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  <Identificador fechaPromulgacion="2010-02-03" fechaPublicacion="2010-02-10">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>20422</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE PLANIFICACI&#211;N</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE NORMAS SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E INCLUSI&#211;N SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Discapacitados </Materia>
      <Materia>Igualdad de Oportunidades de Empleo </Materia>
      <Materia>Educaci&#243;n Inclusiva </Materia>
      <Materia>Ley no. 20.422</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>39583</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado">
    <Texto>
LEY N&#218;M. 20.422

ESTABLECE NORMAS SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E
INCLUSI&#211;N SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente

     Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
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      <Texto>
     "T&#205;TULO PRELIMINAR

     Objeto, principios y definiciones</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 1&#186;.- El objeto de esta ley es asegurar el
derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusi&#243;n
social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando
cualquier forma de discriminaci&#243;n fundada en la
discapacidad.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 2&#176;.- Para el cumplimiento del objeto
se&#241;alado en el art&#237;culo anterior, se dar&#225; a conocer
masivamente a la comunidad los derechos y principios de
participaci&#243;n activa y necesaria en la sociedad de las
personas con discapacidad, fomentando la valoraci&#243;n en la
diversidad humana, d&#225;ndole el reconocimiento de persona y
ser social y necesario para el progreso y desarrollo del
pa&#237;s.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 3&#186;.- En la aplicaci&#243;n de esta ley deber&#225;
darse cumplimiento a los principios de vida independiente,
accesibilidad universal, dise&#241;o universal,
intersectorialidad, participaci&#243;n y di&#225;logo social.

     Para todos los efectos se entender&#225; por:

     a) Vida Independiente: El estado que permite a una
persona tomar decisiones, ejercer actos de manera aut&#243;noma
y participar activamente en la comunidad, en ejercicio del
derecho al libre desarrollo de la personalidad.

     b) Accesibilidad Universal: La condici&#243;n que deben
cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y
servicios, as&#237; como los objetos o instrumentos,
herramientas y dispositivos, para ser comprensibles,
utilizables y practicables por todas las personas, en
condiciones de seguridad y comodidad, de la forma m&#225;s
aut&#243;noma y natural posible.

     c) Dise&#241;o Universal: La actividad por la que se
conciben o proyectan, desde el origen, entornos, procesos,
bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos,
dispositivos o herramientas, de forma que puedan ser
utilizados por todas las personas o en su mayor extensi&#243;n
posible.

     d) Intersectorialidad: El principio en virtud del cual
las pol&#237;ticas, en cualquier &#225;mbito de la gesti&#243;n
p&#250;blica, deben considerar como elementos transversales los
derechos de las personas con discapacidad.

     e) Participaci&#243;n y Di&#225;logo Social: Proceso en virtud
del cual las personas con discapacidad, las organizaciones
que las representan y las que agrupan a sus familias,
ejercen un rol activo en la elaboraci&#243;n, ejecuci&#243;n,
seguimiento y evaluaci&#243;n de las pol&#237;ticas p&#250;blicas que
les conciernen.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 4&#176;.- Es deber del Estado promover la
igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
     
     Los programas destinados a las personas con
discapacidad que ejecute el Estado, deber&#225;n tener como
objetivo mejorar su calidad de vida, principalmente, a
trav&#233;s de acciones de fortalecimiento o promoci&#243;n de las
relaciones interpersonales, su desarrollo personal, la
autodeterminaci&#243;n, la inclusi&#243;n social y el ejercicio de
sus derechos.

     En la ejecuci&#243;n de estos programas y en la creaci&#243;n
de apoyos se dar&#225; preferencia a la participaci&#243;n de las
personas con discapacidad, sus familias y organizaciones. El
Estado priorizar&#225; la ejecuci&#243;n de programas, proyectos y
la creaci&#243;n de apoyos en el entorno m&#225;s pr&#243;ximo a las
personas con discapacidad que se pretende beneficiar.

     Con todo, en el dise&#241;o de estos programas se
considerar&#225;n las discapacidades espec&#237;ficas que se
pretende suplir y se determinar&#225;n los requisitos que
deber&#225;n cumplir las personas que a ellos postulen,
considerando dentro de los criterios de priorizaci&#243;n el
grado de la discapacidad y el nivel socioecon&#243;mico del
postulante.

     Para acceder a los beneficios y prestaciones sociales
establecidos en la presente ley, las personas con
discapacidad deber&#225;n contar con la certificaci&#243;n de las
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez a que se
refiere el art&#237;culo 13 del presente cuerpo legal y estar
inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 5&#176;.- Persona con discapacidad es aquella que
teniendo una o m&#225;s deficiencias f&#237;sicas, mentales, sea por
causa ps&#237;quica o intelectual, o sensoriales, de car&#225;cter
temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras
presentes en el entorno, ve impedida o restringida su
participaci&#243;n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad
de condiciones con las dem&#225;s.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 6&#186;.-Para los efectos de esta ley, se
entiende por:

     a) Discriminaci&#243;n: Toda distinci&#243;n, exclusi&#243;n,
segregaci&#243;n o restricci&#243;n arbitraria fundada en la
discapacidad, y cuyo fin o efecto sea la privaci&#243;n,
perturbaci&#243;n o amenaza en el goce o ejercicio de los
derechos establecidos en el ordenamiento jur&#237;dico.

     b) Ayudas t&#233;cnicas: Los elementos o implementos
requeridos por una persona con discapacidad para prevenir la
progresi&#243;n de la misma, mejorar o recuperar su
funcionalidad, o desarrollar una vida independiente.

     c) Servicio de apoyo: Toda prestaci&#243;n de acciones de
cuidado y asistencia, o de intermediaci&#243;n, requerida por
una persona con discapacidad para realizar las actividades
de la vida diaria o participar en el entorno social,
econ&#243;mico, laboral, educacional, cultural o pol&#237;tico,
superar barreras de movilidad o comunicaci&#243;n, todo ello en
condiciones de mayor autonom&#237;a funcional.

     d) Cuidador o cuidadora: Toda persona que proporciona
cuidado y asistencia, sea en forma gratuita o remunerada, a
personas con discapacidad, conforme a lo dispuesto en la ley
que reconoce el derecho al cuidado y crea el Sistema
Nacional de Apoyos y Cuidados.

     e) Dependencia: El estado de car&#225;cter permanente en
que se encuentran las personas que, por razones derivadas de
una o m&#225;s deficiencias de causa f&#237;sica, mental o
sensorial, ligadas a la falta o p&#233;rdida de autonom&#237;a,
requieren de la atenci&#243;n de otra u otras personas o ayudas
importantes para realizar las actividades esenciales de la
vida.

     f) Entorno: El medio ambiente, social, natural y
artificial, en el que las personas desarrollan su
participaci&#243;n social, econ&#243;mica, pol&#237;tica y cultural, a
lo largo de todo su ciclo vital.

     g) Persona con discapacidad auditiva: Aquella que,
debido a su funcionalidad auditiva reducida o inexistente,
producida por enfermedad, accidente o vejez, en la
interacci&#243;n con el entorno se enfrenta a barreras que
impiden su acceso a la informaci&#243;n y comunicaci&#243;n auditiva
oral dadas por la lengua mayoritaria.

     h) Persona sorda: Aquella que, a partir de su
funcionalidad auditiva reducida o inexistente, adquirida
desde su nacimiento o a lo largo de su vida, se ha
desarrollado como persona eminentemente visual, tiene
derecho a acceder y usar la lengua de se&#241;as, a poseer una
cultura sorda e identificarse como miembro de una comunidad
ling&#252;&#237;stica y cultural minoritaria.

     i) Comunidad sorda: Grupo de personas que constituyen
una minor&#237;a ling&#252;&#237;stica y cultural, conformado
principalmente por personas sordas y organizaciones de
personas sordas de cualquier tipo, en la que tambi&#233;n pueden
participar las personas con discapacidad auditiva y las
personas oyentes que comparten la lengua y la cultura de las
personas sordas.

     j) Persona sordociega: aquella que, debido a sus
funcionalidades auditivas y visuales reducidas o
inexistentes, simult&#225;neamente presentes, constituye una
discapacidad &#250;nica, que, al interactuar con diversas
barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida
su comunicaci&#243;n, movilizaci&#243;n, participaci&#243;n plena y
efectiva en la sociedad, acceso a la informaci&#243;n y al
entorno en igualdad de condiciones con las dem&#225;s.

     k) Gu&#237;a int&#233;rprete: persona que desempe&#241;a la
funci&#243;n de int&#233;rprete y gu&#237;a de las personas sordociegas,
con amplios conocimientos de los sistemas de comunicaci&#243;n
oficial ajustados a sus necesidades.</Texto>
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      <Texto>
     T&#205;TULO I

     Derecho a la igualdad de oportunidades</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO I Derecho a la igualdad de oportunidades</TituloParte>
        
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          <Texto>
     P&#225;rrafo 1&#176;

     De la igualdad de oportunidades</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#176; De la igualdad de oportunidades</TituloParte>
            
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              <Texto>
     Art&#237;culo 7&#186;.- Se entiende por igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad, la
ausencia de discriminaci&#243;n por raz&#243;n de discapacidad, as&#237;
como la adopci&#243;n de medidas de acci&#243;n positiva orientadas
a evitar o compensar las desventajas de una persona con
discapacidad para participar plenamente en la vida
pol&#237;tica, educacional, laboral, econ&#243;mica, cultural y
social.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 8&#186;.- Con el fin de garantizar el derecho a
la igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad, el Estado establecer&#225; medidas contra la
discriminaci&#243;n, las que consistir&#225;n en exigencias de
accesibilidad, realizaci&#243;n de ajustes necesarios y
prevenci&#243;n de conductas de acoso.

     Se entiende por exigencias de accesibilidad, los
requisitos que deben cumplir los bienes, entornos,
productos, servicios y procedimientos, as&#237; como las
condiciones de no discriminaci&#243;n en normas, criterios y
pr&#225;cticas, con arreglo al principio de accesibilidad
universal.

     Los ajustes necesarios son las medidas de adecuaci&#243;n
del ambiente f&#237;sico, social y de actitud a las carencias
espec&#237;ficas de las personas con discapacidad que, de forma
eficaz y pr&#225;ctica y sin que suponga una carga
desproporcionada, faciliten la accesibilidad o
participaci&#243;n de una persona con discapacidad en igualdad
de condiciones que el resto de los ciudadanos.

     Conducta de acoso, es toda conducta relacionada con la
discapacidad de una persona, que tenga como consecuencia
atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-03" derogado="no derogado" idParte="10298234">
              <Texto>
     Art&#237;culo 8 bis.- Las instituciones p&#250;blicas y
privadas establecer&#225;n las condiciones para que las personas
con discapacidad puedan acceder, concurrir y comparecer ante
ellas con int&#233;rpretes de lengua de se&#241;as o gu&#237;as
int&#233;rpretes, seg&#250;n sea el caso y corresponda, previa
acreditaci&#243;n de esta condici&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 BIS</NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-03" derogado="no derogado" idParte="10298235">
              <Texto>
     Art&#237;culo 8 ter.- El Estado promover&#225;, dentro del
&#225;mbito de sus competencias, de acuerdo con sus
atribuciones, medios y presupuestos, la formaci&#243;n y
capacitaci&#243;n continua de gu&#237;as int&#233;rpretes, conforme a
los est&#225;ndares que determine el reglamento dictado para tal
efecto por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 TER</NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-10-02" derogado="no derogado" idParte="10564233">
              <Texto>     Art&#237;culo 8 quater.- Las personas que cuenten con
credencial o certificado de discapacidad vigente emitido por
el Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n, y sus
cuidadores o cuidadoras que cuenten con el certificado del
Registro Nacional de Discapacidad, conforme a lo dispuesto
en la letra b) del art&#237;culo 56, o que puedan acreditar
dicha calidad mediante otro mecanismo reconocido por la ley,
tendr&#225;n derecho a ser atendidas preferente y oportunamente
en todas las instituciones p&#250;blicas y privadas que brinden
atenci&#243;n al p&#250;blico. Para el caso de atenciones en salud,
regir&#225; lo dispuesto en el P&#225;rrafo 3&#186; del T&#237;tulo II de la
ley N&#186; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen
las personas en relaci&#243;n con acciones vinculadas a su
atenci&#243;n en salud.
    En caso de que un proveedor, de acuerdo con la
definici&#243;n proporcionada por la ley N&#186; 19.496, que
establece normas sobre protecci&#243;n de los derechos de los
consumidores, cometa una infracci&#243;n a lo dispuesto en el
inciso anterior, se considerar&#225; una vulneraci&#243;n del
derecho a la no discriminaci&#243;n arbitraria, seg&#250;n lo
establecido en la letra c) del art&#237;culo 3 de dicha ley, sin
perjuicio de los otros derechos que asisten a las personas
con discapacidad y sus cuidadores en calidad de
consumidores.
    Para los fines de ejercer el derecho previsto en este
art&#237;culo, se entender&#225; por atenci&#243;n preferente y
oportuna, la adopci&#243;n y aplicaci&#243;n de acciones y medidas
que aseguren el derecho de las personas a recibir un trato
digno y respetuoso en todo momento y en cualquier
circunstancia, disminuyendo sus tiempos de espera.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 QUATER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869173">
          <Texto>   P&#225;rrafo 2&#176;

     De las personas con discapacidad en situaci&#243;n de
especial vulnerabilidad</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#176; De las personas con discapacidad en situaci&#243;n de especial vulnerabilidad</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869174">
              <Texto>
     Art&#237;culo 9&#186;.- El Estado adoptar&#225; las medidas
necesarias para asegurar a las mujeres con discapacidad y a
las personas con discapacidad mental, sea por causa
ps&#237;quica o intelectual, el pleno goce y ejercicio de sus
derechos en condiciones de igualdad con las dem&#225;s, en
especial lo referente a su dignidad, el derecho a constituir
y ser parte de una familia, su sexualidad y salud
reproductiva.

