<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="1067160" esTratado="no tratado" fechaVersion="1999-11-05" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1999-11-05">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Circular</Tipo>
        <Numero>Bancos 3031</Numero>
      </TipoNumero>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Circular</Tipo>
        <Numero>Financieras 1314</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
      <Organismo>SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS</Organismo>
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  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Cap&#237;tulo 11-6. Inversiones en sociedades en el pa&#237;s. Complementa instrucciones.</TituloNorma>
    
    <NombresUsoComun>
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    <IdentificacionFuente>Recopilaci&#243;n de instrucciones SBIF</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>0</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1999-11-05" derogado="no derogado">
    <Texto>
CIRCULAR
BANCOS      N&#176; 3.031
FINANCIERAS N&#176; 1.314
Santiago, 5 de noviembre de 1999.-
SE&#209;OR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Cap&#237;tulo 11-6.

Inversiones en sociedades en el pa&#237;s. Complementa instrucciones.</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-11-05" derogado="no derogado" idParte="9577553">
      <Texto>De acuerdo con lo establecido en el art&#237;culo 23 bis del D.L. N&#176; 3.500, introducido por la Ley N&#176; 19.641 que ha sido publicada en el Diario Oficial del 28 de Octubre de 1999, los bancos y sociedades financieras pueden constituir sociedades filiales cuyo giro exclusivo sea la administraci&#243;n de cartera de recursos previsionales.

Atendido lo anterior, se introducen los siguientes cambios en el t&#237;tulo II del Cap&#237;tulo 11-6 de la Recopilaci&#243;n Actualizada de Normas:

A) En la letra a) del N&#176; 1 del t&#237;tulo I, se intercala, a continuaci&#243;n de la palabra "Bancos", la locuci&#243;n: "y en el art&#237;culo 23 bis del D.L. N&#176; 3.500".

B) Se intercala lo siguiente en el N&#176; 1 del t&#237;tulo II, a continuaci&#243;n del literal n):
 
 "Seg&#250;n el D.L. N&#176; 3.500:

&#241;) Sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales, a que se refiere art&#237;culo 23 bis del D.L. N&#176; 3.500."

C) En el pen&#250;ltimo p&#225;rrafo del N&#176; 1 antes mencionado, se intercala, a continuaci&#243;n de su &#250;ltima coma, la locuci&#243;n: "como asimismo las que se rigen por el D.L. N&#176; 3.500 indicadas en la letra &#241;),"

D) Se intercala en el encabezamiento del N&#176; 3 del t&#237;tulo II, a continuaci&#243;n de la palabra "Bancos", la expresi&#243;n "o en el art&#237;culo 23 bis del D.L N&#176; 3.500".

E) En el N&#176; 5 del t&#237;tulo II se sustituye la expresi&#243;n "la Superintendencia de Valores y Seguros" por "otra superintendencia" .

F) Se reemplaza el primer p&#225;rrafo del N&#176; 7 del t&#237;tulo II por el que sigue:

"Las sociedades a que se refiere la letra a) del art&#237;culo 70 de la Ley General de Bancos, como asimismo las administradoras de fondos de vivienda (AFV), est&#225;n sujetas a la fiscalizaci&#243;n de la Superintendencia de Valores y Seguros. Por su parte, las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales son fiscalizadas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Todas estas sociedades deben regirse por las normas dictadas por sus respectivos organismos fiscalizadores, dentro de las condiciones generales establecidas por esta Superintendencia para desarrollo del giro de las filiales de instituciones financieras".

G) Se agrega al primer p&#225;rrafo del N&#176; 9 del t&#237;tulo II, a continuaci&#243;n del punto final que pasa a ser coma, la frase: "siempre que lo admitan las disposiciones que rigen a esta &#250;ltima".

H) En el tercer p&#225;rrafo del N&#176; 9 antes indicado se intercala lo que sigue, a continuaci&#243;n de la segunda coma: "en los casos en que las normas que rigen a la respectiva filial lo permitan".

I) En el tercer p&#225;rrafo del numeral 12.1 del t&#237;tulo II se sustituye la expresi&#243;n "la Superintendencia de Valores y Seguros" por "otra superintendencia".

J) En el segundo p&#225;rrafo del numeral 12.2 del t&#237;tulo II se reemplaza la expresi&#243;n "la Superintendencia de Valores y Seguros" por "otra superintendencia", y se sustituye la locuci&#243;n "aquella Superintendencia" por "la Superintendencia de Valores y Seguros".

