<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="1021285" esTratado="no tratado" fechaVersion="2010-12-17" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2010-12-16" fechaPublicacion="2010-12-17">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>20486</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR P&#218;BLICO, CONCEDE AGUINALDOS Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Reajuste de Remuneraciones Sector P&#250;blico, 2011</Materia>
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    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>39837</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado">
    <Texto>LEY N&#218;M. 20.486

OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR P&#218;BLICO, CONCEDE AGUINALDOS Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n al siguiente proyecto de ley,

     Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080533">
      <Texto>     "Art&#237;culo 1&#176;.- Ot&#243;rgase, a contar del 1 de diciembre de 2010 un reajuste de 4,2% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y dem&#225;s retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector p&#250;blico, incluidos los profesionales regidos por la ley N&#176;15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N&#176;19.297.

     El reajuste establecido en e1 inciso anterior no regir&#225;, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociaci&#243;n colectiva establecidas en el C&#243;digo del Trabajo y sus normas complementar&#237;as, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas c pagadas en moneda extranjera. No regir&#225;, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N&#176; 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social, ni, respecto de los trabajadores del sector p&#250;blico cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

     Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustar&#225;n directamente, pero se calcular&#225;n sobre &#233;stos, reajustados en conformidad con lo establecido en este art&#237;culo, a contar del 1 de diciembre de 2010.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080534">
      <Texto>     Art&#237;culo 2&#176;.- Conc&#233;dese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley, desempe&#241;en cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el art&#237;culo 1&#186; del decreto ley N&#186; 249, de 1974; el decreto ley N&#186; 3.058, de 1979; los T&#237;tulos I, II y IV del decreto ley N&#186; 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N&#186; 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N&#186; 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N&#186; 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de F&#225;bricas y Maestranzas del Ej&#233;rcito y de la Empresa Nacional de Aeron&#225;utica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N&#186; 18.460 y N&#186; 18.593; a los se&#241;alados en el art&#237;culo 35 de la ley N&#186; 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N&#186;19.297, al personal remunerado de conformidad al p&#225;rrafo 3&#176; del T&#237;tulo VI de la ley N&#176; 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el art&#237;culo 9&#186; del decreto ley N&#186;1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes org&#225;nicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

     El monto del aguinaldo ser&#225; de $40.000 para los trabajadores cuya remuneraci&#243;n l&#237;quida percibida en el mes de noviembre de 2010 sea igual o inferior a $525.000 y de $21.224, para aquellos cuya remuneraci&#243;n l&#237;quida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entender&#225; por remuneraci&#243;n l&#237;quida el total de las de car&#225;cter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempe&#241;o individual, colectivo o institucional; con la sola deducci&#243;n de los impuestos y cotizaciones previsionales de car&#225;cter obligatorio.</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 3&#176;.- El aguinaldo que otorga el art&#237;culo anterior corresponder&#225;, asimismo, en los t&#233;rminos que establece dicha disposici&#243;n, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el art&#237;culo 2&#186; del decreto con fuerza de ley N&#186; 4, de 1981, del Ministerio de Educaci&#243;n, y a los trabajadores de sectores de la Administraci&#243;n del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080536">
      <Texto>     Art&#237;culo 4&#176;.- Los aguinaldos concedidos por los art&#237;culos 2&#186; y 3&#186; de esta ley, en lo que se refiere a los &#243;rganos y servicios p&#250;blicos centralizados, ser&#225;n de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas se&#241;aladas expresamente en el art&#237;culo 2&#186; y de las entidades a que se refiere el art&#237;culo 3&#186;, ser&#225;n de cargo de la propia entidad empleadora.

     Con todo, el Ministro de Hacienda dispondr&#225; la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como m&#225;ximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de ense&#241;anza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N&#186;2, de 1998, del Ministerio de Educaci&#243;n, y de los establecimientos de Educaci&#243;n T&#233;cnico Profesional traspasados en administraci&#243;n de acuerdo al decreto ley N&#186; 3.166, de 1980, tendr&#225;n derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el art&#237;culo 2&#186; de esta ley, en los mismos t&#233;rminos que establece dicha disposici&#243;n.

