<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="1072771" esTratado="no tratado" fechaVersion="2013-04-30" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2013-04-30">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Circular</Tipo>
        <Numero>Bancos 3549</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
      <Organismo>SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Cap&#237;tulos 1-20, 2-1, 2-2, 2-4, 2-6, 7-1, 8-3, 8-4, 8-12, 9-1, 18-12 y 18-4. Deroga y modifica instrucciones relacionadas con las disposiciones de la Ley de Protecci&#243;n de los Derechos de los Consumidores y sus Reglamentos.</TituloNorma>
    
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>&#160;</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Recopilaci&#243;n de instrucciones SBIF</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>0</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2013-04-30" derogado="no derogado">
    <Texto>CIRCULAR
Bancos N&#176; 3.549.-
Santiago, 30 de abril de 2013.-

RECOPILACI&#211;N ACTUALIZADA DE NORMAS. Cap&#237;tulos 1-20, 2-1, 2-2, 2-4, 2-6, 7-1, 8-3, 8-4, 8-12, 9-1,18-12 y 18-14.

Deroga y modifica instrucciones relacionadas con las disposiciones de la Ley de Protecci&#243;n de los Derechos de los Consumidores y sus Reglamentos.

Como consecuencia de las modificaciones a la Ley de Protecci&#243;n de los Derechos de los Consumidores, introducidas por la Ley N&#176; 20.555, que estableci&#243; un conjunto de nuevos derechos para los consumidores y cre&#243; el SERNAC Financiero, esta Superintendencia ha realizado un an&#225;lisis del rol que le corresponde ante ese nuevo contexto, con el consiguiente examen de las normas que imparti&#243; sobre asuntos que quedaron regulados por aquella Ley y sus Reglamentos.

De acuerdo con las conclusiones de dicho an&#225;lisis, se ha resuelto derogar o readecuar algunas disposiciones, para cuyo efecto se dispone lo siguiente:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-04-30" derogado="no derogado" idParte="9601640">
      <Texto>I. Modificaciones a la Recopilaci&#243;n Actualizada de Normas.

1. Cap&#237;tulos que se modifican.

Se introducen los siguientes cambios en los Cap&#237;tulos que se indican, a fin de suprimir instrucciones:

A) Modificaciones al Cap&#237;tulo 2-4:

i) Se suprimen las letras b) y c) del numeral 3.1, cambi&#225;ndose el orden correlativo de los literales siguientes.

ii) En el N&#176; 10 se reemplaza su enunciado por "10. Cobro de comisiones en cuentas con saldo inferior a su monto.", a la vez que se elimina el numeral 10.1 y el enunciado del numeral 10.2.

iii) Se eliminan los p&#225;rrafos tercero y cuarto del N&#176; 11, el segundo y &#250;ltimo p&#225;rrafo del numeral 14.2.2 y el numeral 14.6.

B) Modificaciones al t&#237;tulo II del Cap&#237;tulo 2-6:

i) Se suprime la letra c) del numeral 2.6, pasando el literal d) a ser c).

ii) Se elimina el segundo p&#225;rrafo del numeral 2.8 y el numeral 2.12.

C) Modificaciones al Cap&#237;tulo 7-1:

i) Se elimina el N&#176; 7, cambi&#225;ndose el orden correlativo de los n&#250;meros siguientes.

ii) En la letra b) del N&#176; 10, se suprime todo lo que sigue a la palabra "anticipado", concluy&#233;ndose el literal con un punto final despu&#233;s de esa palabra.

iii) Se suprime la segunda oraci&#243;n del &#250;ltimo n&#250;mero.

D) Modificaciones al Cap&#237;tulo 8-3:

i) En el N&#176; 2) del numeral 3.1 se agrega un punto y coma (;) a continuaci&#243;n de la palabra "contratado", elimin&#225;ndose todo lo que sigue.

ii) Se suprime el N&#176; 5, con excepci&#243;n del enunciado y el primer p&#225;rrafo del numeral 5.2, que pasa a ser el nuevo N&#176; 5.

iii) Se elimina el segundo p&#225;rrafo del N&#176; 9.

iv) Se elimina el N&#176; 10 con excepci&#243;</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 Modificaciones a la Recopilaci&#243;n Actualizada de Normas</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Modificaciones a la Recopilaci&#243;n Actualizada de Normas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-04-30" derogado="no derogado" idParte="9601641">
      <Texto>2. Cap&#237;tulo que se reemplaza

Se reemplaza el Cap&#237;tulo 8-12 "Cartas de garant&#237;a y cartas de resguardo interfinancieras. Movilidad de las garant&#237;as.", por el nuevo Cap&#237;tulo 8-12 "Cartas de Resguardo", cuyo texto se adjunta.

En el nuevo texto del Cap&#237;tulo se han agregado las instrucciones de la Circular N&#176; 3.511 sobre procedimientos y plazos para la aceptaci&#243;n de las Cartas de Resguardo, a la vez que se han excluido las disposiciones que se refer&#237;an a la utilizaci&#243;n de Cartas de Garant&#237;a Interfinancieras para obtener el alzamiento de hipotecas, debido a que en la actualidad se encuentra generalizado el uso de las Cartas de Reguardo para ese efecto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 Cap&#237;tulo que se reemplaza</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo que se reemplaza</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-04-30" derogado="no derogado" idParte="9601642">
      <Texto>3. Cap&#237;tulos que se derogan

Se suprimen los Cap&#237;tulos 1-20, 18-12 y 18-14.

II. Derogaci&#243;n de Circulares

Se derogan las siguientes normas: Circular N&#176; 3.138 de 09.08.2001; Circular N&#176; 3.185 de 26.07.2002; Circular N&#176; 3.267 de 13.04.2004; Circular N&#176; 3.331 de 22.08.2005; Circular N&#176; 3.408 de 22.10.2007; Circular N&#176; 3.505 de 22.09.2010 modificada por la Circular N&#176; 3.513; Circular N&#176; 3.511 de 04.11.2010, modificada por las Circulares N&#176;s. 3.531 y 3.536; y, Circular N&#176; 3.532 de 28.03.2012.

Junto con eliminarse las hojas correspondientes a los Cap&#237;tulos 1-20, 18-12 y 18-14 que han sido derogados, se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilaci&#243;n Actualizada de Normas: hojas N&#176;s. 1, 2 y 4 del &#237;ndice de Cap&#237;tulos; hojas N&#176;s. 4, 5, 6, 10, 11 y 12 del &#237;ndice por Materias; hojas N&#176; 3 y siguientes del Cap&#237;tulo 2-1, con excepci&#243;n de su Anexo; hojas N&#176;s. 7 y 8 del Cap&#237;tulo 2-2; hojas N&#176;s. 3, 4, 12 y siguientes del Cap&#237;tulo 2-4; hoja N&#176; 6 y siguientes del Cap&#237;tulo 2-6; hoja N&#176; 9 y siguientes del Cap&#237;tulo 7-1, con excepci&#243;n de sus Anexos; hoja N&#176; 2 y siguientes del Cap&#237;tulo 8-3; hoja N&#176; 2 del Cap&#237;tulo 8-4; todas las hojas del Cap&#237;tulo 8-12; y, hoja N&#176; 16 del Cap&#237;tulo 9-1.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 Cap&#237;tulos que se derogan</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulos que se derogan</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2013-04-30" derogado="no derogado">
    <Texto>Saludo atentamente a Ud.,

RAPHAEL BERGOEING VELA
Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2013-04-30" derogado="no derogado" idParte="9601644" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Cap&#237;tulo 2-1</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>Cap&#237;tulo 2-1
Hoja 3

Cada vez que los bancos efect&#250;en la renovaci&#243;n autom&#225;tica de un dep&#243;sito, deber&#225;n enviar un aviso por carta o por correo electr&#243;nico, seg&#250;n lo prefiera el depositante, inform&#225;ndole, a lo menos, el monto a la fecha de renovaci&#243;n, la tasa de inter&#233;s y el vencimiento para el nuevo per&#237;odo.

4. Ventas con pacto de retrocompra.

S&#243;lo podr&#225;n venderse con pacto de retrocompra los tipos de instrumentos mencionados en el N&#176; 7 del Cap&#237;tulo III.B.1.

Las ventas deben efectuarse seg&#250;n el contrato marco a que se refiere el N&#176; 8 de ese Cap&#237;tulo, con las cl&#225;usulas que correspondan al tipo de pacto de uso internacional que se aplique.

Cuando se acuerde que los instrumentos vendidos queden bajo la custodia del propio banco cedente, este deber&#225; mantener sistemas de control apropiados para custodiar separadamente, durante la vigencia del pacto, los t&#237;tulos cedidos.

5. Operaciones de pr&#233;stamos de valores.

Los bancos s&#243;lo podr&#225;n participar como cedentes o cesionarios en operaciones de pr&#233;stamos de valores, cuando se trate de transferencias de los tipos de instrumentos mencionados en el N&#176; 7 del Cap&#237;tulo III.B.1.

Los derechos a restituci&#243;n o pago deber&#225;n ser computados por el banco cedente para los l&#237;mites de cr&#233;dito del art&#237;culo 84 de la Ley General de Bancos.

Adem&#225;s, las obligaciones entre bancos del pa&#237;s deben computarse para los l&#237;mites de que trata el Cap&#237;tulo 12-7 de esta Recopilaci&#243;n.

6. Informaci&#243;n al p&#250;blico sobre dep&#243;sitos y captaciones.

La informaci&#243;n al p&#250;blico sobre las tasas de inter&#233;s que se apliquen a las captaciones, se informar&#225;n seg&#250;n lo indicado en el Cap&#237;tulo 7-1 de esta Recopilaci&#243;n.

De acuerdo con lo se&#241;alado en el Cap&#237;tulo 18-13 de esta Recopilaci&#243;n, los bancos no pueden ofrecer incentivo alguno por las captaciones o cualquiera otra operaci&#243;n que genere un pasivo, que no sea la rentabilidad que es propia de la operaci&#243;n.

Los bancos deber&#225;n informar en sus oficinas y en su sitio web, las tarifas y otros cobros asociados a los diferentes productos y servicios de car&#225;cter masivo que ofrezcan, como son, entre otros las cuentas corrientes y sobregiros en &#233;stas, dep&#243;sitos a la vista o cuentas de ahorro.

