<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="1071648" esTratado="no tratado" fechaVersion="2004-07-15" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2004-07-15">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Circular</Tipo>
        <Numero>Bancos 3277</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
      <Organismo>SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Cap&#237;tulo 7-1. Intereses y reajustes. Actualiza instrucciones</TituloNorma>
    
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>&#160;</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Recopilaci&#243;n de instrucciones SBIF</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>0</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2004-07-15" derogado="no derogado">
    <Texto>
CIRCULAR
BANCOS N&#176; 3.277
Santiago, 15 de julio de 2004.-
SE&#209;OR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Cap&#237;tulo 7-1. 

Intereses y reajustes. Actualiza instrucciones.</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-15" derogado="no derogado" idParte="9580441">
      <Texto>
Con el objeto de actualizar las instrucciones relativas al cobro de comisiones por prepago de cr&#233;ditos inferiores a 5.000 unidades de fomento como consecuencia de las modificaciones que introdujo la Ley N&#176; 19.951 al art&#237;culo 10 de la Ley N&#176; 18.010 y, adem&#225;s, suprimir por innecesarios algunos textos que se refieren a los distintos tipos de tasas que publica esta Superintendencia y que se desprenden de la propia publicaci&#243;n, se introducen los siguientes cambios en el t&#237;tulo I del Cap&#237;tulo 7-1 de la Recopilaci&#243;n Actualizada de Normas:

A) En el primer p&#225;rrafo del N&#176; 4 se reemplaza la locuci&#243;n "Ley N&#176; 19.528" por "las Leyes N&#176;s. 19.528 y 19.951".

B) Se sustituyen las letras a) y b) del N&#176; 4 por las siguientes:

"a) Trat&#225;ndose de operaciones no reajustables, que el deudor pague el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, m&#225;s la comisi&#243;n de prepago. Dicha comisi&#243;n no podr&#225; exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga.

b) Trat&#225;ndose de operaciones reajustables, que el deudor pague el capital actualizado que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, m&#225;s la comisi&#243;n de prepago. Dicha comisi&#243;n no podr&#225; exceder el valor de un mes y medio de intereses calculados sobre el capital que se prepaga."

C) Se reemplaza el &#250;ltimo p&#225;rrafo del N&#176; 4 por el que sigue:

"Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el art&#237;culo transitorio de la  Ley N&#176; 19.951 permite aplicar las comisiones de prepago que se hubieren pactado antes del 26 de junio de 2004 (fecha publicaci&#243;n de esa ley), como asimismo que el art&#237;culo 3&#176; transitorio de la Ley 19.528 estableci&#243; que el pago anticipado  de cr&#233;ditos que se hubieren otorgado antes del 4 de noviembre de 1997(fecha en que esa ley entr&#243; en vigor) se rige por las disposiciones vigentes en la fecha de su otorgamiento.

D) Se reemplaza el segundo y &#250;ltimo p&#225;rrafo del numeral 6.1 por lo siguiente:

"Esas publicaciones consideran distintos tipos de tasas seg&#250;n las caracter&#237;sticas de los cr&#233;ditos en cuanto a plazos, montos, moneda y reajustabilidad."

E) En el segundo p&#225;rrafo del numeral 6.2 se sustituye la expresi&#243;n "seg&#250;n la desagregaci&#243;n se&#241;alada en el numeral 6.1 precedente", por "seg&#250;n lo indicado en la respectiva publicaci&#243;n de esta Superintendencia".

F) Se suprime el segundo p&#225;rrafo del numeral 6.2.2.

G) En el numeral 6.2.3 se elimina la expresi&#243;n "seg&#250;n lo indicado en el numeral 6.1".

H) En el N&#176; 9 se suprimen las locuciones "se&#241;alado en la letra f) del numeral 6.1 de este t&#237;tulo" y "se&#241;alado en la letra g) del numeral 6.1 de este t&#237;tulo", pasando las comas que las preceden a ser puntos finales.

En consecuencia, se remplazan las hojas N&#176;s. 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 19 del Cap&#237;tulo 7-1.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2004-07-15" derogado="no derogado">
    <Texto>
Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e 
Instituciones Financieras</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2004-07-15" derogado="no derogado" idParte="9580443" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Cap&#237;tulo 7-1</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>
Cap&#237;tulo 7-1
P&#225;g. 7

4.- Pagos anticipados.

El art&#237;culo 10 de la Ley N&#176; 18.010, modificado por las Leyes N&#176;s. 19.528 y 19.951, establece que los pagos anticipados de operaciones de cr&#233;dito de dinero, ser&#225;n convenidos libremente entre el acreedor y el deudor.

