Decreto con Fuerza de Ley
850
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 15.840, DE 1964 Y DEL DFL. Nº 206, DE 1960
Construcción de Carreteras
Conservación de Caminos
Ley no. 15.840, 1964
D.F.L. no. 206, 1960
Diario Oficial
36000
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA
LEY Nº 15.840, DE 1964 Y DEL DFL. Nº 206, DE 1960
D.F.L. Núm. 850.- Santiago, 12 de septiembre de 1997.-
Vistos:
Que el artículo 4º de la Ley Nº 19.474, de 30 de
septiembre de 1996, facultó "al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha
de publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza
de ley del Ministerio de Obras Públicas, refunda en un solo
texto, coordinado y sistematizando sus disposiciones, la ley
Nº 15.840, y el decreto con fuerza de ley Nº 206, de 1960,
de dicho Ministerio, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado, fue fijado por el decreto supremo Nº 294, de
1984, del Ministerio de Obras Públicas, con excepción de
su artículo 41, que tendrá el texto que se indica en el
inciso tercero de este artículo; la ley Nº 19.020, los
decretos con fuerza de ley Nºs 870, de 1975 y 164, de 1991,
ambos del Ministerio de Obras Públicas y cualquier otra
normativa relacionada con las funciones de este Ministerio".
"El Presidente de la República al ejercer la facultad
que le confiere el inciso anterior, podrá incorporar las
modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto los
referidos textos legales, incluir las contenidas en esta
ley, así como los cambios de referencia que sean
consecuencia de ellas; reunir en el mismo texto
disposiciones directa y substancialmente relacionadas entre
sí que se encuentren dispersas, introducir cambios
formales, sea en cuanto a redacción, o titulación, a
ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, para
mantener la correlación lógica y gramatical de las frases;
pero todo ello sólo en la medida que sean indispensables
para la coordinación y sistematización."
Que es de manifiesta conveniencia fijar el texto
refundido, coordinado y sistematizado de las normas citadas,
con excepción de lo atinente al DFL MOP Nº 164, de 1991,
sobre Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto se
fijó mediante acto separado en virtud de la facultad
conferida por el artículo 5º de la Ley Nº 19.460, de 13
de julio de 1996.
Que asimismo es recomendable, por razones de
ordenamiento y de utilidad práctica, señalar mediante
notas al margen el origen de las normas que conformará el
presente texto legal.
Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8, de la
Constitución Política de la República de Chile. Dicto el
siguiente:
D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:
Artículo único: Fíjase el nuevo texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.840, de 1964,
Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del Decreto
con Fuerza de Ley, del mismo Ministerio Nº 206, de 1960,
sobre construcción y conservación de caminos, que es el
que se señala a continuación.
UNICO
TITULO I
Del Ministerio de Obras Públicas
TITULO I Del Ministerio de Obras Públicas
Artículo 1º.- El Ministerio de Obras Públicas es la Ley 15.840
Secretaría de Estado encargada del planeamiento, estudio, Art.1°
proyección, construcción, ampliación, reparación,
conservación y explotación de las obras públicas fiscales
y el organismo coordinador de los planes de ejecución de
las obras que realicen los Servicios que lo constituyen y de
las demás entidades a que se refieren los artículos 2º y
3º de esta Ley.
Asimismo, corresponde al Ministerio velar por el
adecuado cumplimiento de las funciones referidas en el
inciso anterior en lo que respecta a la infraestructura
hídrica, de conformidad a las funciones y atribuciones
establecidas en los artículos 17 y 23, así como las
demás que señale esta ley. La infraestructura hídrica
comprende, entre otras, las obras, instalaciones y plantas
de desalinización de aguas y embalses; otros tipos de
infraestructura que tengan por finalidad la ampliación y
sustentabilidad de la disponibilidad de agua para ser
destinada al consumo humano, al saneamiento o al riego, lo
que incluye el tratamiento, conducción y disposición final
de las aguas e infraestructura para mejorar su eficiencia; y
los proyectos de gestión hídrica que incorporen soluciones
basadas en la naturaleza. Lo anterior, en función del
interés público sobre las aguas para el resguardo del
consumo humano y el saneamiento, la preservación
ecosistémica, la sustentabilidad acuífera y, en general,
de todas aquellas acciones destinadas a promover un
equilibrio entre eficiencia y seguridad en sus usos
productivos.
1
Artículo 2º.- La organización y funciones del Ley 15.840
Ministerio de Obras Públicas se regirán por las Art.2°
disposiciones de la presente Ley. Le serán también Ley 16.582
aplicables las demás leyes actualmente en vigor en todo Art.15
aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Los Ministerios que por ley tengan facultad para
construir obras, las instituciones o empresas del Estado,
las sociedades mineras mixtas u otras sociedadesen que el
Estado o dichas instituciones o empresas, tengan interés o
participación o sean accionistas y las Municipalidades,
podrán encomendar al Ministerio de Obras Públicas el
estudio, proyección, construcción, ampliación y
reparación de obras, conviniendo con él sus condiciones,
modalidades y financiamiento.
El Presidente de la República fijará las normas sobre
coordinación de la labor del Ministerio de Obras Públicas
con los demás Servicios Fiscales, Semifiscales,
Corporaciones o Empresas del Estado.
2
Artículo 3º.- Además de las funciones previstas en
los artículos precedentes, el Ministerio de Obras Públicas Ley 15.840
tendrá a su cargo las siguientes materias: Art. 3°
a) Expropiación de bienes para las obras que se ejecuten D.L. 2.186,
de acuerdo con la presente ley y el decreto ley Nº 2.186, de 1978.
de 1978; Art 48
b) Concesión de servicios públicos de agua potable y D.L 3.557,
alcantarillado a que se refiere el decreto con fuerza de ley de 1981
Nº 382, de 1988 del Ministerio de Obras Públicas. Art. 48
c) Aplicación de la Ley Nº 3.133, sobre Residuos
Industriales;
d) Aplicación de las normas legales sobre defensas y DFL. Justicia 1.122,
regularización de riberas y cauces de los ríos, lagunas y de 1981
esteros, que se realicen con aporte fiscal;
e) Aplicación del Código de Aguas, aprobado por DFL Nº
1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia;
f) Aplicación del DFL. Nº 1.123, del Ministerio de
Justicia, sobre construcción de obras de riego;
g) Aplicación de todas las demás disposiciones legales
que le asignen intervención.
3
Artículo 4º.- Incumbe al Ministro de Obras Públicas, Ley 15.840, Art. 4°
en su calidad de autoridad superior del Ministerio, la Decreto MOP 930,
supervigilancia de los organismos que de él dependen y de de 1967
aquellos que, por su intermedio se relacionan con el
Gobierno, cuales son la Superintendencia de Servicios
Sanitarios y el Instituto Nacional de Hidráulica y de los
Servicios que determine la ley.
4
Artículo 5º.- Corresponderá al Ministerio de Obras
Públicas:
a) Pronunciarse sobre los Planes de Estudios, Proyectos Ley 15.840, Art. 5°
yEjecución de Obras y sus prioridades, los que se
someterán a la aprobación del Presidente de la República
y se pondrán en conocimiento del Congreso Nacional;
b) Pronunciarse, antes del 1º de junio de cada año,
sobre el proyecto de Presupuesto para el año siguiente, y
proponer al Presidente de la República las modificaciones
pertinentes;
c) Dictar las normas de coordinación de las actividades
de los Servicios y las normas técnicas y administrativas
generales a que deben sujetarse los trabajos de obras
públicas;
d) Aplicar, previa investigación o sumario, las sanciones
correspondientes en caso de infracción o inobservancia de
las normas, reglamentos o disposiciones legales vigentes;
e) Proponer al Presidente de la República las comisiones
de Servicio del personal en el extranjero;
f) Presentar al Presidente de la República y al
conocimiento del Congreso Nacional la Memoria Anual;
g) Someter a la aprobación del Presidente de la
República los Reglamentos necesarios para el funcionamiento
de los Servicios a su cargo;
h) Someter a la aprobación del Presidente de la República Ley 18.060, Art.
la creación, fusión y supresión de Departamentos de los 1°,
Servicios dependientes del Ministerio, pudiéndose letra a)
establecer las funciones que les correspondan. Asimismo, le Decreto MOP 1.115
corresponderá someter al Presidente de la República la de 1969
creación, fusión o supresión de las Secretarías
Regionales Ministeriales de Obras Públicas.
La organización y atribuciones de las Direcciones, de DFL MOP 870, de
los Departamentos y de las Secretarías Regionales 1975
Ministeriales que no estén consignadas en la presente ley,
como asimismo, las relaciones de aquéllas con las
autoridades políticas o administrativas, serán objeto de
reglamentos que dicte el Presidente de la República.
i) Otorgar, de conformidad con el decreto supremo de Ley 18.060, Art. 1
adjudicación a que se refiereel artículo 87º, concesiones letra b)
de uso o goce sobre bienes nacionales de uso público o
fiscales cuya administración corresponda al Ministerio o a
otras autoridades, a los concesionarios de explotación
indicados en el citado artículo;
j) Convenir las indemnizaciones a que tendrá derecho el Ley 18.060, Art. 1
Fisco o el concesionario, por el incumplimiento de los letra b)
contratos a que se refiere el artículo 87º o cuando deban
revocarse esas concesiones por razones de interés público,
y las garantías, modalidades y demás estipulaciones de
tales contratos, con sujeción a las normas del Decreto con
Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en
uso de las facultades que se le entregan por el artículo
88º;
k) Alterar anualmente, por requerimiento de buen Ley 19.020, Art 1,
Servicio, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo N° 1, letra a)
del artículo 9º de la Ley Nº 18.834, respecto del
Ministerio y sus Servicios dependientes;
l) Dictar, en general, todas las resoluciones que tiendan Ley 18.060, Art.1,
al cumplimiento de los objetivos del Ministerio. letra c)
5
Artículo 6º.- El Subsecretario de Obras Públicas es Ley 15.840, Art. 6
el colaborador inmediato del Ministro y el Jefe
Administrativo del Ministerio.
Sus atribuciones y deberes son los que se señalan D.L. 1.028, de 1975
enla Ley Orgánica de Ministerios, en el DL. Nº 1.028, de
1975, en la presente ley y en las demás disposiciones
generales o especiales que le dan intervención.
Dirigir las relaciones públicas y promover la Ley 15.840, Art.
divulgación e intercambio de informaciones sobre las 11°
actividades de la Dirección General de Obras Públicas. letra b)
Le corresponderá, además, organizar y dirigir todo lo D.L.880,de 1975,Art.
relacionado con el Bienestar del Personal del Ministerio de 2°
Obras Públicas y sus Servicios dependientes.
Le corresponderá igualmente proponer al Ministro las D.L. 3.278,de 1980,
normas sobre adquisiciones, inventarios y control de bienes, Art. 2°, en
las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la relación
República, previo informe favorable de la Contraloría con la letra j), del
General de la República. Art. 11°, de la Ley
15.840
6
Artículo 7º.- La División de Administración y D.L. 3.278, de 1980
Secretaría General formará parte de la Subsecretaría de Art. 1°, letra c)
Obras Públicas y tendrá las funciones relacionadas con las DFL MOP 135, de
materias que a continuación se señalan: 1991
a) Redactar y tramitar los nombramientos, contratación y
destinación del personal;
b) Llevar las Hojas de Vida del personal;
c) Ocuparse de las relaciones públicas, de la
divulgación e intercambio de información y preparar la
Memoria Anual;
d) Llevar los inventarios y control de los bienes;
e) Mantener el Archivo General y la Biblioteca;
f) Tramitar, cuando se le encomiende, la adquisición de
bienes muebles, maquinaria, implementos, materiales de
consumo, de equipos de oficina y útiles;
g) Administrar los elementos de movilización, teléfono,
radio comunicaciones, aviación, edificios y oficinas
dependientes de la Dirección General de Obras Públicas; y
h) Atender los demás asuntos de su competencia que le
encomiende el Subsecretario de Obras Públicas.
7
Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Ley 19.020, Art.
artículo 70 de la Ley Nº 18.834, el Subsecretario, los 1°,
Directores Generales, el Superintendente de Servicios N° 2
Sanitarios y el Director del Instituto Nacional de
Hidráulica, en su caso, con la visación del Ministro de
Obras Públicas, podrán disponer, respecto del personal de
su dependencia, comisiones de servicios hasta por el
término de seis meses en cada año calendario, prorrogables
por igual período y dentro del Ministerio, órganos y
servicios antedichos.
Estas comisiones de servicios tendrán un plazo máximo de
dos años y se encomendarán siempre dentro del territorio
nacional.
8
Artículo 9º.- La Fiscalía del Ministerio de Obras Ley 15.840, Art. 7
Públicas es el Servicio Jurídico del Ministerio, de la
Dirección General de Obras Públicas, de las Direcciones y
de Secretarías Regionales dependientes de ella y tendrá
las funciones que le confiere la presente ley.
El Fiscal del Ministerio de Obras Públicas deberá ser
Abogado.
La Fiscalía y su personal se considerarán, para todos
los efectos legales, como Servicio y funcionarios
dependientes de la Dirección General de Obras Públicas.
Sin embargo, en cuanto al ejercicio de las atribuciones y
cumplimiento de los deberes a que se refiere el artículo
10º, la Fiscalía actuará en forma independiente de dicha
Dirección General, relacionándose directamente con el
Ministerio.
9
Artículo 10º.- La Fiscalía del Ministerio de Obras Ley 15.840, Arts. 22
Públicas tendrá las siguientes atribuciones y deberes: y 38
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales
y reglamentarias;
b) Sustanciar las investigaciones o sumarios
administrativosque le encomienden el Ministro, y los demás
funcionarios directivos a que se refiere el artículo 63º;
c) Tramitar las expropiaciones y adquisiciones de
inmuebles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 de
esta ley y en el DL Nº 2.186, de 1978;
d) Asesorar, informar y pronunciarse sobre los asuntos
legales que le encomiende el Ministro y le soliciten los
funcionarios directivos indicados en el artículo 63º;
e) Proporcionar los antecedentes y colaborar con el
Consejo de Defensa del Estado en los juicios relacionados
con el Ministerio o la Dirección General de Obras Públicas
y en los casos contemplados en elartículo 113º;
f) Redactar los contratos, escrituras públicas y demás
documentos legales en que intervengan el Ministerio o la
Dirección General de Obras Públicas;
g) Llevar el Registro y Archivo de las transcripciones de
los decretos o resoluciones de los Contratos de Obras
Públicas, sus modificaciones y liquidaciones protocolizadas
conforme al artículo 89, y
h) Corresponderá al Fiscal, en lo que sean pertinentes,
las atribuciones y deberes que establece para los Directores
el artículo 22º.
La organización de las oficinas de la Fiscalía y los
deberes de su personal serán fijados por el Fiscal, con
acuerdo del Ministro de Obras Públicas.
10
TITULO II
De la Dirección General de Obras Públicas y de los
Servicios dependientes, de la Dirección General de Aguas
TITULO II De la Dirección General de Obras Públicas y de los Servicios dependientes, de la Dirección General de Aguas
Artículo 11º.- Créase la Dirección General de Obras Ley 15.840, Art. 8
Públicas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas,
que tendrá las atribuciones y funciones que le otorga la
presente ley.
11
Artículo 12º.- La Dirección General de Obras
Públicas estará a cargo de un Director General, quien en Ley 15.840, Art. 9°
representación del Fisco, podrá celebrar actos y contratos Ley 17.252, Art.
en cumplimiento de las funciones que le corresponden a la 16°
Dirección General de Obras Públicas y, en especial, DL 3.278, de 1980,
comprar y vender materiales y bienes muebles; adquirir Art. 1°, letra a)
inmuebles, previa autorización por decreto supremo; tomar
en arrendamiento bienes; dar en arrendamiento bienes
muebles, aceptar donaciones y recibir erogaciones para la
realización de sus fines; girar los fondos que le sean
asignados, abrir y mantener cuentas corrientes bancarias en
el Banco del Estado de Chile o Banco Central de Chile y
girar sobre ellas; contratar crédito en cuentas corrientes
bancarias que no excedan de dos duodécimos del Presupuesto
Anual de la Dirección General de Obras Públicas, con la
autorización previa del Presidente de la República; girar,
aceptar, endosar, prorrogar, descontar y cancelar las letras
de cambio y suscribir documentos de crédito; contratar
pólizas de seguro contra toda clase de riesgos, endosarlas
y cancelarlas, percibir y, en general, ejecutar todos los
actos y celebrar los contratos necesarios al cumplimiento de
los objetivos que la presente ley encomienda a la Dirección
General de Obras Públicas.
Asimismo, podrá constituir sociedades relacionadas con
sus fines, con la Corporación de Fomento de la Producción
y otras Corporaciones y Empresas del Estado, pudiendo, de
acuerdo a lo que disponga el Presidente de la República,
aportar a ellas bienes fiscales.
Corresponderá a la Dirección General de Obras
Públicas llevar el Registro General de Contratistas en la
forma que establezca el Reglamento.
12
Artículo 13º.- La Dirección General de Obras
Públicas estará formada por los siguientes servicios:
Ley 15.840, Art. 10
Dirección de Planeamiento; DS. Minvu 632 de
Dirección de Arquitectura; 1966
Dirección de Riego;
DL 3.278, Art. 1°,
Dirección de Vialidad; letra b)
Dirección de Obras Portuarias; Ley 16.723, Art.
