n del acuerdo y los efectos de la
misma se someter&#225;n a la ley aplicable a su celebraci&#243;n. 

     5&#170; Las sentencias que declaren la nulidad o la
terminaci&#243;n del acuerdo, dictadas por tribunales
extranjeros, ser&#225;n reconocidas en Chile conforme a las
reglas generales que establece el C&#243;digo de Procedimiento
Civil. 

     6&#170;. Los actos aut&#233;nticos en que conste la
terminaci&#243;n de uno de estos acuerdos ser&#225;n reconocidos en
Chile, en conformidad con la legislaci&#243;n chilena vigente en
esta materia.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590376">
          <Texto>
     Art&#237;culo 13.- Los convivientes civiles que hayan
celebrado el acuerdo o contrato de uni&#243;n equivalente en
territorio extranjero se considerar&#225;n separados de bienes,
a menos que al momento de inscribirlo en Chile pacten
someterse a la comunidad prevista en el art&#237;culo 15 de esta
ley, dej&#225;ndose constancia de ello en dicha inscripci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590377">
      <Texto>
T&#205;TULO IV

DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO DE UNI&#211;N CIVIL</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO IV DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO DE UNI&#211;N CIVIL</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590378">
          <Texto>
     Art&#237;culo 14.- Los convivientes civiles se deber&#225;n
ayuda mutua. Asimismo, estar&#225;n obligados a solventar los
gastos generados por su vida en com&#250;n, de conformidad a sus
facultades econ&#243;micas y al r&#233;gimen patrimonial que exista
entre ellos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590379">
          <Texto>
     Art&#237;culo 15.- Los convivientes civiles conservar&#225;n la
propiedad, goce y administraci&#243;n de los bienes adquiridos a
cualquier t&#237;tulo antes de la celebraci&#243;n del contrato y de
los que adquieran durante la vigencia de &#233;ste, a menos que
se sometan de manera expresa a las reglas que se establecen
a continuaci&#243;n, las que deber&#225;n ser acordadas por los
contrayentes al momento de celebrarse el acuerdo de uni&#243;n
civil. De este pacto se dejar&#225; constancia en el acta y
registro que se indica en el art&#237;culo 6&#186;. 

     1&#170;. Los bienes adquiridos a t&#237;tulo oneroso durante la
vigencia del acuerdo se considerar&#225;n indivisos por mitades
entre los convivientes civiles, excepto los muebles de uso
personal necesario del conviviente que los ha adquirido.

     2&#170;. Para efectos de esta ley, se tendr&#225; por fecha de
adquisici&#243;n de los bienes aquella en que el t&#237;tulo haya
sido otorgado.

     3&#170;. Se aplicar&#225;n a la comunidad formada por los
bienes a que se refiere este art&#237;culo las reglas del
P&#225;rrafo 3&#176; del T&#237;tulo XXXIV del Libro IV del C&#243;digo
Civil.

     Si los convivientes civiles hubieren pactado el
r&#233;gimen de comunidad podr&#225;n sustituirlo por el de
separaci&#243;n total de bienes.

     El pacto que los convivientes civiles celebren para
sustituir el r&#233;gimen de comunidad deber&#225; otorgarse por
escritura p&#250;blica y no surtir&#225; efectos entre las partes ni
respecto de terceros, sino desde que esa escritura se
subinscriba al margen de la respectiva inscripci&#243;n del
acuerdo de uni&#243;n civil. Esta subinscripci&#243;n s&#243;lo podr&#225;
practicarse dentro de los treinta d&#237;as siguientes a la
fecha de la escritura en que se pacte la separaci&#243;n. El
pacto que en ella conste no perjudicar&#225;, en caso alguno,
los derechos v&#225;lidamente adquiridos por terceros respecto
de cada uno de los convivientes civiles. 

     En la escritura p&#250;blica de separaci&#243;n total de
bienes, los convivientes civiles podr&#225;n liquidar la
comunidad, celebrar otros pactos l&#237;citos o ambas cosas,
pero todo ello no producir&#225; efecto alguno entre las partes
ni respecto de terceros, sino desde la subinscripci&#243;n a que
se refiere el inciso anterior.

     Trat&#225;ndose de uniones civiles o contratos
equivalentes, que regulen la vida afectiva en com&#250;n de dos
personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y
celebrados v&#225;lidamente en el extranjero que no se
encuentren inscritos en Chile, y que cumplan con los
requisitos establecidos en esta ley, ser&#225; menester proceder
previamente a su inscripci&#243;n en el registro especial que
establece el art&#237;culo 6&#176; de esta ley. Mediante el
reglamento se&#241;alado en el art&#237;culo 48 se determinar&#225; la
forma en que se dar&#225; cumplimiento a lo establecido en este
inciso. 

     Cualquiera sea el r&#233;gimen de bienes que exista entre
los convivientes civiles, tendr&#225; aplicaci&#243;n lo dispuesto
en los art&#237;culos 141 a 149 del C&#243;digo Civil.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590380">
          <Texto>
     Art&#237;culo 16.- Cada conviviente civil ser&#225; heredero
intestado y legitimario del otro y concurrir&#225; en su
sucesi&#243;n de la misma forma y gozar&#225; de los mismos derechos
que corresponden al c&#243;nyuge sobreviviente.

