<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="1002600" esTratado="no tratado" fechaVersion="2009-05-23" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2009-02-09" fechaPublicacion="2009-05-23">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>10</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>MODIFICA DECRETO N&#186; 47, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN EL SENTIDO DE ADECUAR DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE PLANIFICACI&#211;N Y NORMAS T&#201;CNICAS</TituloNorma>
    
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>&#160;</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>39368</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2009-05-23" derogado="no derogado">
    <Texto>
MODIFICA DECRETO N&#186; 47, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN EL SENTIDO DE ADECUAR DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE PLANIFICACI&#211;N Y NORMAS T&#201;CNICAS

     Santiago, 9 de febrero de 2009.- Hoy se decret&#243; lo que sigue:

     N&#250;m. 10.- Visto: El DFL N&#186; 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el DL N&#186; 1.305, de 1975; la ley N&#186; 16.391, y las facultades que me confiere el art&#237;culo 32 n&#250;mero 6&#186; de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica de Chile,

     Decreto:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-05-23" derogado="no derogado" idParte="8621167">
      <Texto>
     Art&#237;culo &#250;nico.- Modif&#237;case la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por DS N&#186;47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:

     1.- Sustit&#250;yese en el art&#237;culo 1.1.2., el vocablo "Patr&#243;n Nacional para la Elaboraci&#243;n de Instrumentos de Planificaci&#243;n Territorial" y su definici&#243;n, por el siguiente vocablo y su definici&#243;n:
     "Patr&#243;n nacional para la representaci&#243;n de Instrumentos de Planificaci&#243;n Territorial": conjunto de par&#225;metros para la representaci&#243;n de la informaci&#243;n contenida en los planos que conforman los Instrumentos de Planificaci&#243;n Territorial, tanto en su versi&#243;n impresa como digital.".

     2.- Agr&#233;gase en el art&#237;culo 1.1.2., en el orden alfab&#233;tico que corresponda, el siguiente vocablo y su definici&#243;n:
     "Edificaciones con destinos complementarios al &#225;rea verde": construcciones complementarias a la recreaci&#243;n que no generan metros cuadrados construidos, tales como p&#233;rgolas, miradores, juegos infantiles y obras de paisajismo, as&#237; como otro tipo de construcciones de car&#225;cter transitorio, tales como quioscos.".

     3.- Agr&#233;gase el siguiente inciso al art&#237;culo 1.4.8.:
     "Cuando de la aplicaci&#243;n de los coeficientes o par&#225;metros de las normas urban&#237;sticas del instrumento de planificaci&#243;n territorial, resulte una fracci&#243;n igual o mayor que 0,5, &#233;stos se aproximar&#225;n al entero superior.".

     4.- Sustit&#250;yense los incisos cuarto y quinto del art&#237;culo 2.1.4., por los siguientes:
     "Los planos que conformen un Instrumento de Planificaci&#243;n Territorial deber&#225;n confeccionarse sobre base aerofotogram&#233;trica o satelital, debidamente georreferenciada.
     La representaci&#243;n gr&#225;fica de los planos de los Instrumentos de Planificaci&#243;n Territorial, tanto en su versi&#243;n impresa como digital, deber&#225; elaborarse de conformidad a las simbolog&#237;as y los tramos que se se&#241;alen en el Patr&#243;n Nacional para la Representaci&#243;n de Instrumentos de Planificaci&#243;n Territorial.".
 
     5.- Sustit&#250;yense los incisos tercero, cuarto y quinto del art&#237;culo 2.1.7., por el siguiente:
     "El &#225;mbito propio de acci&#243;n de este nivel de planificaci&#243;n territorial ser&#225; el siguiente:

     1.   La definici&#243;n del l&#237;mite del territorio comprendido por el respectivo Plan Regulador Intercomunal.
     2.   En el &#225;rea urbana:

     a)   La definici&#243;n de los l&#237;mites de extensi&#243;n urbana, para los efectos de diferenciar el &#225;rea urbana del resto del territorio, que se denominar&#225; &#225;rea rural.
     b)   La clasificaci&#243;n de la red vial p&#250;blica, mediante la definici&#243;n de las v&#237;as expresas y troncales, as&#237; como su asimilaci&#243;n, de conformidad con el inciso segundo del art&#237;culo 2.3.1. de esta Ordenanza.
     c)   Los terrenos destinados a v&#237;as expresas, troncales y parques de nivel intercomunal, incluidos sus ensanches, afectos a declaratoria de utilidad p&#250;blica en conformidad al art&#237;culo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
     d)   Las normas urban&#237;sticas para las edificaciones e instalaciones destinadas a infraestructuras de impacto intercomunal.
     e)   Las normas urban&#237;sticas que deber&#225;n cumplir las actividades productivas de impacto intercomunal.
     f)   La fijaci&#243;n de las densidades promedio y las densidades m&#225;ximas que podr&#225;n establecerse en los planes reguladores comunales para su elaboraci&#243;n o modificaci&#243;n, preferentemente diferenciadas por comunas o sectores de &#233;stas.
     g)   La definici&#243;n del uso de suelo de &#225;rea verde de nivel intercomunal.
     h)   La definici&#243;n de las &#225;reas de riesgo o zonas no edificables de nivel intercomunal, de conformidad al art&#237;culo 2.1.17. de esta Ordenanza.
     Con todo, mediante estudios de mayor detalle, los planes reguladores comunales podr&#225;n precisar o disminuir dichas &#225;reas de riesgo y zonas no edificables.
     i)   El reconocimiento de &#225;reas de protecci&#243;n de recursos de valor natural y patrimonial cultural, de conformidad al art&#237;culo 2.1.18. de esta Ordenanza, cuando corresponda.