     Asimismo, el Estado adoptar&#225; las acciones conducentes
a asegurar a los ni&#241;os con discapacidad el pleno goce y
ejercicio de sus derechos, en especial el respeto a su
dignidad, el derecho a ser parte de una familia y a mantener
su fertilidad, en condiciones de igualdad con las dem&#225;s
personas.

     De igual modo, el Estado adoptar&#225; las medidas
necesarias para evitar las situaciones de violencia, abuso y
discriminaci&#243;n de que puedan ser v&#237;ctimas las mujeres y
ni&#241;os con discapacidad y las personas con discapacidad
mental, en raz&#243;n de su condici&#243;n.</Texto>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 10.- En toda actividad relacionada con ni&#241;os
con discapacidad, se considerar&#225; en forma primordial la
protecci&#243;n de sus intereses superiores.
  </Texto>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 11.- La rehabilitaci&#243;n de las personas con
discapacidad mental, sea por causa ps&#237;quica o intelectual,
propender&#225; a que &#233;stas desarrollen al m&#225;ximo sus
capacidades y aptitudes. En ning&#250;n caso, la persona con
discapacidad mental podr&#225; ser sometida, contra su voluntad,
a pr&#225;cticas o terapias que atenten contra su dignidad,
derechos o formen parte de experimentos m&#233;dicos o
cient&#237;ficos.</Texto>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 12.- El Estado promover&#225; la autonom&#237;a
personal y la atenci&#243;n a las personas en situaci&#243;n de
dependencia a trav&#233;s de prestaciones o servicios de apoyo,
los que se entregar&#225;n considerando el grado de dependencia
y el nivel socioecon&#243;mico del postulante.

     La atenci&#243;n de las personas con discapacidad en
situaci&#243;n de dependencia, deber&#225; facilitar una existencia
aut&#243;noma en su medio habitual y proporcionar un trato digno
en todos los &#225;mbitos de su vida personal, familiar y
social.</Texto>
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      <Texto>
     T&#205;TULO II

     Calificaci&#243;n y certificaci&#243;n de la discapacidad</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO II Calificaci&#243;n y certificaci&#243;n de la discapacidad</TituloParte>
        
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          <Texto>
     Art&#237;culo 13.- Corresponder&#225; a las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), dependientes del
Ministerio de Salud y a las instituciones p&#250;blicas o
privadas, reconocidas para estos efectos por ese Ministerio,
calificar la discapacidad.

     El proceso de calificaci&#243;n de la discapacidad
asegurar&#225; una atenci&#243;n interdisciplinaria a cada persona
que requiera ser calificada, centrando su an&#225;lisis en los
obst&#225;culos, dificultades o barreras que el entorno le
generen para participar en forma plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las dem&#225;s.

     Para los efectos de esta ley, las comisiones de
medicina preventiva e invalidez se integrar&#225;n, adem&#225;s, por
un sic&#243;logo, un fonoaudi&#243;logo, un asistente social, y un
educador especial o diferencial, un kinesi&#243;logo o un
terapeuta ocupacional, seg&#250;n el caso. Asimismo, cuando
fuere pertinente, se integrar&#225;n uno o m&#225;s especialistas,
de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las
circunstancias particulares de las personas sometidas a
ellas.

     La certificaci&#243;n de la discapacidad s&#243;lo ser&#225; de
competencia de las comisiones de medicina preventiva e
invalidez.

     La calificaci&#243;n y certificaci&#243;n de la discapacidad
podr&#225; efectuarse a petici&#243;n del interesado, de las
personas que lo representen, o de las personas o entidades
que lo tengan a su cargo.</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 14.- Un reglamento de los Ministerios de
Salud y de Planificaci&#243;n se&#241;alar&#225; la forma de determinar
la existencia de una discapacidad y su calificaci&#243;n. Este
reglamento deber&#225; incorporar los instrumentos y criterios
contenidos en las clasificaciones internacionales aprobadas
por la Organizaci&#243;n Mundial de la Salud.

     La calificaci&#243;n de la discapacidad deber&#225; hacerse de
manera uniforme en todo el territorio nacional, garantizando
con ello la igualdad de condiciones para el acceso de las
personas con discapacidad a los derechos y servicios que la
ley contempla. El Ministerio de Salud establecer&#225;, mediante
resoluci&#243;n, protocolos e instrucciones t&#233;cnicas que
permitan aplicar e implementar los criterios a los que hace
referencia el inciso primero.

     Sin perjuicio de lo anterior, la incorporaci&#243;n de
dichos criterios no podr&#225; afectar el ejercicio de los
derechos de que gocen las personas con discapacidad a la
entrada en vigencia de esta ley.

     La calificaci&#243;n de la discapacidad deber&#225; efectuarse
dentro del plazo m&#225;ximo de veinte d&#237;as h&#225;biles contado
desde la solicitud del tr&#225;mite, la que deber&#225; contener los
requisitos establecidos en el reglamento. La certificaci&#243;n
de la discapacidad deber&#225; expedirse dentro de los cinco
d&#237;as siguientes contados desde la fecha de la
calificaci&#243;n.

     Toda persona tiene derecho a la recalificaci&#243;n de su
discapacidad por la Comisi&#243;n de Medicina Preventiva e
Invalidez, previa solicitud fundada del interesado. No
podr&#225; solicitarse la recalificaci&#243;n m&#225;s de una vez en
cada a&#241;o calendario, a menos que esta solicitud se fundare
en hechos o antecedentes nuevos, no vinculados a las
circunstancias que dieron lugar a la calificaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 15.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e
Invalidez podr&#225;n requerir de los servicios e instituciones
de salud y asistenciales, sean &#233;stos p&#250;blicos o privados,
y de los profesionales que hubieren intervenido en el
tratamiento de las personas de cuyos casos est&#233;n
conociendo, los antecedentes cl&#237;nicos y otros que sean
necesarios para cumplir las funciones que esta ley les
encomienda, y aqu&#233;llos estar&#225;n obligados a
proporcionarlos.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 16.- Las personas que se encuentren en
proceso de calificaci&#243;n o de recalificaci&#243;n, deber&#225;n
concurrir a los ex&#225;menes y entrevistas a que sean citadas
por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

     En el evento de que por inactividad del interesado se
paralice por m&#225;s de treinta d&#237;as el procedimiento por &#233;l
iniciado, la Comisi&#243;n de Medicina Preventiva e Invalidez
respectiva podr&#225; apercibirlo para que efect&#250;e las
diligencias de su cargo dentro del plazo de treinta d&#237;as
h&#225;biles, bajo pena de declarar el abandono del
procedimiento.

     Contra la resoluci&#243;n definitiva que emita la Comisi&#243;n
de Medicina Preventiva e Invalidez, los interesados podr&#225;n
interponer reclamaci&#243;n administrativa de conformidad con la
ley.</Texto>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 17.- La Comisi&#243;n de Medicina Preventiva e
Invalidez, una vez que certifique la discapacidad, remitir&#225;
los antecedentes al Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n, para su inscripci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>
     T&#205;TULO III

     Prevenci&#243;n y Rehabilitaci&#243;n</Texto>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO III Prevenci&#243;n y Rehabilitaci&#243;n</TituloParte>
        
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          <Texto>
     Art&#237;culo 18.- La prevenci&#243;n de las discapacidades y
la rehabilitaci&#243;n constituyen una obligaci&#243;n del Estado y,
asimismo, un derecho y un deber de las personas con
discapacidad, de su familia y de la sociedad en su conjunto.

     El Estado dar&#225; cumplimiento a la obligaci&#243;n
establecida en el inciso anterior en los t&#233;rminos y
condiciones que fije esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>
     P&#225;rrafo 1&#176;

     Prevenci&#243;n</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#176; Prevenci&#243;n</TituloParte>
            
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              <Texto>
     Art&#237;culo 19.- Prevenci&#243;n de la discapacidad es toda
acci&#243;n o medida, p&#250;blica o privada, que tenga por
finalidad impedir o evitar que una persona experimente una
deficiencia que restrinja su participaci&#243;n o limite su
capacidad de ejercer una o m&#225;s actividades esenciales de la
vida diaria, as&#237; como impedir que &#233;sta llegue a ser
permanente.

     La prevenci&#243;n siempre considerar&#225; el entorno
econ&#243;mico, social, pol&#237;tico o cultural que puede agravar o
atenuar la deficiencia de que se trate.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 20.- Las medidas, planes y programas de
prevenci&#243;n se adoptar&#225;n en consideraci&#243;n a los factores
de riesgo de discapacidad, en especial, enfermedades agudas
y cr&#243;nicas, lesiones, accidentes viales, laborales y de
cualquier otro tipo, violencia, problemas de calidad
ambiental, sedentarismo, abuso del alcohol o las drogas,
tabaquismo, des&#243;rdenes nutricionales, maltrato infantil,
condiciones sanitarias deficientes o estr&#233;s.

     El Estado deber&#225; proporcionar informaci&#243;n p&#250;blica,
permanente y actualizada sobre las medidas, planes y
programas de prevenci&#243;n adoptados respecto a los factores
de riesgo se&#241;alados en el inciso anterior.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>
     P&#225;rrafo 2&#176;

     Rehabilitaci&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#176; Rehabilitaci&#243;n</TituloParte>
            
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              <Texto>
     Art&#237;culo 21.- La rehabilitaci&#243;n integral es el
conjunto de acciones y medidas que tienen por finalidad que
las personas con discapacidad alcancen el mayor grado de
participaci&#243;n y capacidad de ejercer una o m&#225;s actividades
esenciales de la vida diaria, en consideraci&#243;n a la
deficiencia que cause la discapacidad.

     Las acciones o medidas de rehabilitaci&#243;n, tendr&#225;n
como objetivos principales:

     1. Proporcionar o restablecer funciones.

     2. Compensar la p&#233;rdida o la falta de una funci&#243;n o
una limitaci&#243;n funcional.

     3. El desarrollo de conductas, actitudes y destrezas
que permitan la inclusi&#243;n laboral y educacional.

     4. La interacci&#243;n con el entorno econ&#243;mico, social,
pol&#237;tico o cultural que puede agravar o atenuar la
deficiencia de que se trate.

     Las personas con discapacidad tienen derecho, a lo
largo de todo su ciclo vital y mientras sea necesario, a la
rehabilitaci&#243;n y a acceder a los apoyos, terapias y
profesionales que la hagan posible, en conformidad con lo
establecido en el inciso cuarto del art&#237;culo 4&#176; de la
presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 22.- Las personas con discapacidad tienen
derecho a que el proceso de rehabilitaci&#243;n integre y
considere la participaci&#243;n de su familia o de quienes las
tengan a su cuidado.

     El proceso de rehabilitaci&#243;n se considerar&#225; dentro
del desarrollo general de la comunidad. El Estado fomentar&#225;
preferentemente la rehabilitaci&#243;n con base comunitaria,
as&#237; como la creaci&#243;n de centros p&#250;blicos o privados de
prevenci&#243;n y rehabilitaci&#243;n integral, como estrategia para
hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad.

