<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="1067040" esTratado="no tratado" fechaVersion="1992-10-01" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1992-10-01">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Circular</Tipo>
        <Numero>Bancos 2704</Numero>
      </TipoNumero>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Circular</Tipo>
        <Numero>Financieras 1033</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
      <Organismo>SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Cap&#237;tulo 11-3. Administraci&#243;n de las sociedades de apoyo. Complementa instrucciones.</TituloNorma>
    
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>&#160;</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Recopilaci&#243;n de instrucciones SBIF</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>0</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1992-10-01" derogado="no derogado">
    <Texto>
CIRCULAR
BANCOS      N&#176; 2.704
FINANCIERAS N&#176; 1.033
Santiago, 1&#176; de octubre de 1992,
SE&#209;OR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Cap&#237;tulo 11-3.

Administraci&#243;n de las sociedades de apoyo. Complementa instrucciones.</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-10-01" derogado="no derogado" idParte="9577296">
      <Texto>Las instrucciones contenidas en el numeral 4-1 del Cap&#237;tulo 11-3 de la Recopilaci&#243;n Actualizada de Normas de esta Superintendencia, establecen expresamente la inaplicabilidad de lo dispuesto en el N&#176; 16 del art&#237;culo 65 de la Ley General de Bancos cuando se trate de sociedades an&#243;nimas constituidas al amparo del N&#176; 15 bis del art&#237;culo 83 de esa ley, puesto que la propia ley admite la participaci&#243;n de las instituciones financieras en esas sociedades.

Atendido que una interpretaci&#243;n similar corresponde dar a lo dispuesto en el segundo inciso del N&#176; 10 del art&#237;culo 65 antes se&#241;alado, se ha resuelto complementar el referido Cap&#237;tulo 11-3 en el siguiente sentido:

Se sustituye la &#250;ltima oraci&#243;n del numeral 4.1 por la siguiente: "Por este mismo motivo, no cabe en este caso aplicar lo dispuesto en el N&#176; 16 del art&#237;culo 65 de la Ley General de Bancos ni tampoco computar el cargo de director de sociedad filial para los efectos del art&#237;culo 65, N&#176; 10, inciso segundo, de la misma ley."

En consecuencia, se remplaza la hoja N&#176; 2 del Cap&#237;tulo 11-3, por la que se acompa&#241;a a la presente Circular.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1992-10-01" derogado="no derogado">
    <Texto>
Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA 
Superintendente de Bancos e 
Instituciones Financieras</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="1992-10-01" derogado="no derogado" idParte="9577298" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>CAPITULO 11-3</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>
Cap&#237;tulo 11-3
P&#225;g. 2

Organismo, el que dar&#225; su aprobaci&#243;n a los estatutos de dicha sociedad. Igualmente, cada modificaci&#243;n de los estatutos de la sociedad requerir&#225; de la aprobaci&#243;n de este Organismo Contralor.

Las entidades solicitantes deber&#225;n presentar en conjunto una descripci&#243;n acabada del proyecto y un estudio t&#233;cnico-econ&#243;mico formal de la rentabilidad de la inversi&#243;n a realizar. La Superintendencia podr&#225; requerir a cada participante antecedentes que muestren la incidencia del proyecto en su propio caso.

En general, todos los socios deber&#225;n ser bancos o sociedades financieras y, cada vez que se desee incorporar un nuevo socio, &#233;ste deber&#225; solicitar autorizaci&#243;n a esta Superintendencia. Sin embargo, excepcionalmente se autorizar&#225; la participaci&#243;n como socios minoritarios a otras entidades, siempre que se demuestre a este Organismo que ello resultar&#225; ventajoso para las instituciones financieras participantes.

Las sociedades de que trata este capitulo pueden adoptar la forma de sociedades an&#243;nimas abiertas o cerradas o de responsabilidad limitada y s&#243;lo podr&#225;n constituirse una vez que sea aprobada la participaci&#243;n de todos sus socios. En todo caso, cuando participen socios que no sean entidades fiscalizadas por esta Superintendencia, las empresas deber&#225;n adoptar siempre la forma de sociedades de responsabilidad limitada.

3.- Enajenaci&#243;n de la participaci&#243;n en una empresa de apoyo. 

Para la enajenaci&#243;n total o parcial de la participaci&#243;n que una instituci&#243;n financiera mantenga en una empresa de apoyo, deber&#225; solicitarse autorizaci&#243;n de esta Superintendencia en forma previa a la adquisici&#243;n de cualquier compromiso. Igual procedimiento deber&#225; seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participaci&#243;n de una instituci&#243;n financiera en una empresa de apoyo.

4.- Administraci&#243;n y funcionamiento de las sociedades de apoyo al giro.

4.1.- Administraci&#243;n de las sociedades.

Las sociedades a que se refiere este Cap&#237;tulo deber&#225;n tener gerente, personal, local, equipamiento y servicios independientes de sus entidades financieras propietarias. Sin embargo, como estas sociedades forman parte del patrimonio de las instituciones financieras, podr&#225;n tener directores comunes con &#233;stas. Por este mismo motivo, no cabe en este caso aplicar lo dispuesto en el 16 del art&#237;culo 65 de la Ley General de Bancos ni tampoco computar el cargo de director de sociedad filial para los efectos del art&#237;culo 65 N&#176; 10, inciso segundo, de la misma ley.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