     El conviviente civil podr&#225; tambi&#233;n ser asignatario de
la cuarta de mejoras.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590381">
          <Texto>
     Art&#237;culo 17.- El conviviente civil sobreviviente
podr&#225; ser desheredado por cualquiera de las tres primeras
causas de desheredamiento indicadas en el art&#237;culo 1208 del
C&#243;digo Civil.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590382">
          <Texto>
     Art&#237;culo 18.- Los derechos sucesorios y la condici&#243;n
de legitimario que esta ley otorga al conviviente civil
sobreviviente s&#243;lo tendr&#225;n lugar si el acuerdo de uni&#243;n
civil celebrado con el difunto no ha expirado a la fecha de
la delaci&#243;n de la herencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590383">
          <Texto>
     Art&#237;culo 19.- El conviviente civil sobreviviente
tendr&#225; tambi&#233;n el derecho de adjudicaci&#243;n preferente que
la regla 10&#170; del art&#237;culo 1337 del C&#243;digo Civil otorga al
c&#243;nyuge sobreviviente. Tendr&#225;, asimismo, en iguales
condiciones que las prescritas en esta regla, los derechos
de habitaci&#243;n y de uso, que la misma concede al c&#243;nyuge
sobreviviente para el caso en que el valor total del
inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda
principal de la familia, as&#237; como del mobiliario que lo
guarnece, excedan su cuota hereditaria.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590384">
          <Texto>
     Art&#237;culo 20.- El conviviente civil tendr&#225;
legitimaci&#243;n activa para reclamar las indemnizaciones
derivadas de los perjuicios a que hubiere lugar por el hecho
il&#237;cito de un tercero que hubiere causado el fallecimiento
de su conviviente civil o que lo imposibilite para ejercer
por s&#237; mismo las acciones legales correspondientes, sin
perjuicio de las otras indemnizaciones a que tenga derecho,
con arreglo a las prescripciones del derecho com&#250;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-09-11" derogado="no derogado" idParte="9590385">
          <Texto>
     Art&#237;culo 21.- Para efectos de la presunci&#243;n de
paternidad, en caso de convivientes civiles de distinto sexo
se estar&#225; a las normas que la regulan en el art&#237;culo 184
del C&#243;digo Civil. Lo anterior tambi&#233;n se aplicar&#225;
trat&#225;ndose de acuerdos de uni&#243;n civil sucesivos, de
matrimonio seguido de acuerdo de uni&#243;n civil y de acuerdo
de uni&#243;n civil seguido de matrimonio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590386">
      <Texto>
T&#205;TULO V

DISPOSICIONES GENERALES</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO V DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590387">
          <Texto>
     Art&#237;culo 22.- Deber&#225; conocer de los asuntos a que se
refiere el art&#237;culo 8&#186; de la Ley N&#176; 19.968, que se
promuevan entre los convivientes civiles, el juez con
competencia en materias de familia.
 
     Con todo, la liquidaci&#243;n de los bienes comunes podr&#225; 
efectuarse de com&#250;n acuerdo por los convivientes civiles o
sus herederos. Tambi&#233;n podr&#225;n las partes o sus herederos,
de com&#250;n acuerdo, someter la liquidaci&#243;n al conocimiento
de un juez partidor, otorg&#225;ndole incluso el car&#225;cter de
&#225;rbitro arbitrador.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590388">
          <Texto>
     Art&#237;culo 23.- Todas las inhabilidades,
incompatibilidades y prohibiciones que las leyes y
reglamentos establecen respecto de los c&#243;nyuges se har&#225;n
extensivas, de pleno derecho, a los convivientes civiles.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590389">
          <Texto>
     Art&#237;culo 24.- Las leyes y reglamentos que hacen
alusi&#243;n a los convivientes, sea con esta expresi&#243;n u otras
que puedan entenderse referidas a ellos, ser&#225;n igualmente
aplicables a los convivientes civiles.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590390">
          <Texto>
     Art&#237;culo 25.- Lo dispuesto en el inciso primero del
art&#237;culo 450 y en el n&#250;mero 1&#186; del art&#237;culo 462, ambos
del C&#243;digo Civil, ser&#225; aplicable a los convivientes
civiles.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590391">
      <Texto>
T&#205;TULO VI

DEL T&#201;RMINO DEL ACUERDO DE UNI&#211;N CIVIL</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VI DEL T&#201;RMINO DEL ACUERDO DE UNI&#211;N CIVIL</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590392">
          <Texto>
     Art&#237;culo 26.- El acuerdo de uni&#243;n civil terminar&#225;:

     a) Por muerte natural de uno de los convivientes
civiles. 

     b) Por muerte presunta de uno de los convivientes
civiles, de conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 43 de
la ley N&#176; 19.947, sobre matrimonio civil. Terminar&#225;
tambi&#233;n por la comprobaci&#243;n judicial de la muerte de uno
de los convivientes civiles efectuada por el juez del
&#250;ltimo domicilio que el difunto haya tenido en Chile, en
los t&#233;rminos prescritos en los art&#237;culos 95 y 96 del
C&#243;digo Civil.

     c) Por el matrimonio de los convivientes civiles entre
s&#237;, cuando proceda.

     d) Por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, que
deber&#225; constar por escritura p&#250;blica o acta otorgada ante
oficial del Registro Civil.

     e) Por voluntad unilateral de uno de los convivientes
civiles, que deber&#225; constar por escritura p&#250;blica o acta
otorgada ante oficial del Registro Civil. 

     En cualquiera de estos casos, deber&#225; notificarse al
otro conviviente civil, mediante gesti&#243;n voluntaria ante el
tribunal con competencia en materias de familia, en la que
podr&#225; comparecer personalmente. 

     La notificaci&#243;n deber&#225; practicarse por medio de
receptor judicial, dentro de los veinte d&#237;as h&#225;biles
siguientes a la subinscripci&#243;n de la referida escritura o
acta, al margen de la inscripci&#243;n del acuerdo de uni&#243;n
civil, efectuada en el registro especial que establece el
art&#237;culo 6&#176;.