Dirección de Aeropuertos, y 12°
Dirección de Contabilidad y Finanzas. Ley 18.338
13
Artículo 14º.- Al Director General de Obras
Públicas corresponderá:
a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Ley 15.840, Art. 11
Dirección General de Obras Públicas, de sus Servicios DL 2.395, de 1978,
dependientes y de aquellos que les encomienda la ley. Art. 2°
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10º
podrá el Director Gen eral, en ejercicio de su Ley 16.582, Art. 16
facultadfiscalizadora, ordenar la instrucción de
investigaciones sumarias o sumarios administrativos, por
irregularidades cometidas en cualquiera de los Servicios
mencionados en el artículo 13º y designar con tal objeto
el Fiscal Instructor, el cual podrá pertenecer a la
Dirección General o cualquiera de dichos Servicios;
b) Autorizado por decreto supremo, girar de la Tesorería
General de la República, los fondos presupuestarios
destinados a la Dirección General consultados en el
Presupuesto o en leyes especiales y abrir con ellos, previa
autorización de la Contraloría General de la República,
las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 77
contra los cuales podrá girar para los fines establecidos
en esta ley.
El Director General, con aprobación de la
Contraloría General de la República, podrá autorizar la
apertura de otras cuentas bancarias en las sucursales de los
bancos señalados en el artículo 77.
El Director General podrá facultar a los funcionarios
indicados en el artículo 67º para girar contra las cuentas
señaladas en el inciso anterior, conforme a lo dispuesto en
el artículo 77;
c) Proponer las normas de y rendición de cuentas, las que
deberán ser aprobadas por el Presidente de la República,
previo informe favorable de la Contraloría General de la
República;
d) Contratar estudios, proyectos y ejecución de obras en
la forma que determine esta ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 16 del DL. Nº 1.608, de 1976;
e) Proponer al Ministerio las expropiaciones necesarias
para la ejecución de las obras;
f) Con acuerdo del Ministro de Obras Públicas destinar,
comisionar y encomendar cometidos al personal de la
Dirección General de Obras Públicas y Servicios
dependientes, cuando éstos deban llevarse a cabo en
distintos Servicios de aquel en que se encuentra nombrado el
funcionario;
g) Eliminado.
h) Fijar las normas sobre la información estadística que
corresponde llevar a la Dirección de Planeamiento de
acuerdo con la letra f) del artículo 15º e informar
mensualmente al Ministro de Obras Públicas y a la
Dirección Presupuestos del Ministerio de Hacienda las
necesidades mensuales de fondos para la atención de la
Dirección General de Obras Públicas;
i) Repres entar, para todos los efectos, tanto legal como DFL MOP 605, de
extrajudicialmente a la Dirección General de Obras 1976
Públicas;
j) Ordenar a cualquiera de las Direcciones la ejecución
de obras que no sean de su respectiva especialidad, cuando
razones de interés público calificadas por el Ministro de
Obras Públicas, así lo aconsejen;
k) Informar al Ministro de Obras Públicas sobre la marcha
de los Servicios y sobre las materias que le soliciten;
l) Ley 16.582,Art.16°
El estudio, proyección, construcción y conservación de y
las obras de defensa de terrenos y poblaciones contra Ley 11.402,Art, 1°
crecidas de corrientes de agua y regularización de las y
riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, de acuerdo 11°
al procedimiento señalado en los artículos 91 al 101
inclusive de la presente ley y la supervigilancia,
reglamentación y determinación de zonas prohibidas para la
extracción de materiales áridos, cuyo permiso corresponde
a las municipalidades, previo informe de la Dirección
General d e Obras Públicas. Ley 11.402, Art. 1°
Le corresponderá además,autorizar y vigilar las
obras a que se refiere el inciso anterior cuando se
efectúen por cuenta exclusiva de otras entidades o de
particulares, con el objeto de impedir perjuicios a
terceros.
Asimismo, le compete indicar los deslindes de los
cauces naturales con los particulares ribereños para los
efectos de la dictación por el Ministerio de Bienes
Nacionales del decreto s upremo correspondiente; Ley 16.582, Art. 16
m) Corresponderán igualmente al Director General de Obras
Públicas en lo que respecta a la Dirección General a su
cargo, todas las atribuciones que la presente ley confiere a
los Directores, y
n) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende esta
ley.
14
Artículo 15º.- La Dirección de Planeamiento tendrá
las siguientes funciones y atribuciones:
a) Coordinar y proponer para la resolución del Ministro, DS Minvu 632, de
la planificación, coordinación general y prioridad del 1966
plan general de estudios, proyectos y ejecución de las Ley 16.635,cuyo tex-
obras, de acuerdo con las necesidades del país, los to refundido, coor-
programas gubernativos y los planes de los distintos dinado y sistemati-
servicios y empresas, cuyos objetivos deben conformarse con do fue fijado por
los Planes Nacionales de Desarrollo, los Planes Regionales y D.S. Interior
los Planes Reguladores e Intercomunales. N° 1.415 de 1979 DS
Asimismo, le corresponderá estudiar la planificación MOP 777, de 1968
y coordinación de las obras públicas no previstas en esta
ley, que le encomiende el Ejecutivo;
b) Evacuar las consultas que formule el Ministerio de la DS Minvu 632, de
Vivienda y Urbanismo destinadas a coordinar los planes y 1966
necesidades del Ministerio de Obras Públicas con la
planificación del desarrollo urbano;
c) Estudiar y proponer a la Dirección General las normas
comunes aplicables en la ejecución de las obras, previo
informe de los servicios respectivos;
d) Estudiar y proponer a la Dirección General, para el
pronunciamiento del Ministro las normas a que se refiere el
inciso 3º del artículo 2º de la presente ley, que
deberán ser sometidas a la aprobación del Presidente de la
República;
e) Informar al Ministro sobre el cumplimiento de los
Planes Generales y Anuales y de las Normas a que se refiere
este artículo;
f) Llevar al día la información sobre los procesos de
estudio, proyección, ejecución y avance de cada obra,
inversiones en general, contabilidad de costo de los
trabajos, y
g) Atender, en general, los demás asuntos de su
especialidad que le encomiende el Ministro o el Director
General.
15
Artículo 16º.- A la Dirección de Arquitectura Ley 15.840, Art, 13
corresponderá la realización del estudio, construcción, DS Minvu 670, de
reparación y conservación de los edificios públicos que 1966
se construyen con fondos fiscales, sin perjuicio de los que DL 735, de 1974
deban ser ejecutados exclusivamente por otros Servicios de
acuerdo a sus leyes orgánicas; el estudio, proyección,
reparación y construcción de edificios de instituciones
fiscales, semifiscales y de administración autónoma que se
le encomiende especialmente. Le corresponderá, igualmente,
la coordinación con los demás Servicios que construyen
edificios de utilidad pública.
16
Artículo 17º.- A la Dirección de Obras Hidráulicas
corresponderá:
a) El estudio, proyección, construcción, reparación y
explotación de obras de riego que se realicen con fondos
fiscales, de acuerdo a las disposiciones del DFL. Nº 1.123,
de Justicia, de 1981.
b) Las obras de saneamiento y recuperación de terrenos
que se ejecuten con fondos fiscales;
c) El estudio, proyección, construcción y reparación
del abovedamiento de los canales de regadío que corren por
los sectores urbanos de las poblaciones, siempre que dichos
canales hayan estado en uso con anterioridad a la fecha en
que la Zona por donde atraviesan haya sido declarada como
comprendida dentro del radio urbano y que dichas obras se
construyan con fondos fiscales o aportes de las respectivas
Municipalidades. Estos aportes se convendrán entre el
Ministerio de Obras Públicas y las Municipalidades.
d) Proponer la condonación total o parcial de las deudas
por saneamiento o recuperación de terrenos de indígenas,
la que deberá concederse por decreto supremo fundado.
e) El estudio, diseño, construcción, ejecución,
reparación, modificación, ampliación, conservación y
operación de obras, instalaciones y plantas de
desalinización de aguas y embalses; otro tipo de
infraestructura hídrica que tenga por finalidad la
ampliación y sustentabilidad de la disponibilidad de agua;
y proyectos de gestión hídrica que incorporen soluciones
basadas en la naturaleza, cuyo propósito sea la producción
u obtención de recursos hídricos que se destinen en forma
prioritaria para el cumplimiento de la función de
subsistencia, que incluye el uso para el consumo humano, el
saneamiento y el riego. Lo anterior, teniendo en
consideración la función de preservación ecosistémica de
las aguas.
Para dar cumplimiento al derecho humano de acceso al
agua potable y al saneamiento, la Dirección de Obras
Hidráulicas podrá ofrecer las aguas resultantes y su
producción a prestadores de servicios sanitarios.
Complementariamente a la provisión de agua para el
consumo humano, el saneamiento y el riego, las obras,
instalaciones y plantas para la desalinización de agua,
así como cualquier otro tipo de infraestructura que tenga
por finalidad la producción u obtención de recursos
hídricos, podrán, en forma residual, destinarse a otros
fines de carácter multipropósito.
17
Artículo 18º.- A la Dirección de Vialidad Ley 15.840, Art. 16
corresponderá la realización del estudio, proyección,
construcción, mejoramiento, defensa, reparación,
conservación y señalización de los caminos, puentes
rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con
fondos fiscales o con aporte del Estado y que no
correspondan a otros Servicios de la Dirección General de
Obras Públicas. La conservación y reparación de las obras
entregadas en concesión, serán de cargo de los
concesionarios.
Para dar cumplimiento a las acciones señaladas en Ley 19.474, Art. 1°
elinciso precedente, la Dirección podrá considerar, en
coordinación con las demás entidades que corresponda, la
plantación, forestación y conservación de especies
arbóreas, preferentemente nativas, de manera que no
perjudiquen y más bien complementen la conservación,
visibilidad y la seguridad vial.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, ésta
se coordinará con las municipalidades respectivas y los
propietarios colindantes, para los efectos del cuidado y
mantención de la faja y su vegetación.
No obstante lo establecido en e ste artículo Ley 18.267, Art. 19
estaDirección tendrá a su cargo la construcción de
puentes urbanos, cuando se lo encomienden las respectivas
Municipalidades o Gobiernos
Regionales, conviniendo con éstas
el financiamiento correspondiente.
Le corresponderá también la aprobac ión DS MOP 169, de 1985
yfiscalización del estudio, proyección y construcción de
puentes y badenes urbanos en los cauces naturales de
corrientes de uso público.
Además, tendrá a su cargo la construcción de caminos
dentro de los radios urbanos cuando se trate de calles o
avenidas que unan caminos públicos declarados como tales
por decreto supremo.
Le corresponde asimismo la aplicación del Título III
de esta ley sobre caminos públicos.
Tendrá a su cargo, la Vi alidad Urbana que antes del DFL 205, de 1976
DFL. Nº 205, de 1976, del Ministerio de Obras Públicas, Ley 18.772, de 1989
tenía la Dirección General de Metro, a excepción de la
Vialidad Urbana complementaria de Metros definida en el
citado Decreto con Fuerza de Ley y que continúa siendo de
la competencia del actual Metro S.A.
18
Artículo 19º.- Corresponderán a la Dirección de
Obras Portuarias la supervigilancia, fiscalización y Ley 18.769, Art. 1°
aprobación de los estudios, proyectos, construcciones, Ley 15.840, Art. 17
mejoramientos y ampliaciones de toda obra portuaria,
marítima, fluvial o lacustre, y del dragado de los puertos
y de las vías de navegación que se efectúen por los
órganos de la Administración del Estado, por entidades en
que éste tenga participación o por particulares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
Dirección de Obras Portuarias podrá efectuar el estudio,
proyección, construcción y ampliación de obras
fundamentales y complementarias de los puertos, muelles y
malecones, obras fluviales y lacustres, construidas o que se
construyan por el Estado o con su aporte. Asimismo, podrá
efectuar las reparaciones y la conservación de obras
portuarias y el dragado de los puertos y de las vías de
navegación.
La Dirección de Obras Portuarias, con aprobación del
Director General de Obras Públicas, podrá arrendar las
maquinarias y los equipos que posea y que sean necesarios a
fin de cumplir con las tareas que indica este artículo,
quienquiera que sea el ejecutor de ellas.
19
Artículo 20º.- A la Dirección de Aeropuertos
corresponderá:
A proposición de la Junta de Aeronáutica Civil, la
realización del estudio, proyección, construcción, Ley 15.840, Art. 18
reparación y mejoramiento de los aeropuertos, DFL MOP 206, de
comprendiéndose pistas, caminos de acceso, edificios, 1960, Art. 1°,
instalaciones eléctricas y sanitarias y, en general, todas inciso 2°
sus obras complementarias. Se entiende por pistas las
canchas de aterrizaje y despegue, las calles de carreteo y
las losas de estacionamiento.
Le corresponderá, asimismo, para dar cumplimiento a lo DFL MOP 1.037, N°
dispuesto en el Nº 3 del DFL MOP Nº 1.037, de 1968, lo 3,
siguiente: de 1968
a) Proponer al Ministro de Obras Públicas las
expropiaciones a que haya lugar de acuerdo a los
procedimientos establecidos en la presente ley, y
b) Ordenar las obras y construcciones correspondientes
así como las adquisiciones que fueren necesarias.
El Director de Aeropuertos formará parte de la Junta
de Aeronáutica Civil.
20
Artículo 21º.- La Dirección de Ley 15.840, Art. 19
Contabilidad y Finanzastendrá las Ley 17.299, Art 2°
siguientes atribuciones: DS MOP 75, de 1976
a) Preparar conjuntamente con
la Dirección de Planeamiento
el Presupuesto de la
Subsecretaría de Obras
Públicas, de la Dirección
General de Obras Públicas,
de la Dirección General de
Aguas, de acuerdo con los planes
anuales que el Ministerio de
Obras Públicas someta a la
aprobación del Presidente de
la República, previo informe
del Director de Presupuestos
del Ministerio de Hacienda;
b) Contabilizar el movimiento
de fondos de los Servicios,
y llevar la contabilidad
general de los Servicios a
que se refiere la letra
precedente;
c) Girar conjuntamente con los
funcionarios autorizados los
fondos depositados en las
cuentas bancarias
correspondientes;
d) Revisar y presentar a la
Contraloría General de la
República las rendiciones de
cuentas de los fondos
invertidos por los Servicios
mencionados en la letra a);
e) Pagar los sueldos y demás
remuneraciones y beneficios
del personal de Obras Públicas, y
f) Atender los demás asuntos de
su incumbencia que le encomiende
la Dirección General de Obras
Públicas.
21
Artículo 22º.- Sin perjuicio de las atribuciones y Ley 15.840, Art. 21
deberes del Director General, corresponderá a los
Directores, en lo que respecta a los Servicios a su cargo:
a) Dirigirlos, coordinarlos y supervigilarlos; y proponer
al Director General su organización interna, la cual
deberá contar con la aprobación del Ministro;
b) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos,
normas e instrucciones que les sean aplicables;
c) Proponer al Director General las normas técnicas
relacionadas con los respectivos estudios, proyectos y
construcciones;
d) Aplicar o proponer las sanciones que correspondan a su
personal;
e) Destinar, comisionar y encargar cometidos al personal
dentro de sus respectivos Servicios;
f) Proponer los Presupuestos Anuales, el Plan General de
Estudios y Proyectos y el Plan Anual de Ejecución de Obras;
g) Cumplir y hacer cumplir los Planes Anuales de Estudios
y Proyectos y de Ejecución de Obras;
h) Contratar los estudios, proyección y ejecución de
obras de acuerdo con la ley;
i) Ejecutar obras por administración directa o por
administración delegada o trato directo en conformidad a la
ley;
j) Adquirir, conforme al reglamento respectivo, los bienes
muebles necesarios para el Servicio, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 106 de esta
ley;
k) Fiscalizar la ejecución de los estudios, proyectos y
obras;
l) Velar por buen uso y conservación de los bienes a
cargo de sus Servicios;
ll) Proporcionar a la Dirección General de Obras Públicas
y a la Dirección de Planeamiento, en su caso, los
antecedentes relacionados con el personal y con las
actividades del Servicio en la forma en que le sean
solicitados;
m) Celebrar los actos y contratos y adoptar las
resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de los
fines de su Servicio, de acuerdo con sus atribuciones y
delegar éstas en los funcionarios de su dependencia con la
aprobación del Director General, y
n) Atender los demás asuntos de su incumbencia que les
encomiende el Director General.
22
Artículo 22 bis.- Créase la Dirección General de
Concesiones de Obras Públicas, dependiente del Ministerio
de Obras Públicas, que tendrá como objeto la ejecución,
reparación, mantención, conservación y explotación de
obras públicas fiscales conforme al artículo 87, y la
provisión de equipamiento o la prestación de servicios
asociados conforme a lo establecido en el decreto supremo
N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio
de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas,
como también la fiscalización del debido cumplimiento de
las normas legales y administrativas aplicables a los
contratos de concesión, sin perjuicio de las demás
funciones que le encomienden las leyes.
La Dirección General de Concesiones de Obras Públicas
será un servicio que estará afecto al Sistema de Alta
Dirección Pública establecido en el Título VI de la ley
N° 19.882.
La Dirección General de Concesiones de Obras Públicas
estará a cargo de un Director General, que tendrá la
calidad de alto directivo público, de conformidad a las
normas contenidas en el Título VI de la ley N° 19.882, y
estará bajo la dependencia del Ministro de Obras Públicas.
El personal de la Dirección General de Concesiones de
Obras Públicas se regirá por las disposiciones de la ley
Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, y en materia de remuneraciones, por las normas del
decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación
complementaria.
22 BIS
Artículo 22 ter.- Para el cumplimiento de su objeto,
corresponderán al Director General de Concesiones de Obras
Públicas las siguientes funciones y atribuciones:
a) Someter a la aprobación del Ministro de Obras
Públicas la propuesta de ejecución, reparación,
mantención, conservación o explotación de obras públicas
fiscales por el sistema regulado en el artículo 87 y en la
Ley de Concesiones de Obras Públicas. El Ministro de Obras
Públicas someterá a la aprobación del Presidente de la
República la propuesta, la que deberá contar con informe
del Ministerio de Hacienda.
