<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="1007454" esTratado="no tratado" fechaVersion="2009-10-28" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2009-09-11" fechaPublicacion="2009-10-28">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>20381</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO SECRETAR&#205;A GENERAL DE LA PRESIDENCIA</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETAR&#205;A GENERAL DE LA PRESIDENCIA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>MODIFICA LA LEY N&#176; 17.997, ORG&#193;NICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Tribunal Constituciona l</Materia>
      <Materia>Jurisdicci&#243;n Constitucional </Materia>
      <Materia>Incompatibilidad de Cargos </Materia>
      <Materia>Declaraci&#243;n de Admisibilidad </Materia>
      <Materia>Ley no. 17.997 </Materia>
      <Materia>Ley no. 20.381</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>39497</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="2009-10-28" derogado="no derogado">
    <Texto>
LEY N&#218;M. 20.381

MODIFICA LA LEY N&#176; 17.997, ORG&#193;NICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n al siguiente

     Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-28" derogado="no derogado" idParte="8793045">
      <Texto>
     "Art&#237;culo &#250;nico.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en la ley N&#186; 17.997, Org&#225;nica Constitucional del Tribunal Constitucional:

     1) Reempl&#225;zase la denominaci&#243;n del Cap&#237;tulo I por la siguiente:

     "Cap&#237;tulo I

     De la Organizaci&#243;n, Competencia y Funcionamiento del Tribunal Constitucional"

     2) Agr&#233;gase, a continuaci&#243;n del ep&#237;grafe del Cap&#237;tulo I, un T&#237;tulo I del siguiente tenor:

     "T&#237;tulo I

     De la Organizaci&#243;n del Tribunal Constitucional"

     3) Sustit&#250;yese, en el art&#237;culo 1&#186;, el n&#250;mero "VII" por "VIII".

     4) Reempl&#225;zase, en el art&#237;culo 2&#186;, el inciso segundo por el siguiente:
     "Los miembros del Tribunal, al t&#233;rmino de su per&#237;odo, no podr&#225;n ser reelegidos, salvo aquel que habiendo sido elegido como reemplazante, haya ejercido el cargo por un per&#237;odo menor a cinco a&#241;os y tenga menos de 75 a&#241;os de edad.".

     5) Sustit&#250;yese el inciso primero del art&#237;culo 3&#186;, por el siguiente:
     "Art&#237;culo 3&#186;.- El Tribunal s&#243;lo podr&#225; ejercer su jurisdicci&#243;n a requerimiento de las personas y los &#243;rganos constitucionales legitimados de conformidad con el art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica o de oficio, en los casos se&#241;alados en la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica y en esta ley.".

     6) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 4&#186; por el siguiente:
     "Art&#237;culo 4&#186;.- Son p&#250;blicos los actos y resoluciones del Tribunal, as&#237; como sus fundamentos y los procedimientos que utilice. Sin embargo, el Tribunal, por resoluci&#243;n fundada acordada por los dos tercios de sus miembros, podr&#225; decretar reservados o secretos determinados documentos o actuaciones, incluidos los documentos agregados a un proceso, con sujeci&#243;n a lo prescrito en el art&#237;culo 8&#186;, inciso segundo, de la Constituci&#243;n.".

     7) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 5&#176;, por el siguiente:
     "Art&#237;culo 5&#176;.- Los ministros del Tribunal deber&#225;n elegir de entre ellos un Presidente por mayor&#237;a absoluta de votos. Si ninguno de los candidatos obtiene el qu&#243;rum necesario para ser elegido, se realizar&#225; una nueva votaci&#243;n, circunscrita a quienes hayan obtenido las dos primeras mayor&#237;as en la anterior. El Presidente durar&#225; dos a&#241;os en sus funciones y no podr&#225; ser reelegido dos veces consecutivas.".

     8) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 6&#186; por el siguiente:
     "Art&#237;culo 6&#186;.- Los Ministros del Tribunal tendr&#225;n la precedencia correspondiente a la antig&#252;edad de su nombramiento o de su primer nombramiento, cuando proceda.
     En caso que la antig&#252;edad sea la misma se atender&#225; para ello al orden que determine el Tribunal, en votaci&#243;n especialmente convocada al efecto. Con todo, el Ministro que haya desempe&#241;ado el cargo de Presidente en el per&#237;odo anterior tendr&#225; la primera precedencia en el siguiente.
     El Presidente ser&#225; subrogado por el Ministro que lo siga en el orden de precedencia que se halle presente y as&#237; sucesivamente.
     Del mismo modo ser&#225; subrogado el Presidente de cada sala.".

     9) Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el art&#237;culo 8&#186;:
     a) Incorp&#243;rase la siguiente letra b), pasando las actuales letras b), c), d), e) y f) a ser letras c), d), e), f) y g), respectivamente:
     "b) Distribuir de modo equitativo entre las dos salas del Tribunal, las causas que a ellas les corresponda conocer, tomando en consideraci&#243;n la naturaleza, complejidad y cantidad de los asuntos que est&#233;n actualmente sometidos al conocimiento de las salas;".
     b) Sustit&#250;yese la letra b), que ha pasado a ser c), por la siguiente:
     "c) Formar las tablas que correspondan al pleno y a las salas de conformidad con lo previsto en el art&#237;culo 29 y designar, en los asuntos de que conozca el pleno, al Ministro que corresponda para la redacci&#243;n del fallo;".
     c) Reempl&#225;zase en la letra f), que ha pasado a ser g), el punto final (.) por una coma (,), agreg&#225;ndose a continuaci&#243;n la oraci&#243;n "salvo en los asuntos a que se refieren los n&#250;meros 6&#176; y 7&#176; del art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica, y".
     d) Agr&#233;gase una letra h), del siguiente tenor:
     "h) Rendir anualmente una cuenta p&#250;blica del funcionamiento del Tribunal.".

     10) Incorp&#243;rase el siguiente art&#237;culo 8&#186; bis, nuevo:
     "Art&#237;culo 8&#186; bis.- El Ministro que, conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 25 B de esta ley, presida la sala que no integre el Presidente del Tribunal, tendr&#225; respecto a las sesiones que ella celebre las atribuciones que se&#241;ala el art&#237;culo 8&#176;, en lo que corresponda.".

     11) Agr&#233;gase en el art&#237;culo 9&#176; el siguiente inciso segundo:
     "Producida la subrogaci&#243;n del Secretario por un Relator, de acuerdo a lo previsto en el art&#237;culo 87, el Oficial Primero m&#225;s antiguo, previo juramento o promesa, podr&#225; autorizar las providencias y dem&#225;s actuaciones del Tribunal.".

     12) Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo 12 bis, nuevo:
     "Art&#237;culo 12 bis.- Los ministros no podr&#225;n ejercer la profesi&#243;n de abogado, incluyendo la judicatura, ni podr&#225;n celebrar o caucionar contratos con el Estado. Tampoco podr&#225;n actuar, ya sea por s&#237; o por interp&#243;sita persona, natural o jur&#237;dica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte, como mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de car&#225;cter administrativo, en la provisi&#243;n de empleos p&#250;blicos, consejer&#237;as, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podr&#225;n ser directores de banco o de alguna sociedad an&#243;nima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
     El cargo de ministro es incompatible con los de diputado y senador, y con todo empleo o comisi&#243;n retribuido con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales aut&#243;nomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervenci&#243;n por aportes de capital, y con toda otra funci&#243;n o comisi&#243;n de la misma naturaleza. Se except&#250;an los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual car&#225;cter en establecimientos p&#250;blicos o privados de la ense&#241;anza superior, media y especial, hasta un m&#225;ximo de doce horas semanales, fuera de las horas de audiencia. Sin embargo, no se considerar&#225;n labores docentes las que correspondan a la direcci&#243;n superior de una entidad acad&#233;mica, respecto de las cuales regir&#225; la incompatibilidad a que se refiere este inciso.
     Asimismo, el cargo de ministro es incompatible con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honores, en las entidades fiscales aut&#243;nomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participaci&#243;n por aporte de capital.".

     13) Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el art&#237;culo 13:
     a) Supr&#237;mese, en el encabezamiento del inciso primero, la frase "inciso quinto del".
     b) Reempl&#225;zase, en el encabezamiento del inciso primero, el n&#250;mero "81" por "92".
     c) Reempl&#225;zase el N&#186; 5 del inciso primero por el siguiente:
     "5) Incompatibilidad sobreviniente en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo 92 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica.".
     d) Sustit&#250;yese, en el inciso segundo, la expresi&#243;n "miembros procesados" por "miembros acusados".

     14) Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el art&#237;culo 14:
     a) Reempl&#225;zase el inciso primero por el siguiente:
     "Art&#237;culo 14.- Si cesare en el cargo alg&#250;n Ministro, el Presidente del Tribunal comunicar&#225; de inmediato este hecho al Presidente de la Rep&#250;blica, al Senado, a la C&#225;mara de Diputados o a la Corte Suprema, seg&#250;n corresponda, para los efectos de su reemplazo.".
     b) Der&#243;ganse los incisos segundo y tercero.

     15) Sustit&#250;yese, en el inciso primero del art&#237;culo 14 bis, la expresi&#243;n "abogados integrantes" por "suplentes de ministro".

     16) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 15, por el siguiente:
     "Art&#237;culo 15.- Cada tres a&#241;os, en el mes de enero que corresponda, se proceder&#225; a la designaci&#243;n de dos suplentes de ministro que re&#250;nan los requisitos para ser nombrado miembro del Tribunal, quienes podr&#225;n reemplazar a los ministros e integrar el pleno o cualquiera de las salas s&#243;lo en caso que no se alcance el respectivo qu&#243;rum para sesionar.
     Los suplentes de ministro a que se refiere el inciso anterior ser&#225;n nombrados por el Presidente de la Rep&#250;blica, con acuerdo del Senado, eligi&#233;ndolos de una n&#243;mina de siete personas que propondr&#225; el Tribunal Constitucional, previo concurso p&#250;blico de antecedentes, el que deber&#225; fundarse en condiciones objetivas, p&#250;blicas, transparentes y no discriminatorias. El Tribunal formar&#225; la n&#243;mina en una misma y &#250;nica votaci&#243;n p&#250;blica, en la que cada uno de los ministros tendr&#225; derecho a votar por cinco personas, resultando elegidos quienes obtengan las siete primeras mayor&#237;as. El Senado adoptar&#225; el acuerdo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesi&#243;n especialmente convocada al efecto, debiendo pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. Si el Senado no aprobare la proposici&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica, el Tribunal Constitucional deber&#225; presentar una nueva lista, en conformidad a las disposiciones del presente inciso, dentro de los sesenta d&#237;as siguientes al rechazo, proponiendo dos nuevos nombres en sustituci&#243;n de los rechazados, repiti&#233;ndose este procedimiento hasta que se aprueben los nombramientos.
     Los suplentes de ministro concurrir&#225;n a integrar el pleno o las salas de acuerdo al orden de precedencia que se establezca por sorteo p&#250;blico. La resoluci&#243;n del Presidente del Tribunal que designe a un suplente de ministro para integrar el pleno o las salas deber&#225; ser fundada y publicarse en la p&#225;gina web del Tribunal.
     Los suplentes de ministro tendr&#225;n las mismas prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que los ministros y regir&#225;n para ellos las mismas causales de implicancia que afectan a estos. Sin embargo, no cesar&#225;n en sus funciones al cumplir 75 a&#241;os de edad ni se les aplicar&#225; la incompatibilidad con funciones docentes a que se refiere el art&#237;culo 12 bis.
     Los suplentes de ministro deber&#225;n destinar a lo menos media jornada a las tareas de integraci&#243;n y a las dem&#225;s que les encomiende el Tribunal y recibir&#225;n una remuneraci&#243;n mensual equivalente al cincuenta por ciento de la de un ministro.".