     3.   En el &#225;rea rural:

     a)   La definici&#243;n de las &#225;reas de riesgo o zonas no edificables de nivel intercomunal, de conformidad al art&#237;culo 2.1.17. de esta Ordenanza.
     b)   El reconocimiento de &#225;reas de protecci&#243;n de recursos de valor natural y patrimonial cultural de conformidad al art&#237;culo 2.1.18. de esta Ordenanza, cuando corresponda.
     c)   La definici&#243;n de subdivisi&#243;n predial m&#237;nima en los casos de los Planes Reguladores Metropolitanos de Santiago, Valpara&#237;so y Concepci&#243;n.
     d)   Establecer los usos de suelo, para los efectos de la aplicaci&#243;n del art&#237;culo 55&#186; de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".

     6.- Reempl&#225;zase el art&#237;culo 2.1.17 por el siguiente:

     "Art&#237;culo 2.1.17. En los planes reguladores podr&#225;n definirse &#225;reas restringidas al desarrollo urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos.
     Dichas &#225;reas se denominar&#225;n "zonas no edificables" o bien, "&#225;reas de riesgo", seg&#250;n sea el caso, como se indica a continuaci&#243;n:
     Por "zonas no edificables", se entender&#225;n aquellas que por su especial naturaleza y ubicaci&#243;n no son susceptibles de edificaci&#243;n, en virtud de lo preceptuado en el inciso primero del art&#237;culo 60&#186; de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En estas &#225;reas s&#243;lo se aceptar&#225; la ubicaci&#243;n de actividades transitorias.
     Por "&#225;reas de riesgo", se entender&#225;n aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilizaci&#243;n la incorporaci&#243;n de obras de ingenier&#237;a o de otra &#237;ndole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos.
     Para autorizar proyectos a emplazarse en &#225;reas de riesgo, se requerir&#225; que se acompa&#241;e a la respectiva solicitud de permiso de edificaci&#243;n un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente, que determine las acciones que deber&#225;n ejecutarse para su utilizaci&#243;n, incluida la Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental correspondiente conforme a la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando corresponda. Este tipo de proyectos podr&#225; recibirse parcial o totalmente en la medida que se hubieren ejecutado las acciones indicadas en el referido estudio. En estas &#225;reas, el plan regulador establecer&#225; las normas urban&#237;sticas aplicables a los proyectos una vez que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso.
     Las "zonas no edificables" corresponder&#225;n a aquellas franjas o radios de protecci&#243;n de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos, torres de alta tensi&#243;n, embalses, acueductos, oleoductos, gasoductos, u otras similares, establecidas por el ordenamiento jur&#237;dico vigente.
     Las "&#225;reas de riesgo" se determinar&#225;n en base a las siguientes caracter&#237;sticas:

     1. Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a la proximidad de lagos, r&#237;os, esteros, quebradas, cursos de agua no canalizados, napas fre&#225;ticas o pantanos.
     2. Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas.
     3. Zonas con peligro de ser afectadas por actividad volc&#225;nica, r&#237;os de lava o fallas geol&#243;gicas.
     4. Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervenci&#243;n humana.".

     7.- Rempl&#225;zase el art&#237;culo 2.1.18 por el siguiente:

     "Art&#237;culo 2.1.18. Los instrumentos de planificaci&#243;n territorial deber&#225;n reconocer las &#225;reas de protecci&#243;n de recursos de valor natural, as&#237; como definir o reconocer, seg&#250;n corresponda, &#225;reas de protecci&#243;n de recursos de valor patrimonial cultural.
     Para estos efectos, se entender&#225;n por "&#225;reas de protecci&#243;n de recursos de valor natural" todas aquellas en que existan zonas o elementos naturales protegidos por el ordenamiento jur&#237;dico vigente, tales como: bordes costeros mar&#237;timos, lacustres o fluviales, parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.
     En los casos indicados en el inciso anterior, los instrumentos de planificaci&#243;n territorial podr&#225;n establecer las condiciones urban&#237;sticas que deber&#225;n cumplir las edificaciones que se pretendan emplazar en dichas &#225;reas. Estas condiciones deber&#225;n ser compatibles con la protecci&#243;n oficialmente establecida para dichas &#225;reas.
     Se entender&#225;n por "&#225;reas de protecci&#243;n de recursos de valor patrimonial cultural" aquellas zonas o inmuebles de conservaci&#243;n hist&#243;rica que defina el plan regulador comunal e inmuebles declarados monumentos nacionales en sus distintas categor&#237;as, los cuales deber&#225;n ser reconocidos por el instrumento de planificaci&#243;n territorial que corresponda.
     Trat&#225;ndose de &#225;reas de protecci&#243;n de recursos de valor patrimonial cultural, los instrumentos de planificaci&#243;n territorial deber&#225;n establecer las normas urban&#237;sticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen en las edificaciones existentes, as&#237; como las aplicables a las nuevas edificaciones que se ejecuten en inmuebles que correspondan a esta categor&#237;a, cuando corresponda. Estas normas deber&#225;n ser compatibles con la protecci&#243;n oficialmente establecida para dichas &#225;reas.".

