Circular
36
MINISTERIO DE HACIENDA
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
INSTRUCCIONES SOBRE MECANISMO PARA EFECTUAR LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES OBLIGATORIOS (PPM).
Diario Oficial
33721
INSTRUCCIONES SOBRE MECANISMO PARA EFECTUAR LOS PAGOS
PROVISIONALES MENSUALES OBLIGATORIOS (PPM).
Núm. 36.- Santiago, 12 de julio de 1990.
I.- INTRODUCCION
1.- La Ley No. 18.985, publicada en el Diario Oficial de
28.06.90, modificó, entre otros, los artículos 84, 86 y 90
de la Ley de la Renta, que dicen relación con el nuevo
mecanismo que deben utilizar los contribuyentes de la
Primera Categoría, a contar del mes de Julio de 1990, para
cumplir con los pagos provisionales que les exige la ley
efectuar mensualmente a cuenta del impuesto anual de la
citada categoría.
2.- A través de la presente Circular se imparten las
instrucciones relativas a dicho sistema de pagos
provisionales mensuales.
II.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS
1.- El artículo 1° de la Ley No. 18.985, mediante sus
números 27, 28 y 29, modificó el artículo 84 de la Ley de
la Renta, restableció el artículo 86 y, finalmente
sustituyó el artículo 90 de la misma ley, en los términos
que se indican en sus nuevos textos. Asimismo, dicha ley
modificatoria en su artículo 8° transitorio, establece
normas en tal carácter, para la puesta en marcha del nuevo
sistema de pagos provisionales mensuales.
2.- Para un mejor análisis de estas disposiciones, a
continuación se transcriben las normas del artículo 8°
transitorio de la Ley No. 18.985, y los nuevos textos de los
artículos 84, 86 y 90 de la Ley de la Renta.
ARTICULO 8° TRANSITORIO DE LA LEY No. 18.985: "Los
contribuyentes a que se refiere el artículo 84 letra a) de
la Ley sobre Impuesto a la Renta deberán comenzar a
efectuar pagos provisionales mensuales, de acuerdo con el
nuevo texto de esta disposición, por los ingresos brutos
percibidos o devengados a contar del día primero del mes
siguiente al de publicación de esta ley en el Diario
Oficial. Para estos efectos la tasa que aplicará cada
contribuyente será equivalente a la que tuvo para efectuar
pagos provisionales por el mes de diciembre de 1988,
incrementada en 50%. Cuando el contribuyente no hubiera
efectuado pagos provisionales en ese mes o si por otra causa
no fuera posible establecer la tasa aplicable en dicho mes,
la tasa que se aplicará sobre los referidos ingresos será
1,5%. Las tasas que establece este artículo se aplicarán y
mantendrán hasta los ingresos que se obtengan en el mes
anterior a aquel en que deba presentarse la declaración
anual de impuestos a la renta para el año tributario 1991.
Por los ingresos brutos percibidos o devengados entre los
meses de abril de 1991 y marzo de 1992, se aplicará la tasa
que resulte de la relación porcentual que se determine
entre el impuesto de primera categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que afecte al contribuyente por el año
tributario 1991 y los ingresos brutos que correspondan al
mismo período, incrementada en un 50%. En caso que la norma
anterior no sea aplicable, la tasa de pagos provisionales
obligatorios será de 1,5%, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No
obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes que
deban pasar del sistema de renta presunta al régimen de
renta efectiva a contar de enero de 1991, la tasa de pagos
provisionales mensuales que se aplicará sobre los ingresos
brutos por el período de enero de 1991 hasta marzo de 1992
será 1%.
La tasa de pagos provisionales mensuales que, en conformidad
con el artículo 84 de la ley sobre Impuestos a la Renta,
deba aplicarse entre los meses de abril de 1994 y marzo de
1995, se rebajará en 33%.
Las tasas establecidas en las letras c), e) y f) de
artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
incrementarán en un 50% en los años comerciales 1991,
1992, y 1993. Del mismo modo, las tasas a que se refiere el
artículo 74, número 6, de la ley citada deberán
incrementarse en 50% en esos mismos años respecto de los
mineros que no estén comprendidos en el artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Los contribuyentes a los que
en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo
20 bis, que se deroga por el número 7 del artículo 1° de
esta ley, se les reconocía un pago provisional sin
enterarlo en forma efectiva en arcas fiscales, no podrán
imputar éste a ningún impuesto que les afecte ni solicitar
su devolución."
ARTICULOS DE LA LEY DE LA RENTA
ARTICULO 84.- Los contribuyentes obligados por esta ley a
presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda
Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos
provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les
corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma
que se indica a continuación:
a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos
mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes
que desarrollen las actividades a que se refieren los
números 1, letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso
final de la letra d), 3°, 4° y 5° del artículo 20, por
los contribuyentes del artículo 34, número 2°, y 34 bis,
número 1°, que declaren impuestos sobre renta efectiva.
Para la determinación del monto de los ingresos brutos
mensuales se estará a las normas del artículo 29.
El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá
sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que
el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos
mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior,
pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia
porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos
provisionales obligatorios, actualizados conforme al
artículo 95°, y el monto total del impuesto de primera
categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin
considerar el reajuste del artículo 72.
Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera
sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el
inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el
promedio de los porcentajes de pagos provisionales
determinados. En el caso contrario, dicha diferencia
porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio
aludido.
El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos
brutos del mes en que deba presentarse la declaración de
renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y
hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquel en que
deba presentarse la próxima declaración de renta.
En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso
anterior no sea determinable, por haberse producido
pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse
por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra
circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un
1%.
Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se
considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En
el caso de prestación de servicios, no se considerarán
entre los ingresos brutos las cantidades que el
contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos
hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos
y los reembolsos a que den lugar se comprueben con
documentación fidedigna y se registren en la contabilidad
debidamente individualizados y no en forma global o
estimativa;
b) 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos
por los contribuyentes que desempeñen profesiones
liberales, por los auxiliares de la administración de
justicia respecto de los derechos que conforme a la ley
obtienen del público y por los profesionales Contadores,
Constructores y Periodistas, con o sin título
universitario. La misma tasa anterior se aplicará para los
contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u
ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales.
c) 2% sobre el monto de los ingresos brutos de los talleres
artesanales u obreros a que se refiere el artículo 26°.
Este porcentaje será del 1% respecto de dichos talleres que
se dediquen a la fabricación de bienes en forma
preponderante;
d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de
este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de
la presente ley darán cumplimiento al pago mensual
obligatorio, con las retenciones a que se refiere el numero
6° del artículo 74;
e) 0,2% sobre el precio corriente en plaza de los vehículos
a que se refiere el No. 2 del artículo 34 bis, respecto de
los contribuyentes mencionados en dicha disposición;
f) 0,2% del valor corriente en plaza de los vehículos,
respecto de los contribuyentes mencionados en el número 3°
del artículo 34 bis que estén sujetos al régimen de renta
presunta.
g) Letra derogada.
Para los fines indicados en este artículo, no formará
parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos
provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este
Título."