     17) Reempl&#225;zanse los incisos segundo, tercero y cuarto del art&#237;culo 16, por el siguiente:
     "El Tribunal, mediante auto acordado, establecer&#225; sus sesiones ordinarias y horarios de audiencia.".

     18) Reempl&#225;zase, al final del inciso segundo del art&#237;culo 17, el punto final (.) por una coma (,), agreg&#225;ndose a continuaci&#243;n las palabras "mediante resoluci&#243;n fundada.".

     19) Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el art&#237;culo 19:
     a) Sustit&#250;yense, en el inciso primero, los n&#250;meros "12&#176;" y "82", por "16&#176;" y "93", respectivamente.
     b) Sustit&#250;yense, en el inciso segundo, los n&#250;meros "8&#186;", "10&#186;", "11&#186;" y "82" por "10&#186;", "13&#186;", "14&#186;" y "93", respectivamente.
     c) Reempl&#225;zase el inciso cuarto, por el siguiente:
     "Las implicancias podr&#225;n ser promovidas por el Ministro afectado, por cualquiera de los dem&#225;s Ministros, y por los &#243;rganos constitucionales interesados que se hayan hecho parte.".
     d) Agr&#233;gase el siguiente nuevo inciso sexto, pasando el actual inciso sexto a ser s&#233;ptimo:
     "Ser&#225;, adem&#225;s, causal de implicancia la existencia actual de relaciones laborales, comerciales o societarias de un Ministro con el abogado o procurador que act&#250;e en alguno de los procesos que se sustancian ante el Tribunal.".

     20) Reempl&#225;zase, en el art&#237;culo 21, la expresi&#243;n "procesado" por "acusado".

     21) Sustit&#250;yese, en el inciso segundo del art&#237;culo 22, la referencia al art&#237;culo "14" por otra al art&#237;culo "15".

     22) Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 25, el siguiente art&#237;culo 25 A, nuevo:
     "Art&#237;culo 25 A.- El Tribunal, en sesiones especialmente convocadas al efecto, podr&#225; dictar autos acordados sobre materias que no sean propias del dominio legal y que tengan como objetivo la buena administraci&#243;n y funcionamiento del Tribunal.".

     23) Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 25 A nuevo, un T&#237;tulo II del siguiente tenor:

     "T&#237;tulo II

     De la Competencia y Funcionamiento del Tribunal Constitucional"

     24) Agr&#233;gase un art&#237;culo 25 B, nuevo, del siguiente tenor:
     "Art&#237;culo 25 B.- El Tribunal funcionar&#225; en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el qu&#243;rum para sesionar ser&#225; de, a lo menos, ocho miembros, y en el segundo de, a lo menos, cuatro. Cada sala, en caso de necesidad, podr&#225; integrarse con Ministros de la otra sala.
     En el mes de diciembre de cada a&#241;o, en una sesi&#243;n p&#250;blica especialmente convocada al efecto, una comisi&#243;n formada por el Presidente del Tribunal y los dos Ministros m&#225;s antiguos del mismo, designar&#225; a los Ministros que integrar&#225;n las dos salas del Tribunal a partir del mes de marzo siguiente. La sala que integre el Presidente del Tribunal ser&#225; presidida por &#233;ste, y la otra, por el Ministro m&#225;s antiguo presente que forme parte de ella.
     Las sesiones ordinarias se suspender&#225;n en el mes de febrero de cada a&#241;o.
     Las sesiones extraordinarias se celebrar&#225;n cuando las convoque el Presidente del Tribunal o de la sala respectiva, de propia iniciativa o a solicitud de tres o m&#225;s de los miembros del Tribunal, trat&#225;ndose de sesiones extraordinarias del pleno, o a solicitud de dos o m&#225;s de los miembros de la sala respectiva, trat&#225;ndose de sesiones extraordinarias de sala.
     Cada sala representar&#225; al Tribunal en los asuntos de que conozca.".

     25) Incorp&#243;rase el siguiente art&#237;culo 25 C, nuevo:
     "Art&#237;culo 25 C.- Corresponder&#225; al pleno del Tribunal:
     1&#176; Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten alg&#250;n precepto de la Constituci&#243;n, de las leyes org&#225;nicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas &#250;ltimas, antes de su promulgaci&#243;n.
     2&#176; Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.
     3&#176; Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitaci&#243;n de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobaci&#243;n del Congreso.
     4&#176; Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley.
     5&#176; Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relaci&#243;n a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones.
     6&#176; Resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicaci&#243;n en cualquier gesti&#243;n que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constituci&#243;n.
     7&#176; Pronunciarse sobre la admisibilidad de la cuesti&#243;n de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable.
     8&#176; Resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral 6&#176; de este art&#237;culo.
     9&#176; Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la Rep&#250;blica no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda.
     10&#176; Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resoluci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica que la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al art&#237;culo 99 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica.
     11&#186; Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria aut&#243;noma del Presidente de la Rep&#250;blica, cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del art&#237;culo 63 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica.
     12&#176; Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos pol&#237;ticos, como asimismo, la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participaci&#243;n en los hechos que motivaron la declaraci&#243;n de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los p&#225;rrafos sexto, s&#233;ptimo y octavo del n&#250;mero 15&#176;, del art&#237;culo 19, de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la Rep&#250;blica o el Presidente electo, la referida declaraci&#243;n requerir&#225;, adem&#225;s, el acuerdo del Senado adoptado por la mayor&#237;a de sus miembros en ejercicio.
     13&#176; Informar al Senado en los casos a que se refiere el art&#237;culo 53, n&#250;mero 7&#176;, de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica.
     14&#176; Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempe&#241;ar simult&#225;neamente otras funciones.
     15&#176; Determinar la admisibilidad y pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesaci&#243;n en el cargo de los parlamentarios.
     16&#176; Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los t&#233;rminos del inciso final del art&#237;culo 60 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica y pronunciarse sobre su renuncia al cargo.
     17&#186; Ejercer las dem&#225;s atribuciones que le confieran la Constituci&#243;n Pol&#237;tica y la presente ley.".

     26) Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo 25 D, nuevo:
     "Art&#237;culo 25 D.- Corresponder&#225; a las salas del Tribunal:
     1&#176; Pronunciarse sobre las admisibilidades que no sean de competencia del pleno.
     2&#176; Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades pol&#237;ticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.
     3&#176; Resolver la suspensi&#243;n del procedimiento en que se ha originado la acci&#243;n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
     4&#186; Ejercer las dem&#225;s atribuciones que le confieran la Constituci&#243;n y la presente ley.".

     27) Der&#243;gase el inciso segundo del art&#237;culo 27.

     28) Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el art&#237;culo 29:
     a) En el inciso primero, sustit&#250;yese la frase que sigue a la coma (,) y que comienza con la palabra "salvo", por la siguiente: "sin perjuicio de la preferencia que, por motivos justificados y mediante resoluci&#243;n fundada, se haya otorgado a alguno de ellos.".
     b) Reempl&#225;zase, en el inciso segundo, el n&#250;mero "82" por "93".

     29) Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo 30 bis, nuevo:
     "Art&#237;culo 30 bis.- Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en esta ley que autorizan al Tribunal, en pleno o representado por una de sus salas, para decretar medidas cautelares, como la suspensi&#243;n del procedimiento, el Tribunal podr&#225;, por resoluci&#243;n fundada, a petici&#243;n de parte o de oficio, decretarlas desde que sea acogido a tramitaci&#243;n el respectivo requerimiento, aun antes de su declaraci&#243;n de admisibilidad, en los casos en que dicha declaraci&#243;n proceda. De la misma forma, podr&#225; dejarlas sin efecto y concederlas nuevamente, de oficio o a petici&#243;n de parte, cuantas veces sea necesario, de acuerdo al m&#233;rito del proceso.".

     30) Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo 31 bis, nuevo:
     "Art&#237;culo 31 bis.- Las sentencias del Tribunal se publicar&#225;n &#237;ntegramente en su p&#225;gina web, o en otro medio electr&#243;nico an&#225;logo, sin perjuicio de las publicaciones que ordenan la Constituci&#243;n y esta ley en el Diario Oficial. El env&#237;o de ambas publicaciones deber&#225; ser simult&#225;neo.
     Las sentencias reca&#237;das en las cuestiones de constitucionalidad promovidas en virtud de los n&#250;meros 2&#176;, 4&#176;, 7&#176; y 16&#176; del art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n se publicar&#225;n en el Diario Oficial in extenso. Las restantes que deban publicarse lo ser&#225;n en extracto, que contendr&#225; a lo menos la parte resolutiva del fallo.
     Tambi&#233;n se publicar&#225;n en la p&#225;gina web del Tribunal, al menos, las resoluciones que pongan t&#233;rmino al proceso o hagan imposible su prosecuci&#243;n, el listado de causas ingresadas y fecha del ingreso, las tablas de las salas y del pleno, la designaci&#243;n de relator, de la sala que deba resolver sobre la admisibilidad del requerimiento y de ministro redactor y las actas de sesiones y los acuerdos del pleno.
     La publicaci&#243;n de resoluciones en el Diario Oficial deber&#225; practicarse dentro de los tres d&#237;as siguientes a su dictaci&#243;n.".

     31) Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo 32 A, nuevo:
     "Art&#237;culo 32 A.- En los casos en que la cuesti&#243;n que se somete al Tribunal sea promovida mediante acci&#243;n p&#250;blica, o por la parte en el juicio o gesti&#243;n judicial en que se solicita la inaplicabilidad de un precepto legal o la inconstitucionalidad de un auto acordado, las personas naturales o jur&#237;dicas que lo promuevan deber&#225;n se&#241;alar en su primera presentaci&#243;n al Tribunal un domicilio conocido dentro de la provincia de Santiago. La presentaci&#243;n ser&#225; patrocinada y suscrita por un abogado habilitado para ejercer la profesi&#243;n.
     Las resoluciones que se dicten en los procesos indicados en el inciso anterior se notificar&#225;n por carta certificada a la parte o a quien la represente.
     Las sentencias definitivas se notificar&#225;n personalmente o, si ello no es posible, por c&#233;dula, en el domicilio que haya se&#241;alado la parte en el expediente. En ambos casos la notificaci&#243;n se practicar&#225; por un Ministro de Fe designado por el Tribunal.
     Las comunicaciones a que se refiere esta ley, que deban hacerse a los &#243;rganos constitucionales interesados o que sean parte en el proceso, se efectuar&#225;n mediante oficio.
     De dichas actuaciones o diligencias se dejar&#225; constancia en el expediente respectivo.
     La fecha de las notificaciones efectuadas por carta certificada y mediante las comunicaciones a que se refiere esta ley ser&#225;, para todos los efectos legales, la del tercer d&#237;a siguiente a su expedici&#243;n.
     En el caso de la C&#225;mara de Diputados y del Senado los oficios se dirigir&#225;n a los respectivos Presidentes, quienes estar&#225;n obligados a dar cuenta a la sala en la primera sesi&#243;n que se celebre. Se entender&#225;n oficialmente recibidos y producir&#225;n sus efectos una vez que se haya dado cuenta de los mismos. En el caso del Presidente de la Rep&#250;blica, los oficios se dirigir&#225;n por intermedio del Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia y se entender&#225;n oficialmente recibidos y producir&#225;n sus efectos una vez ingresados a la Oficina de Partes de dicho Ministerio.
     Con todo, el Tribunal podr&#225; autorizar otras formas de notificaci&#243;n que, en la primera comparecencia, le sean solicitadas por alguno de los &#243;rganos o personas que intervengan ante &#233;l. La forma particular de notificaci&#243;n que se autorice s&#243;lo ser&#225; aplicable al peticionario y, en cualquier caso, deber&#225; dejarse constancia de la actuaci&#243;n en el respectivo expediente el mismo d&#237;a en que se realice.".

