Decreto
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MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY ORGANICA DE LA EMPRESA PORTUARIA DE CHILE
1998-12-30
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA
LEY ORGANICA DE LA EMPRESA PORTUARIA DE CHILE
Núm. 91.- Santiago, 15 de Febrero de 1978.- Vistos: las
facultades que me confiere el decreto ley N° 1.675, de
1977, y el decreto ley N° 2.042, del mismo año.
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria de
Chile, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 290, de
1960.
TITULO I (ARTS. 1-4)
Objeto
Artículo 1°.- Créase una persona jurídica, que se
denominará "Empresa Portuaria de Chile", la que se regirá
por las disposiciones establecidas en la presente ley, en el
Reglamento Orgánico que dicte el Presidente de la
República y en las leyes que los complementen.
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Artículo 2°.- La Empresa Portuaria de Chile será una
empresa del Estado, autónoma, y sus relaciones con el
Gobierno se mantendrán por intermedio del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. La Empresa suministrará
periódicamente al Gobierno todos los datos e informes
estadísticos que puedan requerirse para el constante
estudio de la política portuaria. Los citados antecedentes
se entregarán en la forma y dentro de los plazos que fije
el Presidente de la República.
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Artículo 3°.- La Empresa tendrá su domicilio para
todos los efectos legales, en la ciudad de Valparaíso.
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Artículo 4°.- El objeto principal de la Empresa será
la explotación, administración y conservación de puertos
de la República, y por lo tanto ella constituirá la
autoridad portuaria. Con tal fin operará en los puertos de:
Arica, Iquique, Antofagasta, Coquimbo, Valparaíso, San
Antonio, San Vicente, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto
Chacabuco y ART 54 Punta Arenas, y en los
demás puertos que determine el Presidente de la República,
a propuesta del directorio. La Empresa Portuaria de Chile
podrá efectuar todo tipo de estudios, proyectos y
ejecución de obras de construcción, ampliación,
mejoramiento, conservación, reparación y dragado en los
puertos que opere o administre.
Asimismo, será objeto principal de la Empresa
desarrollar todos los actos jurídicos y operacionales
conducentes a poner en funcionamiento las empresas
continuadoras de la Empresa Portuaria de Chile.
En los demás puertos en que existan instalaciones de
equipos portuarios de propiedad de la Empresa, ésta podrá
delegar la Administración del Puerto en el Administrador,
Jefe de Aduana u otro funcionario público, en los casos y
condiciones que determinen los reglamentos.
Se exceptúan de la presente ley los puertos de
carácter exclusivamente militar, las secciones de puertos
que tengan esa misma calidad, y las instalaciones
particulares explotadas por las empresas propietarias o
concesionarias de ellas.
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TITULO II (ARTS. 5-8)
Atribuciones
Artículo 5°.- No se comprenderá en el objeto de
explotación señalado en el artículo anterior la entrega
de servicios de estiba, desestiba, transferencia de la carga
desde el puerto a la nave y viceversa ni el porteo en los
recintos portuarios. La Empresa Portuaria de Chile sólo
podrá realizar funciones de almacenista y la
correspondiente entrega documental y física de las
mercancías a los consignatarios, dentro de los recintos
portuarios, de igual manera prestará la función de
almacenista y porteador de tráfico internacional. No será
obligatorio para los usuarios utilizar los servicios de
almacenista que ofrezca la Empresa Portuaria de Chile,
pudiendo recurrir a los depósitos autorizados por el
Servicio de Aduanas.
Corresponderá siempre a la Aduana, la recepción,
custodia y entrega de los equipajes.
Los objetos de correspondencia y demás objetos postales
no serán considerados como mercancías ni como bienes para
los efectos de los servicios a que se refiere el inciso
anterior.
Cuando en un puerto se determine, mediante resolución
fundada del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
que deberá llevar, además, la firma del Ministro de
Hacienda, que la provisión de alguno de los servicios de
transferencia o porteo de mercancías es insuficiente o no
competitivo, se procederá a licitar públicamente un
subsidio entre particulares con el fin de proveer dichos
servicios.
El reglamento establecerá el procedimiento a seguir
para la asignación de este subsidio. En el tiempo que medie
entre la dictación de la resolución fundada que faculta el
llamado a licitación y la adjudicación, la Empresa
Portuaria de Chile deberá operar transitoriamente dicho
servicio, debiendo poner fin a esta actividad en el momento
en que ella sea asumida por el sector privado.
En el evento que no concurriere el sector privado a la
licitación aludida, por decreto supremo fundado expedido a
través del Ministerio de Tranportes y Telecomunicaciones,
el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de
Hacienda, se autorizará a la Empresa Portuaria de Chile
para que, subsidiariamente, lleve a cabo estos servicios.