     El Ministerio de Educaci&#243;n fijar&#225; internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicaci&#243;n al pago del beneficio que otorga este art&#237;culo. Dichos recursos se transferir&#225;n a trav&#233;s de la Subsecretar&#237;a de Educaci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 6&#176;.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley N&#186;2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el art&#237;culo 30 de la ley N&#176; 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundaci&#243;n de Asistencia Legal a la Familia, tendr&#225;n derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el art&#237;culo 2&#186; de esta ley, en los mismos t&#233;rminos que determina dicha disposici&#243;n.

     El Ministerio de Justicia fijar&#225; internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicaci&#243;n al pago del beneficio a que se refiere el presente art&#237;culo.

     Dichos recursos se transferir&#225;n por medio del Servicio Nacional de Menores o de la Secretar&#237;a y Administraci&#243;n General del Ministerio de Justicia, seg&#250;n corresponda.</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 7&#176;.- En los casos a que se refieren los art&#237;culos 3&#186;, 5&#176; y 6&#176; de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuar&#225; por el respectivo empleador, el que recibir&#225; los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 8&#176;.- Conc&#233;dese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del a&#241;o 2011 a los trabajadores que, al 31 de agosto del a&#241;o 2011, desempe&#241;en cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el art&#237;culo 2&#186;, y para los trabajadores a que se refieren los art&#237;culos 3&#186;, 5&#176; y 6&#176; de esta ley.

     El monto del aguinaldo ser&#225; de $51.500 para los trabajadores cuya remuneraci&#243;n l&#237;quida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del a&#241;o 2011, sea igual o inferior a $525.000, y de $35.875, para aquellos cuya remuneraci&#243;n l&#237;quida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entender&#225; como remuneraci&#243;n l&#237;quida el total de las de car&#225;cter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempe&#241;o individual, colectivo o institucional; con la sola deducci&#243;n de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de car&#225;cter obligatorio.

     El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este art&#237;culo, en lo que se refiere a los &#243;rganos y servicios p&#250;blicos centralizados, ser&#225; de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas se&#241;aladas expresamente en el art&#237;culo 2&#186;, y de las entidades a que se refiere el art&#237;culo 3&#186;, ser&#225; de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondr&#225; la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como m&#225;ximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

     Respecto de los trabajadores de los establecimientos de ense&#241;anza a que se refiere el art&#237;culo 5&#176; de esta ley, el Ministerio de Educaci&#243;n fijar&#225; internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicaci&#243;n al pago del aguinaldo que otorga este art&#237;culo. Dichos recursos se transferir&#225;n a trav&#233;s de la Subsecretar&#237;a de Educaci&#243;n.

     Trat&#225;ndose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el art&#237;culo 6&#176; de esta ley, el Ministerio de Justicia fijar&#225; internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicaci&#243;n al pago del beneficio que otorga el presente art&#237;culo. Dichos recursos se transferir&#225;n a trav&#233;s del Servicio Nacional de Menores o de la Secretar&#237;a y Administraci&#243;n General del Ministerio de Justicia, seg&#250;n corresponda.

     En los casos a que se refieren los art&#237;culos 5&#176; y 6&#176;, el pago del aguinaldo se efectuar&#225; por el respectivo empleador, el que recibir&#225; los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 9&#176;.- Los aguinaldos establecidos en los art&#237;culos precedentes no corresponder&#225;n a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no ser&#225;n imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estar&#225;n afectos a descuento alguno.</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendr&#225;n derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la &#250;ltima remuneraci&#243;n mensual que hubieren percibido.

     Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o m&#225;s entidades diferentes, s&#243;lo tendr&#225;n derecho al que determine la remuneraci&#243;n de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de alg&#250;n r&#233;gimen de previsi&#243;n, s&#243;lo tendr&#225;n derecho a la parte del aguinaldo que otorga el art&#237;culo 2&#186; que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deber&#225; considerarse el total que represente la suma de su remuneraci&#243;n y su pensi&#243;n, l&#237;quidas.

     Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los art&#237;culos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, &#233;stos ser&#225;n imputables al monto establecido en esta ley y podr&#225;n acogerse al financiamiento que &#233;sta se&#241;ala.