     32) Introd&#250;cese el siguiente art&#237;culo 32 B, nuevo:
     "Art&#237;culo 32 B.- El Tribunal oir&#225; alegatos en la vista de la causa en los casos a que se refieren los n&#250;meros 2&#186;, 6&#176;, 8&#186;, 9&#186;, 10&#176;, 11&#176;, 14&#176; y 15&#176; del art&#237;culo 25 C.

     En los dem&#225;s casos, el Tribunal podr&#225; disponer que se oigan alegatos.
     La duraci&#243;n, forma y condiciones de los alegatos ser&#225;n establecidas por el Tribunal, mediante auto acordado.
     En los casos en que se oigan alegatos la relaci&#243;n ser&#225; p&#250;blica.".

     33) Incorp&#243;rase el siguiente art&#237;culo 32 C, nuevo:
     "Art&#237;culo 32 C.- Son &#243;rganos y personas legitimadas aquellos que, de conformidad con el art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, est&#225;n habilitados para promover ante el Tribunal cada una de las cuestiones y materias de su competencia.
     Son &#243;rganos constitucionales interesados aquellos que, de conformidad a esta ley, pueden intervenir en cada una de las cuestiones que se promuevan ante el Tribunal, sea en defensa del ejercicio de sus potestades, sea en defensa del orden jur&#237;dico vigente.
     Son parte en los procesos seguidos ante el Tribunal el o los &#243;rganos y la o las personas que, estando constitucionalmente legitimadas, han promovido una cuesti&#243;n ante &#233;l, y las dem&#225;s partes de una gesti&#243;n o juicio pendiente en que se ha promovido una cuesti&#243;n de inaplicabilidad de un precepto legal o de inconstitucionalidad de un auto acordado. Tambi&#233;n podr&#225;n serlo los &#243;rganos constitucionales interesados que, teniendo derecho a intervenir en una cuesti&#243;n, expresen su voluntad de ser tenidos como parte dentro del mismo plazo que se les confiera para formular observaciones y presentar antecedentes.".

     34) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 33 por el siguiente:
     "Art&#237;culo 33.- Ser&#225;n aplicables, adem&#225;s, en cuanto corresponda, las normas contenidas en los T&#237;tulos II, V y VII del Libro Primero del C&#243;digo de Procedimiento Civil, en lo que no sean contrarias a esta ley.
     Con todo, los plazos de d&#237;as establecidos en esta ley ser&#225;n de d&#237;as corridos y no se suspender&#225;n durante los feriados. En ning&#250;n caso el vencimiento de un plazo fijado para una actuaci&#243;n o resoluci&#243;n del Tribunal, le impedir&#225; decretarla o dictarla con posterioridad.
     En los casos en que la presente ley fija plazos al Tribunal para admitir a tramitaci&#243;n un asunto, pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo y dictar sentencia, los mismos se contar&#225;n desde que se d&#233; cuenta de &#233;ste en la sala o el pleno, seg&#250;n corresponda, o desde que la causa quede en estado de dictarse sentencia, en su caso.".

     35) Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 33, los siguientes art&#237;culos, nuevos:
     "Art&#237;culo 33 A.- Mientras no sea declarada su admisibilidad, las cuestiones promovidas ante el Tribunal por los &#243;rganos o personas legitimados podr&#225;n ser retiradas por quien las haya promovido y se tendr&#225;n como no presentadas.
     El retiro de las firmas por parte de parlamentarios que hayan promovido una cuesti&#243;n ante el Tribunal producir&#225; el efecto previsto en el inciso anterior, siempre que se efect&#250;e antes de que se d&#233; cuenta de ella al pleno o a la sala, seg&#250;n corresponda, y que, por el n&#250;mero de firmas retiradas, el requerimiento deje de cumplir con el qu&#243;rum requerido por la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica.
     Declarada su admisibilidad, dichos &#243;rganos y personas podr&#225;n expresar al Tribunal su voluntad de desistirse. En tal caso, se dar&#225; traslado del desistimiento a las partes y se comunicar&#225; a los &#243;rganos constitucionales interesados, confiri&#233;ndoles un plazo de cinco d&#237;as para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.
     El desistimiento ser&#225; resuelto y producir&#225; los efectos previstos en las normas pertinentes del T&#237;tulo XV del Libro Primero del C&#243;digo de Procedimiento Civil, en lo que sea aplicable.
     Art&#237;culo 33 B.- El abandono del procedimiento s&#243;lo proceder&#225; en las cuestiones de inaplicabilidad a que se refiere el n&#250;mero 6&#186; del art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica que hayan sido promovidas por una de las partes en el juicio o gesti&#243;n pendiente en que el precepto impugnado habr&#225; de aplicarse.
     El procedimiento se entender&#225; abandonado cuando todas las partes del proceso hayan cesado en su prosecuci&#243;n durante tres meses, contados desde la fecha de la &#250;ltima resoluci&#243;n reca&#237;da en alguna gesti&#243;n &#250;til para darle curso progresivo.
     El abandono no podr&#225; hacerse valer por la parte que haya promovido la cuesti&#243;n de inconstitucionalidad. Si renovado el procedimiento, las dem&#225;s partes realizan cualquier gesti&#243;n que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerar&#225; que renuncian a este derecho.
     Una vez alegado el abandono, el Tribunal dar&#225; traslado a las dem&#225;s partes y lo comunicar&#225; a los &#243;rganos constitucionales interesados, confiri&#233;ndoles un plazo de cinco d&#237;as para formular las observaciones que estimen pertinentes.
     El abandono del procedimiento declarado por el Tribunal producir&#225; los efectos previstos en el T&#237;tulo XVI del Libro Primero del C&#243;digo de Procedimiento Civil.".

     36) Modif&#237;case el art&#237;culo 34 de la manera que se indica:
     a) Reempl&#225;zase el inciso primero por el siguiente:
     "En el caso del n&#250;mero 1&#176; del art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n, corresponder&#225; al Presidente de la C&#225;mara de origen enviar al Tribunal los proyectos de las leyes que interpreten alg&#250;n precepto de la Constituci&#243;n, de las leyes org&#225;nicas constitucionales y de los tratados que contengan normas sobre materias propias de estas &#250;ltimas.".
     b) Sustit&#250;yense, en el inciso segundo, las palabras "inciso tercero" por "inciso segundo" y el n&#250;mero "82" por "93".
     c) Agr&#233;gase, en su inciso segundo, despu&#233;s de la expresi&#243;n "el proyecto", la oraci&#243;n "o el tratado" y, en su inciso tercero, despu&#233;s de la palabra "proyecto", la expresi&#243;n "o del tratado".

     37) Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el art&#237;culo 35:
     a) Agr&#233;gase en su inciso segundo, despu&#233;s de la expresi&#243;n "del proyecto", la oraci&#243;n "o de las normas respectivas del tratado, dentro del plazo de treinta d&#237;as, prorrogable hasta por otros quince, en casos calificados y por resoluci&#243;n fundada".
     b) Incorp&#243;rase un nuevo inciso final, del siguiente tenor:
     "Si el Tribunal resuelve que uno o m&#225;s preceptos de un tratado son inconstitucionales, deber&#225; declararlo as&#237; por resoluci&#243;n fundada cuyo texto &#237;ntegro se remitir&#225; a la C&#225;mara de origen. La inconstitucionalidad total impedir&#225; que el Presidente de la Rep&#250;blica ratifique y promulgue el tratado. La inconstitucionalidad parcial facultar&#225; al Presidente de la Rep&#250;blica para decidir si el tratado se ratifica y promulga sin las normas objetadas, en caso de ser ello procedente conforme a las normas del propio tratado y a las normas generales del derecho internacional.".

     38) Agr&#233;gase, como inciso segundo del art&#237;culo 36, el siguiente:
     "En el caso de un tratado internacional respecto del cual se ha declarado su inconstitucionalidad parcial, se comunicar&#225; el acuerdo aprobado por el Congreso Nacional, con el qu&#243;rum correspondiente, y las normas cuya inconstitucionalidad se haya dispuesto, para que el Presidente de la Rep&#250;blica decida si har&#225; uso de la facultad se&#241;alada en el inciso final del art&#237;culo anterior.".

     39) Agr&#233;gase, en el art&#237;culo 37, despu&#233;s de la expresi&#243;n "sobre la constitucionalidad", la oraci&#243;n "de las normas de un tratado o", y adici&#243;nase el siguiente inciso segundo:
     "Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, no podr&#225; declararse inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva.".

     40) Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 37, los siguientes art&#237;culos nuevos, precedidos de un P&#225;rrafo 2, nuevo, alter&#225;ndose la numeraci&#243;n de los p&#225;rrafos siguientes, con el ep&#237;grafe: "Cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados".
     "Art&#237;culo 37 A.- En el caso del n&#250;mero 2&#176; del art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, son &#243;rganos legitimados el Presidente de la Rep&#250;blica, cualquiera de las C&#225;maras o diez de sus miembros en ejercicio; y personas legitimadas las que sean parte en una gesti&#243;n o juicio pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuaci&#243;n en un procedimiento penal, que sean afectadas en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en un auto acordado.
     El requerimiento deber&#225; formularse en la forma se&#241;alada en el inciso primero del art&#237;culo 39 y a &#233;l se acompa&#241;ar&#225; el respectivo auto acordado, con indicaci&#243;n concreta de la parte impugnada y de la impugnaci&#243;n. Si lo interpone una persona legitimada deber&#225;, adem&#225;s, mencionar con precisi&#243;n la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales.
     La interposici&#243;n del requerimiento no suspender&#225; la aplicaci&#243;n del auto acordado impugnado.
     Art&#237;culo 37 B.- Presentado el requerimiento, la sala que corresponda examinar&#225; si cumple con los requisitos se&#241;alados en el art&#237;culo anterior y, en caso de no cumplirlos, no ser&#225; acogido a tramitaci&#243;n y se tendr&#225; por no presentado, para todos los efectos legales. La resoluci&#243;n que no acoja a tramitaci&#243;n el requerimiento ser&#225; fundada y deber&#225; dictarse dentro del plazo de tres d&#237;as, contado desde la presentaci&#243;n del mismo.
     No obstante, trat&#225;ndose de defectos de forma o de la omisi&#243;n de antecedentes que deb&#237;an acompa&#241;arse, el Tribunal, en la misma resoluci&#243;n a que se refiere el inciso anterior, otorgar&#225; a los interesados un plazo de tres d&#237;as para que subsanen aqu&#233;llos o completen &#233;stos. Si as&#237; no lo hacen, el requerimiento se tendr&#225; por no presentado, para todos los efectos legales.
     Art&#237;culo 37 C.- Dentro del plazo de cinco d&#237;as, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitaci&#243;n, el Tribunal se pronunciar&#225; sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el art&#237;culo 32 B el Tribunal acoge la solicitud, dar&#225; traslado de esta cuesti&#243;n, por tres d&#237;as, al tribunal que haya dictado el auto acordado impugnado y a los &#243;rganos y las personas legitimados.
     Proceder&#225; declarar la inadmisibilidad de la cuesti&#243;n de inconstitucionalidad, en los siguientes casos:
     1&#176; Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u &#243;rgano legitimado;
     2&#176; Cuando se promueva respecto de un auto acordado o de una de sus disposiciones, que hayan sido declarados constitucionales en una sentencia previa dictada de conformidad a este P&#225;rrafo y se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia;
     3&#176; Cuando no exista gesti&#243;n, juicio o proceso penal pendiente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada, y
     4&#176; Cuando no se indique la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada.
     Declarada la inadmisibilidad por resoluci&#243;n fundada, &#233;sta ser&#225; notificada a quien haya recurrido y el requerimiento se tendr&#225; por no presentado, para todos los efectos legales.
     Art&#237;culo 37 D.- Declarada la admisibilidad del requerimiento, se comunicar&#225; a la Corte Suprema, a la Corte de Apelaciones o al Tribunal Calificador de Elecciones que haya dictado el auto acordado impugnado y, cuando corresponda, se comunicar&#225; al tribunal de la gesti&#243;n o juicio pendiente y se notificar&#225; a las partes de &#233;ste, envi&#225;ndoles copia del requerimiento, para que, en el plazo de diez d&#237;as, hagan llegar al Tribunal las observaciones y los antecedentes que estimen pertinentes.
     Declarada la admisibilidad, la resoluci&#243;n se notificar&#225; a quien haya requerido.
     La resoluci&#243;n que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no ser&#225; susceptible de recurso alguno.
     Art&#237;culo 37 E.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos para ello, el Tribunal proceder&#225; conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 43. El plazo para dictar sentencia ser&#225; de treinta d&#237;as, contado desde que concluya la tramitaci&#243;n de la causa, t&#233;rmino que podr&#225; ser prorrogado hasta por otros quince d&#237;as, por resoluci&#243;n fundada del Tribunal.
     Art&#237;culo 37 F.- Excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podr&#225; declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado &#250;nicamente en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis. En este caso, deber&#225; advertirles acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles as&#237; referirse a ello. Dicha advertencia podr&#225; efectuarse en cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa, cuando proceda, y tambi&#233;n como medida para mejor resolver.
     Art&#237;culo 37 G.- La sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de un auto acordado, deber&#225; publicarse en el Diario Oficial dentro de los tres d&#237;as siguientes a su dictaci&#243;n. Desde dicha publicaci&#243;n, el auto acordado, o la parte de &#233;l que hubiere sido declarada inconstitucional, se entender&#225; derogado, lo que no producir&#225; efecto retroactivo.
     Art&#237;culo 37 H.- Habi&#233;ndose pronunciado el Tribunal sobre la constitucionalidad de un auto acordado, no se admitir&#225; a tramitaci&#243;n ning&#250;n requerimiento para resolver sobre cuestiones de constitucionalidad del mismo, a menos que se invoque un vicio distinto del hecho valer con anterioridad.
     Art&#237;culo 37 I.- En el caso del requerimiento deducido por una parte en un juicio o gesti&#243;n pendiente ante un tribunal ordinario o especial, el Tribunal impondr&#225; las costas a la persona natural o jur&#237;dica que haya solicitado su intervenci&#243;n, si el requerimiento es rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal podr&#225; eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivo plausible para deducir su acci&#243;n, sobre lo cual har&#225; declaraci&#243;n expresa en su resoluci&#243;n.
     Para los efectos de las costas, se aplicar&#225; lo dispuesto en el art&#237;culo 47 Y de esta ley.".