     Durante la rehabilitaci&#243;n se prestar&#225; asistencia en
salud mental, con el prop&#243;sito que la persona sometida a
ella desarrolle al m&#225;ximo sus capacidades. De ser
necesario, dicha asistencia podr&#225; extenderse a la familia.</Texto>
              <Metadatos>
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      <Texto>
     T&#205;TULO IV

     Medidas para la Igualdad de Oportunidades</Texto>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO IV Medidas para la Igualdad de Oportunidades</TituloParte>
        
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          <Texto>
     P&#225;rrafo 1&#186;

     Medidas de Accesibilidad</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Medidas de Accesibilidad</TituloParte>
            
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              <Texto>
     Art&#237;culo 23.- El Estado, a trav&#233;s de los organismos
competentes, impulsar&#225; y aplicar&#225; medidas de acci&#243;n
positiva para fomentar la eliminaci&#243;n de barreras
arquitect&#243;nicas y promover la accesibilidad universal.</Texto>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 24.- Toda persona o instituci&#243;n, p&#250;blica o
privada, que ofrezca servicios educacionales, capacitaci&#243;n
o empleo, exigiendo la rendici&#243;n de ex&#225;menes u otros
requisitos an&#225;logos, deber&#225; realizar los ajustes
necesarios para adecuar los mecanismos, procedimientos y
pr&#225;cticas de selecci&#243;n en todo cuanto se requiera para
resguardar la igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad que participen en ellos.

     Los postulantes que presenten alguna discapacidad que
les produzca impedimento o dificultad en la aplicaci&#243;n de
los instrumentos de selecci&#243;n que se administren para el
efecto, deber&#225;n informarlo en su postulaci&#243;n, para su
adaptaci&#243;n.
     
     Asimismo, toda instituci&#243;n p&#250;blica o privada que se
encuentre habilitada para promover actividad f&#237;sica o
deportiva procurar&#225; realizar los ajustes necesarios para
adecuar los mecanismos destinados a propiciar la
accesibilidad universal a los recintos en que se practique,
resguardando la igualdad de oportunidades de las personas
con discapacidad para asistir, participar o competir en
ellos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-06-28" derogado="no derogado" idParte="8869196">
              <Texto>
     Art&#237;culo 25.- Los concesionarios de servicios de
radiodifusi&#243;n televisiva de libre recepci&#243;n y los
permisionarios de servicios limitados de televisi&#243;n
deber&#225;n aplicar mecanismos de comunicaci&#243;n audiovisual que
posibiliten a las personas en situaci&#243;n de discapacidad
auditiva el acceso a su programaci&#243;n en los casos que
corresponda, seg&#250;n lo determine el reglamento que al efecto
se dictar&#225; a trav&#233;s de los Ministerios de Desarrollo
Social, de Transportes y Telecomunicaciones y Secretar&#237;a
General de Gobierno.

     Las campa&#241;as de servicio p&#250;blico financiadas con
fondos p&#250;blicos, la propaganda electoral, los debates
presidenciales, las cadenas nacionales, los informativos de
la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del
Interior y Seguridad P&#250;blica y los bloques noticiosos
transmitidos por situaciones de emergencia o calamidad
p&#250;blica que se difundan a trav&#233;s de medios televisivos o
audiovisuales deber&#225;n ser transmitidos o emitidos
subtitulados y en lenguaje de se&#241;as, en las formas,
modalidades y condiciones que establezca el reglamento
indicado en el inciso precedente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-01-22" derogado="no derogado" idParte="8869197">
              <Texto>
     Art&#237;culo 26.- La lengua de se&#241;as chilena es la lengua
natural, originaria y patrimonio intangible de las personas
sordas, as&#237; como tambi&#233;n el elemento esencial de su
cultura e identidad individual y colectiva. El Estado
reconoce su car&#225;cter de lengua oficial de las personas
sordas.
     El Estado reconoce y se obliga a promover, respetar y a
hacer respetar, de conformidad con la Constituci&#243;n, las
leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes, los derechos culturales y
ling&#252;&#237;sticos de las personas sordas, asegur&#225;ndoles el
acceso a servicios p&#250;blicos y privados, a la educaci&#243;n, al
mercado laboral, la salud y dem&#225;s &#225;mbitos de la vida en
sociedad en lengua de se&#241;as.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-01-22" derogado="no derogado" idParte="10194866">
              <Texto>
     Art&#237;culo 26 bis.- La ense&#241;anza de la lengua de se&#241;as
ser&#225; realizada preferentemente por personas sordas
calificadas. Un reglamento dictado por el Ministerio de
Educaci&#243;n y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia
regular&#225; las condiciones, requisitos y calificaciones
necesarias para la ense&#241;anza de la lengua de se&#241;as.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-03" derogado="no derogado" idParte="10298236">
              <Texto>
     Art&#237;culo 26 ter.- El Estado reconoce como sistemas de
comunicaci&#243;n oficial la dactilolog&#237;a, el sistema braille,
t&#233;cnicas de orientaci&#243;n y movilidad y otros sistemas de
comunicaci&#243;n alternativos reconocidos, seg&#250;n lo
establecido en el reglamento dictado para estos efectos por
el Ministerio de Educaci&#243;n y el Ministerio de Desarrollo
Social y Familia. Las personas sordociegas ser&#225;n libres de
elegir el o los sistemas que deseen utilizar para
comunicarse en su vida cotidiana.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 TER</NombreParte>
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              </Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869198">
              <Texto>
     Art&#237;culo 27.- Las bibliotecas de acceso p&#250;blico
deber&#225;n contar con material, infraestructura y tecnolog&#237;as
accesibles destinadas a personas con discapacidad de causa
sensorial, considerando facilidades, ajustes necesarios y
prestaci&#243;n de servicios de apoyo para la atenci&#243;n de estos
usuarios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-01-14" derogado="no derogado" idParte="8869199">
              <Texto>
     Art&#237;culo 28.- Todo edificio de uso p&#250;blico y todo
aquel que, sin importar su carga de ocupaci&#243;n, preste un
servicio a la comunidad, as&#237; como toda nueva edificaci&#243;n
colectiva, deber&#225;n ser accesibles y utilizables en forma
autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad,
especialmente por aquellas con movilidad reducida. Asimismo,
estar&#225;n sometidas a esta exigencia las obras que el Estado
o los particulares ejecuten en el espacio p&#250;blico al
interior de los l&#237;mites urbanos, y los accesos a los medios
de transporte p&#250;blico de pasajeros y a los bienes
nacionales de uso p&#250;blico. Si las edificaciones y obras
se&#241;aladas en este inciso contaren con ascensores, estos
deber&#225;n tener capacidad suficiente para transportar a las
personas con discapacidad de conformidad a la normativa
vigente.

     Los parques, plazas o &#225;reas verdes, p&#250;blicos y
privados de uso p&#250;blico, que contemplen juegos infantiles
no mecanizados, deber&#225;n construirse a partir de un dise&#241;o
universal que permita su utilizaci&#243;n de forma aut&#243;noma por
todos los ni&#241;os, incluidos aquellos con discapacidad,
garantizando, a su vez, las condiciones de accesibilidad
universal para que puedan ingresar de manera segura desde la
calle al &#225;rea com&#250;n de juegos y circular por las distintas
dependencias a trav&#233;s de rutas que hagan posible su
continuidad en el desplazamiento. Las juntas de vecinos del
respectivo sector podr&#225;n solicitar la adecuaci&#243;n de los
referidos juegos, en los t&#233;rminos se&#241;alados en el presente
inciso.

     Las edificaciones anteriores a la entrada en vigencia
de la ley N&#176; 19.284 quedar&#225;n sometidas a las exigencias de
accesibilidad contenidas en el art&#237;culo 21 de dicha ley y
sus normas complementarias. Del mismo modo, las
edificaciones colectivas destinadas exclusivamente a
vivienda, cuyos permisos de construcci&#243;n fueron solicitados
entre la entrada en vigencia de la ley N&#186;19.284 y la
entrada en vigencia del presente cuerpo legal, continuar&#225;n
siendo regidas por el art&#237;culo 21 de la ley N&#176; 19.284 y
sus normas complementarias.

     Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
primero de este art&#237;culo, corresponder&#225; al Ministerio de
Vivienda y Urbanismo establecer las normas a las que
deber&#225;n sujetarse las nuevas obras y edificaciones, as&#237;
como las normas y condiciones para que las obras y
edificaciones existentes se ajusten gradualmente a las
nuevas exigencias de accesibilidad.
     La fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de la normativa
establecida en los incisos precedentes, tanto en la
ejecuci&#243;n, como durante el uso de las referidas obras,
edificaciones, parques, plazas o &#225;reas verdes, p&#250;blicos y
privados de uso p&#250;blico, y sus instalaciones, ser&#225; de
responsabilidad de las direcciones de obras municipales que
deber&#225;n denunciar su incumplimiento ante el juzgado de
polic&#237;a local, aplic&#225;ndose al efecto las disposiciones del
T&#237;tulo VI de esta ley. Para el mejor cumplimiento de la
fiscalizaci&#243;n, las municipalidades, a requerimiento de las
direcciones de obras, podr&#225;n celebrar convenios con
personas naturales o jur&#237;dicas, con o sin fines de lucro,
para que colaboren con aqu&#233;llas en el ejercicio de esta
facultad.

     La denuncia por incumplimiento podr&#225; ser realizada por
cualquier persona, ante el juzgado de polic&#237;a local, en
conformidad a lo establecido en el inciso precedente.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869200">
              <Texto>
     Art&#237;culo 29.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
dentro de sus programas habitacionales, contemplar&#225;
subsidios especiales para adquirir y habilitar viviendas
destinadas a ser permanentemente habitadas por personas con
discapacidad.

     La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
contendr&#225; las exigencias de accesibilidad que deban cumplir
las viviendas destinadas a personas con discapacidad. Estas
deber&#225;n contemplar adaptaciones tales como rampas de
acceso, puertas m&#225;s amplias, ascensores de escalas,
se&#241;alizaciones especiales, salidas de emergencia y todo
otro requisito necesario para la seguridad, correcto
desplazamiento y calidad de vida de la persona con
discapacidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869201">
              <Texto>
     Art&#237;culo 30.- Para asegurar a las personas con
discapacidad la accesibilidad a todos los medios de
transporte p&#250;blico de pasajeros, los organismos competentes
del Estado deber&#225;n adoptar las medidas conducentes a su
adaptaci&#243;n e incentivar o ejecutar, seg&#250;n corresponda, las
habilitaciones y adecuaciones que se requieran en dichos
medios de transporte y en la infraestructura de apoyo
correspondiente.

     Todos los medios de transporte p&#250;blico deber&#225;n contar
con la se&#241;alizaci&#243;n, asientos y espacios suficientes, de
f&#225;cil acceso, cuyas caracter&#237;sticas, dependiendo de cada
medio de transporte, ser&#225;n establecidas en el reglamento
que al efecto se dicte por los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Planificaci&#243;n. Dicho reglamento
deber&#225; considerar las necesarias adecuaciones a la
diversidad territorial del pa&#237;s.

     En los procesos de licitaci&#243;n de transporte p&#250;blico
de pasajeros, las bases respectivas incorporar&#225;n los
requerimientos se&#241;alados en el inciso anterior.

     El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
fiscalizar&#225; a los operadores de transporte para que adopten
las medidas y ajustes necesarios para no incurrir en
pr&#225;cticas discriminatorias en la prestaci&#243;n del servicio
de transporte p&#250;blico de pasajeros establecida en el
reglamento a que se refiere el inciso segundo de este
art&#237;culo. Dichos operadores no podr&#225;n exigir a un pasajero
con discapacidad el cumplimiento de requisitos o condiciones
especiales para acceder al servicio de transporte p&#250;blico.

     El acceso y circulaci&#243;n en los medios de transporte
a&#233;reo se regir&#225; por la normativa especial vigente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869202">
              <Texto>
     Art&#237;culo 31.- Los establecimientos comerciales,
industriales y de servicios, p&#250;blicos o privados; los que
exhiban espect&#225;culos art&#237;sticos, culturales o deportivos;
los edificios destinados a un uso que implique la
concurrencia de p&#250;blico, y los espacios de uso p&#250;blico que
cuenten con estacionamientos para veh&#237;culos, reservar&#225;n un
n&#250;mero suficiente de ellos para el uso de las personas con
discapacidad, conforme a las disposiciones de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones. Corresponder&#225; a la
municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento
de esta obligaci&#243;n.

     El dise&#241;o de estos estacionamientos deber&#225; considerar
las necesidades de desplazamiento y de seguridad de las
personas con discapacidad que hagan uso de ellos, conforme a
las caracter&#237;sticas establecidas en la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones.

     Los establecimientos que cuenten con estacionamientos
para personas con discapacidad al interior de sus
dependencias, como centros o complejos comerciales y
supermercados, y posean servicios de vigilancia privada,
deber&#225;n velar por su correcto uso, denunciando ante las
autoridades competentes, a los veh&#237;culos infractores.