K) En el tercer p&#225;rrafo del numeral 1.1 del t&#237;tulo VI se sustituye la expresi&#243;n "la Superintendencia de Valores y Seguros" por "otra superintendencia".

En consecuencia, se acompa&#241;an para su reemplazo las hojas N&#176;s. 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 19 del Cap&#237;tulo 11-6 de la Recopilaci&#243;n Actualizada de Normas.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1999-11-05" derogado="no derogado">
    <Texto>
Saludo atentamente a ud.,

ERNESTO LIVACIC ROJAS
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="1999-11-05" derogado="no derogado" idParte="9577555" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>CAPITULO 11-6</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>
CAPITULO 11-6 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL PAIS.

I.- INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL PAIS QUE PUEDEN MANTENER LAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS.

1.- Sociedades en que las instituciones pueden participar.

Los bancos y sociedades financieras pueden participar en las siguientes sociedades constituidas en el pa&#237;s, con la autorizaci&#243;n previa de esta Superintendencia:

a) Sociedades filiales seg&#250;n lo establecido en el art&#237;culo 70 de la Ley General de Bancos y en el art&#237;culo 23 bis del D.L. N&#176; 3.500, tratadas en el t&#237;tulo II de este Cap&#237;tulo;

b) Sociedades de apoyo al giro seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 74 de la Ley General de Bancos y a lo instruido en el t&#237;tulo III de este Cap&#237;tulo; y,

c) Inversiones	minoritarias en	sociedades, mantenidas	de conformidad	con lo dispuesto en el inciso segundo	del art&#237;culo 72	de la Ley General de Bancos, cuyo objeto sea alguno de los indicados en su art&#237;culo 70, tratadas en el t&#237;tulo IV de este Cap&#237;tulo.

2.- L&#237;mite de inversiones.

Las inversiones que se realicen en las sociedades mencionadas en el N&#176; 1 precedente, se encuentran comprendidas dentro del l&#237;mite general de inversiones de que trata el inciso segundo del art&#237;culo 69 de la Ley General de Bancos y el Cap&#237;tulo 12-10 de esta Recopilaci&#243;n, sin perjuicio de que el valor de tales inversiones debe ser deducido para determinar el patrimonio efectivo, conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 66 de la Ley General de Bancos y en el Cap&#237;tulo  2-1 de esta Recopilaci&#243;n. 

Cap&#237;tulo 11-6
P&#225;g. 4

- Seg&#250;n el inciso segundo del art&#237;culo 70:

m) Sociedades inmobiliarias en los t&#233;rminos se&#241;alados en la Ley N&#176; 19.281 y que se denominar&#225;n "sociedades de leasing inmobiliario". Estas empresas, a diferencia de las se&#241;aladas en la letra g) de este n&#250;mero, podr&#225;n construir o adquirir viviendas para futuros arrendamientos.

n) Administradoras de fondos de vivienda (AFV) a que se refiere el art&#237;culo 55 de la Ley N&#176; 19.281.

- Seg&#250;n el D.L. N&#176; 3.500:

&#241;) Sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales, a que se refiere art&#237;culo 23 bis del D.L. N&#176; 3.500.

Adem&#225;s de las sociedades antes mencionadas, la ley permite la constituci&#243;n de filiales que presten servicios financieros con el giro espec&#237;fico que sea determinado por esta Superintendencia por norma de car&#225;cter general.

Cada sociedad filial tendr&#225; como objeto exclusivo el giro que le corresponda de acuerdo a la actividad para la cual se crea, seg&#250;n lo se&#241;alado en los literales anteriores, salvo en el caso de las sociedades indicadas en la letra a), las que podr&#225;n complementar su giro principal con la actividad de asesor&#237;as financieras a que se refiere la letra i), siempre que lo admitan las normas pertinentes.

Las sociedades filiales podr&#225;n estar constituidas como sociedades an&#243;nimas abiertas o cerradas, o bien como sociedades de responsabilidad limitada. En todo caso, las sociedades que se rigen por la Ley N&#176; 19.281, mencionadas en las letras m) y n), como asimismo las que se rigen por el D.L. N&#176; 3.500 indicadas en la letra &#241;), deben estar constituidas como sociedades an&#243;nimas.