     41) Reempl&#225;zase, en el P&#225;rrafo 2 del T&#237;tulo II, el guarismo "2" por "3", y sustit&#250;yese su denominaci&#243;n por la siguiente:
     "Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos de ley, de reforma constitucional y tratados en tramitaci&#243;n legislativa".

     42) Reempl&#225;zase el inciso primero del art&#237;culo 38, por el siguiente:
     "Art&#237;culo 38.- En el caso del n&#250;mero 3&#176; del art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, son &#243;rganos legitimados el Presidente de la Rep&#250;blica, cualquiera de las C&#225;maras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio.".

     43) Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo 38 bis, nuevo:
     "Art&#237;culo 38 bis.- Para los efectos de la oportunidad en que debe formularse el requerimiento, la promulgaci&#243;n se entender&#225; efectuada por el Presidente de la Rep&#250;blica cuando ingrese a la oficina de partes de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica el respectivo decreto promulgatorio.
     En ning&#250;n caso se podr&#225;n admitir a tramitaci&#243;n requerimientos formulados con posterioridad a ese instante. Tampoco podr&#225;n admitirse requerimientos contra tratados si estos se presentan despu&#233;s del quinto d&#237;a siguiente a la remisi&#243;n de la comunicaci&#243;n que informa la aprobaci&#243;n del tratado por el Congreso Nacional.".

     44) Reempl&#225;zase, en el art&#237;culo 40, el n&#250;mero "82" por "93".

     45) Reempl&#225;zanse los incisos primero y segundo del art&#237;culo 41, por los siguientes:
     "Art&#237;culo 41.- Si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en el art&#237;culo 39, no ser&#225; acogido a tramitaci&#243;n y se tendr&#225; por no presentado, para todos los efectos legales. La resoluci&#243;n que no lo acoja a tramitaci&#243;n deber&#225; ser fundada, se dictar&#225; en el plazo de dos d&#237;as, contado desde que se d&#233; cuenta, y se notificar&#225; a quien lo haya formulado.
     No obstante, trat&#225;ndose de defectos de forma o de la omisi&#243;n de antecedentes que deb&#237;an acompa&#241;arse, el Tribunal, en la misma resoluci&#243;n a que se refiere el inciso anterior, otorgar&#225; a los interesados un plazo de tres d&#237;as para que subsanen aqu&#233;llos o completen &#233;stos. Si as&#237; no lo hacen, el requerimiento se tendr&#225; por no presentado para todos los efectos legales.".

     46) Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo 41 bis, nuevo:
     "Art&#237;culo 41 bis.- Dentro del plazo de cinco d&#237;as, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitaci&#243;n, el Tribunal se pronunciar&#225; sobre la admisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el art&#237;culo 32 B el Tribunal as&#237; lo dispone, dar&#225; traslado de esta cuesti&#243;n, por dos d&#237;as, a los &#243;rganos legitimados.
     Proceder&#225; declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
     1&#176; Cuando el requerimiento no es formulado por un &#243;rgano legitimado.
     2&#176; Cuando la cuesti&#243;n se promueva con posterioridad a las oportunidades indicadas en el art&#237;culo 38 bis.
     Declarada la inadmisibilidad por resoluci&#243;n que deber&#225; ser fundada, &#233;sta ser&#225; notificada a quien haya recurrido y el requerimiento se tendr&#225; por no presentado, para todos los efectos legales.
     La resoluci&#243;n que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no ser&#225; susceptible de recurso alguno.".

     47) Modif&#237;case el art&#237;culo 42 del siguiente modo:
     a) Incorp&#243;rase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual a ser segundo:
     "Art&#237;culo 42.- El requerimiento se entender&#225; recibido desde que sea declarado admisible y desde esa fecha comenzar&#225; a regir el plazo de diez d&#237;as para resolverlo, sin perjuicio de la pr&#243;rroga establecida en el inciso quinto del art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica.".
     b) Sustit&#250;yese en el actual inciso &#250;nico, que pasa a ser segundo, la expresi&#243;n "Admitido a tramitaci&#243;n un requerimiento" por "Declarado admisible".
     c) Agr&#233;gase, al final del inciso que pasa a ser segundo, en punto seguido, la siguiente oraci&#243;n: "Para este solo efecto, la comunicaci&#243;n se entender&#225; recibida al momento de su ingreso en las oficinas de partes de la C&#225;mara de Diputados, el Senado y el Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia.".

     48) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 44, por el siguiente:
     "Art&#237;culo 44.- Excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podr&#225; declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado &#250;nicamente en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis. En este caso, deber&#225; advertirles acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles as&#237; referirse a ello. Dicha advertencia podr&#225; efectuarse en cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa, cuando proceda, y tambi&#233;n como medida para mejor resolver.".

     49) Der&#243;gase el inciso segundo del art&#237;culo 45.

     50) Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 45, el siguiente art&#237;culo 45 bis, nuevo:
     "Art&#237;culo 45 bis.- Declarado por el Tribunal que un precepto legal impugnado de conformidad a este P&#225;rrafo es constitucional, no podr&#225; ser declarado posteriormente inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva.".

     51) Agr&#233;gase, antes del art&#237;culo 46, el siguiente ep&#237;grafe, nuevo:

     "P&#225;rrafo 4

     Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos con fuerza de ley".

     52) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 46, por el siguiente:
     "Art&#237;culo 46.- En el caso del n&#250;mero 4&#186; del art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, son &#243;rganos legitimados el Presidente de la Rep&#250;blica, cualquiera de las C&#225;maras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio.
     La substanciaci&#243;n de las cuestiones de constitucionalidad sobre decretos con fuerza de ley se regir&#225; por las normas de los art&#237;culos siguientes y, en lo que sea pertinente, por las disposiciones del P&#225;rrafo 3.".

     53) Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 46, los siguientes art&#237;culos, nuevos:
     "Art&#237;culo 46 A.- Para ser acogido a tramitaci&#243;n, el requerimiento deber&#225; cumplir con las exigencias se&#241;aladas en el art&#237;culo 39 y a &#233;l deber&#225; acompa&#241;arse el decreto con fuerza de ley impugnado o su respectiva publicaci&#243;n en el Diario Oficial. En caso de ser promovido por el Presidente de la Rep&#250;blica, deber&#225; adjuntarse el oficio en que conste la representaci&#243;n del Contralor General de la Rep&#250;blica.
     Cuando el requerimiento provenga del Presidente de la Rep&#250;blica, el plazo a que se refiere el inciso s&#233;ptimo del art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n se contar&#225; desde que se reciba en el Ministerio de origen el oficio de representaci&#243;n del Contralor General de la Rep&#250;blica.
     Si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en el art&#237;culo 39, no ser&#225; acogido a tramitaci&#243;n y se tendr&#225; por no presentado, para todos los efectos legales. La resoluci&#243;n se dictar&#225; en el plazo de tres d&#237;as, contado desde que se d&#233; cuenta, y se notificar&#225; a quien lo haya formulado. En caso que no lo acoja a tramitaci&#243;n deber&#225; ser fundada.
     No obstante, trat&#225;ndose de defectos de forma o de la omisi&#243;n de antecedentes que deb&#237;an acompa&#241;arse, el Tribunal, en la misma resoluci&#243;n a que se refiere el inciso anterior, otorgar&#225; a los interesados un plazo de tres d&#237;as para que subsanen aqu&#233;llos o completen &#233;stos. Si as&#237; no lo hacen, el requerimiento se tendr&#225; por no presentado, para todos los efectos legales.
     Art&#237;culo 46 B.- Dentro del plazo de cinco d&#237;as, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitaci&#243;n, el Tribunal se pronunciar&#225; sobre la admisibilidad del mismo, conforme a las reglas del P&#225;rrafo 3. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el art&#237;culo 32 B el Tribunal as&#237; lo dispone, dar&#225; traslado de esta cuesti&#243;n, por cinco d&#237;as, a los &#243;rganos legitimados.
     Proceder&#225; declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
     1&#176; Cuando el requerimiento no es formulado por un &#243;rgano legitimado.
     2&#176; Cuando la cuesti&#243;n sea promovida extempor&#225;neamente.
     3&#176; Cuando la cuesti&#243;n promovida por una de las C&#225;maras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio se funde en alegaciones de legalidad.
     Art&#237;culo 46 C.- Declarada admisible la cuesti&#243;n, se comunicar&#225; a los &#243;rganos constitucionales interesados para que, dentro del plazo de diez d&#237;as, formulen las observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.
     El plazo para dictar sentencia ser&#225; de treinta d&#237;as, contado desde la declaraci&#243;n de admisibilidad, t&#233;rmino que podr&#225; ser prorrogado hasta por otros quince d&#237;as, por resoluci&#243;n fundada del Tribunal.
     Art&#237;culo 46 D.- La sentencia que acoja la cuesti&#243;n promovida por el Presidente de la Rep&#250;blica ser&#225; comunicada al Contralor General para que proceda, de inmediato, a tomar raz&#243;n del decreto con fuerza de ley respectivo.
     La sentencia que acoja una cuesti&#243;n respecto de todo o parte de un decreto con fuerza de ley del cual la Contralor&#237;a General haya tomado raz&#243;n, ser&#225; publicada en la forma y plazo que se&#241;ala el art&#237;culo 31 bis. A partir de la fecha de publicaci&#243;n, la norma respectiva se entender&#225; derogada, sin efecto retroactivo.".