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Artículo 6°.- Un reglamento coordinador de las
funciones de Aduanas y de la Empresa especificará los
procedimientos de vigilancia, de inspección o control que
ambas entidades estimen necesario establecer para asegurar
la correcta aplicación de las disposiciones legales
vigentes. Igualmente, fijará los procedimientos a que se
ajustará la Aduana para el reconocimiento y aforo de las
mercaderías que estén bajo custodia de la Empresa.
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Artículo 7°.- En ningún caso la Empresa hará entrega
a los consignatarios de la carga desembarcada, ni permitirá
el desembarque de mercaderías o cosas, sin autorización
aduanera.
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Artículo 8°.- No se podrán enajenar, ni gravar en
forma alguna, los bienes inmuebles de la Empresa. Sin
embargo, los bienes raíces que no estén ubicados en los
recintos portuarios podrán enajenarse y gravarse con
autorización otorgada por decreto supremo. La Empresa
podrá dar en arrendamiento u otorgar concesiones de uso de
bienes portuarios hasta por treinta años. Sin embargo,
cuando la finalidad del arriendo o concesión solicitados
sea ajena a la portuaria, su duración no podrá exceder de
diez años. En todo caso, se requerirá autorización previa
del Presidente de la República.
Para los efectos de este artículo no se considerarán
inmuebles los bienes reputados como tales por el artículo
570 del Código Civil.
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TITULO III (ARTS. 9-15)
Organización y Administración de la Empresa
Artículo 9º.- La Empresa Portuaria de Chile será
administrada por un directorio, integrado por cinco
miembros. El Presidente de la República designará el
directorio y su presidente, quienes permanecerán en sus
cargos hasta que cumplan el cometido asignado por el
artículo 4º de esta ley y mientras cuenten con la
confianza del Presidente de la República.
El directorio, además, estará integrado por un
representante de los trabajadores, el cual sólo tendrá
derecho a voz. Será elegido en votación secreta y directa
por los trabajadores de la Empresa. La elección se
convocará por el gerente general para día, hora y lugares
determinados. La convocatoria a elección deberá ser
publicitada para conocimiento de los trabajadores, con no
menos de ocho días de anticipación a aquel fijado para su
realización. La circunstancia de integrar el directorio de
algún sindicado no será obstáculo para ser elegido
director en representación de los trabajadores.
El directorio, en su sesión constitutiva, deberá
aprobar, por la simple mayoría de sus miembros, un
reglamento interno de funcionamiento, el que deberá
referirse, a lo menos, a los siguientes aspectos:
a) La subrogancia del presidente del directorio;
b) La periodicidad de las sesiones del directorio;
c) El quórum necesario para sesionar no podrá ser
inferior a cuatro directores, y
d) Las materias propias de sesión ordinaria o
extraordinaria.
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Artículo 10.- Los directores deberán ser chilenos y
tener un título profesional universitario o haber
desempeñado, por un período no inferior a tres años,
continuos o discontinuos, un cargo ejecutivo superior en
empresas públicas o privadas, con excepción del
representante de los trabajadores, quien sólo deberá ser
chileno.
A los directores les serán aplicables las
inhabilidades establecidas en el artículo 35 de la ley Nº
18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción del Nº
4.
No podrán ser directores:
a) los Ministros de Estado, Subsecretarios, Senadores,
Diputados, Intendentes, Gobernadores, Secretarios Regionales
Ministeriales, Alcaldes, Concejales, así como los miembros
de los Consejos Regionales y los Jefes de los Servicios
Públicos.
b) Las personas que por sí, sus cónyuges, sus
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo
de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por
vínculos de adopción, o a través de personas naturales o
jurídicas en que tengan control de su administración, o
que posean o adquieran, a cualquier título, intereses
superiores al 10% del capital en empresas navieras o
portuarias, agencias de naves, sociedades concesionarias y
las empresas que se encuentren ubicadas dentro de los
recintos portuarios.
Los directores percibirán una dieta en pesos
equivalente a ocho unidades tributarias mensuales por cada
sesión a que asistan, con un máximo de dieciséis unidades
tributarias mensuales por mes calendario. El presidente, o
quien lo subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en el
100%.
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Artículo 11.- La responsabilidad, derechos,
obligaciones y prohibiciones de los directores se regirá
por los artículos 39, 40, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la ley
Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con las excepciones
que establece esta ley.
Los directores deberán emplear, en el ejercicio de sus
funciones, el cuidado y diligencia que los hombres emplean
ordinariamente en sus propios negocios y responderán
solidariamente de los perjuicios causados a la Empresa por
sus actuaciones dolosas o culpables.
Será aplicable a los directores lo dispuesto en el
artículo 42 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades
Anónimas.
Sin perjuicio de lo anterior, éstos no podrán:
a) Adoptar políticas o decisiones que no tengan por
finalidad cumplir el objeto de la Empresa en la forma
establecida en esta ley o persigan beneficiar sus propios
intereses o los de terceras personas.
b) Realizar o incurrir en actos contrarios a las normas
de esta ley o a los intereses de la Empresa, o usar de su
cargo para obtener beneficios o prebendas indebidas para sí
o para terceros.".
