<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="1064348" esTratado="no tratado" fechaVersion="1994-10-04" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
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      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
      <Organismo>SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS</Organismo>
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    <TituloNorma>RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 19-1. FIRMAS EVALUADORAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.</TituloNorma>
    
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    <IdentificacionFuente>Recopilaci&#243;n de instrucciones SBIF</IdentificacionFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1994-10-04" derogado="no derogado">
    <Texto>CIRCULAR
BANCOS	    N&#176; 2.792
FINANCIERAS N&#176; 1.106
Santiago, 4 de octubre de 1994.
Se&#241;or Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 19-1. FIRMAS EVALUADORAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.</Texto>
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      <Texto>Mediante la Circular N&#176; 11 de 9 de septiembre de 1994, dirigida a las firmas evaluadoras de instituciones financieras, esta Superintendencia remplaz&#243; las normas impartidas a dichas firmas, a fin de incorporar las disposiciones de la Ley N&#176; 19.301 y complementar otras instrucciones espec&#237;ficas, especialmente en lo que se refiere a los requisitos que deben cumplir esas firmas para inscribirse en el registro o para evaluar a las instituciones financieras y sus filiales.

Para mantener la concordancia con esas nuevas disposiciones, se ha resuelto remplazar el texto del Cap&#237;tulo 19-1 de la Recopilaci&#243;n Actualizada de Normas, por el que se adjunta a la presente Circular.

Los cambios que contiene el nuevo texto del Cap&#237;tulo 19-1, adem&#225;s de algunos reordenamientos y precisiones de sus disposiciones, son b&#225;sicamente los siguientes:

a) Se modifican las instrucciones relativas a los impedimentos para la contrataci&#243;n de firmas evaluadoras cuando &#233;stas mantienen intereses con la instituci&#243;n evaluada y se incluyen instrucciones expresas sobre el otorgamiento de cr&#233;ditos a las firmas contratadas, todo ello en concordancia con lo dispuesto en la Circular antes citada.

b) Se establece que las firmas evaluadoras deben ser designadas por el Directorio.

c) Se eliminan los comentarios sobre la franquicia tributaria que permite usar como cr&#233;dito contra el impuesto de primera categor&#237;a, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un porcentaje de las cantidades pagadas a firmas evaluadoras por la clasificaci&#243;n de valores de oferta p&#250;blica, atendido que se trata de una disposici&#243;n legal conocida y que, de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 5&#176; transitorio de la Ley N&#176; 18.660, se aplica por &#250;ltima vez en la pr&#243;xima declaraci&#243;n de impuestos.

En consecuencia, se remplazan las hojas del Cap&#237;tulo 19-1 por las que se adjuntan a la presente Circular.</Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="1994-10-04" derogado="no derogado">
    <Texto>
Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e 
Instituciones Financieras</Texto>
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  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="1994-10-04" derogado="no derogado" idParte="9518871" transitorio="no transitorio">
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        <Titulo>CAPITULO 19-1</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>
CAPITULO 19-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

FIRMAS EVALUADORAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.

1. Disposiciones legales.

El art&#237;culo 20 de la Ley General de Bancos se&#241;ala que las entidades financieras podr&#225;n poner en conocimiento de firmas especializadas privadas, detalles de sus operaciones sujetas a reserva, con el prop&#243;sito de que &#233;stas puedan evaluar su situaci&#243;n econ&#243;mico-financiera. Asimismo, el art&#237;culo 13 bis de la Ley Org&#225;nica de esta Superintendencia establece en su p&#225;rrafo tercero que "con el objeto exclusivo de permitir una evaluaci&#243;n habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un inter&#233;s leg&#237;timo, la Superintendencia deber&#225; darles a conocer la n&#243;mina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garant&#237;as que hayan constituido. Lo anterior s&#243;lo proceder&#225; cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripci&#243;n en un registro especial que abrir&#225; para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del art&#237;culo 20 de la Ley General de Bancos".