     La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, ser&#225; de cargo de la respectiva entidad empleadora.</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deber&#225;n restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 13.- Conc&#233;dese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el art&#237;culo 1&#186; de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N&#186; 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el T&#237;tulo IV de la ley N&#186; 19.070, que se desempe&#241;en en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N&#186; 2, de 1998, del Ministerio de Educaci&#243;n; por el decreto ley N&#186; 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro a&#241;os de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N&#186; 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social. Este beneficio se otorgar&#225; aun cuando no perciban el beneficio de asignaci&#243;n familiar por aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el art&#237;culo 1&#186; de la ley N&#186;18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de ense&#241;anza preb&#225;sica del 1er nivel de transici&#243;n, 2&#186; nivel de transici&#243;n, educaci&#243;n b&#225;sica o media, educaci&#243;n superior o educaci&#243;n especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por &#233;ste. El monto del bono ascender&#225; a la suma de $50.218 el que ser&#225; pagado en dos cuotas iguales de $25.109 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del a&#241;o 2011. Para su pago, podr&#225; estarse a lo que dispone el art&#237;culo 7&#186; del decreto con fuerza de ley N&#186; 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social.

     Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, &#233;ste ser&#225; imputable al monto establecido en este art&#237;culo y podr&#225;n acogerse al financiamiento que esta ley se&#241;ala.

     En los casos de jornadas parciales, concurrir&#225;n al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporci&#243;n que corresponda.

     Quienes perciban maliciosamente este bono, deber&#225;n restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080546">
      <Texto>     Art&#237;culo 14.- Conc&#233;dese a los trabajadores a que se refiere el art&#237;culo anterior, durante el a&#241;o 2011, una bonificaci&#243;n adicional al bono de escolaridad de $21.005 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneraci&#243;n l&#237;quida igual o inferior a $525.000 la que se pagar&#225; con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someter&#225; en lo dem&#225;s a las reglas que rigen dicho beneficio.

     Los valores se&#241;alados en el inciso anterior se aplicar&#225;n, tambi&#233;n, para conceder la bonificaci&#243;n adicional establecida en el art&#237;culo 12 de la ley N&#186;19.553. Esta bonificaci&#243;n adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080547">
      <Texto>     Art&#237;culo 15.- Conc&#233;dese durante el a&#241;o 2011, al personal asistente de la educaci&#243;n que se desempe&#241;e en sectores de la Administraci&#243;n del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades se&#241;aladas en el art&#237;culo 2&#186; de la ley N&#186; 19.464, el bono de escolaridad que otorga el art&#237;culo 13 y la bonificaci&#243;n adicional del art&#237;culo 14 de esta ley, en los mismos t&#233;rminos se&#241;alados en ambas disposiciones.

     Iguales beneficios tendr&#225; el personal de la educaci&#243;n que tenga las calidades se&#241;aladas en elart&#237;culo 2&#186; de la ley N&#186; 19.464, que se desempe&#241;e en los establecimientos particulares de ense&#241;anza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N&#186;2, de 1998, del Ministerio de Educaci&#243;n, y en los establecimientos de educaci&#243;n t&#233;cnico-profesional traspasados en administraci&#243;n de acuerdo al decreto ley N&#186; 3.166, de 1980.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080548">
      <Texto>     Art&#237;culo 16.- Durante el a&#241;o 2011 el aporte m&#225;ximo a que se refiere el art&#237;culo 23 del decreto ley N&#186; 249, de 1974, tendr&#225; un monto de $87.283.

     El aporte extraordinario a que se refiere el art&#237;culo 13 de la ley N&#186; 19.553, se calcular&#225; sobre dicho monto.</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 17.- Increm&#233;ntase en $3.120.000.- miles, el aporte que establece el art&#237;culo 2&#186; del decreto con fuerza de ley N&#186; 4, de 1981, del Ministerio de Educaci&#243;n, para el a&#241;o 2010. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los art&#237;culos 13 y 14, al personal acad&#233;mico y no acad&#233;mico de las universidades estatales.