     8.- Reempl&#225;zase el art&#237;culo 2.1.22. por el siguiente:
     "Art&#237;culo 2.1.22. Los Instrumentos de Planificaci&#243;n Territorial que fijen densidad, deber&#225;n expresarla en densidad bruta en habitantes por hect&#225;rea y se entender&#225; que su equivalencia o conversi&#243;n en n&#250;mero de viviendas ser&#225; igual al valor que resulte de dividir la densidad establecida por el coeficiente 4.
     El par&#225;metro de densidad establecido en los instrumentos de planificaci&#243;n territorial s&#243;lo se aplicar&#225; al destino de vivienda del tipo de uso de suelo residencial.".

     9.- Sustit&#250;yese el inciso cuarto del art&#237;culo 2.1.25., por el siguiente:
     "En los predios ubicados en zonas en que no est&#233; permitido el uso de suelo residencial, se podr&#225;n localizar las viviendas necesarias para complementar la actividad permitida. En estos casos, la superficie construida total de las viviendas no podr&#225; superar el 5% de la superficie total del predio.".

     10.- Modif&#237;case el art&#237;culo 2.1.30 de la siguiente forma:
     10.1. Reempl&#225;zase en el inciso primero la expresi&#243;n "a las plazas y &#225;reas verdes p&#250;blicas", por la locuci&#243;n "a las plazas, parques y &#225;reas verdes p&#250;blicas".
     10.2. Reempl&#225;zanse los incisos segundo y tercero, por los siguientes incisos:
     "La Municipalidad podr&#225; autorizar determinadas construcciones en las &#225;reas verdes y parques a que se refiere el inciso anterior, entendi&#233;ndose que &#233;stas mantienen su car&#225;cter de tales, siempre y cuando:

1&#186;:   Se trate de edificaciones con destinos complementarios al &#225;rea verde o destinadas a equipamiento,
2&#186;:   El &#225;rea destinada a estos usos no sea superior al 5% del total del &#225;rea verde o parque, y
3&#186;:   Se ejecuten o garanticen las obras paisaj&#237;sticas que establezca la respectiva Municipalidad, incluyendo la mantenci&#243;n de las mismas.
     Se deber&#225; incluir en el porcentaje reci&#233;n indicado todas las edificaciones proyectadas y existentes, las v&#237;as vehiculares internas necesarias para estos usos, con excepci&#243;n de la definida en el instrumento de planificaci&#243;n territorial, si la hubiere, y las superficies destinadas a estacionamientos sobre el terreno y cualquier otro porcentaje admitido previamente por el instrumento de planificaci&#243;n territorial."
     10.3. Interc&#225;lanse los siguientes incisos cuarto y quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser sexto:
     "En las &#225;reas verdes o parques que correspondan a bienes nacionales de uso p&#250;blico y que no se hubieren materializado como tales, la Municipalidad podr&#225; autorizar construcciones de hasta un 10% del total del &#225;rea verde o parque, siempre que:

a)   Se trate de las edificaciones se&#241;aladas en el numeral 1&#186; del inciso segundo de este art&#237;culo, y
b)   Simult&#225;neamente se materialice una parte del &#225;rea verde no menor a 10 veces la superficie ocupada por la edificaci&#243;n, conforme a las condiciones de mantenci&#243;n y las especificaciones que para la nueva &#225;rea verde determine el Municipio.

     En caso de edificaciones que ocupen &#237;ntegramente el porcentaje se&#241;alado, la superficie de &#225;rea verde faltante para completar el requisito indicado en la letra b) se cumplir&#225; en otra &#225;rea verde o parque existente en la comuna, seg&#250;n disponga la Municipalidad.".

     11.- Reempl&#225;zase el art&#237;culo 2.1.36. por el siguiente:
     "Art&#237;culo 2.1.36. Para los efectos de la aplicaci&#243;n de los Instrumentos de Planificaci&#243;n Territorial, se distinguir&#225;n cuatro escalas de equipamiento, divididas seg&#250;n su carga de ocupaci&#243;n y ubicaci&#243;n respecto de la categor&#237;a de la v&#237;a que enfrentan. Dichas escalas son las siguientes:

1.   Equipamiento Mayor: El que contempla una carga de ocupaci&#243;n superior a 6.000 personas y s&#243;lo se podr&#225; ubicar en predios que enfrenten v&#237;as expresas y troncales.
2.   Equipamiento Mediano: El que contempla una carga de ocupaci&#243;n superior a 1.000 y hasta 6.000 personas y s&#243;lo se podr&#225; ubicar en predios que enfrenten v&#237;as colectoras, troncales o expresas.
3.   Equipamiento Menor: El que contempla una carga de ocupaci&#243;n superior a 250 y hasta 1.000 personas y s&#243;lo se podr&#225; ubicar en predios que enfrenten v&#237;as de servicio, colectoras, troncales o expresas.
4.   Equipamiento B&#225;sico: El que contempla una carga de ocupaci&#243;n de hasta 250 personas y s&#243;lo se podr&#225; ubicar en predios que enfrenten v&#237;as locales, de servicio, colectoras, troncales o expresas.