La raz&#243;n social de las sociedades de que trata este t&#237;tulo deber&#225; indicar claramente el giro de la empresa y no contener expresiones que puedan inducir a error en cuanto a su objeto.

2.- Car&#225;cter de sociedad filial.

La Ley N&#176; 18.046 define como sociedad filial de una sociedad an&#243;nima aqu&#233;lla en la que &#233;sta controla directamente o a trav&#233;s de otra persona natural o jur&#237;dica, m&#225;s del 50 por ciento del capital con derecho a voto, o simplemente del capital si se tratare de una sociedad no constituida por acciones, o bien, si puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayor&#237;a de sus directores o administradores.

Cap&#237;tulo 11-6
P&#225;g. 5

Las filiales a que se refiere el art&#237;culo 70 de la Ley General de Bancos deben cumplir esas condiciones, pudiendo constituirse una sociedad con ese objeto o bien adquirir tal control en una empresa que ya se encuentre en funcionamiento

En todo caso, los socios que participen directa o indirectamente en el capital con un porcentaje igual o superior al 10%, deben cumplir con los requisitos que exige el art&#237;culo 36 de la Ley General de Bancos.

3.- Requisitos para constituir filiales.

Las instituciones financieras que deseen constituir una sociedad filial de acuerdo con lo establecido en el art&#237;culo 70 de la Ley General de Bancos o en el art&#237;culo 23 bis del D.L. N&#176; 3.500, deber&#225;n solicitar por escrito la autorizaci&#243;n de esta Superintendencia, para cuyo efecto deber&#225;n cumplir los siguientes requisitos:

a) Mantener el capital b&#225;sico y patrimonio efectivo m&#237;nimos que exige el art&#237;culo 66 de la Ley General de Bancos, tratados en el Cap&#237;tulo 12-1 de esta Recopilaci&#243;n.

b) Estar calificadas por esta Superintendencia, en categor&#237;a I o II seg&#250;n la clasificaci&#243;n de gesti&#243;n y solvencia a que se refiere el art&#237;culo 59 y siguientes de la Ley General de Bancos. No obstante, podr&#225;n tambi&#233;n constituir una filial las entidades calificadas en categor&#237;a III, siempre que las deficiencias que existan en su gesti&#243;n no las inhabiliten a juicio de esta Superintendencia.

c) Entregar a esta Superintendencia un estudio de factibilidad econ&#243;mico- financiero, en el que se considere el mercado, las caracter&#237;sticas de la sociedad, la actividad proyectada y las condiciones en las que realizar&#225; sus actividades, de acuerdo a diversos escenarios de contingencia.

Para acreditar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados y proporcionar la informaci&#243;n necesaria para otorgar la respectiva autorizaci&#243;n, las instituciones financieras interesadas deber&#225;n entregar los antecedentes que se detallan en el Anexo N&#176; 1 de este Cap&#237;tulo.

Cap&#237;tulo 11-6
P&#225;g. 6

4.- Tramitaci&#243;n de la solicitud.

De acuerdo con el art&#237;culo 73 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia dispone de un plazo de 90 d&#237;as para aceptar o rechazar la constituci&#243;n de una sociedad filial, a contar de la fecha de la solicitud.

Para rechazarla, este Organismo debe dictar una resoluci&#243;n fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley, o en la circunstancia de que existen deficiencias en su gesti&#243;n cuando se trate una entidad que se encuentre clasificada en categor&#237;a III seg&#250;n la clasificaci&#243;n de gesti&#243;n y solvencia a que se refiere el art&#237;culo 59 y siguientes.

La ley prev&#233; la posibilidad de que esta Superintendencia pida antecedentes adicionales, en cuyo caso el plazo se&#241;alado anteriormente se extiende a 120 d&#237;as.

Si la instituci&#243;n financiera solicitante se encuentra en categor&#237;a I seg&#250;n la clasificaci&#243;n de gesti&#243;n y solvencia antes mencionada y su solicitud de autorizaci&#243;n no hubiere sido rechazada dentro de los 60 d&#237;as siguientes a la fecha de presentaci&#243;n, podr&#225; solicitar a esta Superintendencia un certificado que acredite que no se ha dictado una resoluci&#243;n denegatoria, el que, conforme a la ley, har&#225; las veces de autorizaci&#243;n.

5.- Estatutos.