Cap&#237;tulo 2-1
Hoja 4

Para cada producto o servicio que se ofrece, debe especificarse claramente la tarifa vigente, oportunidad de cobro, las condiciones y costos asociados, de forma tal que el cliente pueda efectuar comparaciones entre los valores cobrados por las distintas instituciones. La informaci&#243;n, debidamente actualizada, debe ser lo suficientemente clara, expl&#237;cita y f&#225;cilmente comprensible para la clientela, de modo de evitar que sus textos puedan generar confusiones o interpretaciones incorrectas.

En las oficinas o recintos en que puedan solicitarse los productos o servicios ofrecidos, la informaci&#243;n deber&#225; mantenerse a disposici&#243;n de los interesados en folletos u hojas impresas. En el sitio web, deber&#225; mostrarse en un espacio de f&#225;cil acceso, junto a la informaci&#243;n sobre los productos o servicios afectos a los cobros.

Cap&#237;tulo 2-1
Hoja 5

III. OTRAS NORMAS SOBRE CAPTACIONES.

1. Emisi&#243;n desmaterializada de pagar&#233;s o certificados de dep&#243;sitos a plazo.

Los bancos que acuerden con sus clientes la emisi&#243;n desmaterializada de los pagar&#233;s o certificados de dep&#243;sitos a plazo, deber&#225;n llevar un registro en que se individualice cada uno de los dep&#243;sitos en que se utilice ese sistema. Dicho registro contendr&#225; al menos los siguientes datos: a) n&#250;mero del documento que se ingresa desmaterializadamente a la empresa de dep&#243;sito y custodia de valores con la cual se haya contratado ese servicio; b) nombre completo o raz&#243;n social del depositante, esto es, del titular original del instrumento a la orden; c) n&#250;mero de RUT y domicilio del depositante; d) fecha de emisi&#243;n; e) capital, expresado en la moneda o en la unidad de reajustabilidad que corresponda; f) tasa de inter&#233;s; y, g) fecha de vencimiento.

En el caso de una emisi&#243;n material posterior de un dep&#243;sito a plazo, se proceder&#225; seg&#250;n lo convenido con la empresa de dep&#243;sito y custodia de valores, de acuerdo con la reglamentaci&#243;n que le rige para el efecto, debiendo quedar tambi&#233;n constancia de tal acto en el registro antes mencionado.

2. Documentos a nombre de beneficiarios alternativos.

Los bancos deber&#225;n abstenerse de emitir documentos en que los beneficiarios est&#233;n designados en forma alternativa, en consideraci&#243;n a los problemas de &#237;ndole civil, tributaria y de interpretaci&#243;n del pago mismo, que pueden producirse especialmente en caso de fallecimiento de alguno de los titulares.

En consecuencia, cuando se deban emitir documentos a nombre de m&#225;s de un beneficiario, &#233;stos se consignar&#225;n en forma conjunta, intercalando la conjunci&#243;n "y" entre los nombres de los titulares, con el objeto de que deban cobrarlos en esa forma.

Lo anterior, evidentemente no impide que un beneficiario conjunto confiera mandato a otro u otros de los que figuran en el documento para que procedan a su cobro.

Estas disposiciones no afectan a las cuentas corrientes ni a las cuentas de ahorro, sean a la vista o a plazo, las que pueden abrirse y mantenerse en forma bipersonal o pluripersonal, conjunta o alternativa, por cuanto no existen los peligros que derivan de la circulaci&#243;n en el p&#250;blico de los documentos, como es el caso de los dep&#243;sitos o captaciones a la vista o a plazo. Por otra parte, la aplicaci&#243;n del impuesto de herencia en relaci&#243;n con cuentas de ahorro bipersonales se encuentra expresamente resuelta en la Ley sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, lo que no ocurre con los certificados de dep&#243;sito a la vista o a plazo.

Cap&#237;tulo 2-1
Hoja 6

3. Retenci&#243;n de dep&#243;sitos a plazo por orden judicial o por fallecimiento del titular.

Los dep&#243;sitos a plazo fijo sobre los cuales se haya decretado una retenci&#243;n judicial, pueden ser renovados a su vencimiento por el titular, ya que la retenci&#243;n judicial no les priva del dominio sobre el bien sino s&#243;lo limita su facultad de disposici&#243;n, al no poder cobrarlo para s&#237;, ni desprenderse de &#233;l en favor de otra persona.

Del mismo modo, los dep&#243;sitos que pasan a una sucesi&#243;n por fallecimiento del titular pueden ser objeto de renovaci&#243;n durante el per&#237;odo que transcurra entre la concesi&#243;n de la posesi&#243;n efectiva de la herencia y hasta que se entere el impuesto de herencia o se declare exenta de ella, ya que nada impide que los herederos tomen las medidas conservativas necesarias para no resultar perjudicados.

En todo caso, trat&#225;ndose de dep&#243;sitos a plazo renovables la renovaci&#243;n peri&#243;dica operar&#225; en forma autom&#225;tica de acuerdo con la respectiva cl&#225;usula del contrato.

Cap&#237;tulo 2-1
Hoja 7

IV. VENTA O CESION DE CREDITOS DE LA CARTERA DE COLOCACIONES

1. Condiciones para la venta o cesi&#243;n de los cr&#233;ditos.

1.1. Normas especiales.

En los siguientes casos, la venta o cesi&#243;n de instrumentos de la cartera de colocaciones queda sujeta a las normas especiales que se indican:

a) Las securitizaciones, que se rigen por las normas del Cap&#237;tulo III.B.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y del Cap&#237;tulo 8-40 de esta Recopilaci&#243;n.

b) La venta de Mutuos Hipotecarios endosables, en que se aplica lo dispuesto en el N&#176; 7 del art&#237;culo 69 de la Ley General de Bancos y en el Cap&#237;tulo 8-4 de esta Recopilaci&#243;n.

c) La cesi&#243;n de pr&#233;stamos en letras de cr&#233;dito, que s&#243;lo procede en las licitaciones a que se refiere el art&#237;culo 125 de la Ley General de Bancos.

1.2. Normas generales

En las ventas o cesiones de instrumentos de su cartera de colocaciones distintas de las indicadas en el numeral 1.1 precedente, los bancos deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Deben transferirse t&#237;tulos completos y extendidos cumpliendo todas las formalidades legales y exigencias tributarias.

b) Las cesiones ser&#225;n sin responsabilidad de pago del cedente ni con condiciones que obliguen o permitan al banco readquirir los cr&#233;ditos cedidos.

c) La cesi&#243;n de cr&#233;ditos a entidades no sujetas a la fiscalizaci&#243;n de esta Superintendencia deber&#225; contar con el consentimiento previo del deudor, salvo que se trate de cr&#233;ditos vencidos o castigados. Se podr&#225; prescindir de ese consentimiento cuando se trate de cr&#233;ditos pagaderos en cuotas, en que una o m&#225;s de ellas hayan cumplido 90 d&#237;as en mora. La cesi&#243;n podr&#225; comprender todas las cuotas vencidas y tambi&#233;n aquellas que no han vencido. En los dem&#225;s casos el deudor dar&#225; su consentimiento por escrito y, para solicitarlo, el banco deber&#225; informarle quien ser&#225; su nuevo acreedor y d&#243;nde tendr&#225; que servir sus cr&#233;ditos en caso de otorgarlo.

d) Los contratos que den cuenta de la venta de cr&#233;ditos hipotecarios a entidades distintas de otros bancos fiscalizados por esta Superintendencia, deber&#225;n incluir una cl&#225;usula que obligue al comprador a admitir una carta de resguardo para alzar la hipoteca, emitida por cualquier banco establecido en el pa&#237;s con el objeto de prepagar alguno de los cr&#233;ditos cedidos.

e) Las cesiones de cr&#233;ditos a una parte relacionada requerir&#225; de la autorizaci&#243;n previa de esta Superintendencia. La respectiva autorizaci&#243;n se solicitar&#225; por escrito, acompa&#241;ando la misma informaci&#243;n que se indica en el N&#176; 2 siguiente.

Cap&#237;tulo 2-1
Hoja 8

2. Env&#237;o a esta Superintendencia de informaci&#243;n acerca de las transacciones realizadas.

Los bancos cedentes deber&#225;n enviar a esta Superintendencia, dentro de los primeros diez d&#237;as de los meses de abril, julio, octubre y enero, los siguientes antecedentes relativos a las operaciones realizadas en el trimestre inmediatamente anterior:

a) Nombre de los compradores o cesionarios.

b) Fecha de la cesi&#243;n.

c) Identificaci&#243;n de los deudores de los documentos cedidos.

d) Valor de los cr&#233;ditos vigentes y vencidos registrados en el activo y monto de las provisiones asociadas a esos cr&#233;ditos, al momento de la cesi&#243;n.

e) Valor obtenido por los cr&#233;ditos cedidos.

3. Informaci&#243;n a los deudores para el servicio de los cr&#233;ditos cedidos.

En general, se requiera o no la conformidad previa de los deudores y aun cuando no proceda legalmente una notificaci&#243;n a cada deudor, en cualquier transferencia de cr&#233;ditos a otra entidad deber&#225; comunic&#225;rsele oportunamente y por escrito, el nombre de su nuevo acreedor y el lugar u oficina en la que el cr&#233;dito debe ser pagado.

Los bancos que adquieran cr&#233;ditos de otro banco, deber&#225;n procurar que &#233;stos puedan seguir sirvi&#233;ndose en la misma plaza, a trav&#233;s de alguna instituci&#243;n corresponsal si acaso no tuviera oficinas en ella.

4. Subrogaciones voluntarias a personas que pagan los cr&#233;ditos.

Las autorizaciones previas de esta Superintendencia a que se refiere la letra d) del numeral 1.2, como asimismo la informaci&#243;n sobre cr&#233;ditos cedidos de que trata el N&#176; 2, no se aplicar&#225; en el caso de las cesiones de cr&#233;ditos que s&#243;lo correspondan a una subrogaci&#243;n voluntaria efectuada por el acreedor a un tercero que lo paga.

Cap&#237;tulo 2-1
Hoja 9

V. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS.