No obstante, para las operaciones de cr&#233;dito de dinero cuyo importe no supere el equivalente de 5.000 unidades de fomento, esa ley le otorga a los deudores el derecho irrenunciable de anticipar su pago aun contra la voluntad del acreedor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: ANEXO Cap&#237;tulo 7 1 - 9580443&gt;
Cap&#237;tulo 7-1
P&#225;g. 7

4.- Pagos anticipados.

El art&#237;culo 10 de la Ley N&#176; 18.010, modificado por las Leyes N&#176;s. 19.528 y 19.951, establece que los pagos anticipados de operaciones de cr&#233;dito de dinero, ser&#225;n convenidos libremente entre el acreedor y el deudor.

No obstante, para las operaciones de cr&#233;dito de dinero cuyo importe no supere el equivalente de 5.000 unidades de fomento, esa ley le otorga a los deudores el derecho irrenunciable de anticipar su pago aun contra la voluntad del acreedor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Trat&#225;ndose de operaciones no reajustables, que el deudor pague el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, m&#225;s la comisi&#243;n de prepago. Dicha comisi&#243;n no podr&#225; exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga.

b) Trat&#225;ndose de operaciones reajustables, que el deudor pague el capital actualizado que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, m&#225;s la comisi&#243;n de prepago. Dicha comisi&#243;n no podr&#225; exceder el valor de un mes y medio de intereses calculados sobre el capital que se prepaga.

Con todo, en los casos en que el importe del pago anticipado sea inferior al 25% del saldo de la obligaci&#243;n, se requerir&#225; siempre el consentimiento del acreedor para efectuarlo.

Estas disposiciones que permiten a los deudores pagar anticipadamente prescindiendo de la voluntad del acreedor, no se aplican cuando el deudor sea una instituci&#243;n fiscalizada por esta Superintendencia, el Fisco de Chile o el Banco Central de Chile.

En todo caso, las normas del art&#237;culo 10 de la Ley N&#176; 18.010 no se aplican al tratarse de obligaciones contratadas en letras de cr&#233;dito, puesto que los pagos anticipados, en este caso, se rigen por lo establecido en el art&#237;culo 100 de la Ley General de Bancos, que contempla un sistema especial cuyas caracter&#237;sticas se tratan en el N&#176; 8 ,t&#237;tulo II, del Cap&#237;tulo 9-1 de esta Recopilaci&#243;n Actualizada de Normas.

Cap&#237;tulo 7-1
P&#225;g. 8

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el art&#237;culo transitorio de la Ley N&#176; 19.951 permite aplicar las comisiones de prepago que se hubieren pactado antes del 26 de junio de 2004 (fecha publicaci&#243;n de esa ley), como asimismo que el art&#237;culo 3&#176; transitorio de la Ley 19.528 estableci&#243; que el pago anticipado de cr&#233;ditos que se hubieren otorgado antes del 4 de noviembre de 1997 (fecha en que esa ley entr&#243; en vigor) se rige por las disposiciones vigentes en la fecha de su otorgamiento.

5. - Normas para la aplicaci&#243;n de tasas de inter&#233;s variables.

5.1.- Condiciones que deben cumplir las tasas variables que pacten las instituciones financieras.

Para pactar tasas de inter&#233;s variables, las instituciones financieras deber&#225;n ce&#241;irse a lo siguiente:

a) La tasa de inter&#233;s variable que se convenga no podr&#225; tener como alternativa una tasa fija que pueda aplicarse a elecci&#243;n del acreedor o al cumplirse cualquier condici&#243;n relacionada con la variabilidad de aquella. Por lo tanto, con excepci&#243;n de las operaciones con letras de cr&#233;dito con tasa flotante a que se refiere el Cap&#237;tulo 9-1 de esta Recopilaci&#243;n, s&#243;lo se admitir&#225; la estipulaci&#243;n de una tasa fija alternativa o supletoria cuando tenga por objeto cubrir el evento de que no exista en el futuro el elemento que determine la tasa variable o que se produzca la circunstancia de que el deudor impugne o rechace su aplicaci&#243;n.

b) Las instituciones financieras deber&#225;n cuidar que el t&#237;tulo en contra del deudor re&#250;na las condiciones de un t&#237;tulo ejecutivo, en especial la indicada en el N&#176; 3 del art&#237;culo 438 del C&#243;digo de Procedimiento Civil.

c) Al tratarse de operaciones pagaderas en moneda extranjera que correspondan a cr&#233;ditos otorgados a personas naturales o jur&#237;dicas domiciliadas y residentes en Chile, o bien de dep&#243;sitos y captaciones, s&#243;lo podr&#225; pactarse una tasa libo o prime.