     54) Interc&#225;lase, antes del art&#237;culo 47, el siguiente ep&#237;grafe, nuevo:

     "P&#225;rrafo 5

     Cuestiones de Constitucionalidad sobre convocatorias a plebiscito".

     55) Interc&#225;lase, antes del art&#237;culo 47, que ha pasado a ser art&#237;culo 47 bis, el siguiente art&#237;culo, nuevo:
     "Art&#237;culo 47.- En el caso del n&#250;mero 5&#186; del art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, son &#243;rganos legitimados la C&#225;mara de Diputados y el Senado.
     La cuesti&#243;n deber&#225; promoverse dentro del plazo de diez d&#237;as, contado desde la publicaci&#243;n del decreto que fije el d&#237;a de la consulta plebiscitaria.
     La substanciaci&#243;n de las cuestiones de constitucionalidad sobre convocatorias a plebiscito se regir&#225; por las normas del art&#237;culo siguiente y, en lo que sea pertinente, por las del P&#225;rrafo 4.".

     56) Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el art&#237;culo 47, que ha pasado a ser 47 bis:
     a) Reempl&#225;zase el inciso primero por el siguiente:
     "Art&#237;culo 47 bis.- Para ser acogido a tramitaci&#243;n, el requerimiento deber&#225; cumplir con las exigencias se&#241;aladas en el inciso primero del art&#237;culo 39 y en el inciso segundo de este art&#237;culo, y deber&#225; acompa&#241;arse a &#233;l la publicaci&#243;n en el Diario Oficial del decreto que fija el d&#237;a de la consulta plebiscitaria.".
     b) Sustit&#250;yense los incisos tercero y quinto, por los siguientes:
     "Proceder&#225; declarar la inadmisibilidad de la cuesti&#243;n si no es formulada por un &#243;rgano legitimado, si es promovida extempor&#225;neamente o se refiere a materias de la competencia del Tribunal Calificador de Elecciones.
     La sentencia deber&#225; publicarse en la forma y plazo establecidos en el art&#237;culo 31 bis.".

     57) Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 47, que ha pasado a ser 47 bis, el siguiente ep&#237;grafe y los art&#237;culos nuevos que le siguen:

     "P&#225;rrafo 6

     Cuestiones de Inaplicabilidad

     Art&#237;culo 47 A.- En el caso del n&#250;mero 6&#176; del art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica, es &#243;rgano legitimado el juez que conoce de una gesti&#243;n pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gesti&#243;n.
     Si la cuesti&#243;n es promovida por una parte ejerciendo la acci&#243;n de inaplicabilidad, se deber&#225; acompa&#241;ar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gesti&#243;n judicial, en que conste la existencia de &#233;sta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
     Si la cuesti&#243;n es promovida por el tribunal que conoce de la gesti&#243;n pendiente, el requerimiento deber&#225; formularse por oficio y acompa&#241;arse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
     El tribunal deber&#225; dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificar&#225; de ello a las partes del proceso.
     Art&#237;culo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gesti&#243;n pendiente o por una de las partes, deber&#225; contener una exposici&#243;n clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de c&#243;mo ellos producen como resultado la infracci&#243;n constitucional. Deber&#225; indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicaci&#243;n precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.
     Art&#237;culo 47 C.- El requerimiento podr&#225; interponerse respecto de cualquier gesti&#243;n judicial en tramitaci&#243;n, y en cualquier oportunidad procesal en que se advierta que la aplicaci&#243;n de un precepto legal que pueda ser decisivo en la resoluci&#243;n del asunto resulta contraria a la Constituci&#243;n.
     Art&#237;culo 47 D.- Para ser acogido a tramitaci&#243;n, el requerimiento deber&#225; cumplir con las exigencias se&#241;aladas en los art&#237;culos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resoluci&#243;n fundada que se dictar&#225; en el plazo de tres d&#237;as, contado desde que se d&#233; cuenta del mismo, no ser&#225; acogido a tramitaci&#243;n y se tendr&#225; por no presentado, para todos los efectos legales.
     No obstante, trat&#225;ndose de defectos de forma o de la omisi&#243;n de antecedentes que deb&#237;an acompa&#241;arse, el Tribunal, en la misma resoluci&#243;n a que se refiere el inciso anterior, otorgar&#225; a los interesados un plazo de tres d&#237;as para que subsanen aqu&#233;llos o completen &#233;stos. Si as&#237; no lo hacen, el requerimiento se tendr&#225; por no presentado, para todos los efectos legales.
     Acogido a tramitaci&#243;n, el Tribunal Constitucional lo comunicar&#225; al tribunal de la gesti&#243;n o juicio pendiente, para que conste en el expediente. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el art&#237;culo 32 B el Tribunal acoge la solicitud, dar&#225; traslado de esta cuesti&#243;n a las partes, por cinco d&#237;as.
     Trat&#225;ndose de requerimientos formulados directamente por las partes, en la misma oportunidad se&#241;alada en el inciso anterior el Tribunal requerir&#225; al juez que est&#233; conociendo de la gesti&#243;n judicial en que se promueve la cuesti&#243;n, el env&#237;o de copia de las piezas principales del respectivo expediente.
     Art&#237;culo 47 E.- Dentro del plazo de cinco d&#237;as, contado desde que se acoja el requerimiento a tramitaci&#243;n o desde que concluya la vista del incidente, en su caso, la sala que corresponda examinar&#225; la admisibilidad de la cuesti&#243;n de inaplicabilidad.
     Art&#237;culo 47 F.- Proceder&#225; declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
     1&#176; Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u &#243;rgano legitimado;
     2&#176; Cuando la cuesti&#243;n se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constituci&#243;n por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
     3&#176; Cuando no exista gesti&#243;n judicial pendiente en tramitaci&#243;n, o se haya puesto t&#233;rmino a ella por sentencia ejecutoriada;
     4&#176; Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
     5&#176; Cuando de los antecedentes de la gesti&#243;n pendiente en que se promueve la cuesti&#243;n, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicaci&#243;n o ella no resultar&#225; decisiva en la resoluci&#243;n del asunto, y
     6&#176; Cuando carezca de fundamento plausible.
     Declarada la inadmisibilidad por resoluci&#243;n que deber&#225; ser fundada, &#233;sta ser&#225; notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gesti&#243;n judicial pendiente y a las dem&#225;s partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendr&#225; por no presentado, para todos los efectos legales.
     La resoluci&#243;n que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no ser&#225; susceptible de recurso alguno.
     Art&#237;culo 47 G.- La suspensi&#243;n del procedimiento en que se ha promovido la cuesti&#243;n de inaplicabilidad deber&#225; pedirse en el requerimiento o con posterioridad, ante la misma sala que resolvi&#243; su admisibilidad. Una vez decretada, se mantendr&#225; hasta que el Tribunal dicte la sentencia y la comunique al juez ordinario o especial que conoce de la gesti&#243;n pendiente. Pero la sala respectiva, por resoluci&#243;n fundada, podr&#225; dejarla sin efecto en cualquier estado del proceso.
     El rechazo de la solicitud a que alude el inciso precedente no obstar&#225; a que en el curso de la tramitaci&#243;n del requerimiento la petici&#243;n pueda ser reiterada, debiendo cada solicitud ser resuelta por la misma sala que conoci&#243; de la admisibilidad, la que tambi&#233;n ser&#225; competente para decretar de oficio la suspensi&#243;n del procedimiento, siempre que haya motivo fundado.
     Art&#237;culo 47 H.- Declarado admisible el requerimiento, el Tribunal lo comunicar&#225; o notificar&#225; al tribunal de la gesti&#243;n pendiente o a las partes de &#233;sta, seg&#250;n corresponda, confiri&#233;ndoles un plazo de veinte d&#237;as para formular sus observaciones y presentar antecedentes.
     En la misma oportunidad, el Tribunal pondr&#225; el requerimiento en conocimiento de la C&#225;mara de Diputados, del Senado y del Presidente de la Rep&#250;blica, en la forma se&#241;alada en el art&#237;culo 32 A, envi&#225;ndoles copia de aqu&#233;l. Los &#243;rganos mencionados, si lo estiman pertinente, podr&#225;n formular observaciones y presentar antecedentes, dentro del plazo de veinte d&#237;as.
     Art&#237;culo 47 I.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos legales para ello, el Tribunal proceder&#225; conforme al art&#237;culo 43, debiendo el Presidente incluir el asunto en la tabla del pleno, para su decisi&#243;n.
     Terminada la tramitaci&#243;n, el Tribunal dictar&#225; sentencia dentro del plazo de treinta d&#237;as, t&#233;rmino que podr&#225; prorrogar hasta por otros quince, en casos calificados y por resoluci&#243;n fundada.
     Art&#237;culo 47 J.- Excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podr&#225; declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado &#250;nicamente en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis. En este caso, deber&#225; advertirles acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles as&#237; referirse a ello. Dicha advertencia podr&#225; efectuarse en cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa, cuando proceda, y tambi&#233;n como medida para mejor resolver.
     Art&#237;culo 47 K.- La sentencia que declare la inaplicabilidad del precepto legal impugnado deber&#225; especificar de qu&#233; modo su aplicaci&#243;n en la gesti&#243;n pendiente de que se trata resulta contraria a la Constituci&#243;n.
     Art&#237;culo 47 L.- Resuelta la cuesti&#243;n de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podr&#225; ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gesti&#243;n en que se hubiere promovido.
     Art&#237;culo 47 M.- La sentencia que se pronuncie sobre la cuesti&#243;n de inaplicabilidad deber&#225; notificarse a la o las partes que formularon el requerimiento y comunicarse al juez o a la sala del tribunal que conoce del asunto, haya o no requerido, y a los &#243;rganos se&#241;alados en el art&#237;culo 47 H. Deber&#225;, adem&#225;s, publicarse en la forma y plazo establecidos en el art&#237;culo 31 bis.
     Art&#237;culo 47 N.- La sentencia que declare la inaplicabilidad s&#243;lo producir&#225; efectos en el juicio en que se solicite.
     En caso de que la inaplicabilidad haya sido deducida por una parte del juicio o gesti&#243;n, si el requerimiento es rechazado en la sentencia final, el Tribunal impondr&#225; las costas a la persona natural o jur&#237;dica que haya requerido su intervenci&#243;n. Con todo, podr&#225; eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su acci&#243;n, sobre lo cual har&#225; declaraci&#243;n expresa en su resoluci&#243;n.
     Respecto de las costas, se aplicar&#225; la dispuesto en el art&#237;culo 47 Y de esta ley.".