     S&#243;lo podr&#225;n hacer uso de estos estacionamientos los
veh&#237;culos conducidos por personas con discapacidad o que
los transporten, circunstancia que ser&#225; acreditada con la
correspondiente credencial de conformidad con lo establecido
en la Ley de Tr&#225;nsito.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869203">
              <Texto>
     Art&#237;culo 32.- Los reglamentos que fijen las normas de
car&#225;cter sanitario sobre producci&#243;n, registro,
almacenamiento, tenencia, distribuci&#243;n, venta e
importaci&#243;n, seg&#250;n corresponda, as&#237; como las
caracter&#237;sticas de los productos farmac&#233;uticos, alimentos
de uso m&#233;dico y cosm&#233;ticos, deber&#225;n contener
disposiciones que aseguren la debida protecci&#243;n de los
discapacitados visuales en el uso de dichos productos con
medidas tales como la rotulaci&#243;n con sistema braille del
nombre de dichos productos y su fecha de vencimiento.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869204">
              <Texto>
     Art&#237;culo 33.- Cada municipalidad podr&#225; conceder en
forma gratuita en las ferias autorizadas, espacios para la
instalaci&#243;n de negocios de propiedad de personas
discapacitadas.

     En caso de no existir las ferias se&#241;aladas en el
inciso anterior cada municipalidad podr&#225; mantener puestos
comerciales en forma gratuita para la instalaci&#243;n de
negocios de peque&#241;os y medianos empresarios discapacitados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869205">
          <Texto>   P&#225;rrafo 2&#176;

     De la educaci&#243;n y de la inclusi&#243;n escolar</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#176; De la educaci&#243;n y de la inclusi&#243;n escolar</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-01-22" derogado="no derogado" idParte="8869206">
              <Texto>
     Art&#237;culo 34.- El Estado garantizar&#225; a las personas
con discapacidad el acceso a los establecimientos p&#250;blicos
y privados del sistema de educaci&#243;n regular o a los
establecimientos de educaci&#243;n especial, seg&#250;n corresponda,
que reciban subvenciones o aportes del Estado.

     Los establecimientos de ense&#241;anza parvularia, b&#225;sica
y media contemplar&#225;n planes para alumnos con necesidades
educativas especiales y fomentar&#225;n en ellos la
participaci&#243;n de todo el plantel de profesores y asistentes
de educaci&#243;n y dem&#225;s integrantes de la comunidad
educacional en dichos planes.

     La ense&#241;anza para los y las estudiantes sordas en los
establecimientos se&#241;alados en el inciso anterior deber&#225;
garantizar el acceso a todos los contenidos del curr&#237;culo
com&#250;n, as&#237; como cualquier otro que el establecimiento
educacional ofrezca, a trav&#233;s de la lengua de se&#241;as como
primera lengua y en espa&#241;ol escrito como segunda lengua.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869207">
              <Texto>
     Art&#237;culo 35.- La Educaci&#243;n Especial es una modalidad
del sistema escolar que provee servicios y recursos
especializados, tanto a los establecimientos de ense&#241;anza
regular como a las escuelas especiales, con el prop&#243;sito de
asegurar, de acuerdo a la normativa vigente, aprendizajes de
calidad a ni&#241;os, ni&#241;as y j&#243;venes con necesidades
educativas especiales asociadas o no a una discapacidad,
asegurando el cumplimiento del principio de igualdad de
oportunidades, para todos los educandos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869208">
              <Texto>
     Art&#237;culo 36.- Los establecimientos de ense&#241;anza
regular deber&#225;n incorporar las innovaciones y adecuaciones
curriculares, de infraestructura y los materiales de apoyo
necesarios para permitir y facilitar a las personas con
discapacidad el acceso a los cursos o niveles existentes,
brind&#225;ndoles los recursos adicionales que requieren para
asegurar su permanencia y progreso en el sistema
educacional.

     Cuando la integraci&#243;n en los cursos de ense&#241;anza
regular no sea posible, atendida la naturaleza y tipo de la
discapacidad del alumno, la ense&#241;anza deber&#225; impartirse en
clases especiales dentro del mismo establecimiento
educacional o en escuelas especiales.

     Asimismo, el Ministerio de Educaci&#243;n deber&#225; hacer las
adecuaciones necesarias para que los alumnos y alumnas con
necesidades educativas especiales puedan participar en las
mediciones de la calidad de la educaci&#243;n.

     El Estado colaborar&#225; para el logro de lo dispuesto en
los incisos precedentes, introduciendo las modificaciones
necesarias en el sistema de subvenciones educacionales o a
trav&#233;s de otras medidas conducentes a este fin.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 37.- La necesidad de la persona con
discapacidad de acceder a la educaci&#243;n especial, se
determinar&#225; sobre la base de los informes emanados de los
equipos multiprofesionales del Ministerio de Educaci&#243;n y de
otros profesionales u organismos que el Ministerio deber&#225;
acreditar para estos efectos, los que deber&#225;n considerar la
opini&#243;n de los respectivos establecimientos educacionales,
del alumno y su familia, cuidadores y guardadores, sin
perjuicio de las facultades que esta ley otorga a las
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los
certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que
disponga el reglamento de que trata el art&#237;culo 14 de esta
ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 38.- Las escuelas especiales, adem&#225;s de
atender a las personas se&#241;aladas en el art&#237;culo 35 que
as&#237; lo requieran, podr&#225;n proveer de recursos
especializados y prestar servicios y asesor&#237;as a los
establecimientos de educaci&#243;n pre escolar, b&#225;sica y media,
as&#237; como a las instituciones de educaci&#243;n superior y de
capacitaci&#243;n en que existan alumnos con necesidades
educativas especiales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 39.- El Ministerio de Educaci&#243;n cautelar&#225;
la participaci&#243;n de las personas con discapacidad en los
programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo
cultural y el perfeccionamiento.

     Las instituciones de educaci&#243;n superior deber&#225;n
contar con mecanismos que faciliten el acceso de las
personas con discapacidad, as&#237; como adaptar los materiales
de estudio y medios de ense&#241;anza para que dichas personas
puedan cursar las diferentes carreras.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 40.- A los alumnos y alumnas del sistema
educacional de ense&#241;anza pre b&#225;sica, b&#225;sica o media que
padezcan de patolog&#237;as o condiciones m&#233;dico-funcionales
que requieran permanecer internados en centros
especializados o en el lugar que el m&#233;dico tratante
determine, o que est&#233;n en tratamiento m&#233;dico ambulatorio,
el Ministerio de Educaci&#243;n asegurar&#225; la correspondiente
atenci&#243;n escolar en el lugar que, por prescripci&#243;n
m&#233;dica, deban permanecer, la que ser&#225; reconocida para
efectos de continuaci&#243;n de estudios y certificaci&#243;n de
acuerdo con las normas que establezca ese Ministerio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 41.- El Ministerio de Educaci&#243;n establecer&#225;
mecanismos especiales y promover&#225; el desarrollo de ofertas
formativas acorde a las necesidades espec&#237;ficas de los
alumnos a fin de facilitar el ingreso a la educaci&#243;n o a la
formaci&#243;n laboral de las personas que, a consecuencia de su
discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad
obligatoria.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 42.- Los establecimientos educacionales
deber&#225;n, progresivamente, adoptar medidas para promover el
respeto por las diferencias ling&#252;&#237;sticas de las personas
con discapacidad sensorial, sean sordas, ciegas o
sordo-ciegas en la educaci&#243;n b&#225;sica, media y superior, con
el fin de que &#233;stos puedan tener acceso, permanencia y
progreso en el sistema educativo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2017-06-15" derogado="no derogado" idParte="8869215">
          <Texto>     P&#225;rrafo 3&#176;

     De la inclusi&#243;n laboral y de la capacitaci&#243;n





</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#176; De la inclusi&#243;n laboral y de la capacitaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 43.- El Estado, a trav&#233;s de los organismos
competentes, promover&#225; y aplicar&#225; medidas de acci&#243;n
positiva para fomentar la inclusi&#243;n y no discriminaci&#243;n
laboral de las personas con discapacidad, especialmente
deber&#225;:

     a) Fomentar y difundir pr&#225;cticas laborales de
inclusi&#243;n y no discriminaci&#243;n.

     b) Promover la creaci&#243;n y dise&#241;o de procedimientos,
tecnolog&#237;as, productos y servicios laborales accesibles y
difundir su aplicaci&#243;n.

     c) Crear y ejecutar, por s&#237; o por intermedio de
personas naturales o jur&#237;dicas con o sin fines de lucro,
programas de acceso al empleo para personas con
discapacidad.

     d) Difundir los instrumentos jur&#237;dicos y
recomendaciones sobre el empleo de las personas con
discapacidad aprobados por la Organizaci&#243;n Internacional
del Trabajo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 44.- El Estado crear&#225; condiciones y velar&#225;
por la inserci&#243;n laboral y el acceso a beneficios de
seguridad social por parte de las personas con discapacidad.
Para tal efecto, podr&#225; desarrollar en forma directa o por
intermedio de terceros, planes, programas e incentivos y
crear instrumentos que favorezcan la contrataci&#243;n de
personas con discapacidad en empleos permanentes. El
Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social informar&#225;
semestralmente a la Comisi&#243;n de Trabajo y Seguridad Social
de la C&#225;mara de Diputados y a la Comisi&#243;n de Trabajo y
Previsi&#243;n Social del Senado sobre el funcionamiento de los
programas existentes y los resultados alcanzados. Con igual
frecuencia deber&#225; publicar dicha informaci&#243;n en su sitio
web, la que tambi&#233;n deber&#225; estar disponible en el sitio
web del Servicio Nacional de la Discapacidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-08-24" derogado="no derogado" idParte="8869218">
              <Texto>
     Art&#237;culo 45.- En los procesos de selecci&#243;n de
personal, los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado
se&#241;alados en el art&#237;culo 1 de la ley N&#176; 18.575, org&#225;nica
constitucional de Bases Generales de la Administraci&#243;n del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto con fuerza de ley N&#176; 1/19.653, de
2000, del Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia,
el Congreso Nacional, el Poder Judicial, el Ministerio
P&#250;blico, el Tribunal Constitucional, el Servicio Electoral,
la Justicia Electoral y dem&#225;s tribunales especiales creados
por ley, seleccionar&#225;n preferentemente, en igualdad de
condiciones de m&#233;rito, a personas con discapacidad.
     En las instituciones a que se refiere el inciso
anterior, que tengan una dotaci&#243;n anual de 100 o m&#225;s
funcionarios o trabajadores, a lo menos el 1% de la
dotaci&#243;n anual deber&#225;n ser personas con discapacidad o
asignatarias de una pensi&#243;n de invalidez de cualquier
r&#233;gimen previsional. Las personas con discapacidad deber&#225;n
contar con la calificaci&#243;n y certificaci&#243;n que establece
esta ley.
     En el caso de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de
Orden y Seguridad P&#250;blica y de Gendarmer&#237;a de Chile, la
obligaci&#243;n establecida en el inciso anterior considerar&#225;
s&#243;lo a su personal civil.
     El jefe superior o jefatura m&#225;xima del &#243;rgano,
servicio o instituci&#243;n correspondiente deber&#225; adoptar las
medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones
a que se refiere el inciso primero y segundo. Asimismo,
deber&#225;:
     