Cap&#237;tulo 7-1
P&#225;g. 9

5.2.- Servicio pactado mediante cuotas por montos preestablecidos.

Las instituciones financieras que otorguen cr&#233;ditos a una tasa de inter&#233;s variable y pacten con el deudor el pago del cr&#233;dito mediante cuotas por montos preestablecidos al momento del pacto, quedando sujeta la amortizaci&#243;n del mismo a cobros adicionales, devoluciones o rec&#225;lculo de cuotas, deber&#225;n ce&#241;irse a las siguientes instrucciones:

5.2.1.- Monto m&#237;nimo de las cuotas.

Los montos de las cuotas que se determinen para pagar un cr&#233;dito pactado con una tasa variable, deber&#225;n ser suficientes para que se amortice la totalidad del cr&#233;dito al aplicar la tasa variable pactada vigente al momento de la convenci&#243;n.

5.2.2.- Informaci&#243;n a los deudores.

Cuando la amortizaci&#243;n efectiva de capital sea inferior a la prevista en las cuotas precalculadas y no se informe a los deudores en la fecha del pago parcial de sus cr&#233;ditos, el detalle del c&#225;lculo de los intereses cobrados, el capital amortizado y el saldo de lo adeudado, las instituciones financieras deber&#225;n enviar al domicilio que &#233;stos tengan registrado, a lo menos cada seis meses a contar de la fecha de otorgamiento del respectivo cr&#233;dito, la informaci&#243;n correspondiente a los conceptos antes se&#241;alados, referida a cada uno de los pagos realizados.

Cap&#237;tulo 7-1
P&#225;g. 10

6.- Inter&#233;s corriente e inter&#233;s m&#225;ximo convencional.

6.1.- Determinaci&#243;n del inter&#233;s corriente inter&#233;s m&#225;ximo convencional.

En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art&#237;culo 6&#176; de la Ley N&#176; 18.010, esta Superintendencia publica mensualmente, en el Diario Oficial, las tasas de inter&#233;s corriente y las tasas de inter&#233;s m&#225;ximo convencional que rigen a partir de su fecha de publicaci&#243;n, para los efectos establecidos en la ley.

Esas publicaciones consideran distintos tipos de tasas seg&#250;n las caracter&#237;sticas de los cr&#233;ditos en cuanto a plazos, montos, moneda y reajustabilidad.

6.2.- Tasa m&#225;xima que se puede pactar en las operaciones de cr&#233;dito de dinero.

De acuerdo con la ley, no puede estipularse un inter&#233;s que exceda el inter&#233;s m&#225;ximo convencional, esto es, el inter&#233;s corriente que corresponda, aumentado en un 50%, salvo que se trate de las siguientes operaciones que quedaron con libertad de intereses por la Ley N&#176; 19.528: i) las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras extranjeras o internacionales; ii) las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior; iii) las pactadas entre el Banco Central de Chile y las instituciones financieras; y, iv) todas aquellas en que el deudor sea un banco o sociedad financiera.

La tasa de inter&#233;s m&#225;xima convencional aplicable ser&#225; aquella que corresponda a la operaci&#243;n de que se trate, seg&#250;n lo indicado en la respectiva publicaci&#243;n de esta Superintendencia.

Para determinar si el inter&#233;s pactado supera o no el m&#225;ximo convencional, la ley se remite al momento de la convenci&#243;n, sea que se trate de tasas fijas o variables.

Cap&#237;tulo 7-1
P&#225;g. 11

6.2.1.- Tasas fijas y tasas variables.

En las operaciones con inter&#233;s de tasa fija, no merece duda que los intereses correspondientes a una tasa num&#233;rica establecida en el momento de la convenci&#243;n, que no supere el inter&#233;s m&#225;ximo convencional vigente a la fecha del pacto para el tipo de operaci&#243;n de que se trate, pueden continuar cobr&#225;ndose a la tasa pactada durante todo el per&#237;odo que comprenda la operaci&#243;n.

En el caso de intereses pactados sobre la base de tasa variable, entendida por tal una tasa construida sobre un factor variable, v. gr.: inter&#233;s corriente, inter&#233;s m&#225;ximo convencional, prime rate, libor, etc., sean o no recargados en uno o m&#225;s puntos, la tasa resultante podr&#225; mantenerse en el tiempo al igual que la tasa fija, siempre que al momento de la convenci&#243;n ella tampoco haya superado el inter&#233;s m&#225;ximo convencional. Es evidente, por ejemplo, que la tasa "inter&#233;s m&#225;ximo convencional m&#225;s uno" nace il&#237;cita.