     Los Municipios podr&#225;n asimilar el equipamiento vecinal al equipamiento menor o al b&#225;sico se&#241;alados en este art&#237;culo, al redefinir su localizaci&#243;n conforme al inciso segundo del art&#237;culo 2.1.13 de esta Ordenanza.
     Por otra parte, las Municipalidades podr&#225;n aceptar equipamientos de mayor escala en v&#237;as de menor categor&#237;a, siempre que se indique en forma expresa en el Instrumento de Planificaci&#243;n Territorial y se encuentre avalado por el respectivo estudio de capacidad vial contenido en dicho instrumento de planificaci&#243;n.".

     12.- Sustit&#250;yese el p&#225;rrafo primero del numeral 3. del inciso primero en el art&#237;culo 2.2.4. por el siguiente:

     "3.   Cuando se trate de la divisi&#243;n de un predio que est&#225; afecto a utilidad p&#250;blica por el Instrumento de Planificaci&#243;n Territorial y que no contemple aperturas de nuevas v&#237;as p&#250;blicas por iniciativa del propietario; en caso contrario corresponder&#225; a loteo.".

     13.- Reempl&#225;zase el numeral 2. del art&#237;culo 2.2.8 por el siguiente:

     "2.   Las veredas y las circulaciones peatonales deber&#225;n facilitar las condiciones para el desplazamiento de personas con discapacidad. El recorrido deber&#225; estar libre de entrabamientos y obst&#225;culos, y las juntas de dilataci&#243;n no podr&#225;n superar los dos cent&#237;metros de ancho.
     En los casos en que se presenten desniveles del espacio p&#250;blico salvados por escaleras se podr&#225;n intercalar rampas antideslizantes, las que deber&#225;n cumplir con lo establecido en el numeral 4. del art&#237;culo 4.1.7. de esta Ordenanza.".

     14.- Reempl&#225;zase el numeral 1. del art&#237;culo 2.3.3., por el siguiente:
     "1. Pasajes en general. Est&#225;n destinados a la circulaci&#243;n de peatones y al tr&#225;nsito eventual de veh&#237;culos.
     Para que una v&#237;a sea considerada como pasaje, deber&#225; tener un ancho no inferior a 8 metros ni superior a 11 metros, medidos entre l&#237;neas oficiales, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

Ancho de  Ancho de Distancia  Largo m&#225;ximo
V&#237;a       Calzada  m&#237;nima      Pasaje       Pasaje
entre              entre L&#237;nea sin salida   con
L&#237;neas             Oficial a                salida
Oficiales          calzada

M&#237;nimo 8  Entre    2,25 metros 50 metros    100
metros   3,5 y 4,5                          metros
          metros

     Los pasajes sin salida corresponden a aquellos a los cuales se accede s&#243;lo por uno de sus extremos desde una v&#237;a de circulaci&#243;n vehicular continua y contemplan en el otro extremo una &#225;rea pavimentada que permita el giro en 180&#186; de veh&#237;culos, incluidos los de emergencia, cuyo radio interior no sea inferior a 6 metros.
     Los pasajes con salida corresponden a aquellos en que por ambos extremos se accede a v&#237;as de circulaci&#243;n vehicular continua.
     Con todo, los pasajes no podr&#225;n considerarse como acceso para los usos de suelo de infraestructura, actividades productivas, equipamiento y residencial, con excepci&#243;n del destino de vivienda. En este &#250;ltimo caso los pasajes no podr&#225;n servir de acceso exclusivo a viviendas que excedan los dos pisos de altura m&#225;s mansarda.
     Los pasajes peatonales exclusivos no podr&#225;n constituir el &#250;nico acceso a las viviendas, salvo en los casos en que no existan v&#237;as p&#250;blicas que le den acceso.".