ARTICULO 86: Los contribuyentes que durante un ejercicio
comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas
total o parcialmente exentas del impuesto de primera
categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio
comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago
provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84
letra a), en la misma proporción que corresponda a los
ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes
en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará
únicamente en el mes o meses en que se produzca la
situación aludida".
ARTICULO 90.- Los contribuyentes de la primera categoría
que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los
efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los
pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos
del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la
situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y
tercer trimestres de dicho ejercicio comercial, o se produce
en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los
pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos
del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se
produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán
reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los
ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.
Los contribuyentes que se encuentren en situación de
suspender los pagos provisionales mensuales deberán
mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta
el trimestre respectivo a disposición del Servicio de
Impuestos Internos. Este estado de pérdidas y ganancias
deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley
establece para el cálculo de la renta líquida imponible de
primera categoría, incluyendo la consideración de
pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes
derivados del mecanismo de la corrección monetaria.
La confección de un estado de pérdidas y ganancias
maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la
aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el
artículo 97, número 4°, del Código Tributario, sin
perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan
por los pagos provisionales no efectuados".
III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
Las modificaciones introducidas a los artículos 84, 86 y 90
de la Ley de la Renta, tienen por finalidad sustituir el
mecanismo que los contribuyentes de la Primera Categoría -
que determinan su renta efectiva mediante contabilidad
completa - utilizaban hasta el 30 de Junio de 1990 para
efectuar sus pagos provisionales mensuales a cuenta del
impuesto anual de dicha categoría que les afecta,
restableciendo en la especie el mismo sistema que los
citados contribuyentes empleaban al 31 de diciembre de 1988
para tales fines, incluyendo a los de contabilidad
simplificada, con algunas modificaciones de interés, las
que serán destacadas a medida que se analiza y comenta
dicho mecanismo de determinación de los pagos provisionales
mensuales.
A.- CONTRIBUYENTES DE LA PRIMERA CATEGORIA OBLIGADOS A
EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES MENSUALES MEDIANTE UNA TASA
VARIABLE
1.- Detalle de contribuyentes
De acuerdo al nuevo texto de la letra a) del artículo 84 de
la ley, en concordancia con lo señalado en el inciso
primero de dicho artículo los siguientes contribuyentes de
la Primera Categoría que declaren su renta efectiva en
base a contabilidad completa o simplificada, están
obligados a efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta
del impuesto anual de esa categoría, mediante la
aplicación de una tasa variable sobre los ingresos brutos
tanto percibidos como devengados.
1.1.- Los contribuyentes, cualquiera que sea su
organización jurídica que posean o exploten a cualquier
título bienes raíces agrícolas, obligados, a declarar la
renta efectiva de dichos bienes (art. 20, No. 1 letra a));
1.2.- Los contribuyentes, propietarios o usufructuarios de
bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas,
que no obstante cumplir con los requisitos exigidos para
declarar la renta presunta de dichos bienes, opten por
declarar la renta efectiva de los mismos (art. 20, No. 1,
letra b), inciso décimo)
1.3.- Los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas,
que exploten bienes raíces agrícolas en una calidad
distinta a la de propietario o usufructuario, que no
obstante cumplir con los requisitos exigidos para declarar
la renta presunta de dichos bienes, opten por declarar la
renta efectiva de los mismos (art. 20, No. 1, letra b),
inciso décimo);
1.4.- Las sociedades anónimas, que posean o exploten a
cualquier título bienes raíces no agrícolas, obligadas a
declarar la renta efectiva de dichos bienes (art. 20 No. 1,
letra d), inciso final);
1.5.- Los contribuyentes, cualquiera que sea su
organización jurídica, que desarrollen actividades de los
N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta;
1.6.- Los contribuyentes mineros, con excepción de las
sociedades anónimas en comandita por acciones y de los
contribuyentes del artículo 34 No. 2, que no obstante
cumplir con las condiciones y requisitos que se exigen para
declarar la renta presunta de dicha actividad, opten por
declarar la renta efectiva de la misma mediante contabilidad
(Art. 34 No. 1 inciso cuarto);
1.7. Las sociedades anónimas y en comandita por acciones
que desarrollen actividades mineras, obligadas a declarar la
renta efectiva determinada mediante contabilidad completa
(art. 34, No. 2);
1.8.- Los contribuyentes mineros, que no sean sociedades
anónimas y en comandita por acciones, que por poseer a
cualquier título o explotar yacimientos mineros cuyas
ventas anuales excedieron de 36.000 toneladas de mineral
metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea
el mineral, excedieron de 6.000 unidades tributarias
anuales, se encuentren obligados a declarar la renta
efectiva determinada mediante contabilidad completa (art. 34
No. 2);
1.9.- Los contribuyentes, cualquiera sea su calidad
jurídica, que a cualquier título posean o exploten
vehículos motorizados de transporte terrestre, obligados a
declarar la renta efectiva de dicha actividad determinada
mediante contabilidad (art. 34 bis No. 1);y
1.10.- Los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas
y en comandita por acciones, que exploten a cualquier
título vehículos motorizados en el transporte terrestre de
carga ajena, que no obstante cumplir con los requisitos y
condiciones que se exigen para declarar la renta presunta de
dicha actividad, optan por declarar la renta efectiva
determinada mediante contabilidad completa (art: 34 bis No.
3, inciso décimo).
2.- Procedimiento que deben cumplir estos contribuyentes
para realizar sus pagos provisionales mensuales Estos
contribuyentes, conforme a lo dispuesto por la letra a) del
artículo 84 de la ley, están obligados a efectuar
mensualmente como pagos provisionales la cantidad que
determinen aplicando un determinado porcentaje sobre los
ingresos brutos tanto percibidos como devengados,
provenientes de las actividades referidas en el No. 1
precedente. Este porcentaje varía en cada año según sea
la relación porcentual que exista entre el monto de los
pagos provisionales mensuales obligatorios actualizados y el
monto del impuesto de primera categoría declarados por el
ejercicio comercial inmediatamente anterior a aquel en que
se determina dicha proporción.
A continuación se analizan los elementos que intervienen en
la aplicación de dicho mecanismo de pagos provisionales
mensuales.
a) Cálculo general de la tasa variable de los Pagos
Provisionales Obligatorios.
Para determinar la tasa variable de los pagos provisionales
mensuales debe procederse de la siguiente manera:
a. 1) Tasa promedio
En primer lugar, debe establecerse el "promedio ponderado"
de los porcentajes mensuales utilizados por el contribuyente
en el cumplimiento de sus pagos provisionales mensuales en
el ejercicio comercial inmediatamente anterior.
Dicho "promedio" se calculará sumando los porcentajes que
el contribuyente debió aplicar obligatoriamente a cada uno
de los ingresos brutos mensuales del ejercicio precedente,
sin importar si se dio o no cumplimiento al citado pago
provisional.