6.2.2.- Tasa pactada para el per&#237;odo de mora.

El l&#237;mite equivalente a la tasa de inter&#233;s m&#225;xima convencional rige tambi&#233;n para las tasas que se pacten para el caso de mora.

Asimismo, en concordancia con lo se&#241;alado en el numeral 6.2.1 precedente y con lo dispuesto en el art&#237;culo 16 de la Ley N&#176; 18.010, para el per&#237;odo de mora es posible pactar la tasa de inter&#233;s m&#225;xima convencional vigente en la fecha de la convenci&#243;n (tasa fija que, adem&#225;s, es conocida num&#233;ricamente al momento del pacto) o la que rija durante la mora (tasa variable).

Cap&#237;tulo 7-1
P&#225;g. 12

Si para el per&#237;odo de mora no se hubiere pactado en forma precisa la aplicaci&#243;n de la tasa de inter&#233;s, en el sentido de referirse a la "m&#225;xima convencional" sin especificar si se trata de una tasa fija o de una variable(esto es, la que se encuentre vigente durante la convenci&#243;n o la que rija durante el per&#237;odo de mora), deber&#225;n cobrarse estos intereses de acuerdo con la tasa m&#225;xima convencional que rija durante el per&#237;odo de mora, siguiendo la norma que para un caso similar da el antes citado art&#237;culo 16. Se entiende, en este caso, que la tasa variable que rige durante el periodo de mora puede representar, seg&#250;n la duraci&#243;n de &#233;ste, m&#225;s de una tasa num&#233;rica, debiendo utilizarse cada una de ellas para su respectivo lapso de vigencia dentro del per&#237;odo de mora.

Por &#250;ltimo, viene al caso recordar que si no se pacta tasa alguna para el per&#237;odo de mora ni se establece estipulaci&#243;n en contrario, corresponde cobrar el inter&#233;s corriente para la operaci&#243;n de que se trate, desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado art&#237;culo 16 de la Ley N&#176; 18.010.

6.2.3.- Aplicaci&#243;n de las tasas para operaciones en moneda chilena no reajustable.

Para establecer cu&#225;l es la tasa de inter&#233;s m&#225;ximo convencional que rige para las operaciones en moneda chilena no reajustable, de acuerdo con su plazo y monto, deber&#225;n seguirse las siguientes reglas:

a) Operaciones sin plazo de vencimiento.

Al tratarse de pagar&#233;s a la vista u otras operaciones sin plazo de vencimiento, como es el caso, por ejemplo, de los sobregiros en cuenta corriente no pactados, debe considerarse la tasa de inter&#233;s correspondiente a los cr&#233;ditos pagaderos a un plazo inferior a 90 d&#237;as.

Cap&#237;tulo 7-1
P&#225;g. 19

Las obligaciones en moneda nacional reajustables por el valor del d&#243;lar deben pagarse reajustadas utilizando como unidad referencial de reajuste el tipo de cambio informado por el Banco Central de Chile. El inter&#233;s m&#225;ximo convencional aplicable a estas operaciones es el que corresponde a los cr&#233;ditos reajustables en general.

En cambio, las obligaciones expresadas en moneda extranjera deben solucionarse por su equivalente en moneda chilena al tipo de cambio vendedor del d&#237;a de pago, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 20 de la Ley N&#176; 18.010. El inter&#233;s m&#225;ximo convencional aplicable en este caso, es el correspondiente a los cr&#233;ditos en d&#243;lares de EE.UU. de Am&#233;rica o expresados en moneda extranjera.

Cabe agregar tambi&#233;n que el art&#237;culo 24 de la Ley 18.010 deja expresamente establecido que en esas obligaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas en pesos, no puede pactarse otra forma de reajuste que la que llevan impl&#237;cita.

Las operaciones reajustables por la variaci&#243;n del d&#243;lar deben registrarse en pesos, quedando afectas a las instrucciones contables sobre reajustes contenidas en el t&#237;tulo II de este Cap&#237;tulo, en tanto que las operaciones expresadas en moneda extranjera deben registrarse, cuando no existan normas contables espec&#237;ficas en que se disponga lo contrario, en la respectiva moneda extranjera, siguiendo el criterio de ajustar la cuenta "cambio" o la que haga sus veces, a fin de reconocer el efecto de la variaci&#243;n del tipo de cambio por los descalces entre activos y pasivos en moneda extranjera y utilizando para el efecto el tipo de cambio de representaci&#243;n contable de que trata el Cap&#237;tulo 13-30 de esta Recopilaci&#243;n Actualizada de Normas.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