Para el ejercicio de esta facultad podrá requerir a
las demás direcciones operativas del Ministerio de Obras
Públicas la asesoría técnica de las obras que sean
sometidas al sistema de concesiones de obras públicas.
b) Dirigir y coordinar la Dirección General de
Concesiones de Obras Públicas y de sus divisiones y la
organización interna de ésta.
c) Representar para todos los efectos legales a la
Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, tanto
en el ámbito judicial como extrajudicial.
d) Contratar estudios, proyectos, ejecución de obras y
asesorías en la forma que determine la ley. Asimismo,
podrá celebrar los actos y contratos que sean necesarios
para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a
la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas.
e) Velar por el adecuado y correcto cumplimiento de los
contratos de concesión en sus diferentes etapas, en virtud
de lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas,
su reglamento, el contrato de concesión, las bases de
licitación y los actos administrativos que conforman el
contrato de concesión, como también en las demás leyes y
reglamentos que le fueren aplicables.
f) Fomentar, promover y difundir ante inversionistas
públicos o privados, nacionales o extranjeros, la
asociación público-privada en materia de infraestructura,
en coordinación con las demás instituciones competentes en
esta materia.
g) Presentar al Ministro de Obras Públicas, para su
aprobación, dentro del primer trimestre de cada año, el
plan de concesiones, con una proyección de cinco años de
plazo. Este plan deberá ser previamente sometido a la
consulta del Consejo de Concesiones y posteriormente enviado
al Congreso Nacional para su conocimiento.
Dicho plan contendrá una visión territorial, para lo
cual sus proyectos contemplarán infraestructura en
diferentes zonas del país, procurando un desarrollo
armónico entre ellas.
h) Presentar al Ministro de Obras Públicas, dentro del
primer trimestre de cada año, un informe de monitoreo y
evaluación de la labor fiscalizadora en las etapas de
ejecución, reparación, mantención, conservación o
explotación de obras públicas, con su correspondiente plan
de fortalecimiento.
i) Estudiar, analizar y proponer al Ministro de Obras
Públicas proyectos que puedan ser promovidos y ejecutados
por el ministerio mediante el sistema de concesiones
regulado por el artículo 87, sean éstos de iniciativa
propia, de otros ministerios u organismos de la
administración pública o de iniciativas privadas
presentadas ante el Ministerio de Obras Públicas, de
conformidad a la ley.
j) Evaluar, analizar y estructurar financieramente los
proyectos en desarrollo, y contratar la asesoría de
expertos en estructuración financiera, contractual y de
garantías para las obras concesionadas.
k) Proponer al Ministro de Obras Públicas las
expropiaciones necesarias para la ejecución de las obras
públicas fiscales y no fiscales por el sistema regulado a
través del artículo 87.
l) Destinar, comisionar y encomendar cometidos al
personal de la Dirección General a su cargo, cuando deban
llevarse a cabo en servicios distintos de aquel en que se
encuentra nombrado el funcionario.
m) Aplicar las multas que procedan en conformidad a la
Ley de Concesiones de Obras Públicas y su reglamento, al
contrato de concesión, y a las demás leyes y reglamentos
que le fueren aplicables.
n) Delegar en funcionarios de su dependencia, previa
aprobación del Ministro de Obras Públicas, atribuciones
específicas para una o más regiones o localidades, cuando
circunstancias calificadas, tanto de operación como de
proyectos en estudio y en etapa de construcción, lo hagan
necesario, pudiendo poner término a la delegación en
cualquier momento.
En el acto de la delegación, el Director General de
Concesiones de Obras Públicas determinará las facultades
específicas que delega en el funcionario, el plazo de su
desempeño y el ámbito territorial en que ejercerá su
competencia.
ñ) Todas las demás funciones y atribuciones que le
encomienden las leyes.
22 TER
Artículo 22 quáter.- El Director General de
Concesiones de Obras Públicas, en el mes de abril de cada
año, en audiencia pública, rendirá cuenta de su gestión
en la Dirección General.
En dicha cuenta se referirá a los resultados obtenidos
en las actividades realizadas durante el período,
incluyendo las estadísticas básicas que las reflejen, el
uso de los recursos otorgados y las dificultades que se
hubieren presentado, y dará a conocer las actuaciones de la
Dirección General que se realizarán durante el período
siguiente, incluido el grado de avance del plan a cinco
años señalado en la letra g) del artículo 22 ter.
22 QUÁTER
Artículo 23º.- A la Dirección General de Aguas, DFL MOP 1.115, de
servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas, le 1969 y Código de
corresponde todas las funciones y atribuciones que le Aguas
confiere el Código de Aguas, particularmente las expuestas
en los artículos 298 al 307. Asimismo, le corresponde las
funciones y atribuciones establecidas en el DFL. Nº 1.115,
del Ministerio de Obras Públicas, de 14 de noviembre de
1969, con exclusión de aquellas materias que trata el
Código mencionado.
23
TITULO III
De los Caminos Públicos
TITULO III De los Caminos Públicos
De los Caminos Públicos
Párrafo I
Párrafo I De los Caminos Públicos y su Clasificación
Artículo 24º.- Son caminos públicos las vías de DFL MOP 206, de
comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, 1960, Art.1°
situadas fuera de los límites urbanos de una población y
cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se
considerarán, también, caminos públicos, para los efectos
de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos
públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las
vías señaladas como caminos públicos en los planos
oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a
particulares, incluidos los concedidos a indígenas.
Son puentes de uso público, para los efectos de esta
ley, las obras de arte construidas sobre ríos, esteros,
quebradas y en pasos superiores, en los caminos públicos, o
en las calles o avenidas que se encuentren dentro de los
límites urbanos de una población.
24
Artículo 25º.- Los caminos públicos se clasifican
en: DFL MOP 206, de
a)Caminos nacionales, y b)caminos regionales: 1960, Art 2°
a) Son caminos nacionales: el Camino Longitudinal, los
que unen las capitales de provincia con el Longitudinal y
los que sean calificados como tales por el residente de la
República, y
b) Son caminos regionales: el resto de los caminos
públicos.
Sin perjuicio de esta clasificación el Presidente de
la República podrá declarar qué caminos tienen el
carácter de internacionales.
Tanto un camino nacional como uno regional podrá ser
declarado camino o ruta de belleza escénica, entendiéndose
por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos
de la misma, emplazada en una zona de alto valor
paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento
diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o
señalización, destinado a preservar y proteger esas
cualidades.
25
Artículo 26º.- Todo camino que esté o hubiere
estado en uso público se presumirá público en todo el ancho DFL MOP 206, de
que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad 1960, Art. 2°
ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso
de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el
tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o
parcialmente sustraído al uso público.
Esta disposición no excluye el derecho del particular para
reclamar judicialmente su dominio.
Igualmente, la Municipalidad respectiva o la Ley 19.118, Art. 8°
Dirección de Vialidad, a requerimiento de el o los agregó inciso 2° y
propietarios de parcelas que tengan interés real y actual 3°
en ello, quienes acreditarán dicha calidad con la
exhibición de los respectivos títulos de dominio vigentes,
dispondrá la apertura o ensanche de los caminos interiores
resultantes de las parcelaciones de predios sometidos al
proceso de reforma agraria llevado a cabo en virtud de las
leyes Nºs. 15.020 y 16.640 y que figuren como tales en los
respectivos planos de parcelación.
Asimismo, la Municipalidad respectiva podrá autorizar
la instalación de redes de electricidad, teléfono, agua
potable y alcantarillado, utilizando para ello el trazado de
los mismos caminos, evitándose siempre perjuicios
innecesarios a los predios sirvientes.
26
Párrafo II
De la Dirección de Vialidad
Párrafo II De la Dirección de Vialidad
Artículo 27º.- A la Dirección de Vialidad le
corresponderá, además de las atribuciones que le competen
de acuerdo con el art. 18º, la construcción de balsas,
balsaderos y ferry-boats que sean necesarios para unir los
caminos públicos y su explotación. Sin perjuicio de lo
establecido en el inciso cuarto del citado artículo, la
construcción de aceras y soleras de las calles o avenidas
que sean declaradas caminos públicos en áreas urbanas y su
conservación, estarán a cargo de los Gobiernos Regionales
o de la Municipalidad de Santiago, según el caso.
27
Artículo 28º.- La dirección, coordinación y DFL MOP 206, de
organización interna de la Dirección de Vialidad será 1960, Art. 5°
establecida por el Director del Servicio, conforme a las
disposiciones de esta ley.
28
Artículo 29º.- Son funciones del Director de
Vialidad:
1.- Proponer el ancho que deberán tener las fajas de los
caminos públicos, el que será fijado por decreto supremo;
2.- Recabar de los Intendentes y Gobernadores respectivos,
según el caso, la fuerza pública necesaria para hacer
cumplir sus resoluciones, la que le será facilitada con
facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere
necesario;
3.- Aceptar erogaciones consistentes en dinero o en dación
de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, obras materiales,
fajas de terrenos, prestación de servicios y otros bienes
que sean utilizables para la construcción o mejoramiento de
caminos, puentes u otras obras viales, previa calificación,
en conformidad al Reglamento.
Una vez aceptada y materializada la entrega de las
erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la
Dirección de Vialidad aprobará por orden interna la
donación para los efectos de la contabilización
correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas
de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta
orden se enviará a la Contraloría General de la
República.
Para estas erogaciones no se requerirá el trámite de
insinuación judicial.
4.- Contratar, previa autorización por decreto supremo que
deberá también firmar el Ministro de Hacienda, los
préstamos que se estimen necesarios para dar avance a las
obras.
Podrá también contratar con la misma autorización
antedicha, préstamos en instituciones de crédito para
ejecución de obras en caminos, puentes y otras obras
viales, siempre que los particulares interesados en las
obras se obliguen a pagar y servir dichos préstamos y todos
sus gastos en la misma forma convenida por el Fisco y la
respectiva institución. Para estos efectos, los créditos
que se obliguen a pagar los interesados, tendrán los mismos
caracteres, condiciones y privilegios de la contribución
territorial y su pago se exigirá por el Fisco en la forma
que la ley establece para éstas;
5.- Proponer al Presidente de la República las tarifas de
peaje a que se refiere el artículo 75 de esta ley y su
forma de percepción e inversión;
6.- Encargar a particulares, a través de propuesta
pública, la administración y recaudación de peajes a que
se refiere este artículo.
El particular a quien se otorgue la licitación deberá
constituir una garantía a favor del Fisco para responder al
fiel cumplimiento del contrato, cuyo monto será fijado por
la Dirección de Vialidad en las bases de la propuesta, las
que también contemplarán los derechos, obligaciones y
modalidades a que quedará sometida la Administración, y
7.- Todas aquellas otras que le correspondan en virtud de
la presente ley o que se le otorguen por otras leyes.
29
Párrafo III
Policía de Caminos
Párrafo III Policía de Caminos
Artículo 30º.- El Presidente de la República DFL MOP 206 de
reglamentará el tránsito por los caminos públicos, la 1960, Art. 8
concesión de permisos para ocuparlos con vías férreas y DL 2.186 de 1978
la plantación de árboles o cercas vivas en los espacios
laterales o en los terrenos adyacentes hasta una distancia
de 20 metros, pudiendo en casos calificados e
indispensables, disponer la corta de aquellos árboles que
perjudicaren la conservación o visibilidad de los caminos,
aun cuando existieren desde una fecha anterior a la vigencia
del Decreto con Fuerza de Ley Nº 206, de 1960. La
indemnización que en estos casos corresponda pagar al
dueño de los árboles será determinada en la forma
establecida en el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, si no
hubiere acuerdo con el propietario.
En la construcción de caminos nacionales o vías
férreas, los cruces entre el camino y el ferrocarril serán
a diferentes niveles y sus costos serán libres de cargo
para la vía o camino ya existente.
Prohíbese la circulación por caminos públicos Ley 18.028
devehículos de cualquier especie que sobrepasen los
límites de peso máximo establecidos en las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes.
La responsabilidad civil que se derive de la
contravención a lo dispuesto en el inciso anterior recaerá
solidariamente sobre el conductor, el propietario y el que
tenga el vehículo a su cargo al momento de la infracción,
como arrendatario o a cualquier otro título.
En casos calificados, la Dirección de Vialidad Ley 18.278
podráotorgar autorizaciones especiales a aquellas personas
naturales o jurídicas que deban transportar o hacer
transportar maquinarias u otros objetos indivisibles, que
excedan de los pesos máximos permitidos, previo pago en la
Tesorería Provincial respectiva y, donde ésta no exista,
en la Tesorería Regional correspondiente, de los derechos
que se determinen, todo ello en conformidad al Reglamento.
30
Artículo 31º.- Se prohíbe conducir aguas de DFL MOP 206, de
particulares por los caminos públicos siguiendo su 1960, Art. 9
dirección u ocupar con ellas sus cunetas o fosos de
desagüe.
Las aguas lluvias u otras procedentes de los terrenos
vecinos o que se llevan para el riego, sólo podrán pasar
por los caminos y sus fosos en la extensión indispensable
para poderlos atravesar, dada la topografía y la
configuración del terreno, y deberán cruzarlos en
acueducto y bajo de puentes o en otras obras de arte
apropiadas para conducirlas, construidas en forma definitiva
con arreglo a las normas vigentes.
Las obras necesarias para la seguridad de los caminos y
su conservación, serán costeadas por los dueños de las
mismas aguas.
En los canales actualmente existentes que carezcan de
las obras indicadas para atravesar los caminos, se
ejecutarán por el dueño del canal las obras que determine
la Dirección de Vialidad, dentro del plazo que ésta fije,
que no podrá exceder de seis meses, procediéndose en lo
demás en conformidad al Párrafo VI de este Título.
31
Artículo 32º.- En los canales existentes, dentro del DFL MOP 206, de
trazado de los caminos públicos, no podrán ejecutarse 1960, Art. 10
otras obras que las de mera conservación.
La Dirección de Vialidad podrá autorizar sin embargo,
las obras que tiendan a aumentar la capacidad y seguridad de
los canales que crucen un camino público.
32
Artículo 33º.- Los canales que, por desbordamiento, DFL MOP 206, de
pudieran perjudicar los caminos deberán tener compuertas de 1960, Art. 11
regulación en sus bocatomas y las obras de descarga
correspondientes. La Dirección de Vialidad podrá obligar a
cerrar la bocatoma y abrir las compuertas de descarga en
todos los canales durante la época de lluvias. Podrá,
asimismo, hacer cerrar total o parcialmente las bocatomas
cuando circunstancias especiales motiven un peligro de
inundación o no se efectúen las obras a que se refiere el
artículo siguiente. La Dirección de Vialidad podrá pedir
el auxilio de la fuerza pública para este objeto.
33
Artículo 34º.- Los propietarios o beneficiarios de
los canales responderán de los perjuicios que las aguas DFL MOP 206, de
ocasionen en el camino. 1960, Art. 12
La Dirección de Vialidad determinará las obras que para la
seguridad de los caminos deban ejecutarse en los canales a
que se refieren los artículos anteriores, las cuales serán
de cargo de los dueños de las aguas.
En el caso de una comunidad de agua o asociación de
canalistas, podrá requerirse al presidente o al secretario
de la institución o al que posea el mayor número de
derechos de aprovechamiento o de acciones, los que serán
personalmente responsables, sin perjuicio del derecho del
requerido para repetir por la vía ejecutiva en contra de
sus comuneros o asociados, según el caso, por los pagos que
haya efectuado, sirviéndole de suficiente título los
recibos que dejen constancia de esos pagos.
34
Artículo 35º.- Los perjuicios que se ocasionen en los DFL MOP 206, de
caminos, causados directa o indirectamente por trabajos que 1960, Art. 13
se efectúen en los predios vecinos, serán de cargo de los
dueños de dichos predios.
35
Artículo 36º.- Se prohíbe ocupar, cerrar, obstruir
o desviar los caminos públicos, como asimismo, extraer DFL MOP 206, de
tierras, derramar aguas, depositar materiales, desmontes, 1960, Art. 14
escombros y basuras, en ellos y en los espacios laterales Ley 19.474, Art. 1
hasta una distancia de veinte metros y en general, hacer N°2, intercala
ninguna clase de obras en ellos. frase
Cuando una Municipalidad, empresa o particular
necesiten hacer en los caminos obras que exijan su
ocupación o rotura, deberán solicitar permiso de la
Dirección de Vialidad, quien podrá otorgarlo por un plazo
determinado y siempre que el solicitante haya depositado a
la orden del Jefe de la Oficina Provincial de Vialidad
respectiva la cantidad necesaria para reponer el camino a su
estado primitivo.
36
Artículo 37º.- Las aguas provenientes de las lluvias
o filtraciones que se recojan en los fosos de los caminos DFL MOP 206, de
tendrán su salida a los predios vecinos. 1960, Art. 15
Para construir el cauce correspondiente se oirá al
propietario del predio a quien hubiere de imponerse la
servidumbre y se cuidará que la salida del agua sea la más
adecuada a la topografía del terreno.
37
Artículo 38º.- Se prohíbe la instalación de
elementos publicitarios en la faja vial de los caminos
públicos.
La instalación de elementos publicitarios que puedan
ser vistos desde los caminos públicos deberá ser
autorizada por el Director Regional de Vialidad, en
conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el
correspondiente permiso de instalación de elemento
publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales
respectiva.
Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de
Monumentos Nacionales se regirán por el Manual de
Señalización de Tránsito.
Toda infracción a las disposiciones de los incisos
precedentes será sancionada por el organismo competente
respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible
desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a
la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio
de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro
inmediato de los mencionados elementos publicitarios.