1. Disposiciones legales.

El art&#237;culo 25 de la Ley N&#176; 18.045 sobre Mercado de Valores se&#241;ala que los bancos situados en el pa&#237;s, no est&#225;n obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediaci&#243;n que les faculta realizar la Ley General de Bancos.

No obstante, agrega el art&#237;culo 25 antes mencionado, que las referidas instituciones financieras quedar&#225;n sujetas a todas las otras disposiciones de la Ley N&#176; 18.045 en sus actividades de intermediaci&#243;n de valores.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 88 de la Ley General de Bancos, los bancos pueden comprar o vender acciones, bonos y dem&#225;s valores mobiliarios, percibir dividendos o intereses y representar a los due&#241;os de acciones, bonos y valores en lo que a &#233;stos se refiera, como efectuar la cobranza de cr&#233;ditos o documentos, sin que esas operaciones constituyan comisiones de confianza.

2. Valores que se pueden intermediar por cuenta de terceros.

En virtud de las disposiciones antes mencionadas, las instituciones pueden intermediar por cuenta de terceros, solamente t&#237;tulos transferibles que se encuentren inscritos en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros o en el Registro de Valores que lleva esta Superintendencia, siempre que, tanto dichos instrumentos como sus emisores, cumplan con los dem&#225;s requisitos contemplados en la Ley N&#176; 18.045. Sin embargo, cuando se trate de acciones, los bancos s&#243;lo podr&#225;n cumplir por intermedio de un corredor de bolsa las &#243;rdenes que reciban de sus clientes

En todo caso, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 30 de la Ley N&#176; 18.045 antes citada, no se les aplican las disposiciones de dicha ley a los valores emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones p&#250;blicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile.

Asimismo, en virtud de lo establecido en el art&#237;culo 69 de la Ley ya mencionada y en el Cap&#237;tulo 2-11 de esta Recopilaci&#243;n Actualizada de Normas, no es necesario registrar en esta Superintendencia los t&#237;tulos de cr&#233;dito emitidos por los bancos que operan en el pa&#237;s, salvo cuando se trate de acciones y bonos y, adem&#225;s, por instrucciones de este Organismo, de letras de cr&#233;dito.

Cap&#237;tulo 2-1
Hoja 10

3. Responsabilidad de los bancos en la intermediaci&#243;n.

Los bancos est&#225;n obligados a pagar el precio convenido por los t&#237;tulos que se adquieran por su intermedio y a entregar los instrumentos cuya venta hayan efectuado en su calidad de intermediarios, sin que puedan eximirse de esta responsabilidad basados en el argumento de que sus clientes no les han proporcionado los fondos o entregado los t&#237;tulos o traspasos respectivos.

Los bancos intermediarios son responsables de la identidad y de la capacidad legal de las personas que contraten por su intermedio, de la autenticidad e integridad de los valores que intermedien, de la inscripci&#243;n de su &#250;ltimo titular en los registros del emisor cuando sea necesario y de la autenticidad del &#250;ltimo endoso del instrumento, cuando proceda.

4. Cumplimiento de &#243;rdenes de compra o de venta mediante operaciones propias.

Los bancos no podr&#225;n comprar para s&#237; los instrumentos que sus clientes les hayan encargado vender ni cumplir las &#243;rdenes de compra que &#233;stos les encomienden mediante la cesi&#243;n de documentos de su propia cartera, salvo en los casos en que el cliente las haya autorizado expresamente, por escrito, para tal efecto, y siempre que se trate, naturalmente, de documentos que pueden ser adquiridos o cedidos por la instituci&#243;n.

5. Colocaci&#243;n de emisiones de valores mobiliarios.

Los bancos pueden encargarse de la emisi&#243;n y colocaci&#243;n de valores mobiliarios por cuenta de terceros, siempre que se trate de los instrumentos de esa naturaleza se&#241;alados en el N&#176; 2 de este t&#237;tulo.

El N&#176; 20 del art&#237;culo 69 de la Ley General de Bancos permite garantizar la colocaci&#243;n de valores mobiliarios de renta fija solamente si la instituci&#243;n emisora se ajusta a los m&#225;rgenes de cr&#233;dito de que trata el art&#237;culo 84 de la Ley General de Bancos, para cuyo efecto debe computarse el total de la emisi&#243;n por colocar junto con los cr&#233;ditos que tuviere el emisor y los dem&#225;s obligados al pago.

Por otra parte, el N&#176; 25 del mencionado art&#237;culo 69 permite garantizar la colocaci&#243;n de acciones de sociedades an&#243;nimas abiertas, debiendo computarse para los l&#237;mites de cr&#233;dito del art&#237;culo 84 los importes garantizados y las acciones adquiridas, y ajustarse a los l&#237;mites especiales que se establecen en la ley para estas operaciones, se&#241;alados en el Cap&#237;tulo 10-2 de esta Recopilaci&#243;n Actualizada de Normas.</Texto>
    </Anexo>
    <Anexo fechaVersion="2013-04-30" derogado="no derogado" idParte="9601645" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Cap&#237;tulo 2-2</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>Cap&#237;tulo 2-2
Hoja 7

4.2. Por el valor de los cr&#233;ditos otorgados por el banco que no se paguen a su vencimiento

Las empresas bancarias pueden cargar en las cuentas corrientes de los respectivos deudores, el valor de los cr&#233;ditos que les hayan otorgado y que no hayan sido pagados a su vencimiento, siempre que se cumplan copulativamente las siguientes condiciones:

a) que haya disponibilidad en la cuenta respectiva o que exista un sobregiro autorizado;

b) que exista autorizaci&#243;n escrita y expresa del comitente para el efecto; y,

c) que el cargo se efect&#250;e solamente despu&#233;s de haber pagado los cheques recibidos en canje, el d&#237;a en que se materialice dicho cargo.

4.3. Por el valor de los cheques devueltos por cualquier causa.

Los cheques depositados en cuenta corriente que resulten protestados por cualquier causa, deben ser cargados de inmediato en la cuenta del depositante, aun en el caso que, por haber permitido el propio banco la liberaci&#243;n anticipada del importe del valor en cobro, no existan en la cuenta los fondos suficientes para absorberlo

Con este cargo se agota el encargo de cobranza y el documento rechazado debe quedar a disposici&#243;n del cliente que lo deposit&#243; en su cuenta y devolverse debidamente endosado seg&#250;n lo indicado en el numeral 13.5 del t&#237;tulo III de este Cap&#237;tulo.

4.4. Aviso de cargo.

Cada vez que se realice un cargo a una cuenta corriente por cualquier causa distinta del pago de cheques, transferencia electr&#243;nica de fondos, incluido el retiro a trav&#233;s de cajeros autom&#225;ticos y su respectivo impuesto, o del pago de servicios previamente pactados con el titular, el banco deber&#225; despachar al cliente, en el mismo d&#237;a en que se debite la cuenta, un aviso d&#225;ndole a conocer el origen y monto del cargo efectuado. Dicho aviso se enviar&#225; en papel o por correo electr&#243;nico, a elecci&#243;n del cuentacorrentista.

Cap&#237;tulo 2-2
Hoja 8

5. Cobro de comisiones a titulares de cuentas corrientes.

El art&#237;culo 8&#176; de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, prev&#233; el cobro de una comisi&#243;n por su mantenci&#243;n.

No procede el cobro de comisiones distintas a aquella comisi&#243;n cuando se trata de servicios propios del manejo de una cuenta corriente, como, por ejemplo, por efectuar dep&#243;sitos y giros de cheques o por el uso de cualquier otro medio, incluidos los electr&#243;nicos; por la entrega del estado de saldo a que se refiere el art&#237;culo 40 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; por la entrega de talonarios de cheques; por el n&#250;mero de cheques presentados a cobro, por las &#243;rdenes de no pago o por el protesto de cheques, como tampoco es procedente hacerlo por su aclaraci&#243;n y por otros actos que sean propios de la cuenta corriente y que deban realizarse en cumplimiento de las disposiciones legales que la rigen. Para las dem&#225;s operaciones que no sean propias o normales de la cuenta, las partes podr&#225;n pactarlos o excluirlos del producto contratado y su remuneraci&#243;n podr&#225; ser pactada por cada evento, tales como la remisi&#243;n de talonarios a domicilio.

En los giros que efect&#250;en los clientes de sus cuentas corrientes contra una l&#237;nea de cr&#233;dito pactada asociada a la cuenta corriente, es claro que se puede cobrar comisi&#243;n por la apertura de ella, la que se realiza a pedido del cliente y en su beneficio. Esta comisi&#243;n debe comprender per&#237;odos no inferiores a aquellos pactados para la vigencia de la l&#237;nea, ya que el estudio que le significa al banco, as&#237; como la conducta y situaci&#243;n patrimonial del cliente no var&#237;an todos los d&#237;as. En cambio no procede el cobro de una comisi&#243;n por un sobregiro accidental en la cuenta corriente, no pactado previamente, causado sea por el pago de un cheque o por un cargo efectuado a ella.

6. Pago de intereses en cuenta corriente.

Las disposiciones del Banco Central de Chile permiten a los bancos pagar intereses sobre saldos disponibles que se mantengan en cuentas corrientes.

6.1. Condiciones para el pago de intereses.

Los bancos podr&#225;n pagar intereses sobre los saldos mantenidos en cuentas corrientes, pudiendo exigir como &#250;nico requisito para acceder a ese pago, la mantenci&#243;n de un determinado saldo promedio mensual disponible m&#237;nimo. Sin embargo, dentro de esa limitaci&#243;n pueden ofrecer distintas tasas, de acuerdoa los niveles de los saldos m&#237;nimos que se establezcan para el efecto. Al respecto, el Banco Central de Chile ha expresado que no existe inconveniente que se pueda considerar la calidad de la persona de que se trata y, por lo tanto, distinguir entre personas naturales o personas jur&#237;dicas, pero sin que se pueda dentro de cada grupo establecer alguna forma de discriminaci&#243;n arbitraria. Agrega, dentro del mismo contexto, que los bancos tambi&#233;n est&#225;n facultados para establecer en los contratos de cuentas corrientes, las condiciones generales que estimen pertinentes relativas al pago de intereses, en la medida que no se afecte la naturaleza de dicho contrato y la normativa dictada en materia de encaje y reserva t&#233;cnica, en su caso.</Texto>
    </Anexo>
    <Anexo fechaVersion="2013-04-30" derogado="no derogado" idParte="9601646" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Cap&#237;tulo 2-4</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>Cap&#237;tulo 2-4
Hoja 3

2.3. Cuentas de ahorro con y sin libreta.

Tanto las cuentas de ahorro a la vista como las cuentas de ahorro a plazo que se mencionan en los numerales precedentes, pueden operarse con o sin libreta, de manera que los bancos pueden establecer y ofrecer al p&#250;blico la apertura de "cuentas de ahorro con libreta" y "cuentas de ahorro sin libreta".