     La distribuci&#243;n de estos recursos entre las universidades estatales se efectuar&#225;, en primer t&#233;rmino, en funci&#243;n de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se har&#225; en la misma proporci&#243;n que corresponda al aporte inicial correspondiente al a&#241;o 2010.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080550">
      <Texto>     Art&#237;culo 18.- Sustit&#250;yense, a partir del 1 de enero del a&#241;o 2011, los montos de "$214.554", "$243.319" y "$261.721", a que se refiere el art&#237;culo 21 de la ley N&#186; 19.429, por "$223.565", "$253.538" y "$272.713", respectivamente.</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 19.- S&#243;lo tendr&#225;n derecho a los beneficios a que se refieren los art&#237;culos 2&#186;, 8&#176; y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de car&#225;cter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.743.150, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempe&#241;o individual, colectivo o institucional.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080552">
      <Texto>     Art&#237;culo 20.- Conc&#233;dese por una sola vez en el a&#241;o 2011, a los pensionados del Instituto de Previsi&#243;n Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsi&#243;n y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N&#186; 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensi&#243;n m&#237;nima de vejez del art&#237;culo 26 de la ley N&#186; 15.386, para pensionados de 75 o m&#225;s a&#241;os de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N&#186; 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones m&#237;nimas con garant&#237;a estatal, conforme al T&#237;tulo VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensi&#243;n m&#237;nima de vejez del art&#237;culo 26 de la ley N&#186; 15.386, para pensionados de 75 o m&#225;s a&#241;os de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones b&#225;sicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $44.265.

     El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagar&#225; en el mes de mayo del a&#241;o 2011, a todos los pensionados antes se&#241;alados que al primer d&#237;a de dicho mes tengan 65 o m&#225;s a&#241;os de edad. Ser&#225; de cargo fiscal, no constituir&#225; remuneraci&#243;n o renta para ning&#250;n efecto legal y, en consecuencia, no ser&#225; imponible ni tributable y no estar&#225; afecto a descuento alguno.

     No tendr&#225;n derecho a dicho bono quienes sean titulares de m&#225;s de una pensi&#243;n de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N&#186; 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando &#233;stas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensi&#243;n m&#237;nima de vejez del art&#237;culo 26 de la ley N&#186; 15.386, para pensionados de 75 o m&#225;s a&#241;os de edad, a la fecha de pago del beneficio.

     Para efectos de lo dispuesto en el presente art&#237;culo, se considerar&#225; como parte de la respectiva pensi&#243;n el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080553">
      <Texto>     Art&#237;culo 21.- Conc&#233;dese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsi&#243;n Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsi&#243;n y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N&#186; 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del a&#241;o 2011, un aguinaldo de Fiestas Patrias del a&#241;o 2011, de $14.000. Este aguinaldo se incrementar&#225; en $7.200 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignaci&#243;n familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el art&#237;culo 1&#186; de la ley N&#186; 18.987.

     En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habr&#237;a recibido de no mediar la disposici&#243;n citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deber&#225;n pagarse a la persona que perciba o habr&#237;a percibido las asignaciones.

     Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podr&#225;n originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignaci&#243;n familiar causada por ellos. Estas &#250;ltimas s&#243;lo tendr&#225;n derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignaci&#243;n familiar.

     Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este art&#237;culo, tendr&#225;n derecho quienes al 31 de agosto del a&#241;o 2011 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones b&#225;sicas solidarias; de la ley N&#186; 19.123; del art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176; 19.992; del decreto ley N&#176;3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones m&#237;nimas con garant&#237;a estatal, conforme al T&#237;tulo VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del art&#237;culo 11 de la ley N&#186;19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el art&#237;culo 35 de la ley N&#176;20.255.

     Cada beneficiario tendr&#225; derecho s&#243;lo a un aguinaldo, aun cuando goce de m&#225;s de una pensi&#243;n, subsidio o indemnizaci&#243;n. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al art&#237;culo 8&#176; de la presente ley, s&#243;lo podr&#225; percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el art&#237;culo 35 de la ley N&#176; 20.255 o de la indemnizaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 11 de la ley N&#186; 19.129. Al efecto, deber&#225; considerarse el total que represente la suma de su remuneraci&#243;n y pensi&#243;n, subsidio o indemnizaci&#243;n, l&#237;quidos. En todo caso, se considerar&#225; como parte de la respectiva pensi&#243;n el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

     Conc&#233;dese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este art&#237;culo, que tengan algunas de las calidades que en &#233;l se se&#241;alan al 30 de noviembre del a&#241;o 2011, y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el art&#237;culo 35 de la ley N&#176;20.255 y de la indemnizaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 11 de la ley N&#186; 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del a&#241;o 2011 de $16.100. Dicho aguinaldo se incrementar&#225; en $9.100 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignaci&#243;n familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el art&#237;culo 1&#186; de la ley N&#186; 18.987.