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Artículo 12.- Corresponderá al directorio la
administración y representación de la Empresa con las más
amplias y absolutas facultades, las que podrá delegar en el
gerente general o en ejecutivos superiores de la Empresa, y
sin otras limitaciones que aquellas que expresamente
establece la ley.
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Artículo 13°.- En el ejercicio de sus atribuciones,
corresponde,además,al directorio:
1.- Ejecutar la política portuaria en conformidad, a
los principios que señale el Gobierno;
2.- Coordinar los servicios de la Empresa, entre sí, y
relacionarlos con otras instituciones o entidades dedicadas
al transporte o que desarrollen actividades vinculadas
directa o indirectamente con la política portuaria o el
transporte en general;
3.- Formar los presupuestos anuales de entradas y gastos
corrientes y el de capital de la Empresa y someterlos a la
aprobación del Presidente de la República, para los
efectos previstos en el decreto ley N° 1.263, de 1975;
4.- Autorizar los gastos de acuerdo con los
Presupuestos;
5.- Disponer el estudio, proyección, construcción y
ampliación de obras fundamentales y complementarias, el
mejoramiento, conservación y reparación de los puertos, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 4°. Podrá,
además, disponer el dragado de dichos puertos.
La ejecución de los trabajos que no se realicen por la
propia Empresa podrá ser encargada a entidades fiscales,
semifiscales o particulares, sean éstas nacionales o
extranjeras, bajo la supervigilancia, fisfiscalización y
aprobación del Ministerio de Obras Públicas. Se autoriza a
la Dirección de Obras Portuarias para invertir en
adquisiciones, construcciones, reparaciones o en otros fines
que requiera la Empresa Portuaria de Chile, fondos
consultados en las Leyes de Presupuestos o recursos que
dicha Empresa ponga a su disposición.
6.- Las inversiones en obras portuarias se realizarán
en conformidad a un programa anual de obras que elaborarán
conjuntamente la Empresa y la Dirección de Obras Portuarias
del Ministerio de Obras Públicas y que aprobará el
Presidente de la República;
7.- Encomendar trabajos de índole profesional y
técnico a base de honorarios, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 16° del decreto ley 1.608, de
1976, y celebrar libremente contratos de trabajo regidos por
el Código del Trabajo, cuando a su juicio las necesidades
del Servicio lo requieran;
8.- Comprar, vender, suscribir, permutar, dar y recibir
en prenda y en pago, bienes mueble, acciones, bonos,
debentures y otros valores mobiliarios; entregar y retirar
valores en custodia o en garantía; comprar bienes raíces;
resciliar contratos; contratar con el Banco del Estado de
Chile conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de
ley N° 1, de 1959, cuentas corrientes de depósitos y
créditos y girar en ellas; girar, cobrar, depositar,
endosar, revalidar, cancelar y protestar cheques, contratar
boletas de garantía; girar, aceptar, reaceptar, endosar,
descontar y protestar letras de cambios, libranzas, pagarés
y demás documentos negociables; celebrar contratos de
mutuo; cobrar y percibir; otorgar recibos y cancelaciones;
ceder créditos y aceptar cesiones de los mismos; contratar
seguros; abrir acreditivos; realizar todas las operaciones
comerciales de cambios que el Servicio requiera; y, con las
limitaciones del artículo 8°, dar y tomar en arrendamiento
bienes muebles o inmuebles y desvíos ferroviarios,
constituir servidumbres activas y pasivas y celebrar
contratos de comodato sobre toda clase de bienes;
9.- Otorgar poderes judiciales y extrajudiciales para la
representación de la Empresa en el país y en el extranjero
con las facultades que taxativamente se señalen al conferir
los mandatos respectivos;
10.- Someter a compromiso y transigir reclamaciones y
litigios, por una cantidad hasta de tres sueldos vitales
anuales de la provincia de Santiago;
11.- Conceder indemnizaciones extrajudiciales cuyo monto
no exceda de la suma indicada en el número anterior, cuando
esté plenamente comprobada la responsabilidad de la
Empresa;
12.- Percibir los fondos y entradas de la Empresa,
invertirlos y disponer de ellos, conforme a las
disposiciones legales;
13.- Pedir y resolver propuestas en los casos que sean
necesarios;
14.- Celebrar contratos de ejecución de obras y
arrendamiento de servicios;
15.- Delegar parcialmente, en los Administradores
Locales, en Comités Locales o en otros empleados de la
Empresa, y en casos excepcionales y calificados, en otros
empleados del Estado, las facultades que le competen;
16.- Designar al personal en comisiones de servicio en
el país, dentro y fuera de la Empresa;
17.- Contratar al personal y poner término a sus
servicios en cualquier momento;
18.- Calificar al personal, concederle feriados,
licencias, permisos y aplicar las medidas disciplinarias;
19.- Contraer obligaciones que afecten a dos o más
ejercicios financieros anuales cuando su monto en total no
exceda del 2% de los Presupuestos de la Empresa, en
vigencia. Para estos efectos sólo se considerarán las
obligaciones del año calendario en que se contraigan, y
20.- Establecer la organización y administración de la
Empresa, y dictar para ello los reglamentos necesarios, sean
de servicio, de modalidades de trabajo, de movimiento de
mercaderías, de almacenamiento, de carga y, en general,
adoptar todas las medidas que estime convenientes para la
organización y funcionamiento de los puertos y resolver
todo aquello que se relacione con su administración.