Las cuentas de ahorro que se pueden operar sin libreta tienen las mismas caracter&#237;sticas que las cuentas que se operan con libreta, salvo en las modalidades de dep&#243;sitos y giros y en lo relativo a la informaci&#243;n que debe proporcionarse a los titulares, sin perjuicio de las diferencias que se pueden establecer en cuanto a las tasas de inter&#233;s que se paguen o a las comisiones que se cobren seg&#250;n la modalidad.

En las cuentas de ahorro con libreta deben registrarse en &#233;sta todos los movimientos habidos en la cuenta y, por regla general, para girar es requisito presentar la libreta, pudiendo permitirse tambi&#233;n que se haga por medio de dispositivos electr&#243;nicos, siempre que los giros efectuados por esos medios sean registrados posteriormente en la libreta.

En las cuentas de ahorro sin libreta, en cambio, los giros deben efectuarse preferentemente mediante el uso de dispositivos electr&#243;nicos autosuficientes, salvo que el titular no pueda efectuar la operaci&#243;n deseada mediante dichos dispositivos, caso en el cual se girar&#225; por caja mediante una papeleta de giro y tomando las medidas de resguardo necesarias para comprobar la identidad del girador. 

3. Apertura de las cuentas de ahorro. 

3.1. Contrato de apertura.

Para la apertura de cuentas de ahorro a la vista y a plazo, con o sin libreta, se deber&#225; suscribir un contrato entre el banco y el cliente, en el que consten las condiciones a las que estar&#225;n sujetas dichas cuentas. Copia de ese contrato debe ser entregado al titular de la cuenta.

Entre las condiciones que constar&#225;n en el contrato, deber&#225;n incluirse las siguientes:

a) La especificaci&#243;n de que se trata de una cuenta de ahorro con libreta o sin ella.

b) La condici&#243;n de presentar la libreta para efectuar cualquier giro, en el caso de cuentas con libreta en que no se utilice un sistema automatizado.

c) Los procedimientos que debe seguir el titular en caso de extrav&#237;o de la libreta o de p&#233;rdida de la tarjeta que permite el acceso al sistema automatizado al que se encuentre adscrita la cuenta de ahorro.

Cap&#237;tulo 2-4
Hoja 4

d) La cantidad de giros que puede realizar el titular sin perder el derecho a reajustes o intereses, cuando corresponda, y los requisitos exigidos para efectuar giros a la vista.

e) La oportunidad en que se abonan los intereses y reajustes, cuando sea el caso, y la forma en que el banco comunicar&#225; los cambios en las tasas de inter&#233;s.

3.2. Registro y verificaci&#243;n de los antecedentes b&#225;sicos.

La apertura de las cuentas de ahorro debe constar en un registro especial, que contenga los siguientes antecedentes:

a) N&#250;mero de la cuenta de ahorro;

b) Nombre completo;

c) N&#250;mero de c&#233;dula de identidad del titular o, en el caso de personas jur&#237;dicas, de los apoderados;

d) Domicilio;

e) Profesi&#243;n u ocupaci&#243;n y edad, al tratarse de personas naturales; y,

f) Firma del depositante o, si se trata de una persona jur&#237;dica, de los apoderados o representantes de &#233;sta, facultados para girar. En las cuentas pluripersonales deber&#225;n registrarse todas las firmas de los titulares.

Los antecedentes que debe presentar el cliente o las verificaciones que eventualmente puedan efectuarse, quedan a criterio del banco, sin perjuicio de obtener los datos ya se&#241;alados desde documentaci&#243;n confiable, cuando corresponda.

Para abrir una cuenta de ahorro no es requisito la exhibici&#243;n del Rol &#218;nico Tributario, aunque para las personas jur&#237;dicas es conveniente anotarlo para precaver errores derivados de razones sociales semejantes.

En todo caso, cuando se trate de cuentas abiertas a nombre de personas jur&#237;dicas, deben exigirse las escrituras que den fe de la existencia legal de la sociedad y de la calidad de representantes legales de las personas que se registren como tales.

Cap&#237;tulo 2-4
Hoja 12

9.2. Abono de los intereses.

Los intereses se abonar&#225;n en la respectiva cuenta con la frecuencia y oportunidad establecida en los Cap&#237;tulos III.E.1 y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

10. Cobro de comisiones en cuentas con saldo inferior a su monto.

En caso de que el monto de la comisi&#243;n fuere superior al saldo de una cuenta al momento en que corresponda cargarla, se podr&#225; imputar a ella s&#243;lo un importe que no exceda al saldo que registre en la oportunidad, dado que las cuentas de ahorro no admiten sobregiros. La diferencia no recuperada por exceder el saldo de la cuenta, se podr&#225; cargar posteriormente, una vez que la cuenta registre el saldo suficiente para ello. En caso contrario, el banco podr&#225; cobrar directamente al titular la diferencia adeudada y proceder al cierre de la cuenta si esta se mantuviere inactiva, seg&#250;n lo previsto en los numerales 11 y 14.6 de este Cap&#237;tulo.

En ning&#250;n caso se cobrar&#225;n comisiones correspondientes a per&#237;odos posteriores a aqu&#233;l en el que la cuenta de ahorro qued&#243; sin saldo, si en tales per&#237;odos permanece en esa condici&#243;n.

11. Desahucio o cierre de una cuenta de ahorro.

Las cuentas de ahorro son de plazo indefinido por lo que sus saldos, mientras est&#233; vigente la cuenta, no quedan sujetos a caducidad. Por consiguiente, aunque una cuenta de ahorro a plazo no tenga movimiento, se seguir&#225;n abonando a ella los intereses y, cuando corresponda, los reajustes.

No podr&#225; considerarse cerrada una cuenta de ahorro por el s&#243;lo hecho de haber quedado sin saldo, ya sea como consecuencia de haberse retirado la totalidad de los fondos depositados o por el cargo de comisiones.

El titular de una cuenta de ahorro a plazo que cierre voluntariamente su cuenta antes de la fecha en que corresponda abonar los reajustes o los intereses, sea por propia iniciativa o por otorgar su conformidad escrita a requerimiento del banco depositario, pierde el derecho a percibir los beneficios a&#250;n no abonados. Los bancos deber&#225;n advertir esa situaci&#243;n a la persona que desee cerrar su cuenta.

Cuando se ponga t&#233;rmino a una cuenta de ahorro, sea por voluntad del titular o del banco depositario, no se podr&#225; cobrar comisiones si no ha llegado a&#250;n la fecha prevista para su cobro. Por lo tanto, no corresponde aplicar proporciones de lo que se habr&#237;a cobrado en caso de mantener la cuenta hasta esa fecha.

Cap&#237;tulo 2-4
Hoja 13

12. Prohibici&#243;n de ofrecer otros beneficios a los titulares.

Los bancos no pueden convenir pagos de intereses o reajustes por la mantenci&#243;n de saldos en cuentas de ahorro a la vista, a diferencia de las cuentas de ahorro a plazo en que, por el contrario, es obligatorio pactar intereses, como asimismo la modalidad de reajuste en el caso de las cuentas reajustables.

Con excepci&#243;n de los intereses y reajustes para las cuentas de ahorro a plazo, los bancos depositarios no pueden ofrecer ning&#250;n beneficio apreciable en dinero por la apertura o por la mantenci&#243;n de cuentas de ahorro.

13. Otras condiciones.

En los contratos de cuentas de ahorro los bancos pueden convenir con los titulares las condiciones que estimen pertinentes, siempre que ellas no se opongan a lo dispuesto en los Cap&#237;tulos III.E.1 "Cuentas de Ahorro a Plazo", III.E.2 "Cuentas de Ahorro a la Vista" y III.E.4 "Cuentas de Ahorro a Plazo con Giros Diferidos", del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, ni a las normas del presente Cap&#237;tulo.

14. Informaci&#243;n a los clientes de ahorro y al p&#250;blico.

14.1. Informaci&#243;n a los titulares acerca de las condiciones de sus cuentas de ahorro.

Adem&#225;s de las condiciones generales que deben se&#241;alarse en el contrato de que trata el numeral 3.1 de este Cap&#237;tulo, los bancos deber&#225;n informar a los titulares, al momento de la apertura de la cuenta, la situaci&#243;n que la afecta en caso de fallecimiento del titular y los l&#237;mites de garant&#237;a estatal de los dep&#243;sitos, lo que tambi&#233;n podr&#225; quedar se&#241;alado, a modo de informaci&#243;n, en los respectivos contratos.

En todo caso, tanto en la libreta de ahorro como en los estados de saldos que se entreguen a los titulares, se imprimir&#225; la leyenda relativa al l&#237;mite de garant&#237;a estatal de los dep&#243;sitos, dispuesta en el Cap&#237;tulo 18-8 de esta Recopilaci&#243;n.

Por otra parte, en caso de que el titular desee contratar seguros asociados a la cuenta de ahorro, se le informar&#225; en forma previa a su contrataci&#243;n acerca del costo de las primas, los riesgos y montos cubiertos, el plazo de vigencia de la p&#243;liza, los montos deducibles en caso de haberlos, el plazo y forma para denunciar los siniestros y la compa&#241;&#237;a de seguros con la cual se contrata.

Cap&#237;tulo 2-4
Hoja 14

14.2. Informaci&#243;n al p&#250;blico sobre tasas de inter&#233;s, montos m&#237;nimos de dep&#243;sitos y comisiones.

14.2.1. Informaci&#243;n sobre las condiciones vigentes.

Los bancos deber&#225;n informar las tasas de inter&#233;s vigentes sobre las cuentas de ahorro a plazo, mediante avisos destacados que se colocar&#225;n a lo menos en su sitio web y en los locales en que atiendan a los titulares de dichas cuentas. Junto con esta informaci&#243;n deber&#225; indicarse en la misma forma, cuando corresponda, el sistema de comisiones vigentes con suficiente detalle para que el interesado pueda calcularlas y, si es el caso, las restricciones relativas a los montos m&#237;nimos de dep&#243;sitos que se aceptan.