El total obtenido se dividirá por 12 o por el número de
meses que comprende el ejercicio, expresando el promedio
ponderado requerido, con dos decimales, aproximando el
tercer decimal a la centésima superior, cuando sea de 0,005
o más, despreciando las cifras inferiores a cinco
milésimas.
a.2.- Aumento o disminución de la tasa promedio determinada
En segundo lugar, la tasa promedio determinada deberá
"aumentarse" o "disminuirse" en la relación porcentual que
resulte de comparar los siguientes elementos: a) El monto
total de los pagos provisionales mensuales obligatorios que
el contribuyente debió efectuar por el ejercicio comercial
precedente, (incluidos los omitidos de pago o los no
efectuados por otras circunstancias), debidamente
actualizados de acuerdo a la Variación del Indice de
Precios al Consumidor existente entre el último día del
mes anterior al de su entero efectivo en arcas fiscales y el
último día del mes anterior al cierre del ejercicio; y b)
El monto total del impuesto de primera categoría que debió
declararse y pagarse por el mismo período comercial
indicado, descontado de éste sólo el crédito por
contribuciones de bienes raíces cuando se tenga derecho a
dicha deducción y, además, sin agregar al citado tributo
el reajuste del artículo 72 de la Ley, en la parte que le
corresponda. El porcentaje anterior se puede determinar a
través de Ia aplicación de la siguiente fórmula:
DIFERENCIA ENTRE MONTO TOTAL PPM
OBLIGATORIOS REAJUSTADOS Y MONTO TOTAL
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA X 100% = o
TASA PROMEDIO
MONTO TOTAL PPM OBLIGATORIOS REAJUSTADOS
El porcentaje precedente se expresará con dos decimales,
aproximando el tercer decimal a la centésima superior
cuando sea de 0,005 o más.
Si el monto de los pagos provisionales mensuales
obligatorios reajustados es superior al monto del impuesto
de primera categoría, determinados éstos elementos en la
forma antes indicada, la tasa promedio deberá disminuirse
en el porcentaje que resulte de la aplicación de la
fórmula precedente.
Por el contrario, si el impuesto de primera categoría es
superior al monto de los pagos provisionales mensuales
obligatorios reajustados la tasa promedio deberá aumentarse
en el porcentaje que resulte de la aplicación de la
fórmula referida.
a.3.- Redondeo de la Tasa Variable de los pagos
provisionales mensuales
La tasa variable de los pagos provisionales mensuales que
resulte de la mecánica anterior, debe expresarse con un
solo decimal, elevando al décimo superior todas las cifras
de cinco centésimos o más y despreciando las inferiores a
cinco centésimos.
Así por ejemplo, si del cálculo precedente resulta una
tasa variable de pagos provisionales mensuales de 3,65%,
ésta debe aproximarse a 3,7%, y en el caso que sea de
2,43%, dicha tasa debe redondearse a 2,4%. En todo caso se
advierte, que si la alícuota resultante es igual o inferior
a 0,04%, esa misma cifra debe considerarse como la tasa
variable que debe aplicarse por el ejercicio al cual
corresponde su cálculo, sin redondeo alguno.
a.4.- Período por el cual se aplica la tasa variable de
pagos provisionales mensuales
Según lo previsto por el inciso cuarto de la letra a) del
artículo 84 de la ley, la tasa variable de pagos
provisionales mensuales, tendrá una vigencia de 12 meses, y
se aplicará desde los ingresos brutos del mes en que deba
presentarse la declaración anual de renta correspondiente
al ejercicio comercial inmediatamente anterior al cual
corresponde su cálculo y hasta los ingresos brutos del mes
anterior a aquel en que deba presentarse la próxima
declaración anual de renta.
De esta manera, en el caso de ejercicios comerciales
cerrados al 31 de diciembre de cada año, que es la norma
general que rige actualmente sobre la materia, dicha tasa
tendrá una vigencia a partir de los ingresos brutos del mes
de abril hasta los ingresos brutos del mes de marzo del año
siguiente.
a.5.- Tasa de pagos provisionales mensuales a aplicar cuando
la tasa variable no sea determinable
De conformidad a lo señalado por el inciso quinto de la
letra a) del artículo 84 de la ley, en los casos en que la
tasa variable de pagos provisionales mensuales no sea
determinable, por haber obtenido el contribuyente en el
ejercicio comercial anterior una pérdida tributaria -
determinada ésta de acuerdo al mecanismo establecido en los
artículos 29 al 33 de la ley y, por consiguiente, por dicho
período no se encuentre afecto al impuesto de primera
categoría -; por tratarse del primer ejercicio comercial en
que el contribuyente inicia sus actividades; o por cualquier
otra circunstancia (como podría ser por ejemplo, cuando se
trate del primer ejercicio en que el contribuyente quedare
afecto al impuesto de primera categoría ya que con
anterioridad estaba exento de dicho tributo), la tasa de
pagos provisionales mensuales equivaldrá a un 1%. Por
consiguiente, cuando se den las circunstancias anotadas, los
referidos contribuyentes por el período de vigencia de la
tasa variable de pagos provisionales mensuales (o a partir
del mes de inicio de actividades cuando se trate del primer
ejercicio), deberá cumplirlos aplicando un 1% sobre los
ingresos brutos.
a.6.- Reducción de la tasa de pagos provisionales mensuales
cuando en un determinado ejercicio se obtienen ingresos
exentos del impuesto de primera categoría.
En virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Ley de la
Renta, los contribuyentes que durante un ejercicio comercial
determinado obtengan ingresos brutos correspondientes a
rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera
categoría, en circunstancia que en el ejercicio comercial
precedente, no hubieren obtenido dicho tipo de ingresos
podrán reducir la tasa variable de pagos provisionales
mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84 de
la ley, en la misma proporción que resulte de relacionar
los ingresos exentos del citado tributo de categoría con el
total de los ingresos brutos obtenidos en cada mes en que
ocurre la situación señalada.
La tasa así reducida, sólo tendrá aplicación en el mes o
meses en que se produzca la circunstancia anotada. Cabe
destacar que para que sea procedente la disminución de la
tasa de pagos provisionales mensuales en los términos
descritos, es condición indispensable que el contribuyente
en el ejercicio comercial inmediatamente anterior no haya
obtenido ingresos brutos correspondientes a rentas total o
parcialmente exentas del impuesto de primera categoría.
3.- Base Imponible sobre la cual se aplica la tasa variable
o fija de pagos provisionales mensuales, según corresponda.
a) Para los efectos de calcular el monto de los pagos
provisionales mensuales de los contribuyentes de la primera
categoría, que determinen su renta efectiva mediante
contabilidad, completa o simplificada, se considerará como
base imponible, sobre la cual se aplicará la tasa variable
o fija de los pagos provisionales mensuales, según
corresponda, el monto de los ingresos brutos mensuales tanto
percibidos como devengados obtenidos por los citados
contribuyentes, provenientes de las actividades a que se
refieren los números 1, letra a), inciso décimo de la
letra
b) e inciso final de la letra d), 3, 4 y 5 del artículo 20;
2 del artículo 34 y 1 del artículo 34 bis, de la Ley de la
Renta.
b) Para determinar el monto de los ingresos brutos se
estará a las normas del artículo 29 de la ley.
Ahora bien, este precepto dispone al respecto, que
constituyen "ingresos brutos", todos los ingresos derivados
de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
primera categoría, con excepción de aquellos que al tenor
de lo prescrito por el artículo 17 de la ley no constituyen
renta.