     a) Disponer que al menos uno de los funcionarios o
funcionarias que desempe&#241;en labores relacionadas a la
gesti&#243;n y desarrollo del personal, cuente con conocimientos
espec&#237;ficos sobre inclusi&#243;n laboral de personas con
discapacidad. Se entender&#225; que tienen estos conocimientos
los funcionarios y las funcionarias que cuenten con una
certificaci&#243;n otorgada en conformidad a la ley N&#176; 20.267,
que crea el Sistema Nacional de Certificaci&#243;n de
Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de
Capacitaci&#243;n y Empleo.
     b) Considerar, en la pol&#237;tica de personal del
respectivo &#243;rgano, servicio o instituci&#243;n, lineamientos
para la inclusi&#243;n laboral de personas con discapacidad, las
que ser&#225;n informadas anualmente a la Direcci&#243;n Nacional
del Servicio Civil, seg&#250;n lo establecido en el reglamento a
que se refiere el inciso quinto de este art&#237;culo.
     c) Informar a la Direcci&#243;n Nacional del Servicio Civil
y al Servicio Nacional de la Discapacidad sobre el
cumplimiento de la ley N&#176; 21.015, que incentiva la
inclusi&#243;n de personas con discapacidad al mundo laboral,
especialmente de las obligaciones de selecci&#243;n preferente y
de reserva legal establecidas en los incisos primero y
segundo, respectivamente. Trat&#225;ndose de esta &#250;ltima
obligaci&#243;n, y en caso de que no sea posible su cumplimiento
total o parcial, deber&#225; remitir un informe fundado a la
Direcci&#243;n Nacional del Servicio Civil y al Servicio
Nacional de la Discapacidad, explicando las razones para
ello.
     S&#243;lo se considerar&#225;n razones fundadas aquellas
relativas a la naturaleza de las funciones que desarrolla el
&#243;rgano, servicio o instituci&#243;n; no contar con cupos
disponibles en la dotaci&#243;n de personal y la falta de
postulantes que cumplan con los requisitos respectivos. No
se considerar&#225; que existe raz&#243;n fundada derivada de la
naturaleza de las funciones que desarrolla el &#243;rgano,
servicio o instituci&#243;n la sola invocaci&#243;n del cumplimiento
de sus labores habituales por las que fuere creado.
     d) Velar por la publicaci&#243;n en las p&#225;ginas web
institucionales del respectivo &#243;rgano, servicio o
instituci&#243;n el o los informes previstos en el literal c),
seg&#250;n corresponda, en los t&#233;rminos que establecen las
normas sobre transparencia activa contenidas en el
reglamento a que se refiere el inciso final de este
art&#237;culo.
     Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y
Previsi&#243;n Social y suscrito por los ministros de Hacienda y
de Desarrollo Social y Familia, establecer&#225; para los
&#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado indicados en el
inciso primero, los par&#225;metros, procedimientos y dem&#225;s
elementos necesarios para dar cumplimiento a las
obligaciones consignadas en este art&#237;culo o para justificar
su excusa.
     En el caso del Congreso Nacional, el Poder Judicial, el
Ministerio P&#250;blico, la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica, el Banco Central, el Tribunal Constitucional,
las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad
P&#250;blica, el Servicio Electoral, la Justicia Electoral y
dem&#225;s tribunales especiales creados por ley, ser&#225;n sus
propios &#243;rganos quienes deber&#225;n dictar las normas
necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este
art&#237;culo. En estas instituciones, cuando la dotaci&#243;n
m&#225;xima de personal se consulte en la Ley de Presupuestos
del Sector P&#250;blico o en alguna otra norma en particular, se
estar&#225; a la dotaci&#243;n m&#225;xima fijada en ella.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869219">
              <Texto>
     Art&#237;culo 46.- La capacitaci&#243;n laboral de las personas
con discapacidad comprender&#225;, adem&#225;s de la formaci&#243;n
laboral, la orientaci&#243;n profesional, la cual deber&#225;
otorgarse teniendo en cuenta la evaluaci&#243;n de las
capacidades reales de la persona, la educaci&#243;n
efectivamente recibida y sus intereses.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-06-15" derogado="no derogado" idParte="8869220">
              <Texto>
     Art&#237;culo 47.- Las personas con discapacidad podr&#225;n
celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el
C&#243;digo del Trabajo, hasta los 26 a&#241;os de edad.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869221">
          <Texto>   P&#225;rrafo 4&#176;

     De las exenciones arancelarias</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#176; De las exenciones arancelarias</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-11" derogado="no derogado" idParte="8869222">
              <Texto>
     Art&#237;culo 48.- Los veh&#237;culos importados por personas
con discapacidad, sea que act&#250;en por s&#237; o por medio de sus
guardadores, cuidadores o representantes legales o
contractuales, acceder&#225;n al beneficio para la importaci&#243;n
de veh&#237;culos establecido en el art&#237;culo 6&#186; de la ley N&#186;
17.238.

     Los veh&#237;culos a que se refiere el inciso primero no
podr&#225;n tener un valor FOB superior a US$ 41.722,53.-, sin
considerar el mayor valor que representen los elementos
opcionales constitutivos del equipo especial para personas
con discapacidad que se se&#241;alen en los certificados que,
para los efectos de esta ley, debe emitir la Comisi&#243;n de
Medicina Preventiva e Invalidez, cuando resulte pertinente.
En el caso de veh&#237;culos de transporte de mercanc&#237;as, estos
no podr&#225;n tener un valor FOB superior a US$ 49.310,45.-
Dichas cantidades se actualizar&#225;n anualmente.

     Los beneficios establecidos en este art&#237;culo ser&#225;n
aplicables tambi&#233;n a la importaci&#243;n de veh&#237;culos
destinados exclusivamente al transporte colectivo de
personas con discapacidad. El valor FOB de dichos veh&#237;culos
no podr&#225; exceder de US$ 72.069,3.-, sin considerar los
elementos opcionales constitutivos del equipo especial para
personas con discapacidad que se&#241;ale el reglamento.

     Los veh&#237;culos que se importen mediante la franquicia
establecida en este art&#237;culo deber&#225;n permanecer por un
lapso no inferior a 3 a&#241;os afectos al uso y transporte de
personas con discapacidad.

     Las cantidades en d&#243;lares establecidas en el presente
art&#237;culo se actualizar&#225;n anualmente a contar del 1 de
enero de cada a&#241;o mediante decreto supremo expedido por el
Ministerio de Hacienda, conforme a la variaci&#243;n
experimentada por el &#205;ndice Oficial de Precios al por Mayor
de los Estados Unidos de Am&#233;rica en el per&#237;odo de doce
meses comprendido entre el 1 de noviembre del a&#241;o que
antecede al de la dictaci&#243;n del decreto supremo y el 30 de
octubre del a&#241;o anterior a la vigencia de dicho decreto. Si
el factor de actualizaci&#243;n resultare negativo, se
mantendr&#225; el valor vigente anterior.

     Las personas jur&#237;dicas sin fines de lucro, que tengan
por objeto la asistencia, cuidado o apoyo de personas con
discapacidad podr&#225;n impetrar los beneficios establecidos en
este art&#237;culo, para importar veh&#237;culos destinados
exclusivamente al transporte de personas con discapacidad
que ellas atiendan en el cumplimiento de sus fines.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869223">
              <Texto>
     Art&#237;culo 49.- Lib&#233;rase de la totalidad de los
grav&#225;menes aduaneros la importaci&#243;n de los siguientes
bienes:

     a) Pr&#243;tesis auditivas, visuales y f&#237;sicas.

     b) &#211;rtesis.

     c) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la
terapia y rehabilitaci&#243;n de personas con discapacidad.

     d) Equipos, maquinarias y &#250;tiles de trabajo
especialmente dise&#241;ados o adaptados para ser usados por
personas con discapacidad.

     e) Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal
necesarios para facilitar la autonom&#237;a y la seguridad de
las personas con discapacidad.

     f) Elementos especiales para facilitar la
comunicaci&#243;n, la informaci&#243;n y la se&#241;alizaci&#243;n para
personas con discapacidad.

     g) Equipos y material pedag&#243;gico especiales para
educaci&#243;n, capacitaci&#243;n y recreaci&#243;n de las personas con
discapacidad.

     h) Elementos y equipos de tecnolog&#237;a de la
informaci&#243;n y de las comunicaciones destinados a cualquiera
de los fines enunciados en las letras anteriores.

     i) Ayudas t&#233;cnicas y elementos necesarios para prestar
servicios de apoyo que importe el Servicio Nacional de la
Discapacidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869224">
              <Texto>
     Art&#237;culo 50.- S&#243;lo podr&#225;n impetrar el beneficio que
otorga el art&#237;culo anterior, las personas con discapacidad,
actuando por s&#237; o por medio de sus guardadores, cuidadores
o representantes legales o contractuales, para la
importaci&#243;n de elementos destinados al uso exclusivo de las
personas con discapacidad y las personas jur&#237;dicas sin
fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos,
act&#250;en en el &#225;mbito de la discapacidad e importen
elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o
para el uso o beneficio de personas con discapacidad que
ellas atiendan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869225">
              <Texto>
     Art&#237;culo 51.- Los bienes importados bajo alguna de las
franquicias reguladas por este P&#225;rrafo no podr&#225;n ser
objeto de enajenaci&#243;n ni de cualquier acto jur&#237;dico entre
vivos que signifique la transferencia de su dominio,
posesi&#243;n, tenencia o uso a terceras personas distintas del
destinatario, salvo que hayan transcurrido 3 &#243; m&#225;s a&#241;os
desde su importaci&#243;n o que conste que ya no prestan
utilidad a dicho destinatario.

     La enajenaci&#243;n prevista en el inciso anterior,
relativo a los bienes que no presten utilidad al
destinatario, s&#243;lo podr&#225; efectuarse respecto de otra
persona con discapacidad o bien a personas jur&#237;dicas sin
fines de lucro que tengan por objeto la asistencia, cuidado
o apoyo de personas con discapacidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869226">
              <Texto>
     Art&#237;culo 52.- El Servicio de Impuestos Internos, a
solicitud de los beneficiarios de las exenciones
arancelarias establecidas en este P&#225;rrafo, autorizar&#225; el
pago del Impuesto al Valor Agregado que devengue la
internaci&#243;n de los veh&#237;culos a que se refiere el art&#237;culo
6&#186; de la ley N&#186;17.238 o de los bienes se&#241;alados en el
presente P&#225;rrafo, en cuotas iguales mensuales, trimestrales
o semestrales, siempre que no exceda el plazo de treinta y
seis meses contado desde la fecha en que se devengue el
impuesto. Para estos efectos, el importador ser&#225; sujeto del
Impuesto al Valor Agregado que corresponda pagar por la
importaci&#243;n de los citados bienes. Las cuotas de impuesto
que se determinen deber&#225;n expresarse en unidades
tributarias mensuales y se solucionar&#225;n al valor que &#233;stas
tengan a la fecha de pago de cada cuota. El Servicio de
Impuestos Internos podr&#225; exigir las garant&#237;as personales o
reales que estime conveniente para el debido resguardo de
los intereses fiscales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-03-13" derogado="no derogado" idParte="8869227">
              <Texto>
     Art&#237;culo 53.- Una resoluci&#243;n dictada por el Director
Nacional de Aduanas determinar&#225; los procedimientos para el
otorgamiento de las autorizaciones, control, fiscalizaci&#243;n
y la desafectaci&#243;n de los bienes acogidos a los beneficios
aduaneros establecidos en los art&#237;culos 48 y 49 de la
presente ley.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869228">
              <Texto>
     Art&#237;culo 54.- El que obtenga indebidamente los
beneficios arancelarios de que trata este P&#225;rrafo,
proporcionando antecedentes falsos, incurrir&#225; en las penas
asignadas al delito de contrabando contenidas en el
art&#237;culo 178 de la Ordenanza de Aduanas, las que deber&#225;n
imponerse de acuerdo al monto del beneficio indebidamente
obtenido.

     Adem&#225;s, en el caso de haberse autorizado el pago
diferido de los impuestos por parte del Servicio de
Impuestos Internos, &#233;ste podr&#225; revocar la autorizaci&#243;n
desde que la sentencia condenatoria se encuentre firme y
ejecutoriada, debiendo pagarse el impuesto, sus multas e
intereses, en la modalidad y fecha que dicho Servicio
se&#241;ale.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869229">
      <Texto>
     T&#205;TULO V

     Del Registro Nacional de la Discapacidad</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO V Del Registro Nacional de la Discapacidad</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869230">
          <Texto>
     Art&#237;culo 55.- El Registro Nacional de la Discapacidad,
a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n,
tiene por objetivo reunir y mantener los antecedentes de las
personas con discapacidad y de los organismos que se
se&#241;alan en el art&#237;culo siguiente, en la forma que
establezca el reglamento.