     Cada beneficiario tendr&#225; derecho s&#243;lo a un aguinaldo, aun cuando goce de m&#225;s de una pensi&#243;n, subsidio o indemnizaci&#243;n.

     En lo que corresponda, se aplicar&#225;n a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y s&#233;ptimo, de este art&#237;culo.

     Los aguinaldos a que se refiere este art&#237;culo no ser&#225;n imponibles ni tributables y, en consecuencia no estar&#225;n afectos a descuento alguno.

     Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el anterior, respectivamente, deber&#225;n restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080554">
      <Texto>     Art&#237;culo 22.- Los aguinaldos que concede el art&#237;culo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones b&#225;sicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el art&#237;culo 35 de la ley N&#176; 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N&#176; 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones m&#237;nimas con garant&#237;a estatal, conforme al T&#237;tulo VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, ser&#225;n de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsi&#243;n Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsi&#243;n y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N&#186; 16.744, de cargo de la instituci&#243;n o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondr&#225; la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080555">
      <Texto>     Art&#237;culo 23.- Conc&#233;dese, por el per&#237;odo de un a&#241;o, a contar del 1 de enero del a&#241;o 2011, la bonificaci&#243;n extraordinaria trimestral concedida por la ley N&#186;19.536, la que ser&#225; pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese a&#241;o. El monto de esta bonificaci&#243;n ser&#225; de $184.993 trimestrales.

     Tendr&#225;n derecho a este beneficio los profesionales se&#241;alados en el art&#237;culo 1&#186; de la ley N&#186; 19.536 y los dem&#225;s profesionales de colaboraci&#243;n m&#233;dica de los servicios de salud remunerados seg&#250;n el sistema del decreto ley N&#186; 249, de 1974, que se desempe&#241;en en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiolog&#237;a y medicina f&#237;sica y rehabilitaci&#243;n.

     La cantidad m&#225;xima de profesionales que tendr&#225;n derecho a esta bonificaci&#243;n ser&#225; de 4.966 personas.

     En lo no previsto por este art&#237;culo, la concesi&#243;n de la citada bonificaci&#243;n se regir&#225; por lo dispuesto en la ley N&#186; 19.536, en lo que fuere procedente.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080556">
      <Texto>     Art&#237;culo 24.- Modif&#237;case la ley N&#186; 19.464, en la siguiente forma:

     a) Reempl&#225;zase, en el inciso primero del art&#237;culo 7&#186;, la frase "y enero del a&#241;o 2010" por "y enero del a&#241;o 2011", y

     b) Sustit&#250;yese, en el art&#237;culo 9&#186;, el guarismo "2011" por "2012".</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 25.- Reempl&#225;zase la primera oraci&#243;n del inciso segundo del art&#237;culo 4&#176; transitorio de la ley N&#176; 20.423 por la siguiente: "En el ejercicio de esta facultad, dictar&#225; las normas necesarias para la adecuada estructuraci&#243;n y operaci&#243;n de la planta de personal que fije.".</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080558">
      <Texto>     Art&#237;culo 26.- El componente variable de la asignaci&#243;n por desempe&#241;o del art&#237;culo 9&#176; de la ley N&#176;20.212 y el incremento por desempe&#241;o institucional del art&#237;culo 6&#176; de la ley N&#176; 19.553, respecto de los empleados civiles de planta y a contrata de las Subsecretar&#237;as para las Fuerzas Armadas y de Defensa y del Estado Mayor Conjunto que tengan derecho a ellas se conceder&#225; sobre la base de un programa de mejoramiento de la gesti&#243;n que cada una de dichas instituciones establezcan, el cual se sujetar&#225; en todo a las normas se&#241;aladas en el mencionado art&#237;culo 6&#176; y al reglamento para su aplicaci&#243;n.