Para otorgar la autorizaci&#243;n correspondiente, este Organismo deber&#225; dar su aprobaci&#243;n a los estatutos de la sociedad filial. Cualquier modificaci&#243;n de tales estatutos requerir&#225; tambi&#233;n la aprobaci&#243;n de esta Superintendencia. Sin embargo, cuando se trate de empresas filiales cuya fiscalizaci&#243;n corresponda a otra superintendencia, s&#243;lo se requerir&#225; que dichos estatutos y sus eventuales modificaciones sean puestos en conocimiento previo de esta Superintendencia. En este &#250;ltimo caso, si las modificaciones consisten en aumentos o disminuciones de capital o significan alteraciones en el porcentaje de participaci&#243;n del banco en su filial, se deber&#225; obtener la conformidad previa de este Organismo para efectuarlas.

Cap&#237;tulo 11-6
P&#225;g. 7

6.- Cambios en la participaci&#243;n en una sociedad filial.

Para la enajenaci&#243;n total o parcial de la participaci&#243;n que una instituci&#243;n financiera mantenga en una filial, deber&#225; solicitarse autorizaci&#243;n de esta Superintendencia antes de asumir cualquier compromiso. Igual procedimiento deber&#225; seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participaci&#243;n de la instituci&#243;n financiera en una filial.

Los cambios en la participaci&#243;n de terceros en el capital de las filiales deber&#225;n ser objeto de una calificaci&#243;n previa de esta Superintendencia en relaci&#243;n con el cumplimiento de las exigencias del art&#237;culo 36 de la Ley General de Bancos, esto es, en aquellos casos en que un socio o accionista pasa a tener una participaci&#243;n igual o superior al 10%.

7.- Fiscalizaci&#243;n de las sociedades filiales.

Las sociedades a que se refiere la letra a) del art&#237;culo 70 de la Ley General de Bancos, como asimismo las administradoras de fondos de vivienda (AFV), est&#225;n sujetas a la fiscalizaci&#243;n de la Superintendencia de Valores y Seguros. Por su parte, las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales son fiscalizadas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Todas estas sociedades deben regirse por las normas dictadas por sus respectivos organismos fiscalizadores, dentro de las condiciones generales establecidas por esta Superintendencia para desarrollo del giro de las filiales de instituciones financieras.

Todas las sociedades filiales distintas de las mencionadas en el p&#225;rrafo precedente quedan sujetas a la fiscalizaci&#243;n de esta Superintendencia y, por lo tanto, les son aplicables las disposiciones del T&#237;tulo I de la Ley General de Bancos y las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.

Esta Superintendencia podr&#225; requerir a las instituciones financieras cualquier informaci&#243;n relativa a sus sociedades filiales que estime pertinente. Las sociedades filiales que quedan sujetas a su fiscalizaci&#243;n, deber&#225;n cumplir con los requerimientos de informaci&#243;n de este Organismo desde el momento en que se autorice su constituci&#243;n.

Cap&#237;tulo 11-6
P&#225;g. 8

8.- Aplicaci&#243;n de la Ley de Mercado de Valores.

Los valores de oferta p&#250;blica que pudieren emitir las empresas filiales sujetas a la fiscalizaci&#243;n de esta Superintendencia, as&#237; como ellas mismas en su calidad de emisoras, deben inscribirse en el Registro de Valores de este Organismo.

Asimismo, esos valores deber&#225;n ser clasificados por evaluadores privados inscritos en esta Superintendencia, de acuerdo con las normas dictadas para tal
efecto.

9.- Administraci&#243;n y funcionamiento de las sociedades filiales.

No existe inconveniente para que los directores o los empleados de la instituci&#243;n financiera matriz, sean directores de una sociedad filial, siempre que lo admitan las disposiciones que rigen a esta &#250;ltima.

Las sociedades filiales deber&#225;n tener gerente, personal, local, equipamiento y servicios independientes de la instituci&#243;n financiera matriz.

No obstante, en el marco de las instrucciones que se indican en los numerales siguientes, en los casos en que las normas que rigen a la respectiva filial lo permitan, el banco o sociedad financiera matriz podr&#225; prestar a sus filiales diversos servicios tendientes a facilitar las actividades comerciales o administrativas de &#233;stas.

9.1.- Utilizaci&#243;n de las sucursales de la matriz para promover las operaciones de sus filiales y recopilar antecedentes de los clientes.