Por otra parte señala la citada norma, que en el caso de
contribuyentes de la primera categoría que declaren su
renta efectiva en dicha categoría mediante contabilidad,
deberán considerarse en forma expresa dentro de los
ingresos brutos las siguientes partidas: Los reajustes
derivados de ciertas inversiones financieras o de ahorro a
que se refiere el No. 25 del artículo 17 las rentas de
capitales mobiliarios del artículo 20 No. 2, las cuales en
el caso de contribuyentes que desarrollen actividades de los
N°s, 1, 3. 4 y 5 de dicho artículo, se comprenden como
ingresos de esos números, respectivamente, conforme a lo
señalado por el inciso final del citado No. 2 del artículo
20; y las diferencias de cambio en favor del contribuyente
originadas de créditos.
En el caso de los bancos, empresas financieras y otras
similares, constituirán también ingresos brutos del
período los anticipos de intereses.
Para los fines de establecer el monto de los ingresos brutos
se computarán tanto los ingresos percibidos como devengados
en cada mes.
Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de
venta de inmuebles, se computarán como ingresos brutos en
el año en que se suscriba el contrato de venta
correspondiente.
Por su parte, los ingresos provenientes de contratos de
construcción por suma alzada, representados éstos por el
valor de la obra ejecutada, se computarán como ingresos
brutos en el ejercicio en que se formule su cobro
respectivo.
c) No obstante formar parte de los "ingresos brutos", según
lo dispuesto por el artículo 29 de la ley, las partidas que
se señalan a continuación, conforme a lo señalado
expresamente por el inciso sexto de la letra a) del
artículo 84 e inciso final de dicho artículo, no se
considerarán dentro de dicho concepto para los fines de la
aplicación de los pagos provisionales mensuales: Las
cantidades recibidas por ventas que se realicen por cuenta
de terceros; en el caso de prestación de servicios, las
sumas recibidas de los clientes como reembolso de pagos
efectuados por cuenta de éstos, siempre y cuando tales
pagos y reembolsos se comprueben con documentación
fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente
individualizados y no en forma global o estimativa, y,
finalmente, los reajustes provenientes de la actualización
de los propios pagos provisionales mensuales de acuerdo a
las normas de los artículos 95 y 97 de la ley.
d) Finalmente se expresa, que continúan plenamente vigentes
todas aquellas instrucciones que el Servicio ha impartido
con anterioridad sobre esta materia, que califican o definen
a los "ingresos brutos", dentro del contexto del artículo
29 de la ley, en todo aquello que no se contraponga con las
actuales disposiciones que regulan la aplicación del
sistema de pagos provisionales mensuales mediante una tasa
variable.
4.- Mecanismo de suspensión de los pagos provisionales
mensuales obligatorios.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90 de la ley, los
contribuyentes sometidos obligatoriamente al sistema de
pagos provisionales mensuales, conforme a las normas de la
letra a) del artículo 84 de la ley, podrán suspender el
cumplimiento de éstos, cuando al término del ejercicio
inmediatamente anterior o en alguno de los trimestres
calendarios del período siguiente, se encuentran en
situación de pérdida tributaria.
Tal mecanismo de suspensión opera bajo los siguientes
términos:
a) Contribuyentes que pueden acogerse
Conforme al texto de la norma citada, los contribuyentes que
pueden suspender sus pagos provisionales mensuales, son
aquellos que cumplen tales pagos mediante la aplicación
sobre los ingresos brutos de la tasa variable o fija del 1%
a que se refieren los incisos primero y quinto de la letra
a) del artículo 84 de la ley.
b) Períodos por los cuales opera la suspensión
La suspensión opera sólo respecto de los pagos
provisionales mensuales correspondientes a los ingresos
brutos del trimestre calendario inmediatamente siguiente a
aquel en que se determina una pérdida tributaria,
situación que se puede dar en los siguientes casos:
b. 1.- Si al término del ejercicio (31 de Diciembre de cada
año) se obtiene una pérdida tributaria, el contribuyente
podrá suspender los pagos provisionales mensuales
correspondientes a los ingresos brutos de los meses de
Enero, Febrero y Marzo, cuyo plazo de entero en arcas
fiscales vence el día 12 de los meses de Febrero, Marzo y
Abril, respectivamente.
b. 2.- Si la situación de pérdida tributaria se mantiene
al término del primer, segundo o tercer trimestre
calendario del ejercicio comercial respectivo, o en alguno
de ellos en forma independiente (no sucesivos) el
contribuyente podrá suspender los pagos provisionales
mensuales correspondientes a los ingresos brutos de los
meses que se indican:
b.2.1.- Abril, Mayo y Junio, cuyo plazo de entero en arcas
fiscales vence el día 12 de los meses de Mayo, Junio y
Julio, respectivamen te.
b.2.2.- Julio, Agosto y Septiembre, cuyo plazo de entero en
arcas fiscales vence el día 12 de Agosto, Septiembre y
Octubre respectivamente: y
b.2.3.- Octubre, Noviembre y Diciembre, cuyo plazo de entero
en arcas fiscales vence el día 12 de Noviembre, Diciembre y
Enero del año siguiente.
Los contribuyente que han iniciado actividades, durante el
mes o meses del primer trimestre calendario en que tal
situación ocurra, deberán dar cumplimiento a sus pagos
provisionales mensuales con tasa de 1'% sobre sus ingresos
brutos, ya que según lo expresado anteriormente, la
suspensión de los citados pagos sólo opera respecto de los
ingresos brutos del trimestre calendario inmediatamente
siguiente a aquel en que se determina una pérdida
tributaria, según el detalle antes efectuado.
c) Reanudación de los pagos provisionales mensuales.
La suspensión de los pagos provisionales mensuales, según
lo explicado en el punto precedente, opera sólo respecto de
los ingresos brutos del trimestre calendario inmediatamente
siguiente a aquel en que se produjo la pérdida tributaria.
De consiguiente, producida utilidad tributaria, al término
de algunos de los trimestres calendarios del ejercicio
comercial respectivo (1°, 2° ó 3°), el contribuyente
estará obligado a reanudar el cumplimiento de sus pagos
provisionales mensuales, respecto de los ingresos brutos del
trimestre calendario inmediatamente siguiente.
Para dichos fines, deberá utilizar la tasa de pago
provisional que resulte de la mecánica dispuesta por la
letra a) del artículo 84 de la ley, determinada en el mes
de Abril de cada año o la fija del 1%, cuando la primera
alícuota no sea determinable por las circunstancias
previstas por el inciso quinto de la norma legal antes
mencionada.
d) Forma de acreditar el derecho a suspender los pagos
provisionales mensuales.
Los contribuyentes que se encuentren en condiciones de
suspender sus pagos provisionales mensuales obligatorios,
por encontrarse al cierre del ejercicio comercial
inmediatamente anterior o al término de algunos de los
trimestres calendarios del período comercial siguiente, en
una situación de pérdida tributaria, deberán acreditar
tal circunstancia con un Estado de Pérdidas y Ganancias
Acumulado hasta el trimestre anterior a partir del cual rige
la suspensión de los citados pagos; Estado de Resultado que
deberán mantener en su poder y a entera disposición de las
Unidades Operativas del Servicio de Impuestos Internos
cuando éstas lo requieran.