     58) Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del nuevo P&#225;rrafo 6, el siguiente P&#225;rrafo 7 y su ep&#237;grafe, y los art&#237;culos nuevos que le siguen:

     "P&#225;rrafo 7

     Cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable

     Art&#237;culo 47 &#209;.- En el caso del n&#250;mero 7&#186; del art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, la cuesti&#243;n de inconstitucionalidad podr&#225; ser promovida por el Tribunal Constitucional actuando de oficio y por las personas legitimadas a que se refiere el inciso duod&#233;cimo del mismo art&#237;culo.
     Esta cuesti&#243;n no podr&#225; promoverse respecto de un tratado ni de una o m&#225;s de sus disposiciones.
     Art&#237;culo 47 O.- En los casos en que el Tribunal proceda de oficio, as&#237; lo declarar&#225; en una resoluci&#243;n preliminar fundada, que individualizar&#225; la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento y las disposiciones constitucionales transgredidas.
     Art&#237;culo 47 P.- Si la cuesti&#243;n de inconstitucionalidad es promovida mediante acci&#243;n p&#250;blica, la o las personas naturales o jur&#237;dicas que la ejerzan deber&#225;n fundar razonablemente la petici&#243;n, indicando precisamente la sentencia de inaplicabilidad previa en que se sustenta y los argumentos constitucionales que le sirven de apoyo.
     El requerimiento al que falte alguno de los requisitos se&#241;alados en el inciso anterior no ser&#225; acogido a tramitaci&#243;n y se tendr&#225; por no presentado, para todos los efectos legales. Esta resoluci&#243;n, que ser&#225; fundada, deber&#225; dictarse dentro del plazo de tres d&#237;as, desde que se d&#233; cuenta del requerimiento en el Pleno.
     No obstante, trat&#225;ndose de defectos de forma o de la omisi&#243;n de antecedentes que deb&#237;an acompa&#241;arse, el Tribunal, en la misma resoluci&#243;n a que se refiere el inciso anterior, otorgar&#225; a los interesados un plazo de tres d&#237;as para que subsanen aqu&#233;llos o completen &#233;stos. Si as&#237; no lo hacen, el requerimiento se tendr&#225; por no presentado, para todos los efectos legales.
     Art&#237;culo 47 Q.- Dentro del plazo de diez d&#237;as, contado desde que se acoja el requerimiento a tramitaci&#243;n o desde que concluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal se pronunciar&#225; sobre su admisibilidad. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el art&#237;culo 32 B el Tribunal as&#237; lo dispone, dar&#225; traslado a quienes aparezcan como partes en la cuesti&#243;n de inconstitucionalidad, por diez d&#237;as.
     Art&#237;culo 47 R.- Proceder&#225; declarar la inadmisibilidad de la cuesti&#243;n de inconstitucionalidad promovida mediante acci&#243;n p&#250;blica, en los siguientes casos:
     1&#176; Cuando no exista sentencia previa que haya declarado la inaplicabilidad del precepto legal impugnado, y
     2&#176; Cuando la cuesti&#243;n se funde en un vicio de inconstitucionalidad distinto del que motiv&#243; la declaraci&#243;n de inaplicabilidad del precepto impugnado.
     Declarada la inadmisibilidad por resoluci&#243;n que deber&#225; ser fundada, se notificar&#225; a quien haya recurrido, se comunicar&#225; a la C&#225;mara de Diputados, al Senado y al Presidente de la Rep&#250;blica, y el requerimiento se tendr&#225; por no presentado, para todos los efectos legales.
     La resoluci&#243;n que declare la admisibilidad o inadmisibilidad de la cuesti&#243;n no ser&#225; susceptible de recurso alguno.
     Art&#237;culo 47 S.- Declarada la admisibilidad, el Tribunal deber&#225; poner la resoluci&#243;n respectiva y el requerimiento en conocimiento de los &#243;rganos individualizados en el art&#237;culo anterior, los cuales podr&#225;n formular las observaciones y acompa&#241;ar los antecedentes que estimen pertinentes, dentro del plazo de veinte d&#237;as.
     Art&#237;culo 47 T.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos legales para ello, el Tribunal proceder&#225; conforme al art&#237;culo 43 y el Presidente deber&#225; incluir el asunto en la tabla del Pleno, para su decisi&#243;n.
     Art&#237;culo 47 U.- El plazo para dictar sentencia ser&#225; de treinta d&#237;as, contados desde que concluya la tramitaci&#243;n de la causa, t&#233;rmino que podr&#225; ser prorrogado hasta por otros quince d&#237;as, por resoluci&#243;n fundada del Tribunal.
     Art&#237;culo 47 V.- La declaraci&#243;n de inconstitucionalidad de las normas legales cuestionadas deber&#225; fundarse &#250;nicamente en la infracci&#243;n de &#233;l o los preceptos constitucionales que fueron considerados transgredidos por la sentencia previa de inaplicabilidad que le sirve de sustento.
     Art&#237;culo 47 W.- La sentencia que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de todo o parte de un precepto legal, ser&#225; publicada en la forma y plazo establecidos en el art&#237;culo 31 bis. El precepto declarado inconstitucional se entender&#225; derogado desde la fecha de la publicaci&#243;n en el Diario Oficial, sin efecto retroactivo.
     Art&#237;culo 47 X.- En caso de que la cuesti&#243;n de inconstitucionalidad haya sido promovida mediante acci&#243;n p&#250;blica, el Tribunal impondr&#225; las costas a la persona natural o jur&#237;dica que haya requerido su intervenci&#243;n, si el requerimiento es rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal podr&#225; eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su acci&#243;n, sobre lo cual har&#225; declaraci&#243;n expresa en su resoluci&#243;n.
     Art&#237;culo 47 Y.- La ejecuci&#243;n de la sentencia, en lo relativo a las costas, se efectuar&#225; conforme al procedimiento ejecutivo establecido en el C&#243;digo de Procedimiento Civil y conocer&#225; de ella el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, con asiento en la provincia de Santiago.".

     59) Incorp&#243;rase, antes del art&#237;culo 48, el siguiente ep&#237;grafe, nuevo:

     "P&#225;rrafo 8

     Cuestiones sobre la promulgaci&#243;n de una ley".

     60) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 48, por los siguientes art&#237;culos nuevos:
     "Art&#237;culo 48.- En el caso del n&#250;mero 8&#186; del art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, son &#243;rganos legitimados el Senado, la C&#225;mara de Diputados o una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las C&#225;maras.
     La cuesti&#243;n deber&#225; promoverse dentro de los treinta d&#237;as siguientes a la publicaci&#243;n del texto impugnado o dentro de los sesenta d&#237;as siguientes a la fecha en que se debi&#243; efectuar la promulgaci&#243;n de la ley cuya omisi&#243;n se reclama.
     Para ser acogido a tramitaci&#243;n el requerimiento deber&#225; cumplir con las exigencias se&#241;aladas en el inciso primero del art&#237;culo 39 y a &#233;l deber&#225; acompa&#241;arse copia del oficio de la C&#225;mara de origen que comunica al Presidente de la Rep&#250;blica el texto aprobado por el Congreso Nacional y, en su caso, copia de la publicaci&#243;n en el Diario Oficial. De no ser as&#237;, mediante resoluci&#243;n fundada que deber&#225; dictarse dentro del plazo de tres d&#237;as, contado desde que se d&#233; cuenta del requerimiento, se tendr&#225; por no presentado, para todos los efectos legales.
     No obstante, trat&#225;ndose de defectos de forma o de la omisi&#243;n de antecedentes que deb&#237;an acompa&#241;arse, el Tribunal, en la misma resoluci&#243;n a que se refiere el inciso anterior, otorgar&#225; a los interesados un plazo de tres d&#237;as para que subsanen aqu&#233;llos o completen &#233;stos. Si as&#237; no lo hacen, el requer
     Art&#237;culo 48 ter.- Declarado admisible, la resoluci&#243;n respectiva y el requerimiento se pondr&#225;n en conocimiento de las partes y los &#243;rganos constitucionales interesados para que, dentro del plazo de diez d&#237;as, presenten los antecedentes y formulen las observaciones que estimen pertinentes.
     Art&#237;culo 48 qu&#225;ter.- El Tribunal deber&#225; dictar sentencia en el plazo de quince d&#237;as, contado desde que concluya la tramitaci&#243;n, prorrogable hasta por otros quince, en casos calificados y por resoluci&#243;n fundada.
     La sentencia del Tribunal que, al acoger el reclamo, promulgue la ley o rectifique la promulgaci&#243;n incorrecta, se remitir&#225; a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica para el solo efecto de su registro y se publicar&#225; en la forma y plazo indicados en el art&#237;culo 31 bis.
     Esta nueva publicaci&#243;n, en su caso, no afectar&#225; la vigencia de la parte no rectificada por la sentencia del Tribunal.".

     61) Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 48 qu&#225;ter, el siguiente ep&#237;grafe nuevo:

     "P&#225;rrafo 9

     Conflictos de Constitucionalidad sobre decretos o resoluciones representados por la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica".

     62) Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el art&#237;culo 49:
     a) Reempl&#225;zase el inciso primero por los siguientes:
     "Art&#237;culo 49.- En el caso del n&#250;mero 9&#186; del art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, el &#243;rgano legitimado es el Presidente de la Rep&#250;blica y el &#243;rgano constitucional interesado, el Contralor General de la Rep&#250;blica.
     La substanciaci&#243;n de las cuestiones de constitucionalidad sobre decretos o resoluciones representados de inconstitucionalidad se regir&#225;, en lo pertinente, por las disposiciones del P&#225;rrafo 4 y por las normas de los incisos siguientes.
     Para ser acogido a tramitaci&#243;n, el requerimiento deber&#225; cumplir con las exigencias se&#241;aladas en el inciso primero del art&#237;culo 39 y a &#233;l deber&#225; acompa&#241;arse el decreto o resoluci&#243;n representado de inconstitucionalidad y el oficio en que conste la representaci&#243;n del Contralor General de la Rep&#250;blica.".
     b) Sustit&#250;yese, en el inciso segundo, que pasa a ser inciso cuarto, el n&#250;mero "88" por "99".

     63) Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 49, el siguiente ep&#237;grafe nuevo:

     "P&#225;rrafo 10

     Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos supremos".

     64) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 50, por los siguientes art&#237;culos nuevos:
     "Art&#237;culo 50.- En el caso del n&#250;mero 16&#176; del art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, la cuesti&#243;n podr&#225; fundarse en cualquier vicio que ponga en contradicci&#243;n el decreto con la Constituci&#243;n.
     Son &#243;rganos legitimados el Senado y la C&#225;mara de Diputados y, en caso de que la cuesti&#243;n se funde en un vicio distinto que exceder el &#225;mbito de la potestad reglamentaria aut&#243;noma, tambi&#233;n lo son una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las C&#225;maras. Son &#243;rganos constitucionales interesados el Presidente de la Rep&#250;blica y el Contralor General de la Rep&#250;blica.
     En todo caso, la cuesti&#243;n deber&#225; promoverse dentro de los treinta d&#237;as siguientes a la publicaci&#243;n o notificaci&#243;n del decreto impugnado.
     La substanciaci&#243;n de estas cuestiones se regir&#225;, en lo pertinente, por las disposiciones del P&#225;rrafo 4 y por las normas del art&#237;culo siguiente.
     Art&#237;culo 50 bis.- Para ser admitido a tramitaci&#243;n, el requerimiento deber&#225; cumplir con las exigencias se&#241;aladas en el inciso primero del art&#237;culo 39 y a &#233;l deber&#225; acompa&#241;arse la publicaci&#243;n del decreto impugnado.
     Proceder&#225; declarar la inadmisibilidad de la cuesti&#243;n, en los siguientes casos:
     1&#176; Cuando el requerimiento no es formulado por un &#243;rgano legitimado;
     2&#176; Cuando se promueva extempor&#225;neamente;
     3&#176; Cuando se funde en vicios de ilegalidad, y
     4&#176; Cuando se alegue exceso de la potestad reglamentaria aut&#243;noma y no fuere promovida por una de las C&#225;maras.
     El Tribunal deber&#225; resolver dentro de treinta d&#237;as, contados desde que quede terminada la tramitaci&#243;n. Podr&#225; prorrogar este plazo hasta por quince d&#237;as, mediante resoluci&#243;n fundada, si existen motivos graves y calificados.
     La sentencia que acoja el requerimiento deber&#225; publicarse en la forma y plazo se&#241;alados en el art&#237;culo 31 bis. Sin embargo, con el solo m&#233;rito de la sentencia que acoja el requerimiento, el decreto quedar&#225; sin efecto de pleno derecho.".