La instituci&#243;n financiera matriz podr&#225;, a trav&#233;s de sus sucursales, promover y proporcionar informaci&#243;n a sus clientes acerca de los distintos servicios financieros que prestan sus sociedades filiales. Asimismo, podr&#225; canalizar solicitudes de operaciones, recopilar antecedentes de potenciales clientes y poner a disposici&#243;n de sus filiales, previa autorizaci&#243;n del cliente, informaci&#243;n econ&#243;mico financiera que mantenga respecto de &#233;ste.

Cap&#237;tulo 11-6
P&#225;g. 12

12. - Informaci&#243;n de la situaci&#243;n financiera de las sociedades filiales.

12.1.- Estados financieros anuales.

Los estados financieros anuales de empresas filiales de instituciones financieras deber&#225;n ser auditados por la misma firma de auditores externos que audita los estados financieros de su matriz.

Las entidades sujetas a la fiscalizaci&#243;n de esta Superintendencia entregar&#225;n dichos estados financieros y los publicar&#225;n de acuerdo con las instrucciones impartidas a esas sociedades filiales.

Cuando se trate de sociedades sujetas a la fiscalizaci&#243;n de otra superintendencia, sus estados financieros ser&#225;n entregados por la instituci&#243;n financiera matriz a esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, dentro del mismo plazo establecido para la entrega de sus propios estados financieros anuales, y deber&#225;n ser publicados en el mismo peri&#243;dico en que la matriz publique los suyos.

12.2.- Presentaci&#243;n de estados de situaci&#243;n trimestrales a esta Superintendencia.

Adem&#225;s de los estados financieros anuales auditados, las sociedades filiales deber&#225;n enviar peri&#243;dicamente a esta Superintendencia los estados de situaci&#243;n que este Organismo les exija.

Cuando se trate de sociedades fiscalizadas por otra superintendencia, las instituciones financieras matrices deber&#225;n hacer llegar a este Organismo, adem&#225;s de los estados financieros auditados de que trata el numeral precedente, estados de situaci&#243;n trimestrales referidos al 31 de marzo, 30	de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada a&#241;o. Esta informaci&#243;n se entregar&#225; a m&#225;s tardar el duod&#233;cimo d&#237;a h&#225;bil bancario siguiente a la fecha a que se refiere el respectivo balance, debi&#233;ndose utilizar para el efecto el formato de la Ficha Estad&#237;stica Codificada Uniforme (FECU) que exige la Superintendencia de Valores y Seguros.

Cap&#237;tulo 11-6
P&#225;g. 19

VI.- NORMAS CONTABLES.

1.- Inversiones en sociedades filiales v coligadas.

Cuando la instituci&#243;n financiera tenga una participaci&#243;n igual o superior al 10% en una sociedad, o cuando pueda elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administraci&#243;n de la misma, de acuerdo con los estatutos de la empresa, la inversi&#243;n se registrar&#225; de la siguiente forma:

1.1.- Valorizaci&#243;n de las inversiones y resultados.

Las acciones o derechos en las sociedades filiales o coligadas de que se trata, sean &#233;stas filiales que complementan el giro o sociedades de apoyo al giro que tengan el car&#225;cter de filiales o coligadas, se registrar&#225;n en el activo a su valor patrimonial proporcional (VPP).

Dicho m&#233;todo de contabilizaci&#243;n se aplicar&#225; siguiendo los criterios se&#241;alados en el Bolet&#237;n T&#233;cnico N&#176; 42 del Colegio de Contadores de Chile A.G., debiendo reconocerse proporcionalmente los resultados, las dem&#225;s variaciones  patrimoniales y, cuando proceda, los efectos de las utilidades no realizadas y de la homologaci&#243;n de criterios contables.

El c&#225;lculo del valor patrimonial proporcional y los correspondientes ajustes de la inversi&#243;n en una sociedad filial o en una sociedad coligada sujeta a la fiscalizaci&#243;n de esta Superintendencia, se efectuar&#225; al cierre de cada mes, de acuerdo con los resultados de la empresa subsidiaria o relacionada a la misma fecha. Al tratarse de una sociedad coligada sujeta a la fiscalizaci&#243;n de otra superintendencia, el ajuste podr&#225; basarse en los resultados obtenidos por la empresa relacionada hasta el mes inmediatamente anterior, salvo cuando se trate del cierre del ejercicio anual, en que se deber&#225;n tomar sus resultados definitivos hasta el 31 de diciembre.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