Igualmente deber&#225; informarse del n&#250;mero de giros que se pueden realizar en cada per&#237;odo de doce meses sin perder el derecho a reajustes como tambi&#233;n de los intereses, en el caso de las cuentas con giro incondicional.

14.2.2. Aviso anticipado de cambios en los intereses y comisiones.

Cuando el banco resuelva disminuir la tasa de inter&#233;s que pagar&#225; a las cuentas de ahorro a plazo, deber&#225; anunciar la nueva tasa con una anticipaci&#243;n m&#237;nima de cinco d&#237;as a la fecha de inicio del mes en que comenzar&#225; a regir.

14.3. Publicidad de cuentas de ahorro a plazo.

Los bancos que cobren comisiones o que establezcan montos m&#237;nimos de dep&#243;sitos, deber&#225;n indicar dichas condiciones en todo aviso con fines publicitarios referidos a sus cuentas de ahorro a plazo.

Si la publicidad se refiere exclusivamente a cuentas de ahorro sin libreta, deber&#225; se&#241;alarse expresamente que se trata de una "Cuenta de ahorro sin libreta".

En caso de que el banco ofrezca cuentas de ahorro con seguros asociados, se indicar&#225; que la contrataci&#243;n de tales seguros es completamente voluntaria.

14.4. Documentos en cobro rechazados.

De acuerdo con las disposiciones generales sobre valores en cobro, el banco depositario deber&#225; informar al respectivo titular acerca de cualquier cargo que se efect&#250;e en su cuenta con motivo de un documento que hubiere sido depositado en ella y que resultare rechazado.

Cap&#237;tulo 2-4
Hoja 15

14.5. Env&#237;o de estados de movimiento y saldos.

Una vez a&#241;o, inmediatamente despu&#233;s de abonados los intereses en el caso de las cuentas de ahorro a plazo, los bancos enviar&#225;n un estado de cuenta a los titulares de cuentas de ahorro con libreta que hayan mantenido un saldo promedio mensual no inferior a 10 UF.

El mismo estado se enviar&#225; a todos los titulares de cuentas de ahorro sin libreta, cualquiera sea el saldo promedio mantenido. A estos titulares se les enviar&#225; adem&#225;s estados de cuenta numerados correlativamente, cada vez que hayan efectuado 30 operaciones desde el env&#237;o del estado inmediatamente anterior.

Los estados de que se trata se enviar&#225;n en papel o en archivos magn&#233;ticos por correo electr&#243;nico, seg&#250;n lo prefiera el titular de la cuenta, debiendo contener la siguiente informaci&#243;n:

a) Nombre completo del titular, direcci&#243;n y n&#250;mero de cuenta.

b) Fecha de cada d&#233;bito y cr&#233;dito.

c) Importe de cada partida, identificando el concepto por el cual se acredit&#243; o debit&#243;.

d) Saldo inicial y final de la cuenta en el per&#237;odo informado.

Si el banco calcula los intereses y/o reajustes, en su caso, sobre la base de los saldos efectivos, los dep&#243;sitos efectuados con valores sujetos a retenci&#243;n deben identificarse con una clave o c&#243;digo.

15. Garant&#237;a prendaria sobre saldo en cuenta de ahorro.

Debido a que el saldo depositado en una cuenta de ahorro a plazo o a la vista s&#243;lo podr&#237;a ser cedido conforme a las normas que rigen la cesi&#243;n de cr&#233;ditos nominativos, resulta recomendable que los bancos se abstengan de recibirlos en garant&#237;a.

En todo caso, la libreta en que consta el saldo de una cuenta de ahorro no es un t&#237;tulo de cr&#233;dito y, por lo tanto, no constituye una garant&#237;a v&#225;lida para los efectos de los l&#237;mites individuales de cr&#233;dito dispuestos en el art&#237;culo 84 N&#176; 1 de Ley General de Bancos.</Texto>
    </Anexo>
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        <Titulo>Cap&#237;tulo 2-6</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>Cap&#237;tulo 2-6
Hoja 6

2.5 Giros

Los giros podr&#225;n efectuarse mediante cajeros autom&#225;ticos u otros dispositivos electr&#243;nicos, o por ventanilla, utilizando para ese fin una papeleta de giro que debe proporcionarle el banco.

Cuando los giros se realicen por caja, los bancos deber&#225;n comprobar, adem&#225;s de la identidad del girador y la existencia de fondos disponibles, que la firma de la papeleta est&#233; conforme con la del registro de firmas que deber&#225; mantenerse para el efecto.

2.6. Comisiones.

Los bancos fijar&#225;n la modalidad que aplicar&#225;n en el cobro de comisiones por el manejo de las cuentas y el monto que por ese concepto cobrar&#225;n a los respectivos titulares, conforme a las siguientes instrucciones:

a) El plan de cobro de comisiones que se establezca no podr&#225; hacer discriminaci&#243;n alguna entre clientes que se encuentren en igual situaci&#243;n.

b) Los bancos que cobren comisiones por las cuentas a la vista deber&#225;n informar tal condici&#243;n y la correspondiente tarifa, en los estados de cuenta que peri&#243;dicamente deben enviar a los titulares de &#233;stas o en un volante anexo a dichos estados. Igualmente, deber&#225;n darlas a conocer mediante avisos colocados en sus locales de atenci&#243;n de p&#250;blico, como tambi&#233;n en su sitio web.

c) Las comisiones ser&#225;n percibidas detrayendo su importe de la cuenta que las origine. En caso de que la comisi&#243;n que debe cargarse a la cuenta fuera superior a su saldo, la diferencia podr&#225; ser imputada posteriormente si la cuenta llegare a tener saldo.

2.7. Informaci&#243;n al P&#250;blico sobre pago de intereses.

Los bancos que acuerden el pago de intereses por los saldos mantenidos en cuentas a la vista en moneda nacional, deber&#225;n informar en pizarra la tasa de inter&#233;s que pagar&#225;n por esos saldos, expresada en t&#233;rminos anuales, sobre base de 360 d&#237;as, como tambi&#233;n las condiciones que puedan exigirse para recibir ese beneficio como, por ejemplo, el requisito de mantener un determinado saldo m&#237;nimo. Asimismo, deber&#225;n informar que el abono de los intereses se har&#225; mensualmente, calculado sobre los saldos mantenidos en el mes precedente.

En el caso que el banco cobre, por otra parte, comisiones por los servicios relacionados con esas cuentas, seg&#250;n lo indicado en el numeral 2.6 del presente t&#237;tulo, y esos cobros afecten a las cuentas que devengan intereses, deber&#225; complementarse la informaci&#243;n sobre la tasa de inter&#233;s, con la relativa a las comisiones que las afectan y los conceptos por los cuales se aplicar&#225;n (administraci&#243;n de la cuenta; entrega de "cartola"; uso de cajero autom&#225;tico; etc.). En los casos que proceda, deber&#225; informarse la periodicidad que cubre cada cobro, de modo que los interesados puedan tener conocimiento tanto del beneficio que reciben por los intereses que se le abonar&#225;n, como de los costos que deban pagar por concepto de las distintas comisiones, sea por la mantenci&#243;n de la cuenta como por las operaciones que se efect&#250;an en relaci&#243;n con ella.

Cap&#237;tulo 2-6
Hoja 7

Sin perjuicio de esa informaci&#243;n general, las instituciones depositar&#237;as deber&#225;n informar mediante avisos en sus oficinas, con una anticipaci&#243;n m&#237;nima de cinco d&#237;as a la fecha de su vigencia, cualquier cambio que se haga a las tasas de inter&#233;s vigente

En la publicidad que se haga en medios escritos deber&#225; incluirse la misma informaci&#243;n antedicha. Cuando se trate de publicidad en medios audiovisuales se podr&#225; informar la tasa nominal ofrecida adicionada, en los casos que corresponda, de una leyenda que recomiende informarse sobre las comisiones a que est&#225;n afectas las cuentas a la vista.

Por otra parte, las instituciones que mantengan una p&#225;gina "web", deber&#225;n presentar en ella, en un sitio que sea de f&#225;cil acceso y ubicaci&#243;n, la informaci&#243;n a que se refiere este numeral, incluyendo a modo ilustrativo, uno o m&#225;s ejemplos que muestren la rentabilidad neta que se obtiene por aplicaci&#243;n de la tasa de inter&#233;s ofrecida, menos los gastos a que, por concepto de comisiones pudieren estar afectas esas cuentas.

2.8. Desahucio o cierre de una cuenta.

Las cuentas de dep&#243;sito a la vista son de plazo indefinido por lo que sus saldos, mientras est&#233; vigente la cuenta, no quedan sujetos a caducidad.

2.9. Env&#237;o peri&#243;dico del estado de movimiento y saldos.

Conforme a lo dispuesto en el Cap&#237;tulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones depositar&#237;as deber&#225;n enviar peri&#243;dicamente a los titulares, estados numerados correlativamente con los movimientos y saldo de las cuentas.

Para dar cumplimiento a esas disposiciones, los bancos depositarios deber&#225;n sujetarse a las siguientes instrucciones espec&#237;ficas:

a) En caso de que no se pacte con el titular su frecuencia de entrega, los estados de cuentas deber&#225;n enviarse a lo menos mensualmente. Sin embargo, no ser&#225; necesario enviar un nuevo estado para una cuenta que no haya registrado ninguna imputaci&#243;n desde la fecha a que se refiere el &#250;ltimo estado remitido.

b) El estado deber&#225; contener al menos la siguiente informaci&#243;n: i) n&#250;mero del estado; ii) nombre completo del titular, direcci&#243;n y n&#250;mero de cuenta; iii) fecha de cada d&#233;bito y cr&#233;dito; iv) importe de cada partida, identificando el concepto por el cual se acredit&#243; o debit&#243;; y, v) saldo inicial y final de la cuenta en el per&#237;odo informado.

c) El estado se enviar&#225; por carta al domicilio registrado del titular, salvo que se acuerde con el cliente otra direcci&#243;n o bien su entrega en un documento magn&#233;tico por correo electr&#243;nico.