21. Ejecutar todos los actos jurídicos y operacionales
necesarios para la constitución y el inicio del
funcionamiento de las empresas continuadoras de la Empresa
Portuaria de Chile.
En particular, deberá proponer al Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones el valor libro de los
bienes que compondrán el activo inmovilizado de cada una de
las empresas continuadoras y el respectivo balance
consolidado de sus puertos o terminales y hacer entrega
material de todos los bienes de la Empresa a las empresas
continuadoras, según corresponda.
Estará igualmente facultado para realizar, a nombre de
la Empresa, aquellos pagos a los trabajadores que se
originen como consecuencia de la transformación de la
Empresa, tales como indemnizaciones o bonos de
transformación, los cuales no serán imponibles ni se
considerarán para el cálculo de indemnizaciones.
El directorio de la Empresa Portuaria de Chile en el
plazo de 60 días, propondrá al Presidente de la República
la delimitación de cada uno de los recintos portuarios que
administra a fin de que sean determinados mediante decreto
supremo expedido por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
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Artículo 14°.- El directorio tendrá, también las
facultades que a continuación se indican, pero para
ejercitarlas requerirá, previamente, la autorización del
Presidente de la República:
1.- Fijar las tarifas que corresponde cobrar, en los DL 1760/77
diferentes puertos o en el conjunto de ellos, por los Art único.
servicios que preste la Empresa y los derechos de
inspección que deberán pagar las instalaciones portuarias
particulares;
2.- Constituir sociedades y aportar servicios o bienes
de capital en sociedades constituidas por terceros que
tengan relación directa con la explotación o conservación
de los puertos, todo de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 8°. El decreto supremo que otorgue la
autorización deberá indicar las condiciones del aporte y
las cláusulas principales del contrato de sociedad,
referentes a capital, plazo, administración, distribución
de utilidades y liquidación;
3.- Fijar las áreas marítimas y terrestres dentro de
las cuales corresponderá a la Empresa ejercer sus
funciones;
4.- Someter a compromiso y transigir reclamaciones o DL 670/74,
litigios, por una cantidad superior a tres sueldos vitales Art 63°.
anuales de la provincia de Santiago;
5.- Conceder indemnizaciones extrajudiciales, cuyo monto
exceda de la suma indicada en el número anterior y cuando
esté plenamente comprobada la responsabilidad de la
Empresa;
6.- Designar al personal en comisiones de servicio en el
extranjero o para que realice estudios en aquellos países
de mejor adelanto portuario;
7.- Contratar empréstitos en el exterior, en DL 1.263/75
conformidad con lo dispuesto en el decreto ley N°1.263, de
1975;
8.- Emitir bonos y debentures internos, y 9.- Contraer
obligaciones que afecten dos o más ejercicios financieros DFL 290/60
anuales, cuando su monto en total exceda del 2% de los Art 15° N°10
Presupuestos de la Empresa, en vigencia. Para estos efectos
sólo se considerarán las obligaciones del año calendario
en que se contraigan.
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Artículo 15.- En la Empresa existirá un gerente
general, de la exclusiva confianza del directorio, que será
designado y removido por éste, en sesión especialmente
convocada al efecto. Asimismo, en los puertos y terminales
que determine el directorio, habrá un administrador local
nombrado por éste, cuyas funciones y atribuciones serán
las que el directorio señale.
Corresponderá al gerente general la ejecución de los
acuerdos del directorio, la supervisión permanente de la
administración y funcionamiento de la Empresa.
El gerente general, sin necesidad de mención expresa,
gozará de todas las facultades de administración
necesarias para el cumplimiento y desarrollo del giro
ordinario de la Empresa, además de las facultades que el
directorio le delegue expresamente. En particular, podrá
delegar parcialmente sus facultades en los administradores
locales, ejecutivos o funcionarios de la Empresa.
No obstante lo anterior, se requerirá acuerdo previo
del directorio para:
a) Adquirir y gravar bienes raíces o derechos
constituidos sobre ellos;
b) Vender, ceder, transferir o arrendar, en conformidad
al artículo 8º, y
c) Contratar créditos a plazos superiores a un año.