38
Artículo 39º.- Se prohíbe a los dueños de los
predios colindantes con los caminos públicos nacionales, DFL MOP 206, de
ocupar las fajas de 35 metros medidos a cada lado de los 1960, Art.17
cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o
caminos nuevos nacionales, con construcciones de tipo
definitivo que en el futuro perjudiquen su ensanche.
39
Artículo 40º.- Los propietarios de los predios Ley 19.474, Art.1,
colindantes con caminos nacionales sólo podrán abrir N° 3, fijó su
caminos de acceso a éstos con autorización expresa de la texto
Dirección de Vialidad.
Además, dicha Dirección podrá prohibir cualquier otro
tipo de acceso a esos caminos cuando puedan constituir un
peligro para la seguridad del tránsito o entorpecer la
libre circulación por ellos. En las mismas circunstancias,
la Dirección también podrá ordenar el cierre de cualquier
acceso a un camino nacional, proponiendo a los afectados, en
forma previa, una razonable solución técnica alternativa.
Las Municipalidades deberán solicitar, antes de
autorizar sectores industriales o residenciales, centros
comerciales y recintos de espectáculos masivos, nuevos, un
informe técnico a la Dirección de Vialidad acerca de la
infraestructura complementaria necesaria para sus accesos a
los caminos a que se refiere el inciso anterior y para el
acceso y cruce de peatones en condiciones de seguridad,
organismo que deberá evacuar el informe dentro de los
sesenta días siguientes a la presentación de la mencionada
solicitud, prorrogables una vez y por el mismo plazo cuando
la Dirección les formulare observación. Los propietarios
de esas construcciones o urbanizaciones deberán financiar
el costo y ejecutar las referidas obras viales, las que
estarán sometidas a la inspección y aprobación de la
Dirección de Vialidad.
La Dirección de Vialidad podrá limitar total o
parcialmente el acceso y circulación de transporte pesado
en los caminos públicos no pavimentados, en temporada
invernal o de alta pluviosidad, a fin de evitar su deterioro
prematuro, ciñéndose para estos efectos a los pesos
máximos de carácter general que se establezcan por Decreto
Supremo del Ministerio de Obras Públicas, firmado además
por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, para
esta clase de caminos en las temporadas señaladas.
40
Artículo 41º.- Las fajas de los caminos públicos son Ley 19.474, Art. 1,
de competencia de la Dirección de Vialidad y están N°4, fijó su texto
destinadas principalmente al uso de las obras del camino
respectivo.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, y
respecto de aquellos caminos que construya el Ministerio de
Obras Públicas, y que no estén sujetos al sistema de
concesiones establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº
164, de 1991, del mismo Ministerio, este último otorgará
concesiones a particulares mediante decreto supremo, y
según el procedimiento estipulado en el citado cuerpo
legal. Estas concesiones se otorgarán mediante licitación
pública, sobre terrenos que no podrán exceder del 5% del
total de la superficie de la faja requerida para la
construcción del camino, aledaños a caminos públicos,
situados fuera de los límites urbanos de una comuna y
expropiados con el exclusivo propósito de instalar en ellos
servicios para los usuarios de la vía, tales como hoteles,
estaciones de servicio, restaurantes, paradores de vista u
otros similares. Para tales efectos, el expropiado, o el
propietario colindante, en su caso tendrá prioridad en caso
de igualdad de condiciones en el proceso de licitación de
la concesión, la que deberá, además, materializarse en
conformidad a las bases respectivas y dentro de un plazo
máximo de tres años.
Sin perjuicio de sus atribuciones, la Dirección Ley 19.474
deVialidad podrá autorizar, en la forma y condiciones que
ella determine, con cargo a sus respectivos propietarios, y
previo pago de los derechos correspondientes, la colocación
de cañerías de agua potable y de desagüe; las obras
sanitarias; los canales de riego; las tuberías o ductos
para la conducción de líquidos, gases o cables; las
postaciones con alambrado telefónico, telegráfico o de
transmisión de energía eléctrica o fibra óptica y, en
general, cualquier instalación que ocupe los caminos
públicos y sus respectivas fajas de dominio público u
otras obras viales regidas por esta ley. Estos derechos
serán exigibles respecto de aquellos permisos y contratos
de concesión otorgados con posterioridad a la publicación
de la Ley Nº 19.474.
Dichas autorizaciones deberán otorgarse, a menos que
se opongan al uso de los caminos públicos, sus fajas
adyacentes, pasos a nivel y obras de arte, o al uso de
túneles o puentes; no afecten la estabilidad de las obras,
la seguridad del tránsito o el desarrollo futuro de las
vías; no obstruyan o alteren el paso de las aguas; no
produzcan contaminación ni alteración significativa, en
cuanto a magnitud o duración, del valor paisajístico o
turístico de una zona; y sea posible su otorgamiento,
teniendo en cuenta las instalaciones anexas ya autorizadas.
La Dirección de Vialidad no tendrá responsabilidad u
obligación alguna por el mantenimiento y conservación de
dichas instalaciones, siendo obligación de sus propietarios
el conservarlas en buenas condiciones.
La Dirección de Vialidad, mediante resolución
fundada, podrá ordenar el retiro de toda instalación que
no cumpla los requisitos exigidos en el presente artículo,
previa restitución de los derechos pagados, en proporción
al tiempo que reste para que la autorización a que se
refiere el inciso tercero, llegue a su término.
En caso de que por cualquier motivo sea necesario
cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en
que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta
exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones
que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de
concesión respectivo.
41
Párrafo IV
Del Financiamiento
Párrafo IV Del Financiamiento
Artículo 42º.- Las obras a cargo de la Dirección de DFL MOP 206, de
Vialidad se financiarán, entre otros recursos contemplados 1960, Art.20 N° 6
en el Título VI de esta ley, con los fondos provenientes de
la aplicación de multas y del arriendo de las maquinarias
del Servicio.
42
Artículo 43º.- Facúltase al Presidente de la
República para contratar directamente empréstitos internos DFL MOP 206, de
o externos, cuyo producto se destinará a los fines que 1960, Art.22
señala el presente Título.
43
Párrafo V
De las Expropiaciones, Servidumbres y Donaciones
Párrafo V De las Expropiaciones, Servidumbres y Donaciones
Artículo 44º.- Se declaran de utilidad pública los DFL MOP 206, de
terrenos de propiedad particular o municipal necesarios para 1960, Art.26
la construcción de casas para camineros, en conformidad a Ley 15.840, Art.11,
los planos que apruebe el Presidente de la República, a letra f)
proposición del Director General de Obras Públicas o DFL MOP 870, de
Secretario Regional Ministerial correspondiente, debiendo 1975
llevarse a efecto las expropiaciones en conformidad al DL 2.186, de 1978
procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº 2.186, de
1978.
44
Artículo 45º.- Los predios rústicos deberán
permitir la extracción de la tierra, arenas, piedra y demás DFL MOP 206, de
materiales análogos que fueren necesarios para la 1960, Art. 27
construcción y conservación de los caminos. Para DL 2.186, de 1978
determinar el punto de dónde deben extraerse esos
materiales, se oirá al propietario respectivo.
Quedarán también sometidos a la servidumbre de tránsito
para el efecto del acarreo de dichos materiales y de los que
puedan existir en el lecho de los ríos.
Para valorar estos materiales y la cuantía de los
daños que pudiera causar la extracción y acarreo, se
procederá en conformidad a los trámites establecidos en el
D.L. Nº 2.186, de 1978.
También se podrán expropiar los terrenos necesarios
para la extracción de los materiales indicados en el inciso
anterior, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley
Nº 2.186, de 1978.
Quedarán exceptuados de esta disposición los terrenos
ocupados por edificios y sus dependencias, jardines,
huertos, parques y viñedos.
45
Artículo 46º.- Si por destrucción u obstrucción DFL MOP 206, de
motivada por fuerza mayor, caso fortuito u otra causa, se 1960, Art. 29
interrumpiere el tránsito de un camino, la Dirección de DL 2.186, de 1978
Vialidad podrá, para el solo efecto de restablecer el
tránsito, autorizar el uso de los terrenos colindantes que
fueren necesarios o el de los caminos particulares vecinos.
Se exceptúan de esta disposición los terrenos
ocupados por edificios, sus dependencias y anexos, jardines,
parques, huertos, plantaciones de árboles o viñedos.
Esta medida no podrá ordenarse por más de treinta
días, pero si el mal estado del camino y su reparación
exigieren un mayor plazo para su arreglo, podrá ampliarse
hasta tres meses. Para imponerla por un tiempo mayor, se
requiere la autorización del Presidente de la República.
El avalúo de los daños que se causaren a los dueños
por la ocupación temporal será fijado con arreglo a las
disposiciones del D.L. Nº 2.186, de 1978, si no hubiere
acuerdo con el propietario.
46
Artículo 47º.- Las servidumbres legales de acueducto DFL MOP 206, de
constituidas en terrenos que se destinen a nuevos caminos o 1960, Art. 30
al ensanche o modificación de los existentes, continuarán
gravando con dicha servidumbre al resto del predio del cual
forma parte o del predio vecino si fuere necesario, pero, el
gasto que origine el cambio del acueducto será de cargo del
Fisco, así como el pago del terreno que ocupe el nuevo
acueducto.
47
Artículo 48º.- Los dueños de los predios colindantes
a los caminos proporcionarán el agua que se necesite para DFL MOP 206, de
la construcción de los caminos, con derecho a 1960, Art. 31
indemnización cuando se les ocasionare perjuicio. DL 2.186, de 1978
Las indemnizaciones a que hubiere lugar, se fijarán en
cada caso de común acuerdo entre el propietario y el Jefe
de la Oficina Provincial de Vialidad, y en defecto de este
acuerdo, con arreglo a las disposiciones del Decreto Ley Nº
2.186, de junio de 1978.
48
Artículo 49º.- El terreno que quedare sin
utilización por el cambio de trazado de un camino se DFL MOP 206, de
venderá en pública subasta. Sin embargo, el dueño de un 1960, Art. 32
predio tendrá derecho preferente para adquirir sin subasta,
a justa tasación de peritos, la sección del camino que
colinde con su propiedad por ambos costados o para
compensarlo con el nuevo trazado.
49
Párrafo VI
De las Sanciones
Párrafo VI De las Sanciones
Artículo 50º.- Las medidas que en conformidad a este DFL MOP 206, de
Título adoptare la Dirección de Vialidad se cumplirán no 1960, Art. 34
obstante cualquiera reclamación que en contra de ellas se
interpusiere. Estas reclamaciones se deducirán ante el Juez
de Letras respectivo dentro del término de diez días y se
tramitarán breve y sumariamente entre el reclamante y la
Dirección.
Para los efectos de la aplicación de las disposiciones
del presente Título la representación del Fisco la tendrá
el Director de Vialidad, o el funcionario del Servicio en
quien éste delegue dicha representación. Las tramitaciones
judiciales que procedieren se harán por intermedio de los
servicios del Consejo de Defensa del Estado.
50
Artículo 51º.- La Dirección de Vialidad hará
notificar por oficio y carta certificada la resolución que DFL MOP 206, de
dicte, ordenando cumplir las medidas adoptadas y fijará el 1960, Art. 35
plazo prudencial en que deberán ejecutarse los trabajos.
Si las obras no se hicieren dentro del término
señalado, la Dirección ordenará hacer el presupuesto de
ellas, que servirá de título ejecutivo para cobrar su
valor. Notificado el infractor y obtenidos los fondos, la
obra se ejecutará con cargo a éstos.
51
Artículo 52º.- Toda infracción al presente Título
será castigada con multa de dos a cincuenta unidades Ley 18.028,
tributarias mensuales, sin perjuicio de las indemnizaciones Art.úni-
y sanciones que fueren procedente por aplicación de otras co, N° 2
normas legales. El valor de la unidad tributaria que se Ley 18.278,
tomará en consideración para los efectos del pago o Art.úni-
consignación, será aquel que rija de acuerdo con la tabla co, N° 2
oficial en el día en que se haga efectivo dicho pago o Ley 18.305,
consignación. Art.úni-
La multa se impondrá por resolución del Director de co, N° 1
Vialidad, y se hará efectiva desde luego y sin sujeción a DFL MOP 206, de
trámite de ninguna especie. 1960, Art. 36
El infractor deberá pagar la multa en el acto del
requerimiento o consignar el monto de ella dentro del sexto
día después de la notificación. La consignación se hará
en la Tesorería Comunal respectiva, y bastará para
acreditarla el correspondiente recibo o certificado del
Tesorero.
Este funcionario deberá otorgar el certificado a que
se refiere el inciso anterior, incurriendo, en caso de
negativa injustificada, en la pena de suspensión de su
empleo por el término de 15 días.
Si el infractor no pagare la multa o no consignare su
monto a la orden del Director de Vialidad dentro del plazo
de seis días, la resolución que la impuso tendrá la
calidad de título ejecutivo, contra el cual no se podrá
oponer otra excepción que la de pago.
Una vez pagada la multa o efectuada la consignación,
el infractor tendrá el plazo de diez días para reclamar
ante el Juez Letrado en lo Civil correspondiente, de la
resolución del Director de Vialidad.
La reclamación se substanciará en conformidad con las
reglas del Título XI del Libro Tercero del Código de
Procedimiento Civil. La sentencia que se dicte en estos
juicios no será susceptible del recurso de casación.
En el caso de que alguna resolución afecte a una
comunidad, se procederá en contra de cualquiera de los
comuneros, sin perjuicio del derecho del requerido para
repetir por la vía ejecutiva en contra de los demás
comuneros por los pagos que haya efectuado, sirviéndole de
suficiente título los recibos que dejen constancia de esos
pagos.
52
Artículo 53º.- Las infracciones a las normas sobre Ley 19.171, Art.1,
peso máximo de vehículos y carga serán castigadas con letra a)
multa que constituirá ingreso propio del Ministerio de
Obras Públicas, que se impondrá atendiendo el carácter de
las mismas, y su conocimiento corresponderá al Juez de
Policía Local del lugar donde aquéllas se hubieren
cometido.
Para este solo efecto, las infracciones a que se Ley 18.278,
refiere este artículo se clasifican y sancionan en la Art.úni-
siguiente forma: co N° 3
a) Leves: aquellas en que el o Ley 18.305,
los excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto Art.úni-
total del vehículo, o la suma de ambos excesos sea superior co N° 2, respecto
a 0,01 y hasta 1,00 tonelada con respecto a los máximos de
permitidos, las que serán castigadas con multa de 2,00 a letras a),b),c) y d)
3,00 unidades tributarias mensuales;
b) Menos graves: aquellas en que el o los excesos de peso
por ejes, el exceso de peso bruto total del vehículo o la
suma de ambos excesos sea superior a 1 y hasta 2,00
toneladas con respecto a los máximos permitidos, las que se
castigarán con multa de 3,01 a 4,00 unidades tributarias
mensuales;
c) Graves: aquellas en que el o los excesos de peso por
ejes, el exceso de peso bruto total del vehículo o la suma
de ambos excesos sea superior a 2 y hasta 5,00 toneladas con
respecto a los máximos permitidos, las que serán
castigadas con multa de 4,01 a 8,00 unidades tributarias
mensuales, y finalmente,
d) Gravísimas: aquellas en que el o los excesos de peso Ley 19.171, Art.1°,
por ejes, el exceso de peso bruto total del vehículo o la letra b)
suma de ambos excesos sea superior a 5 toneladas con
respecto a los máximos permitidos, las que se sancionarán
con multa de 8,01 a 50,00 unidades tributarias mensuales. Se
entenderán gravísimas, también, tanto la negativa del
conductor, sin causa justificada, para que el vehículo sea
sometido a control de peso, como el estacionamiento de un
vehículo cargado con o sin conductor, por tres o más horas
en la plataforma vial, en el espacio anterior de tres
kilómetros de una plaza de pesaje fija o móvil.
Se entiende por plataforma vial la superficie
correspondiente a la calzada y berma de un camino y a los
espacios adyacentes que posibiliten el estacionamiento
eventual de vehículos.
Serán obligados solidariamente al pago de la multa el Ley 19.171, Art.
conductor, el propietario del vehículo o el tenedor del 1°,
mismo en su caso, y el despachador de la carga. Sin embargo, letra c)
se exonerarán de responsabilidad el propietario del
vehículo que pruebe que le fue tomado sin su conocimiento o
autorización expresa o tácita o que ha cedido la tenencia
o posesión del mismo a otra persona en virtud de un
contrato de arrendamiento o a cualquier otro título, y el
despachador de la carga que acredite que se despachó sin
sobrepeso.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Ley 19.171, Art. 1°
despachador de la carga no será obligado al pago de la letra d)
multa cuando la infracción consista en la negativa del
conductor, sin causa justificada, para que el vehículo sea
sometido a control de peso.
Las empresas generadoras de carga, entendiendo por DS MOP 18, de 1993
tales las que anualmente produzcan 60.000 toneladas o más Reglamenta inciso
en cada lugar de embarque o de recepción, deberán disponer 5°
de sistemas de pesaje de vehículos de carga, de acuerdo con
las normas generales de carácter técnico que imparta el
Ministerio de Obras Públicas mediante decreto supremo. Este
Decreto señalará, a lo menos, los plazos dentro de los
cuales las empresas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto
en este inciso, la definición del despachador de carga y
tipo de balanza, y las modalidades que las circunstancias
aconsejen.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del Ley 19.171, Art 1°,
artículo 31, Carabineros de Chile, de oficio o a letra e)
requerimiento de los funcionarios de Vialidad, denunciará
las infracciones al Juzgado competente, retendrá la
licencia de conducir del infractor y lo citará
personalmente y por escrito para que comparezca a la
audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo
apercibimiento de proceder en su rebeldía. La licencia
retenida y una copia de la citación que contendrá la
individualización del propietario del vehículo o tenedor
del mismo, en su caso y del despachador de la carga que
ocupe totalmente el camión, remolque, o semiremolque,
deberán acompañarse a la denuncia que será remitida al
juzgado de Policía Local correspondiente. Podrán también
formular dichas denuncias los funcionarios públicos a
quienes la Dirección de Vialidad hubiere otorgado la
calidad de inspectores. Estos últimos podrán también
denunciar a los vehículos que no hubieren dado cumplimiento
a las normas de control de pesaje, con los datos de sus
respectivas placas patentes.