     15.- Modif&#237;case el art&#237;culo 2.4.2 de la siguiente forma:
     15.1. Sustit&#250;yense los incisos segundo, tercero y cuarto por los siguientes nuevos incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s&#233;ptimo y octavo, pasando los actuales incisos quinto, sexto, y s&#233;ptimo, a ser incisos noveno, d&#233;cimo y decimoprimero, respectivamente.
     "Las exigencias de estacionamientos deber&#225;n cumplirse en el predio en que se emplaza el edificio que genera la obligaci&#243;n, o en otros predios que consulten estacionamientos y que no hubieren sido destinados al cumplimiento de tales exigencias respecto de otro edificio. En este &#250;ltimo caso deber&#225; cumplirse con las disposiciones se&#241;aladas en este art&#237;culo.
     Para los casos de estacionamientos ubicados en otros predios, la distancia entre los accesos de uno y otro inmueble, medida a trav&#233;s de un recorrido peatonal por v&#237;as de tr&#225;nsito p&#250;blico, no podr&#225; superar los 300 m trat&#225;ndose de edificios de vivienda y 600 m en caso de otros usos.
     Trat&#225;ndose del cumplimiento de las exigencias de estacionamientos en otros predios, el propietario deber&#225; acreditar ante la Direcci&#243;n de Obras Municipales, la compra, el arriendo u otro t&#237;tulo que le permite la ocupaci&#243;n de dichos estacionamientos.
     Los edificios destinados exclusivamente a equipamiento podr&#225;n cumplir la exigencia de estacionamientos a que se refiere este art&#237;culo en un mismo predio, siempre que los respectivos equipamientos funcionen, sucesivamente, en distintos horarios, de modo que sea posible su uso compartido. Para tal efecto, deber&#225; acreditarse ante la Direcci&#243;n de Obras Municipales el arriendo u otro t&#237;tulo que permita la ocupaci&#243;n compartida. Con todo el Plan Regulador Comunal podr&#225; prohibir el uso compartido de que trata este inciso.
     El cumplimiento de los requisitos indicados en este art&#237;culo deber&#225; acreditarse ante la Direcci&#243;n de Obras Municipales previamente al otorgamiento del permiso de edificaci&#243;n respectivo.
     Los estacionamientos destinados al cumplimiento de estas exigencias, emplazados en un predio distinto al del edificio que gener&#243; la obligaci&#243;n, podr&#225;n dejar de estar adscritos al proyecto que gener&#243; la obligaci&#243;n en el evento que el Instrumento de Planificaci&#243;n Territorial que hizo exigible la obligaci&#243;n se modifique, dej&#225;ndola sin efecto o disminuya la exigencia de estacionamientos.
     Los estacionamientos contemplados en un proyecto deber&#225;n tener un ancho m&#237;nimo de 2,5 m, un largo no inferior a 5 m y una altura libre m&#237;nima de 2 m bajo vigas o elementos horizontales. Dicho ancho m&#237;nimo podr&#225; reducirse hasta en un 10% por elementos estructurales, siempre que no afecte a m&#225;s de la mitad del largo requerido.".
     15.2. Elim&#237;nase el actual inciso final.

     16.- Modif&#237;case el art&#237;culo 2.6.2. de la siguiente forma:
     16.1. Agr&#233;gase al p&#225;rrafo segundo del numeral 1. del inciso primero, lo siguiente:
     "No obstante, cuando el adosamiento coincida con una edificaci&#243;n existente aprobada con mayor porcentaje de adosamiento, se podr&#225; contemplar una mayor longitud, siempre que no sobrepase la edificaci&#243;n vecina existente.".
     16.2. Reempl&#225;zase en el numeral 2. del inciso primero la expresi&#243;n "se podr&#225; contemplar una mayor altura y longitud para dicho adosamiento", por la locuci&#243;n "se podr&#225; contemplar una mayor altura para dicho adosamiento".

     17.- Reempl&#225;zase el inciso final del art&#237;culo 2.6.4. por el siguiente:
     "Las obras que se deban realizar en conformidad al presente art&#237;culo deber&#225;n ejecutarse o garantizarse y contar con recepci&#243;n final previa o conjuntamente con las obras de edificaci&#243;n.".

     18.- Reempl&#225;zase los incisos segundo y tercero del art&#237;culo 3.1.3., por los siguientes:
     "Para la aprobaci&#243;n de anteproyectos que involucren dos o m&#225;s predios, no se requerir&#225; efectuar las fusiones, subdivisiones o rectificaciones de deslindes que se contemplen. En la resoluci&#243;n aprobatoria del anteproyecto se consignar&#225; la obligaci&#243;n de solicitar dichas acciones en forma previa o conjunta con la solicitud de permiso, siendo requisito para otorgar &#233;ste que se haya perfeccionado la actuaci&#243;n correspondiente.
     Para la subdivisi&#243;n y fusi&#243;n simult&#225;nea de dos o m&#225;s predios, ser&#225; requisito que el resto del predio que se subdivide cumpla con la superficie predial m&#237;nima que establezca el instrumento de planificaci&#243;n territorial, no siendo aplicable este requisito al retazo que se fusionar&#225; en el mismo acto.
     En los casos que se&#241;ala el inciso precedente, se presentar&#225; una solicitud suscrita por el propietario de los predios involucrados, en la que declare, bajo su exclusiva responsabilidad ser titular del dominio del predio respectivo, acompa&#241;ando un plano firmado por &#233;ste y por el arquitecto proyectista, en el que se grafique la situaci&#243;n anterior, la intermedia y la que se aprueba, indicando los lotes involucrados, sus roles, sus medidas perimetrales, la ubicaci&#243;n de los predios y un cuadro de superficies.
     Los derechos municipales a cobrar por la revisi&#243;n del plano de fusi&#243;n de que trata este art&#237;culo corresponder&#225;n a los indicados en el n&#250;mero 9 de la tabla del art&#237;culo 130&#186; de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En el caso se&#241;alado en el inciso tercero del presente art&#237;culo, corresponder&#225;, adem&#225;s, el cobro por concepto de subdivisi&#243;n, indicado en el n&#250;mero 1 de la tabla antes referida.".