El cargo de gerente general es incompatible con el de
director de alguna empresa relacionada con la actividad
marítima o portuaria. El gerente general tendrá las mismas
inhabilidades, responsabilidades, obligaciones y
prohibiciones que se establecen para los directores.
El gerente general asistirá a las sesiones de
directorio con derecho a voz y será responsable con los
miembros de éste de todos los acuerdos perjudiciales para
la Empresa, a menos que deje expresa constancia en acta de
su opinión contraria.
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TITULO IV (ARTS. 16-25)
Del Patrimonio, de la Administración Financiera y de la
Contabilidad
Artículo 16°.- Formarán parte del patrimonio de la
Empresa Portuaria de Chile:
1.- Las explanadas, patios, almacenes, maestranzas,
galpones y, en general, todo inmueble ubicado en recinto
portuario, que esté o en el futuro se destine a la Empresa
Portuaria;
2.- Los terrenos ocupados por los bienes a que se
refiere el número anterior, y, en general, aquellos que
corresponden al recinto portuario;
3.- Los edificios, instalaciones, equipos, maquinarias,
material rodante, herramientas, repuestos, utilería y
demás bienes muebles o inmuebles que estén destinados o se
destinen a la Empresa.
Asimismo, pasarán a formar parte del patrimonio de la
Empresa las maestranzas, maquinarias, enseres e
instalaciones que la Dirección de Obras Portuarias emplee y
deje, en los puertos o secciones de puertos que construya y
que se entreguen en explotación a la Empresa, y
4.- Todos los ingresos que obtenga de la explotación de
los puertos y de la ejecución de los actos que le competen
y, en especial, entre otros: el producto de las tarifas
cobradas por los servicios que preste; los derechos
convencionales que le correspondan por explotaciones
portuarias efectuadas por particulares; los derechos por
inspección; las sumas que contemple, en beneficio de la
Empresa, el Presupuesto del Sector Público; los bienes o
valores que provengan de intereses o utilidades de
inversiones; los productos de la venta de sus bienes, y de
las cesiones y transferencias que se efectúen, y, en
general, todos los bienes muebles e inmuebles y derechos que
adquiera a cualquier título.
Los bienes de la Empresa serán inembargables, en los
términos relacionados en el artículo 445°, N° 17, del
Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 17°. La Empresa confeccionará sus
presupuestos divididos en Presupuesto Corriente y
Presupuesto de Capital, de acuerdo con la Ley Orgánica de
Administración Financiera del Estado.
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Artículo 18°.- El Directorio enviará al Presidente de
la República los Presupuestos Corrientes y de Capital de la
Empresa para el año siguiente, de acuerdo con lo dispuesto
en el decreto ley N° 1.263, de 1975.
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Artículo 19°.- La Empresa deberá efectuar sus gastos
en conformidad a los presupuestos aprobados.
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Artículo 20°.- La suplementación del presupuesto y
los traspasos de fondos se harán de acuerdo con el
procedimiento establecido en el decreto ley N° 1.263, de
1975.
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Artículo 21.- En materia presupuestaria, la Empresa
Portuaria se ajustará a las disposiciones de la Ley
Orgánica de Administración Financiera del Estado.
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Artículo 22°.- La Empresa deberá someter anualmente a
la consideración del Presidente de la República, antes del
1° de Marzo de cada año, la Memoria y Balance anual de sus
actividades.
La Empresa podrá revalorizar anualmente todos los
bienes físicos del activo de sus balances, que le
pertenezcan o que tenga en uso, incluyendo las nuevas
adquisiciones que haga en cada ejercicio, debiendo anotar en
sus libros de contabilidad el mayor valor asignado. Este
avalúo y una amortización y castigos razonables se
efectuarán de acuerdo con lo que disponga el Reglamento.
Con tal fin, se consultará, anualmente, un ítem de
depreciación en el Presupuesto de Gastos Corrientes de la
Empresa.
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Artículo 23°.- La Empresa y su contabilidad será
fiscalizada por la Contraloría General de la República.
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Artículo 24°.- Las entradas se calcularán y
aprobarán en lo posible, sobre la base de que la Empresa
pueda financiar sus gastos corrientes y en forma de que su
monto cubra, a lo menos, el costo total de los servicios.
Estas tarifas podrán ser fijadas de modo que se
reajusten automáticamente a índices oficiales que reflejen
la variación del costo de la vida o a otros que señale el
Presidente de la República.
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Artículo 25.- La Empresa Portuaria de Chile estará
exenta de toda clase de impuestos, gravámenes,
contribuciones, servicios, comisiones, multas o derechos
fiscales, con excepción del impuesto a los servicios
establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974, cuyo texto,
manteniendo el mismo número de decreto ley, fue reemplazado
por el decreto ley N° 1.606, de 1976, de los previstos en
el decreto ley N° 619, de 1974, de los contemplados en el
artículo 19 del decreto ley N° 534, de 1974, y del de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sin embargo, en los actos o contratos que celebre la
Empresa, la exención precedente no beneficiará a los
terceros que convengan o no contraten con ella cuando los
tributos fiscales mencionados deban pagarse por mitad, en
cuyo caso éstos estarán obligados al pago de la parte que
les corresponda.