El proceso se sujetará a las reglas de los Títulos I y Ley 19.171, Art.
III de la Ley Nº 18.287, con las excepciones siguientes: 1°,
letra f)
A.- No serán aplicables los incisos
primero al quinto del artículo 22,
y el artículo 23 de esa ley;
B.- El propietario del vehículo,
distinto del conductor, el
tenedor en su caso y el
despachador de la carga, para su
debido emplazamiento, serán
citados por el Tribunal a una
audiencia mediante carta certificada
dirigida al domicilio declarado
al obtener el permiso de circulación,
en el primer caso, y al domicilio
que conste en las guías de despacho,
en el segundo;
C.- Si no se pagare la multa dentro del
quinto día de ejecutoriada la
sentencia, ésta servirá de título
ejecutivo en contra del conductor,
del propietario del vehículo y del
despachadaor de la carga;
D.- Si se solicita el cumplimiento
incidental de la sentencia que
aplicó la multa, la ejecución se
llevará a efecto aun después de
transcurridos treinta días desde
que haya quedado ejecutoriada, y
E.- En la ejecución sólo podrá oponerse
la excepción de pago de la deuda.
Además, podrán excepcionarse, el
propietario, probando que el
vehículo le fue tomado sin su
conocimiento o autorización expresa
o tácita y el despachador de la carga,
acreditando que ésta se despachó
sin sobrepeso.
Establécese además una multa por reincidencia que Ley 19.171,Art.1°,
oscilará entre 10 y 50 unidades tributarias mensuales, letra g)
susceptibles de ser sustituida a petición del propietario
por una suspensión de actividades del vehículo afectado
por un lapso de entre tres y seis meses, que se aplicará al
propietario del vehículo con que se hubieren cometido más
de dos infracciones gravísimas, o más de tres infracciones
graves, o más de cuatro infracciones menos graves, o más
de cinco infracciones leves, de las que trata este
artículo, en los últimos 24 meses. Se entiende que las
infracciones de mayor gravedad se acumulan a las de menor
gravedad para computar las penalidades indicadas.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
anterior, el juez comunicará de oficio al Registro Nacional
de Vehículos Motorizados las sentencias condenatorias que
dictare, para que éste las anote en la inscripción del
respectivo vehículo.
El Directorio del Registro informará a petición del
juez las anotaciones que tuvieren los vehículos que fueren
operados por conductores infractores.
El vehículo no podrá circular si no cumple con las
normas sobre peso máximo.
El Juzgado competente deberá comunicar al Servicio de
Tesorerías las multas que hayan quedado impagas para los
efectos de su cobro, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 35 del Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, no obstante
que constituyan ingresos propios del Ministerio de Obras
Públicas o de la Municipalidad, según el caso.
El Ministerio de Obras Públicas podrá, en rutas de su
competencia, autorizar a las Municipalidades para instalar
plazas de pesaje, delegándoles las facultades que al
respecto le otorga esta ley, debiendo éstas cumplir con las
normas que al efecto se determinen en el respectivo decreto
de autorización. El producto de las multas originadas en
alguna infracción a las normas sobre peso máximo de
vehículos y carga que fueren comprobadas en una plaza de
pesaje, se destinarán a beneficio de la Municipalidad
correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la
autorización respectiva.
A falta de una plaza de pesaje para constatar el
cumplimiento de las normas sobre pesos máximos, hará
prueba del cumplimiento de dichas normas la documentación
que acredita la carga que lleva el vehículo.
Para la medida de los pesos por ejes se establecerán
tolerancias, las que se aprobarán por resolución de la
Dirección de Vialidad y deberán ser publicadas en el
Diario Oficial.
53
TITULO IV
De los Secretarios Regionales Ministeriales
TITULO IV De los Secretarios Regionales Ministeriales
Artículo 54º.- Créase, en cada una de las Regiones a DFL MOP 870, N° 1,
que se refiere el artículo 1º del Decreto Ley Nº 575, de de 1975
1974, un cargo de Secretario Regional Ministerial del
Ministerio de Obras Públicas. Este funcionario accederá al
grado de la Escala Unica de Sueldos que la respectiva Planta
de Personal haya considerado para el correspondiente cargo.
54
Artículo 55º.- Los Secretarios Regionales DFL MOP 870,de 1975,
Ministeriales serán de la exclusiva confianza del N° 3 inciso primero
Presidente de la República y se designarán y renovarán
por Decreto del Ministerio de Obras Públicas, entre las
personas que figuren en una terna elaborada por el
Intendente respectivo y oyendo al efecto al Ministro del
ramo.
55
Artículo 56º.- Los cargos de Secretarios Regionales DFL MOP 870, de
Ministeriales serán incompatibles con cualquier otro cargo 1975, N° 3 inciso
contemplado en las plantas del Ministerio de Obras segundo
Públicas.
56
Artículo 57º.- Los Secretarios, Regionales DFL MOP 870, de
Ministeriales serán subrogados por los Directores o Jefes 1975, N° 4
Regionales que se determine por decreto supremo, oyendo al
Intendente Regional que corresponda.
57
Artículo 58º.- Para los efectos del desempeño de sus DFL MOP 870, de
funciones y del cumplimiento de cometidos que les encomiende 1975, N° 5
el Ministro de Obras Públicas, los Secretarios Regionales
Ministeriales dependerán directamente de aquél, sin
perjuicio de lo prescrito en el Decreto Ley Nº 575, de
1974.
58
Artículo 59º.- Los Secretarios Regionales DFL MOP 870, de
Ministeriales se regirán por todas las disposiciones 1975, N° 6
generales y especiales vigentes para los funcionarios del
Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de lo
establecido en el Decreto Ley Nº 575, de 1974.
59
Artículo 60º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el DFL MOP 870, de
Decreto Ley Nº 575, de 1974, como igualmente de las 1975, N° 8
funciones, atribuciones y obligaciones que las leyes y
reglamentos entregan a las diversas autoridades del
Ministerio, radícanse en los Secretarios Regionales
Ministeriales del Ministerio de Obras Públicas las
funciones, atribuciones y obligaciones dentro del territorio
de su jurisdicción que se indican en el artículo
siguiente.
60
Artículo 61º.- A las referidas Secretarías
Regionales Ministeriales corresponderá:
1.- Coordinar, supervigilar y fiscalizar los Servicios DFL MOP 870, de
Operativos Sectoriales de la Región respectiva dependientes 1975, N° 8.1
del Ministerio de Obras Públicas, e informar al Ministro
sobre el cumplimiento de las disposiciones técnicas,
legales, reglamentarias, contables y administrativas en el
funcionamiento de dichos Servicios. En el ejercicio de las
facultades señaladas les corresponderá igualmente
supervigilar e informar acerca de las obras en construcción
y/o faenas relativas a la explotación, conservación y
mantención que se efectúan, como asimismo de las
inversiones correspondientes.
Les corresponderá también informar al Ministro sobre
el cumplimiento de los planes y programa de obras
nacionales, interregionales y regionales;
2.- Dirigir las relaciones públicas y promover la DFL MOP 870, de
divulgación e intercambio de informaciones sobre la 1975, N° 8.2
Secretaría Regional Ministerial;
3.- Velar por el cumplimiento de las instrucciones DFL MOP 870, de
referentes a las normas técnicas y administrativas que se 1975, N° 8.3
impartan por el Ministro, Subsecretario, Director General de
Obras Públicas y Directores de sus Servicios dependientes,
Director General de Aguas y Fiscal del Ministerio;
4.- Fiscalizar el cumplimiento de las acciones de la DFL MOP 870, de
Oficina de Control interno establecida en el Decreto Ley Nº 1975, N° 8.4
38, de 1973;
5.- Proponer al Ministro las expropiaciones necesarias DFL MOP 870, de
para la ejecución de obras, previo informe del Director o 1975, N° 8.6
Jefe de Servicio Operativo Sectorial de la Región
respectiva;
6.- Nombrar los reemplazantes de las comisiones de Hombres DFL MOP 870, de
Buenos, designados para tasar las expropiaciones de la 1975, N° 8.7
Región, cuando éstos no aceptaren la designación,
estuvieren impedidos para el desempeño de su misión o no
constituyeren la Comisión dentro de los treinta días
siguientes a la notificación de su designación;
7.- Aceptar donaciones y recibir erogaciones y aportes no DFL MOP 870, de
presupuestarios para la realización de los fines del 1975, N° 8.8
Ministerio de Obras Públicas en la Región, siempre que
estas donaciones, erogaciones y aportes no importen para el
Fisco compromisos financieros no autorizados en sus recursos
sectoriales;
8.- Autorizar a través del Servicio Operativo Sectorial de DFL MOP 870, de
Contabilidad y Finanzas de la Región respectiva, la 1975, N° 8.9
apertura de Cuentas Corrientes Bancarias con la
autorización de la Oficina Regional de la Contraloría
General de la República;
9.- Poner a disposición de los Servicios Operativos DFL MOP 870, de
Sectoriales dependientes del Ministerio de Obras Públicas 1975, N° 8.10
en la Región respectiva, a través del Servicio Operativo
Sectorial de Contabilidad y Finanzas, los fondos del
Presupuesto Regional conforme a las instrucciones del
Intendente y otros que se generen en la Región para el
cumplimiento de los programas de Obras Públicas;
10.- Otorgar su visto bueno a contratos de: estudios, DFL MOP 870, de
proyectos, obras y sus modificaciones, reajustes, 1975, N° 8.11
liquidaciones y cancelaciones de los mismos, de acuerdo a
las disposiciones reglamentarias pertinentes y conforme a
las tablas de valores que en ellas se determinen, siempre
que estas funciones excedan las atribuciones de resolución
que les compete a los Jefes de los Servicios Operativos
Sectoriales dependientes del Ministerio de Obras Públicas
en la Región, y sean inferiores al 50% de los montos
autorizados para los Directores Nacionales.
Los estudios que se contraten deberán ser aprobados
técnicamente en todo caso por los Jefes Superiores de los
Servicios correspondientes o sus delegados;
11.- Aprobar los Convenios que los Directores o Jefes de DFL MOP 870, de
los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio de Obras 1975, N° 8.12
Públicas en la Región respectiva suscriban con entidades u
organismos regionales para la asesoría o ejecución de
obras públicas en beneficio de la Región, ya sean de
prestación de servicios y/o aportes y siempre que dichos
convenios no signifiquen compromisos financieros no
autorizados y se ajusten a las normas técnicas del
Ministerio.
El ejercicio de esta facultad se regirá, en cuanto a
sus montos, por las disposiciones que establezca el
reglamento;
12.- Requerir de cualesquiera de los Servicios Operativos DFL MOP 870, de
Sectoriales del Ministerio de Obras Públicas en la Región 1975, N° 8.13
respectiva, la ejecución de obras que no sean de su
especialidad, cuando razones de interés público,
calificadas por el Ministro de Obras Públicas así lo
aconsejen;
13.- Aprobar las actas de recepción de las obras DFL MOP 870, de
regionales, en los casos en que de acuerdo a los valores del 1975, N° 8.14
contrato, el reglamento requiera su comparecencia;
14.- Adquirir bienes muebles y activo físico para el DFL MOP 870, de
funcionamiento de la Secretaría Regional Ministerial 1975, N° 8.15
respectiva, de acuerdo con las condiciones y montos que
establezca el reglamento;
15.- Adquirir materiales y activo físico cuando obedezca a DFL MOP 870, de
un plan común de adquisiciones para dos o más Servicios 1975, N° 8.16
Operativos Sectoriales del Ministerio de Obras Públicas en
la Región, de acuerdo a los montos que determine el
Ministro;
16.- Disponer las altas, traslados y bajas sin enajenación DFL MOP 870, de
de los bienes establecidos en el inventario de la 1975, N° 8.17
Secretaría Regional Ministerial;
17.- Disponer las bajas de los bienes con enajenación, de DFL MOP 870, de
los inventarios de la Secretaría Regional Minsterial y de 1975, N° 8.18
los Servicios Operativos Sectoriales de Obras Públicas y de
los materiales que se encuentran sin utilización;
18.- Tomar en arrendamiento bienes inmuebles para la DFL MOP 870, de
Secretaría Regional Ministerial y de los Servicios 1975, N° 8.19
Operativos Sectoriales de Obras Públicas en la Región,
cuando la renta anual convenida exceda del 11% del avalúo
fiscal vigente;
19.- Dar en arrendamiento bienes muebles cuando éstos estén DFL MOP 870, de
asignados a cualesquiera de los Servicios Operativos 1975, N° 8.20
Sectoriales de Obras Públicas en la Región, y siempre que
ello tienda al cumplimiento de los objetivos del Ministerio;
20.- Autorizar la toma de arrendamiento de bienes muebles DFL MOP 870, de
de acuerdo a las necesidades de los Servicios Operativos 1975, N° 8.21
Sectoriales de la Región;
21.- Ordenar las reparaciones de los vehículos asignados a DFL MOP 870, de
la Secretaría Regional Ministerial; 1975, N° 8.22
22.- Destinar transitoriamente vehículos y maquinarias de DFL MOP 870, de
un Servicio Operativo Sectorial a otro, dentro de la 1975, N° 8.23
Región, en casos debidamente calificados;
23.- Encomendar, en casos calificados y previa consulta de DFL MOP 870, de
los Jefes Superiores de los Servicios correspondientes, al 1975, N° 8.24
Director o Jefe de un Servicio Operativo Sectorial del
Ministerio en la Región, y sin perjuicio de sus funciones
propias, las funciones del Director o Jefe de otro Servicio
Operativo Sectorial de la Región;
24.- Ordenar la instrucción de Investigaciones sumarias o DFL MOP 870, de
Sumarios Administrativos por irregularidades cometidas en la 1975, N° 8.25
Secretaría Regional Ministerial, o en cualquiera de los
Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la
Región, sin perjuicio de las atribuciones de los Jefes
Superiores de Servicio en esta materia.
La designación del fiscal instructor podrá recaer en
funcionarios de los respectivos Servicios Operativos
Sectoriales del Ministerio en la Región.
Además, le corresponderá aplicar las medidas
disciplinarias establecidas desde la letra a) a la c)
inclusive del artículo 116 de la Ley Nº 18.834, de 1989,
previo acuerdo del Jefe Superior del Servicio pertinente,
sin perjuicio de las que puedan aplicar los Jefes de los
Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la
Región;
25.- Destinar y comisionar al personal que se desempeñe en DFL MOP 870, de
la Secretaría Regional Ministerial, como asimismo destinar 1975, N° 8.26
y comisionar al personal de los Servicios Operativos
Sectoriales del Ministerio en la Región pertinente, previo
acuerdo de los Jefes Superiores de los Servicios
correspondientes, cuando las comisiones y destinaciones
deban llevarse a cabo en distintos Servicios de aquellos en
que se encuentra nombrado el funcionario;
26.- Encargar cometidos dentro y fuera del territorio DFL MOP 870, de
jurisdiccional a los trabajadores que se desempeñen en la 1975, N° 8.27
Secretaría Regional Ministerial;
27.- Reconocer el beneficio al goce de asignación familiar DFL MOP 870, de
respecto de los trabajadores que se desempeñen en la 1975, N° 8.28
Secretaría Regional Ministerial respectiva;
28.- Conceder feriado, permisos hasta seis días con goce de DFL MOP 870, de
remuneraciones y licencias médicas hasta treinta días al 1975, N° 8.29
personal de la Secretaría Regional Ministerial. A los
Directores o Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales
del Ministerio en la Región les otorgará los mismos
beneficios con acuerdo del Jefe Superior de Servicio que
proceda;
29.- Conceder permisos sin goce de remuneraciones hasta por DFL MOP 870, de
seis meses en el año calendario, a los funcionarios que se 1975, N° 8.30
desempeñanan en la Secretaría Regional Ministerial. A los
Directores o Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales
del Ministerio en la Región les concederá dicho beneficio
con acuerdo del correspondiente Jefe Superior de Servicio;
30.- Conocer y resolver las apelaciones del personal a DFL MOP 870, de
jornal, regido por el Decreto Nº 300, de 1985, del 1975, N° 8.31
Ministerio de Obras Públicas, por notificaciones de
"cancelación de contrato" practicadas por los Jefes de los
Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la
Región;
31.- Dictar las resoluciones que digan relación con el DFL MOP 870, de
cumplimiento de las funciones, atribuciones y obligaciones 1975, N° 8.32
que las normas legales y reglamentarias les entreguen.
Copias de estas resoluciones deberán comunicarse de
inmediato a los Jefes Superiores de los Servicios
correspondientes;
32.- Delegar las funciones y atribuciones que se le radican DFL MOP 870, de
por la presente ley, con aprobación del Ministro de Obras 1975, N° 8.33
Públicas.
Las facultades delegadas podrán recaer en un cargo de
Jefatura, con o sin consideración a la persona que lo
ocupa. Sin embargo, la resolución que disponga la
delegación podrá establecer que ella sólo regirá para el
funcionario titular.
En esta materia será aplicable lo dispuesto en los
incisos 4º, 5º y 6º del artículo 67º, y
33.- Aprobar los programas regionales de conservación, de DFL MOP 870, de
mantención y de explotación de los Servicios Operativos 1975, N° 8.34
Regionales dependientes del Ministerio.