La situación de pérdida tributaria al término del
ejercicio (31 de Diciembre de cada año) se acreditará con
el balance anual de ocho columnas que los contribuyentes
deben confeccionar a dicha fecha, el cual sirve de base para
la determinación del Resultado Tributario del período. Por
su parte, la circunstancia de pérdida tributaria producida
al final de un trimestre del ejercicio comercial respectivo,
se acreditará mediante un Estado de Pérdidas y Ganancias
Acumulativo (arrastrando los resultados de los trimestres
anteriores), confeccionado especialmente a dicha fecha, el
cual servirá de base para la determinación del resultado
tributario del trimestre de que se trate.
e) Normas para la confección del Estado de Pérdidas y
Ganancias.
El Balance Anual de ocho columnas y el Estado de Pérdidas y
Ganancias Trimestral, deberán confeccionarse de acuerdo con
los principios y normas contables generalmente aceptadas.
Ahora bien, el resultado que arrojen dichos Estados deberá
ajustarse de acuerdo con las reglas que establece la Ley de
la Renta para el cálculo de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría, considerando especialmente para tales
fines las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores que
puedan existir y los ajustes derivados del mecanismo de
corrección monetaria contenido en el artículo 41 de la
ley.
En otras palabras, la "pérdida tributaria" producida al
término del ejercicio o al final de un trimestre
determinado, que otorga el derecho al contribuyente a la
suspensión de sus pagos provisionales mensuales
obligatorios por los ingresos brutos del trimestre
inmediatamente siguiente, deberá determinarse aplicando al
efecto las normas establecidas en los artículos 29 al 33 de
la Ley de la Renta.
f) Aviso al Servicio de Impuestos Internos de haber
suspendido los pagos provisionales mensuales.
Los contribuyentes que se acojan a la suspensión de sus
pagos provisionales mensuales obligatorios, por encontrarse
en la situación prevista por el artículo 90 de la ley,
deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de tal
circunstancia, utilizando al efecto el procedimiento
establecido en la Resolución Ex. No. 778, de 1982. Al
efecto, en la Línea 37 del formulario No. 29, de
"Declaración y Pago Simultáneo Mensual", en el Código 30,
en cada uno de los meses por los cuales suspenden sus pagos
provisionales, deberán anotar el monto de la pérdida
tributaria obtenida al término del ejercicio comercial
respectivo o al final del trimestre de que se trate, según
corresponda, determinada ésta de acuerdo a la mecánica
descrita en la letra e) precedente.
g) Sanciones por suspensión indebida de pagos provisionales
mensuales.
De conformidad a lo dispuesto por el inciso final del
artículo 90 de la ley, la confección de un Estado de
Pérdidas y Ganancias maliciosamente incompleto o falso que
haya servido de base para la suspensión de los pagos
provisionales mensuales obligatorios en los términos que
establece dicho artículo, hará acreedor al contribuyente a
la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en
el No. 4 del articulo 97 del Código Tributario, sin
perjuicio del cobro de los reajustes e intereses penales que
procedan por los pagos provisionales no efectuados.
Ahora bien, la norma antes indicada (N° 4, art. 97 del
Código Tributario), en su inciso primero, donde se
comprende la infracción precedente establece al respecto
que las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de
crédito o facturas va utilizadas en operaciones anteriores,
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o a burlar el impuesto, será sancionado con multa
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor
del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio
a máximo.
B.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LAS LETRAS d), e) y f) DEL
ARTICULO 84 DE LA LEY, QUE ESTABLECEN TASAS FIJAS PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES DE
TERMINADOS CONTRIBUYENTES.
Las letras d), e) y f) del artículo 84 de la Ley de la
Renta, que establecen tasas fijas para el cumplimiento de
los pagos provisionales mensuales de ciertos contribuyentes,
fueron modificadas en el siguiente sentido.
1 .- La letra d) de dicho artículo fue sustituida con el
fin de adecuar su texto a la nueva redacción dada a la
letra a) del artículo 84 de la ley, que regula los pagos
provisionales mensuales mediante la aplicación de una tasa
variable, pero estableciéndose en ella lo mismo que se
expresaba con anterioridad en su antiguo texto. En efecto,
en la referida letra se establece que los contribuyentes
mineros de la Ley de la Renta, que declaren su renta
efectiva en la primera categoría mediante contabilidad,
cumplirán con los pagos provisionales de acuerdo al
mecanismo establecido en la letra a) del artículo 84 de la
ley, mientras tanto que, aquellos que declaren la renta
presunta de su actividad conforme a las normas del artículo
34 No. 1 de la ley, cumplirán con los pagos provisionales
mensuales mediante las retenciones de impuestos que les
efectúen los compradores de sus productos mineros conforme
a las normas del artículo 74 No. 6 de la Ley de la Renta.
2 .- Por su parte, en la letra e) del referido artículo,
después de la expresión "34", se le agregó el término
"bis", con el objeto de armonizar su texto con la actual
disposición de la Ley de la Renta, en la que se contiene la
tributación de los contribuyentes a que ella se refiere. En
efecto, los citados contribuyentes (los que exploten a
cualquier título vehículos motorizados destinados al
transporte terrestre de pasajeros, con excepción de las
sociedades anónimas y en comandita por acciones),
actualmente se establecen en el No. 2 del artículo 34 bis
de la ley, y no en el No. 2 del artículo 34 como ocurría
con anterioridad a la modificación que se comenta.
3 .- Finalmente, la letra f) del mencionado artículo 84,
también se sustituye con el propósito de adecuar su texto
a la nueva redacción dada a la letra a) del citado
artículo 84 y, además, armonizarla con la nueva
disposición en la cual se establece actualmente la
tributación de los contribuyentes a que ella se refiere. En
efecto, la mencionada letra dispone que los contribuyentes
indicados en el No. 3 del artículo 34 bis de la ley (los
que exploten a cualquier título vehículos motorizados en
el transporte terrestre de carga ajena, con excepción de
las sociedades anónimas y en comanditas por acciones), que
declaren la renta presunta de su actividad por cumplir con
los requisitos y condiciones que exige dicho artículo para
tales fines, pagarán como pago provisional mensual un
0,2%del valor corriente en plaza de los vehículos. Por su
parte, aquellos contribuyentes que de acuerdo a la misma
disposición queden obligados u opten por declarar la renta
efectiva de dicha actividad, mediante contabilidad,
cumplirán con sus pagos provisionales mensuales de acuerdo
a la modalidad dispuesta por la letra a) del artículo 84 de
la ley.
C.- NORMAS TRANSITORIAS ESTABLECIDAS PARA LA APLICACION DE
LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES POR LOS PERIODOS QUE SE
INDICAN
Como se explicó al inicio de estas instrucciones, las
modificaciones introducidas a los artículos 84 y siguientes
de la Ley de la Renta consistieron, en resumen, en
restablecer el mismo mecanismo que los contribuyentes de la
primera categoría utilizaban al 31 de diciembre de 1988
para el cumplimiento de sus pagos provisionales mensuales.