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TITULO V
Disposiciones generales
Artículo 26°.- Para todos los efectos legales la
Empresa Portuaria de Chile tendrá el carácter de empresa
de utilidad pública. Se considerarán, asimismo, de
utilidad pública, en general, todos los servicios
portuarios.
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Artículo 27°.- La Empresa responderá con cargo a su
presupuesto de toda pérdida o daño que sufran las
mercaderías y bienes recibidos en depósito en sus
recintos, en los términos establecidos en el artículo
133°, de la Ordenanza de Aduanas. Para que pueda hacerse
efectiva la responsabilidad de la Empresa, deberá
comprobarse que los daños o pérdidas se produjeron durante
su depósito en los recintos de la Empresa, o sea, desde el
momento en que las haya recibido, hasta que, una vez
terminada la tramitación fiscal, queda dicha mercadería a
la libre disposición de los interesados.
En lo que no se oponga al presente artículo, son
aplicables a las pérdidas o daños antedichos, las
disposiciones de los artículos 136° al 139°, de la
Ordenanza de Aduanas.
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Artículo 28°.- Las disposiciones de la presente ley y
los reglamentos, regímenes y normas que en relación con
ésta se dicten, serán obligatorios para quienes utilicen
los servicios, instalaciones, almacenes o recintos que
estén a cargo de la Empresa, o de los bienes de ella.
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Artículo 29°.- Los empleados de la Empresa se regirán
por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, por los
artículos 6°, 8° y 9° de la ley N° 13.023, y por los
decretos leyes N°s. 249, de 1973; 423, Art 36° de 1974;
1.114, de 1975; 1.584, de 1976; 2.061, de 1977, Ley 16402 y
2.179, de 1978.
Los obreros de la Empresa se regirán en cuanto a sus
derechos y obligaciones por las leyes N°s. 10.676 y 13.023.
Asimismo, en cuanto a los beneficios de desahucio y
jubilación, se les aplicarán las disposiciones de las
leyes N°s. 9.741 y 13.023. Lo anterior es sin perjuicio de
lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 249, de 1973; 423,
de 1974; 1.114, de 1975; 1.584, de 1976; 2.061, de 1977, y
2.179, de 1978.
El sistema previsional de los referidos personales será
el correspondiente a la Caja Nacional de Empleados Públicos
y Periodistas, siendo responsable la Empresa de los aportes
patronales.
Se exceptúan los obreros que se contraten para una
labor temporal determinada, los que se regirán por el
Código del Trabajo y leyes complementarias y serán
imponentes del Servicio de Seguro Social.
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Artículo 30°.- Los empleados y obreros de la
Institución no podrán sindicalizarse, y les queda
estrictamente prohibidas las huelgas, suspensión o
interrupción total o parcial de labores, trabajo lento,
brazos caídos u otro acto que perturbe el normal
funcionamiento del Servicio.
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Artículo 31°.- Todos los servicios que preste la
Empresa, aun cuando sea a favor del Fisco, Municipalidades,
u otros organismos o personas, deberán ser remunerados
según tarifas vigentes para el público. La Empresa no
estará facultada para eximir todo o parte de estos pagos, y
cualquier rebaja o exención que se le imponga será de
cargo fiscal.
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Artículo 32.- La adquisición de toda clase de bienes
muebles y la contratación de servicios cuyos valores
excedan de quinientas unidades tributarias mensuales se
harán en propuesta pública. No obstante, el directorio
podrá disponer, con el voto favorable de cuatro de sus
miembros en ejercicio, adquisiciones por propuestas
privadas, siempre que los valores de adquisición o de
contratación no excedan de mil quinientas unidades
tributarias mensuales.
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Artículo 33°.- Sin embargo, se podrá omitir el
trámite de la propuesta en los siguientes casos: a) Cuando DFL 290/60
la adquisición fuere de tal urgencia que no hubiere Art 33°
oportunidad de pedir propuestas;
b) Cuando se trate de bienes raíces que únicamente
puedan adquirirse de un solo productor o proveedor.
c) Cuando se trate de adquisición de bienes que estén
racionados en el país o cuya exportación esté controlada
por el país de su procedencia.
d) Cuando se trate de bienes que deben importarse y, a
juicio del directorio, sea más conveniente la adquisición
directa a un proveedor; e) En la adquisición de bienes de
precios corrientes o cuando su compra privada represente un
menor valor que el de plaza;
f) En la ampliación de contratos que no signifiquen
variación de precios unitarios, siempre que no sean
superiores a los de plaza, y
g) En la adquisición al detalle de bienes de escaso
valor.