     19.- Agr&#233;ganse los siguientes incisos al art&#237;culo 3.1.9.:
     "En caso de modificaciones de proyectos de loteo que involucren aumento o disminuci&#243;n de los sitios generados, deber&#225; acompa&#241;arse un nuevo c&#225;lculo de cesiones.
     En caso de loteos que cuenten con recepciones parciales de las obras de urbanizaci&#243;n, s&#243;lo podr&#225;n modificarse las partes que no hubieren sido recepcionadas.".

     20.- Reempl&#225;zase el art&#237;culo 3.2.11., por el siguiente:
     "Art&#237;culo 3.2.11. El urbanizador deber&#225; ejecutar a su costa las plantaciones y obras de ornato correspondientes, como parte de las obras de urbanizaci&#243;n se&#241;aladas en el art&#237;culo 2.2.4. de esta Ordenanza, referentes a mobiliario urbano, iluminaci&#243;n, pavimentos peatonales y vegetaci&#243;n adecuada al clima, incluida su correspondiente soluci&#243;n de riego, sin perjuicio de las normas que sobre estas materias puedan contemplar las Ordenanzas Municipales.
     De no existir dichas disposiciones, las caracter&#237;sticas de las &#225;reas verdes ser&#225;n definidas por el arquitecto autor del proyecto, debiendo contar a lo menos con mobiliario urbano, iluminaci&#243;n, pavimentos peatonales y vegetaci&#243;n adecuada al clima, incluida su correspondiente soluci&#243;n de riego.
     En ambos casos, ser&#225; necesaria la presentaci&#243;n de un proyecto que se&#241;ale las obras e instalaciones indicadas en este art&#237;culo, las que ser&#225;n aprobadas y recibidas por la Direcci&#243;n de Obras Municipales respectiva, de conformidad a lo establecido en el art&#237;culo 134&#186; de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".

     21.- Agr&#233;gase el siguiente inciso al art&#237;culo 4.1.7.:
     "Trat&#225;ndose de inmuebles definidos como &#225;reas de protecci&#243;n de recursos de valor patrimonial cultural, el Director de Obras Municipales podr&#225;, previa solicitud fundada por parte del propietario, autorizar excepciones a las disposiciones de este art&#237;culo. Dicha solicitud deber&#225; fundarse en aspectos estructurales, constructivos o que afecten al valor patrimonial cultural del inmueble.".

     22.- Modif&#237;case el art&#237;culo 4.3.7 de la siguiente forma:
     22.1. Agr&#233;gase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
     "Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, todo edificio que contemple m&#225;s de un piso subterr&#225;neo, deber&#225; tener, a lo menos, una "zona vertical de seguridad inferior", que permita comunicar el &#250;ltimo nivel del subterr&#225;neo con un espacio libre exterior o con el nivel de acceso del edificio.".
     22.2. Reempl&#225;zase en el numeral 3 del inciso segundo que ha pasado a ser tercero la expresi&#243;n "sistemas de iluminaci&#243;n de emergencia y de ventilaci&#243;n o presurizaci&#243;n" por: la locuci&#243;n "sistemas de iluminaci&#243;n de emergencia y de presurizaci&#243;n".
     22.3. Elim&#237;nase el numeral 5 del inciso segundo que ha pasado a ser tercero, pasando los numerales 6, 7, 8 y 9 a ser 5, 6, 7 y 8, respectivamente.
     22.4. Reempl&#225;zase el antiguo numeral 6 que ha pasado a ser 7, por el siguiente:
     "7. Los edificios de 10 o m&#225;s pisos de altura deber&#225;n disponer de conexiones a la red seca y a la red h&#250;meda, en cada piso, en un vest&#237;bulo que tendr&#225; las siguientes caracter&#237;sticas:

a)   Ser&#225; contiguo a la escalera presurizada y de pasada obligatoria;
b)   Estar&#225; protegido contra el fuego por muros con igual resistencia que los muros de la escalera;
c)   Tendr&#225; un ancho libre no inferior a 1,10 m y un largo libre no inferior a 1,60 m, medidos en el sentido del recorrido;
d)   Su puerta de entrada deber&#225; tener las mismas caracter&#237;sticas se&#241;aladas en el n&#250;mero 4. anterior, y
e)   En &#233;l podr&#225;n disponerse instalaciones de agua potable del edificio, siempre que no afecten las medidas libres requeridas.".

     23.- Agr&#233;gase el siguiente inciso al art&#237;culo 4.9.14.:
     "Los hoteles que tengan piscinas, deber&#225;n contar con dispositivos adecuados para que las personas con discapacidad accedan a ellas. Los camarines y ba&#241;os existentes en los recintos donde se ubiquen las piscinas deber&#225;n tener la superficie suficiente que permita maniobrar una silla de ruedas.".

     24.- Reempl&#225;zase en el art&#237;culo 4.14.3. la expresi&#243;n "y del Servicio de Salud del ambiente, respectivos" por la locuci&#243;n "y Secretar&#237;a Regional Ministerial de Salud, respectivas".