Ahora bien, como para la aplicación de dicho mecanismo de
pagos provisionales mensuales mediante una tasa variable se
requieren ciertos elementos o antecedentes ocurridos en el
ejercicio comercial inmediatamente anterior y además,
considerando que el impuesto de primera categoría, conforme
a lo señalado por el artículo 2° transitorio de la ley
No. 18.985, por los períodos comerciales 1991, 1992 y 1993,
se declarará con una alícuota de 15%, para luego volver en
el año comercial siguiente a su tasa general de 10%
establecida en el artículo 20 de la ley, fue necesario
establecer ciertas normas transitorias aplicables en
determinados períodos que se contienen en el artículo 8°
transitorio de la ley 18.985 antes indicada, y que se pasan
a comentar a continuación.
1 .- Tasa variable a considerar a contar de la vigencia del
nuevo sistema de pagos provisionales mensuales establecido
en el artículo 84 de la Ley de la Renta.
a) En virtud de lo señalado por el artículo 8°
transitorio de la Ley No. 18.985, el nuevo sistema de pagos
provisionales establecido en la letra a) del artículo 84 de
la ley, comentado y analizado, en la letra A) precedente,
regirá respecto de los ingresos brutos que se perciban o
devenguen, a partir del día primero del mes siguiente a la
fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley
modificatoria precitada, esto es, a partir del 01 de Julio
de 1990.
b) Ahora bien, como la tasa variable que contempla dicho
literal no es determinable aún a la fecha de vigencia de
dicho mecanismo, para los fines señalados en la letra
precedente, se considerará como tasa variable aquella que
el contribuyente debió utilizar en el mes de diciembre de
1988 para efectuar los pagos provisionales correspondientes
a los ingresos brutos de dicho período, incrementada en un
50%. Si el contribuyente por el citado período no hubiera
efectuado pagos provisionales (como es el caso por ejemplo,
cuando el contribuyente hubiere iniciado actividades en una
fecha posterior y han iniciado a partir del mes de Julio de
1990, fecha de vigencia del nuevo sistema de PPM), o por
cualquier circunstancia la referida tasa no fuere posible
establecerla, se considerará en tales casos que la
mencionada alícuota equivale a un 1 5%, sin incremento
alguno.
c) Las tasas así determinadas se aplicarán y mantendrán
hasta los ingresos brutos que se perciban o devenguen en el
mes anterior a aquel en que debe presentarse la declaración
anual de impuesto a la renta correspondiente al Año
Tributario 1991.
d) En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, los
contribuyentes acogidos al mecanismo de pagos provisionales
mensuales establecidos en la letra a) del artículo 84 de la
ley, respecto de los ingresos brutos obtenidos durante el
período Julio de 1990 a Marzo de 1991, deberán cumplir sus
pagos provisionales mensuales aplicando al efecto las tasas
establecidas anteriormente. Lo anterior, es sin perjuicio de
la suspensión de los mencionados pagos, conforme al
mecanismo establecido en el artículo 90 de la ley, si los
citados contribuyentes se encuentran en la situación
prevista por dicho artículo; suspensión que opera a partir
de los ingresos brutos del mes de Julio de 1990, si al 30 de
junio de dicho año se acredita la existencia de una
pérdida tributaria acumulada a la citada fecha. Para tales
efectos, los referidos contribuyentes deben dar cumplimiento
a las normas establecidas en el No. 4 de la Letra A)
precedente.
2.- Tasa variable de pagos provisionales mensuales a aplicar
por el período Abril 1991 a Marzo de 1992.
a) Los contribuyentes acogidos al sistema de pagos
provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del
artículo 84 de la ley, por el período Abril de 1991 a
Marzo de 1992, cumplirán con sus pagos provisionales
mensuales aplicando al efecto sobre sus ingresos brutos,
tanto percibidos como devengados, obtenidos en el citado
período, la tasa que resulte de la relación porcentual
entre el impuesto de primera categoría que afecte al
contribuyente por el Año Tributario 1991 y los ingresos
brutos correspondientes al mismo ejercicio comercial,
incrementada ésta en un 50%. La tasa definitiva que se
determine de acuerdo a lo antes indicado, se expresará con
un solo decimal, aproximando el segundo decimal.
En todo caso, si la tasa resultante es igual o inferior a
0,04% esa misma cifra deberá considerarse como tasa
definitiva a aplicar en el período mencionado, sin
aproximación alguna.
Para los efectos señalados se considerará como impuesto de
primera categoría aquel que resulte de aplicar sobre la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del Año
Tributario 1991, la tasa correspondiente a dicho tributo
(10%), deducido de éste cuando proceda, sólo el crédito
por contribuciones de bienes raíces, y sin agregar,
además, al citado gravamen la parte del reajuste del
artículo 72 de la ley, que le corresponda. Por ingresos
brutos se entenderá aquellos definidos por el artículo 29
de la ley, considerando al efecto tanto los percibidos como
devengados en cada uno de los meses del ejercicio comercial
1990 (de enero a diciembre), reajustados según la
variación del IPC existente entre el mes al que corresponde
el ingreso bruto y la fecha de cierre del ejercicio, con el
desfase correspondiente (1 mes), a fin de homogeneizar las
bases de cálculo.
El siguiente ejemplo ilustra sobre la materia.
1.- ANTECEDENTES (AÑO TRIBUTARIO 1991).
1.1.- R.L.I. de la. Categoría. $
50.000.000.-
1.2.- Contribuciones de Bienes Raíces,
reajustadas. $
500.000.-
1.3.- Pagos Provisionales Mensuales,
reajustados. $
6.000.000.-
1.4.- Ingresos brutos anuales (reajustados). $
200.000.000.-
2.- DESARROLLO
2.1.-Impuesto de 1ª. Categoría a considerar.
Impto. según tasa 10% s / 50.000.000. $
5.000.000.-
Menos: Crédito por contribuciones de Bienes
Raíces, reajustadas. $ (
500.000.)
Impuesto Determinado. $
4.500.000.-
2.2.-Cálculo de la Tasa de Pagos Provisionales
Mensuales
Impto. 1a. Categoría de terminado $ 4.500.000 x
100 = 2,25%
Ingresos brutos anuales $ 200.000.000
Nota: La tasa que se determine en esta etapa, se
expresará con dos decimales, aproximando el tercer None
decimal.
2.3.- Incremento de la tasa de Pagos Provisionales
Mensuales
Tasa determinada
2,25
Incremento: 50%
1,13
3,38
Tasa definitiva a considerar:
3,4%
2.4.- Período de aplicación de la tasa
La tasa así determinada, aplicará sobre los
ingresos brutos
tanto percibidos como devengados, obtenidos en los
meses de
Abril de 1991 a Marzo de 1992.
b) Si la referida alícuota no fuera determinable, por no
quedar afecto el contribuyente al impuesto de primera
categoría en el Año Tributario 1991, o por cualquier otra
circunstancia, la tasa a aplicar para el cumplimiento de los
pagos provisionales mensuales por el citado período
corresponderá a un 1,5%, sin incremento alguno.
c) Por su parte, respecto de los contribuyentes que de
acuerdo con las nuevas normas que regulan actualmente los
regímenes de rentas presuntas, deban pasar de dicho sistema
al de renta efectiva a contar del 01 de enero de 1991, la
tasa de pagos provisionales mensuales que deben utilizar por
el período correspondiente a los ingresos brutos de los
meses de Enero de 1991 a Marzo de 1992, será de 1%, sin
incremento alguno.
d) El cumplimiento de los pagos provisionales mensuales en
los períodos indicados con las alícuotas establecidas
anteriormente, es sin perjuicio de la suspensión de tales
pagos, de conformidad a las normas del artículo 90 de la
ley, si los referidos contribuyentes se encuentran en la
circunstancia establecida en dicho artículo.