Cap&#237;tulo 2-6
Hoja 8

2.10. Cuentas abiertas a personas residentes en el exterior.

Los bancos podr&#225;n abrir cuentas de dep&#243;sito a la vista a personas naturales o jur&#237;dicas residentes en el exterior, prescindiendo del requisito de exigencia del Rol &#218;nico Tributario (RUT) mencionado en el Cap&#237;tulo 20-1 de esta Recopilaci&#243;n.

La finalidad fundamental de estas cuentas, ser&#225; atender pagos que su titular deba efectuar en Chile por diversos conceptos como, por ejemplo, gastos por la exploraci&#243;n de negocios en el pa&#237;s o aquellos previos a la iniciaci&#243;n de actividades.

En todo caso, el banco que proceda a abrir una cuenta de esta naturaleza, deber&#225; reunir y mantener los antecedentes m&#237;nimos que permitan identificar al titular de ella, su actividad, las condiciones convenidas bajo las cuales operar&#225; la cuenta y el objeto de la misma.

2.11. Aplicaci&#243;n de otras disposiciones.

Las "Cuentas a la Vista" utilizadas para operar tarjetas de d&#233;bito, quedan sujetas a las instrucciones complementarias se&#241;aladas en el Cap&#237;tulo 2-15 de esta Recopilaci&#243;n Actualizada de Normas.

Como es natural, a las cuentas de que trata este t&#237;tulo les son aplicables todas las instrucciones generales que afectan a dep&#243;sitos y captaciones, tales como las relativas al encaje, reserva t&#233;cnica, prohibici&#243;n de ofrecer otros beneficios apreciables en dinero a los titulares, distintos al pago de intereses en los casos que corresponda, etc.

Por las razones expresadas en el Cap&#237;tulo 2-4 de esta Recopilaci&#243;n para las cuentas de ahorro, tambi&#233;n resulta aplicable para las "Cuentas a la vista" la recomendaci&#243;n de esta Superintendencia en orden a abstenerse de recibir su saldo en garant&#237;a, la que, en todo caso, no es v&#225;lida para los efectos de los l&#237;mites de cr&#233;dito del art&#237;culo 84 de la Ley General de Bancos.</Texto>
    </Anexo>
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        <Titulo>Cap&#237;tulo 7-1</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>Cap&#237;tulo 7-1
Hoja 9
 
En el caso de operaciones pagaderas en cuotas, en las que una o m&#225;s de ellas venzan dentro de los primeros 89 d&#237;as de vigencia del cr&#233;dito y otras despu&#233;s de ese plazo, se deber&#225; calcular el plazo promedio ponderado del total del cr&#233;dito, a fin de determinar si la tasa cobrada debe enmarcarse dentro del inter&#233;s m&#225;ximo convencional referido a operaciones hasta 89 d&#237;as, o bien dentro del l&#237;mite respectivo para operaciones a 90 d&#237;as o m&#225;s.

El plazo promedio ponderado se obtendr&#225; multiplicando el importe de cada cuota de amortizaci&#243;n de capital por su plazo, expresado en d&#237;as o meses, seg&#250;n las condiciones que se hubieren pactado. Luego se sumar&#225;n los productos obtenidos de esas multiplicaciones y el resultado de esa suma se dividir&#225; por el importe total del pr&#233;stamo. El cuociente que se obtenga indicar&#225; el plazo promedio ponderado del cr&#233;dito, expresado en d&#237;as o meses, seg&#250;n cual haya sido el factor utilizado. Para los fines de establecer este plazo, se considerar&#225;n solamente los vencimientos en que deba efectuarse una amortizaci&#243;n de capital, no tom&#225;ndose en cuenta, por consiguiente, los servicios de intereses que se hubieren pactado.

c) L&#237;neas de cr&#233;dito y sobregiros pactados.

La tasa m&#225;xima que se puede cobrar por los cr&#233;ditos que se originen por una l&#237;nea de cr&#233;dito previamente pactada, como asimismo por aquellos otorgados en la forma de sobregiros pactados en cuenta corriente, se establecer&#225; en funci&#243;n del tiempo que se hubiere pactado para hacer uso de la l&#237;nea o sobregirar la cuenta corriente, y del monto m&#225;ximo autorizado.

7. Improcedencia del cargo de intereses por d&#237;as adicionales al del vencimiento en descuentos de documentos.

Para el c&#225;lculo de intereses de documentos descontados, es improcedente el cargo de d&#237;as adicionales al vencimiento, a&#250;n trat&#225;ndose de documentos descontados pagaderos fuera de la plaza asiento de la instituci&#243;n descontante y cuya cobranza tenga que encomendarse a otra empresa, toda vez que la demora que esto supone para que la primera pueda disponer efectivamente de su valor, no es imputable, de ninguna manera, al beneficiario del descuento.

8. Informaci&#243;n al p&#250;blico.

Los bancos informar&#225;n al p&#250;blico las tasas de inter&#233;s que apliquen a sus colocaciones y captaciones, de la siguiente forma:

a) La tasa de inter&#233;s que corresponde a operaciones tanto de colocaciones como de captaciones, reajustables y no reajustables, deber&#225; considerar siempre el inter&#233;s de cobro vencido y expresarse en t&#233;rminos anuales siendo facultativo indicar la correspondiente al per&#237;odo a que est&#233; referida la operaci&#243;n (30, 40, 60, 90 d&#237;as, etc.).

Cap&#237;tulo 7-1
Hoja 10

Para ese efecto, las tasas por un per&#237;odo se expresar&#225;n en t&#233;rminos anuales considerando, linealmente, su equivalente para 360 d&#237;as; por ejemplo:

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b) La modalidad de c&#225;lculo de la tasa de inter&#233;s tanto de las colocaciones como de las captaciones, debe ser claramente explicada, sobre todo en el caso de las primeras, en que el cobro de inter&#233;s puede ser vencido o anticipado.

c) En la informaci&#243;n de las operaciones no reajustables deber&#225;n se&#241;alarse separadamente, cuando proceda, las tasas de operaciones hasta 89 d&#237;as de las tasas para operaciones de 90 d&#237;as o m&#225;s. Cuando se trate de colocaciones, en estas &#250;ltimas se distinguir&#225;, a su vez, entre las operaciones no superiores a 200 U.F., las que exceden de 200 U.F. y no superen las 5.000 U.F. y las superiores al equivalente de 5.000 U.F.

d) Los bancos pondr&#225;n especial cuidado en proporcionar al p&#250;blico la informaci&#243;n de que se trata en forma clara y completa mediante la colocaci&#243;n de pizarras en lugares visibles y destacados, que contengan solamente esa informaci&#243;n, de modo que ella sea f&#225;cilmente ubicable para todos.

Adem&#225;s, las instituciones deber&#225;n mantener a disposici&#243;n del p&#250;blico un extracto con ejemplos de las modalidades de cobro de intereses, de tal manera que tanto los usuarios de cr&#233;ditos, como los depositantes e inversionistas puedan comparar sin dificultad las tasas de inter&#233;s vigentes en el mercado.

9. Informaci&#243;n a esta Superintendencia de las tasas de inter&#233;s cobradas.

Para los efectos de la determinaci&#243;n del inter&#233;s corriente, los bancos deben remitir a esta Superintendencia la informaci&#243;n relativa a las tasas de inter&#233;s cobradas en sus operaciones, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Informaci&#243;n.</Texto>
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        <Titulo>Cap&#237;tulo 8-3</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>Cap&#237;tulo 8-3
Hoja 2

3. Contratos que deben suscribirse entre las diferentes partes.

3.1. Contratos de los emisores con los titulares de tarjetas de cr&#233;dito.

Los emisores de tarjetas de cr&#233;dito deber&#225;n suscribir o renovar con cada titular de dicho instrumento, un "Contrato de afiliaci&#243;n al sistema y uso de la tarjeta", que deber&#225; contemplar los siguientes contenidos m&#237;nimos:

1) el plazo o condiciones de vigencia del contrato;

2) el l&#237;mite de cr&#233;dito autorizado por el periodo contratado;

3) la fecha de emisi&#243;n de estados de cuenta y de vencimiento de la respectiva obligaci&#243;n de pago del titular o usuario;

4) las modalidades y condiciones aplicables al cobro de comisiones y/o cargos e intereses;

5) el costo de comisiones y/o cargos por mantenci&#243;n de la Tarjeta;

6) las medidas de seguridad relacionadas con el uso de la Tarjeta y los procedimientos y responsabilidades en caso de robo, hurto, p&#233;rdida, adulteraci&#243;n o falsificaci&#243;n de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N&#176; 20.009;

7) la resoluci&#243;n de controversias;

8) los requisitos y condiciones aplicables respecto del t&#233;rmino del contrato, incluidas las causales de t&#233;rmino unilateral del mismo; y,

9) los derechos conferidos al titular o usuario de que trata el p&#225;rrafo 4&#176; de la Ley 19.496, en materia de normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesi&#243;n.

3.2. Contratos de los emisores u operadores con los establecimientos afiliados.

Estos contratos se celebrar&#225;n entre los emisores de las tarjetas o los operadores cuando act&#250;en por cuenta de aquellos y los establecimientos afiliados que se comprometen a vender bienes o a prestar servicios a los titulares de sus tarjetas. En ellos se deber&#225; estipular a lo menos lo siguiente:

- la responsabilidad de pago a las entidades afiliadas en los plazos convenidos, por el monto de las ventas o servicios. Esta obligaci&#243;n recaer&#225; sobre el emisor o en el operador cuando este la asuma directamente frente a las entidades afiliadas.

- las medidas que las partes acuerden, tendientes a cautelar la integridad y certeza de los pagos efectuados por medio de dicho instrumento, as&#237; como a precaver el uso indebido de la Tarjeta, ya sea porque no se encuentra vigente o por cualquier otra causa.

Cap&#237;tulo 8-3
Hoja 3

- la obligaci&#243;n del emisor u operador que haya recibido el reembolso de una transacci&#243;n realizada sin que se hayan cumplido los requisitos convenidos, de pagar al establecimiento afiliado el importe correspondiente.