     La falta de notificaci&#243;n no afectar&#225; el t&#233;rmino del
acuerdo de uni&#243;n civil, pero har&#225; responsable al
contratante negligente de los perjuicios que la ignorancia
de dicho t&#233;rmino pueda ocasionar al otro contratante.
Quedar&#225; relevado de esta obligaci&#243;n si el miembro de la
pareja a quien debe notificarse se encuentra desaparecido, o
se ignora su paradero o ha dejado de estar en comunicaci&#243;n
con los suyos. En todo caso, no podr&#225; alegarse ignorancia
transcurridos tres meses de efectuada la subinscripci&#243;n a
que se refiere el inciso precedente.

     f) Por declaraci&#243;n judicial de nulidad del acuerdo. La
sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad del
acuerdo de uni&#243;n civil deber&#225; subinscribirse al margen de
la inscripci&#243;n a que se hace menci&#243;n en el art&#237;culo 6&#186; y
no ser&#225; oponible a terceros sino desde que esta
subinscripci&#243;n se verifique.

     El acuerdo que no re&#250;na los requisitos establecidos en
los art&#237;culos 7&#176;, 8&#176; y 9&#176; de esta ley es nulo.

     La acci&#243;n de nulidad corresponder&#225; a cualquiera de
los presuntos convivientes civiles y s&#243;lo podr&#225;
ejercitarse mientras ambos vivan, salvo en las excepciones
contempladas en los incisos siguientes.

     Cuando el acuerdo haya sido celebrado por una persona
menor de dieciocho a&#241;os, la acci&#243;n de nulidad s&#243;lo podr&#225;
ser intentada por ella o por sus ascendientes. En este caso,
la acci&#243;n de nulidad prescribir&#225; al expirar el t&#233;rmino de
un a&#241;o desde que el menor hubiese alcanzado la mayor&#237;a de
edad.

     Ser&#225; tambi&#233;n nulo el acuerdo celebrado mediante
fuerza ejercida en contra de uno o de ambos contrayentes o
cuando se ha incurrido en un error acerca de la identidad de
la persona con la que se contrata, caso en el cual la
acci&#243;n s&#243;lo podr&#225; ser intentada por el afectado, dentro
del plazo de un a&#241;o contado desde que cese la fuerza o
desde la celebraci&#243;n del acuerdo, en caso de error.

     La muerte de uno de los convivientes civiles extingue
la acci&#243;n de nulidad, salvo cuando el acuerdo de uni&#243;n
civil haya sido celebrado en art&#237;culo de muerte, o que la
causal que funde la acci&#243;n sea la existencia de un v&#237;nculo
matrimonial no disuelto o de otro acuerdo de uni&#243;n civil
vigente, casos en que la acci&#243;n podr&#225; ser intentada por
los herederos del difunto dentro del plazo de un a&#241;o
contado desde el fallecimiento. 

     La acci&#243;n de nulidad fundada en la existencia de un
v&#237;nculo matrimonial no disuelto o de otro acuerdo de uni&#243;n
civil vigente corresponder&#225;, tambi&#233;n, al c&#243;nyuge o al
conviviente civil anterior o a sus herederos.

     Produci&#233;ndose la muerte de uno de los convivientes
civiles despu&#233;s de notificada la demanda de nulidad, podr&#225;
el tribunal seguir conociendo de la acci&#243;n y dictar
sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.

     El t&#233;rmino del acuerdo de uni&#243;n civil por las
causales se&#241;aladas en las letras d) y e) producir&#225; efectos
desde que la respectiva escritura p&#250;blica o el acta
otorgada ante el oficial del Registro Civil, seg&#250;n
corresponda, se anote al margen de la inscripci&#243;n del
acuerdo de uni&#243;n civil en el registro especial a que se
hace menci&#243;n en el art&#237;culo 6&#186;.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590393">
          <Texto>
     Art&#237;culo 27.- Si como consecuencia de haberse dedicado
al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar
com&#250;n, uno de los convivientes civiles no pudo desarrollar
una actividad remunerada o lucrativa durante la vigencia del
acuerdo de uni&#243;n civil, o lo hizo en menor medida de lo que
pod&#237;a y quer&#237;a, tendr&#225; derecho a que, cuando se produzca
el t&#233;rmino del acuerdo por las causales se&#241;aladas en las
letras d), e) y f) del art&#237;culo precedente, se le compense
el menoscabo econ&#243;mico sufrido por esta causa. 

     Esta compensaci&#243;n se regular&#225; y determinar&#225; en la
forma prevista en los art&#237;culos 62 a 66 de la ley N&#176;
19.947. 

     Con todo, si el acuerdo terminare por aplicaci&#243;n de lo
previsto en la letra e) del art&#237;culo 26 de esta ley, la
notificaci&#243;n de la terminaci&#243;n unilateral deber&#225; contener
menci&#243;n de la existencia de este derecho, as&#237; como la
constancia de la fecha en la que fue subinscrita la
terminaci&#243;n. En este caso, la compensaci&#243;n econ&#243;mica
podr&#225; demandarse ante el tribunal de familia competente,
dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de
subinscripci&#243;n de la terminaci&#243;n del acuerdo de uni&#243;n
civil en el registro a que hace referencia el art&#237;culo 6&#176;.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590394">
          <Texto>
     Art&#237;culo 28.- El t&#233;rmino del acuerdo de uni&#243;n civil
pondr&#225; fin a todas las obligaciones y derechos cuya
titularidad y ejercicio deriven de la vigencia del contrato.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590395">
      <Texto>
T&#205;TULO VII

MODIFICACIONES A DIVERSOS CUERPOS LEGALES</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VII MODIFICACIONES A DIVERSOS CUERPOS LEGALES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590396">
          <Texto>
     Art&#237;culo 29.- Para los efectos del R&#233;gimen P&#250;blico
de Salud y del Sistema Privado de Salud, contemplado en los
Libros II y III, respectivamente, del decreto con fuerza de
ley N&#176; 1, del Ministerio de Salud, promulgado el a&#241;o 2005
y publicado el a&#241;o 2006, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de
1979 y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, el acuerdo de
uni&#243;n civil celebrado en la forma establecida por la
presente ley permitir&#225; a cualquiera de los convivientes
civiles ser carga del otro.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590397">
          <Texto>
     Art&#237;culo 30.- Introd&#250;cense, en el decreto ley N&#186;
3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social, de
1980, que establece el nuevo sistema de pensiones, las
siguientes modificaciones:

     i) Interc&#225;lase, en el inciso primero del art&#237;culo
5&#176;, a continuaci&#243;n de la palabra "c&#243;nyuge", la expresi&#243;n
"o conviviente civil".

