Decreto
220
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION
FIJA PRECIOS DE NUDO EN EL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRAL
Diario Oficial
34255
FIJA PRECIOS DE NUDO EN EL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRAL
Núm. 220.- Santiago, 24 de Abril de 1992.- Visto: Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en su Oficio CNE (O) No. MEC/12, de fecha 14 de Abril de 1992, y lo establecido en la Ley 10.336 y en el DFL No. 1, de 1982, del Ministerio de Minería.
Decreto:
Artículo 1°.- Fíjase, como los siguientes, los precios de nudo y su fórmula de indexación para los suministros de electricidad a que se refiere el número 3 del artículo 90° del DFL N°1, de 1982, de Minería, que se efectúen en el Sistema Interconectado Central (SIC). Estos precios entrarán en vigencia al tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación de este Decreto.
1. PRECIOS BASE DE NUDOS
A continuación se detallan los cargos por potencia y energía que se aplicarán a los suministro servidos en la tensión que en cada caso se indica y en las áreas territoriales correspondientes a los nudos que se señalan:
Precio de la Precio de
Potencia de la Energía
Nudo Tensión Punta
kV $/KW/Mes $/KWH
Diego de Almagro 220 2082,7 13,159
Cardones 220 2025,6 12,794
Maitencillo 220 1961,1 12,383
Pan de Azúcar 220 1880,5 11,892
San Isidro 220 1559,7 9,908
Cerro Navia-A. 220 1559,7 9,908
Rancagua 154 1656,0 10,374
Itahue 154 1598,9 9,894
Colbún 220 1480,2 9,568
Charrúa 220 1424,5 9,169
Concepc.- San Vicente 220 1472,8 9,476
Temuco 220 1368,5 8,576
Valdivia 220 1318,3 8,576
Puerto Montt 220 1238,6 8,248
Puerto Elvira 23 2804,8 18,678
2. FORMULAS DE INDEXACION
Las fórmulas de indexación aplicables a los precios de nudo son las siguientes:
Cargo por Potencia = Precio base x (0,72 x Precio dólar ($)x
379,03
x 1 + d + 0,09 PD + 0,09 x ISS + 0,10 x IPM)
1,11 66.414 ISSo IPMo
Cargo por Energía = Precio base x (0,80 x Precio dólar ($) x
379,03
x 1 + d + 0,15 x PD + 0,05 x PFO) x
1,11 66.414 36.229
En estas fórmulas:
Precio dólar: precio de referencia que determina el Banco Central para el dólar USA.
d: derechos arancelarios aplicables a la importación de bienes de capital, º/1.
PD: precio del petróleo diesel base ENAP Concón, en $/m3, incluidos los efectos del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo.
PFO: precio del Fuel Oil # 6 base ENAP Concón, en $/Ton, incluidos los efectos del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo.
ISSe IPM: índices general de remuneraciones y de precios al por mayor publicados por el INE, para el tercer mes anterior al cual se aplique la indexación.
ISSo e IPMo: valores del ISS y de IPM correspondiente a enero de 1992 : coeficiente que multiplica el precio base de la energía para tomar en cuenta la desviación que presente la energía embalsada en el lago Laja más el embalse Colbún respecto de 1558,3 GWh, energía embalsada esperada al 01 de julio de 1992. Las cotas de referencia consideradas para calcular la energía embalsada son 1310 m.s.n.m. para el Lago Laja y 397 m.s.n.m. para el Embalse Colbún.
Valores de : período abril a junio de 1992: 1,0
desde el 01 de julio de 1992 en adelante:
1,071 si la energía embalsada al 1°.7.92 es inferior a 1148,4 GWh;
0,964 si la energía embalsada es superior a 1987,6 GWh;
1,0 si la energía embalsada al 01.07.92 está en el rango intermedio.
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Artículo 2º Sustitúyase, los cargos por energía reactiva en el punto 3.1.1, artículo 1º, Decreto No. 445, de 1988 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por los valores que se indican a continuación:
Precio
$/KVARh
a) La energía reactiva comprendida -
entre el 0% y el 30% de la energía
activa estará libre de cargo.
b) La energía reactiva comprendida 2,187
entre el 30% y el 50% de la energía
activa, se cobrará por cada KVARh.
c) La energía reactiva comprendida 3,940
entre el 50% y el 80% de la energía
activa, se cobrará por cada KVARh.
d) El Exceso de energía reactiva sobre 5,250
el 80% de la energía activa, se
cobrará por cada KVARh.
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Artículo 3° Las áreas territoriales y las condiciones de aplicación de los precios de nudo indicados en el presente Decreto serán las establecidas en el Decreto N°445, de 1988, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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Anótese, publíquese y tómese razón.- Por orden del Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Marshall Rivera, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.