     El personal civil de planta y a contrata de las antiguas Subsecretar&#237;as de Guerra, de Marina y de Aviaci&#243;n y de la Direcci&#243;n Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, en el per&#237;odo que media entre el 1 de enero de 2011 y la vigencia de los traspasos y encasillamientos resultantes del ejercicio de la facultad contenida en el art&#237;culo 6&#176; transitorio de la ley N&#176; 20.424, percibir&#225; las cuotas correspondientes a dicho lapso de la asignaci&#243;n por desempe&#241;o del art&#237;culo 9&#176; de la ley N&#176; 20.212, de la asignaci&#243;n de modernizaci&#243;n del art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176; 19.553, y de las bonificaciones del art&#237;culo 8&#176; de la ley N&#176; 19.553 y del art&#237;culo 12 de la ley N&#176; 20.212, seg&#250;n proceda.

     Una vez practicados los traspasos y encasillamientos a que se refiere el inciso anterior, durante el a&#241;o 2011, el mismo personal mencionado en el inciso precedente, recibir&#225; el incremento por desempe&#241;o institucional del art&#237;culo 6&#176; de la ley N&#176; 19.553 o el componente variable de la asignaci&#243;n por desempe&#241;o del art&#237;culo 9&#176; de la ley N&#176; 20.212, seg&#250;n haya sido el grado de cumplimiento de los objetivos o metas de gesti&#243;n de su servicio de origen.

     Asimismo, durante el mismo a&#241;o 2011, el personal civil de planta y a contrata de la antigua Direcci&#243;n Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, traspasado y encasillado seg&#250;n lo se&#241;alado en el inciso segundo de este art&#237;culo, tendr&#225; derecho al pago del incremento por desempe&#241;o colectivo a que se refiere el art&#237;culo 7&#176; de la ley N&#176; 19.553, en relaci&#243;n al cumplimiento de las metas de su equipo, unidad o &#225;rea de trabajo definidas para el a&#241;o anterior, en dicha Direcci&#243;n Administrativa.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080559">
      <Texto>     Art&#237;culo 27.- Decl&#225;ranse bien pagados al personal civil de planta y a contrata de las antiguas Subsecretar&#237;as de Guerra, de Marina y Aviaci&#243;n y de la Direcci&#243;n Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, los montos correspondientes al a&#241;o 2010 de las asignaciones del art&#237;culo 9&#176; de la ley N&#176; 20.212 y del art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176; 19.553, y de las bonificaciones del art&#237;culo 8&#176; de la ley N&#176; 19.553 y del art&#237;culo 12 de la ley N&#176; 20.212, seg&#250;n corresponda, de conformidad a las normas del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2010, del Ministerio de Defensa, Subsecretar&#237;a de Guerra.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080560">
      <Texto>     Art&#237;culo 28.- Conc&#233;dese para el personal asistente de la educaci&#243;n que se desempe&#241;e en los establecimientos educacionales municipales administrados directamente por los municipios o por corporaciones, as&#237; como en los establecimientos regidos por eldecreto ley N&#186; 3.166, de 1980 , un bono anual por una sola vez vinculado a los resultados de la aplicaci&#243;n durante el a&#241;o 2009 del sistema de evaluaci&#243;n de desempe&#241;o establecido en el art&#237;culo 3&#176; de la ley N&#186; 20.244.

     Dicho bono tendr&#225; un valor de $230.000.- para los asistentes evaluados dentro del 80% de mejor desempe&#241;o del establecimiento educacional; y de $120.000.- para el personal asistente que hubiera sido calificado dentro del 20% restante, seg&#250;n la evaluaci&#243;n realizada el a&#241;o 2009.

     Este bono se pagar&#225; en una sola cuota, en el curso del mes de diciembre de 2010 al personal que, cumpliendo los requisitos de los incisos precedentes, se encuentre desempe&#241;ando funciones al momento de publicaci&#243;n de esta ley, en jornadas de 44 &#243; 45 horas, seg&#250;n corresponda. Respecto de aquellos funcionarios que desempe&#241;en jornadas parciales del trabajo, el monto del bono se calcular&#225; proporcionalmente a una jornada laboral de 45 horas.

     En el caso de personal asistente de la educaci&#243;n que hubiera sido legalmente eximido de la evaluaci&#243;n en el a&#241;o 2009 por estar sujeto a fuero laboral, y que cumpla los dem&#225;s requisitos se&#241;alados en los incisos precedentes, tendr&#225;n derecho al bono de $230.000.