     ii) Incorp&#243;rase el siguiente art&#237;culo 7&#176;:

     "Art&#237;culo 7&#186;.- Para ser beneficiario o beneficiaria
de pensi&#243;n de sobrevivencia, el o la conviviente civil
sobreviviente debe ser soltero, viudo o divorciado y haber
suscrito un acuerdo  de uni&#243;n civil que se encuentre
vigente al momento del fallecimiento del causante, a lo
menos con un a&#241;o de anterioridad a la fecha de dicho
fallecimiento, o tres a&#241;os si el acuerdo de uni&#243;n civil se
celebr&#243; siendo el o la causante pensionada de vejez o
invalidez.

     Las limitaciones relativas a la antig&#252;edad del acuerdo
de uni&#243;n civil no se aplicar&#225;n si a la &#233;poca del
fallecimiento la conviviente civil sobreviviente se
encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.".

     iii) Modif&#237;case el art&#237;culo 58 de la siguiente forma:

     a) Agr&#233;gase, en el inciso primero, la siguiente letra
g):

     "g) quince por ciento para el o la conviviente civil
que cumpla los requisitos del art&#237;culo 7&#186;, siempre que
concurran hijos del o la causante con derecho a pensi&#243;n,
que no sean hijos comunes. Cuando no concurran dichos hijos
o cuando &#233;stos dejen de tener derecho a pensi&#243;n, el
porcentaje se elevar&#225; al mencionado en las letras a) o b)
dependiendo de si no existen o existen hijos comunes con
derecho a pensi&#243;n, respectivamente. Cuando concurran hijos
comunes con derecho a pensi&#243;n del o la causante y
adicionalmente existan hijos del o la causante con derecho a
pensi&#243;n, que no sean comunes con el o la conviviente civil,
el porcentaje de &#233;ste o &#233;sta ser&#225; el establecido en la
letra b) anterior, aument&#225;ndose al porcentaje establecido
en la letra a) precedente, en caso que tanto los hijos
comunes como los no comunes dejen de tener derecho a
pensi&#243;n.".

     b) Interc&#225;lase, en el inciso segundo, a continuaci&#243;n
de la expresi&#243;n "c&#243;nyuge,", la frase "de conviviente
civil,", y agr&#233;gase despu&#233;s de la locuci&#243;n "c&#243;nyuges,",
lo siguiente: "de convivientes civiles,".

     c) Reempl&#225;zase, en la segunda oraci&#243;n del inciso
final, la expresi&#243;n "la letra d) precedente" por "las
letras d) o g) precedentes".

     iv) Interc&#225;lase, en el inciso segundo del art&#237;culo
72, a continuaci&#243;n de la palabra "c&#243;nyuge", la frase ", ni
al conviviente civil,", y supr&#237;mese la expresi&#243;n
"leg&#237;timos o naturales".

     v) Reempl&#225;zase, en el inciso segundo del art&#237;culo 88,
la expresi&#243;n "del c&#243;nyuge," por "del c&#243;nyuge o
conviviente civil,", y sustit&#250;yese la locuci&#243;n "c&#243;nyuge
sobreviviente" por "c&#243;nyuge o conviviente civil
sobreviviente".

     vi) Reempl&#225;zase, en los incisos primero y tercero del
art&#237;culo 92 M, la palabra "c&#243;nyuge" por "c&#243;nyuge o
conviviente civil".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590398">
          <Texto>
     Art&#237;culo 31.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en la ley N&#186; 20.255, que establece la
reforma previsional:

     i) Reempl&#225;zase la letra a) del inciso primero del
art&#237;culo 4&#176;, por la siguiente:

     "a) Su c&#243;nyuge o conviviente civil;".

     ii) Agr&#233;gase, en el inciso segundo del art&#237;culo 34, a
continuaci&#243;n de la locuci&#243;n "del c&#243;nyuge", la frase "o
conviviente civil", y reempl&#225;zase la expresi&#243;n "c&#243;nyuge
sobreviviente" por "c&#243;nyuge o conviviente civil
sobreviviente".

     iii) Incorp&#243;rase, en el art&#237;culo duod&#233;cimo
transitorio, el siguiente inciso final: 

     "Lo dispuesto en la oraci&#243;n final del inciso primero
no ser&#225; aplicable a los convivientes civiles.".
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590399">
          <Texto>
     Art&#237;culo 32.- Introd&#250;cense, en el decreto con fuerza
de ley N&#176; 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el
a&#241;o 2004 y publicado el a&#241;o 2005, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186; 18.834,
sobre Estatuto Administrativo, las siguientes
modificaciones:

     i) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 114, por el siguiente:

     "Art&#237;culo 114.- En caso de que un funcionario
fallezca, el c&#243;nyuge o conviviente civil sobreviviente, los
hijos o los padres, en el orden se&#241;alado, tendr&#225;n derecho
a percibir la remuneraci&#243;n que a &#233;ste correspondiere,
hasta el &#250;ltimo d&#237;a del mes en que ocurriere el deceso.".

     ii) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 17 transitorio, por el
que sigue:

     "Art&#237;culo 17.- En el caso de fallecimiento de un
funcionario con derecho a desahucio, el c&#243;nyuge o
conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en
el orden se&#241;alado, tendr&#225;n derecho a percibir el desahucio
que habr&#237;a correspondido al funcionario si se hubiere
retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las
personas indicadas, el derecho al desahucio integrar&#225; el
haber de la herencia.".
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590400">
          <Texto>
     Art&#237;culo 33.- Introd&#250;cense, en la ley N&#186; 18.883, que
aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios
Municipales, las siguientes enmiendas:

     i) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 113, por el siguiente:

     "Art&#237;culo 113.- En caso de que un funcionario
fallezca, el c&#243;nyuge o conviviente civil sobreviviente, los
hijos o los padres, en el orden se&#241;alado, tendr&#225;n derecho
a percibir la remuneraci&#243;n que a &#233;ste correspondiere,
hasta el &#250;ltimo d&#237;a del mes en que ocurriere el deceso.".

     ii) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 17 transitorio, por el
que sigue:

     "Art&#237;culo 17.- En el caso de fallecimiento de un
funcionario con derecho a desahucio, el c&#243;nyuge o
conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en
el orden se&#241;alado, tendr&#225;n derecho a percibir el desahucio
que habr&#237;a correspondido al funcionario si se hubiere
retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las
personas indicadas, el derecho al desahucio integrar&#225; el
haber de la herencia.".
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590401">
          <Texto>
     Art&#237;culo 34.- Efect&#250;anse, en el C&#243;digo de
Procedimiento Civil, las siguientes modificaciones:

     i) Agr&#233;gase, en el n&#250;mero 4&#176; del inciso primero del
art&#237;culo 165, a continuaci&#243;n de la palabra "c&#243;nyuge", la
siguiente frase: "o conviviente civil".

     ii) Modif&#237;case el art&#237;culo 445 de la siguiente
manera:

     a) Agr&#233;gase, en su n&#250;mero 4&#186;, a continuaci&#243;n de la
palabra "c&#243;nyuge", la siguiente frase: "o conviviente
civil".

     b) Interc&#225;lase, en su n&#250;mero 8&#186;, a continuaci&#243;n de
la palabra "c&#243;nyuge", la siguiente frase: "o conviviente
civil".
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590402">
          <Texto>
     Art&#237;culo 35.- Introd&#250;cense las siguientes enmiendas
en el C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales:

     i) Modif&#237;case el art&#237;culo 195 del modo que sigue:

     a) Sustit&#250;yese el n&#250;mero 2&#176;, por el siguiente:

     "2&#176; Ser el juez c&#243;nyuge, conviviente civil o pariente
consangu&#237;neo en cualquiera de los grados de la l&#237;nea recta
y en la colateral hasta el segundo grado, o ser padre o hijo
adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes
legales;".

     b) Reempl&#225;zase el n&#250;mero 4&#176;, por el que sigue:

     "4&#176; Ser el juez ascendiente o descendiente, o padre o
hijo adoptivo del abogado de alguna de las partes;".

     c) Sustit&#250;yense los n&#250;meros 6&#176; y 7&#176;, por los
siguientes:

     "6&#176; Tener el juez, su c&#243;nyuge o conviviente civil,
sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo
adoptivo, causa pendiente en que deba fallar como juez
alguna de las partes;

     7&#176; Tener el juez, su c&#243;nyuge o conviviente civil, sus
ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo,
causa pendiente en que se ventile la misma cuesti&#243;n que el
juez debe fallar;".

     d) Reempl&#225;zase el p&#225;rrafo primero del n&#250;mero 9&#176;,
por el que sigue:

     "9&#176; Ser el juez, su c&#243;nyuge o conviviente civil,
alguno de sus ascendientes o descendientes o su padre o hijo
adoptivo, heredero instituido en testamento por alguna de
las partes.".

     ii) Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el
art&#237;culo 196:

     a) Reempl&#225;zanse los n&#250;meros 1&#176; y 2&#176;, por los
siguientes:

     "1&#176; Ser el juez pariente consangu&#237;neo en toda la
l&#237;nea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, o
af&#237;n hasta el segundo grado, de alguna de las partes o de
sus representantes legales;

     2&#176; Ser el juez ascendiente o descendiente, hermano o
cu&#241;ado del abogado de alguna de las partes;".

     b) Sustit&#250;yese el p&#225;rrafo primero del n&#250;mero 5&#176;,
por el siguiente:

     "5&#176; Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las
partes o de su abogado; o serlo su c&#243;nyuge o conviviente
civil o alguno de sus ascendientes, descendientes o
parientes colaterales dentro del segundo grado.".

     c) Reempl&#225;zanse los numerales 6&#176;, 7&#176; y 8&#176;, por los
siguientes:

     "6&#176; Tener alguno de los ascendientes o descendientes
del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del
segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez
alguna de las partes;

     7&#176; Tener alguno de los ascendientes o descendientes
del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del
segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma
cuesti&#243;n que el juez deba fallar;

     8&#176; Tener pendientes alguna de las partes pleito civil
o criminal con el juez, con su c&#243;nyuge o conviviente civil,
o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes
colaterales dentro del segundo grado.

     Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las
partes, deber&#225; haberlo sido antes de la instancia en que se
intenta la recusaci&#243;n;".

     d) Sustit&#250;yese el n&#250;mero 11, por el que sigue:

     "11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes del
juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del
segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna
de las partes;".

     e) Reempl&#225;zase el n&#250;mero 13, por el siguiente:

     "13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de
hecho de alguna de las partes, serlo su c&#243;nyuge o
conviviente civil, o alguno de los ascendientes o
descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes
colaterales dentro del segundo grado;".

     iii) Modif&#237;case el art&#237;culo 259 en los siguientes
t&#233;rminos:

     a) Interc&#225;lase, en el inciso primero, a continuaci&#243;n
de la voz "matrimonio", la frase ", por un acuerdo de uni&#243;n
civil".

     b) Agr&#233;gase, en el inciso segundo, a continuaci&#243;n de
la palabra "c&#243;nyuge", la expresi&#243;n ", conviviente civil,".

     c) Interc&#225;lase, en el inciso tercero, despu&#233;s de la
voz "c&#243;nyuge", la expresi&#243;n ", conviviente civil,".