     Un reglamento dictado por los Ministerios de Justicia y
de Planificaci&#243;n establecer&#225; la estructura y
funcionamiento del Registro Nacional de la Discapacidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869231">
          <Texto>
     Art&#237;culo 56.- El Registro Nacional de la Discapacidad
deber&#225;:

     a) Inscribir a las personas cuya discapacidad sea
certificada por la respectiva Comisi&#243;n de Medicina
Preventiva e Invalidez.

     b) Inscribir a las personas naturales que presten
servicios de apoyo o de asistencia a personas con
discapacidad. El reglamento indicado en el art&#237;culo
anterior determinar&#225; la naturaleza de estos servicios y los
requisitos que deben cumplir estas personas para su
incorporaci&#243;n en este registro.

     c) Inscribir a las personas jur&#237;dicas que, de
conformidad con sus objetivos, act&#250;en en el &#225;mbito de la
discapacidad. Estas personas deber&#225;n acreditar su
existencia legal, de conformidad con lo que establezca el
reglamento.

     d) Otorgar las credenciales de inscripci&#243;n y los
certificados que determine el reglamento.

     e) Cancelar la inscripci&#243;n de las personas se&#241;aladas
en las letras a), b) y c) en los casos que se&#241;ale el
Reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869232">
      <Texto>
     T&#237;tulo VI

     Acciones Especiales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VI Acciones Especiales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869233">
          <Texto>
     Art&#237;culo 57.- Sin perjuicio de las normas
administrativas y penales, toda persona que por causa de una
acci&#243;n u omisi&#243;n arbitraria o ilegal sufra amenaza,
perturbaci&#243;n o privaci&#243;n en el ejercicio de los derechos
consagrados en esta ley, podr&#225; concurrir, por s&#237; o por
cualquiera a su nombre, ante el juez de polic&#237;a local
competente de su domicilio para que adopte las providencias
necesarias para asegurar y restablecer el derecho afectado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869234">
          <Texto>
     Art&#237;culo 58.- El que fuere sancionado como autor de un
acto u omisi&#243;n arbitrario o ilegal, en los t&#233;rminos
previstos en el art&#237;culo 57 de esta ley, pagar&#225; una multa
de 10 a 120 unidades tributarias mensuales.

     Esta suma ingresar&#225; a las arcas del respectivo
municipio, para su destinaci&#243;n exclusiva a programas y
acciones en beneficio de las personas con discapacidad de la
comuna. La multa se duplicar&#225; en caso de reincidencia.

     Para el caso de que el denunciado o demandado no adopte
las medidas ordenadas por el juzgado de polic&#237;a local
correspondiente o bien insista en el incumplimiento de la
normativa, adem&#225;s de la sanci&#243;n pecuniaria el juez podr&#225;
decretar la medida de clausura del establecimiento de que se
trate.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869235">
          <Texto>
     Art&#237;culo 59.- Las causas a que dieren lugar las
acciones previstas en este T&#237;tulo, se sustanciar&#225;n
conforme al procedimiento establecido en la ley N&#186;18.287.
En caso que el denunciado o demandado comparezca asistido
por abogado, el tribunal, de oficio, le designar&#225; al
denunciante o demandante el abogado de turno, resoluci&#243;n
que se notificar&#225; por quien designe el juez sin costo para
el actor.

     Si comparecieren personas con discapacidad sensorial,
el tribunal deber&#225; realizar los ajustes necesarios que
permitan a estas personas comunicarse y acceder a los
antecedentes del proceso, de manera que se garanticen
adecuadamente sus derechos.

     En la tramitaci&#243;n del recurso de apelaci&#243;n, se
estar&#225; a lo dispuesto en la ley N&#176; 20.146.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869236">
      <Texto>
     TITULO VII

     Del Comit&#233; de Ministros de la Discapacidad y del
Servicio Nacional de la Discapacidad</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII Del Comit&#233; de Ministros de la Discapacidad y del Servicio Nacional de la Discapacidad</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869237">
          <Texto>
     Art&#237;culo 60.- Establ&#233;cese un Comit&#233; de Ministros
integrado por el Ministro de Planificaci&#243;n, quien lo
presidir&#225;, y los Ministros de Educaci&#243;n, Justicia, Trabajo
y Previsi&#243;n Social, Salud, Vivienda y Urbanismo, y
Transportes y Telecomunicaciones, encargado de proponer al
Presidente de la Rep&#250;blica la pol&#237;tica nacional para
personas con discapacidad, velar por su cumplimiento y
asegurar su calidad t&#233;cnica, coherencia y coordinaci&#243;n
intersectorial. Este Comit&#233; se reunir&#225;, a lo menos, dos
veces al a&#241;o, previa convocatoria de su presidente, y su
secretar&#237;a ejecutiva estar&#225; radicada en la Direcci&#243;n
Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad. El propio
Comit&#233; fijar&#225; las normas de su funcionamiento.

     El Comit&#233; de Ministros dispondr&#225;, por medio de la
secretar&#237;a ejecutiva, la contrataci&#243;n de entidades
externas a los organismos del Estado que ejecutan y
coordinan las acciones y prestaciones sociales que ofrecen a
personas con discapacidad, para que efect&#250;en evaluaciones
peri&#243;dicas de calidad, costo, efectividad e impacto de
dichas acciones y prestaciones. El Comit&#233; fijar&#225; las
modalidades y procedimientos de contrataci&#243;n. Las
evaluaciones deber&#225;n considerar las instrucciones t&#233;cnicas
que imparta la Direcci&#243;n de Presupuestos.

     Una vez realizadas estas evaluaciones, sus resultados
se deber&#225;n publicar oportunamente en los sitios web del
Ministerio de Planificaci&#243;n y del Servicio Nacional de la
Discapacidad y, al mismo tiempo, deber&#225;n ser remitidas al
Congreso Nacional una copia de los informes finales.

     Las recomendaciones que surjan de las evaluaciones a
las que se refieren los incisos precedentes deber&#225;n ser
consideradas, y en caso de ser necesario, deber&#225;n
traducirse en modificaciones, adecuaciones e incluso en el
t&#233;rmino de dichas acciones y prestaciones sociales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869238">
          <Texto>
     Art&#237;culo 61.- Cr&#233;ase el Servicio Nacional de la
Discapacidad, servicio p&#250;blico funcionalmente
descentralizado y desconcentrado territorialmente, que tiene
por finalidad promover la igualdad de oportunidades,
inclusi&#243;n social, participaci&#243;n y accesibilidad de las
personas con discapacidad.

     El Servicio Nacional de la Discapacidad ser&#225;, para
todos los efectos legales, el sucesor y continuador legal
del actual Fondo Nacional de la Discapacidad.
     </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-03" derogado="no derogado" idParte="8869239">
          <Texto>
     Art&#237;culo 62.- El Servicio Nacional de la Discapacidad
se relacionar&#225; con el Presidente de la Rep&#250;blica por
intermedio del Ministerio de Planificaci&#243;n y su domicilio
ser&#225; la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los dem&#225;s
especiales que pudiere establecer.

     Con el prop&#243;sito de promover la igualdad de
oportunidades, inclusi&#243;n social, participaci&#243;n y
accesibilidad de las personas con discapacidad, las
funciones del Servicio Nacional de la Discapacidad ser&#225;n
las siguientes:

     a) Coordinar el conjunto de acciones y prestaciones
sociales ejecutadas por distintos organismos del Estado que
contribuyan directa o indirectamente a este fin. Para el
cumplimiento de esta funci&#243;n el Servicio podr&#225; celebrar
convenios con estos organismos.

     b) Asesorar t&#233;cnicamente al Comit&#233; de Ministros en la
elaboraci&#243;n de la pol&#237;tica nacional para personas con
discapacidad y en la evaluaci&#243;n peri&#243;dica de todas
aquellas acciones y prestaciones sociales ejecutadas por
distintos organismos del Estado que tengan como fin directo
o indirecto la igualdad de oportunidades, inclusi&#243;n social,
participaci&#243;n y accesibilidad de las personas con
discapacidad.

     c) Elaborar y ejecutar, en su caso, el plan de acci&#243;n
de la pol&#237;tica nacional para personas con discapacidad,
as&#237; como, planes, programas y proyectos.

     d) Promover y desarrollar acciones que favorezcan la
coordinaci&#243;n del sector privado con el sector p&#250;blico en
todas aquellas materias que digan relaci&#243;n con mejorar la
calidad de vida de las personas con discapacidad.

     e) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y
proyectos.

     f) Realizar acciones de difusi&#243;n y sensibilizaci&#243;n.

     g) Financiar, total o parcialmente, ayudas t&#233;cnicas y
servicios de apoyo requeridos por una persona con
discapacidad para mejorar su funcionalidad y autonom&#237;a
personal, considerando dentro de los criterios de
priorizaci&#243;n el grado de la discapacidad y el nivel
socioecon&#243;mico del postulante.

     h) Estudiar y proponer al Presidente de la Rep&#250;blica,
por intermedio del Ministro de Planificaci&#243;n, las normas y
reformas legales necesarias para el ejercicio efectivo de
los derechos de las personas con discapacidad.

     i) Realizar estudios sobre discapacidad y aquellos
relativos al cumplimiento de sus fines, o bien, contratar
los que estime necesarios de tal forma de contar
peri&#243;dicamente con un instrumento que permita la
identificaci&#243;n y la caracterizaci&#243;n actualizada, a nivel
nacional y comunal, de la poblaci&#243;n con discapacidad, tanto
en t&#233;rminos socioecon&#243;micos como con respecto al grado de
discapacidad que los afecta.
     Dichos estudios deber&#225;n considerar los diversos tipos
de discapacidad existentes, de conformidad con lo dispuesto
en el art&#237;culo 5. Asimismo, deber&#225;n considerar la
sordoceguera como una discapacidad &#250;nica, de manera de
obtener los antecedentes suficientes que permitan el
adecuado dise&#241;o, ejecuci&#243;n y evaluaci&#243;n de pol&#237;ticas,
planes y programas.

     j) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias relacionadas con la protecci&#243;n de
los derechos de las personas con discapacidad. Esta facultad
incluye la atribuci&#243;n de denunciar los posibles
incumplimientos ante los organismos o instancias
jurisdiccionales respectivas, y ejercer acciones y hacerse
parte en aquellas causas en que est&#233;n afectados los
intereses de las personas con discapacidad, de conformidad a
la ley.

     Trimestralmente el Servicio Nacional de la Discapacidad
deber&#225; informar en su p&#225;gina web acerca de las acciones y
prestaciones sociales que ejecute o coordine y que vayan a
favor de las personas con discapacidad. Esta informaci&#243;n
deber&#225; incluir el n&#250;mero de beneficiarios efectivos, los
recursos p&#250;blicos desembolsados y los resultados de las
evaluaciones, si las hubiere.
     El Servicio Nacional de la Discapacidad estar&#225;
organizado en una Direcci&#243;n Nacional, una Subdirecci&#243;n
Nacional y Direcciones Regionales en cada regi&#243;n del pa&#237;s.
Contar&#225;, adem&#225;s, con un Consejo Consultivo de la
Discapacidad.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 63.- El Consejo Consultivo de la Discapacidad
deber&#225; hacer efectiva la participaci&#243;n y el di&#225;logo
social en el proceso de igualdad de oportunidades,
inclusi&#243;n social, participaci&#243;n y accesibilidad de las
personas con discapacidad.

     El Consejo Consultivo de la Discapacidad se integrar&#225;
como sigue:

     a) Con el Director Nacional del Servicio Nacional de la
Discapacidad, quien lo presidir&#225;.

     b) Con cinco representantes de organizaciones de
personas con discapacidad de car&#225;cter nacional que no
persigan fines de lucro. Estos consejeros deber&#225;n
representar equitativamente a agrupaciones de personas con
discapacidad f&#237;sica, auditiva, visual, intelectual y
ps&#237;quica. El reglamento establecer&#225; los requisitos que
deben cumplir estas entidades para acreditar su car&#225;cter
nacional.

     c) Con un representante del sector empresarial.

     d) Con un representante de organizaciones de
trabajadores.

     e) Con dos representantes de instituciones privadas sin
fines de lucro constituidas para atender a personas con
discapacidad.

     Los consejeros no ser&#225;n rentados en su calidad de
tales. Los consejeros se&#241;alados en las letras b) y e)
ser&#225;n designados por el Presidente de la Rep&#250;blica a
proposici&#243;n de las entidades respectivas, los que elegir&#225;n
a sus representantes en la forma que determine el
reglamento. Los consejeros se&#241;alados en las letras c) y d)
ser&#225;n elegidos, respectivamente, por las organizaciones
empresariales y de trabajadores m&#225;s representativas del
pa&#237;s, en la forma que establezca el reglamento. Los
consejeros, con excepci&#243;n del indicado en la letra a)
precedente, durar&#225;n cuatro a&#241;os en el ejercicio de sus
funciones y podr&#225;n ser nuevamente designados.

     De entre los miembros del Consejo Consultivo se
designar&#225; un vicepresidente, quien subrogar&#225; al presidente
en caso de ausencia o impedimento de &#233;ste. El
vicepresidente durar&#225; dos a&#241;os en su cargo, pudiendo ser
reelegido. El reglamento que se dicte al efecto determinar&#225;
las funciones, atribuciones y obligaciones del presidente y
del vicepresidente.