     El bono no ser&#225; imponible ni tributable, ni constituir&#225; base de c&#225;lculo para ninguna otra remuneraci&#243;n.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080561">
      <Texto>     Art&#237;culo 29.- El bono que concede el art&#237;culo anterior ser&#225; de cargo fiscal y el Ministerio de Educaci&#243;n fijar&#225; internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales municipales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones, y a los establecimientos regidos por el decreto ley N&#186; 3.166, de 1980, y determinar&#225; adem&#225;s los mecanismos de resguardo en su aplicaci&#243;n para su pago. Dichos recursos se transferir&#225;n a trav&#233;s de la Subsecretar&#237;a de Educaci&#243;n.</Texto>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080562">
      <Texto>     Art&#237;culo 30.- El mayor gasto que represente en el a&#241;o 2010 a los &#243;rganos y servicios la aplicaci&#243;n de esta ley, se financiar&#225; con los recursos contemplados en el subt&#237;tulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias del &#237;tem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro P&#250;blico. Para el pago de los aguinaldos se podr&#225; poner fondos a disposici&#243;n con imputaci&#243;n directa a ese &#237;tem.

     El gasto que irrogue durante el a&#241;o 2011 a los &#243;rganos y servicios p&#250;blicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho a&#241;o, la aplicaci&#243;n de lo dispuesto en los art&#237;culos 1&#176;, 8&#176;, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiar&#225; con los recursos contemplados en el subt&#237;tulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o con transferencias del &#237;tem se&#241;alado en el inciso precedente del presupuesto para el a&#241;o 2011 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entender&#225; incrementada en el equivalente a la aplicaci&#243;n de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2011. Todo lo anterior, podr&#225; ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o m&#225;s decretos expedidos en la forma establecida en el art&#237;culo 70 del decreto ley N&#186; 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicaci&#243;n de esta ley.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080563">
      <Texto>     Art&#237;culo 31.- Los funcionarios de las universidades estatales que no se acogieron a laley N&#176; 20.374 en los plazos establecidos en el art&#237;culo 6&#176; de dicha ley, podr&#225;n acogerse a los beneficios contemplados en sus art&#237;culos 1&#176; y 4&#176;, en la medida que hagan efectiva su renuncia voluntaria al cargo o al total de las horas que sirven, dentro del plazo de 90 d&#237;as corridos contado desde la fecha de publicaci&#243;n de la presente ley, y siempre dentro del n&#250;mero de funcionarios establecidos en el inciso segundo del art&#237;culo 1&#176; e inciso primero del art&#237;culo 4&#176; de dicha ley.

     A los funcionarios que se acojan a lo se&#241;alado en el inciso anterior no les ser&#225; aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del art&#237;culo 8&#176; de la ley N&#176; 20.374.

     Para el a&#241;o 2011, el monto del aporte del Fisco para la bonificaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 4&#176; de la ley N&#176; 20.374 no podr&#225; superar los $26.584.255 miles contemplados en la Ley de Presupuestos del Sector P&#250;blico para el a&#241;o 2011 para la aplicaci&#243;n de la ley N&#176;20.374. Si el monto acumulado del referido beneficio excediere de la suma antes se&#241;alada, la diferencia ser&#225; de cargo de la respectiva universidad.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080564">
      <Texto>     Art&#237;culo 32.- Conc&#233;dese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los art&#237;culos 2&#176;, 3&#176;, 5&#176; y 6&#176; de esta ley, un bono especial no imponible, y que no constituir&#225; renta para ning&#250;n efecto legal, que se pagar&#225; en el curso del mes de diciembre de 2010, y cuyo monto ser&#225; de $215.000 para los trabajadores cuya remuneraci&#243;n bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2010 sea igual o inferior a $525.000, y de $107.500 para aquellos cuya remuneraci&#243;n bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.743.150. Para estos efectos, se entender&#225; por remuneraci&#243;n bruta la referida en el art&#237;culo 19 de la presente ley.".</Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado">
    <Texto>     Santiago, 16 de diciembre de 2010.- SEBASTI&#193;N PI&#209;ERA ECHENIQUE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Felipe Larra&#237;n Bascu&#241;&#225;n, Ministro de Hacienda.- Camila Merino Catal&#225;n, Ministra del Trabajo y Previsi&#243;n Social.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Rodrigo &#193;lvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