3.- Reducción de la tasa variable de pagos provisionales
mensuales a aplicar por el período Abril de 1994 a Marzo de
1995
a) La tasa variable de pagos provisionales mensuales que
corresponda aplicar sobre los ingresos brutos percibidos o
devengados por el período Abril de 1994 a Marzo de 1995,
determinada ésta de conformidad a la mecánica general
establecida por la letra a) del artículo 84 de la ley, se
deberá reducir en un 33%, para compatibilizarla con la
rebaja de la tasa de primera categoría de 15% a 10% que
regirá desde el año comercial 1994.
b) Por su parte, cuando la mencionada tasa variable de pagos
provisionales mensuales no sea determinable por las
circunstancias anotadas en el inciso quinto de la letra a)
del artículo 84 de la ley, la alícuota a aplicar en el
citado período equivaldrá a un 1%, sin rebaja alguna.
c) El cumplimiento de los pagos provisionales mensuales en
el mencionado período (Abril 1994 - Marzo 1995), con las
alícuotas señaladas, es sin perjuicio de la suspensión de
tales pagos conforme a la modalidad prevista por el
artículo 90 de la ley, cuando se dé la situación
considerada en dicho artículo.
4.- Incremento de las tasas fijas de pagos provisionales
mensuales establecidas en las letras c), e) y f) del
artículo 84 de la Ley de la Renta, por los períodos que se
indican
a) Los contribuyentes a que se refieren las letras c), e) y
f) del artículo 84 de la Ley de la Renta, por los años
comerciales 1991, 1992 y 1993 (de enero a diciembre de cada
año), deberán dar cumplimiento a sus pagos provisionales
mensuales con las tasas establecidas en dichos literales,
incrementadas éstas en un 50%, ello conforme a lo dispuesto
por el inciso penúltimo del artículo 8° transitorio de la
Ley No. 18.985, de 1990.
b) En consecuencia, los mencionados contribuyentes en los
períodos comerciales indicados, cumplirán sus pagos
provisionales mensuales con las siguientes alícuotas:
Períodos comerciales: 1991, 1992 y
1993
CONTRIBUYENTES Base Tasa fija
Tasa fija
Imponible establecida Incremento a
aplicar
en la ley
b.1) -Talleres artesanales
u obreros que se dedi
quen a la fabricación
de bienes en forma
preponderante
(art. 84,Ietra c))
Ingresos
brutos
mensuales 1% 50%
1,5%
-Talleres artesanales
que se dediquen a la
prestación de servicios
(art. 84, letra c)). Ingresos
brutos
mensuales 2% 50%
3%
b.2) Contribuyentes que no
sean sociedades anónimas
en comandita por
acciones, que exploten
a cualquier título
vehículos motorizados
en el transporte
terrestre de pasajeros,
que declaren la renta
presunta de dicha
actividad por reunir los
requisitos y condiciones
que se exigen para
acogerse a dicho régimen
de tributación conforme
a las normas del No. 2
del art.34 bis (art: 84,
letra e)). Precio
corriente en
plaza de ca-
da vehículo
fijado por el
SII al 01 de
enero de cada
año o el
precio según
factura
cuando se
trate de
vehículos
adquiridos
durante el
ejercicio. 0,2% 50%
0,3%
b.3) Contribuyentes que no
sean sociedades anónimas en comandita por acciones,
que exploten a cualquier título vehículos motorizados en
el transporte terrestre de carga ajena, que declaren la
renta presunta de dicha actividad por cumplir con los
requisitos y condiciones que se exigen para acogerse a dicho
régimen de tributación conforme a las normas del
No. 3 del art. 34 bis de
la ley (art. 84,letra f)). Valor
corriente en
plaza de cada
vehículo
fijado por el
SII al 01 de
enero de cada
año o el
precio según
factura
cuando se
trate de
vehículos
adquiridos
durante el
ejercicio 0,2% 50%
0,3%
5. Incremento de las tasas de retención a que se refiere el
No. 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta por los
períodos que se indican
a) De conformidad a lo dispuesto por el No. 6 del artículo
74 de la ley, las personas que efectúen compras de
minerales a contribuyentes mineros que declaren sus
impuestos en base a renta presunta, de acuerdo con las
normas del artículo 34 No. 1 de la ley, están obligados a
efectuar una retención de impuesto sobre el valor neto de
venta de los productos.
b) Dicha retención se efectúa de acuerdo con la escala de
tasas establecida en el artículo 23 de la ley, las cuales
rigen por el período 01 de marzo hasta el último día del
mes de febrero del año siguiente, y son dadas a conocer por
el Servicio, con sus respectivas equivalencias, en el mes de
marzo de cada año mediante Circular emitida al efecto.
c) Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el inciso
penúltimo del artículo 8° transitorio de la Ley No.
18.985, las referidas personas por los períodos comerciales
1991, 1992 y 1993 (de enero a diciembre de cada año, según
la vigencia de tales tasas), efectuarán dicha retención
con las tasas señaladas en la letra b) precedente,
incrementadas éstas en un 50% .
D.- CONTRIBUYENTES DEL ARTICULO 14 BIS DE LA LEY
1.- De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del
artículo 84 de la ley, los contribuyentes que están
obligados a efectuar pagos provisionales mensuales mediante
la mecánica establecida en la letra a) de dicho artículo,
analizada anteriormente, son los de la primera categoría
que determinen su renta efectiva mediante contabilidad
completa o simplificada, cualquiera sean las rentas sobre
las que se aplique dicho tributo, al no hacer distinción la
citada norma al respecto.
2.- Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, los contribuyentes
del artículo 14 bis de la ley, se encuentran en la
situación antes prevista, y por consiguiente, obligados a
efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del tributo
anual que les afecta por tal concepto, bajo la misma
normativa explicada en las letras A) y C), precedentes, con
la salvedad, de que tales contribuyentes de acuerdo a la
modalidad especial con que cumplen dicho gravamen no les son
aplicables en la especie, las situaciones previstas por los
artículos 86 y 90 de la ley, analizadas en los puntos a.6)
y No. 4 de la letra A) anterior.
E.- APLICACION DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 100
DE LA LEY DE LA RENTA
1.- El artículo 100 de la Ley de la Renta, faculta al
Presidente de la República para reducir los porcentajes
establecidos en el artículo 84 de la Ley y/o para modificar
la base imponible sobre la cual los referidos porcentajes se
aplican, cuando la rentabilidad de un sector de la economía
o de una actividad económica determinada así lo requiera
para mantener una adecuada relación entre el pago
provisional y el monto definitivo del impuesto.
2.- Dicha facultad, se ejerce previo informe del Servicio de
Impuestos Internos, y en virtud de ella, se pueden fijar
porcentajes distintos por ramas industriales y sectores
comerciales, los cuales empiezan a regir a contar de la
fecha que se indique en el respectivo decreto supremo que se
dicte al efecto, estableciendo los mencionados porcentajes.