61
TITULO V
Del personal de la Dirección General de Obras Públicas
TITULO V Del personal de la Dirección General de Obras Públicas
Artículo 62º.- Los cargos de Director General, Ley 15.840, art.38
Directores, Fiscal, Subdirectores, Jefes de Departamento y
los respectivos Secretarios Regionales Ministeriales
tendrán el carácter de directivos.
62
Artículo 63º.- El Director General de Obras Públicas Ley 15.840, art.35,
será de la exclusiva confianza del Presidente de la inciso 1°
República.
63
Artículo 64º.- El Presidente de la República
nombrará al resto del personal de la Dirección General de Ley 15.840, art.35,
Obras Públicas a propuesta del Director General, requisito inciso 3°
que no se exigirá para los cargos de exclusiva confianza y
de libre designación.
El personal de Abogados de la Fiscalía de Obras Públicas
será nombrado a propuesta del Fiscal.
64
Artículo 65º.- El Presidente de la República, a Ley 15.840, art. 37
proposición del Director General, destinará o trasladará
a los funcionarios que deban desempeñarse como Jefe de
Departamento.
El Presidente de la República determinará las
atribuciones y deberes correspondientes a cada empleo.
65
Artículo 66º.- El personal de la Dirección General
de Obras Públicas y sus Servicios dependientes se Ley 15.840, art.40
regirápor las disposiciones de la Ley Nº 18.834, de 1989,
en lo que no sea contrario a la presente ley. A este
personal, para los efectos de las investigaciones y sumarios
administrativos no se le aplicará lo dispuesto en el
artículo 123 de dicho cuerpo legal en cuanto establece que
el Fiscal deberá tener igual o mayor grado que el
funcionario inculpado, cuando tales investigaciones o
sumarios sean instruidos por funcionarios de la Fiscalía
del Ministerio de Obras Públicas.
Igualmente, con respecto al mismo personal y para
los efectos de la aplicación de lo preceptuado en el inciso
3º del artículo 154 de la Ley Nº 18.834, de 1989, se
entenderá afinado el procedimiento y confirmada la
resolución de acuerdo a lo establecido en dicho precepto.
66
Artículo 67º.- El Director General, con aprobación
del Ministro de Obras Públicas, podrá delegar en los Ley 15.840, art.42
Directores, el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, los Ley 15.840, art.19
Sub-Directores, en su caso, los Jefes de Departamento, las Ley 16.827
facultades que esta ley señala.
Los Directores, el Fiscal, los Sub-Directores, en su
caso, los Jefes de Departamento y los Secretarios Regionales
Ministeriales, podrán con aprobación de su superior
jerárquico, delegar alguna o algunas de sus atribuciones
propias en funcionarios de su dependencia en la forma que
indica la presente ley.
Los funcionarios antes indicados podrán delegar, en
igual forma, las demás atribuciones que otras leyes les
confiera.
La delegación se hará bajo la responsabilidad del
delegante, sin perjuicio de la que le corresponda al
delegado. La responsabilidad del delegante es la derivada de
sus actuaciones propias en el acto de la delegación y de su
obligación de supervigilar y fiscalizar el correcto
ejercicio de las facultades que hubiere delegado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior la
responsabilidad derivada del ejercicio de las facultades
delegadas, recaerá en el delegado.
Cuando la delegación de facultades recaiga en el Ley 19.474,art.
personal a contrata, la que comprenderá también el 1,N°
ejercicio de las funciones directivas que se le encomienden, 5, intercalase frase
la responsabilidad derivada al ejercerlas será solidaria
entre delegante y delegado.
El Presidente de la República, para los efectos de lo
dispuesto en el presente artículo, establecerá en el
Reglamento, las funciones y atribuciones que
específicamente pueden delegar los funcionarios, a que se
refieren los incisos precedentes.
67
Artículo 68º.- La subrogación del Director General Ley 15.840, art. 43
corresponderá a quien el Presidente de la República
designe de entre los Directores.
La subrogación del resto del personal se hará en la
forma que determina la Ley Nº 18.834, de 1989. El
Presidente de la República, podrá fijar normas distintas
de subrogación para casos especiales.
Los Sub-Directores subrogarán al Director respectivo y
tendrán las atribuciones que se señalen en el Reglamento.
68
Artículo 69º.- Los profesionales funcionarios afectos Ley 15.840, art. 44
a la 15.021, de 1962, del Servicio de Bienestar de la D.L. 880 de 1975,art
Subsecretaría de Obras Públicas que no se paguen a 2
honorarios por la atención que prestan, serán remunerados D.L. 2.763 de 1979
en forma análoga a la de los respectivos profesionales de
los Servicios de Salud.
En el Presupuesto Anual se consultarán los fondos
necesarios para el pago de sus honorarios, en relación con
las horas de trabajo y la atención domiciliaria que se les
asigne.
69
Artículo 70º.- Los obreros contratados por la Ley 15.840, art. 68
Dirección General de Obras Públicas y sus Servicios Ley 19.020,art.
dependientes, se regirán por el Código del Trabajo y sus 1,N°
remuneraciones serán fijadas por el Director General de 3
Obras Públicas, sin perjuicio de los regímenes legales
actualmente vigentes. No obstante lo anterior, la jornada de
trabajo no excederá de 44 horas semanales, respecto de los
obreros que laboran en faenas.
Los obreros que al 9 de noviembre de 1964 prestabansus Ley 16.723, art.24
servicios en el Ministerio de Obras Públicas y sus
Servicios dependientes y que a esa fecha tenían más de
veinticinco años de servicios efectivos, podrán acogerse Ley 18.689, de 1988
alos beneficios de la pensión sobre la base de la última
remuneración percibida, sin que sea procedente aplicar en
su determinación la norma del artículo 4º de la Ley Nº
10.986, ni otra que signifique disminución de su monto. La
diferencia que resulte de la pensión que otorgue el
Instituto de Normalización Previsional y la última
remuneración, se pagará al Servicio con cargo a los
recursos de la Dirección General de Obras Públicas.
70
Artículo 71º.- Lo dispuesto en el inciso segundo del Ley 19.474,art.
artículo final de la Ley Nº 18.834, será aplicable a los 1,N°
actuales trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y 6
servicios dependientes, regidos por el Código del Trabajo,
que queden afectos a las normas del Estatuto Administrativo
por ser nombrados en la planta o contratados asimilados a
grado, sin solución de continuidad, en el mismo órgano en
que se desempeñan.
71
Artículo 72º.- El personal de obreros pertenecientes
a las Direcciones de Vialidad, Arquitectura, Obras Ley 15.840, art. 80
Portuarias y Riego del Ministerio de Obras Públicas, y Ley 17.326 art 2°
cuyas funciones sean de obreros, tendrán derecho a los DS 169 MOP. 1985 N°
beneficios de jubilación y desahucio de un mes por año de 3
servicio a la fecha de su retiro.
Créase en el Instituto de Previsión que corresponda
el Fondo de Desahucio para el personal de obreros a que se
refiere el inciso anterior, el cual se financiará con las
siguientes imposiciones adicionales, que se calcularán
sobre las remuneraciones imponibles respectivas:
a) 4% de cargo de los obreros beneficiados que estén en
servicio, y
b) 3% de cargo de los obreros jubilados con posterioridad
a la vigencia de la presente ley que tienen derecho
concedido en este artículo, quienes percibirán el
desahucio que les habría correspondido a la fecha de su
respectiva jubilación.
El citado fondo será de reparto.
72
Artículo 73º.- Declárase que a los trabajadores Ley 15.840, art.88
fiscales que prestan servicios materiales y a quienes se
remuneren por pieza, medida u obra del Ministerio de Obras
Públicas con sueldo mínimo garantizado, se le pagará el
sueldo correspondiente a los días domingos, festivos y
feriados en una cantidad equivalente al promedio mensual
obtenido en sus tratos.
73
TITULO VI
De los Recursos
TITULO VI De los Recursos
Artículo 74º.- Los recursos de la Dirección General Ley 15.840, art. 23
de Obras Públicas se formarán:
a) Con los fondos que se destinan anualmente en la Ley de
Presupuestos y con los que se autoricen para obras o
servicios a su cargo en leyes especiales;
b) Con el producto de erogaciones, herencias, legados,
donaciones y demás bienes que perciba a cualquier título.
Las donaciones para obras públicas no estarán sujetas al
trámite de la insinuación judicial;
c) Con el producto de la venta y arriendo de los bienes
que se permite conforme a esta ley. Los intereses y demás
entradas que se produzcan por estos conceptos y los peajes a
que se refiere el artículo 75º;
d) Con los ingresos provenientes de la contratación de Ley 19.474
publicidad o propaganda de terceros, con excepción de la art.1°,N°
relacionada con bebidas alcohólicas y tabaco, impresa en 7
los boletos de peaje o pesaje o en cualquier otro recibo
emitido por la Dirección General de Obras Públicas o sus
Servicios dependientes.
e) Con los saldos del Presupuesto del ejercicio del año
anterior, que se encuentren depositados en las cuentas
bancarias de la Dirección General de Obras Públicas al
final del ejercicio respectivo;
f) Con el producto de los empréstitos internos que se
contraten, y
g) Con los intereses que perciba por anticipos para
adquisiciones de maquinarias, u otros autorizados por la
ley.
74
Artículo 75º.- El Presidente de la República podrá Ley 15.840 art. 90
establecer peajes en los caminos, puentes y túneles que Ley 14.999 art. 3
estime conveniente, fijando su monto y pudiendo determinar Ley 12.017 y Ley
los vehículos que no pagarán esta contribución. 14.587
Los ingresos provenientes de este tributo deberán Ley 18.482 art. 30,
destinarse anualmente a la construcción y conservación de letra b
la red caminera del país. Sin embargo, parte de estos
ingresos podrá destinarse a financiar la contratación a
que se refiere el Nº 6 del artículo 29º de esta ley.
75
Artículo 76º.- La Tesorería General de la República Ley 15.840 art. 25
abrirá una cuenta especial denominada "Fondo de la
Dirección General de Obras Públicas", en la cual se
depositarán los recursos señalados en la letra a) del
artículo 74. Con cargo a estos fondos girará el Director
General en la forma establecida en la presente ley.
76
Artículo 77º.- El Director General depositará los Ley 15.840 art. 26
fondos a que se refiere la presente ley, excepto los del
artículo 107, en cuentas especiales en el Banco del Estado
de Chile o en el Banco Central de Chile, que se denominarán
"Cuenta de la Dirección General de Obras Públicas", contra
las cuales se girará para los fines y en la forma
determinada en la ley.
77
Artículo 78º.- Los pagos que por cualquier concepto, Ley 15.840 art. 27
deba hacer la Dirección General de Obras Públicas,
deberán efectuarse en cheques nominativos u otros
documentos comerciales también nominativos, los que serán
firmados por el Director General u otros funcionarios a
quienes se faculte para este efecto, salvo cuando se trate
de pago de remuneraciones que podrán hacerse en dinero
efectivo.
En los pagos por cantidades inferiores a 2,673 Ley 16.623 art.25
ingresos mínimos, los cheques y documentos referidos N°
podrán ser a la orden. Podrán girarse fondos globales para 1,
fines de estudios, explotación de obras, construcción de D.L. 426 1974
obras por administración, gastos menores de oficina o para Ley 16.872 art.6
otros fines que las necesidades indiquen, hasta por una suma Ley 18.018 art.8
que no exceda de 26,73 ingresos mínimos. Sin embargo, en Ley 18.482 art.30,
casos debidamente calificados, y con informe favorable del letra c)
Director General de Obras Públicas, podrá autorizarse, por
decreto supremo fundado, el giro de fondos globales para la
construcción de obras por administración directa que
excedan el límite mencionado anteriormente. En todo caso,
el monto máximo del gobal no podrá exceder del 20% de la
inversión mensual, determinada en cada caso específico, en
función del Plan de Trabajo y Programa Anual de
Inversiones. Los funcionarios a quienes se giren estos
fondos serán constituidos en "Deudores Varios" por la
Contraloría General de la República, y deberán rendir
cuenta a dicho organismo contralor. Los pagos que deban
efectuar estos funcionarios podrán ser hechos en dinero
efectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el Director General de Obras Públicas, con la
aprobación de la Contraloría General de la República,
podrá autorizar la apertura de cuentas corrientes bancarias
para el manejo de los fondos globales y para el pago de
remuneraciones.
Las cuentas corrientes bancarias para el manejo de los
fondos globales serán bipersonales y girará contra ellas
el funcionario a cuya disposición se han colocado los
fondos, conjuntamente con un funcionario autorizado por la
Dirección de Contabilidad y Finanzas.
78
Artículo 79º.- El Director General de Obras Públicas
o los funcionarios respectivos, en su caso, rendirán Ley 15.840 art. 28
cuentadocumentada de los pagos de cualquier tipo a la
Contraloría General de la República.
Para los efectos de la rendición de cuentas, serán
responsables, personal y solidariamente, los funcionarios
que se señalen en el Reglamento sobre Rendición de
Cuentas.
79
Artículo 80º.- Los contratos de estudios, de Ley 15.840 art. 30
proyectos, de ejecución de obras, de aprovisionamiento de D.L. 534 art.10,1974
maquinarias u otros, podrán celebrarse para que sean
cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año
presupuestario o con posterioridad al término del
respectivo ejercicio. En estos casos podrán efectuarse en
el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de
fondos, las que en ningún caso podrán ser inferiores al
monto de los recursos asignados al contrato o proyecto para
el año presupuestario respectivo. En todo caso, el gasto
total en el año correspondiente al contrato o proyecto de
que se trate, no podrá ser superior al imputado, salvo en
lo que respecta a los reajustes reglamentariamente pactados.
El Fisco o la Dirección General de Obras Públicas, en su
caso, sólo responderán de las inversiones hasta la
concurrencia de los fondos que se consulten para estos
efectos en cada año, en la Ley de Presupuesto o en leyes
especiales.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables a
las adquisiciones de materiales y maquinarias o a cualquier
otro tipo de contrato que se estipule con pago diferido,
incluso pago de expropiaciones cuando se convenga con el
expropiado dicha modalidad.
80
Artículo 81º.- El Ministerio de Obras Públicas
podrá decidir inversiones en ejecución de obras Ley 15.840 art. 66
públicaspor un valor hasta de 2% de los fondos del
Presupuesto Anual de la Dirección General de Obras
Públicas, sin sujeción a los planes aprobados.
81
Artículo 82º.- En ejercicio de las facultades Ley 15.840 art. 29
establecidas en el art. 2º de la Ley Nº 10.336, el
Contralor General de la República ha creado la División de
la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes, a
través de la cual la Contraloría General ejercerá las
atribuciones que le correspondan con respecto del Ministerio
de Obras Públicas, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo, de las Direcciones y Organismos dependientes de
dichos Ministerios y de los que se relacionen con el
Gobierno por intermedio de esas Secretarías de Estado, con
excepción de aquellas concernientes al personal y al
juzgamiento de las cuentas.
82
TITULO VII
De la ejecución de las obras
TITULO VII De la ejecución de las obras
Artículo 83º.- La Dirección que corresponda podrá Ley 15.840 art. 46
realizar en terrenos particulares los estudios y trabajos
necesarios para la confección de los proyectos de
construcción de las obras a su cargo.
Los dueños, arrendatarios, administradores,
comodatarios o meros ocupantes de los predios, en que deban
ejecutarse los estudios y construcción de obras, serán
notificados administrativa y previamente de tales
propósitos y ellos, a su vez, quedarán obligados a
permitir la entrada a sus predios de los funcionarios
encargados de dichos estudios u obras. Si se negaren, el
Director, por sí o por delegado, podrá requerir por
escrito, administrativamente, del Intendente o Gobernador
respectivo, fundamentando su requerimiento, el auxilio de la
fuerza pública, la cual podrá ser facilitada con
facultades de allanamiento y descerrajamiento, si así lo
considera justificado la requerida autoridad, después de
oír al afectado.
Iguales facilidades deberán otorgarse a los miembros
de las Comisiones de Hombres Buenos, encargados de estimar
los valores y perjuicios de las servidumbres.
El monto de los perjuicios que proceda pagar, con
motivo de la ejecución de los estudios y trabajos,
relativos a ellos, a que se refiere al presente artículo,
podrá convenirse directamente entre la Dirección que
corresponda y el propietario afectado. En caso de desacuerdo
se aplicará el procedimiento establecido en el Decreto Ley
Nº 2.186, de 1978.
83
Artículo 84.- Corresponde al Ministerio de Obras
Públicas establecer mediante un Reglamento las normas de
seguridad mínimas de las pasarelas peatonales y los pasos
desnivelados o puentes, que pasan sobre caminos
unidireccionales con dos o más pistas por calzada, sin
cruces a nivel y con velocidades mayores a 80 kilómetros
por hora, para evitar el lanzamiento desde ellos de objetos
contundentes a los vehículos en circulación, considerando
el tipo de vía de que se trate y los parámetros técnicos
que defina. Para todos los efectos, dichas normas se
entenderán formar parte de los contratos de construcción
de obra y de concesión referidos en el artículo 87, según
corresponda.
Las bases de licitación de concesiones de obras
públicas, cuando corresponda, deberán contemplar niveles
de servicio acordes con las normas de seguridad fijadas de
acuerdo al inciso anterior y sanciones y multas agravadas
para el incumplimiento de dichos niveles de servicio.
Para el solo efecto de la incorporación de las medidas
de seguridad en vías concesionadas que fije el Reglamento a
que se refiere el inciso primero, no serán aplicables los
montos y plazos máximos que se establecen en los artículos
19 y 20 del decreto supremo Nº 900, de 1996, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con
fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de
1991, que contiene la Ley de Concesiones de Obras Públicas.