Si nada se dijere en el contrato respecto del t&#237;tulo o documento que autoriza al establecimiento afiliado para exigir los respectivos pagos, se entender&#225; que tiene tal car&#225;cter el comprobante de ventas y servicios emitido por el establecimiento afiliado y suscrito por el titular de la tarjeta.

Los referidos contratos deber&#225;n dejar debidamente especificadas las dem&#225;s obligaciones que asumen las partes y ajustarse a las normas contenidas en el Cap&#237;tulo III.J.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

3.3. Contratos entre los emisores y los operadores de las tarjetas.

Los emisores de tarjetas de cr&#233;dito que encarguen su administraci&#243;n a un operador, suscribir&#225;n un contrato con &#233;ste, en el que se dejar&#225;n claramente establecidos los actos que constituyen dicha administraci&#243;n y las obligaciones que emanan de ella y que contraen ambas partes, de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el antes referido Cap&#237;tulo III.J.1.

Adem&#225;s deber&#225; especificarse en forma expresa en esos contratos que las bases de datos generadas con motivo de los procesos administrativos de las tarjetas de cr&#233;dito son de exclusiva responsabilidad de los respectivos emisores u operadores en su caso y, por ende, su uso o la informaci&#243;n que de ellas puede obtenerse no puede ser utilizada por terceros.

Igualmente, deber&#225; dejarse establecida la responsabilidad de la empresa operadora para cautelar el oportuno procesamiento y liquidaci&#243;n de los pagos y la ordenada mantenci&#243;n de los archivos con el registro de las operaciones procesadas, as&#237; como de los documentos que respaldan esas transacciones.

4. Informaci&#243;n m&#237;nima que deben contener las tarjetas.

Las tarjetas de cr&#233;dito son intransferibles, deben emitirse a nombre del respectivo titular, con observancia de las mejores pr&#225;cticas existentes en este negocio y deben contener, a lo menos, la siguiente informaci&#243;n:

a) Identificaci&#243;n del emisor;

b) Numeraci&#243;n codificada de la tarjeta;

c) Identificaci&#243;n de la persona autorizada para su uso (titular de la tarjeta). En el caso que sea una persona jur&#237;dica, deber&#225; llevar el nombre o raz&#243;n social de esta y la individualizaci&#243;n de la persona autorizada para su uso.

Cap&#237;tulo 8-3
Hoja 4

5. Determinaci&#243;n y cobro de intereses

El estricto apego al cumplimiento de la tasa m&#225;xima convencional exige que los emisores no excedan la correspondiente tasa de inter&#233;s seg&#250;n los diversos tramos o apertura de la tasa de inter&#233;s corriente y m&#225;ximo convencional, publicada por esta Superintendencia para el respectivo per&#237;odo. Para estos efectos, se debe considerar si las operaciones pactadas en moneda nacional no reajustable con pago de intereses est&#225;n a menos de 90 d&#237;as, a ese plazo o a m&#225;s de 90 d&#237;as. El plazo estar&#225; determinado por el n&#250;mero de d&#237;as transcurridos entre la fecha de la operaci&#243;n que devenga intereses y la fecha de vencimiento de la &#250;ltima cuota pactada o por el plazo por el que se ha otorgado la l&#237;nea que concede un cr&#233;dito rotativo, seg&#250;n sea el caso, o la modalidad de uso del cr&#233;dito otorgado.

6. P&#233;rdida, hurto, robo, falsificaci&#243;n o adulteraci&#243;n de la tarjeta.

Conforme a lo dispuesto en la Ley N&#176; 20.009, el emisor u operador, seg&#250;n corresponda, deber&#225; mantener los servicios de comunicaci&#243;n que le permitan al titular avisarle en cualquier momento y en forma gratuita, el extrav&#237;o, hurto, robo, falsificaci&#243;n o adulteraci&#243;n de su tarjeta.

El emisor deber&#225; informar en el estado de cuenta de las tarjetas de cr&#233;dito o en un anexo al mismo, as&#237; como en su p&#225;gina web, en lo posible junto a los anuncios en que ofrezca el servicio de esas tarjetas, el procedimiento que el afectado debe seguir y la v&#237;a que puede utilizar para dar el correspondiente aviso. En esa informaci&#243;n se debe indicar siempre el n&#250;mero telef&#243;nico de atenci&#243;n permanente que se haya habilitado para ese servicio y que debe estar disponible todos los d&#237;as del a&#241;o, durante las 24 horas, para recibir dichos avisos como tambi&#233;n la direcci&#243;n de su casilla electr&#243;nica, en el caso de ser igualmente un medio para ese fin.

El emisor o el operador, en su caso, deber&#225; registrar la recepci&#243;n del aviso tan pronto lo reciba y proporcionar al tarjetahabiente en ese mismo momento y por la misma v&#237;a por la que lo recibi&#243;, un n&#250;mero o c&#243;digo de recepci&#243;n y la constancia de la fecha y hora de ingreso.

7. Informaci&#243;n de tarjetas que se dejen sin efecto.

El emisor u operador, seg&#250;n corresponda, deber&#225; mantener los medios y establecer los procedimientos adecuados para informar a los establecimientos afiliados, la individualizaci&#243;n de las tarjetas de cr&#233;dito que se dejen sin efecto por una causa distinta a la expiraci&#243;n del plazo de vigencia indicado en ellas.

8. Seguro por mal uso de la tarjeta.

El emisor podr&#225; contratar un seguro por el mal uso que se le pueda dar a las tarjetas de cr&#233;dito, cuando &#233;stas sean extraviadas, robadas, hurtadas, falsificadas o adulteradas. En la misma forma podr&#225;n contratar esos seguros los operadores de tarjetas de cr&#233;dito, en los casos que estimen necesario hacerlo.

Cap&#237;tulo 8-3
Hoja 5

9. Precauciones en el manejo de tarjetas de cr&#233;dito.

Los bancos deben instruir a los usuarios acerca de las precauciones que deben tener en el manejo de sus tarjetas, as&#237; como de las principales normas que rigen su uso, como tambi&#233;n del cuidado de mantener en reserva las claves personales que habilitan su acceso a cajeros autom&#225;ticos.

10. Informaci&#243;n en las oficinas de atenci&#243;n de p&#250;blico.

Los bancos que ofrezcan tarjetas de cr&#233;dito al p&#250;blico, deber&#225;n mantener en las oficinas en que dispongan de ese servicio, una amplia informaci&#243;n acerca de las marcas, tipo de tarjetas ofrecidas y requisitos para optar a ellas y sus principales caracter&#237;sticas, as&#237; como de las comisiones y /o cargos a que est&#225;n afectas, tanto en monto o tasa, como los conceptos por los cuales se cobra y la periodicidad de esos cobros. 

Asimismo, deber&#225; proporcionarse informaci&#243;n acerca de la tasa de inter&#233;s vigente para las operaciones afectas al pago de intereses.

11. Sanciones.

Sin perjuicio de las sanciones que esta Superintendencia puede aplicar a los bancos en uso de la facultad que le confiere el art&#237;culo 19 de la Ley General de Bancos, en caso de incumplimiento grave o reiterado de las normas del Banco Central de Chile, de la presente normativa o de otras instrucciones que imparta esta Superintendencia, como asimismo cuando el sistema de tarjetas de cr&#233;dito o su administraci&#243;n no se realice de acuerdo con sanas pr&#225;cticas financieras, las entidades pueden ser sancionadas con la suspensi&#243;n o revocaci&#243;n de la autorizaci&#243;n para emitir tarjetas de cr&#233;dito, previo informe favorable por parte del Banco Central de Chile.

El banco afectado por una suspensi&#243;n o revocaci&#243;n de la autorizaci&#243;n para emitir u operar tarjetas de cr&#233;dito, deber&#225; adecuar su funcionamiento y poner t&#233;rmino a las operaciones pendientes ajust&#225;ndose a las instrucciones que este Organismo le imparta.

En cualquier caso, si a un banco se le suspende la autorizaci&#243;n para emitir tarjetas de cr&#233;dito quedar&#225; impedido, mientras dure la suspensi&#243;n, de entregar nuevas tarjetas, renovar las que haya emitido con anterioridad, afiliar nuevos establecimientos y contraer nuevas obligaciones con las entidades afiliadas, sin perjuicio de dar cumplimiento a las operaciones que se encontraren pendientes.

Por otra parte, si se revocare la autorizaci&#243;n, adem&#225;s de suspender la entrega de tarjetas y la afiliaci&#243;n de establecimientos, la entidad afectada deber&#225; adoptar las medidas pertinentes para comunicar a cada uno de los titulares de las tarjetas emitidas y a cada uno de los establecimientos afiliados, que estas quedar&#225;n sin efecto en un plazo m&#225;ximo de 30 d&#237;as, contados desde la fecha en que se le haya comunicado la revocaci&#243;n. No obstante, los cr&#233;ditos y las obligaciones de pago pendientes de cumplimiento, conservar&#225;n las fechas o plazos de vencimiento originalmente previstos para su pago, en los respectivos contratos.</Texto>
    </Anexo>
    <Anexo fechaVersion="2013-04-30" derogado="no derogado" idParte="9601650" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Cap&#237;tulo 8-4</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>Cap&#237;tulo 8-4
Hoja 2

Conforme a lo establecido en el art&#237;culo 5&#176; de la Ley N&#176; 19.439, los bancos podr&#225;n seguir un procedimiento simplificado de escrituraci&#243;n de los mutuos, mediante el uso de escrituras p&#250;blicas de cl&#225;usulas generales inscritas en el Registro de Hipotecas y Grav&#225;menes del respectivo Conservador de Bienes Ra&#237;ces. Las escrituras que se inscriban para el efecto deber&#225;n contener solamente aquellas cl&#225;usulas que son comunes a todos los mutuos de que se trate, es decir, no contendr&#225;n aquellas referidas a la individualizaci&#243;n de los deudores, garant&#237;as, tasas de inter&#233;s, plazos u otras especificaciones que son propias de un contrato en particular. Las escrituras p&#250;blicas de cl&#225;usulas generales de que se trata, constituir&#225;n un contrato de adhesi&#243;n, debiendo darse a conocer su contenido a la parte que lo acepte y dejarse constancia en cada mutuo de la fecha y notar&#237;a en que la respectiva escritura fue otorgada, de su inscripci&#243;n y de la entrega de una copia simple al mutuario.