3.- A raíz de las profundas modificaciones introducidas a
la Ley sobre Impuesto a la Renta (especialmente a nivel del
impuesto de primera categoría), por la ley No. 18.775, de
1989, complementada ésta por la Ley No. 18.897, de 1990, la
facultad antes comentada quedó sin aplicación, por cuanto
el pago provisional se calculaba sobre la misma cantidad
retirada o distribuida afecta al impuesto anual de primera
categoría, con igual tasa, por lo que no se producían
distorsiones entre uno y otro.
4.- Ahora bien, de conformidad con las nuevas modificaciones
introducidas a la Ley de la Renta, por la Ley No. 18.985, de
reciente publicación, el impuesto de primera categoría y
el sistema de pagos provisionales mensuales de los
contribuyentes anteriormente mencionados, se vuelven aplicar
bajo las mismas modalidades existentes al 31 de diciembre de
1988 (sobre las rentas tanto percibidas como devengadas),
que permitan que se dé la circunstancia prevista en el
artículo 100 de la ley, esto es, que eventualmente no
existe una adecuada relación entre los pagos provisionales
mensuales y el impuesto definitivo de primera categoría a
pagar al término del ejercicio comercial respectivo.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes explicado, a partir
de las modificaciones en comento, las normas del artículo
100 de la ley cobran de nuevo aplicación cuando se den las
situaciones previstas en dicha norma, al igual que aquellos
textos legales dictados en virtud de tal facultad con
anterioridad, que regulan el cumplimiento de los pagos
provisionales mensuales de ciertos grupos de contribuyentes,
entre los cuales se encuentran los siguientes: Dcto. Supremo
de Hda. No. 1139/75, modificado por Dcto. Supremo de Hda.
No. 1014/85 (Distribuidores al por menor de combustibles
líquidos); Dcto. Supremo de Hda. No. 813/87 (Corredores de
Bolsa y Agentes de Valores); Dcto. Supremo de Hda. No.
494/75 (Distribuidores de Cigarrillos y afines) y Dcto.
Supremo de Hda. No. 1050/75 (Subdistribuidores de Gas
Licuado de Petróleo).
Ahora bien, los casos señalados precedentemente también
quedan regulados por el artículo 8° transitorio de la ley
que se comenta, y por ende, corresponde que dichos
contribuyentes efectúen sus pagos provisionales mensuales
con la tasa que aplicaban al 31 de Diciembre de 1988 de
conformidad a la establecida en los propios textos legales
citados, recargada en un 50%, sobre la base que ellos
indican. Tratándose de los contribuyentes que iniciaron o
inicien actividades a contar del 01 de enero de 1989, la
tasa de dichos pagos provisionales, por el primer ejercicio,
será de 1,5% de conformidad a lo previsto en la norma
citada. No obstante, por disposición del inciso segundo del
citado artículo 8° transitorio todos los contribuyentes,
incluyendo a los acogidos a los decretos referidos, deberán
calcular la tasa de pagos provisionales mensuales
considerando la relación porcentual que se determine entre
el impuesto de primera categoría del año tributario 1991 y
los ingresos brutos de ese período, aplicándola sobre los
ingresos brutos percibidos o devengados entre los meses de
abril de 1991 y marzo de 1992, con lo cual dichos decretos
quedarán sin efecto.
F.- SITUACION DE LAS DEMAS NORMAS TRIBUTARIAS APLICABLES A
LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES
1.- En relación con el sistema de pagos provisionales
mensuales aplicable a los contribuyentes de la primera
categoría, cabe expresar que las modificaciones
introducidas a dicho mecanismo, únicamente dicen relación
con las materias tratadas en las letras precedentes, y cuyos
alcances o efectos tributarios se precisaron en dichos
literales.
2.- Por consiguiente, en cuanto a las demás normas que
regulan el mencionado mecanismo de pagos provisionales
mensuales, como ser, el resto de los contribuyentes
obligados a efectuarlos (art. 84, letras b) y c); pagos
provisionales voluntarios a efectuar (art. 88); fecha de
declaración y entero en arcas fiscales (art. 91);
imputación a los impuestos anuales a la renta (art. 93 y
94); reajustabilidad (art. 95); devolución de remanentes
(art 97); carácter que adoptan para los efectos de la
declaración, pago y aplicación de sanciones (art. 89), y
registro en la contabilidad (art. 99), continúan vigentes,
al igual que las instrucciones pertinentes impartidas por el
Servicio sobre la materia.
3.- No obstante lo anterior en relación con la imputación
de los pagos provisionales mensuales efectuados durante el
ejercicio comercial 1990 a los impuestos anuales a la renta
a declarar por el Año Tributario 1991, conforme a las
normas de los artículos 93 y 94 de la ley, hay que tener
presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 8°
transitorio de la Ley No. 18.985, en el sentido que los
contribuyentes que durante los meses anteriores a la
vigencia del nuevo sistema de pagos provisionales mensuales
establecido por la letra a) del artículo 84 de la ley (esto
es, en los meses de Enero a Junio de 1990 o en alguno de
ellos), hayan realizado pagos provisionales cumplidos
mediante el reconocimiento que hacía la ley sin que éstos
se hubieran enterado en arcas fiscales, según se
establecía en el inciso final del artículo 20 bis de la
ley, derogado por el No. 7 del artículo 1° de la ley
modificatoria que se comenta, no podrán ser imputados por
los referidos contribuyentes a los impuestos anuales a la
renta que les afecten al final del ejercicio comercial
respectivo y tampoco solicitar su devolución.
Por consiguiente, las instrucciones impartidas sobre la
materia y contenidas en las Circulares N°s. 13 de 1989 y
10, de 1990, quedan sin efecto a contar del 01 de Julio de
1990.
Lo anteriormente expresado, es sin perjuicio de la
recuperación de los pagos provisionales efectuados efectiva
y directamente por las empresas fuentes, en los períodos
indicados, sobre las rentas retiradas o distribuidas,
conforme a las normas de los artículos 93, 94 y 97 de la
ley.
G.- VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES COMENTADAS
1.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley
No. 18.985, publicada en el Diario Oficial de 28 de Junio de
1990, las modificaciones introducidas a los artículos 84,
86 y 90 de la Ley de la Renta, comentadas y analizadas en
las letras A y B precedentes, rigen a contar del día 01 del
mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de
la ley modificatoria mencionada, esto es, a partir del 01 de
Julio de 1990. Por consiguiente los contribuyentes de la
primera categoría referidos en las letras a), d) e) y f)
del artículo 84 de la ley, respecto de los ingresos brutos
percibidos o devengados o de las cantidades que constituyen
la base imponible de sus pagos provisionales mensuales
obtenidos a contar de dicha fecha, quedan obligados a
cumplir tales pagos de acuerdo con las nuevas normas
establecidas sobre la materia.
Lo anterior, es sin perjuicio de la vigencia de aquellas
normas transitorias contenidas en el artículo 8°
transitorio de la ley No. 18.985, las cuales se analizaron
en la letra C) anterior.-
Javier Etcheberry Celhay, Director.