     d) Incorp&#243;rase, en el inciso cuarto, a continuaci&#243;n
del t&#233;rmino "matrimonio", la frase ", por un acuerdo de
uni&#243;n civil,".

     e) Sustit&#250;yese, en el inciso quinto, la frase "o
alguno de los parentescos" por la siguiente: ", celebraren
un acuerdo de uni&#243;n civil o pasaren a tener alguno de los
parentescos", y agr&#233;gase la siguiente oraci&#243;n final: "Esta
&#250;ltima regla se aplicar&#225; tambi&#233;n cuando las personas se
encuentren unidas por un acuerdo de uni&#243;n civil.".

     f) Reempl&#225;zase, en el inciso final, la expresi&#243;n "o
tenga", por la frase ", que tenga un acuerdo de uni&#243;n civil
o".

     iv) Introd&#250;cense las siguientes enmiendas en el
art&#237;culo 260:

     a) Incorp&#243;rase, en el inciso primero, la siguiente
oraci&#243;n final: "El mismo impedimento se aplicar&#225; a
aquellos que tengan un acuerdo de uni&#243;n civil con los
referidos ministros o fiscales.".

     b) Agr&#233;gase, en el inciso segundo, a continuaci&#243;n de
la expresi&#243;n "o tenga", la frase "un acuerdo de uni&#243;n
civil o".

     c) Interc&#225;lase, en el inciso final, a continuaci&#243;n de
la expresi&#243;n "o tenga", la frase "un acuerdo de uni&#243;n
civil o".

     v) Agr&#233;gase, en el inciso primero del art&#237;culo 316, a
continuaci&#243;n de la expresi&#243;n "c&#243;nyuges,", la siguiente:
"convivientes civiles,".

     vi) Interc&#225;lase, en el inciso primero del art&#237;culo
321, a continuaci&#243;n del t&#233;rmino "c&#243;nyuge", la siguiente
frase: ", para su conviviente civil,".

     vii) Agr&#233;gase, en el inciso primero del art&#237;culo 479,
a continuaci&#243;n de la expresi&#243;n "c&#243;nyuges,", la siguiente
frase: "convivientes civiles,".

     viii) Incorp&#243;rase, en el inciso cuarto del art&#237;culo
513, la siguiente oraci&#243;n final: "Este impedimento tambi&#233;n
se aplicar&#225; a las personas que tengan un acuerdo de uni&#243;n
civil con un funcionario del referido escalaf&#243;n.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590403">
          <Texto>
     Art&#237;culo 36.- Agr&#233;gase, en el inciso primero del
art&#237;culo 30 de la ley N&#186; 20.000, que sanciona el tr&#225;fico
il&#237;cito de estupefacientes y sustancias sicotr&#243;picas, a
continuaci&#243;n de la expresi&#243;n "c&#243;nyuge,", lo siguiente: "o
conviviente civil,".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590404">
          <Texto>
     Art&#237;culo 37.- Sustit&#250;yese el art&#237;culo 1&#186; de la ley
N&#186; 20.340, que regula los actos y contratos que se pueden
celebrar respecto de viviendas adquiridas con el respaldo de
los programas habitacionales estatales, por el siguiente:

     "Art&#237;culo 1&#176;.- Cualquiera de los c&#243;nyuges o de los
contrayentes de un acuerdo de uni&#243;n civil vigente, sin
importar el r&#233;gimen patrimonial existente entre ellos,
estar&#225; facultado para representar al c&#243;nyuge o conviviente
civil deudor en la ejecuci&#243;n de todos los actos y en la
celebraci&#243;n de todos los contratos que procedan para
renegociar, repactar o novar los cr&#233;ditos obtenidos para el
financiamiento de las viviendas cuya adquisici&#243;n o
construcci&#243;n haya sido financiada, en todo o en parte, por
el Estado mediante sus programas habitacionales. Para estos
efectos, no se requerir&#225; la comparecencia del otro c&#243;nyuge
o conviviente civil, ni su autorizaci&#243;n ni la de la
justicia, para la constituci&#243;n, reserva o extinci&#243;n de
hipotecas y grav&#225;menes destinados a caucionar las
obligaciones que se convengan en virtud de la
renegociaci&#243;n, repactaci&#243;n o novaci&#243;n.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590405">
          <Texto>
     Art&#237;culo 38.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en el C&#243;digo Sanitario:

     i) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 140, por el siguiente:

     "Art&#237;culo 140.- La obligaci&#243;n de dar sepultura a un
cad&#225;ver recaer&#225; sobre el c&#243;nyuge sobreviviente o sobre el
pariente m&#225;s pr&#243;ximo que estuviere en condici&#243;n de
sufragar los gastos o la persona con la que el difunto haya
mantenido un acuerdo de uni&#243;n civil vigente al momento de
su muerte.".

     ii) Sustit&#250;yese el inciso segundo del art&#237;culo 147,
por el siguiente:

     "Podr&#225;n ser destinados a los mismos fines cuando el
c&#243;nyuge o, a falta de &#233;ste, los parientes en primer grado
de consanguinidad en la l&#237;nea recta o colateral o la
persona con la que el difunto tuviere vigente un acuerdo de
uni&#243;n civil al momento de su muerte no manifestaren su
oposici&#243;n dentro del plazo y en la forma que se&#241;ale el
reglamento.".

     iii) Interc&#225;lase, en el art&#237;culo 148, a continuaci&#243;n
de la expresi&#243;n "C&#243;digo Civil", la frase "o la persona con
la que haya mantenido un acuerdo de uni&#243;n civil vigente al
momento de su muerte,".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590406">
          <Texto>
     Art&#237;culo 39.- Modif&#237;case el C&#243;digo Penal del modo
que sigue:

     i) Sustit&#250;yese el n&#250;mero 5&#176; del art&#237;culo 10, por el
siguiente:

     "5&#176; El que obra en defensa de la persona o derechos de
su c&#243;nyuge, de su conviviente civil, de sus parientes
consangu&#237;neos en toda la l&#237;nea recta y en la colateral
hasta el cuarto grado, de sus afines en toda la l&#237;nea recta
y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o
hijos, siempre que concurran la primera y segunda
circunstancias prescritas en el n&#250;mero anterior, y la de
que, en caso de haber precedido provocaci&#243;n de parte del
acometido, no tuviere participaci&#243;n en ella el defensor.".

     ii) Reempl&#225;zase el inciso segundo del art&#237;culo 13,
por el que sigue:

     "Ser el agraviado c&#243;nyuge o conviviente civil,
pariente por consanguinidad o afinidad en toda la l&#237;nea
recta y en la colateral hasta el segundo grado, padre o hijo
del ofensor.".

     iii) Sustit&#250;yese el inciso final del art&#237;culo 17, por
el siguiente:

     "Est&#225;n exentos de las penas impuestas a los
encubridores los que lo sean de su c&#243;nyuge, de su
conviviente civil, o de sus parientes por consanguinidad o
afinidad en toda la l&#237;nea recta y en la colateral hasta el
segundo grado, de sus padres o hijos, con la sola excepci&#243;n
de los que se hallaren comprendidos en el n&#250;mero 1&#176; de
este art&#237;culo.".

     iv) Agr&#233;gase, en la regla 2&#170; del art&#237;culo 32 bis, a
continuaci&#243;n de la palabra "c&#243;nyuge", la siguiente frase:
", su conviviente civil,".

     v) Interc&#225;lase, en el inciso segundo del art&#237;culo
146, despu&#233;s de la expresi&#243;n "c&#243;nyuges,", la frase
"convivientes civiles,".

     vi) Sustit&#250;yese el inciso segundo del art&#237;culo 295
bis, por el siguiente:

     "Quedar&#225; exento de las penas a que se refiere este
art&#237;culo el c&#243;nyuge, el conviviente civil, los parientes
por consanguinidad o afinidad en toda la l&#237;nea recta y en
la colateral hasta el segundo grado, y el padre, hijo de
alguno de los miembros de la asociaci&#243;n. Esta exenci&#243;n no
se aplicar&#225; si se hubiere incurrido en la omisi&#243;n, para
facilitar a los integrantes de la asociaci&#243;n el
aprovechamiento de los efectos del crimen o simple delito.".

     vii) Agr&#233;gase, en el inciso primero del art&#237;culo 489,
el siguiente n&#250;mero 6&#176;:

     "6&#176; Los convivientes civiles.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590407">
          <Texto>
     Art&#237;culo 40.- Introd&#250;cense las siguientes enmiendas
en el C&#243;digo Procesal Penal:

     i) Interc&#225;lase, en la letra a) del art&#237;culo 108, a
continuaci&#243;n de la voz "c&#243;nyuge", la expresi&#243;n "o al
conviviente civil".

     ii) Reempl&#225;zase, en la letra a) del art&#237;culo 116, la
expresi&#243;n final ", y", por un punto aparte (.), y agr&#233;gase
la siguiente letra b), nueva, pasando el actual literal b) a
ser letra c):

     "b) Los convivientes civiles, a no ser por delito que
uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos.".

     iii) Agr&#233;gase, en el inciso segundo del art&#237;culo 202,
a continuaci&#243;n de la palabra "c&#243;nyuge", la expresi&#243;n "o
del conviviente civil,".

     iv) Interc&#225;lase, en el inciso tercero del art&#237;culo
357, despu&#233;s de la palabra "c&#243;nyuge", la siguiente frase:
"o del conviviente civil".

     v) Reempl&#225;zase, en el art&#237;culo 474, la frase "o por
el c&#243;nyuge," por ", o su c&#243;nyuge o conviviente civil,".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590408">
          <Texto>
     Art&#237;culo 41.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en el C&#243;digo del Trabajo:

     i) Interc&#225;lase, en el n&#250;mero 3 del art&#237;culo 20, a
continuaci&#243;n de la expresi&#243;n "cuyo c&#243;nyuge", la
siguiente: "o conviviente civil".

     ii) Agr&#233;gase, en el inciso segundo del art&#237;culo 58,
despu&#233;s de la palabra "c&#243;nyuge", la expresi&#243;n ",
conviviente civil".

     iii) Reempl&#225;zase el inciso segundo del art&#237;culo 60,
por el siguiente:

     "El saldo, si lo hubiere, y las dem&#225;s prestaciones
pendientes a la fecha del fallecimiento se pagar&#225;n, en
orden de precedencia, al c&#243;nyuge o conviviente civil, a los
hijos o a los padres del fallecido.".

     iv) Interc&#225;lase, en el inciso primero del art&#237;culo
66, a continuaci&#243;n de la palabra "c&#243;nyuge", la expresi&#243;n
"o conviviente civil". 

     v) Agr&#233;gase, en el inciso segundo del art&#237;culo 199,
despu&#233;s de la palabra "c&#243;nyuge", la expresi&#243;n "o
conviviente civil".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590409">
          <Texto>
     Art&#237;culo 42.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en la ley N&#186; 16.271, de impuesto a las
herencias, asignaciones y donaciones, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado est&#225; contenido en el art&#237;culo
8&#176; del decreto con fuerza de ley N&#186; 1, del Ministerio de
Justicia, promulgado y publicado el a&#241;o 2000:

     i) Agr&#233;gase, en el inciso segundo del art&#237;culo 2&#186;, a
continuaci&#243;n de la expresi&#243;n "de ellos,", la siguiente
frase: "o conviviente civil sobreviviente,".