     La secretar&#237;a t&#233;cnica del Consejo Consultivo recaer&#225;
en la Direcci&#243;n Nacional del Servicio y el Subdirector
Nacional ejercer&#225; como ministro de fe de las actuaciones y
determinaciones del Consejo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>
     Art&#237;culo 64.- Corresponder&#225; al Consejo Consultivo de
la Discapacidad:

     a) Opinar fundadamente sobre la propuesta de pol&#237;tica
nacional para personas con discapacidad y sus
actualizaciones, como asimismo sobre el plan de acci&#243;n, en
conformidad a la ley y el reglamento.

     b) Solicitar y recibir de los ministerios, servicios
p&#250;blicos y entidades en los que el Estado tenga
participaci&#243;n, los antecedentes e informaci&#243;n necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.

     c) Recomendar los criterios y procedimientos de
evaluaci&#243;n, selecci&#243;n y supervisi&#243;n de los proyectos
concursables financiados por el Servicio Nacional de la
Discapacidad.
     d) Presentar al Director Nacional del Servicio la
propuesta de adjudicaci&#243;n de los concursos de proyectos,
previa evaluaci&#243;n t&#233;cnica de las propuestas presentadas.
Para el cumplimiento de esta funci&#243;n, el Consejo Consultivo
deber&#225; conformar comisiones de trabajo integradas por
consejeros y profesionales o t&#233;cnicos provenientes de los
ministerios y servicios p&#250;blicos que desarrollen funciones
o realicen prestaciones sociales relacionadas con las
propuestas presentadas. En la resoluci&#243;n de los concursos
de proyectos, el Director Nacional del Servicio deber&#225;
fundamentar su decisi&#243;n cuando rechace proyectos evaluados
favorablemente por el Consejo Consultivo.

     e) Servir como instancia de consulta y apoyo para el
desarrollo de las funciones del Servicio.

     f) Ser informado peri&#243;dicamente de la marcha del
Servicio y del cumplimiento de sus fines.

     g) Cumplir las dem&#225;s funciones que la ley o el
reglamento le encomienden.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869242">
          <Texto>
     Art&#237;culo 65.- Un reglamento dictado por el Ministerio
de Planificaci&#243;n establecer&#225; los mecanismos de
designaci&#243;n de los consejeros, sus derechos y deberes, las
causales de cesaci&#243;n, las incompatibilidades y los
procedimientos de inhabilitaci&#243;n, remoci&#243;n, suspensi&#243;n y
reemplazo de sus integrantes. Asimismo, regular&#225; los
mecanismos de integraci&#243;n al Consejo de las personas
se&#241;aladas en el art&#237;culo 64 letra d) de este cuerpo legal.
El reglamento contendr&#225; tambi&#233;n, las normas de
funcionamiento general del Consejo y los qu&#243;rum necesarios
para sesionar y adoptar acuerdos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869243">
          <Texto>
     Art&#237;culo 66.- La direcci&#243;n y administraci&#243;n del
Servicio Nacional de Discapacidad corresponder&#225; a un
funcionario denominado Director Nacional, el que ser&#225;
nombrado de conformidad a lo dispuesto en el T&#237;tulo VI de
la ley N&#186;19.882.

     Ser&#225;n funciones del Director Nacional:

     a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones
del Comit&#233; de Ministros.

     b) Informar peri&#243;dicamente al Comit&#233; de Ministros
acerca de la marcha del Servicio Nacional de la Discapacidad
y del cumplimiento de sus acuerdos.

     c) Dirigir, organizar y administrar el Servicio,
controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

     d) Dictar el Reglamento Interno del Personal a que se
refieren los art&#237;culos 154 y siguientes del C&#243;digo del
Trabajo, as&#237; como toda otra norma necesaria para el buen
funcionamiento del servicio.

     e) Nombrar a los funcionarios de su dependencia,
asignarles funciones y resolver las sanciones
administrativas que correspondan de conformidad con la ley.

     f) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase
de bienes y celebrar cualquier acto o contrato en
cumplimiento del objeto y funciones del Servicio.

     g) Encomendar a la subdirecci&#243;n, direcciones
regionales y departamentos del Servicio Nacional de la
Discapacidad, las funciones que estime necesarias.

     h) Representar judicial y extrajudicialmente al
servicio.

     i) Servir como secretar&#237;a ejecutiva del Comit&#233; de
Ministros.

     j) Presidir el Consejo Consultivo de la Discapacidad.

     k) Resolver los concursos de proyectos.

     l) En general, ejercer las dem&#225;s facultades que sean
necesarias para la buena marcha del servicio.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869244">
          <Texto>
     Art&#237;culo 67.- Un Subdirector Nacional coordinar&#225; la
gesti&#243;n de las unidades del Servicio Nacional de la
Discapacidad, de conformidad con las instrucciones
impartidas por el Director Nacional.

     Corresponder&#225; al Subdirector Nacional:

     a) Subrogar al Director Nacional, en caso de ausencia o
impedimento.

     b) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le
imparta el Director Nacional y realizar los actos que &#233;ste
le delegue en el ejercicio de sus atribuciones.

     c) Colaborar con el Director Nacional en la
preparaci&#243;n del plan anual de trabajo, del anteproyecto de
presupuestos y de toda otra materia que el Director Nacional
le solicite.

     d) Controlar la gesti&#243;n del servicio, en particular,
el cumplimiento de las metas y compromisos institucionales.

     e) Participar en las sesiones del Consejo Consultivo de
la Discapacidad con derecho a voz, desempe&#241;&#225;ndose como
ministro de fe.

     f) En general, ejercer las dem&#225;s facultades que sean
necesarias para la buena marcha del servicio.

     El Subdirector ser&#225; nominado de conformidad con lo
dispuesto en el T&#237;tulo VI de la ley N&#186;19.882.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869245">
          <Texto>
     Art&#237;culo 68.- Habr&#225;n direcciones regionales a cargo
de un funcionario con la denominaci&#243;n de Director Regional.
A los directores regionales les corresponder&#225;n las
siguientes atribuciones y obligaciones:

     a) Organizar y dirigir la Direcci&#243;n Regional y
ejecutar las pol&#237;ticas fijadas por el servicio en la
respectiva regi&#243;n, de acuerdo a las instrucciones que les
imparta el Director Nacional.

     b) Coordinar las pol&#237;ticas p&#250;blicas y planes que
conciernan a las personas con discapacidad, realizados por
los distintos organismos del Estado a nivel regional.

     c) Fomentar la participaci&#243;n social de las
organizaciones de y para personas con discapacidad en la
gesti&#243;n de las pol&#237;ticas p&#250;blicas en la respectiva
regi&#243;n.

     d) Supervisar el correcto desempe&#241;o de las funciones
del servicio en la regi&#243;n, de acuerdo a las normas e
instrucciones impartidas por el Director Nacional.

     e) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su
disposici&#243;n y dar cuenta anualmente.

     f) Celebrar los actos y contratos que sean necesarios
para el buen funcionamiento del servicio en la respectiva
regi&#243;n, de acuerdo a las normas e instrucciones que les
imparta el Director Nacional.
     g) Ejercer las dem&#225;s atribuciones y funciones que el
Director Nacional le delegue o que las leyes le asignen.

     Los directores regionales ser&#225;n nominados de
conformidad con lo dispuesto en el T&#237;tulo VI de la ley
N&#186;19.882.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869246">
          <Texto>
     Art&#237;culo 69.- El patrimonio del Servicio Nacional de
la Discapacidad estar&#225; formado por:

     a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de
Presupuestos.

     b) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el
Fondo Nacional de la Discapacidad al Servicio Nacional de la
Discapacidad, en tanto continuador legal de &#233;ste, los
bienes que el Servicio adquiera a cualquier t&#237;tulo y los
frutos de esos mismos bienes.

     c) Los recursos otorgados por leyes generales o
especiales.

     d) Las donaciones, herencias y legados que el Servicio
acepte, en todo caso, con beneficio de inventario. Las
asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen
al Servicio Nacional de la Discapacidad estar&#225;n exentas de
toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las
afecte. Asimismo, las donaciones estar&#225;n exentas del
tr&#225;mite de insinuaci&#243;n.

     e) Los aportes de la cooperaci&#243;n internacional que
reciba a cualquier t&#237;tulo para el cumplimiento de sus
objetivos.

     f) Los recursos que pueda captar como resultado de
trabajos de estudio, investigaci&#243;n o asistencia t&#233;cnica
que contrate con organismos p&#250;blicos o privados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869247">
          <Texto>
     Art&#237;culo 70.- Para la asignaci&#243;n y financiamiento de
los servicios y ayudas t&#233;cnicas que requieran los ni&#241;os y
ni&#241;as menores de seis a&#241;os, ser&#225; suficiente la
determinaci&#243;n diagn&#243;stica del m&#233;dico tratante y la
presentaci&#243;n de un plan de tratamiento. Sin perjuicio de lo
anterior, en casos calificados y debidamente fundados, el
Servicio Nacional de la Discapacidad podr&#225; requerir al
solicitante otros antecedentes, diagn&#243;sticos o informaci&#243;n
adicional.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869248">
          <Texto>
     Art&#237;culo 71.- Las personas que presten servicios en el
Servicio Nacional de la Discapacidad se regir&#225;n por las
normas del C&#243;digo del Trabajo, sus normas complementarias y
las especiales contenidas en la presente ley.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
remuneraci&#243;n de quienes se desempe&#241;en como Director,
Subdirector y Directores Regionales del Servicio Nacional de
la Discapacidad no podr&#225; exceder de la remuneraci&#243;n bruta
mensualizada que corresponda a los grados 1C, 3&#186; y 4&#186; de
la Escala &#218;nica de Sueldos respectivamente, m&#225;s la
asignaci&#243;n de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica que se les fije
conforme el procedimiento establecido en la ley N&#186;19.882.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869249">
          <Texto>
     Art&#237;culo 72.- El personal del Servicio Nacional de la
Discapacidad estar&#225; sujeto a las normas de probidad y a los
deberes y prohibiciones establecidos en el T&#237;tulo III de la
Ley Org&#225;nica Constitucional de Bases Generales de la
Administraci&#243;n del Estado, cuyo texto refundido, coordinado
y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N&#176; 1, de 2000, del Ministerio Secretar&#237;a General de la
Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos
respectivos de una cl&#225;usula que as&#237; lo disponga. Asimismo,
estar&#225; sujeto a responsabilidad administrativa, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere
afectarle por los actos realizados en el ejercicio de sus
funciones.
     Le ser&#225;n tambi&#233;n aplicables las normas contenidas en
los art&#237;culos 61 y 90 A del decreto con fuerza de ley N&#176;
29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 18.834.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869250">
          <Texto>
     Art&#237;culo 73.- El personal del Servicio Nacional de la
Discapacidad, salvo aqu&#233;l afecto al sistema a que se
refiere el T&#237;tulo VI de la ley N&#176; 19.882, ser&#225;
seleccionado para desempe&#241;arse con contrato indefinido,
mediante concurso p&#250;blico.

     Excepcionalmente, por resoluci&#243;n fundada del Jefe de
Servicio, se podr&#225;n utilizar otros sistemas de selecci&#243;n,
tales como concursos internos, los que, en todo caso,
deber&#225;n garantizar la debida transparencia y objetividad,
bas&#225;ndose en la evaluaci&#243;n de los m&#233;ritos e idoneidad del
postulante.

     Al Director Nacional le corresponder&#225; suscribir los
contratos de trabajo del personal seleccionado conforme a
los incisos anteriores, los que deber&#225;n ser aprobados por
resoluci&#243;n.

     La contrataci&#243;n del personal que se desempe&#241;e en el
Servicio Nacional de la Discapacidad deber&#225; ajustarse
estrictamente al marco presupuestario respectivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869251">
          <Texto>
     Art&#237;culo 74.- El personal del Servicio Nacional de la
Discapacidad estar&#225; sujeto a un sistema de evaluaci&#243;n de
desempe&#241;o conforme a las reglas y criterios que al efecto
determine un reglamento expedido por el Ministerio de
Planificaci&#243;n.

     Las evaluaciones servir&#225;n de base para la selecci&#243;n
del personal a capacitar, el otorgamiento de est&#237;mulos, la
remoci&#243;n o el t&#233;rmino del contrato de trabajo en su caso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869252">
          <Texto>
     Art&#237;culo 75.- El Director Nacional del Servicio, sin
perjuicio de lo que establezca el contrato, tendr&#225; la
facultad para aplicar las normas relativas a las
destinaciones, comisiones de servicio y cometidos
funcionarios de los art&#237;culos 73 a 78 del decreto con
fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley N&#176; 18.834. Para estos efectos, los vi&#225;ticos se
pagar&#225;n conforme al decreto con fuerza de ley N&#176; 262, de
1977, del Ministerio de Hacienda, y al decreto supremo N&#176;
1, de 1991, del Ministerio de Hacienda, o el texto que lo
reemplace.