     65) Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 50 bis, el siguiente ep&#237;grafe nuevo y los art&#237;culos que le siguen:

     "P&#225;rrafo 11

     Contiendas de competencia entre autoridades pol&#237;ticas o administrativas y tribunales de justicia

     Art&#237;culo 50 A.- En el caso del n&#250;mero 12&#186; del art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, son &#243;rganos legitimados las autoridades pol&#237;ticas o administrativas y los tribunales de justicia involucrados en la contienda de competencia.
     El &#243;rgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, sobre un asunto determinado, deber&#225; presentar su petici&#243;n por escrito al Tribunal. En ella deber&#225; indicar con precisi&#243;n la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.
     Art&#237;culo 50 B.- Una vez declarada admisible, se dar&#225; traslado al o a los otros &#243;rganos en conflicto para que, en el plazo de diez d&#237;as, hagan llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes.
     Art&#237;culo 50 C.- El Tribunal podr&#225;, de acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 30 bis, disponer la suspensi&#243;n del procedimiento en que incida su decisi&#243;n si la continuaci&#243;n del mismo puede causar da&#241;o irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de acogerse la contienda.
     Art&#237;culo 50 D.- El Tribunal, evacuados los tr&#225;mites o diligencias, o transcurrido el plazo para hacerlo, proceder&#225; conforme a lo que establece el art&#237;culo 43.
     Art&#237;culo 50 E.- La sentencia deber&#225; dictarse en el plazo de veinte d&#237;as, contado desde que concluya la tramitaci&#243;n.".

     66) Reempl&#225;zase, en el P&#225;rrafo 3 del T&#237;tulo II, el guarismo "3" por "12".

     67) Sustit&#250;yense, en el inciso primero del art&#237;culo 51, los guarismos "10&#176;", "11&#176;" y "82" por "13&#176;", "14&#176;" y "93", respectivamente.

     68) Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el art&#237;culo 52:
     a) En el inciso primero, supr&#237;mense las palabras "el Senado, la C&#225;mara de Diputados", as&#237; como la coma escrita antes de ellas.
     b) Reempl&#225;zase, en el inciso segundo, la palabra "decimotercero" por "decimoquinto" y el n&#250;mero "82" por "93".

     69) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 54 por el siguiente:
     "Art&#237;culo 54.- Si el requerimiento no es formulado por una persona u &#243;rgano legitimado o no cumple con las exigencias establecidas en los n&#250;meros 1&#186; a 4&#186;, inclusive, del art&#237;culo anterior, no ser&#225; admitido a tramitaci&#243;n y se tendr&#225; por no presentado, para todos los efectos legales. Esta resoluci&#243;n ser&#225; fundada y deber&#225; dictarse dentro del plazo de tres d&#237;as, contado desde que se d&#233; cuenta del requerimiento.
     No obstante, trat&#225;ndose de defectos de forma o de la omisi&#243;n de antecedentes que deb&#237;an acompa&#241;arse, el Tribunal, en la misma resoluci&#243;n a que se refiere el inciso anterior, otorgar&#225; a los interesados un plazo de tres d&#237;as para que subsanen aqu&#233;llos o completen &#233;stos. Si as&#237; no lo hacen, el requerimiento se tendr&#225; por no presentado, para todos los efectos legales.".

     70) Introd&#250;cense las siguientes enmiendas en el art&#237;culo 62:
     a) Sustit&#250;yense, en el inciso primero, los guarismos "10&#176;", "11&#176;" y "82" por "13&#176;", "14&#176;" y "93", respectivamente.
     b) Reempl&#225;zase, en el inciso final, la frase "establecido en el T&#237;tulo I del Libro Tercero del C&#243;digo de Procedimiento Civil" por la oraci&#243;n "ejecutivo establecido en el C&#243;digo de Procedimiento Civil" y sustit&#250;yese la oraci&#243;n "el Tribunal ordinario de justicia que corresponda" por la frase "el Juez de Letras Civil que corresponda, con asiento en la Provincia de Santiago".

     71) Reempl&#225;zase la denominaci&#243;n del P&#225;rrafo 4 del T&#237;tulo II, por la siguiente:

     "P&#225;rrafo 13

     Declaraci&#243;n de inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos pol&#237;ticos".

     72) Reempl&#225;zanse, en el art&#237;culo 63, los guarismos "7&#176;" y "82", por "10&#176;" y "93", respectivamente.

     73) Reempl&#225;zase, en el inciso primero del art&#237;culo 65, la expresi&#243;n "El Tribunal examinar&#225;" por "La sala que corresponda examinar&#225;".

     74) Incorp&#243;ranse, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 72, los siguientes art&#237;culos nuevos, precedidos de un P&#225;rrafo 14, nuevo, con el ep&#237;grafe "Renuncia de Parlamentarios":
     "Art&#237;culo 72 A.- En el caso del n&#250;mero 15&#176; del art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, la renuncia del parlamentario deber&#225; presentarse ante el Presidente de la C&#225;mara a la que pertenece, quien la remitir&#225; al Tribunal en el plazo de cinco d&#237;as desde que le fue presentada.
     Art&#237;culo 72 B.- El Presidente de la Rep&#250;blica, el Senado, la C&#225;mara de Diputados o diez o m&#225;s parlamentarios en ejercicio de la C&#225;mara a la que pertenece el renunciante, podr&#225;n oponerse fundadamente a la renuncia. En tal caso, se dar&#225; traslado a la C&#225;mara a la que pertenezca el parlamentario renunciado y a &#233;l mismo, para que en el plazo de diez d&#237;as hagan llegar las observaciones y antecedentes que estimen necesarios.
     Art&#237;culo 72 C.- El Tribunal resolver&#225; si es preciso recibir prueba. En caso de que lo estime necesario, se aplicar&#225; lo dispuesto en el art&#237;culo 57. El Tribunal apreciar&#225; la prueba en conciencia.
     Art&#237;culo 72 D.- Una vez evacuados los tr&#225;mites o diligencias anteriores, se estar&#225; a lo dispuesto en el art&#237;culo 43.
     Art&#237;culo 72 E.- El plazo para dictar sentencia ser&#225; de veinte d&#237;as, contado desde que concluya la tramitaci&#243;n de la causa, t&#233;rmino que podr&#225; ser prorrogado hasta por otros veinte d&#237;as, por resoluci&#243;n fundada del Tribunal.
     Art&#237;culo 72 F.- Pendiente la sentencia, la renuncia no producir&#225; efecto alguno.".

     75) Reempl&#225;zase, en el P&#225;rrafo 5 del T&#237;tulo II, el guarismo "5" por "15".

     76) Sustit&#250;yense, en el inciso primero del art&#237;culo 73, los guarismos "9&#176;" y "82" por "11&#176;" y "93", respectivamente.

     77) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 74, por el siguiente:
     "Art&#237;culo 74.- La planta de personal del Tribunal estar&#225; constituida por los siguientes cargos:
     Diez Ministros.
     Dos Suplentes de ministro.
     Un Secretario Abogado.
     Dos Relatores Abogados.
     Ocho Abogados Asistentes.
     Un Jefe de Presupuestos.
     Un Relacionador P&#250;blico.
     Un Bibliotecario.
     Un Documentalista.
     Un Jefe de Gabinete de la Presidencia.
     Un Secretario de la Presidencia.
     Dos Oficiales Primeros.
     Dos Oficiales Segundos.
     Un Mayordomo.
     Dos Oficiales de Sala.
     Dos Auxiliares de Servicios.
     Siete Secretarias.
     Un Chofer.
     La provisi&#243;n de los nuevos cargos creados en la planta se&#241;alada en el inciso anterior se har&#225;, previo acuerdo del Pleno, cuando las necesidades del Tribunal as&#237; lo justifiquen.
     El Tribunal podr&#225; acordar la contrataci&#243;n, sobre la base de honorarios, o con sujeci&#243;n a las normas del C&#243;digo del Trabajo, de profesionales, t&#233;cnicos o expertos en determinadas materias, para ejecutar tareas espec&#237;ficas en sus actividades, dentro de sus disponibilidades presupuestarias.".

     78) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 75, por el siguiente:

     "Art&#237;culo 75.- Sin perjuicio de lo establecido en el art&#237;culo anterior, el Tribunal podr&#225; ampliar la planta de su personal, por acuerdo de la mayor&#237;a de sus miembros y s&#243;lo en la medida que sea estrictamente necesario para su normal funcionamiento, en la siguiente forma:
     - Hasta dos Relatores Abogados;
     - Hasta en dos Abogados Asistentes;
     - Hasta cinco Oficiales Segundo;
     - Hasta un Oficial de Sala;
     - Hasta cinco Auxiliares de Servicios Menores;
     - Hasta en cuatro Secretarias.".

     79) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 77, por el siguiente:
     "Art&#237;culo 77.- La renta mensual de los Ministros del Tribunal corresponder&#225; a la remuneraci&#243;n de un Ministro de Estado, incluidas todas las asignaciones que a &#233;stos correspondan.
     La remuneraci&#243;n de los Ministros del Tribunal tendr&#225; el car&#225;cter de renta para todo efecto legal, en los mismos t&#233;rminos y modalidades que lo sean las remuneraciones de los Ministros de Estado, y estar&#225; afecta a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades se&#241;aladas en el art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176; 19.863.".

     80) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 83, por el siguiente:
     "Art&#237;culo 83.- En el mes de marzo de cada a&#241;o el Presidente del Tribunal rendir&#225; una cuenta p&#250;blica que incluir&#225; una rese&#241;a de sus actividades institucionales de orden jurisdiccional y administrativo desarrolladas en el a&#241;o anterior, la cuenta de su gesti&#243;n financiera, los informes de auditor&#237;a y todo otro antecedente e informaci&#243;n que se considere necesario.".

     81) Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo 83 A:
     "Art&#237;culo 83 A.- En la segunda quincena del mes de enero de cada a&#241;o, el Presidente y el Secretario Abogado presentar&#225;n la rendici&#243;n de cuenta de los gastos del ejercicio anterior ante el Tribunal, la que ser&#225; comunicada a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica para el solo efecto de su incorporaci&#243;n en el Balance General de la Naci&#243;n y se incluir&#225; resumidamente en la cuenta p&#250;blica del Tribunal.
     Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal, a proposici&#243;n del Presidente, podr&#225; contratar la ejecuci&#243;n de auditor&#237;as de su gesti&#243;n financiera y patrimonial, por entidades externas, mediante licitaci&#243;n p&#250;blica o privada.".

     82) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 84, por el siguiente:
     "Art&#237;culo 84.- Los funcionarios que incurran en faltas a sus deberes o prohibiciones podr&#225;n ser sancionados disciplinariamente por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda derivar del mismo hecho: amonestaci&#243;n, censura por escrito, multa de hasta un mes de remuneraci&#243;n, suspensi&#243;n de hasta dos meses sin goce de remuneraci&#243;n y remoci&#243;n.
     Las sanciones disciplinarias indicadas se aplicar&#225;n previa investigaci&#243;n sumaria simple en la que deber&#225;n recibirse los descargos que el afectado pueda hacer valer en su defensa y una vez resueltas, no ser&#225;n susceptibles de reclamaci&#243;n o recurso alguno.".

     83) Agr&#233;gase, al final del art&#237;culo 86, luego del t&#233;rmino "Secretario", la frase "o del Relator que lo subrogue, en su caso".