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Artículo 34°.- Las obras nuevas y las reparaciones o
modificaciones de obras existentes, que se encomienden a
particulares, se ejecutarán en contratos adjudicados en
propuestas públicas. Sin embargo, el Directorio podrá
omitir la licitación pública exigida por este artículo,
en negociaciones que no excedan de 250 sueldos vitales
anuales de la provincia de Santiago y por resolución
fundada. Asimismo, en casos calificados y en negociaciones
superiores a dicha suma, se podrá omitir la licitación
pública con autorización del Presidente de la República.
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Artículo 35.- La enajenación de toda clase de bienes
muebles cuyos valores excedan de quinientas unidades
tributarias mensuales se hará en subasta u oferta pública,
según lo determine el directorio.
Si no hubiere interesados o se rechazaren todas las
ofertas, y tratándose de bienes cuya naturaleza y
ubicación no haga conveniente proceder nuevamente en la
forma señalada, el directorio podrá aprobar, con el voto
favorable de cuatro de sus miembros en ejercicio, la venta
en propuesta pública, siempre que el valor de enajenación
de dichos bienes muebles no exceda de mil quinientas
unidades tributarias mensuales.
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Artículo 36°.- La Empresa Portuaria de Chile deberá
poner a disposición del Servicio de Aduanas, todas las
mercaderías que por cualquier circunstancia se encuentren
depositadas en sus recintos por períodos superiores a dos
años y todas aquellas otras mercaderías que una Comisión
Mixta aduanero-portuaria, designada por los Jefes de ambos
Servicios, determine que no es posible individualizar por
falta de antecedentes documentales o por inexistencia en los
envases de datos que permitan esa individualización o en
las mercaderías mismas cuando dichos envases no existieren.
Esta Comisión Mixta asesorará a los Administradores o
Jefes de Aduanas en la resolución de todas las dificultades
que se susciten con ocasión de los procedimientos
señalados en este artículo. La Aduana recibirá las
mercaderías referidas anteriormente y procederá a su
remate o destrucción u otra destinación, según sea
procedente.
Si con motivo de lo anterior, se produjere la
circunstancia de que determinados documentos de destinación
aduanera no pudieren completar normalmente su tramitación,
quedarán sin efecto, por esta sola circunstancia, conforme
lo dispuesto en el artículo 155° de la Ordenanza de
Aduanas.
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Artículo 37°.- Los embarques y desembarques de
mercaderías en tránsito internacional que se efectúen por
los puertos operados por la Empresa Portuaria de Chile,
podrán realizarse por este Organismo Autónomo del Estado,
siempre que le sean requeridos estos servicios. En dicho
caso ejercerá, además, el cargo de Agente Especial de
Aduana y podrá fijar las tarifas que se estime conveniente
por ambos servicios, las que deberán ser aprobadas por
decreto supremo.
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Artículo 38°.- Las facturas emitidas por la Empresa
Portuaria de Chile, tendrán el carácter de provisionales
durante el plazo de treinta días, contados desde la fecha
en que los usuarios paguen los valores correspondientes.
En consecuencia, dentro del lapso mencionado, dicho
Organismo Autónomo del Estado, podrá emitir cargos por las
sumas que no se hubieren incluido en las facturas primitivas
en razón de no haberse liquidado servicios efectivamente
prestados, aplicación indebida de las tarifas o errores de
cálculo aritmético.
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Artículo 39°.- El derecho de los usuarios para
reclamar de las facturas o cargos, en su caso, emitidos por
la Empresa Portuaria de Chile prescribirá dentro del plazo
de seis meses contados desde la fecha en que dichas facturas
o cargos fueron pagados.
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Artículo 40°.- La Empresa Portuaria de Chile podrá
aceptar a los sindicatos con personalidad jurídica de
dueños de camiones, póliza de seguro para responder de las
actividades de los socios de esos sindicatos dentro de los
recintos portuarios en las faenas de carga y descarga.
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Artículo 41°.- Se derogan todas las disposiciones
legales, reglamentarias o de ordenanzas que directa o
indirectamente sean contrarias al decreto con fuerza de ley
N° 290, de 1960, vigente a contar desde el 6 de Abril de
1960.
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ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1-12)
Artículo 1°.- La creación de la Empresa Portuaria de
Chile no innova respecto a las concesiones marítimas que se
encontraban constituidas al 6 de Abril de 1960 en favor de
particulares. No obstante, el Director revisará todas las
concesiones marítimas y portuarias otorgadas y pedirá la
revocación o caducidad de aquellas que no estén destinadas
a los fines para los cuales fueron otorgadas, como,
asimismo, la de aquellas que no cumplen con las condiciones
que les fueron impuestas.
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Artículo 2°.- La entrega material de los bienes,
archivos y documentación que pasen al dominio de la
Empresa, será hecha por el Servicio de Explotación de
Puertos y los demás Servicios u organismos pertinentes,
dentro de los 30 días siguientes al 6 de Abril de 1960. La
Empresa confeccionará inventarios valorizados dentro del
plazo de 360 días, contados desde esa misma fecha, los que
será sancionados por la Contraloría General de la
República y por la Dirección de Tierras y Bienes
Nacionales.