     25.- Agr&#233;gase el siguiente inciso al art&#237;culo 5.1.1.:
     "Trat&#225;ndose de regularizaciones de edificaciones construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959, s&#243;lo se exigir&#225; el cumplimiento de las disposiciones de los planes reguladores referidas a &#225;reas de riesgo o protecci&#243;n, declaraciones de utilidad p&#250;blica y uso de suelo, as&#237; como las normas t&#233;cnicas de habitabilidad, seguridad, estabilidad y de las instalaciones interiores de electricidad y, cuando corresponda, de agua potable, alcantarillado y gas, de conformidad al procedimiento establecido en la letra B. del numeral 2. del art&#237;culo 5.1.4. de esta Ordenanza.".

     26.- Reempl&#225;zase el art&#237;culo 5.1.20 por el siguiente:
     "Art&#237;culo 5.1.20.   El propietario informar&#225; en forma inmediata a la Direcci&#243;n de Obras Municipales, el cese o desistimiento de funciones de el o de los profesional(es) responsable(s) que haya(n) suscrito el legajo de antecedentes, ocurrido durante la tramitaci&#243;n de una autorizaci&#243;n o permiso ante la Direcci&#243;n de Obras Municipales o con posterioridad a dicha autorizaci&#243;n o permiso. En su aviso, el propietario indicar&#225; la fecha del cese o desistimiento de funciones. Mientras no se haya nominado el nuevo profesional responsable no se podr&#225; proseguir con la tramitaci&#243;n del expediente o la ejecuci&#243;n de la obra, seg&#250;n corresponda.
     El propietario tendr&#225; un plazo de 15 d&#237;as contados desde el cese o desistimiento de funciones, para comunicar a la Direcci&#243;n de Obras Municipales el nombre de el o de los nuevos profesionales responsables, quienes deber&#225;n suscribir esta comunicaci&#243;n en se&#241;al de aceptaci&#243;n de los cargos que asumen. Se dejar&#225; constancia del cambio de profesionales en el expediente o en la car&#225;tula o al inicio del libro de obras, seg&#250;n corresponda.
     Trat&#225;ndose de una obra cuya ejecuci&#243;n ya se hubiera iniciado, conjuntamente con la comunicaci&#243;n a que se refiere el inciso anterior, el propietario acompa&#241;ar&#225; un acta en la que conste el avance f&#237;sico por partidas de la obra y de las observaciones t&#233;cnicas, si las hubiere.
     Trat&#225;ndose de autorizaciones o permisos que se encuentren en tr&#225;mite de aprobaci&#243;n ante la Direcci&#243;n de Obras Municipales, dicha acta indicar&#225; el estado de avance de la tramitaci&#243;n del expediente.
     El acta a que se refieren los incisos anteriores deber&#225; suscribirse por el o los profesionales que cesaron o desistieron en sus funciones y por el o los que las asumen. En caso de que aquellos no suscriban el acta, el Director de Obras Municipales los citar&#225; por carta certificada al domicilio que hayan registrado en esa Direcci&#243;n de Obras, para que concurran a firmarla o presenten otra acta dentro del plazo de 15 d&#237;as contados desde la fecha de la recepci&#243;n de la carta certificada.
     Si los profesionales citados, al concurrir ante la Direcci&#243;n de Obras Municipales, discreparen del contenido del acta, o bien, presentaren otra cuyo contenido difiera de la adjuntada por el propietario, el Director de Obras Municipales, con los antecedentes que disponga, inspeccionar&#225; la obra o revisar&#225; el expediente, seg&#250;n corresponda y, levantar&#225; otra acta, en la que dejar&#225; constancia de las materias indicadas en el inciso tercero de este art&#237;culo o bien, del estado de tramitaci&#243;n del expediente ante la Direcci&#243;n de Obras Municipales, seg&#250;n corresponda. Para todos los efectos, esta acta tendr&#225; car&#225;cter definitivo.
     Si los profesionales citados no concurrieren ante la Direcci&#243;n de Obras Municipales ni presentaren otra acta dentro del plazo indicado, se entender&#225; que aceptan el acta acompa&#241;ada por el propietario.
     Si durante la tramitaci&#243;n de una solicitud ante la Direcci&#243;n de Obras Municipales o durante la ejecuci&#243;n de una obra, &#233;sta cambiare de propietario, el nuevo propietario deber&#225; concurrir a la Direcci&#243;n de Obras Municipales para suscribir el permiso correspondiente, dentro del plazo de 15 d&#237;as, contados desde la fecha de la inscripci&#243;n de dominio a nombre del nuevo titular. En caso que el nuevo titular del dominio sea una comunidad, se requerir&#225; el consentimiento de todos los comuneros para la solicitud del permiso de que trata este inciso.
     Si el o los propietarios no dieren cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente art&#237;culo, el Director de Obras Municipales proceder&#225; a paralizar la obra, dictando la resoluci&#243;n correspondiente.".

