Decreto
116
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ESTABLECE EL PRESUPUESTO PARA LA APLICACION DEL
SEGURO CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES
Diario Oficial
34763
ESTABLECE EL PRESUPUESTO PARA LA APLICACION DEL SEGURO CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Núm.116.- Santiago, 30 de Noviembre de 1993.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley N°16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, especialmente en sus artículos N°s.14, 15, 19, 20, 21, 24, 72 y 1° transitorio, en los artículos N°s 25 y 1° transitorio del D.L. N°3.501, de 1980, en la Ley N°18.689, y en el D.S. N°1.407, de 1991, del Ministerio del Interior, y Teniendo presente:
Las disposiciones del Reglamento General de dicha ley, aprobado por Decreto N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, particularmente las consignadas en los artículos 25, 36, 37, 39, 40, 41, 42 y 43 y el artículo 5° del Decreto N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Los antecedentes proporcionados por la Superintendencia de Seguridad Social en su oficio N°011824 de 29 de noviembre de 1993,
Decreto:
1°. Para los efectos del presente decreto, apruébanse las estimaciones presupuestarias hechas por la Superintendencia de Seguridad Social, en su oficio N°011824 de 29 de noviembre de 1993.
2°. El Instituto de Normalización Previsional ex Servicio de Seguro Social aportará mensualmente al Fondo Nacional de Salud y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.744, el 23% del producto de las cotizaciones que recaude en conformidad a las letras a) y b) del artículo 15 de la misma Ley.
Este aporte lo enterará por duodécimos dentro de los 10 primeros días de cada mes, calculado sobre la suma de $4.140.000.000 anuales. Todo ello sin perjuicio de los ajustes que ordene realizar la Superintendencia de Seguridad Social.
3°. Fíjase a todos los organismos administradores una reserva de eventualidades que regirá por el curso del año 1994 equivalente al 2% de sus ingresos.
Las reservas de eventualidades se calcularán sobre el ingreso total estimado para el año 1994, en cada uno de los indicados organismos administradores. En el Instituto de Normalización Previsional ex-Servicio de Seguro Social se considerará como ingreso, para este efecto, el remanente a su favor luego de dar cumplimiento a lo establecido en el número anterior; y en el Fondo Nacional de Salud se tomará por ingresos, para este efecto, los aportes que debe entregar el Instituto de Normalización Previsional.
Estas reservas son presupuestarias, y, por consiguiente, los recursos que las constituyen podrán ser utilizados por los organismos administradores durante el ejercicio correspondiente al año 1994 si así fuese necesario, para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley N°16.744. En ningún caso, podrán emplearse en solventar gastos de administración.
4°. Los organismos administradores podrán destinar a gastos de administración, durante el año 1994, los siguientes porcentajes máximos de sus ingresos totales:
- Fondo Nacional de Salud 0%
- Instituto de Normalización Previsional 0%
- Asociación Chilena de Seguridad 8%
- Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción 8%
- Instituto de Seguridad del Trabajo 8%
Estos porcentajes se calcularán sobre los ingresos totales estimados por la Superintendencia de Seguridad Social para cada uno de los organismos mencionados.
5°. Durante el curso del año 1994 el Instituto de Normalización Previsional aportará al Fondo a que se refiere el artículo 1° transitorio de la Ley N°16.744, el 2% de sus ingresos estimados. El Instituto de Normalización Previsional ex-Servicio de Seguro Social efectuará su aporte sobre sus propios ingresos, estimados en la forma establecida en el inciso segundo del número 3.
6°. Fíjase en un 6% de los ingresos totales estimados el aporte que el Instituto de Normalización Previsional ex-Cajas de Previsión debe hacer, durante el año 1994, al Fondo Nacional de Salud, para los fines indicados en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N°16.744.
7°. Para los efectos de lo dispuesto en los números 3, 4, 5 y 6 del presente decreto, y sin perjuicio de los ajustes que ordene efectuar la Superintendencia de Seguridad Social, los ingresos totales de los organismos administradores estimados para 1994, serán los siguientes:
(miles de pesos)
- Fondo Nacional de Salud 1.198.260
- Instituto de Normalización
Previsional Ex-Servicio de
Seguro Social 4.540.000
- Instituto de Normalización
Previsional Ex-Cajas de Previsión 4.101.000
- Asociación Chilena de Seguridad 45.108.000
- Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción 36.303.000
- Instituto de Seguridad del Trabajo 14.659.000
8°. Los aportes a que se refieren los números 5, 6 y 11 se enterarán por duodécimos dentro de los 10 primeros días de cada mes, calculados sobre las estimaciones presupuestarias señaladas en el número anterior. Todo ello sin perjuicio de los ajustes que ordene efectuar la Superintendencia de Seguridad Social.
9°. Los "Administradores Delegados" deberán aportar durante el año 1994 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley N°16.744, a los organismos administradores que corresponda, en la misma forma y oportunidad que las imposiciones previsionales, una cotización equivalente al 30% de las que les hubiere correspondido enterar por concepto de cotizaciones básica y adicional.
10°. La Asociación Chilena de Seguridad, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y el Instituto de Seguridad del Trabajo, deberán invertir en el año 1994, a lo menos, el 11% de sus ingresos en Inspección y Prevención de Riesgos. Con este objeto, deberán someter a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social un plan de acción dentro del plazo de 30 días de publicado el presente decreto en el Diario Oficial.
11° Fíjase en un 0,06% de los ingresos totales estimados en el número 7° anterior, la contribución que el Instituto de Normalización Previsional deberá efectuar durante el año 1994, para el financiamiento del seguro escolar de accidentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5°, del Decreto N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fíjase, asimismo, en un 0,06% de las cotizaciones que les habría correspondido enterar en conformidad con las letras a) y b) del artículo 15 de la Ley N°16.744, el aporte que los administradores delegados del seguro deberán efectuar para los fines señalados en el inciso primero, el que deberá ser enterado conjuntamente con la cotización a que se refiere el número 9 de este decreto.
De los recursos señalados en los incisos anteriores los organismos administradores transferirán el 50% del Fondo Nacional de Salud y el 50% al ex-Servicio de Seguro Social, en la misma oportunidad y condiciones que los aportes a que se refiere el N°8 del presente decreto.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Julio Montt Momberg, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a U., para su conocimiento.- Saluda a U.- Luis A. Orlandini Molina, Subsecretario de Previsión Social.