Asimismo, si el valor de su incorporación excediera el
cinco por ciento del presupuesto oficial de la obra o
correspondiere a una suma superior a cien mil unidades de
fomento, su ejecución deberá ser licitada por el
concesionario, bajo la supervisión del Ministerio de Obras
Públicas, en la forma que establezca el Reglamento de la
Ley de Concesiones de Obras Públicas, en cuyo caso el valor
de las inversiones que se compensarán al concesionario
será el que resulte de la licitación, a lo que se sumará
un monto adicional a título de costos de administración
del contrato, que será determinado en las respectivas bases
de licitación.
En los caminos de alta velocidad, la Dirección Ley 15.840 art. 48
deVialidad incluirá, cuando lo soliciten los propietarios
interesados, la construcción de pasos a distinto nivel para
el tránsito de personas, animales y equipos de los predios
afectados por el trazado de las obras.
Los interesados en la ejecución de tales obras
extraordinarias deberán contribuir con el 60% de los gastos
que ellas importen.
84
Artículo 85º.- Por decreto supremo se establecerá el Ley 15.840 art. 49
valor máximo de los contratos de estudios, de proyectos, de D.L. 220 de 1973
ejecución de obras, de sus modificaciones, liquidaciones y D.S. MOP. 1.901, de
cancelaciones, sobre los cuales corresponda resolver al 1980
Director General, directores u otros funcionarios y se
reglamentará el ejercicio de estas atribuciones. Los
Contratos cuyo valor exceda del máximo que se fije al
efecto, serán resueltos por el Ministro de Obras Públicas.
85
Artículo 86º.- Las obras se ejecutarán mediante Ley 15.840 art. 50
contrato adjudicado por propuestas públicas. Sin embargo, Ley 16.441 art.52 y
podrán ejecutarse por trato directo, por contrato Ley 16.582 art 20
adjudicado por cotización privada, por administración o
por administración delegada, en la forma que lo determine
el reglamento, en los siguientes casos:
a) Si a las propuestas públicas respectivas no se
hubieren presentado interesados; en tal caso las bases
técnicas que se fijaron para la licitación pública
declarada desierta, servirán igualmente para la asignación
de la obra en propuesta privada;
b) Si se tratare de trabajos que correspondan a la
realización o terminación de un contrato, que haya debido
resolverse anticipadamente por falta de cumplimiento del
contratista u otras causales;
c) En casos de emergencia calificados por decreto
supremo;
d) Cuando se trate de obras de conservación, reparación
o mejoramiento habituales del Servicio que corresponda;
e) Cuando se trate de encargar obras al Cuerpo Militar
del Trabajo;
f) Cuando se trate de obras que se ejecuten con
participación de la comunidad, cuyas condiciones serán
fijadas por el Presidente de la República en el reglamento
respectivo, y
g) Cuando se trate de obras a ejecutarse en Isla de
Pascua.
86
Artículo 87º.- Las obras públicas fiscales podrán Ley 18.060 art.1
ejecutarse, asimismo, mediante contrato adjudicado en letra e) que incor-
licitación pública nacional o internacional, siempre que poró un nuevo
esta última no afecte la seguridad nacional, a cambio de la art.52
concesión temporal de su explotación o la de los bienes a la ley 15.840
nacionales de uso público o fiscales destinados a Este art. está re-
desarrollar las áreas de servicios que se convengan. Las glamentado por De-
concesiones tendrán la duración que determine el decreto creto Supremo MOP.
supremo de adjudicación, que deberá llevar, además, la 240 de 1991
firma del Ministro de Hacienda, sin que en caso alguno
puedan ser superiores a 50 años.
La reparación, o mantención de obras públicas
fiscales podrá ser objeto de contrato de concesión
conforme a lo dispuesto en este artículo.
Asimismo, podrán otorgarse concesiones para la Ley 19.474 art.1
explotación, que incluyan reparación, ampliación, N°8
conservación o mantenimiento, según corresponda, de obras agregó inciso
ya existentes, o de terrenos u obras comprendidos en las
fajas de los caminos públicos, con la finalidad de obtener
fondos para la construcción de otras obras nuevas que se
convengan, respecto de las cuales no exista interés privado
para realizarlas conforme a las normas relativas al sistema
de concesiones, regulado por el Decreto con Fuerza de Ley
Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas.
87
Artículo 88º.- La ejecución, reparación o
conservación de obras públicas fiscales, por el sistema
establecido en el artículo 87º de esta ley, las
licitaciones y concesiones que deben otorgarse, ya se trate
de la explotación de las obras y servicios o respecto del
uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o
fiscales, destinados a desarrollar las áreas de servicios
que se convengan, se regirán por las normas del DFL. Nº
900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, su
Reglamento y las bases de la licitación de cada contrato en
particular, que el Ministerio de Obras Públicas elabore al
efecto.
88
Artículo 89º.- Una vez tramitados por la Contraloría DL 374, de 1974
General de República los decretos o resoluciones que
aprueben contratos de obras públicas, sus modificaciones o
liquidaciones, tres transcripciones de ellos deberán ser
suscritas, ante Notario, por el contratista de la obra, en
señal de aceptación de su contenido, debiendo
protocolizarse ante el mismo Notario uno de los ejemplares.
Dentro del plazo de 30 días, contados desde el ingreso
del decreto o resolución a la Oficina de Partes del
Ministerio de Obras Públicas o de la respectiva Dirección,
una de las transcripciones a que se refiere el inciso
anterior será entregada, para su archivo, a la Dirección
correspondiente, y la otra, para el mismo efecto, a la
Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas.
Las transcripciones, suscritas en la forma señalada en
el inciso 1º, harán fe respecto de toda persona y tendrán
mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo.
89
Artículo 90º.- Los Directores, podrán, por
resolución, autorizar los anticipos sobre maquinarias a Ley 15.840 art. 58
quese refiere la Ley Nº 4.671, siempre que dicho anticipo,
su forma de pago y garantía se hayan consultado en las
bases de la propuesta adjudicada.
Asimismo, se autoriza a los Directores para anticipar a
los contratistas, en las condiciones que establece el inciso
anterior, hasta un 50% del valor de la maquinaria usada que
éstos adquieran y siempre que a juicio de la Dirección se
encuentre en buen estado y útil para la obra. Dicho valor
será el de tasación que le asigne la Dirección
respectiva.
En casos calificados por los Directores, podrá
también autorizarse un anticipo sobre la maquinaria que sea
necesario importar del extranjero, siempre que el
contratista caucione dicho anticipo con boleta o póliza de
garantía de un valor equivalente, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 109 de la presente ley y que
este anticipo y su forma de pago se hayan consultado en las
bases de la propuesta adjudicada. Una vez llegada la
maquinaria al país se constituirá prenda industrial sobre
ella en la forma establecida en la Ley Nº 5.687 y se
devolverá la boleta o póliza de garantía.
Los intereses provenientes de los anticipos sobre
maquinarias se descontarán de los estados de pagos que
correspondan, se contabilizarán separadamente, serán
depositados en la cuenta bancaria de la Dirección General
de Obras Públicas y podrán ser invertidos en los fines de
la Dirección General.
90
Artículo 91º.- Las obras indicadas en el artículo
14º, letra l), serán ejecutadas a petición del o de Ley 11.402, art 2°
lospropietarios interesados o por iniciativa Fiscal. En el
primer caso, los propietarios deberán suscribir una
escritura pública o un acta ante Notario o el Oficial del
Registro Civil correspondiente en las circunscripciones
rurales en que se deje constancia de la aceptación de las
disposiciones de la presente ley y de su reglamento.
Si la obra es de iniciativa fiscal la Dirección
General de Obras Públicas cumplirá previamente con las
exigencias establecidas en el artículo 93.
91
Artículo 92º.- Cuando las obras comprenden trabajos Ley 11.402, art. 3°
que incluyan la reforestación de las hoyas, la Dirección DL 3.274 de 1980,art
General de Obras Públicas encomendará al Departamento de 14
Bosques del Ministerio de Bienes Nacionales el estudio y
ejecución de ellas, para lo cual pondrá a su disposición
los fondos del caso.
Estas obras y plantaciones podrán ser hechas por iniciativa
particular o fiscal, especialmente en las partes altas de
las hoyas. Los árboles plantados por el Fisco serán de
propiedad del dueño del suelo, pero la explotación por
parte de éste podrá efectuarla con la autorización del
indicado departamento bajo el control de éste y sometido a
las instrucciones de renovación que dicho departamento
exija, todo en la forma determinada por la Ley de Bosques.
Los propietarios de los predios en los cuales el Fisco
efectúe las aludidas reforestaciones, que no cumplan con
las exigencias indicadas en el inciso que precede, serán
responsables:
a) Los que exploten los sin la autorización del
Departamento de Bosques del Ministerio de Bienes Nacionales
quedarán afectos al pago de las indemnizaciones legales y
pecuniarias por los daños causados.
b) Los que no den cumplimiento a las instrucciones sobre
renovación de los árboles, en la forma indicada por el
Departamento de Bosques quedarán afectos al pago de las
indemnizaciones legales por los daños causados y a la
obligación de efectuar los trabajos de reposición.
Los propietarios de predios en los cuales el Fisco
efectúe plantaciones, estarán obligados, en los casos en
que dichas plantaciones se destruyan o deterioren por fuerza
mayor, caso fortuito o robo, a dar aviso al Intendente o
Gobernador que corresponda, y éste al Departamento de
Bosques. La falta de aviso hará presumir que es responsable
el propietario u ocupante de la propiedad riberana.
92
Artículo 93º.- La solicitud acompañada de la
escritura pública o del acta, a que se refiere el Ley 11.402, art. 4
artículo91º, deberá ser presentada a la Dirección
General de Obras Públicas, la que, si juzga conveniente los
trabajos, elaborará el proyecto y su presupuesto, que
deberá ser debidamente notificado a los interesados en la
forma que establezca el reglamento, y aquéllos se
considerarán aprobados cuando no sean rechazados por más
del 50% de los interesados en la obra. En el caso que no
sean rechazados el proyecto y su presupuesto, las obras
obligarán a todos con los gravámenes consiguientes.
93
Artículo 94º.- El valor de las obras será pagado en
un 65% por el Fisco y en un 35% por los Ley 11.402, art. 5
particularesbeneficiados, salvo las excepciones establecidas
en la presente ley.
La Dirección General de Obras Públicas, fijará en la
forma que lo establezca el reglamento el prorrateo de las
cuotas que, proporcionalmente a su beneficio corresponda
pagar a cada interesado en el 35% antes indicado.
Podrán acogerse a los beneficios establecidos en el
artículo 14º, letra l), de esta ley, previa calificación
por la Dirección General de Obras Públicas, las
Municipalidades para defender las ciudades o poblaciones.
En este caso la cuota fiscal a que se refiere esta
disposición podrá elevarse hasta el 80% del valor de las
obras.
94
Artículo 95º.- El propietario que sea dueño de
bienes raíces, cuyo avalúo fiscal en conjunto sea Ley 11.402, art. 6
inferiora 15,592 ingresos mínimos, contribuirá en la
proporción que determina el último inciso del artículo
anterior.
95
Artículo 96º.- La Dirección General de Obras
Públicas, previo los estudios pertinentes y conocimiento Ley 11.402, art. 7
delos interesados, podrá ordenar la modificación o
destrucción total o parcial de las obras de defensa o
cualesquiera otra existente en las riberas o cauces de las
corrientes naturales, si pusiesen en peligro inminente
poblaciones, otros predios u obras importantes o dificulten
la regularización del curso de las aguas.
Si las obras realizadas por el Fisco se destruyen o
inutilizan a causa de defectos de ejecución u ocasionan
perjuicios a los ribereños, ellas deberán ser
reconstruidas por el Fisco sin nuevo gravamen para los
interesados.
En caso de fuerza mayor, la reconstrucción de las
obras se efectuará en la forma establecida en el artículo
94.
96
Artículo 97º.- Se prohíbe construir casas para Ley 11.402, art. 10
viviendas y con mayor razón formar poblaciones en suelos
periódicamente inundables, aun cuando la inundación se
presente en período de hasta diez años.
97
Artículo 98º.- No se cobrarán derechos municipales Ley 11.402, art. 11,
cuando la extracción de ripio o arena sea destinada a la inciso 3° y sgtes.
ejecución de obras públicas. DL 2.186, de 1978
Esta destinación se comprobará con la correspondiente
certificación de la Dirección pertinente del Ministerio de
Obras Públicas.
Asimismo, podrá extraerse ripio y arena de bienes
nacionales de uso público para la construcción de caminos
públicos o vecinales, debiendo los particulares dar las
facilidades necesarias para la extracción. Los perjuicios
serán avaluados en la forma establecida en el Decreto Ley
Nº 2.186, de 1978.
98
Artículo 99º.- Los particulares y demás entidades
que se acojan al procedimiento establecido en los Ley 11.402, art. 13
artículos91º al 101º de esta ley reembolsarán al Fisco
las sumas que se les fije, sea de una sola vez o en un plazo
que no exceda de diez años y que se fijará en el proyecto
sometido a la aprobación de los interesados; el reembolso
al contado se hará por la suma que se fije de acuerdo con
esta ley; pero, si se optare por el pago a plazo, el
reembolso se hará con un interés del 5% anual y una
amortización acumulativa que se calculará de acuerdo con
el plazo de pago fijado a cada obra y computada
semestralmente.
99
Artículo 100º.- La parte del servicio que deben hacer Ley 11.402, art. 14
los particulares afectará a los predios beneficiados y se
cobrará conjuntamente y en la misma forma como se hace el
cobro de las contribuciones a los bienes raíces, gozará de
todos los privilegios y preferencias que garantizan el pago
de éstas, incluso las disposiciones legales que rigen el
procedimiento para el cobro judicial.
100
Artículo 101º.- Establécense las servidumbres Ley 11.402, art. 16
necesarias para la ejecución de los trabajos que se deriven
de la aplicación del artículo 14º, letra l), de la
presente ley, las que se pagarán a justa tasación de
peritos cuando no hubiere convenio directo entre las partes.
Los propietarios de los predios afectados quedarán
obligados a dar las facilidades necesarias para la
vigilancia y mantención de las obras ejecutadas.
101
Artículo 102º.- Los funcionarios autorizados para Ley 15.840, art. 59
formular estados de pago correspondientes a contratos de
estudios o de ejecución de obras quedan facultados para no
darles curso, cuando el contratista no acredite el pago
oportuno de los sueldos, salarios o imposiciones de
previsión del personal de empleados y obreros ocupados en
dichas faenas o trabajo, o bien para ordenar retener de
aquéllos las cantidades adeudadas por dichos conceptos, las
que serán pagadas por cuenta del contratista a las personas
o a las instituciones que corresponda.
Igual medida se adoptará en el caso que no se acredite
el entero oportuno en arcas fiscales de los impuestos
retenidos al personal con arreglo a la ley.
102
Artículo 103º.- Anualmente se consultará en el Ley 15.840 art. 81
presupuesto de la Dirección General de Obras Públicas una
suma para encargar obras al Cuerpo Militar del Trabajo cuyo
monto asegure el empleo racional de los equipos de
construcción que posea dicho Organismo. El Ministerio de
Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, comunicará
anualmente la nómina de estos equipos al Ministerio de
Obras Públicas, antes del 30 de abril de cada año para los
efectos de calcular la suma que deba consultarse.
Las obras que se encomienden al Cuerpo Militar del
Trabajo se establecerán de común acuerdo entre el Director
General de Obras Públicas y el Comandante en Jefe del
Ejército, debiendo ejecutarse en zonas cordilleranas de
difícil acceso o en lugares alejados de los centros de
abastecimiento, calidades que deben quedar establecidas en
decretos supremos fundados.
103
Artículo 104º.- El Ministerio de Obras Públicas, una Ley 15.840 art. 47
vez terminadas y puestas en servicio obras que beneficien
notoriamente sectores o zonas territoriales determinadas del
país, solicitará al Ministerio de Hacienda el reavalúo de
los predios comprendidos en dichas zonas. El Ministerio de
Hacienda procederá a efectuar el reavalúo en la forma que
corresponda.
104
TITULO VIII
De las adquisiciones
TITULO VIII De las adquisiciones
Artículo 105º.- La Fiscalía del Ministerio de Obras DL 688 de 1974 que
Públicas tendrá a su cargo la tramitación de las reemplazó el
expropiaciones necesarias para la construcción de las obras art.60,
públicas, como de aquellas a que se refiere el inciso 2º, de la Ley 15.840 DL
del artículo 2º, las que se regirán por el Decreto Ley 2.186, de 1978
Nº 2.186, de 1978. Para estos efectos se declaran de
utilidad pública los bienes y terrenos necesarios para la
ejecución de dichas obras.
105
Artículo 106º.- Corresponderá a la Subsecretaría de Ley 15.840 art. 54
Obras Públicas adquirir directamente, con cargo a los DL 3.278, de 1980,
fondos de que se disponga, previas las correspondientes arts, 1 y 2
propuestas públicas o cotizaciones privadas, conforme al
Reglamento, los materiales, herramientas, equipo de
construcción, maquinarias, vehículos, elementos de
transporte motorizado, repuestos y demás bienes muebles
necesarios para los estudios, construcción, reparación,
conservación y vigilancia de las obras a su cargo, como
asimismo, para la administración y explotación de los
Servicios Públicos que atienda.
Se excluyen de esta autorización, las adquisiciones de
útiles y mobiliario de oficina que figuren en los cuadros
de distribución de la Dirección General de
Aprovisionamiento del Estado, las que se harán por
intermedio de ésta.