     84) Interc&#225;lase, en el art&#237;culo 87, a continuaci&#243;n del vocablo "nombramiento", la oraci&#243;n "sin perjuicio de lo se&#241;alado en el art&#237;culo 9&#186;", precedida de una coma.

     85) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 90 por el siguiente:
     "Art&#237;culo 90.- El Tribunal, por acuerdo de la mayor&#237;a de sus miembros, y cuando sus necesidades de funcionamiento as&#237; lo aconsejen podr&#225; proceder a la declaraci&#243;n de vacancia de los cargos que estime conveniente. Igual declaraci&#243;n proceder&#225; respecto de los funcionarios que hubieren obtenido una deficiente calificaci&#243;n de su desempe&#241;o. Dicha facultad podr&#225; ejercerse respecto a todo el personal, excluidos los Ministros.
     Los funcionarios a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendr&#225;n derecho a una indemnizaci&#243;n equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el &#250;ltimo mes, por cada a&#241;o de servicio en la instituci&#243;n, con un m&#225;ximo de nueve. Dicha indemnizaci&#243;n no ser&#225; imponible ni constituir&#225; renta para ning&#250;n efecto legal.
     La remuneraci&#243;n que servir&#225; de base para el c&#225;lculo de la indemnizaci&#243;n ser&#225; el promedio de la remuneraci&#243;n imponible mensual de los &#250;ltimos 12 meses anteriores al cese, actualizada seg&#250;n el &#237;ndice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estad&#237;sticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un l&#237;mite m&#225;ximo de noventa unidades de fomento.
     La indemnizaci&#243;n ser&#225; incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.
     Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la indemnizaci&#243;n no podr&#225;n ser nombrados ni contratados, aun sobre la base de honorarios, en el Tribunal Constitucional, durante los 5 a&#241;os siguientes al t&#233;rmino de su relaci&#243;n laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, m&#225;s el inter&#233;s corriente para operaciones reajustables.".

     86) Der&#243;ganse los art&#237;culos 1&#186;, 2&#186;, 3&#186; y 4&#186; transitorios.

     87) Introd&#250;cense los siguientes art&#237;culos transitorios:

     "Art&#237;culo 1&#186; transitorio.- Los procesos iniciados, de oficio o a petici&#243;n de parte, o que se inicien en la Corte Suprema, para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a la Constituci&#243;n, con anterioridad a la aplicaci&#243;n de las reformas al Cap&#237;tulo VIII de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica, seguir&#225;n siendo de conocimiento o de resoluci&#243;n de esa Corte hasta su completo t&#233;rmino.
     Los recursos de inaplicabilidad resueltos por la Corte Suprema o que se hubieren tenido por desistidos o abandonados, con anterioridad al 26 de febrero del a&#241;o 2006, no podr&#225;n presentarse ante el Tribunal Constitucional en ejercicio de la facultad que concede el art&#237;culo 93, N&#186; 6&#176;, de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica.

     Art&#237;culo 2&#176; transitorio.- La entrada en vigencia de esta ley no obstar&#225; a la validez de los procesos iniciados ante el Tribunal a partir del 26 de febrero de 2006, ni alterar&#225; los efectos de las sentencias que les hayan puesto t&#233;rmino.
     Respecto de los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes ante el Tribunal, se aplicar&#225; lo dispuesto en el art&#237;culo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.".".</Texto>
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  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2009-10-28" derogado="no derogado">
    <Texto>
     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1&#186; del Art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.
     Santiago, 11 de septiembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la Rep&#250;blica.- Jos&#233; Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Andr&#233;s Velasco Bra&#241;es, Ministro de Hacienda.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Edgardo Riveros Mar&#237;n, Subsecretario General de la Presidencia.
     </Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2009-10-28" derogado="no derogado" idParte="8793047" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Tribunal Constitucional</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>
     Tribunal Constitucional
     
     Proyecto de ley que modifica la ley N&#186; 17.997, org&#225;nica constitucional del Tribunal Constitucional (bolet&#237;n 4059)
     
     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable C&#225;mara de Diputados envi&#243; el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del mismo; y que por sentencia de 25 de agosto de 2009 en los autos Rol N&#186; 1.288-09-CPR.
     
     Declar&#243;:
     
     I. NORMAS INCONSTITUCIONALES.
     
     1. Que el N&#186; 3&#186; del inciso segundo del art&#237;culo 37 C; los N&#186;s. 3&#186; y 4&#186; del inciso segundo del art&#237;culo 41 bis; los N&#186;s. 3&#186; y 5&#186; del inciso segundo del art&#237;culo 46 B; la frase "carece de fundamento plausible" del inciso tercero del art&#237;culo 47 que pasa a ser 47 bis; la oraci&#243;n "y cuando carezca de fundamento plausible" del inciso segundo del art&#237;culo 48 bis y el N&#186; 6&#186; del inciso segundo del art&#237;culo 50 bis, introducidos a la ley N&#186; 17.997 por el art&#237;culo &#250;nico, N&#186;s. 40, 46, 53, 56, letra b), 60 y 64 del proyecto remitido, son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

     2. Que las palabras "en extracto" comprendidas en el art&#237;culo 37 G que se agrega a la ley N&#186; 17.997 por el art&#237;culo &#250;nico, N&#186; 40, del proyecto remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

     3. Que el art&#237;culo 47 B y la frase "o respecto de disposiciones de un tratado internacional vigente", comprendida en el art&#237;culo 47 G, inciso primero, N&#186; 4&#186;, que el art&#237;culo &#250;nico, N&#186; 57, del proyecto remitido incorpora a la ley N&#186;17.997, son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

     4. Que el inciso segundo del art&#237;culo 47 O y el N&#186; 3&#186; del inciso primero del art&#237;culo 47 S, agregados a la ley N&#186; 17.997 por el art&#237;culo &#250;nico, N&#186; 58, del proyecto remitido, son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

     5. Que el N&#186; 5&#186; del inciso segundo del art&#237;culo 50 bis, que el art&#237;culo &#250;nico, N&#186; 64, del proyecto remitido introduce a la ley N&#186; 17.997, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.
     
     II. NORMA INTERPRETATIVA CONSTITUCIONAL.
     
     6. Que el art&#237;culo 38 bis, inciso primero, que el art&#237;culo &#250;nico, N&#186; 43, del proyecto remitido agrega a la ley N&#186; 17.997, en cuanto interpreta la frase del inciso cuarto del art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n que establece que el requerimiento respectivo ha de ser "formulado antes de la promulgaci&#243;n de la ley", es constitucional.
     
     III. NORMAS QUE SE DECLARAN CONSTITUCIONALES EN EL ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE INDICA.
     
     7. Que el inciso cuarto del art&#237;culo 15 que el art&#237;culo &#250;nico, N&#186; 16, del proyecto remitido incorpora a la ley N&#186;17.997, en cuanto establece que los suplentes de ministros "no cesar&#225;n en sus funciones al cumplir 75 a&#241;os de edad", es constitucional en el entendido que, en todo caso, deben ser nombrados antes de cumplir esa edad.

     8. Que las frases "deber&#225; practicarse dentro de los tres d&#237;as siguientes a su dictaci&#243;n" y "deber&#225; publicarse (...) en el Diario Oficial dentro de los tres d&#237;as siguientes a su dictaci&#243;n", comprendidas en los art&#237;culos 31 bis, inciso final, y 37 G que el art&#237;culo &#250;nico, N&#186;s. 30 y 40, del proyecto remitido agrega a la ley N&#186; 17.997, son constitucionales en el entendido de que se&#241;alan que la publicaci&#243;n deber&#225; hacerse dentro de "los tres d&#237;as siguientes" en que el Diario Oficial efectivamente se publique.

     9. Que el inciso tercero del art&#237;culo 33 B que el art&#237;culo &#250;nico, N&#186; 35, del proyecto remitido introduce a la ley N&#186;17.997 es constitucional en el sentido que la referencia que en dicha disposici&#243;n se hace a una "cuesti&#243;n de inconstitucionalidad" debe entenderse hecha a una "cuesti&#243;n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad".

     10. Que el N&#186; 5&#186; del inciso primero del art&#237;culo 47 G que el art&#237;culo &#250;nico, N&#186; 57, del proyecto remitido agrega a la ley N&#186; 17.997 es constitucional en el entendido que el precepto legal impugnado a que alude no ha de tener aplicaci&#243;n o no resultar&#225; decisivo en la resoluci&#243;n de "un asunto" que se promueva en la gesti&#243;n pendiente en que incide la acci&#243;n interpuesta y no, necesariamente, "del asunto" a que &#233;sta se refiere.

     11. Que el N&#186; 6&#186; del inciso primero del art&#237;culo 47 G que el art&#237;culo &#250;nico, N&#186; 57, del proyecto remitido incorpora a la ley N&#186; 17.997 es constitucional en el entendido que la expresi&#243;n "fundamento plausible" que en &#233;l se contiene corresponde a la exigencia contemplada en el art&#237;culo 93, inciso decimoprimero, de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica, de que la acci&#243;n interpuesta est&#233; "fundada razonablemente".

     12. Que el art&#237;culo 47 K que el art&#237;culo &#250;nico, N&#186; 57, del proyecto remitido introduce a la ley N&#186; 17.997 es constitucional en el entendido que la alusi&#243;n a una declaraci&#243;n de "inconstitucionalidad" que en &#233;l se comprende lo es a una declaraci&#243;n de "inaplicabilidad por inconstitucionalidad".

     13. Que el inciso primero del art&#237;culo 47 &#209; que el art&#237;culo &#250;nico, N&#186; 57, del proyecto remitido agrega a la ley N&#186;17.997 es constitucional en el entendido que la referencia al "juicio en que se solicite" la declaraci&#243;n de inaplicabilidad que en &#233;l se contiene lo es a la "gesti&#243;n" en que ello ocurra.

     14. Que las oraciones "la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento", "la sentencia de inaplicabilidad previa en que se sustenta" y "la sentencia previa de inaplicabilidad que le sirve de sustento", comprendidas en los art&#237;culos 47 P, 47 Q, inciso primero, y 47 W que el art&#237;culo &#250;nico, N&#186; 58, del proyecto remitido incorpora a la ley N&#186; 17.997, son constitucionales en el entendido que aluden a la o a las sentencias de inaplicabilidad en que se base la cuesti&#243;n promovida o se funde la resoluci&#243;n preliminar o la declaraci&#243;n de inconstitucionalidad a que ellos se refieren, puesto que dichas sentencias pueden ser una o varias.

     15. Que el inciso tercero del art&#237;culo 48 que el art&#237;culo &#250;nico, N&#186; 60, del proyecto remitido introduce a la ley N&#186;17.997 es constitucional en el entendido que el oficio a que se refiere es aquel que la C&#225;mara de origen env&#237;a al Jefe de Estado una vez que el proyecto ha cumplido todos los tr&#225;mites previstos por la Constituci&#243;n para la formaci&#243;n de la ley y ha sido definitivamente despachado por el Poder Legislativo, en virtud del cual le comunica el texto del mismo para su promulgaci&#243;n.

     16. Que el inciso primero del art&#237;culo 50 bis que el art&#237;culo &#250;nico, N&#186; 64, del proyecto remitido agrega a la ley N&#186;17.997 es constitucional en el entendido que para que se admita a tramitaci&#243;n el requerimiento a que alude deber&#225; acompa&#241;arse a &#233;ste la "publicaci&#243;n" o "notificaci&#243;n" del decreto impugnado.
     
     IV. NORMAS QUE SE DECLARAN CONSTITUCIONALES.
     
     17. Que las dem&#225;s disposiciones del proyecto son constitucionales.
     
     Santiago, 25 de agosto de 2009.- Rafael Larra&#237;n Cruz, Secretario.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