     27.- Agr&#233;gase el siguiente p&#225;rrafo al inciso primero del art&#237;culo 5.3.2., a continuaci&#243;n del relativo a las clases D y E:
     "Las construcciones con estructura soportante de madera y las prefabricadas de madera a que se refieren las clases E y H, deber&#225;n cumplir con las disposiciones del art&#237;culo 5.6.8. de esta Ordenanza. Igualmente las piezas o elementos de madera, ya sea estructural o de terminaci&#243;n, sometidos o no a c&#225;lculo estructural que contengan las dem&#225;s clases de construcci&#243;n, deber&#225;n cumplir con las disposiciones de los art&#237;culos 5.6.6. y 5.6.8. de esta Ordenanza.".

     28.- Modif&#237;case el art&#237;culo 5.8.11. de la siguiente forma:
     28.1. Reempl&#225;zase en el inciso segundo la expresi&#243;n "proyecto de estructuras correspondiente y tomar las medidas" por la locuci&#243;n "proyecto de estructuras y su correspondiente mec&#225;nica de suelos y tomar las medidas".
     28.2. Agr&#233;gase al inciso tercero la siguiente oraci&#243;n: "En estos casos, se deber&#225; adjuntar informe de un ingeniero civil en el cual se indicar&#225;n las medidas que se deber&#225;n adoptar para no afectar estructuralmente las edificaciones vecinas.".

     29.- Modif&#237;case el art&#237;culo 5.9.4. de la siguiente forma:
     29.1. Reempl&#225;zase el p&#225;rrafo primero del numeral 3. por el siguiente:
     "3. El conducto de humo de un edificio podr&#225; ejecutarse con hormig&#243;n armado, alba&#241;iler&#237;a o acero.".
     29.2. Elim&#237;nanse los p&#225;rrafos segundo y tercero del numeral 4.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">UNICO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-05-23" derogado="no derogado" idParte="8621168">
      <Texto>
     Art&#237;culo transitorio. Las modificaciones introducidas al art&#237;culo 2.3.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por el numeral 14 del art&#237;culo &#250;nico del presente decreto, comenzar&#225;n a regir una vez transcurridos 180 d&#237;as contados desde la fecha de publicaci&#243;n de este decreto en el Diario Oficial.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">TRANSITORIO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2009-05-23" derogado="no derogado">
    <Texto>
     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la Rep&#250;blica.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo Subrogante.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- H&#233;ctor L&#243;pez Alvarado, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo Subrogante.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2009-05-23" derogado="no derogado" idParte="8621170" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Cursa con alcance el decreto N&#186; 10, de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>
Minuta 0473
Santiago, 13 de mayo de 2009

De:  Paulina Saball Astaburuaga
     Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo
A:   Sr. Ramiro Mendoza Z&#250;&#241;iga
     Contralor General de la Rep&#250;blica

Ref.: Decreto supremo N&#186; 10/2009 que modifica la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
      Mediante la presente me es grato saludarlo y en ocasi&#243;n de la modificaci&#243;n introducida al art&#237;culo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones por el decreto de la referencia, -actualmente en toma de raz&#243;n por parte de esa Contralor&#237;a-, que establece como &#225;reas restringidas al desarrollo urbano a las "zonas no edificables" y a las "&#225;reas de riesgo", por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos, vengo en solicitar a usted, lo siguiente:
      Se tome raz&#243;n con alcance del referido decreto, en el entendido de que por la modificaci&#243;n introducida al referido art&#237;culo, lo establecido para los Planes Reguladores Comunales en la letra c) del art&#237;culo 2.1.10. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en lo referido a las &#225;reas de riesgo, corresponde a las &#225;reas restringidas al desarrollo urbano a que hace referencia el citado art&#237;culo 2.1.17.- Saluda atentamente a Ud., Paulina Saball Astaburuaga, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.

     CONTRALOR&#205;A GENERAL DE LA REP&#218;BLICA

     Divisi&#243;n Infraestructura y Regulaci&#243;n
     Subdivisi&#243;n Jur&#237;dica



     N&#186; 25.405.- Santiago, 15 de mayo de 2009.
     Esta Contralor&#237;a General ha tomado raz&#243;n del decreto de la suma, por el que se modifica el decreto N&#186; 47, de 1992, de ese Ministerio, que aprueba la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y cumple con hacer presente que entiende, de acuerdo a los antecedentes adjuntos -en particular, de lo indicado en la Minuta N&#186; 473, de 2009, de la Subsecretar&#237;a de esa Cartera, dirigida a esta Entidad de Control-, que la referencia que se efect&#250;a a las "&#225;reas de riesgo", en el N&#186; 3 de la letra c), del art&#237;culo 2.1.10. de la aludida Ordenanza, debe entenderse efectuada a las "&#225;reas restringidas al desarrollo urbano", de acuerdo con la modificaci&#243;n que el presente decreto introduce al art&#237;culo 2.1.17., del mismo cuerpo reglamentario.
     Con el alcance que antecede, se ha dado curso al instrumento del ep&#237;grafe.- Dios guarde a US., Sonia Doren Lois, Contralor General de la Rep&#250;blica Subrogante.

A la se&#241;ora
Ministra de Vivienda y Urbanismo
Presente</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