106
Artículo 107º.- Autorízase a los Directores Ley 15.840 art. 55
respectivos para declarar en desuso y enajenar, previa
autorización del Director General de Obras Públicas, en
pública subasta, los siguientes bienes, vehículos,
maquinarias y equipo en general, instrumentos, herramientas,
materiales que provengan de demoliciones, los envases y
otros bienes que se encuentren sin utilización. Practicada
la enajenación, se excluirán de los inventarios los bienes
subastados.
El producto de los remates a que se refiere este
artículo ingresará a la Cuenta Bancaria de la Dirección
General de Obras Públicas, sobre la cual podrá girar
únicamente el Director General, debiendo destinarse estos
fondos a los fines generales de la Dirección General.
107
Artículo 108º.- Autorízase al Director General de Ley 15.840 art. 56
Obras Públicas para destinar al uso exclusivo de una DL 575, de 1974
provincia o comuna la maquinaria o equipo cuyo costo haya
sido pagado en un tercio de su valor, a lo menos, por
erogación de los vecinos de la referida provincia o comuna,
durante el plazo y en las condiciones que establezca el
Ministro de Obras Públicas.
108
TITULO IX
Disposiciones generales
TITULO IX Disposiciones generales
Artículo 109º.- La caución para el fiel cumplimiento Ley 15.840 art. 51
de los contratos deberá constituirse mediante boleta de DL 3.538, de 1980
garantía bancaria. Sin embargo, los funcionarios a quienes
corresponda resolver la aceptación o rechazo de las
propuestas, podrán aceptar, previo informe favorable de la
Fiscalía de Obras Públicas, pólizas de garantía
otorgadas por compañías de seguros, siempre que dichas
pólizas contengan las mismas condiciones de seguridad,
cubran los mismos riesgos y responsabilidades y puedan
hacerse efectivas con la misma rapidez que las boletas de
garantía bancaria.
Para estos efectos se faculta a la Superintendencia de
Valores y Seguros para que autorice a las compañías de
seguros a otorgar las pólizas de garantía en la forma
indicada, las que cubrirán, además, las multas estipuladas
en los respectivos contratos.
109
Artículo 110º.- El Director General fijará por Ley 15.840 art. 57
resolución la destinación de los vehículos, equipo de
construcción y maquinaria, y las normas de consumo de
combustible en relación con las necesidades de los
Servicios en conformidad con el Reglamento.
110
Artículo 111º.- Los decretos y resoluciones que con Ley 15.840 art. 62
arreglo a esta ley se dicten por el Ministro de Obras
Públicas, el Director General, los Directores, el Fiscal y
demás funcionarios autorizados, estarán sujetos al
trámite de Toma de Razón, de la Contraloría General de la
República.
Los decretos y resoluciones que sean del DL 3.651, de 1981
conocimientode la División de la Vivienda y Urbanismo y
Obras Públicas y Transportes de la Contraloría General de
la República, de acuerdo con el artículo 82º, tendrán el
plazo de 15 días para los efectos del trámite de Toma de
Razón.
Por excepción y en caso de urgencia, la que se hará
constar en el respectivo decreto o resolución el plazo
referido se reducirá a 5 días.
Sin embargo, estos decretos y resoluciones podrán
cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior
tramitación, cuando dispongan medidas tendientes a evitar o
paliar daños a la colectividad o al Fisco, originados por
terremotos, inundaciones, incendios, desastres,
destrucciones, calamidades públicas u otras emergencias
graves e imprevisibles calificadas por el Director General
de Obras Públicas y aprobadas por el Ministerio de Obras
Públicas.
En estos casos será aplicable lo dispuesto en el inciso
antepenúltimo del artículo 10º de la Ley Nº 10.336.
Estos decretos o resoluciones deberán remitirse para su
tramitación por la Contraloría General de la República
dentro del plazo de 30 días, contados desde que se haya
dispuesto la medida.
En materia de carácter técnico, en que los decretos o
resoluciones den lugar a interpretaciones contradictorias
entre la Contraloría General de la República y la
Dirección General de Obras Públicas, primará la
resolución del Ministro de Obras Públicas con informe
favorable del Director General de Obras Públicas.
111
Artículo 112º.- La Dirección General de Obras Ley 15.840 art. 63
Públicas estará exenta de todo impuesto, contribución,
comisión o derecho en favor de cualquier organismo del
Estado o Municipal, con excepción de los gravámenes y
tarifas que afecten las importaciones de elementos
destinados exclusivamente al cumplimiento de sus fines.
Sin perjuicio de la exención establecida en el DFL MINVU 485, de
inciso anterior no será aplicable ésta cuando se trate de 1975
derechos municipales por permiso de construcción o de DL 3.063, de 1979,
urbanización regidos por el DFL. Nº 458, de 1975, del art. 67
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley General de
Urbanismo y Construcción.
112
Artículo 113º.- La Dirección General de Obras
Públicas y los Sevicios a su cargo someterán la cobranza Ley 15.840 art. 65
judicial de sus créditos al Consejo de Defensa del Estado. DL 2.576, de 1979
Los abogados y procuradores del Consejo de Defensa del
Estado, que intervengan en estos juicios, prestarán sus
servicios sin derecho a mayor remuneración por las
gestiones que se les encomiende.
No obstante lo dispuesto anteriormente, el Servicio
Nacional de Obras Sanitarias podrá mantener un servicio
especial de receptores y recaudadores a domicilio para la
tramitación de las cobranzas de agua potable y
alcantarillado.
113
Artículo 114º.- Los Servicios Fiscales, Semifiscales, Ley 15.840 art. 67
las instituciones indicadas en el inciso 2º del artículo
2º de la presente ley, las empresas autonómas del Estado y
todas las personas jurídicas creadas por ley en que el
Estado tenga aportes de capital o representación, estarán
obligados a proporcionar los antecedentes que solicite la
Dirección General de Obras Públicas referentes a su
especialidad.
Las mismas entidades indicadas en el inciso anterior
podrán designar personal técnico, en comisión de
servicio, cuando la Dirección General de Obras Públicas,
con aprobación del Presidente de la República, los
requiera. Dicho personal quedará sujeto a las normas
señaladas para estos fines en el artículo 69 de la Ley Nº
18.834 de 1989. El decreto que ordena estas comisiones
deberá ser suscrito, además, por el Ministro del cual
dependa el funcionario comisionado.
Por su parte, la Dirección General deberá
proporcionar al Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, al Ministerio de Hacienda y, en general, a
todos los organismos y entidades indicados en el inciso
anterior, los antecedentes de su especialidad que éstos le
soliciten.
114
Artículo 115º.- El Contralor General de la República Ley 15.840 art. 70
previo informe favorable o a petición del Ministro de Obras
Públicas, podrá exonerar de responsabilidad al funcionario
de obras públicas que hubiere efectuado o celebrado actos o
contratos o ejecutado trabajos sin sujeción a las normas
legales o reglamentarias, cuando a su juicio hubiere habido
buena fe, justa causa de error u otro motivo plausible que
haya inducido a la realización de tales hechos y no hubiere
habido perjuicio del interés fiscal.
El Contralor General de la República, en las
condiciones y concurriendo las mismas circunstancias
exigidas en el inciso anterior, podrá declarar válidamente
celebrados los actos o contratos a que se refiere este
artículo, siempre que éstos se refieran a materias de la
presente ley.
El Ministerio de Obras Públicas podrá prestar
asistencia jurídica a los funcionarios de su dependencia
que sean objeto de acciones judiciales entabladas por
terceros y derivadas del desempeño de sus funciones. Esta
asistencia comprenderá también el pago de las costas de la
correspondiente defensa. El Presidente de la República
reglamentará la procedencia y condiciones de este
beneficio.
115
Artículo 116º.- Los fondos provenientes de la Ley Nº Ley 15.840 art. 24
8.946, continuarán siendo administrados e invertidos con
arreglo a ella.
116
Artículo 117º.- Deróganse todas las disposiciones Ley 15.840 art. 82
legales que fueren contrarias a las contenidas en la
presente ley.
Derógase, asimismo, la Ley Nº 4.851 y sus DFL 206, de 1960
modificaciones y cualquiera otra disposición legal art.38
contraria al Título III de la presente ley.
117
Disposiciones transitorias
Disposiciones transitorias
Artículo 1º transitorio.- Las expropiaciones
decretadas antes de entrar en vigor el Acta Constitucional
Nº 3, cuya fecha de vigencia es el 13 de septiembre de DL 2.186, de 1978
1976, continuarán rigiéndose hasta su total art. transitorio,
perfeccionamiento y pago de las indemnizaciones inc. 1°
correspondientes de acuerdo al procedimiento establecido en
los artículos 2º al 9º transitorios de la presente ley.
1 TRANSITORIO
Artículo 2º transitorio.- Por decreto del Ministerio Ley 15.840 art.60,
de Obras Públicas, bajo la fórmula "por orden del relacionado con DL
Presidente de la República", se resolverá sobre estas 688, de 1974
expropiaciones y las designaciones de las Comisiones de
Hombres Buenos que tendrán a su cargo el avalúo de las
indemnizaciones que deban pagarse a los afectados, las que
estarán compuestas por tres personas.
Podrá prescindirse de la Comisión de Hombres Buenos
en caso de que se convenga directamente el precio con el
interesado, el cual no podrá exceder de la tasación que,
para estos efectos, practique el Servicio de Impuestos
Internos. En este evento, el pago se hará al contado o a
plazo según sea la forma que se acuerde al respecto.
Las Comisiones de Hombres Buenos, al fijar la
indemnización, deberán tener presente la tasación que
para estos efectos practique el Servicio de Impuestos
Internos, la cual podrán modificar por razones fundadas.
Dicho Servicio deberá entregar la referida tasación
dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que le fuere
requerida. En ningún caso las tasaciones de las mencionadas
Comisiones podrán ser inferiores al avalúo asignado por
ese Servicio para el pago de Impuesto Territorial y se
reajustarán en proporción a la variación que haya
experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes
correspondiente al de la fecha del Acta de Avalúo y el mes
anterior al de la resolución de la Fiscalía que ordene su
pago. Este mismo reajuste regirá para las indemnizaciones
cuyo valor se convenga de común acuerdo con el propietario,
ya sea al contado o a plazo, considerándose como fecha
inicial para estos efectos la fecha del convenio respectivo.
El avalúo de la indemnización fijado por la Comisión de
Hombres Buenos será publicado por una vez en el Diario
Oficial para el efecto de lo establecido en el inciso
siguiente.
El valor de la indemnización que fije la Comisión de
Hombres Buenos, más el reajuste respectivo, se pagará al
contado.
La resolución que ordene el pago de la indemnización
fijada por la Comisión de Hombres Buenos, deberá ser
publicada por dos veces, la primera de ellas se hará en el
Diario Oficial y la segunda en un periódico de la región
donde se efectuó la expropiación. Para la Región
Metropolitana se aplicará también la misma norma respecto
de las publicaciones. A partir de la fecha de la segunda
publicación, el propietario afectado tendrá el plazo de 30
días para reclamar judicialmente. El reclamo del afectado
no impedirá, en caso alguno, la toma de posesión material
del terreno expropiado una vez transcurrido el plazo de 30
días, contados desde la fecha en que quede debidamente
tramitada la resolución de pago de la Fiscalía.
Dictada la resolución de pago del valor total de la
indemnización, se considerará perfeccionada la
expropiación quedando transferido al Fisco, de pleno
derecho, el dominio del predio expropiado. Con todo, si el
Fisco aún no hubiere ocupado materialmente y en forma
definitiva la totalidad de los terrenos, podrá desistirse
de la expropiación, derogando el decreto expropiatorio y
abonando los perjuicios materiales, si los hubiere.
Para acreditar el derecho al pago de las expropiaciones,
los propietarios deberán presentar copia autorizada de la
inscripción de dominio vigente del predio y certificado de
15 años en que conste que al inmueble expropiado no le
afectan gravámenes o prohibiciones que a juicio de la
Fiscalía perturben los objetivos perseguidos por la
expropiación.
Si transcurridos 90 días desde que se haya dictado la
resolución de pago por la Fiscalía, el propietario
afectado no hubiere otorgado conjuntamente con el
representante fiscal designado al efecto la escritura de
expropiación correspondiente, ésta podrá ser suscrita
unilateralmente por dicho representante, indicándose en
ella las inscripciones de dominio que se conozcan. Ese
instrumento se considerará título suficiente para
practicar la inscripción de dominio a favor del Fisco.
Una vez que el afectado se dé por recibido de la
indemnización que proceda, se anotará la escritura
pública de Recibo y Cancelación correspondiente, al margen
de la inscripción que se haya practicado de acuerdo al
inciso anterior.
Los juicios pendientes o cualquiera acción que afecte
al bien expropiado no impedirán el procedimiento
establecido en el presente artículo. Tampoco serán
obstáculo para ello la existencia de derechos, hipotecas,
prohibiciones, embargos u otros gravámenes que afecten al
bien expropiado.
Una vez inscrita la escritura pública de expropiación
indicada, el Conservador de Bienes Raíces deberá alzar y
cancelar cualquiera limitación o gravamen que recaiga sobre
el bien expropiado que impidan el pleno dominio del Fisco
sobre ese predio.
Cualquiera acción o derecho que pueda corresponder a
terceros deberá hacerse valer sobre el monto de la
indemnización y se tramitará entre el expropiado y los
terceros interesados.
2 TRANSITORIO
Artículo 3º transitorio.- El reclamo judicial dará Ley 15.840 art.60-A,
origen a un juicio de que conocerá el Juez de Letras de relacionado con DL
Mayor cuantía de asiento de Corte que corresponda, según 688, de 1974
la ubicación del inmueble. El procedimiento será breve y
sumario. El Juez citará a las partes a comparendo con el
objeto de designar peritos que tasen la indemnización que
deba pagarse al expropiado.
3 TRANSITORIO
Artículo 4º transitorio.- comparendo tendrá lugar
aun cuando concurra sólo el expropiante. Cada parte Ley 15.840 art.60-B,
nombrará un perito y, de común acuerdo, el que deba hacer relacionado con DL
las veces de tercero en discordia. No habiendo acuerdo para 688, de 1974
este nombramiento, lo hará el Juez, al cual corresponderá
también designar perito a nombre del expropiado si éste no
concurre al comparendo o no efectúa en él la designación
que le corresponda.
4 TRANSITORIO
Artículo 5º transitorio.- El Juez señalará plazo
para la presentación de los informes periciales. Si alguno Ley 15.840 art.60-C,
de los peritos no presenta su informe dentro del plazo relacionado con DL
fijado, se prescindirá de él. 688, de 1974
5 TRANSITORIO
Artículo 6º transitorio.- Los peritos tasarán el
valor actual de la indemnización que deba pagarse al Ley 15.840 art.60-D,
expropiado. relacionado con DL
688, de 1974
6 TRANSITORIO
Artículo 7º transitorio.- Las tasaciones periciales Ley 15.840 art.60-E,
servirán al Juez como dato ilustrativo para fijar el monto relacionado con DL
de la indemnización. 688, de 1974
El Tribunal deberá, además, considerar la prueba que
rindan las partes sobre los perjuicios que deban
indemnizarse, así como los demás factores que tengan
relación con la regulación de la indemnización, siempre
que tales pruebas se presenten dentro de los 90 días
siguientes a la fecha de notificación de la resolución que
cite a comparendo para designar peritos.
La sentencia que fije el monto de la indemnización
deberá dictarse dentro de los 15 días siguientes a la
fecha en que expire el plazo para presentar los informes
periciales o para allegar probanzas, según corresponda.
7 TRANSITORIO
Artículo 8º transitorio.- Los incidentes que se Ley 15.840 art.60-F,
promuevan durante la substanciación del procedimiento se relacionado con DL
ventilarán en cuaderno separado y se fallarán en única 688, de 1974
instancia.
8 TRANSITORIO
Artículo 9º transitorio.- La indemnización que fije
en definitiva el Tribunal se reajustará en proporción a la Ley 15.840 art.60-G,
variación que haya experimentado el Indice de Precios al relacionado con DL
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de 688, de 1974
Estadísticas, entre el mes calendario en que quede
ejecutoriada la sentencia y el mes anterior a la del decreto
que ordene el cumplimiento de dicha sentencia.
De la cantidad total que debe pagarse por aplicación
del inciso precedente deberá deducirse la suma ordenada
pagar por la resolución de pago respectiva, reajustada en
la forma señalada en el inciso anterior, considerando la
fecha de dicha resolución y la del mes anterior al decreto
de cumplimiento de la sentencia.
9 TRANSITORIO
Artículo 10º transitorio.- Las expropiaciones que se DL 2.186 de 1978,
hayan decretado entre la fecha de vigencia del Acta art. trans. inc. 2
Constitucional Nº 3 y el 8 de septiembre de 1978,
continuarán rigiéndose por el procedimiento establecido en
los artículos transitorios precedentes, en todo lo que no
fuere contrario a la referida acta. En tal caso, el valor de
la indemnización que se determine conforme a dicho
procedimiento, se considerará provisional y será
reclamable de acuerdo con las normas contenidas en el
título III del Decreto Ley Nº 2.186, de 1978. Si el plazo
establecido en el artículo 12 de dicho decreto ley
estuviere vencido la reclamación podrá interponerse a los
treinta días siguientes al 8 de septiembre de 1978.
10 TRANSITORIO
Artículo 11 transitorio.- Lo dispuesto en los incisos
primero, segundo y tercero del artículo 84 no será
aplicable respecto de los contratos de concesión
resultantes de procesos de licitación cuyas ofertas hayan
sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia
de tales incisos, salvo a aquellos concesionarios que,
dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha de
publicación del Reglamento a que se refiere dicho
artículo, opten por la aplicación de esas normas a sus
respectivos contratos.
11
Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario
Oficial e insértese en la recopilación oficial de la
Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Ricardo Lagos
Escobar, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda a Ud., Guillermo Pickering de la Fuente,
Subsecretario de Obras Públicas.