     Igualmente, podr&#225;n, en los casos que fuere procedente,
aplicarse las normas relativas a subrogaci&#243;n contempladas
en el P&#225;rrafo 4&#176; del T&#237;tulo III del decreto con fuerza de
ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869253">
          <Texto>
     Art&#237;culo 76.- Para efectos de la adecuada aplicaci&#243;n
de las normas sobre capacitaci&#243;n previstas en los
art&#237;culos 179 y siguientes del C&#243;digo del Trabajo, el
Director Nacional aprobar&#225; anualmente, mediante
resoluci&#243;n, los programas destinados a la capacitaci&#243;n y
perfeccionamiento del personal del Servicio, los que, en
todo caso, deber&#225;n ajustarse a los recursos que para estos
efectos contemple la ley de presupuestos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869254">
          <Texto>
     Art&#237;culo 77.- El personal del Servicio Nacional de la
Discapacidad tendr&#225; derecho a afiliarse a Servicios de
Bienestar, en los casos y condiciones que establezcan sus
estatutos. El Servicio Nacional de la Discapacidad
efectuar&#225; los aportes de bienestar respecto de cada
funcionario, sin sobrepasar el m&#225;ximo legal de los mismos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869255">
          <Texto>
     Art&#237;culo 78.- La responsabilidad disciplinaria del
personal del Servicio Nacional de la Discapacidad por los
actos realizados en el ejercicio de sus funciones podr&#225;
hacerse efectiva por la autoridad respectiva, de acuerdo al
procedimiento establecido en los art&#237;culos 126 y siguientes
del decreto con fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda.
   </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869256">
          <Texto>
     Art&#237;culo 79.- Las infracciones de los deberes y
prohibiciones establecidos en el T&#237;tulo III de la Ley
Org&#225;nica Constitucional de Bases Generales de la
Administraci&#243;n del Estado o en el contrato de trabajo en
que incurra el personal del Servicio Nacional de la
Discapacidad, ser&#225;n sancionadas con alguna de las
siguientes medidas:

     a) Censura;

     b) Multa, y

     c) Remoci&#243;n.

     Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a)
y b) precedentes se aplicar&#225;n tomando en cuenta la gravedad
de la falta cometida, la eventual reiteraci&#243;n de la
conducta, as&#237; como las circunstancias atenuantes y
agravantes que arroje el m&#233;rito de los antecedentes.

     La remoci&#243;n es la decisi&#243;n de la autoridad facultada
para contratar de poner t&#233;rmino a la relaci&#243;n laboral del
afectado. La remoci&#243;n proceder&#225; toda vez que los hechos
constitutivos de la infracci&#243;n vulneren gravemente el
principio de probidad y cuando se incurra en alguna de las
circunstancias previstas en el art&#237;culo 160 del C&#243;digo del
Trabajo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869257">
          <Texto>
     Art&#237;culo 80.- Sin perjuicio de las causales previstas
en los art&#237;culos 159 y siguientes del C&#243;digo del Trabajo y
en el inciso final del art&#237;culo anterior, la relaci&#243;n
laboral del personal del Servicio Nacional de la
Discapacidad, podr&#225; terminar, adem&#225;s, por evaluaci&#243;n
deficiente de su desempe&#241;o.

     Trat&#225;ndose de la causal a que se refiere el art&#237;culo
161 del C&#243;digo del Trabajo, su procedencia ser&#225;
determinada por el Director Nacional del Servicio y deber&#225;
ser siempre fundada en razones vinculadas al buen, oportuno
y eficiente funcionamiento del Servicio. La aplicaci&#243;n de
esta causal dar&#225; derecho a la indemnizaci&#243;n prevista en el
art&#237;culo 163 del C&#243;digo del Trabajo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869258">
          <Texto>
     Art&#237;culo 81.- Las resoluciones del Servicio Nacional
de la Discapacidad relativas a personal estar&#225;n exentas del
tr&#225;mite de toma de raz&#243;n por la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica.

     Sin perjuicio de lo anterior, el personal del Servicio
Nacional de la Discapacidad tendr&#225; derecho a reclamar ante
la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica si se produjere
alg&#250;n vicio de legalidad que afecte los derechos que le
confiere el contrato de trabajo o la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869259">
          <Texto>
     Art&#237;culo 82.- Der&#243;gase la ley N&#176; 19.284, que
establece normas para la plena integraci&#243;n social de las
personas con discapacidad, con excepci&#243;n del art&#237;culo 21,
de los art&#237;culos 25-A a 25-F, ambos inclusive, y del
art&#237;culo 65, los cuales se entienden vigentes para todos
los efectos legales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869260">
      <Texto>
     Disposiciones transitorias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Disposiciones transitorias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-09-25" derogado="no derogado" idParte="8869261">
          <Texto>
     Art&#237;culo primero.- Las disposiciones del inciso
primero del art&#237;culo 25 relativas a los canales de la
televisi&#243;n abierta y los proveedores de televisi&#243;n por
cable y las disposiciones del inciso segundo del mismo
art&#237;culo, deber&#225;n encontrarse &#237;ntegramente cumplidas
dentro del t&#233;rmino de tres a&#241;os, contado desde la
publicaci&#243;n en el Diario Oficial del reglamento a que se
refiere el inciso primero del citado art&#237;culo. Dicho
reglamento deber&#225; ser dictado en el plazo de seis meses
desde la publicaci&#243;n de esta ley, y establecer&#225; un patr&#243;n
progresivo que contemplar&#225;, como m&#237;nimo, cuotas de
programaci&#243;n accesible de, a lo menos, un treinta y tres
por ciento cada a&#241;o.
    
     Las exigencias establecidas en los art&#237;culos 26, 27 y
42 deber&#225;n ser cumplidas dentro del plazo de dos a&#241;os,
contado desde la publicaci&#243;n de esta ley en el Diario
Oficial.

     Los edificios existentes de uso p&#250;blico o que presten
un servicio a la comunidad, dispondr&#225;n de un plazo m&#225;ximo
de tres a&#241;os para hacer las adecuaciones de accesibilidad a
que se refiere el art&#237;culo 28 del presente cuerpo legal.
Dicho plazo se contar&#225; desde la publicaci&#243;n en el Diario
Oficial del respectivo reglamento que para estos efectos
dicte el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

     El acceso a los medios de transporte p&#250;blico de
pasajeros y a los bienes nacionales de uso p&#250;blico
administrados por el Estado, sus organismos o las
municipalidades, en especial, las v&#237;as p&#250;blicas, pasarelas
peatonales, parques, plazas y &#225;reas verdes, deber&#225;n ser
accesibles y utilizables en forma autovalente y sin
dificultad por personas con discapacidad, especialmente por
aqu&#233;llas con movilidad reducida, dentro del plazo de ocho
a&#241;os contado desde la publicaci&#243;n de esta ley en el Diario
Oficial. Corresponder&#225; al Ministerio de Planificaci&#243;n, en
conjunto con los Ministerios competentes, establecer las
normas y programas para asegurar este cumplimiento.

     Las exigencias se&#241;aladas en el art&#237;culo 31 deber&#225;n
ser implementadas dentro del plazo de dos a&#241;os, contado
desde la publicaci&#243;n de esta ley en el Diario Oficial.

     INCISO DEROGADO.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">PRIMERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869262">
          <Texto>
     Art&#237;culo segundo.- Agr&#233;gase en el n&#250;mero 7 del
art&#237;culo 154 del C&#243;digo del Trabajo, a continuaci&#243;n de la
expresi&#243;n "sexo de los trabajadores" la siguiente frase ",
y a los ajustes necesarios y servicios de apoyo que permitan
al trabajador con discapacidad un desempe&#241;o laboral
adecuado".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">SEGUNDO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869263">
          <Texto>
     Art&#237;culo tercero.- El Director Nacional ser&#225; el
sucesor legal del actual Secretario Ejecutivo de FONADIS,
para los efectos de los decretos con fuerza de ley N&#176;4, de
2003, y N&#176; 44, de 2004, ambos del Ministerio de Hacienda.

     Para todos los efectos legales el Servicio Nacional de
la Discapacidad a que se refiere el T&#237;tulo VII de la
presente ley, es el sucesor legal de la instituci&#243;n
establecida en el T&#237;tulo VII de la ley N&#176; 19.284, pasando
el personal que labora en &#233;ste &#250;ltimo a desempe&#241;arse, sin
soluci&#243;n de continuidad, en el Servicio que se crea por
esta ley.

     Dicho traspaso no podr&#225; significar, en caso alguno,
disminuci&#243;n de remuneraciones ni modificaci&#243;n de los
derechos laborales y previsionales del personal traspasado.

     El pago de los beneficios indemnizatorios al personal
traspasado se entender&#225; postergado, por causa que otorgue
derecho a percibirlo, hasta el cese de servicios en el
Servicio Nacional de la Discapacidad creado por la presente
ley. En tal caso, la indemnizaci&#243;n respectiva se
determinar&#225; computando tanto el tiempo servido al Servicio
a que se refiere la ley N&#176; 19.284 como en el Servicio que
crea la presente ley, seg&#250;n la remuneraci&#243;n que estuviere
percibiendo a la fecha del t&#233;rmino del contrato.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">TERCERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869264">
          <Texto>
     Art&#237;culo cuarto.- El Registro Nacional de la
Discapacidad a que se refiere el art&#237;culo 55 de esta ley,
suceder&#225; al Registro Nacional de la Discapacidad
establecido en la ley N&#176; 19.284. Para efectos de la
continuidad del servicio, el actual Registro Nacional de la
Discapacidad permanecer&#225; vigente mientras no se dicte el
reglamento que regula el Registro Nacional de la
Discapacidad establecido en la presente ley.
     </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">CUARTO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869265">
          <Texto>
     Art&#237;culo quinto.- Todos los reglamentos a los que se
refiere esta ley, deber&#225;n dictarse dentro del plazo de
nueve meses, contado desde su publicaci&#243;n en el Diario
Oficial. Lo anterior, no obsta exigir el cumplimiento de los
derechos, garant&#237;as y obligaciones consagrados en esta
ley.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">QUINTO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-01-03" derogado="no derogado" idParte="10298237">
          <Texto>
     Art&#237;culo sexto.- Los reglamentos a que hacen
referencia los art&#237;culos 8 ter y 26 ter deber&#225;n dictarse
dentro de los seis meses siguientes a la publicaci&#243;n de
esta ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">SEXTO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado">
    <Texto>
     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186;1&#186;
del Art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como
Ley de la Rep&#250;blica.
     
     Santiago, 3 de febrero de 2010.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la Rep&#250;blica.- Paula Quintana
Mel&#233;ndez, Ministra de Planificaci&#243;n.- Mar&#237;a Olivia Recart
Herrera, Ministra de Hacienda (S).

     Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Andrea
Soto Araya, Subsecretaria de Planificaci&#243;n (S)".</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2010-02-10" derogado="no derogado" idParte="8869267" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Tribunal Constitucional</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>
     Tribunal Constitucional

     Proyecto de ley que modifica la ley N&#186; 19.284, que
establece normas para la plena integraci&#243;n social de
personas con
discapacidad (Bolet&#237;n N&#186; 3875)

     La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable C&#225;mara de Diputados
envi&#243; el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el
control de constitucionalidad respecto de las normas que
regulan materias propias de ley org&#225;nica constitucional que
aquel contiene, y que por sentencia de 21 de enero de 2010
en los autos Rol N&#186; 1.577-09-CPR.

     Se declara:

     1) Que son constitucionales los art&#237;culos 25, inciso
segundo, 28, inciso cuarto, 34, inciso segundo, 35, 45, 81 y
82, en cuanto esta &#250;ltima disposici&#243;n deroga normas de
naturaleza org&#225;nica constitucional, del proyecto de ley
remitido.
     2) Que el art&#237;culo 57 del proyecto de ley remitido a
control es constitucional en el entendido de que lo
dispuesto en &#233;l es sin perjuicio del derecho que le asiste
a toda persona para interponer, ante los tribunales
competentes, las acciones que, en defensa de sus derechos e
intereses leg&#237;timos, contempla el Texto Constitucional.
     3) Que, por versar sobre materias que no son propias de
ley org&#225;nica constitucional, no corresponde a esta
Magistratura pronunciarse sobre los art&#237;culos 28, incisos
primero, segundo, tercero y quinto, 34, inciso primero, 61,
62, 66, 67, 72, 79 y 82, en lo que concierne a las normas de
ley com&#250;n que esta &#250;ltima disposici&#243;n deroga, del
proyecto remitido.

     Santiago, 21 de enero de 2010.- Marta de la Fuente
Olgu&#237;n, Secretaria.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