Por su parte, el art&#237;culo 76 de la Ley de Mercado de Valores se&#241;ala que los emisores de valores de oferta p&#250;blica que emitan t&#237;tulos representativos de deuda, deber&#225;n contratar, a su costo, la clasificaci&#243;n continua e ininterrumpida de dichos valores con a lo menos dos clasificadoras de riesgo distintas e independientes entre s&#237;. Los emisores de valores de oferta p&#250;blica que emitan acciones, podr&#225;n someter voluntariamente a clasificaci&#243;n tales valores.

Los bancos y sociedades financieras, en su calidad de emisores de valores de oferta p&#250;blica quedan, de acuerdo con lo anterior, obligados a contratar a lo menos dos clasificadores de los valores que emitan. Sin embargo, en la ley se ha hecho una diferencia entre las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia y el resto de los emisores de valores, puesto que en el art&#237;culo 94 de la Ley de Mercado de Valores se establece que las clasificaciones de los valores de oferta p&#250;blica emitidos por bancos y sociedades financieras las realizar&#225;n los evaluadores privados o firmas especializadas a que se refieren el art&#237;culo 20 de la Ley General de Bancos y el art&#237;culo 13 bis del D.L. N&#176; 1.097 de 1975.

2.Contrataci&#243;n de firmas evaluadoras.

2.1. Inscripci&#243;n en el Registro.

Las firmas evaluadoras que se contraten deben encontrarse con su inscripci&#243;n vigente en el Registro que mantiene esta Superintendencia.

Para ese efecto, cada vez que esta Superintendencia proceda a inscribir en el registro correspondiente a una firma evaluadora, emitir&#225; una resoluci&#243;n en la que constar&#225; el n&#250;mero y fecha de dicha inscripci&#243;n. La firma evaluadora deber&#225; publicar tal resoluci&#243;n en el Diario Oficial.

En el Anexo N&#176; 1 de este Cap&#237;tulo se incluye, para conocimiento de las instituciones financieras, la n&#243;mina vigente de las firmas evaluadoras registradas en esta Superintendencia.

2.2. Designaci&#243;n de las firmas evaluadoras.

Las firmas evaluadoras deber&#225;n ser designadas por el Directorio o, en el caso de bancos extranjeros no constituidos como sociedades an&#243;nimas, por su representante legal.

2.3. Firmas evaluadoras que mantengan intereses con la instituci&#243;n.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley N&#176; 18.045, las sociedades clasificadoras de riesgo est&#225;n impedidas de prestar sus servicios a aquellas instituciones con las cuales tengan intereses que, de alguna forma, puedan comprometer su capacidad para expresar una opini&#243;n independiente sobre el riesgo de la entidad emisora, de sus valores o sobre la informaci&#243;n financiera de &#233;sta.

Sin perjuicio de las normas que al respecto ha impartido esta Superintendencia a las firmas evaluadoras mediante la Circular N&#176; 11 de 9 de septiembre de 1994, y de las disposiciones contenidas en los art&#237;culos 81 y 82 de dicha ley, cuyo incumplimiento es objeto de sanci&#243;n para la firma evaluadora que los infringiere, las instituciones financieras deber&#225;n tener en cuenta, en particular, que no podr&#225;n contratar empresas evaluadoras cuando &#233;stas:

a) tengan vinculaci&#243;n con la instituci&#243;n financiera a trav&#233;s de su propiedad o gesti&#243;n, o mantengan intereses econ&#243;micos en los negocios de &#233;stas, con su plana directiva o con los due&#241;os o accionistas principales. No obstante, el solo hecho de poseer hasta el uno por ciento de las acciones de la instituci&#243;n financiera no ser&#225; causal de vinculaci&#243;n; o,

b) sean o hayan sido en el ejercicio inmediatamente anterior auditores externos de la instituci&#243;n financiera o de alguna empresa relacionada por propiedad a ella.