2. Monto m&#225;ximo de los pr&#233;stamos.

Los pr&#233;stamos que otorguen los bancos bajo esta modalidad, no podr&#225;n exceder del 80% del valor de tasaci&#243;n del inmueble ofrecido en garant&#237;a.

En caso de operaciones de compraventa de bienes ra&#237;ces, dichos pr&#233;stamos no deber&#225;n exceder del mencionado importe o del 80% del precio de venta del respectivo inmueble, si este &#250;ltimo precio fuere inferior al valor de tasaci&#243;n.

No obstante lo anterior, cuando se trate de los cr&#233;ditos pagaderos en moneda extranjera, expresados en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena o en pesos moneda chilena reajustables por la variaci&#243;n del tipo de cambio de una moneda extranjera, los pr&#233;stamos no podr&#225;n exceder del 65% del valor de tasaci&#243;n del inmueble ni del precio de compraventa.

3. Garant&#237;a hipotecaria.

La hipoteca a favor del acreedor, que garantice estos cr&#233;ditos, deber&#225; ser de primer grado y exclusivamente para caucionar una obligaci&#243;n determinada. No obstante, se admite la posibilidad de que esa hipoteca lo sea de segundo grado siempre que la primera hipoteca no se haya constituido con car&#225;cter de garant&#237;a general, sino para garantizar una obligaci&#243;n perfectamente determinada, la que, sumada al cr&#233;dito amparado por la segunda hipoteca, no debe exceder del 65% u 80% del valor de tasaci&#243;n del inmueble ni del precio de venta del bien ra&#237;z, de acuerdo a lo se&#241;alado en el N&#176; 2 precedente.

4. Tasaci&#243;n de la garant&#237;a.

El valor de tasaci&#243;n del inmueble que servir&#225; de garant&#237;a ser&#225; determinado por un perito designado por el banco. En la tasaci&#243;n del inmueble que debe practicarse, s&#243;lo se comprender&#225; el valor de las mejoras permanentes adheridas a &#233;ste, cuyo concepto se encuentra definido en las normas generales de derecho. Atendida la importancia de efectuar una tasaci&#243;n que refleje el valor real de la propiedad que se recibir&#225; en garant&#237;a, de manera que constituya un resguardo efectivo.</Texto>
    </Anexo>
    <Anexo fechaVersion="2013-04-30" derogado="no derogado" idParte="9601651" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Cap&#237;tulo 8-12</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>Cap&#237;tulo 8-12
Hoja 1

CAP&#205;TULO 8-12

CARTAS DE RESGUARDO.

1 Caracter&#237;sticas de las Cartas de Resguardo.

Las cartas de resguardo se dan, por lo general, para efectos de alzamiento de grav&#225;menes, ya sea que se trate de hipotecas o de prendas, o bien que tengan su origen en un mandato de comisiones de confianza.

Las cartas de resguardo que emitan los bancos para el alzamiento de grav&#225;menes, ya sea que se trate de hipotecas o de prendas, o bien tengan su origen en un mandato de comisiones de confianza, no est&#225;n afectas a la prohibici&#243;n contenida en el N&#176; 6 del art&#237;culo 84 de la Ley General de Bancos, siempre que el emisor de dicho instrumento cuente con la provisi&#243;n de fondos o que otorgue un cr&#233;dito que permita cumplir lo prometido,.

En efecto, si se trata, por ejemplo, de la compraventa de un inmueble, en la que sea necesario que el banco otorgante del cr&#233;dito comprometa su responsabilidad en beneficio de su cliente para que otra instituci&#243;n alce un gravamen que afecte al inmueble e impida perfeccionar la operaci&#243;n, no existe inconveniente para que pueda extender el documento de compromiso, toda vez que se trata de un acto indispensable para realizar la operaci&#243;n y que est&#225; aceptado por los usos normales, siendo similar a otro que es tradicional en nuestro medio, esto es, los "libros de instrucciones" de las notar&#237;as, que est&#225;n fundados en la confianza m&#225;s que en una estricta legalidad.

Cualquier otro tipo de "carta de resguardo" que no re&#250;na las caracter&#237;sticas precedentemente indicadas, como es el caso de aquellas que extend&#237;an algunas instituciones financieras en que certificaban la concesi&#243;n de un determinado cr&#233;dito o se compromet&#237;an a pagar determinados bienes y obligaciones por cuenta de sus clientes con cargo a cr&#233;ditos que les cursar&#237;an al efecto, est&#225;n prohibidas por el art&#237;culo 84 N&#176; 6 citado y, a mayor abundamiento, est&#225;n viciadas de nulidad.

2 Disposiciones sobre el traspaso garant&#237;as mediante el uso de Cartas de Resguardo.

Cuando el deudor requiera el alzamiento de los grav&#225;menes que existan sobre bienes que garantizan el cr&#233;dito que se pagar&#225; anticipadamente, con la finalidad de entregarlos en garant&#237;a a otra entidad que refinancia la operaci&#243;n, la instituci&#243;n acreedora deber&#225; dar curso o en su caso formular sus observaciones o reparos a la carta de resguardo que se emita para tales efectos, en un plazo no superior a 7 d&#237;as h&#225;biles bancarios, contados desde la fecha de su recepci&#243;n.

Cap&#237;tulo 8-12
Hoja 2

Cuando el banco acreedor reciba cartas de resguardo que corrijan totalmente los reparos de aquellas previamente observadas, dispondr&#225; de un plazo m&#225;ximo de 3 d&#237;as h&#225;biles bancarios, contados desde la fecha de recepci&#243;n, para proceder a su aceptaci&#243;n.

En caso de que el banco acreedor objetara el monto comprometido a pagar en la referida carta, deber&#225; hacerlo indicando claramente en sus observaciones la suma exacta que exige para su aprobaci&#243;n y el motivo por el cual &#233;ste difiere del monto que indic&#243; en el certificado emitido para la liquidaci&#243;n de la deuda.

Una vez aceptada la carta de resguardo, el banco acreedor deber&#225; otorgar la escritura de cancelaci&#243;n de la o las hipotecas, en el plazo de 15 d&#237;as h&#225;biles contado desde la fecha de ocurrido alguno de aquellos eventos, debiendo conservar los respaldos que acrediten que se inform&#243; al cliente de los procedimientos y costos involucrados. Cuando el alzamiento se formalice con una cl&#225;usula en el mutuo mediante el cual el banco que refinancia otorga el cr&#233;dito, ese plazo se entender&#225; referido al tiempo para firmar la escritura, contado desde la fecha en que ella se encuentra disponible para la firma.</Texto>
    </Anexo>
    <Anexo fechaVersion="2013-04-30" derogado="no derogado" idParte="9601652" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Cap&#237;tulo 9-1</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>Cap&#237;tulo 9-1
Hoja 16

Las pol&#237;ticas que deben ser aprobadas por el Directorio seg&#250;n esas normas, deben alcanzar tambi&#233;n la definici&#243;n de los deudores que se entienden comprendidos en la "m&#225;s alta calidad crediticia" y que se exige como condici&#243;n para otorgar los pr&#233;stamos.

Los bancos que otorguen los mutuos hipotecarios a que se refiere este numeral, deber&#225;n mantener publicada en su sitio web una s&#237;ntesis de la Pol&#237;tica de Riesgo de Cr&#233;dito que fue aprobada, el l&#237;mite m&#225;ximo fijado para el cuociente entre el valor del pr&#233;stamo y el menor valor entre la tasaci&#243;n y el precio de venta del inmueble ofrecido en garant&#237;a.

2.3. Monto m&#225;ximo del dividendo pactado en pr&#233;stamos para viviendas cuyo valor de tasaci&#243;n no sea superior a 3.000 U.F.

En los pr&#233;stamos destinados a la adquisici&#243;n o construcci&#243;n de viviendas cuyo valor de tasaci&#243;n sea igual o inferior al equivalente de 3.000 Unidades de Fomento, el dividendo que se pacte no podr&#225; exceder, al momento del otorgamiento del cr&#233;dito, al 25 % de los ingresos del prestatario. Para estos efectos s&#243;lo podr&#225;n considerarse, adem&#225;s de los ingresos del prestatario, los de un tercero, siempre que &#233;ste se constituya en fiador y codeudor solidario del cr&#233;dito.

3. Garant&#237;a hipotecaria.

La hipoteca a favor del banco, que garantice estos cr&#233;ditos, deber&#225; ser de primer grado y exclusivamente para caucionar una obligaci&#243;n determinada. No obstante, se admite la posibilidad de que esa hipoteca lo sea en segundo grado, siempre que la obligaci&#243;n caucionada por la primera hipoteca sumada al cr&#233;dito amparado por la segunda hipoteca, no exceda el 75 % del valor de tasaci&#243;n o del precio de venta del inmueble. Ese l&#237;mite ser&#225; de un 60 % cuando se trate de obligaciones pagaderas o expresadas en moneda extranjera, o reajustables por la variaci&#243;n del tipo de cambio de las monedas extranjeras que constituyen sistemas de reajustabilidad autorizados.

Si dos bancos participan simult&#225;neamente en el otorgamiento de un cr&#233;dito de esta especie podr&#225;n, de com&#250;n acuerdo, fijar el orden de precedencia en cuanto a la garant&#237;a hipotecaria de primer y segundo grado.

4. Tasaci&#243;n de la garant&#237;a.

El valor de tasaci&#243;n del inmueble que servir&#225; de garant&#237;a ser&#225; determinado por un perito designado por el banco y el costo que ello irrogue ser&#225; de cargo del deudor. En la tasaci&#243;n del inmueble que debe practicarse, s&#243;lo se comprender&#225; el valor de las mejoras permanentes adheridas a &#233;ste, cuyo concepto se encuentra definido en las normas generales de derecho. Atendida la importancia de efectuar una tasaci&#243;n que refleje el valor real de la propiedad que se recibir&#225; en garant&#237;a, de manera que constituya un resguardo efectivo para la instituci&#243;n, &#233;sta deber&#225; cuidar de que en el procedimiento empleado se consideren y ponderen correctamente los factores que inciden en el valor que se le asigne al bien ra&#237;z.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