La Aduana hará entrega a la Empresa, al término de los
seis meses subsiguientes al 6 de Abril de 1960, de los
almacenes, edificios, bodegas, patios e instalaciones de los
recintos aduaneros-portuarios destinados a mercaderías,
ubicados en los puertos que pasen a ser operados por la
Empresa.
Dicha entrega se hará bajo inventarios valorizados de
los bienes que pasan al dominio de la Empresa, los que
serán sancionados por la Contraloría General de la
República y por la Dirección de Tierras y Bienes
Nacionales.
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Artículo 3°.- Un ejemplar del "Diario Oficial" en que
aparezca publicado el D.F.L. N° 290, de 1960, conjuntamente
con actas de inventario y su recepción debidamente visadas
por las reparticiones indicadas en los artículos
anteriores, será suficiente título para practicar cada
transferencia, inscripción y anotación que proceda, en los
Registros respectivos.
Los funcionarios encargados de practicar dichas
transferencias, inscripciones o anotaciones, procederán a
efectuarlas al sólo requerimiento de cualquier persona que
les presente dichos documentos. Todas estas gestiones
estarán exentas del pago de derechos e impuestos.
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Artículo 4°.- Se deroga a contar desde el 1° de Enero
de 1961, el impuesto establecido por la ley 3.852, sobre el
embarque y desembarque de mercaderías y los recargos que le
fijaron leyes posteriores, en los puertos que explote la
Empresa, salvo respecto de los combustibles y lubricantes a
granel que se desembarquen por los puertos explotados por la
Empresa Portuaria.
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Artículo 5°.- Queda suprimido, a contar desde el 6 de
Abril de 1960, el Servicio de Explotación de Puertos, y
todas las funciones, obligaciones, facultades y derechos que
las leyes le otorgan, se entenderán radicados en la
Empresa.
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Artículo 6°.- Los obreros tarjadores del Servicio de
Explotación de Puertos, en funciones al 6 de Abril de 1960,
que ingresaron a la planta de empleados de la Empresa, han
conservado el régimen previsional que tenían a esa fecha.
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Artículo 7°.- No obstante lo establecido en el
artículo 29°, los empleados y obreros que al 5 de Abril de
1960 hubieren estado afectos a regímenes de previsión
distintos al de la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas, han continuado afectos al régimen de
previsión que tenían.
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Artículo 8°.- Todas las disposiciones legales o
reglamentarias aplicables al 6 de Abril de 1960 al
almacenamiento fiscal en Aduanas, son aplicables a la
Empresa Portuaria de Chile, desde que ésta se hizo cargo de
los almacenes y las facultades que en esta misma materia
confieren dichas disposiciones a la Junta General, el
Superintendente o los Administradores de Aduanas, se
entenderán conferidas en adelante al Director de la
Empresa.
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Artículo 9°.- Todas las funciones portuarias a que se
refiere el artículo 5° permanente de esta ley, que al 6 de
Abril de 1960 hubieren estado a cargo de otros servicios,
corresponderán a la Empresa Portuaria de Chile, con arreglo
a las prescripciones de la presente ley.
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Artículo 10°.- No se aplicarán a los personales de la
Empresa Portuaria de Chile en servicio al 22 de Septiembre
de 1964, las disposiciones del artículo 14° del decreto
con fuerza de ley N° 338, de 1960.
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Artículo 11°.- A los obreros a que se refiere el
inciso 2° del artículo 29° de la presente ley les será
reconocido el derecho a los beneficios establecidos en los
artículos 102° a 109° del decreto con fuerza de ley N°
338, de 1960, desde su incorporación a la Empresa Portuaria
de Chile hasta la fecha en que empezaron a efectuar
regularmente cotizaciones al Fondo de Seguro Social. Para
los efectos de este reconocimiento los interesados deberán
cotizar además el 6% de sus remuneraciones, una imposición
adicional de su cargo igual al 4% de la remuneración
imponible, en el Fondo de Seguro Social, durante un período
igual al que se reconoce, mensualmente, a partir del 16 de
Marzo de 1972. Asimismo, el Servicio de Seguro Social
traspasará al Fondo de Seguro Social la imposición del 2%
que durante ese período hicieron los interesados en el
Fondo de Indemnización por años de servicios establecido
por el decreto con fuerza de ley N° 243, de 1953.
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Artículo 12°.- Deróganse, a contar del 1° de Enero
de 1978, todas las disposiciones legales y reglamentarias
que eximen del pago de todo o parte de las tarifas por
servicios portuarios que cobra la Empresa Portuaria de
Chile, con excepción de las contenidas en acuerdos,
convenios o tratados internacionales.
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Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República.- Raúl Vargas Miquel, General de Brigada Aérea
(A), Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.