Tampoco podr&#225;n contratar a firmas evaluadoras cuyos socios, ejecutivos superiores o miembros de su consejo de clasificaci&#243;n, ya sea titulares o suplentes:

i) tengan vinculaci&#243;n o la hayan tenido en los &#250;ltimos seis meses, con instituciones fiscalizadas por este Organismo, a trav&#233;s de su propiedad o gesti&#243;n. No obstante, no se considerar&#225; vinculada una persona por el solo hecho de poseer hasta el uno por ciento de las acciones o de los derechos sociales de una instituci&#243;n. Para los efectos de estas normas, se entender&#225; que las personas de que se trata son independientes de las instituciones evaluadas o de empresas filiales de &#233;stas, cuando, adem&#225;s de no alcanzar el porcentaje de participaci&#243;n se&#241;alado precedentemente, no mantienen intereses econ&#243;micos en los negocios de &#233;stas, con su plana directiva o con los due&#241;os o accionistas principales de las instituciones que eval&#250;en, ni se encuentran en situaci&#243;n de dependencia directa o indirecta, esto es, subordinados en cualquier grado, con respecto a las empresas evaluadas;

ii) mantengan con la instituci&#243;n o con sus entidades filiales relacionadas, contratos de cr&#233;dito o de leasing por un monto total que exceda de 3.000 Unidades de Fomento, a menos que se trate de pr&#233;stamos hipotecarios para vivienda o leasing inmobiliario de vivienda contratados sin condiciones preferentes y servidos normalmente.

3. Otorgamiento de cr&#233;ditos a las firmas contratadas.

Una vez designada la firma evaluadora y hasta el t&#233;rmino del contrato de evaluaci&#243;n, la instituci&#243;n financiera contratante no podr&#225; otorgarle nuevos cr&#233;ditos a esa firma o a cualquiera de sus socios, ejecutivos superiores o miembros de su consejo de clasificaci&#243;n, ya sean titulares o suplentes. Igual limitaci&#243;n regir&#225; cuando la firma evaluadora sea contratada por alguna filial de la instituci&#243;n financiera.

Se except&#250;an de la prohibici&#243;n se&#241;alada en el p&#225;rrafo precedente, los cr&#233;ditos que se otorguen a la firma evaluadora que en total no excedan del equivalente de UF 100 y un cr&#233;dito hipotecario destinado a la adquisici&#243;n de un inmueble con el &#250;nico prop&#243;sito de que la empresa realice en &#233;l sus actividades. Asimismo, se except&#250;an los cr&#233;ditos que se otorguen a alg&#250;n socio, ejecutivo superior o miembro de su consejo de clasificaci&#243;n cuando se trate de un cr&#233;dito personal de consumo, incluido el que provenga del uso de tarjeta de cr&#233;dito, y de un cr&#233;dito hipotecario para vivienda. En todo caso, los cr&#233;ditos de que se trata no podr&#225;n ser contratados en condiciones preferentes con respecto a los que se otorgan a los dem&#225;s clientes de la instituci&#243;n financiera.

4. Clasificadores designados por esta Superintendencia.

En virtud del art&#237;culo 77 de la Ley de Mercado de Valores, esta Superintendencia podr&#225; designar a una firma evaluadora en una entidad que fiscalice a fin de que efect&#250;e una clasificaci&#243;n adicional de los valores de oferta p&#250;blica que esa entidad emita. La remuneraci&#243;n que corresponda por esta clasificaci&#243;n ser&#225; de cargo del emisor y gozar&#225; del privilegio establecido en el n&#250;mero 4 del art&#237;culo 2.472 del C&#243;digo Civil. Las clasificaciones que realice esta empresa evaluadora designada podr&#225;n sustituir una de las clasificaciones obligatorias.

Cap&#237;tulo 19-1
ANEXO N&#176; 1

FIRMAS EVALUADORAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE ESTA SUPERINTENDENCIA

- CLASIFICADORES ASOCIADOS Y CIA. LTDA., CLASIFICADORAS DE RIESGO.

- FELLER-RATE,(AND) CLASIFICADORA DE RIESGO LTDA.

- ECONSULT/DUFF (AND) PHELPS, CLASIFICADORA DE RIESGO LTDA.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