     ii) Interc&#225;lase, en el inciso primero del art&#237;culo
26, despu&#233;s de la voz "c&#243;nyuge", la frase "o conviviente
civil".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590410">
          <Texto>
     Art&#237;culo 43.- Agr&#233;gase, en el inciso primero del
art&#237;culo 15 de la ley N&#186; 18.314, que determina conductas
terroristas y fija su penalidad, a continuaci&#243;n de la
expresi&#243;n "c&#243;nyuge,", lo siguiente: "o conviviente
civil,".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590411">
          <Texto>
     Art&#237;culo 44.- Modif&#237;case la ley N&#176; 19.947, que
establece nueva Ley de Matrimonio Civil, de la siguiente
forma:

     i) Interc&#225;lase, en el art&#237;culo 5&#176;, el siguiente
numeral 2&#176;, nuevo, pasando los actuales numerales 2&#176;, 3&#176;,
4&#176; y 5&#176; a ser 3&#176;, 4&#176;, 5&#176; y 6&#176;, respectivamente:

     "2&#176; Los que se hallaren ligados por un acuerdo de
uni&#243;n civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre
con su conviviente civil;".

     ii) Sustit&#250;yese, en la letra a) del art&#237;culo 46, el
guarismo "2&#176;" por "3&#176;".

     iii) Reempl&#225;zase, en la letra a) del art&#237;culo 48, el
guarismo "2&#176;" por "3&#176;".".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590412">
          <Texto>
     Art&#237;culo 45.- Reempl&#225;zase el inciso segundo del
art&#237;culo 226 del C&#243;digo Civil, por el siguiente:

     "En la elecci&#243;n de estas personas se preferir&#225; a los
consangu&#237;neos m&#225;s pr&#243;ximos y, en especial, a los
ascendientes, al c&#243;nyuge o al conviviente civil del padre o
madre, seg&#250;n corresponda.". </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590413">
          <Texto>
     Art&#237;culo 46.- Sustit&#250;yese el numeral 23 de la letra
A, "ACTUACIONES GRAVADAS", del N&#176; 1 del decreto con fuerza
de ley N&#176; 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda,
promulgado y publicado el a&#241;o 1975, por el siguiente:

     "23. Matrimonios y acuerdos de uni&#243;n civil celebrados
o inscritos fuera de la Oficina____________21.680.

     Por estos matrimonios o acuerdos de uni&#243;n civil,
cuando se celebren o inscriban en horas distintas de las que
corresponden a la jornada ordinaria de trabajo, el oficial
civil percibir&#225;, por concepto de derechos arancelarios, el
cincuenta por ciento calculado sobre la base del impuesto
que grava esta actuaci&#243;n en el momento de la celebraci&#243;n o
inscripci&#243;n, el que ser&#225; financiado en su totalidad por
los contrayentes.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590414">
          <Texto>
     Art&#237;culo 47.- Supr&#237;mese, en los incisos primero y
cuarto del art&#237;culo 45 de la ley N&#176; 16.744, sobre seguro
social contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, la expresi&#243;n "naturales".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590415">
          <Texto>
     Art&#237;culo 48.- Mediante un reglamento, que llevar&#225; la
firma del Ministro de Justicia, se determinar&#225; la forma en
que se dar&#225; cumplimiento a lo establecido en esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590416">
      <Texto>
     DISPOSICIONES TRANSITORIAS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590417">
          <Texto>
     Art&#237;culo primero.- La presente ley comenzar&#225; a regir
seis meses despu&#233;s de su publicaci&#243;n en el Diario Oficial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">PRIMERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590418">
          <Texto>
     Art&#237;culo segundo.- El mayor gasto fiscal que
represente la aplicaci&#243;n de esta ley durante el a&#241;o
presupuestario de su entrada en vigencia, se financiar&#225; con
cargo a los recursos del Ministerio de Justicia, del
Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la
partida Tesoro P&#250;blico de la Ley de Presupuestos del Sector
P&#250;blico. En los a&#241;os siguientes, se financiar&#225; con cargo
a los recursos que anualmente contemple la referida ley de
presupuestos.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">SEGUNDO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado">
    <Texto>
     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1&#186;
del Art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como
Ley de la Rep&#250;blica.
      
     Santiago, 13 de abril de 2015.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la Rep&#250;blica.- &#193;lvaro Elizalde Soto,
Ministro Secretario General de Gobierno.- Rodrigo
Pe&#241;ailillo Brice&#241;o, Ministro del Interior y Seguridad
P&#250;blica.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.-
Ximena Rinc&#243;n Gonz&#225;lez, Ministra Secretaria General de la
Presidencia.- Jos&#233; Antonio G&#243;mez Urrutia, Ministro de
Justicia.- Javiera Blanco Su&#225;rez, Ministra del Trabajo y
Previsi&#243;n Social.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de
Salud.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y
Urbanismo.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-Rodolfo
Baier Esteban, Subsecretario General de Gobierno.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="9590420" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Proyecto de ley que crea el Acuerdo de Vida en Pareja, contenido en los Boletines N&#186;s 7873-07 y 7011-07, refundidos</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>
Tribunal Constitucional
      
Proyecto de ley que crea el Acuerdo de Vida en Pareja,
contenido en los Boletines N&#186;s 7873-07 y 7011-07,
refundidos
      
     La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envi&#243; el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el
Control preventivo de constitucionalidad respecto de los
art&#237;culos 22 y 35 del referido proyecto y por sentencia de
2 de abril de 2015, en los autos Rol N&#186; 2786-15-CPR,
      
     Se declara:
      
     1&#186;. Que el art&#237;culo 22 y los numerales i), ii), iii),
v) y vi) del art&#237;culo 35 del proyecto son normas org&#225;nicas
y constitucionales.
     2&#186;. Que este Tribunal no emite pronunciamiento
respecto del resto del art&#237;culo 35, por no versar sobre
materias propias de ley org&#225;nica constitucional.
     3&#186;. Que no se emitir&#225; pronunciamiento respecto de la
reserva de constitucionalidad planteada en el Senado,
atendido lo razonado en el considerando d&#233;cimo de esta
sentencia.
      
     Santiago, 2 de abril de 2015.- Marta de la Fuente
Olgu&#237;n, Secretaria.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
