XX1
19710
Ley
LEY
LEY-19710
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRANSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCION DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
Tránsito
Licencias de Conducir
Ley no. 18.290
Ley no. 19.710
LEY DE TRANSITO
MODIFICACION
LICENCIA DE CONDUCTOR
XX20090221
XX2010-06-24
XX2932
CAMARA|Diputado|Velasco de la Cerda, Sergio
CAMARA|Diputado|Van Rysselberghe Varela, Enrique
CAMARA|Diputado|Valenzuela Herrera, Felipe
CAMARA|Diputado|Ulloa Aguillon, Jorge
CAMARA|Diputado|Tuma Zedan, Eugenio
CAMARA|Diputado|Rojas Molina, Manuel
CAMARA|Diputado|Rocha Manrique, Jaime
CAMARA|Diputado|Pareto González, Luis
CAMARA|Diputado|Molina Sanhueza, Darío
CAMARA|Diputado|Letelier Morel, Juan Pablo
CAMARA|Diputado|Leal Labrín, Antonio
CAMARA|Diputado|Garcia Garcia, Rene Manuel
CAMARA|Diputado|Encina Moriamez, Francisco
CAMARA|Diputado|Bustos Ramírez, Juan
CAMARA|Diputado|Bartolucci Johnston, Francisco
CAMARA|Diputado|Alvarado Andrade, Claudio
XX629406
XX2010-06-24
XX2932
Diario Oficial
MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRANSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCION DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
XX629406
"Artículo 1º.- En el caso de los titulares de licencias |!|de conducir clases A-1 o A-2 obtenidas con anterioridad al 8 |!|de marzo de 1997 o en virtud de lo dispuesto en el artículo |!|3º transitorio de la ley Nº 19.495, se considerará que |!|cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso |!|segundo, número 5, de la ley Nº 18.290, por el solo hecho de |!|acreditar haber estado en posesión de una licencia clase A-1 |!|para optar a la licencia profesional clase A-3, o de clase |!|A-2 para optar a la licencia profesional clase A-5.
En el caso de los titulares de licencias de conducir |!|clases A-1 o A-2 que las hayan obtenido a contar del 8 de |!|marzo de 1999, se considerará que cumplen con el requisito |!|exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la |!|ley Nº 18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado |!|en posesión por el término de dos años de una licencia clase |!|A-1 para optar a la licencia profesional clase A-3 o |!|acreditar haber estado en posesión durante igual tiempo de |!|una licencia clase A-2 para optar a la licencia profesional |!|clase A-5.
Facúltase a los directores de tránsito y transporte |!|público de las municipalidades autorizadas para otorgar |!|licencias de conducir para prorrogar las licencias a que se |!|refiere el inciso anterior con el solo objeto de permitir a |!|sus titulares cumplir con el requisito exigido en el |!|artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley Nº 18.290.
LICENCIA DE CONDUCTOR
TITULARES
REQUISITOS
DIRECTOR DE TRANSITO Y TRANSPORTE PUBLICO
FACULTADES
XX629407
XX114692
XX114693
XX593641
XX3
Artículo 2º.- Facúltase a los directores de tránsito y |!|transporte público de las municipalidades autorizadas para |!|otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias |!|A-1 y A-2 otorgadas entre el 8 de marzo de 1997 y la fecha |!|de publicación de esta ley hasta en la fecha de cumpleaños |!|del titular que ocurra en el año 2001. Si dicha fecha cae el |!|29 de febrero, se prorrogará hasta el primer día hábil del |!|mes de marzo.
MUNICIPALIDADES
DIRECTOR DE TRANSITO Y TRANSPORTE PUBLICO
FACULTADES
LICENCIA DE CONDUCTOR
VIGENCIA
PRORROGA
FECHA DE CUMPLEAÑOS
XX629408
Artículo 3º.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495, el vocablo "profesional", la primera vez que aparece, y la palabra "nueva".
LICENCIA DE CONDUCTOR
ESCOLARIDAD MINIMA
VIGENCIA
MODIFICACION
XX629409
XX114689
XX1
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290:
1.- En el artículo 12:
a) Reemplázase la Clase A - LICENCIA PROFESIONAL, por la siguiente:
LICENCIA PROFESIONAL
Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:
- Para el transporte de personas:
Clase A-1: Para conducir taxis.
Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor.
Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.
- Para el transporte de carga:
Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carrobombas.
Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.".
b) En el subtítulo LICENCIA ESPECIAL, en la definición CLASE F, elimínanse la palabra "especiales", que sigue a la expresión "vehículos motorizados", y la frase "no incluidos en las clases anteriores.", y sustitúyese la coma (,) que sigue a "Gendarmería de Chile" por un punto final (.).
2.- En el artículo 13:
a) En su inciso primero, agrégase el siguiente número 4, nuevo:
"4. Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 189 y 190 de esta ley.
b) En su inciso segundo, suprímese en los requisitos especiales de la Licencia Profesional, el número 3 "Ser egresado de enseñanza básica", pasando los números 4 y 5 a ser 3 y 4, respectivamente.
3.- En el artículo 18, reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Sin embargo, el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad moral, física y psíquica, en la forma establecida en los artículos 13, número 1; 14 y 21.".
4.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.
En todo caso, el juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el inciso anterior.
En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.
Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.
El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo.".
5.- Reemplázase el inciso sexto del artículo 21, por el siguiente:
"No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los artículos 18 y 19, según corresponda.".
LICENCIA DE CONDUCTOR
LICENCIA PROFESIONAL DE CONDUCTOR
LICENCIA ESPECIAL DE CONDUCTOR
CLASES
VEHICULOS MOTORIZADOS
CHOFER
CONDUCTOR
DECLARACION JURADA DE SALUD
SALUD COMPATIBLE
DROGAS
SUSTANCIAS SICOTROPICAS
+
ESTUPEFACIENTES
CONSUMO
PROHIBICION
REQUISITOS GENERALES
FISCALIZACION
TITULAR
EXAMEN DE SALUD FISICA
EXAMEN DE SALUD PSIQUICA
MORALIDAD
ACREDITACION
CONTROL
INCAPACIDAD
SUSPENSION
CANCELACION
FECHA DE CUMPLEAÑOS
EXAMEN MEDICO
PLAZO +
MINIMO
XX629410
XX114679
XX114680
XX114681
XX114683
XX114684
XX593630
XX593638
XX593654
XX593658
XX593667
XX10
Artículos transitorios
Artículos transitorios
XX629411
Artículo 1º.- A los conductores de vehículos de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería de Chile que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean las licencias de conducir exigidas por el artículo 12 de la ley Nº 18.290 para conducir los distintos tipos de vehículos que en él se señalan, no se les exigirá obtener la licencia especial clase F sino a contar de la fecha de control de las que actualmente poseen.
CHOFER
CONDUCTOR
VEHICULOS MOTORIZADOS
FUERZAS ARMADAS
CARABINEROS DE CHILE
POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
GENDARMERIA DE CHILE
LICENCIA DE CONDUCTOR
XX629411
XX114691
XX593633
XX2
Artículo 2º.- Los titulares de licencias de conductor clase A-1 y A-2, otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional clase A-3, en el caso de la licencia clase A-1 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, y la licencia profesional clase A-5, en el caso de la licencia clase A-2 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
LICENCIA DE CONDUCTOR
TITULAR
VIGENCIA
OBTENCION
CURSO DE CAPACITACION
XX629412
XX125364
XX1
Artículo 3º.- Las referencias contenidas en la Ley de Tránsito y en otros cuerpos legales, reglamentos y decretos, al número 3 "Ser egresado de enseñanza básica", de los requisitos especiales para obtener Licencia Profesional, del inciso segundo del artículo 13, suprimido mediante la letra b) del número 2 del artículo 4º de esta ley, se entenderán efectuadas a dicho número.".
LICENCIA DE CONDUCTOR
CHOFER
ENSEÑANZA BASICA COMPLETA
XX629413
XX2
XX1
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del |!|artículo 82 de la Constitución Política de la República y |!|por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por |!|tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la |!|República.
Santiago, 10 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, |!|Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro |!|de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., |!|Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Transportes.
XX629414
XX800
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad, respecto del artículo 4º, número 4, del mismo, y por sentencia de 27 de diciembre de 2000, declaró que el precepto contemplado en el artículo 4º, número 4, del proyecto, que reemplaza el artículo 19 de la ley Nº 18.290, es constitucional.
Santiago, diciembre 28 de 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito,
en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir
XX629415
XX11
XX5
XX1
http://www.contraloria.cl/LegisJuri/jurisprudencia.nsf/GeneraXMLDictamenesLey
0
19710
Dictamenes
Administrativa
Contraloria
http://www.tribunalconstitucional.cl/descargar_sentencia2.php?id=302
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir.
Constitucional
Tribunal Constitucional
317
20001227
http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=2504-15
Modifica la ley N° 18290, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir
2504-15
Proyecto original
http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=2488-15
Limita la exigencia establecida en el N° 4, del artículo 13, de la ley N° 18290, a los conductores profesionales
2488-15
Proyecto original
http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=2484-15
Prorroga plazo para la exigibilidad de requisitos en la obtención de licencias de conducir a conductores profesionales
2484-15
Proyecto original
http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=2477-15
Modifica la ley N° 18290, de tránsito, prorrogando las licencias de conducir de conductores profesionales
2477-15
Proyecto original
http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/37311/1/HL19710.pdf
HL 19710
Historia de la Ley